Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00022-2011 · 7 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00022-2011
- RUC
- 11-9-0000250-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000250-7
RIT : GR-03-00022-2011
RECLAMANTE : Policía de Investigaciones de Chile
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas
Antofagasta, a siete días del mes de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don Marcos Vásquez Meza, Rol Único Tributario
N° 6.422.668-1, en su calidad de Director General de la Policía de Investigaciones de Chile,
Rol Único Tributario N° 60.506.000-5, ambos con domicilio en Avenida General Mackenna
N° 1370, 4° piso, comuna Santiago, quien interpone reclamación en contra del Cargo N°
501760, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con fecha 04 de
agosto de 2011 y notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011, por un
valor total de US$ 379.449,95 (trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y
nueve coma noventa y cinco dólares de Estados Unidos), mediante el cual se determinan
diferencias por concepto de Derechos Ad-Valorem, Impuesto a las Ventas y Servicios, e
Impuesto al Petróleo Diesel, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
LOS HECHOS
La reclamante señala que mediante la resolución N° 41, de fecha 03 de febrero de
2011, de la Jefatura de Logística, se adquirió en forma directa la cantidad de 1.200 mts3 de
petróleo diesel, por un valor CIF total de US$907.368,00 (novecientos siete mil trescientos
sesenta y ocho dólares de Estados Unidos), a la empresa COPEC CANAL INC., generando
la Oficina de Importaciones la Orden de Compra I-0l, de fecha 03 de febrero de 2011, que
amparó dicha adquisición. Luego, para proceder a la internación, se generó el despacho
electrónico el que una vez aceptado, le correspondió número de identificación N°
8330001353-0, que con fecha 18 de marzo de 2011, fue presentado en el Departamento
Control Zona Primaria Mejillones, para la obtención de visto bueno, trámite necesario para
presentar ante la empresa vendedora la liberación del combustible, para que posteriormente
se emita la Orden de Entrega de combustible.
Menciona que a través del Oficio N° 010733 de fecha 29 de junio de 2011, el
Director Nacional de Aduanas otorga un plazo de 10 días hábiles para que la Policía de
Investigaciones fundamente el uso de la franquicia contenida en la Ley N° 19.924 para la
importación de combustible con exención del pago de derechos e impuestos, efectuada por la
Institución en el período 2010-2011.
Agrega que mediante Oficio N° 366, de fecha 11 de julio de 2011, la entidad policial
informa a la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas los fundamentos normativos para
que la importación de combustible indicada se haya efectuado acogiéndose a la Partida 00.01
del Arancel Aduanero y artículo 12 letra b N° 1 del D.L. N° 825 de 1974, que eximen del
pago de derechos e impuestos que regulan.
Asimismo, explica la situación de la institución policial, en términos de que todo su
parque automotor destinado al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones
establecidas en la Constitución Política y las leyes, se desarrolla empleando vehículos que se
encontrarían excluidos de la franquicia, esto es, automóviles y camionetas, considerando que
la definición que utiliza la ley es poco feliz, en cuanto define el vehículo policial por su uso,
no obstante, excluye de la franquicia determinados vehículos que indica. Sin embargo, el
combustible, lubricantes y repuestos de los vehículos policiales, no se entendía que también
se hubieran excluidos de la franquicia, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley
N° 19.924 se inició un progresivo proceso de compra de vehículos policiales en plaza pero
se mantuvo la adquisición de combustible mediante importación acogida a la franquicia de
exención impositiva.
Manifiesta que la ley N° 19.924, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de enero
de 2004, introdujo diversas modificaciones a la normativa relativa a la exención del
impuesto al valor agregado en la importación de las mercancías del sector defensa,
calificadas como “pertrechos”, contenida en el artículo 12 letra b N° 1 del D.L. N° 825 de
1974 y el Arancel Aduanero. Agrega que los artículos 1°, 2° y 3° de la citada ley,
reemplazaron el párrafo primero del número 1 de la letra b), del artículo 12, del Decreto Ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Glosa de la Partida 00.01 de la
Sección 0 del Arancel Aduanero e incorporó la Nota Legal Nacional N° 1 en la referida
partida arancelaria, respectivamente, modificando de esta manera el régimen de importación
de vehículos para el sector defensa.
Las modificaciones introducidas en esta materia se refieren a los siguientes aspectos:
En cuanto a los beneficiarios de la exención, la Ley N° 19.924 ha delimitado en
forma más precisa el alcance de ella desde el punto de vista de las instituciones que pueden
impetrarla, ya que por un lado, las ha señalado nominativamente y, por el otro, ha restringido
la norma residual, limitándola a las instituciones y empresas que sean dependientes de las
entidades mencionadas o que se relacionen con el Presidente de la República por su
intermedio y siempre que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo
del orden y la seguridad pública.
De esta forma se encuentra exenta del impuesto al valor agregado la importación de
las especies efectuadas por:
• El Ministerio de Defensa Nacional.
• Las Instituciones y empresas dependientes o no del Ministerio de Defensa Nacional,
que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y
seguridad pública o policiales.
• El Estado Mayor de la Defensa Nacional.
• Las Fuerzas Armadas.
• Carabineros de Chile.
• Policía de Investigaciones de Chile.
• Las instituciones y empresas dependientes de las entidades mencionadas
precedentemente o que se relacionen con el Presidente de la República por su
intermedio y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo
del orden y la seguridad pública.
Señala que la nueva disposición contiene una enumeración más extensa de bienes que
se pueden importar al amparo de esta franquicia, pero taxativa, ya que se ha eliminado la
referencia genérica que la norma antigua hacía a “otros pertrechos”.
De esta manera, la lista de bienes que, a partir de la vigencia de la nueva disposición,
podrán importarse al amparo de la exención es la siguiente:
• Maquinaria bélica;
• Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses;
• Armamento y sus municiones;
• Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación,
mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos;
• Sus repuestos, combustibles y lubricantes, y
• Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados
exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones,
computacionales y de inteligencia.
Indica luego que es un hecho público y notorio que la Policía de Investigaciones de
Chile utiliza vehículos, tanto automóviles como camionetas, con un fin estrictamente
policial, siendo destinados al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones
establecidas en la Constitución Política y las leyes, los que son reconocidos por la ciudadanía
como vehículos corporativos.
Se concluye, de esta forma, que el combustible que se ha internado ha sido cargado
en vehículos policiales, a los que se le ha dado única y exclusivamente tal uso, por lo que
corresponde sea calificado como pertrecho.
Por lo antes expuesto, solicita acoger el presente reclamo, y con el mérito de lo
expuesto y dispuesto en las disposiciones legales citadas, dejar sin efecto el cargo N° 501760
de fecha 04 de agosto de 2011, del Servicio Nacional de Aduanas de la II Región por
corresponder la importación en que incide a la calidad de pertrecho y, en consecuencia,
acogerse a las franquicias tributarias y aduaneras.
A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas para contestar.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Roberto Olguín Valdes, Director Regional,
en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el
traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condena en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho
y de derecho que expone.
I.- ANTECEDENTES
Menciona la reclamada que Policía de Investigaciones de Chile importó 1.200 Mts3
de Petróleo Diesel, por un valor CIF total de US$ 907.368,00.-, según consta en Declaración
de Importación N° 8330001353-0 de fecha 15 de marzo de 2011, describiendo
genéricamente tales mercancías como “pertrechos de propiedad del Estado”.
Al efecto, se ampara en la franquicia establecida en la glosa arancelaria 00.01 (cuyos
bienes son denominados “pertrechos”), de la Sección 0 del Arancel Aduanero y en la
disposición contenida en el artículo 12, letra B, número 1 del D.L. N° 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, con la finalidad de quedar exento del pago de derechos
aduaneros y de todo impuesto, en especial, el Impuesto al Valor Agregado o simplemente
“IVA”. Agrega que el actual tenor de dichas disposiciones es fruto de una modificación
introducida por la Ley 19.924, de 09 de enero de 2004, cuya idea matriz, fue limitar la
exención tributaria y arancelaria que favorecía a las especies importadas por las instituciones
vinculadas con la Defensa Nacional, con el objeto de corregir las distorsiones que
perjudicaban a la industria nacional, de modo que esta última pudiera incrementar su actual
nivel de actividad, generando efectivamente condiciones de igualdad necesarias para la
competencia de la industria nacional y extranjera en la provisión de bienes para la Defensa
Nacional.
Expresa que mediante Oficio N° 10733 de fecha 29 de junio de 2011, solicitó a la
reclamante fundamentar el uso de la franquicia impetrada, de tal manera de resolver si
correspondía o no la aplicación de ésta. El tenor de dicha solicitud es el siguiente (tercer
párrafo): “Atendido lo anterior y, teniendo en especial consideración que la aplicación de la
referida franquicia queda condicionada a que el combustible importado se haya destinado
estrictamente a los vehículos de uso policial que define el artículo 3° de la Ley 19.924, de
los que se excluyen los automóviles de uso policial (autopatrullas), camionetas (4X4 y 4X2)
y buses, solicito a usted que fundamente el uso de la franquicia impetrada en estos casos,
dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Para el
caso de la improcedencia de la aplicación de la franquicia indicada, el cálculo de los
derechos e impuestos involucrados dejados de percibir es el siguiente…”.
Señala que a dicha solicitud dio respuesta el Director General de la Policía de
Investigaciones, don Marcos Vásquez Meza, mediante Oficio N° 366 de fecha 11 de julio
2011, la cual en ningún caso justifica aplicar la franquicia en los términos exigidos por la
ley.
Consecuente con lo anterior, se procedió a formular a la reclamante el Cargo N°
501760 de fecha 04 de agosto 2011, señalándose como fundamento “Mercancía no
amparada Ley 19.924”, y como descripción de los hechos “La Ley N° 19.924/2004,
importación de pertrechos, señala que la aplicación de la franquicia queda condicionada
sólo al combustible importado que se haya destinado estrictamente a los vehículos de uso
policial. Fundamento técnico: Arancel Aduanero, Glosa Partida 00.01 de la sección 0 y
Nota Legal N° 1, Decreto Ley N° 825/74 artículo 12”.
II.- ALEGACIÓN DEL RECLAMANTE, RECONOCIMIENTOS DE ESTE Y
NEGACIÓN DE HECHOS AFIRMADOS.
La reclamada expone en esta parte las alegaciones de la reclamante, para luego
agregar que la Policía de Investigaciones reconoce expresamente que la misión y funciones
que desarrolla, las realiza utilizando vehículos “que se encontrarían excluidos de la
franquicia, como son los automóviles y camionetas”; de tal manera, que éstos no pueden
acogerse a la franquicia establecida en la Partida 0001 del Arancel Aduanero. Así lo dispone,
la Nota Nacional número 1 de la misma, y el número 1 de la letra B del artículo 5° del
Decreto Ley N° 825, disposiciones que explícitamente excluyen de la partida a los
automóviles, camionetas y buses.
Señala que se debe entender naturalmente que el combustible que utilizan tales
bienes, tampoco pueden gozar de la referida franquicia. Además, menciona que el
reclamante afirma que los vehículos y camionetas policiales que habrían utilizado el
combustible en cuestión, fueron adquiridos en plaza, por lo que resulta imposible que éstos
hayan sido adquiridos al amparo de la Partida 00.01 de la Sección 0 del Arancel Aduanero,
quedando aún más claro que el combustible no puede acogerse a la referida franquicia. Por
lo mismo, niega la reclamada que el actor haya demostrado al Servicio que el combustible
haya sido efectivamente consumido por un vehículo de uso policial en cumplimiento de
alguno de los fines que describe en su reclamo.
III.- LA NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA Y LA CORRECTA
INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LAS NORMAS QUE LA REGULAN
La reclamada indica que de acuerdo a las disposiciones de la citada ley N° 19.924, las
especies posibles de importar por las instituciones del sector defensa deben corresponder
necesariamente a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los
automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para
fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de máquina
bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de
información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones y de inteligencia.
Menciona que el Director Nacional de Aduanas dio respuesta al Contralor General de
la República, mediante Oficio Ordinario N° 6586, de fecha 18 de abril de 2011, luego que
esta última autoridad solicitara un informe fundado sobre la importación de combustible,
debido al resultado de la fiscalización efectuada al órgano que ella indica. Lo anterior, a
propósito de la importación de petróleo, que fue calificada como pertrecho, y
consecuencialmente exenta del pago de derechos aduaneros e impuestos, por haberse
acogido a las franquicias tributarias y arancelarias correspondientes. Además, indica que en
esta solicitud (párrafo tercero), el Contralor General afirma: “En su respuesta, mediante el
ordinario N° 563 de junio de 2010, dicha Cartera señala, entre otros aspectos, que si bien
la iniciativa y proposiciones de tales normas en el plano legislativo son competencia de ese
Ministerio, la interpretación en materias tributarias y aduaneras le corresponde a los
organismos técnicos competentes, a saber el Servicio de Impuesto Internos y el Servicio
Nacional de Aduanas”.
En atención a lo anterior, señala la reclamada que debe tomarse en consideración la
interpretación contenida en el Informe 20 de fecha 03 de junio de 2004, del Subdirector
Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, motivado por una solicitud de la Contraloría
General de la República, respecto de una presentación de Carabineros de Chile, referida al
alcance de la exención arancelaria establecida en la Partida 00.01 de la Sección 0, del
Arancel Aduanero, modificado por la ley 19.924, que en su conclusión señala: “Por lo
precedentemente expuesto, esta Subdirección debe concluir que, de conformidad a lo
dispuesto en la ley 19.924, que modifica la normativa relativa a la importación de las
mercancías del sector defensa, y en el Arancel Aduanero, los vehículos automóviles,
camionetas y buses que de acuerdo a este último corresponda clasificar como tales, se
encuentran excluidas de la franquicia que otorga la Partida 00.01 de la Sección 0, al
Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y las instituciones y
empresas dependientes de ellas o que se relacionan con el Presidente de la República
por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional,
resguardo del orden y seguridad pública”.
A continuación, la reclamada hace referencia a la historia fidedigna del
establecimiento de la ley 19.924 (numeral 6.-), al Informe de la Comisión de Defensa de
fecha 7 de agosto de 2003 (en primer trámite constitucional), y al artículo 5° de la ley
19.924.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el
reclamo aduanero interpuesto por el reclamante con fecha 21 de noviembre de 2011, en
contra del Formulario de Cargo N° 501760, de fecha 04 de agosto de 2011, conforme a los
argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva sea
rechazado el reclamo interpuesto en todas sus partes, dejando firme íntegramente el
formulario de cargo impugnado, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de
autos; y,
A fojas 27 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Procedencia del Cargo formulado en contra de la reclamante, Folio N° 501760,
emitido con fecha 04 de agosto, y notificado a la reclamante con fecha 05 de
agosto, ambas de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta,
por la importación efectuada por la reclamante, de 1200 mt3 de petróleo diesel,
por un valor CIF total de US$907.368,00, según da cuenta Declaración de
Ingreso número de identificación 8330001353-0, presentada con fecha 18 de
marzo de 2011 en el Departamento Control Zona Primaria de Antofagasta,
Aduana oficina Mejillones. Antecedentes y hechos que lo originarían.
2. Efectividad de cumplirse respecto de la reclamante, Policía de Investigaciones de
Chile, los requisitos legales establecidos para eximir de los Derechos Ad
Valorem, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Petróleo Diesel, la
importación efectuada de 1200 mt3 de petróleo diesel, por un valor CIF total de
US$907.368,00; según da cuenta Declaración de Ingreso número de
identificación 8330001353-0, presentada con fecha 18 de marzo de 2011 en el
Departamento Control Zona Primaria de Antofagasta, Aduana oficina Mejillones.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
A fojas 60, se deja constancia que las partes intervinientes no rindieron prueba
testimonial.
A fojas 63, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 8, comparece don Marcos Vásquez Meza, Rol Único
Tributario N° 6.422.668-1, en su calidad de Director General de la Policía de Investigaciones
de Chile, Rol Único Tributario N° 60.506.000-5, con domicilio en Avenida General
Mackenna N°1370, 4° piso, Santiago, quien interpuso reclamo en contra del Formulario de
Cargo N° 501760, emitido con fecha 04 de agosto de 2011 por el Servicio de Aduana de
Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, original de Declaración de Ingreso ante el Servicio Nacional de Aduanas N°
identificación 8330001353-0, con los respectivos timbres y firmas del personal de Aduanas,
mercancía descrita como pertrecho, aceptada con fecha 15 de marzo de 2011.
2.- A fojas 2 a 4, copia simple de Formulario de Cargo N° 501760, de fecha 04 de agosto de
2011, por un valor total US$ 379.449,95.- y Oficio Ord. N° 774 por el cual se notifica el
primero, ambos de la Dirección de Regional de Aduanas de Antofagasta.
3.- A fojas 5 y 6, Mandato judicial extendido por escritura pública, ante el Notario Público
de Santiago don Osvaldo Pereira González, mediante el cual se confiere mandato a las
abogados Francisco Velilla Godoy, Jorge Román González, Marisol González Aguilar y
Leila Caldera Figueroa.
4.- A fojas 7, copia simple del Decreto Supremo N° 100, de fecha 26 de junio de 2009, del
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, por el cual se designa a
contar de igual fecha como Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, a don
Marcos Vásquez Meza.
Segundo: Que, a fojas 17 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que
sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en
esta parte por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 36, copia de factura de exportación N° 04564, de fecha 17 de febrero de 2011,
emitida por COPEC CANAL INC.
2.- A fojas 37, copia de Bill Of Lading, suscrito por el Agente de Naves de Agencia
Marítima ULTRAMAR Ltda.
3.- A fojas 38, Hoja de medida, de fecha 27 de enero de 2011, emitida por COPEC
correspondiente al combustible adquirido.
4.- A fojas 39 y 40, Copia de Oficio Ordinario N° 2648, de fecha 21 de febrero de 2012,
emanado del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, y dirigido a la Jefatura
Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile.
5.- De fojas 41 a 45, Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, de la Subdirección
Jurídica, de la Dirección Nacional de Aduanas.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 50, copia de oficio N° 2451, de fecha 16 de febrero de 2012, del Director
Nacional de Aduanas, Sr. Rodolfo Álvarez Rapaport, por medio del cual ratifica Informe
Jurídico N° 2/2012.
2.- De fojas 51 a 55, Informe Jurídico N° 2, de fecha 12 de enero de 2012 del Subdirector
Jurídico, del Servicio Nacional de Aduanas, Sr. Rodrigo González Holmes.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante, Policía de
Investigaciones de Chile, mediante DIN 8330001353-0, con fecha de aceptación 15 de
marzo de 2011, importó 1.200 metros cúbicos de Petróleo Diesel.
Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la importación de los
1.200 metros cúbicos de petróleo tiene un valor CIF total de de US$907.368,00 (novecientos
siete mil trescientos sesenta y ocho dólares de Estados Unidos).
Que, del mismo modo, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de
Aduanas formuló cargo N° 501760 a la Policía de Investigaciones, por concepto de
Derechos Ad-Valorem, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Petróleo Diesel, por un
valor total de US$379.449,95 (trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve
coma noventa y cinco dólares de Estados Unidos), el cual fue notificado mediante Oficio N°
774 de fecha 05 de agosto de 2011.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del cargo N° 501760 reclamado; del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Aduanas, se
ha trabado la discusión en relación a si la importación de los 1.200 metros cúbicos de
petróleo de que da cuenta la DIN 8330001353-0, efectuada por la Policía de Investigaciones
de Chile, se encuentra exenta de los Derechos Ad Valorem, del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto al Petróleo Diesel.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 27 de autos, que
recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, con aplicación supletoria del Libro I
del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aplicará el estándar de convicción de
probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el
proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en
autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba
acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se
dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de
veracidad.
Noveno: Que, como ya se expresó, la actora plantea la improcedencia del cargo
reclamado, en atención a la franquicia contenida en la Ley N° 19.924 para la importación de
combustible, en virtud a la cual se encontraría exenta del pago de derechos aduaneros e
impuestos.
Fundó su pretensión bajo el argumento de que todo su parque automotor destinado al
cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución
Política y las leyes, se desarrolla empleando vehículos que se encontrarían excluidos de la
franquicia, esto es, automóviles y camionetas, sin embargo, el combustible, lubricantes y
repuestos de los vehículos policiales, no se entendía que también se hubieran excluidos de la
franquicia, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.924 se inició un
progresivo proceso de compra de vehículos policiales en plaza, pero se mantuvo la
adquisición de combustible mediante importación acogida a la franquicia de exención
impositiva.
Décimo: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas formuló el cargo
reclamado, por cuanto la norma expresamente dispondría que las especies posibles de
importar por las instituciones del sector defensa, amparadas en dicha exención, deben
corresponder necesariamente a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial
excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o
partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría
de máquina bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y
sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para
sistemas de comando, de control, de comunicaciones y de inteligencia.la improcedencia de
su utilización; agregando que, de conformidad a lo dispuesto en la ley 19.924, que modifica
la normativa relativa a la importación de las mercancías del sector defensa y el Arancel
Aduanero, los vehículos automóviles, camionetas y buses que de acuerdo a este último
corresponda clasificar como tales, se encuentran excluidos de la franquicia que otorga la
Partida 00.01 de la Sección 0.
Undécimo: Que, para que un contribuyente pueda hacer efectiva alguna exención,
beneficio o crédito en contra de gravámenes aduaneros e impuestos, deben darse todos y
cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley; en caso
contrario, no operará dicha exención, beneficio o crédito. En este orden de ideas, en el caso
particular materia de la litis, para tener derecho a las exenciones alegadas, la reclamante debe
encuadrarse en los presupuestos legales contenidos en las normas legales que ha invocado.
Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho a las exenciones invocadas
respecto de los productos importados mediante la DIN 8330001353-0, conforme a las
normas generales que rigen nuestro sistema probatorio, es a ésta a quien corresponde
acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales en virtud a los cuales procederían las
exenciones que ha alegado.
Duodécimo: Que, centrándose la discusión en determinar si la importación de los
1.200 metros cúbicos de petróleo de que da cuenta la DIN 8330001353-0, efectuada por la
Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra exenta de los Derechos Ad Valorem, del
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Petróleo Diesel, resulta esencial para una
adecuada resolución de la controversia de autos, tener presente lo dispuesto en la Ley
N°19.924, que modifica la normativa relativa a la importación de las mercancías del sector
defensa, calificadas como "pertrechos", disponiendo en su parte pertinente lo siguiente:
"Artículo 1º.- Reemplázase el párrafo primero del número 1 de la letra B, del
artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el
siguiente:
"1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como
también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el
Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a
maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas
y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración,
mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y
armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información
de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando,
de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;".
Artículo 2º.- Reemplázase la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero, por la siguiente:
"(00.01) Especies importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado
Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile, como también por las instituciones y empresas dependientes de
ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que
desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad
pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial,
excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y municiones; elementos o partes
para mantenimiento, reparación y mejoramiento de maquinaria bélica o de armamentos;
sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología
avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia.".
Artículo 3º.- Incorpórase en la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero,
la siguiente Nota Legal Nacional:
"Nota Legal Nacional N°1. Para los efectos de esta Partida, se entiende por
maquinaria bélica, los aparatos, motores y herramientas que se utilizan y preparan para la
guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos tales como equipamiento médico,
medicamentos y vestuario. Por vehículo de uso militar y policial, se entiende los vehículos
de guerra y policiales terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los automóviles,
camionetas y buses. Los equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y
emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia, excluyen el equipamiento y programas
computacionales de uso convencional.".
Décimo tercero: Que, según se aprecia, la norma legal a que hace referencia la
reclamante, en lo que a la controversia de autos se refiere, modificó el párrafo primero del
número 1 de la letra B, del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, disponiendo la exención del Impuesto al Valor Agregado de la
importación de especies efectuada, entre otros organismos públicos, por la Policía de
Investigaciones de Chile, respecto de las especias que taxativamente se señalan y que
corresponden a las siguientes:
a.- Maquinaria bélica;
b.- Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses;
c.- Armamento y sus municiones;
d.- Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación,
mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles
y lubricantes, y
e.- Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados
exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales
y de inteligencia.
Décimo cuarto: Que, de igual forma, la ley 19.924 también modificó la Glosa de la
Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero e incorporó en la Partida 00.01, de la
Sección 0, del Arancel Aduanero, la Nota Legal Nacional N°1, disponiendo un tratamiento
arancelario especial respecto de la importación de especies efectuada, entre otros organismos
públicos, por la Policía de Investigaciones de Chile, en relación a las especias que
taxativamente se señalan y que corresponden a las ya referidas en el considerando anterior.
Décimo quinto: Que, según se observa, la norma legal expresada contiene un
tratamiento arancelario e impositivo especial, respecto de determinados sujetos importadores
y de determinadas especies importadas, que taxativamente señala, de modo tal que siendo
ésta una norma de excepción, su aplicación debe ser efectuada en términos estrictos.
Que, en lo que se refiere a la exención contenida en el párrafo primero del número 1
de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, se observa que la reclamante, Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra
expresamente señalada como sujeto beneficiado por el tratamiento preferencial impositivo,
de modo tal que respecto de ella, es procedente la aplicación de la exención contenida en tal
normativa, en la medida lógicamente, que las especies importadas se encuentren contenidas
en la enumeración que taxativamente ha realizado el legislador.
Que, en iguales términos, se aprecia que en la Glosa de la Partida 00.01, de la
Sección 0, del Arancel Aduanero, se encuentra expresamente señalado como sujeto
beneficiado por el tratamiento preferencial arancelario a la reclamante Policía de
Investigaciones de Chile, de modo tal que respecto de ella es procedente la aplicación de la
exención contenida en tal normativa, siempre y cuando las especies importadas sean de
aquellas señaladas expresamente en la enumeración que al efecto realizó el legislador.
Décimo sexto: Que, teniendo en claro que respecto de las exenciones contenidas
tanto en el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825,
de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, en la Glosa de la
Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, se encuentra expresamente señalada la
reclamante Policía de Investigaciones de Chile, como sujeto beneficiario del tratamiento
arancelario e impositivo especial, cabe discernir si las especies importadas mediante la DIN
8330001353-0, esto es, los 1.200 metros cúbicos de petróleo diesel, corresponden a las
especies singularizadas por las normas en comento, tanto en cuanto a su naturaleza como a
su destinación.
Décimo séptimo: Que, en cuanto a los objetos susceptibles de importarse al amparo
de las exenciones que se han hecho valer, las normas en análisis contemplan el mismo
listado en ambos casos, que conforme se señaló en el considerando décimo tercero,
corresponden a:
a.- Maquinaria bélica;
b.- Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses;
c.- Armamento y sus municiones;
d.- Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación,
mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles
y lubricantes, y
e.- Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados
exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales
y de inteligencia.
Que, según se observa, por aplicación de las normas señaladas, una de las mercancías
susceptibles de ser importada exenta de Derechos Ad-Valorem e Impuesto al Valor
Agregado, es el combustible, especie dentro de la cual, por su naturaleza, se ubica el petróleo
importado por la reclamante. No obstante ello, dicho combustible debe tener como destino el
uso en los bienes móviles que las propias normas taxativamente enumeran, interpretación
que inequívocamente se desprende a partir de la forma en que se expresó el legislador, al
utilizar el adjetivo posesivo “sus” cuando se refirió a los repuestos, combustibles y
lubricantes susceptibles de su importación amparados en las exenciones en análisis.
Que, en este orden de ideas, para encontrarse exenta la importación de los 1.200
metros cúbicos de petróleo efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile, tanto
respecto del Impuesto al Valor Agregado como de los derechos aduaneros, dicha mercancía
necesariamente debía estar destinada a los bienes móviles expresamente señalados en las
normas ya reseñadas.
Décimo octavo: Que, en la especie, cabe recordar que la reclamante señaló en su
escrito que el petróleo importado había sido cargado en vehículos policiales, a los que se les
había dado única y exclusivamente tal uso y que en virtud de tal uso correspondía ser
calificado como pertrecho. Señaló además, que es un hecho notorio y público que la Policía
de Investigaciones de Chile utiliza vehículos, tanto automóviles como camionetas, con un fin
estrictamente policial, siendo destinados al cumplimiento de su misión fundamental y las
funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, los que son reconocidos por la
ciudadanía como vehículos corporativos.
Décimo noveno: Que, según se aprecia tanto en el párrafo primero del número 1 de
la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, como así también, en la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel
Aduanero, el legislador ha señalado dentro de los bienes que pueden ser importados exentos
de derechos aduaneros e Impuesto al Valor Agregado, los vehículos de uso militar o policial,
siendo extensiva también dichas exenciones a sus repuestos, combustibles y lubricantes; sin
embargo, expresamente excluyó de los vehículos militares y policiales a los automóviles,
camionetas y buses.
Que, a mayor abundamiento, la Nota Legal Nacional N°1 de la Partida 00.01, de la
Sección 0, del Arancel Aduanero, incorporada mediante la Ley N°19.924, definió como
vehículo de uso militar y policial “… los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos
y marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses”.
Que, sobre el particular, cabe destacar que la exclusión que efectúa el legislador de
los automóviles, camionetas y buses, es sin limitación alguna, siendo descartados por el sólo
hecho de ser tales, sin importar, verbigracia, la destinación que dichos automóviles,
camionetas o buses puedan tener, quien haga uso de ellos o el lugar donde estos sean
utilizados.
Que, una interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas señaladas e
indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, conduce al
entendimiento que las exenciones contempladas en ambas normas, sólo dicen relación con la
importación de combustible -petróleo en el caso de autos- destinado a vehículos militares y
policiales, que no correspondan a automóviles, camionetas y buses. En efecto, al señalar el
legislador que las exenciones también son aplicables a “sus repuestos, combustibles y
lubricantes”, ciertamente se refiere a los repuestos, combustibles y lubricantes utilizados en
los vehículos policiales, excluidos los automóviles, camionetas y buses.
Que, lo interpretado permite concluir que cualquier importación que la Policía de
Investigaciones de Chile realice de combustible destinado a vehículos militares y policiales,
que no sean automóviles, camionetas y buses, se encuentra exenta de los Derechos Ad
Valorem y del Impuesto al Valor Agregado. A contrario sensu, si el combustible está
destinado a automóviles, camionetas o buses, aún cuando éstos sean calificados como
vehículos militares o policiales, dicha exención no es aplicable.
Vigésimo: Que, acorde con lo razonado, cabe determinar si a partir de los elementos
de convicción aparejados en el proceso por las partes, se ha acreditado fehacientemente que
los 1.200 metros cúbicos de petróleo importados por la reclamante Policía de Investigaciones
de Chile, fueron efectivamente destinados a los vehículos policiales que ésta posee,
excluidos automóviles, camionetas y buses.
Que, en primer término, cabe tener en consideración que los medios probatorios
aportados por la reclamante, consistentes en la copia de factura de exportación N° 04564 a
fojas 36; la copia de Bill Of Lading, suscrito por el Agente de Naves de Agencia Marítima
ULTRAMAR Ltda. a fojas 37; la Hoja de medida, de fecha 27 de enero de 2011, emitida por
COPEC correspondiente al combustible adquirido, a fojas 38; la Copia de Oficio Ordinario
N° 2648, de fecha 21 de febrero de 2012, emanado del Subdirector Jurídico del Servicio
Nacional de Aduanas a fojas 39 y 40, y el Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012,
emanado del Departamento de Informes y Asesoría Jurídica de la Subdirección Jurídica, de
la Dirección Nacional de Aduanas a fojas 41 a 45, todos elementos de juicio apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, no acreditan que el combustible importado por la
reclamante mediante DIN 8330001353-0, haya sido destinado ciertamente a los vehículos
policiales que ésta posee, excluidos los automóviles, camionetas y buses.
En efecto, si bien el contenido de la factura de exportación N° 04564, de la copia de
Bill Of Lading y de la Hoja de medida, aportan elementos de juicio en relación al sujeto
importador -Policía de Investigaciones de Chile- y al producto importado -petróleo-, no
contienen antecedente alguno que permita acreditar que el combustible importado en dicha
ocasión, haya sido destinado para ser usado exclusivamente en vehículos policiales que no
correspondan a automóviles, camionetas y buses.
Que, igualmente, tanto el Oficio Ordinario N° 2648 como el Informe N° 2, éste
último también acompañado por la reclamada a fojas 51, ambos del Servicio Nacional de
Aduanas, no contienen elementos de juicio que lleven al convencimiento de la procedencia
de las exenciones reclamadas, limitándose a manifestar una interpretación administrativa
sobre dichas normas y su aplicación, principalmente respecto de la institución policial
Carabineros de Chile.
Que, este Tribunal conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no
comparte la interpretación de la norma que efectúa el Sr. Subdirector Jurídico del Servicio
Nacional de Aduanas en su Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, y menos se
encuentra obligado a someterse a tal criterio, en mérito de la independencia de la nueva
Judicatura Tributaria y Aduanera, consagrada expresamente en el artículo 1° de la Ley N°
20.322.
Vigésimo primero: Que, además, este Tribunal tiene en consideración que la
reclamante en su presentación, en todo momento discurre sobre la idea de la utilización del
combustible importado en sus vehículos policiales, haciendo solamente referencia a sus
automóviles y camionetas, sin expresar el uso del petróleo en otro tipo de móvil; señalando
explícitamente que su misión fundamental “se desarrolla empleando vehículos que se
encontrarían excluidos de la franquicia, esto es, automóviles y camionetas, ….”.
Vigésimo segundo: Que, lo razonado conduce a la convicción de que la reclamante
no probó que los 1.200 metros cúbicos de petróleo importados según DIN 8330001353-0
hayan sido efectivamente destinados a los vehículos policiales que posee, excluidos los
automóviles, camionetas y buses; en consecuencia, no acreditó el cumplimiento de los
presupuestos legales establecidos para tener derecho a las exenciones que pretende.
Que, al no haber acreditado la reclamante tener derecho a las exenciones alegadas, se
arriba a la conclusión de la procedencia del cobro efectuado por el Servicio Nacional de
Aduanas, mediante su cargo N° 501760, tanto respecto de los Derechos Ad Valorem como
del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar al
reclamo de autos.
Vigésimo tercero: Que, por otra parte, en lo que se refiere al Impuesto al Petróleo
Diesel que se contiene en el cargo reclamado, la actora ha peticionado genéricamente en su
escrito de reclamo que sea dejado sin efecto en su integridad, sin expresar los argumentos de
hecho ni de Derecho en virtud a los cuales funda tal pretensión.
Que, igualmente, en los medios probatorios aportados por reclamante, consistentes en
la copia de factura de exportación N° 04564 a fojas 36; la copia de Bill Of Lading, suscrito
por el Agente de Naves de Agencia Marítima ULTRAMAR Ltda. a fojas 37; la Hoja de
medida, de fecha 27 de enero de 2011, emitida por COPEC correspondiente al combustible
adquirido, a fojas 38; la Copia de Oficio Ordinario N° 2648, de fecha 21 de febrero de 2012,
emanado del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas a fojas 39 y 40, y el
Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Departamento de Informes y
Asesoría Jurídica de la Subdirección Jurídica, de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas
41 a 45, todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no se
acreditó la pertinencia de lo alegado por la reclamante.
En efecto, el contenido de la factura de exportación N° 04564, de la copia de Bill Of
Lading y de la Hoja de medida, no aportan elementos de juicio en relación a la
improcedencia de aplicar el impuesto al petróleo diesel, que permitan dar por acreditado lo
alegado por la actora, toda vez que sólo aportan elementos de juicio en relación a la persona
del sujeto importador -Policía de Investigaciones de Chile- y al producto importado
-petróleo-, sin expresar antecedente alguno respecto a la existencia de algún beneficio,
exención o crédito de naturaleza tributaria que favorezca dicha importación.
Que, a su vez, tanto en el Oficio Ordinario N° 2648 como en el Informe N° 2, ambos
del Servicio Nacional de Aduanas, se contienen antecedentes respecto a la exención del
Impuesto al Petróleo Diesel, que no es pertinente al caso sub lite, al no estar referido a la
reclamante Policía de Investigaciones, sino que a Carabineros de Chile y a las Fuerzas
Armadas en relación al Fondo Rotativo de Abastecimiento y a las adquisiciones que con
ellos hagan dichas instituciones, en base a la Ley N° 18.961 y al D.L. N° 1277, lo que
claramente no corresponde a las materias discutidas en estos autos.
Vigésimo cuarto: Que, por otro lado, analizada la Ley 18.502 que establece el
impuesto a los combustibles, como así también el Decreto con Fuerza de Ley N° 311, que
reglamenta el artículo 7 de la Ley 18.502, no se observa en dichos cuerpos normativos la
existencia de algún beneficio, franquicia o exención tributaria, que sobre este particular haga
improcedente el cobro de autos, sino que por el contrario, su contenido conduce al
entendimiento de la procedencia de aplicar dicho tributo.
Vigésimo quinto: Que, por lo razonado precedentemente, este Tribunal arriba al
convencimiento de la procedencia del cobro del Impuesto al Petróleo Diesel contenido en el
cargo reclamado, respecto del petróleo diesel importado por la reclamante mediante DIN
8330001353-0, motivo por el cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos.
Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 12 letra
B N° 1 del DL 825/1974; Ley N° 18.502; la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del
Arancel Aduanero Chileno; artículos 117, 120, 122, 123, 127 y 128 de la Ordenanza de
Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 8 y siguientes, presentada por
don Marcos Vásquez Meza, en su calidad de Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile, en contra del Cargo N° 501760, emitido por la Dirección Regional
de Aduanas de Antofagasta, con fecha 04 de agosto de 2011 y notificado mediante Oficio N°
774 de fecha 05 de agosto de 2011. En consecuencia, se deja firme el Cargo N° 501760,
emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con fecha 04 de agosto de
2011 y notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 11-9-0000250-7
RIT: GR-03-00022-2011
http://www.tta.cl/
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de junio de dos mil doce,
por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
2012-06-07T12:37:03-0400
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.