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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00003-2017 · 21 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00003-2017
RUC
17-9-0000142-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0000142-8 RIT : GR-03-00003-2017 RECLAMANTE : Engie Energía Chile S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a veintiún días del mes de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 29 y siguientes, comparece don Mauricio Zelada Pérez, abogado, en representación de Engie Energía Chile S.A., Rol Único Tributario N°88.006.900-4, ambos con domicilio para estos efectos en Costanera Oriente 4000, Barrio Industrial, Mejillones, quien deduce reclamo en contra del Cargo N°524143, oficializado por Resolución N°2247 de fecha 02 de noviembre de 2016 y del Cargo N° 524139, oficializado por Resolución N°2246 de fecha 02 de noviembre de 2016, ambos formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, solicitando que sean dejados sin efecto en razón de haber sido notificados fuera del plazo que la ley le concede, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación sucintamente se exponen. En primer término, manifiesta que con fecha 13.10.2015 se aceptó y legalizó la declaración de ingreso número 3870865145-9, al amparo de la cual se importaron 2.000.000,03 MMBTU de gas natural licuado, provenientes de Trinidad Tobago en la nave Maran Gas Coronis. Lo anterior, en cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con la empresa ENAP Refinerías S.A. Agrega que, como consecuencia del mismo contrato de compraventa con ENAP Refinerías S.A., con fecha 03.11.2015 se aceptó y legalizó la declaración de ingreso número 3870867138-7, al amparo de la cual se importaron 1.004.049,97 MMBTU de gas natural licuado provenientes de Trinidad Tobago en la nave Maran Gas Coronis. Expone que, en relación a estas operaciones, con fecha 2 de noviembre Aduanas de Antofagasta, mediante Resolución N°2247, oficializa el cargo N°524143, notificado a la reclamante por Oficio N°138; y mediante resolución N°2246, oficializa el cargo N°524139, notificado por Oficio N°139, ambos por diferencias de derechos e IVA dejados de percibir, los cuales fueron enviadas a través de cartas certificadas, expedidas con fecha 3 de noviembre de 2016. Relata, que ambos cargos se formularon en aplicación al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico A continuación, en base al artículo 92, inciso 3° y al artículo 94, inciso 3° correspondientes a la Ordenanza de Aduanas, que cita para estos efectos, alega que estos cargos fueron notificados cuando la facultad del Servicio de Aduanas, concedida en el artículo 92 ya referido, se encontraba prescrita; esto es, que los cargos fueron notificados fuera del plazo de un año, contado desde la fecha de la legalización de las respectivas declaraciones aduaneras. Finalmente, la reclamante solicita se declare la prescripción alegada, ordenando que dichos documentos sean dejados sin efecto, con expresa condena en costas. A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 36 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas II Región, evacua el traslado conferido, contestando el reclamo de autos, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen: En primer término, expone que respecto a las alegaciones de la contraria, en nada intenta desvirtuar o controvertir el fondo de los cargos, por lo que debe entenderse que respecto al fundamento de fondo del cargo, no hay controversia, pues sólo ha cuestionado la oportunidad en que fueron notificados los mencionados cargos, es decir, sólo alega caducidad en su notificación. Manifiesta que la reclamante importó al país la cantidad de 3.004.050,0 MMBTU de gas natural licuado, el que fue comprado a la compañía ENAP Refinerías S.A., según dan cuenta las facturas N°408 de fecha 08 de octubre de 2015 y N°409 de fecha 27 de octubre de 2015, la primera por una cantidad de 3.000.000 MMBTU y un valor de compra por $12.153.000.000 (US$17.910.882,00) y la segunda por una cantidad de 4.050 MMBTU y un valor de compra por $16.406.550 (US$24.179,69). Agrega, que la importación se materializó a través de las DIN 3870865145-9/13.10.2015 y DIN 3870867138-7/03.11.2015, la primera amparaba una cantidad de 2.000.000,0300 MMBTU y la segunda amparaba la cantidad de 1.004.049,9700 MMBTU, lo que totaliza los 3.004.050,0 MMBTU de gas natural licuado importado por la reclamante. Menciona, que producto de la revisión documental de las importaciones, se pudo determinar que el valor unitario por unidad de MMBTU es distinto al que se detalló en las facturas de compra de la mercancía importada, pues dichas facturas detallan un valor de compra por unidad MMBTU de US$5,97; determinándose con los valores totales señalados en la documentación aduanera, que el valor por unidad MMBTU asciende a US$5,74; ergo, el valor total declarado en las DIN no corresponde al precio efectivamente pagado por los 3.004.050,0 MMBTU de gas natural licuado, en la compraventa que celebró la reclamante (compradora) con ENAP Refinerías S.A. (vendedora), que por cierto genera un perjuicio al Fisco de Chile, pues, se han dejado de percibir por concepto de IVA y Derechos AD Valorem, la cantidad de US$134.604,9 por lo que se han formulados los cargos N°s. 524143 y 524139. Relata, que la reclamante estaba en la obligación de declarar el valor real de acuerdo a las normas internacionales que ha suscrito nuestro país (Acuerdo de Marrakech, Decreto 16/17.05.1995), en este sentido el Compendio de Normas Aduaneras recoge lo celebrado por nuestro país en su Capítulo 2: Valoración de las Mercancías; Subcapítulo 1: Valoración en Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Aduana de las Mercancías en general. Esto es de suma importancia, pues de la valoración que se le dé a la mercancía se determina el derecho e IVA a pagar por el producto importado. Indica, que la reclamante declaró un monto menor evitando pagar la suma de US$134.604,9 por concepto de derechos e IVA, cuestión que fue detectada por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, al analizar los antecedentes y hacer las conversiones de medida y moneda, incurriendo en la misma falta en las dos operaciones de importación, existiendo a juicio de la reclamada la intencionalidad o a lo menos negligencia inexcusable, la que en materia civil se equipara al dolo, pues curiosamente en ambas operaciones se subvaloró la mercancía, a pesar de tener al momento de confeccionar las DIN todos los antecedentes (facturas, declaración jurada del valor y sus elementos, etc.) respecto al valor de estas e indicar la normativa que el método para esta operación es la de transacción. Señala, que el fundamento del cargo es el no cumplimiento del Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, subcapítulo I, Acuerdo de Marrakech Decreto 16/17.05.1995 y 1.1434 Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del acuerdo general sobre aranceles y comercio de 1994; consiguiendo con ello evitar el pago de US$134.604,9 al fisco de Chile, por lo cual, se le formularon los cargos de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 inciso 4 de la Ordenanza de Aduanas, porque a juicio de ese Servicio pueden ser notificados dentro del plazo de 3 años ya que existen antecedentes suficientes para suponer intencionalidad o negligencia grave de parte de la reclamante. Por otra parte, indica que la Dirección de Aduanas de Antofagasta notificó los cargos por carta certificada y personalmente, por lo que actuó con mayor diligencia, notificando de manera personal el día 02 de noviembre de 2016 dejando copia del cargo y toda información necesaria en el domicilio de la reclamante, hecho que consta en los documentos de notificación de los cargos y oficio N°s. 138 y 139, como también se enviaron las cartas certificadas tal como indica la norma. Menciona, que en caso que se considere que la actuación de la reclamante no se enmarca dentro de lo señalado en al inciso 4 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, unos de los cargos fue notificado válidamente dentro del plazo de 1 año, siendo el cargo N°524139 plenamente válido, toda vez que la fecha de legalización de la DIN fue el 03.11.2015 y su notificación personal fue realizada con fecha 02.11.2016, es decir, dentro del plazo de un año, por lo que las alegaciones de la contraria carecen de fundamento legal. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido a esa parte con fecha 21 de febrero de 2017 y por contestado el reclamo interpuesto por la empresa Engie Energía Chile S.A., solicitando que sea rechazado en todas sus partes y se declare que los cargos N°s. 524143 y 524139, emitidos con fecha 02 de noviembre de 2016, fueron notificados válidamente dentro de plazo, conforme a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, o, en subsidio de lo anterior y en el evento que se estime por el Tribunal, que no existe una actuación dolosa por parte de la reclamante, rechace su reclamación, declarando que el cargo N°524139 es válido, por cuanto su notificación fue realizada dentro del plazo de 1 año, contado desde la legalización del documento aduanero. A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 54, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el siguiente punto de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la facultad de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, para efectos de formular cargos en contra de las Declaraciones de Ingreso N°3870865145-9, de fecha de aceptación y legalización 13.10.2015, y N°3870867138-7, de fecha de aceptación y legalización 03.11.2015, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en los términos alegados por la reclamante. A fojas 57 y siguientes, la reclamada en Lo Principal y Otrosí de su presentación, interpone recurso de reposición y en subsidio, apela, en contra de la resolución de fojas 54, solicitando incluir un segundo punto de prueba. A fojas 59, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamante, la cual lo evacua en su escrito de fojas 61 y 62. A fojas 65 y siguientes, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por la reclamada, y en cuanto a la apelación en subsidio interpuesta, se le concede el recurso de apelación. A fojas 70, rola resolución de este Tribunal que, respecto de la petición de la reclamada consignada en el Otrosí de su presentación de fojas 69, tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. A fojas 116, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 117, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Mauricio Zelada Pérez, abogado, en representación de Engie Energía Chile S.A, Rol Único Tributario N°88.006.900-4, ambos con domicilio para estos efectos en Costanera Oriente 4000, Barrio Industrial, de la comuna de Mejillones, quien deduce reclamo en contra de los Cargos N°s. 524143 y N°524139, ambos de fecha 02.11.2016, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, solicitando que sean dejados sin efecto en razón de haber sido notificados fuera del plazo que la ley le concede, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1. De fojas 1 a 4, copia simple de los cargos N°s. 524143 y N°524139 y sus respectivas resoluciones de oficialización; 2.- A fojas 5 y 6, copia simple de los oficios de notificación N°138 y N°139 ambos de fecha 2 de noviembre de 2016; 3.- A fojas 7 y 8, documentos extraídos de la página web de Correos de Chile, denominados “Datos de la entrega”, correspondiente a los números de envío 999044823235 y 999044823308; 4.- A fojas 9 y 10, copia simple de la DIN N°3870865145-9 de fecha 13 de octubre de 2015, y Comprobante de Transacción de la Tesorería; 5.- A fojas 11 y 12, copia simple de la DIN N°3870867138-7 de fecha 03 de noviembre de 2015, y Comprobante de Transacción de la Tesorería; Segundo: Que, a fojas 36 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- De fojas 77 a 80, copia de Resolución Exenta N°189 de fecha 1 de febrero de 2017, del Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; 2.- De fojas 81 a 84, copia de Resolución Exenta N°188 de fecha 1 de febrero de 2017, del Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama. Cuarto: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 86 y 87, rola copia de la declaración de ingreso (DIN) 3870865147-5 y de la declaración de ingreso (DIN) 3870865145-9; 2.- A fojas 88 y 89, rola copia simple de los documentos signados como “FACTURA DE VENTA DE MERCADERIAS SITUADAS EN EL EXRANJERO O SITUADAS EN CHILE Y NO NACIONALIZADAS”, N°s. 408 y 409, del emisor ENAP REFINERÍAS S.A.; 3.- De fojas 90 a 93, rola documento denominado Informe Pericial de fecha 08 de junio de 2017; 4.- A fojas 94, rola copia de “DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR Y SUS ELEMENTOS”, de fecha 13 de octubre de 2015; 5.- A fojas 95, rola documento denominado “MEMORÁNDUM DE VALORES”; 6.- A fojas 96, rola documento denominado “Notificación de Cargo”, de fecha 02 de noviembre de 2016; 7.- A fojas 97, rola copia de Oficio N°139, de fecha 02 de noviembre de 2016; 8.- A fojas 98, rola copia de documento signado como “MANIFIESTO RESUMEN”, de CORREOSCHILE; 9.- A fojas 99, rola copia de Oficio N°138, de fecha 02 de noviembre de 2016; 10.- A fojas 100, rola copia de documento signado como “MANIFIESTO RESUMEN”, de CORREOSCHILE; 11.- De fojas 101 a 102, rola liquidación de impuestos y gravámenes. II.- Testimonial: La que consta a fojas 75 y 76, consistente en la declaración de don Gonzalo Pizarro Silva, cédula de identidad N°10.349.312-9 Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes: a.- Que, la reclamante celebró un contrato de compraventa con la empresa ENAP Refinerías S.A. de gas natural licuado proveniente de Trinidad Tobago, importando al país la cantidad total de 3.004.500,0 MMBTU de gas natural. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico b.- Que, las importaciones se materializaron a través de la DIN N°3870865145-9, de fecha de aceptación 13/10/2015, por la cantidad de 2.000.000,03 MMBTU; y DIN N°3870867138-7, de fecha de aceptación 03/11/2015, por la cantidad de 1.004.049,97 MMBTU. c.- Que, a consecuencia de dichas importaciones, con fecha 2 de noviembre de 2016, mediante resoluciones N°s. 2246 y 2247, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, oficializó los Cargos N°s. 524139 y 524143 respectivamente, por diferencias de derechos Ad Valorem e IVA dejados de percibir. d.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta mediante Oficio N°138 de fecha 2 de noviembre de 2016, notifica por medio de carta certificada expedida el 3 de noviembre del mismo año el Cargo N°524143; asimismo, por medio del Oficio N°139 de fecha 2 de noviembre de 2016, notifica por carta certificada expedida el 3 de noviembre del mismo año el Cargo N°524139. e.- Que, el fundamento de ambos cargos N°524139 y 524143 fue del siguiente tenor: “Valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro o flete)”. f.- Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que la DIN N°3870865145-9 fue legalizada con fecha 13 de octubre de 2015 y que la DIN N°3870867138-7 fue legalizada con fecha 03 de noviembre de 2015. Sexto: Que, según se aprecia de los cargos reclamados, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Aduanas, para formular cargos respecto de las Declaraciones de Ingreso DIN N°3870865145-9 y DIN N°3870867138-7. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 54, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en primer término, según ya se ha expresado, la reclamante argumentó que los cargos reclamados fueron notificados cuando la facultad del Servicio de Aduanas concedida en el artículo 92 de la ya mencionada Ordenanza, se encontraba prescrita; en otras palabras, que dichos cargos fueron notificados fuera del plazo de un año, contado desde la fecha de la legalización de las respectivas declaraciones aduaneras. Noveno: Que, por su parte, el órgano fiscalizador solicitó el rechazo del reclamo, fundado en que las alegaciones de la contraria, en nada desvirtúan o controvierten el fondo de los cargos, por lo que entiende que respecto al fundamento de fondo de ellos, no hay controversia, pues sólo ha cuestionado la oportunidad en que fueron notificados los mencionados cargos, es decir, sólo alega la caducidad en su notificación, cuestión que por cierto también rechaza, bajo los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Concluye sus alegaciones, señalando que ambos cargos fueron notificados válidamente dentro del plazo, conforme a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, o que en el evento que este Tribunal estime no existir una actuación dolosa de parte de la reclamante, rechazar su reclamación declarando que el cargo N°524139 es válido, por cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico su notificación fue realizada dentro del plazo de 1 año, contado desde la legalización del documento aduanero. Décimo: Que, centrándose la discusión en establecer si el Servicio Nacional de Aduanas ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en la Ordenanza de Aduanas, resulta conveniente señalar que el inciso primero del artículo 92 de la mencionada Ordenanza, vigente a esa data, disponía en lo pertinente al caso de Litis que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible”. A su turno, la parte final del inciso 3° de dicho artículo, vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados, disponía que “… El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden”. Asimismo, el inciso 4° de dicho artículo, vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados, disponía que “No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.” A su turno, el inciso 3° del artículo 94 del texto legal en comento, vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados, disponía que “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. Undécimo: Que, transcritas las normas legales pertinentes sobre la controversia de litis, resulta necesario resolver acerca de la concurrencia o no de las circunstancias de hecho que, en la especie, permitían ampliar el plazo de uno a tres años, a que se refería en sus incisos 3° y 4°, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, para la formulación de cargos por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. Que, respecto a la concurrencia del presupuesto “uso de documentación maliciosamente falsa”, contemplado en la norma en análisis, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este Tribunal arriba al convencimiento que, en la especie, no concurre tal circunstancia. En efecto, en lo que se refiere al uso de documentación maliciosamente falsa, nada ha dicho sobre este particular la reclamada en su escrito de contestación al reclamo y en el cargo tampoco se ha señalado expresamente que ésta sea la causal o fundamento que permitiría la ampliación del plazo; de modo tal que, no existiendo alegación ni antecedente alguno respecto a la existencia de documentación maliciosamente falsa usada en los procesos de importación realizados por la reclamante, no cabe sino descartar tal hipótesis. Duodécimo: Que, en cuanto a la concurrencia de “dolo”, según se aprecia en el escrito de contestación al reclamo, el Servicio de Aduanas sostiene que la reclamante, al haber declarado un monto menor en las operaciones de importación, evitando con ello pagar la suma de US$134.604,9 por concepto de derechos e IVA, actuó con intencionalidad o a lo menos negligencia inexcusable, lo que en materia civil se equipara al dolo, pues curiosamente en ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico operaciones se subvaloró la mercancía a pesar de tener al momento de confeccionar las DIN, todos los antecedentes respecto al valor de estas e indicar la normativa que el método para esa operación era la de Transacción. Que, al respecto, en primer término, es menester tener en consideración que el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas utiliza la expresión “constatare la existencia de dolo”, y en este sentido la Real Academia Española ha definido constatar como “comprobar un hecho, establecer su veracidad o dar constancia de él”; por su parte, define comprobar como “confirmar la veracidad o exactitud de algo”. De las definiciones recién señaladas, aplicadas a la norma en estudio, se desprende que la actividad que habilita al Servicio de Aduanas para ampliar el plazo de uno a tres años para formular cargos, requiere comprobar, confirmar o establecer la existencia del dolo, entendido en el plano civil como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; lo que conlleva a entender, que es carga de la reclamada acreditar en estos autos la concurrencia de esta intencionalidad. Décimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos y pretensiones, la reclamante rindió en autos los elementos de juicio ya señalados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 y 2, rola Cargo N°524143, emitido por la Aduana de Antofagasta y que corresponde a uno de los actos reclamados en estos autos. En dicho documento se indica como fundamento “Valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro o flete). Además, se expresa como deudor a E. CL S.A., RUT 8800690004 y las diferencias determinadas por concepto de Derechos Ad-Valorem e I.V.A. 2.- A fojas 3 y 4, rola Cargo N°524139, emitido por la Aduana de Antofagasta y que corresponde a uno de los actos reclamados en estos autos. En dicho documento se indica como fundamento “Valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro o flete). Además, se expresa como deudor a E. CL S.A., RUT 8800690004 y las diferencias determinadas por concepto de Derechos Ad-Valorem e I.V.A. 3.- A fojas 5, rola copia simple de Oficio N°138, cuya materia dice relación con la notificación de formulario de cargo N°524143 de fecha 02 de noviembre de 2016, y en el cual, se advierte en la parte inferior derecha una firma y un timbre en el que se indica “GOBIERNO DE CHILE, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA ANTOFAGASTA”; la fecha 02.NOV.2016 y el nombre de Roberto Alamos Carrasco. 4.- A fojas 6, rola copia simple de Oficio N°139, cuya materia dice relación con la notificación de formulario de cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016, y en el cual, se advierte en la parte inferior derecha una firma y un timbre en el que se indica “GOBIERNO DE CHILE, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA ANTOFAGASTA”; la fecha 02.NOV.2016 y el nombre de Roberto Alamos Carrasco. 5.- A fojas 7 y 8, rolan documentos signados “Datos de la entrega” respecto de los números de envío 999044823235 y 999044823308, en los cuales se indica como envío entregado, en ambos casos, la fecha 04/11/2016. Además, en el documento de fojas 7, se señala entre paréntesis, al costado derecho del número de envío “(N° Referencia: ORD.138 C/CARGO)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Asimismo, en el documento de fojas 8, se indica entre paréntesis al costado derecho del número de envío “(N° Referencia: ORD.139 C/CARGO)”. 6.- A fojas 9, rola Declaración de Ingreso N°3870865145-9 de fecha de aceptación 13/10/2015, que da cuenta de la importación de 2.000.000,03 MMBTU de gas licuado por un valor CIF 11.487.473,41 con un tipo de cambio de 705.29. Se observa, además, como importador a E. CL S.A., R.U.T. N°88.006.900-4, y en la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCIAS”, que el ítem 1 corresponde a Gas Natural y los recuadros observaciones se indica “99 02000000.030000 MMBTU”; “83 0000090121.543”; “33 EXENTAS IMPUESTO ESPECÍFICO”; “71A 408-2015”. 7.- A fojas 10, rola documento de Tesorería denominado como “COMPROBANTE DE TRANSACIÓN”, en el cual se consignan los siguientes antecedentes: RUT 88.006.900-4; Formulario 15; Folio 3870865145 que es el correspondiente a la DIN estudiada en el número anterior; Vencimiento 28-10-2015; Moneda de Pago CLP; Total Pagado 2.119.888.326; fecha Pago 15-10-2015 13:24:08, Institución Recaudadora BANCO DE CREDITO E INVERSIONES; Identificado de Transacción 76703723 – 76318974. 8.- A fojas 11, rola Declaración de Ingreso N°3870867138-7 de fecha de aceptación 03/11/2015, que da cuenta de la importación de gas natural licuado por un valor CIF 5.917.346,45 con un tipo de cambio de 687,37. Según se indica en la sección “RÉGIMEN SUSPENSIVO”, el ingreso de esta mercancía se encuentra asociada a la declaración N°3870865147 de fecha 13 de octubre de 2015. Se observa, además, como importador a E. CL S.A., R.U.T. N°88.006.900-4, y en la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCIAS”, que el ítem 1 corresponde a Gas Natural y los recuadros observaciones se indica “83 0000045243.265”; “11 DIFERENCIAS POR EQUIVALENCI”; “26 001”, “33 EXENTAS IMPUESTO ESPECÍFICO”. 9.- A fojas 12, rola documento de Tesorería denominado como “COMPROBANTE DE TRANSACIÓN”, en el cual se consignan los siguientes antecedentes: RUT 88.006.900-4; Formulario 15; Folio 3870867138 que es el correspondiente a la DIN estudiada en el número anterior; Vencimiento 18-11-2015; Moneda de Pago CLP; Total Pagado 1.064.236.900; fecha Pago 06-11-2015 12:38:14, Institución Recaudadora BANCO DE CREDITO E INVERSIONES; Identificado de Transacción 24844277 – 15417929. 10.- De fojas 77 a 80, rola copia de Resolución Exenta N°189 de fecha 01 de febrero de 2017, del Director Regional de Aduanas Antofagasta y Atacama, que resuelve Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas Felipe Espinosa Rojas, en representación de Engie Energía Chile S.A., en contra del Cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016. Según se advierte, en la parte considerativa de dicha resolución, se expresa “Que, analizados los antecedentes precedentes, los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo informado por el Fiscalizador de esta Dirección Regional de Aduanas Sr. Gonzalo Pizarro S. y la normativa legal vigente, se tiene que con fecha 13.10.2015, el Agente de Aduanas Sr. Felipe Espinosa R., en representación de E.CL S.A., R.U.T. N° 88.006.900-4, tramitó ante la Aduana la DIN N° 3870867138-7, Régimen de importación general, con arancel 6% Ad-Valorem. Que, con fecha 28-10-2016 se emitió el Cargo N° 524139, por subvaloración, valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico o flete). Por cuanto se declaró un precio unitario de US$ 5,74, correspondiendo aplicar, conforme las facturas N° 408 y 409 el precio unitario de US$ 5,79 como se consigna en ellas.” Asimismo, en la parte resolutiva de dicha resolución, el Director Regional resolvió “1.- Declárese inadmisible el recurso de Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Felipe Espinosa Rojas., en representación de Engie Energia Chile S.A., RUT 88.006.900-4, en contra del Cargo N° Cargo 524139 de fecha 28.10.2016 emitido en esta Dirección Regional por Derechos e Impuestos dejados de percibir por Valor mal conformado por haberse considerado erróneamente el precio unitario facturado. Que, según se advierte, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la máxima autoridad regional del Servicio de Aduanas, hace referencia a un error en el proceder de quien actuaba por la reclamante. 11.- De fojas 81 a 84, rola copia de Resolución Exenta N°188 de fecha 01 de febrero de 2017, del Director Regional de Aduanas Antofagasta y Atacama, que resuelve Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas Felipe Espinosa Rojas, en representación de Engie Energía Chile S.A., en contra del Cargo N°524143 de fecha 02 de noviembre de 2016. Según se advierte, en la parte considerativa de dicha resolución, se expresa “Que, analizados los antecedentes precedentes, los argumentos esgrimidos por el recurrente, lo informado por el Fiscalizador de esta Dirección Regional de Aduanas Sr. Gonzalo Pizarro S. y la normativa legal vigente, se tiene que con fecha 13.10.2015, el Agente de Aduanas Sr. Felipe Espinosa R., en representación de E.CL S.A., R.U.T. N° 88.006.900-4, tramitó ante la Aduana la DIN N° 3870865145-9, Régimen de importación general, con arancel 6% Ad-Valorem. Que, con fecha 02-11-2016 se emitió el Cargo N° 524143, por subvaloración, valor CIF mal conformado por haberse considerado erróneamente alguno de sus elementos (costo, seguro o flete), con aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Por cuanto se declaró un precio unitario de US$ 5,74, correspondiendo aplicar, conforme las facturas N° 408 y 409 el precio unitario de US$ 5,79 como se consigna en ellas.” Asimismo, en la parte resolutiva de dicha resolución, el Director Regional resolvió “1.- Declárese inadmisible el recurso de Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Felipe Espinosa Rojas., en representación de Engie Energía Chile S.A., RUT 88.006.900-4, en contra del Cargo N° Cargo 524143 de fecha 02.11.2016 emitido en esta Dirección Regional por Derechos e Impuestos dejados de percibir por Valor mal conformado por haberse considerado erróneamente el precio unitario facturado.” Que, según se advierte, nuevamente, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la máxima autoridad regional del Servicio de Aduanas, hace referencia a un error en el proceder de quien actuaba por la reclamante. Décimo cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó al proceso los elementos de convicción señalados en el considerando 4°, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- A fojas 86, rola copia de Declaración de Ingreso N°3870865147-5 de fecha de aceptación 13/10/2015, que da cuenta del ingreso, bajo régimen suspensivo, de gas natural licuado por un valor CIF 6.960.196,68 con un tipo de cambio de 705,29. En dicho documento, se indica como dirección de almacenamiento Av. Puerto 1 Nro. 8000 Zona Portuaria IND, comuna 2102 y un plazo de 90 días. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Se observa, además, que en la sección “IDENTIFICACIÓN”, se señala como consignatario o importador a E. CL S.A., R.U.T. N°88.006.900-4, y en la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCIAS”, que el ítem 1 corresponde a Gas Natural y los recuadros observaciones se indica “99 01211788.970000 MMBTU”; “83 0000054604.145”; “71 408- 2015”. 2.- A fojas 87, rola copia de Declaración de Ingreso N°3870865145-9 de fecha de aceptación 13/10/2015, que da cuenta de la importación de 2.000.000,03 MMBTU de gas licuado por un valor CIF 11.487.473,41 con un tipo de cambio de 705.29. Dicho documento fue aportado por la reclamante y ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 3.- A fojas 88 y 89, rolan fotocopias de documentos denominados “FACTURA DE VENTA”, indicando bajo ello “DE MERCADERÍAS SITUADAS EN EL EXTRANJERO O SITUADAS EN CHILE Y NO NACIONALIZADAS”, con los números 408 y 409, emitidas por ENAP REFINERÍAS S.A., R.U.T. N°87.756.500-9, con domicilio tributario en Av. Borgoño N°25777, Concón, Chile y giro en “Importación, Elaboración, Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y sus Derivados. A partir del análisis de ambos documentos, es posible apreciar que fueron emitidas a E- CL S.A., con fecha 08 de octubre de 2015, la N°408, y con fecha 27 de octubre de 2015 la N°409. Que, según se evidencia en ambas facturas, la operación de que dan cuenta corresponde a la venta realizada por ENAP REFINERÍAS S.A. a E-CL S.A., respecto de mercancías situadas en el extranjero y no nacionalizadas, indicando como puerto de embarque Point Fortin y puerto de destino Mejillones. Se observa, además, que la venta se celebra entre dos contribuyentes que tienen domicilio o residencia en Chile. Además, se observa que la cantidad y mercancía objeto de la venta, dice relación, en el caso de la factura N°408, con 3.000.000 MMB Gas Natural; y en el caso de la factura N°409 de 4.050 MMB Gas Natural. Asimismo, en ambas facturas se indica como precio unitario, en pesos chilenos, el monto de 4.051. Del mismo modo, en la factura N°408, en el ítem Descripción de la Mercadería, aparece consignado “VOLUMEN: 3.000.000 MMBTU, “PRECIO UNITARIO: 5,97USD/MMBTu”, “TOTAL: 17.910.882,00”. A su turno, en la factura 409 se consigna en el mismo ítem anterior “VOLUMEN: 4.050 MMBTU, “PRECIO UNITARIO: 5,97 USD/MMBtu”, “TOTAL: 24.179,69 USD”. Además, sumados los totales consignados en el recuadro “Descripción de la Mercancía”, de las facturas en estudio, da la suma de 17.935.061,69 USD. Igualmente, se ve que el total de gas licuado importado a través de las facturas 408 y 409, coincide con el total importado mediante las DIN N°s.3870865145-9 y 3870867138-7 y que corresponde a la cantidad de 3.004.050,0 MMBTU; cuantía en la cual las partes también se encuentran contestes. Que, relacionadas las facturas en estudio con las DIN N°3870865145-9 y N°3870867138- 7 ya analizadas, se concluye, en primer término, que las importaciones de que dan cuenta las DIN señaladas, tienen su causa en las ventas de que dan cuenta las facturas N°408 y 409, emitidas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico ENAP REFINERÍAS S.A. y que corresponden a mercancías no nacionalizadas y situadas en el extranjero. Igualmente, se observa que existe una disconformidad o discrepancia entre el total del valor CIF consignado en las DIN referidas, con la suma de los totales en USD señalados en el recuadro “Descripción de la Mercancía” de las facturas 408 y 409. En efecto, según se aprecia, el valor CIF consignado en ambas DIN asciende a 17.404.819,86; en circunstancias que el total consignado en el recuadro señalado de ambas facturas en estudio, entrega un valor de 17.935.061,69, lo que arroja una diferencia de USD530.241,83; diferencia que no se presenta en el volumen MMBTU del gas licuado importado a través de dichas DIN. Que, en todo caso, según se observa, el valor CIF declarado en la DIN N°3870865145-9, ascendente a 11.487.473,41; corresponde o se determina en base a la cantidad de la mercancía importada (2.000.000,03 MMBTU) por el precio unitario en pesos chilenos indicado en las facturas N°408 y 409 (4.051), convertido a dólares según el tipo de cambio indicado en la propia DIN, es decir, a la fecha de su aceptación y legalización (705,29); el que por cierto, es distinto al tipo de cambio que se aprecia haber utilizado en las facturas N°408 y 409 (678,56) y que se obtiene de la división entre el precio unitario expresado en pesos ($4.051) por el precio unitario expresado en USD (5,97 USD/MMBtu). Que, igual situación se observa respecto de la DIN N°3870867138-7, en que el valor CIF declarado, ascendente a 5.917.346,45; corresponde o se determina en base a la cantidad de la mercancía importada (1.004.049,97 MMBTU) por el precio unitario en pesos chilenos indicado en las facturas N°408 y 409 (4.051), convertido a dólares según el tipo de cambio indicado en la propia DIN, es decir, a la fecha de su aceptación y legalización (687,37); el que por cierto, es distinto al tipo de cambio que se aprecia haber utilizado en las facturas N°408 y 409 (678,56) y que se obtiene de la división entre el precio unitario expresado en pesos ($4.051) por el precio unitario expresado en USD (5,97 USD/MMBtu). Que, lo anterior implica, que para los efectos de determinar los valores CIF en ambas DIN, la reclamante habría considerado el precio unitario en pesos chilenos (4.051) indicado en ambas facturas y no el precio en dólares (5,97), y luego convirtió el total obtenido en pesos a dólares, utilizando el tipo de cambio existente a la fecha de presentación de las DIN. 4.- De fojas 90 a 93, rola documento Informe Pericial, en el cual se contiene la traducción de los párrafos extendidos en idioma inglés, contenidos en las facturas N°408 y 409 ya estudiadas. Según se observa de la traducción de dichos párrafos respecto de ambas facturas, mediante estos se entregan los datos bancarios, para los efectos del pago de las obligaciones contenidas en dichos instrumentos. 5.- A fojas 94, rola documento signado como “DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR Y SUS ELEMENTOS”, indicándose como despachador a don Felipe Espinosa Rojas; como importador a E.CL S.A.; como factura la N°408 de fecha 08 de octubre de 2015 y que el método de valoración empleado es el de Transacción. 6.- A fojas 95, rola documento signado como “MEMORANDUM DE VALORES”, en el cual se entregan los antecedentes provisorios y definitivos, y un resumen general referidos a la factura N°408. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico 7.- A fojas 96, rola copia de documento “NOTIFICACIÓN DE CARGO”, de fecha 02-011-2016, en el cual se señalan como cargos los N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016 y 524143 de fecha 02-11-2016. 8.- A fojas 97, rola copia simple de Oficio N°139, cuya materia dice relación con la notificación de formulario de cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016, y en el cual, además de lo ya observado, a propósito del análisis que se hizo de tal instrumento al valorar la prueba aportada por la reclamante; se advierte una firma sobre un timbre en el cual se indica el nombre de Carlos Basaul Gálvez, Analista de Comercio Internacional, R.U.T. N°11.866.691-7 y la fecha 02. NOV.2016. 9.- A fojas 98 y a fojas 100, rola fotocopia de documento denominado “MANIFIESTO RESUMEN”, de CORREOSCHILE, con fecha de creación 03-11-2016. Se indica en dicho documento el R.U.T. N°60.804.004-8 y la razón social “SERVICIO NACIONAL DE”. Asimismo, se contiene un listado del N°1 al 7, en el cual, el número 1 señala como producto “DOCUMENTO EXPRESS”, como destinatario “E.CL S.A.”; como comuna “LAS CONDES”; como referencia “ORD. 138 C/CARGO”, y como seguimiento el N°999044823235. Igualmente, en el número 2 del listado, se observa como producto “DOCUMENTO EXPRESS”, como destinatario “E.CL S.A.”; como comuna “LAS CONDES”; como referencia “ORD. 139 C/CARGO”, y como seguimiento un número cuyos 4 primeros dígitos no son claros y los últimos corresponde al N°44823308. Que, los antecedentes consignados en tal manifiesto, en relación al número de seguimiento, corresponden a los antecedentes consignados en los documentos aportados a fojas 7 y 8 por la reclamante y que dan cuenta de la entrega de los envíos con fecha 04 de noviembre de 2016. 10.- A fojas 99, rola copia simple de Oficio N°138, cuya materia dice relación con la notificación de formulario de cargo N°524143 de fecha 02 de noviembre de 2016, y en el cual, además de lo ya observado, a propósito del análisis que se hizo de tal instrumento al valorar la prueba aportada por la reclamante; se advierte una firma sobre un timbre en el cual se indica el nombre de Carlos Basaul Gálvez, Analista de Comercio Internacional, R.U.T. N°11.866.691-7 y la fecha 02. NOV.2016. 11.- A fojas 101 y 102, rola documento que da cuenta de un análisis comparativo entre lo declarado por la reclamante conforme las DIN y lo determinado por el Servicio Nacional de Aduanas a partir de las facturas N°408 y 409 ya analizadas. Décimo quinto: Que, conjuntamente con la documental, la reclamada rindió a fojas 75 y 76, declaración del testigo Gonzalo Pizarro Silva. Que, en armonía con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, por ser inadmisible, se prescindirá de todo lo declarado por el testigo que diga relación con los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. Que, excluyendo lo declarado por el testigo en el sentido ya expresado, y teniendo en consideración que éste fue presentado para los efectos de declarar acerca de los hechos que configuren la prescripción de las facultades del Servicio de Aduanas, se tiene que éste expresamente señaló “Ambos cargos tienen un plazo de 3 años, …por cuanto se trata de dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico operaciones diferentes confeccionadas, por dos facturas diferentes y por una super relación, de acuerdo a los antecedentes vistos en el cual Fisco dejo de percibir US$138.000”. A su vez, a la repregunta N°1 señaló “…Estos antecedentes más las facturas N°408 y 409 emitidas por ENAT señalaban un valor por MMBTU distinto al señalado en ambas operaciones, este valor señalado es menor, por lo tanto, existe una subvaloración en ambas operaciones.” Asimismo, al contestar la repregunta N°3, declaró que “Con todos los antecedentes tenidos a la vista, efectivamente en ambas operaciones se realizó el mismo procedimiento.” Del mismo modo, contrainterrogado respecto a si en el documento formulario cargo en su anexo, se constató expresamente la existencia de dolo, el testigo declaró “Sí, se señaló el artículo 92 en uno de los cargos.”, para luego, en la respuesta a la contrainterrogación N°4, precisar “… se señaló el artículo 92 en todos los ámbitos, pero no se consignó expresamente la figura del dolo.” Luego, al responder la contrainterrogación N°7, en relación a si en el informe evacuado por él para resolver la reposición presentada por el agente de aduana Felipe Espinosa en contra de los cargos, constató o consignó expresamente la existencia de dolo, el testigo respondió “al parecer no.” Décimo sexto: Que, si bien, del cúmulo de antecedentes aportados por las partes, particularmente de las copias de las DIN N°3870865145-9 y N°3870867138-7 rolantes a fojas 9 y 11, y de las fotocopias de las facturas N°408 y 409 a fojas 88 y 89, se evidencia una disconformidad o discrepancia entre el total del valor CIF consignado en las DIN referidas, con respecto a la suma de los totales en USD señalados en el recuadro “Descripción de la Mercadería” de las facturas 408 y 409; no obstante ello, los elementos de convicción que obran en el proceso, son insuficientes para acreditar que en tales operaciones la reclamante haya actuado dolosamente. En efecto, como es posible apreciar de los distintos elementos de juicio aparejados al proceso, si bien se evidencia tal diferencia, no se observa que ésta haya sido el fruto de un proceder doloso, sino más bien, al decir de los propios funcionarios de Aduanas, de un error del agente de aduanas que actuó en representación de la reclamante. En este orden de ideas, se observa que en todo el proceso administrativo propio de la fiscalización realizada por el órgano fiscalizador y de la reposición administrativa presentada por el agente de aduanas de la reclamante, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta que participaron, en ningún momento hacen referencia a la existencia de un actuar doloso por parte de la empresa auditada, sino que a un error. Que, lo expuesto precedentemente, se prueba fehacientemente a partir del claro tenor de la fundamentación de los cargos reclamados en estos autos, en la cual se expresa la existencia de un error en alguno de los elementos que se consideró para determinar el valor CIF. Es decir, para el caso de marras, pese a que los cargos se encuentran fundados, en ellos no se expresa la existencia de alguna actuación o intencionalidad dolosa de la reclamante, más allá de señalar, sólo en el cargo N°524143, que se aplica el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. En este mismo sentido, en las resoluciones N°s.189 y 188 de fojas 77 a 84, que resuelven las reposiciones administrativas presentadas por el agente de aduanas Felipe Espinoza Rojas respecto de los cargos N°524139 y 524143, es el propio Director Regional de la Aduana de Antofagasta y Atacama quien, tanto en la parte considerativa como resolutiva de sus resoluciones, hace referencia expresa a errores incurridos en la determinación del precio unitario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Además, según se advierte del tenor de las resoluciones referidas, a fojas 78, 79, 82 y 83, el fiscalizador Gonzalo Pizarro Silva, en su informe N°84 habría señalado la existencia de un error por parte del agente de aduanas, expresando “… cuyo error se debe a una interpretación errada de la norma”. Asimismo, en los oficios N°138 y 139, a fojas 5 y 6 y a fojas 97 y 99, mediante los cuales se notificó la emisión de los cargos en litigio, se señala “Hago presente que usted podrá presentar ante esta Aduana la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) respectiva, a través de la cual usted rectificará el error detectado y, …”. Que, en este mismo sentido, y según se lee de la declaración del testigo Gonzalo Pizarro Silva, rolante a fojas 76, al responder a la contrainterrogación N°3 respecto a si en el cargo o en su anexo constató expresamente la existencia de dolo, declaró “Sí, se señaló el artículo 92 en uno de los cargos”; y a su vez a la contrainterrogación N°4 “como ya señalé anteriormente, se señaló el artículo 92 en todos los ámbitos, pero no se consignó expresamente la figura dolo”. Décimo séptimo: Que, así las cosas, se concluye que en sede administrativa, no existe elemento de juicio alguno que evidencie que el Servicio de Aduanas haya reprochado un actuar doloso a la reclamante respecto de las operaciones de que dan cuenta las DIN ya mencionadas, manifestando a lo más, la existencia de un error, y sólo en la etapa judicial, a propósito de la alegación de prescripción planteada por la reclamante, expone en su contestación al reclamo la existencia de una intencionalidad o a lo menos negligencia inexcusable, haciendo referencia al dolo; alegación que por sí sola, no resulta suficiente, sino que como ya se dijo, se requiere probar la existencia y veracidad de dicha intencionalidad, lo cual no se aprecia en autos, por cuanto los elementos de juicio aparejados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la convicción de que si bien existe la disconformidad, ésta podría atribuirse a la errada aplicación de las normas de valoración y sus reglamentos al momento de valorar las mercancías y no a un actuar doloso. Que, en todo caso, la valoración, como elemento base para la determinación de la obligación tributaria aduanera; conforme lo señaló expresamente la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, no es objeto de este reclamo, por lo que, determinar las razones de las diferencias en la valoración de las mercancías importadas, sería improcedente, además de inoficioso. Décimo octavo: Que, teniendo en consideración los hechos acreditados en el proceso y lo reflexionado en los considerandos anteriores, este Tribunal arriba al convencimiento que, en la especie, en el obrar de la reclamante no concurre el elemento dolo, motivo por el cual, tal argumentación será desestimada. Décimo noveno: Que, en base a lo razonado, sólo cabe concluir que, en la especie, no concurren los presupuestos legales que permiten ampliar el plazo de uno a tres años para formular cargos, lo que conduce a la convicción de que en este caso es aplicable el término de un año, contenido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas; motivo por el cual, no se acogerá la argumentación que en este sentido ha planteado la reclamada. Vigésimo: Que, habiéndose esclarecido el término dentro del cual el Servicio de Aduanas debió ejercer sus facultades fiscalizadoras, corresponde determinar si éstas fueron ciertamente ejercidas dentro de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Que, respecto a estas materias, el Servicio de Aduanas alega en su escrito de contestación, que la reclamante sólo indica que los cargos se notificaron a través de carta certificada enviada a su domicilio según lo establece el artículo 94 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, pero omite el hecho, de que dichos cargos también fueron notificados personalmente a la reclamante en virtud de lo señalado en el artículo 45 inciso 3° (sic) de la Ley 19.880; agregando, que esa Dirección Regional de Aduanas actuó con mayor diligencia, notificando de manera personal el día 02 de noviembre de 2016, dejando copia de los cargos y toda la información necesaria en el domicilio de la reclamante, hecho que consta en los documentos de notificación de los cargos y oficio N°s.138 y 139, como también se enviaron las cartas certificadas tal como lo indica la norma; por tanto, solicita en el caso que este Tribunal estime que no existe actuación dolosa de parte de la reclamante, rechace el reclamo, declarando que el cargo N°524139 es válido, por cuanto su notificación fue realizada dentro del plazo de 1 año, contado desde la legalización del documento aduanero. Que, en atención, a que la reclamada alega solo respecto del Cargo N°524139, que éste se encontraría notificado válidamente dentro del plazo de un año, al haber sido supuestamente notificado personalmente; sin hacer extensiva tal pretensión respecto del cargo N°524143; se analizará la situación de cada uno de los actos reclamados de manera particular. En cuanto al Cargo N°524143. Vigésimo primero: Que, a fojas 9 y a fojas 87 de autos, rola la Declaración de Ingreso N°3870865145-9, con fecha de aceptación 13.10.2015. Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por los intervinientes del proceso en cuanto a ser precisamente la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del cargo N°524143 reclamado en estos autos. Sobre el particular, se observa que ambas partes en sus respectivos escritos de reclamo y contestación señalan que el referido cargo se emitió en relación a la aludida DIN. Asimismo, rola a fojas 1 y 2 de autos, el Cargo N°524143, de fecha 02 de noviembre de 2016, oficializado con igual fecha mediante Resolución N°2247. Igualmente, a fojas 98 y 100, rola el Manifiesto Resumen de la empresa Correos de Chile, por medio del cual se evidencia la fecha de creación de los mismos -03/11/2016- en el que se anota la notificación por carta certificada mediante Oficio N°138, con cargo 524143. Finalmente, a fojas 7, rola documento signado “Datos de la entrega”, que da cuenta que el envío 999044823235, correspondiente al Oficio 138, según el manifiesto de fojas 98 y 100, fue entregado con fecha 04 de noviembre de 2016. Vigésimo segundo: Que, la Declaración de Ingreso N°3870865145-9, rolante a fojas 9 y a fojas 87 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha declaración, el día 13 de octubre de 2015, hecho que, además, no ha sido controvertido en estos autos. Que, a su vez, el Cargo N°524143, rolante a fojas 1 y 2 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de formulación y oficialización del mencionado Cargo, el día 02 de noviembre de 2016. A su turno, los documentos de fojas 7, 98 y 100, son elementos de juicio suficientes para aceptar o dar por verdadero, que el Oficio N°138 conjuntamente con el Cargo N°524143 fue notificado por carta certificada, enviada con fecha 03 de noviembre de 2016, comunicación que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entendió practicada al tercer día de expedida dicha carta. Que, en armonía con lo anterior, forzoso es concluir que el acto reclamado, correspondiente al Cargo N°524143 fue formulado y notificado fuera del plazo de prescripción de un año que contemplaba el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a esa fecha; debiendo así declararlo este Tribunal. En cuanto al Cargo N°524139. Acerca de la notificación personal que alega haber efectuado la reclamada. Vigésimo tercero: Que, como ya se dijo, respecto del cargo N°524139, la reclamada alega que ésta se encontraría notificada válidamente dentro del término de un año, toda vez que la fecha de legalización de la DIN fue el día 03 de noviembre de 2015 y su notificación personal fue realizada con fecha 02 de noviembre de 2016. Que, según los propios dichos de la reclamada, el Cargo N°524139 habría sido notificado tanto por carta certificada como personalmente, esto último, de conformidad al artículo 45 inciso 3° (sic) de la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos. Vigésimo cuarto: Que, en primer término, cabe abocarse a determinar la pertinencia de lo alegado por la reclamada, en cuanto a haber notificado el cargo en cuestión, tanto por carta certificada como personalmente. Que, como se sabe, el procedimiento al que debió ceñirse la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, para la formulación del Cargo N°524139, a la fecha de su emisión y notificación, se encontraba expresamente regulado en los artículos 92 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; normativa que contenía de manera detallada el procedimiento respecto de las declaraciones ya legalizadas, con expresión de los supuestos legales que debían acaecer para que el servicio fiscalizador pudiese actuar, los plazos dentro de los cuales podía hacerlo y la forma en que dicha actuación debía materializarse, explicitando la manera en que debían notificarse tales actuaciones. En este sentido, adquiere esencial importancia lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 94, que establecía expresamente “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.”. Que, en este orden de ideas, conforme se advierte en la norma legal señalada, el legislador expresó claramente la única forma en que el Servicio de Aduanas debía notificar los cargos que formulara en base a lo dispuesto en el artículo 92; forma de notificación que no contempla la notificación personal; de lo que se desprende que su pretendida notificación personal lo ha sido más allá de lo prescrito por la ley. Vigésimo quinto: Que, si bien la reclamada sustenta su actuación en lo dispuesto en el artículo 45 inciso 3° (sic) de la Ley 19.880, cabe destacar que el inciso primero del artículo 1 de dicha ley, consigna que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico De esta manera, queda claro que, en primer término, cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, como ya se dijo, es posible reconocer en las distintas disposiciones de la Ordenanza de Aduanas (particularmente en los artículos 92 y siguientes), una detallada regulación del procedimiento para la determinación y formulación de cargos respecto de declaraciones legalizadas, tanto en lo relativo a las facultades con que cuenta el Servicio de Aduanas para modificar o dejar sin efecto declaraciones legalizadas, a la formulación de los cargos por diferencias que se determinen y a la forma de notificar según sea el acto administrativo de que se trate (cargos, denuncias, resoluciones); como así también, a las acciones de reclamación que pueden intentar los contribuyentes en contra de las resoluciones y cargos que se les formulen; por lo que no resultan aplicables, en la especie, las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo, contenidos en la Ley N°19.880, en los términos alegados por la reclamada. De esta suerte, con su proceder, la reclamada desde el momento en que notificó personalmente dicho acto administrativo, lo hizo desconociendo un doble mandato legal; el primero, referido a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, respecto a la única forma en que debía ser notificado dicho Cargo -por carta certificada-, y el segundo, al pretender aplicar normas de la Ley N°19.880, desconociendo la prevención expresamente señalada en su artículo 1°. Que, en armonía con lo razonado, se concluye que la argumentación planteada en este sentido por la reclamada, debe ser desestimada, toda vez que la referida notificación personal no se ajusta a derecho y, por tanto, no puede producir efectos jurídicos. Vigésimo sexto: Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar sí, respecto del Cargo N°524139, la notificación que indica la ley, por carta certificada, fue practicada dentro del plazo de 1 año. Vigésimo séptimo: Que, a fojas 11 de autos, rola la Declaración de Ingreso N°3870867138-7, con fecha de aceptación 03.11.2015. Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por los intervinientes del proceso en cuanto a ser precisamente la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del cargo N°524139 reclamado en estos autos. Asimismo, rola a fojas 3 y 4 de autos, el Cargo N°524139, de fecha 28 de octubre de 2016, oficializado con fecha 02 de noviembre de 2016 mediante Resolución N°2246. Del mismo modo, rola a fojas 6, Oficio N°139, mediante el cual se notifica Cargo N°524139 de fecha 28 de octubre de 2016. Igualmente, a fojas 98 y 100, rola el Manifiesto Resumen de la empresa Correos de Chile, por medio del cual se evidencia la fecha de creación de los mismos -03/11/20156- en el que se anota la notificación por carta certificada del Oficio N°139, con cargo. Finalmente, a fojas 8, rola documento signado “Datos de la entrega”, que da cuenta que el envío 999044823308, correspondiente al oficio 139, según el manifiesto de fojas 98 y 100, fue entregado con fecha 04 de noviembre de 2016. Vigésimo octavo: Que, la Declaración de Ingreso N°3870867138-7, rolante a fojas 11 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha declaración, el día 03 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico Que, a su vez, el Cargo N°524139, rolante a fojas 3 y 4 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de oficialización del mencionado Cargo, el día 02 de noviembre de 2016. A su turno, los documentos de fojas 8, 98 y 100, son elementos de juicio suficientes para aceptar o dar por verdadero, que el Oficio N°139 conjuntamente con el Cargo N°524139 fue notificado por carta certificada, enviada con fecha 03 de noviembre de 2016; comunicación que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entendió practicada al tercer día de expedida dicha carta. Que, en armonía con lo anterior, forzoso es concluir que el acto reclamado, correspondiente al Cargo N°524139 fue notificado fuera del plazo de prescripción de un año que contemplaba el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a esa fecha; debiendo así declararlo este Tribunal. Vigésimo noveno: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido lo establecido en los considerandos precedentes, que sirven de fundamento al presente fallo, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que las actuaciones reclamadas se verificaron transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de actuación del servicio fiscalizador, y atendida esta circunstancia, se deberá acoger el reclamo, debiendo declarar la prescripción respecto de los Cargos N°524143 y N°524139, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana extemporáneamente. Trigésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1 de la Ley N°19.880 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes de autos, por don Mauricio Zelada Pérez, en representación de Engie Energía Chile S.A. (Ex.E.CL S.A.), en contra de los cargos N°s.524143 y 524139 oficializados con fecha 2 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas respecto de las Declaraciones de Ingreso N°s.3870865145-9 y 3870867138-7, conforme a lo razonado en el presente fallo. En consecuencia, déjense sin efecto los cargos N°s. 524143 y 524139, ambos de fecha 2 de noviembre de 2016, emitidos por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, por haber sido formulados y notificados fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de las Declaraciones de Ingreso N°s.3870865145-9 y 3870867138-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0000142-8 RIT: GR-03-00003-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 21-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8576e6e4-eff7-4488-95d2-51cd5d095d32 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2017-08-21T11:03:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.