Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00033-2017 · 18 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00033-2017
- RUC
- 17-9-0000199-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1 y 11, comparece don MICHEL VERA BARRAZA, abogado, cédula de
identidad N° 14.221.832-1, domiciliado en calle Bulnes N° 815, oficina 402,
Temuco, en representación de don LUIS HUIRILEF BARRA, cédula de
identidad N° 12.183.260-7, agricultor, domiciliado en sector Romulhue, Comuna
de Cholchol, quien interpone reclamo en el procedimiento de vulneración de
derechos en contra de la actuación de funcionarios del Servicio de Aduanas
consistente en la retención de 35 kilos de yerba mate de propiedad del
reclamante, hecho acaecido el 21 de febrero del año en curso en el paso
fronterizo de Pino Hachado, Región de La Araucanía, conforme los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Manifiesta que su representado ingresaba al país con fecha 21 de febrero de
2017 por el paso fronterizo de Pino Hachado, proveniente de Argentina,
transportando como equipaje 35 kilos de yerba para mate, destinado a obsequios
para su familia, siendo retenidos por el personal de Aduanas bajo la
argumentación que no se podía transportar más de 5 kilos de dicho producto.
2.- Expone que la legislación vigente autoriza a ingresar al país equipaje, y el
Decreto con Fuerza de Ley N° 30, Ordenanza de Aduanas, en su artículo 31 letra
G) define lo que se entenderá por equipaje, incorporando en el concepto artículos
nuevos o usados destinados a obsequios, excediendo entonces los funcionarios de
Aduanas en sus facultades al retener la mercancía ya señalada, ejerciendo su
labor en forma arbitraria y sin sustento razonable. Agrega que la única posibilidad
de retener válidamente la mercadería en este caso era la posibilidad que entrega
a la autoridad aduanera el mismo artículo 31, el cual señala que se puede excluir
del concepto de equipaje determinados bienes cuando por su cantidad se pueda
presumir su comercialización.
3.- Manifiesta que la autoridad aduanera no entregó en este caso ninguna
explicación válida, señalando únicamente que no se pueden ingresar al país más
de 5 kilos de yerba mate. Señala que incluso la papeleta que da cuenta de la
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retención de mercadería no hace alusión al motivo o argumento que sustenta la
retención.
4.- Estima que los hechos que fundamentan su reclamo, consistente en la
retención ilegal del equipaje del reclamante don Luis Huirilef Barra, constituyen
una vulneración a su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24
de la Constitución Política de la República, además de una infracción al artículo
31, letra G) de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 41, inciso 3° de la Ley N°
19.880, que exige que los actos de autoridad se encuentren debidamente
fundados.
5.- Finalmente solicita, en conformidad a los antecedentes expuestos, que se
acoja a tramitación el reclamo por vulneración de derechos, se declare admisible
y se resuelva que la retención de equipaje del reclamante por parte del Servicio
Nacional de Aduanas vulneró su derecho de propiedad, ordenándose la
devolución de este, con costas.
A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional de Talcahuano, por el término legal.
A fojas 15, comparece don MIGUEL ZURITA CAMPOS, Abogado, en
representación de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, domiciliado
en Avenida Blanco Encalada N° 444, 4° piso, Talcahuano, quien evacúa al
traslado conferido en autos en los siguientes términos:
1.- Expone que con fecha 21 de febrero del presente año, don Luis Huirilef Barra
ingreso al país por el paso fronterizo de Pino Hachado, ubicado en la Región de la
Araucanía, proveniente desde la República de Argentina, en el automóvil patente
HK-YY485, en el cual traía nueve paquetes Pipare etiqueta roja de un kilo cada
una; cinco paquetes Rosamonte Plus de un kilo cada una; 6 paquetes Pipare
Suave verde de un kilo cada uno y 10 paquetes de Rosamonte Junior de 500
gramos cada una, haciendo un total de 35 kilos de tales mercancías, que
corresponden al producto Yerba Mate.
2.- Señala que al ser revisado por funcionarios aduaneros, se detectó que tales
mercancías necesitaban cumplir ciertos requisitos de carácter sanitario para
ingresar al país, documentos que el importador no portaba en ese momento,
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situación que determinó que los funcionarios de Aduanas, aplicando la normativa
vigente, procedieran a retener las mercancías, para lo cual emitieron el acta de
retención N° 0085774, de fecha 21 de febrero de 2017, por la cantidad de 35
Kilos de Yerba Mate, mercancía que permanecería depositada en los recintos
aduaneros de tal Avanzada en espera que don Luis Huirilef Barra presentara el
documento emitido por el Servicio de Salud para su entrega definitiva, precisando
que no existió en ningún momento alguna acción o acto que significara
menoscabar su dominio sobre tales mercancías, sino que simplemente el
importador debía ajustarse a la legislación vigente, cuyo cumplimiento se
encuentra dentro de las funciones fiscalizadoras del Servicio de Aduanas.
3.- Hace presente que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de
propiedad del reclamante sobre la mercancía referida, por cuanto se trata de una
retención temporal y no una incautación, ya que no existe ninguna denuncia en
su contra por algún ilícito aduanero, sino que solamente debe cumplir ciertas
formalidades legales para internar tales productos al país.
4.- En cuanto a la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la retención de 35
Kilos de Yerba Mate efectuada en la Avanzada de Pino Hachado, manifiesta que
es requisito sine qua non de la acción cautelar invocada que exista un acto ilegal,
esto es, que tal acto sea contrario a la ley, que no se atiende a la normativa por
la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma
indebida contrariando la ley. Además, explica que el acto debe ser arbitrario, fruto
del mero capricho de quien concurre en él, lo que implica carencia de
razonabilidad en el actuar, falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar,
ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una
inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar.-
5.- Al respecto, expone que el Servicio de Aduanas actuó válidamente en el
ejercicio de sus facultades, con un estricto apego a la legalidad vigente y
respetando la totalidad de la normativa que rige la materia de autos. Explica al
efecto que el artículo 1° del D.F.L. N° 30, que aprobó el texto refundido de la
Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio Nacional de Aduanas es un
servicio público y es una institución fiscalizadora, agregando dicha norma que le
corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas; fronteras y
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aeropuertos de la República.- El mismo cuerpo legal señala en su artículo 2° que
la "Potestad Aduanera" es el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio de
Aduanas para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el
territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan la actuaciones aduaneras, quedando también sujetas
a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos.
6.- Agrega que sostener la postura de la recurrente sobre este particular,
importaría sustraer al Servicio de Aduanas de la fiscalización aduanera que debe
ejercer la autoridad respectiva en esta materia, señalando que el acto impugnado
por el recurrente es fruto de procedimientos establecidos por la Ley, la que
contempla mecanismos de resguardo de los derechos de aquel contra quien ella
se dirige. Manifiesta asimismo que la garantía constitucional supuestamente
vulnerada por el acto atacado, en momento alguno se vio impedida, amagada o
perturbada en su ejercicio en relación con el reclamante, pues tales actos son el
resultado de un procedimiento administrativo que estuvo amparado por el
derecho.
7.- Precisa que, entendiendo la función aduanera como la actividad de control
sobre la circulación internacional de mercancías, principalmente personas y
medios de transporte, que corresponde ejercer al Servicio Nacional de Aduanas,
la legislación entrega a sus funcionarios un conjunto de facultades y en el
ejercicio de esta potestad, las autoridades aduaneras pueden registrar a toda
persona que entre al país o que salga de él, como también pueden inspeccionar y
retener las mercancías y los medios de transporte que cruzan a través de las
fronteras.
8.- Argumenta que los fiscalizadores en los puntos de control deben verificar que
las mercancías que ingresan al país cumplan con los requisitos exigidos por la
norma legal por parte de su dueño y en el supuesto que no tengan los
documentos debidos, las mercancías deben quedar retenidas hasta que su dueño
regularice su situación y desde ese momento pueden retiradas desde los recintos
de depósitos aduaneros.
9.- Manifiesta que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado
asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies
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sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, disponiendo que sólo la ley
puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, la que
comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio
ambiental. Señala que, en concordancia con esta disposición constitucional, se
dicta la Ley N° 18.684, la cual en su artículo 2° establece que, para cursar
cualquier destinación aduanera respecto de productos alimenticios, el Servicio de
Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo en la
que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas
mercancías, la ruta y las condiciones de transportes que deberá utilizarse para
efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito
indicado.
10.- Indica que mediante Resolución Exenta N° 322, de 19 de junio de 2015, del
Ministerio de Salud, se aprueba el Manual para la Importación de Alimentos
Destinados al Consumo Humano, precisando el numeral 4 de dicho manual que la
Autoridad Sanitaria debe emitir un documento llamado Certificado de Destinación
Aduanera (CDA) cuyo objetivo es permitir la salida de mercancías desde los
recintos aduaneros hacia una instalación de alimentos autorizada. Para emitir el
CDA, la autoridad sanitaria deberá solicitar la factura del productor, la Resolución
sanitaria que autorice la instalación de destino y el pago del arancel según la
resolución de aranceles de prestaciones de salud ambiental del Ministerio de
Salud.
Por su parte, el numeral 10 establece procedimientos especiales respecto a la
Yerba Mate, pero limitado a 5 kilos, señalando que cuando se ingresen cantidades
mayores a la indicada se deberá realizar la importación bajo los procedimientos
regulares.
11.- Concluye que la retención de 35 kilos de Yerba Mate por funcionarios
aduaneros en la Avanzada de Pino Hachado fue ajustada a derecho, por cuanto el
acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, sino que corresponde al resultado de la
aplicación del derecho al solicitarle al reclamante el cumplimiento de formalidades
exigidas por la legislación vigente.-
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12.- Solicita finalmente que, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos y de lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política
del Estado; artículos 1, 2, 15, 17, 32 y 129 K de la Ordenanza de Aduanas;
artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas; artículo 2 de la Ley N°
18.164 y Resolución Exenta N° 322, de 19 de junio de 2015 del Ministerio de
Salud, se tenga por contestada la acción por vulneración de derechos deducida en
contra del acta de retención N° 0085774, de 21 de febrero del 2017, emitida por
funcionarios aduaneros en la Avanzada Aduanera de Pino Hachado de la Región
de la Araucanía; y en definitiva declarar que se rechaza dicho reclamo, con
costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y por
acompañados los documentos adjuntos.
A fojas 47, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 10
días hábiles.
A fojas 52, la parte reclamante ratifica el documento acompañado al reclamo.
A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 57, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 58, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada, en el cual
reitera la afectación de su derecho constitucional de propiedad a consecuencia de
la actuación reclamada en autos, agregando que el acta de retención de
mercaderías es infundada, transgrediendo los artículos 13 de la Ley N° 18.575.- y
41 de la Ley N° 19.880. Además, señala que las facultades del Servicio de
Aduanas deben ejercerse de manera racional y de conformidad a la ley, y en ese
sentido la decisión de retener la mercadería debía ser fundada.
A fojas 63, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Michel Vera Barraza, en representación de don
Luis Huirilef Barra, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos
autos en el marco del procedimiento especial por vulneración de derechos, en
contra de la actuación de funcionarios del Servicio de Aduanas consistente en la
retención de 35 kilos de yerba mate de propiedad del reclamante el 21 de febrero
del año en curso en el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de La Araucanía,
de acuerdo a los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, y acompañando como documento fundante de su reclamo una copia
del acta de retención de mercaderías N° 0085774, de la misma fecha, que rola
agregada a fojas 12 del expediente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y los argumentos
esgrimidos por la reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de
contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar,
a fojas 47 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten que la actuación
llevada a cabo por el Servicio de Aduanas el día 21 de febrero de 2017 en el paso
fronterizo de Pino Hachado de la Región de la Araucanía, consistente en la
retención de 35 kilos de yerba mate al reclamante, vulnera el derecho de
propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio,
ha ratificado el documento acompañado a su reclamo, consistente en el acta de
retención de mercadería N° 0085774, de 21 de febrero del año en curso.
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QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Aduanas acompaña en el primer otrosí
de su escrito de contestación al reclamo, copia simple de la Resolución Exenta N°
322, de 19 de junio de 2015 y copia del Manual para la Importación de Alimentos
Destinados al Consumo Humano, documentos que rolan de fojas 26 a 41 de
autos.
SEXTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el cual es de naturaleza
cautelar y destinado a amparar a los particulares en el legítimo ejercicio de los
derechos contenidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Aduanas que impida,
amague o perturbe ese ejercicio. En concreto, el reclamante argumenta tanto en
su reclamo como su escrito de complementación de fojas 10, que la retención de
mercancías obrada por funcionarios del Servicio de Aduanas en el paso fronterizo
de Pino Hachado vulneraría su derecho de propiedad sobre las especies que no
pudo internar a territorio nacional.
SÉPTIMO: Que, respecto a la materia que se controvierte en autos, cabe señalar
que el artículo 2° de la ley N° 18.164, del año 1982, que introduce modificaciones
a la legislación aduanera (citada erróneamente por la parte reclamada como la ley
N°18.684.-), dispone en su artículo 2° que para cursar cualquiera destinación
aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo, el Servicio de
Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo en que
se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías,
la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su
traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. En
concordancia con dicha norma, el Ministerio de Salud emitió con fecha 19 de junio
de 2015, la Resolución Exenta N° 322, cuya copia rola en autos a fojas 26 y 27, la
cual aprueba el Manual para la Importación de Alimentos Destinados al Consumo
Humano, el cual en su punto 10.2 regula precisamente la situación que se analiza
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en autos respecto de la importación de alimentos sin valor comercial para uso
personal, tal como ha calificado el reclamante la yerba mate que pretendía
ingresar al país, disponiéndose que para dicho trámite será necesario una
declaración simple del interesado que indique la naturaleza y cantidad de los
alimentos y que su destino será el consumo personal y que no será
comercializado; el comprobante de pago de arancel de prestaciones de salud
ambiental y la boleta de retención de aduana. Agrega la instrucción que bajo esta
modalidad solo se podrá ingresar 10 unidades de estimulantes o fruitivos como la
yerba mate con un máximo de 5 kilogramos totales, y si se ingresan cantidades
mayores se deberá realizar la importación bajo los procedimientos regulares.
OCTAVO: Que, de acuerdo a los hechos que se han establecido en autos, el
reclamante don Luis Huirilef Barra ingresó al país con fecha 21 de febrero de
2017, proveniente de la República Argentina, por el paso fronterizo de Pino
Hachado, Región de La Araucanía, portando en el vehículo en el que se
trasladaba 30 paquetes de yerba mate de distintas marcas y variedades que
totalizaban 35 kilos, sin la documentación de carácter sanitario referida en el
considerando anterior la cual era necesaria para el ingreso de las mercancías a
territorio nacional, motivo por el cual la Autoridad Aduanera procedió a su
retención, expidiendo al efecto el acta N° 0085774, acompañada por el
reclamante a fojas 12 de autos, documento en el cual se detalla la mercadería
que se retiene y queda depositada en el recinto aduanero hasta que el interesado
acompañe el documento emitido por el Servicio de Salud para su entrega
definitiva.
NOVENO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el reclamante no acompañó
ningún antecedente probatorio en el transcurso del proceso que demuestre que
cumplió cabalmente con las regulaciones aduaneras y sanitarias que lo
habilitaban para ingresar 35 kilogramos de yerba mate desde Argentina a
territorio nacional, limitándose a sostener que la legislación vigente lo autoriza a
ingresar equipaje consistente en artículos nuevos o usados destinados a
obsequios. Al respecto, debe precisarse que efectivamente el artículo 31 letra g)
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N° 1) de la Ordenanza de Aduanas incluye dentro del concepto de equipaje los
artículos nuevos o usados que porte un viajero para su uso personal o para
obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan
presumir su comercialización, pero debe considerarse que si dichos artículos
consisten en alimentos calificados como estimulantes o fruitivos, tales como la
yerba mate, deberán cumplir para su internación al país con las regulaciones
especiales que se han detallado precedentemente y siempre que no excedan de 5
kilogramos, ya que de lo contrario se deberá llevar a cabo la importación bajo los
procedimientos regulares, tomando en cuenta que las mercancías, según su
naturaleza, deben cumplir con autorizaciones exigidas por otros organismos de
control, como fitosanitarios o de salud, en forma previa al inicio de los trámites
ante la Aduana.
DÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado, no se aprecia en autos que la retención
de mercaderías efectuada el 21 de febrero de 2017 por el Servicio de Aduanas
constituya una actuación ilegal o arbitraria que vulnere el derecho de propiedad
establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal
como lo alega el reclamante, por cuanto, como se ha analizado en los
considerandos precedentes, el organismo fiscal ha aplicado en los hechos que
motivan el reclamo de autos la normativa legal y reglamentaria que regula el
ingreso de alimentos destinados al consumo humano a territorio nacional,
considerando que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 N° 1 de la
Ordenanza de Aduanas, le corresponde al Servicio de Aduanas vigilar y fiscalizar
el paso de mercancías por las fronteras de la República, para lo cual se le
confieren una serie de atribuciones para controlar el ingreso y salida de
mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimento a las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras,
quedando también sujetas a la Potestad Aduanera las personas que pasen por las
fronteras, puertos y aeropuertos.
UNDÉCIMO: Que, respecto de las consideraciones que hace valer el reclamante
en su escrito de fojas 58, cabe señalar que efectivamente resultó acreditado en
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autos la retención de mercancías que alega el actor, más dicha actuación
fiscalizadora se ha llevado cabo en el marco de las facultades que le confiere la
ley al Servicio de Aduanas, tal como se ha expresado anteriormente. Asimismo, y
en cuanto a que el acta de retención no contiene el fundamento de la actuación
llevada a cabo por el Servicio, lo cual vulneraría principios de orden administrativo
contenidos en las leyes números 18.575.- y 18.880.-, debe dejarse establecido
que tal alegación no es pertinente a la controversia planteada en autos, la cual se
refiere precisamente a establecer si la retención de 35 kilos de yerba mate de
propiedad del reclamante vulnera el derecho de propiedad establecido en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal como se expresa
en la resolución de fojas 47 que fijó el punto de prueba en autos. Por otra parte,
la referida acta de retención de mercaderías claramente no constituye un acto
administrativo terminal si no que da cuenta de una actuación transitoria de la
Autoridad Aduanera, consistente en el depósito en el recinto aduanero de las
mercancías mientras el reclamante da cumplimiento a las formalidades necesarias
para el ingreso de las mismas a territorio nacional, considerando además que el
artículo 41 de la Ley 19.880.-, esgrimido por el actor, se refiere al contenido de la
resolución final que pone término al procedimiento administrativo, tratándose la
actuación que se analiza de un trámite aduanero temporal cuya conclusión, a la
luz de los antecedentes analizados, depende del cumplimiento que haga el
reclamante de la normativa legal y reglamentaria vigente.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por
las partes y de la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las reglas
de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la reclamante
no ha logrado acreditar que la actuación llevada a cabo por el Servicio de
Aduanas el día 21 de febrero de 2017 en el paso fronterizo de Pino Hachado,
Región de la Araucanía, consistente en la retención de 35 kilos de yerba mate,
configure un hecho ilegal o arbitrario que vulnere el derecho de propiedad del
actor establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, consistiendo tal diligencia en una actuación fiscalizadora efectuada en
conformidad a la ley y a los reglamentos dictados conforme a ella, estimando
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entonces este sentenciador que procede rechazar el reclamo por vulneración de
derechos deducido en autos a fojas 1 y 10 de autos por el abogado don Michell
Vera Barraza, en representación de don Luis Huirilef Barra, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19 número 24 de la
Constitución Política de la República; artículos 1, 2 y 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por el
abogado don Michell Vera Barraza, en representación de don Luis Huirilef Barra,
ambos ya individualizados en autos, en contra de la actuación del Servicio de
Aduanas por la retención de 30 paquetes de yerba mate que portaba el
reclamante el 21 de febrero del año en curso al ingresar a territorio nacional por
el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de la Araucanía.
II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DESE AVISO a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000199-1
RIT: VD-08-00033-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2017-05-18T16:43:43-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.