Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00011-2013 · 25 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00011-2013
- RUC
- 13-9-0000038-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinticinco de junio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIAN GOTSCHLICH
NEUMANN, abogado, cédula de identidad N°10.893.688-6, quien comparece en
representación del contribuyente don LEONARDO GONZALO GARCÍA
ECHAVARRI, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 6.356.637-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402,
Temuco, quien formula reclamo respecto de la liquidación N°109201000022, de
24 de septiembre de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco (en adelante Servicio o SII), que determina una
diferencia de Impuesto Global Complementario al día 30 de abril de 2010, por la
suma de $2.855.720.-, conforme los siguientes argumentos de hecho y de
derecho que se exponen:
En primer lugar, manifiesta el contribuyente que a su
juicio, la liquidación no reconoce la totalidad de montos a que tiene derecho a
deducir de la renta bruta global por impuesto de Primera Categoría y por
Impuesto Territorial, pagados en el año 2009, para efectos de determinar la base
imponible del impuesto Global Complementario, según dispone el artículo 55
letra a) de la ley de impuesto a la renta.
Alega que en relación al monto que tiene derecho a
deducir por impuesto de primera categoría, se reconoce la suma de $5.278.224.-
, debiendo reconocerse la cantidad de $28.536.973.- Seguidamente sostiene que
en cuanto al monto que tiene derecho a deducir por impuesto territorial, el
Servicio reconoce $818.495.- pese a que debería reconocer la suma de
$11.171.354.-
Respecto del impuesto de primera categoría pagado el
año 2009, agrega que directamente o bien a través de otras sociedades, es
socio de diferentes sociedades de personas que presentaron sus declaraciones
de rentas por el año tributario 2010, a la fecha no observadas, pagando el
impuesto determinado; mencionando a continuación los montos que tiene
derecho a rebajar por impuesto a la renta de las sociedades en que tiene
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participación. Específicamente las sociedades a que alude corresponden al caso
que nos incumbe a Agrícola Frutasur Ltda., Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda. y
Forestal Loma Verde Ltda. Complementa el actor, indicando que lo expuesto se
encuentra acreditado con los antecedentes que el Servicio tiene en su poder, a
saber: a) declaración de impuesto a la renta de las distintas sociedades; b)
certificado entregado por el SII respecto de la participación del socio en cada
sociedad; c) declaración jurada formulario N° 1893 emitida por cada sociedad
con renta efectiva; y d) certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados.
En relación al impuesto territorial pagado en el año 2009,
expresa que es socio de diversas sociedades que pagaron el impuesto territorial
de los inmuebles de su propiedad, razón por la cual tiene derecho a la rebaja,
todo lo cual se acredita con los documentos mencionados en el párrafo anterior,
más el certificado de declaración renta de gastos rechazados de las sociedades
que tributan en renta presunta. Expresa que el cálculo de las rebajas indicadas,
se estableció considerando la participación del contribuyente en las utilidades
respecto de las sociedades que participa, determinándose directamente el
cálculo de la rebaja cuando es socio de las sociedades, y estableciéndose el
cálculo en los casos en que su participación está dada por su calidad de socio de
una sociedad que a su vez es socia o partícipe de otra, manifestando en este
sentido “(…) en base a su participación directa en la sociedad de la cual es socio
con relación a la participación que tienen estas últimas sociedades en la cual a
su vez estas participan.”
Finalmente hace presente que se reclaman las dos
partidas de la liquidación ya expuestas, aceptando el contenido restante del acto
reclamado, y solicita tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación N°
N°109201000022, de fecha 24 de septiembre de 2012, solo con relación a los
elementos o partidas impuesto de primera categoría pagado en el año 2012,
observación G 41 e impuesto territorial pagado en el año 2009, observación G
44, pidiendo que se haga lugar al reclamo, disponiendo que en dicha liquidación
sean considerados la totalidad de los montos que el contribuyente tiene derecho
a deducir de la renta bruta global por dichas partidas y que sirven para
determinar la base imponible del impuesto global complementario.
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A fojas 65, se ordena al reclamante subsanar el reclamo.
A fojas 67, el reclamante da cumplimiento a lo ordenado.
A fojas 72, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado al Servicio.
A fojas 74, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 23 de enero
de 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo
en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
En primer término, la reclamada precisa que el
reclamante se alza solamente en contra de dos partidas contenidas en la
liquidación, específicamente aquellas relacionadas con las observaciones G 41 y
G 44, aceptando el resto de su contenido.
Expresa a continuación que la diferencia entre lo
declarado por el contribuyente en los códigos 165 y 166 del formulario 22 sobre
impuesto anual a la renta y lo reconocido por el Servicio, es lo que se agrega a la
base imponible del impuesto global complementario, que asciende a
$5.278.224.- por impuesto de primera categoría pagado el 2009 por las
sociedades en que participa el contribuyente; y $818.495.- por el impuesto
territorial pagado el 2009 por las sociedades de que el reclamante es socio.
Menciona que los $5.278.224.- corresponden a parte del
crédito declarado por el contribuyente por concepto de impuesto de primera
categoría pagado por las sociedades Frutasur Ltda., Orzonaga Ltda. y Loma
Verde Ltda., cantidad que fue rechazada por el Servicio por cuanto las referidas
sociedades no han pagado impuesto de primera categoría en el año tributario
2009.
Agrega que los $2.294.478.- declarados por el
contribuyente como crédito contra la base del impuesto global complementario,
por la participación que tendría en Frutasur, no fueron aceptados porque esta
sociedad declaró “sin movimientos” su formulario 22 de impuesto anual a la renta
del año tributario 2009, añadiendo la reclamada que incluso de haberse pagado
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impuesto por dicha sociedad, no se podría haber determinado el crédito, porque
no se informó mediante formulario N° 3239 el porcentaje de participación en las
utilidades a que tendría derecho.
En relación a la cifra de $2.856.137.- declarada por el
contribuyente como crédito por el impuesto de primera categoría pagado el año
2009 por la sociedad Orzonaga Ltda., aquella suma fue desechada porque en el
año tributario 2009 esta sociedad declaró pérdida tributaria y en consecuencia no
pagó impuesto de primera categoría de la ley de la renta.
Por su parte, la suma de $124.714.- declarada como
crédito por el reclamante a título de impuesto pagado en el año 2009 por la
sociedad Forestal Loma Verde, tampoco se acepta porque la mencionada
sociedad declaró el año tributario 2009 sin movimientos.
En cuanto a los $818.495.- agregados por la liquidación
a la base de impuesto global complementario declarado por el contribuyente, a
título de crédito por impuesto territorial pagado por las sociedades en las cuales
era socio al año 2009, manifiesta el Servicio que dicha cifra corresponde “a una
pequeña diferencia” entre la suma de $11.202.852.- declarada por el
contribuyente en su formulario 22 de impuesto a la renta y lo determinado por el
SII con la información que posee, agregando que al no concurrir al Servicio a
aclarar dicha divergencia, ni acompañar los documentos tendientes a demostrar
el derecho que alega, el órgano fiscalizador no pudo reconocer el total de lo
declarado por el reclamante.
Finalmente el Servicio concluye que la liquidación
N°109201000022 reclamada en autos, se encuentra ajustada a derecho,
solicitando tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo
presentado, con expresa condenación en costas.
A fojas 80, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 82, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal.
A fojas 87, el Servicio deduce recurso de reposición con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
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A fojas 90, se tuvo por interpuesto el recurso,
confiriéndose traslado a la reclamante
A fojas 92, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 99, vencido el plazo conferido a la reclamante sin
evacuar su traslado, se decreta autos para resolver la reposición interpuesta.
De fojas 104 a 106, rola resolución que no da lugar a la
reposición de la reclamada y concede la apelación subsidiaria.
A fojas 108, la parte reclamada acompaña lista de
testigos.
De fojas 114 a 117, rolan las declaraciones de los
testigos de ambas partes.
A fojas 118, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 125, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 253, la I. Corte de Apelaciones de Temuco
confirma la resolución apelada que denegó la reposición deducida en contra del
auto de prueba.
A fojas 254, se dicta el cúmplase de la resolución
pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco.
A fojas 256, asume como abogado patrocinante del
reclamante don Miguel González García.
A fojas 259, se dispone que la Sra. Secretaria del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 262, se certifica que en autos no existen
diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 263, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don LEONARDO
GONZALO GARCÍA ECHAVARRI ha interpuesto reclamo en contra de la
liquidación N°109201000022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 24
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de septiembre de 2012, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo
en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento
de su pretensión, los cuales rolan de fojas 7 a 64 de autos:
1.- Copia de la liquidación N° N°109201000022 de fecha 24 de septiembre de
2012.
2.- Formulario 22 declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 del
contribuyente reclamante.
3.- Formulario 22 declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 de
Forestal Catango Ltda.
4.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos acerca de las
sociedades en que participa el contribuyente.
5.- Detalle consulta de la declaración jurada N° 1893 presentada por Forestal
Catango Ltda.
6.- Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Forestal Catango Ltda.
7.- Certificado N°6 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Forestal Catango Ltda.
8.- Certificado N°4 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Forestal Catango Ltda.
9.- Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Forestal Catango Ltda.
10.- Formulario 22 declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 de
Comercial Agropecuaria Agroas Ltda.
11.- Detalle consulta de la declaración jurada N° 1893 presentada por Comercial
Agropecuaria Agroas Ltda.
12.- Certificado N°3 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Comercial Agropecuaria Agroas Ltda.
13.- Formulario 22 declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 de
Agroforestal Quilahue Ltda.
14.- Certificación N°2 emitida por Agroforestal Quilahue Ltda.
15.- Formulario 22 declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 de
Transportes Trigal.
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16.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos acerca de las
sociedades en que participa el contribuyente.
17.- Certificación N°1 emitida por Transportes Trigal Ltda.
18.- Certificado N°4 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Inversiones Trigal Ltda.
19.- Detalle consulta de la declaración jurada N° 1893 presentada por
Inversiones Trigal Ltda.
20.- Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitida por Agrícola y Ganadera Los Aromos Ltda.
21.- Detalle consulta de la declaración jurada N° 1893 presentada por Agrícola y
Ganadera Los Aromos Ltda.
22.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos acerca de las
sociedades en que participa el contribuyente.
23.- Certificación N°2 emitida por Agrícola Frutasur Ltda.
24.- Certificación N° 1 emitida por Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda.
25.- Certificación N°1 emitida por Forestal Loma Verde Ltda.
26.- Certificado N°2 sobre retiros y gastos rechazados, emitida por Inmobiliaria
Navarra Ltda.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de la
liquidación impugnada, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte
expositiva del presente fallo.
HECHOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS Y PRUEBA
RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal
mediante la resolución de 19 de febrero de 2013, rolante a fojas 82, la existencia
de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar
la efectividad de la procedencia del crédito contra el Impuesto Global
Complementario que correspondería al reclamante, proveniente del impuesto de
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primera categoría presuntamente pagado en el año tributario 2009 por las
sociedades Agrícola Frutasur Ltda., Agrícola Orzonaga Ltda. y Forestal Loma
Verde Ltda.; y la efectividad que resulta excesivo el crédito contra el impuesto
global complementario por la suma de $11.202.852.- hecho valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, correspondiente al
impuesto territorial pagado el año tributario 2009 por las sociedades en que el
contribuyente es directa o indirectamente socio.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, declarando a fojas 114 el testigo don
GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMANN, contador auditor, quien expone:
- Respecto del punto de prueba N° 1, señala que es asesor contable del
contribuyente y de todas las sociedades en que participa. Declara que las
sociedades Agrícola y Forestal Frutasur Ltda., Agrícola y Forestal Orzonaga
Ltda. y Forestal Loma Verde Ltda., están acogidas a renta presunta y que en el
año comercial 2009 no pagaron impuesto a la renta, pero que participan como
socia de Agrícola y Forestal Catango Ltda., la que a su vez tributa en renta
efectiva y que en el año 2009 pagó un impuesto a la renta por $16.544.679.- En
este sentido a continuación expresa los porcentajes de participación de cada una
de las tres sociedades en la sociedad Agrícola y Forestal Catango Ltda., la
participación del socio y contribuyente Leonardo García Echavarri en cada una
de las sociedades que a su vez son socias de la sociedad mencionada, más el
respectivo monto en pesos del crédito que le corresponde al contribuyente en
contra del impuesto global complementario, derivado de su calidad de socio de
empresas que a su vez participan en la sociedad Agrícola y Forestal Catango
Ltda., todo ello con el fin de demostrar la pertinencia del crédito que por la
cantidad de $5.278.224.- hizo valer el reclamante de autos en su declaración
anual de renta del año tributario 2010. Contrainterrogado el testigo para que diga
dónde consta el pago del impuesto de primera categoría que le sirve como
crédito al contribuyente, manifiesta que el pago del impuesto consta en la
declaración de renta del año tributario 2010 de la Forestal Catango Limitada,
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pagado en el mes de abril de 2010, según antecedentes acompañados al
Tribunal.
- En cuanto al punto de prueba N° 2 expresa el testigo que no le resulta claro el
agregado por la suma de $818.495.- que aparece en la liquidación reclamada.
Manifiesta que el crédito por la cantidad de $11.171.354.-, que presenta una
pequeña diferencia de $30.000.- con aquel contenido en la declaración anual a la
renta, se encuentra acreditado con los recibos de las contribuciones pagadas
durante el año 2009, tanto por el contribuyente como por las distintas sociedades
donde participa en calidad de socio. Menciona que las empresas que le
distribuyeron a su impuesto global complementario los créditos correspondientes
a las contribuciones pagadas, producto de su participación directa en dichas
sociedades, son: Inversiones Trigal en un 20%, Agrícola Los Aromos en un 50%,
Inmobiliaria Navarra en un 1%, Agroforestal Quilahue en un 33,33 %, y Forestal
Catango en un 1,45%. Manifiesta que, a su vez, participa en forma indirecta en
un 50% como socio de Orzonaga, en un 50% como socio de Agrícola Frutasur
Ltda. y en un 33,33% de Agrícola Loma Verde Ltda. Contrainterrogado para que
diga a qué se debe la diferencia entre lo declarado y lo señalado posteriormente
en el reclamo, responde que la diferencia obedece al reajuste existente desde la
fecha de pago al 31 de diciembre de 2009. Contrainterrogado nuevamente para
que diga si de las sociedades respecto de las cuales deriva el crédito por
impuesto territorial existen algunas que no declararon o bien declararon
pérdidas, de qué manera llega este crédito al contribuyente para ser utilizado, el
testigo expresa que basta con el pago de las contribuciones para que el
contribuyente tenga derecho al uso del crédito, sin importar si las sociedades
declararon o no pérdidas tributarias. Añade que las sociedades Orzonaga,
Frutasur y Loma Verde, participan en un 34,54%, 27,72% y en un 2,26%
respectivamente en la sociedad Forestal Catango; aclarando que las sociedades
Orzonaga, Frutasur y Loma Verde no pagaron contribuciones de bienes raíces,
pero sí recibieron como socias de Forestal Catango, créditos por contribuciones
de bienes raíces, las que posteriormente son distribuidas al socio Leonardo
García Echavarri en los porcentajes siguientes: Orzonaga y Frutasur en un 50%
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y Loma Verde en un 33,3%. Finalmente señala que la sociedad Forestal Catango
pagó $16.538.141.- por concepto de contribuciones durante el año 2009.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada ha rendido
prueba testimonial durante el término probatorio, declarando a fojas 117 la
testigo doña LILIA GISELA ROMÁN MIENERT, Fiscalizadora Jefe del Grupo de
Fiscalización de Personas, Micro y Pequeñas Empresas de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone respecto del punto
de prueba N° 2, que conoció este caso dado que el contribuyente fue notificado
en el proceso de operación renta 2010 y debía concurrir a las oficinas del
Servicio en las fechas de atención correspondientes al mismo año, lo que no
ocurrió en esa oportunidad, presentándose el contribuyente en el año 2012.
Agrega que sin embargo los documentos aportados no fueron suficientes, por lo
que posteriormente el Servicio liquidó las diferencias de impuesto. Expresa que
en virtud de los antecedentes que el órgano fiscalizador mantiene en sus bases
computacionales, el crédito a que tenía derecho correspondía solo a la suma de
$10.384.000.- y no a la cifra que el contribuyente rebaja en su declaración de
renta. Complementa señalando que dicho valor surge de la información que
proporcionan las sociedades en las que el contribuyente participa y que llevan
contabilidad completa, que aportan a través de la declaración jurada N°1893.
Además, indica que el Servicio cuenta con información respecto de las
contribuciones que el contribuyente paga en calidad de propietario de bienes
raíces, y de los valores por concepto de pagos de contribuciones efectuados por
sociedades que tributan en base a rentas presuntas o a contabilidad simplificada,
en las que el contribuyente participa como socio; respecto de las cuales el
Servicio mantiene el detalle de los porcentajes en que participa, según
información proporcionada por el propio contribuyente. Finalmente expresa que
de esa manera el Servicio determinó el valor contenido en la liquidación por
concepto de crédito contra el impuesto global complementario hecho valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, el
reclamante ha acompañado los siguientes documentos en apoyo de su
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pretensión, los que rolan a fojas 127 de autos, mediante la identificación de la
carpeta que los contiene:
1.- Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Forestal Catango
Limitada, más copia de la inscripción y publicación de su extracto.
2.- Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Forestal Loma
Verde Limitada, más copia de la inscripción y publicación de su extracto.
3.- Copia de la escritura pública de fecha 14 de julio de 2008 de modificación de
la sociedad Forestal Loma Verde Limitada, más copia de la inscripción y
publicación de su extracto.
4.- Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Agrícola y
Forestal Orzonaga Limitada, más copia de la inscripción y publicación de su
extracto.
5.- Copia de la escritura pública de complementación, rectificación y/o
modificación de la sociedad Agrícola y Forestal Orzonaga Limitada, de 7 de
agosto de 2006 más copia de la inscripción y publicación de su extracto.
6.- Copia de la escritura pública de fecha 5 de septiembre de 2006, de
modificación de la sociedad Agrícola y Forestal Orzonaga Limitada, más copia
de la inscripción y publicación de su extracto.
7.- Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Agrícola Frutasur
Limitada, más copia de la inscripción y publicación de su extracto.
8.- Copia de la escritura pública de fecha 5 de abril de 1990, de modificación de
la sociedad Agrícola Frutasur Limitada, más copia de la inscripción y publicación
de su extracto.
9.- Copia de la escritura pública de fecha 26 de agosto de 1991, de modificación
de la sociedad Agrícola Frutasur Limitada, más copia de la inscripción y
publicación de su extracto.
10.- Copia de la escritura pública de fecha 8 de febrero de 1999, de modificación
de la sociedad Agrícola Frutasur Limitada, más copia de la inscripción y
publicación de su extracto.
11.- Copia de la escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1999, de
modificación de la sociedad Agrícola Frutasur Limitada, más copia de la
inscripción y publicación de su extracto.
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12.- Copia de la escritura pública de fecha 7 de julio de 2008, de modificación de
la sociedad Agrícola Frutasur Limitada, más copia de la inscripción y publicación
de su extracto.
13.- Copias autorizadas de los comprobantes de pago de contribuciones por el
año 2009, de los inmuebles de propiedad de Agroforestal Quilahue Limitada.
14.- Copias de los comprobantes de pago de contribuciones por el año 2009, de
los inmuebles de propiedad de Agrícola y Ganadera Los Aromos Limitada.
15.- Copias de los comprobantes de pago de contribuciones por el año 2009, de
los inmuebles de propiedad de Forestal Catango Limitada.
16.- Copias de los comprobantes de pago de contribuciones por el año 2009, de
los inmuebles de propiedad de Inversiones Trigal Limitada
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la
reclamada ha acompañado los siguientes documentos en apoyo de su
pretensión, los que rolan de fojas 119 a 124 de autos:
1.- Cartilla computacional sobre el comportamiento tributario del contribuyente.
2.- Cartilla computacional del vector que consigna la información de que dispone
el Servicio respecto del contribuyente.
3.- Formulario 1813/93 y Formulario 2890 Bis sobre contribuciones como gastos
rechazados e incremento primera categoría y contribuciones pagadas por el
contribuyente respecto de los bienes raíces no agrícolas.
OCTAVO: Que, conforme el mérito del acto reclamado y
de los escritos principales de las partes, cabe establecer que la controversia
planteada en estos autos discurre en determinar si es correcto el monto de
$28.536.973.- que el contribuyente hace valer como crédito por impuesto de
primera categoría en contra de la base de su impuesto global complementario, y
por su parte si resulta excesiva la deducción del crédito por pago de impuesto
territorial del año 2009 por un monto de $11.202.852.- hecho valer por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010.
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EN CUANTO AL CRÉDITO POR IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA HECHO VALER POR EL RECLAMANTE EN SU
DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2010:
NOVENO: Que, en relación a la discrepancia del crédito
por impuesto de primera categoría, el Servicio en su traslado circunscribe la
discusión al monto de $5.278.224.- que fue agregado por la liquidación a la base
imponible del impuesto global complementario declarado por el contribuyente en
el año tributario 2010, y que corresponde al crédito hecho valer por el
contribuyente por concepto de impuesto de primera categoría pagado por las
sociedades Agrícola Frutasur Ltda. Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda. y Forestal
Loma Verde Ltda., expresando que el Órgano Fiscalizador no aceptó dicho
monto, debido a que las sociedades mencionadas no pagaron el impuesto de
primera categoría en el año tributario 2009, ya sea porque declararon sin
movimiento o porque determinaron pérdidas tributarias.
DÉCIMO: Que, al respecto el testigo de la reclamante
expresa a fojas 114 que es efectivo que las sociedades Frutasur, Orzonaga y
Loma Verde no pagaron impuesto a la renta de primera categoría en el año 2009
por encontrarse acogidas a renta presunta, pero explica a continuación que las
tres sociedades son a su vez socias de Agrícola y Forestal Catango Limitada,
que tributa en renta efectiva, pagando impuestos de primera categoría por la
suma de $16.544.679.- Luego de precisar los porcentajes de participación que
cada una de las tres sociedades referidas posee en Agrícola y Forestal Catango,
más los que el contribuyente conserva a su vez en las sociedades Frutasur,
Orzonaga y Loma Verde Limitada, el testigo señala que parte del crédito por
impuesto de primera categoría pagado por Agrícola y Forestal Catango, le
corresponde al contribuyente en proporción a su participación en las sociedades
que a su vez son socias de dicha entidad, en un monto que sumado alcanza
precisamente la cantidad de $5.278.224.- objetada en la liquidación por concepto
de crédito por impuesto de primera categoría a utilizar en contra de su impuesto
global complementario.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, considerando que el
impuesto global complementario grava las personas naturales y que para efectos
de determinar la renta neta afecta al impuesto se permite deducir de la renta
bruta global el impuesto de primera categoría pagado por las sociedades de
personas en que el contribuyente participa, según lo prescriben los artículos 52,
inciso primero letra a) e inciso 2° del artículo 55, ambos del D. L. N° 824 sobre
Ley de Impuesto a la Renta, resulta plenamente factible, a criterio de este
sentenciador, lo expresado por el reclamante en su libelo y que posteriormente
es ratificado a través del testimonio del contador Sr. Gerónimo Walter Meza
Tessmann, en orden a que el contribuyente impetró la deducción del impuesto
de primera categoría pagado por las sociedades en que directamente o a través
de otras sociedades de personas participa como socio, en proporción a la
distribución de utilidades sociales que le corresponde.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, establecido entonces que al
contribuyente Leonardo García Echavarri le asiste el derecho de impetrar la
deducción del impuesto de primera categoría pagado por la sociedad Agrícola y
Forestal Catango Limitada, en un equivalente a su participación en las utilidades
de las sociedades que a su vez son socias de dicha entidad, corresponde
verificar si con los antecedentes aportados en autos es posible demostrar que le
corresponde efectivamente el monto de $5.278.224.- objeto de la litis.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, el primer
supuesto a determinar es si la sociedad Agrícola y Forestal Catango Limitada
pagó impuesto de primera categoría y por qué sumas. Al respecto, sostiene el
testigo del reclamante a fojas 114, que dicha sociedad pagó impuesto de primera
categoría de la ley de impuesto a la renta en el año tributario 2009 por la suma
de $16.544.679.- El referido aserto, se corrobora con el documento acompañado
al reclamo y que rola a fojas 12 de autos, consistente en el Formulario 22 de
declaración anual de impuesto a la renta de la mencionada sociedad, figurando
en el código 20 de dicha declaración, el mismo monto señalado por el testigo a
título de impuesto de primera categoría pagado sobre rentas efectivas. También,
de los antecedentes de autos puede establecerse que el reclamante tiene la
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calidad de socio en las sociedades Agrícola Frutasur Ltda., RUT 79.866.030-6,
Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda., RUT 76.625.940-5 y Forestal Loma Verde
Ltda., RUT 76.946.330-5 (en adelante Frutasur, Orzonaga y Loma Verde,
respectivamente), ya que el documento rolante a fojas 13, obtenido de la página
web del SII, sobre detalle de información proporcionada por sus agentes
retenedores, informantes y otros, provee antecedentes de las sociedades en que
participa el contribuyente, encontrándose entre otras las personas jurídicas ya
mencionadas. A la misma conclusión se arriba también del análisis de las
escrituras de constitución y modificación de dichas sociedades, que el
reclamante acompaña a fojas 125 de autos, pudiendo determinarse del examen
de estos documentos, los porcentajes de participación del contribuyente en las
utilidades de Frutasur, Orzonaga y Loma Verde, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, en concordancia
con lo expresado en los considerandos anteriores, correspondería verificar si las
sociedades Frutasur, Orzonaga y Loma Verde, son a su vez socias de la
sociedad Catango, y el porcentaje de utilidades que les correspondería de
demostrarse su calidad de socias. Al respecto, el documento aportado por la
reclamante que rola a fojas 14 de autos, obtenido de la página de internet del
Servicio de Impuestos Internos, relativo a la declaración jurada N°1893
presentada por Forestal Catango Ltda., resume el monto de impuesto de primera
categoría que procede asignar en calidad de beneficiarios a cada uno de sus
socios, destacando que se encuentran entre ellos los contribuyentes RUT
76.625.940-5, 76.946.330-5 y 79.866.030-6, correspondientes respectivamente a
las sociedades Orzonaga, Loma Verde y Frutasur. Como se ha mencionado, el
mismo documento también proporciona la información del monto que por
impuesto de primera categoría pagado por Catango Ltda. le asiste a cada
sociedad. Así entonces, se desprende que a la sociedad Orzonaga le
corresponde por dicho concepto la cifra de $5.717.986.-, a Loma Verde la suma
de $374.136.-, y a Frutasur la cantidad de $4.588.957.-
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo señalado, del
documento sobre detalle de información proporcionada por agentes retenedores
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de fojas 13 y de las escrituras sociales aportadas a fojas 125 por el reclamante,
se obtienen los porcentajes de participación en las utilidades de Leonardo García
Echavarri en las sociedades Orzonaga, Loma Verde y Frutasur, que a su vez nos
permite definir el monto proporcional que por intermedio de dichas sociedades le
asiste respecto del impuesto de primera categoría pagado por la sociedad
Catango. Al respecto, considerando que su participación en las utilidades de
Orzonaga y Frutasur asciende a un 50% en cada una, le corresponde hacer
valer la mitad del crédito por impuesto de primera categoría que Catango cedió
en beneficio de dichas sociedades; y en el caso de Loma Verde, al participar el
contribuyente en un 33,33% de las utilidades de dicha sociedad, tiene entonces
derecho a aplicar un tercio del crédito por impuesto de primera categoría que
Catango cedió a su vez a Loma Verde. Ahora bien, si se dividen las cantidades
mencionadas por el porcentaje de participación del contribuyente en cada
sociedad y se suman los resultados, se llega prácticamente a la misma cifra
discutida en autos por concepto de crédito por impuesto de primera categoría,
esto es la cantidad de $5.278.183.-, demostrándose entonces que al
contribuyente le asiste el derecho de impetrar la deducción del impuesto de
primera categoría por la cantidad liquidada en el acto administrativo reclamado,
constituido por la liquidación N° 109201000022.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto, se aprecia que
con la información contenida en los documentos rolantes de fojas 12 a 14 de
autos, consistentes en el Formulario 22 del año tributario 2009 de Forestal
Catango Ltda., información de agentes retenedores del contribuyente Leonardo
García Echavarri, más la consulta de declaración jurada N°1893 de Forestal
Catango Ltda., todos los cuales se encontraban a disposición del Servicio de
Impuestos Internos al tiempo de la emisión del acto reclamado, se arriba a la
conclusión de que al reclamante le asiste el derecho a impetrar la deducción del
impuesto de primera categoría por la cantidad liquidada. Al respecto, se observa
en el documento rolante a fojas 13, que en la parte relativa al porcentaje de
participación de las utilidades del socio en la sociedad Agrícola Frutasur Ltda., el
casillero que da cuenta de dicha información se encuentra sin datos. Sin
embargo, de acuerdo a lo señalado en el escrito de contestación por el Servicio,
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dicha circunstancia no fue el obstáculo que el órgano fiscalizador tuvo en cuenta
para objetar en la cantidad de $5.278.224.- el monto total de $28.536.973.-
impetrado por el contribuyente a título de crédito de impuesto de primera
categoría en contra de la base de su impuesto global complementario, toda vez
que en dicha instancia se adujo como motivo fundante de la objeción el hecho
que las sociedades Frutasur, Loma Verde y Orzonaga no habían pagado
impuesto de primera categoría de la ley de la renta en el año tributario 2009. Si
bien con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado en autos,
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 118, acompaña documentación
tendiente a demostrar que el contribuyente no había informado al Servicio el
porcentaje de participación que le corresponde en las utilidades de la sociedad
Frutasur Ltda., del análisis de las escrituras relativas a dicha sociedad, se extrae
que en la modificación contenida en la escritura pública de fecha 13 de
septiembre de 1999, el socio Leonardo García Echavarri recién adquiere el 50%
de participación de capital de la Sociedad Frutasur, y en ese mismo acto alcanza
una participación del 50% de las utilidades, por lo que resulta extraño que el
Servicio aduzca no conocer la cuota en las utilidades que correspondía al
reclamante en la Sociedad Frutasur Ltda.
RESPECTO DEL CRÉDITO POR IMPUESTO
TERRITORIAL IMPETRADO POR EL RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN
DE RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2010:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de la cantidad de
$818.495.- rechazada en la liquidación reclamada sobre el total de $11.171.354.-
que el contribuyente invocó como crédito por impuesto territorial en contra de su
impuesto global complementario en su declaración de renta del año tributario
2010, el reclamante expresó en su libelo que, ya sea directamente o a través de
otras sociedades, es socio de diferentes sociedades de personas que pagaron
oportunamente el impuesto territorial de los inmuebles de su propiedad,
indicando a continuación el monto que tiene derecho a rebajar, desglosado por
sociedad. Por su parte, la reclamada expresa textualmente en su contestación al
reclamo, que la cantidad de $818.495.- agregada por la liquidación a la base del
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impuesto global complementario del reclamante “corresponde a una pequeña
diferencia entre lo que dicho contribuyente ha declarado en el código 166 de la
línea 11 del Formulario 22, folio 92224550, esto es $11.202.852.- y lo
determinado por el Servicio según la información que este posee y que asciende
a la suma de $10.384.357.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular el Tribunal
estableció como punto a probar la efectividad que el crédito contra el Impuesto
Global Complementario por la suma de $11.202.852.- hecho valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, correspondiente al
Impuesto Territorial pagado en el año tributario 2009 por las sociedades en que
el contribuyente es directa o indirectamente socio, es excesivo. Al respecto, cabe
mencionar que el Servicio, al evacuar el traslado al reclamo, manifiesta que
frente a la divergencia detectada, y ante la inconcurrencia del contribuyente a
aclarar su situación, no pudo reconocer el total de lo declarado, procediendo a
emitir la liquidación. En suma, expresa el ente fiscalizador que existe una
discrepancia, pero no explicita en qué consiste ni por qué razón reconoce solo
parcialmente el crédito hecho valer por el reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la fase probatoria, la
testimonial de la reclamada no aporta antecedentes que permitan establecer el
motivo del rechazo al contribuyente del monto de $818.495.- por concepto de
crédito por impuesto territorial, limitándose a señalar la testigo doña Lilia Roman
Mienert -de conformidad a su declaración consignada en el considerando quinto
del presente fallo- que el crédito a que tenía derecho el reclamante correspondía
únicamente a la suma de $10.384.000.-, valor que obtuvo el Servicio de la
información que disponía proveniente de las declaraciones juradas N°1893
emitidas por las sociedades en que éste interviene como socio, además de la
información del pago de contribuciones del contribuyente y de las sociedades en
que participa. Como puede apreciarse entonces, ni de la contestación del
reclamo evacuada por el Servicio de Impuestos Internos ni de la declaración de
la testigo que depone en autos, es posible dilucidar específicamente dónde se
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encuentra la discrepancia generada respecto del crédito por impuesto territorial
invocado por el contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, a fojas 118 de autos, la parte
reclamada aporta tres documentos consistentes en la cartilla computacional
donde se consigna la información de que dispone el Servicio respecto del
contribuyente, más los formularios 1813/93 y 2890 Bis, ambos relativos a
contribuciones. Del primero de los mencionados, el Servicio concluye que le
corresponde hacer valer como crédito al contribuyente por contribuciones de
bienes raíces pagadas, únicamente la suma de $10.384.357.-. Sin embargo, el
análisis de dicho documento no permite apreciar dónde se encuentra la
diferencia de $818.495.- rechazada en la liquidación reclamada en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente que
por resolución interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2013, confirmada por la I.
Corte de Apelaciones de Temuco, el Tribunal dispuso en la redacción del punto
de prueba N° 2 relativo al crédito por impuesto territorial, que la carga de
demostrar el exceso de crédito contra el impuesto global complementario hecho
valer por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010,
corresponde a la parte reclamada. Sin embargo, tal como se ha señalado en los
considerandos precedentes, el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado
antecedentes que de manera razonable acrediten por qué el crédito invocado por
el contribuyente a título de contribuciones pagadas es excesivo, ni tampoco
formula alegaciones en el período de discusión tendientes a desvirtuar lo
señalado por el reclamante en su libelo sobre este punto o a establecer que los
documentos acompañados al reclamo no demuestran el crédito invocado.
Asimismo, no ha planteado objeciones a la prueba aportada por el contribuyente
para acreditar el monto hecho valer por concepto de contribuciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante ha
acompañado numerosa documentación tendiente a acreditar la efectividad del
monto declarado como crédito por contribuciones en contra de su impuesto
global complementario. En efecto, siguiendo el mismo orden contenido en el
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desglose por sociedades y monto de rebaja consignado en el escrito de reclamo
a fojas 2 vuelta de autos, se tiene que respecto del ítem señalado con la letra i)
Impuesto Territorial anual actualizado, el crédito aportado por las sociedades
Inversiones Trigal, Forestal Catango y Agrícola y Ganadera Los Aromos, todas
de responsabilidad limitada, se demuestra con las respectivas declaraciones
juradas N° 1893 de cada sociedad, rolantes a fojas 36, 14 y 43 respectivamente.
En relación a las sociedades Frutasur, Orzonaga y Loma Verde, el crédito que
en su conjunto alcanza el monto de $5.272.910.- se obtiene de la misma forma
que se explicó con ocasión del crédito por impuesto de primera categoría en los
considerandos décimo tercero a décimo quinto, pero aplicando la información
relativa a contribuciones que existe en los siguientes medios probatorios:
Declaración Jurada N° 1893 de Forestal Catango de fojas 14, certificados de
pago de contribuciones de Forestal Catango, aportados a fojas 127 y declaración
del testigo rolante a fojas 116, todos para efectos de establecer el monto de
$16.538.141.- pagado a título de impuesto territorial por dicha sociedad; más el
documento rolante a fojas 13 relativo a la participación del contribuyente en las
sociedades Orzonaga, Loma Verde y Frutasur, complementado con la
información contenida en la escritura pública de modificación de sociedad de
fecha 13 de septiembre de 1999, junto a sus respectivas publicaciones e
inscripciones de su extracto, aportadas a fojas 127 de autos. Finalmente y dentro
de este mismo ítem, el crédito por la suma de $21.115.- por impuesto territorial
pagado por la Inmobiliaria Navarra, se acredita con el documento rolante a fojas
57 de autos, proveniente del contribuyente, ratificado con la información
contenida a fojas 123 de autos en el documento aportado por el propio Servicio
de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, continuando con el mismo
análisis, en el ítem ii) relativo al crédito de primera categoría como incremento, el
monto del crédito aportado por la sociedad Forestal Catango Ltda. se prueba con
la Declaración Jurada N° 1893, rolante a fojas 14 de autos; respecto de las
sociedades Frutasur, Orzonaga y Loma Verde, el crédito se demuestra de la
misma manera señalada en el considerando precedente, pero considerando los
valores contenidos en la columna Incremento por Impuesto de Primera
Categoría, de la declaración jurada N° 1893 rolante a fojas 14 de autos; y por
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último respecto del crédito por la suma de $4.325.- ,aportado por Inmobiliaria
Navarra, este se demuestra con el documento de fojas 57 de autos, cuya
información aparece ratificada por aquella contenida en el instrumento de fojas
123 emanado del Servicio de Impuestos Internos. Así también, en lo que atañe al
ítem iii) del crédito por impuesto territorial pagado en el año 2009,
específicamente en cuanto a las rentas presuntas, el monto del crédito por la
suma de $317.130.- por impuesto territorial pagado por la sociedad Agroforestal
Quilahue Limitada, se acredita con el documento rolante a fojas 63 de autos
consistente en un certificado de declaración de renta N°02 ,de marzo del año
2010, emanado del propio contribuyente. Únicamente no se observa en la
documentación de autos, que exista prueba del monto del crédito por la suma de
$33.689.- que por este último concepto, según el reclamo, aportó al
contribuyente la sociedad Inmobiliaria Navarra, ello porque como se ha
mencionado, de los documentos rolantes a fojas 57 de autos –adjuntado por la
reclamante- y 123 de autos –adjuntado por la reclamada- solamente se
desprenden los montos de $21.115.- y $4.325.- que dicha sociedad aporta al
contribuyente por concepto de impuesto territorial actualizado y crédito de
primera categoría como incremento, respectivamente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se aprecia de lo
expresado en los considerandos anteriores, prácticamente toda la información
con la que se demuestran los montos que el contribuyente de autos hizo valer
como crédito por impuesto territorial, proviene de documentos emitidos por el
propio Servicio de Impuestos Internos, por lo que no cabe sino rechazar su
alegación consistente en que la información disponible al momento de la
liquidación solamente permitía reconocer un crédito por la suma de
$10.834.357.- y no por la cantidad de $11.171.354.- reclamada por el
contribuyente, la que sumada a los aproximadamente treinta mil pesos por
corrección monetaria –según explicó el testigo del reclamante a fojas 115–
alcanza al monto declarado de $11.202.852.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, se ha señalado
que la reclamada no explica ni en el escrito de contestación al reclamo ni
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mediante los documentos que aporta, la diferencia de $818.495.- que desconoce
al contribuyente por concepto de crédito por impuesto territorial. Cabe hacer
notar al respecto, que la única cantidad alegada por dicho crédito que se obtiene
de un instrumento emanado del contribuyente y no del Servicio de Impuestos
Internos, son los $317.130.- pagados por la sociedad Agroforestal Quilahue
Limitada. Al respecto, su contenido coincidente en la parte relativa al porcentaje
de participación del contribuyente con la información de que da cuenta el
documento de fojas 52, sumado a la circunstancia que el monto de que da
cuenta no se ajusta a la cantidad discutida por este concepto en autos de
$818.495.-, permiten a este sentenciador inferir acerca de su validez como
medio de prueba. Similar situación se verifica tratándose de la exigua suma de
$33.689.- presuntamente aportada por la Sociedad Inmobiliaria Navarra Ltda. y
de la cual no existe un documento respaldatorio en autos, la cual sin embargo
aparece entre las cantidades alegadas por el reclamante en su libelo y son
refrendadas por el testimonio del contador del contribuyente a fojas 115, lo que
unido a la consideración ya señalada, en cuanto a que el monto discutido por
este concepto alcanza a una cifra notablemente superior ($818.495.-), permite a
este Tribunal considerar igualmente acreditada su existencia.
DECISIÓN ACERCA DE LOS HECHOS DISCUTIDOS:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de
lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante ha logrado
acreditar en el transcurso del proceso que cumplía cabalmente con los requisitos
para impetrar los créditos que por concepto de impuesto de primera categoría e
impuesto territorial invocó en contra de su impuesto global complementario en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, por lo cual se
estima del caso dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el
contribuyente Leonardo Gonzalo García Echavarri, representado por el abogado
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Sr. Miguel González García, en contra de la liquidación de impuestos
N°109201000022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de
septiembre de 2012.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el Servicio
de Impuestos Internos deberá modificar la referida liquidación, eliminando los
agregados efectuados a la base imponible del impuesto global complementario
del contribuyente por la sumas de $818.495.-, correspondiente al impuesto
territorial pagado en el año 2009 y de $5.278.224.-, por concepto de impuesto de
primera categoría pagado en el año 2009, determinándose en definitiva una base
imponible de Global Complementario del reclamante para el año tributario 2010
que alcanza a la suma de $91.752.400.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas
al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 147 y 148 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 52, 54, 55 y 56 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Leonardo Gonzalo García Echavarri, ya individualizado en autos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo quinto de la
presente sentencia.
II.- MODIFÍQUESE la Liquidación N°109201000022, de 24 de septiembre de
2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
eliminándose los agregados correspondientes a impuesto territorial e impuesto
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de primera categoría pagados en el año 2009, según lo dispuesto en los
considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00011-2013
RUC: 13-9-0000038-8
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-06-25T13:16:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.