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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00006-2016 · 2 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00006-2016
RUC
16-9-0000065-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 16-9-0000065-4 RIT : GR-03-00006-2016 RECLAMANTE : Finning Chile S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas, II Región. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación - Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 9 y siguientes, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en representación de FINNING CHILE S.A., R.U.T. 91.489.000-4 ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Antonio Matta N°1839, oficina 1003, piso 10, Edificio Obelisco, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra del Formulario de Cargo N°520120, emitido con fecha 15.10.2015 por la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, mediante el cual se determinan diferencias de derechos e Impuesto al Valor Agregado por US $11.841,86, notificado mediante Oficio N°104, de fecha 27 de octubre de 2015. Acto reclamado e interés actual comprometido. Indica que el cargo deniega la aplicación de la exención de derechos contemplada en la ley 20.269/2008 al bien de capital de propiedad del reclamante individualizado en la Declaración de Ingreso N° 3471169540, obligándole a pagar la suma de US$11.841,86 por diferencia de derechos e impuestos. Además, señala, que la calidad de interesada, en esta reclamación, consta en el texto del Cargo y en la Declaración de Ingreso en que éste recae, documento que con precisión indica su nombre y su RUT 91.489.000-4, asignándole el carácter de “Deudor” obligado al pago de la diferencia de derechos determinada en el cargo: lo cual, toda vez que se le niega un derecho y se le obliga a pagar una mayor suma de tributos, todo lo cual determina su legitimación activa en esta reclamación y su interés actual en los resultados de esta acción. Fundamentos del Reclamo. Naturaleza de la causal invocada para negar la aplicación del beneficio establecido en la Ley 20.269. El reclamante, señala, que en criterio de la autoridad aduanera regional, para acogerse al beneficio de exención de derechos consagrado en la Ley 20.269, es necesario que los bienes de capital participen efectivamente en la producción de bienes o servicios, lo que no se cumpliría cuando el mismo bien de capital es exportado a un precio superior al de importación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico circunstancia que consecuencialmente determinaría su exclusión del beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley 20.269/2008. Exigencias establecidas en la Ley 20.269 (D.O. 27.06.2008). Menciona, que el artículo 3° de este cuerpo legal fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías extranjeras al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.634; y agrega que, salvo lo señalado precedentemente, la ley 20.269 no fijó ningún requisito adicional para acceder al beneficio de exención de derechos, ni contempló ninguna otra obligación respecto del destino que podía dársele a los referidos bienes con posterioridad a su importación. Calificación de bienes de capital según la ley 18.634/87 (D.O. 05.08.1987). Establece que las exigencias contempladas por el legislador para calificar una mercancía como “bien de capital” son: - Estar incluida en la lista de bienes publicada por el Ministerio de Hacienda que se refiere el artículo 4°. - Estar destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios. - No estar destinados a un uso doméstico, a la recreación o a un uso no productivo. - Tener una vida útil que se extienda por más de tres años. Insiste en que las referidas exigencias son las únicas que se establecen en la ley N°18.634 para que una mercancía pueda ser calificada como bien de capital, calificación que le permitirá, entre otras cosas, acceder al beneficio de exención de derechos contemplado en el artículo 3° de la Ley 20.269. Cargo se basa en un requisito inexistente. Indica que ninguna de las partes pertinentes de la ley 18.634 establece como exigencia que el bien de capital deba “participar” de un proceso productivo de bienes o servicios. La exigencia del legislador se reduce a que el bien debe estar “destinado” a la producción de aquellos. La reclamante señala que, el acto reclamado se basa en una causal que no tiene sustento legal, exigiéndole la observancia de requisitos que el legislador no contempló y que más bien corresponden a una interpretación efectuada por el emisor del cargo más que a una exigencia normativa; y que por tanto, esto determinaría que el cargo adolece de fundamento legal, lo que justifica dejarlo sin efecto como única forma de evitar que un contribuyente vea afectados sus derechos por una acción que carece de sustento jurídico. Contradicciones e imprecisiones contenidas en el cargo. Plantea que el emisor del cargo incurre en una contradicción cuando cuestiona que el Cargador Frontal objeto de esta controversia no sufrió desgaste ni depreciación, utilizando ese razonamiento como evidencia para fundar el acto reclamado. También indica que si el Cargador Frontal no sufrió desgaste ni depreciación, significa que se cumplió el requisito establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634, puesto que la vida útil de la máquina no se extinguió con su primer uso, por lo que el argumento del fiscalizador sería contradictorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Por otra parte, señala que la autoridad aduanera cuestiona que el precio del bien de capital en su exportación sea mayor al declarado en su importación, indicando que las normas de valoración vigentes señalan con claridad que el valor aduanero de las mercancías es el precio realmente pagado o por pagar, de modo que la fijación de ese precio queda entregado al libre acuerdo de las partes que intervienen en el acto de comercio y no a la autoridad fiscalizadora. Y agrega que el desgaste o depreciación de un bien es un hecho material y contable que requiere ser evidenciado a través de los medios idóneos, ninguno de los cuales se basa en la diferencia de precio entre una compra y una venta. Falta de antecedentes para cuestionar un incumplimiento de la Ley 20.269 o de la Ley 18.634. El reclamante hace precisar que en ninguna parte del cargo se cuestionan las características del Cargador Frontal, su clasificación arancelaria, su valor, ni que se trate de una especie cuya finalidad era producir bienes o servicios; así como tampoco en ninguna parte se afirma que el Cargador haya estado destinado a un uso o finalidad doméstica no productiva, o que no se haya incorporado a un proceso de esa clase. Además indica que nada dice el emisor del cargo acerca del giro que desarrolla Finning Chile S.A., empresa que por varias décadas se ha destacado en la prestación de servicios a empresas mineras, agrícolas, forestales, energéticas, marítimas, etc., descartándose toda actividad doméstica o no productiva. Indebida interpretación de la ley 18.634. La reclamante plantea que en el formulario de cargo puede constatarse que su emisor efectúa una interpretación de las disposiciones de la ley 18.634 al sostener que esa norma legal exige que el bien “debe participar” del proceso productivo, y que esto conlleva atribuirse una facultad que se encuentra reservada en forma exclusiva para el Director Nacional de Aduanas, incurriendo el emisor del cargo en una inobservancia legal que vicia el acto reclamado. Precisa que, apelando a las facultades legales del Director Nacional en esta materia, el Agente de Aduana que representa al importador (Finning Chile S.A.) solicitó un pronunciamiento acerca de la factibilidad de exportar bienes de capital en cuyo ingreso al país se hubieren aplicado los beneficios de la ley 20.269, a lo que la respuesta a lo consultado, y junto con concluir que no existe impedimento para exportar bienes de capital, la máxima autoridad concluyó que entre las obligaciones y restricciones que establece la ley 18.634, su artículo 26 señala que mientras no se pague la deuda, los bienes de capital acogidos a esta ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades que menciona el artículo 2° de la referida ley y no podrán ser exportados; lo cual, no resulta aplicable a los beneficiarios de la ley N° 20.269, ya que en estos casos no hay deuda de derechos, como ocurre con los beneficiarios del sistema de pago diferido de la ley N° 18.634. Sostiene que la interpretación efectuada por el emisor del cargo, además de ser impertinente en el contexto de esta importación, constituye una actuación ejecutada al margen de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, atribuyéndose una facultad interpretativa que corresponde de manera exclusiva al Director Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Decisión del Director Nacional de Aduanas en casos idénticos. Indica que siendo obligatorio para los funcionarios de aduana observar las instrucciones que imparte su máxima autoridad, no parece razonable que funcionarios de rango inferior no cumplan las instrucciones de la máxima autoridad del Servicio, ni menos que mediante un ejercicio interpretativo para el cual no están facultados, cuestionen la procedencia de un derecho cuya obtención se ajustó a la norma legal. Finalmente el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo contra el Cargo N°520120, de fecha 15 de octubre de 2015, y conforme a los hechos y fundamentos de derecho invocados, dejarlo sin efecto al carecer de sustento legal y material, todo ello expresa condena en costa. A fojas 21, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas, II Región, para contestar. A fojas 23 y siguientes, El Servicio Nacional de Aduanas II Región contesta reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización y del cargo. Señala que entre los meses de mayo y octubre de 2015, se llevó a cabo una auditoría a posteriori a la empresa Finning S.A., en la cual se tuvo como base los siguientes antecedentes: a) Que mediante Declaración de Importación N° 3471169540-2 de fecha 06.11.2014, importó como bien de capital, un Cargador Frontal Autopropulsado, modelo 950 GC, N° de serie M5K00282, país de adquisición Uruguay, consignante Moncouver S.A. b) Que para dicha importación, la empresa Finning S.A. impetró los beneficios contemplados en la Ley N°20.269, esto es, el pago de 0% Derechos Ad-Valorem. c) Que el importador Finning S.A., realizó una declaración jurada indicando respecto del bien que: I.- “… está importando un bien de capital consistente en cargador marca Caterpillar, modelo 950 GC…” II.- “Este bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil es superior a tres años” III.- “Este bien de capital participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios, o en la comercialización de los mismos” d) Que con fecha 24.01.2015, la empresa Finning S.A. procedió a exportar el citado bien, como consta del Documento de Salida (DUS) N°6313474-0. Indica que en el proceso de fiscalización se detectó que, el mencionado bien cuestionado, no fue incorporado en la producción de bienes o servicios, o en la comercialización de los mismos, y que sólo estuvo de paso por el país, por un periodo inferior a 3 meses, fue exportado nuevo y sin uso, por ende sin participar en la producción de bienes o servicios, conforme lo exige el art. 2° de la Ley N°18.634. Expone, que según lo establecido en los artículos 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, y en las Leyes 18.634, 18.687 y 20.269, se formuló Cargo N° 520120, de fecha 15 de octubre de 2015, en contra de Finning Chile S.A. al haber impetrado un beneficio de carácter arancelario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico cumplir con los requisitos y/o condiciones que exige la Ley. A continuación, la reclamada cita de manera resumida el reclamo interpuesto por la empresa Finning S.A. en este Tribunal. II.- Alegaciones y defensas. Sobre la causal invocada para negar la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269. Menciona que en el Cargo N°520120, se indica textualmente: “Cargo formulado por Derechos e I.V.A. dejados de percibir en la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3471169540-2, de fecha 06-11-2014, producto que el importador de esta operación, impetró los beneficios contemplados en la Ley 20.269 (0% Derechos de Aduana) la mercancía “Cargador Frontal Auto- propulsado, Caterpillar, 950 GC serie M5K00282” sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario N° 15.472 de 10.10.2008”. Por lo cual, la reclamada establece que en ninguna parte el Cargo sostiene que “por el solo hecho de haber sido exportada a un precio superior” se llega a la conclusión que la mercancía cuestionada no participó efectivamente en la producción de los bienes o servicios, como sostiene la reclamante, sino que fue un antecedente más, con el que contó el fiscalizador, y que bajo ningún respecto constituye la causal de fondo invocada para formular el cargo. Respecto de las exigencias legales para acogerse al beneficio tributario. La reclamada establece que, para poder impetrar el beneficio del 0% de derechos aduaneros, que concede la norma ya señalada, se deben cumplir los siguientes requisitos, que son copulativos: 1) Que se trate de Bienes de Capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; 2) Que se trate de Bienes de Capital con plazo de depreciación no inferior a tres años; 3) Que la capacidad de producción de los Bienes de Capital no desaparezca con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años. Precisa que, no obstante la claridad de la normativa legal, el reclamante entendería que no sería requisito para acogerse al beneficio arancelario, que el bien de capital participe de un proceso productivo. Además, recuerda que la exención del pago de derechos aduaneros para la importación de los bienes de capital constituye una norma de carácter excepcional de aplicación restrictiva; y que la finalidad de la exención es incentivar la producción nacional, que estos bienes produzcan y puedan generar movimiento en la economía interna del país. Indica que, por lo tanto, un bien de capital que no participó de ningún proceso productivo (por cuanto fue exportado nuevo), en los términos establecidos en la Ley N°18.634, no puede quedar exento del pago de los derechos, sin violar el tenor y el espíritu de la ley. La normativa reglamentaria también corrobora la exigencia incumplida por la reclamante. La reclamada hace referencia al Oficio Ordinario 15.472/10.10.2008, en el que se señaló: “…debemos recordar que la ley 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ello determina la ley N° 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico pueden resumirse en: 1.- Que se trate de bienes de capital con un plazo de depreciación no inferior a tres años. 2.- Que se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios destinados a la exportación. El cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, con el propósito de acogerse al beneficio de liberación de aranceles aduaneros, la que forma parte de los documentos de base de la operación…”. Para reafirmar esto, hace referencia al Oficio Ordinario 18.010/26.11.2009 y al Oficio Circular N° 337 de fecha 16.11.2009. En resumen, señala que, la reclamante no cumplió con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634 para beneficiarse con el 0% de derechos Ad-valorem, respecto de la importación de la mercancía correspondiente a un Cargador Frontal Auto-propulsado, Caterpillar, 950 GC serie M5K00282 asociada a las operaciones aduaneras DIN N°471169540-2/ 06.11.2014 (sic) y DUS N°6313474-0/ 24.01.2015, por lo que, señala, el Cargo habría sido correctamente formulado, ajustándose a derecho. Finalmente solicita tener por contestado el reclamo interpuesto por la empresa Finning Chile S.A., solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas. A fojas 34, se recibió la causa a prueba, resolución modificada según se lee a fojas 46 y siguientes, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de la mercancía importada por la reclamante a través de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3471169540-2, de fecha 06 de noviembre de 2014. Efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 18.634. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Falta o carencia de validez y fundamento legal del acto reclamado, esto es, del Cargo N°520120, emitido con fecha 15 de octubre de 2015, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 181 y siguientes, en lo principal de su escrito, la reclamada objetó los documentos rolantes de fojas 55 a 74 y de fojas 78 a 87, a lo cual se dio traslado a la contraria en lo Principal de la resolución de fojas 191, siendo evacuado por la reclamante en el escrito de fojas 197 y 198, quedando su resolución para definitiva según se lee en la resolución de fojas 202. A fojas 215, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 216, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS. Primero: Que, la reclamada en lo principal de su presentación de fojas 181 y siguientes de autos, objetó los documentos de fojas 55 a 74 y de fojas 78 a 87, acompañados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico reclamante en su escrito de fojas 123 y siguientes, signados como “Ficha Técnica del Cargador Caterpillar Modelo 950GC” e “Informe con inventario de existencias de Finning Chile S.A.”. Funda su objeción por la falta de autenticidad, integridad y ser inexactos los documentos acompañados por la contraria. Manifiesta que, respecto de la Ficha Técnica del Cargador Caterpillar Modelo 950GC, documento signado con el N°3 de la presentación de la contraria, consta de la mera lectura del mismo que éste no se encuentra firmado por persona alguna, por lo que no consta su autenticidad. En dicho documento no se hace alusión a quien fue la persona que lo realiza, quien lo elabora y las competencias que dicha persona posee para ello. Además de ello no se acompaña ningún antecedente que permita verificar o acreditar su integridad y exactitud, pudiendo ser parte de otro documento que no se ha adjuntado íntegramente. En cuanto al inventario de existencias de Finning Chile S.A. correspondiente al año 2014, documento signado con el N°5 de la presentación de la contraria, manifiesta que en dicho documento, que parecerá ser una planilla Excel, no consta la firma en ninguna de las carillas de dicho documento de la persona que lo ha elaborado por lo que no consta su autenticidad. Agrega que al igual que el documento anterior, al parecer el mismo es parte de otro documento más extenso que no fue debidamente acompañado, por lo que no consta su integridad ni su exactitud. Segundo: Que, a fojas 191 se confirió traslado a la reclamante para contestar, el que fue evacuado por ésta en su escrito de fojas 197, manifestando que la norma legal invocada como fundamento de la objeción, dice relación con los “instrumentos públicos” que se incorporen al juicio y no con los "instrumentos privados", debiendo resaltar que la regulación de estos últimos se encuentra contenida en el artículo 346 del mismo Código. Expone además, que la objeción formulada por la reclamada adolece de sustento legal al encontrarse fundada en una norma inaplicable en la especie, sin perjuicio de hacer presente que los hechos que invoca en apoyo de su presentación no permiten encuadrar la supuesta falta de autenticidad, integridad y exactitud en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 346 ya referido. Agrega que conforme a lo expuesto, y teniendo presente que las objeciones a los instrumentos que se acompañan en juicio deben fundarse en las normas legales que regulen de manera expresa el tipo de instrumento de que se trata, correspondería rechazar las objeciones formuladas al sustentarse en una norma legal que es aplicable a los instrumentos públicos y no a los instrumentos privados, como son los que dicha parte incorporó bajo los números 3 y 5 de su escrito de prueba. Tercero: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por la reclamada, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. 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Quinto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en costas. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Sexto: Que a fojas 9 y siguientes, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en representación de FINNING CHILE S.A., R.U.T. 91.489.000-4 ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Antonio Matta N° 1839, oficina 1003, piso 10, Edificio Obelisco, Antofagasta quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra del Formulario de Cargo N° 520120, emitido con fecha 15.10.2015 por la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, mediante el cual se determinan diferencias de derechos e Impuesto al Valor Agregado por US $11.841,86, notificado mediante Oficio N°104, de fecha 27 de octubre de 2015. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 3, rola copia de formulario de Cargo N°520120, de fecha 15.10.2015, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, que incluye hoja anexa; 2.- A foja 4, rola copia de Oficio N°104, de fecha 27 de octubre de 2015; 3.- A fojas 5, rola copia del seguimiento electrónico de la carta certificada, donde consta la fecha de notificación efectiva del cargo; 4.- A foja 6, rola copia de la Declaración de Ingreso N°3471169540-2, con fecha de aceptación 06 de noviembre de 2014. Séptimo: Que, a fojas 23 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 53, rola copia legalizada de la Declaración Jurada, folio 1169540, sin fecha, suscrita por don Camilo Ponce Guerra, Jefe de Comercio Exterior de Finning Sudamérica; 2.- A fojas 54, rola copia legalizada de la Declaración de Ingreso N°3471169540-2, con fecha de aceptación 06 de noviembre de 2014; 3.- De fojas 55 a la 74, rola documento que indica “Cargador de ruedas”, 950 GC, CAT; 4.- De fojas 75 a 77, rola documento que contiene captura de pantalla de sistema computacional; 5.- De fojas 78 a la 87, rola documento que contiene listado de bienes; 6.- De fojas 88 a la 91, rola copia del Oficio Ordinario N°18.010, de fecha 26.11.2009, suscrito por el Director Nacional de Aduanas; 7.- De fojas 92 a la 97, rola documento correspondiente a copia de Sentencia de Segunda Instancia N°557, de fecha 10.05.2013, que incluye copia de la Resolución N°441, de fecha 03.12. 2010; 8.- De fojas 98 a la 102, rola documento correspondiente a copia de Sentencia de Segunda Instancia N° 29, de fecha 31.03.2014, que incluye copia de la Resolución N°222, de fecha 25.04.2011; 9.- De fojas 103 a la 106, rola documento correspondiente a copia de Sentencia de Segunda Instancia N°155, de fecha 16.03.2011, que incluye copia de la Resolución N°266, de fecha 06.08.2010; 10.- De fojas 107 a la 111, rola documento correspondiente a copia de Sentencia de Segunda Instancia N°421, de fecha 20.06.2011, que incluye copia de la Resolución N°28, de fecha 17.01.2011; 11.- De fojas 112 a la 116, rola documento correspondiente a copia de Sentencia de Segunda Instancia N°603, de fecha 07.07.2011, que incluye copia de la Resolución N°53, de fecha 18.01.2011; 12.- De fojas 117 a la 119, rola copia del Informe N°2, de fecha 16.11.2015, suscrito por el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas; 13.- De fojas 120 a la 122, rola copia de tres páginas del Decreto N° 55/2007 del Ministerio de Hacienda (DO. 03.09.2007). Noveno: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.- Bajo custodia N°24/2016 de este Tribunal, según consta a fojas 171 vuelta, se encuentra Carpeta N°1169540, de la importación de la mercancía Cargador Frontal Auto-propulsado, Caterpillar, 950 GC serie M5K00282; 2.- Bajo custodia N°24/2016 de este Tribunal, según consta a fojas 171 vuelta, se encuentra Carpeta N°1186231, respecto de la exportación de la mercancía Cargador Frontal Auto- propulsado, Caterpillar, 950 GC serie M5K00282; 3.- De fojas 133 a la 162, rola copia del Informe N°69 de fiscalización y auditoría aduanera integral a posteriori realizada a empresa Finning S.A. de fecha 30.12.2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico 4.- A fojas 163 y 164, rola copia de Oficio Ordinario N° 15.472 de fecha 10.10.2008, del Director Nacional de Aduanas; 5.- A fojas 165 y 166, rola copia de Oficio Circular N°337 de 16 de noviembre de 2009, del Subdirector Técnico (S) de la Dirección Nacional de Aduanas. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 173 a la 175, consistente en la declaración de don Gonzalo Pizarro Silva, cédula de identidad N° 10.349.312-9 y doña Lindsay Hole Quiroz, cédula de identidad N°16.841.367-K. Décimo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a.- Que, la reclamante importó la mercancía signada como Cargador Frontal Autopropulsado, Caterpillar 950GC, motor diésel, serie M5K00282, motor E7A01989, año 2014, mediante Declaración de Ingreso N°3471169540-2 de fecha de aceptación 06 de noviembre de 2014, impetrando el beneficio contemplado en el artículo 3° de la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634. b.- Que, la reclamante tramitó el documento de ingreso número 3471169540-2, de fecha de aceptación 06 de noviembre de 2014, sin pago de Derechos Ad-Valorem, por la Aduana de San Antonio. c.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante Oficio N°104, de fecha 27 de octubre de 2015, notificó el cargo N°520120, emitido con fecha 15 de octubre de 2015. d.- Que la descripción del cargo N°520120 fue del siguiente tenor: “Cargo formulado por Derechos e I.V.A., dejados de percibir en la Declaración de Ingreso (DIN) Nro. 3471169540-2, de fecha 06-11-2014, producto que el importador de esta operación, impetró los beneficios contemplados en la ley Nro. 20269 (0% Derechos de Aduana) la mercancía CARGADOR FRONTAL AUTO-PROPULSADO, CATERPILLAR, 950GC serie M5K00282 sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario Nro. 15.472 de 10.10.2008. Que, en la operación en comento, el bien importado a 157.954,61 US$ en la DIN citada, ….sigue en hoja anexa.”. Para a continuación en hoja anexa exponer: “Cargo formulado por Derechos e I.V.A., dejados de percibir en la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3471169540-2, de fecha 06-11-2014, producto que el importador de esta operación, impetró los beneficios contemplados en la ley Nro. 20269 (0% Derechos de Aduana) la mercancía “CARGADOR FRONTAL AUTOPROPULSADO, CATERPILLAR, 950GC serie M5K00282” sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario N° 15.472 de 10.10.2008. Que, en la operación en comento, el bien importado a 157.954,61 US$ en la DIN citada, no participó directa o indirectamente en el proceso productivo de bienes o servicios destinados a la exportación como lo exige la norma, toda vez que posteriormente con fecha 24-01-2015 fue exportado nuevo sin uso a Bolivia a 159.104,57 US$, por un valor mayor al declarado, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Documento Único de Salida (DUS) N° 6313474-0, de fecha 24-01-2015 y factura N° 0035278 de fecha 19-12-2014, lo que muestra que además, no hubo desgaste y depreciación en su valor, incumpliendo que: “debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado” (Ley 18.634), cuestión que no ocurrió en esta operación, más aún, el importador acompañó Declaración Jurada en la carpeta de despacho, señalando que el bien importado daría cumplimiento a lo exigido por la normativa para acceder al beneficio. Lo anterior hace presumir, que el actuar del importador se enmarca dentro del inciso 4° artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.”. e.- Que, la reclamante exportó la mercancía signada como Cargador Frontal Autopropulsado, Caterpillar 950GC, motor diésel, serie M5K00282, motor E7A01989, año 2014, mediante Declaración de Salida N°6313474-0 de fecha de aceptación 24 de enero de 2015. Undécimo: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de la mercancía importada por la reclamante a través de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3471169540-2, de fecha 06 de noviembre de 2014; a la efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 18.634, y a la falta o carencia de validez y fundamento legal del Cargo N°520120, emitido con fecha 15 de octubre de 2015, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en los términos planteados por la reclamante. Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 34, que recibió la causa a prueba, modificada según se lee, a fojas 46 y siguientes de autos. Décimo tercero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Que, para tales efectos, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos, dice relación con la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de la mercancía importada por la reclamante a través de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3471169540-2, como asimismo, a la efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 18.634, resulta esencial tener en consideración que el artículo 3° de la Ley 20.269 dispuso la incorporación en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, del siguiente inciso cuarto: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.” Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, el legislador mediante esta Ley, dispuso un beneficio o incentivo tributario aduanero, consistente en la fijación de los derechos de aduana en un 0%, respecto de la importación de mercancías que se califiquen como bienes de capital en conformidad a las disposiciones de la ley N°18.634. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Décimo cuarto: Que, a su turno, el artículo 2° de la referida Ley 18.634, dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados. Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento. No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.” Décimo quinto: Que, ciertamente, para los efectos de interpretar el incentivo o beneficio tributario aduanero otorgado por el legislador en la Ley 20.269, resulta esencial vincularla con lo dispuesto en la Ley 18.634 a la que se remite expresamente. Que, además, y para los efectos de determinar el correcto sentido y alcance de la norma en cuestión, es menester tener presente que la historia fidedigna de la Ley N°20.269, específicamente en relación a su artículo 2°, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma, lo constituía el otorgar un incentivo o beneficio tributario aduanero a un determinado sector de la economía como son los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país, en términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva. Así entonces, la finalidad de la norma en cuestión, ha sido estimular un determinado comportamiento en este sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes productivos, esto es, de los bienes de capital -maquinarias, vehículos, equipos o herramientas- de que disponen, permitiéndoles el desarrollo productivo de su particular actividad en mejor forma. Y es precisamente por eso, que en el mensaje presidencial expresamente se indicó que en virtud de tal eliminación arancelaria, “los grandes, medianos y pequeños empresarios podrán, de manera más económica, renovar sus equipamientos, o adquirir nuevas maquinarias o equipos.” Que, conforme lo dicho, los destinatarios de la norma son “los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país, en términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Décimo sexto: Que, en este orden de ideas, conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el contribuyente pueda hacer efectivo este beneficio o incentivo, deben concurrir todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicho beneficio. Que, así las cosas, para los efectos de acceder al beneficio en comento, el importador debe dar cumplimiento al requisito de que el bien que importa, califique como bien de capital, acorde con las disposiciones de la Ley Nº18.634; de lo que se desprenden los siguientes requisitos copulativos: a.- Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”; b.- Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; c.- Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado; d.- Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; e.- Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de Hacienda; Valoración de la prueba. Décimo séptimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos 6° y 8°, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- De fojas 1 a 3, rola Cargo N°520120 de fecha 15 de octubre de 2015, emitido por la Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°3471169540-2 de fecha 06 de noviembre de 2014. El monto por concepto de derechos asciende a USD 9.951,14 y por Impuesto al Valor Agregado a la cantidad de USD 1.890,72, dando un total de USD 11.841,86. 2.- A fojas 4, rola Oficio N°104 de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por el Jefe Subdepto. Revisión de Cargos de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, mediante el cual se notifica emisión de formulario Cargo N°520120. 3.- A fojas 6 y a fojas 54, rola Declaración de Ingreso N°3471169540-2, en la cual se observa como fecha de aceptación el 06 de noviembre de 2014. En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, los datos de Finning Chile S.A., RUT N°91.489.000-4. Asimismo, se observa en la sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen CHINA.”, “País Adquisición URUGUAY”, “Puerto Embarque QINGDAO”, “Puerto Desembarque SAN ANTONIO”. Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación: “Nombre 950GC; CARGADOR FRONTAL AUTOPROPULSADO;”, “Cód. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Arancel 84295110”, Valor CIF Ítem 157,954.61”, “Atributo 1 CATERPILLAR; 950GC; MOTOR DIES”, “Atributo 2 EL DE 197 HP-147 KW, SOBRE NEUMA”, “Ad Valorem .00”, “Atributo 3 TICOS, CAPACIDAD CUCHARA 3,5M3”, Otro 1 19.000000”, Cod. 178”, “31,511.94”, “Ajuste 7,897.73”; Cantidad Mercancías 1.0000”, “Unidad Medida UNIDAD 10”; “Precio FOB Unitario 150,492.560000 “Observaciones 99 00000001.000000 UNIDAD”, “Observaciones DISTRI. EXCLUSIVO”, “Observaciones 78 BIEN DE CAPITAL”; “Tipo de Bulto MAQUINARIA”; “Cod. 88”; “Cantidad 1”; “Valor FOB 150,492.56”; “Flete 7,344.00”; “Seguro 118.05”; “Peso Bruto 18,200.00”; “Valor CIF 157,954.61”; “IDENTIFICACIÓN DE BULTOS FINNING CHILE S.A. ORDER N°. CH011319 SAN ANTONIO CHILE – N°.: 3WPDZ – 1 & UP SERIE: M5K00282 – MOTOR: E7A01989 COLOR: AMARILLO – AÑO: 2014; “OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A. CONT. B/L:118045A - SE ACOGE A LA LEY 20.269 PIN: CAT00950TM5K00282 M/N AUTO ATLAS”. 4.- A fojas 53, rola documento signado como “Declaración Jurada”, suscrita por Camilo Ponce Guerra, Jefe Comercio Exterior Finning Sudamérica. En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante, declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en un Cargador marca Caterpillar, modelo 950GC. Se declara además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil es superior a tres años. También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Se indica asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas. 5.- De fojas 55 a 74, documento que entrega las características técnicas de un cargador de ruedas 950GC. 6.- De fojas 75 a 77, rola impresión de pantalla de sistema computacional, cuya información en su mayor parte es en idioma extranjero, respecto del cual la reclamante al tiempo de acompañarlo no agregó traducción, y no obstante ordenarse a fojas 178 su traducción por perito designado y notificado para tales efectos, en definitiva esta traducción no fue aportada al proceso. En dicho documento se observa información expresada en lengua extranjera, como así también numérica. 7.- De fojas 78 a 87, signado por la reclamante como Informe con inventario de existencias de Finning Chile S.A., en el cual se observa un listado, destacándose el bien número de serie 0M5K00282, modelo 950GC, respecto del cual se señala “CENTRO DIST. EQUIPOS SANTIAGO (ENEA). 8.- De fojas 88 a 91, rola copia del Oficio Ordinario N°18.010, de fecha 26.11.2009, suscrito por el Director Nacional de Aduanas. Según se observa, tal documento da cuenta de la respuesta que el Director Nacional de Aduanas entrega frente a la consulta efectuada por la Cámara Aduanera de Chile ANAGENA A.G., mediante la cual se solicita se dejen sin efecto las instrucciones impartidas mediante Oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico N°337 de fecha 16 de noviembre de 2009, emitido por el Subdirector Técnico. En dicha respuesta, la autoridad administrativa indica que la ley N°20.269, fijó en un 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.634. Expresa dentro de tales requisitos, que se trate de bienes de capital que participarán en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos y además, deben estar en el listado establecido mediante Decreto de Hacienda N°55 de 2007. Además, hace referencia a la exigencia como documento base, de la presentación de una Declaración Jurada del importador. Finalmente expone, que la circunstancia de que el bien posteriormente sea vendido o arrendado a un tercero, no impiden efectuar la importación al amparo de la ley 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado. 9.- A fojas 92, rola copia de Resolución N°557, de fecha 10.05.2013 del Juez Director Nacional; documento mediante el cual la autoridad señalada confirma fallo de primera instancia, en Reclamo Nº 141, de fecha 07.06.2010, deducido ante la Aduana Metropolitana. 10.- De fojas 93 a 97, copia de sentencia de primera instancia en Reclamo de Aforo N°141/07.06.2010, de la Jueza Directora Regional, Aduana Metropolitana; quien resuelve ha lugar a lo solicitado por el recurrente, haciendo referencia al Oficio Circular N°119 de fecha 28- 04-2010, mediante el cual se dio a conocer instrucciones contenidas en el Oficio Ordinario N°18.010 ya analizado. 11.- A fojas 98, rola copia de Resolución N°29, de fecha 31.03.2014 del Juez Director Nacional; documento mediante el cual la autoridad señalada confirma fallo de primera instancia, en Reclamo Nº 151 de fecha 15.06.2010, deducido ante la Aduana Metropolitana. 12.- De fojas 99 a 102, rola copia de sentencia de primera instancia en Reclamo de Aforo N°151/15.06.2010, del Juez Director Regional, Aduana Metropolitana; quien resuelve ha lugar a lo solicitado por el recurrente, haciendo referencia al Oficio Circular N°119 de fecha 28-04-2010, mediante el cual se dio a conocer instrucciones contenidas en el Oficio Ordinario N°18.010 ya analizado. 13.- De fojas 103 a 106, rola copia de Fallo de Segunda Instancia N°155, de fecha 16.03.2011, que confirma fallo de primera instancia, conjuntamente con copia de sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N°266, de fecha 06.08.2010; que resuelve ha lugar a lo solicitado por el recurrente, haciendo referencia al Oficio Circular N°337 de fecha 17-10-2008, precisado por el Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ordinario N°18.010 ya analizado. 14.- De fojas 107 a 111, rola copia de Fallo de Segunda Instancia N°421, de fecha 20.06.2011, que confirma fallo de primera instancia, conjuntamente con el fallo referido contenido en la resolución Nº 28 de fecha 17.01.2011, en el cual se resuelve ha lugar a lo solicitado por el recurrente, haciendo referencia al Oficio Circular N°119 de fecha 28-04-2010, mediante el cual se dio a conocer instrucciones contenidas en el Oficio Ordinario N°18.010 ya analizado y que precisó los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del oficio Circular N°337. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico 15.- De fojas 112 a 116, rola copia de Fallo de Segunda Instancia N°603, de fecha 07.07.2011, que confirma fallo de primera instancia N°53 de fecha 18-01-2011, conjuntamente con el fallo referido, en el cual se resuelve ha lugar a lo solicitado por el recurrente, haciendo referencia al Oficio Circular N°119 de fecha 28-04-2010, mediante el cual se dio a conocer instrucciones contenidas en el Oficio Ordinario N°18.010 ya analizado y que precisó los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del oficio Circular N°337. 16.- De fojas 117 a 119, rola copia de Informe N°2, de fecha 16.11.2015, suscrito por el Subdirector Jurídico del Servicio de Aduanas, quien da respuesta a presentación efectuada por el Agente de Aduana Estanislao Sánchez González. Conforme se aprecia en el documento en cuestión, el señor Sánchez solicitó un pronunciamiento acerca de la factibilidad de exportar máquinas y equipos en cuya importación se hubiere impetrado la exención de derechos contemplada en el artículo 3° de la Ley 20.269. Expresa además, que en la actualidad hay bienes de capital importados que han dejado de utilizarse en proceso productivos o cuyo uso ha disminuido de manera importante, generando stock de maquinarias y equipos respecto de los cuales existe la posibilidad de comercializarlos, especialmente a países vecinos. Que, frente a tal presentación, el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de aduanas, concluyó que resulta procedente que bienes de capital importados al amparo del artículo 3° de la ley 20.269 puedan ser exportados. 17.- De fojas 120 a 122, copia del Decreto N°55/2007 del Ministerio de Hacienda (DO. 03.09.2007), que “Sustituye Lista de bienes de capital establecida por Decreto Nº 2 de 2002”, el cual contiene el encabezado y 2 páginas, observándose el ítem arancelario 8429.5110, referido Cargadores Frontales autopropulsados. Que, según se advierte, tal ítem arancelario corresponde a aquel consignado por Finning Chile S.A. en la declaración de Ingreso N°3471169540-2, con la cual se procedió a la importación del bien materia de autos. Décimo octavo: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas rindió la siguiente prueba instrumental, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- Bajo Custodia N°24 del año 2016, rola Carpeta N°1169540, en la cual se contiene la declaración de Ingreso N°3471169540-2, con fecha de aceptación 06 de noviembre de 2014; como así también los documentos Comprobante de Transacción, emitido por Tesorería General de la República, documento Bill Of Lading con su correspondiente traducción, Factura N° A 00019204 de fecha 03 de noviembre de 2014, con su correspondiente traducción; documento signado Certificate of Insurance, con su correspondiente traducción; Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; Declaración Jurada, y Documento Portuario Único Nº D.P.U. 4550312003, todos documentos que dan cuenta del proceso de importación de la mercancía signada como Cargador Frontal Autopropulsado Caterpillar, serie M5K00282, Motor E7A01989, Order N° CH011319, la cual se acogió al beneficio de la Ley N°20.269, por parte de la reclamante Finning Chile S.A. 2.- Bajo Custodia N°24 del año 2016, rola Carpeta N°1186231, en la cual se contiene el Documento Único de Salida Número de Identificación 6313474-0, de fecha de legalización 24 de enero de 2015, conjuntamente con Guía de Entrega y Movimiento Internos; Mandato de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Exportación y Declaración de Seguro, Orden de Transporte, Carta de Porte Internacional por Carretera en el cual se indica que la mercancía exportada es nueva sin uso; Manifiesto Internacional de carga por carretera en el cual se indica que la mercancía exportada es nueva sin uso; copia de Factura de Exportación N°0035278, emitida con fecha 19 de diciembre de 2014 por Finning Chile S.A. a Finning Bolivia S.A., con su correspondiente traducción y en la cual se indica que la mercancía exportada es nueva sin uso; documento Proforma Invoice N°352178- Factura Proforma 35278, con su correspondiente traducción y en la cual se indica que la mercancía exportada es nueva sin uso; Parte de Recepción del Recinto Interior Santa Cruz; Consulta Ingreso ZP; Certificado de Seguro Terrestre, y Guía de Despacho Electrónica N°005545127, emitida con fecha 23 de diciembre de 2014 por Finning Chile S.A., todos documentos que dan cuenta del proceso de exportación de la mercancía Cargador frontal Autopropulsado Caterpillar 950GC, serie M5K00282, Motor E7A01989, ID N° CH011319. 3.- De fojas 133 a 162, rola copia de Informe N°69 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitido por Miguel Villa Soto, Jefe Departamento Fiscalización (S) de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, referido al proceso de fiscalización y auditoría aduanera a posteriori, realizada a empresa Finning Chile S.A. 4.- De fojas 163 a 166, rola copia de Oficio Ordinario N°15.472 de fecha 10 de octubre de 2008 y de Oficio Circular N°337 de fecha 16 de noviembre de 2009. Décimo noveno: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 173 a 175, consistente en la declaración de los testigos Gonzalo Pizarro Silva, cédula de identidad N°10.349.312-9 y Lindsay Hole Quiroz, cédula de identidad N°16.841.367-K. Que, respecto de tal probanza, ésta se encuentra afectada por la inadmisibilidad de la prueba de testigos establecida en el inciso 6º, artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”, por lo cual, no será valorada. Vigésimo: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados por las partes, se tiene como hecho cierto, que mediante Declaración de Ingreso N°3471169540-2, de fecha 06 de noviembre de 2014, la reclamante de autos Finning Chile S.A., importó como bien de capital un Cargador Frontal Autopropulsado, marca Caterpillar 950GC, serie M5K00282, motor E7A01989. Asimismo, se tiene por acreditado que el bien importado se acogió a lo dispuesto en la Ley N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas. Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaba un bien de capital, que tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil superior a tres años y que el bien en cuestión participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Además, se tiene por acreditado que la reclamante tuvo la propiedad del bien en cuestión, por un período inferior a 3 meses, procediendo con fecha 24 de enero de 2015 a exportarlo con destino a Bolivia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Igualmente se tiene por hecho cierto, que la mercancía en cuestión -cargador frontal- fue exportada nueva y sin uso. Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación del bien ascendió a USD 150,492.56 y que su valor FOB de exportación, ascendió a USD 159104.57. En cuanto a las exigencias establecidas en la Ley 20.269; a la calificación de bienes de capital, según la Ley 18.634 y a que el cargo reclamado se basa en un requisito inexistente. Vigésimo primero: Que, al respecto, la reclamante sostiene que de acuerdo al criterio de la autoridad aduanera, para acogerse al beneficio de exención de derechos consagrado en la Ley 20.269, es necesario que los bienes de capital participen efectivamente en la producción de bienes o servicios, lo que no se cumpliría cuando el mismo bien de capital es exportado a un precio superior al de importación, circunstancia que consecuencialmente determinaría su exclusión del beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley 20.269/2008. Señala además, que el artículo 3° la Ley 20.269, fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías extranjeras que al ser importadas al país, se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.634, agregando que dicha ley no fijó ningún requisito adicional para acceder al beneficio de exención de derechos, ni contempló ninguna otra obligación respecto del destino que podía dársele a los referidos bienes con posterioridad a su importación. Expone, que ninguna de las partes pertinentes de la ley N°18.634, establece como exigencia, que el bien de capital deba “participar” de un proceso productivo de bienes o servicios, agregando que la exigencia del legislador se reduce a que el bien debe estar “destinado” a la producción de aquellos. Indica que la distinción entre “estar destinado” a la producción de bienes o servicios y “haber participado” en la producción de aquellos, constituye una diferencia sustantiva, que no fue observada por el emisor del cargo. Vigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada señaló que la aseveración de la reclamante es parcialmente incorrecta, agregando que en ninguna parte del cargo se sostiene que “por el solo hecho de haber sido exportada a un precio superior” se llega a la conclusión que la mercancía cuestionada no participó efectivamente en la producción de los bienes o servicios, como equivocadamente sostiene la empresa reclamante. Indica, que la mercancía haya sido exportada a un precio mayor, constituye un antecedente más que tuvo a la vista el fiscalizador y que fue incorporado en el cargo, pero, bajo ningún respecto constituye la causal de fondo invocada para formular el cargo. Señala que por el contrario, el cargo indica claramente que se incumplió lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.634, pero en ningún caso el cargo señala que el incumplimiento de los requisitos del artículo 2° de la Ley 18.634 se debe exclusivamente a que el bien fue exportado a un precio superior. Respecto de las exigencias legales para acogerse al beneficio tributario, manifiesta que el argumento de la empresa reclamante constituye un sofisma, debiendo recordar que la exención del pago de derechos aduaneros para la importación de los bienes de capital constituye una norma de carácter excepcional, por ende, de aplicación restrictiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Expresa que la finalidad de la exención es incentivar la producción nacional, que estos bienes produzcan y puedan generar movimiento en la economía interna del país; de esta forma, constituiría una burla a la ley que se beneficie de la exención a bienes que queden en bodegas o dependencias del importador u otro, sin participar de ninguna manera o de algún modo en un proceso productivo, y, posteriormente, ser exportados, como ocurrió con la mercancía de autos. Señala que el texto de la norma también es claro, pues exige que los bienes importados como bienes de capital estén “destinados” directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, siendo así que el verbo “destinar” es definido como ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto. Concluye manifestando que un bien de capital que no participó de ningún proceso productivo, en los términos establecidos en la Ley N° 18.634, no puede quedar exento del pago de los derechos, sin violar el tenor y el espíritu de la ley. Vigésimo tercero: Que, respecto al argumento esgrimido por la reclamante, en cuanto a la referencia que se realiza en el cargo sobre el precio de exportación del bien, éste será desestimado, toda vez que de la atenta lectura del acto reclamado, se concluye que tales expresiones han sido utilizadas dentro de un contexto general, que persigue como objeto entregar las motivaciones del acto administrativo en cuestión y no como un único argumento o sustento de la improcedencia del beneficio pretendido por la reclamante. En efecto, según se observa, al momento de expresar las razones o motivos por los cuales se emite el cargo reclamado, se señala por la autoridad aduanera que ello obedece al no cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634, para a continuación explicar como antecedentes de la decisión adoptada, el hecho de que el bien importado no participó directiva o indirectamente en el proceso productivo de bienes y servicios, toda vez que posteriormente fue exportado nuevo sin uso a Bolivia por un mayor valor al declararlo según Documento Único de Salida. Así las cosas, lo expresado en el cargo sobre este particular, se entiende como un antecedente más de los que se ha tenido en consideración para resolver la pertinencia de su formulación, motivo por el cual tal argumentación será desestimada. Vigésimo cuarto: Que, frente a la alegación formulada por la reclamante, en cuanto a que el cargo se basa en un requisito inexistente, al exigir que el bien deba participar en un proceso productivo, en circunstancias que la exigencia del legislador se reduce a que el bien sea destinado a la producción; manifestando la existencia de una diferencia sustantiva entre “estar destinado” y “haber participado”, se hace necesario determinar el sentido y alcance que el legislador ha dado a la expresión “destinados” que utilizó en el artículo 2° de la Ley 18.634, a propósito de los bienes de capital. Que, para tales efectos y como ya se señaló, resulta esencial tener en consideración que la finalidad del artículo 3° de la Ley 20.269, ha sido estimular un determinado comportamiento en un sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes productivos, esto es, de los bienes de capital -maquinarias, vehículos, equipos o herramientas- de que disponen, permitiéndoles el desarrollo productivo de su particular actividad en forma más eficiente y competitiva. Que, del tenor de la norma en cuestión y de la finalidad que se persiguió con su creación, se desprende que el término “destinados” utilizado por el legislador en la Ley N°18.634, a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico menos respecto del artículo 3° de la Ley N°20.269, lleva implícita la exigencia de que el bien de capital respecto del cual se pretende el incentivo tributario; efectiva y materialmente “produzca”, ya sea bienes o servicios o sea destinado a la comercialización de los mismos. Así entonces, no basta con que potencialmente el bien pueda producir, ya que esta potencialidad no permite cumplir con la finalidad buscada por el legislador. Que, en este sentido, según se aprecia en el inciso final del artículo 2 de la Ley 18.634, el legislador dispuso expresamente que no constituyen bienes de capital, para los efectos de dicha ley, aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; de lo que se desprende que el legislador reconoce la existencia de bienes que, teniendo potencialmente las características de un bien de capital, pueden ser destinados efectivamente a actividades no productivas, disponiendo explícitamente que ellos, para los efectos de dicha normativa, no constituyen bienes de capital. Que, además, según se advierte en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 18.634, el legislador, para los efectos de aclarar el sentido que debe dársele al requisito de que los bienes estén “destinados” indirectamente a la producción de bienes o servicios, usó el término “participan”, lo que conlleva a entenderlo como equivalente de destinan. En este orden de ideas, se concluye que la voluntad objetiva del legislador contenida en la Ley N°20.269 en armonía con la Ley 18.634, no pasa por otorgar este beneficio tributario respecto de bienes que, pudiendo potencialmente ser bienes de capital, sean adquiridos para el sólo efecto de su posterior enajenación, sino que la intención es que los empresarios renueven sus bienes de capital, de modo tal de mejorar su posición en cuanto a eficiencia en sus procesos productivos, siendo de esta manera más competitivos, lo que implica que efectiva y materialmente tales bienes sean destinados a producir. Que, lo anterior en caso alguno limita al importador, para que éste, con posterioridad pueda enajenar el bien en cuestión, sin embargo, en el intertanto se requiere que haya estado destinado materialmente a producir, es decir, que haya participado en la producción de bienes o servicios ya sea directa o indirectamente. Que, entender la norma en los términos planteados por la reclamante, se traduciría en que cualquier contribuyente que se dedique a la comercialización de bienes productivos podría acceder a tal beneficio, evento que ciertamente se aleja de la voluntad objetiva, tanto del ejecutivo al enviar el proyecto de ley, como del legislador al crearla. Que, además, según se advierte, ha sido el propio reclamante a través de su representante Camilo Ponce Guerra, quien mediante declaración jurada presentada ante la Aduana para acceder al beneficio de la Ley 20.269, rolante a fojas 53, expresamente declaró que el bien importado “participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios…”, de lo que se desprende que en la práctica, la propia reclamante utilizó el término “participar” como equivalente a “destinar”. Que, atento a lo razonado, se concluye la improcedencia del argumento esgrimido por la reclamante, en mérito a lo cual será desestimado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico En cuanto a las contradicciones e imprecisiones contenidas en el Cargo. Vigésimo quinto: Que, sobre el particular, la reclamante arguye que el emisor del cargo incurre en una contradicción cuando cuestiona que el Cargador Frontal objeto de esta controversia no sufrió desgaste ni depreciación, utilizando ese razonamiento como evidencia para fundar el acto reclamado. Indica que, si el bien no sufrió desgaste ni depreciación, significa que se cumplió el requisito establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634, es decir, la vida útil del bien no se extinguió con su primer uso, de lo que desprende que el argumento del fiscalizador, además de contradictorio, termina siendo favorable para el importador. Vigésimo sexto: Que, respecto del argumento expuesto por la reclamante, en cuanto a que, si el bien no sufrió desgaste ni depreciación, significa que se cumplió el requisito establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634, tal afirmación sólo podría entenderse como cierta, en la medida que el bien hubiese sido ciertamente utilizado por el importador en algún proceso productivo y aún después de este uso, hubiese mantenido sus características productivas; sin embargo, conforme se aprecia del mérito del proceso, la reclamante no aportó elemento de convicción alguno que acredite que el bien efectivamente fue usado para los fines productivos a que naturalmente está destinado; es más, según se ha tenido por acreditado, el bien fue exportado nuevo y sin uso. Que, en este orden de cuestiones, el hecho de que no se haya determinado depreciación respecto del bien en cuestión, no implica que se cumpla con el requisito exigido por la norma en comento; sino que, más bien, es un antecedente que sirve de base para concluir que el bien en cuestión no fue destinado a producir, sino que se habría mantenido en desuso hasta la oportunidad de su enajenación. Que, en mérito a lo razonado, tales argumentaciones también serán desestimadas. Vigésimo séptimo: Que, además, la reclamante alegó que la autoridad aduanera cuestiona que el precio del bien de capital en su exportación sea mayor al declarado en su importación, agregando que resulta igualmente incorrecto mencionar que la referida diferencia de precios constituye evidencia de que el bien de capital no haya sufrido desgaste o depreciación. Que, respecto de tal afirmación, este sentenciador no comparte lo concluido por la reclamante, conforme lo ya asentado en el considerando 23º, toda vez que del análisis de los fundamentos entregados en el Cargo reclamado, se observa que el ente fiscalizador no cuestiona esta diferencia de precio, sino que sólo se limita a señalar su existencia; además, si bien a continuación se refiere a que no hubo desgaste y depreciación, el análisis integral de la motivación del cargo, da a entender que esto constituye un antecedente más que sustenta lo afirmado por el órgano fiscalizador, en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.634. Que, en todo caso, si bien es posible concluir cierta imprecisión en la redacción de la motivación del cargo, ello no es suficiente para concluir su improcedencia, en mérito a lo cual se concluye que el argumento en análisis no es suficiente para entender en esta parte, procedente el reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico En cuanto a la falta de antecedentes para cuestionar un incumplimiento de la Ley N°20.269 o de la Ley N°18.634. Vigésimo octavo: Que, a este respecto, la reclamante alega que salvo los únicos dos argumentos invocados para justificar la acción de cobro, ningún elemento objetivo se aporta para sustentar las conclusiones vertidas en el cargo. Agrega, que lo esperable en un acto de acertamiento tributario, es que se analicen en detalle cada uno de los aspectos de la importación y se constate, más allá de las simples interpretaciones, que efectivamente se incurrió en un incumplimiento legal o reglamentario. Concluye que solo así es posible negar el acceso a un beneficio de rango legal sin caer en interpretaciones infundadas, expresando que es evidente que el cargo adolece de la suficiencia necesaria para fundamentar una acción como la reclamada. Vigésimo noveno: Que, respecto de esta alegación, resulta relevante referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como el reclamado en el caso sub lite. En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona” 1 . En este orden de ideas, fundar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Trigésimo: Que, lo anteriormente razonado, y la atenta lectura de la motivación del cargo transcripta en el considerando 10° precedente, llevan a esta magistratura a concluir que si bien las motivaciones jurídicas y factuales fueron escasas y de mínimo desarrollo, aquellas sí existieron y se dieron a conocer al administrado, el cual ha podido justamente deducir la reclamación de autos. Distinto es que el importador no esté conforme con lo pretendido por la Aduana, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver. Que, si bien dentro de la motivación contenida en el cargo N°520120, la autoridad fiscalizadora no hizo expresa referencia a las características del Cargador Frontal, ni a su clasificación arancelaria, ni a que se trata de una especie cuya finalidad era producir bienes o servicios, y que de igual modo, no se afirmó que el Cargador Frontal haya estado destinado a un uso o finalidad doméstica, todo ello no obsta a la conclusión de que la motivación entregada en el acto impugnado es suficiente, permitiendo su acertada inteligencia por parte del administrado. 1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página 369. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico En efecto, según se aprecia en el cargo materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, vinculando tales hechos en el supuesto de las normas jurídicas pertinentes (Ley N°20.269, artículo 2° de la Ley N°18.634 y Oficio Ordinario N°15.472 de 10 de octubre de 2008), dando las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tales normas hacen procedente los derechos aduaneros e impuestos de que da cuenta el cargo reclamado. Trigésimo primero: Que, lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que formalmente el acto reclamado nació válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada inteligencia, y, por otra parte, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte, tampoco podrá prosperar el reclamo. Indebida Interpretación de la Ley N°18.634. Trigésimo segundo: Que, asimismo, la reclamante alega que conforme lo dispone el artículo 4° N°7 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, es el Director de ese Servicio quien se encuentra facultado en forma exclusiva para interpretar administrativamente, las disposiciones legales de orden tributario y técnico cuya aplicación y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas; agregando que en el formulario de cargo puede constatarse que su emisor efectúa una interpretación de las disposiciones de la ley 18.634, al sostener que esa norma legal exige que el bien “debe participar” del proceso productivo, estimando que tal interpretación conlleva atribuirse una facultad que se encuentra reservada en forma exclusiva para el Director Nacional de Aduanas, incurriendo el emisor del cargo en una inobservancia legal que vicia el acto reclamado. A continuación expresa que el Agente de Aduanas de su representada solicitó un pronunciamiento acerca de la factibilidad de exportar bienes de capital en cuyo ingreso al país se hubieren aplicado los beneficios de la ley 20.269, expresando que la respuesta recibida resulta relevante para el análisis de la interpretación efectuada por la autoridad aduanera de Antofagasta. Concluye manifestando que la interpretación efectuada por el emisor del cargo, además de ser impertinente en el contexto de esta importación, constituye una actuación ejecutada al margen de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, atribuyéndose una facultad interpretativa que corresponde de manera exclusiva al Director Nacional de Aduanas. Trigésimo tercero: Que, respecto de tal alegación, ésta será desechada desde ya, por cuanto el contenido del cargo no corresponde, como lo señala la reclamante, a una interpretación de normas tributarias que la autoridad emisora del cargo realizó en el particular caso del reclamante, ejerciendo para ello facultades exclusivas del Director Nacional, sino que corresponde a la motivación que, según ya se refirió, debe existir en toda acto administrativo. En efecto, según ya se señaló, en el acto impugnado se expresó por la autoridad fiscalizadora, las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su decisión, fijando los eventos de cuya consideración partió, como asimismo, vinculando tales hechos en el supuesto de las normas jurídicas pertinentes (Ley N°20.269, artículo 2° de la Ley N°18.634 y Oficio Ordinario N°15.472 de 10 de octubre de 2008), dando las razones de cómo, a su juicio, tales normas hacen procedente los derechos aduaneros e impuestos de que da cuenta el cargo reclamado; de modo tal que, en la especie, no se advierte la interpretación alegada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico reclamante, sino que más bien, la materialización de lo interpretado por el Director de Aduanas respecto de estas materias. En efecto, conforme se observa en el documento acompañado por la reclamada a fojas 163 y 164 de autos, consistente en fotocopia de Oficio Ordinario Nº15.472, de fecha 10 de octubre de 2008, del Director Nacional de Aduanas, tal autoridad, dando respuesta a una consulta efectuada en relación a la Ley N°20.269, se pronunció señalando que uno de los requisitos para acceder al beneficio contenido en dicha consistía en que “se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios destinados a la exportación.”. Así las cosas, al consignarse en el acto reclamado el hecho de que el bien importado “no participó” directa o indirectamente en el proceso productivo, no se está sino materializando o plasmando en el caso particular, la interpretación que el Director de Aduanas ya había realizado en el año 2008. Que, acorde con lo razonado, se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador, en este particular sentido, no ha sido al margen de la ley, en razón a lo cual, tal alegación también será desestimada. En cuanto a la decisión del Director Nacional de Aduanas en casos idénticos. Trigésimo cuarto: Que, la reclamante manifestó además, que oportunamente incorporaría al proceso, pronunciamientos emanados de la Dirección Nacional de Aduanas frente a casos idénticos, expresando que lo relevante de tales antecedentes es que el criterio fijado por la máxima autoridad del Servicio desvirtúa la interpretación contenida en el acto reclamado, con la particularidad de que tales pronunciamientos emanan de la autoridad facultada legalmente para interpretar por vía administrativa las normas legales que inciden en este procedimiento. En tal sentido, siendo obligatorio para los funcionarios de aduana observar las instrucciones que imparte su máxima autoridad, no parece razonable que funcionarios de rango inferior no cumplan las instrucciones de la máxima autoridad del Servicio, ni menos que mediante un ejercicio interpretativo para el cual no están facultados, cuestionen la procedencia de un derecho cuya obtención se ajustó a la norma legal. Trigésimo quinto: Que, en este sentido, la reclamante agregó al proceso los elementos de juicio rolantes de fojas 88 a 119 ya analizados. Que, teniendo en consideración que el Cargo reclamado en autos, se sustenta en el hecho de no cumplirse respecto del bien importado, lo establecido en el artículo 2º de la Ley 18.634, especificando que el bien no participó directa o indirectamente en procesos productivos, como también que, respecto del bien no ocurrió que se tratara de un bien cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, no se observa que en los documentos acompañados por la reclamante se desvirtúe la interpretación contenida en el acto reclamado. En efecto, según se observa, uno de los documentos acompañados por la reclamante corresponde al Oficio Ordinario N°18.010, en el cual conforme ya se razonó, el Director Nacional de Aduanas expresamente señaló que la circunstancia de que el bien posteriormente sea vendido o arrendado a un tercero, no impiden efectuar la importación al amparo de la ley 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado; de lo que se desprende que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico perfectamente posible que un determinado contribuyente importe un bien de capital y posteriormente lo enajene; no obstante ello la mercancía debe ser empleada para el fin declarado. Asimismo, respecto del documento acompañado por la reclamante de fojas 117 a 119, que corresponde a Informe N°2 emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas con fecha 16 de noviembre de 2015, a propósito de la presentación efectuada por el Agente de Aduana señor Estanislao Sánchez González; se observa que si bien en dicho informe se concluye ser procedente que bienes de capital importados al amparo del artículo 3° de la Ley 20.269, puedan ser exportados, es necesario tener presente que la consulta está referida, conforme se indica en los antecedentes, a bienes de capital importados que han dejado de utilizarse en proceso productivos o cuyo uso ha disminuido de manera importante, es decir, respecto de bienes que fueron destinados material y efectivamente a producir y que han dejado de utilizarse o su uso ha disminuido. Por otra parte, en relación a los documentos acompañados por la reclamante, consistente en diversos fallos de primera y segunda instancia, si bien se refieren a causas conocidas en sede administrativa, relacionadas con la aplicación del beneficio dispuesto en la Ley Nº20.269, su contenido no permite concluir que dichas causas sean idénticas a la de autos, como lo señala la reclamante, de modo tal que no es posible pretender que lo resuelto en ellas, desvirtúe lo obrado por la reclamada en el acto administrativo reclamado en estos autos; más aún, si se tiene en consideración los efectos relativos que tales resoluciones tienen. Que, en armonía con lo reflexionado, tal argumento también será desestimado. En cuanto a la procedencia del cargo reclamado. Trigésimo sexto: Que, ya habiéndose analizado y concluido acerca de los argumentos vertidos por las partes, corresponde establecer si el cargo reclamado se encuentra emitido conforme con el ordenamiento legal vigente o - por el contrario - si se cumplieron en la especie los requisitos y condiciones para optar al arancel “0” conferido por la Ley 20.269; esto es, si la mercancía importada constituye un “bien de capital”. Trigésimo séptimo: Que, como ya se dijo, la norma legal aplicable en la especie, contiene un tratamiento arancelario e impositivo especial, respecto de determinadas especies importadas, de modo tal que siendo ésta una norma de excepción, su aplicación debe ser efectuada en términos estrictos. Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido en la Ley N°20.269 en armonía con la Ley N°18.634, es a ésta a quien corresponde acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales en virtud a los cuales procedería el beneficio que pretende. Trigésimo octavo: Que, según se expuso, la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas aplicables, e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir, su thelos, conduce al entendimiento que para los efectos de acceder al beneficio en comento, el importador debe dar cumplimiento al requisito de que el bien que importa, califique como bien de capital, acorde con las disposiciones de la Ley Nº 18.634; lo que significa que debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a.- Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico b.- Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; c.- Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado; d.- Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; e.- Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de Hacienda; Acerca del cumplimiento de los requisitos. Trigésimo noveno: Que, centrándose la discusión en determinar si, en la especie, se cumplen los requisitos ya señalados en el considerando anterior; cabe concluir en primer término, que respecto del requisito señalado en la letra a) del considerando anterior, éste se tendrá por cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo ha objetado. Además, dada la naturaleza del bien importado, esto es, ser un Cargador Frontal autopropulsado, modelo 950 GC, y acorde con la definición que entrega el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en cuanto a que define “vehículo” como todo “medio de transporte de personas o cosas” o “aquello que sirve para conducir o transmitir fácilmente algo, como el sonido, la electricidad, las enfermedades contagiosas, etc.”, este sentenciador, teniendo en consideración el documento de fojas 55 a 74, que entrega las características técnicas de un cargador de ruedas 950GC, estima que el bien en cuestión se trata de un vehículo, en mérito a lo cual se concluye como cumplido tal requisito. Cuadragésimo: Que, en este mismo sentido, también se concluye que el requisito señalado en la letra e) del considerando 38°, debe tenerse por cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo ha objetado y además, conforme se observa de fojas 120 a 122, tal bien se contiene en el Decreto N°55 del Ministerio de Hacienda (Ítem Arancelario 8429.5110) que entrega el Listado de Bienes de Capital a que se refiere el artículo 4° de la Ley 18.634. Cuadragésimo primero: Que, en relación al requisito señalado en la letra b) del considerando 38°, consistente en que el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, cabe tener en consideración que los medios probatorios aportados por la reclamante, consistentes en copia de Formulario de Cargo N°520120, de fecha 15.10.2015; copia de Oficio N°104, de fecha 27.10.2015; copia de Declaración de Ingreso N°3471169540-2, de fecha 06.11.2014; copia de Declaración Jurada, folio 1169540; documento signado Cargador de ruedas 950GC CAT; impresión de pantalla sistema computacional, listado de inventarios de bienes; copia del Oficio Ordinario N°18.010, de fecha 26.11.2009, suscrito por el Director Nacional de Aduanas, como asimismo, la jurisprudencia acompañada en estos autos, todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditado que el bien importado, esto es, el Cargador Frontal, marca Caterpillar, 950GC, serie M5K00282, haya sido destinado material y efectivamente, directa o indirectamente, a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico En efecto, según se advierte en los elementos de convicción aportados por la reclamante, no existe antecedente alguno que pruebe que el bien en cuestión en alguna oportunidad fue destinado o incorporado, directa o indirectamente, a algún proceso productivo de la reclamante. En este mismo sentido, se tiene en consideración además, que el bien tampoco habría sido objeto de depreciación contablemente, de lo que se desprende que éste no habría sido utilizado. Asimismo, y conforme se ha tenido por acreditado, el bien en cuestión fue exportado nuevo y sin uso. Que, tales razonamientos conducen a concluir que la reclamante no acompañó elementos de juicio que permitan tener por acreditado que efectiva y materialmente destinó el bien importado, directa o indirectamente, a la producción de bienes o servicios, o a la comercialización de los mismos, lo que conduce a concluir el incumplimiento de este requisito. Que, tal incumplimiento, por sí sólo basta para rechazar la pretensión de la reclamante, toda vez que la norma exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados para entender que el bien importado es ciertamente un bien de capital en conformidad a la Ley 18.634 y con ello poder acceder al beneficio tributario aduanero pretendido. Cuadragésimo segundo: Que, así las cosas, habiéndose concluido que respecto de la especie importada, no se acreditó haber sido destinada directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; se concluye que en estas condiciones, el Cargador Frontal materia de autos no califica como bien de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.634, en mérito a lo cual no resulta procedente el beneficio tributario establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.269, en armonía con la Ley N°18.634. Que, lo razonado y concluido en el párrafo anterior, conjuntamente con lo razonado en los considerandos anteriores conducen a su vez a la convicción, de que la emisión del Cargo N°520120 de fecha 15 de octubre de 2015, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta se encuentra ajustada a derecho, en mérito a lo cual no queda otra opción sino la de rechazar el reclamo. Cuadragésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Cuadragésimo cuarto: Que, por no haber sido complemente vencida en juicio, no se condenará en costas a la reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Ley N°19.880; Ley N°20.269, Ley N°18.634 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 181 y siguientes; conforme a lo razonado y concluido en los considerandos 1° al 5°. II.- Que, no ha lugar, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 9 y siguientes de autos, interpuesta por don Luis Mondaca Muñoz, en representación judicial de FINNING CHILE S.A., en contra del cargo N°520120, emitido con fecha 15 de octubre de 2015 por la Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a35533-36ee-4ff2-9657-488ba68b1cec Timbre Electrónico Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas y notificado con fecha 27 de octubre de 2015, respecto de la Declaración de Ingreso N°3471169540-2. En consecuencia, se confirma el cargo N°520120, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. III.- Que, no se condenará en costas a la reclamante por no haber sido completamente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000065-4 RIT: GR-03-00006-2016 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-08-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.