Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00014-2017 · 8 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00014-2017
- RUC
- 17-9-0000768-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000768-K
RIT : GR-03-00014-2017
RECLAMANTE : Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas, II Región.
MATERIA : Procedimiento de Reclamación - Ordenanza de Aduanas.
Antofagasta, a ocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes, comparecen don Pablo Marchant Pineda, Ingeniero Civil, cédula
de identidad N°10.701.335-0 y don Alejandro Álvarez Lorca, Ingeniero Civil, cédula de identidad
N°8.027.960-4, ambos en representación de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., R.U.T.
N°99.520.000-7, todos con domicilio para estos efectos, en calle Latorre N°2580, oficina 405,
Antofagasta; quienes interponen reclamación en contra del Formulario de Cargo N°525194,
oficializado mediante Resolución N°858 de fecha 2 de mayo del 2017, por la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, por un total de US$178.887,56 referido a la declaración de
ingreso N°3870884534-2, notificado mediante Oficio N°60, de fecha 2 de Mayo de 2017;
solicitando que se declare que la facultad del servicio para emitirlo y notificarlo se encontraba
ya prescrita, dejándolo sin efecto, y en el caso de desestimar la alegación de prescripción, sea
dejado sin efecto, y reconocer en definitiva el tratamiento arancelario preferencial contemplado
en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica, en adelante TLC
CHILE-USA, todo de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen:
Relata que, en el contexto de sus operaciones habituales de compras de combustible, con
fecha 24 de diciembre 2015, COPEC celebró contrato N°PND16_023916 con LUKOIL
PANAMERICAS, LLC, en virtud del cual éste se obliga a vender a COPEC, y ésta a comprar,
sujetos a las condiciones establecidas en el contrato, Petróleo Diesel originario de países con los
que Chile tenga liberación de arancel para este producto; agregando que, en virtud de este
contrato, en el mes de Mayo de 2016, se importaron desde la Refinería Garyville de Marathon
Petroleum Company LP, ubicada en Louisiana Estados Unidos, un total de 48.990,187 M3 de
Petróleo Diesel Oil, embarcadas en origen en el mismo puerto de Garyville, con destino a uno o
varios puertos de Chile.
Señala, que todas las importaciones definitivas fueron hechas bajo régimen arancelario
preferencial del TLC CHILE-USA, en virtud del cual las referidas mercancías se encuentran
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completamente desgravadas de derechos de importación. Además, indica que, el certificado de
origen fue emitido por el exportador Lukoil Pan Americas, LLC; con fecha 25 de abril de 2016.
Agrega que, posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2017, a través de Resolución N°858
del Director Regional de Aduanas de Antofagasta, se oficializó la formulación del cargo
N°525194, por un total de US$178.887,56 referido a la declaración de ingreso N°3870884534,
notificado mediante Oficio N°60, de fecha 2 de mayo de 2017, enviado por carta certificada,
número de seguimiento de Correos de Chile N°999049472436, según consta en el sistema de
dicha empresa, expedida con fecha 2 de mayo de 2017.
Establece que, tal como consta en el formulario cargo y en el mismo registro de Correos
de Chile, la carta certificada con la que se pretendía notificar el cargo fue enviada a Manzana A
Sitio 9A y 9B, Zofri, Iquique, Primera Región, domicilio jurídicamente inhábil para efectuar
dicha notificación pues, de acuerdo a la norma legal vigente y a la norma dictada por el propio
Director Nacional de Aduanas, contenida en el Manual de Pagos, la carta debió haber sido
dirigida al domicilio que su representada consignó en la respectiva declaración de importación,
esto es, Calle Agustinas N°1382, Santiago, Región Metropolitana.
Sostiene que, con fecha 24 de mayo del 2017, presentó escrito ante el Director Regional
de Aduanas, en el que hace presente el error en la notificación y, para los efectos de reponer la
resolución de Aduanas que oficializó el cargo, se notificó expresamente con dicha fecha.
Seguidamente, desarrolla y alega el tema de la Prescripción, coligiendo que la carta
certificada enviada por el Servicio de Aduanas no produjo efecto jurídico alguno, en especial, el
de emplazar válidamente a su representada, y el de interrumpir el plazo de prescripción de 1 año
con el que contaba el Servicio de Aduanas para notificar ese Cargo; solicitando se declare que a
la fecha en la que el cargo debe entenderse jurídicamente notificado, la facultad del servicio para
emitirlo y notificarlo se encontraba prescrita, ordenando, por lo mismo que sea dejado sin
efecto.
A continuación, y para el caso que este Tribunal desestime la alegación de prescripción,
solicita que se declare que el cargo de la especie sea dejado sin efecto en virtud de las siguientes
razones:
Expresa, que el fundamento del Cargo es que las leyes y los reglamentos establecen
exigencias de llenado del certificado que no se habrían cumplido en este caso, lo que de acuerdo
a estos mismos fundamentos, acarrearía la ineficacia del certificado y la consecuente denegación
del régimen arancelario preferencial.
Agrega, que las exigencias de llenado que el certificado no habría cumplido son dos y se
expresan en el cargo de la siguiente forma:
A. El certificado de origen adjunto en el despacho no consigna el período que cubre “desde” y
“hasta”, este campo se encuentra en blanco.
B. El certificado de origen adjunto en el despacho no consigna la fecha en que éste fue emitido.
Este campo se encuentra en blanco, no pudiendo determinar su validez.
En cuanto a la primera observación, expresa que sólo se requiere llenar el campo 2, en la
medida que se trate de “varios embarques”. Las instrucciones de llenado del certificado,
referidas al campo 2, señalan expresamente: “Llene este Campo si el Certificado ampara varios
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embarques de bienes idénticos, tal como describe en el Campo 5, que son importados a Estados
Unidos o Chile dentro de un período específico de tiempo.”. Y agrega que, el hecho de que este
único embarque amparado por este certificado, se descargue en días distintos y sea amparado
por más de una declaración de importación no le quita el carácter de embarque único que, por lo
mismo no exige llenar el campo 2 de su certificado de origen.
Abunda en que, las reglas para el llenado del campo 5 señalan que si el certificado
ampara un solo envío de un bien, debe indicarse el número de la factura y, si éste se desconoce,
cualquier número único de referencia que permita identificar los bienes, tales como número de
orden de embarque u orden de compra.
En relación a la segunda observación, manifiesta que el fiscalizador que efectúa el cargo
señala dos cosas: En primer lugar, que “en el documento adjunto en el despacho no se consigna
la fecha en que éste fue emitido” y; en segundo lugar, que “Este campo se encuentra en blanco,
no pudiendo determinar su validez”.
Explica que, el documento “adjunto al despacho” no consigna la fecha en la que fue
llenado y firmado. Sin embargo, el documento “adjunto al despacho”, no fue el documento
utilizado para efectuar el despacho y en virtud del cual se solicitó la preferencia arancelaria,
pues, debido a un error del Agente de Aduanas, se conservó en la Carpeta de Despacho una
versión anterior (efectivamente sin fecha) y que fue completada por el exportador previo a la
llegada del embarque a Chile y, por supuesto, previo a los despachos en virtud de los cuales se
internó la mercancía, agregando que, no se está hablando de un reemplazo del certificado sino,
de un error material de un funcionario de la Agencia de Aduanas, que en lugar de guardar en la
carpeta del despacho el certificado usado para el despacho, simplemente guardó uno
equivocado, no utilizado para invocar la preferencia arancelaria, encontrándose aquél en todas
las otras carpetas de los despachos efectuados para la internación de este embarque.
En cuanto a que el “campo se encuentra en blanco, no pudiendo determinar su validez”,
reitera que el documento adjunto al despacho no fue el documento en virtud del cual se invocó
la preferencia arancelaria, y que aquel se encontraba en la carpeta de despacho por un mero error
material, agregando que, la sola constatación de este error material, considerando la existencia
del certificado correcto, ameritaría dejar sin efecto el cargo.
Señala, que el tratado Chile-USA establece que la validez temporal del Certificado de
Origen es de 4 años; y que, todos los documentos de dicha operación, del despacho y los datos
contenidos en el certificado mismo, no permiten sino concluir que el documento “adjunto a la
carpeta de despacho” fue emitido dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la importación.
Respecto a la Jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas sobre los efectos
jurídicos de las observaciones meramente formales a un certificado de origen, sostiene que ésta
estableció, de modo concordante con las disposiciones y principios del TLC CHILE-USA, que
cuando sólo se efectúan observaciones formales a los certificados de origen, no habiendo duda
ni impugnación al carácter originario de las mercancías, no corresponde negar el tratamiento
arancelario preferencial.
Reitera que, en el caso de la especie, no se han presentado dudas acerca del origen del
Petróleo, y que tampoco se ha señalado por el fiscalizador que los datos contenidos en el
certificado de origen no sean verdaderos o sean derechamente falsos, sino que, por el contrario,
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sus observaciones se refieren a una omisión de un requisito formal (fecha de emisión),
observación que pasa a ser puramente formal habida cuenta de los demás datos contenidos en el
mismo certificado que dan fe de su vigencia temporal (fecha de embarque; nombre de nave;
número de BL). Por último, hace mención de varios fallos de primera y segunda instancia del
Servicio de Aduanas para apoyar sus argumentos.
Finalmente, solicita acoger el presente reclamo, dejar sin efecto el cargo N°525194 y
reconocer en definitiva el tratamiento arancelario preferencial en virtud del TLC CHILE-USA.
A fojas 43, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas, II Región, para contestar.
A fojas 45 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduanas
de Antofagasta, en lo Principal de su presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de acuerdo a los argumentos de
hecho y de derecho que sucintamente se exponen:
En primer término, expone de manera sumaria lo reclamado por la actora, para luego,
respondiendo el reclamo propiamente tal, señalar lo siguiente:
1.- De la alegación de prescripción.
En relación a lo indicado por la reclamante, en cuanto a que, la facultad del Servicio de
Aduanas fue ejercida de forma extemporánea, toda vez que aun cuando, con fecha 02.05.2017 se
envió carta certificada, el domicilio consignado es inhábil para realizar las notificaciones y por
ende dicho acto no ha producido efectos jurídicos, señala que la exigencia a la que hace alusión no
sería aplicable al caso de marras, debiendo aplicar el texto del Manual de Pago en su numeral 2.1
letra b), capítulo III, antes de su modificación por la Resolución Exenta N°1712, de fecha
22.03.2017, dictada a propósito de las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por
la ley 20.977, publicada en el Diario Oficial con fecha 13.03.2017, y para el caso específico, el
capítulo III del numeral 2.3.1.4, que señala para el caso de la notificación mediante carta
certificada de la denuncia a terceros no habituales del sistema que “será domicilio válido para
todos los efectos legales, el declarado por el infractor o usuario a propósito del documento de
destinación aduanero u otra gestión realizada ante el servicio”.
Agrega que, el N°2.1 letra b) capítulo III del Manual de Pago vigente a la fecha en que se
aceptó a trámite la destinación aduanera que genera el cargo que se está reclamando, no señalaba
expresamente un domicilio donde realizar el envío de esa carta certificada, por lo que se debió
interpretar de forma armónica el Manual de Pago y remitirse a las normas establecidas en numeral
2.3.1.4, mismo capítulo del Manual de Pago, relativas al domicilio que se entiende hábil para
efectos de notificaciones por carta certificada de la denuncia a usuarios no habituales del sistema,
como sería el caso del reclamante.
Sostiene que, al revisar el sistema DECARE, sistema de denuncias, cargos y reclamos del
Servicio Nacional de Aduanas y en el cual se registran todas las gestiones realizadas ya sea por
usuarios del sistema (Agentes de Aduanas) o terceros ajenos al sistema, se encuentran con al
menos 10 denuncias emitidas a COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A, en las
cuales se ha consignado el domicilio Manzana A sitio 9A y 9B Zofri, Iquique, Primera Región y
en los cuales la reclamante incluso se allanó a dichas denuncias, procediendo posteriormente a
pagar el monto de la multa.
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Establece que, la exigencia contenida el día de hoy en el Manual de Pago no puede
aplicarse en este caso, en atención a que la modificación rige a los cargos que se generen respecto
de destinaciones aduaneras aceptadas a trámite con posterioridad al 13.03.2017. Siendo el cargo
reclamado, generado en una destinación aduanera de mayo de 2016, debería regirse por la norma
vigente a esa fecha, la que no establecía que el único domicilio válido para efectos de la
notificación por carta certificada era el indicado en la destinación aduanera, por lo que de una
interpretación armónica del Manual de Pago se debería concluir que el domicilio válido para
efectuar la notificación será el declarado por el infractor o usuario a propósito del documento de
destinación aduanero o el declarado en otra gestión realizada ante el Servicio, como por ejemplo,
en aquellos casos en los que el reclamante se allana a las denuncias formuladas y procede al pago
de las multas aplicadas.
Insiste en que, con fecha 02.05.2017 se remite carta certificada por correos de Chile, al
domicilio señalado por el reclamante en gestiones anteriores, entendiéndose notificado al tercer
día hábil, esto es al 05.05.2017, dentro de plazo de 1 año contado desde la legalización de la
declaración de ingreso, por lo que la alegación de prescripción debe ser desechada.
2.- Antecedentes de la denegación de la preferencia arancelaria.
Indica que, con fecha 05.05.2016 fue aceptada a trámite la Declaración de Importación
N°3870884534, régimen de importación TLCCHI-USA, con arancel 0% ad-valorem; al momento
de tramitar dicha DIN, el importador adjuntó copia de certificado de origen, el cual fue objetado
por la Dirección Regional, por cuanto no señalaba la fecha que ampara, ni tampoco la fecha de la
firma estampada, por lo que se procede a la emisión del cargo N°525194 por derechos e impuestos
dejados de percibir, teniendo como fundamento que el certificado de origen acompañado no
resulta ser una base válidamente emitida para que se acceda a la preferencia arancelaria. Señala
que, el Artículo 4.13 del TLC CHI-USA, señala en lo pertinente:
“Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador,
exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor
de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado
de origen sobre la base de:
a) un certificado de origen emitido por el productor; o
b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.”
“Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su
territorio se complete ya sea en español o inglés.”
También, hace referencia al Artículo 4.14 del TLC CHI-USA; a la resolución
N°342/20.01.2015, del Servicio Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial, con fecha
29.01.2015; y al oficio circular N°119 de fecha 10.04.2015 emitido por el Subdirector de
Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; para indicar que, por aplicación de dichas
normas, se puede arribar a la convicción de que el importador que solicite un trato arancelario
preferencial, deberá presentar un certificado de origen que contenga, entre otras, la fecha y
firmado por quien otorga el certificado (importador, exportador o productor) y en el evento que se
adjunte un documento que no cumpla con estas exigencias mínimas, el Servicio deberá denegar la
preferencia arancelaria.
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Agrega que, si bien existe como fin y objetivo del TLC eliminar obstáculos al comercio
internacional, también es el fin y objetivo del TLC, establecer reglas claras y de beneficio mutuo
en su intercambio comercial, por lo que la existencia de estas normas de llenado y de la
información mínima que debe contener el certificado de origen apunta precisamente a aquello.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 21 de agosto de
2017 y por contestado el reclamo interpuesto por la COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE
COPEC S.A., solicitando, sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 43, y contestado el reclamo
de autos.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la facultad del
Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de formular y notificar el cargo en contra de la
Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2, de fecha de aceptación 05 de mayo de 2016, en
los términos alegados por la reclamante. Época, lugar y forma de notificación del cargo
N°525194.
2.- Efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante, Compañía de
Petróleos de Chile COPEC S.A., con las exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos, para acceder al trato arancelario preferencial invocado, en los
términos alegados por la reclamante. Improcedencia del cargo formulado. Antecedentes,
oportunidad y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de que el certificado de origen, correspondiente a las mercancías importadas
mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2, incumple con los requisitos exigidos
en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
4.- Origen de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso (DIN)
N°3870884534-2, individualizada en el acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen
De fojas 69 a 71, la reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio,
en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 24 de octubre de 2017, rolante a fojas 57,
solicitando la eliminación del punto de prueba N°4.
A fojas 72, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamante, el cual se
tiene por evacuado en rebeldía, según se lee a fojas 74.
A fojas 76 y 77, el Tribunal resuelve, ha lugar al recurso de reposición deducido por la
parte reclamada y, en consecuencia, se elimina el punto de prueba N°4 de la sentencia
interlocutoria de fojas 57 de autos. En cuanto a la apelación subsidiaria interpuesta, al haberse
acogido la pretensión contenida en el recurso de reposición, no se concedió la apelación.
A fojas 237, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 238, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 30 y siguientes, don Pablo Marchant Pineda, Ingeniero Civil, cédula
de identidad N°10.701.335-0 y don Alejandro Álvarez Lorca, Ingeniero Civil, cédula de
identidad N°8.027.960-4 en representación de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.,
R.U.T. N°99.520.000-7; todos domiciliados para estos efectos, en calle Latorre N°2580, oficina
405, Antofagasta, interponen reclamación en contra del Formulario de Cargo N°525194,
oficializado mediante Resolución N°858 de fecha 02 de mayo del 2017, por la Dirección
Regional de Aduana de Antofagasta, por un total de US$178.887,56 referido a la declaración de
ingreso N°3870884534-2, notificado mediante Oficio N°60, de fecha 2 de Mayo de 2017,
solicitando que se declare que la facultad del servicio para emitirlo y notificarlo se encontraba ya
prescrita, dejándolo sin efecto, y en el caso de desestimar la alegación de prescripción, sea
dejado sin efecto, y reconocer en definitiva el tratamiento arancelario preferencial contemplado
en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica, en adelante TLC
CHILE-USA, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de Oficio N°60 de fecha 2/5/2017, a través del cual se notifica el cargo
reclamado;
2.- A fojas 2 y 3, copia del Formulario Cargo N°525194, junto a copia de la Resolución N°858 de
2/5/2017 que lo oficializa;
3.- De fojas 4 a la 16, copia de la DIN 3870884534-2; y los documentos de la carpeta de
despacho, entre ellos, el fundamento y liquidación del cargo; bill of lading; carta fechada April
29, 2016; 2 provisional invoice N°s.023919-1 y 023919-2, ambos fechados April 28, 2016;
declaración jurada del valor y sus elementos; certificado de origen de las mercancías; aviso
recibo portal y certificado de pago de la TGR;
4.- A fojas 17, impresión de la página web de Correos de Chile del envío N°999049472436 (N°
Referencia: ORD.60/CARGO N°525194).
Segundo: Que, a fojas 45 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta,
en lo Principal de su presentación, contestó el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a
los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 84 a 100, copia obtenida de la página web del Servicio Nacional de Aduanas, del
Fallo de Segunda Instancia N°80 de fecha 08.02.2011, dictado por el Director Nacional de
Aduanas; y Fallo de Primera Instancia N°001 de fecha 04.01.2011;
2.- De fojas 101 a 104, copia de Fallo de Segunda Instancia N°051 de fecha 15.03.2012, dictado
por el Director Nacional de Aduanas; y Fallo de Primera Instancia N°201 de fecha 05.08.2011;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 08-08-2018.
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3.- De fojas 105 a 108, copia de Fallo de Segunda Instancia N°008 de fecha 29.01.2014, dictado
por el Director Nacional de Aduanas; y Fallo de Primera Instancia N°133 de fecha 20.08.2010;
4.- De fojas 109 a 111, copia de Fallo de Segunda Instancia N°001 de fecha 15.01.2014, dictado
por el Director Nacional de Aduanas; y Fallo de Primera Instancia N°1240 de fecha 18.10.2013;
5.- A fojas 112 y 113, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870884534-2, y Hoja
Adicional de Flete (Conocimiento de Embarque);
6.- A fojas 114, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870884537-7;
7.- De fojas 115 a 117, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870885219-5; Hoja
Adicional de Flete (Conocimiento de Embarque); y Certificado de Origen de las mercancías;
8.- A fojas 118, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870884400-1;
9.- De fojas 119 a 121, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870885217-9; Hoja
Adicional de Flete (Conocimiento de Embarque); y Certificado de Origen de las mercancías;
10.- A fojas 122, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870884540-7;
11.- De fojas 123 a 125, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870885294-2; Hoja
Adicional de Flete (Conocimiento de Embarque); y Certificado de Origen de las mercancías; y
12.- De fojas 126 a 128, copia autorizada de Declaración de Ingreso N°3870884538-5; Hoja
Adicional de Flete (Conocimiento de Embarque); y Certificado de Origen de las mercancías.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 133 a 137, copia de la DIN N°3870884534-2 de fecha 05.05.2016; copia de la
declaración jurada del valor y sus elementos; copia del certificado de origen de las mercancías;
aviso recibo portal y certificado de pago de la TGR;
2.- A fojas 138 y 139, copia manifiesto resumen de fecha 02 05.2017, y pantallazo de página web
de Correos de Chile del envío N°999049472436 (N° Referencia: ORD.60/CARGO N°525194);
3.- De fojas 140 a 145, copia de Oficio N°60 de fecha 02.05.2017, y del cargo N°525194 con su
anexo;
4.- De fojas 146 a 153, Informe N°100 de fecha 27.06.2017, emitido por doña Marión Jiménez
Vergara;
5.- De fojas 154 a 194, copia de Reposición Administrativa; certificado de origen de las
mercancías; acta del Directorio de la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A de fecha
02.03.2009; e inserción de Acta de fecha 02.05.2017;
6.- De fojas 195 a 225, Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 que aprueba el Manual de Pagos,
y copia de dicho documento;
7.- A fojas 226, copia de la Resolución N°1712 de fecha 22.03.2017;
8.- De fojas 227 a 230, copia de 4 Formularios de Denuncia N°s. 688893, 618065, 618062 y
618052, cursadas a Cía. de Petróleos de Chile Copec S.A.
II.- TESTIMONIAL:
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La que consta a fojas 82 y 83, consistente en la declaración de doña Marión Jiménez
Vergara, cédula de identidad N°10.595.860-9.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
a.- Que, la reclamante Compañía de Petróleos de Chile S.A., en sus operaciones habituales de
compra de combustible, con fecha 24.12.2015, celebró contrato N°PND16_023916 con Lukoil
Panamericanas LLC, en virtud del cual, éste se obligaba a vender a Copec, y ésta a comprar,
sujetos a las condiciones establecidas en el contrato, petróleo diésel originario de países con los
que Chile tenga liberación de arancel para este producto.
b.- Que, en virtud de dicho contrato, en el mes de mayo de 2016, se importó desde la Refinería
Garyville de Marathon Petroleum Company LP, ubicada en Louisiana EE.UU. un total de
48.990,187 m3 de petróleo diésel oil, embarcados en origen en el mismo puerto de Garyville con
destino a varios puertos de Chile, bajo régimen arancelario preferencial del TLC Chile-EE.UU.,
con certificados de origen emitidos por el exportador.
c.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante Oficio N°60, de fecha 02 de
mayo de 2017, notificó el cargo N°525194, emitido con fecha 28 de abril de 2017, mediante carta
certificada enviada a la dirección Manzana A Sitio 9A y 9B, Zofri, Iquique.
d.- Que, el fundamento del cargo N°525194 fue del siguiente tenor: “El Certificado de origen u
otra forma información presentada no es base suficiente para sostener válidamente que la
mercancía es originaria”. A su vez, la descripción del cargo indica, en lo pertinente: “…SE
PUDO DETECTAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN S/N, ADJUNTO AL DESPACHO,
NO DA CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN LAS DIRECTRICES COMUNES, NUMERAL
2.2 SECCIÓN B, ORIGEN, ANEXO N°4, RELACIONADA A LA INFORMACIÓN QUER DEBE
CONTENER EL CERTIFICADO DE ORIGEN TRATADO LIBRE COMERCIO CHILE-USA…”.
e.- Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que la DIN N°3870884534-2 fue
legalizada con fecha 05 de mayo de 2016.
f.- Del mismo modo, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que el plazo de que
disponía el Servicio Nacional de Aduanas para los efectos de formular y notificar válidamente el
cargo reclamado, era de un año contado desde la fecha de la legalización de la destinación
aduanera, en la especie, Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2.
g.- Finalmente, tampoco es discutido el carácter originario de las mercancías importadas desde
los Estados Unidos de Norteamérica, por la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., a través
de Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2, toda vez que no ha sido cuestionado ni
controvertido por parte del Servicio Nacional de Aduanas, tal circunstancia.
Sexto: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la
contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede
concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de encontrarse prescrita la
facultad del Servicio Nacional de Aduanas, para formular y notificar el cargo respecto de la
Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2; a la efectividad de haberse cumplido por el
importador y reclamante con las exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos; a la improcedencia del cargo formulado; y a la efectividad de
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que el certificado de origen, correspondiente a las mercancías importadas mediante Declaración
de Ingreso (DIN) N°3870884534-2, incumple los requisitos exigidos en el Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a
prueba, modificada según se lee, en resolución de este Tribunal de fojas 76 y 77 de autos.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Respecto a la prescripción de la facultad del Servicio de Aduanas para formular y notificar
válidamente el cargo que se reclama.
Noveno: Que, la reclamante argumentó dicha prescripción en el Apartado I contenido en
lo Principal de su presentación de fojas 30 y siguientes, aclarando que la Ley N°20.997, que
modificó el plazo de prescripción para la formulación de cargos por parte de Aduanas, aplica sólo
para los cargos que se formulen sobre destinaciones aduaneras tramitadas a partir de la entrada en
vigencia de la señalada ley, esto es, el 13 de marzo de 2017; en consecuencia, el plazo de
prescripción que debe aplicarse en este caso, es el antiguo de 1 año desde la fecha de la respectiva
declaración de importación, por lo que la facultad del Servicio para formular y notificar el cargo
prescribía el 5 de mayo de 2017; no obstante lo anterior, alega que el cargo reclamado pretendió
ser notificado a través de carta certificada -único medio jurídicamente idóneo para la notificación
de un cargo- en un domicilio jurídicamente inhábil, de acuerdo a la norma legal y a la regulación
establecida por el propio Director Nacional de Aduanas en el Manual de Pagos, Capítulo 2.1 b),
debiendo haber sido dirigida al domicilio que su representada consignó en la respectiva
declaración de importación, esta es, calle Agustinas N°1382, Santiago, región Metropolitana, de
lo que colige, que la carta certificada expedida con fecha 02.05.2017, no produjo efecto jurídico
alguno, en especial de emplazar válidamente a su representada y el de interrumpir el plazo de 1
año con el que contaba el Servicio para notificar el cargo.
A su turno, la reclamada indica que el N°2.1 letra b) capítulo III del manual de pago
vigente a la fecha en que se aceptó a trámite la destinación aduanera que genera el cargo que se
reclama, no señalaba expresamente un domicilio donde realizar el envío de esta carta certificada,
por lo que se debe interpretar de forma armónica el Manual de Pago y remitirnos a las normas
establecidas en el numeral 2.3.1.4, mismo capítulo del Manual de Pagos, relativas al domicilio
que se entiende hábil para efectos de notificaciones por carta certificada de la denuncia a usuarios
no habituales del sistema, como sería el caso del reclamante.
Agrega, que en dicha normativa, se entiende como domicilio hábil para realizar las
notificaciones, el declarado por el infractor o usuario a propósito del documento de destinación
aduanero o el declarado en otra gestión realizada ante el servicio, concluyendo, que se notificó en
el domicilio señalado por el reclamante en gestiones anteriores.
Reitera, que la exigencia contenida el día de hoy en el manual de pago no puede aplicarse
en este caso, en atención a que la modificación rige a los cargos que se generan respecto de
destinaciones aduaneras aceptadas a trámite con posterioridad al 13.03.2017, concluyendo que
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siendo este cargo generado en una destinación aduanera de mayo de 2016, debemos regirnos por
la norma vigente a esa fecha, la que no establecía que el único domicilio válido para efectos de
notificación por carta certificada era el indicado en la destinación aduanera, por lo que de una
interpretación armónica del manual de pago debemos concluir que el domicilio hábil para realizar
las notificaciones, será el declarado por el infractor o usuario a propósito del documento de
destinación aduanero o el declarado en otra gestión realizada ante el servicio.
Décimo: Que, atendido a que las partes no discuten que el plazo con que contaba el
Servicio Nacional de Aduanas para ejercer las facultades de fiscalización era de un año, contado
desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso (05.05.2016); como, asimismo,
coinciden en cuanto a la forma y fecha de la notificación; cabe centrar la discusión respecto a si
efectivamente el domicilio al cual se envió la carta certificada con fecha 02.05.2017, esto es,
Manzana A sitio 9A y 9B Zofri, Iquique, era el domicilio hábil para tales efectos y si tal envío
produjo el efecto jurídico de emplazar válidamente a la reclamante, es decir, notificar el cargo
válidamente dentro del término de un año con que contaba el Servicio para formular y notificar el
cargo respecto de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2 de fecha de aceptación
05.05.2016.
Undécimo: Que, respecto de estas materias, cabe tener presente, en primer término, que
con fecha 13 de marzo de 2017, se publicó la Ley N°20.997 que modernizó la legislación
aduanera, disponiendo en el N°8 del artículo 1° de la referida ley, la incorporación, a
continuación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, del artículo 92 bis, que en su inciso 3°
dispone que “Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante
el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada
dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse
además una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el
artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos,
impuestos, tasas o gravámenes.”
Que, como es posible advertir, el legislador reguló expresamente que, si el Servicio
Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su facultad fiscalizadora respecto de las destinaciones
aduaneras sujetas a su potestad, considera que de ellas resultaren mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrado, y estimare procedente emitir cargos, éstos deben notificarse
por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente.
Duodécimo: Que, en relación a la modificación señalada precedentemente, se observa que
la Ley N°20.997, no contiene normas especiales que regulen la aplicación y vigencia del referido
artículo 92 bis, de modo tal, que debe concluirse que tal artículo tiene vigencia a partir de la fecha
de su publicación, esto es, el 13 de marzo de 2017, sin distinción alguna; de lo que se desprende
que, a partir de dicha data, los cargos que se formulen en conformidad al referido artículo 92 bis,
deben ser notificados por carta certificada “dirigida al domicilio señalado en el documento de
destinación aduanera”.
Que, en efecto, no se advierte en la norma legal en comento, que el legislador haya
dispuesto que la notificación por carta certificada, a que se refiere el inciso 3° del artículo 92 bis,
solo aplique a los cargos formulados respecto de destinaciones aduaneras que se acepten a trámite
a partir de la fecha de publicación de la referida ley, de modo tal que si el legislador no distinguió
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tal situación, dicha norma debe ser aplicada respecto de todos los cargos que se formulen a partir
de la señalada fecha, lo que conlleva a concluir que el domicilio hábil para notificar el cargo de
autos, era el señalado en la respectiva destinación aduanera, en la especie, la declaración de
Ingreso N°38708844534-2, motivo por el cual debe rechazarse la alegación esgrimida por la
reclamada.
Décimo tercero: Que, además de lo ya razonado, el argumento esgrimido por la
reclamada también debe ser desestimado, en atención a la improcedencia de las normas en las
cuales base su alegación.
En efecto, conforme lo señala el Servicio Nacional de Aduanas, la determinación del
domicilio válido al cual debía enviarse la carta certificada a propósito de la notificación de cargos
aduaneros, debía buscarse en la interpretación armónica de las normas regulatorias de tales
materias contenidas en el Manual de Pagos vigentes a la fecha de la destinación aduanera; sin
embargo, tal afirmación no resulta afortunada, en primer término, por la vigencia del artículo 92
bis de la Ordenanza de Aduanas ya referido y, además, porque el proceso intelectual aludido no
corresponde que sea realizado en el Manual de Pagos, sino que en el propio cuerpo normativo
que contiene la regulación referida a la emisión de los cargos por concepto de diferencias en los
derechos ad-valorem y que ordena su notificación por carta certificada; esto es, en la Ordenanza
de Aduanas.
Que, lo anterior debe ser así, toda vez que las normas que se contienen en una ley -
Ordenanza de Aduanas- hacen un conjunto, debiendo ser interpretadas no en forma aislada o
desvinculada unas de otras, sino en el contexto del mensaje normativo del cual forman parte; toda
vez que entre ellas no puede existir contradicción alguna, porque cada una y todas, son elementos
integrantes de una misma unidad y están informadas por una misma idea directriz.
Que, en este orden de ideas, frente a la hipótesis postulada por la reclamada, en cuanto a
que las normas aplicables para determinar el domicilio válido para efectos de la notificación por
carta certificada, son aquellas vigentes a la fecha de la destinación aduanera y contenidas en el
Manual de Pagos, planteamiento que como ya se razonó, no corresponde; resulta conveniente
revisar si el legislador contemplaba o regulaba tales materias en la Ordenanza de Aduanas
vigente hasta la fecha de publicación de la Ley N°20.997, antes de homologar, como pretende la
reclamada, normas de rango legal con las del Manual de Pagos y, además, respecto de distintos
procedimientos.
Décimo cuarto: Que, estudiada la Ordenanza de Aduanas vigente hasta antes de las
modificaciones introducidas por la Ley N°20.997, se aprecia que el inciso 4° del artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, a propósito de los cargos que podía emitir el Servicio Nacional de
Aduanas por presuntas diferencias de derechos aduaneros, disponía que “Si a consecuencia del
procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos
por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para
emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo
para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta
certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando
expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo”.
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Que, tal norma fue incorporada a la Ordenanza de Aduanas en virtud a lo dispuesto en la
letra b) del N°2 del Artículo 11° de la Ley N°20.780, publicada con fecha 29 de septiembre de
2014, esto es, con anterioridad a la aceptación a trámite de la declaración de ingreso
N°38708844534-2 y a la formulación del cargo reclamado en estos autos.
Décimo quinto: Que, como es posible advertir, el legislador con fecha anterior a la Ley
N°20.997, ya había regulado expresamente que, si el Servicio Nacional de Aduanas, ante
requerimientos formulados al importador bajo el procedimiento que dispone la citada norma,
estimare procedente emitir cargos, éstos debían notificarse por carta certificada dirigida al
domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente.
Que, si bien la norma transcrita está referida a la particular situación de una duda por parte
del servicio fiscalizador, respecto de la veracidad y exactitud del valor consignado en una
declaración de destinación; en dicho artículo el legislador manifestó de manera clara y precisa
cuál era el domicilio hábil para los efectos de notificar los cargos que por diferencias en derechos
aduaneros se pudiesen formular; precepto que ciertamente es útil para resolver la discusión
normativa de autos, en atención a que, como ya se dijo, en la hipótesis planteada, la solución del
conflicto pasaría por una interpretación armónica de las normas contenidas en la propia
Ordenanza de Aduanas.
Décimo sexto: Que, así las cosas, interpretada la Ordenanza de Aduanas vigente hasta la
dictación de la Ley N°20.997, también se concluye que el domicilio hábil para efectos de
notificar el cargo materia del reclamo, era el indicado en la respectiva destinación aduanera,
debiendo rechazarse lo alegado en este sentido por la reclamada.
Que, además, para tal desestimación, se debe tener en consideración que la jerarquía de
las normas que pretende invocar el servicio fiscalizador -Manuel de Pagos- son de menor rango
que la Ordenanza de Aduanas; como, asimismo, que las normas en base a las cuales sustenta su
argumentación, están referidas a notificaciones de denuncias que dan origen a un proceso
administrativo sancionatorio distinto de aquel en virtud al cual se determinan diferencias en la
obligación tributaria aduanera.
Que, en todo caso, y teniendo presente que lo alegado por el Servicio Nacional de
Aduanas, dice relación con considerar como domicilio hábil, el “declarado en otra gestión
realizada ante el servicio”, cabe tener en consideración, que en estos autos no se acreditó que la
reclamante haya declarado como domicilio en alguna de sus actuaciones, aquel al cual Aduanas
envió la carta certificada continente del acto reclamado en autos, toda vez que los elementos de
prueba aportados por la reclamada -tres formularios de denuncias del año 2012 y uno del año
2014, rolante de fojas 227 a 230-, corresponden a actuaciones del propio Servicio Nacional de
Aduanas, en las cuales no se visualiza una declaración de Copec S.A., razón por la cual, frente a
la insuficiente e impertinente prueba rendida, igualmente debe desestimarse la argumentación
manifestada por la reclamada.
Décimo séptimo: Que, habiendo dilucidado la cuestión normativa discutida en estos
autos, corresponde abocarse a determinar si, en definitiva, el acto reclamado en estos autos fue
notificado válidamente dentro del término de un año de que disponía para tales efectos el Servicio
Nacional de Aduanas.
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Que, sobre el particular, se tiene en consideración, en primer término, el hecho no
controvertido en autos, cual es que la carta certificada continente del cargo reclamado en estos
autos, fue enviada por el Servicio Nacional de Aduanas a la dirección Manzana A Sitio 9-A y 9-
B, Zofri, Iquique.
Que, a su turno, la Declaración de Ingreso (DIN) N°3870884534-2, acompañada por la
reclamante, rolante a fojas 4 y 112 del expediente, como asimismo por la reclamada a fojas 133,
es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización
de dicha declaración, el 05 de mayo de 2016; y que la dirección indicada por el importador y
reclamante de autos en la DIN, es Agustinas 1382, comuna 13101.
Asimismo, el Oficio N°60, rolante a fojas 1 y 140, como así también, el pantallazo de la
página web de Correos de Chile del envío N°999049472436 (N° Referencia: ORD.60/CARGO
N°525194) rolante a fojas 17 y 139, son elementos de convicción suficientes para dar por
verdadero que la fecha de envío del cargo objeto de reclamo fue el día 02 de mayo de 2017,
como, asimismo, que la recepción de la carta certificada fue en la ciudad de Iquique, con fecha 04
de mayo de 2017.
Décimo octavo: Que, conforme a los hechos señalados en el considerando anterior y
teniendo en consideración que, interpretadas las normas de la Ordenanza de Aduanas, se
determinó que el domicilio hábil para los efectos del envío de la carta certificada y de la
notificación de un cargo por concepto de derechos ad-valorem e IVA, es aquel señalado en la
destinación aduanera respecto de la cual se emite el referido acto administrativo, en la especie, la
Declaración de Ingreso N°3870884534-2; se concluye que el domicilio al cual el servicio
fiscalizador envió la carta certificada continente del cargo reclamado en estos autos, no
corresponde al domicilio hábil al cual debió remitirse, y, como consecuencia de ello, tal
notificación no se verificó, por lo tanto, no se produjo el efecto jurídico de emplazar válidamente
a la reclamante respecto del Cargo N°525194, reclamado en estos autos.
Que, en este orden de cuestiones, no habiendo generado efectos jurídicos la carta
certificada ya tantas veces señaladas, a partir de los elementos de juicio analizados en estos autos,
se concluye que el contribuyente se debe entender válidamente notificado del cargo materia de
litis, en los términos del artículo 47 de la Ley N°19.880, esto es, en la oportunidad en que realizó
alguna gestión que supuso necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de
su falta o nulidad.
Décimo noveno: Que, así las cosas, a partir del análisis del documento de fojas 146 y
siguientes de autos, correspondiente al Informe N°100 emitido por la funcionaria de Aduanas,
doña Marión Jiménez Vergara, en armonía con el documento de fojas 154 y siguientes,
correspondiente a la reposición Administrativa del artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, se
concluye que la reclamante se notificó tácitamente del Cargo N°525194, con fecha 24 de mayo
de 2017, oportunidad en la que realizó una gestión que supuso necesariamente el conocimiento
del acto reclamado.
Que, en este orden de ideas, habiendo sido legalizada la declaración de ingreso
N°3870884534-2, con fecha 05 de mayo de 2016 y habiéndose concluido como notificado el
Cargo N°525194, con fecha 24 de mayo de 2017; forzoso es concluir, que el acto reclamado fue
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notificado fuera del plazo de prescripción de un año de que disponía el Servicio Nacional de
Aduanas para tales efectos; debiendo así declararlo este Tribunal.
Vigésimo: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, y atendida ésta sola
circunstancia, -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida- se deberá acoger el reclamo, debiendo dejarse sin efecto el Cargo N°525194, por
haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana extemporáneamente; no siendo procedente
pronunciarse sobre las demás peticiones formuladas por la reclamante, desde el momento que la
misma solicitó su resolución solo ante la desestimación de la alegación de prescripción planteada.
Vigésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo segundo: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 69, 71,
72, 83, 92, 94, 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 30 y siguientes de autos, por don Pablo
Marchant Pineda y don Alejandro Álvarez Lorca, en representación de Compañía de Petróleos de
Chile Copec S.A., representada judicialmente en estos autos por don Mauricio Zelada Pérez, en
contra del cargo N°525194, oficializado con fecha 02 de mayo de 2017, por la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto de la Declaración de Ingreso N°3870884534-2,
conforme a lo razonado en la presente sentencia.
En consecuencia, déjese sin efecto el cargo N°525194, emitido por la Dirección Regional
de Aduanas de Antofagasta, por haberse ejercido la acción fiscalizadora extemporáneamente,
respecto de la Declaración de Ingreso N°3870884534-2.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000768-K
RIT: GR-03-00014-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.