Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00033-2016 · 29 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00033-2016
- RUC
- 16-9-0001105-2
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0001105-2
RIT : GR-03-00033-2016
RECLAMANTE : EDF EN CHILE CONSTRUCCIÓN SPA.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas.
MATERIA : Procedimiento de Reclamación – Ordenanza de Aduanas.
Antofagasta, a veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 30, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en representación de EDF En
Chile Construcción SPA, Rol Único Tributario N°76.391.903-K, con domicilio en José Miguel
Carrera 1897 – 1899, oficina 201, Antofagasta, quien deduce reclamo en contra del Oficio
N°493, de fecha 07.06.2016, suscrito por el Director Regional de Aduana de Antofagasta,
actuación administrativa que niega la devolución de los derechos pagados en trece declaraciones
de ingreso consignadas a nombre de la reclamante, rechazando de esa forma la solicitud de
reembolso de gravámenes aduaneros que se efectuó de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y la República Popular China,
impidiéndole obtener el reembolso de lo pagado cuya cuantía supera los US$696.000,00.
FUNDAMENTO DEL RECLAMO.
A) Fundamentos de hecho:
En cuanto al fundamento informado para negar la devolución de los derechos pagados,
expresa que el Oficio N°493, indica que “En la totalidad de los despachos el Certificado de
Origen señala que las mercancías están consignadas a nombre de SOCIETE GENERALE
AGENCE LA DEFENCE ENTERPRICES TOUR MANHATTAN 5-6 PLACE DE LÍRIS 92095
PARÍS LA DEFENCE CEDEX y no a nombre del importador consignado en cada una de las DIN
señaladas anteriormente”, agregando que, salvo lo anterior, el acto reclamado no contiene
ninguna otra fundamentación o referencia normativa que se haya invocado como sustento de la
decisión adoptada.
En cuanto a la falta de fundamentación en el acto reclamado, la reclamante luego de citar
el artículo 4° inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 11 inciso segundo y 41
inciso cuarto de la Ley 19.880, artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575, y el criterio de la
Contraloría General de la República; concluye que la decisión adoptada por la autoridad aduanera
no da cumplimiento a las exigencias antes referidas en cuanto no se observa cuál es el
fundamento legal y/o reglamentario de tal decisión, omisión que afecta el debido proceso
administrativo al impedir a la reclamante conocer con exactitud los motivos que explican la
resolución que se adoptó; y señala que la ausencia de fundamentos legales y/o reglamentarios en
el acto administrativo que origina este reclamo, justifica dejarlo sin efecto al no contener los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, lo cual, no permitió tener certeza de los
motivos que llevaron a la autoridad aduanera a pronunciarse de determinada manera y así, en
definitiva, ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Respecto de la naturaleza de la causal invocada para negar la devolución de lo pagado,
indica que tal decisión se adoptó porque los certificados de origen acompañados a las solicitudes
de devolución de derechos, mencionan un consignatario distinto de aquél que efectivamente
efectuó la importación de las mercancías, lo cual, para la autoridad aduanera regional de
Antofagasta conlleva como consecuencia, que las mercancías pierdan su carácter de originarias
de China, como si éstas no hubiesen sido producidas u obtenidas en ese territorio, o que hubiesen
sido objeto de algún procesamiento o manipulación que les hiciera perder su carácter de
originarias. En consecuencia, la única objeción que se formula es de naturaleza formal, a saber,
un error en el llenado de los datos que individualizan al consignatario de las mercancías.
En cuanto a la consecuencia del supuesto error en el llenado del campo “consignatario” en
los certificados de origen, expresa la reclamante que el certificado de origen se encuentra
correctamente confeccionado, siendo emitido por la autoridad gubernamental, expresamente
designada en el Tratado de Libre Comercio, lo que la lleva a concluir que la individualización del
consignatario fue un aspecto oportuno revisado, validándose esa información.
Indica que un error de índole formal en la confección del certificado de origen, en nada
altera la calidad de originarias de las mercancías en su aspecto material, conservando éstas ese
carácter, con independencia de quien sea designado como consignatario de aquellas o de quien
finalmente efectúe la importación al territorio nacional, menciona que dicho criterio es
compartido por nuestra Excma. Corte Suprema, por los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
como asimismo por el Director Nacional de Aduanas al resolver controversias antes de la entrada
en vigor de la Ley N°20.322.
Respecto del cumplimiento por parte del importador de las obligaciones que le impone el
Tratado, sostiene la reclamante que solicitó el reembolso de los derechos pagados en las trece
importaciones, petición que formuló en base a lo establecido en el artículo 31 del Tratado de
Libre Comercio Chile – China, cumpliendo con la obligación de efectuar una declaración escrita,
presentar el original del certificado de origen y acompañar otros documentos relacionados con la
importación exigidos por la autoridad aduanera.
Agrega, que el artículo 34 del mismo texto legal impone otras cuatro obligaciones para los
importadores que soliciten trato arancelario preferencial. De esas cuatro obligaciones, sólo tres
pueden estimarse aplicables en estas importaciones, toda vez que la cuarta aplicaría únicamente
en el caso que la preferencia arancelaria se hubiese impetrado al momento de la importación, lo
que claramente no sucedió según la reclamante. Finalmente, afirma que, en este caso, el
importador cumplió con todas y cada una de las obligaciones contenidas en los artículos citados,
entregando a la autoridad aduanera aquellos documentos que específicamente debía presentar
para solicitar el reembolso de lo pagado.
Expresa la reclamante la inexistencia de responsabilidad del importador en el llenado del
certificado de origen, haciendo referencia a las obligaciones que impone el artículo 30, apartado 2
del Tratado de Libre Comercio de marras, y expone que el importador carece de toda
responsabilidad en la emisión del certificado de origen y en la entrega de los documentos
necesarios para su emisión, correspondiéndole únicamente cumplir las exigencias contempladas
en los artículos 31 y 34.
Sostiene luego, el incumplimiento por parte de la Aduana de las obligaciones que le
impone el Tratado, particularmente las contenidas en los artículos 37 y 38 del Tratado de Libre
Comercio en análisis, como así también el principio de buena fe consagrado en el artículo 26 de
la Convención de Viena.
En cuanto a una disparidad de criterios por parte de la reclamada, sostiene la actora que,
frente a casos idénticos, ningún reparo ha formulado la autoridad aduanera, reconociendo
expresamente el carácter de originarias de las mercancías, así como el derecho a la aplicación de
las preferencias arancelarias, constituyendo dicha disparidad una vulneración al principio de
igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental.
Alega también, el desconocimiento de las características de la compraventa internacional,
toda vez que consta en los documentos de base de la declaración, que los conocimientos de
embarque de cada una de las importaciones fueron endosados por el consignatario
individualizado en ellos a nombre de EDF EN CHILE CONSTRUCCION SPA, persona
jurídica que finalmente efectuó la importación de las mercancías al territorio nacional, y que la
transferencia del dominio de las mercancías mediante el endoso antes referido, explica por qué el
consignatario señalado en los certificados de origen no es el mismo que se menciona en las
declaraciones de ingreso; precisando que no existe norma legal alguna que prohíba o impida la
libre circulación de los bienes, o la transferencia del dominio de mercancías en tránsito o situadas
en el extranjero.
En este sentido, indica que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China,
tampoco contempla limitación a la transferencia del dominio de las mercancías, ni sanciona con
la pérdida de su carácter de originarias por el hecho de haberse verificado una transferencia del
dominio antes de su importación, criterio que además ratifica que la designación del
consignatario en el campo número 3, es irrelevante en cuanto al origen material de las especies.
Asimismo, la reclamante estima oportuno resaltar que el importador cumplió a cabalidad
con el requisito de “transporte directo” contemplado en el artículo 27 del Tratado, materia sobre
la cual no se ha efectuado ningún reparo por parte de la autoridad aduanera, constituyendo un
antecedente adicional para concluir que los paneles fotovoltaicos exportados desde China, fueron
expedidos directamente a Chile, sin transitar por ningún otro territorio, conservando íntegramente
su condición de originarios.
B) Fundamentos de derecho.
En cuanto a la calidad de originarias de las mercancías, reitera en señalar que la actuación
reclamada no efectúa ningún cuestionamiento al cumplimiento de los requisitos que fija el
Tratado para calificar las mercancías como originarias.
En cuanto a la consecuencia de los “errores formales” en el llenado del certificado de
origen, cita la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en la
causa RUC 13-9-0001367-6, RIT GR-14-00165-2013, la cual fue confirmada por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, en tanto que la Excma. Corte Suprema desestimó el recurso de
casación intentado por la reclamada mediante sentencia de fecha 07.09.2016, causa Rol 7724-
2015.
Asimismo, cita jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas contenida en la sentencia
de segunda instancia N°270, de fecha 28.08.2014, que confirma la resolución de primera
instancia N°461 de fecha 10.07.2013 pronunciada por la Directora Regional de Aduana de
Valparaíso.
En cuanto a la inobservancia del principio de buena fe, cita los artículos 2 párrafo 2, 30,
37 y 38 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, reiterando y citando el artículo 26 y 31 de la
Convención de Viena.
Por último, en cuanto a la falta de fundamentación en el acto reclamado, reitera y cita los
artículos 11 inciso segundo, 13 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880; el dictamen N°33.006 de
1984, de la Contraloría General de la República; y la sentencia dictada por este Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta, en la causa RUC 16-9-0000052-2, RIT GR-03-00004-
2016.
Finalmente, la reclamante solicita dejar sin efecto al acto reclamado, y resolver en su
reemplazo que es legalmente procedente la devolución de los gravámenes pagados por la
reclamante en las trece importaciones, ordenando a la autoridad aduanera disponer las
actuaciones que sean necesarias para materializar esa devolución sin más trámite, todo ello con
expresa condenación en costas.
A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional
de Aduanas para contestar.
A fojas 52 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas II Región contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la negación de la preferencia arancelaria
y al resumen del reclamo interpuesto, para luego referirse a sus alegaciones y defensas,
controvirtiendo, desde luego, los hechos expuestos en el reclamo.
En este sentido, y sobre la supuesta falta de fundamentación del Ord. 493/07.06.2016,
sostiene la reclamada que el acto final que decidió poner fin a la cuestión planteada son las 13
Resoluciones Exentas (dictadas con fecha 30.08.2016, que resolvieron los recursos de reposición
administrativa interpuestos por el agente de Aduanas Jorge Stephens V. con fecha 22.06.2016, en
contra del Ord N°493/07.06.2016), las cuales sostiene fueron notificadas válidamente a la
reclamante, y entregadas con fecha 31 de agosto de 2016; por lo que sostiene que la reclamante al
interponer su reclamo contaba con los antecedentes fundantes de la decisión tomada por la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por lo cual, sostiene que alegar que no tuvo
conocimiento cabal parece antojadizo, más aun, cuando del tenor del reclamo, se desprende que
tenía conocimiento de los fundamentos de la decisión administrativa.
Respecto del fondo del asunto controvertido, es decir, a la negación de la Dirección
Regional a otorgar la devolución de los derechos pagados en las operaciones de las DIN que ha
señalado, cita los artículos 6, 30, 31, 34, 35 del TLC Chile-China, y el Numeral 10.1 letra G, del
Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras; concluyendo en resumen que la reclamante
EDF EN CHILE CONSTRUCCIÓN SPA, no cumplió con lo establecido en el artículo 35° del
Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, en cuanto a señalar en el certificado de origen al
consignatario de uno de los países parte, incumplimiento que según la reclamada trae aparejada
por ley del Tratado (artículo 34 numeral 2) la denegación de la preferencia arancelaria; y por
ende, la no devolución de los derechos pagados, sin cuestionar el origen de la mercancía
ingresada bajo el amparo de las 13 DIN ya mencionadas.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 23 de septiembre
de 2016 y por contestado el reclamo interpuesto por la empresa EDF EN CHILE
CONSTRUCCIÓN SPA., solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 62, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Falta o carencia de fundamentación del acto reclamado, esto es, del Oficio Ord. N°493,
emitido con fecha 07 de junio de 2016, por la Dirección Regional de Aduanas Antofagasta y
Atacama. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante EDF en Chile
Construcción SPA, con las exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio
Chile-China, para acceder al trato arancelario preferencial invocado. Improcedencia de la
devolución de los derechos pagados por la reclamante, respecto de las 13 Declaraciones de
Ingreso (DIN) individualizadas en el acto reclamado, y que fueran denegadas por parte de la
reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Origen de las mercancías importadas a través de las 13 Declaraciones de Ingreso (DIN)
individualizadas en el acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 65 y siguientes, la reclamada interpone recurso de reposición, con apelación en
subsidio, en contra de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, rolante a fojas 62,
solicitando la eliminación del punto de prueba N°3. A fojas 68, se tiene por interpuesto el recurso
de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y
se da traslado a la reclamante, la cual lo evacuó en Lo Principal de su escrito de fojas 70 y
siguientes.
A fojas 70 y siguientes, la reclamante en el Primer y Segundo Otrosí de su presentación,
interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba de fojas 62, solicitando la modificación del punto de prueba N°2. A fojas 74, se
tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamada, la cual lo evacuó en su
escrito de fojas 76 y 77.
A fojas 80 y siguientes, el Tribunal resuelve, Ha lugar al recurso de reposición deducido
por la parte reclamada y, en consecuencia, se elimina el punto de prueba N°3 de la sentencia
interlocutoria de fojas 62 de autos.
De la misma manera, el tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto
por la reclamante y concede el recurso de apelación deducido, en el sólo efecto devolutivo. Dicha
apelación fue resuelta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, según se lee a fojas
486, confirmando la resolución apelada, previa modificación del punto N°1, en cuanto deberá
acreditarse como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de que la resolución
reclamada cumple con los requisitos legales en cuanto a la fundamentación de la decisión que se
adoptó.
A fojas 523, se fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que obra en autos,
conforme al hecho substancial, pertinente y controvertido fijado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Antofagasta.
A fojas 544, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 545, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en
representación EDF En Chile Construcción SPA, Rol Único Tributario N°76.391.903-K, con
domicilio en José Miguel Carrera 1897 – 1899, oficina 201, Antofagasta, quien deduce reclamo
en contra del Oficio N°493, de fecha 07.06.2016, suscrito por el Director Regional de Aduana de
Antofagasta, actuación administrativa que niega la devolución de los derechos pagados en trece
declaraciones de ingreso consignadas a nombre de la reclamante, solicitando dejar sin efecto al
acto reclamado, y resolver en su reemplazo que es legalmente procedente la devolución de los
gravámenes pagados por la reclamante en las trece importaciones, ordenando a la autoridad
aduanera disponer las actuaciones que sean necesarias para materializar esa devolución sin más
trámite, todo ello con expresa condenación en cosas, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, rola copia de Oficio ORD. N°493, de fecha 07 de junio de 2016, suscrito por don
Braulio Cubillos Segovia, Director Regional de Aduana de Antofagasta.
2.- A fojas 2 y 3, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondiente a la Declaración
de Ingreso N°3290528038-3, que incluye copia del certificado de origen N°F163604601820036.
3.- A fojas 4 y 5, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290527087-6, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820055.
4.- A fojas 6 y 7, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290527495-2, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820062.
5.- A fojas 8 y 9, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290530148-8, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820011.
6.- A fojas 10 y 11, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290528175-4, que incluye copia del certificado de origen
N°F163604601820041.
7.- A fojas 12 y 13, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290527091-4, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820056.
8.- A fojas 14 y 15, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290528036-7, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820038.
9.- A fojas 16 y 17, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290529024-9, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820049.
10.- A fojas 18 y 19, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290528037-5, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820037.
11.- A fojas 20 y 21, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290529030-3, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820048.
12.- A fojas 22 y 23, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290529029-K, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820050.
13.- A fojas 24 y 25, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290530011-2, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820008.
14.- A fojas 26 y 27, copia de Solicitud de Devolución de Derechos correspondientes a la
Declaración de Ingreso N°3290527496-0, que incluye copia del certificado de origen N°
F163604601820061.
Segundo: Que, a fojas 52 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta
contestó el traslado conferido, solicitado que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- Documental:
1.- De fojas 108 a 117, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290528037-5, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290528037-5, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290528037-5, certificado de origen N°F163604601820037, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031995, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290528037, y Bill of Lading N°SHAPAGF22506;
2.- De fojas 118 a 125, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290527091-4, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290527091-4, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290527091-4, certificado de origen N°F163604601820056, Facture
Invoice, comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527091, y Bill of Lading
N°SHAPAGF21466;
3.- De fojas 126 a 135, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290527087-6, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290527087-6, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290527087-6, certificado de origen N°F163604601820055, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031999, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290527087, y Bill of Lading N°SHAPAGF21487;
4.- De fojas 136 a 145, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290527495-2, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290527495-2, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290527495-2, certificado de origen N°F163604601820062, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031998, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290527495, y Bill of Lading N°SHAPAGF21918;
5.- De fojas 146 a 155, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290530148-8, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290530148-8, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290530148-8, certificado de origen N°F163604601820011, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031336, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290530148, y Bill of Lading N°SHAPAGG01192;
6.- De fojas 156 a 165, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290528175-4, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290528175-4, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290528175-4, certificado de origen N°F163604601820041, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298032003, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290528175, y Bill of Lading N°SHAPAGF22847;
7.- De fojas 166 a 175, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290528036-7, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290528036-7, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290528036-7, certificado de origen N°F163604601820038, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298032001, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290528036, y Bill of Lading N°SHAPAGF22504;
8.- De fojas 176 a 185, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290527496-0, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290527496-0, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290527496-0, certificado de origen N°F163604601820061, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298032002, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290527496, y Bill of Lading N°SHAPAGF21915;
9.- De fojas 186 a 195, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290530011-2, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290530011-2, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290530011-2, certificado de origen N°F163604601820008, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298032009, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290530011, y Bill of Lading N°SHAPAGG00670;
10.- de fojas 196 a 206, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290529029-K, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290529029-K, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290529029-K, certificado de origen N°F163604601820050, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298032000, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290529029, y Bill of Lading N°SHAPAGF22655;
11.- de fojas 207 a 217, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290529030-3, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290529030-3, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290529030-3, certificado de origen N°F163604601820048, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031994, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290529030, y Bill of Lading N°SHAPAGF22656;
12.- de fojas 218 a 226, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290528038-3, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290528038-3, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290528038-3, certificado de origen N°F163604601820036, Facture
Invoice, solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031996, comprobante de
transacción Tesoreria.cl Folio 3290528038, y Bill of Lading N°SHAPAGF22516;
13.- De fojas 227 a 235, rola copia legalizada de solicitud devolución derechos asociada a DIN
N°3290529024-9, conjuntamente con copias legalizadas de DIN N°3290529024-9, Declaración
Jurada asociada a la DIN N°3290529024-9, certificado de origen N°F163604601820049, Facture
Invoice, comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290529024, y Bill of Lading
N°SHAPAGF22653;
14.- A fojas 236, rola copia de Oficio N°162 de fecha 05.01.2017, emitido por el Jefe
Subdepartamento de Reposiciones Administrativas, de la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco;
15.- De fojas 237 a 249, rolan ejemplares originales de Certificados de Origen
N°s.163604601820049, 163604601820036, 163604601820048, 163604601820050,
163604601820008, 163604601820061, 163604601820056, 163604601820038,
163604601820041, 163604601820011, 163604601820062, 16360460182055 y
163604601820037.
16.- De fojas 264 a 272, rola copia legalizada de Resolución Exenta N°1181 de fecha 09.06.2016,
emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos
Segovia; conjuntamente con copia legalizada de Declaración Jurada asociada a la DIN
N°3290527493-6, certificado de origen N°F163604601820063, Facture Invoice, solicitud de
modificación de documento aduanero N°3298031987, Declaración de Ingreso N°3290527493-6,
comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527493, y Bill of Lading
N°SHAPAGF21921;
17.- De fojas 273 a 282, rola copia legalizada de Resolución Exenta N°1182 de fecha 09.06.2016,
emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos
Segovia; conjuntamente con copia legalizada de Declaración Jurada asociada a la DIN
N°3290527088-4, certificado de origen N°F163604601820060, Facture Invoice, solicitud de
modificación de documento aduanero N°3298031990, Declaración de Ingreso N°3290527088-4,
comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527088, y Bill of Lading
N°SHAPAGF21476;
18.- De fojas 283 a 292, rola copia legalizada de Resolución Exenta N°1183 de fecha 09.06.2016,
emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos
Segovia; conjuntamente con copia legalizada de Declaración Jurada asociada a la DIN
N°3290528181-9, certificado de origen N°F163604601820040, Facture Invoice, solicitud de
modificación de documento aduanero N°3298031991, Declaración de Ingreso N°3290528181-9,
comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290528181, y Bill of Lading
N°SHAPAGF22853;
19.- De fojas 293 a 301, rola copia legalizada de Resolución Exenta N°1184 de fecha 09.06.2016,
emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos
Segovia; conjuntamente con copia legalizada de Declaración Jurada asociada a la DIN
N°3290528170-3, certificado de origen N°F163604601820039, Facture Invoice, solicitud de
modificación de documento aduanero N°3298031992, Declaración de Ingreso N°3290528170-3,
comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290528170, y Bill of Lading
N°SHAPAGF22860;
20.- A fojas 336, rola copia de Oficio ORD. N°721 de fecha 02.09.2016, emitido por el Director
Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos Segovia;
21.- De fojas 337 a 339, rola copia de Resolución N°270, de fecha 28.08.2014 emitida por el Juez
Director Nacional de Aduanas (T y P), don Gonzalo Perera Puchy, que confirma fallo de Primera
Instancia; conjuntamente con copia de Resolución N°461 de fecha 10.07.2013, emitida por la
Jueza Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, doña Iris Vicencio Arriagada;
22.- De fojas 340 a 343, rola copia de Resolución N°428, de fecha 05.04.2013 emitida por el
Director Nacional de Aduanas, que revoca fallo de Primera Instancia; conjuntamente con copia
de Resolución N°208 de fecha 16.10.2012, emitida por la Jueza Directora Regional de la Aduana
de Valparaíso, doña Iris Vicencio Arriagada;
23.- De fojas 344 a 347, rola copia de Resolución N°984, de fecha 21.10.2013 emitida por el
Director Nacional de Aduanas, don Rodolfo Álvarez Rapaport, que confirma fallo de Primera
Instancia; conjuntamente con copia de Resolución N°356 de fecha 24.04.2013, emitida por la
Jueza Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, doña Iris Vicencio Arriagada;
24.- De fojas 348 a 350, rola copia de Resolución N°985, de fecha 21.10.2013 emitida por el
Director Nacional de Aduanas, don Rodolfo Álvarez Rapaport, que confirma fallo de Primera
Instancia; conjuntamente con copia de Resolución N°357 de fecha 24.04.2013, emitida por la
Jueza Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, doña Iris Vicencio Arriagada;
25.- A fojas 529, rola Oficio N°162 de fecha 05.01.2017, emitido por el Encargado de
Subdepartamento Reposiciones Administrativas de la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco, que remite para su notificación Resoluciones Nros.
1809 a la 1821 inclusive, de fecha 30-08-2016.
II.- EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:
La que consta del acta rolante a fojas 395 y 396.
III.- OFICIOS:
De fojas 402 a 404, rola respuesta del Director Regional (S) de Aduanas de Antofagasta, a
Oficio N°10/2017 de este Tribunal, solicitado por la reclamante en el Segundo Otrosí de su
escrito de fojas 351 y siguientes, y reiterado a fojas 383 de autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4173, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290527087-6, que contiene los siguientes documentos: Formulario de
Reposición Administrativa N°4173; Oficio Ord. N°89 de fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad
Reposición Administrativa de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, don Roberto
Álamos Carrasco; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290527087-6; copia de certificado de origen
N°F163604601820055; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031999; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290527087-6;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527087; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF21487 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1810 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
2.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4174, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290527495-2, que contiene los siguientes documentos: Formulario de
Reposición Administrativa N°4174; Oficio Ord. N°91 de fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad
Reposición Administrativa de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, don Roberto
Álamos Carrasco; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290527495-2; copia de certificado de origen
N°F163604601820062; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031998; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290527495-2;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527495; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF21918 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1811 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
3.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4175, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290530148-8, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°92 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4175; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290530148-8; copia de certificado de origen
N°F163604601820011; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298032010; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290530148-8;
solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031336; copia legalizada comprobante
de transacción Tesoreria.cl Folio 3290530148; copia legalizada de Bill of Lading
N°SHAPAGG01192; y Resolución Exenta N°1812 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director
Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara
inadmisible el recurso de reposición administrativa;
4.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4171, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290528037-5, que contiene los siguientes documentos: Formulario de
Reposición Administrativa N°4171; Oficio Ord. N°90 de fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad
Reposición Administrativa de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, don Roberto
Álamos Carrasco; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290528037-5; copia de certificado de origen
N°F163604601820037; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031995; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290528037-5;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290528037; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF22506 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1809 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
5.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4176, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290528175-4, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°93 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4176; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290528175-4; copia de certificado de origen
N°F163604601820041; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298032003; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290528175-4;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290528175; copia legalizada
Declaración de Ingreso N°3290528175-4; copia legalizada de documento singularizado como
“HELLMANN WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT” y copia
legalizada de Bill of Lading N°SHAPAGF22847; y Resolución Exenta N°1813 de fecha
30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio
Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición administrativa;
6.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4177, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290528036-7, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°94 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4177; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290528036-7; copia de certificado de origen
N°F163604601820038; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298032001; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290528036-7;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290528036; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF22504 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1814 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
7.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4178, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290527091-4, que contiene los siguientes documentos: Formulario de
Reposición Administrativa N°4178; Oficio Ord. N°95 de fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad
Reposición Administrativa de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, don Roberto
Álamos Carrasco; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia Declaración Jurada asociada a la DIN
N°3290527091-4; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director
Regional de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; copia de certificado de
origen N°F163604601820056; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031988; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290527091-4;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527091; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF21466; y Resolución Exenta N°1815 de fecha 30.08.2016, emitida
por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco,
que declara inadmisible el recurso de reposición administrativa;
8.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4179, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290527496-0, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°96 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4179; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290527496-0; copia de certificado de origen
N°F163604601820061; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298032002; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290527496-0;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290527496; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF21915 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1816 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
9.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4180, relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290530011-2, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°97 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4180; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290530011-2; copia de certificado de origen
N°F163604601820008; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298032009; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290530011-2;
solicitud de modificación de documento aduanero N°3298031315; copia legalizada de Bill of
Lading N°SHAPAGG00670; y Resolución Exenta N°1817 de fecha 30.08.2016, emitida por el
Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que
declara inadmisible el recurso de reposición administrativa;
10.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4181 relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290529029-K, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°98 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4181; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290529029-K; copia de certificado de origen
N°F163604601820050; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298032000; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290529029-K;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290529029; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF22655 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1818 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
11.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4182 relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290529030-3, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°99 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4182; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290529030-3; copia de certificado de origen
N°F163604601820048; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031994; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290529030-3;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290529030; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF22656 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1819 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
12.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4183 relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290528038-3, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°100 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4183; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290528038-3; copia de certificado de origen
N°F163604601820036; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031996; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290528038-3;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290528038; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF22516 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1820 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa;
13.- Bajo custodia N°2/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 358 vuelta, se encuentra
expediente de reposición administrativa Rol N°4184 relativa a solicitud de devolución de
derechos, DIN N°3290529024-9, que contiene los siguientes documentos: Oficio Ord. N°101 de
fecha 19.07.2016 del Encargado Unidad Reposición Administrativa de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, don Roberto Álamos Carrasco; Formulario de Reposición
Administrativa N°4184; Presentación de don Jorge Stephens Valenzuela, timbrada por Aduana de
Antofagasta con fecha 22.06.2016; Reposición Administrativa presentada por don Jorge Stephens
Valenzuela; copia de Oficio ORD. N°493 de fecha 07.06.2016, emitido por el Director Regional
de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos Segovia; Presentación de don Jorge Stephens
Valenzuela, timbrada por Aduana de Antofagasta con fecha de fecha 23.05.2016; copia
Declaración Jurada asociada a la DIN N°3290529024-9; copia de certificado de origen
N°F163604601820049; copia legalizada de Facture Invoice; solicitud de modificación de
documento aduanero N°3298031989; copia legalizada Declaración de Ingreso N°3290529024-9;
copia legalizada comprobante de transacción Tesoreria.cl Folio 3290529024; copia legalizada de
Bill of Lading N°SHAPAGF22653 y de documento singularizado como “HELLMANN
WORLWIDE LOGISTICS (CHINA) LTD ATTACHED STATEMENT”; y Resolución Exenta
N°1821 de fecha 30.08.2016, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama, don Braulio Cubillos Carrasco, que declara inadmisible el recurso de reposición
administrativa.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
a.- Que, la reclamante EDF En Chile Construcción SpA, a través del Agente de Aduanas, Jorge
Stephens V, importó las mercancías signadas como “Paneles fotovoltaicos; EDF ENERGIES
NOUVELLES-F; Policristalinos; para uso en paneles solares”, mediante 13 Declaraciones de
Ingreso (DIN): N°3290527087-6 con fecha de aceptación 28.12.2015; N°3290527495-2 con
fecha de aceptación 05.01.2016; N°3290530148-8 con fecha de aceptación 16.02.2016;
N°3290528037-5 con fecha de aceptación 12.01.2016; N°3290528175-4 con fecha de aceptación
13.01.2016; N°3290528036-7 con fecha de aceptación 12.01.2016; N°3290527091-4 con fecha
de aceptación 28.12.2015; N°3290527496-0 con fecha de aceptación 05.01.2016,
N°3290530011-2 con fecha de aceptación 17.02.2016; N°3290529029-K con fecha de aceptación
26.01.2016; N°3290529030-3 con fecha de aceptación 26.01.2016; N°3290528038-3 con fecha
de aceptación 12.01.2016; y N°3290529024-9 con fecha de aceptación 26.01.2016.
b.- Que, la reclamante tramitó las destinaciones aduaneras de que dan cuentas las DIN antes
singularizadas, mediante Régimen General con pago de derechos Ad Valorem e IVA, a través de
la Aduana de Antofagasta.
c.- Que, la reclamante a través del Agente de Aduanas Jorge Stephens V., mediante presentación
de fecha 23 de mayo de 2016, solicitó a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, la
devolución de los derechos cancelados en las 13 DIN antes singularizadas, conforme se trataría
de mercancía originaria de China, correspondiendo acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile-
China, adjuntando los antecedentes respaldatorios para tales fines.
d.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, mediante Oficio ORD.
N°493 de fecha 07 de junio de 2016, hizo devolución de las solicitudes de devolución de
derechos consignadas en las DIN antes individualizadas, por el siguiente motivo: “En la
totalidad de los despachos el Certificado de Origen señala que las mercancías están consignadas
a nombre de SOCIETE GENERALE AGENCE LA DEFENSE ENTERPRICES TOUR
MANHATTAN 5-6 PLACE DE L´IRIS 92095 PARIS LA DEFENCE CEDEX y no a nombre del
importador consignado en cada una de las DIN señaladas anteriormente”.
e.- Que, la reclamante, a través del Agente de Aduanas Jorge Stephens V., mediante
presentaciones de fecha 22 de junio de 2016, interpuso 13 recursos de reposiciones en contra del
referido Oficio ORD. N°493 ante la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; siendo
resueltos mediante Resoluciones Exentas N°1809 a 1821, todas de fechas 30 de agosto de 2016;
mediante las cuales la autoridad Aduanera regional declara inadmisible los recursos de reposición
incoados.
f.- Que, el origen de las mercancías y/o su calidad de originarias de la República Popular China,
respecto de las mercancías importadas por EDF En Chile Construcción SpA., a través de las 13
DIN individualizadas en el referido Oficio ORD. N° 493, no ha sido objeto de cuestionamiento ni
controversia por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
Sexto: Que, según se aprecia del Oficio Ordinario reclamado, del escrito de reclamación y
de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se
puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de que el acto reclamado
cumple con los requisitos legales en cuanto a la fundamentación de la decisión que se adoptó; a la
efectividad de haberse cumplido por el importador y reclamante con las exigencias y requisitos
que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-China, para acceder al trato arancelario
preferencial invocado, y a la improcedencia de la devolución de los derechos pagados por el
reclamante, respecto de las 13 Declaraciones de Ingreso individualizadas en el acto reclamado, y
que fueron denegadas por parte de la reclamada.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 62, que recibió la causa a
prueba, modificada según se lee, en resolución de este Tribunal de fojas 80 y siguientes de autos,
como así también, en resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, y que
rola a fojas 486 de estos autos.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Respecto de la efectividad que la resolución reclamada cumple con los requisitos legales en
cuanto a la fundamentación de la decisión que se adoptó.
Noveno: Que, la reclamante alega en lo principal de su presentación de fojas 30 y
siguientes, la falta de fundamentación en el acto reclamado, citando el artículo 4° inciso segundo
de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880,
artículo 13 inciso segundo de la Ley N°18.575, y el criterio de la Contraloría General de la
República; concluyendo que la decisión adoptada por la autoridad aduanera no da cumplimiento a
las exigencias antes referidas, en cuanto no se observa cuál es el fundamento legal y/o
reglamentario de tal decisión, omisión que afecta el debido proceso administrativo al impedir a la
reclamante conocer con exactitud los motivos que explican la resolución que se adoptó, no
permitiendo tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad aduanera a pronunciarse de
determinada manera y así, en definitiva, ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Que, por su parte, la autoridad aduanera sostiene que el acto final que decidió poner fin a
la cuestión planteada son las 13 Resoluciones Exentas (dictadas con fecha 30.08.2016, que
resolvieron los recursos de reposición administrativa interpuestos por el agente de Aduanas Jorge
Stephens V. con fecha 22.06.2016, en contra del Ord N°493/07.06.2016), las cuales, sostiene,
fueron notificadas válidamente a la reclamante y entregadas con fecha 31 de agosto de 2016; por
lo que sostiene que la reclamante al interponer su reclamo contaba con los antecedentes fundantes
de la decisión tomada por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por lo que, alegar
que no tuvo conocimiento cabal parece antojadizo, más aun, cuando del tenor del reclamo, se
desprende que tenía conocimiento de los fundamentos de la decisión administrativa.
Décimo: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe
contener un acto administrativo como el reclamado en el caso sub lite. Al respecto, la Contraloría
General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse
a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-
1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en
el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, el cual señala que “los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio…”. En este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema,
cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de
carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo,
aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de
fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que
motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad,
caprichosa o no, de su autor”1. Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de
Procedimientos Administrativos, dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada (…)”. Sobre el particular, el profesor Soto Kloss señala que “la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona”2. Las Resoluciones deben expresar la
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de
Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2001 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
2 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año
2010. Página 369.
fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor
de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también
la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria
referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que
resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo
además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
Undécimo: Que, habiendo la reclamante de autos sostenido la falta de fundamentación del
acto reclamado, esta magistratura debe necesariamente dar una correcta aplicación de la ley,
específicamente, materializar el requisito que dispone los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, esto
es, que todo acto administrativo debe ser fundado. Lo anterior no es otra cosa que la
manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la
garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un
reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan
impugnar.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en el Oficio
reclamado, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las
motivaciones tanto jurídicas cómo de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma
justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los
argumentos de la Administración Aduanera a través de los cuales adopta una determinada
decisión. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este
caso, en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. En caso de no conocer los
argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no
conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse
en un determinado sentido.
Duodécimo: Que, respecto de la alegación formulada por la reclamante, cabe expresar
que del examen del elemento de juicio acompañado por dicha parte a fojas 1 de autos, consistente
precisamente en copia del Oficio ORD. N°493, se puede constatar en su aspecto formal que tal
acto ha sido emitido por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta, don Braulio Cubillos
Segovia y dirigido a don Jorge Stephens Valenzuela, Agencia de Aduanas. Además, bajo el rubro
“Mat.”, que indica la materia sobre la que versa el acto administrativo en cuestión, se expresa
“Devuelve solicitudes devolución de derechos”, y bajo el rubro “Ant.”, que, a su vez, indica el o
los documentos respecto de los cuales se emite el pronunciamiento, se expresa “Reg. Of. Partes
N° 1453, 1452, 1450, 1448, 1447, 1449, 1454, 1440, 1442, 1441, 1444, 1445 y 1443”.
Por otro lado, respecto del fondo del documento, éste da cuenta de la presentación ante
dicha Dirección Regional de peticiones de emisión de Resolución de devolución de derechos,
correspondientes a las “Din N°3290527495-2/05.01.16.; 3290528038-5/12.01.16.; 32905428175-
4; 3290528036-7/12.01.16; 3290527091-4/28.12.15.; 3290530148-8/16.02.16.; 3290527087-
6/28.12.15.; 3290527496-0/05.01.16.; 3290529029-k/26.01.16.; 3290530011-2/17.02.16.;
3290528038-3/12.01.16.; 3290529024-9/26.01.16. y 3290529030-3/26.01.16.”; respecto de las
cuales, la autoridad aduanera efectuando el cotejo correspondiente de los documentos de respaldo
resuelve devolverlas, indicando como motivo de dicha devolución “En la totalidad de los
despachos el Certificado de Origen señala que las mercancías están consignadas a nombre de
SOCIETE GENERALE AGENCIA LA DEFENCE ENTERPRICEWS TOUR MANHATTAN 5-6
PLACE DE L´IRIS 92095 PARIS LA DEFENCE CEDEX y no a nombre del importador en cada
una de las DIN señaladas anteriormente”.
Décimo tercero: Que, analizado el contenido del acto materia de esta reclamación, se
observa que la autoridad aduanera se limitó a resolver la devolución de las peticiones de emisión
de resoluciones de devolución de derechos; en atención a la discrepancia existente entre el
nombre del importador consignado en cada una de las DIN, respecto del consignatario indicado
en los Certificados de Origen.
Se advierte, además, que los argumentos que contiene el acto administrativo, se
circunscriben específicamente a la expresión del hecho de la discrepancia señalada, sin
manifestar el fundamento de derecho en virtud al cual adoptó la decisión de devolver las
solicitudes.
Del mismo modo, también se evidencia que en el acto reclamado la autoridad aduanera no
señaló expresamente la resolución que adoptó respecto de las solicitudes de devoluciones que se
le habían presentado, limitándose a devolver dichas presentaciones, por los motivos ya señalados.
En este mismo orden de ideas, tampoco expresó alguna motivación de derecho en relación a la
resolución de las solicitudes de devolución que le habían sido formuladas.
Que, si bien la reclamada en su escrito de contestación al reclamo, señaló expresamente
que las solicitudes fueron rechazadas por el Ord. N°493/07.06.2016, lo cierto es que, en el acto
reclamado, tal resolución denegatoria no se expresó, como tampoco alguna motivación sobre este
particular.
Que, como se sabe, todo acto administrativo requiere para su existencia, además de
contener los hechos y las razones jurídicas en que se funda, la necesaria coherencia o relación
lógica entre estas motivaciones y la pretensión de la autoridad aduanera.
Así las cosas, resulta patente el incumplimiento del mandato legal contenido tanto en el
artículo 11, como en el inciso 4° del artículo 41, ambos de la Ley 19.880, ya que en el acto
reclamado no se expresa la motivación ni la decisión formal, respecto de la petición de
devolución de derechos formulada por el Agente de Aduanas Jorge Stephens, limitándose el acto
en cuestión a devolver dichas presentaciones, sobre la base de un hecho que constató, cual es la
inconsistencia entre el nombre del consignatario que figura en los Certificados de Origen
acompañados al despacho y el consignado en cada una de las Declaraciones de Ingreso.
Asimismo, en lo que se refiere a la decisión de devolver las solicitudes, si bien la autoridad
aduanera expresó una situación de hecho para adoptar tal decisión; no consignó las razones
jurídicas en que se apoyó para adoptar tal decisión.
En este sentido, no resulta inoficioso tener en consideración lo resuelto por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la Causa Rol Corte N°2-2017 de fecha 18 de mayo del
presente año, al señalar expresamente que “…, tampoco puede pretenderse que constituya
fundamentación suficiente la transcripción de citas legales o frases estandarizadas, pues con ello
no se cumplirían los objetivos de la ley.”, para después indicar que “…, la Administración debe
señalar claramente la decisión de que adopta”.
Que, conforme lo ya razonado, motivar un acto implica, en primer término, expresar los
hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma
jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se
adopta en la parte dispositiva del acto.
De lo anterior, se colige que, para el caso sub lite, el acto reclamado no cumple con los
requisitos legales en cuanto a la fundamentación de la decisión que se adoptó, toda vez que, si
bien se manifestó un hecho para adoptar una decisión, no se señalaron los supuestos normativos
en los cuales se incluía tal hecho y tampoco se expresaron las razones de cómo, las normas que
debió señalar, imponían la resolución que se adoptaba.
En efecto, en el acto reclamado la motivación y fundamentación no se cumple, ya que no
contiene las razones jurídicas que han llevado a la administración aduanera a devolver las
peticiones formuladas en su oportunidad, no siendo suficiente, como dice el fallo citado, la
transcripción de la cita legal de la norma a aplicar (que tampoco se contiene en el acto); y por
otro lado, porque en el Ordinario N°493, objeto de esta reclamación, no existe una decisión
concreta frente a la petición formal y expresa contenida en los documentos rolante a fojas 2, 4, 6,
8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 en orden a “Autorizar devolución de Derechos cancelados
en exceso en Declaración de Ingreso…, conforme a que mercancía es originaria de CHINA y
corresponde acogerse a TLCCH-CH”.
Décimo cuarto: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación de la
reclamada en cuanto a que la supuesta falta de fundamentación no es tal, al sostener que el acto
final que decidió poner fin a la cuestión planteada, son las 13 Resoluciones Exentas que
resuelven los recursos de reposición interpuestos con fecha 22 de junio de 2016 por el Agente de
Aduanas; en las cuales se daría cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
Nº19.880, al contener los hechos y fundamentos de derecho considerados para negar la
preferencia arancelaria que se reclama en autos.
Tal alegación será desestimada, habida consideración que la fundamentación del acto
administrativo, esto es, las razones de hecho y derecho que sirven de base o antecedentes para
adoptar una determinada decisión, deben como se dijo, contenerse en el acto mismo y no en otro
distinto, menos si es posterior a aquél, como pretende la reclamada. Es más, el mismo artículo 41
de la ley Nº19.880 al regular el contenido de la resolución final, dispone expresamente en su
inciso 4° que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. …”; de lo cual resulta
lógico concluir, que la debida fundamentación debe contenerse en el acto mismo en que se
adoptó la decisión respecto a lo pedido por el administrado, que, en la especie, según lo
expresamente señalado por la reclamada, fue en el Ord. N°493/07.06.2016, mediante el cual las
solicitudes fueron rechazadas.
Décimo quinto: Que, en mérito de lo señalado y considerando especialmente los
argumentos vertidos por las partes litigantes, y los elementos de convicción aportador, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente la alegación de falta de
fundamentación del acto reclamado formulada por la reclamante, por cuanto el Oficio ORD.
N°493 dictado por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta, adolece de vicios formales y
de fondo, consistentes específicamente en la falta de razonamiento jurídico y fundamentación en
el derecho respecto del acto reclamado, como asimismo en su falta de decisión concreta y formal
que debiese contener el mismo, frente a la petición formal y expresa formulada por el Agente de
Aduanas, Jorge Stephens en representación de su mandante y reclamante de autos, EDF en Chile
Construcción SpA., lo cual evidentemente incide en una clara infracción a los artículos 11 inciso
2° y 41, ambos de la ley Nº19.880.
En cuanto a la solicitud de devolución de los derechos pagados por la reclamante, respecto de
las 13 Declaraciones de Ingreso (DIN) individualizadas en el acto reclamado, y que fueran
denegadas por parte de la reclamada.
Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido precedentemente, este
sentenciador, atento a las demás peticiones formuladas por la reclamante, debe necesariamente
pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de devolución de derechos formulada por el
agente de Aduanas, Jorge Stephens en representación de la reclamante de autos.
Lo anterior, habida consideración que, el hecho de haber concluido precedentemente la
falta de fundamentación del acto reclamado, a saber, el Oficio ORD. N°493, por sí solo, no
significa ni hace procedente la devolución solicitada.
Que, sobre el particular, la reclamante expone la procedencia de la solicitud impetrada,
basado en el cumplimiento por parte del importador, de las obligaciones que le impone el tratado;
agregando que, de ser efectivo que exista un error en la designación del consignatario en los
certificados de origen, éste resulta irrelevante. Reitera, asimismo, el carácter de originarias de las
mercancías, como, asimismo, el principio de buena fe.
Que, por su parte, la reclamada arguye que la reclamante EDF En Chile Construcción
SPA., no cumplió con lo establecido en el artículo 35 del Tratado de Libre Comercio celebrado
entre Chile y China, esto es, señalar en el Certificado de Origen al consignatario de uno de los
países, incumplimiento que trae aparejado la denegación de la preferencia arancelaria; y por ende,
la no devolución de los derechos pagados, sin cuestionar el origen de la mercancía ingresada bajo
el amparo de las 13 DIN mencionadas.
Décimo séptimo: Que, respecto de tales materias, el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas dispone que “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer
la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación,
cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial,
mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para
solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza expresa que “El origen de las
mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales,
aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a
los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la
República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en
su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios
internacionales suscritos por Chile.”
A su turno, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, dispone que “En la importación de
mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el
origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas
de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.”
Por su parte, el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la
República Popular China, promulgado mediante Decreto Supremo N°317 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el 21.08.2006 y publicado en el Diario Oficial el 23.09.2006, establece en
su Capítulo IV “Reglas de Origen”, artículo 15, los tres casos en que una mercancía debe ser
considerada originaria de China o Chile.
A su turno, en el Capítulo V, “Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen”,
artículo 30, se regula el Certificado de Origen, como la herramienta que permite que las
mercancías originarias califiquen al tratamiento preferencial del Tratado; estableciéndose como
requisito, que sea emitido, en el caso de China, por la Administración General de Supervisión de
Calidad, Inspección y Cuarentena; debiendo ser llenado en inglés y estar debidamente firmado,
cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque, y ser enviado el original del
documento a la autoridad aduanera de la parte importadora.
Además, establece que el exportador que solicita el certificado de origen entregará todos
los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos, y que las
autoridades gubernamentales competentes tienen el derecho para examinar la condición
originaria de los productos y el cumplimiento de los requisitos que impone el Capítulo V del
Tratado. Finalmente, se expresa que el certificado de origen será válido por un año desde la fecha
de emisión en la parte exportadora
Por su parte, el artículo 31, que regula el reembolso de derechos aduaneros de
Importación o Depósito dispone que “Cada Parte dispondrá que, siempre que una mercancía
hubiera sido calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa
Parte, pero sin el certificado de origen de este Tratado en ese momento, las autoridades
aduaneras de la Parte importadora podrán cobrar los aranceles aduaneros de importación
general o un depósito sobre esa mercancía, según sea aplicable. En este caso, el importador
podrá solicitar un reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso o
del depósito impuesto, cuando sea aplicable, como resultado que la mercancía no haya sido
beneficiada por el trato arancelario preferencial, dentro de un año para el arancel pagado o de
tres meses para el depósito impuesto, según sea aplicable, después de la fecha en que la
mercancía fue importada, sujeto a la presentación de:
(a) una declaración escrita al momento de la importación que la mercancía presentada
cumple con ser una mercancía originaria;
(b) el original del certificado de origen que haya sido emitido en forma previa o dentro de
30 días después de la exportación; y
(c) otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que las
autoridades aduaneras de la Parte importadora pueda requerir”.
A su vez, el artículo 33 discurre sobre los documentos de respaldo a fin de probar que los
productos cubiertos por un certificado de origen puedan ser considerados como mercancías
originarias.
A su turno, los artículos 34 y 35 disponen lo siguiente:
“Artículo 34. Obligaciones respecto de las importaciones
1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un importador que solicita trato
arancelario preferencial respecto de una mercancía:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica
como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la declaración de
importación a que hace referencia el literal (a);
(c) proporcione el original del Certificado de Origen a las autoridades aduaneras,
cuando ellas lo soliciten; y
(d) prontamente haga una declaración corregida y pague los aranceles que corresponda,
cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen, en el que
se basa la declaración, contiene información que no es correcta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en
incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este
Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías
importadas desde el territorio de la otra Parte”.
“Artículo 35. Facturación por un Operador de una No Parte
En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un
operador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro
titulado “Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del
productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el
certificado de origen debe ser de China o de Chile”.
De igual forma, en el artículo 38 se establecen mecanismos de verificación de origen por
la autoridad aduanera de la parte importadora cuando tengan dudas acerca de la autenticidad del
certificado de origen, la condición de originaria de los productos respectivos o el cumplimiento
de los otros requisitos que establece el capítulo V del Tratado en cuestión.
Cabe señalar, por último, que en el Anexo N°4 del Tratado de Libre Comercio en estudio
se contiene el formato tipo del certificado de origen en idioma español con las instrucciones para
el llenado de los 15 campos con que cuenta el referido certificado. Entre estos, cabe mencionar
que, en el Campo 1 se debe expresar el nombre completo y dirección del exportador; en el
Campo 2, el nombre completo y dirección del productor; en el Campo 3, el nombre completo y
dirección del consignatario; el Campo 11 expresa que “Si las mercancías cumplen con las reglas
de origen, el exportador debe indicar en el Campo 11 de este formulario el criterio de origen
según el cual él solicita que sus mercancías califiquen para el trato arancelario preferencial, de
acuerdo con lo indicado en el siguiente cuadro.”, y agrega que, cuando el criterio de origen
solicitado sea “Mercancías completamente obtenidas”, debe consignarse en el Campo 11, la letra
“P”.
Décimo octavo: Que, para la acertada resolución de la controversia de litis, resulta
esencial tener en consideración, tal como ya se expresó en el considerando 5°, que la reclamada
no ha controvertido el origen de las mercancías y/o la calidad de originarias de la República
Popular China, respecto de aquellas importadas por la reclamante EDF En Chile Construcción
SpA., a través de las 13 DIN individualizadas en el referido Oficio ORD. N°493.
Es decir, la calidad de originarias de las mercancías no ha sido discutida en autos, es más,
la propia reclamada lo ha señalado expresamente, tanto en su contestación al reclamo (fojas 58),
como también en su recurso de reposición incoado (fojas 66), precisamente para eliminar de la
interlocutoria de prueba de fojas 62, la inclusión de un punto referido al origen de las mercancías
importadas.
De lo anterior, se colige de forma prístina, que la negativa de la autoridad aduanera de
acceder a la devolución de los derechos pagados por la reclamante en los despachos efectuados,
no obedece al hecho de que las mercancías importadas no fueran originarias de China, sino que al
incumplimiento por parte de la reclamante a lo prescrito en el artículo 35 del Tratado de Libre
Comercio, específicamente al hecho de individualizarse en los certificados de origen presentados
al órgano fiscalizador, un consignatario que no es de Chile o China.
Décimo noveno: Que, para acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio entrega la
siguiente información:
a.- A fojas 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, y 27; reiterados a fojas 111, 121, 129, 139,
149, 159, 169, 179, 189, 200, 211, 221, y 230, rolan copias de los certificados de origen
acompañados por la reclamante, como, asimismo, de fojas 237 a 249 rolan los originales de tales
documentos, los cuales, a partir de lo contenido en el Anexo N°4 del Tratado de Libre Comercio
Chile-China, en lo que dice relación con el Certificado de Origen, entregan la siguiente
información.
Según se observa, en el Campo 1 de los documentos en análisis, se indica como
exportador a “JINKO SOLAR CO., LTD”, además de una dirección y el país “CHINA”; en el
Campo 2, se indica como productor a “JINKO SOLAR CO., LTD”, además de una dirección y el
país “CHINA”; en el Campo 3, se indica como consignatario a “TO ORDER OF SOCIETE
GENERALE AGENCE LA DEFENSE ENTERPRISES TOUR MANHATTAN 5-6 PLACE DE
L’IRIS 92095 PARIS LA DEFENCE CEDEX”, además de una dirección y la ciudad “PARIS”;
en el campo 6, correspondiente a las observaciones, se indicó “JINKO SOLAR CO., LTD N0. 1
JINKO ROAD, SHANGRAO ECONOMIC DEVELPMENT ZONE, JIANGXI PROVINCE,
CHINA”; en el Campo 9, correspondiente a la descripción de las mercancías se indica
“PALLETS OF PHOTOVOLTAIC PANELS”; en el Campo 10, referido a la clasificación
arancelaria en sus primeros 6 dígitos, conforme al sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas, se consigna
“8541.40”; en el Campo 11, correspondiente al criterio de origen según el cual el exportador
solicita que las mercancías califiquen para el trato preferencial, se consigna la letra “P”, que
conforme se indica en el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio Chile – China, significa
“Mercancías completamente obtenidas”; en el Campo 14, correspondiente a la declaración que
efectúa el exportador de que la información que indica el certificado y la declaración son
correctas, y además que todas las mercancías fueron producidas en “CHINA”, figurando además
una rúbrica y la indicación “Jiangxi, China, DEC. 30,2015”. Por último, en el campo 14 se
certifica, sobre la base del control efectuado, que la declaración del exportador es correcta,
consignándose la rúbrica, timbre de la autoridad certificadora de China, el lugar y fecha de la
certificación.
b.- Por su parte, de fojas 112 a 114, a fojas 122 y 123, de fojas 130 a 132, de fojas 140 a 142, de
fojas 150 a 152, de fojas 160 a 162, de fojas 170 a 172, de fojas 180 a 182, de fojas 190 a 192, de
fojas 201 a 203, de fojas 212 a 214, a fojas 222 y 223, y de fojas 231 a 233, rolan copias
legalizadas de Facturas Invoice emitidas por EDF energies nouvelles a EDF en Chile
Construcción Spa, las cuales dan cuenta que el código arancelario consignado para las
mercancías en cada una de las facturas, coincide en sus primeros 6 dígitos, con los indicados en
cada uno de los certificados de origen, en su Campo 10. Asimismo, en todas las facturas se
consigna “Pays d´origine du bien: I China”.
c.- A su turno, a fojas 109, 119, 127, 137, 147, 157, 167, 177, 187, 197, 208 y 209, 219, y fojas
228, rolan copias legalizadas de las DIN N°s.3290528037-5, 3290527091-4, 3290527087-6,
3290527495-2, 3290530148-8, 3290528175-4, 3290528036-7, 3290527496-0, 3290530011-2,
3290529029-K, 3290529030-3, 3290528038-3, y 3290529024-9, en las cuales se indica como
consignatario o importador a “EDF EN CHILE CONSTRUCCION SPA”; como consignante a
“EDF ENERGIES NOUVELLES”; como país de origen “CHINA”; como descripción de las
mercancías, ITEM 1 “JKM310PP;PANELES FORTOVOLTAICOS; EDF ENERGIES
NOUVELLES-F; POLICRISTALINOS; PARA USO EN PANELES SOLARES”. Asimismo, el
documento que se indica en cada DIN, en el recuadro correspondiente a “Dcto. Transporte”, se
corresponde, a su vez, con los aparejados a fojas 117, 125, 135, 145, 155, 165, 175, 185, 195,
206, 217, 226, 235, consistentes en los “Bill of Lading”.
Además, en todas ellas se indica como puerto de embarque Shangai y como puerto de
desembarque Puerto Angamos.
d.- Asimismo, a fojas 117, 125, 135, 145, 155, 165, 175, 185, 195, 206, 217, 226, 235, rolan los
documentos denominados “Bill of Lading”, correspondientes a las DIN ya señaladas, en los
cuales, en su anverso se señala como consignatario “TO ORDER OF SOCIETE GENERALE
AGENCE LA DEFENSE ENTREPRISE TOUR MANHATTAN5-6 PLACE DE L’IRIS 92095
PARIS LA DEFENCE CEDEX”, y en su reverso, se observa el endoso de dichos documentos a
EDF EN CHILE CONSTRUCCIÓN por SOCIETE GENERALE AGENCE LA DEFENSE
ENTREPRISE.
e.- Del mismo modo, a fojas 116, 124, 134, 144, 154, 164, 174, 184, 194, 205, 216, 225 y 234,
rolan los documentos signados como “COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN” de Tesorería,
los cuales dan cuenta del pago que por concepto de derecho ad-valorem e IVA, se realizaron
respecto de cada una de las DIN analizadas anteriormente.
f.- Que, igualmente, de fojas 264 a 301, la reclamante acompañó al proceso las resoluciones
exentas N°1181, 1182, 1183 y 1184, todas de fecha 09 de junio de 2016, dictadas por el Director
Regional de Aduanas de Antofagasta/Atacama, don Braulio Cubillos Segovia, en las que resuelve
restituir a EDF EN CHILE CONSTRUCCIÓN SPA, sumas por concepto de derechos aduaneros.
Según se observa, tal devolución lo es en función a la aplicación de la preferencia
arancelaria TLC-CHCHI y fueron resueltas en una fecha coetánea a las del acto reclamado.
Igualmente, según se expresa en los vistos y considerandos de estas resoluciones, que las
solicitudes de devolución fueron presentadas en el mes de mayo de 2016, al igual que las
solicitudes de devolución señaladas en el acto reclamado.
Además, respecto de las resoluciones exentas señaladas, se acompañaron los certificados
de origen rolantes a fojas 266, 275, 285 y 295, en los cuales se indica en el recuadro
correspondiente al consignatario “TO ORDER OF SOCIETE GENERALE AGENCE LA
DEFENSE ENTREPRISE TOUR MANHATTAN 5-6 PLACE DE L’IRIS 92095 PARIS LA
DEFENCE CEDEX”.
Del mismo modo, respecto de las resoluciones exentas señaladas, se acompañaron las
DIN rolantes a fojas 270, 280, 290 y 299, en los cuales se indica como importador o
consignatario a EDF EN CHILE CONSTRUCCIÓN S.A. Se advierte, además, que las fechas de
aceptación de estas DIN son coetáneas a las fechas de las 13 DIN ya estudiadas.
Asimismo, respecto de las resoluciones exentas señaladas, se acompañaron a fojas 272,
282, 292 y 301, los documentos denominados “Bill of Lading”, en los cuales, en su anverso se
señala como consignatario “TO ORDER OF SOCIETE GENERALE AGENCE LA DEFENSE
ENTREPRISE TOUR MANHATTAN5-6 PLACE DE L’IRIS 92095 PARIS LA DEFENCE
CEDEX”, y en su reverso, se observa el endoso de dichos documentos a EDF EN CHILE
CONSTRUCCIÓN por SOCIETE GENERALE AGENCE LA DEFENSE ENTREPRISE.
Vigésimo: Que, por su parte, la reclamada rindió la prueba señalada en el considerando
4°, consistente en los expedientes de reposición administrativa roles N°s.4173, 4174, 4175, 4171,
4176, 4177, 4178, 4179, 4180, 4181, 4182, 4183 y 4184, que dicen relación con las solicitudes de
devolución rechazadas mediante el acto reclamado.
Que, según se advierte, en dichos expedientes constan copia de los certificados de origen,
DIN, Facturas Invoice, Bill of Lading y Comprobantes de Transacción de la Tesorería ya
analizados a propósito de la prueba rendida por la reclamante, motivo por el cual se estará a lo ya
observado y concluido.
De la misma manera, se contienen en dichos expedientes, las solicitudes de modificación
a los documentos aduaneros y las resoluciones dictadas respecto de los recursos de reposición
referidos.
Sobre el particular, en todas las resoluciones dictadas por la autoridad aduanera, se
decidió declarar inadmisibles las reposiciones administrativas interpuestas, fundado en que el
certificado de origen señala que las mercancías están consignadas a SOCIETE GENERALE
AGENDE LA DEFENSE ENTREPRISES TOUR MANHATTAN 5-6 PLACE DE L’IRIS 92095
PARIS LA DEFENSE CEDEX y no a nombre del importador EDF EN CHILE
CONSTRUCCIÓN SPA, consignado en las DIN.
Vigésimo primero: Que, valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las
reglas de la sana crítica, y dada su abundancia, concordancia, precisión y conexión, llevan a este
sentenciador a concluir y dar por verdadero, los siguientes hechos:
a.- Que, las mercancías importadas por la reclamante de autos, efectivamente son de origen
chino, hecho que, por lo demás, jamás ha sido controvertido, conforme se señaló en el
considerando 5°.
b.- De la misma manera, se tiene por acreditado, que la importadora EDF EN CHILE
CONSTRUCCIÓN SPA, respecto de cada una de las importaciones que realizó, amparadas en las
DIN ya señaladas, enteró en arcas fiscales los derechos aduaneros y el Impuesto al Valor
Agregado correspondientes.
c.- Asimismo, se tiene por acreditado, que respecto de dichas importaciones, las mercancías
amparadas en la DIN señaladas, fueron transportadas directamente desde el puerto de Shangai en
China hacia el Puerto de Angamos en Chile.
d.- Igualmente, se tiene por acreditado que, en la oportunidad en que se solicitó la aplicación de
las preferencias arancelarias contenidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, la
reclamante acompañó al Servicio de Aduanas los Certificados de Origen correspondientes a las
importaciones causantes de tal solicitud.
e.- Así también, se tiene por acreditado el hecho de que en los certificados de origen, el nombre
del consignatario es distinto del nombre del importador o consignatario señalado en las DIN ya
analizadas y, además, que el sujeto señalado en dichos certificados de origen como
Consignatario, no es de China o Chile.
f.- De igual manera, se tiene por acreditado que los Certificados de Origen estudiados, cumplen
con los requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, salvo en lo que dice
relación con lo dispuesto en la parte final del artículo 35, en cuanto a que “El consignatario
señalado en el certificado de origen debe ser de China o Chile”.
g.- Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que el nombre indicado en los
Certificados de Origen analizados, coincide con el consignatario señalado en los conocimientos
de embarque (Bill of Lading) correspondientes a las importaciones, quien endosó tales
documentos a EDF EN CHILE CONSTRUCCIONES SPA.
h.- Finalmente, se tiene por acreditado que el Servicio de Aduanas resolvió no dar lugar a las
solicitudes de devolución presentadas por EDF EN CHILE CONSTRUCCIONES SPA, fundado
en el hecho que los certificados de origen señalan que las mercancías están consignadas a
SOCIETE GENERALE AGENCE LA DEFENSE ENTREPRISES TOUR MANHATTAN 5-6
PLACE DE L’IRIS 92095 PARIS LA DEFENSE CEDEX y no a nombre del importador EDF
EN CHILE CONSTRUCCIÓN SPA, consignado en las DIN.
Vigésimo segundo: Que, habiéndose expresado los hechos que se han tenido por
acreditados, como, asimismo, los hechos no controvertidos en estos autos, resta por dilucidar si la
inobservancia o incumplimiento señalado por el Servicio de Aduanas, para negar las solicitudes
de devolución planteadas por la reclamante, constituye efectivamente una causal que impida a la
reclamante acceder al tratamiento arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre
Comercio celebrado entre Chile y la República Popular de China; para lo cual, se debe tener
presente, que el incumplimiento alegado por la reclamada, dice relación con lo dispuesto en la
parte final del artículo 35 del Tratado.
Vigésimo tercero: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada, debe
tenerse en consideración que el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República Popular
de China y la República de Chile, además de lo ya expuesto, señala en su artículo 1°, que las
partes de este Tratado establecen una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el
Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.
Del mismo modo, se debe tener presente que, dentro de los objetivos que se pretenden
obtener con su celebración, se indica en el literal b) del N°1 del artículo 2 “eliminar los
obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías entre las partes”.
Que, este objetivo, en conjunto con los demás que establece el mencionado artículo 2°,
permiten entender que, dentro de las finalidades del presente Tratado de Libre Comercio, está la
de facilitar, hacer más expedito y con menores cargas arancelarias, el intercambio de bienes y
servicios entre ambos países, sujeto por supuesto, a la reglamentación que ambas naciones se
comprometieron a cumplir a través de la suscripción del mencionado Tratado.
Que, en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Tratado, el N°2 del artículo 2
dispone que “Las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de
los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de acuerdo con las reglas consuetudinarias de
interpretación del derecho internacional público”.
En este orden de ideas, la buena fe en la aplicación e interpretación de los Tratados,
constituye un Principio General del Derecho Internacional, reconocido en la Convención de
Viena de 1969 y 1986, y en diferentes acuerdos internacionales sobre materias de integración
trasnacional, siendo además, uno de los pilares del comercial internacional, de conformidad con
el sistema multilateral encarnado en el Acuerdo de Marrakech.
Que, conforme lo dicho, resulta esencial tener en consideración que, para determinar el
correcto sentido y alcance de las normas contenidas en el Tratado, éste debe interpretarse a la luz
de los objetivos que se persiguen, lo que conlleva a entender que, para la aplicación de sus
respectivas disposiciones, estas no pueden analizarse en forma aislada, mirando sólo su fin
inmediato y particular, sino que su sentido y alcance se desentrañará en armonía con las restantes
disposiciones del tratado y particularmente con los objetivos de éste, que en la especie, dicen
relación con la expansión y diversificación del comercio internacional, eliminando los obstáculos
al comercio y facilitando la circulación transfronteriza de mercancías.
Vigésimo cuarto: Que, en este orden de ideas, la norma infringida al decir del servicio
fiscalizador (parte final de artículo 35), se encuentra inserta en el Capítulo V del Tratado, el cual
versa sobre los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen, las que, a su vez, se
encuentran en el Capítulo IV, que entrega la regulación normativa que permite determinar la
calidad de originaria de las mercancías, para los fines del Tratado.
Que, así las cosas, desde ya cabe entender que la norma a que se refiere el órgano
fiscalizador (artículo 35), ha sido acordada para asegurar la adecuada determinación del origen de
una mercancía.
Asimismo, los capítulos IV y V se relacionan de manera directa con el Capítulo III, en el
cual expresamente se señala en su artículo 8, numeral 2 que “… cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros de importación sobre las mercancías originarias, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo I”, de lo que se desprende que, la eliminación arancelaria
contenida en el Tratado se basa y sustenta en la calidad de originaria de las mercancías;
entendiéndose por tal, según se expresa en el Capítulo II, como aquella que “califica de
conformidad con las reglas de Origen establecidas en el Capítulo IV”.
Que, acorde con lo señalado, se observa que los cuatro capítulos referidos, se encuentran
en una perfecta armonía con los Objetivos del Tratado, toda vez que, ciertamente, la eliminación
de aranceles aduaneros contribuye a la eliminación de los obstáculos al comercio y a la
facilitación de la circulación transfronteriza de mercancías.
Que, entonces, resulta claro y patente, que la norma que el Servicio de Aduanas señala
infringida, ha sido establecida por las Partes, para otorgar una mayor certeza al contenido del
Certificado de Origen que se exige para acreditar la calidad de originarias de las mercancías que
circulan entre las partes; requisito esencial para acceder a la preferencia arancelaria contenida en
el Tratado; lo que conlleva a entender que, otorgando esta mayor certeza, tal norma justifica su
existencia al colaborar con los objetivos generales del Tratado.
Que, teniendo claro el sentido de la existencia de tal norma y su relación armónica con las
restantes normas del Tratado y particularmente con los objetivos de éste; su aplicación debe ser a
la luz del objetivo que con ella se persigue -colaborar en la determinación de la calidad de
originaria de una mercancía-; pues sólo de esta manera, en su aplicación práctica, justificará su
existencia al colaborar en la obtención de los fines que se han perseguido con la celebración del
Tratado.
Vigésimo quinto: Que, atento al principio de buena fe señalado, a los objetivos que se
persiguen con la celebración del tratado en análisis, a los hechos ciertos de la causa y a lo
razonado a lo largo de la presente sentencia, y teniendo en consideración también, que los
Certificados de Origen en el caso de autos, han sido emitidos por la autoridad gubernamental de
China denominada “Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y
Cuarentena”, se arriba a la convicción de que la reclamante ha dado cumplimiento a las
exigencias prescritas en el Tratado de Libre Comercio estudiado, para acceder a los beneficios
arancelarios contenidos en él.
En efecto, si bien se ha evidenciado la inobservancia alegada por el Servicio de Aduanas,
en cuanto a la individualización en los certificados de origen presentados, de un consignatario no
parte del tratado; tal situación, a la luz de los principios que informan el tratado, carece de la
fuerza suficiente para impedir la aplicación de las preferencias arancelarias que la reclamante
solicita; por cuanto, el origen de las mercancías jamás ha sido controvertido en estos autos, al
encontrarse debidamente acreditado, y, además, porque el transporte de estas mercancías, fue
directamente entre las partes tratantes.
Vigésimo sexto: Que, sobre el particular, como ya se dijo, la normativa contenida en los
Capítulos IV y V del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y la República Popular de
China, está dirigida a asegurar que las mercancías respecto de las cuales se pretende aplicar las
preferencias arancelarias, sean originarias de las partes tratantes; de modo tal que, no
encontrándose discutido en estos autos, que las mercancías son efectivamente originarias de la
República Popular China, sólo cabe concluir que la inobservancia alegada por la reclamada, no
afectó la consistencia misma del Certificado de Origen, al no poner en duda el origen de las
mercancías.
Es decir, no obstante existir tal inobservancia, en los hechos, los Certificados de Origen
han amparado debidamente las mercancías importadas mediante las DIN ya señaladas, al
acreditar en todo momento, que las mercancías son originarias de la República de China, de lo
que se desprende la plena validez probatoria de los certificados cuestionados.
Suma a lo anterior, que el tratamiento arancelario preferente contemplado en el tratado en
análisis, reside precisamente en la calidad de originaria de las mercancías, requisito que, en estos
autos, jamás ha sido discutido y que, por tanto, se encuentra plenamente cumplido.
Vigésimo séptimo: Que, de esta manera, este sentenciador arriba a la convicción, de que
el incumplimiento alegado por la reclamada, si bien se hace presente; a la luz de los principios y
objetivos del tratado, como asimismo, al objetivo que se persigue con la norma supuestamente
infringida, no resulta ser ni esencial ni trascendente como para negar la aplicación del Tratado,
por cuanto, tal inobservancia se pierde en la materialidad global del documento, al encontrarse
cumplido el requisito de que las mercancías importadas son efectivamente originarias de China.
Así entonces, cumpliendo los certificados de origen cabalmente con su función de
acreditar el origen de las mercancías importadas mediante las 13 DIN señaladas en el acto
reclamado; sólo cabe concluir, que el incumplimiento alegado por la reclamante, resulta inidóneo
para negar a la reclamante el derecho al tratamiento arancelario preferencial que ha solicitado,
consagrado tanto, en el espíritu como en el texto del Tratado Internacional señalado; lo que
conduce a la convicción de la procedencia de acceder a lo peticionado por la reclamante, en
cuanto a la solicitud de devolución de los gravámenes pagados por la reclamante en las trece
importaciones de que da cuenta el acto reclamado.
Que, en la especie, sostener un criterio contrario a la conclusión a que se arribó,
ciertamente implicaría caer en un excesivo formalismo, que en nada aporta a los fines para los
cuales fue celebrado el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China.
Vigésimo octavo: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los reflexiones
y conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el Oficio
ORD. N°493 debe dejarse sin efecto, al no haber dado curso a la solicitud de devolución de
derechos pagados en exceso, impetrada en sede administrativa por la importadora y reclamante
de autos, toda vez que a su respecto resultaba plenamente aplicable el tratamiento arancelario
preferencial dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de China y la
República de Chile, razón por el cual, la reclamación deberá ser acogida.
Vigésimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 66, 67,
120 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N°20.322; Ley N°19.880; lo convenido en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Popular de China;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR a la reclamación de fojas 30 y siguientes de autos, interpuesta por don Luis
Mondaca Muñoz, en representación de EDF EN CHILE CONSTRUCCIÓN SPA, en contra del
Oficio ORD. N°493, emitido con fecha 07 de junio de 2016 por la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta y Atacama, conforme a lo razonado en la presente sentencia.
En consecuencia, déjese sin efecto el Oficio ORD. N°493, emitido con fecha 07 de junio
de 2016 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, y, en su lugar, se
declaran procedentes las devoluciones de gravámenes impetradas por la reclamante EDF EN
CONSTRUCCIÓN CHILE SPA, respecto de las trece importaciones realizadas mediante las DIN
señaladas en el referido Oficio ORD. Nº493; debiendo, en su oportunidad, disponerse por parte
del Servicio Nacional de Aduanas, de todas las medidas y actuaciones que se requieran para
materializar la devolución de los gravámenes pagados en exceso por la reclamante, en las trece
importaciones realizadas mediante las DIN señaladas en el referido Oficio ORD. N°493; en
atención a que se trata de mercancía originaria de China, y ser procedente su devolución de
conformidad al Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República
Popular de China.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0001105-2
RIT: GR-03-00033-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil
diecisiete, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza doña DARLING PACASI CARVAJAL, Secretaria Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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