Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias)
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
FECHA: 06 DE AGOSTO DE 2013
CORREGIDA: 07 DE AGOSTO DE 2013
RUC: 13-9-0000219-4
RIT: GR-010-00003-2013
CARÁTULA: XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A. CON SNA
Resuelve: Hace lugar a la reclamación.-
Objeción de documentos y reglas de la sana crítica.-
Al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica, no rigen las reglas
de la prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento impugnar un
documento, ello es sólo a base de argumentos de racionalidad, que jamás pueden
alterar el método de valoración elegido por el legislador, que impliquen reglas o
parámetros preestablecidos para que el juez arribe a la convicción, por tal razón se
rechaza la objeción documental esgrimida por la sociedad reclamante a fojas 89, en
cuanto la misma se funda en planteamiento de reglas fijas o de valoración aritmética
y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde a la valoración de la prueba y
conforme a las reglas de la sana crítica.
Objeción del Servicio de Aduanas.-
La objeción puntual del SNA, al ser la destinación aduanera respectiva objeto
de una inspección documental, consiste en que los certificados de origen emitidos
por el importador, representado por don Fernando Morales, indican en el campo N°
8 que se trata del productor de los bienes, calificación que no le corresponde dado
que es el importador, por lo que conforme a instrucciones contenidas en el numeral 2
del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, se generó un
cargo contra la reclamante. La posición del Servicio, es que los tres certificados de
origen, los cuales en el recuadro N° 8, indican el adverbio de afirmación "YES", no
dan cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 343 del 29- 12-2003, Anexo
1, Campo que señala "si quien certifica no es el productor deberá señalar “NO",
seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a), si el certificado se ha fundado en
un certificado de origen emitido por el productor o bien 4.13 (2 b), si el certificado se
ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien
originario. En el campo 3 de los certificados, el productor no es el emisor de los
certificados, no obstante en el campo 8 se indica "YES", lo que infringe la norma
antes citada.
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No se cuestiona la nacionalidad de las mercancías.-
El SNA no cuestiona que las mercancías importadas por la sociedad
reclamante sean de nacionalidad estadounidense, ni que en los tres Certificados de
Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En otras palabras, la
índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida en autos y este TTA,
entiende como un hecho no controvertido que todas y cada una de las mercancías
importadas por la sociedad actora fueron efectivamente producidas en EEUU, siendo
entonces su origen cierto o fuente verdadera, dicho país, centrándose la objeción del
servicio fiscalizador solo en el error en la extensión de los tres certificados de origen,
al usar la expresión YES tal como si extendiera los instrumentos de origen el
productor.
Conflicto y primacía del fondo por sobre la forma.-
El error en el recuadro 8, Productor, de los tres Certificados de Origen de fojas
23, 24, y 25, consistente en escriturar YES, en circunstancias que correspondía NO,
constituye un error formal que a juicio del TTA se advierte con facilidad al analizar el
resto del documento, como quiera que de su conjunto y sistematización lógica,
acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, y saliendo del campo N° 8
para internarse en todos los demás recuadros y contenido, se entiende claramente
que: 1) el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2) el productor es AdEdge
Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC,
respectivamente, y el importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. Y que esta
última empresa emitió el certificado de Origen por medio de su representante
Fernando Morales.
Así se encuentra en conflicto un elemento formal, reglado por el Oficio
Circular N° 343 del 29 de diciembre de 2003 Anexo I del Servicio de Aduanas,
que señala “si quien certifica no es el productor deberá señalar NO”, lo que trae
como consecuencia que la sociedad recurrente no cumplió con dicha instrucción al
escribir YES, y por ello los tres certificados de origen carecería de las formalidades
necesarias para acreditar el origen norteamericano de las mercancías; con otro
elemento de contenido o substancial, a que se refiere el Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados
Unidos de América, dentro del cual no existe una norma con una exigencia puntual
de índole equivalente.
Enfrentado al conflicto normativo antes descrito, el TTA da preeminencia al
tratado por sobre el Oficio e instrucciones del Servicio de Aduanas, determinando
que con arreglo a los artículos 4.13.2 y 4.14 del tratado, los certificados de origen
se ajustan a derecho y no pueden ser desconocidos por el organismo fiscalizador.
En tal sentido, las instrucciones del Servicio de Aduanas, no son obligatorias para
el TTA, en tanto las mismas no se ajusten íntegramente a la ley y lesionen
legítimos derechos de una empresa usuraria, como la de autos.
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El error se pierde en la materialidad global del documento.-
Asimismo, una vez leído todo el documento y volviendo a internarse en el
campo N° 8, Productor, salta a la vista y es del todo evidente el error en la expresión
YES, atento que quien extiende el Certificado de Origen no es el productor, sino la
empresa importadora, la sociedad Xylem Water Solutions Chile S.A., siendo
entonces irrelevante el error producido en el instrumento, cuando carece de
idoneidad suficiente para dañar la legitimidad integral de los certificados y restarles
toda viabilidad, como sí lo sería, por ejemplo, que los documentos no hubieran sido
emitidos por el productor, importador o exportador de la operación, sino por otra
persona, o no señalasen la mercancía, o está fuesen originaria de un país diverso a
los dos estados que suscribieron el tratado, etcétera.
En otras palabras, el error se pierde en la materialidad global del documento,
y es consumido por la patente claridad y evidencia de sus principales campos o
recuadros y la firma del importador.
El error siquiera es un atisbo de vulnerar normas internacionales.-
No se observa en el error en el campo 8, por parte de la sociedad reclamante,
un elemento indiciario, atisbo o intento de pretender, de una u otra manera, vulnerar
normas internacionales, a fin de importar o hacer pasar mercancías que en rigor no
pudieran ingresar a Chile con preferencia arancelaria, sino que se encuentra
totalmente acreditado que las mismas son de origen norteamericano y, en
consecuencia, están en condiciones, sin lugar a discusión, de beneficiarse del
tratado.
El hecho de cambiar la expresión “No” por “Yes”, no constituye desde ningún
respecto, el primer eslabón de una hipotética ilícita cadena, para comenzar y
continuar con una serie de actos concatenados tendientes a obtener la finalidad de
hacer pasar como originaria de USA, una mercancía de otro distinto país. Ni
tampoco implica afirmar o consolidar en mejor medida el certificado, para ocultar
alguna eventual debilidad en la verdad absoluta de la declaración aduanera.
Idoneidad inherente de los documentos y prueba de la nacionalidad
norteamericana.-
Los instrumentos se bastan por sí solos, sin la expresión NO, y es suficiente
para dar por acreditado la exigencia del tratado internacional.
Sin perjuicio de los Certificados de Origen de fojas 23, 24 y 25, existen sólidas
pruebas que demuestran que todas y cada una de las mercancías importadas por la
reclamante son de origen norteamericano. En efecto, así consta de la Factura
Comercial de fojas 21, Destinación aduanera de Ingreso de fojas 17 y 18, en relación
con el certificado de seguro de fojas 26, declaración jurada del valor y sus elementos
de fojas 28, contrato de flete de fojas 19 y 20.
Un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador
o productor de la mercancía.-
El Certificado de origen puede ser emitido por el importador, exportador o
productor de la mercancía, o sea, en la especie, por 1) Xylem Water Solutions Chile
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S.A. , 2) AdEdge Water Technologies LLC, y 3) AdEdge Water Technologies,
Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC, respectivamente. El hecho que
los tres Certificados de Origen estén emitidos por el importador, está entonces en
una de las hipótesis normativas del tratado, y, en consecuencia, es una actividad
plenamente legal, en tanto la sociedad reclamante tuvo conocimiento más que
fundado que las mercancías calificaban como originarias.
El tratado obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.-
El Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, es un tratado de que habla el artículo 2,
N° 1, la letra a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando
establece que se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular. Dicha Convención fue ratificada por Chile e incorporada en el orden
interno mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de
1981. En la PARTE III, Observancia, aplicación e interpretación de los tratados,
SECCION PRIMERA, Observancia de los tratados, artículo 26, se lee: "Pacta sunt
servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.
Razonabilidad y proporcionalidad, y su extensión en materia
tributaria.-
Sin perjuicio de lo anterior, el TTA estima que los cargos emitidos por la
Dirección de Aduanas, recogiendo lo instruido en el Oficio Circular N° 343 del 29
de diciembre de 2003 Anexo I, afectan la razonabilidad desde que de la simple
lectura de los tres Certificados de Origen aparece de manifiesto que la expresión
YES es un mero error, que no incide en nada en la prueba y legitimación del
origen de las mercancía, y además, a juicio de este TTA., afectan el principio de
proporcionalidad dado que los Cargos de autos, como actos administrativos
propiamente tales que son, traen como consecuencia negar a la sociedad
importadora un derecho ampliamente consagrado tanto en el espíritu como en la
letra del tratado internacional, tal como si las mercancías fueran de otro país, por
el solo hecho de contener un error los mencionados certificados, estando por otras
pruebas demostrado su verdadero origen, lo que implica un trato no armónico, no
simétrico o no equilibrado por parte del organismo fiscalizador en perjuicio de la
sociedad actora.
Resolución del TTA.-
Conforme a todo lo antes señalado, y valorando toda la prueba de autos
conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando como estándar de convicción el
de probabilidad prevalente (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria,
Rodrigo Cerda San Martín, año 2010, páginas 222 y siguientes), este Tribunal da por
acreditado que las mercancías contenidas en la de Declaración de Ingreso N°
6530183725-3 de 19 de Abril de 2012 son originarias de los Estados Unidos de
Norteamérica, y están debidamente amparadas por los tres Certificados de Origen
Folios 6, 7 y 8, que rolan a fojas 23, 24 y 25, respectivamente, razón por la cual tales
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mercancías se encuentran beneficiadas por el tratamiento arancelario preferente
contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América. En consecuencia, dará lugar
a la reclamación de fojas 1 siguientes. En tal sentido, el TTA considera el fallo,
acorde con los criterios de justicia de la decisión (Consideraciones sobre la Prueba y
Motivación de la Sentencia Civil, Michele Taruffo, Editorial Metropolitana, años 2012,
páginas 361 y siguientes), en cuanto la elección de las normas del Tratado que nos
ocupa por sobre el Oficio Circular N° 343 del 29 de diciembre de 2003 de la
Dirección de Aduanas, importan una mejor elección y una interpretación más
correcta de la regla jurídica, habiéndose dado además la comprobación fiable de los
hechos, y el empleo del presente procedimiento de reclamaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 12-2013-Tributario
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2013
Resuelve: Confirma el fallo de primer grado, sin costas.
SENTENCIA
DE LA EXCENLENTISIMA CORTE SUPREMA
ROL CORTE 10.247-13
FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2014
Resuelve: rechaza el recurso de casación en el fondo.
Normas que el SNA denuncia como infringidas.-
Por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los
artículos 4.13, 4.14, 4.17 y 5.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
los Estados Unidos de Norteamérica y los Oficios Circular Nros. 333 de 18 de
diciembre de 2003 y 343 de 29 de diciembre de 2003, ambos del Director Nacional
de Aduanas, en relación al formato del certificado de origen de la mercancía y la
aplicación del régimen preferencial del Tratado, dado el error constatado en el
lleno del documento.
Si el documento presentado a despacho por el importador que pretende
acogerse a preferencia arancelaria no contiene la información básica o mínima
para sostener válidamente que la mercancía es originaria, dicha parte no estará
dando cumplimiento a lo prescrito en el acuerdo, que es lo que ocurrió en el caso
que se objeta. Entre las menciones indispensables que requiere un certificado de
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origen para tener la condición de tal, se encuentran, entre otras, la
individualización de los operadores involucrados en la operación, la declaración de
la regla o criterio de origen conforme a la cual se consideran originarias las
mercancías, la descripción de las mercancías que se declaran como originarias y
la declaración del carácter de productor -o su negativa- de quien emite el
certificado de origen.
En la conclusión solicita que se invalide la sentencia atacada y se dicte la
de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, dejando sin efecto el fallo de
segunda instancia y, revocando el de primera, niegue lugar al reclamo,
confirmando el cargo N° 509416 de fecha 17 de octubre de 2012, con expresa
condena en costas al reclamante.
El motivo de los cargos.-
Los motivos del cargo objetado apuntan a que los certificados de origen de
las mercaderías importadas no cumplirían con las instrucciones contenidas en los
artículos 4.13.2 y 4.14 del TLC CH-USA y en los Oficios Circulares N° 333/2008
numeral 5.1.2 y 5.1.5 y 342/2008, anexo I numeral 3.8, ambos del Director
Nacional de Aduanas, porque en el llenado del campo 8, correspondiente al
emisor del certificado, el importador Fernando Morales, en representación de la
reclamante Xylem Water Solutions, consignó la palabra “YES”, declarándose por
tanto como productor de los bienes.
Son hechos de la causa.-
1) El Servicio de Aduanas no objeta que las mercancías importadas por la
sociedad reclamante sean de nacionalidad estadounidense ni que en los tres
Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En
otras palabras, la índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida ni
controvertida y fueron efectivamente producidas en Estados Unidos, siendo su
origen cierto, centrándose la objeción sólo en el error en la extensión de los tres
certificados de origen al usar la expresión “YES”, tal como si los extendiera el
productor.
2) El fallo consigna que en la parte inferior izquierda de los tres certificados
de origen se lee: “Los bienes son originarios del territorio de una o ambas Partes y
cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables al Tratado de
Libre comercio Chile-Estados Unidos, no han sido objeto de procesamiento ulterior
o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los
casos permitidos en el Artículo 4.11 o en el anexo 4.1.” Asimismo, en el campo 9,
sobre VCR -valor de contenido regional expresado como porcentaje- se encuentra
escriturado “No”. En tal sentido, y de acuerdo a las reglas de origen y
procedimiento de los artículos 4.1 y siguientes del Tratado de Libre Comercio
citado, implica que en estos autos siquiera se requieren normas que especifiquen
un criterio de valor de contenido regional para determinar si las mercancías
importadas son originarias, sino que derechamente se está en presencia de
mercancías originales de Estados Unidos obtenidas en su totalidad en el territorio
de dicho país, lo que avala la Factura Comercial N° 5956 de 28 de Marzo de 2012,
en que figuran como expedidor AdEdge Water Technologies LLC, 5152 Belle
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Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, y como consignatario Xylem Water
Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile,
8700216, en mérito de la cual se señala como país de origen Estados Unidos y
Brasil. En la individualización de las mercancías, con excepción de la brasilera,
existe coincidencia con los tres certificados de origen, por lo que el error en el
recuadro 8 constituye un error formal que se advierte con facilidad al analizar el
resto del documento, como quiera que de su conjunto y sistematización lógica,
acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, se entiende claramente que
el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2); el productor es AdEdge
Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC; y el
importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. , empresa que emitió los
certificados de origen.
Si el error se pierde en la materialidad global del documento, no hay
yerro en el campo 8.-
Si como razona la sentencia, el error se pierde en la materialidad global del
documento y es consumido por la patente claridad y evidencia de sus principales
campos o recuadros, no hay yerro en el campo 8 y, por ello, ningún elemento
indiciario o intento de pretender vulnerar normas internacionales a fin de importar o
hacer pasar mercancías que en rigor no pueden ingresar a Chile con preferencia
arancelaria, sino que se encuentra totalmente acreditado que las mismas son de
origen norteamericano y, en consecuencia, están en condiciones de beneficiarse
del Tratado.
El tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados
Unidos de América reside precisamente en la calidad de originaria de la
mercancía, exigencia que no ha sido desconocida por el reclamante importador,
quien se ha ajustado a los términos del Acuerdo, sin que la regulación interna a
que alude el artículo 5.1 pueda ir contra el espíritu de esa convención, esto es no
darle tratamiento de productor a quien ha justificado sobradamente ser importador.
Prueba que sea aprecia conforme las reglas de la sana crítica y no ha
lugar al recurso de casación en el fondo.-
En estas materias la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana
crítica, y alcanzando el tribunal convicción suficiente que las mercancías
contenidas en la declaración de ingreso N° 6530183725-3 son originarias de
Estados Unidos y están amparadas por los certificados de origen folios 6, 7 y 8,
contenidas por el Tratado de Libre Comercio, de manera que al resolverlo de ese
modo el tribunal del grado ha procedido conforme a derecho, confirmando la
decisión que anuló el Cargo N° 509416 del Servicio de Aduanas, Dirección
Regional de Arica y Parinacota, por lo que no se han infringido las normas del
Tratado de Libre Comercio ni los oficios circulares de la Dirección Nacional de
Aduanas que se señalan en el motivo primero de este fallo y así, de este modo, el
recurso de casación en el fondo interpuesto es desestimado.
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TEXTO DEL FALLO DE PRIMER GRADO.-
RUC N° 12-9-0000339-9.
RIT N° GR-01-00030-2012.
En Arica, a seis de agosto de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 08 de marzo de 2013, presentado por don LUIS MONDACA
MUÑOZ, abogado, en representación XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., RUT
79.961.910-5, ambos con domicilio en Arica, Hualañe No 582, Departamento 21, por
medio del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 509416 de 17 de Octubre de
2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificado
el 25 de Abril de 2012, por derechos e impuestos dejados de percibir, al negarse el trato
preferencial en DIN 6530183725-3 de 19/04/2012, en atención a que el certificado de origen
no cumple con las instrucciones contenidas en los artículos 4.13.2 y 4.14 del TLCCH-USA
sobre certificados de origen y obligaciones en relación a las importaciones, de conformidad
con que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a los fundamentos del cargo, la actora transcribe su descripción y luego
funda el reclamo en el hecho que conjuntamente con el Cargo, a su representada se
le hizo llegar un documento sin firma en el que se describen sus datos como
importador, los datos de la operación comercial y los "motivos del Cargo". En lo
sustantivo, en la descripción de los motivos se expresa que existe un error en el
llenado del campo 8 de los certificados de origen, ya que estos se encuentran
emitidos por el importador, Fernando Morales en representación de Xylem Water
Solutions Chile S.A., habiendo consignado en el campo correspondiente al emisor
del certificado la palabra (yes) declarando por tanto como productor de los
bienes".
Indica que en el segundo párrafo de estos "MOTIVOS" comienza con un resumen de lo
que regula el Tratado, reconociendo que éste permite que el certificado de origen
puede ser emitido por el importador, exportador o por el productor de los bienes, “no
contemplando bajo ninguna circunstancia que el exportador o importador certifiquen como
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productor de los bienes, por lo que el certificado de origen presentado en la carpeta de
despacho no cumple con las instrucciones contenidas en los arts. 4.13.2 y 4.14 del TLCCH-
USA sobre certificados de origen y obligaciones en relación a las importaciones y en Oficios
Circulares Nos. 333/2008 numeral 5.1.2 y 5.1.5 y 343/2008, Anexo I numeral 3.8 ambos del
Señor Director Nacional de Aduanas.
Salvo lo anterior, refiere, el acto administrativo reclamado no contempla ningún otro
fundamento en apoyo de la denegación del régimen preferencial.
En lo que respecta al error sustantivo en la denegación del Tratado, señala, en primer
término, que el emisor del cargo incurre en un grave error al sostener que el certificado de
origen no cumple con las “instrucciones contenidas en los artículos 4.13 y 4.14” del Tratado.
Agrega que lo mismo cabe sostener respecto de lo que se afirma en el documento sin firma
que se notificó junto al cargo, antecedente sobre el cual igualmente se referirá aun cuando
carezca de todo valor por no haberse cumplido en su emisión con las formalidades
establecidas en el Capítulo III-6, numeral 2.1 letra b) de la Resolución N°
347/09.01.2013 de la Dirección Nacional de Aduanas (Manual de Pagos).
En este último documento, su emisor incurre en un error al sostener que no se dio
cumplimiento a las obligaciones contenidas en Oficios Circulares Nos. 333/2008 numeral
5.1.2 y 5.1.5 y 34312008 Anexo 1 numeral 3.8 ambos del Señor Director Nacional de
Aduanas.
Sobre el particular, la reclamante hace presente los siguientes errores en la formulación del
cargo y en la consecuente denegación del régimen de origen:
a) El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica, no
contempla "instrucciones de llenado" del Certificado de Origen en los numerales 4.13 y
4.14.
Al respecto, pide al tribunal tener a la vista el texto del Tratado y constatar que el Capítulo
Cuatro del Tratado establece las "Reglas de Origen y Procedimientos de Origen", es decir, la
referida norma legal no establece instrucciones de llenado del Certificado de Origen como
pretende el emisor del cargo.
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Dice que el Artículo 4.13, que regula la emisión de Certificados de Origen, comienza
señalando que cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito
establecido en el artículo 4.12 (1) (b) " mediante la entrega de un certificado de origen que
establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria". A continuación
agrega, "Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda
en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica".
Argumenta que lo antes expuesto constituye fundamento suficiente para anular el cargo,
toda vez que no es posible denegar la aplicación del Tratado sosteniendo que el "certificado
de origen" contiene errores, cuando ambos Estados convinieron, de manera expresa, que no
se requiere que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado.
La única obligación en esta materia, continúa, es presentar un certificado de origen que
establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, requisito que
su representada cumplió a cabalidad.
b) Certificado se extendió conforme a lo que establece el numeral 2 del Artículo 4.13 del
Tratado.
Refiere que de acuerdo con esta disposición, el certificado de origen puede ser emitido por
el importador, el exportador o el productor de la mercancía. En este caso, el certificado de
origen fue extendido por el importador de la mercancía, vale decir, por una de las personas
expresamente autorizadas en el Tratado.
El numeral citado dispone que, “cuando un exportador o importador no sea el productor
de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir e l
certificado de origen sobre la base de:
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía a califica como
originaria”.
Respecto de esto último, solicita tener a la vista la Factura Comercial N° 5956, de fecha 28
de marzo de 2012 que acompaña, y observar que en la parte superior derecha de su
encabezado hay un recuadro con la leyenda "COUNTRY OF ORIGIN", en cuyo interior se
encuentra la expresión "US and Brasil - See Below". Esta última expresión se traduce como
"véase más adelante".
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En el campo "DESCRIPTION" se encuentra el detalle de las especies solicitadas a despacho,
las que se encuentran agrupadas en cuatro ítems. En tres de ellos consta la expresión "USA",
en tanto que la expresión "BRAZIL" consta en el producto restante, específicamente en el
segundo.
Dice que la sola observación de la información contenida en la Factura Comercial permite
concluir que la certificación de origen efectuada por el importador chileno, se basó en su
conocimiento de que la mercancía calificaba como originaria, conocimiento que emana del
principal antecedente proporcionado por su proveedor extranjero.
Hace presente, que en ninguna parte del cargo se cuestiona la veracidad o exactitud de la
Factura Comercial ni de los datos que emanan de su contenido, de modo que ese documento
posee a su juicio mérito probatorio suficiente para estos efectos. En consecuencia, lo dicho
permite desvirtuar lo sustantivo de la aseveración que hace el emisor del cargo, en cuanto
a que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2, letra b), del Artículo
4.13 del Tratado.
Refiere que su representada extendió el certificado de origen observando estrictamente lo
que señala la referida norma legal. Así lo demuestran los antecedentes de ese despacho.
c) Correspondencia entre los ítems señalados como originarios en la Factura Comercial y
aquellos descritos en los certificados de origen.
En concordancia con lo señalado en el punto anterior, solicita al tribunal observar que los
productos descritos como originarios de USA en la Factura Comercial, son exactamente los
mismos que figuran en los tres certificados de origen cuestionados por el fiscalizador. Y aun
cuando el emisor del cargo no reparó en este aspecto, existe plena concordancia en
cuanto a declaración de origen contenida en la Factura y la certificación de origen
extendida para cada producto, cumpliéndose de ese modo la exigencia prevista en el
numeral 1 del Artículo 4.13 del Tratado.
d) Cumplimiento de las exigencias contenidas en el Artículo 4.14 del Tratado. Insuficiencia
del cargo en este aspecto.
Hace presente que el cargo no específica de qué modo o cuál de los numerales del Artículo
4.14 no se habría cumplido en esta importación. La falta de precisión de ese fundamento, a
su juicio, les impide ejercer adecuadamente el derecho a impugnación, toda vez que no
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queda claro qué es lo que se cuestiona y/o de qué modo se habría infringido o incumplido
el Tratado. Sin perjuicio de ello, hace presente que lo expuesto en las letras b) y e)
precedentes, permite tener por cumplido lo que se exige en el Artículo 4.14, de modo que la
atribución de incumplimiento de esa norma carece de todo sustento.
e) Inaplicabilidad e insuficiencia formal de los Oficios 333/2008 y 343/2008, del Director
Nacional de Aduanas.
Hace presente que los oficios carecen de fuerza normativa para denegar un derecho
obtenido legalmente. Agrega que ambos Oficios están dirigidos exclusivamente a los
Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y Administradores de Aduana.
En consecuencia, es improcedente exigir a los usuarios del comercio exterior, la observancia
de Oficios que están destinados sólo a las autoridades del Servicio y carecen de la debida
publicidad. Por lo mismo, continúa, es igualmente improcedente la denegación de un
beneficio arancelario establecido en la Ley, fundando esa decisión en instructivos internos
del Servicio Nacional de Aduanas, documentos que no cumplen con ninguna de las
formalidades que deben observarse para atribuirles aplicación general y/o fuerza
obligatoria.
f) Fundamento sustantivo del cargo no tiene base legal y contradice los objetivos del
Tratado.
Refiere que el cargo carece de base legal al afirmar que en el certificado de origen no puede
utilizarse la expresión "YES", en aquellos casos en que el emisor del certificado sea el
importador de los bienes.
En primer término, reitera que el Tratado no contempla un "formato" de certificado de
origen. En consecuencia, si no hay formato no puede haber instrucciones de llenado. Más
aún, de existir la posibilidad de un error en la extensión de un certificado de origen, el
Tratado no contempla ninguna disposición que permita denegar la aplicación de la
preferencia arancelaria como consecuencia de un error de esa naturaleza. Por el contrario,
afirma, sostener que un error como el que se le atribuye a su representada faculta a la
autoridad aduanera para denegar la aplicación del TLC, implica contradecir lo que se acordó
en el Capítulo I, Artículo 1.2 del Tratado, específicamente en cuanto al objetivo de eliminar
los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías.
Señala que la H. Junta General de Aduanas, en su sentencia N° 1926, de fecha 22.10.2012, se
pronunció con claridad respecto de esta materia, concluyendo que el Tratado no contempla
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formalidades en la confección del certificado de origen, de modo que no resulta justificable
aplicar sanciones por un supuesto incumplimiento de esa especie.
g) Relevancia o incidencia del supuesto error en el certificado de origen. Criterio sustentado
por la Dirección Nacional de Aduanas.
Por último, hace presente que el supuesto error en el certificado de origen, es un reparo
que carece de toda relevancia o incidencia en la aplicación del Tratado o en la importación
de las especies. Al respecto, y contrariamente a lo que se pretende en el cargo, dice que la
máxima autoridad del Servicio de Aduanas ha sostenido con claridad que los errores
formales no constituyen causal suficiente para denegar la aplicación de la preferencia
arancelaria, especialmente cuando la información que se estima errónea no es de
relevancia.
Refiere que ello se encuentra contenido en las sentencias de segunda instancia N°s 675, de
fecha 06.12.2012, 583 de 26.10.2012 y 80, de 08.02.2011, todas del Director Nacional de
Aduanas, en las que se dejan sin efecto cargos emitidos por la misma causal invocada.
Pretender el cobro de US$48.877,93, equivalentes a casi $24.000.000 por el simple hecho de
haberse utilizado la expresión "YES", en el "campo 8" del certificado de origen, constituye, a
entender de la reclamante, un exceso que no se condice ni con el texto del Tratado ni con
los objetivos que Chile y EE.UU. de Norteamérica tuvieron en vista al suscribir, tras un largo
período de negociaciones, un Acuerdo de Libre Comercio que busca precisamente eliminar
los obstáculos al comercio entre ambos países. En este sentido, continúa, si el fiscalizador
estima que el uso de la referida expresión en el certificado de origen posee una
relevancia sustantiva, o que incide en el carácter de originarios de los bienes que importó
su representada, debió haberlo mencionado en el cargo, permitiéndoles de ese modo
entender una actuación que a simple vista resulta excesiva e injustificada.
Respecto de los fundamentos de derecho señala:
1°) Ilegalidad en la denegación del Tratado sobre la base de los Oficios N° 333118.12.2003
y 343/29.12.2003. Hace constar que en el documento Anexo al Cargo, que el fiscalizador
denegó la preferencia arancelaria, se estimó que su representada no dio cumplimiento a lo
instruido en los citados oficios. Refiere que, en primer término, los señalados oficios no se
encuentran publicados en el Diario Oficial, requisito ineludible establecido en el artículo 48
de la Ley 19.880 para que un acto administrativo adquiera el carácter de norma de
aplicación general y de observancia obligatoria. Adicionalmente, los oficios se encuentran
dirigidos a los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y
Administradores de Aduana, vale decir, no se encuentran dirigidos a la generalidad de los
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usuarios del comercio exterior, de modo que su observancia sólo puede exigirse a las
referidas autoridades aduaneras.
En consecuencia, agrega, la actuación del fiscalizador adolece de vicio, cuando deniega un
derecho de rango legal sobre la base de instructivos administrativos de carácter interno,
carentes de fuerza obligatoria o normativa.
2°) Inobservancia de las normas expresas contenidas en el Tratado y de lo dispuesto en
el Artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
Dice que el numeral 1 del Artículo 4.13 del Tratado establece que “Cada Parte dispondrá
que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y
las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica''. A su
vez, el N° 2 del mismo Artículo dispone que, cuando un exportador o importador no sea el
productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda
emitir el certificado de origen sobre la base de:
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como
originaria.
Por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas establece que en la importación
de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar
el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos
aplicables.
De lo anterior colige que, según las señaladas normas legales, la obligación de esa parte
consistía en acompañar un certificado de origen, requisito que cumplió debidamente.
Agrega que el señalado certificado fue extendido por el importador de las mercancías,
situación que se encuentra expresamente prevista en el mismo Tratado.
Por último, dice que la emisión del certificado se hizo sobre la base del conocimiento del
importador de que la mercancía calificaba como originaria, conocimiento que se sustenta en
lo que expresamente se señala en la Factura Comercial. De este modo, habiéndose emitido
el certificado de origen de conformidad con lo que establece el Tratado de Libre Comercio,
queda suficientemente demostrado que el emisor del cargo ejecutó su actuación con
inobservancia de las referidas normas legales, interpretando según su propio criterio las
disposiciones de ese cuerpo legal.
3°) Inobservancia del criterio fijado por el Director Nacional y por la Honorable Junta
General de Aduanas.
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Por último, hace presente la jurisprudencia contenida en sentencias de segunda instancia del
Director Nacional de Aduanas, que concluyen que los errores de naturaleza formal no
constituyen causal suficiente para denegar la aplicación de la preferencia arancelaria,
especialmente cuando la información que se estima errónea no es de relevancia y cuando
el carácter de originaria de la mercancía no ha sido discutido.
Por otra parte, agrega, la Honorable Junta General de Aduanas, en un fallo de octubre 2012,
señaló con precisión que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile los EE.UU. de
Norteamérica no contempla un "formato" de certificado de origen, de modo que es
improcedente aplicar sanciones por supuestos incumplimientos en el llenado de aquellos.
Por lo señalado, concluye que la actuación reclamada se ejecutó contradiciendo lo que han
sostenido las máximas autoridades del Servicio, con el agravante que sobre estos mismos
hechos esa parte interpuso un recurso de reposición el que fue acogido estimándose que el
cargo carecía de fundamento. A pesar de lo anterior, el emisor del cargo persistió en su
decisión y emitió un nuevo cargo, sobre los mismos hechos, con la aprobación de las
autoridades de la Dirección Regional de Aduana de Arica, obligando a esa parte a deducir
reclamación ante este TTA.
En consecuencia, estima que el cargo adolece de manifiesta falta de fundamento material y
sustantivo, y contradice lo que sobre esta misma materia ha resuelto el Director Nacional
del Servicio de Aduanas, lo que justifica dejarlo sin efecto, evitando un perjuicio innecesario
e injustificado a su representada.
Solicita, al final, tener por reclamado el Cargo N° 509416, de fecha 17.10.2012, dejarlo sin
efecto, y confirmar la procedencia de aplicar la preferencia arancelaria contenida en el TLC
suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica a los bienes descritos en la DIN
6530183725-3, de 19.04.2012, todo lo anterior con expresa condena en costas.
El escrito de fecha 03 de Abril de 2013, de fojas 40 y siguientes, mediante el cual don
Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA contesta el reclamo y solicita su rechazo, con expresa
condena en costas, conforme lo siguiente:
En cuanto a los hechos, dice que con fecha 19 de abril del 2012 se tramitó la Declaración de
Ingreso N° 6530183725-3 suscrita por el agente de Aduanas don Carlos Zulueta G., que
ampara mercancías consistentes en un sistema de filtrado, marca Adedge Wáter, modelo
APU26-8472CS-3-AVH para depurar líquidos para planta de tratamiento de aguas servidas y
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granos, antracita, mercancías importadas bajo el régimen de importación del Tratado de
Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos -libre de derechos de aduana-, para lo cual el
Agente de Aduanas utilizó tres certificados sin número de fecha 23 de marzo del 2012.
Agrega que la mencionada destinación aduanera, fue objeto de una inspección documental
por la Fiscalizadora de la Dirección Regional, doña Carmen Castillo Moreno, operación en la
cual se detectó que los certificados de origen emitidos por el importador, representado por
don Fernando Morales, indican en el campo N° 8 que se trata del productor de los bienes,
calificación que no le corresponde dado es el importador, por lo que conforme a
instrucciones contenidas en el numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio
Chile-Estados Unidos se generó un cargo contra la reclamante.
Con fecha 17 de octubre del 2012 se emitió el Cargo N ° 509416, que denegó la
aplicación del trato preferencial que contempla el Tratado de Libre Comercio entre Chile y
los EE.UU de Norteamérica, a un conjunto de bienes amparados en la DIN N° 6530183725-3
de fecha 19 de abril del 2012.
Dice que dicho cargo fue formulado para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados
de percibir en la DIN N° 6530183725-3 (19-04-2012), debido a la denegación del trato
preferencial contemplado en Tratado de Libre Comercio de Chile-USA a las mercancías
consistentes en un sistema de filtrado, marca Adedge Wáter, modelo APU26-8472CS-3-AVH
para depurar líquidos para planta de tratamiento de aguas servidas, en atención a que los
tres certificados de origen S/N (23-03-2012), presentados para acreditar el origen de las
mercancías se encuentran emitidos por el importador, don FERNANDO MORALES, en
representación de la reclamante la sociedad XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., habiendo
declarado en el campo N° 8 de los documentos correspondientes ante la indicación si es el
productor de las mercancías, la respuesta "YES"; calificación que no le corresponde, dado
que según los propios certificados de origen y demás documentos base, tiene la calidad
de importador de tales mercancías.
Y mediante el Oficio Ordinario N° 0041 del 09 de enero del 2013, que se despachó por
carta certificada al día siguiente, se le comunicó y adjuntó el Formulario de Cargo F-33 N°
509416, antecedentes del cargo entre otros documentos y poniendo a su vez en
conocimiento los plazos para la reposición administrativa y reclamo ante los T.T.A.
En cuanto a las peticiones de la contraparte, plantea que el emisor del cargo incurre en un
grave error al sostener que el certificado de origen no cumple con las "instrucciones
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contenidas en los artículos 4.13 y 4.14" del Tratado y que no se dio cumplimiento a las
obligaciones contenidas en Oficios Circulares Nos. 333/2008 numeral 5.1.2.; 5.1.5. y
343/2008, Anexo numeral 3.8, ambos del Señor Director Nacional de Aduanas.
También reproduce los argumentos de la actora, en cuanto a:
1) que el capítulo Cuatro del Tratado establece las Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen, es decir, la referida norma legal no establece "instrucciones" de llenado del
Certificado de Origen como pretende el emisor del cargo.
2) que los Oficios N° 333/2008 y 343/2008 del Director Nacional de Aduanas carecen de
fuerza normativa para denegar un derecho obtenido legalmente, este debido a que ambos
oficios están dirigidos exclusivamente a los Subdirectores, Jefes de Departamento,
Directores Regionales y Administradores de Aduanas.
3) que el cargo no específica de qué modo y cuál de los numerales del Artículo 4.14 no
se habría cumplido en la importación y que esa falta de precisión en el fundamento le
impide ejercer un adecuado derecho a la impugnación de la norma infringida del Tratado.
4) Que, en cuanto a la calidad de originarias de las mercancías, se acreditó con un
certificado de origen válido y que más allá de quién haya emitido el certificado, importa
resaltar que las especies son originarias y que cuentan con una prueba de origen válida
que acredita tal condición.
En cuanto a los planteamientos de la reclamación, la Dirección de Aduanas pide rechazarlos,
por los siguientes motivos:
A. En cuanto a que el emisor del Cargo incurre en un grave error al sostener que el
certificado de origen no cumple con las "instrucciones contenidas en los artículos 4.13 y
4.14" del Tratado, la referida norma legal no establece "instrucciones" de llenado del
Certificado de Origen como pretende el emisor del cargo.
Al efecto, la dirección de Aduanas, transcribe el Tratado de Libre Comercio Chile - EE.UU., en
relación a la materia planteada dispone, los artículos 4.12 numeral 1, letra b), 4.13
numeral 1, 4.13 numeral 2), Artículo 4.14 numeral 1.
Y sobre el particular señala que al establecerse expresamente en el tratado que cada parte
dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado, se entiende que el término está referido al tamaño del certificado lo que
se desprende del significado literal de la acepción "formato" que conforme al diccionario
R.A.E.; guarda relación a Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de
hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o
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indicando la longitud o anchura de la plana", es en tal sentido el Tratado se pronuncia
y no sobre la información de debe contener el certificado de origen.
Refiere que si bien por el Tratado expresamente no se exija un formato predeterminado,
esto no implica que se requiera una información mínima como lo es individualización del
productor, exportador o importador, únicos que pueden emitirlos; identificar mercancías
amparadas; período de vigencia del certificado de origen; clasificación arancelaria de las
mercancías; calidad de producto originario que va en relación a la consulta en el campo N°
8 si es el productor o no de la mercancía.
B. En cuanto a que los Oficios N° 333/2008 y 343/2008 del Director Nacional de Aduanas
carecen de fuerza normativa para denegar un derecho obtenido legalmente, este debido a
que ambos oficios están dirigidos exclusivamente a los Subdirectores, Jefes de
Departamento, Directores Regionales y Administradores de Aduanas.
Señala que todo instructivo del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, está
dirigido a los señores Subdirectores, Jefes de Departamentos, Directores Regionales y
Administradores, pero no limita su conocimiento y aplicación sólo al ente fiscalizador sino
también a los administrados, toda vez que atañen a los unos y los otros. Más aún cuando
dichas instrucciones han sido debidamente publicadas en el sitio web del Servicio y en el
Boletín de Aduanas, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del TLC,
que transcribe y dice relación con la publicación de las leyes, regulaciones y procedimientos
administrativos aduaneros.
Agrega que conforme a los antecedentes señalados, es posible observar que el Servicio de
Aduanas, a través de los Oficios Circulares N° 333 del 18-12-2003 y 343 de 29-12-2003, sólo
reproduce las obligaciones y responsabilidades contenidas en el propio Tratado para el
importador que quiera solicitar trato preferencial. Luego y a objeto de facilitar a los
importadores la aplicación del mismo, indica la posibilidad de materializar el certificado de
origen de acuerdo al formato existente para el TLC Chile-Canadá o NAFTA, junto a sus
correspondientes instrucciones de llenado.
Dice que verificados los tres certificados de origen S/N y de fecha 23-03- 2012, los cuales
en el recuadro N° 8, indican "YES", estos no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio
Circular N° 343 del 29- 12-2003, Anexo 1, Campo que señala "si quien certifica no es el
productor deberá señalar “NO", seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a), si el
certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor o bien 4.13
(2 b), si el certificado se ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como
un bien originario. Si se analiza el campo 3 de los certificados el productor no es el emisor de
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los certificados no obstante en el campo 8 se indica "YES", lo que infringe la norma antes
citada.
Señala que el Capítulo III, N° 10, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
N° 1300/2006 D.N.A., que trata de los documentos de base que sirvan para la confección de
las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe
presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que
el Despachador, al disponer de certificados de origen emitidos por el importador en los
cuales se declaraba como productor de los bienes, debió abstenerse de solicitar dicho
Tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general.
C. En cuanto a que el Cargo no específica de qué modo y cuál de los numerales del
Artículo 4.14 no se habría cumplido en la importación.
El Servicio de aduanas señala que en la primera parte, el Cargo N° 509416 precisa que en el
campo de descripción "...EN ATENCION A QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO CUMPLE
CON LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS. ..." y en la otra parte del cargo que
son los antecedentes en el campo MOTIVOS DEL CARGO señala en forma expresa y más
extensa como se da esta infracción " ..QUE EXISTE UN ERROR EN EL LLENADO DEL CAMPO 8
DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN S/N DE FECHA 23.03.2012 YA QUE ESTOS SE
ENCUENTRAN EMITIDOS POR EL IMPORTADOR, FERNANDO MORALES EN REPRESENTACIÓN
DE WYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A. HABIENDO CONSIGNADO EN EL CAMPO
CORRESPONDIENTE AL EMISOR DEL CERTIFICADO LA PALABRA (YES) DECLARANDO POR
TANTO COMO PRODUCTOR DE LOS BIENES...".
D. En cuanto a la calidad de originarias de los bienes que se acreditó con un certificado
de origen válido y que más allá de quién haya emitido el certificado, importa resaltar que
las especies son originarias y que cuentan con una prueba de origen válida que acredita tal
condición.
Al respecto, el Servicio de Aduanas precisa que para acceder al trato preferencial que
contempla el TLCCH-USA se debe dar cumplimiento con dos requisitos esenciales y
copulativos:
a) Que las mercancías sean originarias:
b) Una prueba de origen que acredita tal condición, esto es, el certificado de origen y que
este sea emitido conforme a las disposiciones que el mismo tratado contempla en su artículo
4.13.
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En este caso, finaliza sus argumentos, no se cumple lo establecido respecto de la prueba de
origen, toda vez que los certificados están emitidos por el importador, el cual declara que se
trata del exportador de los bienes, lo que invalida el documento en sí.
A fojas 50 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la
causa a prueba por el término legal de veinte días.
A fojas 53 don Luis Mondaca Muñoz, en representación de XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE
S.A., dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra del auto de prueba.
Lo propio hizo don Fernando Gatica Collinet, en representación de la DIRECCIÓN REGINAL DE
ADUANAS DE ARICA, a fojas 56, 57 y 58.
Mediante resoluciones de fojas 61 y 63 se proveyó traslado de dichos recursos.
A fojas 69, la Dirección Regional de Aduanas de Arica evacuó el traslado conferido.
Mediante resolución de fojas 72 y 73 se dio lugar en parte al recurso de reposición deducido
por la reclamante, y agregaron dos puntos de prueba, y se concedió, por la pretensión no
aceptada, apelación sólo en el solo efecto devolutivo, recurso desistido según da cuenta la
fojas 87.
Mediante resolución de fojas 75 y 76 no se dio lugar al recurso de reposición de la parte
reclamada, y se concedió apelación sólo en el solo efecto devolutivo, recurso que se tuvo por
desistido mediante resolución de fojas 121.
A fojas 81 Aduanas acompañó documento, el que a fojas 89 fue impugnado por la parte
reclamante, impugnación que, previo traslado evacuado por Aduanas a fojas 92 y 93, se dejó
para definitiva mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2013 de fojas 94.
Por medio de resolución de fojas 107, se ordenó oficiar al señor Jefe del Departamento de
Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, al Señor Director Nacional de
Aduanas, a la Secretaria de la Honorable Junta General de Aduanas, y al Director de Asuntos
Económicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, oficios evacuados a fojas 123, 159 y 164,
173.
A fojas 119 compareció como testigo de la Dirección de Aduanas doña CARMEN GLORIA
CASTILLO MORENO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don LUIS MONDACA MUÑOZ, en representación XYLEM WATER SOLUTIONS
CHILE S.A., deduce reclamación en contra del Cargo N° 509416 de 17 de Octubre de 2012,
del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificado el 25
de Abril de 2012, por derechos e impuestos dejados de percibir, al negarse el trato
preferencial en DIN 6530183725-3 de 19/04/2012, en atención a que el certificado de origen
no cumple con las instrucciones contenidas en los artículos 4.13.2 y 4.14 del TLCCH-USA,
sobre certificados de origen y obligaciones en relación a las importaciones, de conformidad
con el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, a base a los fundamentos de hecho y de
derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente
por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de derecho
detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente
por reproducidas.
TERCERO: Que la reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Copia del Formulario de Cargo N° 509416, de fecha 17.10.2012, incluido documento sin
firma que se notificó conjuntamente con el cargo, el Oficio de Notificación N° 0041, de
09.01.2013, y copia del sobre que contenía ese Oficio.
2. Copia legalizada de la Declaración de Ingreso N° 6530183725-3, de 19.04.2012, incluidos
los siguientes documentos de base: a) Conocimiento de Embarque, b) Factura Comercial,
e) Packing List, d) Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8, e) Certificado de Seguro en dos
páginas, f) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, y g) Comprobante de pago de los
gravámenes.
3. Copia del Oficio Ord. N° 1064, de fecha 28.06.2012, que notificó el Cargo N° 506830, de
25.06.2012.
4. Copia del Cargo N° 506830, de 25.06.2012, emitido por los mismos fundamentos que el
Cargo reclamado en esta causa.
5. Copia de la Resolución Exenta No 1000, de fecha 03.09.2012, que deja sin efecto el Cargo
N° 506830, de 25.06.2012, acogiendo la reposición que interpuso la reclamante.
CUARTO: Que a fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los siguientes
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
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1º) Efectividad que XYLEM WATER SOLUTION CHILE S.A., RUT N° 79.961.910-5,
cuando tramitó la Declaración de Ingreso N° 6530183725-3, suscrita por el Agente de
Aduanas don Carlos Zuleta G., que ampara mercancías consistentes en un sistema de
filtrado, marca Adedge Wáter, modelo APU26-8472CS-3-AVH para depurar líquidos en planta
de tratamientos de aguas servidas y granos, antracita, importadas bajo el régimen del
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos; cumplió con todos y cada uno de los
requisitos para acogerse al trato preferencial contemplado en el mencionado tratado.
Antecedentes concretos y documentos.
2°) Idoneidad de los Certificados de Origen de fecha 23 de Marzo de 2012, en
relación con la DIN N° 6530183725-3, ya señalada, que permita la aplicación del TLCCH-USA.
Hechos y circunstancias.
QUINTO: Que la resolución que recibió la causa prueba, después de ser recurrida por ambas
parte de reposición y apelación en subsidio, mediante resolución de fojas 72, agregó los
siguientes nuevos puntos de prueba:
3) Efectividad de existir instrucciones de llenado del Certificado de Origen
establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de
Norteamérica, y
4) Efectividad de haberse cumplido las exigencias formales contempladas en el
Capítulo 111-6, numeral 2.1 letra b), de la Resolución N° 347/09.01.2013 del Director
Nacional de Aduanas (Manual de Pagos) en la emisión del cargo reclamado en autos.
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 82.-
SEXTO: Que a fojas 89, la sociedad reclamante objetó copia simple de instrucciones de
llenado del certificado de origen, de acceso público y a disposición en la página internet
respectiva, de fojas 82, acompañado por el Servicio de Aduanas a fojas 81. Funda su objeción
en las siguientes razones:
Se trata de: 1) una copia simple y no de un ejemplar original, 2) un documento que carece de
firma y que no se encuentra autenticado, 3) un documento que no emana de su parte.
Por último, lo objeta porque en el link a internet que informa el Servicio de Aduanas, no se
despliega el documento acompañado, lo que no permite efectuar su cotejo. Además,
tratándose de un antecedente que supuestamente interesa a un número indeterminado de
personas, su publicación debiera constar en la forma que establece la ley, de modo que la
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inclusión de ese documento en una ''página de internet" carece de la eficacia necesaria
como para atribuirle el valor probatorio que se pretende.
SÉPTIMO: Que a fojas 90 de autos, se dio traslado de la objeción documental, y a fojas 92 y
93 el Servicio de Aduanas, evacuando el traslado, argumenta:
1.- El escrito de 02 de mayo de 2013 señala "...Copia simple de instrucciones de llenado del
certificado de origen...", nunca mencionó un ejemplar en original en el referido escrito.
2. Dada su naturaleza y origen desde la página del www.direcon.gob.cl, este documento jamás
tendrá firma ni será autenticado. De hecho, esto último se puede realizar a través del
acceso a la página por el link que indica el propio escrito.
3. Efectivamente no emana de la parte reclamante, sino de su parte y es de origen, de un
tercero, en este caso de la DIRECON del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de
Chile.
4. Al acceder al link este indica "Certificación de Origen Reglas y procedimientos de Origen
según el TLC Chile - EE.UU. ver más".
Claramente, dice el Servicio de Aduanas, se debe pinchar el documento que despliega la
página web para acceder al mismo, ya que esa es la idea de indicar un link de internet: sólo
es una forma de verificar el origen del documento acompañado. Al momento que se
publicó el TLC de Chile-USA, este adquirió el rango de ley según lo establece la
Constitución Política de la República, siendo la publicación en línea del DIRECON como
instrucciones de llenado de los mismos certificados en sí.
Por último, agrega, en el procedimiento en el cual se tramita la presente causa posee la
forma de valoración de la prueba conforme el artículo 128, inciso décimo quinto, es
decir, se valora según las reglas de la sana crítica, lo cual implica que no rigen las reglas
de la prueba reglada, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que es
precisamente donde existe la posibilidad de impugnar documentos.
Como consecuencia de ello, termina, esta especial forma de valorar la prueba, no es
procedente la solicitud, por no ser posible la aplicación supletoria del Código de
Enjuiciamiento sobre este punto.
OCTAVO: Que mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2013 de fojas 94, se tuvo por
evacuado el traslado y se dejó para definitiva la impugnación del documento de fojas 81 y
82.
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http://www.direcon.gob.cl/
NOVENO: Que conforme al artículo 128, inciso antepenúltimo, de la Ordenanza de Aduanas,
la prueba en esta clase de juicios será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO: Que al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica, no rigen las reglas de
la prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento impugnar un documento,
ello es sólo a base de argumentos de racionalidad, que jamás pueden alterar el método de
valoración elegido por el legislador, que impliquen reglas o parámetros preestablecidos para
que el juez arribe a la convicción.
UNDÉCIMO: Que siendo así, se rechazará la objeción documental esgrimida por la sociedad
reclamante a fojas 89, en cuanto la misma se funda en planteamiento de reglas fijas o de
valoración aritmética y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde a la valoración de la
prueba y conforme a las reglas de la sana crítica.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA RECLAMACIÓN.
DUODÉCIMO: Que la compañía reclamante acompañó a fojas 98, documento obtenido en la
página web del Servicio Nacional de Aduanas, en el que constan Instrucciones relativas al
llenado del Certificado de Origen, en el marco del Tratado de Libre Comercio Chile-USA.
DÉCIMOTERCERO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 78, lista de la testigo doña
CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, quien declaró a fojas 119 y 120. Al punto uno de la
resolución que recibió la causa a prueba, señaló que al momento de tramitarse la
declaración de ingreso 6530183725-3 acogida al régimen preferencial del tratado de libre
comercio entre Chile y Estados Unidos, no contaba con un certificado de origen válido para
impetrar el trato preferencial. Agrega que el tratado suscrito entre Chile y Estados Unidos,
permite que los certificados de origen puedan ser emitidos por el productor, el importador o
el exportador, en el casos de los certificados adjuntos a la DIN 6530183725-3, se encuentran
suscritos por el importador reconociéndose como productor de los bienes.
La testigo reconoció y explicó brevemente los documentos de fojas 17 a 37, que se le
exhibieron: a) Los documentos de fojas 17 y 18, corresponden a la destinación aduanera
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declaración de ingreso, tramitadas para los efectos de importación de la mercancías
consistentes en un sistema de filtrado y depurado de líquidos.
b) Los documentos de fojas 19 y 20 corresponden a B/L, esto es, el contrato de flete
de las mercancías antes señaladas.
c) El documento de fojas 21, corresponde a la factura comercial de las mercaderías
señaladas.
d) El documento de fojas 22, corresponde a la lista de empaque, toda vez, que las
especies se transportaron en contenedor.
e) Los documentos de fojas 23 a 25, corresponden a certificados de origen de las
mercaderías en cuestión.
f) Los de fojas 26 y 27, corresponden a certificados de seguros de las mismas
especies.
g) El documento de fojas 28 corresponde a la declaración jurada del valor y sus
elementos, requisito establecido en el Capítulo III, numeral X de Normas Aduaneras.
h) El documento de fojas 29, corresponde al pago de los derechos e impuestos que
originaron la importación de la DIN 6530183725-3.
i) El de fojas 20, (se refiere a la fojas 30), corresponde a la notificación que efectúa la
Dirección Regional de Aduanas Arica, al importador Xylem Water Solutions Chile S.A., de
haberse emitido cargo por derechos o impuestos dejados de percibir.
j) Los documentos de fojas 31 y 32, corresponden al registro computacional de la
emisión de cargos 506830 del 25.06.2012.
k) Los documentos de fojas 33 a 37, corresponden a Resolución Exenta N° 1.000 del
03.09.2012 del Director Regional de Aduanas, por la cual concede la reposición
administrativa interpuesta por el Agente de Aduana, que deja sin efecto el cargo 506830 del
25.06.2012, ordenando a su vez la emisión de un nuevo cargo.
La testigo señala que el cargo se generó debido a que los certificados de origen (tres)
adjuntos en la carpeta de despacho no se encontraban emitidos conforme a las disposiciones
del tratado suscrito entre Chile y Estados Unidos, ya que si bien es cierto, este en su artículo
4.13 dispone que estos pueden ser suscritos tanto por el productor, exportador o
importador, en ninguna parte hace referencia de que estos puedan ser suscritos por uno en
representación del otro. La norma no la prohíbe, no lo indica en ninguna parte.
En cuanto al punto dos, señala que los certificados no eran idóneos. En primer lugar, los
cargos se pudieron haber evitado si los certificados de origen en el recuadro número ocho se
hubiera indicado la palabra “no”, ya que su emisor no era el productor de las mercancías. En
segundo lugar conforme lo dispone el mismo tratado e instrucciones impartidas por el
Servicio Nacional de Aduanas, el Agente de Aduana al haber detectado el error en los
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certificados de origen puedo haber efectuado la importación mediante régimen general, esto
es, haber pagado todos los tributos que generaba la importación, y una vez obtenidos los
certificados idóneos, solicitar la devolución de los derechos e impuestos que
correspondieran. Para este efecto el mismo tratado señala que se dispone de un año para
acogerse a la última operación que mencione.
Agrega que los certificados de origen emitidos para impetrar el trato preferencial del
tratado de libre comercio entre Chile Estados Unidos, presentan una declaración bajo
juramento, en la parte inferior del certificado, y se encuentran emitida en idioma inglés y
español. En el certificado de origen se declara como productor de los bienes la firma AdEdge
Water Technologies LLC, y el certificado de origen se encuentra emitido por Fernando
Morales en representación de Xylem Water Solutions Chile S.A., según consta en la parte
inferior del formulario, por lo que consta en el recuadro ocho no corresponde. Precisa que
en los tres certificados de origen tenidos a la vista se indica como país de origen Estados
Unidos.
DÉCIMOCUARTO: Que el artículo 128, inciso sexto, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe
que en todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera. Por su parte el artículo 64, inciso
primero de la misma Ordenanza, establece que los gravámenes a que dé origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda, circunstancia que
se tiene en consideración al valorar la prueba de autos. .
En consecuencia, la limitación de probarse por testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria y aduanera importa que no puede probarse
por testigos la clasificación arancelaria de las mercancías, ni su valoración ni la
determinación de su origen. Siendo así, la testimonial de autos tiene la limitación legal de no
invadir las áreas antes mencionadas.
DÉCIMOQUINTO: Que proveyendo el escrito de fojas 103, de la sociedad reclamante, a fojas
107 este TTA ordenó los siguientes Oficios:
Primero) Al señor Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección
Nacional de Aduanas, a objeto informe a este TTA, si el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica, contempla un formato de certificado de origen y,
asimismo, si el referido tratado contempla la posibilidad de denegar la aplicación del
régimen preferencial, al observarse un error formal en un certificado de origen.
Segundo) Al Señor Director Nacional de Aduanas, a objeto que remita copia de: a) la
sentencia de segunda instancia N° 583, de fecha 26.10.2012, b) la Sentencia de segunda
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instancia N° 80, de fecha 08.02.2011, c) la sentencia de segunda instancia N° 675, de fecha
06.12.2012, y d) del Capítulo III-6, numeral 2.1 letra b), de la Resolución N° 347/09.01.2013
(Manual de Pagos), del Director Nacional de Aduanas.
Tercero) A la Secretaria de la Honorable Junta General de Aduanas, a objeto remita copia de
la sentencia N° 1926, de fecha 22.10.2012.
Cuarto) Al Director de Asuntos Económicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a objeto
de que informe si el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de
Norteamérica contempla un "formato" de Certificado de Origen.
Asimismo, informe si la expresión "YES" en lugar de "NO", para indicar que el emisor del
certificado es o no el productor de los bienes, constituiría causal suficiente para denegar la
preferencia arancelaria.
Y, además, informe si la declaración de "originarias de las mercancías" contenida en la
factura comercial que emite el proveedor extranjero, constituye información suficiente para
que el importador chileno emita el certificado de origen en los términos que señala el
Artículo 4.13 numeral 2), letra b) del Tratado.
DÉCIMOSEXTO: Que mediante Oficio Ordinario N° 7454 de fecha 10 de Junio de 2013, de
fojas 123, el señor Director Nacional de Aduanas acompañó a este TTA los siguientes
documentos:
a) Copia de sentencia de segunda instancia N° 583, de fecha 26 de octubre de 2012,
b) Copia de Sentencia de segunda instancia N° 80, de fecha 08 de febrero de 2011,
c) Copia de sentencia de segunda instancia N° 675, de fecha 06 de diciembre de 2012, y
d) Copia del Capítulo III-6, numeral 2.1, de la Resolución N° 347 de 09 de enero de 2013
(Manual de Pagos), del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 17 de
enero de 2013.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que mediante Oficio Ordinario N° 7121 de fecha 04 de Junio de 2013, de
fojas 159, la Secretaria H. Junta General de Aduanas acompañó a este TTA copia de la
sentencia N° 1926, de fecha 22.10.2012, mediante la cual se absuelve al Agente de Aduanas,
don Edmundo Johnson San Martín, de la multa por infracción al artículo 174 de la OA.
DÉCIMOCTAVO: Que mediante Oficio Ordinario N° 7103 de fecha 04 de Junio de 2013, de
fojas 164, la señora Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, acompañó a este
TTA Informe Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica.
DÉCIMONOVENO: Que mediante Oficio Ordinario N° 3300 de fecha 19 de Junio de 2013, de
fojas 173, del Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio
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de Relaciones Exteriores, informó a este TTA, si el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y los EE.UU. de Norteamérica, contempla un "formato" de Certificado de Origen.
VIGÉSIMO: Que a fojas 23, 24 y 25, rolan los tres Certificados de Origen que inciden en esta
Litis, Folios 6, 7 y 8, respectivamente, en los cuales se aprecia, entre otras cosas, lo siguiente:
1°) En el campo o recuadro 1, sobre Nombre, Dirección y Número de Rol Único Tributario del
Exportador, se lee:
AdEdge Water Technologies LLC, 5152 Belle Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, Tax
identification Number 59-3415154.
2°) En el recuadro 3, sobre Nombre, Dirección y Número de Rol Único Tributario del
productor, se lee:
Red Flint Sand & Gravel LLC, 717 Short ST, Eau Claire WI 54702 USA, Tax identification
Number 83-0405116.
3°) En el recuadro 4, sobre Nombre, Dirección y Número de Rol Único Tributario del
Importador, se lee:
Xylem Water Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile, Tax
identification Number 79-961.910-5.
4°) En el recuadro 5, se describe el bien. En el recuadro 6 la clasificación, en el número 7 el
criterio para trato preferencial.
5°) En el campo o recuadro 8 se señala el Productor. En los tres certificados de origen se
señala con mayúsculas la expresión inglesa “YES”.
6°) En el recuadro 10 se indica el país de origen, y figura con mayúsculas el nombre de
“USA”.
7°) En la parte inferior de los tres certificados de origen en estudio, en el recuadro Firma
autorizada, aparece una firma ilegible. En Empresa se lee XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE
S.A., y en nombre, el de FERNANDO MORALES, y luego la mención R. LEGAL.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la objeción puntual del Servicio de Aduanas, al ser la destinación
aduanera respectiva objeto de una inspección documental por la Fiscalizadora de la
Dirección Regional, doña Carmen Castillo Moreno, dice relación con el hecho que los
certificados de origen emitidos por el importador, representado por don Fernando Morales,
indican en el campo N° 8 que se trata del productor de los bienes, calificación que no le
corresponde dado que es el importador, por lo que conforme a instrucciones contenidas en
el numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, se generó
un cargo contra la reclamante. Si bien el Tratado expresamente no exige un formato
predeterminado, argumenta el Servicio de Aduanas, esto no implica que se requiera una
información mínima como lo es individualización del productor, exportador o importador,
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únicos que pueden emitirlos, entre otras cosas. En tal sentido, según la posición del Servicio,
los tres certificados de origen, los cuales en el recuadro N° 8, indican el adverbio de
afirmación "YES", no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 343 del 29- 12-
2003, Anexo 1, Campo que señala "si quien certifica no es el productor deberá señalar “NO",
seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a), si el certificado se ha fundado en un
certificado de origen emitido por el productor o bien 4.13 (2 b), si el certificado se ha
fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien originario. En el
campo 3 de los certificados, el productor no es el emisor de los certificados, no obstante en
el campo 8 se indica "YES", lo que infringe la norma antes citada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al efecto la testigo doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, a
fojas 119 y 120, declara que en el certificado de origen se declara como productor de los
bienes la firma AdEdge Water Technologies LLC y el certificado de origen se encuentra
emitido por Fernando Morales, en representación de Xylen Water Solutions Chile S.A., según
consta en la parte inferior del formulario, por lo que el recuadro 8 no corresponde. Y agrega
más adelante, que el cargo se generó debido a que los certificados de origen (tres) adjuntos
en la carpeta de despacho, no se encontraban emitidos conforme a las disposiciones del
tratado suscrito entre Chile y Estados Unidos, ya que si bien es cierto este en su artículo 4.13,
dispone que estos pueden ser suscritos tanto por el productor, exportador o importador, en
ninguna parte hace referencia de que estos puedan ser suscritos por uno en representación
del otro. La norma no lo prohíbe, no lo indica en ninguna parte. Los cargos se pudieron haber
evitado si los certificados de origen en el recuadro número 8 se hubiera indicado la palabra
“no”, ya que su emisor no era el productor de las mercancías.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el Servicio de Aduanas no objeta que las mercancías importadas
por la sociedad reclamante sean de nacionalidad estadounidense, ni que en los tres
Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En otras palabras, la
índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida en autos y este TTA, entiende
como un hecho no controvertido que todas y cada una de las mercancías importadas por la
sociedad actora fueron efectivamente producidas en EEUU, siendo entonces su origen cierto
o fuente verdadera, dicho país, centrándose la objeción del servicio fiscalizador solo en el
error en la extensión de los tres certificados de origen, al usar la expresión YES tal como si
extendiera los instrumentos de origen el productor.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, en la parte inferior izquierda de los tres
certificados de origen de autos, se lee: “Los bienes son originarios del territorio de una o
ambas Partes y cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables al Tratado
de Libre comercio Chile-Estados Unidos, no han sido objeto de procesamiento ulterior o de
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cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos
en el Artículo 4.11 o en el anexo 4.1.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, en el campo 9, sobre VCR, se encuentra escriturada la
afirmación “No”. En tal sentido, y de acuerdo a las reglas de origen y procedimiento de
origen de los artículos 4.1 y siguientes, del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el VCR es el valor de
contenido regional expresado como porcentaje. Lo que implica que en estos autos siquiera
se requieren normas que especifiquen un criterio de valor de contenido regional para
determinar si las mercancías importadas son originarias, sino que estamos derechamente en
presencia de mercancías originales de USA obtenidas en su totalidad en el territorio de dicho
país.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a fojas 21 rola copia de Comercial Invoice o Factura Comercial, N°
5956 de fecha 28 de Marzo de 2012, en que figuran como expedidor AdEdge Water
Technologies LLC, 5152 Belle Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, y como consignatario
Xylem Water Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile,
8700216, en mérito de la cual se señala como país de origen US and Brazil – See below. En
esta misma factura al ir a individualizar las mercancías, con excepción de la brasilera, nos
encontramos con lo siguiente:
--3 skids, Skidded Water Treatment Systems – Filtering or Purlfying machinery for filtering or
purifying wáter – Model APU26-8472CS-3-AVH USA.
Esta mercancía coincide con el Certificado de Origen, Folio 6, de fojas 23.
--7 Pallets, Anthracite USA.
Esta mercancía coincide con el Certificado de Origen, Folio 7, de fojas 24.
--8 PALLETS, Gravel USA.
Esta mercancía coincide con el Certificado de Origen, Folio 8, de fojas 25.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se observa, en la Factura comercial señalada, al entrar a
describir los tres grupos de mercancías en estudio, en cada uno de ellos señala la expresión
USA, lo que corrobora más todavía el país de origen de las mismas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el error en el recuadro 8, Productor, de los tres Certificados de
Origen de fojas 23, 24, y 25, consistente en escriturar YES, en circunstancias que
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correspondía NO, constituye un error formal que a juicio de este TTA se advierte con
facilidad al analizar el resto del documento, como quiera que de su conjunto y
sistematización lógica, acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, y saliendo del
campo N° 8 para internarse en todos los demás recuadros y contenido, se entiende
claramente que: 1) el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2) el productor es
AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC,
respectivamente, y el importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. Y que esta última
empresa emitió el certificado de Origen por medio de su representante Fernando Morales.
Asimismo, una vez leído todo el documento y volviendo a internarse en el campo N° 8,
Productor, salta a la vista y es del todo evidente el error en la expresión YES, atento que
quien extiende el Certificado de Origen no es el productor, sino la empresa importadora, la
sociedad Xylem Water Solutions Chile S.A., siendo entonces irrelevante el error producido en
el instrumento, cuando carece de idoneidad suficiente para dañar la legitimidad integral de
los certificados y restarles toda viabilidad, como sí lo sería, por ejemplo, que los documentos
no hubieran sido emitidos por el productor, importador o exportador de la operación, sino
por otra persona, o no señalasen la mercancía, o está fuesen originaria de un país diverso a
los dos estados que suscribieron el tratado, etcétera.
En otras palabras, el error se pierde en la materialidad global del documento, y es consumido
por la patente claridad y evidencia de sus principales campos o recuadros y la firma del
importador.
VIGÉSIMO NOVENO: Que no se observa en el error en el campo 8, por parte de la sociedad
reclamante, un elemento indiciario, atisbo o intento de pretender, de una u otra manera,
vulnerar normas internacionales, a fin de importar o hacer pasar mercancías que en rigor no
pudieran ingresar a Chile con preferencia arancelaria, sino que se encuentra totalmente
acreditado que las mismas son de origen norteamericano y, en consecuencia, están en
condiciones, sin lugar a discusión, de beneficiarse del tratado.
TRIGÉSIMO: Que, corrobora lo anterior, el hecho que si no fuera por el mero error en campo
N° 8, el Servicio de Aduanas no hubiera hecho objeción alguna de la destinación aduanera
respectiva, y las mercancías no estarían asociadas con los cargos de autos, teniendo en
cuenta que el organismo fiscalizador —como se dijo— no objeta el origen mismo de las
mercancías sino que el aspecto formal antes indicado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que siendo así, el hecho de cambiar la expresión “No” por “Yes”, no
constituye desde ningún respecto, el primer eslabón de una hipotética ilícita cadena, para
comenzar y continuar con una serie de actos concatenados tendientes a obtener la finalidad
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de hacer pasar como originaria de USA, una mercancía de otro distinto país. Ni tampoco
implica afirmar o consolidar en mejor medida el certificado, para ocultar alguna eventual
debilidad en la verdad absoluta de la declaración aduanera.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que los instrumentos en el presente caso, y a la luz de todos los
antecedentes de autos, se bastan por sí solos, sin la expresión NO, y es suficiente para dar
por acreditado la exigencia del tratado internacional.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de los Certificados de Origen de fojas 23, 24 y 25,
existen sólidas pruebas que demuestran que todas y cada una de las mercancías importadas
por la reclamante son de origen norteamericano. En efecto, así consta de la Factura
Comercial de fojas 21, Destinación aduanera de Ingreso de fojas 17 y 18, en relación con el
certificado de seguro de fojas 26, declaración jurada del valor y sus elementos de fojas 28,
contrato de flete de fojas 19 y 20.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que es importante señalar que el Certificado de origen puede ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía, o sea, en la especie, por
1) Xylem Water Solutions Chile S.A. , 2) AdEdge Water Technologies LLC, y 3) AdEdge Water
Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC, respectivamente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, el artículo 4.13, N° 2., dice que cada Parte dispondrá
que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de
la mercancía. Y que cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía,
cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen
sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como
originaria.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el hecho que los tres Certificados de Origen estén emitidos por el
importador, está entonces en una de las hipótesis normativas del tratado, y, en
consecuencia, es una actividad plenamente legal, en tanto la sociedad reclamante tuvo
conocimiento más que fundado que las mercancías calificaban como originarias.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, es un tratado de que habla el
artículo 2, N° 1, la letra a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
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cuando establece que se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
Dicha Convención fue ratificada por Chile e incorporada en el orden interno mediante su
promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de 1981.
En la PARTE III, Observancia, aplicación e interpretación de los tratados, SECCION PRIMERA,
Observancia de los tratados, artículo 26, se lee: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
TRIGÉSIMO OCTAVO: En la SECCION TERCERA, Interpretación de los tratados, artículo 31, Regla
general de interpretación, la Carta Internación en estudio, dice:
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a
los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala en el Artículo 1.1:
Establecimiento de una zona de libre comercio, que las Partes de este Tratado, de
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conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Y en el artículo 1.2: Objetivos, entre otros, letra b), eliminar los obstáculos al comercio y
facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
CUADRÁGESIMO: Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en la Sección B - Procedimientos de
origen, establece en su Artículo 4.12, atinente a la Solicitud de origen, lo siguiente:
1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial
para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la
mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte
importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía
califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado
cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información
en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Y el Artículo 4.13, referido a los Certificados de origen,
prescribe:
1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el
artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base
para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se
requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes
podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador,
exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el
productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda
emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como
originaria.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las Obligaciones en relación con las
importaciones, el Artículo 4.14 del Tratado dispone:
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1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de
origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la
veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a
solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el
certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de
origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al
importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial
para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por un período de cinco
años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra
información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y todos los demás
documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir,
incluidos los registros asociados con:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas
las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la
mercancía; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el Capítulo Cinco, sobre Ad
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.