Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00015-2012 · 5 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00015-2012
- RUC
- 12-9-0000366-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000366-6
RIT : GR-03-00015-2012
RECLAMANTE : MATHIESEN S.A.C.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas.
Antofagasta, a cinco días del mes de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece doña Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en
representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N°
92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère León, chileno, casado,
ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.392.471-5 y por don Juan Antonio
Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°
7.050.470-7, todos con domicilio en calle Washington N° 2675, Oficina 604, Edificio
Centenario, comuna de Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 506098,
emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado
mediante Oficio Ordinario N° 440 de fecha 11 de mayo de 2012, por supuestos derechos y
tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17; en función a las
consideraciones de hecho y derecho que expone.
En cuanto al Cargo, la reclamante reproduce el texto del cargo que describe los
hechos que lo motivan.
Luego de citar el cargo formulado, y como antecedentes preliminares, realiza una
breve explicación acerca del proceso de concentración de minerales por flotación, en el cual
se emplea el producto importado por la actora y objeto del cargo referido.
Posteriormente, en relación al producto importado por la reclamante, señala que el
Ditionocarbamato, esto es, Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED) es un compuesto
orgánico de constitución química definida, que sólo para los efectos de su transporte se
mezcla con un estabilizante denominado “Tiocarbamato”, esto es, Isopropil etil
tionocarbamato (IPETC).
Agrega que el producto Ditionocarbamato, no constituye una mezcla en los
términos concebidos por el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
Señala que el Ditionocarbamato se trata de un producto insumo, que en su
presentación comercial denominada Ditionocarbamato tiene la composición química
correspondiente a un Tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30,
que para efectos de su transporte y conservación se disuelve con productos de la
misma naturaleza, los que no cambian su naturaleza química, pues sólo una vez que el
producto ha sido importado se le agregan otros componentes que actúan como Carriers –
entiéndase alcoholes u otros –, pasando a ser en ese momento mezclas indeterminadas
químicamente.
El Ditionocarbamato por el sólo hecho de tener una naturaleza química definida
como Tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos
que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos
últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas – como diesel, ácidos, alcoholes –
siendo imposible el clasificarlos en algunos de ellos y por lo mismo debe atenderse a su fin
más que a su composición.
El producto Ditionocarbamato, tal como se presenta al momento de su
importación, no tiene para el importador un uso directo específico y determinado, por
cuanto se trata de un producto que debe ser tratado y adicionado a otros compuestos
químicos para lograr su fin, lo que ocurre una vez que el producto se encuentra en Chile.
Agrega que se debe tener presente que para que no haya duda ninguna respecto de la
verdadera naturaleza química del producto, es necesario se efectúe un análisis químico del
mismo, y con ello la clasificación arancelaria correspondiente, de lo contrario se estaría
ocasionando con ello un grave perjuicio a la reclamante, pues para formular el cargo no se
efectuó análisis químico alguno del producto.
En cuanto a la clasificación arancelaria utilizada y su correcta aplicación, la
reclamante indica que el producto objeto del Cargo, es un producto propio de constitución
química definida, que sólo para efectos de su conservación en un estado líquido,
indispensable para su manejo en las actividades productivas que motivan su importación, es
disuelto con otro producto de la misma familia y naturaleza, con los mismos fines y
funciones. En este sentido, debe tenerse presente la Nota explicativa N° 1 del capítulo 29,
letra e) que establece: “Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o
c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e
indispensable, exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del
transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que
para uso general.”
En razón de lo anterior, señala la reclamante que el producto debe ser clasificado en
la subpartida 2930.2090, ya que se trata de un Ciano Etil Dietil Ditiocarbamato,
perteneciente claramente a un Tiocompuesto orgánico y no corresponde a Isopropil Etil
Tiocambamato. Agrega, además, que quedaría comprendido en la letra a) de la Nota
Explicativa N°1 del capítulo 29 como “compuestos orgánicos de constitución química
definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas”.
Luego refiere, a mayor abundamiento, las Reglas Generales N° 2, letra b) y N° 3
sobre Interpretación del Arancel Aduanero, citándolas al efecto.
La reclamante señala que en el caso en cuestión, el producto químico se presenta
asociado, por necesidades propias de su naturaleza en consideración del medio de
transporte, a otro producto químico de la misma familia y naturaleza, y que por ello no
mejora ni altera su rendimiento ni lo hace más apto para usos determinados, por lo
mismo queda contemplado en la misma subpartida 2930.2090 en razón de la nota
explicativa N° 1, ya mencionada.
Por tanto, al tratarse el CEED (Ciano etil dietil ditiocarmato) de un compuesto
correspondiente a la partida 2930.20, y estar acondicionado en IPETC (Isopropil etil
tionocarbamato) sólo para efectos de su transporte y conservación, y no corresponder a
Isopropil etil tiocambamato, estima la reclamante que debe ser clasificado dentro de la
partida respectiva, esto es, en la subpartida 2030.2090.
Expresa también la actora que la regla N° 2 letra b) de las normas generales de
interpretación, determina que la referencia a una materia alcanza a la misma, incluso
asociada o mezclada con otra materia, como es del caso, y la clasificación de la misma se
realizará de acuerdo a los principios enumerados en la Regla N° 3, disposición que señala
que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance
más genérico, y que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse
aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su
carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
En este caso – señala la reclamante – el código arancelario más específico para
clasificar al producto en cuestión es la subpartida 2930.2090, ya que se refiere
expresamente a los ditiocarbamato, como es la naturaleza del producto sometido a estudio,
al que incorpora el acondicionador IPETC, el cual cumple la función de acondicionador
para mantener la característica líquida del producto, siendo este su carácter esencial.
Sostiene la reclamante que atender al carácter esencial en el producto para proceder
a su clasificación, es común tratándose de productos químicos, incluso considerando su
compuesto mayoritario. Agrega que este es el criterio adoptado por el Servicio Nacional de
Aduanas en diferentes fallos de segunda instancia que señala al efecto; como también es el
criterio adoptado por la Ley 19.897, al tratar las mezclas de azúcar.
Finalmente, la reclamante con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas,
la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado
el reclamo en contra del Cargo N° 506098, notificado mediante Oficio ordinario N° 440 de
fecha 11 de junio (sic) de 2012, dejarlo sin efecto, y que se acoja el mismo en todas sus
partes declarando que el producto Ditionocarbamato, importado, debe clasificarse en la
subpartida 2930.2090.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas para contestar.
A fojas 21 y siguientes, comparecen doña Lorena Lara Altamirano y don Carlos
Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo
interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
En cuanto a los antecedentes de hecho del Reclamo, la reclamada indica que la
Sociedad Mathiesen S.A.C. a través de Declaración de Importación (DIN) N° 3550011578-
3/21.06.2011 importó 200.000 kilos netos de Ditionocarbamato, Retana-F; Líquido Los
demás Tionocompuestos orgánicos; para uso industrial, por un valor CIF total de
US$541.532,54, mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre de
derechos conforme a calendario de desgravación, clasificando el agente de aduanas las
mercancías importadas en la Partida Arancelaria N° 2930.2090 “Los demás” del Arancel
Aduanero.
No obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas, de acuerdo a la composición
química de la mercancía Ditionocarbamato 5500, indica que se trata de una mezcla, cuya
composición química está compuesta por otros dos colectores denominados Isopropil-Etil-
Tiocarbamato (IPETC) y Cianoetil-Dietil-Ditiocarbamato (CEED), que debe ser clasificada
en la Partida Arancelaria N° 3824.9049. Por lo tanto, se formuló el Cargo N°
506098/08.05.2012 a la reclamante, por los derechos ad valorem e IVA dejados de percibir,
producto de la errónea clasificación del producto importado para uso en la minería como
reactivo de flotación, denominado Ditionocarbamato, Retana 5500, y cita textualmente el
cargo formulado al efecto.
Luego, para explicar el sentido del Cargo, la reclamada se refiere al contenido de los
Ditiocarbamatos, los cuales son sustancias químicas orgánicas que contienen en su
molécula dos átomos de azufre. En cambio, los Tiocarbamatos, son sustancias químicas
orgánicas que contienen un átomo de azufre, por lo que son estructuralmente parecidos,
pero que no son iguales en su composición.
Lo anterior, permitiría concluir que las sustancias señaladas no son Isómeros entre
sí, ya que éstos son moléculas que tienen la misma fórmula molecular pero diferente
estructura. Los isómeros se clasifican en estructurales y estereoisómeros. Los isómeros
estructurales difieren en la forma de unión de sus átomos y se clasifican en isómeros de
cadena, posición y función. Los isómeros estereoisómeros tienen la misma fórmula
molecular y la misma secuencia de átomos enlazados, con los mismos enlaces entre sus
átomos, pero difieren en la orientación tridimensional de sus átomos en el espacio.
Por lo anterior, el “DITIONOCARBAMATO”, por ser una mezcla queda excluida
del Capítulo 29, Partida 2930 Ítem 2930.2090, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en
el Capítulo 38, ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero.
Señala además fallos de clasificación (N° 02/04.01.2010, N° 01/04.01.2011, y N°
03/04.01.2011) dictados en segunda instancia por el Director Nacional de Aduanas, a
propósito del mismo reclamante e idéntico producto, donde ha establecido que el producto
cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel
Aduanero Nacional, “como las demás preparaciones para la concentración de minerales”.
Luego sostiene que, si las sustancias que componen el Ditionocarbamato 5500, esto
es, el Isopropil-etil-tiocarbamato y cianoetil-dietil-ditiocarbamato, son importadas en forma
separada y envasadas de manera independiente, por tratarse individualmente de productos
de constitución química definida, técnicamente puros, de uso general y no específico,
quedarían clasificadas en el capítulo 29, lo que no ocurre respecto de la mercancía objeto de
la controversia, ya que éstas fueron importadas como una mezcla, en un mismo envase.
Agrega la reclamada que los derechos e impuestos dejados de percibir en virtud del
cargo, serían los siguientes:
Derechos Ad Valorem US$ 12.996,78.-
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 2.469,39.-
Total del Cargo US$ 15.466,17.-
La reclamada señala que es el propio reclamante quién reconoce expresamente en el
libelo de reclamación anterior tramitado ante este Tribunal, causa caratulada “Mathiesen
S.A.C. con Dirección Regional de aduanas de Antofagasta”, RIT GR-03-00001-2012, que
el producto importado “DITIONOCARBAMATO 5500” está compuesto por dos productos
que indica el numeral III de dicha presentación. Y dice “El Ditiocarbamato”, es un químico
orgánico de la familia de los Tiocompuestos orgánicos, formado por 2 productos que
corresponden a: Tiocarbamato: Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC), y Ditiocarbamato:
Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED).
Señala que al ser una mezcla la mercancía importada, queda excluida de la Partida
29, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en el Capítulo 38, del Arancel Aduanero,
ítem 3824.9049.
Continúa la reclamada explicando que, por aplicación de la Regla General N° 1 para
la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificación arancelaria correcta del producto
Ditionocarbamato 5500, es de conformidad al ítem 3824.9049 “Las demás preparaciones
para la concentración de minerales”, fundándose dicha clasificación en la Nota 1 letras a),
e), f) y g) del capítulo 29 del Arancel Aduanero.
Indica que desde el punto de vista arancelario la mercancía importada corresponde a
un colector para la minería formulado en base a Isopropil Etil Tiocarbamato y Ciano Etil
Dietil Ditiocarmato, bajo cierta formulación no especificada al no haber acompañado la
reclamante, antecedente alguno a las observaciones realizadas por esa Dirección Regional
en Oficio N° 860/31.08.2011. Agrega que el ítem N° 3824.9049 comprende cualquier tipo
de producto que corresponda a una mezcla de componentes cuya única característica común
es su aplicación para la “concentración de minerales”, como lo es el
“DITIONOCARBAMATO 5500”.
La reclamada, luego cita el Informe N° 16, de fecha 20 de mayo de 2010, elaborado
por la Sra. Luisa Harding Lobos, Jefe del Subdepartamento de Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala en su numeral 4, que “…Esta Unidad
concluye que el producto DITIONOCARBAMATO 5500, esta constituido por la mezcla de
dos productos con formulas diferentes: el Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC) y Ciano
Etil Dietil Ditiocarmato (CEED), no se especifica la proporción de cada uno de ellos en el
producto final. Ambos constituyentes tienen propiedades de colectores para el proceso de
flotación en minería, por lo que se utilizan en la formulación de colectores.”
En consecuencia, y atendidas las reglas de interpretación aludidas y las notas legales
citadas, indica la reclamada que es claro que el Ditionocarbamato 5500, se trata de una
mezcla, por estar constituido por dos sustancias distintas de composición química definida,
y que le confiere al producto un uso especifico, debiendo ser clasificado de la forma que la
Aduana establece, en la partida que ella indica.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y por contestado el
reclamo deducido por la Empresa MATHIESEN S.A.C., solicitando sea rechazado en todas
sus partes, y se confirme el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas,
declarando que la mercancía en cuestión se clasifica en el ítem 3824.9049. Lo anterior, con
expresa condena en costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo
de autos.
A fojas 39, este Tribunal resuelve acoger la solicitud de acumulación de autos,
planteada por la reclamada, Servicio Nacional de Aduanas en lo principal de su
presentación, rolante a fojas 29, ordenándose acumular a la presente causa el expediente
sobre Reclamación Aduanera caratulado “Mathiesen S.A.C. con Servicio Nacional de
Aduanas”, RUC N° 12-9-0000367-4, RIT N° GR-03-00016-2012, y modificar la foliación
del expediente que se ordena acumular, para efectos de hacerlo concordante y correlativa
con la presente causa, que ordenó su acumulación.
A fojas 47 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de
autos, se agrega escrito de reclamación, causa RUC: 12-9-0000367-4, RIT: GR-03-00016-
2012, de fecha 31 de agosto de 2012, en donde comparece doña Carolina Ocaranza
Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol
Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère
León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.392.471-5 y
por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula
nacional de identidad N° 7.050.470-7, todos con domicilio en calle Washington N° 2675,
Oficina 604, Edificio Centenario, comuna de Antofagasta; quien deduce reclamo en contra
del Cargo N° 506099, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional
Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 439 de fecha 11 de mayo de 2012,
por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17;
en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
En cuanto al Cargo, la reclamante reproduce el texto del cargo que describe los
hechos que lo motivan.
Luego de citar el cargo formulado, y como antecedentes preliminares, realiza una
breve explicación acerca del proceso de concentración de minerales por flotación, en el cual
se emplea el producto importado por la actora y objeto del cargo referido.
Posteriormente, en relación al producto importado por la reclamante, señala que el
Ditionocarbamato, esto es, Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED) es un compuesto
orgánico de constitución química definida, que sólo para los efectos de su transporte se
mezcla con un estabilizante denominado “Tiocarbamato”, esto es, Isopropil etil
tionocarbamato (IPETC).
Agrega que el producto Ditionocarbamato, no constituye una mezcla en los
términos concebidos por el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
Señala que el Ditionocarbamato se trata de un producto insumo, que en su
presentación comercial denominada Ditionocarbamato tiene la composición química
correspondiente a un Tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30,
que para efectos de su transporte y conservación se disuelve con productos de la
misma naturaleza, los que no cambian su naturaleza química, pues sólo una vez que el
producto ha sido importado se le agregan otros componentes que actúan como Carriers –
entiéndase alcoholes u otros –, pasando a ser en ese momento mezclas indeterminadas
químicamente.
El Ditionocarbamato por el sólo hecho de tener una naturaleza química definida
como Tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos
que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos
últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas – como diesel, ácidos, alcoholes –
siendo imposible el clasificarlos en algunos de ellos y por lo mismo debe atenderse a su fin
más que a su composición.
El producto Ditionocarbamato, tal como se presenta al momento de su
importación, no tiene para el importador un uso directo específico y determinado, por
cuanto se trata de un producto que debe ser tratado y adicionado a otros compuestos
químicos para lograr su fin, lo que ocurre una vez que el producto se encuentra en Chile.
Agrega que se debe tener presente que para que no haya duda ninguna respecto de la
verdadera naturaleza química del producto, es necesario se efectúe un análisis químico del
mismo, y con ello la clasificación arancelaria correspondiente, de lo contrario se estaría
ocasionando con ello un grave perjuicio a la reclamante, pues para formular el cargo no se
efectuó análisis químico alguno del producto.
En cuanto a la clasificación Arancelaria utilizada y su correcta aplicación, la
reclamante indica que el producto objeto del Cargo, es un producto propio que sólo para
efectos de su conservación, en un estado líquido indispensable para su manejo en las
actividades productivas que motivan su importación, es disuelto con otro producto de la
misma familia y naturaleza, con los mismos fines y funciones. En este sentido, debe tenerse
presente la Nota explicativa N° 1 del capítulo 29, letra e) que establece: “Las demás
disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que
constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente
motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no
haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.”
En razón de lo anterior, señala la reclamante que el producto debe ser clasificado en
la subpartida 2930.2090, ya que se trata de un Ciano Etil Dietil Ditiocarbamato,
perteneciente claramente a un Tiocompuesto orgánico y no corresponde a Isopropil Etil
Tiocarbamato. Agrega, además, que quedaría comprendido en la letra a) de la Nota
Explicativa N°1 del capítulo 29 como “compuestos orgánicos de constitución química
definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas”.
Luego refiere, a mayor abundamiento, las Reglas Generales N° 2, letra b) y N° 3
sobre Interpretación del Arancel Aduanero, citándolas al efecto.
La reclamante señala que en el caso en cuestión, el producto químico se presenta
asociado, por necesidades propias de su naturaleza en consideración del medio de
transporte, a otro producto químico de la misma familia y naturaleza, y que por ello no
mejora ni altera su rendimiento ni lo hace más apto para usos determinados, por lo
mismo queda contemplado en la misma subpartida 2930.2090 en razón de la nota
explicativa N° 1, ya mencionada.
Por tanto, al tratarse el CEED (Ciano etil dietil ditiocarmato) de un compuesto
correspondiente a la partida 2930.20, y estar acondicionado en IPETC (Isopropil etil
tionocarbamato) sólo para efectos de su transporte y conservación, y no corresponder a
Isopropil etil tiocarbamato, estima la reclamante que debe ser clasificado dentro de la
partida respectiva, esto es, en la subpartida 2030.2090.
Expresa también la actora que la regla N° 2 letra b) de las normas generales de
interpretación, determina que la referencia a una materia alcanza a la misma, incluso
asociada o mezclada con otra materia, como es del caso, y la clasificación de la misma se
realizará de acuerdo a los principios enumerados en la Regla N° 3, disposición que señala
que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance
más genérico, y que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse
aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su
carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
En este caso – señala la reclamante – el código arancelario más específico para
clasificar al producto en cuestión es la subpartida 2930.2090, ya que se refiere
expresamente a los ditiocarbamato, como es la naturaleza del producto sometido a estudio,
al que incorpora el acondicionador IPETC, el cual cumple la función de acondicionador
para mantener la característica líquida del producto, siendo este su carácter esencial.
Sostiene la reclamante que atender al carácter esencial en el producto para proceder
a su clasificación, es común tratándose de productos químicos, incluso considerando su
compuesto mayoritario. Agrega que este es el criterio adoptado por el Servicio Nacional de
Aduanas en diferentes fallos de segunda instancia que indica como ejemplos; como también
es el criterio adoptado por la Ley 19.897, al tratar las mezclas de azúcar.
Finalmente, la reclamante con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas,
la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado
el reclamo en contra del Cargo N° 506099, notificado mediante Oficio ordinario N° 439 de
fecha 11 de junio (sic) de 2012, dejarlo sin efecto, y que se acoja el mismo en todas sus
partes declarando que el producto Ditionocarbamato, importado, debe clasificarse en la
subpartida 2930.2090.
A fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas para contestar.
A fojas 62 y siguientes, comparecen doña Lorena Lara Altamirano y don Carlos
Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo
interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
En cuanto a los antecedentes de hecho del Reclamo, la reclamada indica que la
Sociedad Mathiesen S.A.C. a través de Declaración de Importación (DIN) N°
3550011676/13.07.2011 importó 200.000 kilos netos de Ditionocarbamato, Retana-F;
líquido, Los demás Tionocompuestos orgánicos; para uso industrial, por un valor CIF total
de US$541.532,54, mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre
de derechos conforme a calendario de desgravación, clasificando el agente de aduanas las
mercancías importadas en la Partida Arancelaria N° 2930.2090 “Los demás” del Arancel
Aduanero.
No obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas, de acuerdo a la composición
química de la mercancía Ditionocarbamato 5500, indica que se trata de una mezcla, cuya
composición química está compuesta por otros dos colectores denominados Isopropil-Etil-
Tiocarbamato (IPETC) y Cianoetil-Dietil-Ditiocarbamato (CEED), que debe ser clasificada
en la Partida Arancelaria N° 3824.9049. Por lo tanto, se formuló el Cargo N°
506099/08.05.2012 a la reclamante, por los derechos ad valorem e IVA dejados de percibir,
producto de la errónea clasificación del producto importado para uso en la minería como
reactivo de flotación, denominado Ditionocarbamato, Retana 5500, y cita textualmente el
cargo formulado al efecto.
Luego, para explicar el sentido del Cargo, la reclamada se refiere al contenido de los
Ditiocarbamatos, los cuales son sustancias químicas orgánicas que contienen en su
molécula dos átomos de azufre. En cambio, los Tiocarbamatos, son sustancias químicas
orgánicas que contienen un átomo de azufre, por lo que son estructuralmente parecidos,
pero que no son iguales en su composición.
Lo anterior, permitiría concluir que las sustancias señaladas no son isómeros entre
sí, ya que éstos son moléculas que tienen la misma fórmula molecular pero diferente
estructura. Los isómeros se clasifican en estructurales y estereoisómeros. Los isómeros
estructurales difieren en la forma de unión de sus átomos y se clasifican en isómeros de
cadena, posición y función. Los isómeros estereoisómeros tienen la misma fórmula
molecular y la misma secuencia de átomos enlazados, con los mismos enlaces entre sus
átomos, pero difieren en la orientación tridimensional de sus átomos en el espacio.
Por lo anterior, el “DITIONOCARBAMATO”, por ser una mezcla queda excluida
del Capítulo 29, Partida 2930 Ítem 2930.2090, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en
el Capítulo 38, item 3824.9049 del Arancel Aduanero.
Señala además fallos de clasificación (N° 02/04.01.2010, N° 01/04.01.2011, y N°
03/04.01.2011) dictados en segunda instancia por el Director Nacional de Aduanas, a
propósito del mismo reclamante e idéntico producto, donde ha establecido que el producto
cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel
Aduanero Nacional, “como las demás preparaciones para la concentración de minerales”.
Luego sostiene que, si las sustancias que componen el Ditionocarbamato 5500, esto
es, el Isopropil-etil-tiocarbamato y cianoetil-dietil-ditiocarbamato, son importadas en forma
separada y envasadas de manera independiente, por tratarse individualmente de productos
de constitución química definida, técnicamente puros, de uso general y no específico,
quedarían clasificadas en el Capítulo 29, lo que no ocurre respecto de la mercancía objeto
de la controversia, ya que éstas fueron importadas como una mezcla, en un mismo envase.
Agrega la reclamada que los derechos e impuestos dejados de percibir en virtud del
cargo, serían los siguientes:
Derechos Ad Valorem US$ 12.996,78.-
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 2.469,39.-
Total del Cargo US$ 15.466,17.-
La reclamada señala que es el propio reclamante quién reconoce expresamente en el
libelo de reclamación anterior tramitado ante este Tribunal, caratulada “Mathiesen S.A.C.
con Dirección Regional de aduanas de Antofagasta”, RIT GR-03-00001-2012, que el
producto importado “DITIONOCARBAMATO 5500” está compuesto por dos productos
que indica el numeral III de dicha presentación. Y dice “El Ditiocarbamato”, es un químico
orgánico de la familia de los Tiocompuestos orgánicos, formados por 2 productos que
corresponden a: Tiocarbamato: Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC), y Ditiocarbamato:
Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED).
Señala que al ser una mezcla la mercancía importada, queda excluida de la Partida
29, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en el Capítulo 38, del Arancel Aduanero,
ítem 3824.9049.
Continúa la reclamada explicando que, por aplicación de la Regla General N° 1 para
la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificación arancelaria correcta del producto
Ditionocarbamato 5500, es de conformidad al ítem 3824.9049 “Las demás preparaciones
para la concentración de minerales”, fundándose dicha clasificación en la Nota 1 letras a),
e), f) y g) del capítulo 29 del Arancel Aduanero.
Indica que desde el punto de vista arancelario la mercancía importada corresponde a
un colector para la minería formulado en base a Isopropil Etil Tiocarbamato y Ciano Etil
Dietil Ditiocarmato, bajo cierta formulación no especificada por la reclamante, al no haber
acompañado antecedente alguno a las observaciones realizadas por esa Dirección Regional
en Oficio N° 860/31.08.2011. Agrega que el ítem N° 3824.9049 comprende cualquier tipo
de productos que correspondan a una mezcla de componentes cuya única característica
común es su aplicación para la “concentración de minerales”, como lo es el
“DITIONOCARBAMATO 5500”.
La reclamada, luego cita el Informe N° 16, de fecha 20 de mayo de 2010, elaborado
por la Sra. Luisa Harding Lobos, Jefe del Subdepartamento de Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala en su numeral 4, que “…Esta Unidad
concluye que el producto DITIONOCARBAMATO 5500, esta constituido por la mezcla de
dos productos con formulas diferentes: el Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC) y Ciano
Etil Dietil Ditiocarmato (CEED), no se especifica la proporción de cada uno de ellos en el
producto final. Ambos constituyentes tienen propiedades de colectores para el proceso de
flotación en minería, por lo que se utilizan en la formulación de colectores.”
En consecuencia, y atendidas las reglas de interpretación aludidas y las notas legales
citadas, indica la reclamada que es claro que el Ditionocarbamato 5500, se trata de una
mezcla, por estar constituido por dos sustancias distintas de composición química definida,
y que le confiere al producto un uso especifico, debiendo ser clasificado de la forma que la
Aduana establece, en la partida que ella indica.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y por contestado el
reclamo deducido por la Empresa MATHIESEN S.A.C., solicitando sea rechazado en todas
sus partes, y se confirme el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas,
declarando que la mercancía en cuestión se clasifica en el ítem 3824.9049. Lo anterior, con
expresa condena en costas.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo
de autos.
A fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Naturaleza y composición química de los productos importados por la reclamante, a
través de la Declaración de Importación (DIN) N° 3550011578/21.06.2011, por un valor
CIF de US$541.532,56; y Declaración de Importación (DIN) N° 3550011676/13.07.2011,
por un valor CIF de US$541.532,56. Lo anterior, a la luz de la nomenclatura contenida en
el Arancel Aduanero vigente a la época de la Importación, acogido al TLC Chile-China.
A fojas 226, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 227, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 6 y siguientes, y a fojas 47 y siguientes, comparece doña
Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad
MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por
don Edmundo Carrère León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de
identidad N°7.392.471-5 y por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado,
ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°7.050.470-7, todos con domicilio en
calle Washington N° 2675, Oficina 604, Edificio Centenario, comuna de Antofagasta;
quien deduce reclamo en contra de los Cargos N° 506098 y N° 506099, ambos emitidos por
el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificados mediante
Oficio Ordinario N° 440 y N° 439 respectivamente, ambos de fecha 11 de mayo de 2012,
por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$30.932,34;
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a sus escritos de
reclamación los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 3, copia del Formulario de Cargo N° 506098 y Oficio Ord. N° 440, que lo
notifica.
2.- A fojas 42 a 44, copia del Formulario de Cargo N° 506099 y Oficio Ord. N° 439, que lo
notifica.
Segundo: Que, a fojas 21 y siguientes, y a fojas 62 y siguientes, la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó los traslados conferidos y contestó los
reclamos interpuestos, solicitando que sean rechazados en todas sus partes con expresa
condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- Documental:
1.- De fojas 150 a 175, Informe de análisis C.S.E. 1203-58325, con sus anexos 1, 2, 3 y 4,
emitido por CEQUC, Facultad de Química, Pontificia Universidad Católica de Chile;
2.- De fojas 176 a 180, Sentencia de fecha 31.05.1988, dictada por el Tribunal de Justicia
Europeo (Sala Cuarta) en causa caratulada “D.Goerrig GMBN con Hauptzollamt Geldern”,
Asunto 74/87;
3.- A fojas 181 y 182, Informe de análisis 23235-A/05-P, de fecha 27 de junio de 2005,
emitido por Inspectorate Griffith Chile S.A.;
4.- A fojas 183, Solicitud de Informe de análisis realizada por don Carlos Aguilera M. a
don Jorge Herrera;
5.- A fojas 184 y 185, Explicación de solicitud de pruebas a Inspectorate Griffith Chile
S.A., junio de 2005, realizada por don Carlos Aguilera a don Cristián Salas.
6.- A fojas 186 a 190, Informe de resultados de ensayos en Laboratorio, emitido por SGS
CIMM T&S.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 92 a la 98, consistente en las declaraciones de don Pedro
Barrios Moreira y de don Jorge González Fuentealba. Y mediante exhorto, de fojas 216
a la 221, consistente en las declaraciones de don Claudio López Astorga y don Carlos
Aguilera Millacura.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 83 a la 87, Informe N° 52, de fecha 18.10.2012, suscrito por doña Luisa Harding
Lobos, Jefa del Laboratorio Químico (S) del Servicio Nacional de Aduanas;
2.- A fojas 114 a la 122, Copias de Fallos de Clasificación N° 1 del 04.01.2011; N° 2 del
04.01.2010 y N° 3 del 04.01.2011;
3.- A fojas 123 a la 148, Informe de análisis C.S.E. 1203-58325, con sus anexos 1, 2, 3 y 4,
emitido por CEQUC, Facultad de Química, Pontificia Universidad Católica de Chile;
4.- A fojas 193, Cuadro de Importaciones de la reclamante sobre el producto Isopropil Etil
Tionocarbamato (IPETC) de los años 2010 y 2011;
5.- A fojas 194 a la 198, Copias de 5 Declaraciones de Ingreso aceptadas con fechas
26.05.2011, 12.10.2010, 13.10.2010, 03.11.2010 (2), por la reclamante sobre la
importación del Isopropil Etil Tionocarbamato (IPETC);
II.- Testimonial: La que consta de fojas 99 a la 111, consistente en las
declaraciones de doña Luisa Harding Lobos, doña Marcela Astudillo Mena, doña
Cecilia del Carmen Campos Rojas y don Raúl Urzúa Reyes.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la
causa los siguientes:
a) Que se ha notificado válidamente a la sociedad Mathiesen S.A.C. los Cargos N°
506098, y N° 506099, ambos de fecha 08.05.2012, por parte de la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta.
b) Que la motivación de ambos cargos señalados fue del siguiente tenor. “Cargo
formulado por Derechos e I.V.A. dejados de percibir, en la importación del
producto declarado como: “DITIONOCARBAMATO; RETANA-F; PARA
FLOTACION DE MINERALES; DE USO EN LA INDUSTRIA DE LA
MINERIA”, propuesta de clasificación arancelaria por el agente de aduanas
2930.2090, acogida a Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre de
derechos conforme a calendario de desgravación. TEXTO COMPLETO DEL
MOTIVO DEL CARGO, EN EXPEDIENTE DIGITAL.”
c) Que las partes no han discutido acerca de la valoración ni del origen de las
mercancías detalladas en el cargo reclamado.
d) Que las mercancías importadas se denominan Ditionocarbamato 5500.
e) Que el importador de dichas mercancías fue la sociedad Mathiesen S.A.C., RUT
N° 92.207.000-8.
f) Que el producto Ditionocarbamato se encuentra formado por:
i) Tiocarbamato: Isopropil etil tionocarbamato (en adelante IPETC), y
ii) Ditiocarbamato: Ciano etil dietil ditiocarbamato (en adelante CEED).
Sexto: Que, según se aprecia de los Cargos reclamados, de los escritos de
reclamación y de las contestaciones de los traslados por parte de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la
correcta clasificación de las mercancías importadas, y para ello, se hizo necesario
determinar la naturaleza y composición de las mencionadas mercancías.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, siendo fijado en la resolución de fojas 70 que
recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por
los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre Procedimiento General de
Reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este
Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar
de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en
base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto
controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y
las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea
un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Noveno: Que, el Tratado de Libre Comercio Chile China, suscrito por ambas
naciones con fecha 18 de noviembre de 2005, publicado mediante Decreto de Relaciones
Exteriores N° 317/2006 en el Diario Oficial de fecha 23.09.2006, entró en vigencia con
fecha 1° de octubre de 2006.
Décimo: Que, al amparo del mencionado Tratado, Mathiesen S.A.C. importó las
mercancías objeto de los cargos reclamados, clasificándolas en el capítulo 29 del Arancel
Aduanero, específicamente en el ítem 2930.2090.
Que, el código arancelario 2930.2090 utilizado por la reclamante se encuentra
dentro de la Sección VI, del capítulo 29, referente a Productos Químicos Orgánicos,
específicamente dentro de la partida 29.30 relativa a Tiocompuestos Orgánicos, subpartida
2930.2090 correspondiente a “los demás” Tiocarbamatos y Ditiocarbamatos que no sean el
Isopropil Etil Tiocarbamato, el cual se clasifica en la subpartida 2930.2010.
Undécimo: Que, la reclamada sostiene que la correcta clasificación de las
mercancías detalladas en los cargos reclamados corresponde a la 3824.9049, la que se
encuentra en la Sección VI, del capítulo 38, referente a Productos Diversos de las
Industrias Químicas, específicamente dentro de la partida 38.24 relativa a
“Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos
y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las
mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.”,
subpartida 3824.9049 correspondiente a “las demás preparaciones para la concentración de
minerales”.
Duodécimo: Que, la relevancia impositiva de la correcta clasificación de las
mercancías consignadas en los cargos reclamados, radica en las preferencias arancelarias
que amparan a las importaciones conforme al calendario de desgravación que acordaron los
países en el TLC Chile-China.
Que, el mencionado calendario se encuentra consignado en la Sección 1 del Anexo
1 del TLC (Lista de Chile). En dicho Tratado se consigna una desgravación total desde el
día 1 de su vigencia a la importación de productos bajo el código 2930.2090 (clasificación
pretendida por la reclamante).
Que, en el mismo Tratado se consigna una desgravación total sólo desde el año 10
de su vigencia a la importación de productos bajo el código 3824.9049 (clasificación
pretendida por la reclamada). Para el período o año 2011, para esta clasificación se
concedió una preferencia arancelaria del 2,4% de Derechos de Aduana Ad Valorem.
(Clasificación pretendida por la reclamada).
Décimo tercero: Que, con el objeto de determinar la correcta clasificación de las
mercancías debe atenderse primero, entre otras normas, a las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, específicamente a su Regla N° 1 que señala:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un
valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de
dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Décimo cuarto: Que, acto seguido, deberemos entonces dirigirnos a las Notas de los
Capítulos 29 y 38 del Arancel Aduanero vigente a la época de la importación.
Que, la Nota N° 1, letras a) y b), del Capítulo 29 establece lo siguiente: “1. Salvo
disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados
aisladamente, aunque contengan impurezas;”
b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan
impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos
saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);
Que, la Nota N° 1 del Capítulo 38 establece lo siguiente “1. Este Capítulo no
comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente …”
Décimo quinto: Que, visto hasta ahora las normas aplicables para determinar la
correcta clasificación de la mercancía Ditionocarbamato 5500, corresponde valorar las
pruebas que las partes han producido o acompañado al proceso, para lo cual este Tribunal
debe ceñirse, entre otras normas, a lo establecido en el inciso 15° del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas que indica lo siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Décimo sexto: Que, por otro lado, en el mismo artículo 128, pero en su inciso 6°, se
establece que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
Esta norma, que regula una expresa limitación al alcance de la prueba testifical,
debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 de la
Ordenanza, el que indica lo siguiente: “Los gravámenes a que dé origen una obligación
tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”.
Que, esta limitación probatoria implicará que la clasificación arancelaria de la
mercancía Ditionocarbamato 5500 no podrá probarse a través de los testigos presentados
por ambas partes, en razón de lo cual, los dichos de los testigos que versen sobre tales
materias, serán desechados como elementos de juicio suficientes para acreditar la
clasificación, siendo en lo demás, aceptable como medio probatorio para pasar luego a su
valoración.
Décimo séptimo: Que, en resumen, el testigo Pedro Barrios Moreira, de profesión
ingeniero civil químico, ha declarado a fojas 92 y siguientes que el ditionocarbamato tiene
2 productos de la misma familia químicamente, pueden considerarse isómeros, y que tienen
como propiedad ser colectores de sulfuros de cobre en la minería. Además, que uno
mantiene disuelto al otro evitando el problema de cristalización del producto
individualizado como CEED y así facilitar su manejo y transporte. Para aquello se le agrega
el producto individualizado como IPETC, el cual sólo es un estabilizante y no aporta,
altera, ni hace más apto el CEED.
Que, por su parte, el testigo Jorge González Fuentealba de profesión Ingeniero Civil
Químico, ha declarado a fojas 96 y siguientes, que la mercancía importada
(Ditionocarbamato 5500) está compuesta por IPETC y CEED y ambos componentes
pertenecen a la misma familia química y naturaleza, son colectores por sí solos, y no son
isómeros. Indica que el CEED, por efectos de bajas temperaturas, se cristaliza, lo que se
evita adicionándole IPETC. También declara que la adición de IPETC no mejora ni hace
más apto el CEED como colector.
Que, luego la testigo Luisa Harding Lobos, de profesión Químico Farmacéutico, ha
declarado a fojas 99 y siguientes, al tenor del punto de prueba que el producto
ditionocarbamato corresponde a una mezcla de 2 productos químicos, el ciano etil dietil
ditocarbamato (CEED) y el isopropil dietil tionocarbamato (IPETC), que no tenía una
composición química definida por tratarse de una mezcla de 2 productos diferentes.
Además, ratifica su firma y la elaboración de un informe técnico, el cual rola a fojas 83 a la
87 del expediente. Luego, expresa que ambos componentes son utilizados como colectores,
por sí solos, para el proceso de flotación en minería, que no son isómeros, y siendo ambos
compuestos de la misma naturaleza química.
Que, seguidamente, la testigo Marcela Astudillo Mena, Licenciada en Química, ha
declarado a fojas 102 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son
una mezcla de isopropil dietil tionocarbamato (IPETC) y ciano etil dietil ditonocarbamato
(CEED), siendo el producto como los componentes, utilizados como colectores para
flotación de minerales, no son isómeros, y ambos tienen estructuras moleculares únicas y
distintas.
Que, la testigo Cecilia Campos Rojas, de profesión Administradora Pública, ha
declarado a fojas 105 y siguientes, en base al Informe elaborado por el Sub departamento
Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que el producto amparado por
las DIN de autos (Ditionocarbamato) es una mezcla de dos productos distintos, el CEED y
el IPETC. Además, indica que su uso es como colector en el proceso de flotación de
minerales.
Que, el testigo Raúl Urzúa Reyes, de profesión Ingeniero en Ejecución Químico, ha
declarado a fojas 108 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato 5500)
son una mezcla de dos colectores, el IPETC y el CEED, en una proporción de 60% y 40%
respectivamente, destinado a un uso específico, cual es, su calidad de reactivo para la
flotación de minerales. Además, indica que los dos componentes en sí son colectores y son
sustancias mono componentes, pero que en este caso vienen mezcladas. Agregó que el
IPETC y el CEED no son isómeros en razón de que tienen composición química diferente.
Que, luego, el testigo Claudio López Astorga, doctor en Ciencias Exactas en
Químicas, ha declarado a fojas 216 y siguientes, que las mercancías importadas
(Ditionocarbamato 5500) son una mezcla de IPETC y CEED. Además, declara haber
realizado un informe técnico, el cual rola a fojas 123 a 148, y reiterado a fojas 150 a 175
del expediente. Luego, expresa el testigo que el IPETC y el CEED son colectores y no son
isómeros.
Que, posteriormente, el testigo Carlos Aguilera Millacura, de profesión Ingeniero
Civil Químico, ha declarado a fojas 218 y siguientes, que las mercancías importadas
(Ditionocarbamato 5500) son una mezcla de IPETC y CEED. Indica que el CEED
planteaba un problema de cristalización que se solucionó al mezclarlo con el IPETC.
Agrega que el CEED y el IPETC son colectores y no son isómeros. También señala que al
mezclar el CEED con IPETC tiene como beneficio evitar la cristalización del CEED.
Décimo octavo: Que, las declaraciones detalladas en el considerando precedente son
elementos de juicio – que dada sus características de multiplicidad, precisión y
concordancia, y siendo explicaciones entregadas, en su mayoría, por personas con
conocimientos científicos y técnicos vinculados a la química – permiten dar por verdadero
que las mercancías importadas y consignadas en el cargo reclamado constituyen una mezcla
formada por 2 productos químicos, el CEED y el IPETC que no son isómeros, ambos
colectores de flotación y con una constitución química definida, denominados Ciano etil
dietil ditiocarbamato (CEED) e Isopropil etil tionocarbamato (IPETC).
Décimo noveno: Que, la documental de fojas 83 a 87 y de fojas 123 a 148, reiterada
a fojas 150 a 175, son elementos de juicio que permiten arribar a similares conclusiones que
las consignadas en el considerando anterior.
Vigésimo: Que, ya probado en el proceso la naturaleza y composición química de
las mercancías importadas, corresponde ahora evaluar por parte de este sentenciador, si la
clasificación arancelaria propuesta por la reclamante es la jurídicamente pertinente.
Vigésimo primero: Que, la mercancía importada corresponde a lo que se denomina
Ditionocarbamato 5500, el cual es una mezcla de otros dos colectores denominados Ciano
etil dietil ditiocarbamato (CEED) e Isopropil etil tionocarbamato (IPETC).
Que, el hecho que el Ditionocarbamato 5500 sea una mezcla en la cual el CEED
está acompañado de otro colector (IPETC), implica que el Ditionocarbamato 5500 no es
un compuesto orgánico de constitución química definida presentado aisladamente, tal como
lo exige la nota explicativa 1.a) del capítulo 29 del Arancel Aduanero.
Que, además, conforme al resto de la nota N° 1 del mismo capítulo 29, el
Ditionocarbamato 5500 no corresponde clasificarlo dentro de dicho Capítulo, en razón de
que ha quedado demostrado que el CEED está mezclado con otra sustancia (IPETC) y
ambos no son isómeros de un mismo compuesto orgánico; por otro lado, no se ha
demostrado que el IPETC sea un disolvente, ni que sea un estabilizante indispensable para
la conservación y transporte del CEED; ni que el IPETC sea un antipolvo, colorante u
odorante.
Que, descartada la clasificación arancelaria sostenida por la reclamante de autos,
conviene precisar la clasificación arancelaria aplicable a las mercancías importadas por la
actora y que fueron objeto del cargo formulado por la Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio Nacional de Aduanas.
Que, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero Chileno parte excluyendo de dicho
Capítulo a los productos de constitución química definida presentados aisladamente, ya que
aquellos van a la clasificación del Capítulo 29.
Que, el Capítulo 38 antes indicado comprende “Productos diversos de las industrias
químicas”. A su vez, la partida 3824 comprende, entre otros, productos químicos y
preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de
productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.
Que, finalmente, en la subpartida 3824.90, entre las demás preparaciones para la
concentración de minerales, es aplicable el ítem 3824.9049, “Las demás” en el cual
ciertamente procede clasificar la mercancía importada por la reclamante y que dio origen a
los cargos reclamados en estos autos.
Vigésimo segundo: Que, lo anteriormente razonado, permite a este sentenciador
concluir que el Ditionocarbamato 5500 no se encuentra clasificado en el capítulo 29 del
Arancel Aduanero, por lo que los reclamos de autos no podrán prosperar.
Vigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo cuarto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el TLC Chile-
China, en el Arancel Aduanero vigente en el año 2011 contenido en el Decreto de Hacienda
N° 997/2006, publicado en el Diario Oficial de 16.12.2006; artículos 117, 120,122, 123,
127 y 128 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, no ha lugar a las reclamaciones de fojas 6 y siguientes, y de fojas 47 y
siguientes, presentadas por doña Carolina Ocaranza Balladares en representación de la
Sociedad MATHIESEN S.A.C., en contra de los Cargos N° 506098 y N° 506099, ambos
emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y
notificados mediante Oficio Ordinario N° 440 y N° 439 respectivamente, ambos de fecha
11 de mayo de 2012. En consecuencia, se confirman los Cargos formulados por la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a
la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000366-6
RIT: GR-03-00015-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de febrero de dos mil
trece, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2013-02-05T13:57:30-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.