Artículo 775 del Código Civil
Cómo lo aplica la Corte Suprema: 14 fallos lo citan.
Qué dice el artículo
Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podrán exonerar de la caución al
usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se
reducirá a la obligación de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo
de la restitución.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional.
Fallos que lo aplican
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La Corte Suprema, mediante el procedimiento del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede corregir de oficio, antes de la vista de los recursos, vicios de casación en la forma que afecten a la sentencia impugnada. La omisión de…
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