Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00025-2024 · 23 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00025-2024
- RUC
- 24-9-0000869-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece el abogado don Román Gómez Contreras, en
representación según acredita de la SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA DE TEMUCO A.G.
RUT 81.389.900, Asociación Gremial representada legalmente por don Eduardo Enrique
Renner Vyhmeister, todos con domicilio para estos efectos en Avenida San Martín N° 828,
Temuco, quien dentro de plazo legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 150
del Código Tributario interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°A09.2024.00001933, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 17 de enero de
2024, por la cual se modificó a partir del 1 de enero de 2024 el avalúo del bien raíz rol
3203-39 ubicado en la comuna de Temuco, registrado en las bases de datos del Servicio
de Impuestos Internos a nombre de la reclamante, pasando de $0 a $5.821.253.769,
resolviendo el acto reclamado un cambio en la clasificación del predio desde la serie
agrícola a la no agrícola, reclamo que formula en base a los antecedentes y fundamentos
que se resumen a continuación:
I.- Fundamentos del reclamo:
1.- Alega en primer término la falta de fundamentación del acto reclamado, señalando que
el acto administrativo no se sustenta a si mismo careciendo de toda argumentación y
configurando un actuar propio de las facultades exorbitantes de la administración en
perjuicio del administrado.
2.- En segundo término, alega las causales de los números 1,2 y 3 del artículo 149:
a) Determinación errónea de la superficie del inmueble: Señala que acreditará en la etapa
procesal que corresponda que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido una errada
superficie de los terrenos respecto de los cuales se ha aplicado el avalúo fiscal del
inmueble, estableciendo que la cabida real del inmueble es de 15,81 hectáreas en
circunstancias que el Servicio consideró 17,72 hectáreas.
b) Aplicación errónea de tablas de clasificación: Argumenta que el Servicio determinó en
forma errónea el destino del inmueble, clasificándolo como “otros no considerandos” sin
considerar el destino agrícola que efectivamente tiene, clasificando entonces al predio, a
consecuencia de ello, en la serie no agrícola. En subsidio de la alegación anterior, refiere
que, existe una errónea aplicación de la tabla respecto de una parte del inmueble, por
cuanto en forma mayoritaria una parte del predio está destinada o es apta para la
producción agropecuaria o forestal, dejando a salvo instalaciones de menores
dimensiones que podrían estar eventualmente destinadas a otros fines. Indica que existen
además en el predio, líneas de alta tensión, el atravieso del Canal Pillanlelbún, un área de
protección por una instalación de distribución de gas en un predio vecino y, finalmente, la
declaratoria de utilidad pública de parte del predio. Indica que el predio mantiene su
destinación agrícola o cuando menos en una proporción de 80/20 con respecto de otros
destinos. Alega que la resolución de fecha 17 de enero de 2024, resulta contraria al artículo
10 letra d) de la Ley N° 17.235 por cuanto no contiene ninguna referencia o fundamento
que justifique este cambio de serie, por lo que, no habiendo sobrevenido hecho alguno
que haya alterado la capacidad real y/o potencial del uso actual del suelo agrícola del
inmueble ni habiéndose configurado ninguna de las causales contempladas en la ley para
la modificación de su avalúo, este no procede. Como ejemplo de la aptitud agrícola del
predio, expresa que se otorga cobijo, alojamiento y alimentación permanente a los
animales bovinos, caprinos, ovinos, cerdos, equinos, aves, entre otros propios de la
producción pecuaria de la Región de la Araucanía. También señala que el inmueble se usa
además para ferias agrícolas, crianza de animales y actividades propias del rubro, lo cual
está documentado con construcciones como galpones, medialuna, pesebreras y
pastizales.
c) Errores de transcripción, de copia o de cálculo: Respecto de esta causal señala que el
Servicio aplicó el avalúo basado en un área homogénea industrial (IMB156) con un valor
por metro cuadrado de $244.482 en lugar de un área más justa como la HMB171 con un
valor por metro cuadrado de $10.637. Además, hace presente que se omitieron
restricciones importantes como zona de riesgo por canal, líneas de alta tensión,
instalaciones de gas, y declaratoria de utilidad pública (expropiación), que disminuyen el
valor real del predio.
3.- Solicita finalmente que se deje sin efecto la resolución reclamada y que se disponga
que el inmueble rol 3203-39 de la comuna de Temuco corresponde a la serie agrícola y, en
subsidio, que corresponde preferentemente a la serie agrícola, determinando y
definiéndose qué parte del inmueble corresponde a la serie agrícola, ordenándose al
Servicio de Impuestos Internos asignar un nuevo avalúo fiscal para el rol 3203-39 de la
comuna de Temuco, en atención a lo señalado, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar. La misma resolución, además, tuvo por acompañados
con citación los documentos aportados por el contribuyente.
A fojas 30 y siguientes comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de
septiembre de 2024 conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y
que se resumen a continuación:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala el Servicio que se ha cumplido cabalmente con las disposiciones de la Ley N°17.235,
reproduciendo las normas que avalarían dicha situación y detallando las diversas
actuaciones efectuadas por el órgano fiscal en el marco del procedimiento de modificación
del avalúo de la propiedad de la reclamante rol 3203-39 de la comuna de Temuco.
II.- Improcedencia de las alegaciones del reclamante:
1.- En cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, argumenta que el requisito
de existencia de perjuicio es indispensable cuando se invoca un vicio formal de nulidad
como el que plantea el reclamante y, sin embargo, no se vislumbra falta de
fundamentación o motivación alguna que pudiese afectar la resolución reclamada ni
menos un perjuicio para la contribuyente, ya que no se advierte que haya sido afectada
en su derecho de defensa habida consideración que la reclamante ejerció de manera
oportuna todos sus derechos, interponiendo el reclamo materia de estos autos, en
conocimiento de todos los antecedentes necesarios para estos efectos. Estima que la
ausencia de perjuicio es una valla insalvable para la configuración del vicio planteado,
debiendo en este caso rechazar el reclamo en esta parte.
2.- En cuanto a la alegación sobre la improcedencia del cambio de serie por tratarse de un
bien raíz susceptible de producción agropecuaria, indica que la reclamante deberá
demostrar que el inmueble es susceptible de dicha producción y que además se dedica a
la explotación de dicho rubro de forma predominante o preferente y no solo en forma
ocasional o menor. Agrega que durante el proceso de fiscalización el contribuyente no
aportó antecedentes que den cuenta que percibe rentas relacionadas con la producción
agropecuaria y no acreditó giro efectivo de dicho rubro, verificándose además que no
emite
documentos tributarios por la actividad agropecuaria.
Señala también que de acuerdo al Informe N°13, de 11 de junio de 2024, elaborado por la
fiscalizadora el Departamento de Fiscalización del Servicio doña Marcela Schmeisser Arel,
se determinó que el contribuyente no desarrolla una actividad comercial y está clasificada
como asociación gremial, no tiene declarada una actividad agrícola, ganadera o forestal,
sino que entre los códigos declarados está el de actividades de apoyo a la agricultura que
no tiene relación a la producción propiamente tal. Manifiesta que no se encontraron
facturas recibidas respecto de productos agrícolas, fertilizantes u otros que permitan
deducir esta producción, salvo respecto de semillas y que serían insuficientes para tal fin,
según el detalle que se indica. Tampoco se encontraron facturas por compra de insumos
veterinarios ni alimentos concentrados, solo por la compra de fardos que pudieran estar
destinados a la exposición anual que se efectúa en el recinto o a la exposición de caballos,
no encontrándose ninguna factura respecto de compras de insumos forestales. También
señala que su mayor ingreso proviene de la venta de combustibles y lubricantes, filiación
de caballares, bovino y caprinos, determinando ADN e instalando microchips, registra
asimismo ingresos por concepto de arriendos y no registra venta de productos agrícolas,
de animales ni de productos forestales, todo lo cual demostraría a su juicio que en el
predio no se realizan actividades de la serie agrícola con las características requeridas en
la ley.
3.- Tratándose de la alegación sobre la errónea aplicación del área homogénea, hace
presente que el predio de la reclamante presenta características especiales que se ven
reflejadas en el Certificado de Informaciones Previas N°4243, emitido con fecha 14 de
agosto de 2023 por la Municipalidad de Temuco, y que dicen relación con áreas de riesgo
o restricción, afectación por declaratoria de utilidad pública y líneas de alta tensión, lo cual
fue considerado para la determinación del avalúo así como también el hecho de
encontrarse emplazado en dos áreas homogéneas diferentes.
4.- En cuanto a la alegación consistente en la falta de aplicación de correctores por
restricciones, indica que el informe técnico 3861142 señala que la superficie de terreno
tendría un ajuste corrector automático de 0,78. Sin embargo, tratándose de un macrolote
emplazado en dos áreas homogéneas diferentes con rangos de superficie distintas,
además de estar afectado por restricciones, áreas de riesgo y líneas de alta tensión, se
propone la aplicación de un ajuste corrector máximo excepcional de 0,10 tomando en
consideración todas las restricciones mencionadas anteriormente, lo cual implica que se
aplicó el coeficiente corrector máximo teniendo en consideración precisamente las
restricciones que se alegan en el reclamo.
5.- Tratándose de la alegación sobre la errada determinación de la superficie del bien raíz,
hace presente que se utilizaron los datos registrales de la propiedad para establecer la
cabida, sin que el contribuyente haya alegado o demostrado en el procedimiento de
fiscalización lo contrario, siendo esto suficiente argumento para desechar el reclamo bajo
este fundamento.
6.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el abogado don Román Gómez Contreras, en representación de la
Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco A.G, en contra de la Resolución N°
A09.2024.00001933, de 17 de enero de 2024, por la cual se resolvió modificar a partir del
1 de enero de 2024 el avalúo del bien raíz rol 3203-39 ubicado en la comuna de Temuco,
solicitando se rechace dicho reclamo y se confirme la actuación reclamada, con expresa
condena en costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 46, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo entre las partes.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 66, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 70, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 84, la parte reclamante solicita designación de perito.
A fojas 94, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 103, consta acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 105, consta acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 112, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 180, rola acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 182, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 185 la parte reclamante presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 226, el perito designado en autos evacúa su informe pericial.
De fojas 228 a 242, se agrega informe pericial.
A fojas 249, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 259, la parte reclamante solicita la suspensión total de cobro del impuesto
territorial que accede al inmueble.
A fojas 262, se decreta por parte del Tribunal suspensión del cobro del impuesto territorial
que afecta al inmueble de la reclamante.
A fojas 265, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 267, rola certificación que da cuenta de que no existen diligencias pendientes.
A fojas 268, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco A.G.,
representada por el abogado don Román Gómez Contreras, ha presentado en estos autos
reclamo de avalúo en contra de la Resolución N°A09.2024.00001933, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos el 17 de enero de 2024, por la cual se modificó a contra
del 1 de enero de 2024 el avalúo del bien raíz rol 3203-39 de la comuna de Temuco, el cual
se encuentra registrado en las base de datos del Servicio de Impuestos Internos a nombre
de la reclamante, fijándolo en la suma de $5.821.253.769, disponiéndose en el acto
reclamado un cambio de serie del predio de agrícola a no agrícola, conforme a los
antecedentes y argumentos que expone en su escrito de reclamo los cuales se han
consignado en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como documentos
fundantes la copia de inscripción de dominio con certificación de vigencia, fojas 292 N°280
del año 1963 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; copia de la Resolución Exenta
N°A09.2024.00001933 y copia de Resolución Exenta N°176, de 28 de junio de 2024.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacua el traslado conferido en autos solicitando el
rechazo del reclamo y la confirmación de la actuación del Servicio que se impugna, en
atención a los fundamentos detallados en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la Resolución Exenta N°A09.2024.00001933,
de 17 de enero de 2024, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo
una modificación individual del avalúo del predio rol 3203-39 de la comuna de Temuco
consistente en el cambio de la serie agrícola a la no agrícola y fijando un nuevo avalúo que
alcanza a la suma de $5.821.253.769.
CUARTO: Que, resulta establecido con los antecedentes probatorios que se aportan en
autos que la reclamante Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco A.G. es propietaria del
inmueble rol de avalúo 3203-39 de la comuna de Temuco, correspondiente al resto no
transferido de un inmueble consistente en los Lotes 3 y 4 de 13 hectáreas cada uno,
proveniente de la subdivisión del Fundo Esperanza de la comuna de Temuco, cuyo dominio
rola inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco a
fojas 292, número 280, año 1963, según consta del certificado de dominio vigente rolante
a fojas 20 de autos.
QUINTO: Que, igualmente consta en autos que el avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de modificación individual del predio de la reclamante
efectuado en el año 2024 corresponde a la suma de $5.821.253.769 al primer semestre
de dicho año, según consta en la resolución reclamada en autos rolante a fojas 22 del
expediente, en la cual igualmente se determinó el cambio de serie del inmueble desde la
agrícola a la no agrícola, lo cual incide directamente en la modificación del avalúo que se
contiene en la resolución que se impugna en la presente causa.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE FUNDAMENTACION DEL
ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO.
SEXTO: Que, la reclamante sostiene en la primera parte de su reclamo que el acto
administrativo consistente en la Resolución Exenta N°A09.2024.00001933, de 17 de enero
de 2024, por la cual se resolvió modificar el avalúo del bien raíz rol 3203-39 de la comuna
de Temuco no se sustenta a sí misma y carece de argumentación, configurándose un
actuar de la Administración en perjuicio del administrado. Señala que al primer semestre
del año 2023 el avalúo fiscal del inmueble era de $109.105.637, elevándose al primer
semestre de 2024 a la suma de $5.821.253.769, esto es un aumento del 5.335% sin motivo
o razón alguna. Argumenta que el ente fiscalizador pretende fundar la resolución
reclamada en disposiciones legales sin explicar siquiera el detalle de la operación
aritmética que utilizó para determinar el avalúo, no señala tampoco si aplicó o no factores
de corrección u otras fórmulas que beneficien o castiguen a la reclamante con respecto al
impuesto territorial, por cuanto se somete al contribuyente a una carga fiscal
ostensiblemente mayor a la que venía asumiendo, haciendo presente que el artículo 41
de la ley N° 19.880 dispone que la resolución del acto administrativo debe ser fundada.
SÉPTIMO: Que, respecto de dicha alegación la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 19.880
el acto administrativo sólo puede ser invalidado si adolece de algún vicio que sea de tal
envergadura que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y que cause un perjuicio al interesado. Indica que
en el presente caso no se vislumbra falta de fundamentación o motivación alguna que
pudiese afectar la resolución reclamada ni menos un perjuicio para la contribuyente, ya
que no se advierte que haya sido afectada en su derecho de defensa, habida consideración
que la reclamante ejerció de manera oportuna todos sus derechos, interponiendo el
reclamo materia de estos autos en conocimiento de los antecedentes necesarios para
estos efectos, reiterando que la ausencia de perjuicio es una valla insalvable para la
configuración del vicio planteado, debiendo en este caso rechazarse la petición de nulidad.
OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y
perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando
cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio
al interesado.
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la exigencia de fundamentación de las actuaciones
o procedimientos de fiscalización llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos,
debe precisarse que tal obligación no solo emana de la normativa general que regula los
procedimientos administrativos, constituida por la Ley N° 18.575 y por la Ley N° 19.880,
sino que en materia tributaria existe norma especial que se refiere a esta materia. En
efecto, el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario dispone expresamente que las
actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización,
deben indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda la cual
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no. Asimismo, el punto b) de la misma norma agrega que el Servicio debe
entregar al contribuyente información clara sobre el alcance y contenido de la actuación.
Ambos deberes - fundamentación e información oportuna - se relacionan directamente
con el derecho de defensa del contribuyente en el sentido de que para su adecuado y
eficaz ejercicio el administrado debe conocer tanto los fundamentos de la actuación fiscal
como también los efectos que genera.
DÉCIMO: Que, igualmente, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que, la
exigencia que la ley impone en orden a que un determinado acto ha de ser fundado posee
una doble connotación: una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale
los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión; y otra en cuanto al fondo,
la cual impone la necesidad de que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera
voluntad, caprichosa o no, de su autor.1
UNDÉCIMO: Que, el examen del acto reclamado, constituido por la Resolución Exenta
A09.2024.00001933, cuya copia rola a fojas 22, permite constatar que carece de la debida
fundamentación tanto en los hechos como en el derecho que permita conocer cabalmente
cuáles han sido las causas o motivos que han servido de sustento al ente fiscalizador para
proceder a la modificación del avalúo fiscal del bien raíz rol 3203-39 de la comuna de
Temuco. En efecto, es posible observar que, en cuanto a los fundamentos de hecho, en su
parte considerativa se limita a señalar en el punto 2° que “… por aplicación del plan de
fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto
Territorial, del bien raíz rol 3203-39, ubicado en LA SOFO, de la comuna de TEMUCO” agregando
en el punto 3° una referencia a lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 12, letra a), 28 y
29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial para, finalmente para indicar finalmente
en el punto 4° que la propiedad fue visitada con fecha 22 de noviembre de 2023.
DUODÉCIMO: Que, como puede verse, no existe conformidad o relación lógica entre las
consideraciones tenidas a la vista por el ente administrativo y lo que se resuelve, ya que
no es posible entender el motivo de la modificación del avalúo practicada al predio de la
reclamante, el cual quedó fijado en un monto de $5.821.253.769. En tal sentido, el Servicio
de Impuestos Internos no efectuó en la resolución que se reclama una relación detallada
y completa de las circunstancias que tuvo en consideración para proceder a retasar el
inmueble de la reclamante, si consideró alguna restricción que podría afectar al predio y
1 Sentencia de 8 de noviembre de 2000 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso de Protección
rol 3009-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmada por sentencia de 11 de
enero de 2001, de la Excma. Corte Suprema, rol 4533-2000.-
que incidiría en la aplicación de coeficientes de ajuste que modifican su avalúo y cuál es el
porcentaje de terreno al cual se le asignó el destino “otros no considerados” que modificó
la destinación agrícola que poseía el mencionado inmueble a la fecha de la resolución
reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, sólo a partir de los escritos principales de las partes agregados al
proceso se han podido conocer los antecedentes que habrían determinado la
modificación individual del avalúo del predio contenida en la resolución reclamada,
debiendo tenerse presente al respecto que la validez de la resolución reclamada, en
cuanto al cumplimiento de los requisitos legales en su emisión, no puede fundarse en
alegaciones posteriores del Servicio de Impuestos Internos ni en hechos que no fueron
consignados en el acto reclamado, tal como los que se contienen en el informe técnico de
fojas 114, suscrito por fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos o en el
informe N° 13, de 11 de junio de 2024, elaborado por la fiscalizadora Marcela Schmeisser
Arel, el cual aparece mencionado en el escrito de contestación al reclamo evacuado por el
Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en su escrito de evacua traslado la parte reclamada relaciona la
existencia de perjuicio en el presente caso sólo con el ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente pero no se refiere al evidente perjuicio económico representado por la
notoria alza en el avalúo de la propiedad que incide en un aumento importante del
impuesto territorial que afecta al inmueble (se constata un cobro de $31.056.389 para el
primer semestre de 2024) y que exigió de parte de la reclamante recursos destinados a
enfrentar un procedimiento de reclamo iniciado sobre la base de una resolución
evidentemente defectuosa.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha venido razonando, el vicio de falta de fundamentación
de la Resolución Exenta N°A09.2024.00001933 alegado por la reclamante es evidente de
su sola lectura y recae sobre un requisito esencial de dicho acto administrativo el cual se
encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, tanto en los artículos 11 y 41 de la Ley
N° 19.880 como en el mencionado artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario. En tal
sentido, y sin perjuicio de los argumentos de fondo que se plantean en el reclamo, no
puede obviarse el hecho de que existe un defecto formal grave en al acto reclamado,
relacionado con su falta de fundamentos y que ha sido hecho valer en el reclamo de la
contribuyente como una alegación de nulidad tal como lo habilita el artículo 1 N° 8 de la
Ley N° 20.322.
DÉCIMO SEXTO: Que, se concluye entonces que la situación particular y las características
del inmueble de propiedad de la reclamante a partir de los cuales el ente fiscalizador
procedió al cambio de destino y a la modificación del avalúo del predio rol 3203-39 de la
comuna de Temuco, resultaban esenciales para la acertada inteligencia del acto reclamado
de modo tal que su omisión lleva necesariamente a la convicción de que el acto
administrativo impugnado en estos autos aparece desprovisto de una adecuada
fundamentación tal como lo exige la ley, por lo cual se hará lugar a la alegación de nulidad
formulada por la parte reclamante en el punto IV de su escrito de reclamo, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y los antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, de forma tal que, de
conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no
se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las
partes por ser incompatibles con la alegación de nulidad que se ha aceptado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber
sido totalmente vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos, 8 bis, 148 y 150 del Código Tributario; artículos
11 y 41 de la Ley 19.880, artículos 4, 5 y 6 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto por el abogado don Román Gómez
Contreras, en representación de la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco A.G., ambos
ya individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°A09.2024.00001933, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual se efectuó la
modificación individual del avalúo del bien raíz rol 3203-39 de la comuna de Temuco, de
propiedad de la reclamante Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco A.G., conforme con
las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada mediante
la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, conforme lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 24-9-0000869-3
RIT: AB-08-00025-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-07-23T13:44:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.