Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00079-2025 · 12 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00079-2025
- RUC
- 25-9-0001316-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
RECLAMANTE: CAROLINA PAZ RUIZ SABUGAL
RECLAMADA: SERVICIO DE ADUANAS D.R. TALCAHUANO
RUC: 25-9-0001316-7
RIT: VD-08-00079-2025
CUANTÍA: N/A
Temuco, doce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don Christián Águila González, cédula de identidad
N°15.757.108-7, domiciliado en calle Urrutia N° 283, oficina 23, comuna de Pucón, en
representación de doña CAROLINA PAZ RUIZ SABUGAL, cédula de identidad
N°15.274.088-3, del mismo domicilio, quien interpone reclamo por vulneración de
derechos conforme al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la
Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, de su Directora Regional y de funcionarios
de la Aduana de Icalma, solicitando que se deje sin efecto la incautación del vehículo de
propiedad de la reclamante, correspondiente a una camioneta marca Mazda, patente
LYGS-55, por estimar que dicha actuación fue arbitraria e ilegal y vulneró su derecho de
propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Los argumentos y fundamentos del reclamo se resumen a continuación:
1. Expone que el día 24 de septiembre de 2025 concurrió al Complejo Fronterizo Icalma
con el objeto de informar a funcionarios aduaneros que viajaría a la República Argentina
a retirar el referido vehículo, el cual se encontraba retenido por autoridades argentinas
en el marco de un procedimiento seguido ante el Tribunal Federal de Zapala. Señala que
exhibió a los funcionarios aduaneros chilenos los antecedentes judiciales respectivos,
particularmente la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa
seguida en Argentina y autorizó la entrega del vehículo a su propietaria.
2. Agrega que, una vez recuperado el vehículo mediante entrega efectuada por
Gendarmería Nacional Argentina, regresó el mismo día a Chile, presentándose
nuevamente en la Aduana de Icalma alrededor de las 18:00 horas, oportunidad en que los
funcionarios recurridos procedieron a incautar el vehículo, argumentando que éste había
salido del país por un paso no habilitado y que existiría un eventual delito de contrabando
previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
3. La reclamante sostiene que el vehículo había sido previamente prestado a don Jorge
Vega Sabugal, quien figura como imputado en el procedimiento penal argentino, junto a
otra persona, por hechos ocurridos en el año 2024 vinculados al cruce fronterizo por un
paso no habilitado en el sector de Batea Mahuida. Indica que ella no tuvo participación
alguna en dichos hechos, enfatizando que la responsabilidad penal es personal y que
jamás fue sorprendida ejecutando conducta ilícita alguna. Añade que el procedimiento
seguido en Argentina culminó con el sobreseimiento definitivo de los imputados y con la
restitución del vehículo a su legítima propietaria. Asimismo, afirma que actuó siempre de
buena fe, proporcionando voluntariamente toda la documentación e información
pertinente a los funcionarios de Aduanas antes de reingresar al país.
4. En cuanto a los fundamentos jurídicos del reclamo, la actora sostiene, en primer
término, que la incautación carece de causa legal, toda vez que se le atribuyó una eventual
infracción de contrabando pese a no haber participado en hecho ilícito alguno y pese a
existir una resolución judicial extranjera que dispuso la devolución del vehículo. Alega que
la actuación de los funcionarios aduaneros fue arbitraria, ilegal y excesiva, afectando
ilegítimamente su derecho de propiedad.
5. También invoca una falta de proporcionalidad en la actuación administrativa, señalando
que la autoridad aduanera omitió aplicar medidas menos gravosas contempladas en la
normativa vigente, particularmente el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, que
autoriza el reingreso libre de derechos e impuestos de mercancías nacionales respecto de
las cuales se acredite fehacientemente su origen y una causa justificada para no haberse
acogido al régimen de salida temporal. Argumenta que en el caso concurrían
precisamente tales circunstancias, dado que el vehículo era de origen chileno y había sido
recuperado tras un procedimiento judicial extranjero.
6. Finalmente, sostiene que no existió un procedimiento administrativo legalmente
tramitado y que la conducta imputada no encuadra en ninguna de las hipótesis de
contrabando contempladas en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. En particular,
afirma que el vehículo no constituye mercancía de procedencia ilícita, que no existió
evasión tributaria alguna y que tampoco se trataba de mercancía extranjera ingresada
irregularmente al país, sino de un vehículo chileno cuyo reingreso se intentaba efectuar
por un paso habilitado. Sobre dicha base, afirma que la incautación vulneró su derecho
constitucional de propiedad, privándola del uso y goce del vehículo.
A fojas 26, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Aduanas.
De fojas 28 a 32, comparecen los abogados Baldo Gatica Valdebenito, Loreto Espinoza
Sánchez y Tania Morales Retamal, en representación de la Directora Nacional de Aduanas,
domiciliados en calle Colón N°3874, comuna de Talcahuano, evacuando el traslado
conferido en autos conforme los siguientes argumentos:
1. El Servicio de Aduanas expone que el día 24 de septiembre de 2025 la reclamante se
presentó en el Complejo Fronterizo Icalma conduciendo el vehículo ya singularizado,
proveniente de Pehuenia, Argentina, manifestando que lo había cedido a un familiar, don
Jorge Vega Sabugal, quien junto a otra persona había sido sorprendido por Gendarmería
Argentina cruzando por el sector Batea Mahuida, correspondiente a un paso no
habilitado, circunstancia que motivó la incautación del vehículo en territorio argentino y
el inicio de un procedimiento penal en dicho país. Señala que, tras permanecer el vehículo
en Argentina desde abril de 2024 y luego de un proceso judicial y un acuerdo reparatorio,
el móvil fue restituido a su propietaria.
2. Sostiene que tales hechos configuran, en Chile, la conducta descrita en el inciso cuarto
del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona a quien extrae mercancías del
país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana. Añade que, en virtud de
ello, se presentó una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Curacautín en
contra de Jorge Vega Sabugal y Héctor Durán Burgos por el delito de contrabando.
3. A continuación, el Servicio desarrolla extensamente las facultades legales de
fiscalización y control aduanero previstas en la Ordenanza de Aduanas y en el D.F.L. N°329,
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, destacando especialmente la denominada
potestad aduanera, el carácter de mercancía de los vehículos motorizados y las
atribuciones conferidas a los funcionarios aduaneros en zona primaria para examinar,
registrar, retener e incautar mercancías vinculadas a delitos de contrabando o fraude.
4. Sobre esa base, sostiene que la incautación del vehículo fue una medida legal y
proporcional, adoptada en cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio,
considerando que el vehículo constituía una mercancía vinculada a un eventual delito de
contrabando, al haber sido extraído previamente del país por un paso no habilitado.
Agrega que, si bien no existen antecedentes que vinculen directamente a la reclamante
con la extracción irregular del vehículo, ello no impide la incautación de la mercancía, toda
vez que ésta podría quedar afecta a comiso y responder preferentemente al Fisco por las
multas que pudieren imponerse.
5. Asimismo, el Servicio sostiene que la reclamante reconoció haber entregado
voluntariamente el vehículo a un tercero y conocer las circunstancias en que éste fue
recuperado en Argentina, de manera que la actuación de Aduanas no habría vulnerado
ilegítimamente su derecho de propiedad. Finalmente, señala que los hechos se
encuentran siendo investigados por el Ministerio Público y sometidos al conocimiento del
tribunal competente en sede penal, razón por la cual solicita mantener la incautación del
vehículo mientras se sustancia la investigación correspondiente.
A fojas 74, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Aduanas.
A fojas 75, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 77, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 78, se recibe la causa a prueba por el termino legal.
A fojas 81, la parte reclamada ratifica documentos en parte de prueba.
A fojas 85, la parte reclamante presenta lista de testigos y ratifica documentos en parte
de prueba.
A fojas 94, se agrega certificación de la ministro de fe del Tribunal del hecho de haberse
efectuado el llamado a la audiencia de prueba testimonial, sin comparecer la parte
reclamante con sus testigos.
A fojas 95, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 97, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en estos autos el abogado don Christián Águila González, en
representación de doña Carolina Paz Ruiz Sabugal, ambos ya individualizados, quien
deduce reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 129 K de la Ordenanza
de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, de su Directora
Regional y de funcionarios de la Aduana de Icalma, solicitando que se deje sin efecto la
incautación del vehículo de propiedad de la reclamante por estimar que dicha actuación
fue arbitraria e ilegal y vulneró su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24
de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos y fundamentos ya
referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, sosteniendo que la medida de
incautación adoptada no vulnera el derecho constitucional alegado por la reclamante y
que dicha actuación se enmarca en las facultades legales conferidas al Servicio de
Aduanas.
TERCERO: Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es de
naturaleza cautelar y destinado, en el ámbito aduanero, a amparar a los contribuyentes
en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 números
21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas
de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio
de Aduanas que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
CUARTO: Que, atendido el mérito de autos y a fin de efectuar una adecuada delimitación
de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente
consignar, en primer término, aquellos hechos que no aparecen controvertidos entre las
partes, o que se encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes
incorporados al proceso.
QUINTO: Que, en tal sentido, consta en autos que la reclamante doña Carolina Paz Ruiz
Sabugal es propietaria del vehículo marca Mazda, modelo New BT50, color blanco, año
2021, placa patente única LYGS-55, circunstancia que se acredita mediante los
documentos de inscripción y dominio acompañados al proceso a fojas 18 y 19 del
expediente electrónico y que, además, no ha sido discutida por el Servicio Nacional de
Aduanas.
SEXTO: Que, asimismo, no existe controversia en cuanto a que dicho vehículo salió del
territorio nacional durante el mes de abril del año 2024 por un paso no habilitado ubicado
en el sector fronterizo de Batea Mahuida, comuna de Lonquimay, siendo posteriormente
detectado por personal de Gendarmería Nacional Argentina, circunstancia que dio origen
a un procedimiento penal seguido ante el Tribunal Federal de Zapala de la República
Argentina, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 11 a 17 del expediente.
SÉPTIMO: Que, igualmente, aparece acreditado y tampoco ha sido objeto de controversia
que las personas que fueron sorprendidas en territorio argentino vinculadas a los hechos
antes descritos correspondían a don Jorge Vega Sabugal y don Héctor Durán Burgos, y no
a la reclamante de autos, cuestión que ha sido expresamente reconocida tanto en el
reclamo como por el propio Servicio Nacional de Aduanas en su escrito de contestación.
OCTAVO: Que, del mismo modo, consta que el procedimiento seguido ante la jurisdicción
argentina concluyó mediante resolución dictada por el Tribunal Federal de Zapala,
decretándose el sobreseimiento de los imputados y disponiéndose la restitución del
vehículo a su propietaria doña Carolina Ruiz Sabugal, materializándose posteriormente su
entrega por parte de funcionarios de Gendarmería Nacional Argentina con fecha 24 de
septiembre de 2025 (documentos de fojas 14 a 17).
NOVENO: Que, igualmente, se acredita en autos que con fecha 24 de septiembre de 2025
la reclamante ingresó al territorio nacional por el Complejo Fronterizo Icalma
conduciendo el vehículo antes singularizado, oportunidad en la cual funcionarios del
Servicio Nacional de Aduanas procedieron a la incautación de este, levantándose al efecto
el Acta de Incautación N°17/2025, la cual se agrega a fojas 20 del expediente electrónico.
DÉCIMO: Que, asimismo, tampoco existe controversia en cuanto a que la referida medida
de incautación fue adoptada por el Servicio Nacional de Aduanas al estimar que los
antecedentes conocidos por sus funcionarios daban cuenta de hechos susceptibles de
configurar la conducta descrita en el inciso cuarto del artículo 168 de la Ordenanza de
Aduanas, esto es, la extracción de mercancías del país por lugares no habilitados,
iniciándose además las acciones correspondientes ante el Juzgado de Garantía de
Curacautín respecto de las personas que habrían participado en dichos hechos, según
consta de la querella por delito de contrabando y de la resolución del Tribunal de Garantía
de Curacautín de 8 de octubre de 2025 que la declara admisible.
UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la controversia planteada en autos no dice relación con
la ocurrencia material de los hechos anteriormente descritos, los cuales, en lo sustancial,
han sido reconocidos por ambas partes, sino con la determinación de si la actuación
desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas al disponer la incautación del vehículo
de propiedad de la reclamante, en las circunstancias ya señaladas, constituye o no un acto
ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar el derecho de propiedad garantizado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
DUODÉCIMO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de
fecha 30 de octubre de 2025, rolante en el folio 78 del expediente electrónico, fijándose
como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la actuación del
Servicio de Aduanas, consistente en la incautación de la camioneta de propiedad de la
reclamante marca Mazda, modelo New BT50, color blanco, patente LYGS-55, llevada a
cabo por funcionarios del Complejo Fronterizo Icalma el 24 de septiembre de 2025, según
acta de incautación N°17/2025, configura un acto ilegal o arbitrario que vulnera el
derecho de propiedad de la contribuyente Carolina Ruiz Sabugal consagrado en el artículo
19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, las partes rindieron prueba documental consistente,
entre otros antecedentes, en las actuaciones y resoluciones emanadas del procedimiento
seguido ante el Tribunal Federal de Zapala de la República Argentina; acta de entrega y
restitución del vehículo efectuada por Gendarmería Nacional Argentina; acta de
incautación levantada por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y antecedentes
relativos a la investigación penal iniciada en Chile por el delito de contrabando. La prueba
documental rendida por la parte reclamante se agrega en los folios 11 a 22 del expediente
electrónico, en tanto que la prueba de la parte reclamada se acompaña de fojas 41 a 73
vuelta de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal advierte que los antecedentes probatorios referidos
en el considerando anterior únicamente vienen a corroborar los hechos ya establecidos
precedentemente, no existiendo controversia sustancial acerca de la secuencia de los
hechos relativos a la salida del vehículo de la reclamante desde territorio nacional por un
paso no habilitado, su posterior retención por autoridades argentinas, la tramitación de
un procedimiento penal en dicho país, la restitución del móvil a su propietaria y,
finalmente, su reingreso al territorio nacional por el Complejo Fronterizo Icalma,
oportunidad en la cual fue objeto de incautación por funcionarios del Servicio Nacional de
Aduanas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la discusión planteada en autos radica
esencialmente en determinar si el ejercicio de la facultad de incautación desarrollada por
el Servicio Nacional de Aduanas en las circunstancias descritas se ajustó o no al
ordenamiento jurídico vigente y, particularmente, si dicha actuación puede ser calificada
como ilegal o arbitraria en los términos exigidos por el procedimiento especial de
vulneración de derechos contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre este punto, la evidencia reunida en el proceso permite tener
por establecido que el vehículo de propiedad de la reclamante salió efectivamente del
territorio nacional conducido por terceros a través de un paso no habilitado, circunstancia
que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados y a las normas invocadas por
la parte reclamada, configura una conducta que se encuadra en la figura prevista en el
inciso cuarto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, norma que sanciona las
hipótesis de contrabando relativas a la introducción o extracción de mercancías al o desde
el territorio nacional en infracción a la normativa aduanera vigente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en dicho contexto, no resulta controvertido que al momento del
reingreso del vehículo al territorio nacional los funcionarios del Servicio Nacional de
Aduanas tomaron conocimiento directo de antecedentes que daban cuenta de la previa
extracción irregular del móvil desde Chile por un paso no habilitado, circunstancia
respecto de la cual el ordenamiento jurídico aduanero entrega expresas facultades de
control, fiscalización e incautación al referido Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 24 N°4 del D.F.L. N°329, de 1979, Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, faculta a los funcionarios aduaneros para
“hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude
o contrabando (…) y recoger en tal caso los efectos del delito”, disposición que debe
entenderse en armonía con las restantes normas de la Ordenanza de Aduanas relativas al
ejercicio de la potestad aduanera, fiscalización del tráfico internacional de mercancías y
eventual comiso de aquellas involucradas en ilícitos aduaneros.
DÉCIMO NOVENO: Que, de esta forma, atendidas las circunstancias objetivas conocidas
por los funcionarios de la Aduana de Icalma al momento del ingreso del vehículo al país,
particularmente la existencia de antecedentes relativos a su salida ilegal del territorio
nacional y su vinculación con hechos investigados como constitutivos de contrabando,
este Tribunal estima que el Servicio Nacional de Aduanas se encontraba jurídicamente
habilitado, e incluso obligado dentro del ámbito de sus competencias legales, para
adoptar la medida de incautación cuestionada e iniciar las acciones pertinentes
destinadas a poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal competente.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, el hecho de que el procedimiento seguido ante la jurisdicción
argentina haya concluido mediante el sobreseimiento de las personas involucradas en la
internación ilegal del vehículo no modifica la relevancia jurídica que la extracción del
vehículo por un paso no habilitado posee desde la perspectiva del ordenamiento
aduanero chileno, toda vez que dicha resolución únicamente produce efectos respecto de
la eventual responsabilidad penal derivada de hechos investigados en territorio extranjero
y no impide que las autoridades nacionales ejerzan las atribuciones que les confiere la
legislación interna en relación con hechos que pudieren revestir carácter de infracción o
delito aduanero conforme a la normativa chilena.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, la circunstancia alegada por la reclamante
relativa a haber informado previamente a funcionarios aduaneros acerca de su intención
de concurrir a retirar el vehículo desde territorio argentino, así como la entrega voluntaria
de antecedentes vinculados al procedimiento seguido en dicho país, no altera la
conclusión precedentemente establecida, ya que tales actuaciones no desvirtúan el hecho
objetivo consistente en la previa extracción ilegal del vehículo desde territorio nacional ni
privaban al Servicio de Aduanas del ejercicio de las facultades legales de fiscalización e
incautación que el ordenamiento jurídico le confiere.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Tribunal no
advierte que la actuación desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas en el presente
caso pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, desde que la medida de incautación
impugnada aparece adoptada dentro del ámbito de las competencias legalmente
conferidas a dicho organismo, sustentada en antecedentes objetivos conocidos por sus
funcionarios y orientada al cumplimiento de las funciones de control y fiscalización
aduanera que la ley le encomienda.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, estima este sentenciador que, al tenor del
punto de prueba fijado a fojas 78, la reclamante no ha logrado acreditar en autos la
existencia de una actuación ilegal o arbitraria proveniente de la Dirección Regional de
Aduana de Talcahuano, de su Directora Regional o de funcionarios de la Aduana de Icalma,
susceptible de vulnerar el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República invocado por la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal concluye que la reclamante no demuestra que se haya
configurado una actuación ilegal o arbitraria del Servicio de Aduanas al proceder a la
incautación del vehículo motorizado de su propiedad, camioneta marca Mazda, patente
LYGS-55, por lo cual no se hará lugar al reclamo interpuesto por el abogado Christian
Águila González, en representación de doña Carolina Paz Ruiz, en los términos que se
indicarán en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGESIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones expresadas y las razones legales ya expuestas, y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 129 K y 168 de la Ordenanza de Aduanas; 24
N°4 del D.F.L. N°329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes
por el abogado don Christian Águila González, en representación de doña Carolina Paz
Ruiz Sabugal, ambos ya individualizados en autos, conforme con las motivaciones
contenidas en los considerandos cuarto a vigésimo segundo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante correo electrónico a
la dirección electrónica registrada en el Tribunal; y a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en
el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2026-05-12T10:50:36-0400
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.