Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 12-9-0000340-2
RIT: GR-01-00028-2012
FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013
RESUMEN
La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el
artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo al
ámbito administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el
procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, y no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a
este procedimiento, atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está
salvaguardado en la Constitución Política de la República, en la garantía de la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad
absoluta del afectado con un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de
90 días, o, una vez hecho, desistirse dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega no existir faltantes de inventario, por
lo que no procedería cargo alguno, ya que la procedencia de este documento es
precisamente solo para mercancías faltantes, según lo dispone el art. 7° de la Ley
19.946, en razón de las pruebas de la causa que demuestran lo contrario y del
testimonio de la acción fiscalizadora en terreno. Además es relevante la auto denuncia
de la parte reclamante, que en sede administrativa reconoce expresamente y por
escrito fruto de una auditoría interna diferencia de inventario de mercancías de azúcar
(104.315 kilos) y arroz (119.446 kilos), en relación con Carta de fecha 8 de marzo de
2012 dirigida por la empresa a la Dirección de Aduanas. Por último, la reclamante no
aportó prueba alguna destinada a demostrar sus planteamientos de no existir en la
especie faltantes al inventario Zofri.-
SENTENCIA DE
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 7-2013-Tributario
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013
RESUMEN
Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000340-2.
RIT N° GR-01-00028-2012.
En Arica, a once de enero de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 16 de agosto de 2012, presentado por don NELSON
VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante
legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N°
83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de
Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505857 de 19 de
Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía
faltante en inventario, ascendente a la suma de US$ 5.740,09.
Señala que según Oficio Ordinario N° 639 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director
Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505857 de
19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en inventario
y que dicho Cargo es de US$ 5.740,09, y se basa en el Informe N° 02 de 18-04-2012 de
la Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de Arica.
Funda la improcedencia en lo siguiente:
1) Los cobros administrativos que se realizan mediante cargos, sólo corresponden para
mercancías faltantes.
De conformidad al art. 7° de la ley 19.946 D.O. 11-05-2004, sólo son procedentes los
cobros para las mercancías faltantes.
La determinación de la cantidad faltante se realiza teniendo a la vista el Inventario de
ZOFRI,a la fecha de la fiscalización que puede realizar el Servicio de Aduanas, de
acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 5270 de D. Of. del 07-12-2004 del Director
Nacional de Aduanas.
El inventario utilizado es al día O1-02-2012 y la fiscalización, según la correspondiente
Acta, se realizo ese mismo día.
Al confrontar lo indicado en el Inventario de ZOFRI, con lo que se expresa en el
numeral 5. 2. 2 del Apartado V del Informe No 0212012, no se aprecian faltantes en
relación con el Inventario de ZOFRI.
1) La formulación del Cargo N° 505857 de 19-04-2012. Ad. de Arica. Conforme a lo
que se expresa en el Informe No 02 de 18-04-2012 en el Párrafo V,N° 5.2.2., el cargo
citado se aplica al siguiente documento:
001-11-000522-001 de fecha visación 03-05-2011.
Indicándose expresamente las mismas cantidades del stock real y del disponible que
aparecen en el inventario de ZOFRI., razón por la cual no existirían faltantes.
En consecuencia, al no existir faltantes no corresponde cargo alguno, conforme a los
fundamentos legales y reglamentarios que expone, y el Cargo 505857/2012 Ad. de Arica
es improcedente correspondiendo dejarlo sin efecto.
Solicita en consecuencia al TTA declarar la improcedencia del Cargo 505857 de 19-04-
2012 Aduana de Arica, por haber sido formulado, sin que se indiquen faltantes al
inventario de Zofri.
El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 33 y siguientes, mediante el
cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del
reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos:
1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en
Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue
autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que
pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de
alimentos, al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en
grandes cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento
llamado "Z" ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en
envases de menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a modo
de ejemplo en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia extranjera y
la envasa bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial debe acreditarlo
a través del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que contiene, entre otros
requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía utilizada en la producción y
posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el documento denominado
solicitud de registro de factura (S.R.F.).
2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A.
formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de
mercancías, que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el
Tribunal de Garantía de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el 23-
01-12. El Fiscal comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue
seguido adelante por el querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal;
se indicaba que la cantidad de productos sustraídos es:
• Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35.
• Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56.
3) Mediante el Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de
Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al
Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se
comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos.
4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un
proceso de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que
el artículo 7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar
controles de existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca".
5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la
respectiva visita de fiscalización, apoyada por don José Luis Vera Lorca, ara determinar el
estock real y el faltante que autodenunció la empresa constatando para ello con el
Informe de Inventarios obtenido desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca,
emitido por Zofri S.A. de esa misma fecha donde se acreditó lo señalado en el
autodenuncio, pero detectándose una cantidad mayor de mercancías faltantes al
inventario y asimismo se detectó mercancías extranjeras en que no estaba acreditado su
ingreso al almacén (azúcar) y por la cual tampoco había cancelado los derechos
correspondiente. Todo esto infringe la Resolución No 74/84 que es el Manual de Zona
Franca.
6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al
inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un
plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y
acompañar toda la documentación correspondiente.
7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando
documentación.
8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-12
por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del
Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en
contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos
a bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos
los cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y
son parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos:
9.1 No 505852 por exceso de mercancía en inventario ( ...sin acreditar fundada y
fehacientemente, su legal ingreso...) de 72 sacos de azúcar encontrada en bodega y
por un valor de 483,59 dólares.
9.2 N° 505853 “Impuesto dejado de percibir, mercancía azúcar blanca, Riopaila, grado
2, faltante de inventario.
9.3 N° 505854 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado a la empresa
usuaria de zona franca industrial en Arica.
9.4 N° 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega
de la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción N°
3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo estado y/o
bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a que se debe
realizar para su posterior venta).
9.5 N° 505856 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de
12.459,18 dólares.
9.6 N° 505857, Derechos e Impuestos dejados de percibir, mercancía faltante en
inventario físico y escrito de autodenuncio.
10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635,
636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días
hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A.
11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial Chacao
S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición administrativa y
reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata emisión del G.C.P.
F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir, esto se mecanografió
en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su firma al final de cada uno y
se acompañan en otrosí.
En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el
cargo No 505857 se habría emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por
las siguientes razones:
12) RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO.
La Dirección de Aduana, señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el
formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y
sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar
derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la
Tesorería General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42
de la ley 19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse
de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a
sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia."
Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para
que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de
justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren
al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba
la renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no
procede realizar esta reclamación desconociendo tal actuación.
13) EFECTIVIDAD DE FALTANTES AL INVENTARIO ZOFRI
En relación a lo que señala la actora de que no se aprecian faltantes en relación
al inventario Zofri relativo al cargo N° 505857, concretamente la frase: "al confrontar lo
indicado en el Inventario de ZOFRI, con lo que se expresa en el numeral 5.2.2 del
Apartado V del Informe N° 02/2012, no se aprecian faltantes en relación con el
Inventario de ZOFRI.", refiere que la respuesta la entrega el mismo reclamante Sr.
Nelson Vargas Uribe, en su escrito de descargos de fecha 08-03-12, a propósito
de los faltantes de inventario observados; como también en su escrito anterior de
autodenuncio (09-12-11) por el cual da cuenta del hurto sistemático de Azúcar y Arroz
de su bodega, detectado en la Auditoría Interna ordenada por la Gerencia General de
Comercial Chacao S.A. donde indicó un faltante de 119.446 kilos de arroz, nuestra
fiscalización arrojó en verdad un faltante de 120.398 kilos, pero que según el
reclamante esa diferencia corresponde al "Z" n ° 001-11-000522-001, pero analizado
este documento sólo justifica 38.437 kilos.
14) Argumenta que formulada la observación correspondiente por Of. 268 (10-02-12)
y concedida prórroga para presentar los descargos correspondientes, se recepcionaron
por el registro N ° 2148 (08-03-12), la reclamante respondió que "...en nuestro
global del rubro Arroz, considerando los kilos totales insumos y producción, tenemos una
diferencia de inventario (sobrante) 140 kilos, esto es, aparte de lo informado en
autodenuncia de :1.1.9.446 kilos, ahora con la corrección de un Informe de Producción
en el cual se cometió un error en la cantidad de kilos informados, NUESTRA
DIFERENCIA DE INVENTARIO QUEDARÍA EN 120.389.- kilos, MONTO SOBRE EL
CUAL ADUANA DEBIERA APLICAR LOS CARGOS Y MULTAS QUE
CORRESPONDAN..."
15) Indica que respecto al Cargo N° 505857, formulado al documento aduanero
Solicitud de Traslado a Zona Franca N° 000522 (001-11-000522-001), arroz
Y.S.A., grano largo, fino, blanco, pulido y brillado, max 15% granos partidos,
sacos 50 Kn. CIF Unitario US$ 0,5713. TOTAL kilos = 38.437,00 = US$ 21.959,06.-
corresponde a la información entregada por el propio representante legal de Comercial
Chacao S.A., Sr. Nelson Vargas Uribe, y que la comisión revisora designada
CONSTATÓ EL FALTANTE en la bodega de la empresa, con fecha 01-02-12,
teniendo como herramienta de fiscalización el Inventario entregado por Zofri S.A.,
actualizado a ese dia.
16) Analizados los descargos, agrega, se mantuvieron las observaciones, dado que el
usuario industrial no pudo desvirtuar las observaciones, los 120.389 kilos de Arroz
FALTANTES, que hace presente el Sr. Nelson Vargas Uribe, en su escrito de
descargo y en escrito de autodenuncio, corresponden a los Cargos formulados N °
505856 y 505857, del 19-04-12, según el siguiente desglose, informado también en el
Anexo del Cargo:
"Zeta" n ° 000638 arroz San Salvador:
Cantidad kilos = 70.466,00 kilos registrados en el inventario Zofri MÁS
11.486 kilos que se descargan del Informe de Producción N° 019-11-
006155.- TOTAL: 81.952 Kg. "Zeta" n ° 000522 arroz Y.S.A.:
Cantidad kilos= 38.437 registrados en el inventario Zofri.
TOTAL: 120.389 KILOS
17) Finaliza señalando que siendo así, el argumento de la actora de declarar
improcedente el cargo por haber sido formulado, sin indicar faltantes al inventario
Zofri, es improcedente por todo lo señalado anteriormente, y solicita el rechazo, de
plano, de la solicitud principal.
A fojas 112 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se
recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de
Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en contra
del Cargo N° 505857 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto
dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de US$ 5.740,09, a
base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de
esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de
derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A
2. Fotocopia de Oficio N° 639 de 25-04-2012 Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Cargo N° 505857 de 19-04-2012 Aduana Arica.
4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad.
Arica.
5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 33, los siguientes documentos,
con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora:
1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505857 (19-04-12), que en su parte final
consta renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del
artículo 117 de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de
08 hojas.
2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá.
3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de
COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio.
4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas
responde el autodenuncio de don Nelson Vargas.
5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al
reclamante de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley
19.946.
6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C.
Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad
Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
8. Inventarios; uno del día 01-02-12, y el otro de diciembre del 2011.
9. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula
observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-
denuncio.
10. Descargos del reclamante (08-03-12).
11. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez.
12. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización,
donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra
de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
13. Copia Z N° 522 y 638, y,
14. Copia simple de Informe de Producción N° 019-11-006155.
También se tuvo a la vista el Inventario al 10 de Septiembre de 2012, de Comercial
Chacao S.A., guardado en la Custodia N° 006 del 24 de Septiembre de 2012,
acompañado en Escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, en causa RUC 12-9-
0000339-9.
QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas
119 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1. Fotocopia de Oficio N° 639 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica.
2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532462 de 30-04-20 12.
Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro
N° 5319 Aduana Arica.
4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director
Regional Aduana Arica.
5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización
Agentes Económicos Aduana de Arica.
6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 115 lista de testigos, de los cuales
a fojas 147 y siguientes declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y doña
GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO.
SÉPTIMO: Que a fojas 112 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al
procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de
Aduanas. Antecedentes y documentos.
2. Efectividad de existir mercadería faltante en Inventario Físico efectuado en la
bodega de la actora, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505857 de fecha 19 de
Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 5.740,09 dólares. Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los
artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 33 y siguientes, el
Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición
administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura del
acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y señala
que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida
renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y
pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación está
conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo
establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y lo
fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay
ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el
reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación
desconociendo tal actuación.
NOVENO: Que a fojas 41 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA
AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO
EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO
LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR”.
DÉCIMO: Que a fojas 147, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO
MORA, quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el
representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y
emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a
formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
por gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por
mercancías faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante
legal de Comercial Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía
renunciar voluntaria y expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando
dicho acto con su firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al
representante legal de Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo
presente al tribunal, que por un error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante
resolución exenta el giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a
petición escrita de los señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue
corregido mediante resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante
la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la
República, este giro. Y cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo
reconoció como tal, y señaló que cumple con todas las formalidades requeridas legal y
reglamentariamente, siendo para esta causa prueba suficiente de que el señor Nelson
Vargas Uribe, representante legal de Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria,
expresa y tácitamente al plazo de reposición administrativa y reclamación, establecido en
el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la inmediata emisión
del giro comprobante de pago F-09 por los derechos e impuestos dejados de percibir, y
que no fue obligado a renunciar a estos derechos sino lo hizo voluntariamente, ante lo
cual le informó que los recursos de reposición administrativa y reclamación ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son sus derechos, además de informarle los plazos y
en que consistía cada uno de estos recursos, ante lo cual manifestó nuevamente su
voluntad de que fuera emitido el giro comprobante de pago F-09 por los derechos de
impuesto dejados de percibir.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las
normas de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a la
reposición administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de Aduana,
por lo que resta ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia.
DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, en cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia”.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o desistimiento
de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito
jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la
acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza
idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento,
atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la
Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con
un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho,
desistirse dentro del mismo procedimiento.
DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de
Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra a
ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo
materia del reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de
existir mercadería faltante en Inventario Físico efectuado en la bodega de la actora, en los
términos que da cuenta el Cargo N° 505857 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección
de Aduanas, por 5.740,09 dólares, a fojas 120 la sociedad reclamante señala que el
Cargo 505857/2012 se formuló conforme a lo expresado en el Informe N° 02 de 18-04-
2012 de la Sra. Jefa Unidad de Fiscalización de Agentes Económicos, la que expresa
se aplica al documento 001-11-000522-001 de fecha visacion 03-05-2011.
El citado documento aparece en el Inventario ZOFRI de 10-02-2012, con
cantidades idénticas en el stock real y en el stock disponible, razón por la cual no
habrían faltantes.
Afirma que al no existir faltantes conforme a lo señalado, no procede cargo alguno, ya
que la procedencia de este documento es precisamente solo para mercancías faltantes,
según lo dispone el art. 7° de la Ley 19946. En consecuencia la razón por la que se
formulo el Cargo 505857/2012, no corresponde por lo expuesto y debe ser anulado.
DÉCIMOSEPTIMO:: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, a fojas
50 e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la Dirección
de Aduanas, a fojas 19, 105 y 139, en el punto 5.2.2, refieren:
5.2.2.- 001-11-000522-001 Arroz Y.S.A., grano largo, fino, blanco, pulido y brillado, max.
15% granos partidos, sacos 50kn. CIF Unitario US$ 0,5713. Total kilos = 38.437,00. Total
CIF US$ 21.959,06.-
Clasificación Arancelaria: 1006.3020
Cta. 223 Ad valorem US$ 1.317,54
Cta. 178 I.V.A US$ 4.422,55
Cta. 191 Total US$ 5.740,09 x T.C. Diciembre/2011 ($ 521,07)
Derechos e Impuestos dejados de percibir = $ 2.990.989.-
DÉCIMOOOCTAVO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO
a fojas 148 y 148 vuelta, indica que el cargo No 505857 del 19.04.2012 se encuentra
correctamente formulado, como consta en el campo descripción del mismo, y la
respuesta la entrega el mismo representante legal don Nelson Vargas Uribe en su escrito
de descargos de fecha 08.03.2012, a propósito de los faltantes observados; Como
también en su escrito de autodenuncio por el cual da cuenta del hurto sistemático de
azúcar y arroz que detectaron en auditora interna, ordenada por la gerencia general de
Comercial Chacao S.A., es importante tener presente los descargos del representante
legal don Nelson Vargas, documento que se le exhibe y que rola a fojas 92, donde señala
"en nuestro global del rubro arroz, considerando los kilos totales insumo y producción
tenemos una diferencia de inventario (sobrante) 140 kilos, aparte de lo informado en auto
denuncia 119.446 kilos, ahora con la corrección de un informe de producción en el cual se
cometió un error en la cantidad de kilos informados, nuestra diferencia de inventario
quedaría en 120.389 kilos, monto sobre el cual Aduana, debiera aplicar los cargos y
multas que correspondan". Con esta respuesta del representante de la empresa
claramente se infiere la existencia de faltante de mercancía consistente en arroz, y que
ha mayor argumento como lo señala el mismo la comisión fiscalizadora detectó la
existencia de un informe de producción declarado por la empresa con una cantidad muy
superior a lo que realmente habían producido, y sin embargo ponderando y aplicando el
principio de la buena fe, se le dio la oportunidad a la empresa que regularizada dicho
documento y la diferencia producida con este cambio se agrego al faltante que había
declarado la empresa inicialmente en su escrito de autodenuncia.
Concluyendo, el cargo 505857 se formuló a la solicitud de traslado a zona franca No
522 del año 2011, correspondiente al inventario zofri que se le exhibe a fojas 62,
registrado en la primera línea, reiterando que se trata de faltante de mercancía
denunciado por la propia empresa verificado en terreno por la comisión fiscalizadora de
Aduana designada.
Agrega que los hechos motivaron esta fiscalización nace de un escrito de autodenuncio
del usuario de Zona Franca Industrial en Arica Comercial Chacao S.A., quien informa al
Director Regional Aduana de Arica, por escrito recibido con fecha 09.12.2011, relacionado
con el hurto sistemático en su empresa ubicada en Arica de mercancía consistente en
arroz y azúcar, antecedentes que fueron derivados al departamento de fiscalización
designados a la suscrita, quien procede a dar inicio a la investigación correspondiente,
esto es recopilación de antecedentes, análisis de los mismos y los cursos de acción
básicamente relacionados con la revisión física de las mercancías, acto efectuado en la
bodega de la empresa en Arica, contando con la presencia del representante legal de
Comercial Chacao S.A., don Nelson Vargas Uribe y personal encargado de bodega de la
empresa; por Aduana participaron los profesionales don José Luis Vera Lorca y doña
Gloria Gómez Caballero; como consta en documentos que se me exhiben
correspondientes al "Acta de Fiscalización-Inventario". "Inventario Físico 01.02.2012-
Arroz", "Inventario Físico 01.02.2012-Azucar" e "Inventario al 01.02.2012 proporcionado
por Zofri S.A.".
Hace resaltar la importancia del Acta de Fiscalización, se levanta una vez finalizado el
inventario físico de las mercancías en la empresa el cual es firmado por todos quienes
participan de manera presencial en dicho acto, como consta en los documentos ya
citados. Posteriormente se realiza una validación de toda la información recopilada sea
esta documental versus lo físicamente verificado en la empresa y el escrito de
autodenuncio presentado por el usuario de zona franca industrial Arica.
Finalizada la etapa precedente se procede a formular las observaciones
detectadas en esta fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se concede un plazo
para presentar los descargos y los documentos que estime hacer valer en su escrito,
quien solicitó además prorroga para presentar dichos descargos, esta fue concedida.
Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las observaciones
formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a la jefatura
correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla.
En el presente caso el usuario en términos generales ratifica los faltantes
informados en su escrito de autodenuncio a objeto el Servicio de Aduana, formule los
cargos correspondientes y respecto a las demás observaciones detectadas en la revisión
física efectuada en la empresa, no aporta con antecedentes que de manera fundada y
fehaciente permitan determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso a la
empresa respecto de 72 sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto
señalado, concluyéndose en la formulación de los cargos correspondiente y la
formulación de la denuncia respectiva.
DÉCIMONOVENO: Que este TTA al apreciar las pruebas conforme a las reglas de la
sana crítica tiene en consideración la clara y fundada declaración de la testigo doña
GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO, en cuanto participó directamente
de los hechos, y da fe y demuestra con sólidos antecedentes sus dichos. Por otro lado es
muy relevante la auto denuncia de la parte reclamante a fojas 53 y 54 de autos, que en
sede administrativa reconoce expresamente y por escrito fruto de una auditoría interna
diferencia de inventario de mercancías de azúcar (104.315 kilos) y arroz (119.446 kilos),
en relación con Carta de fecha 8 de marzo de 2012 dirigida por la empresa a la Dirección
e Aduanas, y cuya copia rola a fojas 91 y 92 del expediente don reconoce: "En nuestro
global del rubro Arroz, considerando los kilos totales insumos y producción, tenemos una
diferencia de inventario (sobrante) 140 kilos, esto es aparte de lo informado en auto
denuncia 119.446 kilos, ahora con la corrección de un informe de producción en el cual se
cometió un error en la cantidad de kilos informados, nuestra diferencia de inventario
quedaría en 120.389 kilos, monto sobre el cual aduana, debiera aplicar los cargos y
multas que correspondan".
VIGÉSIMO: Que por lo demás la reclamante no aportó prueba alguna destinada a
demostrar sus planteamientos de no existir en la especie faltantes al inventario Zofri, y
que demostraron que tanto acción fiscalizadora y en terreno de Aduanas como sus
propios escritos anteriores y ulteriores a la mencionada diligencia, no obedecen a la
verdad de los hechos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas
Anexas, e Informe N° 2, y declaración de la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO a fojas 148 y 148 vuelta, este TTA considera que el Cargo 505857
se encuentra respaldado en los antecedes del proceso, e inventario físico respectivo, en
cuanto su fundamento es Mercadería faltante en inventario, según fiscalización del
usuario de zona franca, lo que origina derechos e impuestos dejados de percibir por el
Fisco de Chile, razón por la cual este TTA rechaza la acción de la reclamación en orden a
dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por haber sido formulado, sin que se
indiquen faltantes al inventario de la Zona Franca de Iquique.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de
reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos
presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por
probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los
considerandos anteriores, el análisis de las normas jurídicas que regulan la materia, este
Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie el Cargo impugnado se ajusta a los
hechos y a la normativa jurídica, razón por la cual no dará lugar al reclamo de autos, sin
costas porque la sociedad reclamante aportó pruebas y tuvo en esta instancia
fundamentos y motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad
COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ambos ya
individualizados.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127
de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A,
representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso
a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas
por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.-
Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece.
Visto:
Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente
presente que el cargo objeto del presente reclamo rolante a fojas 8 lo
es por un monto de US$ 5.740,09 el cual excede con creces el monto
de 32 Unidades Tributarias Mensuales de forma tal que el reclamante
debió haber apelado debidamente representado por su abogado
patrocinante Humberto León Torres, conforme lo previsto en el inciso
final del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y lo estatuido en el
artículo 129 G de la misma Ordenanza, se declara inadmisible el
recurso de apelación interpuesto a fojas 158, y concedido a fojas 162,
en contra de la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita de
fojas 149 a 155.
Proveyendo el otrosí de fojas 167 y la presentación de fojas 169:
Estése a lo anteriormente resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7-2013 Tributario.
2013-04-05T13:24:41-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.