Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00003-2017 · 21 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00003-2017
- RUC
- 17-9-0000142-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000142-8
RIT : GR-03-00003-2017
RECLAMANTE : Engie Energía Chile S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de
Aduanas.
Antofagasta, a veintiún días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 29 y siguientes, comparece don Mauricio Zelada Pérez, abogado, en
representación de Engie Energía Chile S.A., Rol Único Tributario N°88.006.900-4, ambos con
domicilio para estos efectos en Costanera Oriente 4000, Barrio Industrial, Mejillones, quien
deduce reclamo en contra del Cargo N°524143, oficializado por Resolución N°2247 de fecha 02
de noviembre de 2016 y del Cargo N° 524139, oficializado por Resolución N°2246 de fecha 02
de noviembre de 2016, ambos formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta,
solicitando que sean dejados sin efecto en razón de haber sido notificados fuera del plazo que la
ley le concede, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
sucintamente se exponen.
En primer término, manifiesta que con fecha 13.10.2015 se aceptó y legalizó la
declaración de ingreso número 3870865145-9, al amparo de la cual se importaron 2.000.000,03
MMBTU de gas natural licuado, provenientes de Trinidad Tobago en la nave Maran Gas
Coronis. Lo anterior, en cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con la empresa
ENAP Refinerías S.A.
Agrega que, como consecuencia del mismo contrato de compraventa con ENAP
Refinerías S.A., con fecha 03.11.2015 se aceptó y legalizó la declaración de ingreso número
3870867138-7, al amparo de la cual se importaron 1.004.049,97 MMBTU de gas natural licuado
provenientes de Trinidad Tobago en la nave Maran Gas Coronis.
Expone que, en relación a estas operaciones, con fecha 2 de noviembre Aduanas de
Antofagasta, mediante Resolución N°2247, oficializa el cargo N°524143, notificado a la
reclamante por Oficio N°138; y mediante resolución N°2246, oficializa el cargo N°524139,
notificado por Oficio N°139, ambos por diferencias de derechos e IVA dejados de percibir, los
cuales fueron enviadas a través de cartas certificadas, expedidas con fecha 3 de noviembre de
2016.
Relata, que ambos cargos se formularon en aplicación al artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017.
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A continuación, en base al artículo 92, inciso 3° y al artículo 94, inciso 3°
correspondientes a la Ordenanza de Aduanas, que cita para estos efectos, alega que estos cargos
fueron notificados cuando la facultad del Servicio de Aduanas, concedida en el artículo 92 ya
referido, se encontraba prescrita; esto es, que los cargos fueron notificados fuera del plazo de un
año, contado desde la fecha de la legalización de las respectivas declaraciones aduaneras.
Finalmente, la reclamante solicita se declare la prescripción alegada, ordenando que
dichos documentos sean dejados sin efecto, con expresa condena en costas.
A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional
de Aduanas para contestar.
A fojas 36 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas II Región, evacua el traslado
conferido, contestando el reclamo de autos, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes
con expresa condenación en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen:
En primer término, expone que respecto a las alegaciones de la contraria, en nada intenta
desvirtuar o controvertir el fondo de los cargos, por lo que debe entenderse que respecto al
fundamento de fondo del cargo, no hay controversia, pues sólo ha cuestionado la oportunidad en
que fueron notificados los mencionados cargos, es decir, sólo alega caducidad en su notificación.
Manifiesta que la reclamante importó al país la cantidad de 3.004.050,0 MMBTU de gas
natural licuado, el que fue comprado a la compañía ENAP Refinerías S.A., según dan cuenta las
facturas N°408 de fecha 08 de octubre de 2015 y N°409 de fecha 27 de octubre de 2015, la
primera por una cantidad de 3.000.000 MMBTU y un valor de compra por $12.153.000.000
(US$17.910.882,00) y la segunda por una cantidad de 4.050 MMBTU y un valor de compra por
$16.406.550 (US$24.179,69).
Agrega, que la importación se materializó a través de las DIN 3870865145-9/13.10.2015
y DIN 3870867138-7/03.11.2015, la primera amparaba una cantidad de 2.000.000,0300 MMBTU
y la segunda amparaba la cantidad de 1.004.049,9700 MMBTU, lo que totaliza los 3.004.050,0
MMBTU de gas natural licuado importado por la reclamante.
Menciona, que producto de la revisión documental de las importaciones, se pudo
determinar que el valor unitario por unidad de MMBTU es distinto al que se detalló en las
facturas de compra de la mercancía importada, pues dichas facturas detallan un valor de compra
por unidad MMBTU de US$5,97; determinándose con los valores totales señalados en la
documentación aduanera, que el valor por unidad MMBTU asciende a US$5,74; ergo, el valor
total declarado en las DIN no corresponde al precio efectivamente pagado por los 3.004.050,0
MMBTU de gas natural licuado, en la compraventa que celebró la reclamante (compradora) con
ENAP Refinerías S.A. (vendedora), que por cierto genera un perjuicio al Fisco de Chile, pues, se
han dejado de percibir por concepto de IVA y Derechos AD Valorem, la cantidad de
US$134.604,9 por lo que se han formulados los cargos N°s. 524143 y 524139.
Relata, que la reclamante estaba en la obligación de declarar el valor real de acuerdo a las
normas internacionales que ha suscrito nuestro país (Acuerdo de Marrakech, Decreto
16/17.05.1995), en este sentido el Compendio de Normas Aduaneras recoge lo celebrado por
nuestro país en su Capítulo 2: Valoración de las Mercancías; Subcapítulo 1: Valoración en
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Aduana de las Mercancías en general. Esto es de suma importancia, pues de la valoración que se
le dé a la mercancía se determina el derecho e IVA a pagar por el producto importado.
Indica, que la reclamante declaró un monto menor evitando pagar la suma de
US$134.604,9 por concepto de derechos e IVA, cuestión que fue detectada por la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, al analizar los antecedentes y hacer las conversiones de
medida y moneda, incurriendo en la misma falta en las dos operaciones de importación,
existiendo a juicio de la reclamada la intencionalidad o a lo menos negligencia inexcusable, la
que en materia civil se equipara al dolo, pues curiosamente en ambas operaciones se subvaloró la
mercancía, a pesar de tener al momento de confeccionar las DIN todos los antecedentes (facturas,
declaración jurada del valor y sus elementos, etc.) respecto al valor de estas e indicar la
normativa que el método para esta operación es la de transacción.
Señala, que el fundamento del cargo es el no cumplimiento del Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 2, subcapítulo I, Acuerdo de Marrakech Decreto 16/17.05.1995 y 1.1434
Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del acuerdo general sobre
aranceles y comercio de 1994; consiguiendo con ello evitar el pago de US$134.604,9 al fisco de
Chile, por lo cual, se le formularon los cargos de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 inciso
4 de la Ordenanza de Aduanas, porque a juicio de ese Servicio pueden ser notificados dentro del
plazo de 3 años ya que existen antecedentes suficientes para suponer intencionalidad o
negligencia grave de parte de la reclamante.
Por otra parte, indica que la Dirección de Aduanas de Antofagasta notificó los cargos por
carta certificada y personalmente, por lo que actuó con mayor diligencia, notificando de manera
personal el día 02 de noviembre de 2016 dejando copia del cargo y toda información necesaria en
el domicilio de la reclamante, hecho que consta en los documentos de notificación de los cargos y
oficio N°s. 138 y 139, como también se enviaron las cartas certificadas tal como indica la norma.
Menciona, que en caso que se considere que la actuación de la reclamante no se enmarca
dentro de lo señalado en al inciso 4 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, unos de los
cargos fue notificado válidamente dentro del plazo de 1 año, siendo el cargo N°524139
plenamente válido, toda vez que la fecha de legalización de la DIN fue el 03.11.2015 y su
notificación personal fue realizada con fecha 02.11.2016, es decir, dentro del plazo de un año, por
lo que las alegaciones de la contraria carecen de fundamento legal.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido a esa parte con fecha 21 de
febrero de 2017 y por contestado el reclamo interpuesto por la empresa Engie Energía Chile S.A.,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes y se declare que los cargos N°s. 524143 y
524139, emitidos con fecha 02 de noviembre de 2016, fueron notificados válidamente dentro de
plazo, conforme a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, o, en
subsidio de lo anterior y en el evento que se estime por el Tribunal, que no existe una actuación
dolosa por parte de la reclamante, rechace su reclamación, declarando que el cargo N°524139 es
válido, por cuanto su notificación fue realizada dentro del plazo de 1 año, contado desde la
legalización del documento aduanero.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 54, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
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Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la facultad de la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, para efectos de formular cargos en contra de las
Declaraciones de Ingreso N°3870865145-9, de fecha de aceptación y legalización 13.10.2015, y
N°3870867138-7, de fecha de aceptación y legalización 03.11.2015, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en los términos alegados por la reclamante.
A fojas 57 y siguientes, la reclamada en Lo Principal y Otrosí de su presentación,
interpone recurso de reposición y en subsidio, apela, en contra de la resolución de fojas 54,
solicitando incluir un segundo punto de prueba. A fojas 59, se tiene por interpuesto el recurso de
reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se
da traslado a la reclamante, la cual lo evacua en su escrito de fojas 61 y 62.
A fojas 65 y siguientes, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto
por la reclamada, y en cuanto a la apelación en subsidio interpuesta, se le concede el recurso de
apelación.
A fojas 70, rola resolución de este Tribunal que, respecto de la petición de la reclamada
consignada en el Otrosí de su presentación de fojas 69, tuvo por desistido el recurso de apelación
interpuesto en forma subsidiaria.
A fojas 116, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 117, se trajeron los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Mauricio Zelada Pérez, abogado,
en representación de Engie Energía Chile S.A, Rol Único Tributario N°88.006.900-4, ambos con
domicilio para estos efectos en Costanera Oriente 4000, Barrio Industrial, de la comuna de
Mejillones, quien deduce reclamo en contra de los Cargos N°s. 524143 y N°524139, ambos de
fecha 02.11.2016, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, solicitando
que sean dejados sin efecto en razón de haber sido notificados fuera del plazo que la ley le
concede, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1. De fojas 1 a 4, copia simple de los cargos N°s. 524143 y N°524139 y sus respectivas
resoluciones de oficialización;
2.- A fojas 5 y 6, copia simple de los oficios de notificación N°138 y N°139 ambos de fecha 2 de
noviembre de 2016;
3.- A fojas 7 y 8, documentos extraídos de la página web de Correos de Chile, denominados
“Datos de la entrega”, correspondiente a los números de envío 999044823235 y 999044823308;
4.- A fojas 9 y 10, copia simple de la DIN N°3870865145-9 de fecha 13 de octubre de 2015, y
Comprobante de Transacción de la Tesorería;
5.- A fojas 11 y 12, copia simple de la DIN N°3870867138-7 de fecha 03 de noviembre de 2015,
y Comprobante de Transacción de la Tesorería;
Segundo: Que, a fojas 36 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes
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con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- Documental:
1.- De fojas 77 a 80, copia de Resolución Exenta N°189 de fecha 1 de febrero de 2017, del
Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama;
2.- De fojas 81 a 84, copia de Resolución Exenta N°188 de fecha 1 de febrero de 2017, del
Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama.
Cuarto: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 86 y 87, rola copia de la declaración de ingreso (DIN) 3870865147-5 y de la
declaración de ingreso (DIN) 3870865145-9;
2.- A fojas 88 y 89, rola copia simple de los documentos signados como “FACTURA DE
VENTA DE MERCADERIAS SITUADAS EN EL EXRANJERO O SITUADAS EN CHILE Y
NO NACIONALIZADAS”, N°s. 408 y 409, del emisor ENAP REFINERÍAS S.A.;
3.- De fojas 90 a 93, rola documento denominado Informe Pericial de fecha 08 de junio de 2017;
4.- A fojas 94, rola copia de “DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR Y SUS ELEMENTOS”,
de fecha 13 de octubre de 2015;
5.- A fojas 95, rola documento denominado “MEMORÁNDUM DE VALORES”;
6.- A fojas 96, rola documento denominado “Notificación de Cargo”, de fecha 02 de noviembre
de 2016;
7.- A fojas 97, rola copia de Oficio N°139, de fecha 02 de noviembre de 2016;
8.- A fojas 98, rola copia de documento signado como “MANIFIESTO RESUMEN”, de
CORREOSCHILE;
9.- A fojas 99, rola copia de Oficio N°138, de fecha 02 de noviembre de 2016;
10.- A fojas 100, rola copia de documento signado como “MANIFIESTO RESUMEN”, de
CORREOSCHILE;
11.- De fojas 101 a 102, rola liquidación de impuestos y gravámenes.
II.- Testimonial:
La que consta a fojas 75 y 76, consistente en la declaración de don Gonzalo Pizarro Silva,
cédula de identidad N°10.349.312-9
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa,
los siguientes:
a.- Que, la reclamante celebró un contrato de compraventa con la empresa ENAP Refinerías S.A.
de gas natural licuado proveniente de Trinidad Tobago, importando al país la cantidad total de
3.004.500,0 MMBTU de gas natural.
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b.- Que, las importaciones se materializaron a través de la DIN N°3870865145-9, de fecha de
aceptación 13/10/2015, por la cantidad de 2.000.000,03 MMBTU; y DIN N°3870867138-7, de
fecha de aceptación 03/11/2015, por la cantidad de 1.004.049,97 MMBTU.
c.- Que, a consecuencia de dichas importaciones, con fecha 2 de noviembre de 2016, mediante
resoluciones N°s. 2246 y 2247, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, oficializó los
Cargos N°s. 524139 y 524143 respectivamente, por diferencias de derechos Ad Valorem e IVA
dejados de percibir.
d.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta mediante Oficio N°138 de fecha 2 de
noviembre de 2016, notifica por medio de carta certificada expedida el 3 de noviembre del
mismo año el Cargo N°524143; asimismo, por medio del Oficio N°139 de fecha 2 de noviembre
de 2016, notifica por carta certificada expedida el 3 de noviembre del mismo año el Cargo
N°524139.
e.- Que, el fundamento de ambos cargos N°524139 y 524143 fue del siguiente tenor: “Valor CIF
mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro
o flete)”.
f.- Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que la DIN N°3870865145-9
fue legalizada con fecha 13 de octubre de 2015 y que la DIN N°3870867138-7 fue legalizada con
fecha 03 de noviembre de 2015.
Sexto: Que, según se aprecia de los cargos reclamados, del escrito de reclamación y de la
contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se ha
trabado la discusión respecto a la efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio
Nacional de Aduanas, para formular cargos respecto de las Declaraciones de Ingreso DIN
N°3870865145-9 y DIN N°3870867138-7.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de
controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 54, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, en primer término, según ya se ha expresado, la reclamante argumentó que
los cargos reclamados fueron notificados cuando la facultad del Servicio de Aduanas concedida
en el artículo 92 de la ya mencionada Ordenanza, se encontraba prescrita; en otras palabras, que
dichos cargos fueron notificados fuera del plazo de un año, contado desde la fecha de la
legalización de las respectivas declaraciones aduaneras.
Noveno: Que, por su parte, el órgano fiscalizador solicitó el rechazo del reclamo, fundado
en que las alegaciones de la contraria, en nada desvirtúan o controvierten el fondo de los cargos,
por lo que entiende que respecto al fundamento de fondo de ellos, no hay controversia, pues sólo
ha cuestionado la oportunidad en que fueron notificados los mencionados cargos, es decir, sólo
alega la caducidad en su notificación, cuestión que por cierto también rechaza, bajo los
argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
Concluye sus alegaciones, señalando que ambos cargos fueron notificados válidamente
dentro del plazo, conforme a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, o que en el evento que este Tribunal estime no existir una actuación dolosa de parte de
la reclamante, rechazar su reclamación declarando que el cargo N°524139 es válido, por cuanto
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su notificación fue realizada dentro del plazo de 1 año, contado desde la legalización del
documento aduanero.
Décimo: Que, centrándose la discusión en establecer si el Servicio Nacional de Aduanas
ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en la Ordenanza
de Aduanas, resulta conveniente señalar que el inciso primero del artículo 92 de la mencionada
Ordenanza, vigente a esa data, disponía en lo pertinente al caso de Litis que “La legalización es
el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios
otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible”.
A su turno, la parte final del inciso 3° de dicho artículo, vigente a la fecha de emisión de
los actos reclamados, disponía que “… El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores
que los que corresponden”.
Asimismo, el inciso 4° de dicho artículo, vigente a la fecha de emisión de los actos
reclamados, disponía que “No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio,
el plazo de un año se ampliará a tres.”
A su turno, el inciso 3° del artículo 94 del texto legal en comento, vigente a la fecha de
emisión de los actos reclamados, disponía que “La formulación de estos cargos y de aquellos a
que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta”.
Undécimo: Que, transcritas las normas legales pertinentes sobre la controversia de litis,
resulta necesario resolver acerca de la concurrencia o no de las circunstancias de hecho que, en la
especie, permitían ampliar el plazo de uno a tres años, a que se refería en sus incisos 3° y 4°, el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, para la formulación de cargos por parte de la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta.
Que, respecto a la concurrencia del presupuesto “uso de documentación maliciosamente
falsa”, contemplado en la norma en análisis, conforme el mérito del proceso y según se pasa a
explicar, este Tribunal arriba al convencimiento que, en la especie, no concurre tal circunstancia.
En efecto, en lo que se refiere al uso de documentación maliciosamente falsa, nada ha dicho
sobre este particular la reclamada en su escrito de contestación al reclamo y en el cargo tampoco
se ha señalado expresamente que ésta sea la causal o fundamento que permitiría la ampliación del
plazo; de modo tal que, no existiendo alegación ni antecedente alguno respecto a la existencia de
documentación maliciosamente falsa usada en los procesos de importación realizados por la
reclamante, no cabe sino descartar tal hipótesis.
Duodécimo: Que, en cuanto a la concurrencia de “dolo”, según se aprecia en el escrito de
contestación al reclamo, el Servicio de Aduanas sostiene que la reclamante, al haber declarado un
monto menor en las operaciones de importación, evitando con ello pagar la suma de
US$134.604,9 por concepto de derechos e IVA, actuó con intencionalidad o a lo menos
negligencia inexcusable, lo que en materia civil se equipara al dolo, pues curiosamente en ambas
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operaciones se subvaloró la mercancía a pesar de tener al momento de confeccionar las DIN,
todos los antecedentes respecto al valor de estas e indicar la normativa que el método para esa
operación era la de Transacción.
Que, al respecto, en primer término, es menester tener en consideración que el inciso 4°
del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas utiliza la expresión “constatare la existencia de
dolo”, y en este sentido la Real Academia Española ha definido constatar como “comprobar un
hecho, establecer su veracidad o dar constancia de él”; por su parte, define comprobar como
“confirmar la veracidad o exactitud de algo”.
De las definiciones recién señaladas, aplicadas a la norma en estudio, se desprende que la
actividad que habilita al Servicio de Aduanas para ampliar el plazo de uno a tres años para
formular cargos, requiere comprobar, confirmar o establecer la existencia del dolo, entendido en
el plano civil como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; lo que
conlleva a entender, que es carga de la reclamada acreditar en estos autos la concurrencia de esta
intencionalidad.
Décimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos y pretensiones, la
reclamante rindió en autos los elementos de juicio ya señalados en los considerandos 1° y 3°,
cuyo estudio aporta los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, rola Cargo N°524143, emitido por la Aduana de Antofagasta y que corresponde
a uno de los actos reclamados en estos autos. En dicho documento se indica como fundamento
“Valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos
(costo, seguro o flete). Además, se expresa como deudor a E. CL S.A., RUT 8800690004 y las
diferencias determinadas por concepto de Derechos Ad-Valorem e I.V.A.
2.- A fojas 3 y 4, rola Cargo N°524139, emitido por la Aduana de Antofagasta y que corresponde
a uno de los actos reclamados en estos autos. En dicho documento se indica como fundamento
“Valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos
(costo, seguro o flete). Además, se expresa como deudor a E. CL S.A., RUT 8800690004 y las
diferencias determinadas por concepto de Derechos Ad-Valorem e I.V.A.
3.- A fojas 5, rola copia simple de Oficio N°138, cuya materia dice relación con la notificación de
formulario de cargo N°524143 de fecha 02 de noviembre de 2016, y en el cual, se advierte en la
parte inferior derecha una firma y un timbre en el que se indica “GOBIERNO DE CHILE,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA ANTOFAGASTA”; la fecha 02.NOV.2016 y el
nombre de Roberto Alamos Carrasco.
4.- A fojas 6, rola copia simple de Oficio N°139, cuya materia dice relación con la notificación de
formulario de cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016, y en el cual, se advierte en la
parte inferior derecha una firma y un timbre en el que se indica “GOBIERNO DE CHILE,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA ANTOFAGASTA”; la fecha 02.NOV.2016 y el
nombre de Roberto Alamos Carrasco.
5.- A fojas 7 y 8, rolan documentos signados “Datos de la entrega” respecto de los números de
envío 999044823235 y 999044823308, en los cuales se indica como envío entregado, en ambos
casos, la fecha 04/11/2016.
Además, en el documento de fojas 7, se señala entre paréntesis, al costado derecho del
número de envío “(N° Referencia: ORD.138 C/CARGO)”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017.
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Asimismo, en el documento de fojas 8, se indica entre paréntesis al costado derecho del
número de envío “(N° Referencia: ORD.139 C/CARGO)”.
6.- A fojas 9, rola Declaración de Ingreso N°3870865145-9 de fecha de aceptación 13/10/2015,
que da cuenta de la importación de 2.000.000,03 MMBTU de gas licuado por un valor CIF
11.487.473,41 con un tipo de cambio de 705.29.
Se observa, además, como importador a E. CL S.A., R.U.T. N°88.006.900-4, y en la
sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCIAS”, que el ítem 1 corresponde a Gas Natural y los
recuadros observaciones se indica “99 02000000.030000 MMBTU”; “83 0000090121.543”; “33
EXENTAS IMPUESTO ESPECÍFICO”; “71A 408-2015”.
7.- A fojas 10, rola documento de Tesorería denominado como “COMPROBANTE DE
TRANSACIÓN”, en el cual se consignan los siguientes antecedentes: RUT 88.006.900-4;
Formulario 15; Folio 3870865145 que es el correspondiente a la DIN estudiada en el número
anterior; Vencimiento 28-10-2015; Moneda de Pago CLP; Total Pagado 2.119.888.326; fecha
Pago 15-10-2015 13:24:08, Institución Recaudadora BANCO DE CREDITO E INVERSIONES;
Identificado de Transacción 76703723 – 76318974.
8.- A fojas 11, rola Declaración de Ingreso N°3870867138-7 de fecha de aceptación 03/11/2015,
que da cuenta de la importación de gas natural licuado por un valor CIF 5.917.346,45 con un tipo
de cambio de 687,37. Según se indica en la sección “RÉGIMEN SUSPENSIVO”, el ingreso de
esta mercancía se encuentra asociada a la declaración N°3870865147 de fecha 13 de octubre de
2015.
Se observa, además, como importador a E. CL S.A., R.U.T. N°88.006.900-4, y en la
sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCIAS”, que el ítem 1 corresponde a Gas Natural y los
recuadros observaciones se indica “83 0000045243.265”; “11 DIFERENCIAS POR
EQUIVALENCI”; “26 001”, “33 EXENTAS IMPUESTO ESPECÍFICO”.
9.- A fojas 12, rola documento de Tesorería denominado como “COMPROBANTE DE
TRANSACIÓN”, en el cual se consignan los siguientes antecedentes: RUT 88.006.900-4;
Formulario 15; Folio 3870867138 que es el correspondiente a la DIN estudiada en el número
anterior; Vencimiento 18-11-2015; Moneda de Pago CLP; Total Pagado 1.064.236.900; fecha
Pago 06-11-2015 12:38:14, Institución Recaudadora BANCO DE CREDITO E INVERSIONES;
Identificado de Transacción 24844277 – 15417929.
10.- De fojas 77 a 80, rola copia de Resolución Exenta N°189 de fecha 01 de febrero de 2017, del
Director Regional de Aduanas Antofagasta y Atacama, que resuelve Reposición Administrativa
interpuesta por el Agente de Aduanas Felipe Espinosa Rojas, en representación de Engie Energía
Chile S.A., en contra del Cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016.
Según se advierte, en la parte considerativa de dicha resolución, se expresa “Que,
analizados los antecedentes precedentes, los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo
informado por el Fiscalizador de esta Dirección Regional de Aduanas Sr. Gonzalo Pizarro S. y
la normativa legal vigente, se tiene que con fecha 13.10.2015, el Agente de Aduanas Sr. Felipe
Espinosa R., en representación de E.CL S.A., R.U.T. N° 88.006.900-4, tramitó ante la Aduana la
DIN N° 3870867138-7, Régimen de importación general, con arancel 6% Ad-Valorem.
Que, con fecha 28-10-2016 se emitió el Cargo N° 524139, por subvaloración, valor CIF
mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017.
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o flete). Por cuanto se declaró un precio unitario de US$ 5,74, correspondiendo aplicar,
conforme las facturas N° 408 y 409 el precio unitario de US$ 5,79 como se consigna en ellas.”
Asimismo, en la parte resolutiva de dicha resolución, el Director Regional resolvió “1.-
Declárese inadmisible el recurso de Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de
Aduanas Sr. Felipe Espinosa Rojas., en representación de Engie Energia Chile S.A., RUT
88.006.900-4, en contra del Cargo N° Cargo 524139 de fecha 28.10.2016 emitido en esta
Dirección Regional por Derechos e Impuestos dejados de percibir por Valor mal conformado
por haberse considerado erróneamente el precio unitario facturado.
Que, según se advierte, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la máxima
autoridad regional del Servicio de Aduanas, hace referencia a un error en el proceder de quien
actuaba por la reclamante.
11.- De fojas 81 a 84, rola copia de Resolución Exenta N°188 de fecha 01 de febrero de 2017, del
Director Regional de Aduanas Antofagasta y Atacama, que resuelve Reposición Administrativa
interpuesta por el Agente de Aduanas Felipe Espinosa Rojas, en representación de Engie Energía
Chile S.A., en contra del Cargo N°524143 de fecha 02 de noviembre de 2016.
Según se advierte, en la parte considerativa de dicha resolución, se expresa “Que,
analizados los antecedentes precedentes, los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo
informado por el Fiscalizador de esta Dirección Regional de Aduanas Sr. Gonzalo Pizarro S. y
la normativa legal vigente, se tiene que con fecha 13.10.2015, el Agente de Aduanas Sr. Felipe
Espinosa R., en representación de E.CL S.A., R.U.T. N° 88.006.900-4, tramitó ante la Aduana la
DIN N° 3870865145-9, Régimen de importación general, con arancel 6% Ad-Valorem.
Que, con fecha 02-11-2016 se emitió el Cargo N° 524143, por subvaloración, valor CIF
mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro
o flete), con aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Por cuanto se declaró un
precio unitario de US$ 5,74, correspondiendo aplicar, conforme las facturas N° 408 y 409 el
precio unitario de US$ 5,79 como se consigna en ellas.”
Asimismo, en la parte resolutiva de dicha resolución, el Director Regional resolvió “1.-
Declárese inadmisible el recurso de Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de
Aduanas Sr. Felipe Espinosa Rojas., en representación de Engie Energía Chile S.A., RUT
88.006.900-4, en contra del Cargo N° Cargo 524143 de fecha 02.11.2016 emitido en esta
Dirección Regional por Derechos e Impuestos dejados de percibir por Valor mal conformado
por haberse considerado erróneamente el precio unitario facturado.”
Que, según se advierte, nuevamente, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la
máxima autoridad regional del Servicio de Aduanas, hace referencia a un error en el proceder de
quien actuaba por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó al proceso los elementos de
convicción señalados en el considerando 4°, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 86, rola copia de Declaración de Ingreso N°3870865147-5 de fecha de aceptación
13/10/2015, que da cuenta del ingreso, bajo régimen suspensivo, de gas natural licuado por un
valor CIF 6.960.196,68 con un tipo de cambio de 705,29.
En dicho documento, se indica como dirección de almacenamiento Av. Puerto 1 Nro.
8000 Zona Portuaria IND, comuna 2102 y un plazo de 90 días.
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Se observa, además, que en la sección “IDENTIFICACIÓN”, se señala como
consignatario o importador a E. CL S.A., R.U.T. N°88.006.900-4, y en la sección
“DESCRIPCIÓN DE MERCANCIAS”, que el ítem 1 corresponde a Gas Natural y los recuadros
observaciones se indica “99 01211788.970000 MMBTU”; “83 0000054604.145”; “71 408-
2015”.
2.- A fojas 87, rola copia de Declaración de Ingreso N°3870865145-9 de fecha de aceptación
13/10/2015, que da cuenta de la importación de 2.000.000,03 MMBTU de gas licuado por un
valor CIF 11.487.473,41 con un tipo de cambio de 705.29.
Dicho documento fue aportado por la reclamante y ya valorado, por lo que se estará a lo
ya observado y concluido.
3.- A fojas 88 y 89, rolan fotocopias de documentos denominados “FACTURA DE VENTA”,
indicando bajo ello “DE MERCADERÍAS SITUADAS EN EL EXTRANJERO O SITUADAS
EN CHILE Y NO NACIONALIZADAS”, con los números 408 y 409, emitidas por ENAP
REFINERÍAS S.A., R.U.T. N°87.756.500-9, con domicilio tributario en Av. Borgoño N°25777,
Concón, Chile y giro en “Importación, Elaboración, Almacenamiento y Comercialización de
Hidrocarburos y sus Derivados.
A partir del análisis de ambos documentos, es posible apreciar que fueron emitidas a E-
CL S.A., con fecha 08 de octubre de 2015, la N°408, y con fecha 27 de octubre de 2015 la
N°409.
Que, según se evidencia en ambas facturas, la operación de que dan cuenta corresponde a
la venta realizada por ENAP REFINERÍAS S.A. a E-CL S.A., respecto de mercancías situadas en
el extranjero y no nacionalizadas, indicando como puerto de embarque Point Fortin y puerto de
destino Mejillones. Se observa, además, que la venta se celebra entre dos contribuyentes que
tienen domicilio o residencia en Chile.
Además, se observa que la cantidad y mercancía objeto de la venta, dice relación, en el
caso de la factura N°408, con 3.000.000 MMB Gas Natural; y en el caso de la factura N°409 de
4.050 MMB Gas Natural. Asimismo, en ambas facturas se indica como precio unitario, en pesos
chilenos, el monto de 4.051.
Del mismo modo, en la factura N°408, en el ítem Descripción de la Mercadería, aparece
consignado “VOLUMEN: 3.000.000 MMBTU, “PRECIO UNITARIO: 5,97USD/MMBTu”,
“TOTAL: 17.910.882,00”. A su turno, en la factura 409 se consigna en el mismo ítem anterior
“VOLUMEN: 4.050 MMBTU, “PRECIO UNITARIO: 5,97 USD/MMBtu”, “TOTAL: 24.179,69
USD”.
Además, sumados los totales consignados en el recuadro “Descripción de la Mercancía”,
de las facturas en estudio, da la suma de 17.935.061,69 USD.
Igualmente, se ve que el total de gas licuado importado a través de las facturas 408 y 409,
coincide con el total importado mediante las DIN N°s.3870865145-9 y 3870867138-7 y que
corresponde a la cantidad de 3.004.050,0 MMBTU; cuantía en la cual las partes también se
encuentran contestes.
Que, relacionadas las facturas en estudio con las DIN N°3870865145-9 y N°3870867138-
7 ya analizadas, se concluye, en primer término, que las importaciones de que dan cuenta las DIN
señaladas, tienen su causa en las ventas de que dan cuenta las facturas N°408 y 409, emitidas por
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ENAP REFINERÍAS S.A. y que corresponden a mercancías no nacionalizadas y situadas en el
extranjero.
Igualmente, se observa que existe una disconformidad o discrepancia entre el total del
valor CIF consignado en las DIN referidas, con la suma de los totales en USD señalados en el
recuadro “Descripción de la Mercancía” de las facturas 408 y 409.
En efecto, según se aprecia, el valor CIF consignado en ambas DIN asciende a
17.404.819,86; en circunstancias que el total consignado en el recuadro señalado de ambas
facturas en estudio, entrega un valor de 17.935.061,69, lo que arroja una diferencia de
USD530.241,83; diferencia que no se presenta en el volumen MMBTU del gas licuado importado
a través de dichas DIN.
Que, en todo caso, según se observa, el valor CIF declarado en la DIN N°3870865145-9,
ascendente a 11.487.473,41; corresponde o se determina en base a la cantidad de la mercancía
importada (2.000.000,03 MMBTU) por el precio unitario en pesos chilenos indicado en las
facturas N°408 y 409 (4.051), convertido a dólares según el tipo de cambio indicado en la propia
DIN, es decir, a la fecha de su aceptación y legalización (705,29); el que por cierto, es distinto al
tipo de cambio que se aprecia haber utilizado en las facturas N°408 y 409 (678,56) y que se
obtiene de la división entre el precio unitario expresado en pesos ($4.051) por el precio unitario
expresado en USD (5,97 USD/MMBtu).
Que, igual situación se observa respecto de la DIN N°3870867138-7, en que el valor CIF
declarado, ascendente a 5.917.346,45; corresponde o se determina en base a la cantidad de la
mercancía importada (1.004.049,97 MMBTU) por el precio unitario en pesos chilenos indicado
en las facturas N°408 y 409 (4.051), convertido a dólares según el tipo de cambio indicado en la
propia DIN, es decir, a la fecha de su aceptación y legalización (687,37); el que por cierto, es
distinto al tipo de cambio que se aprecia haber utilizado en las facturas N°408 y 409 (678,56) y
que se obtiene de la división entre el precio unitario expresado en pesos ($4.051) por el precio
unitario expresado en USD (5,97 USD/MMBtu).
Que, lo anterior implica, que para los efectos de determinar los valores CIF en ambas
DIN, la reclamante habría considerado el precio unitario en pesos chilenos (4.051) indicado en
ambas facturas y no el precio en dólares (5,97), y luego convirtió el total obtenido en pesos a
dólares, utilizando el tipo de cambio existente a la fecha de presentación de las DIN.
4.- De fojas 90 a 93, rola documento Informe Pericial, en el cual se contiene la traducción de los
párrafos extendidos en idioma inglés, contenidos en las facturas N°408 y 409 ya estudiadas.
Según se observa de la traducción de dichos párrafos respecto de ambas facturas,
mediante estos se entregan los datos bancarios, para los efectos del pago de las obligaciones
contenidas en dichos instrumentos.
5.- A fojas 94, rola documento signado como “DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR Y SUS
ELEMENTOS”, indicándose como despachador a don Felipe Espinosa Rojas; como importador a
E.CL S.A.; como factura la N°408 de fecha 08 de octubre de 2015 y que el método de valoración
empleado es el de Transacción.
6.- A fojas 95, rola documento signado como “MEMORANDUM DE VALORES”, en el cual se
entregan los antecedentes provisorios y definitivos, y un resumen general referidos a la factura
N°408.
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7.- A fojas 96, rola copia de documento “NOTIFICACIÓN DE CARGO”, de fecha 02-011-2016,
en el cual se señalan como cargos los N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016 y 524143 de
fecha 02-11-2016.
8.- A fojas 97, rola copia simple de Oficio N°139, cuya materia dice relación con la notificación
de formulario de cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016, y en el cual, además de lo ya
observado, a propósito del análisis que se hizo de tal instrumento al valorar la prueba aportada
por la reclamante; se advierte una firma sobre un timbre en el cual se indica el nombre de Carlos
Basaul Gálvez, Analista de Comercio Internacional, R.U.T. N°11.866.691-7 y la fecha 02.
NOV.2016.
9.- A fojas 98 y a fojas 100, rola fotocopia de documento denominado “MANIFIESTO
RESUMEN”, de CORREOSCHILE, con fecha de creación 03-11-2016. Se indica en dicho
documento el R.U.T. N°60.804.004-8 y la razón social “SERVICIO NACIONAL DE”.
Asimismo, se contiene un listado del N°1 al 7, en el cual, el número 1 señala como
producto “DOCUMENTO EXPRESS”, como destinatario “E.CL S.A.”; como comuna “LAS
CONDES”; como referencia “ORD. 138 C/CARGO”, y como seguimiento el N°999044823235.
Igualmente, en el número 2 del listado, se observa como producto “DOCUMENTO
EXPRESS”, como destinatario “E.CL S.A.”; como comuna “LAS CONDES”; como referencia
“ORD. 139 C/CARGO”, y como seguimiento un número cuyos 4 primeros dígitos no son claros
y los últimos corresponde al N°44823308.
Que, los antecedentes consignados en tal manifiesto, en relación al número de
seguimiento, corresponden a los antecedentes consignados en los documentos aportados a fojas 7
y 8 por la reclamante y que dan cuenta de la entrega de los envíos con fecha 04 de noviembre de
2016.
10.- A fojas 99, rola copia simple de Oficio N°138, cuya materia dice relación con la notificación
de formulario de cargo N°524143 de fecha 02 de noviembre de 2016, y en el cual, además de lo
ya observado, a propósito del análisis que se hizo de tal instrumento al valorar la prueba aportada
por la reclamante; se advierte una firma sobre un timbre en el cual se indica el nombre de Carlos
Basaul Gálvez, Analista de Comercio Internacional, R.U.T. N°11.866.691-7 y la fecha 02.
NOV.2016.
11.- A fojas 101 y 102, rola documento que da cuenta de un análisis comparativo entre lo
declarado por la reclamante conforme las DIN y lo determinado por el Servicio Nacional de
Aduanas a partir de las facturas N°408 y 409 ya analizadas.
Décimo quinto: Que, conjuntamente con la documental, la reclamada rindió a fojas 75 y
76, declaración del testigo Gonzalo Pizarro Silva.
Que, en armonía con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, por ser inadmisible, se prescindirá de todo lo declarado por el testigo que diga relación
con los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Que, excluyendo lo declarado por el testigo en el sentido ya expresado, y teniendo en
consideración que éste fue presentado para los efectos de declarar acerca de los hechos que
configuren la prescripción de las facultades del Servicio de Aduanas, se tiene que éste
expresamente señaló “Ambos cargos tienen un plazo de 3 años, …por cuanto se trata de dos
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operaciones diferentes confeccionadas, por dos facturas diferentes y por una super relación, de
acuerdo a los antecedentes vistos en el cual Fisco dejo de percibir US$138.000”.
A su vez, a la repregunta N°1 señaló “…Estos antecedentes más las facturas N°408 y 409
emitidas por ENAT señalaban un valor por MMBTU distinto al señalado en ambas operaciones,
este valor señalado es menor, por lo tanto, existe una subvaloración en ambas operaciones.”
Asimismo, al contestar la repregunta N°3, declaró que “Con todos los antecedentes
tenidos a la vista, efectivamente en ambas operaciones se realizó el mismo procedimiento.”
Del mismo modo, contrainterrogado respecto a si en el documento formulario cargo en su
anexo, se constató expresamente la existencia de dolo, el testigo declaró “Sí, se señaló el artículo
92 en uno de los cargos.”, para luego, en la respuesta a la contrainterrogación N°4, precisar “…
se señaló el artículo 92 en todos los ámbitos, pero no se consignó expresamente la figura del
dolo.”
Luego, al responder la contrainterrogación N°7, en relación a si en el informe evacuado
por él para resolver la reposición presentada por el agente de aduana Felipe Espinosa en contra de
los cargos, constató o consignó expresamente la existencia de dolo, el testigo respondió “al
parecer no.”
Décimo sexto: Que, si bien, del cúmulo de antecedentes aportados por las partes,
particularmente de las copias de las DIN N°3870865145-9 y N°3870867138-7 rolantes a fojas 9 y
11, y de las fotocopias de las facturas N°408 y 409 a fojas 88 y 89, se evidencia una
disconformidad o discrepancia entre el total del valor CIF consignado en las DIN referidas, con
respecto a la suma de los totales en USD señalados en el recuadro “Descripción de la
Mercadería” de las facturas 408 y 409; no obstante ello, los elementos de convicción que obran
en el proceso, son insuficientes para acreditar que en tales operaciones la reclamante haya
actuado dolosamente.
En efecto, como es posible apreciar de los distintos elementos de juicio aparejados al
proceso, si bien se evidencia tal diferencia, no se observa que ésta haya sido el fruto de un
proceder doloso, sino más bien, al decir de los propios funcionarios de Aduanas, de un error del
agente de aduanas que actuó en representación de la reclamante. En este orden de ideas, se
observa que en todo el proceso administrativo propio de la fiscalización realizada por el órgano
fiscalizador y de la reposición administrativa presentada por el agente de aduanas de la
reclamante, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta que
participaron, en ningún momento hacen referencia a la existencia de un actuar doloso por parte de
la empresa auditada, sino que a un error.
Que, lo expuesto precedentemente, se prueba fehacientemente a partir del claro tenor de la
fundamentación de los cargos reclamados en estos autos, en la cual se expresa la existencia de un
error en alguno de los elementos que se consideró para determinar el valor CIF. Es decir, para el
caso de marras, pese a que los cargos se encuentran fundados, en ellos no se expresa la existencia
de alguna actuación o intencionalidad dolosa de la reclamante, más allá de señalar, sólo en el
cargo N°524143, que se aplica el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
En este mismo sentido, en las resoluciones N°s.189 y 188 de fojas 77 a 84, que resuelven
las reposiciones administrativas presentadas por el agente de aduanas Felipe Espinoza Rojas
respecto de los cargos N°524139 y 524143, es el propio Director Regional de la Aduana de
Antofagasta y Atacama quien, tanto en la parte considerativa como resolutiva de sus
resoluciones, hace referencia expresa a errores incurridos en la determinación del precio unitario.
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Además, según se advierte del tenor de las resoluciones referidas, a fojas 78, 79, 82 y 83, el
fiscalizador Gonzalo Pizarro Silva, en su informe N°84 habría señalado la existencia de un error
por parte del agente de aduanas, expresando “… cuyo error se debe a una interpretación errada
de la norma”.
Asimismo, en los oficios N°138 y 139, a fojas 5 y 6 y a fojas 97 y 99, mediante los cuales
se notificó la emisión de los cargos en litigio, se señala “Hago presente que usted podrá
presentar ante esta Aduana la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA)
respectiva, a través de la cual usted rectificará el error detectado y, …”.
Que, en este mismo sentido, y según se lee de la declaración del testigo Gonzalo Pizarro
Silva, rolante a fojas 76, al responder a la contrainterrogación N°3 respecto a si en el cargo o en
su anexo constató expresamente la existencia de dolo, declaró “Sí, se señaló el artículo 92 en uno
de los cargos”; y a su vez a la contrainterrogación N°4 “como ya señalé anteriormente, se señaló
el artículo 92 en todos los ámbitos, pero no se consignó expresamente la figura dolo”.
Décimo séptimo: Que, así las cosas, se concluye que en sede administrativa, no existe
elemento de juicio alguno que evidencie que el Servicio de Aduanas haya reprochado un actuar
doloso a la reclamante respecto de las operaciones de que dan cuenta las DIN ya mencionadas,
manifestando a lo más, la existencia de un error, y sólo en la etapa judicial, a propósito de la
alegación de prescripción planteada por la reclamante, expone en su contestación al reclamo la
existencia de una intencionalidad o a lo menos negligencia inexcusable, haciendo referencia al
dolo; alegación que por sí sola, no resulta suficiente, sino que como ya se dijo, se requiere probar
la existencia y veracidad de dicha intencionalidad, lo cual no se aprecia en autos, por cuanto los
elementos de juicio aparejados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica,
conducen a la convicción de que si bien existe la disconformidad, ésta podría atribuirse a la
errada aplicación de las normas de valoración y sus reglamentos al momento de valorar las
mercancías y no a un actuar doloso.
Que, en todo caso, la valoración, como elemento base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera; conforme lo señaló expresamente la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, no es objeto de este reclamo, por lo que, determinar las razones de las
diferencias en la valoración de las mercancías importadas, sería improcedente, además de
inoficioso.
Décimo octavo: Que, teniendo en consideración los hechos acreditados en el proceso y lo
reflexionado en los considerandos anteriores, este Tribunal arriba al convencimiento que, en la
especie, en el obrar de la reclamante no concurre el elemento dolo, motivo por el cual, tal
argumentación será desestimada.
Décimo noveno: Que, en base a lo razonado, sólo cabe concluir que, en la especie, no
concurren los presupuestos legales que permiten ampliar el plazo de uno a tres años para formular
cargos, lo que conduce a la convicción de que en este caso es aplicable el término de un año,
contenido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas; motivo por el cual, no se
acogerá la argumentación que en este sentido ha planteado la reclamada.
Vigésimo: Que, habiéndose esclarecido el término dentro del cual el Servicio de Aduanas
debió ejercer sus facultades fiscalizadoras, corresponde determinar si éstas fueron ciertamente
ejercidas dentro de plazo.
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Que, respecto a estas materias, el Servicio de Aduanas alega en su escrito de contestación,
que la reclamante sólo indica que los cargos se notificaron a través de carta certificada enviada a
su domicilio según lo establece el artículo 94 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, pero omite
el hecho, de que dichos cargos también fueron notificados personalmente a la reclamante en
virtud de lo señalado en el artículo 45 inciso 3° (sic) de la Ley 19.880; agregando, que esa
Dirección Regional de Aduanas actuó con mayor diligencia, notificando de manera personal el
día 02 de noviembre de 2016, dejando copia de los cargos y toda la información necesaria en el
domicilio de la reclamante, hecho que consta en los documentos de notificación de los cargos y
oficio N°s.138 y 139, como también se enviaron las cartas certificadas tal como lo indica la
norma; por tanto, solicita en el caso que este Tribunal estime que no existe actuación dolosa de
parte de la reclamante, rechace el reclamo, declarando que el cargo N°524139 es válido, por
cuanto su notificación fue realizada dentro del plazo de 1 año, contado desde la legalización del
documento aduanero.
Que, en atención, a que la reclamada alega solo respecto del Cargo N°524139, que éste se
encontraría notificado válidamente dentro del plazo de un año, al haber sido supuestamente
notificado personalmente; sin hacer extensiva tal pretensión respecto del cargo N°524143; se
analizará la situación de cada uno de los actos reclamados de manera particular.
En cuanto al Cargo N°524143.
Vigésimo primero: Que, a fojas 9 y a fojas 87 de autos, rola la Declaración de Ingreso
N°3870865145-9, con fecha de aceptación 13.10.2015. Dicho documento no fue objeto de
impugnaciones ni observaciones por los intervinientes del proceso en cuanto a ser precisamente
la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del cargo N°524143 reclamado en estos autos.
Sobre el particular, se observa que ambas partes en sus respectivos escritos de reclamo y
contestación señalan que el referido cargo se emitió en relación a la aludida DIN.
Asimismo, rola a fojas 1 y 2 de autos, el Cargo N°524143, de fecha 02 de noviembre de
2016, oficializado con igual fecha mediante Resolución N°2247.
Igualmente, a fojas 98 y 100, rola el Manifiesto Resumen de la empresa Correos de Chile,
por medio del cual se evidencia la fecha de creación de los mismos -03/11/2016- en el que se
anota la notificación por carta certificada mediante Oficio N°138, con cargo 524143.
Finalmente, a fojas 7, rola documento signado “Datos de la entrega”, que da cuenta que el
envío 999044823235, correspondiente al Oficio 138, según el manifiesto de fojas 98 y 100, fue
entregado con fecha 04 de noviembre de 2016.
Vigésimo segundo: Que, la Declaración de Ingreso N°3870865145-9, rolante a fojas 9 y a
fojas 87 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera
como fecha de legalización de dicha declaración, el día 13 de octubre de 2015, hecho que,
además, no ha sido controvertido en estos autos.
Que, a su vez, el Cargo N°524143, rolante a fojas 1 y 2 del expediente, es un elemento de
juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de formulación y oficialización del
mencionado Cargo, el día 02 de noviembre de 2016.
A su turno, los documentos de fojas 7, 98 y 100, son elementos de juicio suficientes para
aceptar o dar por verdadero, que el Oficio N°138 conjuntamente con el Cargo N°524143 fue
notificado por carta certificada, enviada con fecha 03 de noviembre de 2016, comunicación que,
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conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entendió
practicada al tercer día de expedida dicha carta.
Que, en armonía con lo anterior, forzoso es concluir que el acto reclamado,
correspondiente al Cargo N°524143 fue formulado y notificado fuera del plazo de prescripción
de un año que contemplaba el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente
a esa fecha; debiendo así declararlo este Tribunal.
En cuanto al Cargo N°524139.
Acerca de la notificación personal que alega haber efectuado la reclamada.
Vigésimo tercero: Que, como ya se dijo, respecto del cargo N°524139, la reclamada alega
que ésta se encontraría notificada válidamente dentro del término de un año, toda vez que la fecha
de legalización de la DIN fue el día 03 de noviembre de 2015 y su notificación personal fue
realizada con fecha 02 de noviembre de 2016.
Que, según los propios dichos de la reclamada, el Cargo N°524139 habría sido notificado
tanto por carta certificada como personalmente, esto último, de conformidad al artículo 45 inciso
3° (sic) de la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos.
Vigésimo cuarto: Que, en primer término, cabe abocarse a determinar la pertinencia de lo
alegado por la reclamada, en cuanto a haber notificado el cargo en cuestión, tanto por carta
certificada como personalmente.
Que, como se sabe, el procedimiento al que debió ceñirse la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta y Atacama, para la formulación del Cargo N°524139, a la fecha de su
emisión y notificación, se encontraba expresamente regulado en los artículos 92 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas; normativa que contenía de manera detallada el procedimiento respecto
de las declaraciones ya legalizadas, con expresión de los supuestos legales que debían acaecer
para que el servicio fiscalizador pudiese actuar, los plazos dentro de los cuales podía hacerlo y la
forma en que dicha actuación debía materializarse, explicitando la manera en que debían
notificarse tales actuaciones.
En este sentido, adquiere esencial importancia lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 94,
que establecía expresamente “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por
carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.”.
Que, en este orden de ideas, conforme se advierte en la norma legal señalada, el legislador
expresó claramente la única forma en que el Servicio de Aduanas debía notificar los cargos que
formulara en base a lo dispuesto en el artículo 92; forma de notificación que no contempla la
notificación personal; de lo que se desprende que su pretendida notificación personal lo ha sido
más allá de lo prescrito por la ley.
Vigésimo quinto: Que, si bien la reclamada sustenta su actuación en lo dispuesto en el
artículo 45 inciso 3° (sic) de la Ley 19.880, cabe destacar que el inciso primero del artículo 1 de
dicha ley, consigna que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de
supletoria.”
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De esta manera, queda claro que, en primer término, cabe acudir a las disposiciones de la
ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones
no previstas, acudir a la normativa supletoria.
Siguiendo esa línea, como ya se dijo, es posible reconocer en las distintas disposiciones de
la Ordenanza de Aduanas (particularmente en los artículos 92 y siguientes), una detallada
regulación del procedimiento para la determinación y formulación de cargos respecto de
declaraciones legalizadas, tanto en lo relativo a las facultades con que cuenta el Servicio de
Aduanas para modificar o dejar sin efecto declaraciones legalizadas, a la formulación de los
cargos por diferencias que se determinen y a la forma de notificar según sea el acto
administrativo de que se trate (cargos, denuncias, resoluciones); como así también, a las acciones
de reclamación que pueden intentar los contribuyentes en contra de las resoluciones y cargos que
se les formulen; por lo que no resultan aplicables, en la especie, las normas ni ninguno de los
principios que rigen el procedimiento administrativo, contenidos en la Ley N°19.880, en los
términos alegados por la reclamada.
De esta suerte, con su proceder, la reclamada desde el momento en que notificó
personalmente dicho acto administrativo, lo hizo desconociendo un doble mandato legal; el
primero, referido a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, respecto a la única forma en que
debía ser notificado dicho Cargo -por carta certificada-, y el segundo, al pretender aplicar normas
de la Ley N°19.880, desconociendo la prevención expresamente señalada en su artículo 1°.
Que, en armonía con lo razonado, se concluye que la argumentación planteada en este
sentido por la reclamada, debe ser desestimada, toda vez que la referida notificación personal no
se ajusta a derecho y, por tanto, no puede producir efectos jurídicos.
Vigésimo sexto: Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar sí, respecto del Cargo
N°524139, la notificación que indica la ley, por carta certificada, fue practicada dentro del plazo
de 1 año.
Vigésimo séptimo: Que, a fojas 11 de autos, rola la Declaración de Ingreso
N°3870867138-7, con fecha de aceptación 03.11.2015. Dicho documento no fue objeto de
impugnaciones ni observaciones por los intervinientes del proceso en cuanto a ser precisamente
la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del cargo N°524139 reclamado en estos autos.
Asimismo, rola a fojas 3 y 4 de autos, el Cargo N°524139, de fecha 28 de octubre de
2016, oficializado con fecha 02 de noviembre de 2016 mediante Resolución N°2246.
Del mismo modo, rola a fojas 6, Oficio N°139, mediante el cual se notifica Cargo
N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016.
Igualmente, a fojas 98 y 100, rola el Manifiesto Resumen de la empresa Correos de Chile,
por medio del cual se evidencia la fecha de creación de los mismos -03/11/20156- en el que se
anota la notificación por carta certificada del Oficio N°139, con cargo.
Finalmente, a fojas 8, rola documento signado “Datos de la entrega”, que da cuenta que el
envío 999044823308, correspondiente al oficio 139, según el manifiesto de fojas 98 y 100, fue
entregado con fecha 04 de noviembre de 2016.
Vigésimo octavo: Que, la Declaración de Ingreso N°3870867138-7, rolante a fojas 11 del
expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de
legalización de dicha declaración, el día 03 de noviembre de 2015.
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Que, a su vez, el Cargo N°524139, rolante a fojas 3 y 4 del expediente, es un elemento de
juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de oficialización del mencionado
Cargo, el día 02 de noviembre de 2016.
A su turno, los documentos de fojas 8, 98 y 100, son elementos de juicio suficientes para
aceptar o dar por verdadero, que el Oficio N°139 conjuntamente con el Cargo N°524139 fue
notificado por carta certificada, enviada con fecha 03 de noviembre de 2016; comunicación que,
conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entendió
practicada al tercer día de expedida dicha carta.
Que, en armonía con lo anterior, forzoso es concluir que el acto reclamado,
correspondiente al Cargo N°524139 fue notificado fuera del plazo de prescripción de un año que
contemplaba el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a esa fecha;
debiendo así declararlo este Tribunal.
Vigésimo noveno: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito
de autos y atendido lo establecido en los considerandos precedentes, que sirven de fundamento al
presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones
reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de actuación del servicio fiscalizador, y
atendida esta circunstancia, se deberá acoger el reclamo, debiendo declarar la prescripción
respecto de los Cargos N°524143 y N°524139, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la
Aduana extemporáneamente.
Trigésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 92, 94,
117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1 de la Ley N°19.880 y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes de autos, por don
Mauricio Zelada Pérez, en representación de Engie Energía Chile S.A. (Ex.E.CL S.A.), en contra
de los cargos N°s.524143 y 524139 oficializados con fecha 2 de noviembre de 2016, por la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas respecto de las
Declaraciones de Ingreso N°s.3870865145-9 y 3870867138-7, conforme a lo razonado en el
presente fallo.
En consecuencia, déjense sin efecto los cargos N°s. 524143 y 524139, ambos de fecha 2
de noviembre de 2016, emitidos por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional
de Aduanas, por haber sido formulados y notificados fuera del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de las Declaraciones de Ingreso
N°s.3870865145-9 y 3870867138-7.
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II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000142-8
RIT: GR-03-00003-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de agosto de dos mil
diecisiete, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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