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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2012 · 6 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00001-2012
RUC
12-9-0000026-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000026-8 RIT : GR-03-00001-2012 RECLAMANTE : MATHIESEN S.A.C. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a seis días del mes de junio de dos mil doce. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece doña Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.392.471-5 y por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.050.470-7, todos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, piso cuarto, comuna de Las Condes; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 503236, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 1197 de fecha 23 de noviembre de 2011, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. En cuanto al Cargo, la reclamante reproduce el texto del cargo que describe los hechos que lo motivan. Luego de citar el cargo formulado, y como antecedentes preliminares, realiza una breve explicación acerca del proceso de concentración de minerales por flotación, en el cual se emplea el producto importado por la actora y objeto del cargo referido. Posteriormente, en relación al producto importado por la reclamante, señala que el Ditionocarbamato es un químico orgánico de la familia de los TIOCOMPUESTOS ORGÁNICOS, formado por dos productos, que individualmente corresponden a: - Tiocarbamato: Isopropil etil tionocarbamato (IPETC); y - Ditiocarbamat: Ciano etil dietil diotiocarmato (CEED). Agrega que el producto Ditionocarbamato, no constituye una mezcla en los términos concebidos por el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Señala que el Ditionocarbamato se trata de un producto insumo, que en su presentación comercial denominada Ditionocarbamato tiene la composición química correspondiente a un Tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30, que para efectos de su transporte y conservación se disuelve con productos de la misma naturaleza, los que no cambian su naturaleza química, pues sólo una vez que el producto ha sido importado se le agregan otros componentes que actúan como Carriers – entiéndase alcoholes u otros –, pasando a ser en ese momento mezclas indeterminadas químicamente. El Ditionocarbamato por el sólo hecho de tener una naturaleza química definida como Tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas – como diesel, ácidos, alcoholes – siendo imposible el clasificarlos en algunos de ellos y por lo mismo debe atenderse a su fin más que a su composición. El producto Ditionocarbamato, tal como se presenta al momento de su importación, no tiene para el importador un uso directo específico y determinado, por cuanto se trata de un producto que debe ser tratado y adicionado a otros compuestos químicos para lograr su fin, lo que ocurre una vez que el producto se encuentra en Chile. Agrega que se debe tener presente que para que no haya duda ninguna respecto de la verdadera naturaleza química del producto, es necesario se efectúe un análisis químico del mismo, y con ello la clasificación arancelaria correspondiente, de lo contrario se estaría ocasionando con ello un grave perjuicio a la reclamante, pues para formular el cargo no se efectuó análisis químico alguno del producto. En cuanto a la clasificación Arancelaria utilizada y su correcta aplicación, la reclamante indica que el producto objeto del Cargo, es un producto propio que sólo para efectos de su conservación, en un estado líquido indispensable para su manejo en las actividades productivas que motivan su importación, es disuelto con otro producto de la misma familia y naturaleza, con los mismos fines y funciones. En este sentido, debe tenerse presente la Nota explicativa N° 1 del capítulo 29, letra e) que establece: “Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.” En razón de lo anterior, señala la reclamante que el producto debe ser clasificado en la subpartida 2930.2090, ya que se trata de un Ciano Etil Dietil Ditiocarbamato, perteneciente claramente a un Tiocompuesto orgánico y no corresponde a Isopropil Etil Tiocambamato. Agrega, además, que quedaría comprendido en la letra a) de la Nota Explicativa N°1 del capítulo 29 como “compuestos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas”. Luego refiere, a mayor abundamiento, las Reglas Generales N° 2, letra b) y N° 3 sobre Interpretación del Arancel Aduanero, citándolas al efecto. La reclamante señala que en el caso en cuestión, el producto químico se presenta asociado, por necesidades propias de su naturaleza en consideración del medio de transporte, a otro producto químico de la misma familia y naturaleza, y que por ello no mejora ni altera su rendimiento ni lo hace más apto para usos determinados, por lo mismo queda contemplado en la misma subpartida 2930.2090 en razón de la nota explicativa N° 1, ya mencionada. Por tanto, al tratarse el CEED (Ciano etil dietil ditiocarmato) de un compuesto correspondiente a la partida 2930.20, y estar acondicionado en IPETC (Isopropil etil tionocarbamato) sólo para efectos de su transporte y conservación, y no corresponder a Isopropil etil tiocambamato, estima la reclamante que debe ser clasificado dentro de la partida respectiva, esto es, en la subpartida 2030.2090. Expresa también la actora que la regla N° 2 letra b) de las normas generales de interpretación, determina que la referencia a una materia alcanza a la misma, incluso asociada o mezclada con otra materia, como es del caso, y la clasificación de la misma se realizará de acuerdo a los principios enumerados en la Regla N° 3, disposición que señala que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, y que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. En este caso – señala la reclamante – el código Arancelario más especifico para clasificar al producto en cuestión es la subpartida 2930.2090, ya que se refiere expresamente a los ditiocarbamato, como es la naturaleza del producto sometido a estudio, al que incorpora el acondicionador IPETC, el cual cumple la función de acondicionador para mantener la característica líquida del producto, siendo este su carácter esencial. Sostiene la reclamante que atender al carácter esencial en el producto para proceder a su clasificación, es común tratándose de productos químicos, incluso considerando su compuesto mayoritario. Agrega que este es el criterio adoptado por el Servicio Nacional de Aduanas en diferentes fallos de segunda instancia que indica como ejemplos; como también es el criterio adoptado por la Ley 19.897, al tratar las mezclas de azúcar. Finalmente, la reclamante con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas, la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado el reclamo en contra del Cargo N° 503236, notificado mediante Oficio ordinario N° 1197 de fecha 23 de noviembre de 2011, dejarlo sin efecto, y que se acoja el mismo en todas sus partes declarando que el producto Ditionocarbamato, importado, debe clasificarse en la subpartida 2930.2090. A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 25 y siguientes, comparece don Carlos Cabrera Ahumada, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado íntegramente, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. La reclamada, a modo de introducción, indica las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, conforme a la Ordenanza de Aduanas y a su Ley orgánica, dentro de las cuales se encuentra el velar por la correcta clasificación de las mercancías, conforme a la nomenclatura del sistema armonizado contenido en el “Arancel Aduanero”. Luego, discurre sobre qué se entiende por clasificación aduanera, desarrolla sus características, y posteriormente describe las 6 Reglas Generales de Interpretación, contenidas en el Arancel Aduanero. En cuanto a los antecedentes de hecho del Reclamo, indica que la Sociedad Mathiesen S.A. importó 200.000 kilos netos de Ditionocarbamato, Retana-F; líquido, Tionocompuestos orgánicos; para uso industrial, por un valor CIF total de US$541.532,54, a través de Declaración de Importación (DIN) N° 3550011548-1/30.05.2011, mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre de derechos conforme a calendario de desgravación, clasificando las mercancías en la Partida Arancelaria N° 2930.2090 “Los demás” del Arancel Aduanero. No obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas, de acuerdo a la composición química de la mercancía Ditionocarbamato, Retana-F, indica que se trata de una mezcla, cuya composición química está compuesta por Isopropil-Etil-Tiocarbamato y Cianoetil- Dietil-Ditiocarbamato, que debe ser clasificada en la Partida Arancelaria N° 3824.9049. Por lo tanto, se formuló el Cargo N° 503236 a la reclamante, por los derechos e IVA dejados de percibir, producto de la errónea clasificación del producto importado de uso en la minería como reactivo de flotación, denominado Ditionocarbamato Retana 5500, y cita textualmente el cargo formulado al efecto. Luego, para explicar el sentido del Cargo, la reclamada se refiere al contenido de los Ditiocarbamatos, los cuales son sustancias químicas orgánicas que contienen en su molécula dos átomos de azufre. En cambio, los Tiocarbamatos, son sustancias químicas orgánicas que contienen un átomo de azufre, por lo que son estructuralmente parecidos, pero que no son iguales en su composición. Lo anterior, permitiría concluir que las sustancias señaladas no son Isómeros entre sí, ya que éstos son moléculas que tienen la misma fórmula molecular pero diferente estructura. Los isómeros se clasifican en estructurales y estereoisómeros. Los isómeros estructurales difieren en la forma de unión de sus átomos y se clasifican en isómeros de cadena, posición y función. Los isómeros estereoisómeros tienen la misma fórmula molecular y la misma secuencia de átomos enlazados, con los mismos enlaces entre sus átomos, pero difieren en la orientación tridimensional de sus átomos en el espacio. Por lo anterior, la mercancía importada, cuya denominación es “DITIONOCARBAMATO; RETANA-F; PARA FLOTACIÓN DE MINERALES, DE USO EN INDUSTRIA DE LA MINERIA” o “DITIONOCARBAMATO 5500”, queda excluida de la partida 2930.2090 del capítulo 29, correspondiendo por lo tanto ubicarlas en el capítulo 38, específicamente en la partida 3824.9049 del Arancel Aduanero. Señala además fallos de clasificación (N° 02/04.01.2010, N° 1/04.01.2011, N° 3/04.01.0210) dictados en segunda instancia por el Director Nacional de Aduanas, a propósito del mismo reclamante e idéntico producto, donde ha establecido que el producto cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional, “como las demás preparaciones para la concentración de minerales”. Luego sostiene que, si las sustancias que componen el Ditionocarbamato 5500, esto es, el Isopropil-etil-tiocarbamato y cianoetil-dietil-ditiocarbamato, fueran importadas en forma separada y envasadas de manera independiente, por tratarse individualmente de productos de constitución química definida, técnicamente puros, de uso general y no específico, quedarían clasificadas en el capítulo 29, lo que no ocurre respecto de la mercancía objeto de la controversia, ya que estas fueron importadas como una mezcla. Agrega la reclamada que los derechos e impuestos dejados de percibir en virtud del cargo, serían los siguientes: Derechos Ad Valorem US$ 12.996,78.- Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 2.469,39.- Total del Cargo US$ 15.466,17.- La reclamada señala que los fundamentos invocados por la reclamante son: a) Que, el producto Ditionocarbamato no constituye una mezcla en los términos concebidos en el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. b) Que, el producto que ha sido objeto del cargo, sólo tiene por objeto su conservación, en un estado líquido indispensable para su manejo en las actividades productivas que motivan su importación, es disuelto con otro producto de la misma familia y naturaleza con los mismos fines y funciones. La reclamada luego sostiene que es el propio reclamante quién reconoce en su libelo que el producto importado “DITIONOCARBAMATO 5500” está compuesto por dos sustancias que corresponden a: Tiocarbamato: Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC), y Ditiocarbamato: Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED). Se afirma que la mercancía importada está compuesta por dos productos que tienen fórmulas químicas diferentes, donde no se especifica la porción de cada uno de ellos en el producto final y ambos poseen las propiedades de colectores para el proceso de flotación para la minería. Continúa la reclamada explicando que, por aplicación de la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificación arancelaria correcta del producto Ditionocarbamato 5500, es la partida N° 3824.9049 “Las demás preparaciones para la concentración de minerales”, fundándose dicha clasificación en la Nota 1 letras a), e), f) y g) del capítulo 29 del Arancel Aduanero, normas de las cuales se desprende que los productos que se clasifican en el capítulo 29 deben ser técnicamente puros, de uso general y no específico, y en caso de ser adicionados con otra sustancia, ésta debe ser inerte, es decir, que no le confiera al producto un uso determinado. Indica que desde el punto de vista arancelario la mercancía importada corresponde a un colector para la minería formulado (mezcla) en base a Isopropil Etil Tiocarbamato y Ciano Etil Dietil Ditiocarmato, bajo cierta formulación no especificada por la reclamante con antecedente alguno, y que la Dirección Regional se lo había solicitado mediante Oficio N° 860/31.08.2011. Agrega que la partida N° 3824.9049 comprende cualquier tipo de productos que correspondan a una mezcla de componentes cuya única característica común es su aplicación para la “concentración de minerales”, como lo es el “DITIONOCARBAMATO 5500”. La reclamada, luego cita el Informe N° 16, de fecha 20 de mayo de 2010, elaborado por la Sra. Luisa Harding Lobos, Jefe del Subdepartamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala en su numeral 4, que “…Esta Unidad concluye que el producto DITIONOCARBAMATO 5500, esta constituido por la mezcla de dos productos con formulas diferentes: el Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC) y Ciano Etil Dietil Ditiocarmato (CEED), sin especificar la proporción de cada uno de ellos en el producto final. Ambos constituyentes tienen propiedades de colectores para el proceso de flotación en minería, por lo que se utilizan en la formulación de colectores.” En consecuencia, y atendidas las reglas de interpretación aludidas y las notas legales citadas, indica la reclamada que es claro que el Ditionocarbamato 5500, se trata de una mezcla, por estar constituido por dos sustancias de distinta composición química definida, y que le confiere al producto un uso especifico, debiendo ser clasificado de la forma que la Aduana establece, en la partida que ella indica. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo deducido por la Empresa MATHIESEN S.A.C., solicitando sea rechazado en todas sus partes, y se confirme el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas, declarando que la mercancía en cuestión se clasifica en la Partida N°3824.9049. Lo anterior, con expresa condena en costas. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 37 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Naturaleza y composición química de los productos importados por la reclamante, a través de la Declaración de Importación (DIN) N°3550011548-1/30.05.2011, por un valor CIF de US$541.532,54, a la luz de la nomenclatura contenida en el Arancel Aduanero vigente a la época de la Importación, acogido al TLC Chile-China. A fojas 197, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 207, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 7 comparece doña Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°7.392.471-5 y por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°7.050.470-7, todos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, piso cuarto, comuna de Las Condes; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 503236, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 1197 de fecha 23 de Noviembre de 2011, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 4, fotocopia del Formulario de Cargo N° 503236 y Oficio Ord. N° 1197, que lo notifica. Segundo: Que, a fojas 25 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- De fojas 102 a 127, Informe de análisis C.S.E. 1203-58325, con sus anexos 1, 2, 3 y 4, emitido por CEQUC, Facultad de Química, Pontificia Universidad Católica de Chile; 2.- De fojas 128 a 132, Sentencia de fecha 31.05.1988, dictada por el Tribunal Europeo, en causa caratulada “D.Goerrig Gmbh con Hauptzollamt Geldern”, Asunto 74/87; 3.- A fojas 133 y 134, Informe de análisis 23235-A/05-P, de fecha 24 de junio de 2005, emitido por Inspectorate Griffith Chile S.A.; 4.- A fojas 135, Solicitud de Informe de análisis realizada por don Carlos Aguilera M. a don Jorge Herrera de Inspectorate Griffith Chile S.A.; 5.- A fojas 136 y 137, Explicación de solicitud de pruebas a Inspectorate Griffith Chile S.A., junio de 2005, realizada por don Carlos Aguilera a don Cristián Salas. II.- Testimonial: La que consta de fojas 69 a la 72, consistente en la declaración de don Pedro Barrios Moreira. Y mediante exhorto, de fojas 173 a 181, consistente en las declaraciones de don Claudio López Astorga, don Carlos Aguilera Millacura, y don Jorge Carlos González Fuentealba. III.- Reconocimiento In Situ: De fojas 153 a 156 se agregó al expediente Acta de realización de una prueba de flotación rougher con mineral sulfurado de cobre por parte del Centro de Investigación Minera y Metalúrgica (CIMM) de Antofagasta, diligencia decretada a fojas 56 de autos. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 21 y 22, Copia del Cargo N° 503236; 2.- De fojas 85 a 89, Informe N°13/23.03.2012 suscrito por doña Luisa Harding Lobos, Jefa del Laboratorio Químico(S) del Servicio Nacional de Aduanas; 3.- A fojas 90, Cuadro de Importaciones de los años 2010 y 2011, de la Reclamante, del producto Isopropil Etil Tionocarbamato: 4.- De fojas 91 a 95, Copias simples de Declaraciones de Importación N° 2060000602- K/27.10.2010, N° 2060000607-0/28.10.2010, N° 2060000621-6/18.11.2010, N° 2060000642-9/18.11.2010 y N° 2060000763-8/10.06.2011 de la mercancía Isopropil Etil Tionocarbamato; 5.- De fojas 96 a 98, Copia simple de Certificado de Origen e Informe N°16/20.05.2010 del Jefe Departamento Laboratorio Químico, Dirección Nacional de Aduanas. II.- Testimonial: La que consta de fojas 73 a 84, consistente en las declaraciones de doña Luisa Harding Lobos, doña Marcela Astudillo Mena, doña Cecilia del Carmen Campos Rojas, y don Raúl Orozindo Ramón Urzúa Reyes. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que se ha notificado válidamente a la sociedad Mathiesen S.A.C. el Cargo N° 503236, con fecha 23.11.2011, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. b) Que la motivación del cargo señalado fue del siguiente tenor. “Cargo formulado por Derechos e I.V.A. dejados de percibir, en la importación del producto “DITIONOCARBAMATO; RETANA-F; PARA FLOTACION DE MINERALES, DE USO EN INDUSTRIA DE LA MINERIA”, acogida a TLC Chile-China, libre de Derechos conforme a calendario de desgravación. De acuerdo a la composición química de la mercancía, se trata de una mezcla compuesta por Isopropil-Etil-Tiocarbamato y Cianoetil-Dietil-Ditiocarbamato, componentes distintos que los excluye del Capítulo 29 pues, las únicas mezclas que soporta este capítulo son las de “isómeros de un mismo producto químico de composición química definida”. Por lo anterior y al tratarse de una mezcla Ditionocarbamato tiene una aplicación específica individualizada en el Cap. 38, que debe clasificarse en el ítem 3824.9049 “Las demás preparaciones para la concentración de minerales”, cod. Arancelario gravado al momento de su importación con un 2,4% de Derechos de Aduana.” c) Que las partes no han discutido acerca de la valoración ni del origen de las mercancías detalladas en el cargo reclamado. d) Que las mercancías importadas se denominan Ditionocarbamato 5500. e) Que el importador de dichas mercancías fue la sociedad Mathiesen S.A.C., RUT N° 92.207.000-8. f) Que el producto Ditionocarbamato se encuentra formado por: i) Tiocarbamato: Isopropil etil tionocarbamato (en adelante IPETC), y ii) Ditiocarbamato: Ciano etil dietil ditiocarbamato (en adelante CEED). Sexto: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la correcta clasificación de las mercancías importadas, y para ello, se hizo necesario determinar la naturaleza y composición de las mencionadas mercancías. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 37 que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre procedimiento general de reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Noveno: Que, el Tratado de Libre Comercio Chile China, suscrito por ambas naciones con fecha 18 de noviembre de 2005, publicado mediante Decreto de Relaciones Exteriores N° 317/2006 en el Diario Oficial de fecha 23.09.2006, entró en vigencia con fecha 1° de octubre de 2006. Décimo: Que, al amparo del mencionado Tratado, Mathiesen S.A.C. importó las mercancías objeto del cargo reclamado, clasificándolas en el capítulo 29 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 2930.2090. Que, el código arancelario 2930.2090 utilizado por la reclamante se encuentra dentro de la Sección VI, del capítulo 29, referente a Productos Químicos Orgánicos, específicamente dentro de la partida 29.30 relativa a Tiocompuestos Orgánicos, subpartida 2930.2090 correspondiente a “los demás” Tiocarbamatos y Ditiocarbamatos que no sean el Isopropil Etil Tiocarbamato, el cual se clasifica en la subpartida 2930.2010. Undécimo: Que, la reclamada sostiene que la correcta clasificación de las mercancías detalladas en el cargo reclamado corresponde a la 3824.9049, la que se encuentra en la Sección VI, del capítulo 38, referente a Productos Diversos de las Industrias Químicas, específicamente dentro de la partida 38.24 relativa a “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.”, subpartida 3824.9049 correspondiente a “las demás preparaciones para la concentración de minerales”. Duodécimo: Que, la relevancia impositiva de la correcta clasificación de las mercancías consignadas en el cargo reclamado, radica en las preferencias arancelarias que amparan a las importaciones conforme al calendario de desgravación que acordaron los países en el TLC Chile-China. Que, el mencionado calendario se encuentra consignado en la Sección 1 del Anexo 1 del TLC (Lista de Chile). En dicho Tratado se consigna una desgravación total desde el día 1 de su vigencia a la importación de productos bajo el código 2930.2090 (clasificación pretendida por la reclamante). Que, en el mismo Tratado se consigna una desgravación total sólo desde el año 10 de su vigencia a la importación de productos bajo el código 3824.9049 (clasificación pretendida por la reclamada). Para el período o año 2011, para esta clasificación se concedió una preferencia arancelaria del 2,4% de Derechos de Aduana Ad Valorem. (Clasificación determinada por Aduana en el cargo reclamado). Décimo tercero: Que, con el objeto de determinar la correcta clasificación de las mercancías debe atenderse primero, entre otras normas, a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, específicamente a su Regla N° 1 que señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Décimo cuarto: Que, acto seguido, deberemos entonces dirigirnos a las Notas de los Capítulos 29 y 38 del Arancel Aduanero vigente a la época de la importación. Que, la Nota N° 1, letras a) y b), del Capítulo 29 establece lo siguiente: “1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;” b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27); Que, la Nota N° 1 del Capítulo 38 establece lo siguiente “1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente …” Décimo quinto: Que, visto hasta ahora las normas aplicables para determinar la correcta clasificación de la mercancía Ditionocarbamato 5500, corresponde valorar las pruebas que las partes han producido o acompañado al proceso, para lo cual este Tribunal debe ceñirse, entre otras normas, a lo establecido en el inciso 15° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas que indica lo siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Décimo sexto: Que, por otro lado, en el mismo artículo 128, pero en su inciso 6°, se establece que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. Esta norma, que regula una expresa limitación al alcance de la prueba testifical, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 de la Ordenanza, el que indica lo siguiente: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Que, esta limitación probatoria implicará que la clasificación arancelaria de la mercancía Ditionocarbamato 5500 no podrá probarse a través de los testigos presentados por ambas partes, en razón de lo cual, los dichos de los testigos que versen sobre tales materias, serán desechados como elementos de juicio suficientes para acreditar la clasificación, siendo en lo demás, aceptable como medio probatorio para pasar luego a su valoración. Décimo séptimo: Que, en resumen, el testigo Pedro Barrios Moreira, de profesión ingeniero civil químico, ha declarado a fojas 69 y siguientes que la mercancía importada es una mezcla de dos reactivos de flotación que se usan en minería. Tal mezcla se efectuó con la solo finalidad de evitar la cristalización del producto individualizado como CEED en el considerando 5° y así facilitar su transporte. Para aquello se le agrega el producto individualizado como IPETC en el considerando 5°, el cual sólo es un estabilizante y no aporta ni altera al CEED. Que, luego la testigo Luisa Harding Lobos, de profesión Químico Farmacéutico, ha declarado a fojas 73 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°), siendo ambos componentes utilizados como colectores para flotación de minerales, y siendo ambos también productos de constitución química definidas. Que, seguidamente, la testigo Marcela Astudillo Mena, Licenciada en Química, ha declarado a fojas 75 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°), siendo ambos componentes utilizados como colectores para flotación de minerales, y siendo ambos también productos de constitución química definidas. Que, la testigo Cecilia Campos Rojas, de profesión Administradora Pública, ha declarado a fojas 78 y siguientes, en base a lo que otras personas le han señalado, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°). Además, indica que ninguno de esos componentes cumple la función de disolvente, odorante, colorante, antipolvo o aglomerante, es decir, no son sustancias inertes. Finalmente, señala que el IPETC y el CEED, no son isómeros. Que, el testigo Raúl Urzúa Reyes, de profesión Ingeniero en Ejecución Químico, ha declarado a fojas 80 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°), señalando que ambos componentes son colectores por sí solos. Además, indica que el IPETC y CEED son productos de composición química definida. Que, luego, el testigo Claudio López Astorga, doctor en Ciencias Químicas, ha declarado a fojas 173 y 174, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°). Además, ratifica su firma y la elaboración de un informe técnico, el cual rola a fojas 102 y siguientes del expediente. Luego, expresa el testigo que el IPETC y el CEED son colectores y no son isómeros. Que, posteriormente, el testigo Carlos Aguilera Millacura, de profesión Ingeniero Civil Químico, ha declarado a fojas 174 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°). Indica que el CEED planteaba un problema de cristalización que se solucionó al mezclarlo con el IPETC. También señala que al mezclar el CEED con IPETC no se mejoran las propiedades colectoras del CEED. Que, después, el testigo Jorge González Fuentealba, de profesión Ingeniero Civil Químico, ha declarado a fojas 178 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de IPETC y CEED (así individualizados en el considerando 5°) y ambos componentes no son isómeros. Indica que el CEED, por efectos de bajas temperaturas, se cristaliza, lo que se evita mezclándolo con IPETC. También declara que la adición de IPETC no mejora las propiedades o la eficiencia del CEED como colector. Décimo octavo: Que, las declaraciones detalladas en el considerando precedente son elementos de juicio – que dada sus características de multiplicidad, precisión y concordancia, y siendo explicaciones entregadas, en su mayoría, por personas con conocimientos científicos y técnicos vinculados a la química – permiten dar por verdadero que las mercancías importadas y consignadas en el cargo reclamado constituyen una mezcla formada por 2 productos químicos, el CEED y el IPETC que no son isómeros, ambos colectores de flotación y con una constitución química definida, denominados Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED) e Isopropil etil tionocarbamato (IPETC). Décimo noveno: Que, la documental de fojas 85 a 89 y de fojas 102 a 127 son elementos de juicio que permiten arribar a similares conclusiones que las consignadas en el considerando anterior. Vigésimo: Que, el acta de reconocimiento in situ del tribunal rolante de fojas 153 a 156 y los informes de fojas 133 a 137, redundan en lo referente a la cristalización del Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED) que alega la reclamante de autos, pero lo cierto es que esta cristalización del componente CEED en nada altera los hechos que se han dado por verdaderos en este juicio conforme a lo concluido en el considerando 18° precedente. Vigésimo primero: Que, ya probado en el proceso la naturaleza y composición química de las mercancías importadas, corresponde ahora evaluar por parte de este sentenciador, si la clasificación arancelaria propuesta por la reclamante es la que jurídicamente es pertinente. Vigésimo segundo: Que, la mercancía importada corresponde a lo que se denomina Ditionocarbamato 5500, el cual es una mezcla de otros dos colectores denominados Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED) e Isopropil etil tionocarbamato (IPETC). Que, el hecho que el Ditionocarbamato 5500 sea una mezcla en la cual el CEED está acompañado de otro colector (IPETC), implica que el Ditionocarbamato 5500 no es un compuesto orgánico de constitución química definida presentado aisladamente, tal como lo exige la nota explicativa 1.a) del capítulo 29 del Arancel Aduanero. Que, además, conforme al resto de la nota N° 1 del mismo capítulo 29, el Ditionocarbamato 5500 no corresponde clasificarlo dentro de dicho Capítulo, en razón de que ha quedado demostrado que el CEED está mezclado con otra sustancia (IPETC) y ambos no son isómeros de un mismo compuesto orgánico; por otro lado, no se ha demostrado que el IPETC sea un disolvente, ni que sea un estabilizante indispensable para la conservación y transporte del CEED; ni que el IPETC sea un antipolvo, colorante u odorante. Que, descartada la clasificación arancelaria sostenida por la reclamante de autos, conviene precisar la clasificación arancelaria aplicable a las mercancías importadas por la actora y que fueron objeto del cargo formulado por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas. Que, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero Chileno parte excluyendo de dicho Capítulo a los productos de constitución química definida presentados aisladamente, ya que aquellos van a la clasificación del Capítulo 29. Que, el Capítulo 38 antes indicado comprende “Productos diversos de las industrias químicas”. A su vez, la partida 3824 comprende, entre otros, productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. Que, finalmente, en la subpartida 3824.90, entre las demás preparaciones para la concentración de minerales, es aplicable el ítem 3824.9049, “Las demás” en el cual ciertamente procede clasificar la mercancía importada por la reclamante y que dio origen al cargo reclamado en estos autos. Vigésimo tercero: Que, lo anteriormente razonado, permite a este sentenciador concluir que el Ditionocarbamato 5500 no se encuentra clasificado en el capítulo 29 del Arancel Aduanero, por lo que el reclamo de autos no podrá prosperar. Vigésimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo quinto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el TLC Chile- China, en el Arancel Aduanero vigente en el año 2011 contenido en el Decreto de Hacienda N° 997/2006, publicado en el Diario Oficial de 16.12.2006; artículos 117, 120,122, 123, 127 y 128 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, no ha lugar a la reclamación de fojas 7 y siguientes, presentada por doña Carolina Ocaranza Balladares en representación de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., en contra del Cargo N° 503236, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 1197 de fecha 23 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se confirma el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000026-8 RIT: GR-03-00001-2012 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha seis de junio de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. http://www.tta.cl/ 2012-06-06T09:28:34-0400 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.