Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00038-2016 · 12 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00038-2016
- RUC
- 16-9-0001216-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0001216-4
RIT : GR-03-00038-2016
RECLAMANTE : AES GENER S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas, II Dirección Regional Antofagasta.
MATERIA : Procedimiento de Reclamación Aduanera - Ordenanza de Aduanas.
Antofagasta, a doce días del mes de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 35 y siguientes, comparece don Mauricio Zelada Pérez, abogado, R.U.T.
N°9.563.939-9, en representación de AES GENER S.A., R.U.T. N°94.272.000-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 401, Antofagasta; quien de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone
reclamo en contra del Cargo N°522716, oficializado mediante Resolución N°1165 de fecha 8 de
junio de 2016; solicitando que sea dejado sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que resumidamente se exponen.
En cuanto a los hechos, indica que mediante Declaración de Ingreso DIN N° 4110124138-
4 con fecha de aceptación a trámite el 29 de abril de 2015, su representada importó al país un bien
de capital consistente en una máquina para equilibrar rotores, electromecánica, para uso en una
turbina de vapor de una central termoeléctrica, la cual se acogió a la tasa de arancel 0% establecida
para la importación de bienes de capital en el inciso final del artículo 1° de la Ley 18.687 y que,
con fecha 30.06.2016 se le notificó mediante carta certificada el Cargo N°522716, mediante el
cual se pretende cobrar la suma de US$28.681.36.
Señala que, del razonamiento contenido en el cargo, se aprecia que la Aduana de
Antofagasta fundamenta el cargo en la circunstancia, que el importador impetró los beneficios de
la Ley 20.269, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.634 y Oficio
Ordinario N°15.472 de 2008, pues: a) La mercancía nunca estuvo destinada directa o
indirectamente a la producción de bienes o servicios y b) La mercancía no tuvo un proceso
paulatino de desgaste o depreciación, en la cual su vida útil debe extenderse por un lapso no
inferior a 3 años. Lo anterior, según Aduanas, configuraría la hipótesis del artículo 92, que
permitiría al Servicio formular los cargos en un plazo de 3 años contados desde la legalización de
la declaración de ingreso y no de uno, como es la regla general.
Luego expresa, por una parte, que el cargo ha sido formulado fuera del plazo legal
establecido para ello, y por otra, que carece de fundamento jurídico, ya que el pago de arancel cero,
procede por expresa disposición legal para los bienes de capital.
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Respecto del plazo que se encontraría vencido, señala que la declaración de importación es
de fecha 29 de abril del año 2015, mientras que el cargo fue formulado en el mes de mayo de 2016
y notificado el 30 de junio de 2016. Sostiene que de las fechas indicadas, consta que el cargo fue
formulado fuera del plazo de un año, contado desde la legalización de la declaración aduanera, que
establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas; el mismo artículo contempla dos hipótesis
especialísimas en las que dicho plazo se entiende ampliado a 3 años contados desde la legalización
de la declaración, cuando se trate de “dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en
declaraciones presentadas al servicio”, circunstancias que no existen ni tampoco fueron aplicadas
por la Aduana al formular el cargo.
Además, indica, que en los casos que se atribuya dolo al contribuyente o bien se verifique
el uso de documentación maliciosamente falsa, se requiere que el Servicio funde el cobro en forma
expresa y acredite la concurrencia de una u otra circunstancia, no bastando simplemente con citar
la norma. Por otra parte, los fundamentos, la imputación y los alcances del cobro deben constar en
el cargo y no en consideraciones ulteriores. En el caso de litis, tal como se aprecia del cargo y sus
fundamentos, ninguna de estas circunstancias excepcionales se invocó por Aduana, ni menos se
acreditó su concurrencia al momento de la formulación del cargo, por lo que el plazo, es de un año
a contar de la fecha de la DIN y no de tres como pretendería la Aduana.
Por otro lado, en relación a la falta de fundamentación legal del cargo, manifiesta que su
representada importó el bien acogido a la Ley N°20.269, mercancía que cumple con las exigencias
de tratarse de un Bien de Capital en los términos definidos al efecto por el artículo 2 de la Ley
18.634 a que hace referencia la Ley 20.269. Dicho bien de capital se encuentra asimismo dentro
del listado establecido en el respectivo Decreto del Ministerio de Hacienda.
Que el hecho que haya sido posteriormente exportado, una vez que se utilizó para la
prestación del servicio que se tuvo en cuenta para su internación, no le quita el carácter de bien de
capital, ni le hace perder el tratamiento arancelario para ese tipo de bienes que establece la Ley
20.269.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto el cargo N°522716 de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta.
Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, y en definitiva acogerlo,
ordenando que dicho documento de cobro sea dejado sin efecto, con expresa condena en costas.
A fojas 47, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas, para contestar.
A fojas 49 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en Lo Principal
de su escrito contesta el reclamo interpuesto, solicitando su más absoluto rechazo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que
sucintamente se exponen:
En primer lugar, la reclamada se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización y del
cargo de que fue objeto la reclamante, AES GENER S.A., para luego referirse en resumen al reclamo
deducido en autos.
En cuanto a las alegaciones y defensas planteadas por la reclamada, y respecto a la causal
invocada para negar la aplicación del beneficio establecido en la Ley N°20.269, señala que la
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aseveración del reclamante es parcialmente incorrecta, que para demostrarlo basta detenerse en lo
textual del Cargo N°522716 que en ninguna parte sostiene que “por el solo hecho de haber sido
exportada” se llega a la conclusión que la mercancía cuestionada incumplió las exigencias
normativas citadas ut supra, como equivocadamente sostiene la empresa reclamante. Por el
contrario, el cargo indica claramente que se incumplió lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley
18.634 y Oficio Ordinario 15.472/10.10.2008, agregando que “…lo que da cuenta que la
mercancía nunca estuvo destinada directa o indirectamente a la producción de bienes o servicio,
como tampoco tuvo un proceso paulatino de desgaste o depreciación…”. Ello, porque la
maquinaria fue ingresada por medio de un contrato de servicios a prestar una labor específica por
un periodo determinado, para luego ser retornada a su proveedor extranjero dueño de la misma,
una vez cumplida su labor; de esta forma, constituiría una burla a la ley que se beneficie de la
exención a bienes que con antelación a la operación se pacte entre privados, un contrato para la
prestación de servicios específicos, como se señaló el bien fue contabilizado en la cuenta contable
N°6106100010 Mantención Contratistas, no existió depreciación ni hubo corrección monetaria.
Respecto del fondo del asunto controvertido, es decir, a la emisión por parte de la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta del Cargo cuestionado, sostiene que la reclamante Aes Gener
S.A., no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.634 para beneficiarse con el
0% de derechos ad-valorem, respecto de la importación de la mercancía correspondiente a una
Máquina para equilibrar rotores, marca Ethos-F, modelo Electro-M, N° de serie CPIU300627-9,
país de adquisición U.S.A., consignante Ethos Energy TC.INC., por lo que el Cargo fue
correctamente formulado.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo,
solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de
Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso (DIN) N°4110124138-4, de
fecha 29 de abril de 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Falta o carencia de fundamento legal del acto reclamado, esto es, del Cargo N°522716,
formulado con fecha 08 de junio de 2016, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de la mercancía
importada por la reclamante a través de las Declaración de Ingreso (DIN) N°4110124138-4, de
fecha 29 de abril de 2015. Efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos,
con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 18.624. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
De fojas 70 a 72, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 73, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición interpuesta
por la reclamante, la cual fue evacuada en Lo Principal del escrito de fojas 75 y 76.
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De fojas 79 a 81, rectificada de fojas 82 y siguientes, la parte reclamada en lo Principal y
Primer otrosí de su presentación, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra
de la interlocutoria de prueba.
A fojas 88, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición interpuesta
por la reclamada, la cual no fue evacuada por la reclamante.
A fojas 90 y siguientes, el Tribunal resuelve dichos recursos de reposición, acogiendo el
recurso de reposición de la reclamante de fojas 70 a 72, y rechazando el recurso de reposición de
la reclamada de fojas 79 a 81, quedando como puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de
Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso (DIN) N°4110124138-4, de
fecha 29 de abril de 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Falta o carencia de fundamento legal del acto reclamado, esto es, del Cargo N°522716,
formulado con fecha 08 de junio de 2016, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de la mercancía
importada por la reclamante a través de las Declaración de Ingreso (DIN) N°4110124138-4, de
fecha 29 de abril de 2015. Efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos,
con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 18.624. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
4.- Efectividad de concurrir las circunstancias de hecho contempladas en la ley, que en la especie,
permitan ampliar el plazo de uno a tres años, para la formulación de cargos por el Servicio de
Aduanas.
A su vez, se tiene por interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido
por la parte reclamada de fojas 79 a 81, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 103, se certificó por el señor Secretario Abogado, que la reclamada no depositó en
la Secretaría del Tribunal dinero en cantidad suficiente para cubrir el valor de las compulsas
ordenadas en la resolución de fojas 90 y siguientes de autos; y a fojas 198, se tuvo por desistido el
recurso de apelación en subsidio, deducido por la reclamada.
A fojas 202, se certificó por el Secretario Abogado del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 203, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 35 y siguientes, comparece don Mauricio Zelada Pérez, abogado,
R.U.T. N°9.563.939-9, en representación de AES GENER S.A., R.U.T. N°94.272.000-9, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 401, Antofagasta; quien de
conformidad a los dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
interpone reclamo en contra del Cargo N°522716, oficializado mediante Resolución N°1165 de
fecha 8 de junio de 2016; solicitando que sea dejado sin efecto, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte
por expresamente reproducidos.
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Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes, ratificados en parte de prueba a fojas 143 de estos autos:
1.- De fojas 1 a 3, rola copia de formulario de Cargo N°522716, de fecha 08.06.2016, emitido por
la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, que incluye hoja anexa; y
2.- A foja 4 y 5, rola copia de Declaración de Ingreso (DIN) N°4110124138-4, con fecha de
aceptación 29.04.2015;
Segundo: Que, a fojas 49 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta,
en Lo Principal de su escrito contestó el reclamo interpuesto, solicitando su más absoluto rechazo
en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y
disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 104 y 105, rola copia de Oficio Circular N°910, del Director de Aduanas, de fecha
08.11.1995;
2.- De fojas 106 a 108, rola copia de Informe N°2 del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional
de Aduanas de fecha 16.11.2015;
3.- De fojas 109 a 142, rola copia de sentencia definitiva de fecha 08.02.2016, dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, en causa RIT
GR-19-00019-2014, caratulada “Automotora Aquelarre Limitada con SII”.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- Bajo custodia N°5/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 199 vuelta, se encuentra Carpeta
N°124138, de la importación consignada en DIN N°4110124138-4;
2.- Bajo custodia N°5/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 199 vuelta, se encuentra Carpeta
N°127289-5, de la exportación consignada en DUS N°6618657-1;
3.- A fojas 151, rola Acta N°2, de fecha 10.05.2016;
4.- De fojas 152 a 157, rolan set de correos electrónicos entre doña Lindsay Hole Quiroz y don
Ricardo Robles Contreras;
5.-De fojas 158 a 193, rola Informe N°42 de Auditoría Aduanera Integral y Fiscalización a
Posteriori a la empresa Aes Gener S.A. de fecha 15.07.2016, emitido por el Jefe del Departamento
de Fiscalización, de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Santiago
Ruiz Paredes.
II.- TESTIMONIAL.
La que consta de fojas 146 a 148, consistente en la declaración de don Gonzalo Pizarro
Silva, cédula de identidad N°10.349.312-9 y de doña Lindsay Hole Quiroz, cédula de identidad
N°16.841.367-K.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
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a.- Que, la reclamante importó las mercancías signadas como “Máquina para equilibrar rotores,
ETHOS-F, electromecánica, completa con accesorios, para uso en turbina de vapor de central
termoeléctrica” y “Caja de Herramientas; ETHOS-F, metálicas de uso manual para trabajo
mecánico”, mediante Declaración de Ingreso N°4110124138-4 de fecha de aceptación 29 de abril
de 2015, impetrando el beneficio contemplado en la Ley N°20.269, esto es, el pago de 0% Derechos
Ad-Valorem, establecida para la importación de bienes de capital en el inciso final del artículo 1°
de la Ley 18.687.
b.- Que, la reclamante tramitó el documento de ingreso (DIN) número 4110124138-4, de fecha de
aceptación 29 de abril de 2015, sin pago de Derechos Ad-Valorem, por la Aduana de Antofagasta.
c.- Que, la maquinaria importada, fue destinada para realizar una labor específica de mantención a
la Unidad 2 de Tocopilla.
d.- Que, la reclamante exportó las mercancías signadas como “Máquina para equilibrar rotores,
ETHOS-F, electromecánica, completa con accesorios, para uso en turbina de vapor de central
termoeléctrica” y “Caja de Herramientas; ETHOS-F, metálicas de uso manual para trabajo
mecánico”, mediante Declaración de Salida (DUS) N°6618657-1 de fecha de aceptación 09 de
julio de 2015 y fecha de legalización 14 de agosto de 2015.
e.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante Oficio N°76, de fecha 30 de
junio de 2016, notificó el cargo N°522716, oficializado mediante resolución N°1165 de fecha 08
de junio de 2016.
f.- Que la descripción del cargo N°522716 fue del siguiente tenor: “Cargo formulado por Derechos
e I.V.A., dejados de percibir en la Declaración de Ingreso (DIN) Nro. 4110124138-4, de fecha
29.04.2015, producto que el importador de esta operación, impetró los beneficios contemplados
en la ley Nro. 20269 (0% Derechos de Aduana) para la mercancía Máquina para equilibrar
rotores, completa con accesorios para uso en turbina de vapor central sin dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2 de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario Nro. 15.472 de 10.10.2008. Que,
en esta importación dicho bien ingresó al país para realizar una labor específica de mantención a
la Unidad 2 de Tocopilla….continua en hoja anexa...DENUNCIA 840031…”.
Para a continuación en hoja anexa exponer: “Cargo formulado por Derechos e I.V.A.,
dejados de percibir en la Declaración de Ingreso (DIN) Nro. 4110124138-4, de fecha 29.04.2015,
producto que el importador de esta operación, impetró los beneficios contemplados en la ley Nro.
20269 (0% Derechos de Aduana) para la mercancía Máquina para equilibrar rotores, completa
con accesorios para uso en turbina de vapor central sin dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario Nro. 15.472 de 10.10.2008.
Que, en esta importación dicho bien ingresó al país para realizar una labor específica de
mantención a la Unidad 2 de Tocopilla, para luego ser retornado a su proveedor extranjero, en
un lapso no superior a tres meses, según consta Acta firmada con representantes de AES GENER,
realizando para ello una exportación mediante la DUS 6618657, de fecha 10.07.2015. Lo que da
cuenta que la mercancía nunca estuvo destinada directa o indirectamente a la producción de
bienes o servicios, como tampoco tuvo un proceso paulatino de desgaste o depreciación, en la cual
su vida útil debe extenderse por un lapso no inferior a tres años. Configurándose la hipótesis
establecida en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que permite a este servicio formular los
cargos en un plazo de 3 años contados desde la legalización de la importación”.
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Sexto: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la
contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede
concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haber sido ejercida
extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra
de la DIN N°4110124138-4 y a la efectividad de concurrir las circunstancias de hecho
contempladas en la ley, que en la especie, permitan ampliar el plazo de uno a tres años, para la
formulación de cargos por el Servicio de Aduanas; a la falta o carencia de fundamento legal del
Cargo N°522716, formulado con fecha 08 de junio de 2016, por la Dirección Regional de Aduanas
de Antofagasta, y a la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto
de la mercancía importada por la reclamante a través de la Declaración de Ingreso (DIN)
N°4110124138-4, de fecha 29 de abril de 2015.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 64, que recibió la causa a
prueba, modificada según se lee, a fojas 90 y siguientes de autos.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Respecto a la concurrencia de circunstancias de hecho que permiten ampliar el plazo de uno a
tres años para la formulación de cargos por el Servicio de Aduanas y a la extemporaneidad de
la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración
de Ingreso, alegada por la reclamante.
Noveno: Que, al respecto, la reclamante sostiene que la Aduana fundamenta el cargo en la
circunstancia que el importador impetró beneficios de la Ley 20.269, sin dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2 de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario N°15.472, en atención a que la
mercancía nunca estuvo destinada directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios y
además, que la mercancía no tuvo un proceso de desgaste o depreciación, en la cual su vida útil
debe extenderse por un lapso no inferior a tres años; lo cual configura la hipótesis que permitiría al
Servicio de Aduanas formular cargos en un plazo de 3 años contados desde la legalización de la
declaración de ingreso y no de uno, como es la regla general.
En este sentido, señala que el cargo debe ser dejado sin efecto por cuanto ha sido formulado
fuera del plazo de un año que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde
de la fecha de legalización de la declaración de destinación aduanera. Precisa que la declaración de
importación es de fecha 29.04.2015 mientras que el cargo fue formulado en el mes de mayo de
2015 y oficializado mediante resolución N°1165 de 08.06.2016, siendo notificado el cargo
mediante oficio de fecha 30.06.2016.
Agrega, que el mismo artículo contempla dos hipótesis en que dicho plazo se amplía a 3
años, cuando se trate de “dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en las declaraciones
presentadas al servicio”. De esta suerte, afirma que para el caso que se atribuya dolo al
contribuyente o bien, se verifique el uso de documentación maliciosamente falsa, se requiere que
el Servicio funde el cobro en forma expresa en estas causales y acredite la concurrencia de una u
otra circunstancia, no bastando simplemente con citar la norma habilitante para entender extendido
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el plazo de formulación de cargos, y que para el presente caso, no existen dichas circunstancias ni
tampoco fueron aplicadas por la Aduana al formular el cargo.
Décimo: Que, por su parte, la reclamada sostiene que el representante legal de la reclamante
confeccionó la declaración a sabiendas que la intención de AES GENER S.A. y ETHOS ENERGY,
no se enmarcaba dentro de una importación con el beneficio de pago 0% del ad-valorem, sino que
en el marco de un contrato de prestación de servicios que incluía la provisión de esta maquinaria
por parte de ETHOS ENERGY, la que debió ingresarse al país mediante una admisión temporal,
realizando esta importación con el fin de evitar el pago de esta tasa, por lo que se puede presumir
la existencia de la intencionalidad por parte de la reclamante, conducta enmarcada dentro del inciso
4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Undécimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio Nacional de Aduanas
ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en la Ordenanza de
Aduanas, resulta conveniente recordar que el artículo 92 de la mencionada Ordenanza dispone en
sus cuatro primeros incisos, que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando,
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por
el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un
cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas
procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974,
y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del
exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un
año se ampliará a tres.”
A su turno, el inciso 3° artículo 94 del texto legal en comento establece “La formulación
de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el
envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”.
Duodécimo: Que, teniendo clara la normativa que regula estas materias, la primera cuestión
que debe ser resuelta es aquella relativa a la concurrencia o no de las circunstancias de hecho que,
en la especie, permitan ampliar el plazo de uno a tres años, a que se refiere en sus incisos 3° y 4°,
el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, para la formulación de cargos por parte del Servicio
Nacional de Aduanas.
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Que, respecto a la concurrencia del presupuesto “uso de documentación maliciosamente
falsa”, contemplado en la norma en análisis, conforme el mérito del proceso y según se pasa a
explicar, este Tribunal arriba al convencimiento que, en la especie, no concurre tal circunstancia.
En efecto, en lo que se refiere al uso de documentación maliciosamente falsa, nada ha dicho sobre
este particular la reclamada en su escrito de contestación al reclamo y en el cargo tampoco se ha
señalado expresamente que ésta sea la causal que permitiría la ampliación del plazo; de modo tal
que, no existiendo antecedente alguno respecto a la existencia de documentación maliciosamente
falsa usada en el proceso de importación y exportación realizado por la reclamante, no cabe sino
descartar tal hipótesis.
Décimo tercero: Que, en cuanto a la concurrencia de “dolo”, según se aprecia en el escrito
de contestación al reclamo, el Servicio de Aduanas sostiene que el representante legal de la
reclamante confeccionó la declaración a sabiendas que la intención de AES GENER S.A. y ETHOS
ENERGY, no se enmarcaba dentro de una importación con el beneficio de pago 0% del ad-valorem,
sino que en el marco de un contrato de prestación de servicios que incluía la provisión de esta
maquinaria por parte de ETHOS ENERGY, la que debió ingresarse al país mediante una admisión
temporal, realizando esta importación con el fin de evitar el pago de esta tasa, por lo que se puede
presumir la existencia de la intencionalidad por parte de la reclamante, conducta enmarcada dentro
del inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, al respecto, en primer término, es menester tener en consideración que el inciso 4° del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas utiliza la expresión “constatare la existencia de dolo”, y
en este sentido la Real Academia Española ha definido constatar como “comprobar un hecho,
establecer su veracidad o dar constancia de él”, por su parte, define comprobar como “confirmar
la veracidad o exactitud de algo”.
De las definiciones recién anotadas, aplicadas a la norma en estudio, se desprende que la
actividad que habilita al Servicio de Aduanas para ampliar el plazo de uno a tres años para formular
cargos, requiere comprobar, confirmar o establecer la existencia del dolo, entendido en el plano
civil como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; lo que conlleva
a entender, que es carga de la reclamada acreditar en estos autos la concurrencia de esta
intencionalidad.
Décimo cuarto: Que, para acreditar sus dichos, la reclamada rindió en autos los elementos
de juicio ya señalados en el considerando 4° (documental y testimonial).
Que, del estudio tales probanzas, particularmente de la Carpeta N°124138 que da cuenta de
la importación de las mercancías y en la cual, de fojas 10 a 13, se contiene la factura N°40548G –
en su traducción al español-, se advierte que en este último documento se indica “NOTA: estas
herramientas y el contenedor son propiedad de Ethos Energy TC, INC. y deben ser retornados a
los Estados Unidos al término del trabajo en Chile”.
Asimismo, de fojas 146 a 147 vuelta, rola declaración del testigo Gonzalo Pizarro Silva,
quien expresamente señaló “…en el proceso de fiscalización y auditoría que ejecutó la aduana a
esta empresa, se pudo constatar fehacientemente, que la factura que ampara el ingreso de estas
mercancías señala en su última parte que estas son de propiedad de Ethos, y que al término de los
trabajos a ejecutar volverían a su consignatario en el exterior…”.
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De igual forma, a fojas 147 vuelta de autos, rola la declaración de la testigo Lindsay Hole
Quiroz, quien señaló que la maquinaria se encontraba contabilizada en la cuenta “Mantención
Contratista” de la reclamante, y, además, ésta no fue depreciada ni corregida. Agregó también “La
maquinaria fue exportada en agosto del año 2015 a Ethos, que fue la empresa que en todo momento
fue la propietaria de la maquinaria.”.
Que, a su turno, del estudio del documento rolante a fojas 151 de autos, correspondiente a
Acta N°2 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito en representación de AES GENER S.A. por don
Ricardo Robles, Jefe Comercio Exterior, y don Cristian Antúnez Fernández, Subgerente Compras
Ser. y Comex, manifestaron en relación al uso de la máquina importada al país mediante DIN
4110124138-4, del 29.04.2015, que era “Para realizar mantenimiento a una unidad de la Central
de Mejillones, se realizó desde el 25 de abril hasta el 10 de junio, este equipo llegó el día 30 de
abril a la Planta de Tocopilla.”
Expusieron, además, que la exportación de la maquinaria tuvo por objeto la devolución del
equipo al proveedor, y que la operación correspondió a una operación de importación de mercancía,
vinculada a un contrato sobre la mantención mayor de la Unidad 2 de Tocopilla.
Finalizaron, expresando que en la exportación se enviaron los mismos equipos que
comprendieron la operación de importación.
Que, tales elementos de juicio, valorados conforme las reglas de la sana crítica y teniendo
en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, son suficientes para arribar
a la convicción de que efectivamente las mercancías importadas mediante la DIN N°4110124138-
4, no eran de propiedad de la reclamante, sino que de Ethos Energy TC INC.
Décimo quinto: Que, del mismo modo, del estudio del documento aparejado de fojas 158
a 193, consistente en el Informe N°42, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la
II Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, respecto de la Auditoría Aduanera
Integral y Fiscalización a Posteriori realizada a la empresa AES GENER S.A., se observa que en
relación a las materias discutidas en estos autos expresó, según se lee a fojas 182, que “De la
revisión de las operaciones del último año del agente económico, se encontró una máquina que
fue importada para una mantención y que no tuvo participación directa en el proceso de
producción de bienes y servicios en Chile, y que fue exportada, con un precio similar al cual fue
importado, lo cual se evidencia en la factura de exportación.”
Luego agrega que “En la visita y entrevista a personal de la empresa se confeccionó el acta
N°2/10-04-2016, en la cual se evidencia que la mercancía amparada en la DIN N° 4110124138
ingresó para realizar una labor de mantención a un equipo mayor y que posteriormente fue
devuelta a su proveedor extranjero; por lo tanto, se deduce que la maquina no fue importada a
Chile para la producción directa o indirecta de bienes y/o servicios.”
Asimismo, se expresa que la máquina fue contabilizada en la cuenta contable
N°6106100010 Mantención Contratistas, y que el agente económico afirma vía correo electrónico
que el bien no tuvo depreciación ni corrección monetaria en Chile.
Que, a partir de tal informe, se concluye que la objeción formulada por el Servicio de
Aduanas a las operaciones de que da cuenta la DIN N°4110124138-4, se relacionaba con el
incumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18.634 y Oficio Ordinario N°15.472 de
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10.10.2008, sin efectuar cuestionamientos u observaciones en cuanto al hecho de que las
mercancías fueron ingresadas mediante una importación.
Décimo sexto: Que, a partir de los hechos que se han tenido por acreditados en los
considerandos anteriores, como asimismo, de los hechos que se han tenido por no controvertidos,
es posible concluir que efectivamente la reclamante ejecutó los procesos de importación y
exportación señalados.
Asimismo, se tiene por acreditado que las mercancías importadas y ya singularizadas no
eran de propiedad del importador y reclamante AES GENER S.A.
Que, no obstante ello, los elementos de convicción que obran en el proceso, son
insuficientes para acreditar que en tales hechos la reclamante haya actuado dolosamente. En efecto,
como es posible apreciar, si bien las mercancías importadas no eran de propiedad de AES GENER
S.A., no se observa que ésta tuviere la intención de ocultar tal circunstancia, por cuanto, según se
dijo, tal hecho constaba expresamente en los documentos que sirvieron de antecedente a la
declaración de importación. Además, de conformidad a los hechos no controvertidos, tal mercancía
fue efectivamente usada por la reclamante en el país, al ser destinada a trabajos realizados en la
Unidad 2 de Tocopilla.
Que, en este mismo sentido, según se observa en el Informe de Auditoría N°42 ya analizado,
el funcionario al tratar las materias referidas a la importación de los bienes, en ningún momento
hace referencia a la existencia de un actuar doloso por parte de la empresa auditada, ni tampoco
objeta el proceso de importación por no ser propietario de los bienes la reclamante, y menos aún
señala que en la especie correspondía una admisión temporal, limitando su cuestionamiento al
hecho de que la máquina fue importada para una mantención y no tuvo participación directa en el
proceso de producción de bienes y servicios en Chile, agregando que nunca estuvo destinada
directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios, como tampoco tuvo un proceso
paulatino de desgaste o depreciación, según se lee a fojas 182 y 183.
Décimo séptimo: Que, en este orden de ideas, no resulta suficiente que la reclamada
presuma la existencia de dolo o intencionalidad por parte de la reclamante, sino que como ya se
dijo, se requiere probar la existencia y veracidad de dicha intencionalidad, lo cual no se aprecia en
autos, por cuanto los elementos de juicio aparejados al proceso, según se analizará más adelante,
conducen a la convicción de que el problema ha podido atribuirse a una distinta interpretación de
las disposiciones legales que rigen la materia, vinculada a una razón de negocios por parte de la
reclamante, pero de modo alguno al dolo, como en su contestación de fojas 49 y siguientes lo
esboza la reclamada.
Que, en todo caso, y a propósito del tipo de destinación aduanera que en la especie
correspondía utilizar, cabe tener presente que si bien es cierto el Servicio de Aduanas ha sostenido
en su escrito de contestación al reclamo, que para el caso de litis procedía ingresar la mercancía
mediante una Admisión Temporal, nada de ello expresó en el cargo reclamado, basándose para su
confección en los antecedentes contenidos en la DIN N°4110124138-4, particularmente en lo que
se refiere a la valoración realizada por el importador en dicha declaración, para los efectos de
determinar las diferencias que en dicho acto se contienen; valoración que, según se observa, no fue
objeto de reproche alguno por parte del ente fiscalizador en el cargo formulado. Además, al
momento de determinar las diferencias por concepto de derechos ad-valorem y el respectivo
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Impuesto al Valor Agregado, lo hizo por el total de los gravámenes que afectaban a la importación
de tales bienes y no en la proporción que le habría correspondido de acuerdo al número de días que
efectivamente permanecieron los bienes en el país conforme lo dispone el artículo 107 de la
Ordenanza de Aduanas, teniendo en consideración que, conforme expresamente lo señaló la
reclamada, el bien fue importado el 29 de abril de 2015 y exportado el 17 de agosto de 2015. Es
decir, al emitir el Cargo N°522716 y determinar tales diferencias, lo hizo acorde con la destinación
aduanera que realizó la reclamante y no como una Admisión Temporal, que es la tesis que en su
opinión correspondía.
Que, ciertamente, la emisión del cargo reclamado y la determinación de los gravámenes e
impuestos realizada por Aduanas, armoniza con el contenido del Informe de Auditoría N°42 ya
analizado, y no con lo esbozado posteriormente por la reclamada en su escrito de contestación al
reclamo.
Décimo octavo: Que, siguiendo la línea argumentativa que se viene desarrollando y
teniendo en consideración lo alegado por la reclamada, cabe tener presente que una destinación
aduanera no es sino, “la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que
indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional”.
En este orden de cuestiones, constituyendo la destinación aduanera una manifestación de
voluntad del dueño, consignante o consignatario de las mercancías, solo éste detenta la facultad de
señalar cual ha de ser el régimen aduanero aplicable a las mercancías en cuestión, pudiendo optar
por las diferentes alternativas que nuestro ordenamiento jurídico contempla, entre otros, la
importación, la admisión temporal u otra que le sea conveniente a sus intereses.
Así las cosas, en la especie, la reclamante frente a las alternativas legalmente existentes,
optó por manifestar su voluntad en cuanto a la introducción legal de la mercancía extranjera para
su uso en el país, decisión que se ajusta a la normativa que regula estas materias, no advirtiéndose
norma legal que lo prohíba.
De esta suerte, respecto a la tesis planteada por la reclamada, en cuanto a que los bienes
importados se debieron declarar mediante una admisión temporal; cabe señalar que, en armonía
con lo señalado en el párrafo precedente, tal decisión le compete a la reclamante acorde con sus
propios intereses, y en la cual, por cierto, no tiene injerencia alguna el Servicio de Aduanas, sin
perjuicio de su función de controlar el ingreso y salida legal de mercancías del y hacia el país, que
derivan de la potestad aduanera, regulada expresamente tanto en la Ordenanza de Aduanas como
en su Ley Orgánica.
Que, de acuerdo con lo reflexionado, las circunstancias de que la reclamante haya optado
por importar tales mercancías para su uso, impetrando los beneficios de la Ley N°20.269, para
luego exportarlas, y que no haya realizado una admisión temporal como lo expone la reclamada,
no permiten per se, calificar su acción como dolosa, particularmente porque el caso sub lite se ha
originado de una discrepancia precisamente acerca del régimen aduanero a que se encuentran
afectas las mercancías de que da cuenta la DIN N°4110124138-4, razonamiento que es un
antecedente más, que conduce a descartar la hipótesis del dolo.
Décimo noveno: Que, por otra parte, bajo la lógica esgrimida por la reclamada, esto es, que
la mercancía se debió ingresar mediante una admisión temporal, resulta lógico concluir que tal
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admisión perfectamente pudo ser realizada por el dueño de los bienes -Ethos Energy TC. INC.-
constituyéndose de esta manera en el obligado al pago de los gravámenes aduaneros e impuestos
que afectaran tal operación; los cuales, atendido el número de días que los bienes permanecieron
en el país, sólo correspondían a un porcentaje del total de los gravámenes aduaneros e impuestos
que afectarían su importación, conforme se indica en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, tal reflexión conlleva a entender que, si la admisión temporal hubiese sido realizada
por el dueño indicado por la reclamada, la reclamante no se habría encontrado en la necesidad de
pagar los gravámenes aduaneros e impuestos que afectaran tal operación, evento que ciertamente
colisiona con lo afirmado por la reclamada en cuanto a que lo obrado por la reclamante perseguía
“evitar el pago de esta tasa”; es decir, para evitar el pago de esta tasa, bastaba que la admisión
temporal hubiese sido realizada por la empresa dueña de las mercancías y no por la reclamante,
circunstancia que permite descartar igualmente la existencia del dolo pretendido por la reclamada.
Que, además, se debe tener en consideración que, producto de la importación realizada
mediante la DIN N°4110124138-4, la reclamante pagó por concepto de Impuesto al Valor
Agregado la suma de 76.322, 95 dólares de los Estados Unidos de América; monto que en el evento
de haber realizado la Admisión Temporal la empresa Ethos Energy TC. INC, la reclamante no
habría soportado, lo que conlleva a concluir que la decisión adoptada por la reclamante al momento
de decidir importar las maquinarias, difería de la intención de no pagar los gravámenes aduaneros,
sino que obedecía a otras razones de negocio, descartándose con ello la intencionalidad que afirma
presumir el órgano fiscalizador.
Que, sobre el particular, si bien es cierto que la reclamante ha podido usar tal Impuesto al
Valor Agregado como crédito, no es menos cierto que el pago realizado ha tenido un costo
financiero que, de haber sido realizada la admisión temporal por Ethos Energy TC. INC, no habría
soportado.
Vigésimo: Que, teniendo en consideración los hechos acreditados en el proceso, como,
asimismo, lo reflexionado precedentemente, este Tribunal arriba al convencimiento que, en la
especie, en el obrar de la reclamante no concurre el elemento dolo, motivo por el cual, tal
argumentación será desestimada.
Vigésimo primero: Que, en base a lo razonado, sólo cabe concluir que, en la especie, no
concurren los presupuestos legales que permiten ampliar el plazo de uno a tres años para formular
cargos, lo que conduce a la convicción de que en estas materias es aplicable el término de un año,
contenido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas; motivo por el cual, no se
acogerá la argumentación que en este sentido ha planteado la reclamada.
Vigésimo segundo: Que, habiéndose dilucidado el término dentro del cual el Servicio de
Aduanas debió ejercer sus facultades fiscalizadoras, corresponde determinar si éstas fueron
ciertamente ejercidas dentro de plazo.
Que, a fojas 4 y 5 de autos, como asimismo en la Carpeta N°124138 guardada en la Custodia
N°5/2017, rola la Declaración de Ingreso N°4110124138-4, con fecha de aceptación 29.04.2015.
Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por los intervinientes del
proceso en cuanto a ser precisamente la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del acto
reclamado en estos autos.
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Asimismo, rola de fojas 1 a 3 de autos, el Cargo N°522716, de fecha 19 de mayo de 2016,
oficializado con 08.06.2016 mediante Resolución N°1165.
Vigésimo tercero: Que, la Declaración de Ingreso N°4110124138-4, rolante a fojas 4 y 5
del expediente, como asimismo en la Carpeta N°124138 guardada en la Custodia N°5/2017, es un
elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha
declaración, el 29 de abril de 2015.
Que, a su vez, el Cargo N°522716, rolante de fojas 1 a 3, del expediente, es un elemento de
juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de formulación del mencionado
Cargo, el 08 de junio de 2016.
Que, en armonía con lo anterior, forzoso es concluir que el acto reclamado fue formulado
y, como consecuencia de ello, notificado fuera del plazo de prescripción de un año que contempla
el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Vigésimo cuarto: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito
de autos y atendido lo establecido en los considerandos precedentes, que sirven de fundamento al
presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se
verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, y atendida esta sola circunstancia, -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre
el resto del fondo de la cuestión debatida- se deberá acoger el reclamo, debiendo declarar la
prescripción respecto del Cargo N°522716, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la
Aduana extemporáneamente, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 71, 72, 83,
92, 94, 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes de autos, por don
Mauricio Zelada Pérez, en representación de AES GENER S.A., en contra del cargo N°522716,
oficializado con fecha 08 de junio de 2016, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio
Nacional de Aduanas respecto de la Declaración de Ingreso N°4110124138-4, conforme a lo
razonado en la presente sentencia.
En consecuencia, anúlese el cargo N°522716, de fecha 08 de junio de 2016, emitido por la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, por haberse formulado fuera
del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de
la Declaración de Ingreso N° 4110124138-4.
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II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001216-4
RIT: GR-03-00038-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de junio de dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.