Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2024 · 25 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00052-2024
- RUC
- 24-9-0001220-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
Temuco, vein · cinco de julio de dos mil vein · cinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Alejandro Vásquez Ponce, abogado, en representación
según acredita de INMOBILIARIA PROVIDENCIA LIMITADA, empresa del giro de su
denominación, RUT N°76.436.091-5, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°658,
comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de los giros emi · dos por el Servicio
de Impuestos Internos a la referida contribuyente por la sobretasa establecida en el ar · culo
7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, folios 11185827 (sobretasa año 2021);
11192867 (sobretasa año 2022); 11200799 (sobretasa año 2023) y 11213449 (sobretasa año
2024), de acuerdo a los fundamentos que a con · nuación se resumen:
1.- Argumenta que, para el cálculo de la base imponible de este impuesto, el Servicio se vale
de dos formas de obtención de la información, una a través del Formulario N°2890 que es
informado tanto por la Notaria como el Conservador de Bienes Raíces, los cuales en algunas
ocasiones no envían la información al Servicio; la otra forma es a través de una solicitud por
la cual el contribuyente informa el cambio de · tularidad en el dominio. Aduce que resulta
imposible para su representada prevenir la situación de los Conservadores ya que carece de
atribuciones para solicitar u ordenar a los Conservadores y Notarios realizar las ges · ones
que le corresponden.
2.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2021, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 306 propiedades de las cuales 55 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2020, razón por
la cual se debe descontar un total de $1.021.699.891 (1688,50 unidades tributarias anuales)
de la base imposi · va, lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de
sobretasa por la suma de $2.809.675.
3.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2022, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 148 propiedades, de las cuales 27 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2021, razón por
la cual se debe descontar un total de $475.718.887 (731,82 UTA) de la base imposi · va lo
cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de
$1.308.227.
4.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2023, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 516 propiedades, de las cuales 95 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2022, razón por
la cual se debe descontar un total de $2.537.399.941 (731,82 UTA) de la base imposi · va lo
cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de
$10.783.950.
5.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2024, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 453 propiedades, de las cuales 95 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2023, razón por
la cual se debe descontar un total de $2.636.236.779 (3.421,05 UTA) de la base imposi · va
lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma
de $11.204.006.
6.- Reproduce las normas per · nentes, en especial la del ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235
que establece la sobretasa de impuesto territorial y su tratamiento tributario.
7.- Concluye solicitando que se ordene al Servicio de Impuestos Internos modificar la base
de cálculo del impuesto del ar · culo 7 bis de la Ley 17.235 correspondiente a los periodos
tributarios 2021, 2022, 2023 y 2024 descontando las propiedades enajenadas durante los
años 2020,2021,2022 y 2023 respec · vamente; asimismo solicita que se anulen los giros de
impuesto de sobretasa del ar · culo 7 bis de la ley 17.235, folios 11200799; 11213449;
11185827 y 11192867, debiendo el Servicio generar nuevos giros con la base de cálculo
correspondiente, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 139, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los giros ya detallados,
disponiéndose la suspensión del cobro de los giros reclamados hasta la dictación de la
sentencia defini · va de primera instancia, ordenándose oficiar a la Tesorería Regional de
Temuco. Se confirió traslado al Servicio para contestar.
A fojas 143, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 13 de
diciembre de 2024 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes administrativos de los giros reclamados:
1.- Señala que, para determinar la base imponible para la aplicación de la sobretasa, el
Servicio considera la suma de los avalúos de todos los bienes raíces situados en territorio
nacional y que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario
inmediatamente anterior a aquel en que deba girarse la sobretasa.
2.- Agrega que en el caso de edificios el procedimiento es el mismo, de tal forma que una
vez recepcionado un edificio nuevo por el organismo competente, el 1 de enero del año
siguiente a la fecha del cer · ficado de recepción municipal se deben incluir todas las
unidades generadas al catastro de bienes raíces del Servicio, lo que implica que los nuevos
roles quedan a nombre del propietario del rol matriz y una vez que la inmobiliaria va
transfiriendo el dominio de cada unidad inscrito en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, se emite el Formulario N°2890 en virtud del cual el Servicio
realiza el cambio de nombre del propietario original. Sos · ene que si dicho formulario no se
envía al Servicio, el rol de avalúos correspondiente a la unidad seguirá a nombre de la
sociedad inmobiliaria la cual deberá revisar la información disponible en la página web del
Servicio y mantenerla actualizada. En caso de exis · r alguna inconsistencia en dicha
información, el contribuyente podrá solicitar su modificación ingresando una pe · ción
administra · va adjuntando la documentación fundante.
3.- Indica que los giros reclamados son suplementarios del segundo semestre del año 2024
y corresponden a ajustes del giro precisamente porque se cuenta con nuevos antecedentes
que modifican su base imponible. Hace presente que cada semestre debió modificarse la
base imponible considerando la información remi · da por el Conservador, tratándose de
bienes raíces ubicados en las comunas de Temuco, Osorno, Chillán, Valdivia y Villarrica.
Agrega que los giros reclamados corrigen las variaciones en la base imponible producto de
la información dinámica producida por las transferencias informadas por los Conservadores
de Bienes Raíces correspondientes a las comunas donde se encuentran los inmuebles, las
que se ven reflejadas en los giros, sea reemplazos o suplementos, los que fueron no · ficados
a la Inmobiliaria, como también en pagos, descargos y desabonos cuando corresponde.
Hace presente además que, esta situación se ha no · ficado y explicado al contribuyente.
II.- Improcedencia del reclamo:
Refiere que el Servicio a través de sus Departamentos de Avaluaciones, facilita a las
sociedades inmobiliarias la actualización en sede administra · va de las modificaciones en el
dominio de las propiedades, para que puedan cumplir con su obligación tributaria.
Destaca que el Servicio, de acuerdo a sus facultades legales, no puede realizar
modificaciones a la base imponible de los giros sin la información completa referida al
propietario del bien raíz, esto es, datos completos de la inscripción en el Registro de
Propiedad y RUT del propietario, incorporando también, cuando procede, nuevas
propiedades a su nombre.
Hace presente los antecedentes aportados en las causas de ingreso de este Tribunal RIT GR-
08-00003-2024 y RIT GR-08-00011-2024 en relación a lo declarado por los tes · gos de la
reclamada en cuanto a que el Servicio no puede modificar la base imponible de los giros sin
la información completa referida al propietario del bien raíz.
Concluye solicitando el rechazo del reclamo atendido que, el Servicio de Impuestos Internos
cumpliendo el mandato legal de acuerdo a su función, emi · ó los giros de la contribuyente
de acuerdo a la información existente en sus registros producto de la información recibida
del Conservador de Bienes Raíces, aplicando con ello correctamente el ar · culo 7° bis de la
Ley N°17.235.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en
contra de los giros ya referidos, solicitando que se declare que se rechaza en todas sus partes
dicho reclamo y, en defini · va, se confirmen las actuaciones del Servicio por encontrarse
ajustadas a derecho.
A fojas 152, se · ene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 154, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 161, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 162, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 172, la parte reclamada acompaña lista de tes · gos.
A fojas 176, la parte reclamante ra · fica en parte de prueba los documentos acompañados
al escrito de reclamo.
A fojas 180, rola acta de audiencia tes · monial de la parte reclamada.
A fojas 181, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 186, se ordena cer · ficar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 188, rola cer · ficación donde consta que no existen diligencias pendientes.
A fojas 189, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria
Providencia Limitada, deduce reclamo en contra de los giros folios 11185827 (año 2021);
11192867 (año 2022); 11200799 (año 2023) y 11213449 (año 2024), emi · dos por el Servicio
de Impuestos Internos por la sobretasa de impuesto territorial establecida en el ar · culo 7°
bis de la Ley N°17.235, fundado en los argumentos reseñados en la parte exposi · va de la
presente sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes:
1.- Cer · ficados de dominio vigente correspondientes a las propiedades de fojas 3381v
número 3183 del año 2016; de fojas 13 número 16 del año 2016 y fojas 6245 número 6449
del año 2015, todos del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, emi · dos con fecha 25 de
enero de 2024.
2.- Cer · ficado de dominio vigente de fecha 9 de febrero de 2024 correspondiente a la
propiedad de fojas 4041 número 3948 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de
Valdivia.
3.- Cer · ficado de dominio vigente de fecha 1 de sep · embre de 2022 correspondiente a la
propiedad de fojas 4475, número 3875 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de
Osorno.
4.- Cer · ficado de dominio vigente de fecha 2 de febrero de 2019, correspondiente a la
propiedad de fojas 8548 número 7644 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de
Chillan.
5.- Cer · ficados de bienes raíces registrados en el Servicio correspondientes a los años 2020,
2021, 2022 y 2023, emi · dos el 11 de diciembre de 2024.
6.- Correos electrónicos de fecha 2 de diciembre de 2024.
7.- No · ficación y giro de la sobretasa por los años tributarios 2021, 2022, 2023 y 2024.
8.- Formularios 21 folios 11185827, 11192867, 11200799 y 11213449.
9.- Cer · ficado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019 fojas 3352 N°2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica
de fecha 2 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo y la confirmación de los giros impugnados en base a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte exposi · va de la presente
sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
per · nentes controver · dos, fijándose como punto a probar a fojas 162 de estos autos, los
hechos y circunstancias que acrediten que el Servicio de Impuestos Internos determinó
erróneamente la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial establecida en el
ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235 que afecta a la reclamante y que fue girada mediante los
formularios 21 folios 11185827 (sobretasa año 2021); 11192867 (sobretasa año 2022);
11200799 (sobretasa año 2023) y 11213449 (sobretasa año 2024).
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio acompañó los
documentos que iden · fica en su presentación de fojas 176, los que por tratarse de la misma
documentación acompañada al reclamo se tuvieron por ra · ficados.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba
tes · monial consistente en el atestado de don Alex Provost Pérez, funcionario fiscalizador
tasador del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien declara a fojas 180 de autos, según consta del acta respec · va.
SEXTO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable al presente caso, cabe
señalar que el ar · culo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto
territorial a beneficio fiscal la que deberá ser calculada sobre el avalúo fiscal total de los
inmuebles en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, disponiendo dicha
norma que esta sobretasa se aplicará a las personas naturales y jurídicas y a las en · dades
sin personalidad jurídica respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respec · vo Conservador de Bienes Raíces.
SÉPTIMO: Que, agrega la norma citada que la base imponible de la sobretasa será el avalúo
fiscal total que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces
de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior
a aquel en que se devenga esta sobretasa. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a
través de la Circular N°28/2020 ha instruido que se considerará propietario a aquel
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el · tulo de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respec · vo al día 31 de diciembre referido, para
lo cual se considerará para su determinación la información contenida en sus registros al
momento del cálculo de la sobretasa, sin perjuicio de las modificaciones retroac · vas
originadas por nuevos antecedentes aportados.
OCTAVO: Que, al respecto, el tes · go de la reclamada don Alex Provost Pérez, fiscalizador
tasador, expone a fojas 180 y siguientes de autos, en cuanto al procedimiento para eliminar
una propiedad de la base imponible que se considera para aplicar la sobretasa que
“…corresponde al afectado informar al Servicio cuando los datos no están correctos respecto del
dominio de sus propiedades y revisados los antecedentes actuales por los cuales se discute la causa,
actualmente el cálculo esta correcto ya que no se dispone de información de transferencia de
dominio que haya aportado el contribuyente en cuanto a un error respecto del cálculo del impuesto
en la base de mul · propietario.” Agrega que “… el cálculo de la base imponible del ar · culo 7 bis se
basa en la determinación de las propiedades asociadas al RUT que se le giran los impuestos. La
información se obtiene de los formularios 2890 que emite el Conservador de Bienes Raíces por
cada transferencia que se ejecuta durante el periodo. Esa información el Servicio de Impuestos
Internos la deja disponible en la base de mul · propietarios, con esta base el Servicio realiza el
caculo de la base imponible del ar · culo 7 bis en diciembre de cada año.”
NOVENO: Que, de lo señalado por el tes · go, es posible inferir que el Servicio de Impuestos
Internos, al momento de calcular la base imponible de la sobretasa, recurre a la información
disponible en sus bases de datos la cual se actualiza con la que entregan los formularios
N°2890 que deben ser completados y enviados al ente fiscalizador por los Conservadores
de Bienes Raíces. La propia ley N°17.235, en su ar · culo 16 N°1, establece que las Notarías y
los Conservadores de Bienes Raíces deberán proporcionar al Servicio la información que se
les solicite de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se
prac · quen, con la finalidad de mantener al día el registro de los roles de avalúo de los
inmuebles del país. Por su parte, la Resolución Exenta N°4554, del año 1996, del Director
del Servicio, que establece el procedimiento de traspaso de información de notarios y
conservadores de bienes raíces al Servicio de Impuestos Internos, establece que la entrega
de dicha información se realizará a través del Formulario N°2890, denominado “declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, el cual a par · r de enero del año 2020
debe ser completado y enviado en línea, disponiéndose en el N°6 del numeral 3 de dicha
resolución que el incumplimiento de esta obligación por parte de los Notarios y/o
Conservadores será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
DÉCIMO: Que, consta en los autos RIT GR-08-00003-2024 de ingreso de este Tribunal
caratulado “Inmobiliaria Providencia Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”
que la reclamada acompañó en la oportunidad procesal correspondiente documentos
consistentes en formularios N°2890 folios 105392079, 176598344, 16449960K y 15885001K
correspondientes a las propiedades roles de avalúo 67-131 de la comuna de Chillán; 152-
279 de la comuna de Villarrica; 169-130 de la comuna de Osorno y 186-174 de la comuna
de Temuco, donde es posible corroborar que dichos documentos no con · enen la
comple · tud de datos de inscripción de los bienes raíces en el registro de propiedad.
UNDÉCIMO: Que, tratándose de los bienes raíces cuyo avalúo se solicita excluir de la base
de cálculo de la sobretasa determinada para el año 2021, cabe hacer presente que,
conforme al mérito de los antecedentes probatorios aportados por la reclamante, se
determina que efec · vamente dichos avalúos no debieron ser considerados por el Servicio
para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial. En efecto, según la
información que proporcionan los documento rolantes de fojas 21 a 42 y fojas 46 a 52 del
expediente, referidos a un resumen de la cancelación de · tulos de propiedad de
departamentos y bodegas del Edificio Centro Lagos II por transferencias de dominio; los
datos de las propiedades de calle Francisco Bilbao N° 992 de la ciudad de Osorno que fueron
transferidas en el año 2020; el cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la
reclamante en el Servicio al año 2020, de fojas 78 a 82 y la documentación que se tuvo por
reiterada iden · ficada por la actora mediante escrito de 7 de febrero de 2025, rolante a fojas
176 de estos autos, se puede establecer que no obstante que dichos inmuebles ya habían
sido transferidos con anterioridad siguen figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia
Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador al calcular la base imponible de la
sobretasa de impuesto territorial para el año referido.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la sobretasa determinada para el año 2022, del examen de
los documentos que aporta la reclamante, los cuales no han sido objetados por el Servicio,
consistentes en el resumen de cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 43 a 49;
inscripción de dominio y subinscripciones y resumen de cancelaciones de · tulos de
propiedad de fojas 21 a 57; el cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la
reclamante en el Servicio al año 2021, de fojas 70 a 77 y la documentación que se tuvo por
reiterada, iden · ficada por la actora mediante escrito de 7 de febrero de 2025 rolante a fojas
176 de estos autos, se ha podido comprobar que las 27 propiedades que detalla la actora
en su reclamo (correspondientes a unidades en los edificios ubicados en calle Francisco
Bilbao N°992 del Edificio Centro Osorno de la misma ciudad y Centro Lynch de la ciudad de
Temuco) ya habían sido transferidas con anterioridad pero seguían figurando a nombre de
Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador para la base
de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2022.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2023, de la
revisión de los documentos acompañados por la actora consistentes en el resumen de
cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 43 a 49; inscripción de dominio y
subinscripciones y resumen de cancelaciones de · tulos de propiedad de fojas 21 a 57; el
cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2022
de fojas 64 a 69 y la documentación que se tuvo por reiterada, iden · ficada por la actora
mediante su escrito de 7 de febrero de 2025 rolante a fojas 176 de estos autos, se ha podido
comprobar que las 95 propiedades que indica la reclamante correspondientes a las
unidades de los edificios Nueva Villarrica de la comuna del mismo nombre, Centro Osorno
de la misma ciudad, Centro Lynch y Centro Lagos II, ambos de la comuna de Temuco, Edificio
Centro de Chillan de dicha comuna y Condominio Krahmer de la ciudad de Valdivia, ya
habían sido transferidas anteriormente pero con · núan figurando en los registros del ente
fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados para
calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2023.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en el caso de la sobretasa determinada para el año
2024, período en el cual la reclamante solicita la exclusión de 95 propiedades
correspondientes a igual número de unidades de los edificios Nueva Villarrica, Centro
Osorno, Centro Lynch, Centro Lagos II, Edificio Centro y Condominio Krahmer, el reclamante
acompañó en apoyo de su argumentación la documentación consistente en: cer · ficado de
dominio vigente de fecha 25 de enero de 2024, fojas 3381v, número 3183 del año 2016 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco; cer · ficado de dominio vigente de fecha 25 de
enero de 2024, fojas 13, número 16 del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco; cer · ficado de dominio vigente de fecha 25 de enero de 2024, fojas 6245, número
6449 del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; cer · ficado de dominio
vigente de fecha 9 de febrero de 2024, fojas 4041, número 3948 del año 2017 del
Conservador de Bienes Raíces de Valdivia; cer · ficado de dominio vigente de fecha 1 de
sep · embre de 2022, fojas 4475, número 3875 del año 2017 del Conservador de Bienes
Raíces de Osorno y cer · ficado de dominio vigente de fecha 2 de febrero de 2024, fojas 8548,
número 7644 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan. Del examen de
dichos antecedentes y del cer · ficado de bienes raíces registrados a nombre de la
reclamante en el Servicio al año 2023, agregado de fojas 58 a 63, se constata que las
mencionadas propiedades ya habían sido transferidas anteriormente pero con · núan
figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia
Limitada y fueron considerados por el Servicio para calcular la base imponible de la
sobretasa de impuesto territorial para el año 2024.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como ha quedado de manifiesto en la presente causa, para
calcular correctamente la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial es
necesario que el Servicio de Impuestos Internos disponga de un flujo de información
constante, actualizado y fiable para elaborar el listado de propiedades afectas, más aún en
el caso de autos considerando la dinámica de la ac · vidad inmobiliaria y el gran número de
transacciones que se llevan a cabo anualmente y, teniendo presente además, que dicha
información construye la base imponible sobre la cual el ente fiscalizador debe calcular el
impuesto. En este proceso, como se ha dicho, es fundamental la información que
proporcionan los dis · ntos Conservadores de Bienes Raíces a través de los Formularios
N°2890 lo que al parecer no ha ocurrido en el presente caso y además tampoco el ente
fiscalizador ha actualizado dicha información recurriendo a los registros de los
Conservadores de Bienes Raíces respec · vos o solicitando la información al propio
interesado.
DÉCIMO SEXTO: Que, la desactualización de los datos del catastro de bienes raíces incide
directamente en la fijación de un monto de impuesto erróneo por lo cual, no obstante el
deber que asiste a terceros en la conformación de dicha base, no puede soslayarse que es
responsabilidad del ente fiscalizador conforme a sus obligaciones y facultades legales, de
ges · onar para que la información se actualice correctamente y la sobretasa que se aplique
provenga de una base imponible ajustada a los datos reales del período respec · vo, que
corresponde al año anterior a aquel en se emite el giro. También debe mencionarse que
corresponde que la contribuyente mantenga en este ámbito una ac · tud proac · va y
colabora · va para entregar al Servicio oportunamente los datos que se le requieran a fin de
mantener actualizada la información.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siendo el impuesto territorial un tributo administrado por el
Servicio en cuanto al hecho gravado, a la determinación del sujeto pasivo, a la base
imponible y a la aplicación de las exenciones correspondientes, parece lógico exigir que el
giro de la sobretasa del impuesto territorial que se determine se haga sobre una base cierta
y con datos actualizados, no cons · tuyendo una explicación plausible el hecho de que no se
haya dispuesto de la información que proveen los Conservadores de Bienes Raíces o que el
contribuyente no haya entregado antecedentes detallados de las transacciones. En este
sen · do, no puede el ente fiscalizador amparar su actuar en la falta de información
actualizada proveniente de los formularios N°2890, pues posee las facultades legales para
compeler a los notarios y conservadores de bienes raíces para que den correcto y oportuno
cumplimiento a su obligación, así como ocurre respecto de cualquier persona sobre la cual
recaiga el deber legal de proporcionar información o antecedentes al Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial a
las sociedades inmobiliarias, es razonable entender que atendido el número de
transacciones que efectúan durante el año, puedan producirse algunos desajustes o errores
en el giro de este tributo pero no puede admi · rse que tal imprecisión en la determinación
de la base de cálculo se produzca sistemá · camente año a año y por montos relevantes, pues
ello claramente cons · tuye un incumplimiento de las facultades fiscalizadoras por parte del
Servicio y una vulneración al derecho cons · tucional de los contribuyentes a una igual
repar · ción de los tributos en la progresión o forma que fije la ley, tal como lo dispone el
ar · culo 19 N°20 de la Cons · tución Polí · ca de la República.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba tes · monial
rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crí · ca, y al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 162, este Tribunal, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, es · ma del caso dar lugar a la pretensión del
reclamante en cuanto a dejar sin efecto los giros folios 11185827 (sobretasa año 2021);
11192867 (sobretasa año 2022); 11200799 (sobretasa año 2023) y 11213449 (sobretasa año
2024), debiendo el organismo fiscalizador efectuar nuevamente el cálculo de la base
imponible para la aplicación de la sobretasa anual del impuesto territorial para dichos
períodos, la cual debe ser determinada considerando el avalúo fiscal de los inmuebles que
efec · vamente figuren registralmente como de propiedad de la reclamante. Lo anterior, sin
perjuicio de los giros de reemplazo o complementarios que respecto del presente caso
hayan sido emi · dos por el Servicio de Impuestos Internos para corregir los errores
detectados en la base de cálculo, cues · ón que deberá ser informada al Tribunal al momento
de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por es · marse que ha tenido mo · vo plausible para li · gar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los ar · culos 21 y 132 del Código Tributario; ar · culo 7 bis de la Ley
N°17.235; ar · culos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado don Felipe
Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO los giros reclamados folios 11185827; 11192867; 11200799 y
11213449 correspondientes a la sobretasa de impuesto territorial establecida en el ar · culo
7° bis de la Ley N°17.235, emi · dos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por los años 2021, 2022, 2023 y 2024, respec · vamente, según las mo · vaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por es · marse que ha tenido mo · vo
plausible para li · gar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el si · o de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta cer · ficada
remi · da al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
ar · culo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA UTM 1.712,99
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 1.712,99
RUC: 24-9-0001220-5
RIT: GR-08-00052-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-07-25T12:22:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.