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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2017 · 10 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00031-2017
RUC
17-9-0001384-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001384-1 (Acumulada 17-9-0001490-2 y 17-9-0001491-2) RIT : GR-03-00031-2017 (Acumulada GR-03-00040-2017 y GR-03-00041-2017) RECLAMANTE : Joy Global (Chile) S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas MATERIA : Procedimiento de Reclamación Aduanera – Ordenanza de Aduanas. CUANTÍA : 210,96 UTM (Acumulada) Antofagasta, a diez días del mes de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 18 y siguientes, comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, cédula de identidad N°13.658.071-K, en representación de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N°526168, de fecha 31.08.2017, oficializado con fecha 04.09.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que sea admitido a trámite, y en definitiva se deje sin efecto el cargo formulado, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expresan sucintamente a continuación: Menciona que, mediante DIN 2110157397-1 de fecha 27.10.2016 su representada importó al país 2 (dos) módulos eléctricos (RPR58076D46) ABB-F - RPR5807, por un valor CIF total ascendente a US$85.259,58, acogida al beneficio arancelario contemplado en la ley 20.269/2008 con arancel aduanero del 0% ad valorem; al sostener que dichos módulos son bienes de capital destinados directa o indirectamente a la producción de bienes, relacionados con la minería de cobre de Chile; que tienen la capacidad de producción que no desaparecen en su primer uso sino que se extiende por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste y de depreciación; y que además están clasificados en la lista de Bienes de Capital que señala la Ley N°18.634, en la Partida 8504.4000 del Arancel Aduanero. Por consiguiente, dichos bienes de capital cumplen con todos los requisitos para la importación al país con 0% de derechos de aduana y el 19% de IVA al contado. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas de Antofagasta, procedió a denegar beneficio arancelario, mediante la formulación del cargo, por la importación de mercancía al amparo de la Ley N°20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley 18.634/1987, y a las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en el fax Circular N°48159/2008, respecto de la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y lo contemplado en el Of. Ord. Nro. 15472/2008. Luego precisa que Joy Global (Chile) S.A. es una empresa dedicada a prestar servicios y a la importación y exportación de materiales, insumos, vehículos, repuestos para la Gran Minería de cobre de nuestro país y de los países limítrofes, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa los entrega a terceros una vez importadas las especies, y los compradores los utilizan directamente en sus procesos productivos directos, por lo que no lo contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el desgaste o depreciación de los bienes, vale decir, Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en procesos productivos, sino más bien los comercializa a empresas dedicas a la extracción de minerales, agregando que tiene stock para la venta dado que se dedica a la comercialización de estos bienes de capital. Concluye, que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley N°18.634/87 exigen ni condicionan que en la importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe tenerlos en Stock para la venta, más bien dichas exigencias tenían que ver con el antiguo sistema de pago diferido de los derechos de aduanas, y el castigo de las cuotas diferidas, legislación que hoy está derogada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas y respecto de formulación de cargo N°526168 de fecha a 31.08.2017 y oficializado mediante Carta Certificada N°131 de fecha 04.09.2017, admitirlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto el referido cargo y la denuncia N°927752, por no contravenir norma alguna, y condenar en costas al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 28, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 29 y 30, el Servicio Nacional de Aduanas, en lo Principal de su presentación, solicita la acumulación en un mismo procedimiento de las causas RIT GR-03-00040-2017 y RIT GR-03-00041- 2017, seguidas ante este mismo Tribunal. A fojas 36, este Tribunal resuelve la acumulación de autos, ordenándose acumular a la presente causa los expedientes RIT: GR-03-00040-2017 y RIT: GR-03-00041-2017, ambos caratulados “Joy Global Chile S.A. con Servicio de Aduana Regional de Antofagasta”, seguidos ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero, y modificar la foliación de los expedientes que se acumulan en el orden indicado, para efectos de hacerlos concordantes y correlativos con la presente causa, que ordenó su acumulación. A fojas 58 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, rola escrito de reclamación, presentado en causa RUC:17-9-0001490-2, RIT: GR-03-00040-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, en representación de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, conforme a los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra del cargo N°526166 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante carta certificada N°129 de fecha 04.09.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que sea admitido a trámite, y en definitiva se deje sin efecto el cargo formulado, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expresan resumidamente a continuación: Relata que, mediante DIN 2110156790-4 de fecha 30.09.2016 su representada importó al país cuatro (4) Bombas Hidráulicas, Joy Global (R4237902), por un valor CIF total ascendente a US$52.500,02 acogidas al beneficio arancelario contemplado en la ley 20.269/2008 con arancel aduanero del 0% ad valorem; al sostener que dichas bombas hidráulicas son bienes de capital destinados directa o indirectamente a la producción de bienes, relacionados con la minería de cobre de Chile; que tienen la capacidad de producción que no desaparecen en su primer uso sino que se extiende por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste y de depreciación; y que además están clasificados en la lista de Bienes de Capital que señala la Ley N°18.634, en la Partida 8413.5000 del Arancel Aduanero. Por consiguiente, dichos bienes de capital cumplen con todos los requisitos para la importación al país con 0% de derechos de aduana y el 19% de IVA al contado. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas de Antofagasta, procedió a denegar beneficio arancelario, mediante la formulación del cargo, por la importación de mercancía al amparo de la Ley N°20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley 18.634/1987, y a las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en el fax Circular N°48159/2008, respecto de la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y lo contemplado en el Of. Ord. Nro. 15472/2008. Luego precisa que Joy Global (Chile) S.A. es una empresa dedicada a prestar servicios y a la importación y exportación de materiales, insumos, vehículos, repuestos para la Gran Minería de cobre de nuestro país y de los países limítrofes, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa los entrega a terceros una vez importadas las especies, y los compradores los utilizan directamente en sus procesos productivos directos, por lo que no lo contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el desgaste o depreciación de los bienes, vale decir, Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en procesos productivos, sino más bien los comercializa a empresas dedicas a la extracción de minerales, agregando que tiene stock para la venta dado que se dedica a la comercialización de estos bienes de capital. Concluye, que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley 18.634/87 exigen ni condicionan que en la importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe entregarlo en consignación a un tercero como es el caso, más bien dichas exigencias tenían que ver con el antiguo sistema de pago diferido de los derechos de aduanas, y el castigo de las cuotas diferidas, legislación que hoy está derogada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas y respecto de formulación de cargo N°526166 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante Carta Certificada N°129 de fecha 04.09.2017, admitirlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto el referido cargo y la denuncia N°927730, por no contravenir norma alguna, y condenar en costas al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 68, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 89 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, rola escrito de reclamación, presentado en causa RUC:17-9-0001491-0, RIT: GR-03-00041-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, en representación de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, conforme a los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra del cargo N°526167 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante carta certificada N°130 de fecha 04.09.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que sea admitido a trámite, y en definitiva se deje sin efecto el cargo formulado, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expresan resumidamente a continuación: Relata que, mediante DIN 2110158525-2 de fecha 19.12.2016 su representada importó al país un módulo inversor, marca Joy Global, 580 kva eléctrico de potencia superior a 500 kva, serie R58076D49, por un valor CIF total ascendente a US$78.963,38 acogidas al beneficio arancelario contemplado en la ley 20.269/2008 con arancel aduanero del 0% ad valorem; al sostener que dicho módulo inversor es un bien de capital destinado directa o indirectamente a la producción de bienes, relacionados con la minería de cobre de Chile; que tiene la capacidad de producción que no desaparece en su primer uso sino que se extiende por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste y de depreciación; y que además está clasificado en la lista de Bienes de Capital que señala la Ley N°18.634, en la Partida 8504.3400 del Arancel Aduanero. Por consiguiente, dicho bien de capital cumple con todos los requisitos para la importación al país con 0% de derechos de aduana y el 19% de IVA al contado. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas de Antofagasta, procedió a denegar beneficio arancelario, mediante la formulación del cargo, por la importación de mercancía al amparo de la Ley N°20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley 18.634/1987, y a las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en el fax Circular N°48159/2008, respecto de la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y lo contemplado en el Of. Ord. Nro. 15472/2008. Luego precisa que Joy Global (Chile) S.A. es una empresa dedicada a prestar servicios y a la importación y exportación de materiales, insumos, vehículos, repuestos para la Gran Minería de cobre de nuestro país y de los países limítrofes, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa los entrega a terceros una vez importadas las especies, y los compradores los utilizan directamente en sus procesos productivos directos, por lo que no lo contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el desgaste o depreciación de los bienes, vale decir, Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en procesos productivos, sino más bien los comercializa a empresas dedicas a la extracción de minerales, agregando que tiene stock para la venta dado que se dedica a la comercialización de estos bienes de capital. Concluye, que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley N°18.634/87 exigen ni condicionan que en la importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe entregarlo en venta a un tercero, más bien dichas exigencias tenían que ver con el antiguo sistema de pago diferido de los derechos de aduanas, y el castigo de las cuotas diferidas, legislación que hoy está derogada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas y respecto de formulación de cargo N°526167 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante Carta Certificada N°130 de fecha 04.09.2017, admitirlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto el referido cargo y la denuncia N°927743, por no contravenir norma alguna, y condenar en costas al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 98, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 102 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta evacúa los traslados conferidos con fecha 13 y 27 de diciembre de 2017, contestando los reclamos interpuestos por Joy Global Chile S.A., solicitando que éstos sean rechazados en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: En primer término, expresa los antecedentes referidos a los reclamos interpuestos, a los procesos de fiscalización y a los cargos N°s. 526168, 526166 y 526167; para luego desarrollar sus alegaciones y defensas en cuanto contestación a los reclamos interpuestos. Indica que, dando cumplimiento a la normativa aduanera, emitió los cargos a Joy Global toda vez que constata la importación de repuestos, piezas y partes acogidos al beneficio arancelario contemplado en la ley N°20.269, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley N°18.634, sin darse cumplimiento a los requisitos que la ley exige. Agrega que lo anterior quedó en evidencia luego de una auditoría a posteriori llevada a cabo a la empresa reclamante entre Febrero a Septiembre de 2017, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, amparada en la Resolución Exenta 213 de fecha 06.02.2017. En esta auditoría y del análisis de la citada operación se pudo constatar que la reclamante importó mercancías acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 3 de la ley N°20.269 en relación con el artículo 3 de la ley N°18.634, relativa a la importación de piezas, partes y repuestos. Además, señala que estas mercancías no ingresaron con el bien capital madre, por lo que para acceder al beneficio debían necesariamente incorporarse a un bien de capital de los que se refiere el artículo 2 inciso 1°; además, del análisis de los antecedentes contables y de la propia información entregada por la empresa estos bienes no fueron registrados como activo fijo, ni tampoco existen antecedentes relativos a su depreciación. Por último, expresa que la reclamante tenía plena conciencia de la existencia de estos requisitos, adjuntando en todas las carpetas del despacho, declaración jurada, lo cual no fue cumplida ya que los bienes no participaron en procesos de producción de bienes o servicios, ni directa ni indirectamente. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado los reclamos interpuestos, y que éstos sean rechazados en todas sus partes con expresa condenación en costas, manteniendo los cargos formulados N°s. 526168, 526166 y 526167. A fojas 115, se tuvo por evacuado los traslados conferidos en las resoluciones de fojas 27, 68 y 98 de estos autos acumulados, y por contestados los reclamos de autos. A fojas 117, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación. A fojas 119, rola Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por no haber comparecido el abogado de la parte reclamante. A fojas 120 y 121, la parte reclamante en lo Principal de su presentación, promueve incidente de nulidad, y en el Otrosí del mismo escrito, en subsidio, repone en contra de la audiencia de conciliación; y a fojas 122, el Tribunal resuelve rechazar tanto el incidente de nulidad procesal, como el recurso de reposición, deducido en subsidio. A fojas 124, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de las mercancías importadas por la reclamante a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s.2110157397-1; 2110156790-4 y 2110158525-2, de fechas 27/10/2016, 30/09/2016 y 19/12/2016 respectivamente. Efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° de la Ley N°18.634. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 363, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 18 y siguientes, 58 y siguientes, 89 y siguientes, comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, cédula de identidad N°13.658.071-K, en representación de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra de los Cargos N°526168, N°526166 y N°526167, todos de fecha 31.08.2017 y oficializados con fecha 04.09.2017, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 18 y siguientes, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos. 2.- A fojas 2, rola copia de Oficio N°131 emitido con fecha 4 de septiembre de 2017 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. 3.- A fojas 3 y 4, rola Declaración de Ingreso N°2110157397-1, de fecha de aceptación 27.10.2016; y comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15, por un monto pagado de $10.698.111. 4.- A fojas 5 a 6, rola copia de Formulario de Cargo N°526168 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas. 5.- A fojas 7, rola copia legalizada de Declaración Jurada de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 26 de octubre de 2016. 6.- A fojas 8, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 26 de octubre de 2016. 7.- A fojas 9, rola copia legalizada de Factura N°0018171 emitida por Joy Global (Perú) S.A.C. con fecha 21 de octubre de 2016. 8.- A fojas 10, rola copia legalizada de Carta de Porte Internacional 105/2016-PE. 9.- A fojas 11, rola copia legalizada de Manifiesto Internacional de Carga por carretera de fecha 28 de octubre de 2016. 10.- A fojas 12, rola copia legalizada de guía de Despacho N°071259 emitida por Agencia de Aduanas Luis Rafael Rodríguez Viancos y Cía. Ltda. 11.- De fojas 13 a 15, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”. Que, asimismo, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 58 y siguientes, los antecedentes que a continuación se mencionan: l.- A fojas 39, rola copia de Oficio N°129 emitido con fecha 4 de septiembre de 2017, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. 2.- A fojas 40 y 41, rola copia de Formulario de Cargo N°526166 de fecha 31 de agosto de 2017. 3.- De fojas 42 a 44, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”. 4.- A fojas 45 y 46, rola Declaración de Ingreso N°2110156790-4 de fecha de aceptación 30.09.2016; y comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15, por un monto pagado de $6.606.143. 5.- A fojas 47, rola copia legalizada de declaración Jurada prestada por don Olivan Hidalgo B., Jefe Comercio Exterior, Joy Global, de 26 de septiembre de 2016. 6.- A fojas 48, rola copia legalizada de solicitud de internación de repuestos efectuada por don Olivan Hidalgo B., Jefe Comercio Exterior, Joy Global, de fecha 29 de septiembre de 2016. 7.- A fojas 49, rola copia legalizada de Comercial Invoice N°MN9405873331 de fecha 27 de septiembre de 2016, Joy Global Surface Mining lnc. 8.- A fojas 50, rola copia legalizada de Comercial Invoice N°MN9405873330 de fecha 27 de septiembre de 2016, Joy Global Surface Mining lnc. 9.- A fojas 51, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A. 10.- A fojas 52, rola copia legalizada de guía de despacho N°073129 de fecha 4 de octubre de 2016. 11.- A fojas 53, rola copia presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos (Cambio de Nombre de Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A.). 12.- A fojas 54 y 55, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director Nacional de Aduanas. Que, de igual manera, la reclamante para apoyar sus argumentos, aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 89 y siguientes, los antecedentes que a continuación se mencionan: l.- A fojas 71, rola copia de Oficio N°130 de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. 2.- A fojas 72 y 73, rola copia de Formulario de Cargo N°526167 de fecha 31 de agosto de 2017. 3.- De fojas 74 a 76, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”. 4.- A fojas 77 y 78, rola Declaración de Ingreso N°2110158525-2 de fecha de aceptación 19.12.2016; y copia legalizada de comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15, por un monto pagado de $10.140.705. 5.- A fojas 79, rola copia legalizada de declaración jurada prestada por don Olivan Hidalgo B., Jefe Comercio Exterior, Joy Global Chile S.A., de fecha 19 de diciembre de 2016. 6.- A fojas 80, rola copia legalizada solicitud de internación de repuestos efectuada por don Olivan Hidalgo B., Jefe Comercio Exterior, Joy Global Chile S.A., de fecha 19 de diciembre de 2016. 7.- A fojas 81, rola copia legalizada de Factura N°0006008694 de Joy Global México S.A. 8.- A fojas 82, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A. 9.- A fojas 83, rola copia legalizada de guía de despacho N°075897 de fecha 26 de diciembre de 2016. 10.- A fojas 84, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos (Cambio de Nombre de Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A.). 11.- A fojas 85 y 86, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director Nacional de Aduanas. Segundo: Que, a fojas 102 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta evacuó el traslado conferido, contestando los reclamos interpuestos, solicitando que éstos sean rechazados en todas sus partes con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- De fojas 137 a 144, rola copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta con fecha 12 de junio de 2017, RUC 16-9-0001216-4; RIT GR-03-00038-2016. 2.- De fojas 145 a 150, rola copia de Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 30 de noviembre de 2017, ingreso N°12-2017 (TTA), que confirma la sentencia singularizada en el numeral anterior. 3.- De fojas 151 a 197, rola Decreto Supremo N°55, promulgado con fecha 22 de enero de 2007 por el Ministerio de Hacienda, que sustituye lista de bienes de capital establecida por Decreto N°2 de 2002. 4.- A fojas 210 y 211, rolan fotocopias de guía de despacho N°379185 (quintuplicado y sextuplicado) emitida el 11 de enero de 2017 por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de minas. 5.- A fojas 212, rola fotocopia de guía de despacho N°401731, emitida el 25 de octubre de 2017 por Joy Global (Chile) S.A. a Codelco Chile División Chuquicamata, del giro de explotación de minas. 6.- A fojas 213, rola fotocopia de guía de despacho N°412846 emitida el 28 de marzo de 2018 por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de minas. 7.- De fojas 214 a 218, rola fotocopia de Informe N°006 emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 2 de octubre de 2017. II.- Testimonial: La que consta de fojas 205 a 208, consistente en la declaración de don Olivan Hidalgo Bernales, cédula de identidad N°12.213.441-5 y de don Juan Cifuentes Owen, cédula de identidad N°4.955.629-2. III.- Oficios: De fojas 344 a 348, consta respuesta de fecha 04 de mayo de 2018, suscrita por José Monrroy Licuime en representación de Minera Antucoya, a Oficio N°32 de este Tribunal, decretado en el Otrosí de fojas 222, y emitido con fecha 24/04/2018; en la cual se adjunta fotocopias de Guías de Despacho N°379185 y N°412846. A fojas 357 y 358, consta respuesta de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por Willy Pizarro Cortés en representación de Codelco Chile, a los Oficios N°33 y N°40, ambos decretados por este Tribunal Tributario y Aduanero a fojas 222 y 352, y emitidos con fecha 24/04/2018 y 09/07/2018, respectivamente. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 224, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525-2 de fecha de aceptación 19.12.2016. 2.- A fojas 225, rola copia de la declaración jurada de fecha 19.12.2016 de don Olivan Hidalgo B, Jefe de Comercio Exterior de la reclamante. 3.- A fojas 226, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397-1 de fecha de aceptación 27.10.2016. 4.- A fojas 227, rola copia de la declaración jurada de fecha 26.10.2016 de don Olivan Hidalgo B, Jefe de Comercio Exterior de la reclamante. 5.- A fojas 228, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790-4 de fecha de aceptación 30.09.2016. 6.- A fojas 229, rola copia de la Declaración Jurada de fecha 29.09.2016 de don Olivan Hidalgo B, Jefe de Comercio Exterior de la reclamante. 7.- De fojas 230 a 269, rola copia de Informe de Cierre Auditoría integral N°198 de fecha 13.12.2017, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio Nacional de Aduanas. 8.- De fojas 270 a 272, rola copia de Fax Circular N°48159 de fecha 10.07.2008, del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas. 9.- De fojas 273 a 275, rola Oficio Ordinario N°1573 de fecha 09.02.2016, del Subdirector Jurídico (S) de la Dirección Nacional de Aduanas. 10.- De fojas 276 a 278, rola Oficio Ordinario N°14153 de fecha 17.12.2015, del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas. 11.- De fojas 279 a 312, rola copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica en causa RUC:17-9-0001239-K, RIT:GR-01-00014-2017. 12.- De fojas 313 a 327, rola copia de correos electrónicos remitidos entre doña Lindsay Hole Quiroz y doña Andrea Zapata Aravena, en el periodo del 17 de febrero al 24 de agosto de 2017. II.- Testimonial: La que consta a fojas 208 y 209, consistente en la declaración de doña Lindsay Hole Quiroz, cédula de identidad N°16.841.367-K. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, la reclamante importó las siguientes mercancías: a) Dos módulos eléctricos (RPR58076D49) ABB-F; RPR580749, refaccionado para cargador frontal, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397-1 de fecha de aceptación 27 de octubre de 2016, impetrando el beneficio contemplado en la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634. b) Cuatro bombas hidráulicas, Joy Global-F (R4237902), volumétricas alternativas, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790-4 de fecha de aceptación 30 de septiembre de 2016, impetrando el beneficio contemplado en la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634. c) Un módulo inversor, marca Joy Global-F, 580 kva eléctrico de potencia superior a 500 kva, serie R58076D49, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525-2 de fecha de aceptación 19 de diciembre de 2016, impetrando el beneficio contemplado en la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634. 2.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante los Oficios N°s. 129, 130 y 131, de fecha 04 de septiembre de 2017, notificó los Cargos N°526166, N°526167 y N°526168, emitidos con fecha 31 de agosto de 2017. 3.- Que, la descripción de los Cargos N°526166, N°526167 y N°526168, son prácticamente idénticos, diferenciándose solo en la individualización de la mercancía importada; y en lo pertinente, expresan lo siguiente: “En auditoría integral realizada a la empresa Joy Global, amparada en Resolución N°213/06- 02-2017, se pudo determinar que respecto de la operación de importación de mercancía correspondiente a…, acogida a beneficio arancelario contemplado en la Ley 20.269/2008 0% ad valorem, que no se da cumplimiento a los supuestos para impetrar este beneficio, toda vez que conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 18.634 podrán acogerse al tratamiento establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior…, situación que no se da en el especie, por cuanto en el documento de destinación aduanera DIN únicamente se consignan estas mercancías, por lo que no se ha importado conjuntamente con el bien madre. Igualmente el inciso 2 del mismo artículo permite que puedan acogerse a los beneficios de esta ley por la importación de los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero…”. Y luego, se expresa “Que de la revisión de los libros contables y de la propia información entregada por la empresa Auditada, se pudo constatar que no existen registros contables que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo de la empresa Auditada o de la contabilización que registre el desgaste o depreciación aplicada al bien importado como una consecuencia del uso debido a la participación en un proceso productivo…Con ello se constató el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la ley 18.634…”. Concluye, indicando “Que, en mérito de lo expuesto, procede denegar beneficio arancelario mediante la formulación de la respectiva denuncia y cargo por la importación de mercancías al amparo de la Ley 20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley 18.634/1987 y lo dispuesto en las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en Fax Circular N°48.159/2008…”. Sexto: Que, según se aprecia de los Cargos reclamados, de los escritos de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley N°20.269, respecto de las mercancías importadas por la reclamante a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s. 2110157397-1; 2110156790-4 y 2110158525-2, de fechas 27/10/2016, 30/09/2016 y 19/12/2016, respectivamente; y a la efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en el artículo 2° y 3° de la Ley N°18.634. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 124 de estos autos acumulados, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Que, para tales efectos, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos, dice relación con la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley N°20.269, respecto de las mercancías importadas por la reclamante a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s. 2110157397-1; 2110156790-4 y 2110158525-2, como asimismo, a la efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en el artículo 2° y 3° de la Ley 18.634, resulta esencial tener en consideración que el artículo 3° de la Ley 20.269 dispuso la incorporación en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, del siguiente inciso cuarto: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.”. Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, el legislador mediante esta Ley, dispuso un beneficio o incentivo tributario aduanero, consistente en la fijación de los derechos de aduana en un 0%, respecto de la importación de mercancías que se califiquen como bienes de capital en conformidad a las disposiciones de la ley N°18.634. Noveno: Que, a su turno, el artículo 2° de la referida Ley 18.634, dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados. Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento. No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.”. Por su parte, el artículo 3° de la misma ley, dispone que “Podrán acogerse al tratamiento establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes. Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°”. Décimo: Que, ciertamente, para los efectos de interpretar el incentivo o beneficio tributario aduanero otorgado por el legislador en la Ley N°20.269, resulta esencial vincularla con lo dispuesto en la Ley N°18.634 a la que se remite expresamente. Que, además, y para los efectos de determinar el correcto sentido y alcance de la norma en cuestión, es menester tener presente que la historia fidedigna de la Ley N°20.269, específicamente en relación a su artículo 3°, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma, lo constituía el otorgar un incentivo o beneficio tributario aduanero a un determinado sector de la economía como son los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país, en términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva. Así entonces, la finalidad de la norma en cuestión, ha sido estimular un determinado comportamiento en este sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes productivos, esto es, de los bienes de capital -maquinarias, vehículos, equipos o herramientas- de que disponen, permitiéndoles el desarrollo productivo de su particular actividad en mejor forma. Y es precisamente por eso, que en el mensaje presidencial expresamente se indicó que, en virtud de tal eliminación arancelaria, “…los grandes, medianos y pequeños empresarios podrán, de manera más económica, renovar sus equipamientos, o adquirir nuevas maquinarias o equipos.” Que, conforme lo dicho, los destinatarios de la norma son “…los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país, en términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas…”. Undécimo: Que, en este orden de ideas, conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el contribuyente pueda hacer efectivo este beneficio o incentivo, deben concurrir todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicho beneficio. Que, así las cosas, para los efectos de acceder al beneficio en comento, el importador debe dar cumplimiento al requisito de que el bien que importa, califique como bien de capital, acorde con las disposiciones de la Ley Nº18.634; de lo que se desprenden los siguientes requisitos copulativos: a) Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”; b) Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; c) Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado; d) Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; e) Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de Hacienda; f) Que, tratándose de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes señalados en el literal a), se adquieran conjuntamente con ellos, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera; o bien, que estén destinados a ser incorporados a un bien de capital, y que cada una de las mercancías cumpla el valor mínimo que indica el artículo 7° de la Ley N°18.634. Valoración de la prueba. Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- A fojas 1, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos, mediante la cual se informa del cambio de nombre, por modificación estatutaria, de la empresa Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A. 2.- A fojas 2, rola copia de Oficio N°131, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe Subdepto. Revisión Cargos de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante el cual se notifica al contribuyente la emisión del formulario de cargo N°526168. 3.- A fojas 3, rola de Declaración de Ingreso N°2110157397-1, en la cual se observa como fecha de aceptación el 27.10.2016. En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, como “consignatario o importador” los datos de Joy Global (Chile) S.A., RUT N°95.616.000-6. Asimismo, se observa en la sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen U.S.A.”, “País Adquisición PERU”, “Puerto Embarque TACNA”, “Puerto Desembarque ARICA”. Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación: “Nombre RPR58076D49; MODULO ELECTRICO; ABB-F; RPR5807”, “Cód. Arancel 85044000”, Valor CIF Ítem 85.259,58”, “Atributo 1 6D49; REFACCIONADO, PARA CARGA”, “Atributo 2 DOR FRONTAL;”, “Ad Valorem, Cód 223 ”, “Otro 1 19,000000”, Cód. 178”, “16.153,70”, “Ajuste 240,12”; Cantidad Mercancías 2,0000”, “Unidad Medida U, 10”; “Precio FOB Unitario 41.725,390000”, “Observaciones 78, BIEN DE CAPITAL”, “Observaciones FLETE TRAMO NACIONAL”, “Observaciones 99, 00000002.000000 UNIDAD”, “Tipo de Bulto CAJACARTON”; “Cod. 022”; “Cantidad 2”; “Tipo Bulto CAJON”, “Cód. 021”, “Cantidad 2”, “Valor FOB 83.450,78”, “Flete 1.715,12”, “Seguro 93,68”, “Valor CIF 85.259,58”, “IDENTIFICACION DE BULTOS JOY GLOBAL CHILE S.A. PALLETS CONT.:3 PAQUETES (621) Y CAJA CARTON (22) PARCIAL 1/2 1.080,00 KGS. Finalmente, en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna: “178 16.153,70”, “191 16.153,70”, “91 10.698,111”. 4.- A fojas 4, rola comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15; documento que da cuenta que el RUT:95.616.000-3 efectuó un pago por un monto de $10.698.111, con fecha 27/10/2016. 5.- A fojas 5 y 6, rola Formulario de Cargo N°526168 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397 de fecha 27 de octubre de 2016. El monto por concepto de derechos ad-valorem asciende a USD 5.101,17 y por Impuesto al Valor Agregado a la cantidad de USD 969,22; dando un total de USD 6.070,39. 6.- A fojas 7, rola copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por Olivan Hidalgo B., Jefe de Comercio Exterior de Joy Global Chile S.A. En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante, declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en “material RPR58076D49 MODULO ELECTRICO 2 UNIDAD REPUESTOS MARCA JOY GLOBAL PARA USO EN CARGADOR FRONTAL MINERO” Se declara, además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años. También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas. 7.- A fojas 8, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 26 de octubre de 2016. 8.- A fojas 9, rola copia legalizada de Factura N°0018171 emitida por Joy Global (Perú) S.A.C., a Joy Global (Chile) S.A., con fecha 21 de octubre de 2016; dando cuenta de la exportación de 2 unidades, de la mercadería signada como “MODULE, INVERTER 580EVA = REPAIR (MODULO ELECTRICO)”. 9.- A fojas 10, rola copia legalizada de Carta de Porte Internacional 105/2016-PE. 10.- A fojas 11, copia legalizada de Manifiesto Internacional de Carga por carretera de fecha 28 de octubre de 2016. 11.- A fojas 12, rola copia legalizada de guía de Despacho N°071259 emitida por Agencia de Aduanas Luis Rafael Rodríguez Viancos y Cía. Ltda. 12.- De fojas 13 a 15, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”, emitido por don Gonzalo Pizarro Silva, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo contenido fue analizado en el considerando 5° de esta sentencia, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto. 13.- A fojas 39, rola copia de Oficio N°129, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe Subdepto. Revisión Cargos de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante el cual se notifica al contribuyente la emisión del formulario de cargo N°526166. 14.- A fojas 40 y 41, rola Formulario de Cargo N°526166 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790 de fecha 30 de septiembre de 2016. El monto por concepto de derechos ad-valorem asciende a USD 3.150 y por Impuesto al Valor Agregado a la cantidad de USD 598,5; dando un total de USD 3.748,5. 15.- De fojas 42 a 44, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”, emitido por don Gonzalo Pizarro Silva, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo contenido fue analizado en el considerando 5° de esta sentencia, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto. 16.- A fojas 45, rola de Declaración de Ingreso N°2110156790-4, en la cual se observa como fecha de aceptación el 30.09.2016. En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, como “consignatario o importador” los datos de Joy Global (Chile) S.A., RUT N°95.616.000-6. Asimismo, se observa en la sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen ALEMANIA”, “País Adquisición U.S.A.”, “Puerto Embarque MILWAUKEE”, “Puerto Desembarque AEROP. A. M. BENITEZ”. Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación: “Nombre R237902; BOMBAS; JOY GLOBAL-F; HIDRAULICA”, “Cód. Arancel 84135000”, Valor CIF Ítem 52.500,02”, “Atributo 1 S; VOLUMETRICAS ALTERNATIVAS”, “Ad Valorem 0,000000, Cód 223 ”, “Otro 1 19,000000, Cód. 178”, “9.975,00”, “Cantidad Mercancia 4,0000”, “Unidad Medida U, 10”, “Precio FOB Unitario 12.955,412500”, “Observaciones 78, BIEN DE CAPITAL”, “Observaciones 99, 00000004.000000 UNIDADES”, “Tipo de Bulto PIEZA”; “Cod. 010”; “Cantidad 31”; “Total Item 1”, “Valor FOB 51.821,65”, “Total Hojas 1”, “Flete 620,68”, “Total Bultos 31”, “Seguro 57,69”, “Peso Bruto 397,69”, “Valor CIF 52.500,02”, “IDENTIFICACION DE BULTOS ROTULADO PARCIAL 3/3 805.50.- KGS.-”. Finalmente, en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna: “178 9.975,00”, “191 9.975,00”, “91 6.394,873”. 17.- A fojas 46, rola comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15; documento que da cuenta que el RUT:95.616.000-3 efectuó un pago por un monto de $6.606.143, con fecha 03/10/2016. 18.- A fojas 47, rola copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por Olivan Hidalgo B., Jefe de Comercio Exterior de Joy Global Chile S.A. En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante, declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en “Material R4237902 BOMBRA HIDRAULICA 4 UNIDADES REPUESTOS MARCA JOY GLOBAL PARA USO EN CARGADOR FRONTAL MINERO”. Se declara, además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años. También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas. 19.- A fojas 48, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 29 de septiembre de 2016. 20.- A fojas 49, rola copia legalizada de Comercial Invoice N°MN9405873331 de fecha 27 de septiembre de 2016, Joy Global Surface Mining lnc. 21.- A fojas 50, rola copia legalizada de comercial invoice N°MN9405873330 de fecha 27 de septiembre de 2016, Joy Global Surface Mining lnc. 22.- A fojas 51, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A. 23.- A fojas 52, copia legalizada de guía de despacho N°073129 de fecha 4 de octubre de 2016. 24.- A fojas 53, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos, mediante la cual se informa del cambio de nombre, por modificación estatutaria, de la empresa Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A. 25.- A fojas 54 y 55, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile Anagena A.G. En dicho documento se expresan los requisitos que deben reunir las mercancías importadas que pretendan acceder al beneficio establecido en la Ley N°20.269, para luego, en su numeral 5, que “La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, el debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la ley N°20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado”. 26.- A fojas 71, rola copia de Oficio N°130, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe Subdepto. Revisión Cargos de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante el cual se notifica al contribuyente la emisión del formulario de cargo N°526167. 27.- A fojas 72 y 73, rola Formulario de Cargo N°526167 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525 de fecha 19 de diciembre de 2016. El monto por concepto de derechos ad-valorem asciende a USD 4.737,8 y por Impuesto al Valor Agregado a la cantidad de USD 900,18; dando un total de USD 5.637,98 28.- De fojas 74 a 76, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”, emitido por don Gonzalo Pizarro Silva, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo contenido fue analizado en el considerando 5° de esta sentencia, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto. 29.- A fojas 77, rola de Declaración de Ingreso N°2110158525-2, en la cual se observa como fecha de aceptación el 19.12.2016. En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, como “consignatario o importador” los datos de Joy Global (Chile) S.A., RUT N°95.616.000-6. Asimismo, se observa en la sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen MEXICO”, “País Adquisición MEXICO”, “Puerto Embarque GUADALAJARA”, “Puerto Desembarque AEROP. A. M. BENITEZ”. Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación: “Nombre R58076D49; MODULO INVERSOR; JOY GLOBAL-F; 5”, “Cód. Arancel 85043400”, Valor CIF Ítem 78.963,38”, “Atributo 1 80KVA. ELECTRICOS; DE POTENCIA”, “Atributo 2 SUPERIOR A 500KVA”, “Ad Valorem 0,000000, Cód 223”, “Otro 1 19,000000, Cód. 178”, “15.003,04”, “Cantidad Mercancia 1,0000”, “Unidad Medida U, 10”, “Precio FOB Unitario 78.114,600000”, “Observaciones 78, BIEN DE CAPITAL”, “Observaciones 99, 00000001.000000 UNIDAD”, “Tipo Bulto CAJACARTON”; “Cod. 022”; “Cantidad 1”; “Tipo Bulto PALLET”, “Cód. 080”, “Cantidad 1”, “Total Item 1”, “Valor FOB 78.114,60”, “Total Hojas 1”, “Flete 762,01”, “Total Bultos 2”, “Seguro 86,77”, “Peso Bruto 320,17”, “Valor CIF 78.963,38”, “IDENTIFICACION DE BULTOS ROTULADO CONT. CAJAS DE CARTON (22) PARCIAL 2/2 321.00 KGS.-”. Finalmente, en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna: “178 15.003,04”, “191 15.003,04”, “91 9.618.299”. 30.- A fojas 78, rola copia legalizada de comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15; documento que da cuenta que el RUT:95.616.000-3 efectuó un pago por un monto de $10.140.705, con fecha 26/12/2016. 31.- A fojas 79, rola copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por Olivan Hidalgo B., Jefe de Comercio Exterior de Joy Global Chile S.A. En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante, declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en “Material R58076D49 MODULO ELECTRICO 580KVA 1 UNIDAD”. Se declara, además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años. También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas. 32.- A fojas 80, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 19 de diciembre de 2016. 33.- A fojas 81, rola copia legalizada de Factura N°0006008694 de Joy Global México S.A. 34.- A fojas 82, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A. 35.- A fojas 83, rola copia legalizada de guía de despacho N°075897 de fecha 26 de diciembre de 2016. 36.- A fojas 84, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos, mediante la cual se informa del cambio de nombre, por modificación estatutaria, de la empresa Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A. 37.- A fojas 85 y 86, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile Anagena A.G.; analizado precedentemente, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto. 38.- De fojas 137 a 144, rola copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta con fecha 12 de junio de 2017, RUC 16-9-0001216-4; RIT GR-03-00038-2016. Se observa en dicho fallo, que este Tribunal acogió el reclamo interpuesto por la reclamante, solamente en base a declarar la prescripción del cargo reclamado, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana extemporáneamente, sin pronunciarse sobre las restantes peticiones formuladas, entre ellas, la procedencia o no del beneficio arancelario contemplado en la Ley N°20.269. 39.- De fojas 145 a 150, rola copia de la Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 30 de noviembre de 2017, ingreso N°12-2017 (TTA), que confirma la sentencia singularizada en el numeral anterior. Se observa en dicha sentencia, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su considerando Séptimo expresa “Que, habiéndose extinguido la facultad de fiscalización del Servicio, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso pronunciarse sobre aquellos aspectos relativos al cumplimiento de los requisitos objetivos para optar al sistema de beneficios que contempla la Ley 18.634”. 40.- De fojas 151 a 197, rola Decreto Supremo N°55 promulgado con fecha 22 de enero de 2007 por el Ministerio de Hacienda, que sustituye lista de bienes de capital establecida por Decreto N°2 de 2002. Se observa en dicho documento, que se consignan los códigos arancelarios indicados por la reclamante en las Declaraciones de Ingresos (DIN) N°s 2110157397-1; 2110156790-4; y 2110158525-2. 41.- A fojas 210 y 211, rolan fotocopias de guía de despacho N°379185 (quintuplicado y sextuplicado) emitida el 11 de enero de 2017 por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de minas. 42.- A fojas 212, rola fotocopia de guía de despacho N°401731 emitida el 25 de octubre de 2017 por Joy Global (Chile) S.A. a Codelco Chile División Chuquicamata, del giro de explotación de minas. 43.- A fojas 213, rola fotocopia de guía de despacho N°412846 emitida el 28 de marzo de 2018 por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de minas. 44.- De fojas 214 a 218, rola fotocopia de Informe N°006 emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 2 de octubre de 2017. Según se observa, el referido documento concluye señalando que “Por las consideraciones antes expuestas, solo cabe concluir que para la disposición o exportación de mercancías, importadas bajo el amparo del régimen arancelario previsto en la ley N° 18.687 y que califiquen como bien de capital, resulta necesario, que dichas mercancías sean destinadas, en forma directa o indirecta, a un proceso productivo de bienes o servicios, lo que deberá expresarse en la respectiva declaración jurada suscrita por el importador de estos bienes. La enajenación o exportación le está permitida, debiendo en todo caso cuidar porque siempre y en todo caso se cumpla con el objetivo por él declarado. A contrario sensu, dicho régimen arancelario no será procedente, si dichos bienes de capital son importados para el solo efecto de su posterior exportación, -salvo las excepciones comentadas-, o fuesen enajenados a destinatarios cuyo uso final revista caracteres domésticos, de recreación o no productivos. En estos últimos casos procederá la formulación del cargo respectivo”. 45.- A fojas 348, rola respuesta de fecha 04 de mayo de 2018, suscrita por José Monrroy Licuime en representación de Minera Antucoya, a Oficio N°32 de este Tribunal, decretado en el Otrosí de fojas 222. En dicha respuesta, se expresa que conforme a guía de despacho N°379185, el equipo “módulo inversor modelo R58076D49”, fue recibido por su operador logístico el 28.03.2018, ingresando a faena el 09.04.2018. Por su parte, respecto de la guía de despacho N°412846, expresa que los equipos que en ésta se indican, ingresaron a la faena Minera Antucoya el día 11.01.2018. Señala además, que los componentes referidos en las guías de despacho fueron adquiridos por Minera Antucoya para asegurar el funcionamiento y disponibilidad de los equipos de carguío de mineral. En cuanto a la destinación material de los equipos, informa que el “módulo inversor modelo R58076D49”; fue retirado de bodega con la reserva N°328179 con fecha 09.04.2018 y puesto en operación. En cuanto a las bombas hidráulicas, se encuentran almacenadas en bodega, en espera de ser utilizadas. Asimismo, a fojas 344 y 345 rolan fotocopias de guías de despacho N°379185 y N°412846, ambas emitidas por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, con fecha 11.01.2017 y 20.03.2018, respectivamente; cuya información no concuerda con la respuesta entregada por el representante de la Minera Antucoya, particularmente en lo que se refiere a las fechas señaladas. 46.- A fojas 357 y 358, rola respuesta de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por Willy Pizarro Cortés en representación de Codelco Chile, a los Oficios N°33 y N°40, ambos decretados por este Tribunal Tributario y Aduanero a fojas 222 y 352. En dicha respuesta expresa que se recibió por la empresa la bomba hidráulica modelo R4237902, según consta en la guía de despacho N°401731: que se ha adquirido dicho bien de capital con el objeto de destinarlo directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios; y que el bien efectivamente se ha destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios. Décimo tercero: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamante rindió la prueba testimonial de fojas 205 a 208, consistente en la declaración de los testigos Oliván Hidalgo Bernales, cédula de identidad N°12.213.441-5 y Juan Cifuentes Owen, cédula de identidad N°4.955.629- 2. Que, respecto de tal probanza, ésta se encuentra afectada por la inadmisibilidad de la prueba de testigos establecida en el inciso 6º, artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”, por lo cual, no será valorada. Décimo cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas rindió la siguiente prueba instrumental, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- A fojas 224, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525-2 de fecha de aceptación 19.12.2016; documento que es prácticamente de igual tenor que el acompañado por la reclamante y que rola a fojas 77, con la sola salvedad que en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna bajo el código 91 el monto de “10.140.705”, en vez de “9.618.299”. De esta manera, se estará a lo ya observado y concluido respecto de dicho documento, con la salvedad antes anotada. 2.- A fojas 225, 226, 227, 229, rolan copia de la declaración jurada de fecha 19.12.2016, copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397-1 de fecha de aceptación 27.10.2016, copia de la declaración jurada de fecha 26.10.2016, y copia de la Declaración jurada de fecha 29.09.2016; documentos que también fueron aportados por la reclamante y ya valorados, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 3.- A fojas 228, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790-4 de fecha de aceptación 30.09.2016; documento que es prácticamente de igual tenor que el acompañado por la reclamante y que rola a fojas 45, con la sola salvedad que en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna bajo el código 91 el monto de “6.606.143”, en vez de “6.394.873”. De esta manera, se estará a lo ya observado y concluido respecto de dicho documento, con la salvedad antes anotada. 4.- De fojas 230 a 269, rola copia de Informe de Cierre Auditoría integral N°198 de fecha 13.12.2017, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio Nacional de Aduanas. Según se observa en dicho documento, el Servicio Nacional de Aduanas ha realizado una serie de actividades, enmarcadas en un proceso de auditoría efectuada al agente económico Joy Global (Chile) S.A. durante el año 2017. Asimismo, a fojas 241 y bajo el epígrafe “Repuestos importados”, se expresa que de la revisión de las carpetas de la muestra efectuada, se encontró tres casos de repuestos importados como Bien de Capital, sin el Bien Madre, agregando que los referidos bienes de capital importados por Joy Global fueron vendidos en Chile o permanecen en stock, emitiéndose los Oficios N°674, 937 y 954 para notificar a los directores regionales de cada aduana, de acuerdo al Oficio N°327/10.01.2017 del Subdirector de Fiscalización y la generación de las denuncias. 5.- De fojas 270 a 272, rola copia de Fax Circular N°48159 de fecha 10.07.2008, del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, dirigido a los sres. Directores Regionales y Administradores de Aduana. En el referido documento, se precisan instrucciones respecto a la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos. 6.- De fojas 273 a 275, rola Oficio Ordinario N°1573 de fecha 09.02.2016, del Subdirector Jurídico (S) de la Dirección Nacional de Aduanas dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización a Posteriori, del Servicio Nacional de Aduanas. Mediante dicho instrumento, la Subdirección Jurídica emite un pronunciamiento acerca de las normas legales que amparan la importación de bienes de capital. 7.- De fojas 276 a 278, rola Oficio Ordinario N°14153 de fecha 17.12.2015, del Subdirector Jurídico a la Subdirectora Técnica, del Servicio Nacional de Aduanas. Mediante dicho instrumento, la Subdirección Jurídica emite un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar el régimen de importación de 0% de arancel, contemplado en el artículo 3° de la ley N°20.269, para bienes de capital importados en noviembre de 2012. 8.- De fojas 279 a 312, rola copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica en causa RUC:17-9-0001239-K, RIT:GR-01-00014-2017; que rechaza la reclamación interpuesta por la reclamante Joy Global (Chile) S.A. en contra del cargo N°525646, habida consideración que el Tribunal determinó que la reclamante importó el bien en cuestión, sin la finalidad de destinar dicho bien de capital en el proceso productivo. 9.- De fojas 313 a 327, rolan copias de los correos electrónicos remitidos entre doña Lindsay Hole Quiroz y doña Andrea Zapata Aravena, entre el 17 de febrero y el 24 de agosto, ambos de 2017, con ocasión de la auditoría de que fue objeto Joy Global (Chile) S.A. Décimo quinto: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamada también rindió la prueba testimonial de fojas 208 y 209, consistente en la declaración de la testigo Lindsay Hole Quiroz, cédula de identidad N°16.841.367-K. Que, respecto de tal probanza, ésta se encuentra afectada por la inadmisibilidad de la prueba de testigos establecida en el inciso 6º, artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”, por lo cual, no será valorada. Décimo sexto: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados por las partes, se tienen como hechos ciertos, los siguientes: 1.- Que, mediante Declaración de Ingreso N°2110157397-1, de fecha 27 de octubre de 2016, la reclamante de autos Joy Global (Chile) S.A., importó como bien de capital 2 módulos eléctricos (RPR58076D49) ABB-F; RPR580749, refaccionado para cargador frontal. Asimismo, se tiene por acreditado que los bienes importados se acogieron a lo dispuesto en la Ley N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas. Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaban bienes de capital, que tienen un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil no inferior a tres años y que los bienes en cuestión participarán directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación de los bienes ascendió a USD 83.450,78 (valor unitario USD 41.725,39). 2.- Que, mediante Declaración de Ingreso N°2110156790-4, de fecha 30 de septiembre de 2016, la reclamante de autos Joy Global (Chile) S.A., importó como bien de capital 4 bombas hidráulicas, Joy Global-F (R4237902), volumétricas alternativas. Asimismo, se tiene por acreditado que los bienes importados se acogieron a lo dispuesto en la Ley N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas. Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaban bienes de capital, que tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil no inferior a tres años y que los bienes en cuestión participarán directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación de los bienes ascendió a USD 51.821,65 (valor unitario USD 12.955,4125). 3.- Que, mediante Declaración de Ingreso N°2110158525-2, de fecha 19 de diciembre de 2016, la reclamante de autos Joy Global (Chile) S.A., importó como bien de capital 01 módulo inversor, marca Joy Global-F, 580 kva eléctrico de potencia superior a 500 kva, serie R58076D49. Asimismo, se tiene por acreditado que el bien importado se acogió a lo dispuesto en la Ley N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas. Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaba un bien de capital, que tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil no inferior a tres años y que el bien en cuestión participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación del bien ascendió a USD 78.114,60. En cuanto a las exigencias establecidas en la Ley N°20.269; a la calificación de bienes de capital, según la Ley N°18.634 y a que los cargos reclamados se basan en requisitos que no exige la ley. Décimo séptimo: Que, al respecto, conforme se observa en los reclamos de fojas 18 y siguientes; 58 y siguientes, y 89 y siguientes de autos, la reclamante señala que la Aduana de Antofagasta no debió formular los Cargos materia de controversia; fundando su aserto en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley N°18.634; y sosteniendo que es claro el sentido y tenor de la citada ley, de que no es bien de capital aquel que, por esencia, está destinado al uso doméstico, recreación o cualquier uso no productivo, tal como expresa la Ley N°20.269 del año 2008. En consecuencia, si eventualmente un bien que por naturaleza es un bien de capital, es destinado al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, pierde en definitiva su calidad de bien de capital. Agrega que no se ajusta a la ley la circunstancia que se exija a un importador el declarar, desde ya, al margen de la naturaleza del bien que se importa -bien de capital- que éste no se destinará al uso doméstico, recreación u otro no productivo, ya que, en esa circunstancia, tendría importancia el uso que en el caso específico se dé a un bien importado. En cambio, al usarse la forma verbal “destinados” se hace, por definición, una referencia a la naturaleza de bien en sí mismo, y a su destino o finalidad. En razón de esto, expresa que el criterio del Servicio Nacional de Aduanas, es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2 y 22 de la Constitución Política de la República, desde el momento en que pretende conferir el derecho de importar bienes de capital exentos de gravámenes aduaneros solo a los sujetos que los importan para usarlos directamente y no para ser vendido. Luego expresa que Joy Global (Chile) S.A., es una empresa dedicada a prestar servicios y a la importación y exportación de materiales, insumos, vehículos y repuestos para la gran minera, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa, los entrega a terceros una vez importadas, y los compradores los utilizan directamente en sus procesos productivos directos, por lo que no los contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el desgaste o depreciación de los bienes. Por último, expresa que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley N°18.634/87 exigen ni condicionan que en la importación de bienes de capital éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe tenerlos en stock para la venta o entregarlos en consignación a un tercero. Décimo octavo: Que, por su parte, la reclamada señala que analizando detenidamente los fundamentos de los cargos reclamados, se tiene que en la auditoría a la empresa reclamante, se pudo determinar que respecto de las operaciones de importación fiscalizadas y acogidas al beneficio arancelario contemplado en la Ley N°20.269/2008, 0% ad valorem, no se dio cumplimiento a los supuestos para impetrar este beneficio, toda vez que nos encontramos ante partes, piezas, repuestos y accesorios, lo que es reconocido por la reclamante en su declaración jurada y que obviamente su uso y consecuente desgaste o depreciación solo es posible en la medida que el mismo sea incorporado a un bien principal. Agrega, que es así, como en la auditoría realizada se pudo concluir que todas las mercancías fueron importadas sin el bien madre; también se pudo constatar que no existen registros contables que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo de la empresa auditada de estas mercancías importadas o de la contabilización que registre el desgaste o depreciación aplicada al bien importado como una consecuencia del uso debido a la participación en un proceso productivo; sin embargo, existen registros que dan cuenta que una de las mercancías importadas se contabilizó como existencia disponible, la otra fue entregada en consignación a Codelco y otra vendida a Minera Antucoya. Asimismo, sostiene que el fundamento de su contradictor pareciera discurrir sobre la supuesta exigencia del legislador de que estos bienes estén destinados a la producción de otros bienes, esto es, que los bienes posean esta calidad, referida a la naturaleza misma de estos bienes, prescindiendo de su efectivo uso. Agrega, además, que constituiría una burla a la ley que se beneficie de la exención a bienes que sean importados como mercancía para posteriormente vender o entregar a un tercero. Entender lo contrario implicaría entregar beneficios tributarios a empresas que luego comercializarán estos bienes a un tercero, lo que permitirá únicamente aumentar su margen de ganancias y no necesariamente que los pequeños y medianos empresarios puedan acceder a la renovación de sus maquinarias, ya que el beneficio no se estaría traspasando hacia ellos. Décimo noveno: Que, respecto a la naturaleza de los bienes importados por la reclamante, y a su calidad de bienes de capital, cabe en primer término desestimar la alegación de la reclamante en cuanto a que ellos corresponden a “componentes” y no a “repuestos”, toda vez que, conforme se observa de los antecedentes aportados al proceso, respecto de los 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal y de las 4 bombas hidráulicas, volumétricas alternativas, fue el propio importador quien los calificó como repuestos, habida consideración a que, en las declaraciones juradas acompañadas a los antecedentes de base de las importaciones, tanto del módulo eléctrico (fojas 7 y 227) como de las bombas hidráulicas (fojas 47 y 229) se consignan que corresponden a “repuestos”. Igualmente, según se advierte en los correos electrónicos de fojas 313 a 327, remitidos por Andrea Zapata Aravena, analista Tributario de Joy Global a Lindsay Hole Quiroz, auditora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los bienes materia de autos, se refieren a estos como repuestos. Que, en todo caso, tal distinción entre “componentes” o “repuestos” no reviste mayor importancia, toda vez que la ley N°18.634 en su artículo 3° inciso final le da el mismo tratamiento, al disponer que “Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°”. Asimismo, si bien en el inciso 2° del artículo 3° de la ley en comento, el legislador no utilizó el término “componente”, sí utilizó la expresión “piezas”, que este Tribunal entiende, tiene el mismo sentido del término “componente”, en atención a que la Real Academia de la Lengua Española, ha señalado como una de las acepciones de la palabra “pieza”, “Cada una de las partes que suelen componer un artefacto”. De esta suerte, lo determinante no es si se tratan de componentes o repuestos, sino que si estos bienes cumplen con los requisitos que la referida Ley N°18.634 prevé para acceder al beneficio arancelario contemplados en la Ley N°20.269. Vigésimo: Que, respecto a la alegación de la reclamante, en cuanto a que no se ajusta a la Ley la circunstancia de que la Aduana exija a un importador el declarar, al margen de la naturaleza del bien que se importa, como bien de capital, que éste no se destinará al uso doméstico, recreativo u otro no productivo, pues en tal circunstancia tendría importancia el uso que en el caso específico se dé al bien importado; se hace necesario determinar el sentido y alcance que el legislador ha dado a la expresión “destinados” que utilizó en el artículo 2° de la Ley N°18.634, a propósito de los bienes de capital. Que, para tales efectos y como ya se señaló, resulta esencial tener en consideración que la finalidad del artículo 3° de la Ley N°20.269, ha sido estimular un determinado comportamiento en un sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes productivos, esto es, de los bienes de capital - maquinarias, vehículos, equipos o herramientas- de que disponen, permitiéndoles el desarrollo productivo de su particular actividad en forma más eficiente y competitiva. Que, del tenor de la norma en cuestión y de la finalidad que se persiguió con su creación, se desprende que el término “destinados” utilizado por el legislador en la Ley N°18.634, a lo menos respecto del artículo 3° de la Ley N°20.269, lleva implícita la exigencia de que el bien de capital respecto del cual se pretende el incentivo tributario; efectiva y materialmente “produzca”, ya sea bienes o servicios o sea destinado a la comercialización de los mismos. Así entonces, no basta con que potencialmente el bien pueda producir, ya que esta potencialidad no permite cumplir con la finalidad buscada por el legislador. Que, en este sentido, según se aprecia en el inciso final del artículo 2 de la Ley N°18.634, el legislador dispuso expresamente que no constituyen bienes de capital, para los efectos de dicha ley, aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; de lo que se desprende que el legislador reconoce la existencia de bienes que, teniendo potencialmente las características de un bien de capital, pueden ser destinados efectivamente a actividades no productivas, disponiendo explícitamente que ellos, para los efectos de dicha normativa, no constituyen bienes de capital. Que, además, según se advierte en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley N°18.634, el legislador, para los efectos de aclarar el sentido que debe dársele al requisito de que los bienes estén “destinados” indirectamente a la producción de bienes o servicios, usó el término “participan”, lo que conlleva a entenderlo como equivalente de destinan. En este orden de ideas, se concluye que la voluntad objetiva del legislador contenida en la Ley N°20.269 en armonía con la Ley N°18.634, no pasa por otorgar este beneficio tributario respecto de bienes que, pudiendo potencialmente ser bienes de capital, sean adquiridos para el sólo efecto de su posterior enajenación, sino que la intención es que los empresarios renueven sus bienes de capital, de modo tal de mejorar su posición en cuanto a eficiencia en sus procesos productivos, siendo de esta manera más competitivos, lo que implica que efectiva y materialmente tales bienes sean destinados a producir. Vigésimo primero: Que, lo anterior en caso alguno limita al importador, para que éste, con posterioridad pueda enajenar el bien en cuestión, sin embargo, en el intertanto se requiere que haya estado destinado materialmente a producir, es decir, que haya participado en la producción de bienes o servicios ya sea directa o indirectamente. En este sentido, la reclamante sostiene que los fundamentos de los cargos emitidos implican una discriminación entre los importadores que ingresan al país bienes de capital para utilizarlos directamente en su actividad productiva y aquellas empresas cuyo objetivo principal es importar bienes de capital para entregarlos a terceros que producen bienes y servicio, cercenando abiertamente, el ejercicio de las actividades comerciales e industriales legítimas y permitidas por la ley; lo cual además entiende resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 22 de la Constitución Política de la República. Que, entender la norma en los términos planteados por la reclamante, se traduciría en que cualquier contribuyente que se dedique a la comercialización de bienes productivos -como lo es en la especie, la reclamante Joy Global (Chile) S.A.-, podría acceder a tal beneficio, evento que ciertamente se aleja de la voluntad objetiva, tanto del ejecutivo al enviar el proyecto de ley, como del legislador al crearla. Que, además, según se advierte, ha sido la propia reclamante a través de su representante Olivan Hidalgo B., quien mediante declaración jurada presentada ante la Aduana para acceder al beneficio de la Ley N°20.269, rolante a fojas 7, 47, y 79, expresamente declaró que el bien importado “…participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios…”, de lo que se desprende en la práctica, que la propia reclamante utilizó el término “participar” como equivalente a “destinar”. Que, atento a lo razonado, se concluye la improcedencia del argumento esgrimido por la reclamante, en mérito a lo cual será desestimado. Vigésimo segundo: Que, respecto del argumento expuesto por la reclamante, en cuanto a que, ni la Ley N°20.269 ni la Ley N°18.634 exigen ni condicionan que en la importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe entregarlo en venta o en consignación a un tercero; este Tribunal concuerda con tal afirmación; sin embargo, del estudio y análisis de los cargos reclamados, se concluye que lo expresado en este sentido por el ente fiscalizador, fue para evidenciar el incumplimiento por parte del importador, de los requisitos exigidos por tal normativa para acceder al beneficio en cuestión, esto es, que tales bienes fueron destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2° de la misma ley, y por lo tanto, al participar en procesos productivos debían ser contabilizados como parte del activo fijo y, además, haber sufrido un desgaste por su uso. Que, sobre el particular, del estudio y valoración de la prueba aportada en esta sede, según se ha expresado en los considerandos anteriores, como asimismo, de lo señalado expresamente por la reclamante en sus respectivos libelos de reclamo, resulta incuestionable que la reclamante Joy Global (Chile) S.A., no importó los módulos eléctricos, las bombas hidráulicas y el módulo inversor, con el fin de usarlo en un proceso productivo, vinculado a la naturaleza para lo cual fueron creados, toda vez que no acreditó en autos el uso real y desplegado de tales repuestos, mediante su incorporación a un bien de capital principal, en el proceso productivo de la sociedad reclamante. Así entonces, resulta relevante lo constatado por el Servicio Nacional de Aduanas en la auditoría practicada durante el año 2017, al contribuyente Joy Global (Chile) S.A. y plasmado en los respectivos formularios de cargo, en orden a que no existen registros contables que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo de la empresa auditada o de la contabilización que registre el desgaste o depreciación aplicada a los bienes importados como consecuencia del uso debido a la participación en un proceso productivo; por el contrario, la propia reclamante ha señalado (fojas 314) que existen registros que dan cuenta que una de las mercancías se contabilizó como existencias disponible (en stock para la venta), la otra fue entregada en consignación a Codelco y otra vendida a Minera Antucoya. Vigésimo tercero: Que, en este punto, resulta útil tener con consideración lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N°20-2016, al señalar en su Considerando Sexto “Que resulta evidente entonces, tanto de la historia de la tramitación de la Ley 20.269, como de las disposiciones contenidas en la Ley 18.634, que es condición esencial para que opere la exención de derechos de aduana que deben pagarse por los bienes de capital procedentes del extranjero al ser importados a nuestro país, que estos efectivamente sean destinados a fines productivos; sin que pueda sostenerse que dicho beneficio opera respecto de aquellos bienes de capital que son internados con la sola finalidad de ser destinados a su sola enajenación –tal como se verificó en el caso de marras-; esto es, sin que se integren a modernizar o renovar las plantas productivas de quienes los han importado; razones todas que a juicio de esta Corte resultan suficientes para considerar que el Cargo Nº520047 de 09 de octubre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta respecto del recurrente, se ha ajustado plenamente a derecho”. Igual criterio, ha sido sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en la causa Rol Corte N°6-2018. Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, en relación a los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC:16-9-0001216-4, RIT:GR-03-00038-2016, y sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol Ingreso N°12-2017, si bien se encuentran relacionadas con la aplicación del beneficio arancelario dispuesto en la Ley Nº20.269, tales sentencias se han dictado, la de primera, acogiendo el reclamo al declarar la prescripción del cargo formulado, y la de segunda instancia, confirmando dicho fallo, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana extemporáneamente, sin pronunciarse sobre las restantes peticiones formuladas, entre ellas, la procedencia o no del beneficio arancelario contemplado en la Ley N°20.269. Que, en armonía con lo reflexionado y razonado, tal argumento también será desestimado. En cuanto a la procedencia de los cargos reclamados. Vigésimo quinto: Que, ya habiéndose analizado y concluido acerca de los argumentos vertidos por las partes, corresponde establecer si los cargos reclamados se encuentran emitidos conforme con el ordenamiento legal vigente o - por el contrario - si se cumplieron en la especie los requisitos y condiciones para optar al arancel “0” conferido por la Ley N°20.269; esto es, si las mercancías importadas constituyen “bienes de capital”. Vigésimo sexto: Que, como ya se dijo, la norma legal aplicable en la especie, contiene un tratamiento arancelario e impositivo especial, respecto de determinadas especies importadas, de modo tal que siendo ésta una norma de excepción, su aplicación debe ser efectuada en términos estrictos. Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido en la Ley N°20.269 en armonía con la Ley N°18.634, es a ésta a quien corresponde acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales en virtud a los cuales procedería el beneficio que pretende. Vigésimo séptimo: Que, según se expuso, la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas aplicables, e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir, su thelos, conduce al entendimiento que para los efectos de acceder al beneficio en comento, el importador debe dar cumplimiento al requisito de que el bien que importa, califique como bien de capital, acorde con las disposiciones de la Ley Nº18.634; lo que significa que debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a.- Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”; b.- Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; c.- Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado; d.- Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; e.- Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de Hacienda; f.- Que, tratándose de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes señalados en el literal a), se adquieran conjuntamente con ellos, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera; o bien, que estén destinados a ser incorporados a un bien de capital, y que cada una de las mercancías cumpla el valor mínimo que indica el artículo 7° de la Ley N°18.634. Acerca del cumplimiento de los requisitos. Vigésimo octavo: Que, en primer término, se concluye que el requisito señalado en la letra e) del considerando 27°, debe tenerse por cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo ha objetado y además, conforme se observa de fojas 151 a 197, los bienes importados consistentes en: 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal; 4 bombas hidráulicas, volumétricas alternativas y 1 módulo inversor, se contienen en el Decreto N°55 del Ministerio de Hacienda (Ítem Arancelario 8504.4000, 8413.5000, y 8504.3400, respectivamente) que entrega el Listado de Bienes de Capital a que se refiere el artículo 4° de la Ley N°18.634. Lo anterior, según se lee a fojas 159 vuelta y 179 vuelta de estos autos. Vigésimo noveno: Que, además, cabe concluir de acuerdo a lo determinado en el considerando 19°, que no nos encontramos en la hipótesis señalada en la letra a), sino que en la hipótesis de la letra f) del considerando 27°, toda vez que la prueba aportada en autos conduce indefectiblemente a considerar como repuestos, los bienes importados en las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 2110156790-4, 2110157397-1 y 2110158525-2, y que dieron origen a los cargos reclamados. Trigésimo: Que, en este sentido, a partir del cúmulo de elementos de juicio aportados al proceso, se concluye que respecto de las mercancías importadas mediante Declaración de Ingreso N°2110157397- 1, de fecha 27.10.2016; Declaración de Ingreso N°2110156790-4, de fecha 30.09.2016; y Declaración de Ingreso N°2110158525-2, de fecha 19.12.2016; no se acreditó que tales repuestos fueron adquiridos conjuntamente con bienes de capital de los que son conexos, en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importaron en un mismo documento de destinación aduanera, tratándose de bienes fabricados en el exterior. Tampoco se acreditó que hubiesen sido incorporados a un bien de capital principal, y destinados o incorporados, directa o indirectamente, a algún proceso productivo de la reclamante; sino que, por el contrario, según se concluyó, fueron precisamente importados por la reclamante para el solo efecto de ser comercializados en Chile a empresas dedicadas a la extracción de minerales. Que, en este sentido, ha sido la propia reclamante, quien en sus escritos de reclamación manifestó a fojas 25 vuelta, 65 vuelta, y 96 vuelta que “Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en procesos productivos”, para luego agregar “sino más bien los comercializa a empresas dedicadas a la extracción de minerales, y que por lo demás tiene stock para la venta, dado que se dedica como ya se dijo a la importación, arrendamiento y comercialización de estos bienes de capital…”. Asimismo, se tiene en consideración, que los bienes tampoco habrían sido objeto de desgaste o depreciación contablemente, de lo que se desprende que éstos no habrían sido utilizados en procesos productivos de la sociedad reclamante, mediante su incorporación a bienes de capital. Que, la inobservancia de los requisitos que hacen procedente el beneficio pretendido por la reclamante, se evidencia aún más, si se tiene presente, por una parte, que la finalidad de este beneficio es que los pequeños, medianos y grandes empresarios tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas, y por la otra, que los destinatarios de la norma son “… los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten…en términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas…”, circunstancias que, en la especie, no se configuran. Que, tal incumplimiento, por sí sólo basta para rechazar la pretensión de la reclamante, toda vez que la norma exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados para entender que el bien importado pueda acceder al beneficio tributario aduanero pretendido. Trigésimo primero: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, no está demás señalar, que tampoco se acreditó que las mercancías importadas mediante las DIN ya señaladas, de manera independiente de los bienes de capital conexos, hayan sido destinadas por la reclamante, directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. En efecto, conforme el análisis de los medios probatorios aportados por la reclamante, consistentes en copia de Formularios de Cargos N°s 526168, 526166 y 526167, todos de fecha 30.08.2017; copia de Oficios N°s 131, 129 y 130, todos de fecha 04.09.2017; Declaración de Ingreso N°2110157397-1, de fecha 27.10.2016; Declaración de Ingreso N°2110156790-4, de fecha 30.09.2016; Declaración de Ingreso N°2110158525-2, de fecha 19.12.2016; copias de Declaraciones Juradas del Importador de fecha 26.10.2016, 29.09.2016, y 19.12.2016; todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado que los bienes importados, esto es, 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal, 4 bombas hidráulicas, volumétricas alternativas y 1 módulo inversor, hayan sido destinados material y efectivamente, directa o indirectamente, a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Trigésimo segundo: Que, así las cosas, habiéndose concluido que respecto de las mercancías importadas, no se acreditó que tales repuestos fueron adquiridos conjuntamente con bienes de capital a los que son conexos, en el caso de bienes fabricados en el país; o que se importaron en un mismo documento de destinación aduanera, tratándose de bienes fabricados en el exterior; como tampoco, que hayan sido destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero de la Ley N°18.634, y que éstos a su turno, hayan participado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; se concluye que en estas condiciones, los repuestos consistentes en 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal; 4 bombas hidráulicas, volumétricas alternativas, y 1 módulo inversor, no cumplen los requisitos que expresamente estableció el legislador en el artículo 3° en relación con el artículo 2°, ambos de la Ley N°18.634, en mérito a lo cual no resulta procedente el beneficio tributario establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.269, pretendido por la reclamante. Que, lo razonado y concluido en el párrafo anterior, conjuntamente con lo razonado en los considerandos anteriores conducen a su vez a la convicción, de que la emisión de los Cargos N°s 526168, 526166 y 526167, todos de fecha 30 de agosto de 2017, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta se encuentran ajustadas a derecho, en mérito a lo cual no queda otra opción sino la de rechazar los reclamos incoados. Trigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo cuarto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Ley N°19.880; Ley N°20.269, Ley N°18.634 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a las reclamaciones de fojas 18 y siguientes, de fojas 58 y siguientes, y de fojas 89 y siguientes de estos autos acumulados, interpuestas por don Jorge Meneses Rojas, en representación de Joy Global (Chile) S.A., en contra de los Cargos N°s. 526168, 526166 y 526167, todos emitidos con fecha 30 de agosto de 2017, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas y notificados con fecha 04 de septiembre de 2017. En consecuencia, se confirman los Cargos N°s.526168, 526166 y 526167, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 17-9-0001384-1 (Acumulada 17-9-0001490 y 17-9-0001491-2) RIT: GR-03-00031-2017 (Acumulada GR-03-00040-2017 y GR-03-00041- 2017) Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diez de enero de dos mil diecinueve, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.