Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00010-2017 · 8 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00010-2017
- RUC
- 17-9-0000458-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000458-3
RIT : GR-03-00010-2017
RECLAMANTE : Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas, II Región.
MATERIA : Procedimiento de Reclamación - Ordenanza de Aduanas.
Antofagasta, a ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en representación
de Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., R.U.T. N°92.011.000-2, ambos domiciliados para
estos efectos en Manuel Antonio Matta N° 1839, oficina 1003, piso 10, Edificio Obelisco de
Antofagasta; quien interpone en virtud de lo establecido en los artículos 117, 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas reclamación en contra del Formulario de Cargo N°524107, de
fecha 25 de octubre del año 2016, a través del cual se pretende el cobro de derechos e impuestos
correspondientes al régimen general de importación, decisión que es consecuencia de la
denegación de la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de
Norte América, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
La reclamante señala que, existiría una inconsistencia y/o contradicción en el
fundamento del cargo; lo cual se evidenciaría de la sola lectura de su contenido, toda vez que
inicialmente se sostiene como fundamento para la denegación del TLC y el cobro de derechos,
que no se presentó un certificado de origen para luego admitir expresamente lo contrario, vale
decir, que sí se presentó el señalado documento, cuestionándose una formalidad del mismo.
Dicha contradicción, incidiría sustantivamente en la justificación legal de la decisión adoptada,
toda vez que no existe equivalencia entre la inexistencia de un certificado de origen y la
ausencia de firma en ese documento, generándose consecuencias totalmente distintas en uno y
otro caso.
Expresa a continuación, en cuanto a la existencia de un certificado de origen que
acredita la procedencia de aplicar la preferencia arancelaria invocada, que su representada a
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través de su agente de Aduana, explicó a la autoridad aduanera de Antofagasta que la inclusión
de un ejemplar sin firma del certificado de origen, se debió a un simple error de compaginación,
toda vez que el ejemplar original, debidamente firmado, permaneció en poder del señalado
despachador desde antes de la confección de la declaración aduanera, manteniéndose en sus
archivos sin advertir que la carpeta entregada a la revisión documental, incluía un borrador sin
firma del referido certificado. Agrega que, dicho certificado, debidamente firmado, fue
entregado a la autoridad aduanera en la instancia administrativa de reposición, desestimándose
la validez de esa prueba de origen, tal como si la única oportunidad de presentarla fuera en la
etapa de una revisión documental, criterio que se opone al principio de buena fe aplicable en la
interpretación y ejecución del Tratado denegado por Aduana.
En relación al cumplimiento del Importador de su obligación de presentar una prueba de
origen válidamente emitida, expresa que el artículo 4.13 del TLC Chile - EE.UU. establece que
cada parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el
Artículo 4.12 (1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para
sostener válidamente que la mercancía es originaria. A su turno, el artículo 4.14 de ese mismo
Tratado, establece que cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por
un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado
de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria.
Agrega que, en relación a la obligación contenida en el artículo 4.16, oportuno es señalar
que la autoridad aduanera no efectuó ningún requerimiento específico al importador
solicitándole acreditar el origen de las mercancías o la entrega del certificado de origen. La
actuación aduanera se limitó a efectuar el aforo de las mercancías, acto definido en el artículo
84 de la Ordenanza de Aduanas y reglamentado en el Capítulo III de la Resolución N°
1.300/2006, denominada Compendio de Normas Aduaneras.
Señala que, el aforo es una actuación en que interviene el Servicio de Aduanas y el
despachador que tramitó la declaración. y que incluye únicamente la obligación de presentar la
carpeta de despacho con sus documentos debidamente foliados, obligación que pesa sobre el
señalado despachador y no sobre el importador. Este último podrá verse obligado a intervenir
cuando el Servicio de Aduanas inicia un procedimiento de verificación de origen, mas no con
ocasión del " aforo" de sus mercancías, e insiste en que en ningún caso es dable sostener que la
administración aduanera de Antofagasta haya solicitado al importador la entrega del certificado
de origen. La única petición o requerimiento se dirigió al Agente de aduana mediante el tipo de
“selección” que se determinó para la declaración aduanera.
Establece además, que los hechos dan cuenta de que el importador cumplió su
obligación entregándole al Agente de Aduana el ejemplar del certificado de origen debidamente
firmado, profesional legalmente facultado para ese objeto y sobre quien pesa la obligación de
conservar ese documento por los cinco años calendario siguientes a la importación de las
mercancías.
En cuanto a la intrascendencia de la conducta que se informa para negar el acceso al
Tratado; precisa la reclamante que, interesa a su parte hacer presente que la referencia a la falta
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de firma en el certificado de origen como causal para negar la preferencia al Tratado de Libre
Comercio, excede con mucho la proporcionalidad que razonablemente puede atribuírsele a una
omisión de naturaleza formal, cometida en el contexto de un Tratado que ni siquiera contempla
un formato de certificado de origen.
Indica que, a propósito de esto último, oportuno sería resaltar que el cargo se emitió
únicamente en atención a la falta de firma en el ejemplar de certificado que se revisó en el
aforo, sin formular ningún otro cuestionamiento de orden formal o sustantivo. Es decir, salvo la
falta de firma en el borrador que Aduana tuvo a la vista, ninguna otra razón se esgrime para
negar el acceso a la preferencia arancelaria.
En este orden de ideas, precisa que la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte
Suprema, señala que los errores formales no obstan al otorgamiento del beneficio arancelario
contemplado en un Tratado, especialmente cuando no existe duda acerca de la calidad de
originarias de las mercancías en su aspecto material, criterio que concuerda con lo sostenido de
manera reiterada por el Director Nacional de Aduanas.
Reitera luego que, además de constituir una omisión irrelevante e intrascendente, existe
constancia de que dicha omisión se cometió en un borrador del certificado de origen y no en el
ejemplar que efectivamente se extendió con ese carácter, aspectos que la autoridad aduanera
desestimó sin más en la actuación reclamada.
En relación a la inobservancia del objeto y fin del Tratado en la actuación reclamada; se
refiere a los artículos 1.2 y 1.4 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los EE.UU., además
del Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y sostiene que, en
este caso, el Servicio de Aduanas no dio cumplimiento a lo establecido en el Tratado, al negar
el acceso a la preferencia arancelaria sobre la base de un argumento que, además de no ser
efectivo, constituye un obstáculo a la ejecución de ese acuerdo, atribuyéndole a la falta de firma
en el borrador que se incluyó en la carpeta de despacho, una relevancia o trascendencia que
excede con mucho las exigencias y requisitos acordados entre Chile y EE.UU. para calificar una
mercancía como originaria; lo cual habría llevado, a la administración aduanera, a concluir que
las mercancías no eran originarias, adoptando en ese mismo acto la decisión de formular el
cargo y de negar la aplicación del Tratado.
Concluye señalando que, todo lo expuesto, demuestra que la autoridad aduanera, en
lugar de observar los objetivos y fines que se tuvieron en vista al suscribir el Tratado, optó
simplemente por concluir que la supuesta falta de firma en el certificado facultaba al Servicio,
sin más trámite, para negar la preferencia arancelaria invocada, actitud singularmente
apresurada que refleja una manifiesta inobservancia de los Tratados y principios antes referidos,
en particular al principio de buena fe.
Finalmente, solicita tener por reclamado el Cargo N°524107, de fecha 25 de octubre de
2016, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta y, conforme a los hechos y
fundamentos de derecho invocados, dejarlo sin efecto al constituir una actuación que desconoce
la existencia del certificado de origen que ampara las mercancías y que contraviene los
principios y objetivos contemplados en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los
EE.UU. de Norteamérica; todo ello con expresa condena en costas.
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A fojas 19, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas, para contestar.
A fojas 28 y siguientes, La Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en Lo
Principal de su presentación, contesta reclamo interpuesto, solicitando que éste sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de
derecho que expone:
En cuanto a los antecedentes de la denegación de la preferencia arancelaria, señala la
reclamada que, con fecha 18 de octubre de 2016 el Agente de Aduanas Estanislao Sánchez G., en
representación de su mandante, Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. tramitó ante la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta DIN N°3471435075-9, Régimen de importación
TLC CHI-USA, con arancel 0% ad- valorem, adjuntando copia de certificado de origen, el cual
no contiene firma y que indica el nombre de Felipe Saavedra Mercado, indicando como cargo
"Jefe Suministros Lubricantes"; por lo que, en atención a que en este certificado de origen no se
consigna la firma de persona autorizada para su emisión, se procede a la formulación del cargo
N°524107 a la Empresa Nacional de Energía a consecuencia que en la carpeta de despacho
asociada a la DIN N°3471435075-9 presenta como Certificado de Origen, documento que no
cumple con las formalidades indicadas en el Capítulo 4 del Acuerdo TLC CHI-USA., el Anexo 4
de la Resolución N°342/2015 de la DNA, actuando bajo las directrices de Oficio Circular
N°119/2015 de la Subdirección de Fiscalización.
Indica que, mediante resoluciones N°s. 2286, 2879, 3408 y 4117 todas del año 2011 del
Director Nacional de Aduanas, se puso en marcha en todas las aduanas del país, el Sistema
Interno de Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE), en el cual se registran y emiten las
denuncias y cargos a los distintos usuarios, ya sean agentes de aduanas o agentes económicos que
realizan actuaciones de carácter aduanero; agregando que dicho sistema informático, para efectos
de emitir los denominados Cargos posee una serie de campos que son obligatorios, entregando en
ciertos casos, la posibilidad de redactar los hechos que constituyen la infracción y en otros (como
es el caso del campo Fundamento) entrega únicamente opciones que deben ser seleccionadas en la
medida que se asemejen lo más posible a los hechos que constituyen la infracción.
Sostiene la reclamada que el cargo formulado no contiene ninguna contradicción ni
incongruencia, indicando claramente los hechos por los cuales se ha formulado, esto es, por el
incumplimiento de las formalidades señaladas el Capítulo 4 del Acuerdo, la que se traduce
específicamente en que el certificado de origen acompañado no tiene estampada la firma del
productor, importador o exportador.
A continuación, cita el contenido de los artículos 4.13 y 4.14 del TLC CHI-USA, la
Resolución N°342/20.01.2015 del Servicio Nacional de Aduanas, en su N°2.2 y su Anexo 4, y el
Oficio Circular N°119 del 10.04.2015 emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas.
Expresa que por aplicación de las normas transcritas se puede arribar a la convicción de
que el importador que solicite un trato arancelario preferencial, deberá presentar un certificado de
origen que contenga al menos estos antecedentes, firmado por quién otorga el certificado
(importador, exportador o productor) y en el evento que se adjunte un documento que no cumpla
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con estas exigencias mínimas, el Servicio deberá denegar la preferencia arancelaria.
Indica a continuación que no se está cuestionando el carácter originario de las mercancías
importadas, sino que únicamente y en atención a la inobservancia de parte del importador de los
requisitos formales del TLC CHI-USA y por las instrucciones para la aplicación de este TLC, se
procede a denegar la preferencia arancelaria.
Expresa que, no es suficiente para entender cumplida su obligación de adjuntar este
documento, el hecho que el importador le haya hecho llegar al despachador este certificado de
origen, sino que, por el contrario, este documento debe proporcionarlo a la autoridad aduanera,
como expresamente se indica en el TLC artículo 4.13. Además agrega, que el certificado de
origen que se adjunta por parte del reclamante en la etapa de reposición administrativa no es el
mismo certificado que se acompañó al momento de tramitar la correspondiente DIN, toda vez que
el que se adjuntó en la carpeta del despacho, además de no contar con la firma, en su parte inferior
derecha dice "JEFE SUMINISTROS LUBRICANTES" y el certificado de origen que se
acompañó en la etapa de reposición administrativa en su parte inferior derecha dice "JEFE DE
SUMINISTROS".
Aclara la reclamada que, a diferencia de lo que señala el recurrente, no es el Servicio de
Aduanas quien le atribuye a la falta de firma del certificado de origen un carácter esencial, sino
que resulta ser un requisito establecido en la normativa, debidamente publicada en el D.O. la que
habilita a denegar la preferencia arancelaria.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 26 de mayo de
2017 y por contestado el reclamo interpuesto por la Empresa Nacional de Energía ENEX S.A,
solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de que el cargo N°524107, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, contiene inconsistencias y/o contradicciones que inciden en la justificación legal o
fundamento de la decisión adoptada, en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante Enex S.A., con las
exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, para
acceder al trato arancelario preferencial invocado. Improcedencia del cargo formulado.
Antecedentes, oportunidad y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de que el certificado de origen, correspondiente a las mercancías importadas
mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3471435075, incumple con los requisitos exigidos
en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
4.- Origen de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso (DIN)
N°3471435075 individualizada en el acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho
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que lo justifiquen.
A fojas 42 y siguientes, la reclamada interpone recurso de reposición, con apelación en
subsidio, en contra de la resolución de fecha 13 de julio de 2017, rolante a fojas 39, solicitando la
eliminación del punto de prueba N°4. A fojas 45, se tiene por interpuesto el recurso de
reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se
da traslado a la reclamante, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 47 y 48.
A fojas 51 y siguientes, el Tribunal resuelve, Ha lugar al recurso de reposición deducido
por la parte reclamada y, en consecuencia, se elimina el punto de prueba N°4 de la sentencia
interlocutoria de fojas 39 de autos. En cuanto a la apelación subsidiaria interpuesta, al haberse
acogido la pretensión contenida en el recurso de reposición, no se concedió la apelación.
A fojas 175, se certificó por la Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 176, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 8 y siguientes, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en
representación de Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., R.U.T. 92.011.000-2, ambos
domiciliados para estos efectos en Manuel Antonio Matta N° 1839, oficina 1003, piso 10,
Edificio Obelisco de Antofagasta; quien interpone en virtud de lo establecido en los artículos
117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas reclamación en contra del Formulario de
Cargo N°524107, de fecha 25 de octubre del año 2016, a través del cual se pretende el cobro de
derechos e impuestos correspondientes al régimen general de importación, decisión que es
consecuencia de la denegación de la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y los EE.UU. de Norte América, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, Copia de formulario de Cargo N°524107, de fecha 25.10.2016, emitido por la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta;
2.- A fojas 3, Copia del Oficio N°008, de fecha 02 de febrero de 2017, a través del cual se
notificó el formulario de cargo N°524107;
3.- A fojas 4, Copia del documento “Datos de la entrega” del número de envío 999047359256,
obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile, donde consta la entrega
del envío asociado al Cargo N°524107;
4.- A fojas 5, Copia del documento denominado “DOE”, emitido por la Empresa de Correos de
Chile, en donde consta el número de envío asociado a la carta certificada que notificó el Cargo
N°524107.
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Segundo: Que, a fojas 28 y siguientes, La Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, en Lo Principal de su presentación, contesta reclamo interpuesto, solicitando que
éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 61, rola copia legalizada por el Agente de Aduana del certificado de origen, firmado
por don Felipe Saavedra Mercado, Jefe de Suministros de Empresa Nacional de Energía S.A. El
documento incluye traducción al español en cada uno de sus campos e individualiza la
"INVOICE" o Factura emitida por el proveedor extranjero;
2.- De fojas 62 a 64, rola copia legalizada por el Agente de Aduana del escrito de reposición
administrativa ingresado a trámite a la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, con fecha
08 de febrero de 2017, petición que incluyó copia legalizada del certificado de origen
individualizado en el punto número 1 anterior;
3.- De fojas 65 a 68, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°532, de fecha 03 de mayo
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que confirma la
Resolución de Primera Instancia N°12, de fecha 21 de enero de ese mismo año, dictada por el Juez
Director Regional de la Aduana Metropolitana, que también se acompaña;
4.- De fojas 69 a 72, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°606, de fecha 16 de mayo
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que confirma la
Resolución de Primera Instancia N°16, de 24 de enero de ese mismo año, dictada por el Juez
Director Regional (S) de la Aduana Metropolitana, que también se acompaña;
5.- De fojas 73 a 77, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°767, de fecha 27 de junio
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que revoca la
Resolución de Primera Instancia N°213, de 30 de diciembre del año 2010, dictada por el Juez (S)
de la Administración Aduana San Antonio, que también se acompaña;
6.- De fojas 78 a 82, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°768, de fecha 27 de junio
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que revoca la
Resolución de Primera Instancia N°214, de 30 de diciembre del año 2010, dictada por el Juez (S)
de la Administración Aduana San Antonio, que también se acompaña;
7.- De fojas 83 a 85, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°892, de fecha 23 de agosto
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que confirma la
Resolución de Primera Instancia N° 386, de 10 de mayo del año 2013, dictada por la Jueza
Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, que también se acompaña;
8.- De fojas 86 a 88, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°217, de fecha 10 de junio
del año 2014, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que revoca la
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Resolución de Primera Instancia N°375, de 10 de mayo del año 2013, dictada por la Jueza
Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, que también se acompaña;
9.- De fojas 89 a 101, rola copia de Sentencia de Primera Instancia pronunciada el 17 de marzo de
2017, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en causa RIT: GR-14-00232-2015,
RUC: 15-9-0001552-3, sentencia que deja sin efecto el cargo reclamado; y
10.- A fojas 102 y 103, rola copia de sentencia pronunciada el 08 de junio de 2017, por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol 32-2017 Tributario y Aduanero, que confirma
por unanimidad la sentencia de primera instancia acompañada en el número 9 anterior.
II.- OFICIO:
1.- De fojas 152 a 156, rola respuesta del Agente de Aduanas, don Estanislao Sánchez G., a Oficio
N°51/2017 de este Tribunal, conjuntamente con copia legalizada de certificado de origen emitido
por Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.; lo anterior, de conformidad a lo solicitado por la
reclamante en el Otrosí de su escrito de fojas 104 y siguientes de autos.
2.- A fojas 170, rola Oficio N°1013 de fecha 21.09.2017, emitido por el Director Regional de
Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos Segovia, en respuesta a Oficio
N°50/2017, solicitado por la reclamante en el Otrosí de su escrito de fojas 104 y siguientes de
autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 111 a 113, rola Reposición Administrativa de fecha 7 de febrero de 2017, presentada
por don Estanislao Sánchez González, en representación de Empresa Nacional de Energía ENEX
S.A.;
2.- A fojas 114, rola copia legalizada del certificado de origen S/ N° acompañado a la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta junto con la reposición administrativa, documento que se
encuentra firmado y que consigna el cargo "JEFE DE SUMINISTROS";
3.- A fojas 115, rola Oficio N°008 de fecha 2 de febrero de 2017 dirigido a Empresa Nacional de
Energía Enex S.A. que remite copia del cargo N°5241 07;
4.- A fojas 116 y 117, rola copia cargo N°524107, de fecha 25.10.2016;
5.- A fojas 118, rola Declaración de Ingreso N°3471435075-9, de fecha de aceptación 18.10.2016;
6.- A fojas 119, rola copia de certificado de origen S/ N° acompañado a la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta junto con la carpeta de despacho, certificado que no se encuentra firmado
y que consigna el cargo "JEFE DE SUMINISTROS LUBRICANTES".
7.- A fojas 120 y 121, rola copia de la denuncia N°8736878 de fecha 25.10.2016, formulada por el
Servicio Nacional de Aduanas, al agente de Aduanas don Estanislao Sánchez González;
8.- De fojas 122 a 124, rola copia de Informe a reposición administrativa cargo N°524107, de don
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Vladimir Vera Zavala;
9.- A fojas 125, rola copia Oficio Circular N°119 de fecha 10.04.2015, del Subdirector de
Fiscalización (T y P) del Servicio Nacional de Aduanas, don José Luis Castro Montecinos;
10.- De fojas 126 a 131, rola copia de Circular N°33 de fecha 29.01.2015 que comunica la
publicación de la resolución N°342 de fecha 20.01.2015 en el Diario Oficial, conjuntamente con
copia de la Resolución N°342 de fecha 20.01.2015, del Director Nacional de Aduanas; y
11.- De fojas 132 a 141, rola copia Oficio Circular N°290 de fecha 06.10.2014, emitido por el
Director Nacional de Aduanas.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 110, consistente en la declaración de don Vladimir Vera Zavala,
cédula de identidad N°12.435.528-1.
III.- OFICIOS:
1.- A fojas 160, rola Oficio N°10437 de fecha 04.09.2017, emitido por el Subdirector de
Informática (S) del Servicio Nacional de Aduanas, don Guillermo Farías Díaz, en respuesta a
Oficio N°52/2017 de este Tribunal, solicitado por la reclamada en el Otrosí de su escrito de fojas
142 y 143 de autos.
2.- De fojas 164 a 166, rola Oficio N°11052 de fecha 13.09.2017, emitido por el Subdirector de
Informática del Servicio Nacional de Aduanas, don Jorge Mellado Grawe, mediante el cual indica
que se cometió un error en la repuesta dada mediante el Oficio N°10437/04/09/2017; adjuntando
además pantallazo del Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas y copia del
Oficio N°10437 del mismo Servicio.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
a.- Que, la reclamante Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., a través del Agente de
Aduanas, Estanislao Sánchez González, importó las mercancías signadas como “RIMULAR4;
ACEITES LUBRICANTES; SHELL; RIMULA R4 L 15W-40; TERMINADOS; PARA
MOTORES”, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°3471435075-9 de fecha de aceptación
18 de octubre de 2016.
b.- Que, la reclamante tramitó la destinación aduanera de que da cuenta la DIN antes
singularizada, mediante Régimen de Importación TLC CHI-USA sin pago de derechos Ad
Valorem, a través de la Aduana de Antofagasta.
c.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante Oficio N°008, de fecha 02
de febrero de 2017, notificó el cargo N°524107, emitido con fecha 25 de octubre de 2016.
d.- Que la descripción del cargo N°524107 fue del siguiente tenor: “En procedimiento en línea de
revisión física y documental de DIN 3471435075-9, el documento base que se presenta como
certificado de origen (FOLIO 6) no cumple con las formalidades señaladas el Capitulo 4 del
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Acuerdo ya que no tiene estampada la firma del productor, importador o exportador. Por lo
tanto, se le niega el trato preferencial a las mercancías ya que contraviene lo señalado en el
Anexo 4 de la Resolución N 342/20.01.2015, así como en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza
de Aduanas. Se actua de acuerdo a lo estipulado en el oficio Circular N 119/10.04.2015. SE
EMITE DENUNCIA 873688”.
e.- Que, el origen de las mercancías y/o su calidad de originarias de los Estados Unidos de
Norteamérica, respecto de las mercancías importadas por Empresa Nacional de Energía ENEX
S.A., a través de Declaración de Ingreso (DIN) N°3471435075-9, no ha sido objeto de
cuestionamiento ni controversia por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
Sexto: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la
contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede
concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de que el cargo reclamado
contiene inconsistencias y/o contradicciones que inciden en la justificación legal o fundamento de
la decisión adoptada; a la efectividad de haberse cumplido por el importador y reclamante con las
exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y a la
improcedencia del cargo formulado; y a la efectividad de que el certificado de origen,
correspondiente a las mercancías importadas mediante Declaración de Ingreso (DIN)
N°3471435075, incumple los requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 39, que recibió la causa a
prueba, modificada según se lee, en resolución de este Tribunal de fojas 51 y siguientes de autos.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Respecto a la efectividad de que el Cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, contiene inconsistencias y/o contradicciones que inciden en la justificación legal
o fundamento de la decisión adoptada.
Noveno: Que, la reclamante alega en lo principal de su presentación de fojas 8 y
siguientes, la inconsistencia y/o contradicción en el fundamento del cargo, entre lo informado en
el campo “Fundamento” y lo expresado en el campo “Descripción”, indicando que la
contradicción evidenciable de la sola lectura de su contenido incide sustancialmente en la
justificación legal de la decisión adoptada, toda vez que no existe equivalencia entre la
inexistencia de un certificado de origen y la ausencia de firma en ese documento; situación que
según la reclamante se agrava con la insuficiente precisión en la cita de las norma legales y
reglamentarias que se invocan en el cargo, todo lo cual afecta el conocimiento del fundamento de
la decisión adoptada.
Que, por su parte, la autoridad aduanera sostiene que el fundamento del cargo se haya
precisamente en la descripción del mismo, no siendo el fundamento del cargo lo indicado en la
parte superior de éste, por cuanto aparece por defecto y es entregada automáticamente por el
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sistema DECARE, y no es en ningún caso parte del texto del cargo; agregando que este sistema
para efectos de emitir los Cargos posee una serie de campos obligatorios, entregando en el caso
del campo “Fundamento” opciones que deben ser seleccionadas en la medida que se asemejen lo
más posible a los hechos que constituyen la infracción, de manera tal que el funcionario emisor
del Cargo, del catálogo de situaciones, eligió la que más se asemejaba a la infracción constatada.
Décimo: Que, para los efectos de resolver la alegación formulada, resulta relevante
referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como el reclamado
en el caso sub lite. Al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado
reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los
Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo
acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración, el cual señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”. Por su parte, el
artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, dispone que “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. Sobre el particular, el profesor Soto
Kloss señala que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”1.
Undécimo: Que, habiendo la reclamante de autos sostenido la inconsistencia y/o
contradicción en el texto del acto reclamado, lo cual afectaría el conocimiento del fundamento de
la decisión adoptada, esta magistratura debe necesariamente dar una correcta aplicación de la ley,
específicamente, materializar el requisito que disponen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880,
esto es, que todo acto administrativo debe ser fundado. Lo anterior no es otra cosa que la
manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la
garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un
reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan
impugnar.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en el cargo
reclamado, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las
motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma
justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los
argumentos de la Administración Aduanera a través de los cuales adopta una determinada
decisión. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este
caso, en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. En caso de no conocer los
argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no
1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año
2010. Página 369.
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conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse
en un determinado sentido.
Duodécimo: Que, respecto de la alegación formulada por la reclamante, cabe expresar
que del examen del elemento de juicio acompañado por dicha parte a fojas 1 y 2 de autos,
consistente precisamente en copia del Cargo N°524107, se aprecia que éste cumple con los
requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, el cual a su
vez, se encuentra debidamente motivado y fundado, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en el cargo materia del presente reclamo, se han expresado las
razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración
se parte, como asimismo, vinculando tales hechos en el supuesto de las normas jurídicas
pertinentes (Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, Anexo 4 de la
Resolución N°342/20.01.2015, artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, y Oficio Circular
N°119/10.04.2015), dando las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tales normas
hacen procedente los derechos aduaneros e impuestos de que da cuenta el cargo reclamado.
Es así, como se observa que este requisito de fundamentación se cumple, en primer
término, al expresar la autoridad aduanera en el Cargo N°524107 los antecedentes de hecho que
motivaron su formulación a la reclamante, señalando expresamente como descripción de la
infracción “En procedimiento en la línea de revisión física y documental de DIN 3471435075-9,
el documento base que se presenta como certificado de origen (FOLIO 6…no tiene estampada la
firma del productor, importador o exportador…”.
Que, este requisito de fundamentación se cumple además, al contener el Cargo en estudio
los fundamentos normativos que tuvo en vista el Servicio de Aduanas para actuar y que harían
procedente la formulación del Cargo, al exponer que “…no cumple con las formalidades
señaladas en el Capitulo 4 del Acuerdo…Por lo tanto, se le niega el trato preferencial a las
mercancías ya que contraviene lo señalado en el Anexo 4 de la Resolución N 342/20.01.2015, así
como en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas. Se actúa de acuerdo a lo estipulado
en el Oficio N 119/10.04.2015…”.
Décimo tercero: Que, por otro lado, si bien es cierto en el campo “Fundamento” del
Cargo reclamado, se consigna expresamente que “No presenta certificado de origen u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria según normativa vigente”,
este sentenciador concluye que dicho texto, atendido la respuesta dada por el Subdirector de
Informática del Servicio Nacional de Aduanas mediante su Oficio N°11.052, que rola a fojas 164,
y en especial, al pantallazo extraído del Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE)
de dicho servicio público, aparejado a fojas 165, obedece a una de varias opciones
predeterminadas que arroja el referido sistema, no siendo editables para el funcionario emisor, y
por lo mismo, no permite a la Administración Aduanera a través de ella describir las
motivaciones jurídicas y de hecho, que han de servir de base para adoptar una determinada
decisión, sino solamente optar por aquella de las opciones que más se asemeje a la infracción que
se pretende denunciar.
Que, abona lo antes razonado, la declaración prestada por el testigo de la reclamada don
Vladimir Vera Zavala, quien a fojas 110, y respecto del punto de prueba N° 1, expone que “… no
existe inconsistencia puesto que en la parte del fundamento, hay ciertos campos que uno tiene
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que completar y otros en que se debe elegir la opción más cercana para completar el campo, y
en la parte de fundamento, es donde se elige esa opción para efectos de desarrollar el cargo en
la siguiente sección.
Para efectos de fundamentar el cargo se hace una descripción de los hechos, y ahí va en
estricto rigor la base de lo que se está fundamentando en dicho cargo, se relatan los hechos que
originan el cargo en cuestión”.
Décimo cuarto: Que, lo anteriormente razonado, y la atenta lectura de la motivación
expresada en la “Descripción” del Cargo transcripto en la letra d) del considerando 5° de esta
sentencia, llevan a esta magistratura a concluir que el aludido Cargo N°524107, reclamado en
estos autos, se encuentra debidamente motivado y fundado, con la debida observancia de la
normativa aplicable, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo
posible la interposición en sede administrativa del Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, como también en sede judicial, de la reclamación de autos, ambas acciones fundadas
precisamente en los hechos consignados en la descripción del cargo, como en normas jurídicas,
ejerciendo a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación
contemplados en el estatuto aduanero; lo que demuestra con su propio contenido que la
reclamante de autos, sí ha conocido las verdaderas motivaciones del acto reclamado. Distinto es
que la reclamante no esté conforme con lo decidido por el Servicio de Aduanas, siendo
precisamente esa discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver; todas razones por las que
se rechazará la alegación en este sentido planteada por la reclamante.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y atento lo analizado en el considerando
13°, este sentenciador concluye asimismo que la eventual inconsistencia alegada por la
reclamante, resulta ser intrascendente, toda vez que, como se concluyó, las motivaciones del
cargo se encuentran expresadas en el campo “Descripción” y no el campo “Fundamento” de
aquél. A mayor abundamiento, la propia reclamada al señalar a fojas 33 que “…no se está
cuestionando el carácter originario de las mercancías importadas, sino que únicamente y en
atención a la inobservancia de parte del importador de los requisitos formales del TLC CHI-USA
y por las instrucciones para la aplicación de este TLC, se procede a denegar la preferencia
arancelaria.”, está descartando evidentemente lo consignado en el campo “Fundamento” del acto
reclamado.
En cuanto al cumplimiento por parte del importador y reclamante de autos con las exigencias
y requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, para acceder al
trato arancelario preferencial invocado.
Décimo sexto: Que, sobre el particular, la reclamante expone en síntesis que cumplió la
obligación que le impone el Tratado, haciendo entrega oportuna del ejemplar del certificado de
origen firmado al agente de Aduana que mandató para la tramitación de la importación, ministro
de fe que admitió y confirmó haber tenido ese documento en su poder antes de tramitar la
declaración, como también al momento de efectuarse el aforo, informándolo por escrito a la
autoridad aduanera y entregándole copia del ejemplar debidamente firmado; agregando que la
referencia a la falta de firma en el certificado de origen como causal para negar la preferencia
arancelaria del Tratado de Libre Comercio, excede la proporcionalidad que debe atribuirse a una
omisión de naturaleza formal, siendo además irrelevante e intrascendente, toda vez que existe
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constancia que la omisión se cometió en un borrador del certificado de origen y no en el ejemplar
que efectivamente se extendió con ese carácter, aspecto que la autoridad aduanera desestimó sin
más en la actuación reclamada. Sostiene además, la inobservancia por parte de la reclamada del
objeto y fin del Tratado, y en particular el principio de la buena fe.
Que, por su parte, la reclamada arguye que el importador al momento de tramitar la DIN
N°3471435075-9, adjuntó copia de certificado de origen, el cual no contenía firma e indicaba el
nombre “FELIPE SAAVEDRA MERCADO”, y como cargo “JEFE SUMINISTROS
LUBRICANTES”, y atendido a que en este certificado no se consigna la firma de persona
autorizada para su emisión, se procede a la formulación de Cargo N°524107 a la reclamante, por
no cumplir el certificado de origen presentado con las formalidades indicadas en el Capítulo 4 del
Acuerdo TLC CHI-USA, los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, y el Anexo 4 de la
Resolución N°342/2015 de la DNA, actuando bajo las directrices del Oficio Circular N°119/2015
de la Subdirección de Fiscalización.
Décimo séptimo: Que, respecto de tales materias, el artículo 66 de la Ordenanza de
Aduanas expresa que “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos
preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra
medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o
territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a
los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la
República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en
su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios
internacionales suscritos por Chile.”
A su turno, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, dispone que “En la importación de
mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el
origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas
de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.”
Por su parte, el Tratado de Libre Comercio suscrito entre el gobierno de la República de
Chile y el gobierno de los Estados Unidos de América, promulgado mediante Decreto Supremo
N°312 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 01.12.2003 y publicado en el Diario Oficial el
31.12.2003, establece en su Capítulo Cuarto “Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen”, Sección A - Reglas de Origen, Artículo 4.1 Mercancías Originarias, los casos en
que una mercancía debe ser considerada originaria de Estados Unidos de América o Chile.
A su turno, en el mismo Capítulo Cuarto, Sección B – Procedimientos de Origen, el
Artículo 4.12 referido a la solicitud de origen, dispone en lo pertinente que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial
para una mercancía:
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(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la
mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora,
un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando
el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se
hubiere basado la declaración es incorrecta.
2…
3…”
A su vez, el Artículo 4.13, referido a los Certificados de Origen, dispone en lo pertinente:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el
artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para
sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá
que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán
disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador,
exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el
productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el
certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como
originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o
más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado
en el certificado.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar
de la fecha de su emisión.
5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a
su territorio se complete ya sea en español o inglés.
6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un certificado de origen que
hubiere sido emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la
mercancía, a menos que la Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de
validez.
7…”.
De igual forma, el Artículo 4.14, en su N°1 establece, a propósito de las obligaciones en
relación a las importaciones, la responsabilidad del importador en cuanto a la presentación del
certificado de origen u otra información que demuestre la calidad de originaria de las mercancías
que importa, los documentos en los que se basare el certificado, como así también, la veracidad
de la información contenidas en tales documentos.
Por último, el Artículo 4.16, establece mecanismos o procedimientos de verificación de
origen por la autoridad aduanera de la parte importadora cuando tengan dudas acerca de la
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autenticidad del certificado de origen, la condición de originaria de la mercancía importada o el
cumplimiento de los otros requisitos que establece la Sección A del Capítulo Cuatro o el artículo
3.20 (Reglas de Origen y Materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el
artículo 3.21(Cooperación aduanera) del Tratado en cuestión.
Décimo octavo: Que, para la acertada resolución de la controversia de litis, resulta
esencial tener en consideración, tal como ya se expresó en el considerando 5°, que la reclamada
no ha controvertido el origen de las mercancías y/o su calidad de originarias de los Estados
Unidos de América, respecto de aquellas importadas por la reclamante Empresa Nacional de
Energía ENEX S.A., a través de Declaración de Ingreso (DIN) N°3471435075-9 individualizada
en el cargo N°524107, reclamado en autos.
Es decir, la calidad de originarias de las mercancías no ha sido discutida en autos, es más,
la propia reclamada lo ha señalado expresamente, tanto en su contestación al reclamo (fojas 33),
como también en su recurso de reposición incoado (fojas 43), precisamente para eliminar de la
interlocutoria de prueba de fojas 39, la inclusión de un punto referido al origen de las mercancías
importadas.
De lo anterior, se colige de forma prístina, que la negativa de la autoridad aduanera de
acceder a la preferencia arancelaria solicitada por la reclamante en el despacho de que da cuenta
la DIN 3471435075-9 y, por consiguiente, la formulación del Cargo N°524107 a través del cual
se realiza el cobro de derechos e impuestos correspondientes, no obedece al hecho de que las
mercancías importadas no fueran originarias de Estados Unidos, sino que a la inobservancia e
incumplimiento por parte del importador y reclamante de los requisitos formales del Tratado de
Libre Comercio Chile – Estados Unidos de América y por las instrucciones para la aplicación de
este Tratado, específicamente al hecho de no consignarse en la copia del certificado de origen a
acompañado al despacho, la firma de persona autorizada para su emisión, vale decir, el productor,
importador o exportador.
Décimo noveno: Que, para acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio entrega la
siguiente información:
a.- A fojas 1 y 2, rola copia de formulario de Cargo N°524107, de fecha 25.10.2016, emitido por
la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, que da cuenta de diferencias en derechos de
aduanas ad valorem e Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de
Ingreso (DIN) N°3471435075-9, de fecha 18/10/2016;
b.- A fojas 3, rola copia del Oficio N°008, de fecha 02 de febrero de 2017, emitido por el Jefe
Subdepto. Revisión de Cargos de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, mediante el
cual se notifica emisión de formulario Cargo N°524107;
c.- A fojas 4, rola copia del documento “Datos de entrega” del número de envío 999047359256,
obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile, donde consta la entrega
del envío asociado al Cargo N°524107;
d.- A fojas 5, rola copia del documento denominado “DOE”, emitido por la Empresa de Correos
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de Chile, en donde consta el número de envío 9990-47.359.256, asociado a la carta certificada
que notificó el Cargo N°524107.
e.- A fojas 61, rola copia legalizada por el Agente de Aduana, Estanislao Sánchez G., del
certificado de origen, documento incluye traducción al español en cada uno de sus campos, y que
entrega la siguiente información:
Según se observa, en el Campo 1 del documento en análisis, se indica como exportador a
“SOPUS PRODUCTS”, además de una dirección y el país “700 Milam, Houston, Texas USA
7700”, y un número del Rol Único Tributario “76-0200625”; en el Campo 3, se indica como
productor a “SOPUS PRODUCTS”, además de una dirección y el país “700 Milam, Houston,
Texas USA 7700” y un número del Rol Único Tributario “76-0200625”; en el Campo 4, se indica
como importador a “ENEX S.A. Comercial e Industrial”, además de una dirección y el país
“Avenida del Condor 520, Huechuraba, Santiago, Chile” y un número del Rol Único Tributario
“92.011.000-2”; en el Campo 5, correspondiente a la descripción de los bienes se indica “SHELL
RIMULA R4L 15W-40 BULK” e “INVOICE 1873344512”; en el Campo 6, referido a la
clasificación arancelaria, se consigna “2710,19”; en el Campo 7, referido al criterio para acceder
al tratamiento preferencial, se consigna la letra “B” ; en el Campo 8, referido a si es el productor
del bien indicado en el Campo 5, se expresa “NO 4.13 (2B)”; en el Campo 9, referido a si el bien
indicado en el Campo 5 está o no sujeto a VCR, se consigna “NO”; en el Campo 10, referido al
país de origen de los bienes importados, expresa “USA”; y en el Campo 11, que debe ser llenado,
firmado y fechado por el emisor del certificado de origen, se consigna “EMPRESA NACIONAL
DE ENERGÍA S.A.”, el nombre “Felipe Saavedra Mercado, 15.377.688-1, Jefe Suministros
Lubricantes y Químicos” y sobre él una firma ilegible, el Cargo “JEFE DE SUMINISTROS”, la
fecha “14-10-2016”, y el teléfono “24444502”.
f.- De fojas 62 a 64, rola copia legalizada por el Agente de Aduana, Estanislao Sánchez G., del
escrito de reposición administrativa ingresado a trámite a la Dirección Regional de Aduana de
Antofagasta, con fecha 08 de febrero de 2017, por Estanislao Sánchez González, en
representación de Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.
En dicho recurso administrativo, el Agente de Aduanas explica el error de orden incurrido
en la carpeta del despacho al incluirse en ella el borrador del certificado de origen y no el ejemplar
del mismo, debidamente firmado y vigente a la fecha importación. Además, acompañó en su
presentación copia legalizada del certificado de origen individualizado en el literal anterior.
g.- De fojas 65 a 68, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°532, de fecha 03 de mayo
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que confirma la
Resolución de Primera Instancia N°12, de fecha 21 de enero de ese mismo año, dictada por el Juez
Director Regional de la Aduana Metropolitana, que también se acompaña; y mediante la cual se
deja sin efecto el cargo formulado atendido que se acompañó en sede administrativa el certificado
de origen vigente, sin perjuicio de que en la revisión a posteriori del despacho, el certificado de
origen no se encontraba en la carpeta de los antecedentes base de la Declaración de Ingreso.
h.- De fojas 69 a 72, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°606, de fecha 16 de mayo
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que confirma la
Resolución de Primera Instancia N°16, de 24 de enero de ese mismo año, dictada por el Juez
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Director Regional (S) de la Aduana Metropolitana, que también se acompaña; y mediante la cual
se deja sin efecto el cargo y denuncia formulados atendido que se acompañó en sede
administrativa el certificado de origen vigente amparando las mercancías objeto de despacho, sin
perjuicio de que en revisión documental se pudo constatar que no se encontraba el certificado de
origen en los antecedentes del despacho.
i.- De fojas 73 a 77, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°767, de fecha 27 de junio
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que revoca la
Resolución de Primera Instancia N°213, de 30 de diciembre del año 2010, dictada por el Juez (S)
de la Administración Aduana San Antonio, que también se acompaña; confirmatoria del cargo
formulado, por estimar el Juez Director Nacional de Aduanas, que mediante el certificado de
origen acompañado al reclamo en sede administrativa, se ha dado cumplimiento a los requisitos
para acceder a los beneficios del TLC Chile-USA, sin perjuicio que el acompañado al aforo en
forma errónea, era un certificado de origen de carácter interno.
j.- De fojas 78 a 82, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°768, de fecha 27 de junio
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que revoca la
Resolución de Primera Instancia N° 214, de 30 de diciembre del año 2010, dictada por el Juez (S)
de la Administración Aduana San Antonio, que también se acompaña; confirmatoria del cargo
formulado, por estimar el Juez Director Nacional de Aduanas, que mediante el certificado de
origen acompañado al reclamo en sede administrativa, se ha dado cumplimiento a los requisitos
para acceder a los beneficios del TLC Chile-USA, sin perjuicio que el acompañado al aforo en
forma errónea, era un certificado de origen de carácter interno.
k.- De fojas 83 a 85, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°892, de fecha 23 de agosto
del año 2013, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que confirma la
Resolución de Primera Instancia N°386, de 10 de mayo del año 2013, dictada por la Jueza
Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, que también se acompaña; y mediante la cual se
deja sin efecto el cargo y la denuncia formulados atendido que se acompañó en sede
administrativa el certificado de origen vigente, sin perjuicio de que en el momento de efectuarse el
aforo físico de la mercancía objeto del despacho se acompañó un certificado de origen que no
detallaba a qué acuerdo se acoge el despacho en cuestión.
l.- De fojas 86 a 88, rola copia de Resolución de Segunda Instancia N°217, de fecha 10 de junio
del año 2014, pronunciada por el Juez Director Nacional de Aduanas, sentencia que revoca la
Resolución de Primera Instancia N°375, de 10 de mayo del año 2013, dictada por la Jueza
Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, que también se acompaña; confirmatoria del
cargo formulado, por estimar el Juez Director Nacional de Aduanas, que mediante el certificado
de origen acompañado al reclamo en sede administrativa, emitido por el productor-exportador, se
ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-
USA, sin perjuicio que en la revisión documental a posteriori, se constató que el certificado de
Origen en el Campo 11 quien firma no es el importador, el exportador o el productor, sino que un
tercero no válido para efectos del Tratado.
m.- De fojas 89 a 101, rola copia de Sentencia Definitiva de Primera Instancia pronunciada el 17
de marzo de 2017, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en causa RIT: GR-14-
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00232-2015, RUC: 15-9-0001552-3, sentencia que acoge el reclamo, dejando sin efecto el cargo
reclamado, por estimar el Juez Tributario y Aduanero que el certificado de origen acompañado en
sede administrativa mediante Recurso de Reposición Administrativa, cumple las exigencias del
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, sin perjuicio de no haberse adjuntado en los
antecedentes de base del despacho el certificado de Origen, que amparaba la importación
efectuada por la reclamante de esos autos.
n.- A fojas 102 y 103, rola copia de sentencia pronunciada el 08 de junio de 2017, por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol 32-2017 Tributario y Aduanero, que confirma
por unanimidad la sentencia de primera instancia señala en el literal m) anterior.
Vigésimo: Que, asimismo, la reclamante solicitó oficios, cuyas respuestas aportaron los
siguientes elementos de juicio:
a.- De fojas 152 a 156, rola respuesta del Agente de Aduanas, don Estanislao Sánchez G., a Oficio
N°51/2017 de este Tribunal.
Según se aprecia en dicho documento, el agente de Aduanas da respuesta a las consultas
formuladas en el Oficio N°51/2017, indicando respecto de la primera consulta que, la reclamante
efectivamente le hizo entrega oportuna del certificado de origen, firmado por don Felipe Saavedra
Mercado, certificado que utilizó como documento de base en la confección de la declaración de
ingreso N°3471435075-9; agregando que dicha entrega se efectuó mediante su envío por valija el
17.10.2016. Respecto de la segunda consulta, expresa que el ejemplar sin firma del certificado de
origen en la carpeta del despacho que se presentó a la revisión de la autoridad aduanera, obedeció
a un error cometido por su Agencia; agregando que el certificado original ha permanecido siempre
en su poder, desde la fecha en que fue recibido por su Agencia. A la tercera consulta formulada,
señaló que don Patricio Hidalgo, auxiliar de su Agencia que intervino en el aforo de las
mercancías, informó el error de compaginación al fiscalizador Sr. Vladimir Vera Zavala,
ofreciéndole la entrega del ejemplar debidamente firmado, así como una explicación razonada de
los hechos, a lo cual el fiscalizador no aceptó la explicación, señalando que todo ello debía ser
informado por escrito en una instancia posterior. Respecto de la cuarta consulta, expresa que con
fecha 07.02.2017, al ejercer el recurso de reposición administrativa en contra del formulario de
cargo N°524107, junto con explicar el error cometido por su Agencia, acompañó copia legalizada
del certificado de origen firmado, agregando que a la fecha, la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la reposición administrativa.
A la referida respuesta al Oficio N°51/2017, se acompaña copia legalizada de certificado
de origen emitido por Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.
Atendido a que este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo
analizado precedentemente, se estará a lo observado y concluido respecto de él.
b.- A fojas 170, rola Oficio N°1013 de fecha 21.09.2017, emitido por el Director Regional de
Aduanas de Antofagasta y Atacama, don Braulio Cubillos Segovia, en respuesta a Oficio
N°50/2017 de este Tribunal.
Según se aprecia en dicho documento, el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y
Atacama da respuesta a las consultas formuladas en el Oficio N°50/2017, informando respecto de
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la primera consulta que, con fecha 08.02.2017, el Sr. Estanislao Sánchez presenta solicitud de
reposición administrativa. Respecto de la segunda consulta, expresa que conforme lo dispone el
artículo 121 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, dicha reposición fue rechazada, agregando que
el Agente de Aduanas junto a la solicitud de reposición adjuntó copia de certificado de origen
S/N°. Finalmente, respecto de la tercera consulta, informa que se solicitó a la Empresa Nacional
de Energía ENEX S.A. la presentación de certificado de origen al momento de presentar el
documento de destinación aduanera de importación DIN, con el fin de acogerse a la preferencia
arancelaria.
Vigésimo primero: Que, por su parte, la reclamada rindió la prueba señalada en el
considerando 4°, cuyo estudio entrega la siguiente información:
a.- De fojas 111 a 113, rola Reposición Administrativa de fecha 7 de febrero de 2017, presentada
por don Estanislao Sánchez González, en representación de Empresa Nacional de Energía ENEX
S.A.
Atendido a que este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo
analizado precedentemente, se estará a lo observado y concluido respecto de él.
b.- A fojas 114, rola copia legalizada del certificado de origen S/N° acompañado a la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta junto con la reposición administrativa, documento que se
encuentra firmado y que consigna como "cargo JEFE DE SUMINISTROS".
Atendido a que este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo
analizado precedentemente, se estará a lo observado y concluido respecto de él.
c.- A fojas 115, rola Oficio N°008 de fecha 2 de febrero de 2017 dirigido a Empresa Nacional de
Energía Enex S.A. que remite copia del cargo N°5241 07. Atendido a que este documento
también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado precedentemente, se estará a lo
observado y concluido respecto de él.
d.- A fojas 116 y 117, rola copia cargo N°524107, de fecha 25.10.2016. Atendido a que este
documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado precedentemente, se
estará a lo observado y concluido respecto de él.
e.- A fojas 118, rola Declaración de Ingreso N°3471435075-9, en la cual se observa como fecha
de aceptación 18.10.2016.
En el documento en estudio, se observa en la sección “IDENTIFICACION”, como
“consignatario o importador” a la Empresa Nac. De Energía ENEX S.A., RUT N°92011000-2,
como “consignante” a la empresa Shell Markets Middle East Ltd. Asimismo, se observa en la
sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE” la siguiente información: “País Origen
U.S.A.”, “País Adquisición EMR. ARAB. UNID.”, “Puerto Embarque CALLAO”, “Puerto
Desembarque PUERTO ANGAMOS”.
Asimismo, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS”, se observa, entre otras, la
siguiente información: “Régimen importación TLCCH-USA”, “Forma Pago Gravámenes SP/IVA
C”.
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Del mismo modo, en la sección “DESCRIPCION DE MERCANCIAS” se advierte la
siguiente observación: “Nombre RIMULAR4; ACEITES LUBRICANTES; SHELL; RIMULA
R4 L 15W-40; TERMINADOS; PARA MOTORES”, “Cód. Arancel 27101963”, Valor CIF Ítem
33686,14”, “Ad Val. 0”, “Otro 1 19”, “Co. 223”, “Cod. 178”.
f.- A fojas 119, rola copia de certificado de origen S/N° acompañado a la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta junto con la carpeta de despacho. Dicho documento contiene las mismas
indicaciones que aquél acompañado por la reclamante a fojas 61, y la reclamada a fojas 114,
siendo analizado precedentemente, de manera que se estará a lo observado y concluido respecto
de él. La única diferencia, estriba en que en su Campo 11, que debe ser llenado, firmado y fechado
por el emisor del certificado de origen, se consigna “EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA S.A.”,
el nombre “Felipe Saavedra Mercado”, el Cargo “JEFE SUMINISTROS LUBRICANTES”, la
fecha “14-10-2016”, y el teléfono “24444502”; pero no se visualiza la firma de quien lo emite.
g.- A fojas 120 y 121, rola copia de Formulario de denuncia N°8736878 de fecha 25.10.2016,
formulada por el Servicio Nacional de Aduanas; en el cual se expresa como infracción el “Art
174. Errrores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”;
señalándose las MULTAS máxima, sin allanamiento y con allanamiento aplicables; el nombre,
RUT y domicilio del denunciado “ESTANISLAO SANCHEZ GONZALEZ”; el nombre del
Agente de Aduanas “C47 SANCHEZ ESTANISLAO”; y como descripción de los hechos que
constituyen la infracción “Error en los documentos de destinación aduanera”.
h.- De fojas 122 a 124, rola copia de Informe a reposición administrativa cargo N°524107, de
fecha 27.02.2017, emitida por el fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta
y Atacama, don Vladimir Vera Zavala.
En dicho documento, el fiscalizador informa respecto de la Reposición Administrativa
N°4915/09.02.2017, interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., en
representación de sus mandantes Sres. Empresa Nacional de Energía; concluyendo que “…, la no
firma del Certificado de Origen en cuestión vulnera lo dispuesto en las Directrices Comunes
acordadas bajo el TLC Chile-Usa, por lo que es opinión de este fiscalizador mantener el cargo N°
524107 reclamado, sin perjuicio de que se pueda resolver posteriormente.”
i.- A fojas 125, rola copia Oficio Circular N°119 de fecha 10.04.2015, del Subdirector de
Fiscalización (T y P) del Servicio Nacional de Aduanas, don José Luis Castro Montecinos.
En dicho documento se reiteran e imparten instrucciones y alcances complementarios
sobre Directrices Comunes al TLC Chile-Estados Unidos, contenidas en la Resolución N°342 de
fecha 20.01.2015 del Director Nacional de Aduanas.
j.- De fojas 126 a 131, rola copia de Circular N°33 de fecha 29.01.2015 que comunica la
publicación de la resolución N°342 de fecha 20.01.2015 en el Diario Oficial, conjuntamente con
copia de la Resolución N°342 de fecha 20.01.2015, del Director Nacional de Aduanas. Según se
observa, este último documento deja sin efecto el Oficio Circular 343/2003 e instruye acerca de la
aplicación de las Directrices Comunes acordadas en el marco del Tratado de Libre Comercio entre
Chile y Estados Unidos de América.
k.- De fojas 132 a 141, rola copia de Oficio Circular N°290 de fecha 06.10.2014, emitido por el
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Director Nacional de Aduanas. Mediante dicho documento, se informa al Subdirector de
Fiscalización, Subdirector Jurídico, Directores (as) Regionales y Administradores (as) de
Aduanas, del hecho que mediante Decreto Supremo N°191 de fecha 17.06.2004, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se promulgó el Acuerdo por el cual se adoptan las Directrices Comunes
para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones
pertinentes del Capítulo Tres y el Código de Conducta para el Procedimiento de Solución de
Controversias del Capítulo Veintidós del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados
Unidos.
Vigésimo segundo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la
reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 110, consistente en la declaración del testigo
Vladimir Vera Zavala, cédula de identidad N°12.435.528-1.
Que, el testigo al tenor del punto de prueba N°3, señaló expresamente que “Cuando
presentó la carpeta el agente de aduanas para el aforo, que consiste en una revisión documental
y física en la revisión documental, presentaban un documento como certificado de origen sin la
debida firma, ya sea del importador, exportador o productor, por lo cual de acuerdo a la
normativa vigente impartida por el Servicio Nacional de Aduanas, se debe rechazar la
preferencia arancelaria, posteriormente, el agente de aduana presenta un certificado de origen
firmado en la etapa de reclamación, el cual es distinto al presentado originalmente, que en esa
etapa lo indica como borrador el documento originalmente presentado”.
A la pregunta del Tribunal referida a cuáles fueron las diferencias detectadas entre uno y
otro de los certificados de origen presentados, respondió que “aparte de que uno venía firmado y
otro no estaba firmado, uno indicaba jefe de suministros y lubricantes para la persona que lo
estaba firmando y el otro indicaba sólo jefe de suministros”.
Vigésimo tercero: Que, valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las
reglas de la sana crítica, y dada su abundancia, concordancia, precisión y conexión, llevan a este
sentenciador a concluir y dar por verdadero, los siguientes hechos:
a.- Que, las mercancías importadas por la reclamante de autos, a través de la Declaración de
Ingreso (DIN) efectivamente son originarias de los Estados Unidos de América, hecho que, por lo
demás, jamás ha sido controvertido, conforme se señaló en el considerando 5°.
b.- De la misma manera, se tiene por acreditado que, en la oportunidad en que se solicitó la
aplicación de las preferencias arancelarias contenidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, la reclamante acompañó al Servicio Nacional de Aduanas, por intermedio del
Agente de Aduanas, Sr. Estanislao Sánchez González, una copia del Certificado de Origen
correspondiente a la importación causante de tal solicitud.
c.- Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que en la copia del Certificado de Origen
acompañado en la carpeta del despacho, se consigna como emisor de dicho documento al
importador Empresa Nacional de Energía S.A., como también el nombre de Felipe Saavedra
Mercado con el cargo de Jefe Suministros Lubricantes, la fecha 14.10.2016 y un número
telefónico, pero sin contar con la firma de la persona que se indica en el certificado.
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d.- Igualmente, se tiene por acreditado que el Certificado de Origen estudiado, cumple con los
requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, particularmente con
lo dispuesto en su Capítulo Cuatro, salvo en lo que dice relación con lo establecido en su artículo
4.13 N°2, cuando expresa que “Cada parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía”, entendiendo “emitido”
como lo define el mismo Tratado, en su Capítulo Cuatro, Sección C - Definiciones, Artículo 4.18
“significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes y regulaciones internas, firmado por el
importador, exportador o productor de la mercancía”.
e.- Así también, se tiene por acreditado que con fecha 08.02.2017, el Agente de Aduana
Estanislao Sánchez González, en representación de Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.,
interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra del Cargo N°524107, ante la
Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, explicando el error de orden incurrido en la
carpeta del despacho al haberse incluido en ella, un borrador del certificado de origen, adjuntando
a su presentación un ejemplar del certificado de origen debidamente firmado por Felipe Saavedra
Mercado, Jefe de Suministros, Lubricantes y Químicos de ENEX S.A.
f.- Finalmente, se tiene por acreditado que la Reposición Administrativa presentada, fue
rechazada por la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 121 letra b) de la Ordenanza de Aduanas.
Vigésimo cuarto: Que, habiéndose expresado los hechos que se han tenido por
acreditados, como, asimismo, los hechos no controvertidos en estos autos, resta por dilucidar si la
inobservancia o incumplimiento señalado por el Servicio de Aduanas, constituye efectivamente
una causal que impida a la reclamante acceder al tratamiento arancelario preferencial establecido
en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y los Estados Unidos de América; para lo
cual, se debe tener presente, que el incumplimiento alegado por la reclamada, dice relación con lo
dispuesto en el Capítulo Cuatro del Acuerdo y las normas administrativas dictadas por el propio
Servicio de Aduana, antes referidas.
Vigésimo quinto: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada, debe
tenerse en consideración que el Tratado de Libre Comercio celebrado entre el gobierno de la
República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos de América, además de lo ya expuesto,
señala en su artículo 1.1, que las partes de este Tratado establecen una zona de libre comercio, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios.
Del mismo modo, se debe tener presente que, dentro de los objetivos que se pretenden
obtener con su celebración, se indica en el literal b) del N°1 del artículo 1.2 “eliminar los
obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre
las partes”.
Que, este objetivo, en conjunto con los demás que establece el mencionado artículo 1.2,
permiten entender que, dentro de las finalidades del presente Tratado de Libre Comercio, está la
de facilitar, hacer más expedito y con menores cargas arancelarias, el intercambio de bienes y
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servicios entre ambos países, sujeto por supuesto, a la reglamentación que ambas naciones se
comprometieron a cumplir a través de la suscripción del mencionado Tratado.
Que, en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Tratado, el N°2 del artículo 1.2
dispone que “Las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de
los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional”.
En este orden de ideas, la buena fe en la aplicación e interpretación de los Tratados,
constituye un Principio General del Derecho Internacional, reconocido en la Convención de
Viena de 1969 y 1986, y en diferentes acuerdos internacionales sobre materias de integración
transnacional, siendo además, uno de los pilares del comercial internacional, de conformidad con
el sistema multilateral encarnado en el Acuerdo de Marrakech.
Que, conforme lo dicho, resulta esencial tener en consideración que, para determinar el
correcto sentido y alcance de las normas contenidas en el Tratado, éste debe interpretarse a la luz
de los objetivos que se persiguen, lo que conlleva a entender que, para la aplicación de sus
respectivas disposiciones, estas no pueden analizarse en forma aislada, mirando sólo su fin
inmediato y particular, sino que su sentido y alcance se desentrañará en armonía con las restantes
disposiciones del tratado y particularmente con los objetivos de éste, que en la especie, dicen
relación con la expansión y diversificación del comercio internacional, eliminando los obstáculos
al comercio y facilitando la circulación transfronteriza de mercancías.
Vigésimo sexto: Que, en este orden de ideas, la normativa infringida al decir del servicio
fiscalizador (Capítulo Cuatro del Acuerdo), versa entre otras, sobre las Reglas de Origen (Sección
A, artículos 4.1 a 4.11) y los Procedimientos de Origen (Sección B, artículos 4.12 a 4.17), las
cuales entregan la regulación normativa que permite determinar la calidad de originaria de las
mercancías, para los fines del Tratado.
Que, así las cosas, desde ya cabe entender que la normativa a que se refiere el órgano
fiscalizador (Capítulo Cuatro del Acuerdo), ha sido acordada para asegurar la adecuada
determinación del origen de una mercancía.
Asimismo, el referido Capítulo Cuatro se relaciona de manera directa con el Capítulo
Tres, Sección B – Eliminación Arancelaria, en el cual expresamente se señala en su artículo 3.3,
numeral 2 que “…,cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las
mercancías originarias, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 3.3”, de lo que se desprende
que, la eliminación arancelaria contenida en el Tratado se basa y sustenta en la calidad de
originaria de las mercancías; entendiéndose por tal, según se expresa en el Capítulo Dos, artículo
2.1, como aquella que “califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el
Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen)”.
Que, acorde con lo señalado, se observa que los tres capítulos referidos, se encuentran en
una perfecta armonía con los Objetivos del Tratado, toda vez que, ciertamente, la eliminación de
aranceles aduaneros contribuye a la eliminación de los obstáculos al comercio y a la facilitación
de la circulación transfronteriza de mercancías.
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Que, entonces, resulta claro y patente, que la normativa que el Servicio de Aduanas señala
infringida, ha sido establecida por las Partes, para otorgar una mayor certeza al contenido del
Certificado de Origen que se exige para acreditar la calidad de originarias de las mercancías que
circulan entre las partes; requisito esencial para acceder a la preferencia arancelaria contenida en
el Tratado; lo que conlleva a entender que, otorgando esta mayor certeza, tal normativa justifica
su existencia al colaborar con los objetivos generales del Tratado.
Que, teniendo claro el sentido de la existencia de tal normativa y su relación armónica con
las restantes normas del Tratado y particularmente con los objetivos de éste; su aplicación debe
ser a la luz del objetivo que con ella se persigue -colaborar en la determinación de la calidad de
originaria de una mercancía-; pues sólo de esta manera, en su aplicación práctica, justificará su
existencia al colaborar en la obtención de los fines que se han perseguido con la celebración del
Tratado.
Vigésimo séptimo: Que, atento al principio de buena fe señalado, a los objetivos que se
persiguen con la celebración del tratado en análisis, a los hechos ciertos de la causa y a lo
razonado a lo largo de la presente sentencia, se arriba a la convicción de que la reclamante ha
dado cumplimiento a las exigencias prescritas en el Tratado de Libre Comercio estudiado, para
acceder a los beneficios arancelarios contenidos en él, puesto que habiéndolo solicitado así al
momento de la presentación de la destinación aduanera de importación, indicando que la
mercancía calificaba como originaria conforme al Certificado de Origen que amparaba las
respectivas mercancías, y que obraba en la carpeta del despacho, estaba además preparado para
presentar, como ciertamente lo hizo en sede administrativa (mediante la interposición del Recurso
de Reposición Administrativa), una prueba de origen válida, acompañando un ejemplar del
Certificado de Origen en los términos exigidos por el Tratado, debidamente firmado, y cuyo
contenido es de igual tenor al borrador acompañado en la carpeta del despacho, dando
cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 4.12 Numeral 1 letra b) del Tratado de
Libre Comercio, en cuestión.
Que, en este orden de ideas, conviene tener presente el criterio asentado por su Excelencia
la Corte Suprema, en Sentencia dictada en causa Rol N°29.362-2014, de fecha 21.01.2016, sobre
Recurso de Casación, al declarar en el párrafo cuarto del Considerando 9° que “El objetivo del
tratado es beneficiar con una exclusión o rebaja de aranceles el intercambio de productos
originarios de los estados contratantes, debiendo entenderse con la exigencia del artículo 4.13
que se debe acompañar un certificado para tener por acreditado el origen, pero no en sentido
numérico, como “solo uno”, ya que no se ha establecido como una prohibición el acompañar
más de uno, de manera que existiendo un certificado de origen que tiene la misma data de
cuestionado, cabe determinar si él contiene las exigencias del tratado, sin perder de vista que lo
esencial que se pretende probar con él es el carácter originario de las mercancías”; luego, en la
parte final del mismo Considerando, declara que “…, se asienta en el fallo, que los hechos parten
de la base que existen dudas en cuanto al origen, y en el artículo 4.12 del tratado se establece
que cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial esté preparado
para presentar “un certificado de origen u otra información en que conste que la mercadería
califica como originaria”, hecho que en la especie se acreditó con un instrumento idóneo que el
tratado admite”.
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Que, a mayor abundamiento, no existe en el Tratado de Libre Comercio disposición que
impida la corrección intentada en sede administrativa por la reclamante, y que fuera denegada por
la autoridad aduanera.
En efecto, si bien se ha evidenciado la inobservancia alegada por el Servicio de Aduanas,
en cuanto a firma de la persona que emitió el certificado de origen presentado, tal situación, a la
luz de los principios que informan el tratado, carece de la fuerza suficiente para impedir la
aplicación de las preferencias arancelarias que la reclamante solicita; por cuanto, el origen de las
mercancías jamás ha sido controvertido en estos autos, al encontrarse debidamente acreditado.
Vigésimo octavo: Que, sobre el particular, como ya se dijo, la normativa contenida en el
Capítulo Cuarto del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Estados Unidos, está
dirigida a asegurar que las mercancías respecto de las cuales se pretende aplicar las preferencias
arancelarias, sean originarias de las partes tratantes; de modo tal que, no encontrándose discutido
en estos autos, que las mercancías son efectivamente originarias de los Estados Unidos de
américa, sólo cabe concluir que la inobservancia alegada por la reclamada, no afectó la
consistencia misma del Certificado de Origen, al no poner en duda el origen de las mercancías.
Es decir, no obstante existir tal inobservancia, en los hechos, el Certificado de Origen ha
amparado debidamente las mercancías importadas mediante la DIN ya señalada, al acreditar en
todo momento, que las mercancías son originarias de Estados Unidos de América, de lo que se
desprende la plena validez probatoria del certificado cuestionado.
Suma a lo anterior, que el tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado en
análisis, reside precisamente en la calidad de originaria de las mercancías, requisito que, en estos
autos, jamás ha sido discutido y que, por tanto, se encuentra plenamente cumplido.
En este mismo sentido, se ha pronunciado su Excelencia la Corte Suprema en la Sentencia
antes citada, dictada en causa Rol N°29.362-2014, de fecha 21.01.2016, al declarar en su
Considerando 11° “Que en autos no existe objeción formal de que las mercaderías importadas
sean de nacionalidad estadounidense, vale decir, la índole originaria de las mercancía no ha
sido puesta en duda, pues se trata de productos efectivamente producidos en Estados Unidos,
siendo su origen cierto, centrándose la objeción del recurrente en el error en la extensión del
certificado de origen, porque no estaría suscrito por quien revista las condiciones de
importador, exportador o productor, como indica el Tratado”. Igual criterio, se encuentra
asentado en la Sentencia dictada por su Excelencia la Corte Suprema, en la causa Rol N°13.178-
2013 de fecha 10.11.2014, sobre recurso de Casación.
Vigésimo noveno: Que, de esta manera, este sentenciador arriba a la convicción, de que el
incumplimiento alegado por la reclamada, si bien se hace presente; a la luz de los principios y
objetivos del tratado, como asimismo, al objetivo que se persigue con la norma supuestamente
infringida, no resulta ser ni esencial ni trascendente como para negar la aplicación del Tratado,
por cuanto, tal inobservancia se pierde en la materialidad global del documento, al encontrarse
cumplido el requisito de que las mercancías importadas son efectivamente originarias de los
Estados Unidos de América.
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Así entonces, cumpliendo el certificado de origen cabalmente con su función de acreditar
el origen de las mercancías importadas mediante la DIN señalada en el cargo N°524107,
reclamado en estos autos; sólo cabe concluir, que el incumplimiento alegado por la reclamada,
resulta inidóneo para negar a la reclamante el derecho al tratamiento arancelario preferencial que
ha solicitado, consagrado tanto, en el espíritu como en el texto del Tratado Internacional
señalado; lo que conduce a la convicción de la procedencia de acceder a lo peticionado por la
reclamante, en cuanto a dejar sin efecto el cargo formulado.
Que, en la especie, sostener un criterio contrario a la conclusión a que se arribó,
ciertamente implicaría caer en un excesivo formalismo, que en nada aporta a los fines para los
cuales fue celebrado el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América.
Trigésimo: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los reflexiones y
conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el Cargo N°
524107 debe dejarse sin efecto, toda vez que respecto de la importación de que da cuenta la DIN
N°34714335075-9, tramitada por la importadora y reclamante de autos, resultaba plenamente
aplicable el tratamiento arancelario preferencial dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre
el gobierno de Estados Unidos de América y la República de Chile, razón por la cual, el reclamo
deberá ser acogido.
Trigésimo primero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo segundo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 66, 67,
120 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N°20.322; Ley N°19.880; lo convenido en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de
los Estados Unidos de América; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR a la reclamación de fojas 8 siguientes de autos, interpuesta por don Luis
Mondaca Muñoz, en representación de EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A., en
contra del Formulario de Cargo N°524107, emitido con fecha 25 de octubre de 2016 por la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, conforme a lo razonado en la
presente sentencia.
En consecuencia, déjese sin efecto el Formulario de Cargo N°524107, emitido con fecha
25 de octubre de 2016 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, en
atención a que las mercancías importadas por la reclamante de autos, a través de la Declaración
de Ingreso (DIN) N°3471435075-9 efectivamente son originarias de los Estados Unidos de
América, resultando plenamente aplicable el tratamiento arancelario preferencial dispuesto en el
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Tratado de Libre Comercio suscrito entre el gobierno de Estados Unidos de América y la
República de Chile.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000458-3
RIT: GR-03-00010-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de noviembre de dos mil
diecisiete, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.