Texto de la sentencia
RUC N° 12-9-0000060-8
RIT N° SD-01-000010-
2012.
En Arica, a veintidós de febrero de dos mil doce.
Proveyendo escrito a fs. 1, de 20 de febrero de 2012, presentado por don RENÉ
ZAPATA SEPÚLVEDA, abogado, en representación de de COMERCIAL CHACAO S.A., RUT
N° 83.102.900-5, con domicilio en Alejandro Azolas N° 2965, de la ciudad de Arica.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El reclamo interpuesto por COMERCIAL CHACAO S.A. en
contra de la Resolución N° 795, de 31 de enero de 2012, emitida por el Sr. Director Nacional
del Servicio Nacional de Aduanas, que resuelve “No ha lugar a la reposición solicitada de la
Resolución 6540, de 11 de noviembre de 2011”.
SEGUNDO: Que, la resolución impugnada en autos recae sobre un recurso
de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N° 19.880, de 9 de diciembre de 2011,
interpuesto por la reclamante en contra de otra resolución, esto es, la Resolución N° 6540,
de 11 de noviembre de 2011, emitida por el Director Nacional de Aduanas, en condiciones
que esta última, efectivamente, impone a COMERCIAL CHACAO S.A. una sanción
disciplinaria de suspensión por 120 días y una multa de veinticinco Unidades Tributarias
Mensuales.
TERCERO: Que, la Resolución N° 795, de 31 de enero de 2012, está
evacuada en el ámbito administrativo, en uso de las facultades que el artículo N° 202 de la
Ordenanza de Aduanas concede al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y en
su parte resolutiva dispone Textualmente:
“RESOLUCIÓN:
1.- NO HA LUGAR la reposición solicitada de la Resolución N° 6540, de 11.11.11, que aplicó
la medida disciplinaria de suspensión por 120 días y veinte y cinco unidades tributarias
mensuales (25UTM) de multa.
2.- Respecto al recurso de apelación deducido en subsidio, ocúrrase ante quien
corresponda.
3.- Ofíciese al Director Regional de Aduanas de Arica, para que notifique la presente
resolución al usuario de zona franca industrial antes individualizado.”
CUARTO: Que, la resolución impugnada no es susceptible de ser
reclamada ante este Tribunal, en razón a que la misma está dictada, de conformidad al
artículo 59 de la Ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo, porque la materia sobre
la que recae corresponde a una facultad que ostenta la autoridad administrativa que la
emitió, quien puede acoger o no un recurso de reposición interpuesto por un administrado
contra la resolución de un acto administrativo y este Tribunal así debe declararlo.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el escrito de fs. 1 en su parte
petitoria, pretende que este tribunal revoque o rebaje la sanción disciplinaria impuesta por la
Resolución N° 795, de 31 de enero de 2012; pero como se verifica en lo resuelto por el
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instrumento impugnado, reproducido textualmente con anterioridad, la misma no impone
sanción alguna, sino deniega un recurso de reposición interpuesto en contra de otra
resolución, a saber la Resolución N° 6540, de 11 de noviembre de 2011, que, como se dijo
previamente, efectivamente impone sanciones a la reclamante; pero esta Resolución N°
6540 no es la reclamada en autos.
SEXTO: Que, adicionalmente cabe señalar que el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas, en su inciso noveno faculta a los sancionados en base a dicha
norma, para interponer reclamo en contra de la resolución que impone sanciones
disciplinarias ante este Tribunal y, por su parte, el inciso décimo de dicha norma establece un
plazo fatal de diez días para ejercer el derecho, pero, en la especie, es claro que se impugna
la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución
sancionatoria.
Y VISTO ADEMÁS, los artículos 117 y 202 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: No ha lugar al reclamo por improcedente.
AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados documentos, con citación.
AL SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍ. Téngase presente.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada,
dirigida al domicilio consignado en su escrito de reclamo para esos efectos y publíquese de
manera íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada por la
reclamante, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación, la publicación del presente fallo en el sitio de Internet del
Tribunal y sus fechas.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO.
SECRETARIO ABOGADO (s).
RUC N° 12-9-0000060-8.
RIT N° SD-01-000010-2012.
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http://www.tta.cl/
2012-02-22T17:13:04-0300
JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.