Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 12-9-0000338-0
RIT: GR-01-00029-2012
FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013
RESUMEN
La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el
artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo
al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el
procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, y no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a
este procedimiento, atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está
salvaguardado en la Constitución Política de la República, en la garantía de la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la
libertad absoluta del afectado con un cargo aduanero de no reclamar dentro del
plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega la prescripción de la formulación del
Cargo, en razón que, si bien el cargo y la notificación del mismo, en relación con la
legalización o visación planteada por la actora, se hicieron fuera del plazo de un año,
dado que no estamos en presencia de una figura que encuadre dentro de las hipótesis
del artículo 92 de la OA, norma que se refiere al acto de legalización o visación de la
destinación aduanera, esto es, de la manifestación de voluntad del Servicio que
sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha
observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente. El cargo no proviene
del cobro por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que
su origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron
legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora
ubicado en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno
de Aduanas se determinó que no estaban en dicho lugar. En otras palabras, el plazo
de un año, se refiere a un documento legalizado, en donde Aduana tuvo la posibilidad
de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido y exactitud, teniendo
palmariamente ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha podido constatar
que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni otorgar su
aprobación, porque el cargo no nace como consecuencia del análisis del documento
legalizado, sino de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su entraña y
lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de lo
subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al
plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía,
que recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de
Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente. En consecuencia, no se produjo la
legalización del artículo 92, que contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o
invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en
el inciso tercero del mismo artículo, dado que los documentos se emitieron
imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de prescripción, desde que
Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado, esto es, desde el día
01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, se rechaza la reclamación que alega no existir faltantes de inventarios, por
cuanto se advierte lo contrario, y el hecho que en el mencionado punto 5.1.3 no se diga
en forma expresa la frase faltante de inventario, no desdice que la fiscalización de
Aduanas haya determinado que en la especie y operaciones cuestionadas, exista en
rigor un faltante de inventario. En tal sentido el documento principal para los efectos de
este juicio, que es el Cargo, tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en
Inventario, según fiscalización en bodega del usurario de zona franca.
SENTENCIA DE
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 5-2013-Tributario
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013
RESUMEN
Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000338-0.
RIT N° GR-01-00029-2012.
En Arica, a once de enero de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 16 de agosto de 2012, presentado por don NELSON
VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante
legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N°
83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de
Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505853 de 19 de
Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía
faltante en inventario, ascendente a la suma de US$ 10.290,47.
Señala que según Oficio Ordinario N° 635 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director
Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505853 de
19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en inventario
y que dicho Cargo es de US$ 10.290,47, y se basa en el Informe N° 02 de 18-04-2012 de
la Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de Arica.
Funda la improcedencia en lo siguiente:
1) En relación con el carácter de las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas
y a las zonas francas de extensión, dice que el artículo 6° de la ley 19.946, Diario Oficial
de 11-05-2004, estableció que las referidas gestiones, trámites y demás operaciones, les
son aplicables las normas establecidas en los arts. 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas. Por su parte, el Decreto Reglamentario de dicha ley D.H. N° 993, D. O. 29-12-
2004, en su artículo 1°, ratifica lo dispuesto en la ley.
En consecuencia todas las gestiones y trámites que se realicen en las zonas Francas,
ante la Aduana, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto que
las regula, desde el artículo 71 al 98 de la Ordenanza de Aduanas.
2) En cuanto a la facultad de formular Cargos, refiere que se encuentra establecida
en el artículo 92, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, señalándose claramente su
procedencia y la oportunidad para su formulación.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, la norma señala
que: "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de la legalización".
En consecuencia, a su juicio, transcurrido un año contado desde la legalización, resulta
improcedente la formulación de Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el
artículo 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3) Referido al concepto de legalización, hace alusión al artículo 92 inciso 1° de la
Ordenanza: "La Legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible".
4) En lo que toca a la legalización en los sistemas de transmisión electrónica de
datos, expresa que en las Declaraciones de Destinación Aduanera, art. 71 y siguientes, la
legalización se produce al momento de aceptar el sistema informático el documento, lo
que se concreta mediante la asignación de un número y fecha que constituyen la
identificación del documento. En consecuencia, los documentos que tienen la condición
de declaraciones, por así establecerlo los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, se individualizan de la forma indicada.
5) Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI, argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación", que
representa el momento en que el sistema informático de ZOFRI, procede a aceptar el
documento que corresponde y a la vez indicar la fecha en que ello se produce.
Por ser de una importancia tal, agrega, la visación se encuentra incluida en todos los
informes de inventario que emite ZOFRI, para indicar las existencias de mercancías
acogidas al régimen de Z. F .
6) Sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca, plantea que por la
aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del régimen de
ZOFRI, solo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos documentos que
se encuentren dentro del plazo de un año contado desde la visación, el que se cuenta
desde la fecha de emisión del cargo. En otras palabras, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de un año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
7) Finalmente y en cuanto a la formulación del Cargo N° 505853 de 19-04-2012 Ad.
de Arica, alega que el citado cargo se aplica a los siguientes documentos, según Inf N°
02/2012 Apartado VN° 5.1.2:
019-11-001231-001 de fecha visación 97-09-2010
En consecuencia, el Cargo N° 505853 se habría formulado fuera del plazo de un
contado de la fecha de la visación (legalización), del documento a que afecta, por lo
resulta legalmente improcedente.
El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 34 y siguientes, mediante el
cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del
reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos:
1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en
Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue
autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que
pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de
alimentos, al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en
grandes cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento
llamado "Z" ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en
envases de menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a modo
de ejemplo en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia extranjera y
la envasa bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial debe acreditarlo
a través del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que contiene, entre otros
requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía utilizada en la producción y
posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el documento denominado
solicitud de registro de factura (S.R.F.).
2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A.
formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de
mercancías, que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el
Tribunal de Garantía de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el 23-
01-12. El Fiscal comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue
seguido adelante por el querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal;
se indicaba que la cantidad de productos sustraídos es:
• Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35.
• Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56.
3) Mediante el Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de
Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al
Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se
comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos.
4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un
proceso de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que
el artículo 7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar
controles de existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca". La
fiscalización estuvo a cargo de los funcionarios doña Gloria Gómez Caballero y don José
Luis Vera Lorca, para determinar el stock real y el faltante que auto denunció la empresa.
Se levantó acta de fiscalización - inventario y 2 actas de inventario físico (una por arroz
otra por azúcar) que fueron firmada por los funcionarios señalados y además por don
Nelson Vargas y don Arnoldo Martínez Martínez, jefe de bodega.
5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la
respectiva visita de fiscalización, contando para ello con el Informe de Inventarios
obtenido desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca, emitido por Zofri S.A. de
esa misma fecha donde se acreditó lo señalado en el autodenuncio, pero detectándose
una cantidad mayor de mercancías faltantes al inventario y asimismo se detectó
mercancías extranjeras en que no estaba acreditado su ingreso al almacén (azúcar) y por
la cual tampoco había cancelado los derechos correspondiente. Todo esto infringe la
Resolución No 74/84 que es el Manual de Zona Franca.
6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al
inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un
plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y
acompañar toda la documentación correspondiente.
7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando
documentación.
8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-12
por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del
Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en
contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos
a bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos
los cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y
son parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos:
9.1 No 505852 por exceso de mercancía en inventario ( ...sin acreditar fundada y
fehacientemente, su legal ingreso...) de 72 sacos de azúcar encontrada en bodega y
por un valor de 483,59 dólares.
9.2 N° 505853 “Impuesto dejado de percibir, mercancía azúcar blanca, Riopaila,
grado 2, faltante de inventario. Escrito de autodenucnio presentado por el
usuario, se adjunta Hoja Anexa que forma parte del cargo.
9.3 N° 505854 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado a la empresa
usuaria de zona franca industrial en Arica.
9.4 N° 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega
de la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción N°
3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo estado y/o
bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a que se debe
realizar para su posterior venta).
9.5 N° 505856 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de
12.459,18 dólares.
9.6 N° 505857 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de S.740,09
dólares.
10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635,
636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días
hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A.
11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial
Chacao S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición
administrativa y reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata
emisión del G.C.P. F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir, esto
se mecanografió en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su firma al
final de cada uno y se acompañan en otrosí.
En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el
cargo No 505854 se habría emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por
las siguientes razones:
12) RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO.
La Dirección de Aduana, señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el
formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y
sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar
derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la
Tesorería General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42
de la ley 19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse
de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a
sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia."
Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para
que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de
justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba
la renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no
procede realizar esta reclamación desconociendo tal actuación.
13) Dice que el escrito de autodenuncio, presentado por el Sr. Nelson Vargas,
respecto de diferencias en stock de mercancías, las cuales (señala) debiesen estar
en bodegas en la Sucursal Arica, y que de acuerdo al resultado de la Auditoría
Interna efectuada por esa empresa, determinaron un faltante de 104.315 kilos de
azúcar y 119.446 kilos de arroz; efectuando la denuncia ante el Ministerio Público,
obteniéndose declaraciones de trabajadores de la empresa, quienes habrían sido
contestes en señalar que por orden expresa del encargado de bodega don Marco
Andrés Silva Zamorano, habrían realizado maniobras en las bodegas a fin de cubrir
mercaderías faltantes, ante revisiones de inventarios, además de realizar conteos de
mercancías que eran abultados en sus cantidades para luego ser informados
estos resultados al Jefe Administrativo de la sucursal.
14) Hace presente que respecto al faltante de inventario de 104.315 kilos de
azúcar, se estableció en el transcurso de la fiscalización su correspondencia al
documento aduanero "Z" n o 001-10-001231-001, que aparece registrado en el
Inventario entregado por Zofri S.A., actualizado al día de la fiscalización por aduana,
esto es, al 01-02-12, con stock real y disponible, igual 104.315 kilos, Valor CIF US$
54.160,35; cantidad que el mismo representante legal de la empresa informa en
su escrito de autodenuncio, como el hurto sistemático detectado en la etapa de
revisión interna practicada por su empresa.
15) Explica que se constituyó la comisión designada por el Director Regional de
Aduana Arica, amparados en la Resolución Exenta N ° 100/01-02-12, a objeto constatar
en terreno el faltante de autodenuncio, estableciéndose la efectividad del hecho, con la
salvedad de verificar en la bodega la existencia de 13 sacos, igual a 650 kilos
rotulados de azúcar Riopaila, que posteriormente en escrito de descargos del
representante legal, responde que los 650 kilos (13 sacos) no corresponderían al
faltante informado como hurto sistemático;
16) Respecto de la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Adunas y en relación al
Cargo N ° 505854, el referido artículo señala: " ... El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de
aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo
ser1alado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o 1L O de
documentación maliciosamente falsa. en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres ..."
17) El Cargo N° 505853 de fecha 19-04-2012 fue formulado por impuesto dejado
de percibir; faltante de mercancía detectado en inventario físico y se aplicó lo dispuesto
en el Oficio Circular N° 166, del 12-06-2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que
instruyó acerca del plazo de prescripción para formular cargos, el cual en el ejemplo
3, se refiere a una situación de derechos dejados de percibir, "...al detectarse
faltantes de mercancías ingresadas....., en que se alegaba que los cargos habían
sido formulados fuera de plazo... desde el ingreso de las mercancías a zona franca. Fallo:
se confirman los cargos, considerando que los faltantes de mercancías no se
encuentran justificados por el recurrente, desechando la excepción de prescripción, en
consideración a que el plazo establecido por el artículo 93 de la O.A. (actual Art.94
O.A.) debe computarse desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante
no justificado...
18) Indica que la postura del Servicio también está conforme a la jurisprudencia,
como se aprecia en la causa RIT GR-02-00013- del TTA de !quique: "... 21. Los
cargos de autos, a cuyo respecto se alega la prescripción del artículo 94°, no emanan
o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago
provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los artículos
71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la
"constatación" por el ente fiscalizador de la "falta de mercancías", legalmente
ingresadas a las bodegas de la reclamante mediante una "Solicitud de Traslado a Zona
Franca" ("Z"), bodegas que se encuentran en una zona que goza de un régimen
extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar físicamente en los recintos
del usuario, pero que no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización
realizada el 21 de julio del 2010, conforme a acta de fiscalización de inventario de fs.
372, tomando para estos efectos la información entregada por la sociedad administradora
ZOFRISA, levantada al día 20 anterior, conforme consta de CD ro/ante por cuerda
separada; ergo, el plazo de prescripción no puede computarse desde que la
reclamante emitió imperfectamente los documentos con los cuales pretende justificar
la salida de las mercancías faltantes desde Zona Franca, -los que por lo demás no eran
conocidos ni por ADUANAS ni por la sociedad administradora ZOFRISA dada su falta
de notificación electrónica a ellas (validación), sino desde que se hizo exigible el
cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7° de la ley
19.946; esto es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constata
fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, Jo que acontece el 21 de
julio del 2010, momento en que se produce para estos efectos el hecho gravado
(detección del faltante de inventario), por cuya causa se tendrá por establecido
que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de
notificación de los giros reclamados conforme al referido artículo 94° y por
desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario..." Dice que lo señalado
en el fallo es bastante claro y concuerda con la postura del servicio, por lo que no se
requiere mayor explicación al respecto.
19) Conforme lo anteriormente expuesto, señala que el argumento de la actora de
declarar improcedente y el hecho verificador acontece el 01 de febrero de 2012 y los
cargos se formularon el 19 de abril del 2012 y se notifican el 25 de ese mes y año, es
decir en menos de tres meses del hallazgo.
A fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se
recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de
Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en contra
del Cargo N° 505853 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto
dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de US$ 10.290,47, a
base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de
esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de
derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A
2. Fotocopia de Oficio N° 635 de 25-04-2012 Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Cargo N° 505853 de 19-04-2012 Aduana Arica.
4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad.
Arica.
5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 34, los siguientes documentos,
con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora:
1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505853 (19-04-12), que en su parte final
consta renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del
artículo 117 de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de
08 hojas.
2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá.
3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de
COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio.
4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas
responde el autodenuncio de don Nelson Vargas.
5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al
reclamante de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley
19.946.
6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C.
Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad
Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
8. Inventarios; uno del día 01-02-12, y el otro de diciembre del 2011.
9. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula
observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-
denuncio.
10. Descargos del reclamante (08-03-12).
11. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez.
12. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización,
donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra
de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
13. Copia Z N° 1231.
14. Oficio Circular N° 166 del 12.06.2003, y
15. Copia simple del considerando N° 21 de la sentencia dictada en causa RIT GR-02-
00013-2011 del TTA de Iquique.
También se tuvo a la vista el Inventario al 10 de Septiembre de 2012, de Comercial
Chacao S.A., guardado en la Custodia N° 006 del 24 de Septiembre de 2012,
acompañado en Escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, en causa RUC 12-9-
0000339-9.
QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas
127 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1. Fotocopia de Oficio N° 635 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica.
2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532467 de 30-04-20 12.
Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro
N° 5319 Aduana Arica.
4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director
Regional Aduana Arica.
5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización
Agentes Económicos Aduana de Arica.
6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 123 lista de testigos, de los cuales
a fojas 156 y siguientes declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y doña
GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO.
SÉPTIMO: Que a fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al
procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de
Aduanas. Antecedentes y documentos.
2. Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas
para formular el cargo reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la
Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
3. Efectividad de existir faltante de Inventario Físico, efectuado en la bodega de la
actora, Azúcar Blanca, Riopaila, grado 2, en los términos que da cuenta el Cargo N°
505853 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 10.290,47 dólares.
Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los
artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 36 y siguientes, el
Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición
administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura del
acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y señala
que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida
renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y
pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación está
conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo
establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y lo
fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay
ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el
reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación
desconociendo tal actuación.
NOVENO: Que a fojas 44 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA
AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO
EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO
LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR”.
DÉCIMO: Que a fojas 156, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO
MORA, quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el
representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y
emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a
formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
por gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por
mercancías faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante
legal de Comercial Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía
renunciar voluntaria y expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando
dicho acto con su firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al
representante legal de Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo
presente al tribunal, que por un error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante
resolución exenta el giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a
petición escrita de los señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue
corregido mediante resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante
la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la
República, este giro. Y cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo
reconoció como tal, y señaló que cumple con todas las formalidades requeridas legal y
reglamentariamente, siendo para esta causa prueba suficiente de que el señor Nelson
Vargas Uribe, representante legal de Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria,
expresa y tácitamente al plazo de reposición administrativa y reclamación, establecido en
el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la inmediata emisión
del giro comprobante de pago F-09 por los derechos e impuestos dejados de percibir, y
que no fue obligado a renunciar a estos derechos sino lo hizo voluntariamente, ante lo
cual le informó que los recursos de reposición administrativa y reclamación ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son sus derechos, además de informarle los plazos y
en que consistía cada uno de estos recursos, ante lo cual manifestó nuevamente su
voluntad de que fuera emitido el giro comprobante de pago F-09 por los derechos de
impuesto dejados de percibir.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las
normas de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a la
reposición administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de Aduana,
por lo que resta ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia.
DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, en cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia”.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o desistimiento
de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito
jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la
acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza
idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento,
atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la
Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con
un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho,
desistirse dentro del mismo procedimiento.
DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de
Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra a
ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo
materia del reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de
encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para formular el cargo
reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas;
la actora alega que a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas y a las
Zonas Francas de Extensión, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el
estatuto que las regula, desde el artículo 71 al art. 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, señala que
conforme al art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. En consecuencia,
transcurrido 1 año contado desde la legalización, resulta improcedente la formulación de
Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el art. 71 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación",
En consecuencia, sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca
plantea que por la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características
del régimen de ZOFRI, sólo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos
documentos que se encuentren dentro del plazo de 1 año contado desde la visación, el
que se cuenta desde la fecha de emisión del cargo, vale decir, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de 1 año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
En cuanto la formulación del Cargo, señala que se aplica al siguiente documento,
según Informe N° 02/2012 Apartado VN° 5.1.2: 011-10-001231-001 de fecha visación
07.09.2010. En consecuencia, se habría formulado fuera del plazo de 1 año contado de la
fecha de visación (Legalización) del documento a que afecta, por lo que resulta
legalmente improcedente.
DÉCIMOSEPTIMO: Que a fojas 157 la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO señala que la acción no se encuentra prescrita. El oficio Circular
166 del 12.06.2003 del señor Director Nacional de Aduana, instruyó acerca del plazo de
prescripción para formular cargo el cual en el ejemplo 3, se concluye que el plazo
establecido por el actual artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe computarse
desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no justificado. En este
caso el inventario físico fue realizado el 01.02.2012 y los cargos fueron formulados en
el mes de abril de 2012.
DÉCIMOOCTAVO: Que conforme al mérito del proceso, en especial de los documentos
de fojas 8, 9, 10, 11 a 20, este tribunal da por probados lo siguientes hechos:
Uno) La legalización o visación, fue hecha el día 07 de septiembre de 2010, respecto
del documento 001-10-001231-001.
Dos) El cargo reclamado es de fecha 19 de Abril de 2012, y fue notificado por Oficio
Ordinario N° 635 de 25 de Abril de 2012 del Servicio de Aduana de Arica.
Tres) El auto-denuncio de Comercial Chacao S.A., representada por don Nelson
Vargas Uribe, de fojas 56 y 57, es del día 9 de diciembre de 2011, y la intervención de
Aduanas de Arica, al alero de la Resolución N° 100 de 01 de Febrero de 2012, del
Director Regional de Arica de esa repartición, se hizo con esa fecha, constituyéndose en
el lugar de la empresa los funcionarios José Luis Vera Lorca y Gloria Gómez Caballero,
para efectuar el inventario físico de las mercancías de azúcar y arroz, teniendo como
herramienta de fiscalización el inventario solicitado a Zofri S. A.
DÉCIMONOVENO: Que, en consecuencia, el cargo en cuestión y la notificación del
mismo, en relación con la legalización o visación planteada por la actora, se hicieron fuera
del plazo de un año, atento que el cargo fue notificado a la compañía reclamante el 19 de
Abril de 2012 y su legalización o visación fue hecha el día 07 de septiembre de 2010,
respecto del documento antes señalado.
VIGÉSIMO: Que acreditados los hechos anteriores conforme a las reglas de la sana
crítica, resta saber si, conforme a derecho, el mencionado cargo emitido con una fecha
superior a un año contado de su legalización, se encuentra efectivamente prescrito
teniendo en cuenta la normativa aduanera correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que fojas 128 y 129 la sociedad reclamante hace ver que el
documento se encuentra fuera del año contado de la visacion, según se indica en el
Inventario de Zofri de 01-02-2012,lo que determina que el cargo se formuló a más de 1
año contado de la fecha de legalización.(visacion para ZOFRI). AI ser el documento "Z",
una declaración de destinación aduanera y conforme a lo que prescribe el art. 92 de
la Ordenanza de Aduanas único aplicable cuando existen declaraciones de
destinación aduanera, según interpretación jurídica de la Excma C. Suprema al fallar
recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Aduanas contra la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera
instancia señalando en el considerando séptimo, en lo que interesa, que “los articulas 92
y 94 de la Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el articulo 92
supone la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94 plantea
el caso en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no se
originan en una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del mencionado
artículo 92 se colige que una destinación aduanera legalizada se encuentra
revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser
modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de
cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año salvo que se trate de un caso
en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.". Sentencia Excma. C.
Suprema, sobre recurso Rol. N° 7727/2008 Resolución N° 2048 de 13-01-2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 92 define la legalización como el acto por el cual
el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que
el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios
otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida
en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos
que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados,
se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos,
no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero
previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas
antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el
inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho
cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código
Civil.
VIGÉSIMO CUARTO: Que tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema el ámbito
de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe
específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y
Aduana está facultada para formular cargos conforme a las hipótesis previstas por el
referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En
cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que en lo
esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. Vale decir, el
sentido del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana es diverso al del artículo 94, que
guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto
es, de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la
declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación
legal y reglamentaria correspondiente. Producida la legalización, el artículo 92 contempla
la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación
respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en la especie no estamos en presencia de una figura que
encuadre dentro de las hipótesis del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana, atento que
esta norma se refiere al acto de legalización o visación de la destinación aduanera, esto
es, de la manifestación de voluntad del Servicio que sanciona la validez de la declaración
del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y
reglamentaria correspondiente. En efecto, en la especie el cargo no proviene del cobro
por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que, antes bien, su
origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron
legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora ubicado
en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno de Aduanas
se determinó que no estaban en dicho lugar.
En otras palabras, el plazo de un año, entonces, se refiere a un documento legalizado,
en donde Aduana tuvo la posibilidad de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su
contenido y exactitud, teniendo palmariamente ante sus ojos la operación. En autos
Aduana no ha podido constatar que se han cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios ni otorgar su aprobación, porque el cargo de autos no nace como
consecuencia del análisis del documento legalizado, sino de un hecho del que éste no da
cuenta ni aparece de su entraña y lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y
cohabitando en el mundo de lo subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de
fiscalización de Aduana atinentes al plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo
cuestionado es el faltante de mercancía, que recién se alumbra y detecta con ocasión de
la visita en terreno del Servicio de Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente.
En tal sentido, no se produjo la legalización del artículo 92, que contempla la
posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación
respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo, dado que los
documentos se emitieron imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de
prescripción, desde que Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado,
esto es, desde el día 01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que siendo así, y contado el plazo desde el día en que Aduana
intervino o detectó el faltante de mercancía, es decir, 01 de febrero de 2012, el Cargo de
autos de fecha 25 de Abril de 2012, no se encuentra prescrito porque no ha transcurrido
un plazo superior a tres años. En tales circunstancias, este TTA rechaza en este acto la
acción de prescripción impetrada en el libelo por parte de la sociedad reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto del tercer punto de prueba, esto es, efectividad de
existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la actora, Azúcar Blanca,
Riopaila, grado 2, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505853 de fecha 19 de Abril
de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 10.290,47 dólares; a fojas 129 la sociedad
reclamante señala que en el Informe N° 2 extendido por la Jefa de Unidad de
Fiscalización Agentes Económicos, de la Dirección de Aduanas, en el numeral 5.1.2. del
apartado V, no indica faltantes. Al no existir faltantes, afirma, no procede cargo alguno, ya
que la procedencia de este documento es precisamente sólo para mercancías faltantes,
según lo dispone el artículo 7° de la Ley 19.946. . En todo caso, reitera, la facultad del
Servicio se encuentra prescrita para formular cargos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, a
fojas 52 e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, a fojas 19, 107 y 147, en el punto 5.1.2, refieren:
5.1.2.- 001-10-001231-001 Azúcar blanca, refinada, grado 2, marca Riopaila, en sacos de
50 kgs. C/u app. = 104.315 kgs. (104.586,27 kb. = 104,59 ton.). Total CIF US$ 54.160,35.
– CIF unitario US$ 0.5192). Clasificación Arancelaria: 1701.9910.
Cod223 Ad valorem 6% US$ 3.249,62
Cod222 Específico US$ (-) 3.249,62
Cod178 I.V.A. US$ 10.290,47
Cta.191 total US$ 10.290,47x $521,07 = $ 5.362.055,20.-
($5.362.055.-)
Derecho Específico y rebaja al arancel, período Septiembre 2010: Decreto Ex 725/10.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO a fojas 157 y 157 vuelta, indica que el cargo No 505853 del 19.04.2012 se
encuentra correctamente formulado, como consta en el campo descripción del mismo,
que es importante señalar que este cargo formulado por faltante de mercancía
correspondiente a la azúcar blanca marca RIOPAILA , tiene relación directa con el escrito
de autodenuncia de Comercial Chacao S.A., que se le exhibe a fojas 56-57 y que ratifica
el usuario en su escrito de descargos que se le exhibe y que rola a fojas 94 y 95,
concluyéndose en el inventario físico efectuado el día 01.02.2012 en la empresa que
efectivamente existía faltante de la mercancía extranjera registrada en el inventario
entregado por Zofri S.A., correspondiente a la solicitud de traslado a zona franca No
1231 del año 2010, como consta en el inventario entregado por zofri actualizado al
01.02.2012 que se le exhibe que rola a fojas 149 segunda línea, stock real y disponible
104.315 kilos y valor CIF de US$ 54.160,35; en otras palabras se formuló el cargo por un
fa ante que el mismo R.L. de la empresa informa en escrito de autodenuncio como el
hurto sistemático detectado en la etapa de revisión interna practicada por la empresa.
Agrega que los hechos motivaron esta fiscalización que ella menciona nacen de un
escrito de autodenuncio del usuario de Zona Franca Industrial en Arica Comercial Chacao
S.A., quien informa al Director Regional Aduana de Arica, por escrito recibido con fecha
09.12.2011, relacionado con el hurto sistemático en su empresa ubicada en Arica de
mercancía consistente en arroz y azúcar, antecedentes que fueron derivados al
departamento de fiscalización designados a la testigo, quien procede a dar inicio a la
investigación correspondiente, esto es recopilación de antecedentes, análisis de los
mismos y los cursos de acción básicamente relacionados con la revisión física de las
mercancías, acto efectuado en la bodega de la empresa en Arica, contando con la
presencia del representante legal de Comercial Chacao S.A., don Nelson Vargas Uribe y
personal encargado de bodega de la empresa; por Aduana participaron los profesionales
don José Luis Vera Lorca y doña Gloria Gómez Caballero; como consta en "Inventario
Físico 01.02.2012-Arroz", "Inventario Físico 01.02.2012-Azucar" e "Inventario al
01.02.2012 proporcionado por Zofri S.A.". Hace resaltar la importancia del Acta de
Fiscalización que hace presente en el párrafo anterior, que se levanta una vez finalizado
el inventario físico de las mercancías en la empresa el cual es firmado por todos quienes
participan de manera presencial en dicho acto, como consta en los documentos ya
citados. Posteriormente se realiza una validación de toda la información recopilada sea
esta documental versus lo físicamente verificado en la empresa y el escrito de
autodenuncio presentado por el usuario de zona franca industrial Arica. Finalizada la
etapa precedente se procede a formular las observaciones detectadas en esta
fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se concede un plazo para presentar los
descargos y los documentos que estime hacer valer en su escrito, quien solicitó además
prorroga para presentar dichos descargos, esta fue concedida.
Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las observaciones
formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a la jefatura
correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla. En el presente caso
el usuario en términos generales ratifica los faltantes informados en su escrito de
autodenuncio a objeto el servicio de aduana, formule los cargos correspondientes y
respecto a las demás observaciones detectadas en la revisión física efectuada en la
empresa, no aporta conantecedentes que de manera fundada y fehaciente permitan
determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso a la empresa respecto de 72
sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto señalado, concluyéndose en la
formulación de los cargos correspondiente y la formulación de la denuncia respectiva.
TRIGÉSIMO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas Anexas, e
Informe N° 2, y declaración de la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO a fojas 157 y 157 vuelta se advierte la existencia de faltante de inventario, y
el hecho que en el mencionado punto 5.1.2 no se diga en forma expresa la frase faltante
de inventario, no desdice que la fiscalización de Aduanas haya determinado que en la
especie y operaciones cuestionadas, exista en rigor un faltante de inventario. En tal
sentido el documento principal para los efectos de este juicio, que es el Cargo, tiene como
expreso fundamento la Mercancía Faltante en Inventario, según fiscalización en bodega
del usurario de zona franca. Dicho faltante está respaldado por el resto de la
documentación de autos sin que la sociedad actora haya logrado desvirtuar dicha
situación por medio de alguna prueba o antecedente, razón por la cual este TTA da por
acreditado el fundamento del cargo en orden a existir un faltante de mercancía, y en tal
sentido rechaza la acción de la reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo
respectivo, por no comprender un faltante de mercancía.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de
reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos
presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por
probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los
considerandos anteriores, y que demuestran que la acción del Servicio de Aduanas para
llevar a efecto el Cargo reclamado no se encuentra prescrita, el análisis de las normas
jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la
especie el Cargo impugnado se ajusta a los hechos y a la normativa jurídica, razón por la
cual no dará lugar al reclamo de autos, sin costas porque la sociedad reclamante aportó
pruebas y tuvo en esta instancia fundamentos y motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad
COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ya
individualizados.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet
del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A,
representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso
a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas
por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.-
Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece.
Visto:
Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente
presente que el cargo objeto del presente reclamo rolante a fojas 9 lo
es por un monto de US$ 10.290,47 el cual excede con creces el monto
de 32 Unidades Tributarias Mensuales de forma tal que el reclamante
debió haber apelado debidamente representado por su abogado
patrocinante Humberto León Torres, conforme lo previsto en el inciso
final del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y lo estatuido en el
artículo 129 G de la misma Ordenanza, se declara inadmisible el
recurso de apelación interpuesto a fojas 170, y concedido a fojas 173,
en contra de la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita de
fojas 158 a 167.
Proveyendo el otrosí de fojas 178: Estése a lo anteriormente
resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5-2013 Tributario.
2013-04-05T13:22:24-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.