Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2017 · 10 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00031-2017
- RUC
- 17-9-0001384-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001384-1 (Acumulada 17-9-0001490-2 y 17-9-0001491-2)
RIT : GR-03-00031-2017 (Acumulada GR-03-00040-2017 y GR-03-00041-2017)
RECLAMANTE : Joy Global (Chile) S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas
MATERIA : Procedimiento de Reclamación Aduanera – Ordenanza de Aduanas.
CUANTÍA : 210,96 UTM (Acumulada)
Antofagasta, a diez días del mes de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, cédula de identidad
N°13.658.071-K, en representación de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de
maquinarias y equipos y otras actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien deduce
reclamo en contra del Cargo N°526168, de fecha 31.08.2017, oficializado con fecha 04.09.2017,
formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que sea admitido a trámite, y en definitiva se
deje sin efecto el cargo formulado, con costas, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que se expresan sucintamente a continuación:
Menciona que, mediante DIN 2110157397-1 de fecha 27.10.2016 su representada importó al país
2 (dos) módulos eléctricos (RPR58076D46) ABB-F - RPR5807, por un valor CIF total ascendente a
US$85.259,58, acogida al beneficio arancelario contemplado en la ley 20.269/2008 con arancel aduanero
del 0% ad valorem; al sostener que dichos módulos son bienes de capital destinados directa o
indirectamente a la producción de bienes, relacionados con la minería de cobre de Chile; que tienen la
capacidad de producción que no desaparecen en su primer uso sino que se extiende por un lapso no
inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste y de depreciación; y que además
están clasificados en la lista de Bienes de Capital que señala la Ley N°18.634, en la Partida 8504.4000 del
Arancel Aduanero. Por consiguiente, dichos bienes de capital cumplen con todos los requisitos para la
importación al país con 0% de derechos de aduana y el 19% de IVA al contado.
Indica que el Servicio Nacional de Aduanas de Antofagasta, procedió a denegar beneficio
arancelario, mediante la formulación del cargo, por la importación de mercancía al amparo de la Ley
N°20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de
la Ley 18.634/1987, y a las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en el fax Circular N°48159/2008, respecto
de la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y lo contemplado en
el Of. Ord. Nro. 15472/2008.
Luego precisa que Joy Global (Chile) S.A. es una empresa dedicada a prestar servicios y a la
importación y exportación de materiales, insumos, vehículos, repuestos para la Gran Minería de cobre de
nuestro país y de los países limítrofes, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa los
entrega a terceros una vez importadas las especies, y los compradores los utilizan directamente en sus
procesos productivos directos, por lo que no lo contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el
desgaste o depreciación de los bienes, vale decir, Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en
procesos productivos, sino más bien los comercializa a empresas dedicas a la extracción de minerales,
agregando que tiene stock para la venta dado que se dedica a la comercialización de estos bienes de
capital.
Concluye, que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley N°18.634/87 exigen ni condicionan que en la
importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la
contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe tenerlos en Stock para la
venta, más bien dichas exigencias tenían que ver con el antiguo sistema de pago diferido de los derechos
de aduanas, y el castigo de las cuotas diferidas, legislación que hoy está derogada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas y
respecto de formulación de cargo N°526168 de fecha a 31.08.2017 y oficializado mediante Carta
Certificada N°131 de fecha 04.09.2017, admitirlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto el referido
cargo y la denuncia N°927752, por no contravenir norma alguna, y condenar en costas al Servicio
Nacional de Aduanas.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de
Aduanas para contestar.
A fojas 28, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 29 y 30, el Servicio Nacional de Aduanas, en lo Principal de su presentación, solicita la
acumulación en un mismo procedimiento de las causas RIT GR-03-00040-2017 y RIT GR-03-00041-
2017, seguidas ante este mismo Tribunal.
A fojas 36, este Tribunal resuelve la acumulación de autos, ordenándose acumular a la presente
causa los expedientes RIT: GR-03-00040-2017 y RIT: GR-03-00041-2017, ambos caratulados “Joy
Global Chile S.A. con Servicio de Aduana Regional de Antofagasta”, seguidos ante este mismo Tribunal
Tributario y Aduanero, y modificar la foliación de los expedientes que se acumulan en el orden indicado,
para efectos de hacerlos concordantes y correlativos con la presente causa, que ordenó su acumulación.
A fojas 58 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, rola
escrito de reclamación, presentado en causa RUC:17-9-0001490-2, RIT: GR-03-00040-2017, de fecha 22
de diciembre de 2017, mediante el cual comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, en representación
de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras
actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos con domicilio para estos efectos
en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento
General de Reclamaciones, conforme a los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en
contra del cargo N°526166 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante carta certificada N°129 de fecha
04.09.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que sea admitido a trámite, y en
definitiva se deje sin efecto el cargo formulado, con costas, según los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se expresan resumidamente a continuación:
Relata que, mediante DIN 2110156790-4 de fecha 30.09.2016 su representada importó al país
cuatro (4) Bombas Hidráulicas, Joy Global (R4237902), por un valor CIF total ascendente a
US$52.500,02 acogidas al beneficio arancelario contemplado en la ley 20.269/2008 con arancel aduanero
del 0% ad valorem; al sostener que dichas bombas hidráulicas son bienes de capital destinados directa o
indirectamente a la producción de bienes, relacionados con la minería de cobre de Chile; que tienen la
capacidad de producción que no desaparecen en su primer uso sino que se extiende por un lapso no
inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste y de depreciación; y que además
están clasificados en la lista de Bienes de Capital que señala la Ley N°18.634, en la Partida 8413.5000 del
Arancel Aduanero. Por consiguiente, dichos bienes de capital cumplen con todos los requisitos para la
importación al país con 0% de derechos de aduana y el 19% de IVA al contado.
Indica que el Servicio Nacional de Aduanas de Antofagasta, procedió a denegar beneficio
arancelario, mediante la formulación del cargo, por la importación de mercancía al amparo de la Ley
N°20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de
la Ley 18.634/1987, y a las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en el fax Circular N°48159/2008, respecto
de la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y lo contemplado en
el Of. Ord. Nro. 15472/2008.
Luego precisa que Joy Global (Chile) S.A. es una empresa dedicada a prestar servicios y a la
importación y exportación de materiales, insumos, vehículos, repuestos para la Gran Minería de cobre de
nuestro país y de los países limítrofes, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa los
entrega a terceros una vez importadas las especies, y los compradores los utilizan directamente en sus
procesos productivos directos, por lo que no lo contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el
desgaste o depreciación de los bienes, vale decir, Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en
procesos productivos, sino más bien los comercializa a empresas dedicas a la extracción de minerales,
agregando que tiene stock para la venta dado que se dedica a la comercialización de estos bienes de
capital.
Concluye, que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley 18.634/87 exigen ni condicionan que en la
importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la
contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe entregarlo en
consignación a un tercero como es el caso, más bien dichas exigencias tenían que ver con el antiguo
sistema de pago diferido de los derechos de aduanas, y el castigo de las cuotas diferidas, legislación que
hoy está derogada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas y
respecto de formulación de cargo N°526166 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante Carta
Certificada N°129 de fecha 04.09.2017, admitirlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto el referido
cargo y la denuncia N°927730, por no contravenir norma alguna, y condenar en costas al Servicio
Nacional de Aduanas.
A fojas 68, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de
Aduanas para contestar.
A fojas 89 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, rola
escrito de reclamación, presentado en causa RUC:17-9-0001491-0, RIT: GR-03-00041-2017, de fecha 22
de diciembre de 2017, mediante el cual comparece don Jorge Meneses Rojas, abogado, en representación
de Joy Global (Chile) S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras
actividades empresariales, Rol Único Tributario N°95.616.000-6, ambos con domicilio para estos efectos
en calle Arturo Prat N°214, oficina 201, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento
General de Reclamaciones, conforme a los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en
contra del cargo N°526167 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante carta certificada N°130 de fecha
04.09.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que sea admitido a trámite, y en
definitiva se deje sin efecto el cargo formulado, con costas, según los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se expresan resumidamente a continuación:
Relata que, mediante DIN 2110158525-2 de fecha 19.12.2016 su representada importó al país un
módulo inversor, marca Joy Global, 580 kva eléctrico de potencia superior a 500 kva, serie R58076D49,
por un valor CIF total ascendente a US$78.963,38 acogidas al beneficio arancelario contemplado en la ley
20.269/2008 con arancel aduanero del 0% ad valorem; al sostener que dicho módulo inversor es un bien
de capital destinado directa o indirectamente a la producción de bienes, relacionados con la minería de
cobre de Chile; que tiene la capacidad de producción que no desaparece en su primer uso sino que se
extiende por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste y de
depreciación; y que además está clasificado en la lista de Bienes de Capital que señala la Ley N°18.634,
en la Partida 8504.3400 del Arancel Aduanero. Por consiguiente, dicho bien de capital cumple con todos
los requisitos para la importación al país con 0% de derechos de aduana y el 19% de IVA al contado.
Indica que el Servicio Nacional de Aduanas de Antofagasta, procedió a denegar beneficio
arancelario, mediante la formulación del cargo, por la importación de mercancía al amparo de la Ley
N°20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y 3° de
la Ley 18.634/1987, y a las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en el fax Circular N°48159/2008, respecto
de la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y lo contemplado en
el Of. Ord. Nro. 15472/2008.
Luego precisa que Joy Global (Chile) S.A. es una empresa dedicada a prestar servicios y a la
importación y exportación de materiales, insumos, vehículos, repuestos para la Gran Minería de cobre de
nuestro país y de los países limítrofes, por lo que es evidente que tales bienes de capital que importa los
entrega a terceros una vez importadas las especies, y los compradores los utilizan directamente en sus
procesos productivos directos, por lo que no lo contabilizan en el activo fijo, menos aún puede registrar el
desgaste o depreciación de los bienes, vale decir, Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en
procesos productivos, sino más bien los comercializa a empresas dedicas a la extracción de minerales,
agregando que tiene stock para la venta dado que se dedica a la comercialización de estos bienes de
capital.
Concluye, que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley N°18.634/87 exigen ni condicionan que en la
importación de bienes de capital, éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la
contabilización en el Activo Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe entregarlo en venta a un
tercero, más bien dichas exigencias tenían que ver con el antiguo sistema de pago diferido de los derechos
de aduanas, y el castigo de las cuotas diferidas, legislación que hoy está derogada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas y
respecto de formulación de cargo N°526167 de fecha 31.08.2017 y oficializado mediante Carta
Certificada N°130 de fecha 04.09.2017, admitirlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto el referido
cargo y la denuncia N°927743, por no contravenir norma alguna, y condenar en costas al Servicio
Nacional de Aduanas.
A fojas 98, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de
Aduanas para contestar.
A fojas 102 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta evacúa los traslados
conferidos con fecha 13 y 27 de diciembre de 2017, contestando los reclamos interpuestos por Joy Global
Chile S.A., solicitando que éstos sean rechazados en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y
derecho que pasa a exponer:
En primer término, expresa los antecedentes referidos a los reclamos interpuestos, a los procesos
de fiscalización y a los cargos N°s. 526168, 526166 y 526167; para luego desarrollar sus alegaciones y
defensas en cuanto contestación a los reclamos interpuestos.
Indica que, dando cumplimiento a la normativa aduanera, emitió los cargos a Joy Global toda vez
que constata la importación de repuestos, piezas y partes acogidos al beneficio arancelario contemplado en
la ley N°20.269, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley N°18.634, sin darse
cumplimiento a los requisitos que la ley exige.
Agrega que lo anterior quedó en evidencia luego de una auditoría a posteriori llevada a cabo a la
empresa reclamante entre Febrero a Septiembre de 2017, por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, amparada en la Resolución Exenta 213 de fecha 06.02.2017. En esta auditoría y del análisis
de la citada operación se pudo constatar que la reclamante importó mercancías acogiéndose al beneficio
establecido en el artículo 3 de la ley N°20.269 en relación con el artículo 3 de la ley N°18.634, relativa a
la importación de piezas, partes y repuestos. Además, señala que estas mercancías no ingresaron con el
bien capital madre, por lo que para acceder al beneficio debían necesariamente incorporarse a un bien de
capital de los que se refiere el artículo 2 inciso 1°; además, del análisis de los antecedentes contables y de
la propia información entregada por la empresa estos bienes no fueron registrados como activo fijo, ni
tampoco existen antecedentes relativos a su depreciación.
Por último, expresa que la reclamante tenía plena conciencia de la existencia de estos requisitos,
adjuntando en todas las carpetas del despacho, declaración jurada, lo cual no fue cumplida ya que los
bienes no participaron en procesos de producción de bienes o servicios, ni directa ni indirectamente.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado los reclamos
interpuestos, y que éstos sean rechazados en todas sus partes con expresa condenación en costas,
manteniendo los cargos formulados N°s. 526168, 526166 y 526167.
A fojas 115, se tuvo por evacuado los traslados conferidos en las resoluciones de fojas 27, 68 y 98
de estos autos acumulados, y por contestados los reclamos de autos.
A fojas 117, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 119, rola Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por no haber comparecido el
abogado de la parte reclamante.
A fojas 120 y 121, la parte reclamante en lo Principal de su presentación, promueve incidente de
nulidad, y en el Otrosí del mismo escrito, en subsidio, repone en contra de la audiencia de conciliación; y
a fojas 122, el Tribunal resuelve rechazar tanto el incidente de nulidad procesal, como el recurso de
reposición, deducido en subsidio.
A fojas 124, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley 20.269, respecto de las mercancías
importadas por la reclamante a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s.2110157397-1;
2110156790-4 y 2110158525-2, de fechas 27/10/2016, 30/09/2016 y 19/12/2016 respectivamente.
Efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en
los artículos 2° y 3° de la Ley N°18.634. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 363, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 18 y siguientes, 58 y siguientes, 89 y siguientes, comparece don Jorge
Meneses Rojas, abogado, cédula de identidad N°13.658.071-K, en representación de Joy Global (Chile)
S.A., del giro venta de productos, alquiler de maquinarias y equipos y otras actividades empresariales, Rol
Único Tributario N°95.616.000-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214,
oficina 201, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra de los Cargos N°526168, N°526166 y
N°526167, todos de fecha 31.08.2017 y oficializados con fecha 04.09.2017, formulados por el Servicio
Nacional de Aduanas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 18 y
siguientes, los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del
Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos.
2.- A fojas 2, rola copia de Oficio N°131 emitido con fecha 4 de septiembre de 2017 por la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta.
3.- A fojas 3 y 4, rola Declaración de Ingreso N°2110157397-1, de fecha de aceptación 27.10.2016; y
comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15, por un monto pagado de $10.698.111.
4.- A fojas 5 a 6, rola copia de Formulario de Cargo N°526168 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por
el Servicio Nacional de Aduanas.
5.- A fojas 7, rola copia legalizada de Declaración Jurada de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 26 de
octubre de 2016.
6.- A fojas 8, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 26 de
octubre de 2016.
7.- A fojas 9, rola copia legalizada de Factura N°0018171 emitida por Joy Global (Perú) S.A.C. con fecha
21 de octubre de 2016.
8.- A fojas 10, rola copia legalizada de Carta de Porte Internacional 105/2016-PE.
9.- A fojas 11, rola copia legalizada de Manifiesto Internacional de Carga por carretera de fecha 28 de
octubre de 2016.
10.- A fojas 12, rola copia legalizada de guía de Despacho N°071259 emitida por Agencia de Aduanas
Luis Rafael Rodríguez Viancos y Cía. Ltda.
11.- De fojas 13 a 15, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”.
Que, asimismo, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
de fojas 58 y siguientes, los antecedentes que a continuación se mencionan:
l.- A fojas 39, rola copia de Oficio N°129 emitido con fecha 4 de septiembre de 2017, por la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta.
2.- A fojas 40 y 41, rola copia de Formulario de Cargo N°526166 de fecha 31 de agosto de 2017.
3.- De fojas 42 a 44, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”.
4.- A fojas 45 y 46, rola Declaración de Ingreso N°2110156790-4 de fecha de aceptación 30.09.2016; y
comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15, por un monto pagado de $6.606.143.
5.- A fojas 47, rola copia legalizada de declaración Jurada prestada por don Olivan Hidalgo B., Jefe
Comercio Exterior, Joy Global, de 26 de septiembre de 2016.
6.- A fojas 48, rola copia legalizada de solicitud de internación de repuestos efectuada por don Olivan
Hidalgo B., Jefe Comercio Exterior, Joy Global, de fecha 29 de septiembre de 2016.
7.- A fojas 49, rola copia legalizada de Comercial Invoice N°MN9405873331 de fecha 27 de septiembre
de 2016, Joy Global Surface Mining lnc.
8.- A fojas 50, rola copia legalizada de Comercial Invoice N°MN9405873330 de fecha 27 de septiembre
de 2016, Joy Global Surface Mining lnc.
9.- A fojas 51, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 30 de
septiembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A.
10.- A fojas 52, rola copia legalizada de guía de despacho N°073129 de fecha 4 de octubre de 2016.
11.- A fojas 53, rola copia presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del
Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos (Cambio de Nombre de Minepro Chile S.A a Joy
Global (Chile) S.A.).
12.- A fojas 54 y 55, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director
Nacional de Aduanas.
Que, de igual manera, la reclamante para apoyar sus argumentos, aportó junto a su escrito de
reclamo de fojas 89 y siguientes, los antecedentes que a continuación se mencionan:
l.- A fojas 71, rola copia de Oficio N°130 de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta.
2.- A fojas 72 y 73, rola copia de Formulario de Cargo N°526167 de fecha 31 de agosto de 2017.
3.- De fojas 74 a 76, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”.
4.- A fojas 77 y 78, rola Declaración de Ingreso N°2110158525-2 de fecha de aceptación 19.12.2016; y
copia legalizada de comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15, por un monto pagado de
$10.140.705.
5.- A fojas 79, rola copia legalizada de declaración jurada prestada por don Olivan Hidalgo B., Jefe
Comercio Exterior, Joy Global Chile S.A., de fecha 19 de diciembre de 2016.
6.- A fojas 80, rola copia legalizada solicitud de internación de repuestos efectuada por don Olivan
Hidalgo B., Jefe Comercio Exterior, Joy Global Chile S.A., de fecha 19 de diciembre de 2016.
7.- A fojas 81, rola copia legalizada de Factura N°0006008694 de Joy Global México S.A.
8.- A fojas 82, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 19 de
diciembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A.
9.- A fojas 83, rola copia legalizada de guía de despacho N°075897 de fecha 26 de diciembre de 2016.
10.- A fojas 84, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte
del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos (Cambio de Nombre de Minepro Chile S.A a Joy
Global (Chile) S.A.).
11.- A fojas 85 y 86, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director
Nacional de Aduanas.
Segundo: Que, a fojas 102 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta evacuó
el traslado conferido, contestando los reclamos interpuestos, solicitando que éstos sean rechazados en
todas sus partes con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones
legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- De fojas 137 a 144, rola copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta con fecha 12 de junio de 2017, RUC 16-9-0001216-4; RIT GR-03-00038-2016.
2.- De fojas 145 a 150, rola copia de Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta
con fecha 30 de noviembre de 2017, ingreso N°12-2017 (TTA), que confirma la sentencia singularizada
en el numeral anterior.
3.- De fojas 151 a 197, rola Decreto Supremo N°55, promulgado con fecha 22 de enero de 2007 por el
Ministerio de Hacienda, que sustituye lista de bienes de capital establecida por Decreto N°2 de 2002.
4.- A fojas 210 y 211, rolan fotocopias de guía de despacho N°379185 (quintuplicado y sextuplicado)
emitida el 11 de enero de 2017 por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de
minas.
5.- A fojas 212, rola fotocopia de guía de despacho N°401731, emitida el 25 de octubre de 2017 por Joy
Global (Chile) S.A. a Codelco Chile División Chuquicamata, del giro de explotación de minas.
6.- A fojas 213, rola fotocopia de guía de despacho N°412846 emitida el 28 de marzo de 2018 por Joy
Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de minas.
7.- De fojas 214 a 218, rola fotocopia de Informe N°006 emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio
Nacional de Aduanas, con fecha 2 de octubre de 2017.
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 205 a 208, consistente en la declaración de don Olivan Hidalgo Bernales,
cédula de identidad N°12.213.441-5 y de don Juan Cifuentes Owen, cédula de identidad N°4.955.629-2.
III.- Oficios:
De fojas 344 a 348, consta respuesta de fecha 04 de mayo de 2018, suscrita por José Monrroy
Licuime en representación de Minera Antucoya, a Oficio N°32 de este Tribunal, decretado en el Otrosí de
fojas 222, y emitido con fecha 24/04/2018; en la cual se adjunta fotocopias de Guías de Despacho
N°379185 y N°412846.
A fojas 357 y 358, consta respuesta de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por Willy Pizarro Cortés
en representación de Codelco Chile, a los Oficios N°33 y N°40, ambos decretados por este Tribunal
Tributario y Aduanero a fojas 222 y 352, y emitidos con fecha 24/04/2018 y 09/07/2018, respectivamente.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 224, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525-2 de fecha de aceptación
19.12.2016.
2.- A fojas 225, rola copia de la declaración jurada de fecha 19.12.2016 de don Olivan Hidalgo B, Jefe de
Comercio Exterior de la reclamante.
3.- A fojas 226, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397-1 de fecha de aceptación
27.10.2016.
4.- A fojas 227, rola copia de la declaración jurada de fecha 26.10.2016 de don Olivan Hidalgo B, Jefe de
Comercio Exterior de la reclamante.
5.- A fojas 228, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790-4 de fecha de aceptación
30.09.2016.
6.- A fojas 229, rola copia de la Declaración Jurada de fecha 29.09.2016 de don Olivan Hidalgo B, Jefe de
Comercio Exterior de la reclamante.
7.- De fojas 230 a 269, rola copia de Informe de Cierre Auditoría integral N°198 de fecha 13.12.2017, del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio Nacional de Aduanas.
8.- De fojas 270 a 272, rola copia de Fax Circular N°48159 de fecha 10.07.2008, del Subdirector Técnico
de la Dirección Nacional de Aduanas.
9.- De fojas 273 a 275, rola Oficio Ordinario N°1573 de fecha 09.02.2016, del Subdirector Jurídico (S) de
la Dirección Nacional de Aduanas.
10.- De fojas 276 a 278, rola Oficio Ordinario N°14153 de fecha 17.12.2015, del Subdirector Jurídico de
la Dirección Nacional de Aduanas.
11.- De fojas 279 a 312, rola copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero
de Arica en causa RUC:17-9-0001239-K, RIT:GR-01-00014-2017.
12.- De fojas 313 a 327, rola copia de correos electrónicos remitidos entre doña Lindsay Hole Quiroz y
doña Andrea Zapata Aravena, en el periodo del 17 de febrero al 24 de agosto de 2017.
II.- Testimonial:
La que consta a fojas 208 y 209, consistente en la declaración de doña Lindsay Hole Quiroz,
cédula de identidad N°16.841.367-K.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que, la reclamante importó las siguientes mercancías:
a) Dos módulos eléctricos (RPR58076D49) ABB-F; RPR580749, refaccionado para cargador frontal,
mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397-1 de fecha de aceptación 27 de octubre de 2016,
impetrando el beneficio contemplado en la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos de aduana que
deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen
como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.
b) Cuatro bombas hidráulicas, Joy Global-F (R4237902), volumétricas alternativas, mediante Declaración
de Ingreso (DIN) N°2110156790-4 de fecha de aceptación 30 de septiembre de 2016, impetrando el
beneficio contemplado en la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos de aduana que deben pagarse
por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de
capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.
c) Un módulo inversor, marca Joy Global-F, 580 kva eléctrico de potencia superior a 500 kva, serie
R58076D49, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525-2 de fecha de aceptación 19 de
diciembre de 2016, impetrando el beneficio contemplado en la Ley N°20.269, que fija en un 0% los
derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al
país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.
2.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante los Oficios N°s. 129, 130 y 131, de
fecha 04 de septiembre de 2017, notificó los Cargos N°526166, N°526167 y N°526168, emitidos con
fecha 31 de agosto de 2017.
3.- Que, la descripción de los Cargos N°526166, N°526167 y N°526168, son prácticamente idénticos,
diferenciándose solo en la individualización de la mercancía importada; y en lo pertinente, expresan lo
siguiente: “En auditoría integral realizada a la empresa Joy Global, amparada en Resolución N°213/06-
02-2017, se pudo determinar que respecto de la operación de importación de mercancía correspondiente
a…, acogida a beneficio arancelario contemplado en la Ley 20.269/2008 0% ad valorem, que no se da
cumplimiento a los supuestos para impetrar este beneficio, toda vez que conforme lo dispone el artículo 3
de la Ley 18.634 podrán acogerse al tratamiento establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley
N°18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°,
inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el
país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados
en el exterior…, situación que no se da en el especie, por cuanto en el documento de destinación
aduanera DIN únicamente se consignan estas mercancías, por lo que no se ha importado conjuntamente
con el bien madre.
Igualmente el inciso 2 del mismo artículo permite que puedan acogerse a los beneficios de esta
ley por la importación de los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a
ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero…”. Y luego, se
expresa “Que de la revisión de los libros contables y de la propia información entregada por la empresa
Auditada, se pudo constatar que no existen registros contables que den cuenta de la contabilización en el
Activo Fijo de la empresa Auditada o de la contabilización que registre el desgaste o depreciación
aplicada al bien importado como una consecuencia del uso debido a la participación en un proceso
productivo…Con ello se constató el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de
la ley 18.634…”.
Concluye, indicando “Que, en mérito de lo expuesto, procede denegar beneficio arancelario
mediante la formulación de la respectiva denuncia y cargo por la importación de mercancías al amparo
de la Ley 20.269/2008, por no dar cumplimiento a los requisitos copulativos descritos en los artículos 2° y
3° de la Ley 18.634/1987 y lo dispuesto en las instrucciones N°2 y N°3 señaladas en Fax Circular
N°48.159/2008…”.
Sexto: Que, según se aprecia de los Cargos reclamados, de los escritos de reclamación y de la
contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir
que se ha trabado la discusión respecto a la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley
N°20.269, respecto de las mercancías importadas por la reclamante a través de las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s. 2110157397-1; 2110156790-4 y 2110158525-2, de fechas 27/10/2016, 30/09/2016 y
19/12/2016, respectivamente; y a la efectividad de haberse cumplido por la reclamante, para tales efectos,
con los requisitos establecidos en el artículo 2° y 3° de la Ley N°18.634.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 124 de estos autos acumulados, que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante
y de la reclamada.
Que, para tales efectos, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos,
dice relación con la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley N°20.269, respecto de las
mercancías importadas por la reclamante a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s.
2110157397-1; 2110156790-4 y 2110158525-2, como asimismo, a la efectividad de haberse cumplido por
la reclamante, para tales efectos, con los requisitos establecidos en el artículo 2° y 3° de la Ley 18.634,
resulta esencial tener en consideración que el artículo 3° de la Ley 20.269 dispuso la incorporación en el
artículo 1º de la ley Nº 18.687, del siguiente inciso cuarto: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que
deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen
como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, el legislador mediante esta Ley, dispuso un
beneficio o incentivo tributario aduanero, consistente en la fijación de los derechos de aduana en un 0%,
respecto de la importación de mercancías que se califiquen como bienes de capital en conformidad a las
disposiciones de la ley N°18.634.
Noveno: Que, a su turno, el artículo 2° de la referida Ley 18.634, dispone que “Para los efectos
de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas
que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la
comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece
con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un
proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a
cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención,
análisis y comercialización de los productos elaborados.
Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los
beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén
dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia
respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las
condiciones que señale el reglamento.
No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a
cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.”.
Por su parte, el artículo 3° de la misma ley, dispone que “Podrán acogerse al tratamiento
establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.687 las partes, piezas, repuestos y
accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran
conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo
documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el
valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes.
Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y
accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el
artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor
mínimo establecido en el artículo 7°”.
Décimo: Que, ciertamente, para los efectos de interpretar el incentivo o beneficio tributario
aduanero otorgado por el legislador en la Ley N°20.269, resulta esencial vincularla con lo dispuesto en la
Ley N°18.634 a la que se remite expresamente.
Que, además, y para los efectos de determinar el correcto sentido y alcance de la norma en
cuestión, es menester tener presente que la historia fidedigna de la Ley N°20.269, específicamente en
relación a su artículo 3°, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma, lo constituía
el otorgar un incentivo o beneficio tributario aduanero a un determinado sector de la economía como son
los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país,
en términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas. En efecto, desde
el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de
la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las
normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva.
Así entonces, la finalidad de la norma en cuestión, ha sido estimular un determinado
comportamiento en este sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes productivos, esto es, de
los bienes de capital -maquinarias, vehículos, equipos o herramientas- de que disponen, permitiéndoles el
desarrollo productivo de su particular actividad en mejor forma.
Y es precisamente por eso, que en el mensaje presidencial expresamente se indicó que, en virtud
de tal eliminación arancelaria, “…los grandes, medianos y pequeños empresarios podrán, de manera más
económica, renovar sus equipamientos, o adquirir nuevas maquinarias o equipos.”
Que, conforme lo dicho, los destinatarios de la norma son “…los emprendedores, los pequeños,
medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país, en términos tales que ellos
tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas…”.
Undécimo: Que, en este orden de ideas, conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo
tributario, en virtud del principio de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en
términos tales que, para que el contribuyente pueda hacer efectivo este beneficio o incentivo, deben
concurrir todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en
caso contrario no operará dicho beneficio.
Que, así las cosas, para los efectos de acceder al beneficio en comento, el importador debe dar
cumplimiento al requisito de que el bien que importa, califique como bien de capital, acorde con las
disposiciones de la Ley Nº18.634; de lo que se desprenden los siguientes requisitos copulativos:
a) Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”;
b) Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a
la comercialización de los mismos;
c) Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con su primer uso, sino
que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste
o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado;
d) Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o
a cualquier uso no productivo;
e) Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de
Hacienda;
f) Que, tratándose de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes señalados en el literal a),
se adquieran conjuntamente con ellos, o que se importen en un mismo documento de destinación
aduanera; o bien, que estén destinados a ser incorporados a un bien de capital, y que cada una de las
mercancías cumpla el valor mínimo que indica el artículo 7° de la Ley N°18.634.
Valoración de la prueba.
Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- A fojas 1, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte del
Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos, mediante la cual se informa del cambio de nombre,
por modificación estatutaria, de la empresa Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A.
2.- A fojas 2, rola copia de Oficio N°131, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe Subdepto.
Revisión Cargos de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante el cual se notifica al
contribuyente la emisión del formulario de cargo N°526168.
3.- A fojas 3, rola de Declaración de Ingreso N°2110157397-1, en la cual se observa como fecha de
aceptación el 27.10.2016.
En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, como “consignatario o
importador” los datos de Joy Global (Chile) S.A., RUT N°95.616.000-6. Asimismo, se observa en la
sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen U.S.A.”, “País
Adquisición PERU”, “Puerto Embarque TACNA”, “Puerto Desembarque ARICA”.
Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación:
“Nombre RPR58076D49; MODULO ELECTRICO; ABB-F; RPR5807”, “Cód. Arancel 85044000”,
Valor CIF Ítem 85.259,58”, “Atributo 1 6D49; REFACCIONADO, PARA CARGA”, “Atributo 2 DOR
FRONTAL;”, “Ad Valorem, Cód 223 ”, “Otro 1 19,000000”, Cód. 178”, “16.153,70”, “Ajuste 240,12”;
Cantidad Mercancías 2,0000”, “Unidad Medida U, 10”; “Precio FOB Unitario 41.725,390000”,
“Observaciones 78, BIEN DE CAPITAL”, “Observaciones FLETE TRAMO NACIONAL”,
“Observaciones 99, 00000002.000000 UNIDAD”, “Tipo de Bulto CAJACARTON”; “Cod. 022”;
“Cantidad 2”; “Tipo Bulto CAJON”, “Cód. 021”, “Cantidad 2”, “Valor FOB 83.450,78”, “Flete
1.715,12”, “Seguro 93,68”, “Valor CIF 85.259,58”, “IDENTIFICACION DE BULTOS JOY GLOBAL
CHILE S.A. PALLETS CONT.:3 PAQUETES (621) Y CAJA CARTON (22) PARCIAL 1/2 1.080,00
KGS. Finalmente, en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna: “178 16.153,70”, “191 16.153,70”, “91
10.698,111”.
4.- A fojas 4, rola comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15; documento que da cuenta
que el RUT:95.616.000-3 efectuó un pago por un monto de $10.698.111, con fecha 27/10/2016.
5.- A fojas 5 y 6, rola Formulario de Cargo N°526168 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la
Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e
Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397 de
fecha 27 de octubre de 2016.
El monto por concepto de derechos ad-valorem asciende a USD 5.101,17 y por Impuesto al Valor
Agregado a la cantidad de USD 969,22; dando un total de USD 6.070,39.
6.- A fojas 7, rola copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por
Olivan Hidalgo B., Jefe de Comercio Exterior de Joy Global Chile S.A.
En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante,
declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en “material RPR58076D49
MODULO ELECTRICO 2 UNIDAD REPUESTOS MARCA JOY GLOBAL PARA USO EN
CARGADOR FRONTAL MINERO”
Se declara, además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y
su vida útil ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años.
También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en
la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
Se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a
la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
7.- A fojas 8, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 26 de
octubre de 2016.
8.- A fojas 9, rola copia legalizada de Factura N°0018171 emitida por Joy Global (Perú) S.A.C., a Joy
Global (Chile) S.A., con fecha 21 de octubre de 2016; dando cuenta de la exportación de 2 unidades, de la
mercadería signada como “MODULE, INVERTER 580EVA = REPAIR (MODULO ELECTRICO)”.
9.- A fojas 10, rola copia legalizada de Carta de Porte Internacional 105/2016-PE.
10.- A fojas 11, copia legalizada de Manifiesto Internacional de Carga por carretera de fecha 28 de octubre
de 2016.
11.- A fojas 12, rola copia legalizada de guía de Despacho N°071259 emitida por Agencia de Aduanas
Luis Rafael Rodríguez Viancos y Cía. Ltda.
12.- De fojas 13 a 15, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”, emitido por don Gonzalo
Pizarro Silva, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo contenido fue analizado en el
considerando 5° de esta sentencia, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto.
13.- A fojas 39, rola copia de Oficio N°129, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe
Subdepto. Revisión Cargos de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante el cual se
notifica al contribuyente la emisión del formulario de cargo N°526166.
14.- A fojas 40 y 41, rola Formulario de Cargo N°526166 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la
Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e
Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790 de
fecha 30 de septiembre de 2016.
El monto por concepto de derechos ad-valorem asciende a USD 3.150 y por Impuesto al Valor
Agregado a la cantidad de USD 598,5; dando un total de USD 3.748,5.
15.- De fojas 42 a 44, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”, emitido por don Gonzalo
Pizarro Silva, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo contenido fue analizado en el
considerando 5° de esta sentencia, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto.
16.- A fojas 45, rola de Declaración de Ingreso N°2110156790-4, en la cual se observa como fecha de
aceptación el 30.09.2016.
En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, como “consignatario o
importador” los datos de Joy Global (Chile) S.A., RUT N°95.616.000-6. Asimismo, se observa en la
sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen ALEMANIA”, “País
Adquisición U.S.A.”, “Puerto Embarque MILWAUKEE”, “Puerto Desembarque AEROP. A. M.
BENITEZ”.
Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación:
“Nombre R237902; BOMBAS; JOY GLOBAL-F; HIDRAULICA”, “Cód. Arancel 84135000”, Valor CIF
Ítem 52.500,02”, “Atributo 1 S; VOLUMETRICAS ALTERNATIVAS”, “Ad Valorem 0,000000, Cód
223 ”, “Otro 1 19,000000, Cód. 178”, “9.975,00”, “Cantidad Mercancia 4,0000”, “Unidad Medida U, 10”,
“Precio FOB Unitario 12.955,412500”, “Observaciones 78, BIEN DE CAPITAL”, “Observaciones 99,
00000004.000000 UNIDADES”, “Tipo de Bulto PIEZA”; “Cod. 010”; “Cantidad 31”; “Total Item 1”,
“Valor FOB 51.821,65”, “Total Hojas 1”, “Flete 620,68”, “Total Bultos 31”, “Seguro 57,69”, “Peso Bruto
397,69”, “Valor CIF 52.500,02”, “IDENTIFICACION DE BULTOS ROTULADO PARCIAL 3/3
805.50.- KGS.-”. Finalmente, en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna: “178 9.975,00”, “191
9.975,00”, “91 6.394,873”.
17.- A fojas 46, rola comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15; documento que da cuenta
que el RUT:95.616.000-3 efectuó un pago por un monto de $6.606.143, con fecha 03/10/2016.
18.- A fojas 47, rola copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita
por Olivan Hidalgo B., Jefe de Comercio Exterior de Joy Global Chile S.A.
En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante,
declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en “Material R4237902
BOMBRA HIDRAULICA 4 UNIDADES REPUESTOS MARCA JOY GLOBAL PARA USO EN
CARGADOR FRONTAL MINERO”.
Se declara, además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y
su vida útil ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años.
También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en
la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
Se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a
la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
19.- A fojas 48, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 29 de
septiembre de 2016.
20.- A fojas 49, rola copia legalizada de Comercial Invoice N°MN9405873331 de fecha 27 de septiembre
de 2016, Joy Global Surface Mining lnc.
21.- A fojas 50, rola copia legalizada de comercial invoice N°MN9405873330 de fecha 27 de septiembre
de 2016, Joy Global Surface Mining lnc.
22.- A fojas 51, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 30 de
septiembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A.
23.- A fojas 52, copia legalizada de guía de despacho N°073129 de fecha 4 de octubre de 2016.
24.- A fojas 53, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte
del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos, mediante la cual se informa del cambio de
nombre, por modificación estatutaria, de la empresa Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A.
25.- A fojas 54 y 55, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director
Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile Anagena A.G. En dicho documento se expresan los
requisitos que deben reunir las mercancías importadas que pretendan acceder al beneficio establecido en la
Ley N°20.269, para luego, en su numeral 5, que “La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración
Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera
ante este Servicio y por lo tanto, el debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con
los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea
posteriormente vendido o arrendado, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la
ley N°20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado”.
26.- A fojas 71, rola copia de Oficio N°130, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe
Subdepto. Revisión Cargos de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante el cual se
notifica al contribuyente la emisión del formulario de cargo N°526167.
27.- A fojas 72 y 73, rola Formulario de Cargo N°526167 de fecha 31 de agosto de 2017, emitido por la
Aduana de Antofagasta, que da cuenta de la determinación de diferencias en derechos de aduana e
Impuesto al Valor Agregado dejados de percibir en la declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525 de
fecha 19 de diciembre de 2016.
El monto por concepto de derechos ad-valorem asciende a USD 4.737,8 y por Impuesto al Valor
Agregado a la cantidad de USD 900,18; dando un total de USD 5.637,98
28.- De fojas 74 a 76, rola copia de documento signado “Fundamento Cargo”, emitido por don Gonzalo
Pizarro Silva, fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo contenido fue analizado en el
considerando 5° de esta sentencia, de manera que se estará a lo ya observado a su respecto.
29.- A fojas 77, rola de Declaración de Ingreso N°2110158525-2, en la cual se observa como fecha de
aceptación el 19.12.2016.
En el documento en cuestión, se observa en la sección “Identificación”, como “consignatario o
importador” los datos de Joy Global (Chile) S.A., RUT N°95.616.000-6. Asimismo, se observa en la
sección “Origen, Transporte y Almacenaje” la siguiente información: “País Origen MEXICO”, “País
Adquisición MEXICO”, “Puerto Embarque GUADALAJARA”, “Puerto Desembarque AEROP. A. M.
BENITEZ”.
Del mismo modo, en la sección “Descripción de Mercancías” se advierte la siguiente observación:
“Nombre R58076D49; MODULO INVERSOR; JOY GLOBAL-F; 5”, “Cód. Arancel 85043400”, Valor
CIF Ítem 78.963,38”, “Atributo 1 80KVA. ELECTRICOS; DE POTENCIA”, “Atributo 2 SUPERIOR A
500KVA”, “Ad Valorem 0,000000, Cód 223”, “Otro 1 19,000000, Cód. 178”, “15.003,04”, “Cantidad
Mercancia 1,0000”, “Unidad Medida U, 10”, “Precio FOB Unitario 78.114,600000”, “Observaciones 78,
BIEN DE CAPITAL”, “Observaciones 99, 00000001.000000 UNIDAD”, “Tipo Bulto CAJACARTON”;
“Cod. 022”; “Cantidad 1”; “Tipo Bulto PALLET”, “Cód. 080”, “Cantidad 1”, “Total Item 1”, “Valor FOB
78.114,60”, “Total Hojas 1”, “Flete 762,01”, “Total Bultos 2”, “Seguro 86,77”, “Peso Bruto 320,17”,
“Valor CIF 78.963,38”, “IDENTIFICACION DE BULTOS ROTULADO CONT. CAJAS DE CARTON
(22) PARCIAL 2/2 321.00 KGS.-”. Finalmente, en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna: “178
15.003,04”, “191 15.003,04”, “91 9.618.299”.
30.- A fojas 78, rola copia legalizada de comprobante de transacción de tesorería.cl, formulario 15;
documento que da cuenta que el RUT:95.616.000-3 efectuó un pago por un monto de $10.140.705, con
fecha 26/12/2016.
31.- A fojas 79, rola copia legalizada de Declaración Jurada de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita
por Olivan Hidalgo B., Jefe de Comercio Exterior de Joy Global Chile S.A.
En el documento se expresa que quien suscribe el documento, en representación de la reclamante,
declara bajo juramento que se está importando un bien de capital consistente en “Material R58076D49
MODULO ELECTRICO 580KVA 1 UNIDAD”.
Se declara, además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y
su vida útil ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años.
También se declara expresamente, que este bien de capital participará directa o indirectamente en
la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
Se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de acoger el bien de capital a
la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley N°20.269 y ser presentada ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
32.- A fojas 80, rola copia legalizada de solicitud de internación de Joy Global (Chile) S.A. de fecha 19 de
diciembre de 2016.
33.- A fojas 81, rola copia legalizada de Factura N°0006008694 de Joy Global México S.A.
34.- A fojas 82, rola copia legalizada de declaración jurada del valor y sus elementos de fecha 19 de
diciembre de 2016, suscrito por Olivan Hidalgo B., Joy Global (Chile) S.A.
35.- A fojas 83, rola copia legalizada de guía de despacho N°075897 de fecha 26 de diciembre de 2016.
36.- A fojas 84, rola copia de presentación a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por parte
del Agente de Aduanas, Luis Rafael Rodríguez Viancos, mediante la cual se informa del cambio de
nombre, por modificación estatutaria, de la empresa Minepro Chile S.A a Joy Global (Chile) S.A.
37.- A fojas 85 y 86, rola copia de Oficio Ordinario N°18010 de fecha 26.11.2009, emitido por el Director
Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile Anagena A.G.; analizado precedentemente, de
manera que se estará a lo ya observado a su respecto.
38.- De fojas 137 a 144, rola copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta con fecha 12 de junio de 2017, RUC 16-9-0001216-4; RIT GR-03-00038-2016.
Se observa en dicho fallo, que este Tribunal acogió el reclamo interpuesto por la reclamante,
solamente en base a declarar la prescripción del cargo reclamado, por haberse ejercido la acción
fiscalizadora de la Aduana extemporáneamente, sin pronunciarse sobre las restantes peticiones
formuladas, entre ellas, la procedencia o no del beneficio arancelario contemplado en la Ley N°20.269.
39.- De fojas 145 a 150, rola copia de la Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Antofagasta con fecha 30 de noviembre de 2017, ingreso N°12-2017 (TTA), que confirma la sentencia
singularizada en el numeral anterior.
Se observa en dicha sentencia, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su
considerando Séptimo expresa “Que, habiéndose extinguido la facultad de fiscalización del Servicio, a
juicio de esta Corte, resulta inoficioso pronunciarse sobre aquellos aspectos relativos al cumplimiento de
los requisitos objetivos para optar al sistema de beneficios que contempla la Ley 18.634”.
40.- De fojas 151 a 197, rola Decreto Supremo N°55 promulgado con fecha 22 de enero de 2007 por el
Ministerio de Hacienda, que sustituye lista de bienes de capital establecida por Decreto N°2 de 2002.
Se observa en dicho documento, que se consignan los códigos arancelarios indicados por la
reclamante en las Declaraciones de Ingresos (DIN) N°s 2110157397-1; 2110156790-4; y 2110158525-2.
41.- A fojas 210 y 211, rolan fotocopias de guía de despacho N°379185 (quintuplicado y sextuplicado)
emitida el 11 de enero de 2017 por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de
minas.
42.- A fojas 212, rola fotocopia de guía de despacho N°401731 emitida el 25 de octubre de 2017 por Joy
Global (Chile) S.A. a Codelco Chile División Chuquicamata, del giro de explotación de minas.
43.- A fojas 213, rola fotocopia de guía de despacho N°412846 emitida el 28 de marzo de 2018 por Joy
Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, del giro de explotación de minas.
44.- De fojas 214 a 218, rola fotocopia de Informe N°006 emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio
Nacional de Aduanas, con fecha 2 de octubre de 2017.
Según se observa, el referido documento concluye señalando que “Por las consideraciones antes
expuestas, solo cabe concluir que para la disposición o exportación de mercancías, importadas bajo el
amparo del régimen arancelario previsto en la ley N° 18.687 y que califiquen como bien de capital,
resulta necesario, que dichas mercancías sean destinadas, en forma directa o indirecta, a un proceso
productivo de bienes o servicios, lo que deberá expresarse en la respectiva declaración jurada suscrita
por el importador de estos bienes. La enajenación o exportación le está permitida, debiendo en todo caso
cuidar porque siempre y en todo caso se cumpla con el objetivo por él declarado. A contrario sensu,
dicho régimen arancelario no será procedente, si dichos bienes de capital son importados para el solo
efecto de su posterior exportación, -salvo las excepciones comentadas-, o fuesen enajenados a
destinatarios cuyo uso final revista caracteres domésticos, de recreación o no productivos. En estos
últimos casos procederá la formulación del cargo respectivo”.
45.- A fojas 348, rola respuesta de fecha 04 de mayo de 2018, suscrita por José Monrroy Licuime en
representación de Minera Antucoya, a Oficio N°32 de este Tribunal, decretado en el Otrosí de fojas 222.
En dicha respuesta, se expresa que conforme a guía de despacho N°379185, el equipo “módulo inversor
modelo R58076D49”, fue recibido por su operador logístico el 28.03.2018, ingresando a faena el
09.04.2018. Por su parte, respecto de la guía de despacho N°412846, expresa que los equipos que en ésta
se indican, ingresaron a la faena Minera Antucoya el día 11.01.2018.
Señala además, que los componentes referidos en las guías de despacho fueron adquiridos por
Minera Antucoya para asegurar el funcionamiento y disponibilidad de los equipos de carguío de mineral.
En cuanto a la destinación material de los equipos, informa que el “módulo inversor modelo
R58076D49”; fue retirado de bodega con la reserva N°328179 con fecha 09.04.2018 y puesto en
operación. En cuanto a las bombas hidráulicas, se encuentran almacenadas en bodega, en espera de ser
utilizadas.
Asimismo, a fojas 344 y 345 rolan fotocopias de guías de despacho N°379185 y N°412846, ambas
emitidas por Joy Global (Chile) S.A. a Minera Antucoya, con fecha 11.01.2017 y 20.03.2018,
respectivamente; cuya información no concuerda con la respuesta entregada por el representante de la
Minera Antucoya, particularmente en lo que se refiere a las fechas señaladas.
46.- A fojas 357 y 358, rola respuesta de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por Willy Pizarro Cortés en
representación de Codelco Chile, a los Oficios N°33 y N°40, ambos decretados por este Tribunal
Tributario y Aduanero a fojas 222 y 352.
En dicha respuesta expresa que se recibió por la empresa la bomba hidráulica modelo R4237902,
según consta en la guía de despacho N°401731: que se ha adquirido dicho bien de capital con el objeto de
destinarlo directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios; y que el bien efectivamente se ha
destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios.
Décimo tercero: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamante rindió la
prueba testimonial de fojas 205 a 208, consistente en la declaración de los testigos Oliván Hidalgo
Bernales, cédula de identidad N°12.213.441-5 y Juan Cifuentes Owen, cédula de identidad N°4.955.629-
2.
Que, respecto de tal probanza, ésta se encuentra afectada por la inadmisibilidad de la prueba de
testigos establecida en el inciso 6º, artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrán
probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera”, por lo cual, no será valorada.
Décimo cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas rindió la siguiente prueba
instrumental, cuyo estudio aporta la siguiente información:
1.- A fojas 224, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110158525-2 de fecha de aceptación
19.12.2016; documento que es prácticamente de igual tenor que el acompañado por la reclamante y que
rola a fojas 77, con la sola salvedad que en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna bajo el código 91
el monto de “10.140.705”, en vez de “9.618.299”. De esta manera, se estará a lo ya observado y concluido
respecto de dicho documento, con la salvedad antes anotada.
2.- A fojas 225, 226, 227, 229, rolan copia de la declaración jurada de fecha 19.12.2016, copia de la
Declaración de Ingreso (DIN) N°2110157397-1 de fecha de aceptación 27.10.2016, copia de la
declaración jurada de fecha 26.10.2016, y copia de la Declaración jurada de fecha 29.09.2016;
documentos que también fueron aportados por la reclamante y ya valorados, por lo que se estará a lo ya
observado y concluido.
3.- A fojas 228, rola copia de la Declaración de Ingreso (DIN) N°2110156790-4 de fecha de aceptación
30.09.2016; documento que es prácticamente de igual tenor que el acompañado por la reclamante y que
rola a fojas 45, con la sola salvedad que en la sección “Cuentas y Valores”, se consigna bajo el código 91
el monto de “6.606.143”, en vez de “6.394.873”. De esta manera, se estará a lo ya observado y concluido
respecto de dicho documento, con la salvedad antes anotada.
4.- De fojas 230 a 269, rola copia de Informe de Cierre Auditoría integral N°198 de fecha 13.12.2017, del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio Nacional de Aduanas.
Según se observa en dicho documento, el Servicio Nacional de Aduanas ha realizado una serie de
actividades, enmarcadas en un proceso de auditoría efectuada al agente económico Joy Global (Chile)
S.A. durante el año 2017. Asimismo, a fojas 241 y bajo el epígrafe “Repuestos importados”, se expresa
que de la revisión de las carpetas de la muestra efectuada, se encontró tres casos de repuestos importados
como Bien de Capital, sin el Bien Madre, agregando que los referidos bienes de capital importados por
Joy Global fueron vendidos en Chile o permanecen en stock, emitiéndose los Oficios N°674, 937 y 954
para notificar a los directores regionales de cada aduana, de acuerdo al Oficio N°327/10.01.2017 del
Subdirector de Fiscalización y la generación de las denuncias.
5.- De fojas 270 a 272, rola copia de Fax Circular N°48159 de fecha 10.07.2008, del Subdirector Técnico
de la Dirección Nacional de Aduanas, dirigido a los sres. Directores Regionales y Administradores de
Aduana. En el referido documento, se precisan instrucciones respecto a la confección de DIN con arancel
0% que amparen bienes de capital y repuestos.
6.- De fojas 273 a 275, rola Oficio Ordinario N°1573 de fecha 09.02.2016, del Subdirector Jurídico (S) de
la Dirección Nacional de Aduanas dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización a Posteriori, del
Servicio Nacional de Aduanas.
Mediante dicho instrumento, la Subdirección Jurídica emite un pronunciamiento acerca de las
normas legales que amparan la importación de bienes de capital.
7.- De fojas 276 a 278, rola Oficio Ordinario N°14153 de fecha 17.12.2015, del Subdirector Jurídico a la
Subdirectora Técnica, del Servicio Nacional de Aduanas.
Mediante dicho instrumento, la Subdirección Jurídica emite un pronunciamiento acerca de la
procedencia de aplicar el régimen de importación de 0% de arancel, contemplado en el artículo 3° de la
ley N°20.269, para bienes de capital importados en noviembre de 2012.
8.- De fojas 279 a 312, rola copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Arica en causa RUC:17-9-0001239-K, RIT:GR-01-00014-2017; que rechaza la reclamación interpuesta
por la reclamante Joy Global (Chile) S.A. en contra del cargo N°525646, habida consideración que el
Tribunal determinó que la reclamante importó el bien en cuestión, sin la finalidad de destinar dicho bien
de capital en el proceso productivo.
9.- De fojas 313 a 327, rolan copias de los correos electrónicos remitidos entre doña Lindsay Hole Quiroz
y doña Andrea Zapata Aravena, entre el 17 de febrero y el 24 de agosto, ambos de 2017, con ocasión de la
auditoría de que fue objeto Joy Global (Chile) S.A.
Décimo quinto: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamada también rindió
la prueba testimonial de fojas 208 y 209, consistente en la declaración de la testigo Lindsay Hole Quiroz,
cédula de identidad N°16.841.367-K.
Que, respecto de tal probanza, ésta se encuentra afectada por la inadmisibilidad de la prueba de
testigos establecida en el inciso 6º, artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrán
probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera”, por lo cual, no será valorada.
Décimo sexto: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados
por las partes, se tienen como hechos ciertos, los siguientes:
1.- Que, mediante Declaración de Ingreso N°2110157397-1, de fecha 27 de octubre de 2016, la reclamante
de autos Joy Global (Chile) S.A., importó como bien de capital 2 módulos eléctricos (RPR58076D49)
ABB-F; RPR580749, refaccionado para cargador frontal.
Asimismo, se tiene por acreditado que los bienes importados se acogieron a lo dispuesto en la Ley
N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas.
Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido
en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaban bienes de
capital, que tienen un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil no inferior a tres
años y que los bienes en cuestión participarán directa o indirectamente en la producción de bienes o
servicios o en la comercialización de los mismos.
Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación de los bienes ascendió a
USD 83.450,78 (valor unitario USD 41.725,39).
2.- Que, mediante Declaración de Ingreso N°2110156790-4, de fecha 30 de septiembre de 2016, la
reclamante de autos Joy Global (Chile) S.A., importó como bien de capital 4 bombas hidráulicas, Joy
Global-F (R4237902), volumétricas alternativas.
Asimismo, se tiene por acreditado que los bienes importados se acogieron a lo dispuesto en la Ley
N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas.
Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido
en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaban bienes de
capital, que tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil no inferior a tres años
y que los bienes en cuestión participarán directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o
en la comercialización de los mismos.
Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación de los bienes ascendió a
USD 51.821,65 (valor unitario USD 12.955,4125).
3.- Que, mediante Declaración de Ingreso N°2110158525-2, de fecha 19 de diciembre de 2016, la
reclamante de autos Joy Global (Chile) S.A., importó como bien de capital 01 módulo inversor, marca Joy
Global-F, 580 kva eléctrico de potencia superior a 500 kva, serie R58076D49.
Asimismo, se tiene por acreditado que el bien importado se acogió a lo dispuesto en la Ley
N°20.269, que fijó en 0% los derechos de aduanas.
Del mismo modo se tiene por acreditado que, para los efectos de impetrar el beneficio contenido
en la Ley N°20.269, la reclamante presentó declaración jurada expresando que se importaba un bien de
capital, que tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, con una vida útil no inferior a tres años
y que el bien en cuestión participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la
comercialización de los mismos.
Finalmente, se tiene por acreditado que el valor FOB de importación del bien ascendió a USD
78.114,60.
En cuanto a las exigencias establecidas en la Ley N°20.269; a la calificación de bienes de capital,
según la Ley N°18.634 y a que los cargos reclamados se basan en requisitos que no exige la ley.
Décimo séptimo: Que, al respecto, conforme se observa en los reclamos de fojas 18 y siguientes;
58 y siguientes, y 89 y siguientes de autos, la reclamante señala que la Aduana de Antofagasta no debió
formular los Cargos materia de controversia; fundando su aserto en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la
Ley N°18.634; y sosteniendo que es claro el sentido y tenor de la citada ley, de que no es bien de capital
aquel que, por esencia, está destinado al uso doméstico, recreación o cualquier uso no productivo, tal
como expresa la Ley N°20.269 del año 2008. En consecuencia, si eventualmente un bien que por
naturaleza es un bien de capital, es destinado al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no
productivo, pierde en definitiva su calidad de bien de capital. Agrega que no se ajusta a la ley la
circunstancia que se exija a un importador el declarar, desde ya, al margen de la naturaleza del bien que se
importa -bien de capital- que éste no se destinará al uso doméstico, recreación u otro no productivo, ya
que, en esa circunstancia, tendría importancia el uso que en el caso específico se dé a un bien importado.
En cambio, al usarse la forma verbal “destinados” se hace, por definición, una referencia a la naturaleza de
bien en sí mismo, y a su destino o finalidad.
En razón de esto, expresa que el criterio del Servicio Nacional de Aduanas, es contrario a lo
dispuesto en el artículo 19 numerales 2 y 22 de la Constitución Política de la República, desde el momento
en que pretende conferir el derecho de importar bienes de capital exentos de gravámenes aduaneros solo a
los sujetos que los importan para usarlos directamente y no para ser vendido.
Luego expresa que Joy Global (Chile) S.A., es una empresa dedicada a prestar servicios y a la
importación y exportación de materiales, insumos, vehículos y repuestos para la gran minera, por lo que es
evidente que tales bienes de capital que importa, los entrega a terceros una vez importadas, y los
compradores los utilizan directamente en sus procesos productivos directos, por lo que no los contabilizan
en el activo fijo, menos aún puede registrar el desgaste o depreciación de los bienes. Por último, expresa
que ni la ley N°20.269/2008 ni la ley N°18.634/87 exigen ni condicionan que en la importación de bienes
de capital éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo
Fijo o registrar el desgaste, como tampoco prohíbe tenerlos en stock para la venta o entregarlos en
consignación a un tercero.
Décimo octavo: Que, por su parte, la reclamada señala que analizando detenidamente los
fundamentos de los cargos reclamados, se tiene que en la auditoría a la empresa reclamante, se pudo
determinar que respecto de las operaciones de importación fiscalizadas y acogidas al beneficio arancelario
contemplado en la Ley N°20.269/2008, 0% ad valorem, no se dio cumplimiento a los supuestos para
impetrar este beneficio, toda vez que nos encontramos ante partes, piezas, repuestos y accesorios, lo que
es reconocido por la reclamante en su declaración jurada y que obviamente su uso y consecuente desgaste
o depreciación solo es posible en la medida que el mismo sea incorporado a un bien principal.
Agrega, que es así, como en la auditoría realizada se pudo concluir que todas las mercancías
fueron importadas sin el bien madre; también se pudo constatar que no existen registros contables que den
cuenta de la contabilización en el Activo Fijo de la empresa auditada de estas mercancías importadas o de
la contabilización que registre el desgaste o depreciación aplicada al bien importado como una
consecuencia del uso debido a la participación en un proceso productivo; sin embargo, existen registros
que dan cuenta que una de las mercancías importadas se contabilizó como existencia disponible, la otra
fue entregada en consignación a Codelco y otra vendida a Minera Antucoya.
Asimismo, sostiene que el fundamento de su contradictor pareciera discurrir sobre la supuesta
exigencia del legislador de que estos bienes estén destinados a la producción de otros bienes, esto es, que
los bienes posean esta calidad, referida a la naturaleza misma de estos bienes, prescindiendo de su efectivo
uso.
Agrega, además, que constituiría una burla a la ley que se beneficie de la exención a bienes que
sean importados como mercancía para posteriormente vender o entregar a un tercero. Entender lo
contrario implicaría entregar beneficios tributarios a empresas que luego comercializarán estos bienes a un
tercero, lo que permitirá únicamente aumentar su margen de ganancias y no necesariamente que los
pequeños y medianos empresarios puedan acceder a la renovación de sus maquinarias, ya que el beneficio
no se estaría traspasando hacia ellos.
Décimo noveno: Que, respecto a la naturaleza de los bienes importados por la reclamante, y a su
calidad de bienes de capital, cabe en primer término desestimar la alegación de la reclamante en cuanto a
que ellos corresponden a “componentes” y no a “repuestos”, toda vez que, conforme se observa de los
antecedentes aportados al proceso, respecto de los 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador
frontal y de las 4 bombas hidráulicas, volumétricas alternativas, fue el propio importador quien los calificó
como repuestos, habida consideración a que, en las declaraciones juradas acompañadas a los antecedentes
de base de las importaciones, tanto del módulo eléctrico (fojas 7 y 227) como de las bombas hidráulicas
(fojas 47 y 229) se consignan que corresponden a “repuestos”. Igualmente, según se advierte en los
correos electrónicos de fojas 313 a 327, remitidos por Andrea Zapata Aravena, analista Tributario de Joy
Global a Lindsay Hole Quiroz, auditora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los bienes materia
de autos, se refieren a estos como repuestos.
Que, en todo caso, tal distinción entre “componentes” o “repuestos” no reviste mayor importancia,
toda vez que la ley N°18.634 en su artículo 3° inciso final le da el mismo tratamiento, al disponer que
“Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios,
siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°,
inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo
establecido en el artículo 7°”.
Asimismo, si bien en el inciso 2° del artículo 3° de la ley en comento, el legislador no utilizó el
término “componente”, sí utilizó la expresión “piezas”, que este Tribunal entiende, tiene el mismo sentido
del término “componente”, en atención a que la Real Academia de la Lengua Española, ha señalado como
una de las acepciones de la palabra “pieza”, “Cada una de las partes que suelen componer un
artefacto”.
De esta suerte, lo determinante no es si se tratan de componentes o repuestos, sino que si estos
bienes cumplen con los requisitos que la referida Ley N°18.634 prevé para acceder al beneficio
arancelario contemplados en la Ley N°20.269.
Vigésimo: Que, respecto a la alegación de la reclamante, en cuanto a que no se ajusta a la Ley la
circunstancia de que la Aduana exija a un importador el declarar, al margen de la naturaleza del bien que
se importa, como bien de capital, que éste no se destinará al uso doméstico, recreativo u otro no
productivo, pues en tal circunstancia tendría importancia el uso que en el caso específico se dé al bien
importado; se hace necesario determinar el sentido y alcance que el legislador ha dado a la expresión
“destinados” que utilizó en el artículo 2° de la Ley N°18.634, a propósito de los bienes de capital.
Que, para tales efectos y como ya se señaló, resulta esencial tener en consideración que la
finalidad del artículo 3° de la Ley N°20.269, ha sido estimular un determinado comportamiento en un
sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes productivos, esto es, de los bienes de capital -
maquinarias, vehículos, equipos o herramientas- de que disponen, permitiéndoles el desarrollo productivo
de su particular actividad en forma más eficiente y competitiva.
Que, del tenor de la norma en cuestión y de la finalidad que se persiguió con su creación, se
desprende que el término “destinados” utilizado por el legislador en la Ley N°18.634, a lo menos respecto
del artículo 3° de la Ley N°20.269, lleva implícita la exigencia de que el bien de capital respecto del cual
se pretende el incentivo tributario; efectiva y materialmente “produzca”, ya sea bienes o servicios o sea
destinado a la comercialización de los mismos. Así entonces, no basta con que potencialmente el bien
pueda producir, ya que esta potencialidad no permite cumplir con la finalidad buscada por el legislador.
Que, en este sentido, según se aprecia en el inciso final del artículo 2 de la Ley N°18.634, el
legislador dispuso expresamente que no constituyen bienes de capital, para los efectos de dicha ley,
aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; de lo que se
desprende que el legislador reconoce la existencia de bienes que, teniendo potencialmente las
características de un bien de capital, pueden ser destinados efectivamente a actividades no productivas,
disponiendo explícitamente que ellos, para los efectos de dicha normativa, no constituyen bienes de
capital.
Que, además, según se advierte en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley N°18.634, el legislador,
para los efectos de aclarar el sentido que debe dársele al requisito de que los bienes estén “destinados”
indirectamente a la producción de bienes o servicios, usó el término “participan”, lo que conlleva a
entenderlo como equivalente de destinan.
En este orden de ideas, se concluye que la voluntad objetiva del legislador contenida en la Ley
N°20.269 en armonía con la Ley N°18.634, no pasa por otorgar este beneficio tributario respecto de bienes
que, pudiendo potencialmente ser bienes de capital, sean adquiridos para el sólo efecto de su posterior
enajenación, sino que la intención es que los empresarios renueven sus bienes de capital, de modo tal de
mejorar su posición en cuanto a eficiencia en sus procesos productivos, siendo de esta manera más
competitivos, lo que implica que efectiva y materialmente tales bienes sean destinados a producir.
Vigésimo primero: Que, lo anterior en caso alguno limita al importador, para que éste, con
posterioridad pueda enajenar el bien en cuestión, sin embargo, en el intertanto se requiere que haya estado
destinado materialmente a producir, es decir, que haya participado en la producción de bienes o servicios
ya sea directa o indirectamente.
En este sentido, la reclamante sostiene que los fundamentos de los cargos emitidos implican una
discriminación entre los importadores que ingresan al país bienes de capital para utilizarlos directamente
en su actividad productiva y aquellas empresas cuyo objetivo principal es importar bienes de capital para
entregarlos a terceros que producen bienes y servicio, cercenando abiertamente, el ejercicio de las
actividades comerciales e industriales legítimas y permitidas por la ley; lo cual además entiende resulta
contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 22 de la Constitución Política de la República.
Que, entender la norma en los términos planteados por la reclamante, se traduciría en que
cualquier contribuyente que se dedique a la comercialización de bienes productivos -como lo es en la
especie, la reclamante Joy Global (Chile) S.A.-, podría acceder a tal beneficio, evento que ciertamente se
aleja de la voluntad objetiva, tanto del ejecutivo al enviar el proyecto de ley, como del legislador al
crearla.
Que, además, según se advierte, ha sido la propia reclamante a través de su representante Olivan
Hidalgo B., quien mediante declaración jurada presentada ante la Aduana para acceder al beneficio de la
Ley N°20.269, rolante a fojas 7, 47, y 79, expresamente declaró que el bien importado “…participará
directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios…”, de lo que se desprende en la práctica,
que la propia reclamante utilizó el término “participar” como equivalente a “destinar”.
Que, atento a lo razonado, se concluye la improcedencia del argumento esgrimido por la
reclamante, en mérito a lo cual será desestimado.
Vigésimo segundo: Que, respecto del argumento expuesto por la reclamante, en cuanto a que, ni
la Ley N°20.269 ni la Ley N°18.634 exigen ni condicionan que en la importación de bienes de capital,
éstos deban estar registrados contablemente y que den cuenta de la contabilización en el Activo Fijo o
registrar el desgaste, como tampoco prohíbe entregarlo en venta o en consignación a un tercero; este
Tribunal concuerda con tal afirmación; sin embargo, del estudio y análisis de los cargos reclamados, se
concluye que lo expresado en este sentido por el ente fiscalizador, fue para evidenciar el incumplimiento
por parte del importador, de los requisitos exigidos por tal normativa para acceder al beneficio en
cuestión, esto es, que tales bienes fueron destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se
refiere el artículo 2° de la misma ley, y por lo tanto, al participar en procesos productivos debían ser
contabilizados como parte del activo fijo y, además, haber sufrido un desgaste por su uso.
Que, sobre el particular, del estudio y valoración de la prueba aportada en esta sede, según se ha
expresado en los considerandos anteriores, como asimismo, de lo señalado expresamente por la
reclamante en sus respectivos libelos de reclamo, resulta incuestionable que la reclamante Joy Global
(Chile) S.A., no importó los módulos eléctricos, las bombas hidráulicas y el módulo inversor, con el fin de
usarlo en un proceso productivo, vinculado a la naturaleza para lo cual fueron creados, toda vez que no
acreditó en autos el uso real y desplegado de tales repuestos, mediante su incorporación a un bien de
capital principal, en el proceso productivo de la sociedad reclamante.
Así entonces, resulta relevante lo constatado por el Servicio Nacional de Aduanas en la auditoría
practicada durante el año 2017, al contribuyente Joy Global (Chile) S.A. y plasmado en los respectivos
formularios de cargo, en orden a que no existen registros contables que den cuenta de la contabilización en
el Activo Fijo de la empresa auditada o de la contabilización que registre el desgaste o depreciación
aplicada a los bienes importados como consecuencia del uso debido a la participación en un proceso
productivo; por el contrario, la propia reclamante ha señalado (fojas 314) que existen registros que dan
cuenta que una de las mercancías se contabilizó como existencias disponible (en stock para la venta), la
otra fue entregada en consignación a Codelco y otra vendida a Minera Antucoya.
Vigésimo tercero: Que, en este punto, resulta útil tener con consideración lo resuelto por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N°20-2016, al señalar en su
Considerando Sexto “Que resulta evidente entonces, tanto de la historia de la tramitación de la Ley
20.269, como de las disposiciones contenidas en la Ley 18.634, que es condición esencial para que opere
la exención de derechos de aduana que deben pagarse por los bienes de capital procedentes del
extranjero al ser importados a nuestro país, que estos efectivamente sean destinados a fines productivos;
sin que pueda sostenerse que dicho beneficio opera respecto de aquellos bienes de capital que son
internados con la sola finalidad de ser destinados a su sola enajenación –tal como se verificó en el caso
de marras-; esto es, sin que se integren a modernizar o renovar las plantas productivas de quienes los han
importado; razones todas que a juicio de esta Corte resultan suficientes para considerar que el Cargo
Nº520047 de 09 de octubre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta
respecto del recurrente, se ha ajustado plenamente a derecho”.
Igual criterio, ha sido sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en la causa Rol
Corte N°6-2018.
Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, en relación a los documentos acompañados por la
reclamante, consistentes en sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero
en causa RUC:16-9-0001216-4, RIT:GR-03-00038-2016, y sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol Ingreso N°12-2017, si bien se encuentran relacionadas con la
aplicación del beneficio arancelario dispuesto en la Ley Nº20.269, tales sentencias se han dictado, la de
primera, acogiendo el reclamo al declarar la prescripción del cargo formulado, y la de segunda instancia,
confirmando dicho fallo, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana extemporáneamente,
sin pronunciarse sobre las restantes peticiones formuladas, entre ellas, la procedencia o no del beneficio
arancelario contemplado en la Ley N°20.269.
Que, en armonía con lo reflexionado y razonado, tal argumento también será desestimado.
En cuanto a la procedencia de los cargos reclamados.
Vigésimo quinto: Que, ya habiéndose analizado y concluido acerca de los argumentos vertidos
por las partes, corresponde establecer si los cargos reclamados se encuentran emitidos conforme con el
ordenamiento legal vigente o - por el contrario - si se cumplieron en la especie los requisitos y condiciones
para optar al arancel “0” conferido por la Ley N°20.269; esto es, si las mercancías importadas constituyen
“bienes de capital”.
Vigésimo sexto: Que, como ya se dijo, la norma legal aplicable en la especie, contiene un
tratamiento arancelario e impositivo especial, respecto de determinadas especies importadas, de modo tal
que siendo ésta una norma de excepción, su aplicación debe ser efectuada en términos estrictos.
Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido en la Ley
N°20.269 en armonía con la Ley N°18.634, es a ésta a quien corresponde acreditar el cumplimiento de los
presupuestos legales en virtud a los cuales procedería el beneficio que pretende.
Vigésimo séptimo: Que, según se expuso, la interpretación armónica y sistemática de las normas
jurídicas aplicables, e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir, su thelos, conduce al
entendimiento que para los efectos de acceder al beneficio en comento, el importador debe dar
cumplimiento al requisito de que el bien que importa, califique como bien de capital, acorde con las
disposiciones de la Ley Nº18.634; lo que significa que debe acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos copulativos:
a.- Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”;
b.- Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o
a la comercialización de los mismos;
c.- Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con su primer uso, sino
que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste
o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado;
d.- Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o
a cualquier uso no productivo;
e.- Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro
de Hacienda;
f.- Que, tratándose de partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes señalados en el literal a),
se adquieran conjuntamente con ellos, o que se importen en un mismo documento de destinación
aduanera; o bien, que estén destinados a ser incorporados a un bien de capital, y que cada una de las
mercancías cumpla el valor mínimo que indica el artículo 7° de la Ley N°18.634.
Acerca del cumplimiento de los requisitos.
Vigésimo octavo: Que, en primer término, se concluye que el requisito señalado en la letra e) del
considerando 27°, debe tenerse por cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo
ha objetado y además, conforme se observa de fojas 151 a 197, los bienes importados consistentes en: 2
módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal; 4 bombas hidráulicas, volumétricas alternativas y
1 módulo inversor, se contienen en el Decreto N°55 del Ministerio de Hacienda (Ítem Arancelario
8504.4000, 8413.5000, y 8504.3400, respectivamente) que entrega el Listado de Bienes de Capital a que
se refiere el artículo 4° de la Ley N°18.634. Lo anterior, según se lee a fojas 159 vuelta y 179 vuelta de
estos autos.
Vigésimo noveno: Que, además, cabe concluir de acuerdo a lo determinado en el considerando
19°, que no nos encontramos en la hipótesis señalada en la letra a), sino que en la hipótesis de la letra f)
del considerando 27°, toda vez que la prueba aportada en autos conduce indefectiblemente a considerar
como repuestos, los bienes importados en las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 2110156790-4,
2110157397-1 y 2110158525-2, y que dieron origen a los cargos reclamados.
Trigésimo: Que, en este sentido, a partir del cúmulo de elementos de juicio aportados al proceso,
se concluye que respecto de las mercancías importadas mediante Declaración de Ingreso N°2110157397-
1, de fecha 27.10.2016; Declaración de Ingreso N°2110156790-4, de fecha 30.09.2016; y Declaración de
Ingreso N°2110158525-2, de fecha 19.12.2016; no se acreditó que tales repuestos fueron adquiridos
conjuntamente con bienes de capital de los que son conexos, en el caso de bienes fabricados en el país, o
que se importaron en un mismo documento de destinación aduanera, tratándose de bienes fabricados en el
exterior. Tampoco se acreditó que hubiesen sido incorporados a un bien de capital principal, y destinados
o incorporados, directa o indirectamente, a algún proceso productivo de la reclamante; sino que, por el
contrario, según se concluyó, fueron precisamente importados por la reclamante para el solo efecto de ser
comercializados en Chile a empresas dedicadas a la extracción de minerales.
Que, en este sentido, ha sido la propia reclamante, quien en sus escritos de reclamación manifestó
a fojas 25 vuelta, 65 vuelta, y 96 vuelta que “Joy Global Chile S.A. no produce ni participa en procesos
productivos”, para luego agregar “sino más bien los comercializa a empresas dedicadas a la extracción
de minerales, y que por lo demás tiene stock para la venta, dado que se dedica como ya se dijo a la
importación, arrendamiento y comercialización de estos bienes de capital…”.
Asimismo, se tiene en consideración, que los bienes tampoco habrían sido objeto de desgaste o
depreciación contablemente, de lo que se desprende que éstos no habrían sido utilizados en procesos
productivos de la sociedad reclamante, mediante su incorporación a bienes de capital.
Que, la inobservancia de los requisitos que hacen procedente el beneficio pretendido por la
reclamante, se evidencia aún más, si se tiene presente, por una parte, que la finalidad de este beneficio es
que los pequeños, medianos y grandes empresarios tengan la posibilidad de modernizar sus plantas
productivas, y por la otra, que los destinatarios de la norma son “… los emprendedores, los pequeños,
medianos y grandes empresarios que día a día invierten…en términos tales que ellos tengan la
posibilidad de modernizar sus plantas…”, circunstancias que, en la especie, no se configuran.
Que, tal incumplimiento, por sí sólo basta para rechazar la pretensión de la reclamante, toda vez
que la norma exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados para entender que el
bien importado pueda acceder al beneficio tributario aduanero pretendido.
Trigésimo primero: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, no está demás señalar, que tampoco se
acreditó que las mercancías importadas mediante las DIN ya señaladas, de manera independiente de los
bienes de capital conexos, hayan sido destinadas por la reclamante, directa o indirectamente a la
producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. En efecto, conforme el análisis de
los medios probatorios aportados por la reclamante, consistentes en copia de Formularios de Cargos N°s
526168, 526166 y 526167, todos de fecha 30.08.2017; copia de Oficios N°s 131, 129 y 130, todos de
fecha 04.09.2017; Declaración de Ingreso N°2110157397-1, de fecha 27.10.2016; Declaración de Ingreso
N°2110156790-4, de fecha 30.09.2016; Declaración de Ingreso N°2110158525-2, de fecha 19.12.2016;
copias de Declaraciones Juradas del Importador de fecha 26.10.2016, 29.09.2016, y 19.12.2016; todos
elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado
que los bienes importados, esto es, 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal, 4 bombas
hidráulicas, volumétricas alternativas y 1 módulo inversor, hayan sido destinados material y
efectivamente, directa o indirectamente, a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de
los mismos.
Trigésimo segundo: Que, así las cosas, habiéndose concluido que respecto de las mercancías
importadas, no se acreditó que tales repuestos fueron adquiridos conjuntamente con bienes de capital a los
que son conexos, en el caso de bienes fabricados en el país; o que se importaron en un mismo documento
de destinación aduanera, tratándose de bienes fabricados en el exterior; como tampoco, que hayan sido
destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero de la
Ley N°18.634, y que éstos a su turno, hayan participado directa o indirectamente a la producción de
bienes o servicios o a la comercialización de los mismos; se concluye que en estas condiciones, los
repuestos consistentes en 2 módulos eléctricos, refaccionado para cargador frontal; 4 bombas hidráulicas,
volumétricas alternativas, y 1 módulo inversor, no cumplen los requisitos que expresamente estableció el
legislador en el artículo 3° en relación con el artículo 2°, ambos de la Ley N°18.634, en mérito a lo cual no
resulta procedente el beneficio tributario establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.269, pretendido por
la reclamante.
Que, lo razonado y concluido en el párrafo anterior, conjuntamente con lo razonado en los
considerandos anteriores conducen a su vez a la convicción, de que la emisión de los Cargos N°s 526168,
526166 y 526167, todos de fecha 30 de agosto de 2017, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta se encuentran ajustadas a derecho, en mérito a lo cual no queda otra opción sino la de
rechazar los reclamos incoados.
Trigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo cuarto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Ley N°19.880; Ley N°20.269, Ley N°18.634 y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a las reclamaciones de fojas 18 y siguientes, de fojas 58 y
siguientes, y de fojas 89 y siguientes de estos autos acumulados, interpuestas por don Jorge Meneses
Rojas, en representación de Joy Global (Chile) S.A., en contra de los Cargos N°s. 526168, 526166 y
526167, todos emitidos con fecha 30 de agosto de 2017, por la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio Nacional de Aduanas y notificados con fecha 04 de septiembre de 2017.
En consecuencia, se confirman los Cargos N°s.526168, 526166 y 526167, formulados por la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 17-9-0001384-1 (Acumulada 17-9-0001490 y 17-9-0001491-2)
RIT: GR-03-00031-2017 (Acumulada GR-03-00040-2017 y GR-03-00041- 2017)
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diez de enero de dos mil diecinueve, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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