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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00022-2011 · 7 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00022-2011
RUC
11-9-0000250-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 11-9-0000250-7 RIT : GR-03-00022-2011 RECLAMANTE : Policía de Investigaciones de Chile RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas Antofagasta, a siete días del mes de junio de dos mil doce. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don Marcos Vásquez Meza, Rol Único Tributario N° 6.422.668-1, en su calidad de Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, Rol Único Tributario N° 60.506.000-5, ambos con domicilio en Avenida General Mackenna N° 1370, 4° piso, comuna Santiago, quien interpone reclamación en contra del Cargo N° 501760, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con fecha 04 de agosto de 2011 y notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011, por un valor total de US$ 379.449,95 (trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve coma noventa y cinco dólares de Estados Unidos), mediante el cual se determinan diferencias por concepto de Derechos Ad-Valorem, Impuesto a las Ventas y Servicios, e Impuesto al Petróleo Diesel, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. LOS HECHOS La reclamante señala que mediante la resolución N° 41, de fecha 03 de febrero de 2011, de la Jefatura de Logística, se adquirió en forma directa la cantidad de 1.200 mts3 de petróleo diesel, por un valor CIF total de US$907.368,00 (novecientos siete mil trescientos sesenta y ocho dólares de Estados Unidos), a la empresa COPEC CANAL INC., generando la Oficina de Importaciones la Orden de Compra I-0l, de fecha 03 de febrero de 2011, que amparó dicha adquisición. Luego, para proceder a la internación, se generó el despacho electrónico el que una vez aceptado, le correspondió número de identificación N° 8330001353-0, que con fecha 18 de marzo de 2011, fue presentado en el Departamento Control Zona Primaria Mejillones, para la obtención de visto bueno, trámite necesario para presentar ante la empresa vendedora la liberación del combustible, para que posteriormente se emita la Orden de Entrega de combustible. Menciona que a través del Oficio N° 010733 de fecha 29 de junio de 2011, el Director Nacional de Aduanas otorga un plazo de 10 días hábiles para que la Policía de Investigaciones fundamente el uso de la franquicia contenida en la Ley N° 19.924 para la importación de combustible con exención del pago de derechos e impuestos, efectuada por la Institución en el período 2010-2011. Agrega que mediante Oficio N° 366, de fecha 11 de julio de 2011, la entidad policial informa a la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas los fundamentos normativos para que la importación de combustible indicada se haya efectuado acogiéndose a la Partida 00.01 del Arancel Aduanero y artículo 12 letra b N° 1 del D.L. N° 825 de 1974, que eximen del pago de derechos e impuestos que regulan. Asimismo, explica la situación de la institución policial, en términos de que todo su parque automotor destinado al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, se desarrolla empleando vehículos que se encontrarían excluidos de la franquicia, esto es, automóviles y camionetas, considerando que la definición que utiliza la ley es poco feliz, en cuanto define el vehículo policial por su uso, no obstante, excluye de la franquicia determinados vehículos que indica. Sin embargo, el combustible, lubricantes y repuestos de los vehículos policiales, no se entendía que también se hubieran excluidos de la franquicia, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.924 se inició un progresivo proceso de compra de vehículos policiales en plaza pero se mantuvo la adquisición de combustible mediante importación acogida a la franquicia de exención impositiva. Manifiesta que la ley N° 19.924, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de enero de 2004, introdujo diversas modificaciones a la normativa relativa a la exención del impuesto al valor agregado en la importación de las mercancías del sector defensa, calificadas como “pertrechos”, contenida en el artículo 12 letra b N° 1 del D.L. N° 825 de 1974 y el Arancel Aduanero. Agrega que los artículos 1°, 2° y 3° de la citada ley, reemplazaron el párrafo primero del número 1 de la letra b), del artículo 12, del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Glosa de la Partida 00.01 de la Sección 0 del Arancel Aduanero e incorporó la Nota Legal Nacional N° 1 en la referida partida arancelaria, respectivamente, modificando de esta manera el régimen de importación de vehículos para el sector defensa. Las modificaciones introducidas en esta materia se refieren a los siguientes aspectos: En cuanto a los beneficiarios de la exención, la Ley N° 19.924 ha delimitado en forma más precisa el alcance de ella desde el punto de vista de las instituciones que pueden impetrarla, ya que por un lado, las ha señalado nominativamente y, por el otro, ha restringido la norma residual, limitándola a las instituciones y empresas que sean dependientes de las entidades mencionadas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y siempre que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública. De esta forma se encuentra exenta del impuesto al valor agregado la importación de las especies efectuadas por: • El Ministerio de Defensa Nacional. • Las Instituciones y empresas dependientes o no del Ministerio de Defensa Nacional, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública o policiales. • El Estado Mayor de la Defensa Nacional. • Las Fuerzas Armadas. • Carabineros de Chile. • Policía de Investigaciones de Chile. • Las instituciones y empresas dependientes de las entidades mencionadas precedentemente o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública. Señala que la nueva disposición contiene una enumeración más extensa de bienes que se pueden importar al amparo de esta franquicia, pero taxativa, ya que se ha eliminado la referencia genérica que la norma antigua hacía a “otros pertrechos”. De esta manera, la lista de bienes que, a partir de la vigencia de la nueva disposición, podrán importarse al amparo de la exención es la siguiente: • Maquinaria bélica; • Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; • Armamento y sus municiones; • Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; • Sus repuestos, combustibles y lubricantes, y • Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia. Indica luego que es un hecho público y notorio que la Policía de Investigaciones de Chile utiliza vehículos, tanto automóviles como camionetas, con un fin estrictamente policial, siendo destinados al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, los que son reconocidos por la ciudadanía como vehículos corporativos. Se concluye, de esta forma, que el combustible que se ha internado ha sido cargado en vehículos policiales, a los que se le ha dado única y exclusivamente tal uso, por lo que corresponde sea calificado como pertrecho. Por lo antes expuesto, solicita acoger el presente reclamo, y con el mérito de lo expuesto y dispuesto en las disposiciones legales citadas, dejar sin efecto el cargo N° 501760 de fecha 04 de agosto de 2011, del Servicio Nacional de Aduanas de la II Región por corresponder la importación en que incide a la calidad de pertrecho y, en consecuencia, acogerse a las franquicias tributarias y aduaneras. A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 17 y siguientes, comparece don Roberto Olguín Valdes, Director Regional, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. I.- ANTECEDENTES Menciona la reclamada que Policía de Investigaciones de Chile importó 1.200 Mts3 de Petróleo Diesel, por un valor CIF total de US$ 907.368,00.-, según consta en Declaración de Importación N° 8330001353-0 de fecha 15 de marzo de 2011, describiendo genéricamente tales mercancías como “pertrechos de propiedad del Estado”. Al efecto, se ampara en la franquicia establecida en la glosa arancelaria 00.01 (cuyos bienes son denominados “pertrechos”), de la Sección 0 del Arancel Aduanero y en la disposición contenida en el artículo 12, letra B, número 1 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con la finalidad de quedar exento del pago de derechos aduaneros y de todo impuesto, en especial, el Impuesto al Valor Agregado o simplemente “IVA”. Agrega que el actual tenor de dichas disposiciones es fruto de una modificación introducida por la Ley 19.924, de 09 de enero de 2004, cuya idea matriz, fue limitar la exención tributaria y arancelaria que favorecía a las especies importadas por las instituciones vinculadas con la Defensa Nacional, con el objeto de corregir las distorsiones que perjudicaban a la industria nacional, de modo que esta última pudiera incrementar su actual nivel de actividad, generando efectivamente condiciones de igualdad necesarias para la competencia de la industria nacional y extranjera en la provisión de bienes para la Defensa Nacional. Expresa que mediante Oficio N° 10733 de fecha 29 de junio de 2011, solicitó a la reclamante fundamentar el uso de la franquicia impetrada, de tal manera de resolver si correspondía o no la aplicación de ésta. El tenor de dicha solicitud es el siguiente (tercer párrafo): “Atendido lo anterior y, teniendo en especial consideración que la aplicación de la referida franquicia queda condicionada a que el combustible importado se haya destinado estrictamente a los vehículos de uso policial que define el artículo 3° de la Ley 19.924, de los que se excluyen los automóviles de uso policial (autopatrullas), camionetas (4X4 y 4X2) y buses, solicito a usted que fundamente el uso de la franquicia impetrada en estos casos, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Para el caso de la improcedencia de la aplicación de la franquicia indicada, el cálculo de los derechos e impuestos involucrados dejados de percibir es el siguiente…”. Señala que a dicha solicitud dio respuesta el Director General de la Policía de Investigaciones, don Marcos Vásquez Meza, mediante Oficio N° 366 de fecha 11 de julio 2011, la cual en ningún caso justifica aplicar la franquicia en los términos exigidos por la ley. Consecuente con lo anterior, se procedió a formular a la reclamante el Cargo N° 501760 de fecha 04 de agosto 2011, señalándose como fundamento “Mercancía no amparada Ley 19.924”, y como descripción de los hechos “La Ley N° 19.924/2004, importación de pertrechos, señala que la aplicación de la franquicia queda condicionada sólo al combustible importado que se haya destinado estrictamente a los vehículos de uso policial. Fundamento técnico: Arancel Aduanero, Glosa Partida 00.01 de la sección 0 y Nota Legal N° 1, Decreto Ley N° 825/74 artículo 12”. II.- ALEGACIÓN DEL RECLAMANTE, RECONOCIMIENTOS DE ESTE Y NEGACIÓN DE HECHOS AFIRMADOS. La reclamada expone en esta parte las alegaciones de la reclamante, para luego agregar que la Policía de Investigaciones reconoce expresamente que la misión y funciones que desarrolla, las realiza utilizando vehículos “que se encontrarían excluidos de la franquicia, como son los automóviles y camionetas”; de tal manera, que éstos no pueden acogerse a la franquicia establecida en la Partida 0001 del Arancel Aduanero. Así lo dispone, la Nota Nacional número 1 de la misma, y el número 1 de la letra B del artículo 5° del Decreto Ley N° 825, disposiciones que explícitamente excluyen de la partida a los automóviles, camionetas y buses. Señala que se debe entender naturalmente que el combustible que utilizan tales bienes, tampoco pueden gozar de la referida franquicia. Además, menciona que el reclamante afirma que los vehículos y camionetas policiales que habrían utilizado el combustible en cuestión, fueron adquiridos en plaza, por lo que resulta imposible que éstos hayan sido adquiridos al amparo de la Partida 00.01 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, quedando aún más claro que el combustible no puede acogerse a la referida franquicia. Por lo mismo, niega la reclamada que el actor haya demostrado al Servicio que el combustible haya sido efectivamente consumido por un vehículo de uso policial en cumplimiento de alguno de los fines que describe en su reclamo. III.- LA NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA Y LA CORRECTA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LAS NORMAS QUE LA REGULAN La reclamada indica que de acuerdo a las disposiciones de la citada ley N° 19.924, las especies posibles de importar por las instituciones del sector defensa deben corresponder necesariamente a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de máquina bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones y de inteligencia. Menciona que el Director Nacional de Aduanas dio respuesta al Contralor General de la República, mediante Oficio Ordinario N° 6586, de fecha 18 de abril de 2011, luego que esta última autoridad solicitara un informe fundado sobre la importación de combustible, debido al resultado de la fiscalización efectuada al órgano que ella indica. Lo anterior, a propósito de la importación de petróleo, que fue calificada como pertrecho, y consecuencialmente exenta del pago de derechos aduaneros e impuestos, por haberse acogido a las franquicias tributarias y arancelarias correspondientes. Además, indica que en esta solicitud (párrafo tercero), el Contralor General afirma: “En su respuesta, mediante el ordinario N° 563 de junio de 2010, dicha Cartera señala, entre otros aspectos, que si bien la iniciativa y proposiciones de tales normas en el plano legislativo son competencia de ese Ministerio, la interpretación en materias tributarias y aduaneras le corresponde a los organismos técnicos competentes, a saber el Servicio de Impuesto Internos y el Servicio Nacional de Aduanas”. En atención a lo anterior, señala la reclamada que debe tomarse en consideración la interpretación contenida en el Informe 20 de fecha 03 de junio de 2004, del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, motivado por una solicitud de la Contraloría General de la República, respecto de una presentación de Carabineros de Chile, referida al alcance de la exención arancelaria establecida en la Partida 00.01 de la Sección 0, del Arancel Aduanero, modificado por la ley 19.924, que en su conclusión señala: “Por lo precedentemente expuesto, esta Subdirección debe concluir que, de conformidad a lo dispuesto en la ley 19.924, que modifica la normativa relativa a la importación de las mercancías del sector defensa, y en el Arancel Aduanero, los vehículos automóviles, camionetas y buses que de acuerdo a este último corresponda clasificar como tales, se encuentran excluidas de la franquicia que otorga la Partida 00.01 de la Sección 0, al Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionan con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública”. A continuación, la reclamada hace referencia a la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.924 (numeral 6.-), al Informe de la Comisión de Defensa de fecha 7 de agosto de 2003 (en primer trámite constitucional), y al artículo 5° de la ley 19.924. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo aduanero interpuesto por el reclamante con fecha 21 de noviembre de 2011, en contra del Formulario de Cargo N° 501760, de fecha 04 de agosto de 2011, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva sea rechazado el reclamo interpuesto en todas sus partes, dejando firme íntegramente el formulario de cargo impugnado, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos; y, A fojas 27 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Procedencia del Cargo formulado en contra de la reclamante, Folio N° 501760, emitido con fecha 04 de agosto, y notificado a la reclamante con fecha 05 de agosto, ambas de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por la importación efectuada por la reclamante, de 1200 mt3 de petróleo diesel, por un valor CIF total de US$907.368,00, según da cuenta Declaración de Ingreso número de identificación 8330001353-0, presentada con fecha 18 de marzo de 2011 en el Departamento Control Zona Primaria de Antofagasta, Aduana oficina Mejillones. Antecedentes y hechos que lo originarían. 2. Efectividad de cumplirse respecto de la reclamante, Policía de Investigaciones de Chile, los requisitos legales establecidos para eximir de los Derechos Ad Valorem, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Petróleo Diesel, la importación efectuada de 1200 mt3 de petróleo diesel, por un valor CIF total de US$907.368,00; según da cuenta Declaración de Ingreso número de identificación 8330001353-0, presentada con fecha 18 de marzo de 2011 en el Departamento Control Zona Primaria de Antofagasta, Aduana oficina Mejillones. Antecedentes y circunstancias de hecho. A fojas 60, se deja constancia que las partes intervinientes no rindieron prueba testimonial. A fojas 63, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 64, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 8, comparece don Marcos Vásquez Meza, Rol Único Tributario N° 6.422.668-1, en su calidad de Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, Rol Único Tributario N° 60.506.000-5, con domicilio en Avenida General Mackenna N°1370, 4° piso, Santiago, quien interpuso reclamo en contra del Formulario de Cargo N° 501760, emitido con fecha 04 de agosto de 2011 por el Servicio de Aduana de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, original de Declaración de Ingreso ante el Servicio Nacional de Aduanas N° identificación 8330001353-0, con los respectivos timbres y firmas del personal de Aduanas, mercancía descrita como pertrecho, aceptada con fecha 15 de marzo de 2011. 2.- A fojas 2 a 4, copia simple de Formulario de Cargo N° 501760, de fecha 04 de agosto de 2011, por un valor total US$ 379.449,95.- y Oficio Ord. N° 774 por el cual se notifica el primero, ambos de la Dirección de Regional de Aduanas de Antofagasta. 3.- A fojas 5 y 6, Mandato judicial extendido por escritura pública, ante el Notario Público de Santiago don Osvaldo Pereira González, mediante el cual se confiere mandato a las abogados Francisco Velilla Godoy, Jorge Román González, Marisol González Aguilar y Leila Caldera Figueroa. 4.- A fojas 7, copia simple del Decreto Supremo N° 100, de fecha 26 de junio de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, por el cual se designa a contar de igual fecha como Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, a don Marcos Vásquez Meza. Segundo: Que, a fojas 17 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 36, copia de factura de exportación N° 04564, de fecha 17 de febrero de 2011, emitida por COPEC CANAL INC. 2.- A fojas 37, copia de Bill Of Lading, suscrito por el Agente de Naves de Agencia Marítima ULTRAMAR Ltda. 3.- A fojas 38, Hoja de medida, de fecha 27 de enero de 2011, emitida por COPEC correspondiente al combustible adquirido. 4.- A fojas 39 y 40, Copia de Oficio Ordinario N° 2648, de fecha 21 de febrero de 2012, emanado del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, y dirigido a la Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile. 5.- De fojas 41 a 45, Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, de la Subdirección Jurídica, de la Dirección Nacional de Aduanas. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 50, copia de oficio N° 2451, de fecha 16 de febrero de 2012, del Director Nacional de Aduanas, Sr. Rodolfo Álvarez Rapaport, por medio del cual ratifica Informe Jurídico N° 2/2012. 2.- De fojas 51 a 55, Informe Jurídico N° 2, de fecha 12 de enero de 2012 del Subdirector Jurídico, del Servicio Nacional de Aduanas, Sr. Rodrigo González Holmes. Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante, Policía de Investigaciones de Chile, mediante DIN 8330001353-0, con fecha de aceptación 15 de marzo de 2011, importó 1.200 metros cúbicos de Petróleo Diesel. Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la importación de los 1.200 metros cúbicos de petróleo tiene un valor CIF total de de US$907.368,00 (novecientos siete mil trescientos sesenta y ocho dólares de Estados Unidos). Que, del mismo modo, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de Aduanas formuló cargo N° 501760 a la Policía de Investigaciones, por concepto de Derechos Ad-Valorem, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Petróleo Diesel, por un valor total de US$379.449,95 (trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve coma noventa y cinco dólares de Estados Unidos), el cual fue notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del cargo N° 501760 reclamado; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Aduanas, se ha trabado la discusión en relación a si la importación de los 1.200 metros cúbicos de petróleo de que da cuenta la DIN 8330001353-0, efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra exenta de los Derechos Ad Valorem, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Petróleo Diesel. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 27 de autos, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Noveno: Que, como ya se expresó, la actora plantea la improcedencia del cargo reclamado, en atención a la franquicia contenida en la Ley N° 19.924 para la importación de combustible, en virtud a la cual se encontraría exenta del pago de derechos aduaneros e impuestos. Fundó su pretensión bajo el argumento de que todo su parque automotor destinado al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, se desarrolla empleando vehículos que se encontrarían excluidos de la franquicia, esto es, automóviles y camionetas, sin embargo, el combustible, lubricantes y repuestos de los vehículos policiales, no se entendía que también se hubieran excluidos de la franquicia, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.924 se inició un progresivo proceso de compra de vehículos policiales en plaza, pero se mantuvo la adquisición de combustible mediante importación acogida a la franquicia de exención impositiva. Décimo: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas formuló el cargo reclamado, por cuanto la norma expresamente dispondría que las especies posibles de importar por las instituciones del sector defensa, amparadas en dicha exención, deben corresponder necesariamente a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de máquina bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones y de inteligencia.la improcedencia de su utilización; agregando que, de conformidad a lo dispuesto en la ley 19.924, que modifica la normativa relativa a la importación de las mercancías del sector defensa y el Arancel Aduanero, los vehículos automóviles, camionetas y buses que de acuerdo a este último corresponda clasificar como tales, se encuentran excluidos de la franquicia que otorga la Partida 00.01 de la Sección 0. Undécimo: Que, para que un contribuyente pueda hacer efectiva alguna exención, beneficio o crédito en contra de gravámenes aduaneros e impuestos, deben darse todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley; en caso contrario, no operará dicha exención, beneficio o crédito. En este orden de ideas, en el caso particular materia de la litis, para tener derecho a las exenciones alegadas, la reclamante debe encuadrarse en los presupuestos legales contenidos en las normas legales que ha invocado. Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho a las exenciones invocadas respecto de los productos importados mediante la DIN 8330001353-0, conforme a las normas generales que rigen nuestro sistema probatorio, es a ésta a quien corresponde acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales en virtud a los cuales procederían las exenciones que ha alegado. Duodécimo: Que, centrándose la discusión en determinar si la importación de los 1.200 metros cúbicos de petróleo de que da cuenta la DIN 8330001353-0, efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra exenta de los Derechos Ad Valorem, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Petróleo Diesel, resulta esencial para una adecuada resolución de la controversia de autos, tener presente lo dispuesto en la Ley N°19.924, que modifica la normativa relativa a la importación de las mercancías del sector defensa, calificadas como "pertrechos", disponiendo en su parte pertinente lo siguiente: "Artículo 1º.- Reemplázase el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el siguiente: "1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia;". Artículo 2º.- Reemplázase la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, por la siguiente: "(00.01) Especies importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también por las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y municiones; elementos o partes para mantenimiento, reparación y mejoramiento de maquinaria bélica o de armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.". Artículo 3º.- Incorpórase en la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, la siguiente Nota Legal Nacional: "Nota Legal Nacional N°1. Para los efectos de esta Partida, se entiende por maquinaria bélica, los aparatos, motores y herramientas que se utilizan y preparan para la guerra, y excluye a cualquier otro tipo de pertrechos tales como equipamiento médico, medicamentos y vestuario. Por vehículo de uso militar y policial, se entiende los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses. Los equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia, excluyen el equipamiento y programas computacionales de uso convencional.". Décimo tercero: Que, según se aprecia, la norma legal a que hace referencia la reclamante, en lo que a la controversia de autos se refiere, modificó el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disponiendo la exención del Impuesto al Valor Agregado de la importación de especies efectuada, entre otros organismos públicos, por la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de las especias que taxativamente se señalan y que corresponden a las siguientes: a.- Maquinaria bélica; b.- Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; c.- Armamento y sus municiones; d.- Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y e.- Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia. Décimo cuarto: Que, de igual forma, la ley 19.924 también modificó la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero e incorporó en la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, la Nota Legal Nacional N°1, disponiendo un tratamiento arancelario especial respecto de la importación de especies efectuada, entre otros organismos públicos, por la Policía de Investigaciones de Chile, en relación a las especias que taxativamente se señalan y que corresponden a las ya referidas en el considerando anterior. Décimo quinto: Que, según se observa, la norma legal expresada contiene un tratamiento arancelario e impositivo especial, respecto de determinados sujetos importadores y de determinadas especies importadas, que taxativamente señala, de modo tal que siendo ésta una norma de excepción, su aplicación debe ser efectuada en términos estrictos. Que, en lo que se refiere a la exención contenida en el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se observa que la reclamante, Policía de Investigaciones de Chile, se encuentra expresamente señalada como sujeto beneficiado por el tratamiento preferencial impositivo, de modo tal que respecto de ella, es procedente la aplicación de la exención contenida en tal normativa, en la medida lógicamente, que las especies importadas se encuentren contenidas en la enumeración que taxativamente ha realizado el legislador. Que, en iguales términos, se aprecia que en la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, se encuentra expresamente señalado como sujeto beneficiado por el tratamiento preferencial arancelario a la reclamante Policía de Investigaciones de Chile, de modo tal que respecto de ella es procedente la aplicación de la exención contenida en tal normativa, siempre y cuando las especies importadas sean de aquellas señaladas expresamente en la enumeración que al efecto realizó el legislador. Décimo sexto: Que, teniendo en claro que respecto de las exenciones contenidas tanto en el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, en la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, se encuentra expresamente señalada la reclamante Policía de Investigaciones de Chile, como sujeto beneficiario del tratamiento arancelario e impositivo especial, cabe discernir si las especies importadas mediante la DIN 8330001353-0, esto es, los 1.200 metros cúbicos de petróleo diesel, corresponden a las especies singularizadas por las normas en comento, tanto en cuanto a su naturaleza como a su destinación. Décimo séptimo: Que, en cuanto a los objetos susceptibles de importarse al amparo de las exenciones que se han hecho valer, las normas en análisis contemplan el mismo listado en ambos casos, que conforme se señaló en el considerando décimo tercero, corresponden a: a.- Maquinaria bélica; b.- Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses; c.- Armamento y sus municiones; d.- Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y e.- Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia. Que, según se observa, por aplicación de las normas señaladas, una de las mercancías susceptibles de ser importada exenta de Derechos Ad-Valorem e Impuesto al Valor Agregado, es el combustible, especie dentro de la cual, por su naturaleza, se ubica el petróleo importado por la reclamante. No obstante ello, dicho combustible debe tener como destino el uso en los bienes móviles que las propias normas taxativamente enumeran, interpretación que inequívocamente se desprende a partir de la forma en que se expresó el legislador, al utilizar el adjetivo posesivo “sus” cuando se refirió a los repuestos, combustibles y lubricantes susceptibles de su importación amparados en las exenciones en análisis. Que, en este orden de ideas, para encontrarse exenta la importación de los 1.200 metros cúbicos de petróleo efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile, tanto respecto del Impuesto al Valor Agregado como de los derechos aduaneros, dicha mercancía necesariamente debía estar destinada a los bienes móviles expresamente señalados en las normas ya reseñadas. Décimo octavo: Que, en la especie, cabe recordar que la reclamante señaló en su escrito que el petróleo importado había sido cargado en vehículos policiales, a los que se les había dado única y exclusivamente tal uso y que en virtud de tal uso correspondía ser calificado como pertrecho. Señaló además, que es un hecho notorio y público que la Policía de Investigaciones de Chile utiliza vehículos, tanto automóviles como camionetas, con un fin estrictamente policial, siendo destinados al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, los que son reconocidos por la ciudadanía como vehículos corporativos. Décimo noveno: Que, según se aprecia tanto en el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, en la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, el legislador ha señalado dentro de los bienes que pueden ser importados exentos de derechos aduaneros e Impuesto al Valor Agregado, los vehículos de uso militar o policial, siendo extensiva también dichas exenciones a sus repuestos, combustibles y lubricantes; sin embargo, expresamente excluyó de los vehículos militares y policiales a los automóviles, camionetas y buses. Que, a mayor abundamiento, la Nota Legal Nacional N°1 de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, incorporada mediante la Ley N°19.924, definió como vehículo de uso militar y policial “… los vehículos de guerra y policiales terrestres, aéreos y marítimos, y se excluye a los automóviles, camionetas y buses”. Que, sobre el particular, cabe destacar que la exclusión que efectúa el legislador de los automóviles, camionetas y buses, es sin limitación alguna, siendo descartados por el sólo hecho de ser tales, sin importar, verbigracia, la destinación que dichos automóviles, camionetas o buses puedan tener, quien haga uso de ellos o el lugar donde estos sean utilizados. Que, una interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas señaladas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, conduce al entendimiento que las exenciones contempladas en ambas normas, sólo dicen relación con la importación de combustible -petróleo en el caso de autos- destinado a vehículos militares y policiales, que no correspondan a automóviles, camionetas y buses. En efecto, al señalar el legislador que las exenciones también son aplicables a “sus repuestos, combustibles y lubricantes”, ciertamente se refiere a los repuestos, combustibles y lubricantes utilizados en los vehículos policiales, excluidos los automóviles, camionetas y buses. Que, lo interpretado permite concluir que cualquier importación que la Policía de Investigaciones de Chile realice de combustible destinado a vehículos militares y policiales, que no sean automóviles, camionetas y buses, se encuentra exenta de los Derechos Ad Valorem y del Impuesto al Valor Agregado. A contrario sensu, si el combustible está destinado a automóviles, camionetas o buses, aún cuando éstos sean calificados como vehículos militares o policiales, dicha exención no es aplicable. Vigésimo: Que, acorde con lo razonado, cabe determinar si a partir de los elementos de convicción aparejados en el proceso por las partes, se ha acreditado fehacientemente que los 1.200 metros cúbicos de petróleo importados por la reclamante Policía de Investigaciones de Chile, fueron efectivamente destinados a los vehículos policiales que ésta posee, excluidos automóviles, camionetas y buses. Que, en primer término, cabe tener en consideración que los medios probatorios aportados por la reclamante, consistentes en la copia de factura de exportación N° 04564 a fojas 36; la copia de Bill Of Lading, suscrito por el Agente de Naves de Agencia Marítima ULTRAMAR Ltda. a fojas 37; la Hoja de medida, de fecha 27 de enero de 2011, emitida por COPEC correspondiente al combustible adquirido, a fojas 38; la Copia de Oficio Ordinario N° 2648, de fecha 21 de febrero de 2012, emanado del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas a fojas 39 y 40, y el Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Departamento de Informes y Asesoría Jurídica de la Subdirección Jurídica, de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas 41 a 45, todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no acreditan que el combustible importado por la reclamante mediante DIN 8330001353-0, haya sido destinado ciertamente a los vehículos policiales que ésta posee, excluidos los automóviles, camionetas y buses. En efecto, si bien el contenido de la factura de exportación N° 04564, de la copia de Bill Of Lading y de la Hoja de medida, aportan elementos de juicio en relación al sujeto importador -Policía de Investigaciones de Chile- y al producto importado -petróleo-, no contienen antecedente alguno que permita acreditar que el combustible importado en dicha ocasión, haya sido destinado para ser usado exclusivamente en vehículos policiales que no correspondan a automóviles, camionetas y buses. Que, igualmente, tanto el Oficio Ordinario N° 2648 como el Informe N° 2, éste último también acompañado por la reclamada a fojas 51, ambos del Servicio Nacional de Aduanas, no contienen elementos de juicio que lleven al convencimiento de la procedencia de las exenciones reclamadas, limitándose a manifestar una interpretación administrativa sobre dichas normas y su aplicación, principalmente respecto de la institución policial Carabineros de Chile. Que, este Tribunal conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no comparte la interpretación de la norma que efectúa el Sr. Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas en su Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, y menos se encuentra obligado a someterse a tal criterio, en mérito de la independencia de la nueva Judicatura Tributaria y Aduanera, consagrada expresamente en el artículo 1° de la Ley N° 20.322. Vigésimo primero: Que, además, este Tribunal tiene en consideración que la reclamante en su presentación, en todo momento discurre sobre la idea de la utilización del combustible importado en sus vehículos policiales, haciendo solamente referencia a sus automóviles y camionetas, sin expresar el uso del petróleo en otro tipo de móvil; señalando explícitamente que su misión fundamental “se desarrolla empleando vehículos que se encontrarían excluidos de la franquicia, esto es, automóviles y camionetas, ….”. Vigésimo segundo: Que, lo razonado conduce a la convicción de que la reclamante no probó que los 1.200 metros cúbicos de petróleo importados según DIN 8330001353-0 hayan sido efectivamente destinados a los vehículos policiales que posee, excluidos los automóviles, camionetas y buses; en consecuencia, no acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tener derecho a las exenciones que pretende. Que, al no haber acreditado la reclamante tener derecho a las exenciones alegadas, se arriba a la conclusión de la procedencia del cobro efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante su cargo N° 501760, tanto respecto de los Derechos Ad Valorem como del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. Vigésimo tercero: Que, por otra parte, en lo que se refiere al Impuesto al Petróleo Diesel que se contiene en el cargo reclamado, la actora ha peticionado genéricamente en su escrito de reclamo que sea dejado sin efecto en su integridad, sin expresar los argumentos de hecho ni de Derecho en virtud a los cuales funda tal pretensión. Que, igualmente, en los medios probatorios aportados por reclamante, consistentes en la copia de factura de exportación N° 04564 a fojas 36; la copia de Bill Of Lading, suscrito por el Agente de Naves de Agencia Marítima ULTRAMAR Ltda. a fojas 37; la Hoja de medida, de fecha 27 de enero de 2011, emitida por COPEC correspondiente al combustible adquirido, a fojas 38; la Copia de Oficio Ordinario N° 2648, de fecha 21 de febrero de 2012, emanado del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas a fojas 39 y 40, y el Informe N° 2, de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Departamento de Informes y Asesoría Jurídica de la Subdirección Jurídica, de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas 41 a 45, todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no se acreditó la pertinencia de lo alegado por la reclamante. En efecto, el contenido de la factura de exportación N° 04564, de la copia de Bill Of Lading y de la Hoja de medida, no aportan elementos de juicio en relación a la improcedencia de aplicar el impuesto al petróleo diesel, que permitan dar por acreditado lo alegado por la actora, toda vez que sólo aportan elementos de juicio en relación a la persona del sujeto importador -Policía de Investigaciones de Chile- y al producto importado -petróleo-, sin expresar antecedente alguno respecto a la existencia de algún beneficio, exención o crédito de naturaleza tributaria que favorezca dicha importación. Que, a su vez, tanto en el Oficio Ordinario N° 2648 como en el Informe N° 2, ambos del Servicio Nacional de Aduanas, se contienen antecedentes respecto a la exención del Impuesto al Petróleo Diesel, que no es pertinente al caso sub lite, al no estar referido a la reclamante Policía de Investigaciones, sino que a Carabineros de Chile y a las Fuerzas Armadas en relación al Fondo Rotativo de Abastecimiento y a las adquisiciones que con ellos hagan dichas instituciones, en base a la Ley N° 18.961 y al D.L. N° 1277, lo que claramente no corresponde a las materias discutidas en estos autos. Vigésimo cuarto: Que, por otro lado, analizada la Ley 18.502 que establece el impuesto a los combustibles, como así también el Decreto con Fuerza de Ley N° 311, que reglamenta el artículo 7 de la Ley 18.502, no se observa en dichos cuerpos normativos la existencia de algún beneficio, franquicia o exención tributaria, que sobre este particular haga improcedente el cobro de autos, sino que por el contrario, su contenido conduce al entendimiento de la procedencia de aplicar dicho tributo. Vigésimo quinto: Que, por lo razonado precedentemente, este Tribunal arriba al convencimiento de la procedencia del cobro del Impuesto al Petróleo Diesel contenido en el cargo reclamado, respecto del petróleo diesel importado por la reclamante mediante DIN 8330001353-0, motivo por el cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos. Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo séptimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 12 letra B N° 1 del DL 825/1974; Ley N° 18.502; la Glosa de la Partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero Chileno; artículos 117, 120, 122, 123, 127 y 128 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 8 y siguientes, presentada por don Marcos Vásquez Meza, en su calidad de Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en contra del Cargo N° 501760, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con fecha 04 de agosto de 2011 y notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011. En consecuencia, se deja firme el Cargo N° 501760, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con fecha 04 de agosto de 2011 y notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 11-9-0000250-7 RIT: GR-03-00022-2011 http://www.tta.cl/ Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de junio de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. 2012-06-07T12:37:03-0400 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.