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Sentencia

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT SD-01-00010-2012 · 22 de febrero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
SD-01-00010-2012
RUC
12-9-0000060-8
Fecha
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

RUC N° 12-9-0000060-8 RIT N° SD-01-000010- 2012. En Arica, a veintidós de febrero de dos mil doce. Proveyendo escrito a fs. 1, de 20 de febrero de 2012, presentado por don RENÉ ZAPATA SEPÚLVEDA, abogado, en representación de de COMERCIAL CHACAO S.A., RUT N° 83.102.900-5, con domicilio en Alejandro Azolas N° 2965, de la ciudad de Arica. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El reclamo interpuesto por COMERCIAL CHACAO S.A. en contra de la Resolución N° 795, de 31 de enero de 2012, emitida por el Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, que resuelve “No ha lugar a la reposición solicitada de la Resolución 6540, de 11 de noviembre de 2011”. SEGUNDO: Que, la resolución impugnada en autos recae sobre un recurso de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N° 19.880, de 9 de diciembre de 2011, interpuesto por la reclamante en contra de otra resolución, esto es, la Resolución N° 6540, de 11 de noviembre de 2011, emitida por el Director Nacional de Aduanas, en condiciones que esta última, efectivamente, impone a COMERCIAL CHACAO S.A. una sanción disciplinaria de suspensión por 120 días y una multa de veinticinco Unidades Tributarias Mensuales. TERCERO: Que, la Resolución N° 795, de 31 de enero de 2012, está evacuada en el ámbito administrativo, en uso de las facultades que el artículo N° 202 de la Ordenanza de Aduanas concede al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y en su parte resolutiva dispone Textualmente: “RESOLUCIÓN: 1.- NO HA LUGAR la reposición solicitada de la Resolución N° 6540, de 11.11.11, que aplicó la medida disciplinaria de suspensión por 120 días y veinte y cinco unidades tributarias mensuales (25UTM) de multa. 2.- Respecto al recurso de apelación deducido en subsidio, ocúrrase ante quien corresponda. 3.- Ofíciese al Director Regional de Aduanas de Arica, para que notifique la presente resolución al usuario de zona franca industrial antes individualizado.” CUARTO: Que, la resolución impugnada no es susceptible de ser reclamada ante este Tribunal, en razón a que la misma está dictada, de conformidad al artículo 59 de la Ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo, porque la materia sobre la que recae corresponde a una facultad que ostenta la autoridad administrativa que la emitió, quien puede acoger o no un recurso de reposición interpuesto por un administrado contra la resolución de un acto administrativo y este Tribunal así debe declararlo. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el escrito de fs. 1 en su parte petitoria, pretende que este tribunal revoque o rebaje la sanción disciplinaria impuesta por la Resolución N° 795, de 31 de enero de 2012; pero como se verifica en lo resuelto por el Página 1 de 2 instrumento impugnado, reproducido textualmente con anterioridad, la misma no impone sanción alguna, sino deniega un recurso de reposición interpuesto en contra de otra resolución, a saber la Resolución N° 6540, de 11 de noviembre de 2011, que, como se dijo previamente, efectivamente impone sanciones a la reclamante; pero esta Resolución N° 6540 no es la reclamada en autos. SEXTO: Que, adicionalmente cabe señalar que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso noveno faculta a los sancionados en base a dicha norma, para interponer reclamo en contra de la resolución que impone sanciones disciplinarias ante este Tribunal y, por su parte, el inciso décimo de dicha norma establece un plazo fatal de diez días para ejercer el derecho, pero, en la especie, es claro que se impugna la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sancionatoria. Y VISTO ADEMÁS, los artículos 117 y 202 de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: No ha lugar al reclamo por improcedente. AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados documentos, con citación. AL SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍ. Téngase presente. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, dirigida al domicilio consignado en su escrito de reclamo para esos efectos y publíquese de manera íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada por la reclamante, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación, la publicación del presente fallo en el sitio de Internet del Tribunal y sus fechas. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO. SECRETARIO ABOGADO (s). RUC N° 12-9-0000060-8. RIT N° SD-01-000010-2012. Página 2 de 2 http://www.tta.cl/ 2012-02-22T17:13:04-0300 JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.