Texto de la sentencia
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TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Multas e Infracciones
RUC: 12-9-0000115-9
RIT: IA-01-00014-2012
FECHA DEL FALLO: 23 DE MAYO DE 2012
RESUMEN
Existe una norma jurídica que rige por sí sola y en forma particular, con
preferencia de las demás normas del derecho común, la contenida en el artículo
199 de la OA., que al regular de modo especial la responsabilidad del agente de
aduanas, debe el intérprete ajustarse a su dictado en todos sus términos y
alcances, en consecuencia el recurrente responde por el total del valor de las
multas que derivan de las contravenciones cometidas en un despacho a su
cargo. El artículo en cuestión no exime de responsabilidad al Agente de
Aduanas por ser el simple ejecutor del cometido de los importadores, y haberse
tan solo limitado a cumplir las instrucciones recibidas, sin tener conocimiento de
que las mercancías estaban siendo subvaloradas y con ello pagando menos
derechos de importación, antes bien, la norma señalada en su inciso segundo
otorga al Agente de Aduanas y siempre que el error que causa la multa no sea
imputable a su agencia, el derecho a repetir en contra del mandante con
intereses corrientes.
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TEXTO SENTENCIA DEL TTA.
En Arica, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTO:
El escrito de Christian Theil Theil, RUT N° 10.594.492-6, Agente
de Aduanas, domiciliado en calle Santa Isabel 0292, comuna de Providencia,
Ciudad de Santiago y para los efectos de este proceso en calle Blanco encalada
950, Arica, por medio del cual y conforme a los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de denuncias 531246,
notificada con fecha 29 de febrero de 2012, y correspondiente a la DIN N°
1340061161, de 11 de mayo de 2011; N° 547636, notificada con fecha 20 de
marzo de 2012, y correspondiente a la DIN N° 1340061471, de 19 de mayo de
2011; N° 547860, notificada con fecha 20 de marzo de 2012, y correspondiente
a la DIN N° 1340064251, de 22 de agosto de 2011, in f racc iones todas
cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, y que tienen como
fundamento el hecho de que en su momento las respectivas declaraciones de
ingreso, fueron impugnadas porque las mercancías amparadas por la
respectiva declaración, se encontraban subvaloradas. Por consiguiente,
Aduana procedió a desestimar los valores declarados. Al hacerlo también
procedió a generar una denuncia en su contra, cuyo motivo es la presunta
ocurrencia de la infracción reglamentaria consagrada en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
Indica la primera parte del artículo 174 de la O rdenanza de
Aduanas, en que las personas que en los documentos de destinación
aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar,
serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre
dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración(...)".
Analiza la primera parte del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
señalando que comienza con la expresión, "las personas....", lo que s e
e n t i e n d e en un sentido amplio, es decir, incluyendo tanto a los
consignatarios como los despachadores. Entonces, si bien los
despachadores, y en este caso, los agentes, son los encargados de
confeccionar la respectiva declaración de ingreso, no es menos cierto, que lo
hacen según los antecedentes que le aportan sus mandantes.
Agrega el reclamante, que el legislador consiente de la situación ya
descrita, establece en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, primera parte,
lo siguiente: "Será responsabilidad de los despachadores de aduana
confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá
corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base."
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En consecuencia, argumenta, el despachador, en este caso el agente,
debe obligatoriamente confeccionar la declaración con los documentos
aportados por el mandante, por lo que si existe una subvaloración de la
mercancía es a él a quien debe cursarse la infracción y no al agente, y ni
siquiera esto, pues si se demuestra que el valor de transacción es el
efectivamente declarado por el importador debe estarse a él, según lo
dispone el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio del año 1994, el cual fue
ratificado por Chile, y que en consecuencia, tiene rango de ley.
Refiere que la Resolución 748 de fecha 17 de Mayo de 2002, de la
Dirección Nacional de Aduanas, establece en su artículo cuarto lo siguiente:
"Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados
de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por
la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual
artículo 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del
Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo
77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya
confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza."
Termina señalando que, por ende, si demostrado que el despachador
se sujetó a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, no
deben formularse en su contra por derechos dejados de percibir, con mayor
razón no debiesen formularse multas en su contra.
Junto a su reclamo acompaña copia simple de los formularios de las
Denuncias N° 531246, 547636, 547860 y copia simple del decreto
nombramiento como Agente de Aduanas.
El escrito de fecha 26 de abril de 2012, rolante a fs. 20, mediante el cual
don Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, ambos domiciliados para estos efectos en
Av. San Martín N° 141, Edificio Arbolada, evacúa el traslado concedido y
solicita con costas el rechazo del reclamo por lo siguiente:
Dice que emitieron las denuncias N° 531246 (16-09-11), 547636
(26-12-11) y 547860 (28-12-11), todas en contra del reclamante don
Christian Theil, en su calidad de agente de aduana, y que involucraba al
documento conocido como Declaración de Ingreso, como consecuencia
de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio Nacional de
Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora,
detectándose inconsistencias en los valores declarados por la actora en
dichas importaciones, objetándose éstos. Es así entonces, que se inicia un
proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69 de
la Ordenanza de Aduanas, en virtud de la cual se le comunica a los
consignatarios de la mercancía que se generaron formularios de cargo F-
33, emitido por impuestos dejados de percibir en las referidas DIN.
A continuación detalla las tres denuncias:
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1|) DENUNCIA 547636; Doña Virginia Cacha Ibáñez, importó prendas
de vestir y se confeccionó DIN 1340061471-1 (19-05-11); mediante
ordinario N° 237 (02-08-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al
Agente de Aduana, luego se solicitaron mayores antecedentes al
reclamante (dado que es representante de la importadora) para
desvirtuar la duda razonable, el Agente de Aduanas no contestó, por
lo que mediante el ordinario N° 277 (31-08-11) se le indicó que
dado que no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores
señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares
según registros del servicio, por lo que resultó un mayor valor de la
mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de
derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente
de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la Ordenanza de
Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva una multa con
allanamiento de $ 5.023 pesos.
2) DENUNCIA 547860: Doña Loreto Godoy Ortega, importó
prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340064251-0 (22-08-11);
luego mediante ordinario N o 294 (08-09-11) enviado por el Jefe de
Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores
antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el
Agente de Aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N o
341 (11-10-11) se le indicó que dado no aportó mayores
antecedentes, no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que
valor de mercancías idénticas o similares según registros del servicio,
por lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se
formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de
percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece
al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, generó la referida
denuncia que conlleva una multa con allanamiento de 6.080 pesos, y
3°) DENUNCIA 531246: Don Camilo Martin Sánchez Chacolla, importó
prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340061161-5 (11-05-11);
luego mediante ordinario N o 213 (14-07-11) enviado por el Jefe de
Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores
antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el
agente de aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N o
249 (10-08-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes,
no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de
mercancías idénticas o similares según registros del servicio, por lo
que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se formuló
un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de
percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo establece
al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas generó la referida
denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 7. 728.
Señala que la sanción que en definitiva se impuso al reclamante tiene
como causa el haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con Multa", las
personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se
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refiere el Título V del Libro I I , hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...".
Luego de hacer referencia a los fundamentos del reclamo, da a conocer
los planteamientos de la defensa y refiere que el artículo 199 de la
Ordenanza de Aduanas en su inciso uno establece una solidaridad del
agente de aduana con su mandante para el pago de gravámenes, cuya
aplicación y fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas.
Del inciso dos del referido artículo: "El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las multas que deriven de
las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con
todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a
su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante
con intereses corrientes."
Y del inciso final: "El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los
derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante,
hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de
cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de
cargos emitidos por la Aduana… El mismo procedimiento ejecutivo
tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por
infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él..."
De las normas señaladas, concluye, que por una parte se establece la
responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante
respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad;
y en forma específica el artículo 199 establece la responsabilidad del
Agente de Aduanas, por el total de las multas de contravenciones
cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta circunstancia
para que opere la responsabilidad del despachador en el pago de la
multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria. En
todo caso el agente puede repetir en contra del mandante, cuando
el error cometido en el despacho no le sea imputable a él, en
estos tres casos no aplicables dado se le solicitó al reclamante por los
ordinarios N° 213, 294 y 237, que en un plazo de 15 días acompañara
datos o medios que permitieran sustentar el valor que declaró en las
DIN, situación que le agente de aduana nunca contestó. Es decir,
argumenta, habría una responsabilidad legal de los agentes de aduanas por
las multas derivadas de las contravenciones acontecidas en los
despachos que interviene.
Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada, entre
las obligaciones que la ley establece para los Agentes de Aduana, trae a
colación algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente
tanto respecto de su mandante como del Servicio Nacional de Aduanas.
A modo de ejemplo, cita las siguientes:
La letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas.
En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe
cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y
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personal de las ac t i v idades p rop ias de su cargo, tanto ante el
Servicio de Aduanas...".
En el artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los
motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un
apoderado especial o a un Auxiliar con la suspensión o del ejercicio del
cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destaca el
número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los
intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los
resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte
de sus mandantes de los gravámenes aduaneros".
En el inciso primero del artículo 203 del referido cuerpo legal, el cual
prescribe que l o s “ despachadores de aduana , los auxiliares de
éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados
públicos para todos los efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las Infracciones contempladas en
esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas".
Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor
hace cuando intenta desligar o desatenderse de su responsabilidad en
la persona del importador que es su mandante, señalando que los
datos los cuales reproduce a la DIN le han sido suministrados por
éste. Además, dice no debe olvidar el reclamante que se aplican
supletoriamente las normas que el Código Civil establece a propósito
de la regulación del mandato.
Advierte que la actora no reclamó en su momento en contra del valor
según el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, quedando, por tanto,
firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor
determinado por el Servicio de Aduanas. Ello, a su juicio,
necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en el
documento de destinación aduanera, correspondiente en este caso a la
DIN 1340061471-1, 1340064251-0 y 1340061161-5; contenían un error
atribuible al despachador, error que corresponde a una infracción
reglamentaria conforme el artículo 174 de la Ordenanza, la cual le fue
debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió
aplicar una Multa, la que es objeto de los presentes autos. De allí que se
haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del Procedimiento" del
Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el
Procedimiento de Denuncia (regulado principalmente en los artículo
186 y 186 bis) con el Procedimiento consagrado en el artículo 117
(que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un Cargo) y
que se concreta en el artículo 187 bis, norma que prescribe: Cuando
los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base
al Servicio para iniciar un Procedimiento de Denuncia en
conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la
tramitación e éste último, de oficio o a petición del Denunciado,
hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre
ejecutoriada. En el caso sub-lite los hechos que originan la Denuncia
son los mismos que generaron el Cargo, y este último, como se
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expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, por ende, se
encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador con esta
disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que
cada Procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y
determinadas materias.
A mayor abundamiento, indica que de unos mismos hechos pueden
generarse dos tipos de consecuencias en distintos tiempos, por las
diferencias detectadas en una DIN, a saber: a) En el ámbito tributario
aduanero: Los Cargos, en los que se expresa la diferencia por la
determinación del valor conforme una "duda razonable" y para éstos
se establece un Procedimiento de Reclamación y sus plazo que
consagra el artículo 122 inciso 20 de la Ordenanza de Aduanas; y b) En
el ámbito infraccional: las infracciones o contravenciones aduaneras,
por las cuales puede sancionarse al Agente de Aduana, entre otros,
por haber intervenido, en su condición de mandatario del importador y
Auxiliar de la función pública, en una declaración de una destinación
Aduanera, en este caso las referidas DIN, que representa o
significa menores derechos o impuestos que los que corresponde
aplicar. Para ello se consagra el Procedimiento de los artículos 184
y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que tiene por objeto, en
definitiva, imponer una Multa como sanción al despachador en atención
a que ha existido una infracción o contravención, conforme con lo
establecido en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana.
En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa
invocada, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes,
en atención a que las Denuncias fueron formulada en forma y
con fundamento legal, cuyos hechos se fundan en los mismos que
se indican para el Cargo que se encuentra firme y por tal motivo,
estos hechos no pueden desvirtuarse, recayendo la responsabilidad
del pago de la Multa en la persona del Agente de Aduana por
disposición legal.
A fs. 50, decreto de autos para fallo por recaer la controversia en
un punto de derecho.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CHRISTIAN THEL THEIL, Rut N° 10.594.492-6, con
domicilio para los efectos de este proceso en calle Blanco encalada 950, Arica,
interpuso en tiempo y forma, reclamo en contra de las denuncias 531246,
notificada con fecha 29-02-2012, y correspondiente a la DIN N° 1340061161; N°
547636, notificada con fecha 20-03-2012, y correspondiente a la DIN N°
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1340061471; N° 547860, notificada con fecha 20-03-2012, y correspondiente
a la DIN N° 1340064251, in f racc iones todas cursadas por la Dirección
Regional de Aduanas de Arica, emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas, a
base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo por las razones de
hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, los que
se tienen también expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo los
siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1.- Copia simple de los formularios de las denuncias N° 531246, 547636,
547860.
2.- Copia simple del decreto nombramiento como Agente de Aduanas. A
fojas 14, el reclamante acompañó actas de notificación de las tres
denuncias de autos.
También acompaño a fojas 14 las actas de notificación de las denuncias
objetadas.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó en su escrito que evacuó el
traslado conferido, los siguientes documentos, con citación, lo cuales no fueron
objetados por el actor:
1. Copias simples de DIN N° 1340061471-1, 1340064251-0 y
1340061161- 5.
2. Copias simples de Oficios Ordinarios N o 213, 237 y 294, de
zona primarias a don Christian Theil T., donde se notifica el ejercicio
de la Duda Razonable.
3. Copias simples de Oficios Ordinarios N o 249, 277 y 341, de
zona primarias a don Christian Theil T, donde el Servicio informa
que prescindirá del valor declarado.
4. Copias simple de Formulario de Cargo N o 502322, de fecha 15-
09-11, emitido a don Camilo Sánchez por la suma de US$ 562,65.
S. Copias simples de cargos contra doña Loreto Godoy Ortega y
doña Virginia Cacha Ibáñez.
QUINTO: Que son hecho no discutidos en autos:
Uno) Que la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, cursó en
contra del reclamante las denuncias: * N°531246, correspondiente a la DIN N°
1340061161; * * N° 547636, correspondiente a la DIN N° 1340061471; ***N°
547860, correspondiente a la DIN N° 1340064251, en virtud de la infracción
consagrada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
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Dos) Que las infracciones son consecuencia del hecho que las mercancías que dan
cuenta las operaciones amparadas por las referidas declaraciones, fueron
impugnadas por Aduanas porque se encontraban subvaloradas, valores que
finalmente fueron desestimados por el organismo fiscalizador.
Tres) Que el reclamante recibió y colocó en los DIN respectivos la información
que le proporcionaron los tres importadores.
Cuatro) Que don Christian Theil T, después de haber sido notificado
legalmente, no reclamó en su momento en contra de la impugnación del
valor de la mercancías contenido en los DIN de autos, según el artículo 117
de la Ordenanza de Aduanas.
SEXTO: Que las infracciones cursadas por la Aduana nacieron como
consecuencia del ejercicio del procedimiento de duda razonable, en el que no
se presentaron antecedentes que desvirtuaron dicha duda, y en ausencia de
elementos para recurrir a los dos primeros métodos de valorización, Aduanas
utilizó el tercero, esto es, el valor de transacción de mercancías similares,
fijándose un mayor monto conformado de las operaciones. En particular la
DENUNCIA N ° 547636 dice relación con que doña Virginia Cacha
Ibáñez, importó prendas de vestir y se confeccionó DIN 1340061471-1
(19-05-11); mediante ordinario N° 237 (02-08-11) enviado por el Jefe
de Zonas Primarias al Agente de Aduana. Luego se solicitaron mayores
antecedentes al reclamante p ara desvirtuar la duda razonable, el
reclamante no contestó, por lo que mediante el ordinario N° 277 (31-
08-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes, no se
aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de mercancías
idénticas o similares según registros del Servicio, por lo que resultó un
mayor valor de la mercancía importada y se formuló un cargo por
la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir por esta
actuación del Agente de Aduanas, según lo establece al art. 174 de la
Ordenanza de Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva
una multa con allanamiento de $ 5.023. La DENUNCIA N ° 547860 se
refiere a que doña Loreto Godoy Ortega, importó prendas de vestir y se
confeccionó DIN 1340064251-0 (22-08-11); luego mediante ordinario
N o 294 (08-09-11) enviado por el Jefe de Zonas Primarias al Agente
de Aduana, se solicitaron mayores antecedentes al reclamante para
desvirtuar la duda razonable, el Agente de Aduanas no contestó,
por lo que mediante el ordinario N° 341 (11-10-11) se le indicó que
dado no aportó mayores antecedentes, no se aplicarán los valores
señalados en la DIN, sino que valor de mercancías idénticas o similares
según registros del Aduanas, por lo que resultó un mayor valor de la
mercancía importada y se formuló un cargo por la diferencia de
derechos e impuestos dejados de percibir por esta actuación del Agente
de Aduanas, según lo establece al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, generó la referida denuncia que conlleva una multa con
allanamiento de $ 6.080. Y la DENUNCIA 531246 s e r e f i e r e a
q u e d o n Camilo Martin Sánchez Chacolla, importó prendas de
vestir y se confeccionó DIN 1340061161-5 (11-05-11); luego
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mediante ordinario N° 213 (14-07-11) enviado por el Jefe de
Zonas Primarias al Agente de Aduana, se solicitaron mayores
antecedentes al reclamante para desvirtuar la duda razonable, el
agente de aduanas no contestó, por lo que mediante el ordinario N o
249 (10-08-11) se le indicó que dado no aportó mayores antecedentes,
no se aplicarán los valores señalados en la DIN, sino que valor de
mercancías idénticas o similares según registros d e A d u a n a s , por
lo que resultó un mayor valor de la mercancía importada y se
formuló un cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados
de percibir por esta actuación del Agente de Aduanas, según lo
establece al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas generó la
referida denuncia que conlleva una multa con allanamiento de $ 7.
728.
SEPTIMO: Que el actor no cuestiona la legitimidad de la subvaloración
realizada por el Servicio de Aduanas, ni defiende los primitivos valores puestos
en los respectivos DIN, respecto de las mercancías importadas, y que traerán
como consecuencia la aplicación ulterior de las multas de autos, sino que alega
haberse ajustado fielmente a las instrucciones de los importadores.
OCTAVO: Que la discusión en autos se acota en un problema de interpretación
jurídica, cual es la responsabilidad que le cabría al Agente de Aduanas por
tramitar la importación de determinadas prendas de vestir encargadas por
Virginia Cacha Ibáñez, Loreto Godoy Ortega y Camilo Martin Sánchez
Chacolla, cuyo valor escrito en los DIN 1340061471-1 (19-05-11); DIN
1340064251-0 (22-08-11); DIN 1340061161-5 (11-05-11), y
después de un procedimiento de duda razonable llevado a cabo
por Aduanas, resultó ser inferior al valor verdadero de las
mercancía importadas, siendo el actor un mero receptor de la
información y limitándose tan solo a vaciar en los DIN los
antecedentes y precios proporcionados por los importadores.
NOVENO: Que el reclamante plantea que, conforme con el artículo 78 de la
Ordenanza de Aduanas, el agente debe obligatoriamente confeccionar la
declaración con los documentos aportados por el mandante, por lo que si
existe una subvaloración de la mercancía es a él a quien debe cursarse la
infracción y no al agente, y ni siquiera esto, pues si se demuestra que el
valor de transacción es el efectivamente declarado por el importador debe
estarse a él, según lo dispone el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio
del año 1994. Al efecto, cita de la Resolución N° 1748 de fecha 17 de Mayo
de 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, su artículo cuarto: "Cuando
deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de
aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la
Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual
artículo 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del
Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo
77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado
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la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza."
En consecuencia, para el reclamante si está demostrado que el
despachador se sujetó a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de
Aduanas, no deben formularse en su cargos por derechos dejados de
percibir, con mayor razón no debiesen formularse multas en su contra.
DÉCIMO: Que la Dirección de Aduanas pide se considere las disposiciones del
artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, que establece la responsabilidad
solidaria del Agente de Aduana con su mandante respecto al pago de
gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma específica
la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el total de las multas de
contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta
circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el
pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad
solidaria.
También hace ver las siguientes normas legales:
a) Letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas,
que establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la obligación de
ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias
de su Cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas.
b) El artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los
motivos por los cuales se puede sancionar a un agente, entre otros, el
número 4, se refiere a la "conducta negligente para cautelar los
intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos
que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus
mandantes de los gravámenes aduaneros.
c) El inciso primero del artículo 203, misma Ordenanza, el cual dice que
los despachadores de Aduana, los Auxiliares de éstos y los
apoderados especiales se considerarán empleados públicos para
todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las Infracciones contempladas en esta Ordenanza, o
a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas.
Además, Aduanas pide no olvidar que se aplican supletoriamente
las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación
del mandato.
UNDÉCIMO: Que el Artículo 199 de la Ordenanza del ramo, prescribe en el
inciso primero, que el Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la
provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados
al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad,
cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.
En el inciso segundo se dice que el Agente de Aduana responderá por el total
del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un
despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea
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imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con
intereses corrientes.
Y el inciso tercero: El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los Art. 46
derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere
pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La
subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de
pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana
de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las
sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, existe una norma jurídica que rige por sí
sola y en forma particular, con preferencia de las demás normas del derecho
común, y está contenida en el artículo 199 recién transcrito.
DÉCIMO TERCERO: Que al regularse de modo especial la responsabilidad del
agente de aduanas, debe el intérprete ajustarse a su dictado en todos sus
términos y alcances, lo que trae como consecuencia que el recurrente responde
por el total del valor de las multas que derivan de las contravenciones cometidas
en un despacho a su cargo.
DÉCIMO CUARTO: Que, como de alguna manera ya se ha señalado, el
reclamante no discute haber llenado los DIN respectivos con ocasión de las tres
importaciones antes referidas, esto es, en estos autos no se contradice el acto
mismo que configura las infracciones cursadas por el Servicio de Aduanas.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo en cuestión no exime de responsabilidad al
Agente de Aduanas por ser el simple ejecutor del cometido de los importadores,
y haberse tan solo limitado a cumplir las instrucciones recibidas, sin tener
conocimiento de que las mercancías estaban siendo subvaloradas y con ello
pagando menos derechos de importación, como plantea el actor de esta causa.
Antes bien, la norma señalada en su inciso segundo otorga al Agente de
Aduanas y siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, el derecho a repetir en contra del mandante con intereses corrientes.
DÉCIMO SEXTO: Que al existir entonces norma puntual que regula
directamente la responsabilidad del agente de aduanas, este tribunal rechazará
la reclamación de fojas 1 y siguientes, sin costas por considerar que tuvo motivo
plausible para litigar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del contenido del escrito de reclamo, contestación de
la parte reclamada, antecedentes y documentos presentados por las partes, y
del análisis de las normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha
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llegado a la convicción que el Agente de Aduanas es responsable de las multas
derivadas de las contravenciones cometidas en el despacho de autos a su
cargo, razón por la cual rechazará el reclamo confirmando las infracciones
cursadas por la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota.
Y VISTO, además, los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por el agente de aduanas don
CHRISTIAN THEIL THEIL, RUT N° 10.594.492-6, de fojas 1 hasta 4 de autos.
Confírmanse en todas sus partes las Denuncias N°s. 531246, N° 547636,
y N° 547860, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal
que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero
del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y POR CARTA CERTIFICADA a
don CHRISTIAN THEIL THEIL, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de
correo electrónico designadas por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
Juez.
Autorizado por doña:
JOCELYNE PARRA RÍOS.
Secretaria (s)
2013-03-27T08:06:05-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.