Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 12-9-0000339-9
RIT: GR-01-00030-2012
FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013
RESUMEN
La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el
artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo al ámbito
administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el procedimiento de
reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y
no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a este procedimiento, atento
que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la Constitución
Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con un cargo
aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse
dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega no existir faltantes de inventarios, por
lo que no procedería cargo alguno, ya que la procedencia de este documento es
precisamente solo para mercancías faltantes, según lo dispone el art. 7° de la Ley
19.946, en razón de las pruebas de la causa que demuestran lo contrario y del
testimonio de la acción fiscalizadora en terreno. Además es relevante la auto denuncia
de la parte reclamante, que en sede administrativa reconoce expresamente y por escrito
fruto de una auditoría interna diferencia de inventario de mercancías de azúcar (104.315
kilos) y arroz (119.446 kilos), en relación con Carta de fecha 8 de marzo de 2012 dirigida
por la empresa a la Dirección de Aduanas. Por último, la reclamante no aportó prueba
alguna destinada a demostrar sus planteamientos de no existir en la especie faltantes al
inventario Zofri.-
SENTENCIA DE
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 6-2013-Tributaria
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013
RESUMEN
Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000339-9.
RIT N° GR-01-00030-2012.
En Arica, a once de enero de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 16 de agosto de 2012, presentado por don NELSON
VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante
legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N°
83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de
Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505856 de 19 de
Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía
faltante en inventario, ascendente a la suma de US$ 12.459,18.
Señala que según Oficio Ordinario N° 640 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director
Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505856
de 19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en
inventario y que dicho Cargo es de US$ 12.459,18, y se basa en el Informe N° 02 de 18-
04-2012 de la Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de
Arica.
Funda la improcedencia en lo siguiente:
1) Los cobros administrativos que se realizan mediante cargos, sólo corresponden
para mercancías faltantes.
De conformidad al art. 7° de la ley 19.946 D.O. 11-05-2004, sólo son procedentes los
cobros para las mercancías faltantes.
La determinación de la cantidad faltante se realiza teniendo a la vista el Inventario de
ZOFRI,a la fecha de la fiscalización que puede realizar el Servicio de Aduanas, de
acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 5270 de D. Of. del 07-12-2004 del Director
Nacional de Aduanas.
El inventario utilizado es al día O1-02-2012 y la fiscalización, según la correspondiente
Acta, se realizo ese mismo día.
Al confrontar lo indicado en el Inventario de ZOFRI, con lo que se expresa en el numeral
5. 2. 1 del Apartado V del Informe No 02/2012, se aprecia que en vez de aparecer
faltantes en relación con el Inventario aparece una mayor cantidad de mercancías,
11.486 kilos, razón por la cual no habrían faltantes, sino excesos.
2) La formulación del Cargo N° 505856 de 19-04-2012. Ad. de Arica. Conforme a lo
que se expresa en el Informe No 02 de 18-04-2012 en el Párrafo V,N° 5.2.1., el cargo
citado se aplica al siguiente documento:
001-11-000638-001 de fecha visación 25-05-2011.
Indicándose expresamente el excedente señalado precedentemente.
En consecuencia, al haber incluido en el cargo un exceso no corresponde cargo alguno,
conforme a los fundamentos legales y reglamentarios que expone, y el Cargo
505856/2012 Ad. de Arica es improcedente correspondiendo dejarlo sin efecto.
Solicita en consecuencia al TTA declarar la improcedencia del Cargo 505856 de 19-04-
2012 Aduana de Arica, por haber sido formulado por excesos y no faltantes.
El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 33 y siguientes, mediante el cual
don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del
reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos:
1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en
Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue
autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que
pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de
alimentos, al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en
grandes cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento
llamado "Z" ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en
envases de menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a
modo de ejemplo en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia
extranjera y la envasa bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial
debe acreditarlo a través del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que
contiene, entre otros requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía
utilizada en la producción y posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el
documento denominado solicitud de registro de factura (S.R.F.).
2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A.
formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de
mercancías, que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el
Tribunal de Garantía de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el
23-01-12. El Fiscal comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue
seguido adelante por el querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal;
se indicaba que la cantidad de productos sustraídos es:
• Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35.
• Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56.
3) Mediante el Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de
Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al
Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se
comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos.
4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un proceso
de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que el
artículo 7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar
controles de existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca".
5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la
respectiva visita de fiscalización, apoyada por don José Luis Vera Lorca, ara
determinar el estock real y el faltante que autodenunció la empresa constatando para
ello con el Informe de Inventarios obtenido desde el Sistema de Visación Remota de
Zona Franca, emitido por Zofri S.A. de esa misma fecha donde se acreditó lo señalado
en el autodenuncio, pero detectándose una cantidad mayor de mercancías faltantes al
inventario y asimismo se detectó mercancías extranjeras en que no estaba acreditado su
ingreso al almacén (azúcar) y por la cual tampoco había cancelado los derechos
correspondiente. Todo esto infringe la Resolución No 74/84 que es el Manual de Zona
Franca.
6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al
inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un
plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y
acompañar toda la documentación correspondiente.
7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando
documentación.
8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-12
por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del
Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en
contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos a
bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos los
cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y son
parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos:
9.1 No 505852 por exceso de mercancía en inventario ( ...sin acreditar fundada y
fehacientemente, su legal ingreso...) de 72 sacos de azúcar encontrada en bodega y por
un valor de 483,59 dólares.
9.2 N° 505853 “Impuesto dejado de percibir, mercancía azúcar blanca, Riopaila, grado
2, faltante de inventario.
9.3 N° 505854 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado a la empresa
usuaria de zona franca industrial en Arica.
9.4 N° 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega
de la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción N°
3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo estado y/o
bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a que se debe
realizar para su posterior venta).
9.5 N° 505856 Derechos e Impuestos dejados de percibir, mercancía faltante en
inventario físico y escrito de autodenuncio presentado por el usuario.
9.6 N° 505857, Derechos e Impuestos dejados de percibir, mercancía faltante en
inventario físico y escrito de autodenuncio.
10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635,
636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días
hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A.
11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial
Chacao S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición
administrativa y reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata
emisión del G.C.P. F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir,
esto se mecanografió en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su
firma al final de cada uno y se acompañan en otrosí.
En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el
cargo No 505857 se habría emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por las
siguientes razones:
12) RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO.
La Dirección de Aduana, señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el
formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y
sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar
derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la
Tesorería General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42
de la ley 19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia."
Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para
que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales
de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de
procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente
sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba la
renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no procede
realizar esta reclamación desconociendo tal actuación.
13) EFECTIVIDAD DE MERCANCIA FALTANTE COMO INDICA EL CARGO
En relación a lo que señala la actora de que no se aprecian faltantes en relación al
inventario Zofri relativo a el cargo N° 505856; señala que el escrito de autodenuncio,
presentado por el Sr. Nelson Vargas U. (R.L.), 09-12-11, informa al Director Regional
de la Aduana de Arica, del hurto sistemático de azúcar y arroz, que habrían
detectado como resultado de la auditoría interna ordenada por la Gerencia
General de Comercial Chacao S.A. En relación a la cantidad (kg.) del hurto
sistemático de Arroz, según el escrito del autodenuncio es igual a 119.446 kg., valor CIF
US$ 60.773,56.
14) agrega que se constituye la comisión de fiscalización designada, en la
empresa Comercial Chacao S.A., amparados por Resolución Exenta N°100/12, a
objeto constatar en terreno la información de faltante de mercancías informadas en
escrito de autodenuncio, teniendo como herramienta de toma de inventario físico el
proporcionado por Zofri S.A., de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante
Resolución Exenta N° 5270/2004 de la Dirección Nacional de Aduanas ("el inciso
segundo del artículo 7° de la ley 19.946/2004 dispone que, para los efectos de
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona
franca, se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas
por la respectiva sociedad administradora"). Esto lo corrigió comercial Chacao por su
SMDA (solicitud de modificación de documento aduanero) N ° 0818.
15) Dice que se constata la existencia de faltantes de mercancías, Arroz, en las
bodegas de Comercial Chacao S.A., se levanta Acta de fiscalización e inventario
físico que son firmadas por los funcionarios doña Gloria Gomez, don Jase Luís Vera y
por parte del usuario industrial don Nelson Vargas y don Arnoldo Martinez (jefe de
bodega Chacao) y se formulan las observaciones detectadas, mediante Oficio Ord. No
268/10-02-12; se concede prórroga solicitada, mediante Oficio Ord. N °320/24-02-12.
16) El descargo presentado por el Sr. Nelson Vargas U., en lo atingente señala que,
"...en nuestro global del rubro arroz, considerando los kilos totales insumas y producción,
tenemos una diferencia de inventario (sobrante) 140 kilos, esto es aparte de lo informado
en autodenuncia de 119.446 kilos, ahora con la corrección de un Informe de Producción en
el cual se cometió un error en la cantidad de kilos informados, nuestra diferencia de
inventario quedaría en 120.389.- kilos, monto sobre el.. cual Aduana debiera aplicar los
cargos y multas que correspondan••."
17) Señala que efectivamente se estableció en la toma de inventario físico y revisión
de la documentación correspondiente, una diferencia mayor al faltante de Arroz informado
en escrito de autodenuncio por el Sr. Nelson Vargas, determinándose que en definitiva el
faltante asciende, igual 120.389 kilos y US$ 69.622,34; faltante que, según lo informado
por el Sr. Nelson Vargas, correspondería a las Solicitud de Traslado a Zona franca,"Z" N°
001-11-000638-001 y N° 001-11-000522-001.
18) Don Sr. Nelson Vargas Uribe, señala: "Al confrontar lo indicado en el Inventario de
ZOFRI, con lo que se expresa en el numeral 5.2.1 del Apartado V del Informe N°
02/2012, se aprecia que en vez de aparecer faltantes en relación con el Inventario
aparece una mayor cantidad de mercancías, 11.486 kilos, razón por la que no
habrían faltantes, sino exceso"
19) Refiere que efectivamente, por cuanto se determinó en la fiscalización, la emisión
por parte del usuario, del Informe de Producción No 019-11-006155 declarando una
producción superior de arroz a lo que realmente correspondía, esto
es, se declaró en el citado informe que se había producido un total de 12.701 kilos de
arroz, estableciéndose en la revisión documental y física, que la cantidad producida
correspondía solo a 1.215 kilos (12.701-1.215 kg. =11.486 Kg.); situación que fue
ponderada por la comisión revisora y se aceptó la aclaración al Informe de Producción,
la que fue presentada en la Unidad de Zona Franca POR "SMDA" con fecha 23-01-12, N °
0818; en consecuencia, al no existir una producción, la diferencia de mercancía
(11.486 kg.) debe retornar al stock disponible del Zeta N ° 638, pero como no existe la
mercancía en bodega, solo cabe concluir en una cantidad efectiva de FALTANTE
DE ARROZ, es igual 81.952 kg., de acuerdo al siguiente desglose:
Stock Real y Disponible Inventario Zofri =70.466 kg.=US$ 40.983,03
+ 11.486 kg. Sin producción, TOTAL: 81.952 Kg.=US$ 47.663,28.
CIF Unitario US$ 0,5816 x 81.952 kg.=US$ 47.663,28.-
Documento Aduanero N° 001-11-000638-001 (001 = Solicitud de Traslado a Zona
Franca "Z"; "-11" Año de emisión del Zeta = 2011; "000638" número del Zeta;"-00:1."
= ítem 1).
20) Conforme lo anterior, se mantuvo el cargo formulado, que incide en la Solicitud de
Traslado a Zona Franca "Z" N° 000638 (001-11-000638-001, Arroz San Salvador,
grano largo, fino, cosecha 2010/2011. Detalle Hoja Anexa al Cargo num.5.2.1.- última
página).
A fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió
la causa a prueba por el término legal de veinte días.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de
Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en
contra del Cargo N° 505856 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-
Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012,
por impuesto dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de
US$ 12.459,18, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de
derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A
2. Fotocopia de Oficio N° 640 de 25-04-2012 Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Cargo N° 505856 de 19-04-2012 Aduana Arica.
4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad.
Arica.
5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 33 y siguientes, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora:
1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505856 (19-04-12), que en su parte final
consta renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del
artículo 117 de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de 08
hojas.
2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá.
3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de
COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio.
4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas
responde el autodenuncio de don Nelson Vargas.
5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al
reclamante de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley 19.946.
6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C.
Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad
Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
8. Inventarios Zofri actualizados; al día 01-02-12, y diciembre del 2011.
9. Inventario Zofri actualizado a septiembre de 2012,
10. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula
observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-
denuncio.
11. Descargos del reclamante (08-03-12).
12. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez.
13. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización,
donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra de la
empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
14. Solicitud de Modificación de documento aduanero SMDA N° 0818 (31-01-12).
15. Copia Z N° 001-11-000638-001 y 001-11-000522-001522 y 638, y,
16. Copia simple de Informe de Producción N° 019-11-006155.
QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas
127 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1. Fotocopia de Oficio N° 640 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica.
2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532464 de 30-04-20 12.
Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro
N° 5319 Aduana Arica.
4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director
Regional Aduana Arica.
5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización
Agentes Económicos Aduana de Arica.
6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 123 lista de testigos, de los cuales
a fojas 147 declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y doña GLORIA
DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO.
SÉPTIMO: Que a fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al
procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de
Aduanas. Antecedentes y documentos.
2. Efectividad de existir mercadería faltante en Inventario Físico, según autodenuncio
del usuario por hurto, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505856 de fecha 19 de
Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 12.459,18 dólares. Hechos y
circunstancias.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los
artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 33 y siguientes, el
Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición
administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura
del acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y
señala que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la
referida renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran
vigentes y pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación
está conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo
establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y
lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de
procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente
sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay
ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el
reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación
desconociendo tal actuación.
NOVENO: Que a fojas 42 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA
AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO
EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO
LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR”.
DÉCIMO: Que a fojas 155, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO
MORA, quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el
representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y
emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a
formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
por gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por
mercancías faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante
legal de Comercial Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía
renunciar voluntaria y expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando
dicho acto con su firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al
representante legal de Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo
presente al tribunal, que por un error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante
resolución exenta el giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a
petición escrita de los señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue
corregido mediante resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante
la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la
República, este giro. Y cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo
reconoció como tal, y señaló que cumple con todas las formalidades requeridas legal y
reglamentariamente, siendo para esta causa prueba suficiente de que el señor Nelson
Vargas Uribe, representante legal de Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria,
expresa y tácitamente al plazo de reposición administrativa y reclamación, establecido
en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la inmediata
emisión del giro comprobante de pago F-09 por los derechos e impuestos dejados de
percibir, y que no fue obligado a renunciar a estos derechos sino lo hizo voluntariamente,
ante lo cual le informó que los recursos de reposición administrativa y reclamación ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros son sus derechos, además de informarle los
plazos y en que consistía cada uno de estos recursos, ante lo cual manifestó
nuevamente su voluntad de que fuera emitido el giro comprobante de pago F-09 por los
derechos de impuesto dejados de percibir.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las
normas de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a
la reposición administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de
Aduana, por lo que resta ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia.
DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, en cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia”.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o
desistimiento de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende
al ámbito jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los
artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la
acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza
idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento,
atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la
Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con
un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho,
desistirse dentro del mismo procedimiento.
DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de
Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra
a ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo
materia del reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de
existir mercadería faltante en Inventario Físico, según autodenucnio del usuario por
hurto, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505856 de fecha 19 de Abril de 2012
de la Dirección de Aduanas, por 12.459,18 dólares, a fojas 127 y siguientes la sociedad
reclamante señala que el Cargo 505856/2012 se formuló conforme a lo expresado en el
Informe N° 02 de 18-04-2012 de la Sra. Jefa Unidad de Fiscalización de Agentes
Económicos, la que expresa se aplica al documento 001-11-000638-001 de fecha
visacion 03-05-2011, EN EL NUMERAL 5.2.1 DEL Apartado V del informe..
El citado documento aparece en el Inventario ZOFRI de 10-02-2012, con
cantidades idénticas en el stock real y en el stock disponible, razón por la cual
no habrían faltantes.
Afirma que al no existir faltantes conforme a lo señalado, no procede cargo alguno, ya
que la procedencia de este documento es precisamente solo para mercancías faltantes,
según lo dispone el art. 7° de la Ley 19946. En consecuencia la razón por la que se
formulo el Cargo 505856/2012, no corresponde por lo expuesto y debe ser anulado.
VIGÉSIMOSEPTIMO:: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, a
fojas 51 e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, a fojas 19, 106 y 147, en el punto 5.2.1, refieren:
5.2.1.- 001-11-000638-001 Arroz San Salvador, grano largo, fino, cosecha 2010/2011,
abrillantado, sacos 50kn, max 15% granos quebrados. CIF Unitario US$ 0,5816. Total
kilos = 81.952,00 (70.466,00 + 11.486,00 kilos). Total CIF US$ 47.663,28.-
Clasificación Arancelaria: 1006.3020
Cta.223 Ad valorem US$ 2.859,80
Cta.178 I.V.A. US$ 9.599,38
Cta.191 Total US$ 12.459,18.- x T.C. Diciembre/2011 ($521,07)
Derechos e Impuestos dejados de percibir = $ 6.492.104,92.-
DÉCIMOOCTAVO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO a
fojas 156 y 156 vuelta, indica que el cargo No 505856 del 19.04.2012 se encuentra
correctamente formulado, según consta en el campo descripción del mismo. Tiene
relación con el escrito auto denuncia presentado por el señor Nelson Vargas Uribe, en
calidad de representante legal de Comercial Chacao S.A., en Arica, mediante el cual da
cuenta del hurto sistemático de azúcar y arroz que habrían detectado en auditoría interna
ordenado por la gerencia general de Comercial Chacao S.A., el faltante que dio origen al
cargo 505856, corresponde a la información proporcionada por el representante legal de
la empresa, constatado en terreno por la comisión fiscalizadora designada, levantándose
el acta de fiscalización correspondiente la cual fue firmada por don Nelson Vargas Uribe, y
que a mayor argumento es importante señalar los descargos presentados por él que se
me exhibe y rola a fojas 93, donde claramente se lee la cantidad de faltante y valor CIF
sobre el cual, señala textual el señor Vargas, "la Aduana debiera aplicar los cargos y
multas que correspondan, esto es por 120.389 kilos de faltante de arroz", se concluye en
la formulación correcta del cargo en comento haciendo presente que por la cantidad de
kilos señalada, esto es 120.389 kilos se formularon los cargos N°s. 505856 y 505857.
Agrega que hechos motivaron esta fiscalización que ella menciona nace de un escrito de
autodenuncio del usuario de Zona Franca Industrial en Arica Comercial Chacao S.A.,
quien informa al Director Regional Aduana de Arica, por escrito recibido con fecha
09.12.2011, relacionado con el hurto sistemático en su empresa ubicada en Arica de
mercancía consistente en arroz y azúcar, antecedentes que fueron derivados al
departamento de fiscalización designados a la suscrita, quien procede a dar inicio a la
investigación correspondiente, esto es, recopilación de antecedentes, análisis de los
mismos y los cursos de acción básicamente relacionados con la revisión física de las
mercancías, acto efectuado en la bodega de la empresa en Arica, contando con la
presencia del representante legal de Comercial Chacao S.A., don Nelson Vargas Uribe y
personal encargado de bodega de la empresa; por Aduana participaron los profesionales
don José Luis Vera Lorca y doña Gloria Gómez Caballero; como consta en documentos
que se le exhiben correspondientes al "Acta de Fiscalización-Inventario", "Inventario
Físico 01.02.2012-Arroz", "Inventario Físico 01.02.2012-Azucar" e "Inventario al
01.02.2012 proporcionado por Zofri S.A.".
Hace resaltar la importancia del Acta de Fiscalización, que se levanta una vez finalizado
el inventario físico de las mercancías en la empresa el cual es firmado por
todos quienes participan de manera presencial en dicho acto, como consta en los
documentos ya citados. Posteriormente se realiza una validación de toda la información
recopilada sea esta documental versus lo físicamente verificado en la empresa y el
escrito de autodenuncio presentado por el usuario de zona franca industrial Arica.
Finalizada la etapa precedente se procede a formular las observaciones detectadas en
esta fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se concede un plazo para presentar
los descargos y los documentos que estime hacer valer en su escrito, quien solicitó
además prórroga para presentar dichos descargos, esta fue concedida.
Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las observaciones
formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a la jefatura
correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla.
Atestigua que en el presente caso el usuario en términos generales ratifica los faltantes
informados en su escrito de autodenuncio a objeto el Servicio de Aduana, formule los
cargos correspondientes y respecto a las demás observaciones detectadas en la
revisión física efectuada en la empresa, no aporta con antecedentes que de manera
fundada y fehaciente permitan determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso
a la empresa respecto de 72 sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto
señalado, concluyéndose en la formulación de los cargos correspondiente y la
formulación de la denuncia respectiva.
DÉCIMONOVENO: Que este TTA al apreciar las pruebas conforme a las reglas de la
sana crítica tiene en consideración la clara y fundada declaración de la testigo doña
GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO, en cuanto participó directamente
de los hechos, y da fe y demuestra con sólidos antecedentes sus dichos. Por otro lado
es muy relevante la auto denuncia de la parte reclamante a fojas 54 y 55 de autos, que
en sede administrativa reconoce expresamente y por escrito fruto de una auditoría
interna diferencia de inventario de mercancías de azúcar (104.315 kilos) y arroz
(119.446 kilos), en relación con Carta de fecha 8 de marzo de 2012 dirigida por la
empresa a la Dirección e Aduanas, y cuya copia rola a fojas 92 y 93 del expediente don
reconoce: "En nuestro global del rubro Arroz, considerando los kilos totales insumos y
producción, tenemos una diferencia de inventario (sobrante) 140 kilos, esto es aparte de
lo informado en auto denuncia 119.446 kilos, ahora con la corrección de un informe de
producción en el cual se cometió un error en la cantidad de kilos informados, nuestra
diferencia de inventario quedaría en 120.389 kilos, monto sobre el cual aduana, debiera
aplicar los cargos y multas que correspondan".
VIGÉSIMO: Que por lo demás la reclamante no aportó prueba alguna destinada a
demostrar sus planteamientos de no existir en la especie faltantes al inventario Zofri, y
que demostraron que tanto acción fiscalizadora y en terreno de Aduanas como sus
propios escritos anteriores y ulteriores a la mencionada diligencia, no obedecen a la
verdad de los hechos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas
Anexas, e Informe N° 2, y declaración de la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO a fojas 156 y 156 vuelta, este TTA considera que el Cargo
505856 se encuentra respaldado en los antecedes del proceso, e inventario físico
respectivo, en cuanto su fundamento es Mercadería faltante en inventario, según
fiscalización del usuario de zona franca, lo que origina derechos e impuestos dejados de
percibir por el Fisco de Chile, razón por la cual este TTA rechaza la acción de la
reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por haber sido
formulado, sin que se indiquen faltantes al inventario de la Zona Franca de Iquique.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de
reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos
presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por
probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los
considerandos anteriores, el análisis de las normas jurídicas que regulan la materia,
este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie el Cargo impugnado se ajusta
a los hechos y a la normativa jurídica, razón por la cual no dará lugar al reclamo de
autos, sin costas porque la sociedad reclamante aportó pruebas y tuvo en esta instancia
fundamentos y motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad
COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ambos
ya individualizados.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet
del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A,
representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a
las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas
por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.-
Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece.
Visto:
Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente
presente que el cargo objeto del presente reclamo rolante a fojas 8 lo
es por un monto de US$ 12.459,18 el cual excede con creces el monto
de 32 Unidades Tributarias Mensuales de forma tal que el reclamante
debió haber apelado debidamente representado por su abogado
patrocinante Humberto León Torres, conforme lo previsto en el inciso
final del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y lo estatuido en el
artículo 129 G de la misma Ordenanza, se declara inadmisible el
recurso de apelación interpuesto a fojas 166, y concedido a fojas 170,
en contra de la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita de
fojas 157 a 163.
Proveyendo el otrosí de fojas 175 y presentación de fojas 177:
Estése a lo anteriormente resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6-2013 Tributario.
2013-04-05T13:10:57-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.