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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00015-2012 · 5 de febrero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00015-2012
RUC
12-9-0000366-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000366-6 RIT : GR-03-00015-2012 RECLAMANTE : MATHIESEN S.A.C. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a cinco días del mes de febrero de dos mil trece. VISTOS: A fojas 6 y siguientes, comparece doña Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.392.471-5 y por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.050.470-7, todos con domicilio en calle Washington N° 2675, Oficina 604, Edificio Centenario, comuna de Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 506098, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 440 de fecha 11 de mayo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. En cuanto al Cargo, la reclamante reproduce el texto del cargo que describe los hechos que lo motivan. Luego de citar el cargo formulado, y como antecedentes preliminares, realiza una breve explicación acerca del proceso de concentración de minerales por flotación, en el cual se emplea el producto importado por la actora y objeto del cargo referido. Posteriormente, en relación al producto importado por la reclamante, señala que el Ditionocarbamato, esto es, Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED) es un compuesto orgánico de constitución química definida, que sólo para los efectos de su transporte se mezcla con un estabilizante denominado “Tiocarbamato”, esto es, Isopropil etil tionocarbamato (IPETC). Agrega que el producto Ditionocarbamato, no constituye una mezcla en los términos concebidos por el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Señala que el Ditionocarbamato se trata de un producto insumo, que en su presentación comercial denominada Ditionocarbamato tiene la composición química correspondiente a un Tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30, que para efectos de su transporte y conservación se disuelve con productos de la misma naturaleza, los que no cambian su naturaleza química, pues sólo una vez que el producto ha sido importado se le agregan otros componentes que actúan como Carriers – entiéndase alcoholes u otros –, pasando a ser en ese momento mezclas indeterminadas químicamente. El Ditionocarbamato por el sólo hecho de tener una naturaleza química definida como Tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas – como diesel, ácidos, alcoholes – siendo imposible el clasificarlos en algunos de ellos y por lo mismo debe atenderse a su fin más que a su composición. El producto Ditionocarbamato, tal como se presenta al momento de su importación, no tiene para el importador un uso directo específico y determinado, por cuanto se trata de un producto que debe ser tratado y adicionado a otros compuestos químicos para lograr su fin, lo que ocurre una vez que el producto se encuentra en Chile. Agrega que se debe tener presente que para que no haya duda ninguna respecto de la verdadera naturaleza química del producto, es necesario se efectúe un análisis químico del mismo, y con ello la clasificación arancelaria correspondiente, de lo contrario se estaría ocasionando con ello un grave perjuicio a la reclamante, pues para formular el cargo no se efectuó análisis químico alguno del producto. En cuanto a la clasificación arancelaria utilizada y su correcta aplicación, la reclamante indica que el producto objeto del Cargo, es un producto propio de constitución química definida, que sólo para efectos de su conservación en un estado líquido, indispensable para su manejo en las actividades productivas que motivan su importación, es disuelto con otro producto de la misma familia y naturaleza, con los mismos fines y funciones. En este sentido, debe tenerse presente la Nota explicativa N° 1 del capítulo 29, letra e) que establece: “Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.” En razón de lo anterior, señala la reclamante que el producto debe ser clasificado en la subpartida 2930.2090, ya que se trata de un Ciano Etil Dietil Ditiocarbamato, perteneciente claramente a un Tiocompuesto orgánico y no corresponde a Isopropil Etil Tiocambamato. Agrega, además, que quedaría comprendido en la letra a) de la Nota Explicativa N°1 del capítulo 29 como “compuestos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas”. Luego refiere, a mayor abundamiento, las Reglas Generales N° 2, letra b) y N° 3 sobre Interpretación del Arancel Aduanero, citándolas al efecto. La reclamante señala que en el caso en cuestión, el producto químico se presenta asociado, por necesidades propias de su naturaleza en consideración del medio de transporte, a otro producto químico de la misma familia y naturaleza, y que por ello no mejora ni altera su rendimiento ni lo hace más apto para usos determinados, por lo mismo queda contemplado en la misma subpartida 2930.2090 en razón de la nota explicativa N° 1, ya mencionada. Por tanto, al tratarse el CEED (Ciano etil dietil ditiocarmato) de un compuesto correspondiente a la partida 2930.20, y estar acondicionado en IPETC (Isopropil etil tionocarbamato) sólo para efectos de su transporte y conservación, y no corresponder a Isopropil etil tiocambamato, estima la reclamante que debe ser clasificado dentro de la partida respectiva, esto es, en la subpartida 2030.2090. Expresa también la actora que la regla N° 2 letra b) de las normas generales de interpretación, determina que la referencia a una materia alcanza a la misma, incluso asociada o mezclada con otra materia, como es del caso, y la clasificación de la misma se realizará de acuerdo a los principios enumerados en la Regla N° 3, disposición que señala que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, y que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. En este caso – señala la reclamante – el código arancelario más específico para clasificar al producto en cuestión es la subpartida 2930.2090, ya que se refiere expresamente a los ditiocarbamato, como es la naturaleza del producto sometido a estudio, al que incorpora el acondicionador IPETC, el cual cumple la función de acondicionador para mantener la característica líquida del producto, siendo este su carácter esencial. Sostiene la reclamante que atender al carácter esencial en el producto para proceder a su clasificación, es común tratándose de productos químicos, incluso considerando su compuesto mayoritario. Agrega que este es el criterio adoptado por el Servicio Nacional de Aduanas en diferentes fallos de segunda instancia que señala al efecto; como también es el criterio adoptado por la Ley 19.897, al tratar las mezclas de azúcar. Finalmente, la reclamante con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas, la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado el reclamo en contra del Cargo N° 506098, notificado mediante Oficio ordinario N° 440 de fecha 11 de junio (sic) de 2012, dejarlo sin efecto, y que se acoja el mismo en todas sus partes declarando que el producto Ditionocarbamato, importado, debe clasificarse en la subpartida 2930.2090. A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 21 y siguientes, comparecen doña Lorena Lara Altamirano y don Carlos Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de hecho del Reclamo, la reclamada indica que la Sociedad Mathiesen S.A.C. a través de Declaración de Importación (DIN) N° 3550011578- 3/21.06.2011 importó 200.000 kilos netos de Ditionocarbamato, Retana-F; Líquido Los demás Tionocompuestos orgánicos; para uso industrial, por un valor CIF total de US$541.532,54, mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre de derechos conforme a calendario de desgravación, clasificando el agente de aduanas las mercancías importadas en la Partida Arancelaria N° 2930.2090 “Los demás” del Arancel Aduanero. No obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas, de acuerdo a la composición química de la mercancía Ditionocarbamato 5500, indica que se trata de una mezcla, cuya composición química está compuesta por otros dos colectores denominados Isopropil-Etil- Tiocarbamato (IPETC) y Cianoetil-Dietil-Ditiocarbamato (CEED), que debe ser clasificada en la Partida Arancelaria N° 3824.9049. Por lo tanto, se formuló el Cargo N° 506098/08.05.2012 a la reclamante, por los derechos ad valorem e IVA dejados de percibir, producto de la errónea clasificación del producto importado para uso en la minería como reactivo de flotación, denominado Ditionocarbamato, Retana 5500, y cita textualmente el cargo formulado al efecto. Luego, para explicar el sentido del Cargo, la reclamada se refiere al contenido de los Ditiocarbamatos, los cuales son sustancias químicas orgánicas que contienen en su molécula dos átomos de azufre. En cambio, los Tiocarbamatos, son sustancias químicas orgánicas que contienen un átomo de azufre, por lo que son estructuralmente parecidos, pero que no son iguales en su composición. Lo anterior, permitiría concluir que las sustancias señaladas no son Isómeros entre sí, ya que éstos son moléculas que tienen la misma fórmula molecular pero diferente estructura. Los isómeros se clasifican en estructurales y estereoisómeros. Los isómeros estructurales difieren en la forma de unión de sus átomos y se clasifican en isómeros de cadena, posición y función. Los isómeros estereoisómeros tienen la misma fórmula molecular y la misma secuencia de átomos enlazados, con los mismos enlaces entre sus átomos, pero difieren en la orientación tridimensional de sus átomos en el espacio. Por lo anterior, el “DITIONOCARBAMATO”, por ser una mezcla queda excluida del Capítulo 29, Partida 2930 Ítem 2930.2090, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en el Capítulo 38, ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero. Señala además fallos de clasificación (N° 02/04.01.2010, N° 01/04.01.2011, y N° 03/04.01.2011) dictados en segunda instancia por el Director Nacional de Aduanas, a propósito del mismo reclamante e idéntico producto, donde ha establecido que el producto cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional, “como las demás preparaciones para la concentración de minerales”. Luego sostiene que, si las sustancias que componen el Ditionocarbamato 5500, esto es, el Isopropil-etil-tiocarbamato y cianoetil-dietil-ditiocarbamato, son importadas en forma separada y envasadas de manera independiente, por tratarse individualmente de productos de constitución química definida, técnicamente puros, de uso general y no específico, quedarían clasificadas en el capítulo 29, lo que no ocurre respecto de la mercancía objeto de la controversia, ya que éstas fueron importadas como una mezcla, en un mismo envase. Agrega la reclamada que los derechos e impuestos dejados de percibir en virtud del cargo, serían los siguientes: Derechos Ad Valorem US$ 12.996,78.- Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 2.469,39.- Total del Cargo US$ 15.466,17.- La reclamada señala que es el propio reclamante quién reconoce expresamente en el libelo de reclamación anterior tramitado ante este Tribunal, causa caratulada “Mathiesen S.A.C. con Dirección Regional de aduanas de Antofagasta”, RIT GR-03-00001-2012, que el producto importado “DITIONOCARBAMATO 5500” está compuesto por dos productos que indica el numeral III de dicha presentación. Y dice “El Ditiocarbamato”, es un químico orgánico de la familia de los Tiocompuestos orgánicos, formado por 2 productos que corresponden a: Tiocarbamato: Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC), y Ditiocarbamato: Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED). Señala que al ser una mezcla la mercancía importada, queda excluida de la Partida 29, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en el Capítulo 38, del Arancel Aduanero, ítem 3824.9049. Continúa la reclamada explicando que, por aplicación de la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificación arancelaria correcta del producto Ditionocarbamato 5500, es de conformidad al ítem 3824.9049 “Las demás preparaciones para la concentración de minerales”, fundándose dicha clasificación en la Nota 1 letras a), e), f) y g) del capítulo 29 del Arancel Aduanero. Indica que desde el punto de vista arancelario la mercancía importada corresponde a un colector para la minería formulado en base a Isopropil Etil Tiocarbamato y Ciano Etil Dietil Ditiocarmato, bajo cierta formulación no especificada al no haber acompañado la reclamante, antecedente alguno a las observaciones realizadas por esa Dirección Regional en Oficio N° 860/31.08.2011. Agrega que el ítem N° 3824.9049 comprende cualquier tipo de producto que corresponda a una mezcla de componentes cuya única característica común es su aplicación para la “concentración de minerales”, como lo es el “DITIONOCARBAMATO 5500”. La reclamada, luego cita el Informe N° 16, de fecha 20 de mayo de 2010, elaborado por la Sra. Luisa Harding Lobos, Jefe del Subdepartamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala en su numeral 4, que “…Esta Unidad concluye que el producto DITIONOCARBAMATO 5500, esta constituido por la mezcla de dos productos con formulas diferentes: el Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC) y Ciano Etil Dietil Ditiocarmato (CEED), no se especifica la proporción de cada uno de ellos en el producto final. Ambos constituyentes tienen propiedades de colectores para el proceso de flotación en minería, por lo que se utilizan en la formulación de colectores.” En consecuencia, y atendidas las reglas de interpretación aludidas y las notas legales citadas, indica la reclamada que es claro que el Ditionocarbamato 5500, se trata de una mezcla, por estar constituido por dos sustancias distintas de composición química definida, y que le confiere al producto un uso especifico, debiendo ser clasificado de la forma que la Aduana establece, en la partida que ella indica. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo deducido por la Empresa MATHIESEN S.A.C., solicitando sea rechazado en todas sus partes, y se confirme el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas, declarando que la mercancía en cuestión se clasifica en el ítem 3824.9049. Lo anterior, con expresa condena en costas. A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 39, este Tribunal resuelve acoger la solicitud de acumulación de autos, planteada por la reclamada, Servicio Nacional de Aduanas en lo principal de su presentación, rolante a fojas 29, ordenándose acumular a la presente causa el expediente sobre Reclamación Aduanera caratulado “Mathiesen S.A.C. con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 12-9-0000367-4, RIT N° GR-03-00016-2012, y modificar la foliación del expediente que se ordena acumular, para efectos de hacerlo concordante y correlativa con la presente causa, que ordenó su acumulación. A fojas 47 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega escrito de reclamación, causa RUC: 12-9-0000367-4, RIT: GR-03-00016- 2012, de fecha 31 de agosto de 2012, en donde comparece doña Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.392.471-5 y por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 7.050.470-7, todos con domicilio en calle Washington N° 2675, Oficina 604, Edificio Centenario, comuna de Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 506099, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 439 de fecha 11 de mayo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$15.466,17; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. En cuanto al Cargo, la reclamante reproduce el texto del cargo que describe los hechos que lo motivan. Luego de citar el cargo formulado, y como antecedentes preliminares, realiza una breve explicación acerca del proceso de concentración de minerales por flotación, en el cual se emplea el producto importado por la actora y objeto del cargo referido. Posteriormente, en relación al producto importado por la reclamante, señala que el Ditionocarbamato, esto es, Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED) es un compuesto orgánico de constitución química definida, que sólo para los efectos de su transporte se mezcla con un estabilizante denominado “Tiocarbamato”, esto es, Isopropil etil tionocarbamato (IPETC). Agrega que el producto Ditionocarbamato, no constituye una mezcla en los términos concebidos por el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Señala que el Ditionocarbamato se trata de un producto insumo, que en su presentación comercial denominada Ditionocarbamato tiene la composición química correspondiente a un Tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30, que para efectos de su transporte y conservación se disuelve con productos de la misma naturaleza, los que no cambian su naturaleza química, pues sólo una vez que el producto ha sido importado se le agregan otros componentes que actúan como Carriers – entiéndase alcoholes u otros –, pasando a ser en ese momento mezclas indeterminadas químicamente. El Ditionocarbamato por el sólo hecho de tener una naturaleza química definida como Tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas – como diesel, ácidos, alcoholes – siendo imposible el clasificarlos en algunos de ellos y por lo mismo debe atenderse a su fin más que a su composición. El producto Ditionocarbamato, tal como se presenta al momento de su importación, no tiene para el importador un uso directo específico y determinado, por cuanto se trata de un producto que debe ser tratado y adicionado a otros compuestos químicos para lograr su fin, lo que ocurre una vez que el producto se encuentra en Chile. Agrega que se debe tener presente que para que no haya duda ninguna respecto de la verdadera naturaleza química del producto, es necesario se efectúe un análisis químico del mismo, y con ello la clasificación arancelaria correspondiente, de lo contrario se estaría ocasionando con ello un grave perjuicio a la reclamante, pues para formular el cargo no se efectuó análisis químico alguno del producto. En cuanto a la clasificación Arancelaria utilizada y su correcta aplicación, la reclamante indica que el producto objeto del Cargo, es un producto propio que sólo para efectos de su conservación, en un estado líquido indispensable para su manejo en las actividades productivas que motivan su importación, es disuelto con otro producto de la misma familia y naturaleza, con los mismos fines y funciones. En este sentido, debe tenerse presente la Nota explicativa N° 1 del capítulo 29, letra e) que establece: “Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.” En razón de lo anterior, señala la reclamante que el producto debe ser clasificado en la subpartida 2930.2090, ya que se trata de un Ciano Etil Dietil Ditiocarbamato, perteneciente claramente a un Tiocompuesto orgánico y no corresponde a Isopropil Etil Tiocarbamato. Agrega, además, que quedaría comprendido en la letra a) de la Nota Explicativa N°1 del capítulo 29 como “compuestos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contengan impurezas”. Luego refiere, a mayor abundamiento, las Reglas Generales N° 2, letra b) y N° 3 sobre Interpretación del Arancel Aduanero, citándolas al efecto. La reclamante señala que en el caso en cuestión, el producto químico se presenta asociado, por necesidades propias de su naturaleza en consideración del medio de transporte, a otro producto químico de la misma familia y naturaleza, y que por ello no mejora ni altera su rendimiento ni lo hace más apto para usos determinados, por lo mismo queda contemplado en la misma subpartida 2930.2090 en razón de la nota explicativa N° 1, ya mencionada. Por tanto, al tratarse el CEED (Ciano etil dietil ditiocarmato) de un compuesto correspondiente a la partida 2930.20, y estar acondicionado en IPETC (Isopropil etil tionocarbamato) sólo para efectos de su transporte y conservación, y no corresponder a Isopropil etil tiocarbamato, estima la reclamante que debe ser clasificado dentro de la partida respectiva, esto es, en la subpartida 2030.2090. Expresa también la actora que la regla N° 2 letra b) de las normas generales de interpretación, determina que la referencia a una materia alcanza a la misma, incluso asociada o mezclada con otra materia, como es del caso, y la clasificación de la misma se realizará de acuerdo a los principios enumerados en la Regla N° 3, disposición que señala que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, y que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. En este caso – señala la reclamante – el código arancelario más específico para clasificar al producto en cuestión es la subpartida 2930.2090, ya que se refiere expresamente a los ditiocarbamato, como es la naturaleza del producto sometido a estudio, al que incorpora el acondicionador IPETC, el cual cumple la función de acondicionador para mantener la característica líquida del producto, siendo este su carácter esencial. Sostiene la reclamante que atender al carácter esencial en el producto para proceder a su clasificación, es común tratándose de productos químicos, incluso considerando su compuesto mayoritario. Agrega que este es el criterio adoptado por el Servicio Nacional de Aduanas en diferentes fallos de segunda instancia que indica como ejemplos; como también es el criterio adoptado por la Ley 19.897, al tratar las mezclas de azúcar. Finalmente, la reclamante con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas, la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado el reclamo en contra del Cargo N° 506099, notificado mediante Oficio ordinario N° 439 de fecha 11 de junio (sic) de 2012, dejarlo sin efecto, y que se acoja el mismo en todas sus partes declarando que el producto Ditionocarbamato, importado, debe clasificarse en la subpartida 2930.2090. A fojas 57, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 62 y siguientes, comparecen doña Lorena Lara Altamirano y don Carlos Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de hecho del Reclamo, la reclamada indica que la Sociedad Mathiesen S.A.C. a través de Declaración de Importación (DIN) N° 3550011676/13.07.2011 importó 200.000 kilos netos de Ditionocarbamato, Retana-F; líquido, Los demás Tionocompuestos orgánicos; para uso industrial, por un valor CIF total de US$541.532,54, mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre de derechos conforme a calendario de desgravación, clasificando el agente de aduanas las mercancías importadas en la Partida Arancelaria N° 2930.2090 “Los demás” del Arancel Aduanero. No obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas, de acuerdo a la composición química de la mercancía Ditionocarbamato 5500, indica que se trata de una mezcla, cuya composición química está compuesta por otros dos colectores denominados Isopropil-Etil- Tiocarbamato (IPETC) y Cianoetil-Dietil-Ditiocarbamato (CEED), que debe ser clasificada en la Partida Arancelaria N° 3824.9049. Por lo tanto, se formuló el Cargo N° 506099/08.05.2012 a la reclamante, por los derechos ad valorem e IVA dejados de percibir, producto de la errónea clasificación del producto importado para uso en la minería como reactivo de flotación, denominado Ditionocarbamato, Retana 5500, y cita textualmente el cargo formulado al efecto. Luego, para explicar el sentido del Cargo, la reclamada se refiere al contenido de los Ditiocarbamatos, los cuales son sustancias químicas orgánicas que contienen en su molécula dos átomos de azufre. En cambio, los Tiocarbamatos, son sustancias químicas orgánicas que contienen un átomo de azufre, por lo que son estructuralmente parecidos, pero que no son iguales en su composición. Lo anterior, permitiría concluir que las sustancias señaladas no son isómeros entre sí, ya que éstos son moléculas que tienen la misma fórmula molecular pero diferente estructura. Los isómeros se clasifican en estructurales y estereoisómeros. Los isómeros estructurales difieren en la forma de unión de sus átomos y se clasifican en isómeros de cadena, posición y función. Los isómeros estereoisómeros tienen la misma fórmula molecular y la misma secuencia de átomos enlazados, con los mismos enlaces entre sus átomos, pero difieren en la orientación tridimensional de sus átomos en el espacio. Por lo anterior, el “DITIONOCARBAMATO”, por ser una mezcla queda excluida del Capítulo 29, Partida 2930 Ítem 2930.2090, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en el Capítulo 38, item 3824.9049 del Arancel Aduanero. Señala además fallos de clasificación (N° 02/04.01.2010, N° 01/04.01.2011, y N° 03/04.01.2011) dictados en segunda instancia por el Director Nacional de Aduanas, a propósito del mismo reclamante e idéntico producto, donde ha establecido que el producto cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional, “como las demás preparaciones para la concentración de minerales”. Luego sostiene que, si las sustancias que componen el Ditionocarbamato 5500, esto es, el Isopropil-etil-tiocarbamato y cianoetil-dietil-ditiocarbamato, son importadas en forma separada y envasadas de manera independiente, por tratarse individualmente de productos de constitución química definida, técnicamente puros, de uso general y no específico, quedarían clasificadas en el Capítulo 29, lo que no ocurre respecto de la mercancía objeto de la controversia, ya que éstas fueron importadas como una mezcla, en un mismo envase. Agrega la reclamada que los derechos e impuestos dejados de percibir en virtud del cargo, serían los siguientes: Derechos Ad Valorem US$ 12.996,78.- Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 2.469,39.- Total del Cargo US$ 15.466,17.- La reclamada señala que es el propio reclamante quién reconoce expresamente en el libelo de reclamación anterior tramitado ante este Tribunal, caratulada “Mathiesen S.A.C. con Dirección Regional de aduanas de Antofagasta”, RIT GR-03-00001-2012, que el producto importado “DITIONOCARBAMATO 5500” está compuesto por dos productos que indica el numeral III de dicha presentación. Y dice “El Ditiocarbamato”, es un químico orgánico de la familia de los Tiocompuestos orgánicos, formados por 2 productos que corresponden a: Tiocarbamato: Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC), y Ditiocarbamato: Ciano etil dietil ditiocarmato (CEED). Señala que al ser una mezcla la mercancía importada, queda excluida de la Partida 29, correspondiendo, por lo tanto, clasificarla en el Capítulo 38, del Arancel Aduanero, ítem 3824.9049. Continúa la reclamada explicando que, por aplicación de la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificación arancelaria correcta del producto Ditionocarbamato 5500, es de conformidad al ítem 3824.9049 “Las demás preparaciones para la concentración de minerales”, fundándose dicha clasificación en la Nota 1 letras a), e), f) y g) del capítulo 29 del Arancel Aduanero. Indica que desde el punto de vista arancelario la mercancía importada corresponde a un colector para la minería formulado en base a Isopropil Etil Tiocarbamato y Ciano Etil Dietil Ditiocarmato, bajo cierta formulación no especificada por la reclamante, al no haber acompañado antecedente alguno a las observaciones realizadas por esa Dirección Regional en Oficio N° 860/31.08.2011. Agrega que el ítem N° 3824.9049 comprende cualquier tipo de productos que correspondan a una mezcla de componentes cuya única característica común es su aplicación para la “concentración de minerales”, como lo es el “DITIONOCARBAMATO 5500”. La reclamada, luego cita el Informe N° 16, de fecha 20 de mayo de 2010, elaborado por la Sra. Luisa Harding Lobos, Jefe del Subdepartamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual señala en su numeral 4, que “…Esta Unidad concluye que el producto DITIONOCARBAMATO 5500, esta constituido por la mezcla de dos productos con formulas diferentes: el Isopropil Etil Tiocarbamato (IPETC) y Ciano Etil Dietil Ditiocarmato (CEED), no se especifica la proporción de cada uno de ellos en el producto final. Ambos constituyentes tienen propiedades de colectores para el proceso de flotación en minería, por lo que se utilizan en la formulación de colectores.” En consecuencia, y atendidas las reglas de interpretación aludidas y las notas legales citadas, indica la reclamada que es claro que el Ditionocarbamato 5500, se trata de una mezcla, por estar constituido por dos sustancias distintas de composición química definida, y que le confiere al producto un uso especifico, debiendo ser clasificado de la forma que la Aduana establece, en la partida que ella indica. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo deducido por la Empresa MATHIESEN S.A.C., solicitando sea rechazado en todas sus partes, y se confirme el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas, declarando que la mercancía en cuestión se clasifica en el ítem 3824.9049. Lo anterior, con expresa condena en costas. A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Naturaleza y composición química de los productos importados por la reclamante, a través de la Declaración de Importación (DIN) N° 3550011578/21.06.2011, por un valor CIF de US$541.532,56; y Declaración de Importación (DIN) N° 3550011676/13.07.2011, por un valor CIF de US$541.532,56. Lo anterior, a la luz de la nomenclatura contenida en el Arancel Aduanero vigente a la época de la Importación, acogido al TLC Chile-China. A fojas 226, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 227, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 6 y siguientes, y a fojas 47 y siguientes, comparece doña Carolina Ocaranza Balladares, abogada, en representación judicial de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., Rol Único Tributario N° 92.207.000-8, representada legalmente por don Edmundo Carrère León, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°7.392.471-5 y por don Juan Antonio Sepúlveda Figueroa, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°7.050.470-7, todos con domicilio en calle Washington N° 2675, Oficina 604, Edificio Centenario, comuna de Antofagasta; quien deduce reclamo en contra de los Cargos N° 506098 y N° 506099, ambos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificados mediante Oficio Ordinario N° 440 y N° 439 respectivamente, ambos de fecha 11 de mayo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$30.932,34; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a sus escritos de reclamación los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 3, copia del Formulario de Cargo N° 506098 y Oficio Ord. N° 440, que lo notifica. 2.- A fojas 42 a 44, copia del Formulario de Cargo N° 506099 y Oficio Ord. N° 439, que lo notifica. Segundo: Que, a fojas 21 y siguientes, y a fojas 62 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó los traslados conferidos y contestó los reclamos interpuestos, solicitando que sean rechazados en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- De fojas 150 a 175, Informe de análisis C.S.E. 1203-58325, con sus anexos 1, 2, 3 y 4, emitido por CEQUC, Facultad de Química, Pontificia Universidad Católica de Chile; 2.- De fojas 176 a 180, Sentencia de fecha 31.05.1988, dictada por el Tribunal de Justicia Europeo (Sala Cuarta) en causa caratulada “D.Goerrig GMBN con Hauptzollamt Geldern”, Asunto 74/87; 3.- A fojas 181 y 182, Informe de análisis 23235-A/05-P, de fecha 27 de junio de 2005, emitido por Inspectorate Griffith Chile S.A.; 4.- A fojas 183, Solicitud de Informe de análisis realizada por don Carlos Aguilera M. a don Jorge Herrera; 5.- A fojas 184 y 185, Explicación de solicitud de pruebas a Inspectorate Griffith Chile S.A., junio de 2005, realizada por don Carlos Aguilera a don Cristián Salas. 6.- A fojas 186 a 190, Informe de resultados de ensayos en Laboratorio, emitido por SGS CIMM T&S. II.- Testimonial: La que consta de fojas 92 a la 98, consistente en las declaraciones de don Pedro Barrios Moreira y de don Jorge González Fuentealba. Y mediante exhorto, de fojas 216 a la 221, consistente en las declaraciones de don Claudio López Astorga y don Carlos Aguilera Millacura. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 83 a la 87, Informe N° 52, de fecha 18.10.2012, suscrito por doña Luisa Harding Lobos, Jefa del Laboratorio Químico (S) del Servicio Nacional de Aduanas; 2.- A fojas 114 a la 122, Copias de Fallos de Clasificación N° 1 del 04.01.2011; N° 2 del 04.01.2010 y N° 3 del 04.01.2011; 3.- A fojas 123 a la 148, Informe de análisis C.S.E. 1203-58325, con sus anexos 1, 2, 3 y 4, emitido por CEQUC, Facultad de Química, Pontificia Universidad Católica de Chile; 4.- A fojas 193, Cuadro de Importaciones de la reclamante sobre el producto Isopropil Etil Tionocarbamato (IPETC) de los años 2010 y 2011; 5.- A fojas 194 a la 198, Copias de 5 Declaraciones de Ingreso aceptadas con fechas 26.05.2011, 12.10.2010, 13.10.2010, 03.11.2010 (2), por la reclamante sobre la importación del Isopropil Etil Tionocarbamato (IPETC); II.- Testimonial: La que consta de fojas 99 a la 111, consistente en las declaraciones de doña Luisa Harding Lobos, doña Marcela Astudillo Mena, doña Cecilia del Carmen Campos Rojas y don Raúl Urzúa Reyes. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que se ha notificado válidamente a la sociedad Mathiesen S.A.C. los Cargos N° 506098, y N° 506099, ambos de fecha 08.05.2012, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. b) Que la motivación de ambos cargos señalados fue del siguiente tenor. “Cargo formulado por Derechos e I.V.A. dejados de percibir, en la importación del producto declarado como: “DITIONOCARBAMATO; RETANA-F; PARA FLOTACION DE MINERALES; DE USO EN LA INDUSTRIA DE LA MINERIA”, propuesta de clasificación arancelaria por el agente de aduanas 2930.2090, acogida a Tratado de Libre Comercio Chile-China, libre de derechos conforme a calendario de desgravación. TEXTO COMPLETO DEL MOTIVO DEL CARGO, EN EXPEDIENTE DIGITAL.” c) Que las partes no han discutido acerca de la valoración ni del origen de las mercancías detalladas en el cargo reclamado. d) Que las mercancías importadas se denominan Ditionocarbamato 5500. e) Que el importador de dichas mercancías fue la sociedad Mathiesen S.A.C., RUT N° 92.207.000-8. f) Que el producto Ditionocarbamato se encuentra formado por: i) Tiocarbamato: Isopropil etil tionocarbamato (en adelante IPETC), y ii) Ditiocarbamato: Ciano etil dietil ditiocarbamato (en adelante CEED). Sexto: Que, según se aprecia de los Cargos reclamados, de los escritos de reclamación y de las contestaciones de los traslados por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la correcta clasificación de las mercancías importadas, y para ello, se hizo necesario determinar la naturaleza y composición de las mencionadas mercancías. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, siendo fijado en la resolución de fojas 70 que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre Procedimiento General de Reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Noveno: Que, el Tratado de Libre Comercio Chile China, suscrito por ambas naciones con fecha 18 de noviembre de 2005, publicado mediante Decreto de Relaciones Exteriores N° 317/2006 en el Diario Oficial de fecha 23.09.2006, entró en vigencia con fecha 1° de octubre de 2006. Décimo: Que, al amparo del mencionado Tratado, Mathiesen S.A.C. importó las mercancías objeto de los cargos reclamados, clasificándolas en el capítulo 29 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 2930.2090. Que, el código arancelario 2930.2090 utilizado por la reclamante se encuentra dentro de la Sección VI, del capítulo 29, referente a Productos Químicos Orgánicos, específicamente dentro de la partida 29.30 relativa a Tiocompuestos Orgánicos, subpartida 2930.2090 correspondiente a “los demás” Tiocarbamatos y Ditiocarbamatos que no sean el Isopropil Etil Tiocarbamato, el cual se clasifica en la subpartida 2930.2010. Undécimo: Que, la reclamada sostiene que la correcta clasificación de las mercancías detalladas en los cargos reclamados corresponde a la 3824.9049, la que se encuentra en la Sección VI, del capítulo 38, referente a Productos Diversos de las Industrias Químicas, específicamente dentro de la partida 38.24 relativa a “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.”, subpartida 3824.9049 correspondiente a “las demás preparaciones para la concentración de minerales”. Duodécimo: Que, la relevancia impositiva de la correcta clasificación de las mercancías consignadas en los cargos reclamados, radica en las preferencias arancelarias que amparan a las importaciones conforme al calendario de desgravación que acordaron los países en el TLC Chile-China. Que, el mencionado calendario se encuentra consignado en la Sección 1 del Anexo 1 del TLC (Lista de Chile). En dicho Tratado se consigna una desgravación total desde el día 1 de su vigencia a la importación de productos bajo el código 2930.2090 (clasificación pretendida por la reclamante). Que, en el mismo Tratado se consigna una desgravación total sólo desde el año 10 de su vigencia a la importación de productos bajo el código 3824.9049 (clasificación pretendida por la reclamada). Para el período o año 2011, para esta clasificación se concedió una preferencia arancelaria del 2,4% de Derechos de Aduana Ad Valorem. (Clasificación pretendida por la reclamada). Décimo tercero: Que, con el objeto de determinar la correcta clasificación de las mercancías debe atenderse primero, entre otras normas, a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, específicamente a su Regla N° 1 que señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Décimo cuarto: Que, acto seguido, deberemos entonces dirigirnos a las Notas de los Capítulos 29 y 38 del Arancel Aduanero vigente a la época de la importación. Que, la Nota N° 1, letras a) y b), del Capítulo 29 establece lo siguiente: “1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;” b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27); Que, la Nota N° 1 del Capítulo 38 establece lo siguiente “1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente …” Décimo quinto: Que, visto hasta ahora las normas aplicables para determinar la correcta clasificación de la mercancía Ditionocarbamato 5500, corresponde valorar las pruebas que las partes han producido o acompañado al proceso, para lo cual este Tribunal debe ceñirse, entre otras normas, a lo establecido en el inciso 15° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas que indica lo siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Décimo sexto: Que, por otro lado, en el mismo artículo 128, pero en su inciso 6°, se establece que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. Esta norma, que regula una expresa limitación al alcance de la prueba testifical, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 de la Ordenanza, el que indica lo siguiente: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Que, esta limitación probatoria implicará que la clasificación arancelaria de la mercancía Ditionocarbamato 5500 no podrá probarse a través de los testigos presentados por ambas partes, en razón de lo cual, los dichos de los testigos que versen sobre tales materias, serán desechados como elementos de juicio suficientes para acreditar la clasificación, siendo en lo demás, aceptable como medio probatorio para pasar luego a su valoración. Décimo séptimo: Que, en resumen, el testigo Pedro Barrios Moreira, de profesión ingeniero civil químico, ha declarado a fojas 92 y siguientes que el ditionocarbamato tiene 2 productos de la misma familia químicamente, pueden considerarse isómeros, y que tienen como propiedad ser colectores de sulfuros de cobre en la minería. Además, que uno mantiene disuelto al otro evitando el problema de cristalización del producto individualizado como CEED y así facilitar su manejo y transporte. Para aquello se le agrega el producto individualizado como IPETC, el cual sólo es un estabilizante y no aporta, altera, ni hace más apto el CEED. Que, por su parte, el testigo Jorge González Fuentealba de profesión Ingeniero Civil Químico, ha declarado a fojas 96 y siguientes, que la mercancía importada (Ditionocarbamato 5500) está compuesta por IPETC y CEED y ambos componentes pertenecen a la misma familia química y naturaleza, son colectores por sí solos, y no son isómeros. Indica que el CEED, por efectos de bajas temperaturas, se cristaliza, lo que se evita adicionándole IPETC. También declara que la adición de IPETC no mejora ni hace más apto el CEED como colector. Que, luego la testigo Luisa Harding Lobos, de profesión Químico Farmacéutico, ha declarado a fojas 99 y siguientes, al tenor del punto de prueba que el producto ditionocarbamato corresponde a una mezcla de 2 productos químicos, el ciano etil dietil ditocarbamato (CEED) y el isopropil dietil tionocarbamato (IPETC), que no tenía una composición química definida por tratarse de una mezcla de 2 productos diferentes. Además, ratifica su firma y la elaboración de un informe técnico, el cual rola a fojas 83 a la 87 del expediente. Luego, expresa que ambos componentes son utilizados como colectores, por sí solos, para el proceso de flotación en minería, que no son isómeros, y siendo ambos compuestos de la misma naturaleza química. Que, seguidamente, la testigo Marcela Astudillo Mena, Licenciada en Química, ha declarado a fojas 102 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato) son una mezcla de isopropil dietil tionocarbamato (IPETC) y ciano etil dietil ditonocarbamato (CEED), siendo el producto como los componentes, utilizados como colectores para flotación de minerales, no son isómeros, y ambos tienen estructuras moleculares únicas y distintas. Que, la testigo Cecilia Campos Rojas, de profesión Administradora Pública, ha declarado a fojas 105 y siguientes, en base al Informe elaborado por el Sub departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que el producto amparado por las DIN de autos (Ditionocarbamato) es una mezcla de dos productos distintos, el CEED y el IPETC. Además, indica que su uso es como colector en el proceso de flotación de minerales. Que, el testigo Raúl Urzúa Reyes, de profesión Ingeniero en Ejecución Químico, ha declarado a fojas 108 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato 5500) son una mezcla de dos colectores, el IPETC y el CEED, en una proporción de 60% y 40% respectivamente, destinado a un uso específico, cual es, su calidad de reactivo para la flotación de minerales. Además, indica que los dos componentes en sí son colectores y son sustancias mono componentes, pero que en este caso vienen mezcladas. Agregó que el IPETC y el CEED no son isómeros en razón de que tienen composición química diferente. Que, luego, el testigo Claudio López Astorga, doctor en Ciencias Exactas en Químicas, ha declarado a fojas 216 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato 5500) son una mezcla de IPETC y CEED. Además, declara haber realizado un informe técnico, el cual rola a fojas 123 a 148, y reiterado a fojas 150 a 175 del expediente. Luego, expresa el testigo que el IPETC y el CEED son colectores y no son isómeros. Que, posteriormente, el testigo Carlos Aguilera Millacura, de profesión Ingeniero Civil Químico, ha declarado a fojas 218 y siguientes, que las mercancías importadas (Ditionocarbamato 5500) son una mezcla de IPETC y CEED. Indica que el CEED planteaba un problema de cristalización que se solucionó al mezclarlo con el IPETC. Agrega que el CEED y el IPETC son colectores y no son isómeros. También señala que al mezclar el CEED con IPETC tiene como beneficio evitar la cristalización del CEED. Décimo octavo: Que, las declaraciones detalladas en el considerando precedente son elementos de juicio – que dada sus características de multiplicidad, precisión y concordancia, y siendo explicaciones entregadas, en su mayoría, por personas con conocimientos científicos y técnicos vinculados a la química – permiten dar por verdadero que las mercancías importadas y consignadas en el cargo reclamado constituyen una mezcla formada por 2 productos químicos, el CEED y el IPETC que no son isómeros, ambos colectores de flotación y con una constitución química definida, denominados Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED) e Isopropil etil tionocarbamato (IPETC). Décimo noveno: Que, la documental de fojas 83 a 87 y de fojas 123 a 148, reiterada a fojas 150 a 175, son elementos de juicio que permiten arribar a similares conclusiones que las consignadas en el considerando anterior. Vigésimo: Que, ya probado en el proceso la naturaleza y composición química de las mercancías importadas, corresponde ahora evaluar por parte de este sentenciador, si la clasificación arancelaria propuesta por la reclamante es la jurídicamente pertinente. Vigésimo primero: Que, la mercancía importada corresponde a lo que se denomina Ditionocarbamato 5500, el cual es una mezcla de otros dos colectores denominados Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED) e Isopropil etil tionocarbamato (IPETC). Que, el hecho que el Ditionocarbamato 5500 sea una mezcla en la cual el CEED está acompañado de otro colector (IPETC), implica que el Ditionocarbamato 5500 no es un compuesto orgánico de constitución química definida presentado aisladamente, tal como lo exige la nota explicativa 1.a) del capítulo 29 del Arancel Aduanero. Que, además, conforme al resto de la nota N° 1 del mismo capítulo 29, el Ditionocarbamato 5500 no corresponde clasificarlo dentro de dicho Capítulo, en razón de que ha quedado demostrado que el CEED está mezclado con otra sustancia (IPETC) y ambos no son isómeros de un mismo compuesto orgánico; por otro lado, no se ha demostrado que el IPETC sea un disolvente, ni que sea un estabilizante indispensable para la conservación y transporte del CEED; ni que el IPETC sea un antipolvo, colorante u odorante. Que, descartada la clasificación arancelaria sostenida por la reclamante de autos, conviene precisar la clasificación arancelaria aplicable a las mercancías importadas por la actora y que fueron objeto del cargo formulado por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas. Que, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero Chileno parte excluyendo de dicho Capítulo a los productos de constitución química definida presentados aisladamente, ya que aquellos van a la clasificación del Capítulo 29. Que, el Capítulo 38 antes indicado comprende “Productos diversos de las industrias químicas”. A su vez, la partida 3824 comprende, entre otros, productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. Que, finalmente, en la subpartida 3824.90, entre las demás preparaciones para la concentración de minerales, es aplicable el ítem 3824.9049, “Las demás” en el cual ciertamente procede clasificar la mercancía importada por la reclamante y que dio origen a los cargos reclamados en estos autos. Vigésimo segundo: Que, lo anteriormente razonado, permite a este sentenciador concluir que el Ditionocarbamato 5500 no se encuentra clasificado en el capítulo 29 del Arancel Aduanero, por lo que los reclamos de autos no podrán prosperar. Vigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo cuarto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el TLC Chile- China, en el Arancel Aduanero vigente en el año 2011 contenido en el Decreto de Hacienda N° 997/2006, publicado en el Diario Oficial de 16.12.2006; artículos 117, 120,122, 123, 127 y 128 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, no ha lugar a las reclamaciones de fojas 6 y siguientes, y de fojas 47 y siguientes, presentadas por doña Carolina Ocaranza Balladares en representación de la Sociedad MATHIESEN S.A.C., en contra de los Cargos N° 506098 y N° 506099, ambos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificados mediante Oficio Ordinario N° 440 y N° 439 respectivamente, ambos de fecha 11 de mayo de 2012. En consecuencia, se confirman los Cargos formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000366-6 RIT: GR-03-00015-2012 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de febrero de dos mil trece, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. http://www.tta.cl/ 2013-02-05T13:57:30-0300 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.