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Folium

Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2024 · 28 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00001-2024
RUC
24-9-0000152-4
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 24-9-0000152-4. RIT : GR-03-00001-2024. RECLAMANTE : Juan Gatica Yesurun. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas. MATERIA : Procedimiento de Reclamación - Ordenanza de Aduanas. CUANTÍA BRUTA : 2.192,64 U.T.M. Antofagasta, a veintiocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 9 y siguientes, comparece don Juan Gatica Yesurun, agente de aduana, cédula de identidad N°8.316.375-5, representado judicialmente por el abogado Luis Mondaca Muñoz, ambos domiciliados para estos efectos en calle Baquedano 239, oficina 522, Edificio Studio Office, Antofagasta; quien en virtud de lo establecido en los artículos 117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas viene en reclamar la valoración aduanera determinada por el Servicio de Aduanas a las mercancías descritas en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7 de fecha 09.08.2022, actuación administrativa contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha 13.11.2023, notificada por Estado Diario de fecha 14 de diciembre del mismo año, solicitando dejar sin efecto esa actuación, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen. En primer término, refiere que el acto reclamado es la actuación administrativa contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha 13.11.2023, que modifica el valor de las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7 de fecha 09.08.2022, haciendo presente que el cambio de valoración de las mercancías incide en el precio o valor de transacción convenido entre las partes de la compraventa, alterando lo pactado por el importador y su proveedor extranjero; en consecuencia, habiéndose determinado por parte del Servicio de Aduanas un valor aduanero distinto del informado en la Declaración de Ingreso, y siendo esta una materia que la ley califica como reclamable en el artículo 117 letra b) de la Ordenanza, queda fijada la competencia de este Tribunal para conocer de esta acción, así como el interés actual en los resultados de esta. En cuanto a los fundamentos del reclamo, sostiene la efectividad de que el precio facturado y declarado corresponde al precio pagado al proveedor extranjero, expresando que tanto el formulario de denuncia, como la Hoja Anexa que le sirve de complemento, contienen el reconocimiento formal y explícito del Servicio de Aduanas en este sentido; cuestión que es relevante en relación a la observancia de las directrices contenidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante “Acuerdo del Valor”, y a las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras. A continuación, sostiene la improcedencia legal y reglamentaria de modificar el precio de transacción declarado, citando el Artículo 1, párrafo 1 del Acuerdo del Valor, en relación con el artículo 12 de Dto. de Hda. N°1134, y el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo 2, Subcapítulo Primero, numeral 4.1.1.; y en razón de ello sostiene que, habiéndose verificado en la fiscalización que el precio facturado fue el precio realmente pagado al proveedor extranjero, necesariamente se debe concluir que el precio declarado corresponde al valor de transacción definido legal y reglamentariamente en las normas citadas, hecho sobre el cual indica no existe controversia ni discusión. Refiere además que la declaración aduanera se tramitó en forma anticipada, y que se confeccionó con estricta sujeción a los documentos que le sirvieron de base, siendo aceptada a trámite el día 09 de agosto de 2022, mientras que la medición final se verificó el 15 de agosto, es decir, la declaración aduanera fue confeccionada con los documentos existentes 6 días antes de la última medición de la descarga del amoníaco. En tales términos, expresa que la declaración presentada al Servicio no contenía ningún error, guardando estricta concordancia con los documentos que reglamentariamente son exigibles en esa clase de destinaciones. Agrega, que la diferencia en la descarga es simplemente estadístico debiendo considerarse, además, que lo habitual es que se produzcan diferencias a la descarga tratándose de sustancias químicas de esta clase. En este sentido, sostiene que, tratándose de declaraciones en que el precio convenido se encuentra a firme, y en que dicho precio se encuentra pagado, no es razonable alterar ese precio en base a diferencias producidas con ocasión de una medición de descarga verificada días después de la legalización y pago de lo declarado. En consecuencia, no es legal ni reglamentariamente procedente alterar dicho precio si no concurren las circunstancias que el Acuerdo del Valor contempla para desestimarlo. A continuación, sostiene la inobservancia del tenor literal de las normas que se aplicaron en la decisión de modificar el valor de transacción, indicando que en la determinación del valor aduanero de las mercancías efectivamente descargadas, el fiscalizador recurrió a normas que no son aplicables en la especie, sin advertir que tales normas son aplicables solo en los casos que mencionan las instrucciones del Servicio de Aduanas. De este modo, al haber utilizado normas que legal y reglamentariamente son improcedentes, el emisor del acto reclamado sometió a las mercancías a dos regímenes normativos distintos: uno correspondiente a la valoración de las mercancías en general (Subcapítulo Primero) y otro a la valoración de las mercancías en casos especiales (Subcapítulo Segundo), inconsistencia que no advirtió en su actuación. Luego hace referencia al Capítulo 3, Apéndice XVI del Compendio de Normas Aduaneras, que regula cómo debe procederse en el caso de variaciones producidas en la descarga de graneles amparados por declaraciones de trámite anticipado; para luego concluir que, en caso de una descarga de granel líquido en cantidad inferior a la declarada en una destinación tramitada anticipadamente, debe efectuarse un “ajuste” al “valor aduanero”, ajuste que no se efectúa a nivel de Valor CIF como lo pretende el redactor de la denuncia. Por último, la reclamante afirma la correcta declaración del valor en Aduana, al estar demostrado que el valor declarado en el despacho corresponde exactamente a la definición de valor de transacción contenida en el artículo 1 del Acuerdo del Valor y a lo que instruye el Capítulo 2, Subcapítulo Primero, numeral 4.1.1 del Compendio de Normas Aduaneras. Finaliza, solicitando tener por reclamada la actuación contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743, con la petición expresa de dejarla sin efecto, todo ello con expresa condena en costas. A fojas 16, se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 18 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en lo Principal de su presentación, contesta el reclamo interpuesto, solicitando que el mismo sea rechazado, con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En primer término, señala los hechos expuestos en el reclamo, para luego referirse a los antecedentes de la fiscalización y fundamentos de la denuncia reclamada. En cuanto a las alegaciones y defensas, sostiene la facultad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, y a continuación se refiere a la improcedencia de las alegaciones del reclamante. En este sentido expresa que no es efectivo que el Servicio Nacional de Aduanas no pueda formular denuncias en el caso de que los tributos sean mayores o iguales que los que proceda aplicar, haciendo referencia al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas que cita en lo pertinente. Agrega que no es efectivo que las normas legales y reglamentarias aplicadas por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta sean improcedentes, solo son desconocidas por el reclamante con el solo objeto de evitar la aplicación de la multa correspondiente. A continuación, cita el numeral 1 subnumeral 1.1. del Apéndice XVI del Capítulo III, y numeral 16 del Capítulo II, ambos del Compendio de Normas Aduaneras; los artículos 1, 71, 72, 80, 92 de la Ordenanza de Aduanas; y el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°438-2015; para luego concluir que no es efectivo que el Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la formulación de la presente denuncia pretenda realizar una modificación o alteración del valor declarado en la correspondiente DIN, sino que requiere la aplicación de las normas pertinentes, cuando en las respectivas descargas de gráneles amparadas en declaraciones de trámite anticipado se han producido variaciones, como en el presente caso, mediante la tramitación de la S.M.D.A correspondiente. Finalmente, pide tener por contestado el reclamo, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, declarando que la denuncia N°1361743 ha sido legal y reglamentariamente emitida. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fojas 16, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 49, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación. A fojas 58, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por señalar la abogada del Servicio Nacional de Aduanas no tener facultades para transigir. A fojas 66, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Correcta determinación y conformación del valor aduanero de la mercancía efectivamente recepcionada, amparada mediante la DIN N°10302168557-7 de fecha 09 de agosto de 2022, en base a la cual la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta formuló denuncia en contra del Agente de Aduanas Juan Gatica Yesurum por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, conforme consta en el formulario de denuncia N°1361743 de fecha 13 de noviembre de 2023. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo acrediten. 2.- Procedencia o improcedencia de las normas legales y reglamentarias aplicadas por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto de la determinación y conformación del valor aduanero de la mercancía efectivamente recepcionada, amparada mediante la DIN N°10302168557-7 de fecha 09 de agosto de 2022, en base a la cual la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta formuló la denuncia N°1361743 de fecha 13 de noviembre de 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. A fojas 181, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: A fojas 9 y siguientes, comparece don Juan Gatica Yesurun, agente de aduana, cédula de identidad N°8.316.375-5, representado judicialmente por el abogado Luis Mondaca Muñoz, ambos domiciliados para estos efectos en calle Baquedano 239, oficina 522, Edificio Studio Office, Antofagasta; quien en virtud de lo establecido en los artículos 117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas viene en reclamar la valoración aduanera determinada por el Servicio de Aduanas a las mercancías descritas en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7 de fecha 09.08.2022, actuación administrativa contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha 13.11.2023, notificada por Estado Diario de fecha 14 de diciembre del mismo año, solicitando dejar sin efecto esa actuación, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los documentos signados Formulario de Denuncia N°1361743 de fecha 13 de noviembre de 2023, incluyendo su hoja Anexa y demás documentos incluidos en la notificación de la denuncia; y Panel de notificación denuncia. Segundo: Que, en lo Principal de la presentación de fojas 18 y siguientes, la reclamada evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que el mismo sea rechazado con expresa condena en costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: La que consta de fojas 108 a 128 vuelta, consistente en copia de Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha 13 de noviembre de 2023, incluyendo hoja anexa y demás documentos incluidos en la notificación de la denuncia; copia de Declaración de Ingreso N°1030216857-7 de fecha 09 de agosto de 2022; copia de documento signado “Commercial Invoice” N°6404596 de fecha 30 de julio de 2022; copia de documento signado “Bill of Lading”; copia de Declaración jurada del valor y sus elementos; copia de documento signado “Preguntas de Valoración Aduanera”; copia de Apéndice XVI, Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras; copia de página del Anexo 18, numeral 11.4 del Compendio de Normas Aduaneras; copia de Resolución Exenta N°2413 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 13 de octubre de 2021; copia de Oficio Circular N°0317 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 26 de noviembre de 2022; y copia de Resolución Exenta N°5011 del Director Nacional de Aduanas, de 2018. II.- INFORME PERICIAL: De fojas 37 a 41, rola Informe Pericial, de fecha 25 de abril de 2024, emitido por la perito traductor Jessica Contreras Godoy. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada durante el término probatorio rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: La que obra de fojas 69 a 105, consistente en Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha de emisión 13 de noviembre de 2023; Hoja Anexa de Denuncia N°1361743; documento signado como Notificación Estado Diario, de fecha 14 de diciembre de 2023; reposición administrativa, interpuesta por Juan Gatica Yesurun; Acta N°002 de fecha 13 de marzo de 2024; Resolución Exenta N°147 de fecha 25 de enero de 2024; carta certificada N°227807 de fecha 25 de enero de 2024; documento signado Carpeta de Despacho (contiene DIN N°1030216857-7 de fecha 09 de agosto de 2022; comprobante de transacción RUT- ROL 90266000-3; Bill of lading (BL) de fecha 30 de julio de 2022; mandato especial aduanero, repertorio N°1159-18; Commercial Invoice N°6504596, de fecha 30 de julio de 2022; AON, póliza 23.218/11.368/00; certificado de destinación Aduanera N°2202436546 de fecha 08 de agosto de 2022; Anexo N°12 Declaración Jurada del valor y sus elementos; Hoja de medida recepción amoníaco, WSS/ANF 082204410; Informe recepción amoníaco, emitido por ENAEX; documento signado Hoja de medida, amoníaco consumido en Planta; Comprobante de tipo de selección de aforo, DIN N°1030216857); correos electrónicos de fecha 13 de noviembre de 2023 entre Cristhian Márquez Quinzacara y Angélica Díaz Vera; captura de pantalla; y Fallo de Excma. Corte Suprema en causa ROL N°438-2015, de fecha 29 de marzo de 2016. II.- INFORME PERICIAL: De fojas 167 a 171, rola Informe Pericial, de fecha 09 de diciembre de 2024, emitido por la perito traductor Jessica Contreras Godoy. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes: a.- Que, la empresa ENAEX S.A., celebró una compraventa internacional con PCS Sales (USA), INC, mediante el cual adquirió mercancía correspondiente a Amoníaco Anhidro. b.- Que, la importación de esta mercancía se materializó mediante modalidad de trámite anticipado, amparada en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7, con fecha de aceptación 09 de agosto de 2022; y que corresponde a la operación “Importación Pago Contado Anticipado” tramitada por el Agente de Aduanas Juan Gatica Yesurun, reclamante en estos autos. c.- Que, la descripción de la mercancía importada fue consignada en la respectiva declaración de ingreso como “SIN-CODIGO; AMONIACO ANHIDRO; PCS SALES-F; GRANEL; BUQUE TANQUE; TONELADA METRICA; DE USO INDUSTRIAL”, asignándole el código arancelario 28141000. d.- Que, del mismo modo, no se encuentra controvertido que, mediante Oficio Ordinario N°25338 de fecha 02 de octubre de 2023, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se realizó un proceso de fiscalización a posteriori a la empresa Enaex S.A., mediante el cual determinó que se declaró una cantidad mayor de mercancía de la efectivamente recepcionada, debiendo señalar un valor CIF de USD $25.544.596,97. e.- Finalmente, tampoco se encuentra controvertido que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto del reclamante de autos y en relación con los hechos referidos en el numeral anterior, emitió el Formulario de Denuncia N°1361743 con fecha 13 de noviembre de 2023, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, siendo notificado por el estado diario con fecha 14 de diciembre 2023. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la copia del Formulario de Denuncia N°1361743 y de su hoja anexa, rolantes de fojas 1 a 7 de autos, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se ha trabado la discusión en relación a la correcta determinación y conformación del valor aduanero de la mercancía efectivamente recepcionada, amparada mediante la DIN N°10302168557-7 de fecha 09 de agosto de 2022, en base a la cual la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta formuló denuncia en contra del Agente de Aduanas Juan Gatica Yesurun por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas; y a la Procedencia o improcedencia de las normas legales y reglamentarias aplicadas por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto de la determinación y conformación del valor aduanero de la mercancía efectivamente recepcionada, amparada mediante la referida DIN N°10302168557-7. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 66, que recibió la causa a prueba. Valoración de la prueba: Octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 1 a 7, rola copia de Formulario de Denuncia N°1361743 de fecha 13 de noviembre de 2023, incluyendo su hoja Anexa y demás documentos incluidos en la notificación de la denuncia. En el referido instrumento se expresa como fecha de ocurrencia el 09 de agosto de 2022, como infracción “Art 174. Errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”, como MULTAS una multa máxima de 470.270.917, una multa sin allanamiento de 141.081.273 y una multa con allanamiento de 47.027.091. En la sección “DOCUMENTOS ADUANEROS” se expresa la DIN 1030216857, con fecha de aceptación 09 de agosto de 2022 en la Aduana de Antofagasta, y en la sección DENUNCIADOS se señala el RUT N°83163755, y el nombre “JUAN GATICA YESURUN”. A su vez, respecto a la descripción de los hechos que configuran la infracción, se expresa “Error en los documentos de destinación aduanera Mayores derechos o impuestos”; para luego agregar “En proceso de Fiscalización a posteriori, efectuada a la empresa ENAEX S.A., luego de la revisión y análisis de los antecedentes de despacho, respaldos contable y/o documentación solicitada respecto de las operaciones aduaneras señaladas en antecedentes del despacho, se pudo determinar de manera concluyente, el pago al proveedor extranjero de un total de USD 25.541.921,05.- que corresponden a los valores de las facturas definitivas (CLAUSURA CFR), por un total de 25.400,188 toneladas métricas, sin embargo la hoja de medida de recepción de mercancías, indica un total de 25.393,500 toneladas métricas de mismas mercancías, es decir, 6,688 toneladas métricas menos o en defecto. Por lo tanto, se declararon ante el Servicio Nacional de Aduanas una cantidad mayor de lo efectivamente recepcionado, debiendo señalar un valor CIF de USD 25.544.596,97”. A continuación, se contiene hoja anexa a la denuncia en que se analiza la documentación de base de la declaración de importación, se determina la aplicación de denuncia por el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, y se consignan los datos para la aplicación de la multa. Finalmente, se consigna el nombre de Cristhian Márquez Quinzacara, Profesional de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, y sobre él una firma ilegible. A su vez, se adjuntan al formulario de denuncia los siguientes documentos: a) A fojas 4, rola copia de Declaración de Ingreso N°1030216857-7, con fecha de aceptación 09/08/2022. En la primera línea se indica Aduana de Antofagasta, como despachador a Juan Gatica Yesurun, y como tipo de operación “IMPORT.CTDO.ANTIC.”. En la sección “Identificación” se indica como consignatario o importador a ENAEX S.A.; y como consignante a PCS SALES (USA), INC. En la sección “Descripción de Mercancías” se señala “SIN-CODIGO; AMONIACO ANHIDRO; PCS SALES-F; GRANEL; BUQUE TANQUE; TONELADA METRICA; DE USO INDUSTRIAL”, código arancel 28141000, Valor CIF ítem 25.551.322,29; cantidad de mercancías 25.400.188,0000 K.N.; precio FOB unitario 0,980580; valor FOB 24.906.916,35; Flete 635.004,70; Seguro 9.401,24; Valor CIF 25.551.322,29; y como Observación Banco Central – S.N.A. “MANDATO EP. M/N LPG/C LIBRAMONT COD.61)02E0000220243654600”. Finalmente, se expresa total giro US$ 6.679.115,65; un tipo de cambio de $920,49 y un monto en pesos (código 91) de $6.148.059.165. b) A fojas 4 vuelta, rola Hoja de Medida Recepción Amoníaco, en la cual se observa en la parte superior izquierda el nombre WORLD SURVEY SERVICES S.A. y en la parte superior derecha “REG-OPE-150 Rev.00 19.01.2021”, para luego indicar como buque LPG LIBRAMONT, WSS/ANF 082204410, terminal ENAEX y producto Amoníaco. Además, se observa como fecha de medición inicial 11 de agosto de 2022 y fecha de medición final 15 de agosto de 2022. A continuación, se observa las mediciones efectuadas a los Estanque 2650-01, 2601-01 y T5141, como así también al Domo 2601-01; indicando como total neto (TM) 21495,499. Luego, se observa otro recuadro con la medición de “Consumos de Amoníaco”, expresando como TT. Consumo (TM) 3898,002, y más abajo se observa un recuadro que indica como total recibido (TM) 25393,500, como Total BL Enaex (TM) 25400,188, y como diferencia sobre BL (TM) -6,688. Finalmente, en la parte inferior se aprecian dos firmas ilegibles, la primera al lado izquierdo sobre el nombre WSS Surveyor y la segunda sobre el nombre Representante Terminal. c) A fojas 5 y 5 vuelta, rola Informe Recepción Amoniaco, en el cual se observa en la parte superior el nombre Enaex y a continuación se observa un recuadro con información referida a peso de gas y de líquido de los Estanques 2650-01, 2601-01 y 5141, además de la información del peso Gas del Domo Estanque 2601-01, y del amoníaco consumido en planta; consignando valores de las mediciones antes de la descarga (11 de agosto 2022) y después de la descarga (15 de agosto 2022). Por último, se indica un total recibido de 25.393,500 ton; un monto B/L ENAEX S.A. 01 DEL 30,07,2022 de 25.400,188 ton; y una diferencia negativa bajo B/L de (6,688) ton. Finalmente, en la parte inferior se aprecian tres firmas ilegibles, la primera al lado izquierdo sobre el nombre Testing and Certification Surveyor, la segunda sobre el nombre Jefe de Administración y Finanzas, y la tercera sobre el timbre y nombre Gerente Soporte & Desarrollo. d) A fojas 6, rola documento signado Commercial Invoice N°6504596 de fecha 30 de julio de 2022, extendido en idioma extranjero y cuya traducción rola a fojas 37. En tal instrumento se expresa como exportador, vendedor y consignador a PCS SALES (USA), INC; y como comprador a ENAEX S.A. Se expresan, además, antecedentes referidos al lugar de emisión del documento “DEERFIELD, IL”, lugar de embarque “POINT LISAS, TRINIDAD”; destino “MEJILLONES, CHILE”; fecha de embarque “7/30/2022”; nave “LIBRAMONT 254”; incoterm “CFR MEJILLONES, CHILE”. En seguida, se indica como descripción de la mercancía “AMONIACO ANHIDRO A GRANEL”; cantidad “25.400,188 TM”; precio “$1.005,58 TM”; valor de factura e importe a pagar “$25.541.921,05”; país de origen “TRINIDAD Y TOBAGO”; condiciones de pago “30 DÍAS DESDE LA FECHA DE CDE”; y fecha de vencimiento “29/08/2022”. Finalmente, se consigna la firma de Taylor Lentz, coordinador, ventas internacionales PCS SALES (USA), INC. e) A fojas 6 vuelta y 7, rola documento signado Bill of Lading, (Conocimiento de Embarque) B/L N°01 extendido en idioma extranjero y cuya traducción se encuentra de fojas 38 a 40, indicando como remitente “PCS Nitrogen Trinidad Limited”; como destinatario “A LA ORDEN DE ENAEX S.A.”; navío “LPG/C LIBRAMONT”; puerto de Carga “Point Lisas, Trinidad”; puerto de descarga “MEJILLONES, CHILE”. Asimismo, en la descripción de la mercancía del exportador indica “AMONIACO ANHIDRO SIN OBJECIONES FLETE PAGADERO SEGÚN CONTRATO DE FLETAMENTO”; peso bruto “25.400,188 Toneladas Métricas”; y en manuscrito figura “Flete total USD 635.004,70”. A continuación, se expresa “EMBARCADO en el Puerto de Carga, en aparente buenas condiciones y estado a bordo de la nave para su traslado al Puerto de Descarga o alguno cercano, de modo que la mercancía especificada anteriormente llegue en perfectas condiciones. Se desconoce el peso, medida, calidad, cantidad, condición, contenidos y valor. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Capitán o Agente de la mencionada nave ha firmado el número de Conocimientos de Embarque indicado más abajo, todos de este tenor y fecha, a la ejecución de uno de ellos, los demás quedarán nulos”. Del mismo modo, se expresa como lugar y fecha de embarque “Trinidad, W.I. 30 de julio de 2022”; como número de Conocimientos de Embarque Originales “Tres (3)”; y se aprecia una firma ilegible bajo Firma del Capitán – Melville Shipping como Agentes Navieros por y en nombre del Capitán. Finalmente, se contienen las cláusulas referidas a las condiciones del transporte. 2.- A fojas 8, rola documento signado Panel de Notificación denuncia, extraído del sitio web del Servicio Nacional de Aduanas. Según se observa, contiene información del período comprendido entre el 14-12-2023 y el 14-12-2023, asociada a la Aduana de Antofagasta y al RUT 83163755, la cual se consigna en las columnas: N° Denuncia; Emisión; Notificación; Doc. Aduanero; Art. Infracción; Infractor; Multa Max. Legal; Multa c/Allan.; Multa s/Allan.; Venc. Allan.; Venc. Recl. Junta; Audiencia; N° Despacho; y Aduana. Del mismo modo, se observa que la Denuncia N°1361743 figura con fecha de emisión 13/11/23 y fecha de notificación 14/12/23. 3.- De fojas 108 a 110 vuelta, rola copia de Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha 13 de noviembre de 2023, incluyendo hoja anexa y demás documentos comprendidos en la notificación de la denuncia, documento que ya ha sido acompañado y valorado, razón por lo cual se estará a lo observado y concluido. 4.- A fojas 111, rola copia de Declaración de Ingreso N°1030216857-7 de fecha de aceptación 09 de agosto de 2022; documento que ya ha sido acompañado y valorado, razón por lo cual se estará a lo observado y concluido. 5.- A fojas 112, rola copia de documento signado “Commercial Invoice” N°6504596 de fecha 30 de julio de 2022, cuya traducción rola a fojas 37, ya valorada, razón por lo cual se estará a lo observado y concluido. 6.- A fojas 113 y 113 vuelta, rola copia de documento signado “Bill of Lading”, cuya traducción rola de fojas 38 a 40, ya valorada, razón por lo cual se estará a lo observado y concluido. 7.- A fojas 114, rola copia de Anexo N°12 Declaración jurada del valor y sus elementos, en la cual se observa como número de identificación de la Declaración Ingreso el 1030216857; en cuanto al método de valoración se indica “VALOR DE TRANSACCIÓN”; en cuanto a los elementos del valor no se indica la existencia de vinculación entre comprador y vendedor; y en cuanto a las adiciones al valor y descuentos, no se expresa ninguna. Finalmente, en la parte inferior del instrumento aparece una firma ilegible sobre el nombre de José Saavedra Jara, Supervisor Comercio Exterior, p.p. Enaex S.A. 8.- De fojas 115 a 116 vuelta, rola copia de documento signado “Preguntas de Valoración Aduanera”, el cual corresponde a un catálogo de preguntas y respuestas elaborado por el Servicio de Aduanas, que dice relación con temas como valor de mercancías, acreditación del precio pagado, valor aduanero, moneda en que se expresa el valor aduanero de las mercancías, ajustes al valor aduanero, etc. 9.- De fojas 117 a 118 vuelta, rola copia de Apéndice XVI, Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras. 10.- A fojas 119, rola copia de página del Anexo 18, numeral 11.4 del Compendio de Normas Aduaneras. 11.- De fojas 120 a 122, rola copia de Resolución Exenta N°2413 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 13 de octubre de 2021, mediante la cual se resuelve “I. AUTORÍZASE, a que la internación de mercancías cuya naturaleza sea granel y que esté sujeta a declarar derechos específicos pueda ser efectuada mediante una declaración de importación de trámite anticipado, dando estricto cumplimiento a la normativa que rige la materia”; y asimismo, modificar el Compendio de Normas Aduaneras en los términos indicado en la referida resolución. 12.- De fojas 123 a 124 vuelta, rola copia de Oficio Circular N°0317 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 26 de noviembre de 2022, que precisa instrucciones impartidas mediante Oficio Circular N°381 de 29.12.2011 sobre porcentaje de tolerancia aplicable en las SMDA que modifican valores provisorios en la DAPI que amparan combustibles líquidos a granel. 13.- De fojas 125 a 128 vuelta, rola copia de Resolución Exenta N°5011 del Director Nacional de Aduanas, de 2018, que resuelve incorporar como Apéndice XVI al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el texto que se incorpora en la referida resolución. Noveno: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de convicción referidos en el considerando cuarto, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 69 a 72, rola Formulario de Denuncia N°1361743, de fecha de emisión 13 de noviembre de 2023, y Hoja Anexa de Denuncia N°1361743; documentos aportados por la reclamante y ya estudiados, por lo que se estará a lo observado y concluido. 2.- A fojas 73, rola documento signado Notificación Estado Diario, de fecha 14 de diciembre de 2023; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 3.- De fojas 74 a 77, rola Reposición Administrativa, interpuesta por Juan Gatica Yesurun en representación de sus mandantes Enaex S.A., y en contra del Formulario de Denuncia N°1361743 de fecha 13 de noviembre de 2023, solicitando la anulación del referido formulario de denuncia, dejando a firme el valor aduanero declarado en la destinación. 4.- A fojas 78, rola Acta N°002 de fecha 13 de marzo de 2024, la que figura estar suscrita por Héctor Troncoso Acuña, administrador de Audiencias de la Aduana de Antofagasta, pero sin contener su firma. En dicho documento se observa, además, que con igual fecha se deja sin efecto la citación a la audiencia cursada. 5.- De fojas 79 a 82, rola copia de Resolución Exenta N°147 de fecha 25 de enero de 2024, emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, la cual indica como materia “Reposición Administrativa N°10178 de fecha 03.01.2024”. En lo resolutivo, declara no ha lugar la reposición administrativa interpuesta por el agente de Aduanas Juan Gatica Yesurun, en representación de sus mandantes, ENAEX S.A. 6.- A fojas 83, rola copia de carta certificada N°227807 de fecha 25 de enero de 2024, la cual indica notificar mediante copia íntegra que se adjunta, la resolución que resuelve la Reposición N°10178/25 de enero de 2024. 7.- De fojas 84 a 96, rola documento signado por la reclamada “Carpeta de Despacho”, la cual contiene los siguientes antecedentes: a) A fojas 84, rola DIN N°1030216857-7 de fecha 09 de agosto de 2022; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. b) A fojas 85, rola comprobante de transacción emitido por Tesorería General de la República, en el cual se consignan los siguientes antecedentes: RUT-ROL 90266000-3; Formulario 15; Folio 1030216857; Vencimiento 24-08-2022; Moneda de pago CLP; Total pagado 6.148.059.165; Fecha de pago 09-08-2022 a las 12:12:26; Institución Recaudadora Banco de Crédito e Inversiones; Identificador de Transacción 43223608-57175232. Se observa también, un timbre correspondiente a la Tesorería General de la República, y un código de barra. c) A fojas 86 y 86 vuelta, rola copia de Bill of lading (BL) de fecha 30 de julio de 2022; documento aportado por la reclamante y cuya traducción ya fue estudiada, por lo que se estará a lo observado y concluido. d) De fojas 87 a 88 vuelta, rola mandato especial aduanero, repertorio N°1159-18; el cual da cuenta del mandato especial conferido con fecha 28 de febrero del 2018, por Enaex S.A. al señor Juan Enrique Gatica Yesurun. e) A fojas 89, rola Commercial Invoice N°6504596, de fecha 30 de julio de 2022; documento aportado por la reclamante y cuya traducción ya fue estudiada, por lo que se estará a lo observado y concluido. f) A fojas 90 y 90 vuelta, rola documento signado AON, póliza 23.218/11.368/00, extendido en idioma extranjero y cuya traducción rola de fojas 167 a 170. Según se observa, tal instrumento corresponde a una póliza de seguro de carga, figurando como asegurado “ENAEX S.A.”; viaje “DE POINT LISAS, TRINIDAD & TOBAGO A MEJILLONES, CHILE (DE BODEGA A BODEGA)”; transporte “MV LIBRAMONT…”; valor asegurado “USD 28.096.113,16 VEINTIOCHO MILLONES, NOVENTA Y SEIS MIL, CIENTO TRECE DÓLARES CON 16 CENTAVOS…”; carga “25,400,188 TM de AMONIACO ANHIDRO”; ref “FACTURA N°6504596”; y prima pagada “USD 9.401,24”. A continuación, indica en las condiciones del seguro, como coberturas cubiertas por el seguro los riesgos marítimos y de tránsito; y riesgos de guerra, huelga, motines y CC. Luego, indica el nombre de la aseguradora “SEGUROS CHUBB – EMIEL BANNINGSTRAAT 41-47 2000 AMBERES”. Por último, se detallan y especifican las condiciones particulares de la póliza. g) A fojas 91 y 91 vuelta, rola certificado de destinación Aduanera (CDA) N°2202436546 de fecha 08 de agosto de 2022, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Antofagasta. En dicho instrumento, se observa la identificación del importador Enaex S.A.; de la Aduana de Antofagasta como Aduana de Ingreso; de la bodega de destino ubicada en Avenida Costanera Norte N°300, comuna de Mejillones; la identificación de la empresa transportista y la ruta a seguir desde Aduana de ingreso a bodega de destino, expresando que “LA DESCARGA DEL PRODUCTO DEL BARCO A LA PLANTA ES VIA DUCTO”. A continuación, contiene un recuadro con la identificación de los productos, expresando marca “PCS”; nombre químico “AMONIACO ANHIDRO”; N°CAS “7664-41-7”; clase de peligrosidad NU “GASES TOXICOS”; división de peligrosidad NU “2.3”; uso previsto “USO INDUSTRIAL”; es mezcla “NO”; formato “A GRANEL”; peso unitario KG “25.400.188”; cantidad “1”; peso total KG “25.400.188”; y país origen “TRINIDAD Y TOBAGO”. Finalmente, señala que “La SEREMI de Salud, certifica que los productos indicados en la presente solicitud no tienen prohibición de traslado a la bodega que serán enviados, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad Sanitaria”. h) A fojas 92, rola Anexo N°12 Declaración Jurada del valor y sus elementos; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. i) A fojas 93, rola Hoja de medida recepción amoníaco, WSS/ANF 082204410; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. j) A fojas 94, rola Informe recepción amoníaco, emitido por ENAEX; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. k) A fojas 95, rola documento signado Hoja de medida, amoníaco consumido en Plantas; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. l) A fojas 96, rola comprobante de tipo de selección de aforo, con indicación de la Declaración de Ingreso (DIN) N°1030216857, de fecha de aceptación “09082022”; del Agente Juan Gatica Yesurun; de la Aduana de tramitación, Antofagasta; y del tipo de revisión “SIN INSPECCION”. Por último, se aprecia una firma ilegible sobre el timbre de la Agencia de Aduana Juan Gatica Yesurun, y el nombre de Oscar Duran Sandoval. 8.- A fojas 97 y 97 vuelta, rola correos electrónicos de fecha 13 de noviembre de 2023, el primero de Cristhian Márquez Quinzacara dirigido a la Secretaría Aduana Antofagasta en que solicita información si la DIN 1030216857-7 cuenta con algún registro para SMDA; y el segundo, de Angélica Díaz Vera dirigido a Cristhian Márquez Quinzacara, indicando que a la fecha no hay solicitud de SMDA para DIN consultada. 9.- A fojas 98, rola captura de pantalla, que corresponde a una sesión de la página del Servicio Nacional de Aduanas, Sistema de Comercio Exterior Integrado, del usuario Adrián Quiñonez Hernández, en la cual se observa que respecto de la consulta efectuada en relación con alguna aclaración efectuada a la Declaración de Ingreso (DIN) N°1030216857, indica “No se encontraron registros”. 10.- De foja 99 a 105, rola copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa ROL N°438-2015, de fecha 29 de marzo de 2016, a propósito del recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional de Aduanas en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 01 de diciembre de 2014; y en la cual se resuelve acoger el recurso de casación en el fondo declarando nula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y dictando la sentencia de reemplazo. Décimo: Que, a partir del análisis de los elementos de convicción aportados por las partes, en relación con los hechos controvertidos, y teniendo en consideración, además, los hechos no controvertidos en esta causa, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a.- Que, los documentos que sirvieron de base a la destinación aduanera de importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N°1030216857-7, corresponden a la Factura Comercial N°6504596, al Conocimiento de Embarque C/E N°01, y a la Póliza de Seguro N°23.218/11.368/00; todos los cuales tienen fecha de emisión 30 de julio de 2022. b.- Que, en la Factura Comercial “commercial invoice” N°6504596 se consignó el incoterm “CFR MEJILLONES, CHILE” (Costo y Flete); la descripción de 25.400,188 toneladas métricas de Amoníaco Anhidro, un precio unitario de USD $1.005,58 tonelada métrica, y un valor de factura e importe a pagar de USD $25.541.921,05. c.- Por su parte, el Conocimiento de Embarque C/E N°01, da cuenta del transporte naviero realizado a la orden de Enaex S.A. en el navío LPG/C Libramont, de 25.400,188 toneladas métricas de Amoníaco Anhidro, con indicación de un flete total de USD $635.004,70. d.- A su vez, en la Póliza de Seguro N°23.218/11.368/00 se consigna como asegurado a Enaex S.A., como valor asegurado USD $28.096.113,16, una carga de 25.400,188 TM de amoníaco anhidro, la referencia a la factura N°6504596; y una prima pagada de USD $9.401,24. e.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que el valor CIF expresado en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7 por USD $25.551.322,29, corresponde a la sumatoria de los valores consignados en la factura comercial (CFR, equivalente a USD $25.541.921,05) y en la póliza de seguro (USD $9.401,24) f.- Que, igualmente, se tiene por acreditado el pago efectivo al proveedor en el extranjero de un total de USD $25.541.921,05, equivalente de 25.400,188 toneladas métricas de Amoníaco Anhidro; cuestión que se desprende de los propios dichos de la reclamada en su contestación al reclamo, como así también del tenor del acto reclamado, esto es, del Formulario de Denuncia N°1361743, específicamente en el literal b) de su hoja Anexa. g.- Que, también se tiene por acreditado el hecho de haberse efectuado por parte del consignatario de la destinación aduanera sub lite, el pago ante la Tesorería General de la República, de los montos por concepto de IVA y derechos ad valorem contenidos en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7, cuestión que se desprende inequívocamente del comprobante de transacción rolante a fojas 85 de autos, en relación al monto contenido en el Código 91 de la referida Declaración de Ingreso. h.- Asimismo, se tiene por acreditado que la mercancía efectivamente recibida en el proceso de importación ascendió a 25.393,500 toneladas métricas de amoníaco anhidro, esto es, 6,688 toneladas métricas en defecto de lo indicado en la Factura Comercial N°6504596, Conocimiento de Embarque C/E N°01, y Declaración de Ingreso N°1030216857-7, diferencia que equivale al 0,03% del peso declarado en la DIN. Lo anterior, se concluye indefectiblemente de los documentos signados Hoja de Medida Recepción Amoníaco e Informe Recepción Amoníaco, aparejado de fojas 4 vuelta a 5 vuelta, y de fojas 93 a 95; en relación, como se indicó, de lo señalado en la Factura Comercial, Conocimiento de Embarque, y Declaración de Ingreso tramitada. Del mismo modo, teniendo en consideración que la Hoja de Medida Recepción Amoníaco y el Informe Recepción Amoníaco tienen fecha de medición inicial y final el 11 y 15 de agosto de 2022, respectivamente; se concluye, además, que el contenido de tales antecedentes no sirvieron de base a la destinación aduanera de importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N°1030216857-7, que como ya se ha señalado, tiene fecha de aceptación el 09 de agosto de 2022. i.- Finalmente, es un hecho acreditado en estos autos que el método de valoración de la mercancía utilizado en la destinación aduanera corresponde al valor de transacción contenido en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); hecho que se concluye a partir del documento signado Anexo N°12: Declaración Jurada del Valor y sus elementos, rolante a fojas 92 y 114 de estos autos. Undécimo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, conviene tener presente que el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas expresa que “El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como “Institución Fiscalizadora…”, agregando en el inciso 2° que “A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y…” Enseguida, el N°1 del artículo 2° del referido texto legal expresa que Potestad Aduanera es “el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras…” A su turno, el artículo 74 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que “El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes…”. A su vez, el artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.” En este mismo sentido, el artículo 78 de la misma Ordenanza, en su inciso primero dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base...” A su vez, el inciso 2° del artículo 80 de la Ordenanza del ramo, establece “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.” Asimismo, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas señala en su inciso 1° que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.” Para más adelante, en su inciso final manifestar “La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. Que, respecto a la normativa aduanera que regula el valor aduanero de las mercancías importadas, conviene tener presente el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°31 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, y establece normas sobre importación de mercancía al país, disponiendo en su inciso primero que “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 6º de esta ley”. Que, por su parte, el artículo 6° del señalado Decreto con Fuerza de Ley dispone en lo pertinente “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro…”. A su turno, respecto de la determinación del valor aduanero de la mercancía, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros (GATT) propone un sistema denominado positivo de valoración en aduana, basado en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, estableciendo seis criterios, los cuales deberán aplicarse en forma sucesiva y en orden descendente, siendo el primero de ellos el denominado “Valor de Transacción”, que es precisamente el que el reclamante declaró aplicar en la importación materia de litis. Que, siendo el primer criterio el aplicado en la especie, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 1 del referido Acuerdo, que expresa “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias…”. A su turno, el artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 prescribe: “1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, … b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, … c) los cánones y derechos de licencia… d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, … 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Duodécimo: Que, del mismo modo, el Numeral 4.1.1. del Subcapítulo Primero, del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, a propósito del Primer Método de Valoración en Aduanas de las Mercancías: Valor de Transacción de las Mercancía que se importen, señala como concepto General “El artículo primero del Acuerdo, establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo octavo, cuando proceda. De conformidad con el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de créditos o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.” Por su parte, el Numeral 2.7 del Subtítulo Primero del mismo Capítulo II, dispone en lo pertinente que “El Valor Aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entiende por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresan, para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos de transporte y costo del seguro, los que consten en los respectivos contratos, acreditados mediante documento de transporte, póliza y/o certificado”. Que, a su vez, en el Anexo XVI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, se reglamentan las variaciones producidas en la descarga de graneles amparados por declaraciones de trámite anticipado. Así, el Numeral 1.1. dispone que “Cuando la cantidad total descargada, determinada conforme a las disposiciones de la presente resolución, resulte ser inferior a la señalada en la Declaración de Ingreso, el despachador podrá requerir la devolución de lo pagado en exceso, conforme al procedimiento contemplado en el Manual de Pagos, mediante la tramitación de una S.M.D.A. Las descargas que resulten ser inferior a lo señalado en la declaración de ingreso, deberán efectuar un ajuste al valor aduanero de conformidad a lo señalado en los literales f) y g) del numeral 16 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras”. Por último, en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, el numeral 16 referido a la “Merma y Exceso en mercancía de la misma naturaleza y/o tipo, transportada a granel”, dispone en los literales f) y g), lo siguiente: “f) El valor aduanero de la mercancía en defecto, se calculará sobre la base del precio unitario facturado, considerando además, los gastos de seguro y flete, según lo dispuesto en la letra g) siguiente, y demás ajustes, en caso de corresponder, de acuerdo a las normas de valoración. g) En el caso de diferencias en defecto, el valor de seguro y flete corresponderá al valor asentado como gastos de transporte y costo del seguro, los cuales no tendrán modificación alguna, salvo que exista una rebaja a dichos valores, efectuados por parte de la compañía de transporte y/o seguros, respaldada por los documentos que la acrediten”. Décimo tercero: Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes y establecido los hechos que se han tenido por acreditados, como así también, habiendo señalado la normativa que regula las materias discutidas, corresponde conocer y resolver las alegaciones vertidas por las partes. Décimo cuarto: Que, respecto de la correcta determinación y conformación del valor aduanero de la mercancía amparada mediante la DIN N°1030216857-7, la reclamante señala en términos generales que el precio declarado corresponde al valor de transacción definido legal y reglamentariamente, lo que lleva a concluir que la decisión de alterar o modificar el valor de transacción, responde a motivos ajenos a las normas sobre valoración vigentes; dejando establecido, además, que la declaración aduanera se tramitó en forma anticipada, con estricta sujeción a los documentos que le sirvieron de base y antes de que se presentaran físicamente las mercancías a la Aduana, razón por la cual sostiene que la declaración no presentó error en su confección, agregando, que el cuestionamiento que se informa como fundamento fáctico de la denuncia, es que no se efectuó la modificación de lo declarado una vez conocida la Hoja de Medida elaborada por la entidad certificadora, vale decir, lo que se cuestiona es una falta de actuación a posteriori, más no un error en la confección de la Declaración. Por su parte, la reclamada sostiene que no es efectivo que el Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la formulación de la presente denuncia pretenda realizar una modificación o alteración del valor declarado en la correspondiente DIN, sino que se requiere la aplicación de las normas pertinentes, cuando en las respectivas descargas de gráneles amparadas en declaraciones de trámite anticipado se han producido variaciones, como en el presente reclamo, mediante la tramitación de la S.M.D.A. correspondiente. Lo anterior, está en consonancia con las facultades y obligaciones establecidas por el legislador en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, y en específico, con la obligación de generar las “estadísticas” del tráfico internacional, responsabilidad que está relacionada con las mercancías que ingresan y/o salen de nuestro país, estadística que obviamente debe corresponder a las cantidades efectivas de mercancías, y es por ello que debe entenderse que, entre los diferentes aspectos que se relacionan con las instrucciones relativas a la “Solicitud de Modificación a Documento Aduanero” (SMDA), se comprende el ajuste de la variaciones que se producen en los gráneles Líquidos y Sólidos. Décimo quinto: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada, debe tenerse en consideración, que la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la actuación contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743 al sostener la correcta declaración de valor en Aduana; para lo cual, resulta esencial establecer qué se entiende por valor aduanero, conforme a la normativa que regula estas materias. Que, en armonía con las normas citadas en el considerando duodécimo de esta sentencia, se concluye que la determinación del valor en aduana de las mercancías en una importación está sujeta a una serie de regulaciones, siendo la principal el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, cuya premisa es partir del valor de transacción, es decir, del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, siendo necesario en algunos casos hacer ajustes y observar el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos. De esta suerte y acorde con nuestra legislación, el valor aduanero de las mercancías importadas debe incluir los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Que, así las cosas, el precio realmente pagado o por pagar, debe ser entendido como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el importador al exportador y debe comprender todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, siendo este precio realmente pagado o por pagar, el que debe prevalecer cuando los documentos comerciales que respaldan dicha importación no lo expresen íntegramente. Décimo sexto: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, particularmente al hecho de que el pago realmente efectuado por ENAEX S.A. al proveedor extranjero PCS Sales (USA) INC, por la importación de 25.400,188 toneladas de Amoníaco Anhidro ascendió a USD$25.541.921,05; conformado por un valor FOB de USD$24.906.916,35 y flete por USD$635.004,70 (Incoterm CFR); que el valor CIF declarado en la DIN N°1030216857-7 ascendió a USD$25.551.322,29, el cual corresponde a la sumatoria del valor FOB (USD$24.906.916,35), flete (USD$635.004,70), y seguro (USD$9.401,24); como así también, que la cantidad de amoníaco anhidro señalado en la factura comercial es coincidente con el consignado en la declaración de importación sub lite; y teniendo en consideración además, que la determinación del valor en aduana de las mercancías, según el primer criterio del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, al cual optó el importador en la destinación aduanera, es el valor de transacción, en la especie, se concluye que en la oportunidad en que ENAEX S.A. procedió a importar tales mercancías, declaró y pagó los Derechos ad Valorem y el Impuesto a las Ventas y Servicios respecto de los bienes importados, tomó como base el precio realmente pagado y que corresponde a la sumatoria ya mencionada de USD$25.541.921,05 consignada en la Factura N°6504596, más la cantidad de USD$9.401,24 contenida en la póliza de seguro N°23.218/11.368/00, ambos instrumentos de fecha 30 de julio de 2022. Que, del mismo modo, se concluye que lo obrado por ENAEX S.A. en la oportunidad en que se materializó dicha importación, se ajustó a lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT que expresamente señala que el valor en aduana de las mercancías importadas debe ser el valor de transacción, es decir, al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando estas se vendan para su exportación al país de importación. En este sentido, conforme se observa en la declaración jurada del valor y sus elementos rolante a fojas 92 y 114 de autos, el importador declaró expresamente como método de valoración empleado en la compraventa internacional de la mercancía objeto de autos el “VALOR DE TRANSACCIÓN”; de lo que se infiere que el valor realmente pagado o por pagar de la mercancía que estaba importando, se condice precisamente con el valor declarado en la destinación aduanera efectuada, ajustando con ello su actuar a las normas aduaneras sobre valoración citadas. Décimo séptimo: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, el hecho invocado por el Servicio Nacional de Aduanas como fundamento de la Denuncia N°1361743 formulada en contra del agente de aduanas Juan Gatica Yesurun, en el sentido de que la mercancía efectivamente recibida en el proceso de importación ascendió a 25.393,500 toneladas métricas de amoníaco anhidro, esto es, 6,688 toneladas métricas menos o en defecto de lo indicado en la Factura Comercial y Conocimiento de Embarque; toda vez que dicha diferencia no generó una determinación impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Derechos ad Valorem para el importador de las mercancías. Décimo octavo: Que, asimismo, y sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, en relación a la exigencia de presentar una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA) en los términos alegados por la reclamada; cabe precisar que en el Apéndice XVI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, se reglamenta las variaciones producidas en la descarga de graneles amparados por declaraciones de trámite anticipado, refiriéndose en su numeral 1 a las variaciones producidas en graneles líquidos y sólidos, expresando en lo pertinente que “En aquellos casos en que la cantidad de graneles líquidos descargados, determinada en la hoja de Medida, difiera de lo consignado en el documento de transporte o el que haga sus veces, se deberá seguir el procedimiento que se señala en los numerales 1.2 y 1.3, a continuación…”; numerales que tratan aquellas situaciones en que la cantidad descargada sea superior a la señalada en la Declaración de Ingreso. Por su parte, el numeral 1.1 se ocupa de reglamentar la situación que precisamente acontece en la destinación aduanera sub lite, expresando que “Cuando la cantidad total descargada, determinada conforme a las disposiciones de la presente resolución, resulte ser inferior a la señalada en la Declaración de Ingreso, el despachador podrá requerir la devolución de lo pagado en exceso, conforme al procedimiento contemplado en el Manual de Pagos, mediante la tramitación de una S.M.D.A. Las descargas que resulten ser inferior a lo señalado en la declaración de ingreso, deberán efectuar un ajuste al valor aduanero de conformidad a lo señalado en los literales f) y g) del numeral 16 del Capítulo II de Compendio de Normas Aduaneras”. A su vez, el párrafo quinto del numeral 11.1, del Capítulo III del Compendio establece en lo pertinente que “En caso de variaciones en el cálculo de los derechos Ad Valorem, derechos específicos o Impuesto al Valor Agregado, el despachador deberá ajustar los valores mediante la tramitación de una SMDA electrónica respecto de la declaración anticipada, conforme a las disposiciones del Capítulo V de este Compendio y cuyas diferencias ocasionen un saldo deudor, deberán ser canceladas ante la Tesorería General de la República. En caso contrario, es decir, producto de la modificación existan montos a devolver, se debe dar estricto cumplimiento a la normativa establecida en el Capítulo IV del Manual de Pagos…”. Por último, el numeral 3.2.8 del Capítulo V del Compendio, en su párrafo segundo establece que “Cuando estas aclaraciones a las cantidades y valores presentados en las declaraciones tramitadas, que amparan graneles líquidos y sólidos, correspondan a mercancías afectas a un derecho específico y su tramitación se hubiere realizado de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.1 del Capítulo III, las variaciones en de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.1 del Capítulo III, las variaciones en los valores en el cálculo del derecho correspondiente, deberán ser aclarados mediante la tramitación de una SMDA”. Décimo noveno: Que, del análisis de la normativa previamente anotada, como así también de lo dispuesto en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, numeral 16 referido a la “Merma y Exceso en mercancía de la misma naturaleza y/o tipo, transportada a granel”, literales f) y g), cuyo texto se encuentra transcrito en el considerando duodécimo del presente fallo, se colige que para el caso en que la mercancía descargada sea inferior a la señalada en la Declaración de Ingreso (tratándose de importaciones con modalidad de trámite anticipado), la tramitación de una solicitud de modificación a documento aduanero (SMDA), resulta exigible para el evento en que el importador a través de su despachador requiera la devolución de lo pagado en exceso, cuestión que atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, como asimismo, a lo manifestado en el libelo de reclamo no ha sido solicitado respecto de la destinación aduanera amparada mediante la DIN N°1030216857-7. Que, en armonía con lo señalado, en el caso de “ajustes al valor aduanero” tratándose de variaciones en el cálculo de derechos ad valorem, impuestos específicos e IVA, que no generen un saldo deudor y respecto de los cuales el despachador no requiera la devolución de lo pagado en exceso, no se contempla la exigencia de tramitar una solicitud de modificación a documento aduanero (SMDA). Vigésimo: Que, en todo caso, lo concluido precedentemente, en nada afecta el hecho de que el valor aduanero para la destinación sub lite, conforme al criterio adoptado por el importador, corresponde al valor de transacción. En efecto, la circunstancia de que se hayan producido diferencias entre la cantidad amparada en la declaración de ingreso y la cantidad recepcionada, cuestión de común ocurrencia tratándose de importación de mercancía a granel como acontece en el caso de marras, en nada afecta el criterio de valoración utilizado por el importador, teniendo en consideración para ello el verdadero sentido que debe darse al “valor de transacción” que alude el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT y artículo 12 de su reglamento contenido en el Decreto N°1.134/2001, cuando utiliza dos condiciones para señalar el valor de la mercancía. El primero, el precio realmente pagado y, en segundo lugar, el precio por pagar, es decir, la norma aduanera reconoce las variaciones entre uno y otro, admitiendo la posibilidad de realizar ajustes por las cantidades efectivamente recibidas o llegadas al país (criterio asentado en el Considerando Séptimo de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol 4-2022 tributaria-aduanera). De esta suerte, la posibilidad de efectuar ajustes al precio pagado por la mercancía importada cobra sentido tratándose de ajustes aditivos al valor, que a su vez generen diferencias de derechos e impuestos a pagar, pero no para el caso en que siendo la cantidad de mercancía descargada o recibida menor que la indicada en los documentos de base, no se generen diferencias impositivas por concepto de derechos e impuestos que sean de cargo del importador. Si a lo anterior, se le suma el hecho de que el importador, a través de su despachador, frente a la situación planteada -mercancía recibida en defecto- pudiendo requerir la devolución de lo pagado en exceso mediante la tramitación de una SMDA, no lo realiza en el plazo dispuesto para ello, resulta lógico sostener que el valor realmente pagado, aunque sea por una cantidad menor de mercancía que aquella consignada en la factura comercial, es para él su valor aduanero, pues refleja ciertamente el valor de transacción, y el ajuste que se realice al respecto tendría incidencia solo para efectos estadísticos, tal como sostiene el Servicio de Aduanas, más no para efectos impositivos. Vigésimo primero: Que, abona aún más lo anterior, la circunstancia de que el despachador para efectos de dar cumplimiento a su obligación de confeccionar la respectiva declaración de ingreso, no podía como ya se ha dicho, sino estar a los valores expresados en los referidos documentos de base, toda vez que es en ellos -particularmente en la factura comercial- donde se da cuenta del “valor de transacción” contemplado en el artículo primero del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT, que establece “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías…”, cuestión que está en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros (GATT) al expresar “1. Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real»…”. Que, como corolario de lo expresado, resulta lógico concluir que para el caso de marras el valor de transacción corresponde al indicado en la factura comercial N°6504596, siendo este el valor real que el importador y mandante pagó por la mercancía importada, y habiendo sido suministrado dicho antecedente al reclamante de autos y despachador como documento de base del despacho, este no podía estarse a otro valor que el consignado en la factura comercial recibida para los efectos de confeccionar la declaración de ingreso respectiva y declarar en ella el valor en aduana de la mercancía importada. Que, en relación con lo que se viene diciendo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta en su sentencia dictada en causa Rol 4-2022 (TTA) de fecha 10 de octubre de 2022, ha manifestado en su considerando quinto “…De otra parte, y a efectos de este caso, la declaración debe presentarse acorde con los antecedentes que se le han presentado al Despachador. Esta es una obligación legal de acuerdo con el mandato que determina el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, de modo que es imposible sustraerse a la obligación de declarar los valores contenidos en la primera factura. Por lo mismo, no puede sostenerse un error en la declaración aduanera…”. Vigésimo segundo: Que, a mayor abundamiento, la existencia de las variaciones deductivas producidas en la descarga o recepción de la mercancía importada, y que se traduce para el caso en específico en haber pagado mayores derechos e impuestos que aquellos que correspondían, como así también el hecho de no haberse presentado frente a esta variación una solicitud de modificación de documento aduanero como sostiene la reclamada, en nada alteran lo razonado precedentemente. En este sentido, no resulta inoficioso reiterar que la hipótesis contenida en la norma que se imputa como infringida en el acto reclamado, se refiere a errores cometidos en el ingreso de información en las declaraciones de ingreso, situación que no procede en el caso de marras, debido que no pueden cometerse errores si los documentos que han servido de base a dichas declaraciones son los exigidos por la ley para tal efecto, existiendo la debida correspondencia entre el llenado de la declaración y el contenido de los documentos de base. Por lo demás, esta norma opera al momento de confeccionarse la declaración de ingreso, sin que en ella se contemple la exigencia de presentar una SMDA (como sostiene la reclamada) para el caso en que se produzca un cambio a posteriori en la cantidad de la mercancía importada y con ello, en una supuesta variación del valor de dichas mercancías, que traiga como consecuencia una rebaja en la tributación derivada de la importación. Vigésimo tercero: Que, en mérito de las pretensiones y alegaciones hechas valer por las partes, como así también de las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con las reflexiones y conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que el agente de aduanas Juan Gatica Yesurun en su calidad de despachador, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso (DIN) N°1030216857-7 declaró correctamente el valor aduanero de la mercancía importada, teniendo en cuanto para ello la información contenida en los documentos de base suministrados por su mandante e importador ENAEX S.A.; razón por la cual necesariamente se acogerá el reclamo incoado en estos autos. Vigésimo cuarto: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en autos debidamente valoradas, en nada alteran lo razonado y concluido. Vigésimo quinto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 72, 76, 78, 80, 117, 120, 122 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; en el Decreto con Fuerza de Ley N°31 del Ministerio de Hacienda; en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 y su Reglamento contenido en el Decreto N°1.134/2001; en el Compendio de Normas Aduaneras; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 9 y siguientes, interpuesta por don Juan Gatica Yesurun, cédula de identidad N°8.316.375-5, representado judicialmente por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en contra de la actuación contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743, emitido con fecha 13 de noviembre de 2023, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, y notificado por el estado diario con fecha 14 de diciembre del mismo año. En consecuencia, se deja sin efecto la modificación del valor aduanero de las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°1030216857-7, determinada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, y contenida en el Formulario de Denuncia N°1361743, emitido con fecha 13 de noviembre de 2023 y notificado con fecha 14 de diciembre del mismo año. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y a la parte reclamante por correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 24-9-0000152-4 RIT: GR-03-00001-2024 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta http://www.tta.cl/ 2025-03-28T13:11:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.