Texto de la sentencia
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En Arica, a dos de agosto de dos mil once.
VISTO:
El escrito, de 23 de abril de 2011, rolante a fs.1, presentado por
don Raúl Díaz Valenzuela, en calidad de apoderado y representante de
ALIMENTOS ARICA LIMITADA, RUT N° 79.745.600-4, con domicilio para los
efectos del proceso en calle 18 de Septiembre N° 257, oficina N° 14, Arica, por
el cual interpone reclamo, de acuerdo a las reglas del Título VI, del Libro II, de
la Ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo folio N° 121, de 29 de diciembre
de 2010, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
notificado, por carta certificada conforme al artículo 94 del mismo cuerpo legal,
a través del Oficio Ordinario N° 1154, de 31 de diciembre de 2010.
Fundamenta su pretensión estableciendo que el Cargo
reclamado fue realizado en contra de la Declaración de Ingreso N°
2010007273-5, de 4 de octubre de 2010, acogida al régimen preferencial de
ALADI, en circunstancias que no correspondía por tratarse de mercancía usada
y con certificado de origen vencido.
La Agencia (de Aduana), antes de la notificación del Cargo,
modificó la DIN presentando una Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero, aclaración, folio 2018000115, de 10 de enero de 2011, debidamente
aceptada mediante Resolución N° 367361, de la misma fecha, de la Dirección
Nacional de Aduanas, la que tuvo como efecto que la mercadería fuera
ingresada como Bien de Capital, dejando a firme el pago del IVA enterado en
arcas fiscales vía pago electrónico, de fecha 5 de octubre de 2010, por $
19.999.990.
Concluye que, de acuerdo a lo señalado, se trata de un error
manifiesto, ya que el cargo se hizo en base a un documento modificado en
tiempo y forma, no correspondiendo el pago del Derecho Ad Valorum, sino, sólo
el IVA de Importación.
Consigna que el valor reclamado es de US$ 23.252,41.
Termina la exposición de hechos expresando que el Cargo
reclamado carece de causa, al existir a firme la DIN y su aclaración por lo que
no procede el cobro de derechos de aduana.
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Como fundamentos de derecho, ampara su pretensión en el
artículo 3 de la ley 2269 (sic)1 que fija arancel cero para los bienes internados al
país como bienes de capital y en el artículo 2 de la ley 18.634 que define como
bienes de capital aquellos destinados, directa o indirectamente, a la producción
de bienes o servicios o a su comercialización.
Especifica que la especie en cuestión es una planta cribadora y
guardadora de granos, compuesta por equipos de cribado, tablero sinóptico de
mando, transportadores de flujo y silos, cuya posición arancelaria es la
84798990 y, de acuerdo al artículo 4 de la ley N° 20.269, está incluida en la
lista de los Bienes de Capital emitida mediante decreto del Ministerio de
Hacienda.
Hace presente que el literal 3.2.1 del Capitulo V del compendio
de Normas Aduaneras señala que “Una vez legalizada una declaración de
ingreso que contenga errores, podrá ser objeto de aclaraciones ante la misma
Aduana y que de conformidad al literal 3.22 (sic)2, que establece que pueden
efectuarse las aclaraciones vía manual o electrónica, la Agencia presentó, en
tiempo y forma, una solicitud de aclaración electrónica, sustituyendo el
Régimen ACEM (Mercosur), por Régimen General, modalidad Bien de Capital.
Afirma que todos los campos correspondientes fueron y son
susceptibles de modificación, de lo contrario la aclaración habría sido
rechazada por el Servicio Nacional de Aduanas, lo que en la especie no ha
ocurrido; para concluir que el ingreso al país de la mercancía, como Bien de
Capital, a través de la DIN 2010007273-5, de 4 de octubre de 2010, modificada
por la aclaración 2018000115, de 10 de enero de 2011, se encuentra legalizada
según el artículo 92 de la ordenanza de Aduana, siendo improcedente su
modificación a través del cargo reclamado, dado que la disposición
establece:”Una vez legalizadas las declaraciones de ingreso sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto, por el Director Nacional de Aduanas”.
A título de mayor abundamiento la sociedad reclamante señala
que la declaración de ingreso vencía el 19 de octubre de 2010, es decir, que
hasta esa fecha se podía pagar y, en la especie, el pago se hizo el 5 de octubre
de 2010 y que la aclaración sólo ratificó la suficiencia del pago efectuado, pero
para los efectos del régimen de Bien de Capital. Añade que no existe ni ha
existido perjuicio fiscal y que, por el contrario, se han ingresado en arcas
1 De acuerdo al contenido literal debe decir Ley 20.269
2 De acuerdo al contenido literal debe decir literal 3.2.2
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fiscales casi $ 20.000.000, por concepto de IVA de importación y el eventual
pago del cargo reclamado adolecería de un error manifiesto y daría derecho a
su devolución. Cita el artículo 132, letra a) de la Ordenanza de Aduanas que
define el error manifiesto, como el que se evidencia con la solo lectura y
examen de los documentos y antecedentes y no el examen físico de las
mercancías.
Finalmente pide se tenga por interpuesto el reclamo contra el
cargo F-33, N° 121, de 29 de octubre de 2010, emitido por la Dirección
Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, acogerlo a tramitación y declararlo
improcedente, dejando a firme la Declaración de Ingreso N° 2010008266-8 de 4
de octubre de 2010 y su aclaración N° 20180000115, de 10 de enero de 2011.
Acompaña diversos antecedentes fundantes, individualizados
en el escrito de reclamo.
El escrito, de 21 de abril de 2011, rolante a fs. 20, mediante el
cual con Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota, evacúa el traslado concedido y contesta el
reclamo.
En su punto I) controvierte los hechos de la demanda y destaca
algunos de ellos como reconocidos por la reclamante, que son:
1) Mediante la Declaración de Ingreso (DI) N° 2010007272-5, de 4 de
octubre de 2010, la Sociedad de Alimentos Arica Limitada, representada
por don Carlos Recabarren Beyzan, importó una planta cribadora y
guardadora de granos, con determinada composición material y posición
arancelaria.
2) La DI se hizo bajo el Régimen Referencial (100%), del acuerdo de
complementación económica Chile-Mercosur (que erróneamente el actor
identifica como ALADI).
3) Se le formuló un cargo (por derechos dejados de percibir), asociados a la
DI, en F-33, N° 121, de 29 de diciembre de 2010.
4) El cargo le fue notificado, a través del Oficio Ordinario N° 1154, de 31 de
diciembre de 2010, con fecha 3 de enero de 2011, de acuerdo al artículo
94 de la Ordenanza de Aduanas.
5) Con posterioridad a la última fecha, por ende luego de haber sido
notificado el cargo, hizo una solicitud de modificación al documento
aduanero, con el objeto de ingresar la mercancía bajo el régimen legal
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de un bien de capital y que el cargo fue realizado contra la DI N°
2010007273-5, de 4 de octubre de 2010, documento acogido al régimen
preferencia ALADI, en circunstancia que no correspondía por cuanto la
mercancía era usada y el certificado de origen estaba vencido. Sobre el
punto el Servicio reclamado comenta que conviene señalar que dicha
confesión confirma que el fundamento del cargo y, en definitiva el cargo
mismo, está bien formulado.
Seguidamente expresa que se rebaten todos y cada uno de los
fundamentos de derecho invocados en el libelo, los que, a su juicio, en caso
alguno permiten sustentar la demanda.
En el punto II), el Servicio reclamado analiza y controvierte los
hechos y fundamentos de la pretensión de la reclamante, en los siguientes
términos:
1) En la D.I. N° 201007273-5, de 4 de octubre de 2010, el actor se acoge al
régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica
Chile-Mercosur y la hace objeto de una solicitud de modificación
(SMDA), destinada a ingresar las mercaderías ya no valiéndose de tal
preferencia, sino de aquella establecida para los Bienes de Capital en la
Ley N° 20.269.
2) La solicitud, según expresa la sociedad reclamante en su escrito, la
habría efectuado antes de la notificación del cargo, lo que no es efectivo
según se deprende de lo expuesto en el acápite anterior y que tal
solicitud fue sólo una acción para revertir una situación irremediable, cual
es la de pagar los derechos aduaneros correspondientes.
3) La solicitud de modificación N° 2018000115, de 10 de enero de 2011,
que no es una simple aclaración, según lo expresa la sociedad
reclamante habría sido aceptada por el Servicio antes de la notificación
del cargo, por lo que este carecería de causa; lo cual no es efectivo, toda
vez que la notificación del cargo es anterior y la Aduana nunca aceptó
dicha solicitud, según se dirá más adelante.
4) Como habría operado, a juicio de la reclamante, la modificación de la DI,
entonces la mercancía, ahora declarada como bien de capital, estaría
exenta del pago de los derechos de aduana. Sin embargo, aun cuando
se aceptara que efectivamente se modificó la DI, circunstancia que
expresamente niega el servicio reclamado, tampoco podría acogerse a
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dicha ventaja arancelaria, por cuanto no cumple con los requisitos que
hacen procedente tal beneficio, como se expresará más adelante.
5) Finalmente, la reclamante estima que nunca ha existido y existe perjuicio
fiscal, lo que no es efectivo, ya que corresponde pagar el 6% de los
Derechos e Impuestos Aduaneros dejados de percibir.
Bajo el acápite III “Planteamientos de la Defensa”, el Servicio
demandado expresa en la subdivisión “A”:
1) El cargo fue formulado correctamente por Derechos e Impuestos dejados
de percibir al importar una máquina acogida al Acuerdo de
Complementación Económica Chile-Mercosur, con preferencia de 100%,
pagando 0% de Derecho ad valorem, en circunstancia que se trataba de
una mercadería usada y con certificado de origen vencido, que impiden
el uso de la preferencia.
2) El artículo 2, letra I, del Título II, del Acuerdo, prescribe que las
mercaderías usadas no se benefician del convenio.
3) El artículo 15 del anexo 13, sobre Régimen de Origen debe ser emitido,
a lo mas, dentro de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud y
tiene una validez de 180 días desde sus emisión.
4) En consecuencia, el cargo se encuentra bien formulado.
5) El propio reclamante, a través de solicitud administrativa presentada por
su Agente de Aduanas (no relacionada con el artículo 121 de la
Ordenanza de Aduanas), de 17 de enero de 2011, manifiesta su expresa
intención de allanarse al cargo, dado que “efectivamente el pedimento
aduanero se realizó incorrectamente”.
6) Es importante retener la fecha 17 de enero de 2011 y el reconocimiento
de la falta, que demuestran que nunca hubo aceptación por parte de la
Dirección Regional de Aduanas de la Solicitud de modificación del
Documento Aduanero N° 2018000115, de 10 de enero de 2011, como
pretende hacerlo creer el actor, menos aún, cuando expresa en su
escrito como fecha de aceptación: “0.01.2011” (sin ningún número
precedente al cero), ni siquiera ha sido capaz de identificar con precisión
el día de la supuesta aceptación.
En la subdivisión “B” del acápite III, bajo el título de inexistencia
de aceptación de la modificación del documento aduanero, el Servicio
consigna:
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1) El DI N° 2010007273-5 fue objeto de una solicitud de modificación el 10
de enero de 2011 que nunca fue legalmente aceptada por el Servicio.
2) El Capítulo V, numeral 3.2.4, inc. 2, del Compendio de Normas
Aduaneras establece: “las solicitudes de aclaración a campos distintos
de los indicados en el Apéndice 1 de esta capítulo deberán efectuarse
manualmente y el “régimen de importación” es un campo distinto a los
indicados en dicho apéndice. El documento presentado por el actor
carece de nombre, firma y de timbre, lo que deja en claro que no se
tramitó manualmente, como ordena la norma y, por lo mismo, no
produce el efecto de modificar la DI: La citada exigencia se establece en
el Oficio Circular N° 0332 de 9 de octubre de 2008.
3) De conformidad a la ley N° 19.880, la solicitud debe presentare dentro
del plazo de 60 días, contados de lunes a viernes, desde notificada la
legalización del DI. En el caso la notificación se efectuó el mismo 4 de
octubre de 2010, expirando el plazo el 30 de diciembre de 2010 y
habiéndose presentado la solicitud el 10 de enero de 2011, lo ha sido en
forma extemporánea.
4) Tampoco era posible solicitar la aclaración de régimen de importación y
menos acceder a ella, en atención a lo dispuesto en el inc. 2°, del
numeral 3.1.1 del referido Compendio que establece la siguiente
prohibición: “En ningún caso estos errores pueden referirse a aquellas
materias que dan derecho a reclamar al interesado, de conformidad al
procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas”. Por lo tanto, y considerando además lo que
establece el inc. 1° del numeral 3.1.1, no es posible corregir errores de la
declaración por la vía de la aclaración, ya que al tratarse de un cargo,
necesariamente debe intentarse por la vía del artículo 117 y siguientes
de la referida Ordenanza.
5) El cargo formulado y su notificación, se efectuaron con anterioridad a la
solicitud del documento aduanero, tal cual lo reconoce el actor. No
puede pretender corregir la falta una vez que toma conocimiento de un
cargo que evidencia las razones de su error y, entonces, intentar salvarlo
por otra vía. El cargo se basta a sí mismo y está correctamente
formulado
6) No es posible sostener que la Solicitud de Modificación del Documento
Aduanero fue efectivamente aceptada por la Aduana en los términos
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legales, por lo cual la DI N° 2010007273-5, de 4 de octubre de 2010,
asociada al cargo formulado se mantiene intacta y como consecuencia
lógica debe mantenerse los motivos del mismo.
7) Es imposible invocar paralelamente, respecto de una misma mercancía
importada, dos regímenes preferenciales de derechos aduaneros, de allí
es importante precisar que el actor pagó, conforme al Giro Comprobante
de Pago (GCP), por concepto de IVA la cantidad de US$ 41.249,
equivalentes a $ 19.999.990, el día 5 de octubre de 2010, es decir, antes
que el Despachador presentara la solicitud de modificación; por tanto,
dicho pago corresponde a una mercancía que se acogía al régimen de
importación MERCOSUR, con 0% de derecho ad valórem, afecta sólo al
19% IVA, sobre el valor aduanero y no acogida a la Ley de Régimen de
Bien de Capital que no fue solicitada. Como la mercancía no aplicaba
para régimen MERCOSUR, sino Régimen General, por lo que en al
cargo se cobró US$ 13.026 por derecho ad valórem, US$ 6.513 de
recargo de uso y US$ 3.712,41, por diferencia de IVA dejado de percibir.
8) La Solicitud de Modificación del Documento Aduanero no es más que un
intento del actor, de revertir una situación irremediable, cual es pagar los
derechos e Impuestos respectivos; no es efectivo entonces, que la DI
haya sido modificada en tiempo y forma, como sostiene el reclamante.
A continuación, el Servicio reclamado fundamenta su posición,
en relación al incumplimiento, por parte del actor, de los requisitos necesarios
para acogerse a los beneficios del artículo 3 de la Ley 20.269, en la importación
de Bienes de Capital, en los siguientes términos:
1) Para acogerse al beneficio del artículo 3° de la Ley 20.269, el importador
para impetrarlo o pedir la devolución de los derechos pagados, debe
acreditar que se trata de bienes de capital, para lo cual debe presentar,
en tiempo y forma, una declaración jurada.
2) Para tener el carácter de bien de capital, debe cumplir los requisitos
copulativos de la Ley 18.634, consignándose en la declaración jurada
antes citada, a saber:
a) Que se encuentre individualizado en el listado del Decreto supremo
de Hacienda N° 55, de 22 de enero de 2007; individualizándolo y
señalando sus características.
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b) Indicar si el bien tiene un proceso continuo de desgaste y su vida útil
no debe desaparecer con su primer uso, sino debe extenderse por un
lapso no inferior a tres años.
c) Que participará en la producción de bienes o servicios o en la
comercialización de los mismos.
3) Estos requisitos no se cumplen en el presente caso, porque tanto entre
los antecedentes aportados, como en la carpeta de despacho, no se
encuentra la declaración jurada, documento base de la importación bajo
el trato arancelario preferente. Especialmente tratándose de una
maquina usada, se ignora el año de fabricación. Sólo se sabe que
ingresó al país por solicitud de 11 de octubre de 2005.
4) Para demostrar que no sería posible acogerlo a la preferencia
arancelaria del artículo 3° de la Ley 20.269, se deben tener otras
exigencias y condiciones reglamentarias y legales presente. En cuanto a
la solicitud de venta indicado en la DIN, el capítulo II, sobre “Mercaderías
Elaboradas en Zona Franca”, segundo párrafo del numeral 5.1 “Venta de
Materias Primas Obsoletas”, de la Resolución N° 74/84, literalmente
dispone: “Asimismo, dichas empresas podrán vender ocasionalmente
maquinarias o elementos que conforman su activo fijo, cuando por
efectos del transcurso del tiempo, avances de la tecnología u otras
causas justificadas, estas maquinarias dejen de ser utilizadas por la
empresa en sus procesos productivos”. A su turno el numeral 5.2 del
mismo capítulo establece que: “Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, los usuarios deberán solicitar autorización ante la
administración de Aduana, indicando las causales de la solicitud”. De lo
anterior, se deprende que, las empresas de Zona Franca, como ocurre
en la especie, pueden ser autorizadas por el Administrador de Aduanas
para vender la maquinaria que conforma su activo fijo, pero en el bien
entendido que han dejado de utilizarse por la empresa por efectos del
transcurso del tiempo, avances de la tecnología u otra causa justificada.
5) El actor no está en condiciones de afirmar que la mercadería se
encontraba sometida efectivamente a un proceso continuo de desgaste o
depreciación, toda vez que el usuario de Zona Franca Industrial, Sr.
Carlos Recabarren Beyzan, que es al mismo tiempo representante legal
del importador Alimentos Arica Limitada, con domicilio en Av. Azola
2759, Arica, quien solicitó la venta al Administrador de Aduanas de Arica,
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aduciendo que la planta cribadora y guardadora de granos (silos) no ha
sido utilizada en los últimos años.
6) No existe ningún antecedente en proceso que contribuya a determinar
de qué forma se determinó el valor aduanero, ya que no se ha hecho
mención ni siquiera a una factura o algún otro documento de base que
sirva para su conformación, tampoco menciona donde se encuentra la
mercancía.
Termina el Servicio reclamado solicitando se rechace el
reclamo con expresa condenación en costas.
A fs. 42, resolución, de 5 de mayo de 2011, que recibe a prueba
la causa, que fija los siguientes puntos de prueba:
1º) Efectividad de que la importación de una planta cribadora y
guardadora de granos, realizada por la Sociedad Alimentos Arica
Ltda., mediante la Declaración de Ingreso (DI) Nº 2010007273-5, de
fecha 04 de octubre de 2010, acogida al Acuerdo de
Complementación Económica Chile-Mercosur, se encontraba
terminada en su tramitación al momento de solicitarse a la Dirección
Regional de Aduanas una modificación por parte de la sociedad
reclamante. Hechos y circunstancias.
2º) Efectividad que la Dirección Regional de Aduanas aceptó a tramitación
la solicitud de modificación (SMDA) de la sociedad reclamante a fin de
ingresar al país la mercancía ya no conforme al Acuerdo de
Complementación Económica Chile-Mercosur, sino bajo el régimen
legal de un bien de capital, y que la misma ha cumplido con los
requisitos para asilarse en dicho régimen arancelario. Hechos, motivos
y circunstancias.
A fs. 67, escrito de la reclamante que reitera documentos
acompañados y solicita audiencia de percepción documental.
A fs. 77, resolución que decreta diligencia de percepción
documental y fija audiencia.
A fs. 79, escrito de la reclamante acompañando documentos,
solicitando oficio y pide se tenga presente antecedentes para la evaluación de
dichos de testigos del Servicio de Aduanas.
A fs. 98, escrito de la reclamante acompañando DI N°
2010007273-5, de 19 de octubre de 2010, obtenida de la página WEB del
Servicio de Aduanas, impresa con fecha 13 de junio de 2011, en la que consta,
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en el apartado de “Descripción de Mercancía”, recuadro “observaciones”,
código 05 “Merc. Usada” y en el recuadro “observaciones”, código 78 Bien de
Capital.
A fs. 111 y siguientes, acta de la audiencia en que se recibió la
prueba testimonial ofrecida por las partes, con la comparecencia de la sociedad
reclamante, y de la parte reclamada.
Por la parte reclamante como primer testigo Comparece: don
TEOFILO JORGE ARCE ARANCIBIA, quien depone sobre los dos puntos de
prueba. Expresó, al punto 1, que el trámite aduanero terminado no existe, se
puede pedir modificaciones siempre, hasta un plazo de 5 años y las
aclaraciones se pueden hacer siempre, tanto por parte de aduana como de los
usuarios, hay dos formulas para modificar un documento aduanero; manual y
electrónica, al realizar la aclaración vía electrónica se ingresan todos los datos y
si el sistema los rechaza se procede a hacer el procedimiento en forma manual,
mediante SDMA, más toda la documentación manual. En el caso se hizo la
aclaración vía electrónica y fue aceptada, no siendo necesaria la parte manual.
Cuando la aduana entrega la DI aprobada terminada relación jurídica entre el
importador y la aduana.
El documento de fojas 9, es una declaración electrónica y el
que apareciera aceptada significa que la rectificación se perfeccionó, es un acto
jurídico administrativo terminado. La SMDA se presentan de lunes a viernes en
el sistema manual y el sistema electrónico permite aclarar hasta en días
festivos.
Al punto 2 el testigo respondió que si se aceptó la aclaración se
da por cumplidos los requisitos y en la página intranet existe el documento
aclarado a fs. 92 como aceptado y así figura actualmente en el sistema
aduanero.
Continuó la audiencia con la comparecencia del segundo
testigo de la parte reclamante, doña MARIBEL DEL PILAR JARA CHOAPA
quien depuso al punto 1, que el documento aduanero no se encontraba
terminado, el documento salió con aforo documental y como Agencia de
Aduana deben tenerlo en su poder por 5 años, dentro de ese plazo Aduana
tiene la potestad para solicitar la documentación, entonces, un trámite no puede
estar terminado.
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Señala que como Agencia de Aduanas, tiene dos formas de
aclarar un documento, en forma electrónica, a través de la página de Intranet de
Aduana y manual, que se hace directamente en la administración. Los campos,
en este caso, permitían la aclaración vía electrónica. El sistema Intranet de
Aduana, está configurado de acuerdo a la normativa y, por ende, el sistema
automáticamente rechaza una aclaración cuando no corresponde.
Al punto 2 declara que cada vez que se solicita una
modificación al documento Aduanero por vía electrónica, a través del sistema
EDINET, la aceptación del documento llega por la misma vía, como lo indica a
fs. 9 en su parte inferior derecha, el número de resolución y fecha con la cual el
sistema acepta tal modificación y a posterior, Aduana formula el cargo que
corresponda. En el sistema EDINET, la declaración de Ingreso 2010007273-5,
fue aceptada en su primera oportunidad; como consta a fs. 92 la planta
cribadora se encuentra acogida al régimen de bien de capital. Toda solicitud de
modificación realizada vía electrónica no lleva firma ni timbre de Aduana y, en el
caso, no hay rechazo del sistema a la solicitud. La tramitación manual de una
SMDA lleva refrendada la firma y timbre del fiscalizador que la reviso.
Continuó la audiencia de prueba testimonial con la
comparecencia de doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, testigo del
Servicio Reclamado quien depone:
Al punto 1 señala que se encontraba finiquitada la tramitación,
de la declaración de ingreso referida, le correspondió efectuar el aforo
documental de la referida importación, revisando la clasificación, la avaluación y
la determinación de origen de las mercancías y, de la revisión, determinó que a
la mercancía por la que se había solicitado el Régimen Aduanero del Acuerdo
MERCOSUR, no les correspondía tal preferencia arancelaria, por cuanto se
trataba de mercancías usadas, tenían un certificado de origen vencido, con
fecha de emisión de aproximadamente 5 años y corresponde sólo 180 días. Por
tales razones efectuó un cargo al importador por impuestos y derechos dejados
de percibir. El cargo se notifica al importador de las mercancías, como se
acredita en oficio ordinario 1154, de 31 de diciembre de 2010, a fs. 6.
La SMDA relacionada con la Declaración de Importación
2010007273, no fue tenida a la vista al momento de hacer el aforo, como
tampoco los documento de fs. 6, 12, 14, 15, 16 y 17, que se refieren al tema los
tuvo presente al momento del aforo porque son todos posteriores. La SMDA
con fecha 09 de enero de 2011 es improcedente, por cuanto el dato a modificar
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no corresponde ser modificado mediante una SMDA electrónica; de acuerdo al
Compendio de Normas Aduaneras la corrección de este campo debe ser
solicitada en carta presentada en la Dirección Regional de Aduanas,
argumentando las razones de la aclaración y adjuntando los documentos que
respaldaron dicha modificación.
Al punto 2 la testigo declaró que el servicio nacional de aduanas,
aceptó a trámite la aclaración SMDA, que aclaraba en régimen de importación
Nº 2010007273, no obstante no cumple con lo dispuesto en el capitulo V del
compendio de normas aduaneras, por cuanto no es un campo que debe
modificarse por vía electrónica. Las mercancías que se acogen al régimen de
importación de la Ley 20.269 como bienes de capital deben cumplir con la
formalidad de presentar una declaración jurada que entre otras cosas debe
reconocer la mercancía como bien de capital, la depreciación que las afecta y el
destino y/o uso que se le dará a dichas mercancías, lo que en este caso al ser
por vía electrónica la SMDA no se cumplió.
A fs. 143 resoluciones, de 8 de julio de 2011, de autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Raúl Díaz Valenzuela, en calidad de
apoderado y representante legal de la sociedad ALIMENTOS ARICA
LIMITADA, RUT N° 79.745.600-4, con domicilio para los efectos de proceso en
calle 18 de Septiembre N° 257, oficina N° 14, Arica, interpuso en tiempo y
forma, reclamo en contra del Cargo folio N° 121, de 29 de diciembre de 2010,
emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota, de acuerdo a las reglas del Título VI, del
Libro II, de la Ordenanza de Aduanas, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se
tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección
Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo por
las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
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TERCERO: Que, son hechos no discutidos:
1) Existe el cargo reclamado, emitido por la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, en contra de la Declaración de Ingreso
N° 2010007273-5, presentada con fecha de 4 de octubre de 2010, por
la sociedad reclamante ALIMENTOS ARICA LIMITADA, RUT N°
79.745.600-4 y fue notificado en tiempo y forma por el ente Fiscal el 5
de enero de 2011.
2) La citada la Declaración de Ingreso N° 2010007273-5, se presentó
acogida al régimen preferencial del Acuerdo de Complementación
Económica Chile-Mercosur.
3) La sociedad reclamante presentó por vía electrónica, por intermedio de
la Agencia de Aduanas, una Solicitud de de Modificación de
Documento Aduanero, aclaración, folio 2018000115, de 10 de enero
de 2011, modificando el régimen aduanero, a fin de que la mercadería
fuera ingresada como Bien de Capital, conforme al artículo 3 de la ley
20.269 y, conforme al artículo 4 de la misma ley, está incluida en la
lista de los Bienes de Capital emitida mediante Decreto Supremo del
Ministerio de Hacienda.
4) La sociedad reclamante autodeterminó y enteró en arcas fiscales vía
pago electrónico, de fecha 5 de octubre de 2010, la suma de $
19.999.990, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, aplicable a
las importaciones, sin contemplar pago alguno por concepto de
derechos de importación.
CUARTO: Que, es menester dejar constancia que el Cargo
reclamado corresponde a un Acto Jurídico Administrativo terminal de un
proceso de Fiscalización posterior efectuado por el Servicio Nacional de
Aduanas.
QUINTO: Que, una operación de importación es un conjunto de
complejo de actos jurídico administrativo, que para los efectos del proceso, en
términos muy amplios y esquemáticos se puede dividir en tres etapas, a saber:
1) Compraventa entre el Importador y el Proveedor Extranjero.
2) Nacionalización de la Mercancía.
3) Fiscalización posterior, facultativa del Servicio Nacional de Aduanas.
Es pertinente precisar que a fin de darle la debida agilidad a la
circulación de los bienes, de no entorpecer el desarrollo de las actividades que
le son propias al importador, ni aumentar los costos por conceptos de
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almacenaje mientras las mercancías se encuentran bajo potestad aduanera, los
Derecho y/o Impuestos que afectan la importación, son determinados por el
Agente de Aduanas a quien el importador le ha encomendado su tramitación,
en otras palabras, el sujeto pasivo determina los montos de los Derechos de
Aduana e Impuestos que afectan a la operación de acuerdo a su propia visión e
interpretación de la normativa aplicable y el Servicio Nacional de Aduanas
ejerce sus facultades fiscalizadoras con posterioridad.
SEXTO: Que, si como resultado del ejercicio de la facultad de
fiscalización posterior, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, se origina
un cobro por diferencias de derechos y/o impuestos ó una sanción, al
importador le asiste el derecho a interponer una solicitud de rectificación
administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas o un reclamo en sede
jurisdiccional, si discrepa del cobro o sanción y a que se acojan dichas
pretensiones si se sustentan debidamente en elementos de hecho y de derecho
atendibles.
Asimismo, para todos los efectos a que haya lugar, debe
dejarse en claro que el Servicio Nacional de Aduanas es un servicio público con
jurisdicción nacional, que ejerce las funciones que le encomienda la ley a través
de las distintas Direcciones Regionales y Unidades distribuidas a lo largo del
país, las que cumplen las funciones operativas y ejercen las facultades de la
que es titular de acuerdo a la ley.
SÉPTIMO: Que, el presente proceso se origina en un cobro del
Servicio Nacional de Aduanas, producto de un procedimiento de fiscalización
posterior del cual se generó el Cargo folio N° 121, de 29 de diciembre de 2010,
emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y en el
ejercicio del derecho que le asiste al importador para corregir errores propios,
en condiciones tales que, por una parte, el Servicio Nacional de Aduanas
sustenta la posición que el procedimiento de fiscalización se efectuó antes que
el importador intentara el derecho a rectificar y, por la otra, el importador
sostiene que la efectuó en tiempo y forma o, a lo menos, en forma paralela al
procedimiento de fiscalización posterior y que la misma cumple con los
requisitos para que sea cursada o autorizada y, consecuentemente, que el
cargo reclamado sea dejado sin efecto; sea en la presente instancia, mediante
resolución judicial ó en sede administrativa, por resolución del Servicio Nacional
de Aduanas.
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OCTAVO: Que, en la especie, este Tribunal debe dilucidar si el
Servicio Nacional de Aduanas ejerció sus facultades bajo las condiciones de
hecho que lo autorizan y de conformidad a la normativa que contempla sobre el
particular el ordenamiento jurídico y si las alegaciones de la actora desvirtúan
dichas actuaciones, en razón a que su pretensión se ajusta, tanto a los hechos,
cuanto al derecho, a los procedimientos y requisitos, que con carácter de
imperativo, establece la normativa vigente.
NOVENO: Que, también es necesario dejar constancia expresa
de que contrariamente a lo sostenido por la actora y a los dichos de los testigos
que presentó en la etapa probatoria, para este Tribunal es inverosímil que una
operación de importación quede legalmente terminada solamente después de
del plazo de cinco (5) años, durante los cuales al importador le asiste la carga
de dar debido resguardo y tener a disposición del Servicio Fiscalizador los
antecedentes relacionados con cada operación de importación, especialmente
si se considera que la Excelentísima Corte Suprema en Resolución recaída en
los autos Rol Nº 7727-2008, sobre recurso de casación en el fondo, deja de
manifiesto que la prescripción del ejercicio de las facultades de fiscalización
que ostenta el Servicio Nacional de Aduanas es de un (1) año, como término
ordinario y de tres (3) como término extraordinario.
DÉCIMO: Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y
Aduanero considera una operación de importación está terminada al momento
de quedar las mercancías a disposición del importador y deja de estar bajo la
potestad aduanera y, cuando el Servicio Nacional de Aduanas, ejerce sus
facultades fiscalizadoras, al notificar el acto jurídico administrativo por el cual se
pone fin al procedimiento de fiscalización, sea la emisión de un cargo, una
denuncia por infracción o el acto de término de la fiscalización sin reparos al
importador.
UNDÉCIMO: Que, para los efectos de hacer claridad sobre la
secuencia en que ocurrieron los hechos que conforman la litis del juicio, este
Tribunal estima razonable tener presente el siguiente cuadro cronológico:
HECHO
FECHA DE
OCURRENCIA.
Presentación de la Declaración de
Importación (DI). 4 de octubre de 2010
Notificación del Cargo Reclamado. 5 de enero de 2011
Presentación de Solicitud de Aclaración de
la DI. 10 de enero de 2011
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DUODÉCIMO: Que, la consecuencia inmediata que se colige
del cuadro precedente, es que el proceso de importación originado en la
Declaración de Ingreso N° 2010007273-5, presentada con fecha de 4 de
octubre de 2010, por la sociedad reclamante ALIMENTOS ARICA LIMITADA,
RUT N° 79.745.600-4, se encontraba terminado luego de haber ejercido el
Servicio Nacional de Aduanas sus facultades fiscalizadoras, por lo que la
emisión del cargo reclamado se encuentra ajustado a derecho, en lo relativo a
la oportunidad de su emisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, efectivamente, el derecho a
presentar modificaciones o aclaraciones a los documentos presentados al
Servicio Nacional de Aduanas está reconocido, en términos específicos, en el
artículo 47 de la Ordenanza de Aduanas y regulado en el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo V.
DÉCIMO CUARTO: Que, el numeral 3.2 de este último cuerpo
normativo, expresa literalmente en la parte pertinente:
“3.2. Aclaración de la Declaración de Ingreso
3.2.1. Una vez legalizada una declaración de ingreso que contenga errores,
podrá ser objeto de aclaraciones ante la misma Aduana de acuerdo al
procedimiento que se señala en los Numerales 3.1.1 a 3.1.7 precedentes.
3.2.2. Las aclaraciones a estas declaraciones se podrán efectuar por vía
manual o electrónica, según el campo objeto de la solicitud.
3.2.3. Podrán ser aclarados por vía electrónica, aún cuando la declaración de
ingreso que se solicita aclarar hubiere sido tramitada en forma manual, los
campos indicados en el Apéndice 1 de este Capítulo.
3.2.4. Las solicitudes de aclaración presentadas por vía electrónica se
realizarán conforme al “Manual de Procedimientos Operativos para la
Transmisión Electrónica de Documentos Aduaneros“.
Las solicitudes de aclaración a campos distintos de los indicados en el
Apéndice 1 de este Capítulo, deberán efectuarse manualmente.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de la norma transcrita se deriva la
necesidad de verificar el contenido del “Apéndice 1” del capítulo V, cuyo
contenido literal es el siguiente:
“Apéndice 1: Campos de las declaraciones de ingreso considerados como
datos estadísticos.
Capítulo V: Anulación y Modificación de las Declaraciones.
Recuadro Identificación:
- Tipo de Operación (Sólo cuando cambia de Anticipado a Normal).
- Nombre, dirección y comuna del consignante.
- Nombre representante legal.
- Dirección del consignante.
· Recuadro Origen, Transporte y Almacenaje:
- Vía transporte.
- Código transbordo.
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- Puerto embarque.
- Puerto desembarque.
- Tipo de carga.
- Nombre compañía transportadora.
- País compañía transportadora.
- RUT compañía transportadora.
- Número y fecha manifiesto.
- Número Documento de transporte.
- Emisor documento transporte.
- Nombre almacenista.
- Año Regla 1 o VºBº.
- Número y fecha registro de reconocimiento.
· Recuadro Régimen Suspensivo:
- Aduana Control.
- Parcial.
· Recuadro Antecedentes Financieros:
- Código Banco Comercial.
- Valor Ex Fábrica.
- Gastos hasta FOB.
· Recuadro Identificación de Bultos:
- Identificación de bultos.
- Tipo de bultos.
- Cantidad de bultos.
· Recuadros Totales:
- Total bultos.
- Peso bruto total.
· Recuadro Observaciones Banco Central - S.N.A.
- Información contenida en el recuadro Observaciones Banco Central - S.N.A.”
DÉCIMO SEXTO: Que, además del escrito de reclamo (fojas 3)
y contestación (fojas 24), de la lectura del documento Solicitud de Modificación
a Documento Aduanero de fojas 9, aparece que la modificación recae en el
régimen de importación de la Declaración de Importación y que se hizo por
transmisión electrónica, impetrando otro beneficio consistente en importar la
mercancía como un bien de capital, con posterioridad a la fecha del aforo y a la
formulación del cargo.
Lo mismo fluye del documento de fojas 92, sobre Declaración
de Ingreso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a fojas 111, el testigo TEÓFILO
JORGE ARCE ARANCIBIA declara que hay dos fórmulas para modificar un
documento aduanero; manual y electrónica, al realizar la aclaración vía
electrónica se ingresan todos los datos a aclarar y si el sistema los rechaza se
procede a hacer el mismo procedimiento en forma manual mediante SDMA,
más toda la documentación manual. En el caso se hizo la aclaración vía
electrónica, a posterior y los campos aclarables vía electrónica fueron
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aceptados, quiere decir que no fue necesaria la parte manual, en la parte
posterior indica inclusive un número de resolución, fue aceptada, insiste que no
existe el documento terminado, siempre va a estar abierta la declaración, salvo
que se ingrese algún tipo de información.
Lo propio hace la testigo MARIBEL DEL PILAR JARA CHOAPA
cuando a fojas 115, dice que de acuerdo a la normativa, hay dos formas de
aclarar un documento, una es en forma electrónica, a través de la página de
Intranet de Aduana y la otra es en forma manual, la cual se hace directamente
en la administración. Los campos del caso de autos, permitían la aclaración vía
electrónica. El sistema Intranet de Aduana, está configurado de acuerdo a la
normativa y, por ende, el sistema automáticamente rechaza una aclaración
cuando no corresponde. Agrega a fojas 116 que cada vez que se solicita una
modificación al documento Aduanero electrónica, se realiza a través del sistema
EDINET, que es con el cual los agentes de aduana trabajan. Una vez
confeccionado el documento se envía vía electrónica a la Dirección nacional
que es donde está la página de Intranet.
Por su parte, la testigo del Servicio reclamado, doña CARMEN
GLORIA CASTILLO MORENO a fojas 119 dice, en el mismo sentido, que el
documento de fojas 9 SMDA, mediante la cual por transmisión electrónica, con
posterioridad a la fecha del aforo y a la formulación del cargo, se modificó el
régimen de importación de la declaración de importación, a fin de impetrar otro
beneficio, esto es, importando las mercancías como bien de capital libre de
derechos de aduana, expresa que la declaración de modificación es
extemporánea e improcedente, por cuanto el dato a modificar (Régimen de
Importación) no corresponde ser modificado mediante una SMDA (Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero) electrónica, de acuerdo al compendio de
normas aduaneras el cual exige que para este campo se solicite mediante carta
presentada en la Dirección Regional de Aduanas, o sea manualmente,
argumentando las razones de la aclaración y adjuntando los documentos que
respaldaron dicha modificación. Circunstancia que reitera en su declaración de
fojas 118 a 121.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, del mérito del
proceso y conforme lo señalado por las mismas partes, se encuentra acreditado
que la Declaración Solicitud de Modificación a Documento Aduanero se hizo en
forma electrónica y no manual, conforme lo exigen las normas señaladas en
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anteriores considerandos de esta sentencia y con posterioridad a la notificación
del cargo reclamo en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, se verifica de
la sola lectura del contenido de la normativa expuesta, que en la enumeración
de los campos susceptibles de modificación o aclaración por la vía electrónica,
del “Recuadro Antecedentes Financieros” no está señalado el “Régimen de
Importación” (Reg. Imp.).
VIGÉCIMO: Que, de lo anterior se desprende inequívocamente
que una “Solicitud de Modificación a Documento Aduanero”, mediante la cual se
persigue modificar el Régimen de Importación de una mercancía, debe
necesaria y obligatoriamente ser presentada por la vía manual, en los términos
del Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo V, numeral 3.2.6., el cual
establece literalmente: “La SMDA manual deberá presentarse ante la Aduana
de tramitación del documento que se solicita modificar, acompañada de los
documentos que justifiquen la aclaración”.
VIGÉCIMO PRIMERO: Que, la exigencia de presentación por la
vía manual es ineludible, no siendo admisible modificar una importación por la
vía computacional, obligación que es corroborada por la declaración de la
testigo doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, quien señala al efecto, a
fojas 120: “que es extemporánea e improcedente la solicitud, por cuanto el dato
no corresponde ser modificado mediante una SMDA electrónica, de acuerdo al
compendio de normas aduaneras. La corrección de este campo debe ser
solicitada en carta presentada en la Dirección Regional de Aduanas,
argumentando las razones de la aclaración y adjuntando los documentos que
respaldaron dicha modificación”. Reitera más adelante en la misma foja, que la
SMDA no cumple con lo dispuesto en el capitulo V del compendio de normas
aduaneras, por cuanto no es un campo que debe modificarse por vía
electrónica”.
Incluso el testigo JORGE ARCE ARANCBIA declara a fojas 112
y 113 declara que la electrónica es la vía más rápida de hacer una aclaración,
que lamentablemente la DI no tiene todos los campos aclarables y hay que
hacerlos vía manual, adjuntar todos los antecedentes de respaldo para hacer
dicha aclaración, a fin de que el fiscalizador estudie los antecedes y vea si
corresponde o no y como se trata de los campos más específicos, el
fiscalizador necesita ver la documentación.
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VIGÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha normativa no puede ser
desconocida por el Importador o Usuario del Servicio de Aduanas, más aún, si
actúa por intermedio de un Agente de Aduanas habilitado, Despachador Sr.
José Luis Araya Urrutia; según consta a fs. 8, en copia de la Declaración de
Ingreso N° 2010007273-5, de 19 de octubre de 2010, presentada por la propia
reclamante como documento en que funda el reclamo, documento no
impugnado por la contraparte.
VIGÉCIMO TERCERO: Que, este tribunal no puede
desconocer toda la normativa atinente a los procedimientos administrativos
establecidos para la importación de la mercancía señalada, y obviar todos y
cada uno de los pasos exigidos o secuencias ordenadas en toda una ritualidad
imperativa, y haciendo caso omiso de la misma dar lugar al reclamo, sin que la
sociedad exportadora haya realizado rigurosa y formalmente todos los actos
que le eran exigidos perentoriamente, siendo un requisito sine qua non del
reclamo el haber efectuado la modificación en forma manual como lo requiere
la normativa imperante, precisamente para acompañar materialmente los
nuevos antecedentes necesarios que fundamenten y justifiquen el cambio del
Régimen de la importación, y que, siendo así, el Servicio de Aduana pueda
ejercer idóneamente y con los antecedentes que obren en su poder, su labor de
fiscalización que le encomienda la ley.
VIÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme las
reglas de la sana crítica, ha quedado demostrado en estos autos que la
importación de la planta cribadora y guardadora de granos, realizada por la
Sociedad Alimentos Arica Ltda., mediante la Declaración de Ingreso (DI) Nº
2010007273-5, de fecha 04 de octubre de 2010, acogida al Acuerdo de
Complementación Económica Chile-Mercosur, se encontraba terminada en su
tramitación al momento de solicitarse a la Dirección Regional de Aduanas una
modificación por parte de la sociedad reclamante, y que la solicitud de
modificación del régimen de importación no tuvo la calidad jurídica suficiente
para sustituir en forma legal el campo de comercio exterior respectivo.
También quedó completamente acreditado en estos autos que
la Dirección Regional de Aduanas no aceptó a tramitación la solicitud de
modificación (SMDA) de la sociedad reclamante a fin de ingresar al país la
mercancía ya no conforme al Acuerdo de Complementación Económica Chile-
Mercosur, sino bajo el régimen legal de un bien de capital, atento que no se
cumplió con el requisito básico para asilarse en dicho régimen arancelario,
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como es efectuar la presentación de la solicitud de cambio del régimen de
importación vía manual y acompañar directamente los antecedentes del caso,
de suerte que el organismo fiscalizador contara con las herramientas del caso
para ejercer su labor fiscalizadora y, en tal circunstancia, hacer valer las
observaciones a que hubiera lugar.
VIGÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, este Tribunal ha
llegado a la convicción que la “Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero”, N° 2018000115, presentada electrónicamente el 10 de enero de
2011, lo ha sido de forma improcedente y lo consignado en el recuadro ubicado
en la parte inferior derecha del formulario que señala “Resolución N° 00367361
Fecha 10/01/2011”, está referida sólo a la identificación de la solicitud, para los
fines que haya lugar y no a la aceptación del contenido de la misma, razón por
la cual rechazará el reclamo de fojas 1 y siguientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante siendo claro el rechazo al
reclamo por el no cumplimiento de las formalidad necesarias en la Solicitud de
Aclaración de la Declaración de Importación, por la cual se buscó modificar el
Régimen Aduanero, a título de mayor abundamiento, este tribunal estima
necesario analizar el fondo de la pretensión de la reclamante.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, al efecto, debe verificarse el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes para asilar la
importación a Régimen General, con la garantía invocada, Bien de Capital
acogido al artículo 3° de la Ley 20.269.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 3 de la ley 20.269,
establece: “Artículo 3º.- Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, que
modifica el Arancel Aduanero y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634,
el siguiente inciso cuarto: "Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben
pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al
país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.634.".
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley N°
18.687, tiene el siguiente contenido: “Artículo 2°.- Para los efectos de la
presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos,
equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la
producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe
tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer
uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años,
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produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por
un período superior al lapso antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso
productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o
apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y
comercialización de los productos elaborados”.
TRIGÉSIMO: Que, de las disposiciones transcritas, se
desprende que los requisitos para la importación de una mercancía en calidad
de Bien de Capital, son los siguientes:
1) Debe tratarse de “mercancías procedentes del extranjero al ser
importadas al país”.
2) “Que estén destinadas directa o indirectamente a la producción de
bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”.
3) “Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no
desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso
no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de
desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso
antes indicado”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no puede perderse de vista, al
revisar las disposiciones reproducidas, que nos encontramos frente a una
normativa de de Orden Público, por lo que su interpretación y aplicación debe,
necesaria y obligatoriamente, ser restrictiva.
VEGÉSIMO SEGUNDO: Que, la mercancía objeto del juicio,
según consta a fs. 8 en la Declaración de Ingreso (DI) N° 2010007273-5, de 19
de octubre de 2010, es una “Planta Cribadora, Ren-F, guardadora de granos,
desarmada, compuesta por equipo de cribado, tablero sinóptico de mando,
transportadores de flujo y silos”, usada; cuyo país de adquisición fue Brasil y el
país de adquisición es “Zona Franca Arica-Zona Franca Industrial”.
A fs. 7, rola copia del Formulario de Cargo, reclamado en estos
autos en el cual consta que la maquinaria ingresó al país documentada con la
Solicitud de Ingreso a Zona Franca Primaria “Z” N° 1015, de 11 de octubre de
2005, para ser usada por el usuario de Zona Franca Industrial de Arica bajo ese
régimen, don Carlos Recabarren B.
Asimismo, a fs. 11, rola copia del formulario “Solicitud y
Resolución-Autorización de Venta Materias Primas” N° 7896, de 8 de
septiembre de 2010, presentada por el usuario don Carlos Recabarren, RUT N°
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7.641.682-6, con domicilio en Barros Arana N° 2830 (Arica)3, mediante la cual
solicita autorización para vender activo fijo, de acuerdo al capítulo III, numeral
5.1 o 5.2, del manual de Zona Franca, Resolución 74/84; cuya venta que se
encuentra autorizada por Resolución N° 1068, de 16 de septiembre de 2010,
emitida por el Director Regional Aduana Arica.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo en consideración la
normativa transcrita y lo razonado previamente, procede analizar si la
mercancía en cuestión cumple con los requisitos para acogerse a la franquicia
invocada.
Al efecto, el primer requisito que debe tratarse de mercancías
procedentes del extranjero al ser importadas al país.
De acuerdo a la normativa existente sobre Zonas Francas, se
presume que las mercancías internadas a esas destinaciones aduaneras, se
presumen ubicadas en el extranjero, para todos los efectos aduaneros, por lo
que las mismas pueden ser “Importadas” al país por Régimen General, por lo
cual cumple con este requisito.
El segundo requisito, esto es, que estén destinados directa o
indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de
los mismos; dada la naturaleza propia del bien en comento, efectivamente lo
cumple.
Finalmente, corresponde analizar el tercer requisito, esto es,
que debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con
su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años,
produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por
un período superior al lapso antes indicado.
Al respecto, este Tribunal no divisa en los antecedentes
incorporados al proceso, la información necesaria para determinar la vida útil de
la Máquina Cribadora, especialmente si se considera que su internación al país,
bajo el régimen de Zona Franca Industrial, ocurrió en octubre del año 2005,
esto es cinco años antes de solicitada la autorización para su venta.
Debe tenerse presente que, por una parte, desde la perspectiva
de la condición material y física del bien, dada la antigüedad de la maquinaria,
necesariamente debe encontrarse deteriorada, por el solo transcurso del tiempo
y, desde una visión económica-financiera, su importador original ha efectuado
los ajustes contables legales, proporcionales a la depreciación sufrida por el
3 El documento no consigna la comuna del domicilio, pero de su contexto
se desprende que es Arica.
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equipo en razón sólo de su proceso de obsolescencia, cargando a pérdida los
valores correspondientes y, como se señaló anteriormente, en el proceso no
existe antecedente alguna que permita comprobar que la maquinaria tiene una
vida útil de tres años o más, por lo que no cumple este requisito, exigido por la
norma, para ser internado como Bien de Capital.
Cabe hacer mención sobre el particular, que el único
antecedente que obra en autos tendiente a probar la eventual vida útil de la
mercancía, corresponde a la declaración jurada presentada por don Carlos
Recabarren Beyzan, fs. 81, en cuyo punto 2 declara: “2. Que este bien de
capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil es
superior a tres años”, por emanar esta declaración del representante legal de la
parte reclamante, interesada en que sea aceptada su pretensión de cambio de
régimen de internación, este Tribunal la considera carente de valor probatorio
en relación al punto analizado.
De lo analizado no puede sino concluirse, que por los
antecedentes incorporados al proceso, la solicitud tampoco cumple con los
requisitos de fondo para ser considerada bien de capital.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, del contenido del propio escrito de
reclamo, así como de los antecedentes presentado por la sociedad
ALIMENTOS ARICA LIMITADA y del análisis previo efectuado en esta
sentencia, este Tribunal ha llegado a la convicción que por no ser procedente la
solicitud de modificación del régimen de internación de la mercancía, a
Régimen General como bien de capital, ni cumplir con los requisitos para
acogerse al acuerdo de complementación económica Chile-Mercosur, como lo
admite la propia actora, es procedente que sea gravado su internación con la
tasa general de los derechos de internación, esto es, seis por ciento (6%) del
valor aduanero.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como para los efectos de la
determinación de la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado, según lo
prescribe la ley del ramo, debe ser incorporado los valores pagados como
derechos de aduana, el cargo N° 121, de 29 de diciembre de 2010, se
encuentra correctamente formulado.
Y VISTOS ADEMÁS los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
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NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por la sociedad
ALIMENTOS ARICA LIMITADA, representada por don Raúl Ignacio Díaz
Valenzuela, de fojas 1 hasta 5 de autos.
Confírmase en todas sus partes el Cargo Aduanero N° 121, de
29 de diciembre de 2010, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de
Arica.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar
este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, a don FERNANDO
GATICA COLLINET, apoderado del Servicio Nacional de Aduanas de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota, con domicilio en Avenida San Martín
Nº 141, Piso 1, Arica y POR CARTA CERTIFICADA a don CARLOS AÑASCO
LUNA, apoderado de la SOCIEDAD DE ALIMENTOS ARICA LIMITADA, con
domicilio en Avda. 18 de Septiembre Nº 257, Oficina 14, Arica, de conformidad
al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las
direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ DE LETRAS TRIBUTARIO Y ADUANERO.
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO TRIBUTARIO Y ADUANERO.
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA.
RUC: 11-9-0000031-8.
RIT: GR-01-00002-2011.
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2011-08-02T10:00:30-0400
JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.