Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT IA-03-00042-2018 · 28 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- IA-03-00042-2018
- RUC
- 18-9-0000544-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 18-9-0000544-6
RIT : IA-03-00042-2018
RECLAMANTE : Minera Escondida Limitada.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
MATERIA : Procedimiento de reclamo de multas por infracción - Ordenanza de Aduanas.
CUANTÍA : 1.261,41 UTM
Antofagasta, a veintiocho días del mes de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparece don Rodrigo Marín Eterovic, abogado, cédula de identidad
N°10.129.543-5 en representación de Minera Escondida Limitada, RUT N°79.587.210-8, domiciliado para
estos efectos en calle Sucre N°220, oficina 507, ciudad y comuna de Antofagasta; quien interpone
reclamación en contra de la multa impuesta por la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional
Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Acta N°200, de fecha 4 de julio de 2018,
por un monto de $29.293.570 por la denuncia N°970094 y por un monto de $30.851.574 por la denuncia
N°970157, dando un total de $60.145.144.
Funda su reclamo, conforme los antecedentes de hecho y de Derecho que resumidamente se
exponen:
En primer término, presenta de manera resumida los elementos que anteceden a la imposición de
la multa reclamada, indicando que existiría un importe desproporcionado de la multa aplicada,
considerando que el artículo 176 letra o) de la O.A. establece un rango, que va desde la no presentación al
retardo, y que este último puede ser de tan sólo horas (como habría ocurrido en la especie, de ser correcto
lo indicado por Aduanas), de días, meses, etc.; agregando que demostrará con documentos, que con fecha
30 de abril de 2018 la Empresa ya había enviado al Agente de Aduanas toda la documentación necesaria
para presentar los Informes de Variación al Valor (“IVV”), y si la presentación de estos se realizó el último
día, fue por existir derecho a proceder de tal forma y en la confianza legítima de que Aduanas estaría en
condiciones de recibir y procesar la información, cuestión que finalmente no ocurrió por un hecho no
imputable a la empresa ni a su agente.
Continúa, indicando que la Multa se fundaría en una serie de errores y arbitrariedades, los cuales
detalla en su escrito en los siguientes términos:
Como primera alegación indica que, la Empresa sí concurrió a presentar en tiempo y forma los
IVV, expresando que, en la especie, ha sido la Administración del Estado la que no pudo recibir y procesar
la información, existiendo de su parte falta de servicio; agregando que, el Estado no desplegó de manera
permanente su deber de atender las necesidades públicas, lo que no sería grave si luego, en este caso y
obviando lo anterior, no hubiera decidido accionar en contra del afectado y además multarlo. Sin embargo,
de forma insólita, en autos pretende además sancionar al administrado por la falta de servicio de la
Administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 28-06-2019.
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Como segunda alegación, señala que los hechos no le serían imputables a la Empresa ni a su agente
de aduanas, sino a la propia Administración, basándose en que la indisponibilidad del servicio consta y es
confirmada por el correo electrónico de un funcionario del Ministerio de Hacienda (entidad que administra
la Plataforma SICEX). El correo electrónico del funcionario Carlos Mancilla Cea, encargado de la Mesa-
Ayuda de la Plataforma SICEX, confirma la interrupción del servicio durante el 18 de mayo de 2018
durante varias horas de ese día, a saber, desde las 08:30 hasta las 11:30 horas, y que ella fue luego
“actualizada” (suspendiéndose el servicio nuevamente) el mismo día a contar de las 23:00 y hasta la
madrugada del día siguiente.
Asimismo, indica que la indisponibilidad del sistema o plataforma electrónica se infiere también a
partir del hecho mismo de que la Agencia “subió” o “cargó” los documentos en el mismo en cuanto pudo,
que en este caso fue a primera hora del día siguiente (aunque ya fuera de plazo). Esto demostraría la buena
fe y diligencia de la Empresa y su Agente, si se estuviera ante una efectiva negligencia por parte de la
Empresa, la puesta al día no habría sido así de inmediata.
En cuanto a su tercera alegación, se refiere a que la Multa que se pretende imponer ha sido
calculada por la Administración-Aduanas, basada en errores de hecho y aplicando erróneamente la
normativa pertinente, dado que el agente no sería reincidente; y establece que, se sanciona a la Empresa en
base a un nuevo error de la Administración, esta vez consistente en mantener esta registrada a la Empresa
como “multada” y “reincidente” (a pesar de que nunca antes ha sido multada por este concepto), y con ello
se le impondrían multas mayores a las legalmente procedentes.
En relación a su cuarta alegación, indica que la Multa vulnera dos principios constitucionales: el
Principio de Culpabilidad y el Principio de Proporcionalidad de la sanción e igualdad. Después de analizar
ambos principios señala que, en la especie no cabría ninguna duda que, si la Empresa se vio impedida de
cumplir con las exigencias administrativas, fue por un hecho o negligencia de la propia Administración,
razón por la cual resulta manifiestamente desproporcionada la pretensión de imponer la Multa que señala
el Acta de Multa.
En su quinta alegación, la reclamante expone que el acto administrativo Multa no está fundando y
se emitió con contravención de las propias normas internas de Aduanas, basando su alegación en que la
Multa habría sido aplicada sin considerar los antecedentes y méritos del caso, contraviniendo con ello la
propia normativa de Aduanas, y que el acto administrativo “Multa” carece de fundamentos, porque
aquellos en que se fundaría serían erróneos e ilegales.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Multa impuesta por el Servicio
Nacional de Aduanas mediante Acta Nº200 de fecha 4 de julio de 2018, darle tramitación legal al reclamo
y en definitiva acogerlo, con costas, por cuanto la Multa indicada es improcedente en los hechos y en el
derecho, y se declare que la misma debe dejarse sin efecto o, en subsidio, se rebaje sustantivamente al
monto propuesto por Aduanas para el allanamiento, y que se condene en costas al Servicio Nacional de
Aduanas, reclamado de autos.
A fojas 34, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, para contestar.
A fojas 39 y siguientes, la Dirección Regional Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, en
lo Principal de su escrito, contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes con
expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que en forma resumida
se exponen:
Inicia su exposición, manifestando los hechos del caso, con expresión de los argumentos esgrimidos
por la reclamante y en base a los cuales sustenta sus pretensiones.
A continuación, en relación a la presentación de Informe de Variación al Valor (IVV), al artículo 70
bis y a la infracción contemplada en el artículo 176 letra o), ambas de la Ordenanza de Aduanas, expresa que,
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es obligación del exportador presentar ante el Servicio de Aduanas, el Informe de Variación del Valor, el cual
debe ser presentado en el plazo de 210 días contados desde la legalización del DUS, estableciéndose la
posibilidad de que la Aduana pueda prorrogar el plazo de presentación del IVV, siempre y cuando la solicitud
sea fundada y se realice antes del vencimiento del plazo, por una vez y hasta por 90 días corridos; agrega
que, en el caso de que el exportador no cumpla con su obligación de presentar los IVV en el plazo que la
norma confiere, se tipifica la infracción contemplada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas.
Indica, que en el presente reclamo las denuncias emitidas en contra de la reclamante dicen relación
con 2 operaciones o documento único de salida (DUS), las cuales corresponden a la DUS Nº789878 (sic),
fecha de legalización 20.10.2017 y la DUS Nº7899879, fecha de legalización 20.10.2017. Que en ambos
documentos el plazo para la presentación IVV vencía el 18.05.2018 y que es un hecho reconocido por la
reclamante que el IVV fue presentado con unas horas de retraso.
Señala que, le llama poderosamente la atención que el reclamante pretenda eximirse de su
responsabilidad, aludiendo a esta interrupción, cuando la misma no fue durante todo el día, sino que
únicamente durante las 08:30 y las 11:30 horas, pudiendo ingresar los IVV en un horario diverso o en el peor
de los casos, solicitar una prórroga del plazo para la presentación del IVV, cosa que no habría hecho, por lo
que, quedaría de manifiesto la negligencia de la reclamante y que las alegaciones relativas a una supuesta
falta de servicio, únicamente apuntan a eximirse indebidamente de la responsabilidad que le cabe por la
presentación extemporánea del IVV.
En cuanto a la multa aplicada y de la determinación de su cuantía, la reclamada indica que, la
definitiva aplicación de la multa, en las denuncias ya señaladas, se plasmó en el acta Nº200 de fecha 04 de
julio de 2018, de la Unidad de Audiencias, la cual fue levantada siguiendo el procedimiento infraccional
establecido en la Ordenanza de Aduanas, artículos 185 y siguientes, en la cual se puede advertir que la multa
aplicada, corresponde al 10% del máximo de la multa a aplicar, esto es el 10% del 3% del valor aduanero.
Adiciona que la multa aplicada en ambas denuncias asciende al 0,3% del valor aduanero de las mercancías,
monto que se estableció en atención a que la reclamante al comparecer a la audiencia, no manifestó su
voluntad de allanarse, conforme lo dispone el Manual de pagos.
Asimismo, expone que de la atenta lectura del Acta N°200, el Administrador de Audiencias no hace
alusión al carácter reincidente de la reclamante y que las alegaciones de la reclamante, en lo que respecta a
la desproporción y el incumplimiento de las normativas internas carecen de toda validez.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 24 de julio de 2018 y por
contestado el reclamo interpuesto por la empresa Minera Escondida Limitada, solicitando sea rechazada en
todas sus partes y se mantenga la multa aplicada a la reclamante en audiencia de fecha 04 de julio de 2018,
con costas.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 34, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 57, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 61, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer los abogados de las
partes de la facultad para conciliar.
A fojas 64, y modificada a fojas 81 y siguientes, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto reclamado,
esto es, del Acta N°200 de fecha 04 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, en los términos planteados por la reclamante.
2.- Concurrencia de los supuestos de hecho, que configuran el tipo infraccional descrito en el artículo 176
letra o) de la Ordenanza de Aduanas, y que hacen procedente la sanción aplicada por el Servicio de Aduanas.
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Oportunidad, monto y circunstancias concomitantes al hecho.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho, que configuran la falta de servicio por parte de la
Administración del Estado y la inimputabilidad de los hechos denunciados a la empresa denunciada ni a su
agente de aduanas, en los términos alegados por la reclamante.
4.- Antecedentes y circunstancias de hecho, tenidas en consideración para la determinación del monto de la
multa aplicada a la reclamante y plasmada en el Acta N°200 de fecha 04 de julio de 2018.
A fojas 390, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Rodrigo Marín Eterovic, abogado, cédula de
identidad N°10.129.543-5 en representación de Minera Escondida Limitada, RUT N°79.587.210-8,
domiciliado para estos efectos en Sucre 220, oficina 507, ciudad y comuna de Antofagasta; quien interpone
reclamación en contra de la multa impuesta por la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional
Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el Acta N°200, de fecha 4 de julio de 2018,
por un monto de $29.293.570 por la denuncia N°970094 y un monto de $30.851.574 por la denuncia
N°970157, dando un total de $60.145.144; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes
antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, rola copia de Acta Nº200, de fecha 4 de julio de 2018;
2.- De fojas 3 a 6, rolan copia de las cartas conductoras de las Denuncias Nº970094 y N°970157, ambas de
4 de junio de 2018, y copia de los Formulario de Denuncia N°970094 y N°970157, ambos de fecha 22 de
mayo de 2018;
3.- A fojas 7 y 8, copia del Acta de Audiencia Nº103 de fecha 15 de marzo de 2016, y copia del Acta de
Audiencia Nº106 de 26 de marzo de 2016;
4.- A fojas 9, rola copia de correos electrónicos enviados entre Carlos Mancilla y Lorena Anais, de fecha 29
de junio de 2018, con certificación notarial;
5.- A fojas 10 y 11, rola copia de correo electrónico de Jaime Ríos Q., a Lorena Anais V., con timbre de
recepción de fecha 30 de abril de 2018;
6.- A fojas 12 y 13, solicitud presentada por Minera Escondida, con fecha de recepción 4 julio de 2018.
Segundo: Que, a fojas 39 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en lo
Principal de su escrito, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que este
sea rechazado en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los argumentos vertidos
y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 84 a 87, correos electrónicos enviados entre Carlos Mancilla y Lorena Anais, con certificación
notarial;
2.- Bajo custodia N°24-2018 de este Tribunal, según consta a fojas 142 vuelta, documento electrónico
“Pendrive”;
3.- De fojas 135 a 137, copia simple de una nota de prensa de CNN Chile (www.cnnchile.com);
4.- A fojas 138, copia simple de una nota de prensa de Bío-Bío Chile (www.biobiochile.cl);
5.- Bajo custodia N°25-2018 de este Tribunal, según consta a fojas 235 vuelta, documento electrónico
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“Pendrive” marca Lorenzini de color azul;
6.- De fojas 153 a 196, Dos juegos que contienen todos los documentos relacionados a las dos operaciones
materia de autos, que para efectos de este escrito se singularizan Número de Aceptación 7899878-4 y
Número de Aceptación 7899879-2;
7.- A fojas 197 y 198, copia simple de impresión de planilla Excel;
8.- De fojas 199 a 230, copia de Documentos Único de Salida N°s.8222059-3, 8280529-K, 8269570-2,
8244022-4, 8259294-6, 8252306-5, 8244252-9, 8244251-0, 8244250-2, 8244253-7, 8252312-K, 8243999-
4, 8244019-4, 8244017-8, 8259293-8, 8244256-1, 8236626-1, 8278581-7, 8244258-8, 8244248-0,
8259295-4, 8251471-6, 8251468-6, 8251469-4, 8251472-4, 8280530-3, 8224837-4, 8244015-1, 8244249-
9, 8244016-K, 8244020-8 y 8244021-6.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 144 a 148, consistente en la declaración de don Jaime Ríos Quiroz, cédula
de identidad N°8.793.637-6 y de doña Lorena Anais Vargas, cédula de identidad N°11.510.589-2.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
1.- A fojas 141, rola resolución del Tribunal que decreta la percepción documental del documento
individualizado lo Principal del escrito de fojas 139 y 140, y a fojas 238, rola la correspondiente Acta de
Audiencia de Percepción Documental.
2.- A fojas 234, rola resolución del Tribunal que decreta la percepción documental del documento
individualizado lo Principal del escrito de fojas 231 y siguientes, y a fojas 241, rola la correspondiente Acta
de Audiencia de Percepción Documental.
IV.- OFICIOS:
1.- A fojas 249, rola ORD. N°104, de fecha 17 de enero de 2019, de la Directora del Sistema Integrado de
Comercio Exterior, Ministerio de Hacienda, mediante el cual da respuesta a Oficio N°66/2018 de fecha 26
de diciembre de 2018, ordenado por este Tribunal en el Otrosí de la resolución de fojas 131.
V.- INFORME PERICIAL:
De fojas 354 a 382, rola Informe Pericial, de fecha 16 de marzo de 2019, con sus correspondientes
anexos, emitido por la perito traductora Carla Duran Salas.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 103 y 104, copia denuncia Nº970094 de fecha 22.05.2018;
2.-A fojas 105, DUS Nº7899878-4, de fecha 20.10.2017;
3.- A fojas 106 y 107, documento signado “Consulta Ciclo de Vida” DUS 7899878 y “Consulta Ciclo de
Vida IVV” Nº7899878;
4.- A fojas 108, fotocopia presentación de Agencia de Aduana Rodrigo Larraguibel y Cía. Ltda. a
Administrador de Audiencias, Dirección Regional Aduanas de Antofagasta;
5.- De fojas 109 a 111, fotocopia presentación de Agencia de Aduana Rodrigo Larraguibel y Cía. Ltda. a
Director Regional de Aduanas de Antofagasta;
6.- A fojas 112 y 113, copias de correos electrónicos entre don Carlos Mancilla Encargado y doña Lorena
Anais, de fecha 29.06.2018;
7.- A fojas 114 y 115, copia Acta Nº200, de fecha 04.07.2018;
8.- A fojas 116 y 117, copia de la denuncia Nº970157 de fecha 22.05.2018;
9.- A fojas 118, DUS Nº7899879-2, de fecha 20.10.2017;
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10.- A fojas 119, documento signado “Consulta ciclo de vida IVV” Nº7899879;
11.- De fojas120 a 122, comprobante de envío de carta certificada; Guía de Admisión SISVE y Guía
Admisión envíos postales;
12.- A fojas 123 y 124, copias de correos electrónicos entre don Carlos Mancilla Encargado y doña Lorena
Anais, de fecha 30.07.2018;
13.- De fojas 125 a 127, copia Oficio Circular Nº267 de fecha 22.07.2015, del Director Nacional de Aduanas
que entrega criterios para la aplicación de multas por IVV extemporáneos o fuera de plazo.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa, los
siguientes:
a.- Que, la reclamante Minera Escondida Limitada, exportó mercancías mediante los documentos únicos de
salida (DUS) N°s.7899878-4 y 7899879-2, ambos con fecha de aceptación 20 de octubre de 2017.
b.- Que, igualmente, es un hecho no controvertido de la causa que las exportaciones realizadas mediante las
DUS N°s.7899878-4 y 7899879-2, fueron bajo una modalidad de venta distinta a firme.
c.- Del mismo modo, no se encuentra controvertido que la reclamante Minera Escondida Limitada, tenía el
deber de informar al Servicio Nacional de Aduanas, respecto de las exportaciones realizadas mediante las
DUS N°s.7899878-4 y 7899879-2, el valor definitivo de las exportaciones, mediante los correspondientes
Informes de Variación del Valor (IVV).
d.- Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que el plazo para presentar los Informes de Variación
del Valor, correspondientes a las DUS N°s.7899878-4 y 7899879-2, vencía el 18 de mayo de 2018.
e.- Tampoco se encuentra controvertido, que la reclamante Minera Escondida Limitada presentó los
Informes de Variación del Valor, correspondientes a las DUS N°s.7899878-4 y 7899879-2, con fecha 19 de
mayo de 2018, esto es, al día siguiente de haber vencido el plazo de que disponía para tales efectos. De igual
forma, no se encuentra controvertido el hecho de que la reclamante no solicitó prórroga de plazo para
presentar los referidos IVV.
f.- Que, la Dirección Regional Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de Minera Escondida
Limitada y en relación con las DUS N°s.7899878-4 y 7899879-2, emitió los formularios de denuncia
N°970094 y 970157, ambos de fecha 22 de mayo de 2018.
g.- Que, tampoco se encuentra controvertido en el proceso, que con fecha 04 de julio de 2018, se llevó a
cabo en la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, una audiencia para el conocimiento y resolución
de la denuncias N°970094 y 970157, compareciendo doña Lorena Anais Vargas, en representación de
Minera Escondida, y en la cual se aplicó a la empresa señalada, multas respecto de las denuncias antes
referidas, la cuales fueron consignadas en el Acta N°200, extendida y suscrita en la misma fecha.
h.- Que, finalmente, no se encuentra controvertido el valor aduanero de las mercancías exportadas,
consignados en las denuncias N°970094 y 970157, sobre el cuál se aplicaron las multas reclamadas; esto
es, que respecto de la Denuncia N°970094, el valor aduanero de las mercancías era de US$16.184.918,88 y
de la Denuncia N°970157, el valor aduanero de las mercancías era de US$17.045.728,15.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la copia del Acta de Audiencia N°200, rolante a
fojas 1 y 2, reiterada a fojas 114 y 115 de autos, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado
por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se ha trabado la discusión en relación a la
falta de fundamentación del acto reclamado, esto es, del Acta N°200 de fecha 04 de julio de 2018, emitida
por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; a la concurrencia de los supuestos de hecho, que
configuran el tipo infraccional descrito en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, y que hacen
procedente la sanción aplicada por el Servicio de Aduanas; a la falta de servicio por parte de la
Administración del Estado y la inimputabilidad de los hechos denunciados a la empresa denunciada ni a su
agente de aduanas; y, a los antecedentes y circunstancias de hecho, tenidas en consideración para la
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determinación del monto de la multa aplicada a la reclamante y plasmada en el Acta N°200 de fecha 04 de
julio de 2018.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 64, que recibió la causa a prueba, modificada a fojas 81 y 82 de
autos.
Valoración de la prueba:
Octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de prueba singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo estudio entrega la siguiente
información:
1.- A fojas 1 y 2, rola copia de Acta Nº200, de fecha 4 de julio de 2018.
En dicha acta se expresa la realización de la audiencia, referida a las denuncias N°970094 y 970157,
expresándose la comparecencia de doña Lorena Anais en representación de Minera Escondida Limitada. Se
indica, además, que en relación a tales denuncias se presentó Nota Registro N°1360 de 13.06.2018, en la
cual se manifiesta que la multa se encuentra mal aplicada, por cuanto no son reincidentes.
Asimismo, se hace referencia a la Nota Registro N°1533, mediante la cual el Agente Rodrigo
Larraguibel solicita la anulación de las denuncias, expresando entre otras razones, que el sistema SICEX
tuvo una interrupción desde la 08,30 a las 11,30 hrs., y luego fue reiniciado el mismo día desde las 23 hrs.
en adelante, por lo cual los IVV se aceptaron recién el día 19 de mayo.
Seguidamente, se expresa el hecho que los dos IVV fueron presentados al día siguiente de la fecha
de vencimiento, con un día de retraso; se hace referencia al Oficio N°6020 de 19 de abril de 2018 de la
Subdirección Jurídica, expresándose ofrecer la aplicación de una multa ascendente a un 0,3% de la máxima
la cual fue rechazada. A continuación, se hace referencia a lo dispuesto en el numeral 2.3.1.7 del Capítulo
III del Manual de Pagos y se determina la aplicación de una multa del 10% conforme al siguiente detalle:
Denuncia 970094 $29.293.570
Denuncia 970157 $30.851.574
Se observa, además, que el monto de las multas corresponde al 0,3% de los valores aduaneros
señalados en las N°970094 y 970157.
En efecto, conforme se analiza a continuación, en la primera de ellas se indica como valor aduanero
el monto de US$16.184.918,88; que expresados al tipo de cambio del dólar del mes de mayo 2018,
ascendente a $603,31 entrega un valor aduanero en moneda chilena de $9.764.523.409,49. De lo anterior,
se desprende que la multa aplicada por dicha denuncia y que asciende a $29.293.570, corresponde al 0,3%
del valor aduanero determinado en pesos chilenos ($9.764.523.409,49).
Asimismo, en la denuncia N°970157 se indica como valor aduanero el monto de US$17.045.728,15
que expresados al tipo de cambio del dólar del mes de mayo 2018, ascendente a $603,31 entrega un valor
aduanero en moneda chilena de $10.283.858.250,18. De lo anterior, se desprende que la multa aplicada por
dicha denuncia y que asciende a $30.851.574, corresponde al 0,3% del valor aduanero determinado en pesos
chilenos ($10.283.858.250,18).
2.- De fojas 3 a 6, rolan copia de las cartas conductoras de las Denuncias Nº970094 y N°970157, ambas de
4 de junio de 2018, y copia de los Formulario de Denuncia N°970094 y N°970157, ambos de fecha 22 de
mayo de 2018
En las señaladas cartas se observa su envío a Minera Escondida Ltda., al domicilio en Cerro El
Plomo 6000, Piso 15 ([email protected]), LAS.
Asimismo, analizados los formularios de denuncia se observa lo siguientes:
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a) Denuncia N°970094: Indica como fecha de emisión el día 22/05/2018, como lugar de emisión
Antofagasta, como fecha de ocurrencia 18/05/2018, como Infracción el artículo 176, letra O. Otras
Infracciones, como Multas una multa máxima de 292.935.704, como multa sin allanamiento $58.587.141 y
como multa con allanamiento 29.293.570.
Seguidamente, se indican los antecedentes del documento aduanero respecto del cual se realizó la
denuncia, que corresponde a la DUSLEG 7899878, expresándose como denunciado a Minera Escondida
Ltda., documento identificador 795872108.
Respecto a la descripción de la infracción, se expresa “Denuncia por presentación extemporánea
del IVV N. 7899878”.
En cuanto a la determinación de la multa se expresa “Lo anterior en conformidad a lo establecido
en el Artord. 176, letra o) que sanciona con una multa entre el 2% y el 10% del V. Aduanero de las
mercancías:
US$16.184.918,88.- x 3% = US$485.547,57
US$485.547,57.- x $603,31 (T/C May 18) = $292.935.704.-
Que, respecto a tal determinación, se observa que el porcentaje aplicado para determinar el máximo
de la multa asciende al 3%; porcentaje que conforme lo dispone el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas, es susceptible de ser aplicado en el caso de reincidencia en la infracción.
Que, en todo caso, conforme analizó en el número anterior, en definitiva, la multa aplicada respecto
de esta denuncia asciende al 0,3% del Valor Aduanero, porcentaje que está dentro del rango que corresponde
aplicar en el caso de no ser reincidente el denunciado.
b) Denuncia N°970157: Indica como fecha de emisión el día 22/05/2018, como lugar de emisión
Antofagasta, como fecha de ocurrencia 18/05/2018, como Infracción el artículo 176, letra O. Otras
Infracciones, como Multas una multa máxima de 308.515.748, como multa sin allanamiento 61.703.148 y
como multa con allanamiento 30.851.574.
Seguidamente, se indican los antecedentes del documento aduanero respecto del cual se realizó la
denuncia, que corresponde a la DUSLEG 7899879, expresándose como denunciado a Minera Escondida
Ltda., documento identificador 795872108.
Respecto a la descripción de la infracción, se expresa “Denuncia por presentación extemporánea
del IVV N. 7899879-2”.
En cuanto a la determinación de la multa se expresa “Lo anterior en conformidad a lo establecido
en el Artord. 176, letra o) que sanciona con una multa entre el 2% y el 10% del V. Aduanero de las
mercancías:
US$17045728,15 x 3% = 511371,8445
511371,8445 x $603,31 (T/C May 18) = $308.515.748.-
Que, respecto a tal determinación, se observa que el porcentaje aplicado para determinar el máximo
de la multa asciende al 3%; porcentaje que conforme lo dispone el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas, es susceptible de ser aplicado en el caso de reincidencia en la infracción.
Que, en todo caso, conforme analizó en el número anterior, en definitiva, la multa aplicada respecto
de esta denuncia asciende al 0,3% del Valor Aduanero, porcentaje que está dentro del rango que corresponde
aplicar en el caso de no ser reincidente el denunciado.
3.- A fojas 7 y 8, rola copia del Acta de Audiencia Nº103 de fecha 15 de marzo de 2016, y copia del Acta
de Audiencia Nº106 de 26 de marzo de 2016.
Analizados ambos documentos, se observa que corresponden a las audiencias realizadas respecto
de las denuncias N°s.798943, 798657 y 798945 formuladas a Minera Escondida Limitada en relación a la
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presentación de IVV y en las cuales se resolvió absolver de las multas a la denunciada.
4.- A fojas 9, rola copia de correos electrónicos enviados entre Carlos Mancilla y Lorena Anais, de fecha 29
de junio de 2018, con certificación notarial.
Tales correos se relación a una consulta respecto a la Plataforma SICEX, expresándose que el día
18 de mayo hubo un problema con la base de datos, desde las 08:30 am hasta las 11:30 am y ese día en la
noche hubo una actualización en el sistema aproximadamente a las 23:00 horas.
Respecto a la certificación notarial, esta fue realizada por Guillermo Jiménez Gutierrez, Notario
Público Suplente de la 5° Notaría Antofagasta, expresándose que “a solicitud de doña LORENA
MARGARITA ANAÍS VARGAS. C.N.I. 11.510.589-2, y en las dependencias de este mismo Oficio
Notarial. ingresé a través de un notebook al correo corporativo Outlook, con el usuario registrado como
[email protected] perteneciente a la solicitante ya individualizada, y pude constatar que existe una
conversación por correo electrónico con el contacto registrado como [email protected]
perteneciente a don CARLOS MANCILLA CEA Encargado Mesa de Ayuda-SICEX, y que el contenido del
anverso corresponde a una hoja, en el día y hora indicados en el mismo…”.
5.- A fojas 10 y 11, rola copia de correo electrónico de Jaime Ríos Q., a Lorena Anaís V., con timbre de
recepción; en el que se indica el envío de la documentación para proceso y presentación IVV respecto de
las DUS que indica y dentro de las cuales se observan las DUS 7899878-4 y 7899879-2, que corresponden
a aquellas respecto de las cuales se practicaron las denuncias N°s.970094 y 970157, señalándose como
vencimiento IVV el día 18 de mayo de 2018.
Se observan también 2 timbres de la Agencia Aduana Rodrigo Larraguibel V. y Cía. Ltda, de fecha
30 de abril de 2018.
6.- A fojas 12 y 13, solicitud presentada por Rodrigo Larraguibel Villarroel, en representación de Minera
Escondida, con fecha de recepción por la Aduana de Antofagasta, con fecha 4 julio de 2018.
Se observa que el documento está incompleto y que mediante él se requiere dejar sin efecto denuncia
N°970157, en razón de la presentación extemporánea del IVV N°7899898-2.
7.- De fojas 84 a 87, rolan correos electrónicos enviados entre Carlos Mancilla y Lorena Anais, de fechas
30 de septiembre, 02 de octubre, 8 de octubre, 16 de octubre y 19 de octubre, todos de 2018, con certificación
notarial; que se refieren a consultas realizadas por doña Lorena Anais a don Carlos Mancilla, con sus
correspondientes respuestas, en relación al sistema SICEX.
Respecto a la certificación notarial, esta fue realizada por Guillermo Jiménez Gutierrez, Notario
Público Suplente de la 5° Notaría Antofagasta, expresándose que “a solicitud de doña LORENA
MARGARITA ANAÍS VARGAS, C.N.I. 11.510.589-2, y en las dependencias de este mismo Oficio
Notarial, ingresé al correo corporativo de la empresa Rodrigo Larraguibel Agencia de Aduana, y pude
constatar que existe un correo enviado el día Viernes 19 de octubre de 2018 a las 15:08 de Carlos Mancilla
[email protected], y que el contenido del anverso corresponde al día y hora indicados en el
mismo…”.
8.- Bajo custodia N°24-2018 de este Tribunal, según consta a fojas 142 vuelta, se encuentra guardado
documento electrónico “Pendrive”; cuya Acta de Audiencia de Percepción Documental rola a fojas 238 de
autos y en la cual se expresa observarse un documento pdf denominado “cadena de correos”, y un segundo
documento denominado “solicita información” de microsof Outlook.
Se expresa que al ingresar al documento microsof outlook se percibe que corresponde a una cadena
de correos electrónicos enviados entre don Carlos Mancilla y doña Lorena Anais entre el 30 de septiembre
de 2018 el día viernes 19 de octubre del año 2018; cuyo contenido es coincidente con los documentos
rolantes de fojas 84 a 87 de autos.
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Se indica también, que al acceder al archivo pdf denominado “cadena de correos 29 de junio”, se
perciben dos correos entre Carlos Mancilla y Lorena Anaís, ambos de fecha 29 de junio de 2018 cuyo
contenido es coincidente con los documentos rolantes a fojas 9 de autos.
9.- De fojas 135 a 137, rola copia simple de una nota de prensa de CNN Chile (www.cnnchile.com); que da
cuenta que el SII amplía plazo para declarar impuestos sin multas ni intereses tras intermitencias en su sitio
web.
10.- A fojas 138, rola copia simple de una nota de prensa de Bío-Bío Chile (www.biobiochile.cl); que da
cuenta que el SII amplía plazo para pago de IVA tras intermitencias presentadas por su sitio web.
11.- Bajo custodia N°25-2018 de este Tribunal, según consta a fojas 235 vuelta, se encuentra guardado
documento electrónico “Pendrive” marca Lorenzini de color azul; cuya Acta de Audiencia de Percepción
Documental rola a fojas 241 de autos y en la cual se expresa observar un archivo de correo electrónico que
a su vez contiene un adjunto de una planilla Excel.
Se expresa ingresar a dicho archivo, y percibir correo electrónico de Lorena Anís a Carlos Mancilla
de fecha 26 de diciembre del 2018, en el cual Lorena solicita “Por favor me puedes enviar en forma urgente
listado de las operaciones DUS legalización realizadas el día 18-05-2018"; a lo cual Carlos Mancilla
responde “en este caso, sería de Larraguibel?", de fecha 27 de diciembre.
Igualmente se percibe que Carlos Mancilla responde nuevamente con fecha 27 de diciembre “ese
es el caso adjunto el documento”. Este correo electrónico contiene un archivo Excel como documento
adjunto al cual se accede percibiéndose que contiene 32 operaciones todas realizadas el día 18 de mayo de
2018, según se observa en la columna G. Además, en dicho registro se aprecian antecedentes desde las
columnas A a la X; y se observa la indicación de página 1, 2 y 3.
12.- De fojas 153 a 196, rolan documentos relacionados con las operaciones singularizadas con los Número
de Aceptación 7899878-4 y Número de Aceptación 7899879-2.
Respecto de la operación número de aceptación 7899878-4, se acompañan el documento Informe
de Variación de Valor, expresando los antecedentes financieros, los totales de la operación y la descripción
de las mercancías. Asimismo, se acompañó Factura de Exportación Electrónica N°12718, de fecha 28 de
febrero de 2018, emitida por Minera Escondida Limitada, conjuntamente, según se aprecia del informe
presentado por el perito traductor, rolante de fojas 371 a 382, de la hoja de cálculo de la factura
N°0920415610, de un cuadro con la comisión de ventas febrero del 2018, certificado de análisis, certificado
de peso, certificado de seguro, factura de impuestos y conocimiento de embarque.
Respecto de la operación número de aceptación 7899879-2, se acompañan el documento Informe
de Variación de Valor expresando los antecedentes financieros, los totales de la operación y la descripción
de las mercancías. Asimismo, se acompañó Factura de Exportación Electrónica N°12717, de fecha 23 de
febrero de 2018, emitida por Minera Escondida Limitada, conjuntamente, según se aprecia del informe
presentado por el perito traductor, rolante de fojas 356 a 370, de la hoja de cálculo de la factura
N°0920415609, de un cuadro con la comisión de ventas febrero del 2018, certificado de análisis, certificado
de peso, certificado de seguro, factura de impuestos, conocimiento de embarque y orden de envío.
13.- A fojas 197 y 198, rola copia simple de impresión de planilla Excel; que contiene listado de 32
operaciones DUS realizadas por Minera Escondida con fecha 18 de mayo de 2018 y respecto de las cuales
se indica IVV Completado
14.- De fojas 199 a 230, rola copia de Documentos Único de Salida N°s.8222059-3, 8280529-K, 8269570-
2, 8244022-4, 8259294-6, 8252306-5, 8244252-9, 8244251-0, 8244250-2, 8244253-7, 8252312-K,
8243999-4, 8244019-4, 8244017-8, 8259293-8, 8244256-1, 8236626-1, 8278581-7, 8244258-8, 8244248-
0, 8259295-4, 8251471-6, 8251468-6, 8251469-4, 8251472-4, 8280530-3, 8224837-4, 8244015-1,
8244249-9, 8244016-K, 8244020-8 y 8244021-6, todos documentos de exportación normal realizadas por
Minera Escondida Ltda. y que corresponden al listado referido en el número anterior.
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http://www.cnnchile.com/
http://www.biobiochile.cf/
15.- Finalmente, a fojas 249, rola ORD. N°104, de fecha 17 de enero de 2019, de la Directora del Sistema
Integrado de Comercio Exterior, Ministerio de Hacienda, mediante el cual da respuesta a Oficio N°66/2018
de fecha 26 de diciembre de 2018, ordenado por este Tribunal en el Otrosí de la resolución de fojas 131;
informando que el día 18 de mayo de 2018 la plataforma SICEX presentó indisponibilidad desde las 00:00
hrs., hasta las 11:30 hrs.
Noveno: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamante rindió la prueba
testifical consistente en la declaración de don Jaime Ríos Quiroz, cédula de identidad N°8.793.637-6 y de
doña Lorena Anais Vargas, cédula de identidad N°11.510.589-2.
Que, en relación al punto de prueba N°1, el testigo Jaime Ríos Quiroz declaró “Yo entiendo, que no
cometimos ninguna irregularidad a lo que hace alusión la Aduana, toda vez que nosotros intentamos
tramitar el documento aduanero IVV dentro de su plazo legal, … y al momento de tramitarlo por SICEX el
sistema estaba caído y no se pudo realizar, de acuerdo a lo indicado por un colega.”, expresando haber
conocido de lo declarado por su colega Lorena Anais y agregando no participar en el proceso de subir el
documento físico.
En relación al punto de prueba N°3 declaró que su función “…dentro del proceso de tramitación
de IVV consiste en recabar todos los antecedentes documentales relacionados con la operación de
exportación que dará origen al informe de variación del valor IVV, … Con la documentación necesaria, yo
escaneo la documentación, se la envié a mi colega, para que la subiera a SICEX, cuando ella no pudo subir
la operación a SICEX, traté de hacerlo yo, en la plataforma, y tampoco pude.” Asimismo, declaró que la
información definitiva de las exportaciones la dispuso unos 30 días antes del vencimiento del plazo legal,
al haber recopilado la información.
Contrainterrogado en cuanto a si solicitó prórroga a Aduana o SICEX, declaró que “En el momento
en que el IVV no se puede tramitar por Aduana, tampoco está permitido solicitar prórroga por la página
de la Aduana, como el SICEX no funcionaba, estaba caído, tampoco se podía solicitar prórroga en ese
momento…”
Finalmente, respecto al punto de prueba N°4 declaró que “Los antecedentes que yo conozco, con
respecto a lo planteado en el punto 4 de las preguntas, obedece a que ya existía antecedentes de
incumplimiento por parte de la minera, no siendo efectivo. Porque, Aduanas multó 3 IVV fuera de plazo,
que en su oportunidad se aportaron los antecedentes para señalar que dichas operaciones fueron
presentadas, más menos 30 días antes del vencimiento...”
Por su parte, la testigo Lorena Anais Vargas al tenor del punto de prueba N°1 expuso que “El día
de los hechos no fue posible transmitir los IVV, debido a que el sistema SICEX estaba caído. Los hechos es
que los IVV se transmitieron fuera de plazo. Que no hubo negligencia del exportador, o de la agencia en la
presentación fuera de plazo de los IVV. Porque la plataforma SICEX, no estaba funcionando en ese
momento, no había conexión.”
A su turno, en relación al punto de prueba N°3 expuso que “…ese día 18 de mayo se intentó
transmitir los IVV, en la mañana, y no fue posible conectarse con la plataforma SICEX. La página
demoraba un tiempo en cargar, siempre con su pantalla en blanco, y luego nos botaba de la página.
Después durante todo el día yo tramité otros tipos de operaciones de exportación, denominadas DUS 2.
Luego, intenté transmitir de nuevo los IVV y terminar estas operaciones, alrededor de las 23 hrs. Y no fue
posible conectarse nuevamente con la plataforma...” Luego señaló no haber podido solicitar prórroga para
la presentación y “…Por esa razón se transmitieron el día 19 de mayo…,”.
Consultado por el Tribunal en relación a si fuera de los horarios en que el sistema SICEX presentó
problemas, accedió a dicho sistema para presentar los IVV, a que se refirió en su declaración, la testigo
respondió “No, no accedí.”
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Repreguntada respecto a cuánto tiempo le toma realizar las operaciones en cuestión, declaró que
más o menos 45 minutos por operación.
Finalmente, al tenor del punto de prueba N°4 declaró que “El día de la audiencia me presenté dos
veces en la Aduana, la audiencia programada en la mañana, a las 10 hrs. Y luego en la tarde a las 15:30
hrs. En la audiencia de la mañana, se solicitó al fiscalizador de la audiencia la revisión de los valores de
la multa máxima, porque habían aplicado el porcentaje como reincidente. Y nosotros no teníamos
reincidencia, anteriormente a la presentación de estos dos IVV...”, para luego señalar que “…Después en
la siguiente visita a las 15:30, el fiscalizador de audiencia luego de leer todos los antecedentes entregados
en la mañana, nos informó que, en su base de datos, sistema DECARE, los IVV no habían sido borrados de
la base de datos, por esa razón fuimos multados con el porcentaje como reincidentes. Y que, en esa
oportunidad él solo nos absolvió de la multa, pero no de la base de datos. Entonces él nos propuso un
porcentaje mínimo, de la multa mínima, lo cual no estuvimos de acuerdo, en razón a que no éramos
reincidentes, y existen las actas donde nos absuelven y se explica el motivo de por qué fueron absueltos
esos 3 IVV.
Y, además, porque la presentación fuera de plazo fue debido a que la plataforma no estaba
operativa. Esas fueron las dos causas por lo que no se aceptó la multa propuesta.”
Décimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de convicción referidos
en el considerando cuarto, cuyo estudio entrega la siguiente información.
1.- A fojas 103 y 104, rola copia denuncia Nº970094 de fecha 22.05.2018; documento acompañado por la
reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
2.-A fojas 105, rola DUS Nº7899878-4, de fecha 20.10.2017; en la cual se expresa que la operación
corresponde a “Exportación Normal”, señalando en la sección Identificación como exportador a Minera
Escondida Ltda., RUT 79587210-8, con dirección Cerro El Plomo 6000 Piso 15 de la comuna Las Condes;
y como consignatario a VEDANTA LIMITED.
Se indica, además, los antecedentes del destino y transporte; los antecedentes financieros
expresando como modalidad de venta “BAJO CONDICION”, señalando asimismo el valor cláusula de
venta, las comisiones en el exterior, otros gastos deducibles y el valor líquido de retorno. Igualmente, se
consigna la descripción de las mercancías, la descripción de los bultos y los totales.
Finalmente, en cuanto a la autorización de salida, se expresa como fecha “26/09/2017”, como tipo
de examen “SIN EXAMEN”. A su turno, en relación a la Legalización/Declaración se indica como fecha
“20/10/2017”, como tipo de examen “SIN EXAMEN”
3.- A fojas 106 y 107, rola documento signado “Consulta Ciclo de Vida” DUS 7899878 y “Consulta Ciclo
de Vida IVV” Nº7899878.
En la primera de las consultas, se expresan los antecedentes de la DUS 7899878, referidos a la fecha
de aceptación, los antecedentes del exportador, puerto de embarque, despachador, fecha de legalización y
el estado actual en el que se indica “LG LEGALIZADO”.
Por su parte, la Consulta Ciclo de Vida IVV contiene los antecedentes del IVV número de
aceptación 7899878, expresando como fecha de presentación del IVV el día 19/05/2018, como fecha de
vencimiento del IVV 18/05/2018 y como estado “PENDIENTE COCHILCO”.
4.- A fojas 108, rola fotocopia presentación de Agencia de Aduana Rodrigo Larraguibel y Cía. Ltda. a
Administrador de Audiencias, de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante la cual
Rodrigo Larraguibel expresa en relación a las denuncias N°970157 y 970094, que la multa estaría mal
aplicada pues se debería aplicar el 0,3% del valor aduanero y se le aplicó sin tomar en cuenta que no son
reincidentes, el 3% del valor aduanero, solicitando considerar lo señalado en la audiencia fijada para el 19
de junio de 2018.
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5.- De fojas 109 a 111, rola fotocopia presentación de Agencia de Aduana Rodrigo Larraguibel y Cía. Ltda.
a Director Regional de Aduanas de Antofagasta; mediante la cual Rodrigo Larraguibel, en representación
de Minera Escondida Ltda., y en relación a la denuncia N°970157 pide al Director Regional de Antofagasta,
se deje sin efecto la denuncia y consecuencialmente sus efectos jurídicos.
6.- A fojas 112 y 113, rola copias de correos electrónicos entre don Carlos Mancilla y doña Lorena Anais,
de fecha 29 de junio de 2018; documento acompañado por la reclamante y que ya fue objeto de estudio, por
lo que se estará a lo observado y concluido.
7.- A fojas 114 y 115, rola copia Acta Nº200; documento acompañado por la reclamante y que ya fue objeto
de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
8.- A fojas 116 y 117, rola copia de la denuncia Nº970157 de fecha 22.05.2018; documento acompañado
por la reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
9.- A fojas 118, rola DUS Nº7899879-2, de fecha 20.10.2017; en la cual se expresa que la operación
corresponde a “Exportación Normal”, señalando en la sección Identificación como exportador a Minera
Escondida Ltda., RUT 79587210-8, con dirección Cerro El Plomo 6000 Piso 15 de la comuna Las Condes;
y como consignatario a VEDANTA LIMITED.
Se indica, además, los antecedentes del destino y transporte; los antecedentes financieros
expresando como modalidad de venta “BAJO CONDICION”, señalando asimismo el valor cláusula de
venta, las comisiones en el exterior, otros gastos deducibles y el valor líquido de retorno. Igualmente, se
consigna la descripción de las mercancías, la descripción de los bultos y los totales.
Finalmente, en cuanto a la autorización de salida, se expresa como fecha “26/09/2017”, como tipo
de examen “SIN EXAMEN”. A su turno, en relación a la Legalización/Declaración se indica como fecha
“20/10/2017”, como tipo de examen “SIN EXAMEN”
10.- A fojas 119, rola documento signado “Consulta Ciclo de Vida IVV” Nº7899879, que contiene los
antecedentes del IVV señalado, expresando como fecha de presentación del IVV el día 19/05/2018, como
fecha de vencimiento del IVV 18/05/2018 y como estado “PENDIENTE COCHILCO”.
11.- De fojas 120 a 122, rola Comprobante de envío de carta certificada; Guía de Admisión SISVE y Guía
Admisión envíos postales; observándose en el primero de ellos el envío a Minera Escondida Ltda. de la
carta certificada 142332-142333, a la dirección Cerro El Plomo 6000, Piso 15, Las Condes Santiago.
12.- A fojas 123 y 124, rolan copias de correos electrónicos enviados entre don Carlos Mancilla y doña
Angélica Morales Cortés, de fecha 30.07.2018; mediante los cuales esta última realiza a la primera tres
consultas relativas al funcionamiento del Sistema SICEX, cuyas respuestas indican que “No existe ninguna
restricción horaria para el IVV, la plataforma SICEX está operativa 24 horas y los 7 días de la semana.”;
que “Al momento de presentar el IVV, SICEX envía un correo electrónico al usuario que solicito el IVV,
informando si este está aprobado o rechazado por Aduanas. De igual manera se puede revisar el
seguimiento de estado de la operación en la página de SICEX, en la cual indica fecha y hora de la solicitud
y su respectiva respuesta. Cabe mencionar que este estado se refleja en la página de Aduanas.”; y que
“…En el caso de que la pagina este fuera de línea, no podría ingresar y llenar la solicitud del IVV.”
13.- De fojas 125 a 127, rola copia de Oficio Circular Nº267 de fecha 22.07.2015, del Director Nacional de
Aduanas que entrega criterios orientadores para la aplicación de multas por IVV extemporáneos o fuera de
plazo, recomendando tener en consideración una tabla que incluye para aplicar la multa, y en la cual, en el
primer tramo, referida a un atraso en la presentación IVV de 1 a 3 días, se indica que el rango de multa (%
VA) va del 0,3 al 0,5.
Undécimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, en relación a los
hechos controvertidos, se tienen por verdaderos los siguientes hechos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 28-06-2019.
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a.- Que, el Acta N°200, materia del presente reclamo, da cuenta de la audiencia realizada con fecha 04 de
julio de 2018, referida a las Denuncias N°970094 y 970157, practicadas a Minera Escondida Limitada,
conteniendo los antecedentes de hechos en virtud a los cuales se efectuó la denuncia y determinando las
multas que se aplican respecto de ellas.
b.- Que, en la determinación de las multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas, no se tuvo en
consideración que la reclamante fuera reincidente en este tipo de infracciones. En este sentido, si bien en el
acto reclamado se expresa como una de las alegaciones de la representante de la denunciada, que la multa
se encuentra mal aplicada, por cuanto no son reincidentes, como así también, que el Departamento de
Operaciones habría señalado que el porcentaje de 3% aplicado fue en base a lo establecido en el oficio
Circular N°267/2015 de la D.N.A, que en su numeral 1 letra b) establece el porcentaje que se puede aplicar
en caso de ser reincidente; lo cierto es que, en la especie, al momento de determinar las sanciones en la
audiencia, no se expresó tener en consideración el hecho de ser reincidente para tales efectos, aplicándose
en definitiva una multa ascendente al 0,3% de los valores aduaneros indicados en las respectivas denuncias.
c.- Igualmente, se tiene por acreditado que en los Formularios de Denuncia N°s.970094 y 970157, el
porcentaje aplicado para determinar el máximo de la multa ascendió al 3% del valor aduanero; porcentaje
que conforme lo dispone el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, es susceptible de ser aplicado
en el caso de reincidencia en la infracción.
d.- Asimismo, se tiene por acreditado que el día 18 de mayo de 2018, la Plataforma SICEX presentó
problemas y como consecuencia de ellos, no prestó sus servicios desde las 00:00 hasta 11:30 horas y tuvo
mantención desde las 23:00 horas.
Asimismo, se tiene por acreditado que el día 18 de mayo de 2018, la Plataforma SICEX prestó sus
servicios sin problemas desde las 11:30 hasta las 23:00 horas.
e.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que el día 18 de mayo de 2018, respecto de Minera Escondida
Limitada, se tramitaron 32 operaciones referidas a exportaciones; las cuales, conforme lo declarado por la
testigo Lorena Anais, corresponden a otro tipo de operaciones de exportación.
f.- Así también, se tiene por acreditado, que fuera de los horarios en que la Plataforma SICEX presentó
problemas, no se accedió al sistema para presentar los IVV respecto de los cuales se formuló denuncia y se
aplicó sanción.
g.- Además, también se tiene por acreditado que los antecedentes necesarios para preparar la presentación
de los IVV correspondientes, se dispusieron a partir del día 30 de abril de 2018, de lo que se desprende que
se contaba con 18 días para su presentación mediante la Plataforma SICEX.
Duodécimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal se analizarán cada uno de los hechos controvertidos por
las partes.
En cuanto a la falta o carencia de fundamentación e inobservancia de la normativa aplicable en la
multa impuesta.
Décimo tercero: Que, bajo esta alegación la reclamante, por una parte, manifiesta que el acto
administrativo no está fundado, y por la otra, que esta multa se aplicó sin considerar los antecedentes y
méritos del caso, contraviniendo con ello la propia normativa de Aduanas
Que, en esta parte de la sentencia se abordará el aspecto formal de la alegación, en cuanto a la falta
de fundamentación del acto reclamado, dejando la alegación de la inobservancia de la normativa para el
análisis de los aspectos sustantivos de la aplicación de la sanción discutida en estos autos.
Que, en relación a la falta de fundamentación, la reclamante expresa que el acto reclamado carece
de fundamentos, porque aquellos en que se funda son erróneos e ilegales.
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En este sentido, hace presente que la empresa no pudo cumplir totalmente con la presentación de
los IVV dentro del plazo por un hecho no imputable a ella sino a la misma Administración que ahora
pretende sancionar en base a su propia negligencia; y la sanciona más gravosamente a partir de antecedentes
falsos e incorrectos, como el hecho de que la Empresa sería reincidente en la conducta, en circunstancia de
que nunca antes ha sido sancionada por ella.
A partir de lo anterior, reitera que una multa que se funda en antecedentes falsos e ilegales, carece
en rigor jurídico de fundamentos.
Que, por su parte, el Servicio señala que del propio tenor de las alegaciones de la reclamante, no se
alega la falta de fundamentación, sino que más bien se hace presente que a su juicio, los hechos que se tienen
en consideración para la aplicación de la multa son inexistentes, es decir, el reclamante pretende presentar
el acto reclamado como un acto administrativo sin fundamentación por el sólo hecho de que no comparte el
razonamiento del Sr. Administrador de Audiencias y pretende quitarlo o despojarlo de la fundamentación,
que sí se encuentra presente en el acto, y que por lo demás le ha permitido desarrollar su reclamación en
torno a esta actuación.
Décimo cuarto: Que, para los efectos de resolver la alegación formulada, cabe señalar que
analizados los argumentos vertidos por la reclamante, se advierte que esta no ataca los aspectos formales
del acto reclamado, en cuanto al cumplimento de la formalidades que todo acto administrativo, con arreglo
a la Ley N°19.880, debe cumplir para nacer a la vida del derecho, sino que derechamente discrepa de lo
obrado por el servicio fiscalizador, materias que ciertamente se relacionan con cuestiones de fondo y que
como tales se analizarán a continuación de este epígrafe, al momento de analizar la pertinencia de lo obrado
por el ente fiscalizador.
Que, en este sentido, dada la naturaleza de los argumentos esgrimidos como sustento de una
supuesta falta de fundamentación del acto reclamado, tal alegación debe ser desestimada desde el punto de
vista de la forma del acto administrativo.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado, y en cuanto a la fundamentación que en todo acto
administrativo debe existir, es relevante referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto
administrativo como el del caso sub lite que contiene la multa reclamada.
En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto
administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-
1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo
dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley N°19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su
primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala
el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”1. Las
Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su
competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Como ha dicho
también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria
referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la
materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que
cierra el procedimiento administrativo.
1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010.
Página 369.
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Conforme lo anterior, la decisión de la autoridad aduanera, materializada en la multa impuesta, se
encuentra contenida en el Acta N°200, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual
deben concurrir las motivaciones o presupuestos, que permitan al administrado que ha sido multado
defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
Que, respecto de estas materias, el inciso 2° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que “En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado
por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de
haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes.”
En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los argumentos del
Servicio a través de los cuales pretende imponer una multa, por la infracción a una determinada disposición
aduanera. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en el caso de la
especie, en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. En caso de no conocer los argumentos,
evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones
jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración Aduanera a pronunciarse en un determinado sentido.
Décimo sexto: Que, en este sentido, cabe expresar que analizado el elemento de juicio acompañado
por la reclamante a fojas 1 y 2 de autos, y por la reclamada a fojas 114 y 115, consistente precisamente en
el Acta N°200 que consigna la multa en cuestión, se aprecia que esta cumple con los requisitos o elementos
subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, la cual, a su vez, se encuentra fundada,
permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia, en el Acta N°200 se han expresado las razones de hecho -en la especie,
la descripción de los hechos que motivaron las denuncias formuladas, y que sirvieron de base para la
imposición de la multa- y de derecho en las cuales se apoya, al hacer referencia al Manual de Pagos, Capítulo
III numeral 2.3.1.7. y al artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Es así, como se observa que este requisito de fundamentación se cumple, en primer término, al
expresar la autoridad aduanera en el Acta N°200, los antecedentes de hecho que motivaron las denuncias
N°970094 y 970157, señalando expresamente como descripción de la infracción “…el hecho que los dos
IVV fueron presentados al día siguiente de la fecha de vencimiento, con un día de retraso y …”.
Del mismo modo, se aprecia que en el Acta se consignan también, los antecedentes de la
comparecencia a la audiencia de la denunciada, de las alegaciones de la misma, de la multa aplicada, como
asimismo, de habérsele informado al infractor la posibilidad de reclamar de la multa; cumpliendo con los
requisitos que sobre el particular, se contienen en el inciso 2° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Décimo séptimo: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que la decisión
adoptada por el Servicio Nacional de Aduanas, en cuanto a imponer a la reclamante, Minera Escondida
Limitada, la multa consignada en el Acta N°200, se encuentra suficientemente fundada, permitiendo con
ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos,
fundada en hechos y normas jurídicas, ejerciendo a cabalidad su derecho a defensa a través de los
mecanismos de impugnación contemplados en el estatuto aduanero; lo que demuestra con su propio
contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que
la reclamante no esté conforme con lo decidido por el Servicio de Aduanas, siendo precisamente esta
discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver; todas razones por las que se rechazará la alegación
en este sentido planteada por la reclamante.
Así entonces, a partir de lo razonado, se concluye que, desde el punto de vista formal, el acto
reclamado se encuentra fundado, de modo tal que, en cuanto a la afirmación o alegación de la reclamante
respecto a que “El acto administrativo “Multa” carece de fundamentos”, esta será desestimada.
En cuanto a las alegaciones de fondo de la reclamante.
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Décimo octavo: Que, según ya se ha expresado, la reclamante ha planteado cinco alegaciones en
relación al Acta N°200, reclamada en estos autos; las dos primeras, referidas a una falta de servicio por parte
de la administración y a que los hechos son imputables a la propia administración, y las tres últimas en
relación a la existencia de errores en la determinación de la multa y en la vulneración de principios
constitucionales como son el de culpabilidad y el de proporcionalidad de la sanción e igualdad.
En cuanto a la falta de servicio por parte de la administración y que los hechos son imputables a la
propia administración.
Décimo noveno: Que, sobre este particular, la reclamante alega que “lo que correspondía a la
Empresa era concurrir al sistema de Aduanas (SICEX) a realizar la presentación del IVV, lo que hizo. Por
su parte, lo que correspondía a Aduanas -como organismo del Estado- era recibir y procesar dicha
información, lo que no hizo, por problemas del SICEX, plataforma que administra el mismo Estado. Siendo
así, el Estado no desplegó de manera permanente su deber de atender las necesidades públicas, lo que no
sería grave si luego, en este caso y obviando lo anterior, no hubiera decidido accionar en contra del
afectado y además multarlo. Sin embargo, de forma insólita, en autos pretende además sancionar al
administrado por la falta de servicio de la Administración.”
A su turno, en relación a lo hechos materia de denuncia, señala que, por un hecho no imputable a la
Empresa ni a su Agente de Aduanas, sino que a la Administración, la Empresa se vio impedida de que se
recibieran y procesaran los IVV dentro del plazo de 210 días previsto por la ley al efecto; insistiendo que
dichos antecedentes no fueron recibidos por la Administración, por cuanto la Plataforma SICEX, que sirve
de soporte informático para la presentación de los IVV ante Aduanas, no estuvo disponible el último día del
plazo, en todas las oportunidades en que se intentó cumplir con la obligación legal de presentar los IVV en
tiempo y forma. Por ello es que la responsabilidad, lejos de ser del particular, en este caso es de la propia
Administración, que no tuvo la disposición ni capacidad de recibir los IVV cuando correspondía.
Que, por su parte, el Servicio de Aduanas manifiesta que la alegación de la reclamante es del todo
falaz, ya que la indisponibilidad de la página SICEX, en primer lugar, no fue durante todo el día 18 de mayo,
y en el evento que ello hubiese sido así y efectivamente le hubiese impedido realizar la presentación dentro
de plazo, existía la posibilidad de que se solicitara la prórroga del plazo para la presentación del IVV,
situación contemplada en la normativa, lo que no realizaron.
Agrega, que estos argumentos desvirtúan las alegaciones de la reclamante, en orden a que los hechos
por los cuales se les ha denunciado no le son imputables, y que constituirían una supuesta falta de servicio
de parte de la administración, ya que la reclamante tuvo alternativas para no caer en este incumplimiento,
las que no utilizó, conducta que le es imputable.
Vigésimo: Que, en primer término, respecto a la falta de servicio alegada por la reclamante, si bien
se encuentra acreditado en estos autos que efectivamente el día 18 de mayo de 2018, la Plataforma SICEX
se encontraba con problemas desde las 00:00 horas hasta las 11:30 horas AM, tal problema no resultó
determinante en la presentación extemporánea de los IVV materia de Litis.
En efecto, tal como se expresó, durante el horario señalado del día 18 de mayo de 2018, la
Plataforma SICEX presentó indisponibilidad que habría impedido que la denunciada pudiese subir al
sistema en dicho horario, los IVV a que estaba obligada; sin embargo, el sistema estuvo disponible para
tales efectos desde las 11:30 horas AM en adelante y no obstante ello, de todas maneras, no cumplió con su
deber.
Que, igualmente, si bien la reclamante también acreditó que durante ese día tramitó, mediante los
sistemas informáticos correspondientes, otras operaciones referidas a exportaciones, que al decir de la
testigo Lorena Anais, eran distintas, perfectamente pudo realizar en el horario en que las ejecutó, aquellas
respecto de las cuales vencía el plazo de presentación, y, sin embargo, optó por no realizarlo.
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Que, de lo expuesto fluye, que el período de tiempo en que la Plataforma SICEX presentó el
problema, no fue la causa cardinal del incumplimiento en que incurrió la reclamante, sino que este obedeció
a las decisiones que adoptó la misma, en cuanto a priorizar otras operaciones en desmedro de la presentación
de los IVV respecto de los cuales el plazo de presentación vencía en dicha fecha.
Vigésimo primero: Que, por lo demás, cabe tener presente que la falta de servicio es un
cumplimiento anormal de las funciones del servicio, considerando, entre otros aspectos, la naturaleza de la
actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une la víctima con el servicio, el grado de
previsibilidad del daño y las circunstancias de tiempo y lugar. Así entonces, se está en presencia de una falta
de servicio, cuando esta se presenta como deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la
conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo
hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.
Que, atento a lo expuesto, el mero hecho de que el día 18 de mayo de 2018, la plataforma SICEX
haya presentado problemas desde las 00:00 horas hasta las 11:30 horas, no puede ser considerado con un
cumplimiento anormal de las funciones del servicio, desde que tal Plataforma estuvo disponible desde las
11:30 horas AM en adelante, y, además, lo estuvo también con anterioridad al día en cuestión, oportunidades
en las que la reclamante pudo perfectamente cumplir con su obligación, más aún, si se tiene en consideración
que contaba con un plazo de 210 días corridos contados desde la fecha de legalización del DUS
(20.10.2017), para presentar los IVV respectivos, y que según los propios elementos de juicio aportados por
la reclamante, los antecedentes para presentar los referidos IVV los dispuso el Agente de Aduanas ya el 30
de abril del 2018; esto es, 18 días antes del vencimiento del plazo.
Que, así la cosas, solo cabe concluir que la supuesta falta de servicio no existió y que, en todo caso,
de haber existido, no fue la causante de la presentación extemporánea de los IVV señalados, toda vez que,
pudiendo haber cumplido con su obligación en el período siguiente al de los problemas que presentó la
Plataforma SICEX, la denunciada no lo hizo, no porque no pudiera acceder al sistema, sino por su propia
decisión, la que ciertamente no estuvo afectada por la supuesta falta de servicio.
Que, en armonía con lo razonado, se rechazará la alegación esgrimida por la reclamante en este
sentido.
Vigésimo segundo: Que, por otra parte, respecto a la alegación formulada por la reclamante, en
cuanto a que los hechos materia de la denuncia le son imputables a la administración y no a su representado;
en atención a lo razonado y concluido precedentemente, será desestimada, desde el momento mismo que la
presentación extemporánea de los IVV, no fue causada por una supuesta falta de servicio por parte de la
administración, sino que por las decisiones que sobre el particular adoptó la propia reclamante, en el sentido
que en el período en que la Plataforma SICEX estuvo disponible para realizar los trámites a que estaba
llamada, decidió tramitar otras operaciones distintas, según lo expuesto por la testigo Lorena Anais, quien
señaló ser la encargada del ingreso y cumplimiento de tales actuaciones.
Que, al efecto, aun cuando la reclamante señaló expresamente en su reclamo que “…la Plataforma
SICEX…no estuvo disponible el último día del plazo, en todas las oportunidades en que se intentó cumplir
con la obligación legal de presentar los IVVV…” ; como así también “…esta parte intentó, estando dentro
de plazo, cumplir con sus cargas administrativas, y no pudo hacerlo...”; lo cierto es que conforme los
elementos de convicción aparejados al proceso, en particular la declaración de la testigo Lorena Anais, y a
lo reflexionado, ello no fue así, toda vez que pudiendo haber accedido a la plataforma en el horario en que
esta no presentaba problemas para cumplir oportunamente con su obligación, no lo hizo.
Que, en tal perspectiva, siendo la presentación extemporánea de los IVV, una consecuencia directa
de las decisiones que sobre el particular adoptó la reclamante en cuanto a su tramitación, tales hechos en
caso alguno son imputables a la administración, sino que por el contrario, es claro y cierto que son
imputables a quien adoptó tales decisiones, en este caso, según se advierte del mérito del proceso al Agente
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de Aduanas, quien actuaba en representación de la reclamante de autos Minera Escondida Limitada, motivo
por el cual esta segunda alegación también será rechazada.
En cuanto a la existencia de errores en la determinación de la multa; a la vulneración de principios
constitucionales como son el de culpabilidad y el de proporcionalidad de la sanción e igualdad; y a la
contravención de las propias normas internas de Aduanas.
Vigésimo tercero: Que, al respecto la reclamante alega, en primer término, que a la Sociedad se la
está sancionando mucho más gravosamente a partir de un antecedente sobre supuesta reincidencia,
completamente erróneo e inexistente; con el agravante de que dicho antecedente agraviante y erróneo es
invocado para fines de obtener una mayor sanción, por el mismo órgano que tenía el deber de administrar
esa información correctamente.
Seguidamente, en cuanto a la vulneración del principio de culpabilidad, manifiesta que “… la
Empresa envió con suficiente antelación los antecedentes al Agente de Aduanas, el que legítimamente
presentó los IVV el último día, pero estos no fueron procesados por la Plataforma SICEX, registrándose el
supuesto atraso de tan solo un día. Se podría decir que en el fondo se presentaron los IVV dos veces, es
decir, cuando el SICEX no los pudo recibir y procesar y al día siguiente, cuando sí lo hizo. En lo que aquí
importa, se presentaron así porque cuando se intentó hacerlo, estando dentro de plazo, la Administración
no los recibió. A pesar de lo anterior, Aduanas se asila en meros formalismos para desatender el mérito de
los antecedentes que acreditan que si hubo retardo el cumplimento, este no fue imputable al administrado
si no a la misma Administración que sanciona.”
A su turno, en cuanto al principio de proporcionalidad, expuso “En la especie no cabe ninguna
duda que si la Empresa se vio impedida de cumplir con las exigencias administrativas, fue por un hecho o
negligencia de la propia Administración, razón por la cual resulta manifiestamente desproporcionada la
pretensión de imponer la Multa que señala el Acta de Multa.”; para luego agregar que “…la Multa aplicada
no guarda ninguna relación o proporción con la conducta de la Empresa, su falta de culpabilidad y el nulo
perjuicio fiscal causado por la situación concreta e inimputable que motiva la emisión de la Multa”.
Finalmente, respecto a la alegación de la contravención de las propias normas internas de Aduanas,
señaló que la Multa fue aplicada sin considerar los antecedentes y méritos del caso, contraviniendo con ello
la propia normativa de Aduanas, agregando que la Unidad de Audiencias no ponderó la prueba aportada
(afectando con ello el derecho a defensa del contribuyente), y falló contra texto expreso del Oficio Circular
de Aduanas N°267.
Vigésimo cuarto: Que, respecto de tales alegaciones, el ente fiscalizador expresa que la multa
aplicada asciende en ambas denuncias, al 0,3% del valor aduanero de las mercancías, monto que se
estableció en atención a que la reclamante al comparecer a la audiencia, no manifestó su voluntad de
allanarse, conforme lo dispone el Manual de Pagos. Seguidamente, expuso lo dispuesto en el Manual de
Pagos y lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, procedimiento en el cual se
contempla la figura del allanamiento.
Agrega que al aplicar el administrador de audiencias la multa del 10% del valor máximo establecido
en la denuncia (3%), únicamente está aplicando la normativa establecida en el Manual de Pagos, normativa
que es obligatoria no sólo para los funcionarios de Aduanas, sino que también para usuarios habituales del
sistema.
Respecto a la afirmación de que la multa fue aplicada basada en errores de hecho y aplicando
erróneamente la normativa interna, manifiesta que la multa aplicada es concordante con los criterios para la
aplicación de estas multas y concordante con lo señalado por la reclamante en su presentación, por lo que
en caso alguno se han afectado el principio de proporcionalidad como indica en su presentación. Expone
que no es efectivo que se esté aplicando la multa máxima establecida en la norma (10% valor aduanero), ni
menos que se haya tomado en consideración el carácter de reincidente del denunciado.
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En lo que respecta a la supuesta infracción al principio de culpabilidad alegado, señala que el hecho
de que el sistema SICEX tuviese inconvenientes o estuviese inhabilitado entre las 08:30 y las 11:30 horas
no impide que la reclamante pudiese realizar la presentación de los IVV en un horario diverso, ya que no
existe restricción horaria, y claramente tuvo el tiempo necesario para así realizarlo.
Vigésimo quinto: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se debe tener en
consideración que el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas dispone que “En el caso de exportaciones
bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al
Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.”
Que, por su parte, el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, sanciona con multa la
infracción consistente en “La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documento
que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto
en el artículo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor.”
Del mismo modo, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso 1° expresa que “Si el
citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su
responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de
la máxima legal.”
Vigésimo sexto: Que, conforme a las normas legales previamente transcritas y teniendo en
consideración los hechos no controvertidos de la causa, como así también, los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos, este Tribunal arriba al convencimiento, conforme se analizará a continuación,
que las multas impuestas a la reclamante se ajustan a derecho, toda vez que los hechos denunciados
configuran el tipo infraccional previsto y descrito en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, al
haberse presentado extemporáneamente a la Aduana, los documentos que dan cuenta del valor definitivo
(IVV) de las exportaciones materializadas mediante las DUS 7899878-4 y 7899879-2, ambas de fecha 20-
10-2017, siendo procedente aplicar la sanción contenida en el señalado artículo.
En efecto, en primer término, conforme ya se señaló, son hechos no controvertidos de la causa, la
obligación de la denunciada de presentar los IVV causantes de la sanción discutida, como así también, que
estos fueron presentados vencido el plazo de que se disponía para tales efectos. En este sentido, y habiendo
desestimado las alegaciones en torno a la falta de servicio alegada por la reclamante, solo cabe concluir que
las infracciones denunciadas efectivamente se configuraron, siendo procedente la sanción.
Asimismo, y en cuanto a la determinación de multa, se concluyó como hecho acreditado que, al
momento de aplicar la multa, el Servicio de Aduanas no tuvo en consideración para ello, que la denunciada
fuera reincidente en la infracción, hecho que, como ya se señaló, se desprende inequívocamente de la lectura
del propio acto reclamado.
Que, además de lo anterior, cabe tener presente el hecho que en el Acta N°200, no se expresa tener
en consideración la calidad de reincidente de la denunciada para los efectos de aplicar la sanción, y que la
multa aplicada, ascendente a un 0,3%, se encuentra dentro de los márgenes contemplados legalmente en
cuanto a la sanción aplicable en caso de no ser reincidente la denunciada.
Que, en armonía con lo expuesto, lo argumentado en este sentido por la reclamante, debe
necesariamente ser desestimado.
Vigésimo séptimo: Que, igualmente, en lo que dice relación con la alegación de no haber sido
consideradas en la audiencia realizada para dichos efectos, las argumentaciones planteadas por la
denunciada; según se advierte del contenido del Acta N°200, los planteamientos formuladas por la
denunciada, tanto en la Nota Registro N°1360 y en la Nota Registro N°1533, si fueron tenidos en
consideración al momento de aplicar sanción y si bien es cierto, en dicha acta no se contiene el desarrollo
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pormenorizado de dicho análisis, esto se debe solamente a la naturaleza propia del acto en cuestión, esto es,
la de un acta de lo obrado en la audiencia y que, por tanto, corresponde a una exposición de lo ocurrido, en
los términos exigidos en el inciso 2° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, requisitos en los cuales
no se advierte la exigencia de un detalle pormenorizado de lo acaecido, requerimiento que ciertamente
escaparía a la naturaleza de un acto administrativo de esta naturaleza, respecto del cual, en caso alguno
podría pretenderse el grado de desarrollo exigible, por ejemplo, a una sentencia judicial que aplique una
sanción; motivo por el cual esta alegación también debe ser desechada.
Vigésimo octavo: Que, respecto a la vulneración del principio de culpabilidad, teniendo en
consideración lo razonado y concluido a propósito de las alegaciones de una falta de servicio y de la
imputación de los hechos a la administración, solo cabe rechazar esta alegación desde el momento mismo
que, en la especie, la presentación extemporánea de los IVV, fue una consecuencia directa de las decisiones
que sobre el particular adoptó la reclamante en cuanto a la oportunidad en su tramitación.
En efecto, conforme se concluyó, los hechos fundantes de las denuncias y de las multas aplicadas,
en caso alguno son imputables a la administración, sino que, por el contrario, sin duda alguna, son atribuibles
a quien adoptó tales decisiones, en este caso, según se advierte del mérito del proceso, al Agente de Aduanas,
quien actuaba en representación de la reclamante de autos Minera Escondida Limitada. Así entonces, el
responsable de la presentación extemporánea de las IVV, ha sido la propia denunciada y respecto de tal
acción, los antecedentes aportados al proceso no acreditan la existencia de circunstancias de fuerza mayor
o caso fortuito que puedan eximir de responsabilidad a la denunciada de autos, evidenciándose la falta de
diligencia del infractor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que, en razón de lo expuesto, no resulta atendible la pretensión de la reclamante en cuanto a que se
vulneró el principio de culpabilidad, desde el momento mismo que no actuó con la diligencia debida, al no
adoptar los resguardos necesarios para dar cumplimiento oportuno a las obligaciones a que legalmente
estaba llamada, motivo por el cual esta alegación también será rechazada.
Vigésimo noveno: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad;
conforme se observa, la supuesta desproporción de la multa, a juicio de la reclamante, radica en que esta se
habría visto impedida de cumplir con las exigencias administrativas, producto de un hecho o negligencia de
la propia administración, concluyendo que por tal motivo la pretensión de multa resulta desproporcionada.
Que, respecto de tal afirmación, esta debe necesariamente desecharse, en atención a lo ya concluido
precedentemente, en cuanto a que la supuesta falta de servicio alegada por la reclamante, en la especie no
se verificó, y que, en todo caso, de haber existido, no fue la causante de la presentación extemporánea de
los IVV señalados, toda vez que, pudiendo haber cumplido con su obligación en el período siguiente al de
los problemas que presentó la Plataforma SICEX, la denunciada no lo hizo, no porque no pudiera acceder
al sistema, sino por su propia decisión, la que ciertamente no estuvo afectada por la supuesta falta de
servicio.
Así entonces, al no verificarse el presupuesto esgrimido por la reclamante para sustentar su
afirmación -negligencia de la propia administración-, esta carece de sustrato, debiendo ser desestimada.
Que, igualmente, respecto a la afirmación realizada en torno a que “… al fijar el monto de la Multa,
… (Oficio Circular 267), que sugiere que en caso de atraso de 1 día en la presentación del IVV se aplique
una multa de rango 0,3% a 0,5%. Sin embargo en este caso aplicó una multa de un 10%.”, también debe
ser desestimada, toda vez que, conforme se ha tenido por acreditado en estos autos, el porcentaje de la multa
aplicada ascendió a un 0,3% del valor aduanero y no un 10% como lo expuso la reclamante.
Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, se debe tener en consideración, para los efectos de
la aplicación de la sanción materia del reclamo, que es la propia norma legal la que establece que “La no
presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo
de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta
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Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías.”; es decir, es el propio
legislador aduanero quien, frente a la conducta tipificada y en la cual no se expresa el período de atraso,
señaló que la multa a aplicar podía ser de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía; entregando la
facultad para su determinación a la autoridad administrativa, quien al momento de ejercerla debe tener en
consideración las particularidades del caso en cuestión.
En este orden de ideas, el monto de la multa a aplicar, de verificarse los presupuestos de hecho
contenidos en la norma, dependerá del caso en particular, para lo cual ciertamente deberán considerarse los
hechos concomitantes a este.
Que, desde ya cabe señalar que, en la especie, se han verificado los elementos del tipo infraccional
por el cual el Servicio Nacional de Aduanas aplicó la multa discutida en autos, toda vez que la conducta
tipificada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, efectivamente acaeció, hecho que por lo
demás no ha sido discutido en autos. Asimismo, conforme se ha razonado, la conducta sancionada ha sido
de exclusiva responsabilidad de la infractora, siendo, por tanto, procedente la aplicación de la multa en
controversia.
Trigésimo primero: Que, teniendo en consideración lo señalado precedentemente y, no obstante lo
resuelto por el Servicio Nacional de Aduanas en sede administrativa, este sentenciador, en ejercicio de sus
facultades jurisdiccionales, concluye que para los efectos de determinar la multa a aplicar en la especie,
corresponde en derecho, tomar en consideración las siguientes circunstancias.
Circunstancias que benefician al infractor:
i.- Que, según se aprecia del mérito del proceso, las denuncias formuladas por Aduanas y que dieron origen
a las multas que aplicó, tuvieron su génesis única y exclusivamente en la presentación de los IVV con un
solo día de retraso, no existiendo otros reproches respecto de ello.
ii.- Que, además, conforme el mérito del proceso, la reclamante no es reincidente en una infracción de la
misma especie o semejante, circunstancia que se estima debe beneficiar a la reclamante.
Circunstancias desfavorables al infractor:
i.- Que, por su parte, se debe considerar como una circunstancia desfavorable para la reclamante, que esta
tenía pleno conocimiento de las obligaciones legales que infringió, en relación a las exportaciones que
realizó, circunstancia que se deriva del giro o actividad que desarrolla, la cual se vincula al rubro de la
minería, y por las que desarrolla operaciones de exportación en forma habitual; conclusión a la que se arriba
desde el momento mismo que la infractora ya en ocasiones anteriores había enfrentado situaciones de igual
naturaleza, respecto de las cuales las denuncias cursadas en dicha oportunidades habían sido dejadas sin
efecto, por no concurrir los elementos del tipo infraccional de autos.
Que, acorde con lo razonado, se concluye la pertinencia de modificar las multas aplicadas por el
Servicio Nacional de Aduanas, teniendo en consideración para ello, las circunstancias ya señaladas.
Que, en este orden de cuestiones, se concluye que la multa que corresponde aplicar respecto de los
hechos denunciados mediante el Formulario de Denuncia N°970094, asciende a la cantidad de $19.529.047
y que corresponde al 10% del máximo legal a aplicar (equivalente al 2% del valor aduanero de las
mercancías, por no existir reincidencia), y que se traduce, en la especie, a un 0,2% del valor aduanero de las
mercancías.
Igualmente, se concluye que la multa que corresponde aplicar respecto de los hechos denunciados
mediante el Formulario de Denuncia N°970157, asciende a la cantidad de $20.567.716 y que corresponde
al 10% del máximo legal a aplicar (equivalente al 2% del valor aduanero de las mercancías, por no existir
reincidencia), y que se traduce, en la especie, a un 0,2% del valor aduanero de las mercancías.
Trigésimo segundo: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en autos, en nada alteran lo
razonado y concluido.
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Trigésimo tercero: Que, no se condenará en costas a las partes, por estimar que han tenido motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto, además, lo dispuesto en el Capítulo IV del Compendio
de Normas Aduaneras; en los artículos 70 bis, 117, 176 letra o), 185, 186, 186 bis, de la Ordenanza de
Aduanas, y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 16 y siguientes, presentada por don Rodrigo
Marín Eterovic, en representación de Minera Escondida Limitada, en contra de las multas aplicadas en el
Acta de Audiencia N°200, de fecha 04 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, sólo en cuanto se rebajan las multas aplicadas en la señalada Acta, en los términos que se
indican a continuación.
a.- Respecto de los hechos denunciados mediante el Formulario de Denuncia N°970094, se rebaja la multa
a la cantidad de $19.529.047, por infracción a lo dispuesto en el artículo 176 letra o), en armonía con el
artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas.
b.- Respecto de los hechos denunciados mediante el Formulario de Denuncia N°970157, se rebaja la multa
a la cantidad de $20.567.716, por infracción a lo dispuesto en el artículo 176 letra o), en armonía con el
artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas.
II.- Que, no se condena en costas a las partes, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar y
no haber sido completamente vencidas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 18-9-0000544-6
RIT: IA-03-00042-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal Antofagasta
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2019-06-28T13:01:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.