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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00033-2017 · 18 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00033-2017
RUC
17-9-0000199-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1 y 11, comparece don MICHEL VERA BARRAZA, abogado, cédula de identidad N° 14.221.832-1, domiciliado en calle Bulnes N° 815, oficina 402, Temuco, en representación de don LUIS HUIRILEF BARRA, cédula de identidad N° 12.183.260-7, agricultor, domiciliado en sector Romulhue, Comuna de Cholchol, quien interpone reclamo en el procedimiento de vulneración de derechos en contra de la actuación de funcionarios del Servicio de Aduanas consistente en la retención de 35 kilos de yerba mate de propiedad del reclamante, hecho acaecido el 21 de febrero del año en curso en el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de La Araucanía, conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- Manifiesta que su representado ingresaba al país con fecha 21 de febrero de 2017 por el paso fronterizo de Pino Hachado, proveniente de Argentina, transportando como equipaje 35 kilos de yerba para mate, destinado a obsequios para su familia, siendo retenidos por el personal de Aduanas bajo la argumentación que no se podía transportar más de 5 kilos de dicho producto. 2.- Expone que la legislación vigente autoriza a ingresar al país equipaje, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, Ordenanza de Aduanas, en su artículo 31 letra G) define lo que se entenderá por equipaje, incorporando en el concepto artículos nuevos o usados destinados a obsequios, excediendo entonces los funcionarios de Aduanas en sus facultades al retener la mercancía ya señalada, ejerciendo su labor en forma arbitraria y sin sustento razonable. Agrega que la única posibilidad de retener válidamente la mercadería en este caso era la posibilidad que entrega a la autoridad aduanera el mismo artículo 31, el cual señala que se puede excluir del concepto de equipaje determinados bienes cuando por su cantidad se pueda presumir su comercialización. 3.- Manifiesta que la autoridad aduanera no entregó en este caso ninguna explicación válida, señalando únicamente que no se pueden ingresar al país más de 5 kilos de yerba mate. Señala que incluso la papeleta que da cuenta de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico retención de mercadería no hace alusión al motivo o argumento que sustenta la retención. 4.- Estima que los hechos que fundamentan su reclamo, consistente en la retención ilegal del equipaje del reclamante don Luis Huirilef Barra, constituyen una vulneración a su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, además de una infracción al artículo 31, letra G) de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 41, inciso 3° de la Ley N° 19.880, que exige que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados. 5.- Finalmente solicita, en conformidad a los antecedentes expuestos, que se acoja a tramitación el reclamo por vulneración de derechos, se declare admisible y se resuelva que la retención de equipaje del reclamante por parte del Servicio Nacional de Aduanas vulneró su derecho de propiedad, ordenándose la devolución de este, con costas. A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Talcahuano, por el término legal. A fojas 15, comparece don MIGUEL ZURITA CAMPOS, Abogado, en representación de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, domiciliado en Avenida Blanco Encalada N° 444, 4° piso, Talcahuano, quien evacúa al traslado conferido en autos en los siguientes términos: 1.- Expone que con fecha 21 de febrero del presente año, don Luis Huirilef Barra ingreso al país por el paso fronterizo de Pino Hachado, ubicado en la Región de la Araucanía, proveniente desde la República de Argentina, en el automóvil patente HK-YY485, en el cual traía nueve paquetes Pipare etiqueta roja de un kilo cada una; cinco paquetes Rosamonte Plus de un kilo cada una; 6 paquetes Pipare Suave verde de un kilo cada uno y 10 paquetes de Rosamonte Junior de 500 gramos cada una, haciendo un total de 35 kilos de tales mercancías, que corresponden al producto Yerba Mate. 2.- Señala que al ser revisado por funcionarios aduaneros, se detectó que tales mercancías necesitaban cumplir ciertos requisitos de carácter sanitario para ingresar al país, documentos que el importador no portaba en ese momento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico situación que determinó que los funcionarios de Aduanas, aplicando la normativa vigente, procedieran a retener las mercancías, para lo cual emitieron el acta de retención N° 0085774, de fecha 21 de febrero de 2017, por la cantidad de 35 Kilos de Yerba Mate, mercancía que permanecería depositada en los recintos aduaneros de tal Avanzada en espera que don Luis Huirilef Barra presentara el documento emitido por el Servicio de Salud para su entrega definitiva, precisando que no existió en ningún momento alguna acción o acto que significara menoscabar su dominio sobre tales mercancías, sino que simplemente el importador debía ajustarse a la legislación vigente, cuyo cumplimiento se encuentra dentro de las funciones fiscalizadoras del Servicio de Aduanas. 3.- Hace presente que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de propiedad del reclamante sobre la mercancía referida, por cuanto se trata de una retención temporal y no una incautación, ya que no existe ninguna denuncia en su contra por algún ilícito aduanero, sino que solamente debe cumplir ciertas formalidades legales para internar tales productos al país. 4.- En cuanto a la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la retención de 35 Kilos de Yerba Mate efectuada en la Avanzada de Pino Hachado, manifiesta que es requisito sine qua non de la acción cautelar invocada que exista un acto ilegal, esto es, que tal acto sea contrario a la ley, que no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando la ley. Además, explica que el acto debe ser arbitrario, fruto del mero capricho de quien concurre en él, lo que implica carencia de razonabilidad en el actuar, falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar.- 5.- Al respecto, expone que el Servicio de Aduanas actuó válidamente en el ejercicio de sus facultades, con un estricto apego a la legalidad vigente y respetando la totalidad de la normativa que rige la materia de autos. Explica al efecto que el artículo 1° del D.F.L. N° 30, que aprobó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio Nacional de Aduanas es un servicio público y es una institución fiscalizadora, agregando dicha norma que le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas; fronteras y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico aeropuertos de la República.- El mismo cuerpo legal señala en su artículo 2° que la "Potestad Aduanera" es el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio de Aduanas para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actuaciones aduaneras, quedando también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos. 6.- Agrega que sostener la postura de la recurrente sobre este particular, importaría sustraer al Servicio de Aduanas de la fiscalización aduanera que debe ejercer la autoridad respectiva en esta materia, señalando que el acto impugnado por el recurrente es fruto de procedimientos establecidos por la Ley, la que contempla mecanismos de resguardo de los derechos de aquel contra quien ella se dirige. Manifiesta asimismo que la garantía constitucional supuestamente vulnerada por el acto atacado, en momento alguno se vio impedida, amagada o perturbada en su ejercicio en relación con el reclamante, pues tales actos son el resultado de un procedimiento administrativo que estuvo amparado por el derecho. 7.- Precisa que, entendiendo la función aduanera como la actividad de control sobre la circulación internacional de mercancías, principalmente personas y medios de transporte, que corresponde ejercer al Servicio Nacional de Aduanas, la legislación entrega a sus funcionarios un conjunto de facultades y en el ejercicio de esta potestad, las autoridades aduaneras pueden registrar a toda persona que entre al país o que salga de él, como también pueden inspeccionar y retener las mercancías y los medios de transporte que cruzan a través de las fronteras. 8.- Argumenta que los fiscalizadores en los puntos de control deben verificar que las mercancías que ingresan al país cumplan con los requisitos exigidos por la norma legal por parte de su dueño y en el supuesto que no tengan los documentos debidos, las mercancías deben quedar retenidas hasta que su dueño regularice su situación y desde ese momento pueden retiradas desde los recintos de depósitos aduaneros. 9.- Manifiesta que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, disponiendo que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, la que comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Señala que, en concordancia con esta disposición constitucional, se dicta la Ley N° 18.684, la cual en su artículo 2° establece que, para cursar cualquier destinación aduanera respecto de productos alimenticios, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo en la que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transportes que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. 10.- Indica que mediante Resolución Exenta N° 322, de 19 de junio de 2015, del Ministerio de Salud, se aprueba el Manual para la Importación de Alimentos Destinados al Consumo Humano, precisando el numeral 4 de dicho manual que la Autoridad Sanitaria debe emitir un documento llamado Certificado de Destinación Aduanera (CDA) cuyo objetivo es permitir la salida de mercancías desde los recintos aduaneros hacia una instalación de alimentos autorizada. Para emitir el CDA, la autoridad sanitaria deberá solicitar la factura del productor, la Resolución sanitaria que autorice la instalación de destino y el pago del arancel según la resolución de aranceles de prestaciones de salud ambiental del Ministerio de Salud. Por su parte, el numeral 10 establece procedimientos especiales respecto a la Yerba Mate, pero limitado a 5 kilos, señalando que cuando se ingresen cantidades mayores a la indicada se deberá realizar la importación bajo los procedimientos regulares. 11.- Concluye que la retención de 35 kilos de Yerba Mate por funcionarios aduaneros en la Avanzada de Pino Hachado fue ajustada a derecho, por cuanto el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, sino que corresponde al resultado de la aplicación del derecho al solicitarle al reclamante el cumplimiento de formalidades exigidas por la legislación vigente.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico 12.- Solicita finalmente que, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos y de lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado; artículos 1, 2, 15, 17, 32 y 129 K de la Ordenanza de Aduanas; artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas; artículo 2 de la Ley N° 18.164 y Resolución Exenta N° 322, de 19 de junio de 2015 del Ministerio de Salud, se tenga por contestada la acción por vulneración de derechos deducida en contra del acta de retención N° 0085774, de 21 de febrero del 2017, emitida por funcionarios aduaneros en la Avanzada Aduanera de Pino Hachado de la Región de la Araucanía; y en definitiva declarar que se rechaza dicho reclamo, con costas. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y por acompañados los documentos adjuntos. A fojas 47, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 10 días hábiles. A fojas 52, la parte reclamante ratifica el documento acompañado al reclamo. A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 57, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 58, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada, en el cual reitera la afectación de su derecho constitucional de propiedad a consecuencia de la actuación reclamada en autos, agregando que el acta de retención de mercaderías es infundada, transgrediendo los artículos 13 de la Ley N° 18.575.- y 41 de la Ley N° 19.880. Además, señala que las facultades del Servicio de Aduanas deben ejercerse de manera racional y de conformidad a la ley, y en ese sentido la decisión de retener la mercadería debía ser fundada. A fojas 63, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Michel Vera Barraza, en representación de don Luis Huirilef Barra, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la actuación de funcionarios del Servicio de Aduanas consistente en la retención de 35 kilos de yerba mate de propiedad del reclamante el 21 de febrero del año en curso en el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de La Araucanía, de acuerdo a los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documento fundante de su reclamo una copia del acta de retención de mercaderías N° 0085774, de la misma fecha, que rola agregada a fojas 12 del expediente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar, a fojas 47 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Aduanas el día 21 de febrero de 2017 en el paso fronterizo de Pino Hachado de la Región de la Araucanía, consistente en la retención de 35 kilos de yerba mate al reclamante, vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio, ha ratificado el documento acompañado a su reclamo, consistente en el acta de retención de mercadería N° 0085774, de 21 de febrero del año en curso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Aduanas acompaña en el primer otrosí de su escrito de contestación al reclamo, copia simple de la Resolución Exenta N° 322, de 19 de junio de 2015 y copia del Manual para la Importación de Alimentos Destinados al Consumo Humano, documentos que rolan de fojas 26 a 41 de autos. SEXTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el cual es de naturaleza cautelar y destinado a amparar a los particulares en el legítimo ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Aduanas que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concreto, el reclamante argumenta tanto en su reclamo como su escrito de complementación de fojas 10, que la retención de mercancías obrada por funcionarios del Servicio de Aduanas en el paso fronterizo de Pino Hachado vulneraría su derecho de propiedad sobre las especies que no pudo internar a territorio nacional. SÉPTIMO: Que, respecto a la materia que se controvierte en autos, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.164, del año 1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera (citada erróneamente por la parte reclamada como la ley N°18.684.-), dispone en su artículo 2° que para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. En concordancia con dicha norma, el Ministerio de Salud emitió con fecha 19 de junio de 2015, la Resolución Exenta N° 322, cuya copia rola en autos a fojas 26 y 27, la cual aprueba el Manual para la Importación de Alimentos Destinados al Consumo Humano, el cual en su punto 10.2 regula precisamente la situación que se analiza Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico en autos respecto de la importación de alimentos sin valor comercial para uso personal, tal como ha calificado el reclamante la yerba mate que pretendía ingresar al país, disponiéndose que para dicho trámite será necesario una declaración simple del interesado que indique la naturaleza y cantidad de los alimentos y que su destino será el consumo personal y que no será comercializado; el comprobante de pago de arancel de prestaciones de salud ambiental y la boleta de retención de aduana. Agrega la instrucción que bajo esta modalidad solo se podrá ingresar 10 unidades de estimulantes o fruitivos como la yerba mate con un máximo de 5 kilogramos totales, y si se ingresan cantidades mayores se deberá realizar la importación bajo los procedimientos regulares. OCTAVO: Que, de acuerdo a los hechos que se han establecido en autos, el reclamante don Luis Huirilef Barra ingresó al país con fecha 21 de febrero de 2017, proveniente de la República Argentina, por el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de La Araucanía, portando en el vehículo en el que se trasladaba 30 paquetes de yerba mate de distintas marcas y variedades que totalizaban 35 kilos, sin la documentación de carácter sanitario referida en el considerando anterior la cual era necesaria para el ingreso de las mercancías a territorio nacional, motivo por el cual la Autoridad Aduanera procedió a su retención, expidiendo al efecto el acta N° 0085774, acompañada por el reclamante a fojas 12 de autos, documento en el cual se detalla la mercadería que se retiene y queda depositada en el recinto aduanero hasta que el interesado acompañe el documento emitido por el Servicio de Salud para su entrega definitiva. NOVENO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el reclamante no acompañó ningún antecedente probatorio en el transcurso del proceso que demuestre que cumplió cabalmente con las regulaciones aduaneras y sanitarias que lo habilitaban para ingresar 35 kilogramos de yerba mate desde Argentina a territorio nacional, limitándose a sostener que la legislación vigente lo autoriza a ingresar equipaje consistente en artículos nuevos o usados destinados a obsequios. Al respecto, debe precisarse que efectivamente el artículo 31 letra g) Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico N° 1) de la Ordenanza de Aduanas incluye dentro del concepto de equipaje los artículos nuevos o usados que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización, pero debe considerarse que si dichos artículos consisten en alimentos calificados como estimulantes o fruitivos, tales como la yerba mate, deberán cumplir para su internación al país con las regulaciones especiales que se han detallado precedentemente y siempre que no excedan de 5 kilogramos, ya que de lo contrario se deberá llevar a cabo la importación bajo los procedimientos regulares, tomando en cuenta que las mercancías, según su naturaleza, deben cumplir con autorizaciones exigidas por otros organismos de control, como fitosanitarios o de salud, en forma previa al inicio de los trámites ante la Aduana. DÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado, no se aprecia en autos que la retención de mercaderías efectuada el 21 de febrero de 2017 por el Servicio de Aduanas constituya una actuación ilegal o arbitraria que vulnere el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal como lo alega el reclamante, por cuanto, como se ha analizado en los considerandos precedentes, el organismo fiscal ha aplicado en los hechos que motivan el reclamo de autos la normativa legal y reglamentaria que regula el ingreso de alimentos destinados al consumo humano a territorio nacional, considerando que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, le corresponde al Servicio de Aduanas vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras de la República, para lo cual se le confieren una serie de atribuciones para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras, quedando también sujetas a la Potestad Aduanera las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos. UNDÉCIMO: Que, respecto de las consideraciones que hace valer el reclamante en su escrito de fojas 58, cabe señalar que efectivamente resultó acreditado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico autos la retención de mercancías que alega el actor, más dicha actuación fiscalizadora se ha llevado cabo en el marco de las facultades que le confiere la ley al Servicio de Aduanas, tal como se ha expresado anteriormente. Asimismo, y en cuanto a que el acta de retención no contiene el fundamento de la actuación llevada a cabo por el Servicio, lo cual vulneraría principios de orden administrativo contenidos en las leyes números 18.575.- y 18.880.-, debe dejarse establecido que tal alegación no es pertinente a la controversia planteada en autos, la cual se refiere precisamente a establecer si la retención de 35 kilos de yerba mate de propiedad del reclamante vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal como se expresa en la resolución de fojas 47 que fijó el punto de prueba en autos. Por otra parte, la referida acta de retención de mercaderías claramente no constituye un acto administrativo terminal si no que da cuenta de una actuación transitoria de la Autoridad Aduanera, consistente en el depósito en el recinto aduanero de las mercancías mientras el reclamante da cumplimiento a las formalidades necesarias para el ingreso de las mismas a territorio nacional, considerando además que el artículo 41 de la Ley 19.880.-, esgrimido por el actor, se refiere al contenido de la resolución final que pone término al procedimiento administrativo, tratándose la actuación que se analiza de un trámite aduanero temporal cuya conclusión, a la luz de los antecedentes analizados, depende del cumplimiento que haga el reclamante de la normativa legal y reglamentaria vigente. DUODÉCIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la reclamante no ha logrado acreditar que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Aduanas el día 21 de febrero de 2017 en el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de la Araucanía, consistente en la retención de 35 kilos de yerba mate, configure un hecho ilegal o arbitrario que vulnere el derecho de propiedad del actor establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, consistiendo tal diligencia en una actuación fiscalizadora efectuada en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados conforme a ella, estimando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico entonces este sentenciador que procede rechazar el reclamo por vulneración de derechos deducido en autos a fojas 1 y 10 de autos por el abogado don Michell Vera Barraza, en representación de don Luis Huirilef Barra, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 2 y 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por el abogado don Michell Vera Barraza, en representación de don Luis Huirilef Barra, ambos ya individualizados en autos, en contra de la actuación del Servicio de Aduanas por la retención de 30 paquetes de yerba mate que portaba el reclamante el 21 de febrero del año en curso al ingresar a territorio nacional por el paso fronterizo de Pino Hachado, Región de la Araucanía. II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico DESE AVISO a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000199-1 RIT: VD-08-00033-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a18dfcf3-c30a-4f20-901f-494cc927fc7d Timbre Electrónico 2017-05-18T16:43:43-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.