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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00014-2012 · 23 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00014-2012
RUC
12-9-0000115-9
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

Página 1 de 13 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Multas e Infracciones RUC: 12-9-0000115-9 RIT: IA-01-00014-2012 FECHA DEL FALLO: 23 DE MAYO DE 2012 RESUMEN Existe una norma jurídica que rige por sí sola y en forma particular, con preferencia de las demás normas del derecho común, la contenida en el artículo 199 de la OA., que al regular de modo especial la responsabilidad del agente de aduanas, debe el intérprete ajustarse a su dictado en todos sus términos y alcances, en consecuencia el recurrente responde por el total del valor de las multas que derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. El artículo en cuestión no exime de responsabilidad al Agente de Aduanas por ser el simple ejecutor del cometido de los importadores, y haberse tan solo limitado a cumplir las instrucciones recibidas, sin tener conocimiento de que las mercancías estaban siendo subvaloradas y con ello pagando menos derechos de importación, antes bien, la norma señalada en su inciso segundo otorga al Agente de Aduanas y siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, el derecho a repetir en contra del mandante con intereses corrientes. Página 2 de 13 TEXTO SENTENCIA DEL TTA. En Arica, a veintitrés de mayo de dos mil doce. VISTO: El escrito de Christian Theil Theil, RUT N° 10.594.492-6, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Santa Isabel 0292, comuna de Providencia, Ciudad de Santiago y para los efectos de este proceso en calle Blanco encalada 950, Arica, por medio del cual y conforme a los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de denuncias 531246, notificada con fecha 29 de febrero de 2012, y correspondiente a la DIN N° 1340061161, de 11 de mayo de 2011; N° 547636, notificada con fecha 20 de marzo de 2012, y correspondiente a la DIN N° 1340061471, de 19 de mayo de 2011; N° 547860, notificada con fecha 20 de marzo de 2012, y correspondiente a la DIN N° 1340064251, de 22 de agosto de 2011, in f racc iones todas cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, y que tienen como fundamento el hecho de que en su momento las respectivas declaraciones de ingreso, fueron impugnadas porque las mercancías amparadas por la respectiva declaración, se encontraban subvaloradas. Por consiguiente, Aduana procedió a desestimar los valores declarados. Al hacerlo también procedió a generar una denuncia en su contra, cuyo motivo es la presunta ocurrencia de la infracción reglamentaria consagrada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Indica la primera parte del artículo 174 de la O rdenanza de Aduanas, en que las personas que en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración(...)". Analiza la primera parte del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas señalando que comienza con la expresión, "las personas....", lo que s e e n t i e n d e en un sentido amplio, es decir, incluyendo tanto a los consignatarios como los despachadores. Entonces, si bien los despachadores, y en este caso, los agentes, son los encargados de confeccionar la respectiva declaración de ingreso, no es menos cierto, que lo hacen según los antecedentes que le aportan sus mandantes. Agrega el reclamante, que el legislador consiente de la situación ya descrita, establece en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, primera parte, lo siguiente: "Será responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base." Página 3 de 13 En consecuencia, argumenta, el despachador, en este caso el agente, debe obligatoriamente confeccionar la declaración con los documentos aportados por el mandante, por lo que si existe una subvaloración de la mercancía es a él a quien debe cursarse la infracción y no al agente, y ni siquiera esto, pues si se demuestra que el valor de transacción es el efectivamente declarado por el importador debe estarse a él, según lo dispone el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio del año 1994, el cual fue ratificado por Chile, y que en consecuencia, tiene rango de ley. Refiere que la Resolución 748 de fecha 17 de Mayo de 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, establece en su artículo cuarto lo siguiente: "Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual artículo 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza." Termina señalando que, por ende, si demostrado que el despachador se sujetó a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, no deben formularse en su contra por derechos dejados de percibir, con mayor razón no debiesen formularse multas en su contra. Junto a su reclamo acompaña copia simple de los formularios de las Denuncias N° 531246, 547636, 547860 y copia simple del decreto nombramiento como Agente de Aduanas. El escrito de fecha 26 de abril de 2012, rolante a fs. 20, mediante el cual don Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, ambos domiciliados para estos efectos en Av. San Martín N° 141, Edificio Arbolada, evacúa el traslado concedido y solicita con costas el rechazo del reclamo por lo siguiente: Dice que emitieron las denuncias N° 531246 (16-09-11), 547636 (26-12-11) y 547860 (28-12-11), todas en contra del reclamante don Christian Theil, en su calidad de agente de aduana, y que involucraba al documento conocido como Declaración de Ingreso, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio Nacional de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora, detectándose inconsistencias en los valores declarados por la actora en dichas importaciones, objetándose éstos. Es así entonces, que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud de la cual se le comunica a los consignatarios de la mercancía que se generaron formularios de cargo F- 33, emitido por impuestos dejados de percibir en las referidas DIN. A continuación detalla las tres denuncias: Página 4 de 13 1|) DENUNCIA 547636; Doña Virginia Cacha Ibáñez, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340061471-1 (19-05-11); mediante ordinario N° 237 (02-08-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente de Aduana, luego se solicitaron mayores antecedentes al reclamante (dado que es representante de la importadora) para desvirtuar la duda razonable, el Agente de Aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N° 277 (31-08-11) se le indicó que dado que no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares según registros del servicio, por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 5.023 pesos. 2) DENUNCIA 547860: Doña Loreto Godoy Ortega, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340064251-0 (22-08-11); luego mediante ordinario N o 294 (08-09-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el Agente de Aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N o 341 (11-10-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares según registros del servicio, por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de 6.080 pesos, y 3°) DENUNCIA 531246: Don Camilo Martin Sánchez Chacolla, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340061161-5 (11-05-11); luego mediante ordinario N o 213 (14-07-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el agente de aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N o 249 (10-08-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares según registros del servicio, por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas generó la referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 7. 728. Señala que la sanción que en definitiva se impuso al reclamante tiene como causa el haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con Multa", las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se Página 5 de 13 refiere el Título V del Libro I I , hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...". Luego de hacer referencia a los fundamentos del reclamo, da a conocer los planteamientos de la defensa y refiere que el artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas en su inciso uno establece una solidaridad del agente de aduana con su mandante para el pago de gravámenes, cuya aplicación y fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas. Del inciso dos del referido artículo: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes." Y del inciso final: "El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana… El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él..." De las normas señaladas, concluye, que por una parte se establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma específica el artículo 199 establece la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria. En todo caso el agente puede repetir en contra del mandante, cuando el error cometido en el despacho no le sea imputable a él, en estos tres casos no aplicables dado se le solicitó al reclamante por los ordinarios N° 213, 294 y 237, que en un plazo de 15 días acompañara datos o medios que permitieran sustentar el valor que declaró en las DIN, situación que le agente de aduana nunca contestó. Es decir, argumenta, habría una responsabilidad legal de los agentes de aduanas por las multas derivadas de las contravenciones acontecidas en los despachos que interviene. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada, entre las obligaciones que la ley establece para los Agentes de Aduana, trae a colación algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente tanto respecto de su mandante como del Servicio Nacional de Aduanas. A modo de ejemplo, cita las siguientes: La letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y Página 6 de 13 personal de las ac t i v idades p rop ias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas...". En el artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a un Auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros". En el inciso primero del artículo 203 del referido cuerpo legal, el cual prescribe que l o s “ despachadores de aduana , los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las Infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas". Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor hace cuando intenta desligar o desatenderse de su responsabilidad en la persona del importador que es su mandante, señalando que los datos los cuales reproduce a la DIN le han sido suministrados por éste. Además, dice no debe olvidar el reclamante que se aplican supletoriamente las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación del mandato. Advierte que la actora no reclamó en su momento en contra del valor según el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, quedando, por tanto, firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello, a su juicio, necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este caso a la DIN 1340061471-1, 1340064251-0 y 1340061161-5; contenían un error atribuible al despachador, error que corresponde a una infracción reglamentaria conforme el artículo 174 de la Ordenanza, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar una Multa, la que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del Procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el Procedimiento de Denuncia (regulado principalmente en los artículo 186 y 186 bis) con el Procedimiento consagrado en el artículo 117 (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un Cargo) y que se concreta en el artículo 187 bis, norma que prescribe: Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un Procedimiento de Denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación e éste último, de oficio o a petición del Denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada. En el caso sub-lite los hechos que originan la Denuncia son los mismos que generaron el Cargo, y este último, como se Página 7 de 13 expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada Procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. A mayor abundamiento, indica que de unos mismos hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias en distintos tiempos, por las diferencias detectadas en una DIN, a saber: a) En el ámbito tributario aduanero: Los Cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación del valor conforme una "duda razonable" y para éstos se establece un Procedimiento de Reclamación y sus plazo que consagra el artículo 122 inciso 20 de la Ordenanza de Aduanas; y b) En el ámbito infraccional: las infracciones o contravenciones aduaneras, por las cuales puede sancionarse al Agente de Aduana, entre otros, por haber intervenido, en su condición de mandatario del importador y Auxiliar de la función pública, en una declaración de una destinación Aduanera, en este caso las referidas DIN, que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el Procedimiento de los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que tiene por objeto, en definitiva, imponer una Multa como sanción al despachador en atención a que ha existido una infracción o contravención, conforme con lo establecido en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en atención a que las Denuncias fueron formulada en forma y con fundamento legal, cuyos hechos se fundan en los mismos que se indican para el Cargo que se encuentra firme y por tal motivo, estos hechos no pueden desvirtuarse, recayendo la responsabilidad del pago de la Multa en la persona del Agente de Aduana por disposición legal. A fs. 50, decreto de autos para fallo por recaer la controversia en un punto de derecho. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don CHRISTIAN THEL THEIL, Rut N° 10.594.492-6, con domicilio para los efectos de este proceso en calle Blanco encalada 950, Arica, interpuso en tiempo y forma, reclamo en contra de las denuncias 531246, notificada con fecha 29-02-2012, y correspondiente a la DIN N° 1340061161; N° 547636, notificada con fecha 20-03-2012, y correspondiente a la DIN N° Página 8 de 13 1340061471; N° 547860, notificada con fecha 20-03-2012, y correspondiente a la DIN N° 1340064251, in f racc iones todas cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen también expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria: 1.- Copia simple de los formularios de las denuncias N° 531246, 547636, 547860. 2.- Copia simple del decreto nombramiento como Agente de Aduanas. A fojas 14, el reclamante acompañó actas de notificación de las tres denuncias de autos. También acompaño a fojas 14 las actas de notificación de las denuncias objetadas. CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó en su escrito que evacuó el traslado conferido, los siguientes documentos, con citación, lo cuales no fueron objetados por el actor: 1. Copias simples de DIN N° 1340061471-1, 1340064251-0 y 1340061161- 5. 2. Copias simples de Oficios Ordinarios N o 213, 237 y 294, de zona primarias a don Christian Theil T., donde se notifica el ejercicio de la Duda Razonable. 3. Copias simples de Oficios Ordinarios N o 249, 277 y 341, de zona primarias a don Christian Theil T, donde el Servicio informa que prescindirá del valor declarado. 4. Copias simple de Formulario de Cargo N o 502322, de fecha 15- 09-11, emitido a don Camilo Sánchez por la suma de US$ 562,65. S. Copias simples de cargos contra doña Loreto Godoy Ortega y doña Virginia Cacha Ibáñez. QUINTO: Que son hecho no discutidos en autos: Uno) Que la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, cursó en contra del reclamante las denuncias: * N°531246, correspondiente a la DIN N° 1340061161; * * N° 547636, correspondiente a la DIN N° 1340061471; ***N° 547860, correspondiente a la DIN N° 1340064251, en virtud de la infracción consagrada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Página 9 de 13 Dos) Que las infracciones son consecuencia del hecho que las mercancías que dan cuenta las operaciones amparadas por las referidas declaraciones, fueron impugnadas por Aduanas porque se encontraban subvaloradas, valores que finalmente fueron desestimados por el organismo fiscalizador. Tres) Que el reclamante recibió y colocó en los DIN respectivos la información que le proporcionaron los tres importadores. Cuatro) Que don Christian Theil T, después de haber sido notificado legalmente, no reclamó en su momento en contra de la impugnación del valor de la mercancías contenido en los DIN de autos, según el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. SEXTO: Que las infracciones cursadas por la Aduana nacieron como consecuencia del ejercicio del procedimiento de duda razonable, en el que no se presentaron antecedentes que desvirtuaron dicha duda, y en ausencia de elementos para recurrir a los dos primeros métodos de valorización, Aduanas utilizó el tercero, esto es, el valor de transacción de mercancías similares, fijándose un mayor monto conformado de las operaciones. En particular la DENUNCIA N ° 547636 dice relación con que doña Virginia Cacha Ibáñez, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340061471-1 (19-05-11); mediante ordinario N° 237 (02-08-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente de Aduana. Luego se solicitaron mayores antecedentes al reclamante p ara desvirtuar la duda razonable, el reclamante no contestó, por lo que mediante el ordinario N° 277 (31- 08-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares según registros del Servicio, por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 5.023. La DENUNCIA N ° 547860 se refiere a que doña Loreto Godoy Ortega, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340064251-0 (22-08-11); luego mediante ordinario N o 294 (08-09-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el Agente de Aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N° 341 (11-10-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares según registros del Aduanas, por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 6.080. Y la DENUNCIA 531246 s e r e f i e r e a q u e d o n Camilo Martin Sánchez Chacolla, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340061161-5 (11-05-11); luego Página 10 de 13 mediante ordinario N° 213 (14-07-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el agente de aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N o 249 (10-08-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares según registros d e A d u a n a s , por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas generó la referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 7. 728. SEPTIMO: Que el actor no cuestiona la legitimidad de la subvaloración realizada por el Servicio de Aduanas, ni defiende los primitivos valores puestos en los respectivos DIN, respecto de las mercancías importadas, y que traerán como consecuencia la aplicación ulterior de las multas de autos, sino que alega haberse ajustado fielmente a las instrucciones de los importadores. OCTAVO: Que la discusión en autos se acota en un problema de interpretación jurídica, cual es la responsabilidad que le cabría al Agente de Aduanas por tramitar la importación de determinadas prendas de vestir encargadas por Virginia Cacha Ibáñez, Loreto Godoy Ortega y Camilo Martin Sánchez Chacolla, cuyo valor escrito en los DIN 1340061471-1 (19-05-11); DIN 1340064251-0 (22-08-11); DIN 1340061161-5 (11-05-11), y después de un procedimiento de duda razonable llevado a cabo por Aduanas, resultó ser inferior al valor verdadero de las mercancía importadas, siendo el actor un mero receptor de la información y limitándose tan solo a vaciar en los DIN los antecedentes y precios proporcionados por los importadores. NOVENO: Que el reclamante plantea que, conforme con el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, el agente debe obligatoriamente confeccionar la declaración con los documentos aportados por el mandante, por lo que si existe una subvaloración de la mercancía es a él a quien debe cursarse la infracción y no al agente, y ni siquiera esto, pues si se demuestra que el valor de transacción es el efectivamente declarado por el importador debe estarse a él, según lo dispone el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio del año 1994. Al efecto, cita de la Resolución N° 1748 de fecha 17 de Mayo de 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, su artículo cuarto: "Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual artículo 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado Página 11 de 13 la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza." En consecuencia, para el reclamante si está demostrado que el despachador se sujetó a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, no deben formularse en su cargos por derechos dejados de percibir, con mayor razón no debiesen formularse multas en su contra. DÉCIMO: Que la Dirección de Aduanas pide se considere las disposiciones del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, que establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma específica la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria. También hace ver las siguientes normas legales: a) Letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, que establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la obligación de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su Cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas. b) El artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un agente, entre otros, el número 4, se refiere a la "conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros. c) El inciso primero del artículo 203, misma Ordenanza, el cual dice que los despachadores de Aduana, los Auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las Infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas. Además, Aduanas pide no olvidar que se aplican supletoriamente las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación del mandato. UNDÉCIMO: Que el Artículo 199 de la Ordenanza del ramo, prescribe en el inciso primero, que el Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas. En el inciso segundo se dice que el Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea Página 12 de 13 imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. Y el inciso tercero: El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los Art. 46 derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, existe una norma jurídica que rige por sí sola y en forma particular, con preferencia de las demás normas del derecho común, y está contenida en el artículo 199 recién transcrito. DÉCIMO TERCERO: Que al regularse de modo especial la responsabilidad del agente de aduanas, debe el intérprete ajustarse a su dictado en todos sus términos y alcances, lo que trae como consecuencia que el recurrente responde por el total del valor de las multas que derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. DÉCIMO CUARTO: Que, como de alguna manera ya se ha señalado, el reclamante no discute haber llenado los DIN respectivos con ocasión de las tres importaciones antes referidas, esto es, en estos autos no se contradice el acto mismo que configura las infracciones cursadas por el Servicio de Aduanas. DÉCIMO QUINTO: Que el artículo en cuestión no exime de responsabilidad al Agente de Aduanas por ser el simple ejecutor del cometido de los importadores, y haberse tan solo limitado a cumplir las instrucciones recibidas, sin tener conocimiento de que las mercancías estaban siendo subvaloradas y con ello pagando menos derechos de importación, como plantea el actor de esta causa. Antes bien, la norma señalada en su inciso segundo otorga al Agente de Aduanas y siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, el derecho a repetir en contra del mandante con intereses corrientes. DÉCIMO SEXTO: Que al existir entonces norma puntual que regula directamente la responsabilidad del agente de aduanas, este tribunal rechazará la reclamación de fojas 1 y siguientes, sin costas por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del contenido del escrito de reclamo, contestación de la parte reclamada, antecedentes y documentos presentados por las partes, y del análisis de las normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha Página 13 de 13 llegado a la convicción que el Agente de Aduanas es responsable de las multas derivadas de las contravenciones cometidas en el despacho de autos a su cargo, razón por la cual rechazará el reclamo confirmando las infracciones cursadas por la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota. Y VISTO, además, los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por el agente de aduanas don CHRISTIAN THEIL THEIL, RUT N° 10.594.492-6, de fojas 1 hasta 4 de autos. Confírmanse en todas sus partes las Denuncias N°s. 531246, N° 547636, y N° 547860, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y POR CARTA CERTIFICADA a don CHRISTIAN THEIL THEIL, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. Juez. Autorizado por doña: JOCELYNE PARRA RÍOS. Secretaria (s) 2013-03-27T08:06:05-0300 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.