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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00079-2025 · 12 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00079-2025
RUC
25-9-0001316-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS RECLAMANTE: CAROLINA PAZ RUIZ SABUGAL RECLAMADA: SERVICIO DE ADUANAS D.R. TALCAHUANO RUC: 25-9-0001316-7 RIT: VD-08-00079-2025 CUANTÍA: N/A Temuco, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece el abogado don Christián Águila González, cédula de identidad N°15.757.108-7, domiciliado en calle Urrutia N° 283, oficina 23, comuna de Pucón, en representación de doña CAROLINA PAZ RUIZ SABUGAL, cédula de identidad N°15.274.088-3, del mismo domicilio, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, de su Directora Regional y de funcionarios de la Aduana de Icalma, solicitando que se deje sin efecto la incautación del vehículo de propiedad de la reclamante, correspondiente a una camioneta marca Mazda, patente LYGS-55, por estimar que dicha actuación fue arbitraria e ilegal y vulneró su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Los argumentos y fundamentos del reclamo se resumen a continuación: 1. Expone que el día 24 de septiembre de 2025 concurrió al Complejo Fronterizo Icalma con el objeto de informar a funcionarios aduaneros que viajaría a la República Argentina a retirar el referido vehículo, el cual se encontraba retenido por autoridades argentinas en el marco de un procedimiento seguido ante el Tribunal Federal de Zapala. Señala que exhibió a los funcionarios aduaneros chilenos los antecedentes judiciales respectivos, particularmente la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en Argentina y autorizó la entrega del vehículo a su propietaria. 2. Agrega que, una vez recuperado el vehículo mediante entrega efectuada por Gendarmería Nacional Argentina, regresó el mismo día a Chile, presentándose nuevamente en la Aduana de Icalma alrededor de las 18:00 horas, oportunidad en que los funcionarios recurridos procedieron a incautar el vehículo, argumentando que éste había salido del país por un paso no habilitado y que existiría un eventual delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. 3. La reclamante sostiene que el vehículo había sido previamente prestado a don Jorge Vega Sabugal, quien figura como imputado en el procedimiento penal argentino, junto a otra persona, por hechos ocurridos en el año 2024 vinculados al cruce fronterizo por un paso no habilitado en el sector de Batea Mahuida. Indica que ella no tuvo participación alguna en dichos hechos, enfatizando que la responsabilidad penal es personal y que jamás fue sorprendida ejecutando conducta ilícita alguna. Añade que el procedimiento seguido en Argentina culminó con el sobreseimiento definitivo de los imputados y con la restitución del vehículo a su legítima propietaria. Asimismo, afirma que actuó siempre de buena fe, proporcionando voluntariamente toda la documentación e información pertinente a los funcionarios de Aduanas antes de reingresar al país. 4. En cuanto a los fundamentos jurídicos del reclamo, la actora sostiene, en primer término, que la incautación carece de causa legal, toda vez que se le atribuyó una eventual infracción de contrabando pese a no haber participado en hecho ilícito alguno y pese a existir una resolución judicial extranjera que dispuso la devolución del vehículo. Alega que la actuación de los funcionarios aduaneros fue arbitraria, ilegal y excesiva, afectando ilegítimamente su derecho de propiedad. 5. También invoca una falta de proporcionalidad en la actuación administrativa, señalando que la autoridad aduanera omitió aplicar medidas menos gravosas contempladas en la normativa vigente, particularmente el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, que autoriza el reingreso libre de derechos e impuestos de mercancías nacionales respecto de las cuales se acredite fehacientemente su origen y una causa justificada para no haberse acogido al régimen de salida temporal. Argumenta que en el caso concurrían precisamente tales circunstancias, dado que el vehículo era de origen chileno y había sido recuperado tras un procedimiento judicial extranjero. 6. Finalmente, sostiene que no existió un procedimiento administrativo legalmente tramitado y que la conducta imputada no encuadra en ninguna de las hipótesis de contrabando contempladas en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. En particular, afirma que el vehículo no constituye mercancía de procedencia ilícita, que no existió evasión tributaria alguna y que tampoco se trataba de mercancía extranjera ingresada irregularmente al país, sino de un vehículo chileno cuyo reingreso se intentaba efectuar por un paso habilitado. Sobre dicha base, afirma que la incautación vulneró su derecho constitucional de propiedad, privándola del uso y goce del vehículo. A fojas 26, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Aduanas. De fojas 28 a 32, comparecen los abogados Baldo Gatica Valdebenito, Loreto Espinoza Sánchez y Tania Morales Retamal, en representación de la Directora Nacional de Aduanas, domiciliados en calle Colón N°3874, comuna de Talcahuano, evacuando el traslado conferido en autos conforme los siguientes argumentos: 1. El Servicio de Aduanas expone que el día 24 de septiembre de 2025 la reclamante se presentó en el Complejo Fronterizo Icalma conduciendo el vehículo ya singularizado, proveniente de Pehuenia, Argentina, manifestando que lo había cedido a un familiar, don Jorge Vega Sabugal, quien junto a otra persona había sido sorprendido por Gendarmería Argentina cruzando por el sector Batea Mahuida, correspondiente a un paso no habilitado, circunstancia que motivó la incautación del vehículo en territorio argentino y el inicio de un procedimiento penal en dicho país. Señala que, tras permanecer el vehículo en Argentina desde abril de 2024 y luego de un proceso judicial y un acuerdo reparatorio, el móvil fue restituido a su propietaria. 2. Sostiene que tales hechos configuran, en Chile, la conducta descrita en el inciso cuarto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona a quien extrae mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana. Añade que, en virtud de ello, se presentó una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Curacautín en contra de Jorge Vega Sabugal y Héctor Durán Burgos por el delito de contrabando. 3. A continuación, el Servicio desarrolla extensamente las facultades legales de fiscalización y control aduanero previstas en la Ordenanza de Aduanas y en el D.F.L. N°329, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, destacando especialmente la denominada potestad aduanera, el carácter de mercancía de los vehículos motorizados y las atribuciones conferidas a los funcionarios aduaneros en zona primaria para examinar, registrar, retener e incautar mercancías vinculadas a delitos de contrabando o fraude. 4. Sobre esa base, sostiene que la incautación del vehículo fue una medida legal y proporcional, adoptada en cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, considerando que el vehículo constituía una mercancía vinculada a un eventual delito de contrabando, al haber sido extraído previamente del país por un paso no habilitado. Agrega que, si bien no existen antecedentes que vinculen directamente a la reclamante con la extracción irregular del vehículo, ello no impide la incautación de la mercancía, toda vez que ésta podría quedar afecta a comiso y responder preferentemente al Fisco por las multas que pudieren imponerse. 5. Asimismo, el Servicio sostiene que la reclamante reconoció haber entregado voluntariamente el vehículo a un tercero y conocer las circunstancias en que éste fue recuperado en Argentina, de manera que la actuación de Aduanas no habría vulnerado ilegítimamente su derecho de propiedad. Finalmente, señala que los hechos se encuentran siendo investigados por el Ministerio Público y sometidos al conocimiento del tribunal competente en sede penal, razón por la cual solicita mantener la incautación del vehículo mientras se sustancia la investigación correspondiente. A fojas 74, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Aduanas. A fojas 75, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 77, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 78, se recibe la causa a prueba por el termino legal. A fojas 81, la parte reclamada ratifica documentos en parte de prueba. A fojas 85, la parte reclamante presenta lista de testigos y ratifica documentos en parte de prueba. A fojas 94, se agrega certificación de la ministro de fe del Tribunal del hecho de haberse efectuado el llamado a la audiencia de prueba testimonial, sin comparecer la parte reclamante con sus testigos. A fojas 95, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 97, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en estos autos el abogado don Christián Águila González, en representación de doña Carolina Paz Ruiz Sabugal, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, de su Directora Regional y de funcionarios de la Aduana de Icalma, solicitando que se deje sin efecto la incautación del vehículo de propiedad de la reclamante por estimar que dicha actuación fue arbitraria e ilegal y vulneró su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, sosteniendo que la medida de incautación adoptada no vulnera el derecho constitucional alegado por la reclamante y que dicha actuación se enmarca en las facultades legales conferidas al Servicio de Aduanas. TERCERO: Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es de naturaleza cautelar y destinado, en el ámbito aduanero, a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Aduanas que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. CUARTO: Que, atendido el mérito de autos y a fin de efectuar una adecuada delimitación de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente consignar, en primer término, aquellos hechos que no aparecen controvertidos entre las partes, o que se encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes incorporados al proceso. QUINTO: Que, en tal sentido, consta en autos que la reclamante doña Carolina Paz Ruiz Sabugal es propietaria del vehículo marca Mazda, modelo New BT50, color blanco, año 2021, placa patente única LYGS-55, circunstancia que se acredita mediante los documentos de inscripción y dominio acompañados al proceso a fojas 18 y 19 del expediente electrónico y que, además, no ha sido discutida por el Servicio Nacional de Aduanas. SEXTO: Que, asimismo, no existe controversia en cuanto a que dicho vehículo salió del territorio nacional durante el mes de abril del año 2024 por un paso no habilitado ubicado en el sector fronterizo de Batea Mahuida, comuna de Lonquimay, siendo posteriormente detectado por personal de Gendarmería Nacional Argentina, circunstancia que dio origen a un procedimiento penal seguido ante el Tribunal Federal de Zapala de la República Argentina, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 11 a 17 del expediente. SÉPTIMO: Que, igualmente, aparece acreditado y tampoco ha sido objeto de controversia que las personas que fueron sorprendidas en territorio argentino vinculadas a los hechos antes descritos correspondían a don Jorge Vega Sabugal y don Héctor Durán Burgos, y no a la reclamante de autos, cuestión que ha sido expresamente reconocida tanto en el reclamo como por el propio Servicio Nacional de Aduanas en su escrito de contestación. OCTAVO: Que, del mismo modo, consta que el procedimiento seguido ante la jurisdicción argentina concluyó mediante resolución dictada por el Tribunal Federal de Zapala, decretándose el sobreseimiento de los imputados y disponiéndose la restitución del vehículo a su propietaria doña Carolina Ruiz Sabugal, materializándose posteriormente su entrega por parte de funcionarios de Gendarmería Nacional Argentina con fecha 24 de septiembre de 2025 (documentos de fojas 14 a 17). NOVENO: Que, igualmente, se acredita en autos que con fecha 24 de septiembre de 2025 la reclamante ingresó al territorio nacional por el Complejo Fronterizo Icalma conduciendo el vehículo antes singularizado, oportunidad en la cual funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas procedieron a la incautación de este, levantándose al efecto el Acta de Incautación N°17/2025, la cual se agrega a fojas 20 del expediente electrónico. DÉCIMO: Que, asimismo, tampoco existe controversia en cuanto a que la referida medida de incautación fue adoptada por el Servicio Nacional de Aduanas al estimar que los antecedentes conocidos por sus funcionarios daban cuenta de hechos susceptibles de configurar la conducta descrita en el inciso cuarto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, la extracción de mercancías del país por lugares no habilitados, iniciándose además las acciones correspondientes ante el Juzgado de Garantía de Curacautín respecto de las personas que habrían participado en dichos hechos, según consta de la querella por delito de contrabando y de la resolución del Tribunal de Garantía de Curacautín de 8 de octubre de 2025 que la declara admisible. UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la controversia planteada en autos no dice relación con la ocurrencia material de los hechos anteriormente descritos, los cuales, en lo sustancial, han sido reconocidos por ambas partes, sino con la determinación de si la actuación desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas al disponer la incautación del vehículo de propiedad de la reclamante, en las circunstancias ya señaladas, constituye o no un acto ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. DUODÉCIMO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fecha 30 de octubre de 2025, rolante en el folio 78 del expediente electrónico, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la actuación del Servicio de Aduanas, consistente en la incautación de la camioneta de propiedad de la reclamante marca Mazda, modelo New BT50, color blanco, patente LYGS-55, llevada a cabo por funcionarios del Complejo Fronterizo Icalma el 24 de septiembre de 2025, según acta de incautación N°17/2025, configura un acto ilegal o arbitrario que vulnera el derecho de propiedad de la contribuyente Carolina Ruiz Sabugal consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, las partes rindieron prueba documental consistente, entre otros antecedentes, en las actuaciones y resoluciones emanadas del procedimiento seguido ante el Tribunal Federal de Zapala de la República Argentina; acta de entrega y restitución del vehículo efectuada por Gendarmería Nacional Argentina; acta de incautación levantada por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y antecedentes relativos a la investigación penal iniciada en Chile por el delito de contrabando. La prueba documental rendida por la parte reclamante se agrega en los folios 11 a 22 del expediente electrónico, en tanto que la prueba de la parte reclamada se acompaña de fojas 41 a 73 vuelta de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal advierte que los antecedentes probatorios referidos en el considerando anterior únicamente vienen a corroborar los hechos ya establecidos precedentemente, no existiendo controversia sustancial acerca de la secuencia de los hechos relativos a la salida del vehículo de la reclamante desde territorio nacional por un paso no habilitado, su posterior retención por autoridades argentinas, la tramitación de un procedimiento penal en dicho país, la restitución del móvil a su propietaria y, finalmente, su reingreso al territorio nacional por el Complejo Fronterizo Icalma, oportunidad en la cual fue objeto de incautación por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la discusión planteada en autos radica esencialmente en determinar si el ejercicio de la facultad de incautación desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas en las circunstancias descritas se ajustó o no al ordenamiento jurídico vigente y, particularmente, si dicha actuación puede ser calificada como ilegal o arbitraria en los términos exigidos por el procedimiento especial de vulneración de derechos contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre este punto, la evidencia reunida en el proceso permite tener por establecido que el vehículo de propiedad de la reclamante salió efectivamente del territorio nacional conducido por terceros a través de un paso no habilitado, circunstancia que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados y a las normas invocadas por la parte reclamada, configura una conducta que se encuadra en la figura prevista en el inciso cuarto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, norma que sanciona las hipótesis de contrabando relativas a la introducción o extracción de mercancías al o desde el territorio nacional en infracción a la normativa aduanera vigente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en dicho contexto, no resulta controvertido que al momento del reingreso del vehículo al territorio nacional los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tomaron conocimiento directo de antecedentes que daban cuenta de la previa extracción irregular del móvil desde Chile por un paso no habilitado, circunstancia respecto de la cual el ordenamiento jurídico aduanero entrega expresas facultades de control, fiscalización e incautación al referido Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 24 N°4 del D.F.L. N°329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, faculta a los funcionarios aduaneros para “hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando (…) y recoger en tal caso los efectos del delito”, disposición que debe entenderse en armonía con las restantes normas de la Ordenanza de Aduanas relativas al ejercicio de la potestad aduanera, fiscalización del tráfico internacional de mercancías y eventual comiso de aquellas involucradas en ilícitos aduaneros. DÉCIMO NOVENO: Que, de esta forma, atendidas las circunstancias objetivas conocidas por los funcionarios de la Aduana de Icalma al momento del ingreso del vehículo al país, particularmente la existencia de antecedentes relativos a su salida ilegal del territorio nacional y su vinculación con hechos investigados como constitutivos de contrabando, este Tribunal estima que el Servicio Nacional de Aduanas se encontraba jurídicamente habilitado, e incluso obligado dentro del ámbito de sus competencias legales, para adoptar la medida de incautación cuestionada e iniciar las acciones pertinentes destinadas a poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal competente. VIGÉSIMO: Que, asimismo, el hecho de que el procedimiento seguido ante la jurisdicción argentina haya concluido mediante el sobreseimiento de las personas involucradas en la internación ilegal del vehículo no modifica la relevancia jurídica que la extracción del vehículo por un paso no habilitado posee desde la perspectiva del ordenamiento aduanero chileno, toda vez que dicha resolución únicamente produce efectos respecto de la eventual responsabilidad penal derivada de hechos investigados en territorio extranjero y no impide que las autoridades nacionales ejerzan las atribuciones que les confiere la legislación interna en relación con hechos que pudieren revestir carácter de infracción o delito aduanero conforme a la normativa chilena. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, la circunstancia alegada por la reclamante relativa a haber informado previamente a funcionarios aduaneros acerca de su intención de concurrir a retirar el vehículo desde territorio argentino, así como la entrega voluntaria de antecedentes vinculados al procedimiento seguido en dicho país, no altera la conclusión precedentemente establecida, ya que tales actuaciones no desvirtúan el hecho objetivo consistente en la previa extracción ilegal del vehículo desde territorio nacional ni privaban al Servicio de Aduanas del ejercicio de las facultades legales de fiscalización e incautación que el ordenamiento jurídico le confiere. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Tribunal no advierte que la actuación desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas en el presente caso pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, desde que la medida de incautación impugnada aparece adoptada dentro del ámbito de las competencias legalmente conferidas a dicho organismo, sustentada en antecedentes objetivos conocidos por sus funcionarios y orientada al cumplimiento de las funciones de control y fiscalización aduanera que la ley le encomienda. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, estima este sentenciador que, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 78, la reclamante no ha logrado acreditar en autos la existencia de una actuación ilegal o arbitraria proveniente de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, de su Directora Regional o de funcionarios de la Aduana de Icalma, susceptible de vulnerar el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República invocado por la reclamante. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que la reclamante no demuestra que se haya configurado una actuación ilegal o arbitraria del Servicio de Aduanas al proceder a la incautación del vehículo motorizado de su propiedad, camioneta marca Mazda, patente LYGS-55, por lo cual no se hará lugar al reclamo interpuesto por el abogado Christian Águila González, en representación de doña Carolina Paz Ruiz, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGESIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones expresadas y las razones legales ya expuestas, y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 129 K y 168 de la Ordenanza de Aduanas; 24 N°4 del D.F.L. N°329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Christian Águila González, en representación de doña Carolina Paz Ruiz Sabugal, ambos ya individualizados en autos, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a vigésimo segundo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante correo electrónico a la dirección electrónica registrada en el Tribunal; y a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-05-12T10:50:36-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.