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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2024 · 25 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00052-2024
RUC
24-9-0001220-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

Temuco, vein · cinco de julio de dos mil vein · cinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Alejandro Vásquez Ponce, abogado, en representación según acredita de INMOBILIARIA PROVIDENCIA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.436.091-5, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°658, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de los giros emi · dos por el Servicio de Impuestos Internos a la referida contribuyente por la sobretasa establecida en el ar · culo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, folios 11185827 (sobretasa año 2021); 11192867 (sobretasa año 2022); 11200799 (sobretasa año 2023) y 11213449 (sobretasa año 2024), de acuerdo a los fundamentos que a con · nuación se resumen: 1.- Argumenta que, para el cálculo de la base imponible de este impuesto, el Servicio se vale de dos formas de obtención de la información, una a través del Formulario N°2890 que es informado tanto por la Notaria como el Conservador de Bienes Raíces, los cuales en algunas ocasiones no envían la información al Servicio; la otra forma es a través de una solicitud por la cual el contribuyente informa el cambio de · tularidad en el dominio. Aduce que resulta imposible para su representada prevenir la situación de los Conservadores ya que carece de atribuciones para solicitar u ordenar a los Conservadores y Notarios realizar las ges · ones que le corresponden. 2.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2021, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 306 propiedades de las cuales 55 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2020, razón por la cual se debe descontar un total de $1.021.699.891 (1688,50 unidades tributarias anuales) de la base imposi · va, lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $2.809.675. 3.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2022, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 148 propiedades, de las cuales 27 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2021, razón por la cual se debe descontar un total de $475.718.887 (731,82 UTA) de la base imposi · va lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $1.308.227. 4.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2023, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 516 propiedades, de las cuales 95 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2022, razón por la cual se debe descontar un total de $2.537.399.941 (731,82 UTA) de la base imposi · va lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $10.783.950. 5.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2024, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 453 propiedades, de las cuales 95 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2023, razón por la cual se debe descontar un total de $2.636.236.779 (3.421,05 UTA) de la base imposi · va lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $11.204.006. 6.- Reproduce las normas per · nentes, en especial la del ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235 que establece la sobretasa de impuesto territorial y su tratamiento tributario. 7.- Concluye solicitando que se ordene al Servicio de Impuestos Internos modificar la base de cálculo del impuesto del ar · culo 7 bis de la Ley 17.235 correspondiente a los periodos tributarios 2021, 2022, 2023 y 2024 descontando las propiedades enajenadas durante los años 2020,2021,2022 y 2023 respec · vamente; asimismo solicita que se anulen los giros de impuesto de sobretasa del ar · culo 7 bis de la ley 17.235, folios 11200799; 11213449; 11185827 y 11192867, debiendo el Servicio generar nuevos giros con la base de cálculo correspondiente, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 139, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los giros ya detallados, disponiéndose la suspensión del cobro de los giros reclamados hasta la dictación de la sentencia defini · va de primera instancia, ordenándose oficiar a la Tesorería Regional de Temuco. Se confirió traslado al Servicio para contestar. A fojas 143, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 13 de diciembre de 2024 en los siguientes términos: I.- Antecedentes administrativos de los giros reclamados: 1.- Señala que, para determinar la base imponible para la aplicación de la sobretasa, el Servicio considera la suma de los avalúos de todos los bienes raíces situados en territorio nacional y que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba girarse la sobretasa. 2.- Agrega que en el caso de edificios el procedimiento es el mismo, de tal forma que una vez recepcionado un edificio nuevo por el organismo competente, el 1 de enero del año siguiente a la fecha del cer · ficado de recepción municipal se deben incluir todas las unidades generadas al catastro de bienes raíces del Servicio, lo que implica que los nuevos roles quedan a nombre del propietario del rol matriz y una vez que la inmobiliaria va transfiriendo el dominio de cada unidad inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se emite el Formulario N°2890 en virtud del cual el Servicio realiza el cambio de nombre del propietario original. Sos · ene que si dicho formulario no se envía al Servicio, el rol de avalúos correspondiente a la unidad seguirá a nombre de la sociedad inmobiliaria la cual deberá revisar la información disponible en la página web del Servicio y mantenerla actualizada. En caso de exis · r alguna inconsistencia en dicha información, el contribuyente podrá solicitar su modificación ingresando una pe · ción administra · va adjuntando la documentación fundante. 3.- Indica que los giros reclamados son suplementarios del segundo semestre del año 2024 y corresponden a ajustes del giro precisamente porque se cuenta con nuevos antecedentes que modifican su base imponible. Hace presente que cada semestre debió modificarse la base imponible considerando la información remi · da por el Conservador, tratándose de bienes raíces ubicados en las comunas de Temuco, Osorno, Chillán, Valdivia y Villarrica. Agrega que los giros reclamados corrigen las variaciones en la base imponible producto de la información dinámica producida por las transferencias informadas por los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a las comunas donde se encuentran los inmuebles, las que se ven reflejadas en los giros, sea reemplazos o suplementos, los que fueron no · ficados a la Inmobiliaria, como también en pagos, descargos y desabonos cuando corresponde. Hace presente además que, esta situación se ha no · ficado y explicado al contribuyente. II.- Improcedencia del reclamo: Refiere que el Servicio a través de sus Departamentos de Avaluaciones, facilita a las sociedades inmobiliarias la actualización en sede administra · va de las modificaciones en el dominio de las propiedades, para que puedan cumplir con su obligación tributaria. Destaca que el Servicio, de acuerdo a sus facultades legales, no puede realizar modificaciones a la base imponible de los giros sin la información completa referida al propietario del bien raíz, esto es, datos completos de la inscripción en el Registro de Propiedad y RUT del propietario, incorporando también, cuando procede, nuevas propiedades a su nombre. Hace presente los antecedentes aportados en las causas de ingreso de este Tribunal RIT GR- 08-00003-2024 y RIT GR-08-00011-2024 en relación a lo declarado por los tes · gos de la reclamada en cuanto a que el Servicio no puede modificar la base imponible de los giros sin la información completa referida al propietario del bien raíz. Concluye solicitando el rechazo del reclamo atendido que, el Servicio de Impuestos Internos cumpliendo el mandato legal de acuerdo a su función, emi · ó los giros de la contribuyente de acuerdo a la información existente en sus registros producto de la información recibida del Conservador de Bienes Raíces, aplicando con ello correctamente el ar · culo 7° bis de la Ley N°17.235. Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en contra de los giros ya referidos, solicitando que se declare que se rechaza en todas sus partes dicho reclamo y, en defini · va, se confirmen las actuaciones del Servicio por encontrarse ajustadas a derecho. A fojas 152, se · ene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 154, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 161, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 162, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 172, la parte reclamada acompaña lista de tes · gos. A fojas 176, la parte reclamante ra · fica en parte de prueba los documentos acompañados al escrito de reclamo. A fojas 180, rola acta de audiencia tes · monial de la parte reclamada. A fojas 181, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 186, se ordena cer · ficar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 188, rola cer · ficación donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 189, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, deduce reclamo en contra de los giros folios 11185827 (año 2021); 11192867 (año 2022); 11200799 (año 2023) y 11213449 (año 2024), emi · dos por el Servicio de Impuestos Internos por la sobretasa de impuesto territorial establecida en el ar · culo 7° bis de la Ley N°17.235, fundado en los argumentos reseñados en la parte exposi · va de la presente sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes: 1.- Cer · ficados de dominio vigente correspondientes a las propiedades de fojas 3381v número 3183 del año 2016; de fojas 13 número 16 del año 2016 y fojas 6245 número 6449 del año 2015, todos del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, emi · dos con fecha 25 de enero de 2024. 2.- Cer · ficado de dominio vigente de fecha 9 de febrero de 2024 correspondiente a la propiedad de fojas 4041 número 3948 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. 3.- Cer · ficado de dominio vigente de fecha 1 de sep · embre de 2022 correspondiente a la propiedad de fojas 4475, número 3875 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. 4.- Cer · ficado de dominio vigente de fecha 2 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad de fojas 8548 número 7644 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan. 5.- Cer · ficados de bienes raíces registrados en el Servicio correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, emi · dos el 11 de diciembre de 2024. 6.- Correos electrónicos de fecha 2 de diciembre de 2024. 7.- No · ficación y giro de la sobretasa por los años tributarios 2021, 2022, 2023 y 2024. 8.- Formularios 21 folios 11185827, 11192867, 11200799 y 11213449. 9.- Cer · ficado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2019 fojas 3352 N°2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica de fecha 2 de febrero de 2024. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de los giros impugnados en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte exposi · va de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y per · nentes controver · dos, fijándose como punto a probar a fojas 162 de estos autos, los hechos y circunstancias que acrediten que el Servicio de Impuestos Internos determinó erróneamente la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial establecida en el ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235 que afecta a la reclamante y que fue girada mediante los formularios 21 folios 11185827 (sobretasa año 2021); 11192867 (sobretasa año 2022); 11200799 (sobretasa año 2023) y 11213449 (sobretasa año 2024). CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio acompañó los documentos que iden · fica en su presentación de fojas 176, los que por tratarse de la misma documentación acompañada al reclamo se tuvieron por ra · ficados. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba tes · monial consistente en el atestado de don Alex Provost Pérez, funcionario fiscalizador tasador del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fojas 180 de autos, según consta del acta respec · va. SEXTO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable al presente caso, cabe señalar que el ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal la que deberá ser calculada sobre el avalúo fiscal total de los inmuebles en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, disponiendo dicha norma que esta sobretasa se aplicará a las personas naturales y jurídicas y a las en · dades sin personalidad jurídica respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respec · vo Conservador de Bienes Raíces. SÉPTIMO: Que, agrega la norma citada que la base imponible de la sobretasa será el avalúo fiscal total que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se devenga esta sobretasa. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N°28/2020 ha instruido que se considerará propietario a aquel contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el · tulo de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respec · vo al día 31 de diciembre referido, para lo cual se considerará para su determinación la información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa, sin perjuicio de las modificaciones retroac · vas originadas por nuevos antecedentes aportados. OCTAVO: Que, al respecto, el tes · go de la reclamada don Alex Provost Pérez, fiscalizador tasador, expone a fojas 180 y siguientes de autos, en cuanto al procedimiento para eliminar una propiedad de la base imponible que se considera para aplicar la sobretasa que “…corresponde al afectado informar al Servicio cuando los datos no están correctos respecto del dominio de sus propiedades y revisados los antecedentes actuales por los cuales se discute la causa, actualmente el cálculo esta correcto ya que no se dispone de información de transferencia de dominio que haya aportado el contribuyente en cuanto a un error respecto del cálculo del impuesto en la base de mul · propietario.” Agrega que “… el cálculo de la base imponible del ar · culo 7 bis se basa en la determinación de las propiedades asociadas al RUT que se le giran los impuestos. La información se obtiene de los formularios 2890 que emite el Conservador de Bienes Raíces por cada transferencia que se ejecuta durante el periodo. Esa información el Servicio de Impuestos Internos la deja disponible en la base de mul · propietarios, con esta base el Servicio realiza el caculo de la base imponible del ar · culo 7 bis en diciembre de cada año.” NOVENO: Que, de lo señalado por el tes · go, es posible inferir que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de calcular la base imponible de la sobretasa, recurre a la información disponible en sus bases de datos la cual se actualiza con la que entregan los formularios N°2890 que deben ser completados y enviados al ente fiscalizador por los Conservadores de Bienes Raíces. La propia ley N°17.235, en su ar · culo 16 N°1, establece que las Notarías y los Conservadores de Bienes Raíces deberán proporcionar al Servicio la información que se les solicite de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se prac · quen, con la finalidad de mantener al día el registro de los roles de avalúo de los inmuebles del país. Por su parte, la Resolución Exenta N°4554, del año 1996, del Director del Servicio, que establece el procedimiento de traspaso de información de notarios y conservadores de bienes raíces al Servicio de Impuestos Internos, establece que la entrega de dicha información se realizará a través del Formulario N°2890, denominado “declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, el cual a par · r de enero del año 2020 debe ser completado y enviado en línea, disponiéndose en el N°6 del numeral 3 de dicha resolución que el incumplimiento de esta obligación por parte de los Notarios y/o Conservadores será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. DÉCIMO: Que, consta en los autos RIT GR-08-00003-2024 de ingreso de este Tribunal caratulado “Inmobiliaria Providencia Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.” que la reclamada acompañó en la oportunidad procesal correspondiente documentos consistentes en formularios N°2890 folios 105392079, 176598344, 16449960K y 15885001K correspondientes a las propiedades roles de avalúo 67-131 de la comuna de Chillán; 152- 279 de la comuna de Villarrica; 169-130 de la comuna de Osorno y 186-174 de la comuna de Temuco, donde es posible corroborar que dichos documentos no con · enen la comple · tud de datos de inscripción de los bienes raíces en el registro de propiedad. UNDÉCIMO: Que, tratándose de los bienes raíces cuyo avalúo se solicita excluir de la base de cálculo de la sobretasa determinada para el año 2021, cabe hacer presente que, conforme al mérito de los antecedentes probatorios aportados por la reclamante, se determina que efec · vamente dichos avalúos no debieron ser considerados por el Servicio para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial. En efecto, según la información que proporcionan los documento rolantes de fojas 21 a 42 y fojas 46 a 52 del expediente, referidos a un resumen de la cancelación de · tulos de propiedad de departamentos y bodegas del Edificio Centro Lagos II por transferencias de dominio; los datos de las propiedades de calle Francisco Bilbao N° 992 de la ciudad de Osorno que fueron transferidas en el año 2020; el cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2020, de fojas 78 a 82 y la documentación que se tuvo por reiterada iden · ficada por la actora mediante escrito de 7 de febrero de 2025, rolante a fojas 176 de estos autos, se puede establecer que no obstante que dichos inmuebles ya habían sido transferidos con anterioridad siguen figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador al calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año referido. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la sobretasa determinada para el año 2022, del examen de los documentos que aporta la reclamante, los cuales no han sido objetados por el Servicio, consistentes en el resumen de cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 43 a 49; inscripción de dominio y subinscripciones y resumen de cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 21 a 57; el cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2021, de fojas 70 a 77 y la documentación que se tuvo por reiterada, iden · ficada por la actora mediante escrito de 7 de febrero de 2025 rolante a fojas 176 de estos autos, se ha podido comprobar que las 27 propiedades que detalla la actora en su reclamo (correspondientes a unidades en los edificios ubicados en calle Francisco Bilbao N°992 del Edificio Centro Osorno de la misma ciudad y Centro Lynch de la ciudad de Temuco) ya habían sido transferidas con anterioridad pero seguían figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador para la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2022. DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2023, de la revisión de los documentos acompañados por la actora consistentes en el resumen de cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 43 a 49; inscripción de dominio y subinscripciones y resumen de cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 21 a 57; el cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2022 de fojas 64 a 69 y la documentación que se tuvo por reiterada, iden · ficada por la actora mediante su escrito de 7 de febrero de 2025 rolante a fojas 176 de estos autos, se ha podido comprobar que las 95 propiedades que indica la reclamante correspondientes a las unidades de los edificios Nueva Villarrica de la comuna del mismo nombre, Centro Osorno de la misma ciudad, Centro Lynch y Centro Lagos II, ambos de la comuna de Temuco, Edificio Centro de Chillan de dicha comuna y Condominio Krahmer de la ciudad de Valdivia, ya habían sido transferidas anteriormente pero con · núan figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2023. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2024, período en el cual la reclamante solicita la exclusión de 95 propiedades correspondientes a igual número de unidades de los edificios Nueva Villarrica, Centro Osorno, Centro Lynch, Centro Lagos II, Edificio Centro y Condominio Krahmer, el reclamante acompañó en apoyo de su argumentación la documentación consistente en: cer · ficado de dominio vigente de fecha 25 de enero de 2024, fojas 3381v, número 3183 del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; cer · ficado de dominio vigente de fecha 25 de enero de 2024, fojas 13, número 16 del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; cer · ficado de dominio vigente de fecha 25 de enero de 2024, fojas 6245, número 6449 del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; cer · ficado de dominio vigente de fecha 9 de febrero de 2024, fojas 4041, número 3948 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia; cer · ficado de dominio vigente de fecha 1 de sep · embre de 2022, fojas 4475, número 3875 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno y cer · ficado de dominio vigente de fecha 2 de febrero de 2024, fojas 8548, número 7644 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan. Del examen de dichos antecedentes y del cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2023, agregado de fojas 58 a 63, se constata que las mencionadas propiedades ya habían sido transferidas anteriormente pero con · núan figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el Servicio para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2024. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como ha quedado de manifiesto en la presente causa, para calcular correctamente la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial es necesario que el Servicio de Impuestos Internos disponga de un flujo de información constante, actualizado y fiable para elaborar el listado de propiedades afectas, más aún en el caso de autos considerando la dinámica de la ac · vidad inmobiliaria y el gran número de transacciones que se llevan a cabo anualmente y, teniendo presente además, que dicha información construye la base imponible sobre la cual el ente fiscalizador debe calcular el impuesto. En este proceso, como se ha dicho, es fundamental la información que proporcionan los dis · ntos Conservadores de Bienes Raíces a través de los Formularios N°2890 lo que al parecer no ha ocurrido en el presente caso y además tampoco el ente fiscalizador ha actualizado dicha información recurriendo a los registros de los Conservadores de Bienes Raíces respec · vos o solicitando la información al propio interesado. DÉCIMO SEXTO: Que, la desactualización de los datos del catastro de bienes raíces incide directamente en la fijación de un monto de impuesto erróneo por lo cual, no obstante el deber que asiste a terceros en la conformación de dicha base, no puede soslayarse que es responsabilidad del ente fiscalizador conforme a sus obligaciones y facultades legales, de ges · onar para que la información se actualice correctamente y la sobretasa que se aplique provenga de una base imponible ajustada a los datos reales del período respec · vo, que corresponde al año anterior a aquel en se emite el giro. También debe mencionarse que corresponde que la contribuyente mantenga en este ámbito una ac · tud proac · va y colabora · va para entregar al Servicio oportunamente los datos que se le requieran a fin de mantener actualizada la información. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siendo el impuesto territorial un tributo administrado por el Servicio en cuanto al hecho gravado, a la determinación del sujeto pasivo, a la base imponible y a la aplicación de las exenciones correspondientes, parece lógico exigir que el giro de la sobretasa del impuesto territorial que se determine se haga sobre una base cierta y con datos actualizados, no cons · tuyendo una explicación plausible el hecho de que no se haya dispuesto de la información que proveen los Conservadores de Bienes Raíces o que el contribuyente no haya entregado antecedentes detallados de las transacciones. En este sen · do, no puede el ente fiscalizador amparar su actuar en la falta de información actualizada proveniente de los formularios N°2890, pues posee las facultades legales para compeler a los notarios y conservadores de bienes raíces para que den correcto y oportuno cumplimiento a su obligación, así como ocurre respecto de cualquier persona sobre la cual recaiga el deber legal de proporcionar información o antecedentes al Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial a las sociedades inmobiliarias, es razonable entender que atendido el número de transacciones que efectúan durante el año, puedan producirse algunos desajustes o errores en el giro de este tributo pero no puede admi · rse que tal imprecisión en la determinación de la base de cálculo se produzca sistemá · camente año a año y por montos relevantes, pues ello claramente cons · tuye un incumplimiento de las facultades fiscalizadoras por parte del Servicio y una vulneración al derecho cons · tucional de los contribuyentes a una igual repar · ción de los tributos en la progresión o forma que fije la ley, tal como lo dispone el ar · culo 19 N°20 de la Cons · tución Polí · ca de la República. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba tes · monial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crí · ca, y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 162, este Tribunal, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, es · ma del caso dar lugar a la pretensión del reclamante en cuanto a dejar sin efecto los giros folios 11185827 (sobretasa año 2021); 11192867 (sobretasa año 2022); 11200799 (sobretasa año 2023) y 11213449 (sobretasa año 2024), debiendo el organismo fiscalizador efectuar nuevamente el cálculo de la base imponible para la aplicación de la sobretasa anual del impuesto territorial para dichos períodos, la cual debe ser determinada considerando el avalúo fiscal de los inmuebles que efec · vamente figuren registralmente como de propiedad de la reclamante. Lo anterior, sin perjuicio de los giros de reemplazo o complementarios que respecto del presente caso hayan sido emi · dos por el Servicio de Impuestos Internos para corregir los errores detectados en la base de cálculo, cues · ón que deberá ser informada al Tribunal al momento de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por es · marse que ha tenido mo · vo plausible para li · gar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los ar · culos 21 y 132 del Código Tributario; ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235; ar · culos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJAN SIN EFECTO los giros reclamados folios 11185827; 11192867; 11200799 y 11213449 correspondientes a la sobretasa de impuesto territorial establecida en el ar · culo 7° bis de la Ley N°17.235, emi · dos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por los años 2021, 2022, 2023 y 2024, respec · vamente, según las mo · vaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo octavo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por es · marse que ha tenido mo · vo plausible para li · gar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el si · o de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta cer · ficada remi · da al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del ar · culo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA NETA UTM 1.712,99 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 1.712,99 RUC: 24-9-0001220-5 RIT: GR-08-00052-2024 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-07-25T12:22:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.