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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00029-2012 · 11 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00029-2012
RUC
12-9-0000338-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RUC: 12-9-0000338-0 RIT: GR-01-00029-2012 FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013 RESUMEN La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a este procedimiento, atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse dentro del mismo procedimiento. Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega la prescripción de la formulación del Cargo, en razón que, si bien el cargo y la notificación del mismo, en relación con la legalización o visación planteada por la actora, se hicieron fuera del plazo de un año, dado que no estamos en presencia de una figura que encuadre dentro de las hipótesis del artículo 92 de la OA, norma que se refiere al acto de legalización o visación de la destinación aduanera, esto es, de la manifestación de voluntad del Servicio que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente. El cargo no proviene del cobro por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que su origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora ubicado en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno de Aduanas se determinó que no estaban en dicho lugar. En otras palabras, el plazo de un año, se refiere a un documento legalizado, en donde Aduana tuvo la posibilidad de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido y exactitud, teniendo palmariamente ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha podido constatar que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni otorgar su aprobación, porque el cargo no nace como consecuencia del análisis del documento legalizado, sino de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su entraña y lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de lo subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente. En consecuencia, no se produjo la legalización del artículo 92, que contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo, dado que los documentos se emitieron imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de prescripción, desde que Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado, esto es, desde el día 01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal. Asimismo, se rechaza la reclamación que alega no existir faltantes de inventarios, por cuanto se advierte lo contrario, y el hecho que en el mencionado punto 5.1.3 no se diga en forma expresa la frase faltante de inventario, no desdice que la fiscalización de Aduanas haya determinado que en la especie y operaciones cuestionadas, exista en rigor un faltante de inventario. En tal sentido el documento principal para los efectos de este juicio, que es el Cargo, tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en Inventario, según fiscalización en bodega del usurario de zona franca. SENTENCIA DE CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 5-2013-Tributario FECHA: 18 DE MARZO DE 2013 RESUMEN Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos. TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 12-9-0000338-0. RIT N° GR-01-00029-2012. En Arica, a once de enero de dos mil trece. VISTO: El escrito a fojas 1, de fecha 16 de agosto de 2012, presentado por don NELSON VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N° 83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505853 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía faltante en inventario, ascendente a la suma de US$ 10.290,47. Señala que según Oficio Ordinario N° 635 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505853 de 19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en inventario y que dicho Cargo es de US$ 10.290,47, y se basa en el Informe N° 02 de 18-04-2012 de la Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de Arica. Funda la improcedencia en lo siguiente: 1) En relación con el carácter de las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas y a las zonas francas de extensión, dice que el artículo 6° de la ley 19.946, Diario Oficial de 11-05-2004, estableció que las referidas gestiones, trámites y demás operaciones, les son aplicables las normas establecidas en los arts. 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Por su parte, el Decreto Reglamentario de dicha ley D.H. N° 993, D. O. 29-12- 2004, en su artículo 1°, ratifica lo dispuesto en la ley. En consecuencia todas las gestiones y trámites que se realicen en las zonas Francas, ante la Aduana, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto que las regula, desde el artículo 71 al 98 de la Ordenanza de Aduanas. 2) En cuanto a la facultad de formular Cargos, refiere que se encuentra establecida en el artículo 92, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, señalándose claramente su procedencia y la oportunidad para su formulación. En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, la norma señala que: "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización". En consecuencia, a su juicio, transcurrido un año contado desde la legalización, resulta improcedente la formulación de Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el artículo 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 3) Referido al concepto de legalización, hace alusión al artículo 92 inciso 1° de la Ordenanza: "La Legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible". 4) En lo que toca a la legalización en los sistemas de transmisión electrónica de datos, expresa que en las Declaraciones de Destinación Aduanera, art. 71 y siguientes, la legalización se produce al momento de aceptar el sistema informático el documento, lo que se concreta mediante la asignación de un número y fecha que constituyen la identificación del documento. En consecuencia, los documentos que tienen la condición de declaraciones, por así establecerlo los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se individualizan de la forma indicada. 5) Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI, argumenta que dada la especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas, para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación", que representa el momento en que el sistema informático de ZOFRI, procede a aceptar el documento que corresponde y a la vez indicar la fecha en que ello se produce. Por ser de una importancia tal, agrega, la visación se encuentra incluida en todos los informes de inventario que emite ZOFRI, para indicar las existencias de mercancías acogidas al régimen de Z. F . 6) Sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca, plantea que por la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del régimen de ZOFRI, solo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos documentos que se encuentren dentro del plazo de un año contado desde la visación, el que se cuenta desde la fecha de emisión del cargo. En otras palabras, los cargos formulados a documentos que se encuentran visados fuera del plazo de un año desde la emisión del cargo, resultan legalmente improcedentes. 7) Finalmente y en cuanto a la formulación del Cargo N° 505853 de 19-04-2012 Ad. de Arica, alega que el citado cargo se aplica a los siguientes documentos, según Inf N° 02/2012 Apartado VN° 5.1.2: 019-11-001231-001 de fecha visación 97-09-2010 En consecuencia, el Cargo N° 505853 se habría formulado fuera del plazo de un contado de la fecha de la visación (legalización), del documento a que afecta, por lo resulta legalmente improcedente. El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 34 y siguientes, mediante el cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos: 1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de alimentos, al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en grandes cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento llamado "Z" ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en envases de menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a modo de ejemplo en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia extranjera y la envasa bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial debe acreditarlo a través del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que contiene, entre otros requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía utilizada en la producción y posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el documento denominado solicitud de registro de factura (S.R.F.). 2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A. formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de mercancías, que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el Tribunal de Garantía de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el 23- 01-12. El Fiscal comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue seguido adelante por el querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal; se indicaba que la cantidad de productos sustraídos es: • Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35. • Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56. 3) Mediante el Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos. 4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un proceso de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que el artículo 7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar controles de existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca". La fiscalización estuvo a cargo de los funcionarios doña Gloria Gómez Caballero y don José Luis Vera Lorca, para determinar el stock real y el faltante que auto denunció la empresa. Se levantó acta de fiscalización - inventario y 2 actas de inventario físico (una por arroz otra por azúcar) que fueron firmada por los funcionarios señalados y además por don Nelson Vargas y don Arnoldo Martínez Martínez, jefe de bodega. 5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la respectiva visita de fiscalización, contando para ello con el Informe de Inventarios obtenido desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca, emitido por Zofri S.A. de esa misma fecha donde se acreditó lo señalado en el autodenuncio, pero detectándose una cantidad mayor de mercancías faltantes al inventario y asimismo se detectó mercancías extranjeras en que no estaba acreditado su ingreso al almacén (azúcar) y por la cual tampoco había cancelado los derechos correspondiente. Todo esto infringe la Resolución No 74/84 que es el Manual de Zona Franca. 6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y acompañar toda la documentación correspondiente. 7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando documentación. 8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-12 por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A. 9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos a bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos los cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y son parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos: 9.1 No 505852 por exceso de mercancía en inventario ( ...sin acreditar fundada y fehacientemente, su legal ingreso...) de 72 sacos de azúcar encontrada en bodega y por un valor de 483,59 dólares. 9.2 N° 505853 “Impuesto dejado de percibir, mercancía azúcar blanca, Riopaila, grado 2, faltante de inventario. Escrito de autodenucnio presentado por el usuario, se adjunta Hoja Anexa que forma parte del cargo. 9.3 N° 505854 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado a la empresa usuaria de zona franca industrial en Arica. 9.4 N° 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega de la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción N° 3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo estado y/o bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a que se debe realizar para su posterior venta). 9.5 N° 505856 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de 12.459,18 dólares. 9.6 N° 505857 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de S.740,09 dólares. 10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635, 636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A. 11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial Chacao S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición administrativa y reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata emisión del G.C.P. F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir, esto se mecanografió en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su firma al final de cada uno y se acompañan en otrosí. En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el cargo No 505854 se habría emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por las siguientes razones: 12) RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO. La Dirección de Aduana, señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia." Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen: A. La persona fue válidamente notificada. B. La persona se encontraba en una indefensión legal. Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil: "Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación desconociendo tal actuación. 13) Dice que el escrito de autodenuncio, presentado por el Sr. Nelson Vargas, respecto de diferencias en stock de mercancías, las cuales (señala) debiesen estar en bodegas en la Sucursal Arica, y que de acuerdo al resultado de la Auditoría Interna efectuada por esa empresa, determinaron un faltante de 104.315 kilos de azúcar y 119.446 kilos de arroz; efectuando la denuncia ante el Ministerio Público, obteniéndose declaraciones de trabajadores de la empresa, quienes habrían sido contestes en señalar que por orden expresa del encargado de bodega don Marco Andrés Silva Zamorano, habrían realizado maniobras en las bodegas a fin de cubrir mercaderías faltantes, ante revisiones de inventarios, además de realizar conteos de mercancías que eran abultados en sus cantidades para luego ser informados estos resultados al Jefe Administrativo de la sucursal. 14) Hace presente que respecto al faltante de inventario de 104.315 kilos de azúcar, se estableció en el transcurso de la fiscalización su correspondencia al documento aduanero "Z" n o 001-10-001231-001, que aparece registrado en el Inventario entregado por Zofri S.A., actualizado al día de la fiscalización por aduana, esto es, al 01-02-12, con stock real y disponible, igual 104.315 kilos, Valor CIF US$ 54.160,35; cantidad que el mismo representante legal de la empresa informa en su escrito de autodenuncio, como el hurto sistemático detectado en la etapa de revisión interna practicada por su empresa. 15) Explica que se constituyó la comisión designada por el Director Regional de Aduana Arica, amparados en la Resolución Exenta N ° 100/01-02-12, a objeto constatar en terreno el faltante de autodenuncio, estableciéndose la efectividad del hecho, con la salvedad de verificar en la bodega la existencia de 13 sacos, igual a 650 kilos rotulados de azúcar Riopaila, que posteriormente en escrito de descargos del representante legal, responde que los 650 kilos (13 sacos) no corresponderían al faltante informado como hurto sistemático; 16) Respecto de la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Adunas y en relación al Cargo N ° 505854, el referido artículo señala: " ... El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo ser1alado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o 1L O de documentación maliciosamente falsa. en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres ..." 17) El Cargo N° 505853 de fecha 19-04-2012 fue formulado por impuesto dejado de percibir; faltante de mercancía detectado en inventario físico y se aplicó lo dispuesto en el Oficio Circular N° 166, del 12-06-2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que instruyó acerca del plazo de prescripción para formular cargos, el cual en el ejemplo 3, se refiere a una situación de derechos dejados de percibir, "...al detectarse faltantes de mercancías ingresadas....., en que se alegaba que los cargos habían sido formulados fuera de plazo... desde el ingreso de las mercancías a zona franca. Fallo: se confirman los cargos, considerando que los faltantes de mercancías no se encuentran justificados por el recurrente, desechando la excepción de prescripción, en consideración a que el plazo establecido por el artículo 93 de la O.A. (actual Art.94 O.A.) debe computarse desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no justificado... 18) Indica que la postura del Servicio también está conforme a la jurisprudencia, como se aprecia en la causa RIT GR-02-00013- del TTA de !quique: "... 21. Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega la prescripción del artículo 94°, no emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la "constatación" por el ente fiscalizador de la "falta de mercancías", legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante mediante una "Solicitud de Traslado a Zona Franca" ("Z"), bodegas que se encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización realizada el 21 de julio del 2010, conforme a acta de fiscalización de inventario de fs. 372, tomando para estos efectos la información entregada por la sociedad administradora ZOFRISA, levantada al día 20 anterior, conforme consta de CD ro/ante por cuerda separada; ergo, el plazo de prescripción no puede computarse desde que la reclamante emitió imperfectamente los documentos con los cuales pretende justificar la salida de las mercancías faltantes desde Zona Franca, -los que por lo demás no eran conocidos ni por ADUANAS ni por la sociedad administradora ZOFRISA dada su falta de notificación electrónica a ellas (validación), sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7° de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, Jo que acontece el 21 de julio del 2010, momento en que se produce para estos efectos el hecho gravado (detección del faltante de inventario), por cuya causa se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los giros reclamados conforme al referido artículo 94° y por desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario..." Dice que lo señalado en el fallo es bastante claro y concuerda con la postura del servicio, por lo que no se requiere mayor explicación al respecto. 19) Conforme lo anteriormente expuesto, señala que el argumento de la actora de declarar improcedente y el hecho verificador acontece el 01 de febrero de 2012 y los cargos se formularon el 19 de abril del 2012 y se notifican el 25 de ese mes y año, es decir en menos de tres meses del hallazgo. A fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en contra del Cargo N° 505853 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de US$ 10.290,47, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria: 1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A 2. Fotocopia de Oficio N° 635 de 25-04-2012 Aduana de Arica. 3. Fotocopia de Cargo N° 505853 de 19-04-2012 Aduana Arica. 4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad. Arica. 5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012. 6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012. CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 34, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora: 1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505853 (19-04-12), que en su parte final consta renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del artículo 117 de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de 08 hojas. 2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de Tarapacá. 3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio. 4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas responde el autodenuncio de don Nelson Vargas. 5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al reclamante de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley 19.946. 6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C. Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc. 7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc. 8. Inventarios; uno del día 01-02-12, y el otro de diciembre del 2011. 9. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto- denuncio. 10. Descargos del reclamante (08-03-12). 11. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez. 12. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización, donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A. 13. Copia Z N° 1231. 14. Oficio Circular N° 166 del 12.06.2003, y 15. Copia simple del considerando N° 21 de la sentencia dictada en causa RIT GR-02- 00013-2011 del TTA de Iquique. También se tuvo a la vista el Inventario al 10 de Septiembre de 2012, de Comercial Chacao S.A., guardado en la Custodia N° 006 del 24 de Septiembre de 2012, acompañado en Escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, en causa RUC 12-9- 0000339-9. QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas 127 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la contraria: 1. Fotocopia de Oficio N° 635 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica. 2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532467 de 30-04-20 12. Aduana de Arica. 3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro N° 5319 Aduana Arica. 4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director Regional Aduana Arica. 5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Aduana de Arica. 6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012. SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 123 lista de testigos, de los cuales a fojas 156 y siguientes declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO. SÉPTIMO: Que a fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y documentos. 2. Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para formular el cargo reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 3. Efectividad de existir faltante de Inventario Físico, efectuado en la bodega de la actora, Azúcar Blanca, Riopaila, grado 2, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505853 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 10.290,47 dólares. Hechos y circunstancias. OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 36 y siguientes, el Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura del acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y señala que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación está conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen: A. La persona fue válidamente notificada. B. La persona se encontraba en una indefensión legal. Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil: "Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación desconociendo tal actuación. NOVENO: Que a fojas 44 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR”. DÉCIMO: Que a fojas 156, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA, quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, por gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por mercancías faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante legal de Comercial Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía renunciar voluntaria y expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando dicho acto con su firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al representante legal de Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo presente al tribunal, que por un error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante resolución exenta el giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a petición escrita de los señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue corregido mediante resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la República, este giro. Y cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo reconoció como tal, y señaló que cumple con todas las formalidades requeridas legal y reglamentariamente, siendo para esta causa prueba suficiente de que el señor Nelson Vargas Uribe, representante legal de Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria, expresa y tácitamente al plazo de reposición administrativa y reclamación, establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la inmediata emisión del giro comprobante de pago F-09 por los derechos e impuestos dejados de percibir, y que no fue obligado a renunciar a estos derechos sino lo hizo voluntariamente, ante lo cual le informó que los recursos de reposición administrativa y reclamación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros son sus derechos, además de informarle los plazos y en que consistía cada uno de estos recursos, ante lo cual manifestó nuevamente su voluntad de que fuera emitido el giro comprobante de pago F-09 por los derechos de impuesto dejados de percibir. UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las normas de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a la reposición administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de Aduana, por lo que resta ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia. DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia”. DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento, atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse dentro del mismo procedimiento. DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra a ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo materia del reclamo. DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para formular el cargo reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas; la actora alega que a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas y a las Zonas Francas de Extensión, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto que las regula, desde el artículo 71 al art. 98 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, señala que conforme al art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. En consecuencia, transcurrido 1 año contado desde la legalización, resulta improcedente la formulación de Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el art. 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI argumenta que dada la especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas, para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación", En consecuencia, sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca plantea que por la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del régimen de ZOFRI, sólo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos documentos que se encuentren dentro del plazo de 1 año contado desde la visación, el que se cuenta desde la fecha de emisión del cargo, vale decir, los cargos formulados a documentos que se encuentran visados fuera del plazo de 1 año desde la emisión del cargo, resultan legalmente improcedentes. En cuanto la formulación del Cargo, señala que se aplica al siguiente documento, según Informe N° 02/2012 Apartado VN° 5.1.2: 011-10-001231-001 de fecha visación 07.09.2010. En consecuencia, se habría formulado fuera del plazo de 1 año contado de la fecha de visación (Legalización) del documento a que afecta, por lo que resulta legalmente improcedente. DÉCIMOSEPTIMO: Que a fojas 157 la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO señala que la acción no se encuentra prescrita. El oficio Circular 166 del 12.06.2003 del señor Director Nacional de Aduana, instruyó acerca del plazo de prescripción para formular cargo el cual en el ejemplo 3, se concluye que el plazo establecido por el actual artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe computarse desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no justificado. En este caso el inventario físico fue realizado el 01.02.2012 y los cargos fueron formulados en el mes de abril de 2012. DÉCIMOOCTAVO: Que conforme al mérito del proceso, en especial de los documentos de fojas 8, 9, 10, 11 a 20, este tribunal da por probados lo siguientes hechos: Uno) La legalización o visación, fue hecha el día 07 de septiembre de 2010, respecto del documento 001-10-001231-001. Dos) El cargo reclamado es de fecha 19 de Abril de 2012, y fue notificado por Oficio Ordinario N° 635 de 25 de Abril de 2012 del Servicio de Aduana de Arica. Tres) El auto-denuncio de Comercial Chacao S.A., representada por don Nelson Vargas Uribe, de fojas 56 y 57, es del día 9 de diciembre de 2011, y la intervención de Aduanas de Arica, al alero de la Resolución N° 100 de 01 de Febrero de 2012, del Director Regional de Arica de esa repartición, se hizo con esa fecha, constituyéndose en el lugar de la empresa los funcionarios José Luis Vera Lorca y Gloria Gómez Caballero, para efectuar el inventario físico de las mercancías de azúcar y arroz, teniendo como herramienta de fiscalización el inventario solicitado a Zofri S. A. DÉCIMONOVENO: Que, en consecuencia, el cargo en cuestión y la notificación del mismo, en relación con la legalización o visación planteada por la actora, se hicieron fuera del plazo de un año, atento que el cargo fue notificado a la compañía reclamante el 19 de Abril de 2012 y su legalización o visación fue hecha el día 07 de septiembre de 2010, respecto del documento antes señalado. VIGÉSIMO: Que acreditados los hechos anteriores conforme a las reglas de la sana crítica, resta saber si, conforme a derecho, el mencionado cargo emitido con una fecha superior a un año contado de su legalización, se encuentra efectivamente prescrito teniendo en cuenta la normativa aduanera correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que fojas 128 y 129 la sociedad reclamante hace ver que el documento se encuentra fuera del año contado de la visacion, según se indica en el Inventario de Zofri de 01-02-2012,lo que determina que el cargo se formuló a más de 1 año contado de la fecha de legalización.(visacion para ZOFRI). AI ser el documento "Z", una declaración de destinación aduanera y conforme a lo que prescribe el art. 92 de la Ordenanza de Aduanas único aplicable cuando existen declaraciones de destinación aduanera, según interpretación jurídica de la Excma C. Suprema al fallar recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Aduanas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia señalando en el considerando séptimo, en lo que interesa, que “los articulas 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el articulo 92 supone la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94 plantea el caso en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92 se colige que una destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.". Sentencia Excma. C. Suprema, sobre recurso Rol. N° 7727/2008 Resolución N° 2048 de 13-01-2011. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 92 define la legalización como el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. VIGÉSIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil. VIGÉSIMO CUARTO: Que tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema el ámbito de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y Aduana está facultada para formular cargos conforme a las hipótesis previstas por el referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. Vale decir, el sentido del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana es diverso al del artículo 94, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es, de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente. Producida la legalización, el artículo 92 contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo. VIGÉSIMO QUINTO: Que en la especie no estamos en presencia de una figura que encuadre dentro de las hipótesis del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana, atento que esta norma se refiere al acto de legalización o visación de la destinación aduanera, esto es, de la manifestación de voluntad del Servicio que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente. En efecto, en la especie el cargo no proviene del cobro por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que, antes bien, su origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora ubicado en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno de Aduanas se determinó que no estaban en dicho lugar. En otras palabras, el plazo de un año, entonces, se refiere a un documento legalizado, en donde Aduana tuvo la posibilidad de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido y exactitud, teniendo palmariamente ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha podido constatar que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni otorgar su aprobación, porque el cargo de autos no nace como consecuencia del análisis del documento legalizado, sino de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su entraña y lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de lo subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente. En tal sentido, no se produjo la legalización del artículo 92, que contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo, dado que los documentos se emitieron imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de prescripción, desde que Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado, esto es, desde el día 01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO SEXTO: Que siendo así, y contado el plazo desde el día en que Aduana intervino o detectó el faltante de mercancía, es decir, 01 de febrero de 2012, el Cargo de autos de fecha 25 de Abril de 2012, no se encuentra prescrito porque no ha transcurrido un plazo superior a tres años. En tales circunstancias, este TTA rechaza en este acto la acción de prescripción impetrada en el libelo por parte de la sociedad reclamante. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto del tercer punto de prueba, esto es, efectividad de existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la actora, Azúcar Blanca, Riopaila, grado 2, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505853 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 10.290,47 dólares; a fojas 129 la sociedad reclamante señala que en el Informe N° 2 extendido por la Jefa de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos, de la Dirección de Aduanas, en el numeral 5.1.2. del apartado V, no indica faltantes. Al no existir faltantes, afirma, no procede cargo alguno, ya que la procedencia de este documento es precisamente sólo para mercancías faltantes, según lo dispone el artículo 7° de la Ley 19.946. . En todo caso, reitera, la facultad del Servicio se encuentra prescrita para formular cargos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, a fojas 52 e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la Dirección de Aduanas, a fojas 19, 107 y 147, en el punto 5.1.2, refieren: 5.1.2.- 001-10-001231-001 Azúcar blanca, refinada, grado 2, marca Riopaila, en sacos de 50 kgs. C/u app. = 104.315 kgs. (104.586,27 kb. = 104,59 ton.). Total CIF US$ 54.160,35. – CIF unitario US$ 0.5192). Clasificación Arancelaria: 1701.9910. Cod223 Ad valorem 6% US$ 3.249,62 Cod222 Específico US$ (-) 3.249,62 Cod178 I.V.A. US$ 10.290,47 Cta.191 total US$ 10.290,47x $521,07 = $ 5.362.055,20.- ($5.362.055.-) Derecho Específico y rebaja al arancel, período Septiembre 2010: Decreto Ex 725/10. VIGÉSIMO NOVENO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO a fojas 157 y 157 vuelta, indica que el cargo No 505853 del 19.04.2012 se encuentra correctamente formulado, como consta en el campo descripción del mismo, que es importante señalar que este cargo formulado por faltante de mercancía correspondiente a la azúcar blanca marca RIOPAILA , tiene relación directa con el escrito de autodenuncia de Comercial Chacao S.A., que se le exhibe a fojas 56-57 y que ratifica el usuario en su escrito de descargos que se le exhibe y que rola a fojas 94 y 95, concluyéndose en el inventario físico efectuado el día 01.02.2012 en la empresa que efectivamente existía faltante de la mercancía extranjera registrada en el inventario entregado por Zofri S.A., correspondiente a la solicitud de traslado a zona franca No 1231 del año 2010, como consta en el inventario entregado por zofri actualizado al 01.02.2012 que se le exhibe que rola a fojas 149 segunda línea, stock real y disponible 104.315 kilos y valor CIF de US$ 54.160,35; en otras palabras se formuló el cargo por un fa ante que el mismo R.L. de la empresa informa en escrito de autodenuncio como el hurto sistemático detectado en la etapa de revisión interna practicada por la empresa. Agrega que los hechos motivaron esta fiscalización que ella menciona nacen de un escrito de autodenuncio del usuario de Zona Franca Industrial en Arica Comercial Chacao S.A., quien informa al Director Regional Aduana de Arica, por escrito recibido con fecha 09.12.2011, relacionado con el hurto sistemático en su empresa ubicada en Arica de mercancía consistente en arroz y azúcar, antecedentes que fueron derivados al departamento de fiscalización designados a la testigo, quien procede a dar inicio a la investigación correspondiente, esto es recopilación de antecedentes, análisis de los mismos y los cursos de acción básicamente relacionados con la revisión física de las mercancías, acto efectuado en la bodega de la empresa en Arica, contando con la presencia del representante legal de Comercial Chacao S.A., don Nelson Vargas Uribe y personal encargado de bodega de la empresa; por Aduana participaron los profesionales don José Luis Vera Lorca y doña Gloria Gómez Caballero; como consta en "Inventario Físico 01.02.2012-Arroz", "Inventario Físico 01.02.2012-Azucar" e "Inventario al 01.02.2012 proporcionado por Zofri S.A.". Hace resaltar la importancia del Acta de Fiscalización que hace presente en el párrafo anterior, que se levanta una vez finalizado el inventario físico de las mercancías en la empresa el cual es firmado por todos quienes participan de manera presencial en dicho acto, como consta en los documentos ya citados. Posteriormente se realiza una validación de toda la información recopilada sea esta documental versus lo físicamente verificado en la empresa y el escrito de autodenuncio presentado por el usuario de zona franca industrial Arica. Finalizada la etapa precedente se procede a formular las observaciones detectadas en esta fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se concede un plazo para presentar los descargos y los documentos que estime hacer valer en su escrito, quien solicitó además prorroga para presentar dichos descargos, esta fue concedida. Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las observaciones formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a la jefatura correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla. En el presente caso el usuario en términos generales ratifica los faltantes informados en su escrito de autodenuncio a objeto el servicio de aduana, formule los cargos correspondientes y respecto a las demás observaciones detectadas en la revisión física efectuada en la empresa, no aporta conantecedentes que de manera fundada y fehaciente permitan determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso a la empresa respecto de 72 sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto señalado, concluyéndose en la formulación de los cargos correspondiente y la formulación de la denuncia respectiva. TRIGÉSIMO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas Anexas, e Informe N° 2, y declaración de la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO a fojas 157 y 157 vuelta se advierte la existencia de faltante de inventario, y el hecho que en el mencionado punto 5.1.2 no se diga en forma expresa la frase faltante de inventario, no desdice que la fiscalización de Aduanas haya determinado que en la especie y operaciones cuestionadas, exista en rigor un faltante de inventario. En tal sentido el documento principal para los efectos de este juicio, que es el Cargo, tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en Inventario, según fiscalización en bodega del usurario de zona franca. Dicho faltante está respaldado por el resto de la documentación de autos sin que la sociedad actora haya logrado desvirtuar dicha situación por medio de alguna prueba o antecedente, razón por la cual este TTA da por acreditado el fundamento del cargo en orden a existir un faltante de mercancía, y en tal sentido rechaza la acción de la reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por no comprender un faltante de mercancía. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los considerandos anteriores, y que demuestran que la acción del Servicio de Aduanas para llevar a efecto el Cargo reclamado no se encuentra prescrita, el análisis de las normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie el Cargo impugnado se ajusta a los hechos y a la normativa jurídica, razón por la cual no dará lugar al reclamo de autos, sin costas porque la sociedad reclamante aportó pruebas y tuvo en esta instancia fundamentos y motivo plausible para litigar. Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ya individualizados. No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A, representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.- Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente presente que el cargo objeto del presente reclamo rolante a fojas 9 lo es por un monto de US$ 10.290,47 el cual excede con creces el monto de 32 Unidades Tributarias Mensuales de forma tal que el reclamante debió haber apelado debidamente representado por su abogado patrocinante Humberto León Torres, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y lo estatuido en el artículo 129 G de la misma Ordenanza, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 170, y concedido a fojas 173, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita de fojas 158 a 167. Proveyendo el otrosí de fojas 178: Estése a lo anteriormente resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5-2013 Tributario. 2013-04-05T13:22:24-0300 GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.