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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00003-2013 · 6 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00003-2013
RUC
13-9-0000219-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias) SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones FECHA: 06 DE AGOSTO DE 2013 CORREGIDA: 07 DE AGOSTO DE 2013 RUC: 13-9-0000219-4 RIT: GR-010-00003-2013 CARÁTULA: XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A. CON SNA Resuelve: Hace lugar a la reclamación.- Objeción de documentos y reglas de la sana crítica.- Al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica, no rigen las reglas de la prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento impugnar un documento, ello es sólo a base de argumentos de racionalidad, que jamás pueden alterar el método de valoración elegido por el legislador, que impliquen reglas o parámetros preestablecidos para que el juez arribe a la convicción, por tal razón se rechaza la objeción documental esgrimida por la sociedad reclamante a fojas 89, en cuanto la misma se funda en planteamiento de reglas fijas o de valoración aritmética y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde a la valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Objeción del Servicio de Aduanas.- La objeción puntual del SNA, al ser la destinación aduanera respectiva objeto de una inspección documental, consiste en que los certificados de origen emitidos por el importador, representado por don Fernando Morales, indican en el campo N° 8 que se trata del productor de los bienes, calificación que no le corresponde dado que es el importador, por lo que conforme a instrucciones contenidas en el numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, se generó un cargo contra la reclamante. La posición del Servicio, es que los tres certificados de origen, los cuales en el recuadro N° 8, indican el adverbio de afirmación "YES", no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 343 del 29- 12-2003, Anexo 1, Campo que señala "si quien certifica no es el productor deberá señalar “NO", seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a), si el certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor o bien 4.13 (2 b), si el certificado se ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien originario. En el campo 3 de los certificados, el productor no es el emisor de los certificados, no obstante en el campo 8 se indica "YES", lo que infringe la norma antes citada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico No se cuestiona la nacionalidad de las mercancías.- El SNA no cuestiona que las mercancías importadas por la sociedad reclamante sean de nacionalidad estadounidense, ni que en los tres Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En otras palabras, la índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida en autos y este TTA, entiende como un hecho no controvertido que todas y cada una de las mercancías importadas por la sociedad actora fueron efectivamente producidas en EEUU, siendo entonces su origen cierto o fuente verdadera, dicho país, centrándose la objeción del servicio fiscalizador solo en el error en la extensión de los tres certificados de origen, al usar la expresión YES tal como si extendiera los instrumentos de origen el productor. Conflicto y primacía del fondo por sobre la forma.- El error en el recuadro 8, Productor, de los tres Certificados de Origen de fojas 23, 24, y 25, consistente en escriturar YES, en circunstancias que correspondía NO, constituye un error formal que a juicio del TTA se advierte con facilidad al analizar el resto del documento, como quiera que de su conjunto y sistematización lógica, acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, y saliendo del campo N° 8 para internarse en todos los demás recuadros y contenido, se entiende claramente que: 1) el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2) el productor es AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC, respectivamente, y el importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. Y que esta última empresa emitió el certificado de Origen por medio de su representante Fernando Morales. Así se encuentra en conflicto un elemento formal, reglado por el Oficio Circular N° 343 del 29 de diciembre de 2003 Anexo I del Servicio de Aduanas, que señala “si quien certifica no es el productor deberá señalar NO”, lo que trae como consecuencia que la sociedad recurrente no cumplió con dicha instrucción al escribir YES, y por ello los tres certificados de origen carecería de las formalidades necesarias para acreditar el origen norteamericano de las mercancías; con otro elemento de contenido o substancial, a que se refiere el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro del cual no existe una norma con una exigencia puntual de índole equivalente. Enfrentado al conflicto normativo antes descrito, el TTA da preeminencia al tratado por sobre el Oficio e instrucciones del Servicio de Aduanas, determinando que con arreglo a los artículos 4.13.2 y 4.14 del tratado, los certificados de origen se ajustan a derecho y no pueden ser desconocidos por el organismo fiscalizador. En tal sentido, las instrucciones del Servicio de Aduanas, no son obligatorias para el TTA, en tanto las mismas no se ajusten íntegramente a la ley y lesionen legítimos derechos de una empresa usuraria, como la de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico El error se pierde en la materialidad global del documento.- Asimismo, una vez leído todo el documento y volviendo a internarse en el campo N° 8, Productor, salta a la vista y es del todo evidente el error en la expresión YES, atento que quien extiende el Certificado de Origen no es el productor, sino la empresa importadora, la sociedad Xylem Water Solutions Chile S.A., siendo entonces irrelevante el error producido en el instrumento, cuando carece de idoneidad suficiente para dañar la legitimidad integral de los certificados y restarles toda viabilidad, como sí lo sería, por ejemplo, que los documentos no hubieran sido emitidos por el productor, importador o exportador de la operación, sino por otra persona, o no señalasen la mercancía, o está fuesen originaria de un país diverso a los dos estados que suscribieron el tratado, etcétera. En otras palabras, el error se pierde en la materialidad global del documento, y es consumido por la patente claridad y evidencia de sus principales campos o recuadros y la firma del importador. El error siquiera es un atisbo de vulnerar normas internacionales.- No se observa en el error en el campo 8, por parte de la sociedad reclamante, un elemento indiciario, atisbo o intento de pretender, de una u otra manera, vulnerar normas internacionales, a fin de importar o hacer pasar mercancías que en rigor no pudieran ingresar a Chile con preferencia arancelaria, sino que se encuentra totalmente acreditado que las mismas son de origen norteamericano y, en consecuencia, están en condiciones, sin lugar a discusión, de beneficiarse del tratado. El hecho de cambiar la expresión “No” por “Yes”, no constituye desde ningún respecto, el primer eslabón de una hipotética ilícita cadena, para comenzar y continuar con una serie de actos concatenados tendientes a obtener la finalidad de hacer pasar como originaria de USA, una mercancía de otro distinto país. Ni tampoco implica afirmar o consolidar en mejor medida el certificado, para ocultar alguna eventual debilidad en la verdad absoluta de la declaración aduanera. Idoneidad inherente de los documentos y prueba de la nacionalidad norteamericana.- Los instrumentos se bastan por sí solos, sin la expresión NO, y es suficiente para dar por acreditado la exigencia del tratado internacional. Sin perjuicio de los Certificados de Origen de fojas 23, 24 y 25, existen sólidas pruebas que demuestran que todas y cada una de las mercancías importadas por la reclamante son de origen norteamericano. En efecto, así consta de la Factura Comercial de fojas 21, Destinación aduanera de Ingreso de fojas 17 y 18, en relación con el certificado de seguro de fojas 26, declaración jurada del valor y sus elementos de fojas 28, contrato de flete de fojas 19 y 20. Un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía.- El Certificado de origen puede ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía, o sea, en la especie, por 1) Xylem Water Solutions Chile Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico S.A. , 2) AdEdge Water Technologies LLC, y 3) AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC, respectivamente. El hecho que los tres Certificados de Origen estén emitidos por el importador, está entonces en una de las hipótesis normativas del tratado, y, en consecuencia, es una actividad plenamente legal, en tanto la sociedad reclamante tuvo conocimiento más que fundado que las mercancías calificaban como originarias. El tratado obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.- El Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, es un tratado de que habla el artículo 2, N° 1, la letra a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando establece que se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Dicha Convención fue ratificada por Chile e incorporada en el orden interno mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de 1981. En la PARTE III, Observancia, aplicación e interpretación de los tratados, SECCION PRIMERA, Observancia de los tratados, artículo 26, se lee: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Razonabilidad y proporcionalidad, y su extensión en materia tributaria.- Sin perjuicio de lo anterior, el TTA estima que los cargos emitidos por la Dirección de Aduanas, recogiendo lo instruido en el Oficio Circular N° 343 del 29 de diciembre de 2003 Anexo I, afectan la razonabilidad desde que de la simple lectura de los tres Certificados de Origen aparece de manifiesto que la expresión YES es un mero error, que no incide en nada en la prueba y legitimación del origen de las mercancía, y además, a juicio de este TTA., afectan el principio de proporcionalidad dado que los Cargos de autos, como actos administrativos propiamente tales que son, traen como consecuencia negar a la sociedad importadora un derecho ampliamente consagrado tanto en el espíritu como en la letra del tratado internacional, tal como si las mercancías fueran de otro país, por el solo hecho de contener un error los mencionados certificados, estando por otras pruebas demostrado su verdadero origen, lo que implica un trato no armónico, no simétrico o no equilibrado por parte del organismo fiscalizador en perjuicio de la sociedad actora. Resolución del TTA.- Conforme a todo lo antes señalado, y valorando toda la prueba de autos conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando como estándar de convicción el de probabilidad prevalente (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín, año 2010, páginas 222 y siguientes), este Tribunal da por acreditado que las mercancías contenidas en la de Declaración de Ingreso N° 6530183725-3 de 19 de Abril de 2012 son originarias de los Estados Unidos de Norteamérica, y están debidamente amparadas por los tres Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8, que rolan a fojas 23, 24 y 25, respectivamente, razón por la cual tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico mercancías se encuentran beneficiadas por el tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América. En consecuencia, dará lugar a la reclamación de fojas 1 siguientes. En tal sentido, el TTA considera el fallo, acorde con los criterios de justicia de la decisión (Consideraciones sobre la Prueba y Motivación de la Sentencia Civil, Michele Taruffo, Editorial Metropolitana, años 2012, páginas 361 y siguientes), en cuanto la elección de las normas del Tratado que nos ocupa por sobre el Oficio Circular N° 343 del 29 de diciembre de 2003 de la Dirección de Aduanas, importan una mejor elección y una interpretación más correcta de la regla jurídica, habiéndose dado además la comprobación fiable de los hechos, y el empleo del presente procedimiento de reclamaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 12-2013-Tributario FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2013 Resuelve: Confirma el fallo de primer grado, sin costas. SENTENCIA DE LA EXCENLENTISIMA CORTE SUPREMA ROL CORTE 10.247-13 FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2014 Resuelve: rechaza el recurso de casación en el fondo. Normas que el SNA denuncia como infringidas.- Por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 4.13, 4.14, 4.17 y 5.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica y los Oficios Circular Nros. 333 de 18 de diciembre de 2003 y 343 de 29 de diciembre de 2003, ambos del Director Nacional de Aduanas, en relación al formato del certificado de origen de la mercancía y la aplicación del régimen preferencial del Tratado, dado el error constatado en el lleno del documento. Si el documento presentado a despacho por el importador que pretende acogerse a preferencia arancelaria no contiene la información básica o mínima para sostener válidamente que la mercancía es originaria, dicha parte no estará dando cumplimiento a lo prescrito en el acuerdo, que es lo que ocurrió en el caso que se objeta. Entre las menciones indispensables que requiere un certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico origen para tener la condición de tal, se encuentran, entre otras, la individualización de los operadores involucrados en la operación, la declaración de la regla o criterio de origen conforme a la cual se consideran originarias las mercancías, la descripción de las mercancías que se declaran como originarias y la declaración del carácter de productor -o su negativa- de quien emite el certificado de origen. En la conclusión solicita que se invalide la sentencia atacada y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, dejando sin efecto el fallo de segunda instancia y, revocando el de primera, niegue lugar al reclamo, confirmando el cargo N° 509416 de fecha 17 de octubre de 2012, con expresa condena en costas al reclamante. El motivo de los cargos.- Los motivos del cargo objetado apuntan a que los certificados de origen de las mercaderías importadas no cumplirían con las instrucciones contenidas en los artículos 4.13.2 y 4.14 del TLC CH-USA y en los Oficios Circulares N° 333/2008 numeral 5.1.2 y 5.1.5 y 342/2008, anexo I numeral 3.8, ambos del Director Nacional de Aduanas, porque en el llenado del campo 8, correspondiente al emisor del certificado, el importador Fernando Morales, en representación de la reclamante Xylem Water Solutions, consignó la palabra “YES”, declarándose por tanto como productor de los bienes. Son hechos de la causa.- 1) El Servicio de Aduanas no objeta que las mercancías importadas por la sociedad reclamante sean de nacionalidad estadounidense ni que en los tres Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En otras palabras, la índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida ni controvertida y fueron efectivamente producidas en Estados Unidos, siendo su origen cierto, centrándose la objeción sólo en el error en la extensión de los tres certificados de origen al usar la expresión “YES”, tal como si los extendiera el productor. 2) El fallo consigna que en la parte inferior izquierda de los tres certificados de origen se lee: “Los bienes son originarios del territorio de una o ambas Partes y cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables al Tratado de Libre comercio Chile-Estados Unidos, no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.11 o en el anexo 4.1.” Asimismo, en el campo 9, sobre VCR -valor de contenido regional expresado como porcentaje- se encuentra escriturado “No”. En tal sentido, y de acuerdo a las reglas de origen y procedimiento de los artículos 4.1 y siguientes del Tratado de Libre Comercio citado, implica que en estos autos siquiera se requieren normas que especifiquen un criterio de valor de contenido regional para determinar si las mercancías importadas son originarias, sino que derechamente se está en presencia de mercancías originales de Estados Unidos obtenidas en su totalidad en el territorio de dicho país, lo que avala la Factura Comercial N° 5956 de 28 de Marzo de 2012, en que figuran como expedidor AdEdge Water Technologies LLC, 5152 Belle Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, y como consignatario Xylem Water Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile, 8700216, en mérito de la cual se señala como país de origen Estados Unidos y Brasil. En la individualización de las mercancías, con excepción de la brasilera, existe coincidencia con los tres certificados de origen, por lo que el error en el recuadro 8 constituye un error formal que se advierte con facilidad al analizar el resto del documento, como quiera que de su conjunto y sistematización lógica, acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, se entiende claramente que el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2); el productor es AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC; y el importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. , empresa que emitió los certificados de origen. Si el error se pierde en la materialidad global del documento, no hay yerro en el campo 8.- Si como razona la sentencia, el error se pierde en la materialidad global del documento y es consumido por la patente claridad y evidencia de sus principales campos o recuadros, no hay yerro en el campo 8 y, por ello, ningún elemento indiciario o intento de pretender vulnerar normas internacionales a fin de importar o hacer pasar mercancías que en rigor no pueden ingresar a Chile con preferencia arancelaria, sino que se encuentra totalmente acreditado que las mismas son de origen norteamericano y, en consecuencia, están en condiciones de beneficiarse del Tratado. El tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América reside precisamente en la calidad de originaria de la mercancía, exigencia que no ha sido desconocida por el reclamante importador, quien se ha ajustado a los términos del Acuerdo, sin que la regulación interna a que alude el artículo 5.1 pueda ir contra el espíritu de esa convención, esto es no darle tratamiento de productor a quien ha justificado sobradamente ser importador. Prueba que sea aprecia conforme las reglas de la sana crítica y no ha lugar al recurso de casación en el fondo.- En estas materias la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y alcanzando el tribunal convicción suficiente que las mercancías contenidas en la declaración de ingreso N° 6530183725-3 son originarias de Estados Unidos y están amparadas por los certificados de origen folios 6, 7 y 8, contenidas por el Tratado de Libre Comercio, de manera que al resolverlo de ese modo el tribunal del grado ha procedido conforme a derecho, confirmando la decisión que anuló el Cargo N° 509416 del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Arica y Parinacota, por lo que no se han infringido las normas del Tratado de Libre Comercio ni los oficios circulares de la Dirección Nacional de Aduanas que se señalan en el motivo primero de este fallo y así, de este modo, el recurso de casación en el fondo interpuesto es desestimado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico TEXTO DEL FALLO DE PRIMER GRADO.- RUC N° 12-9-0000339-9. RIT N° GR-01-00030-2012. En Arica, a seis de agosto de dos mil trece. VISTO: El escrito a fojas 1, de fecha 08 de marzo de 2013, presentado por don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado, en representación XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., RUT 79.961.910-5, ambos con domicilio en Arica, Hualañe No 582, Departamento 21, por medio del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 509416 de 17 de Octubre de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por derechos e impuestos dejados de percibir, al negarse el trato preferencial en DIN 6530183725-3 de 19/04/2012, en atención a que el certificado de origen no cumple con las instrucciones contenidas en los artículos 4.13.2 y 4.14 del TLCCH-USA sobre certificados de origen y obligaciones en relación a las importaciones, de conformidad con que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a los fundamentos del cargo, la actora transcribe su descripción y luego funda el reclamo en el hecho que conjuntamente con el Cargo, a su representada se le hizo llegar un documento sin firma en el que se describen sus datos como importador, los datos de la operación comercial y los "motivos del Cargo". En lo sustantivo, en la descripción de los motivos se expresa que existe un error en el llenado del campo 8 de los certificados de origen, ya que estos se encuentran emitidos por el importador, Fernando Morales en representación de Xylem Water Solutions Chile S.A., habiendo consignado en el campo correspondiente al emisor del certificado la palabra (yes) declarando por tanto como productor de los bienes". Indica que en el segundo párrafo de estos "MOTIVOS" comienza con un resumen de lo que regula el Tratado, reconociendo que éste permite que el certificado de origen puede ser emitido por el importador, exportador o por el productor de los bienes, “no contemplando bajo ninguna circunstancia que el exportador o importador certifiquen como Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico productor de los bienes, por lo que el certificado de origen presentado en la carpeta de despacho no cumple con las instrucciones contenidas en los arts. 4.13.2 y 4.14 del TLCCH- USA sobre certificados de origen y obligaciones en relación a las importaciones y en Oficios Circulares Nos. 333/2008 numeral 5.1.2 y 5.1.5 y 343/2008, Anexo I numeral 3.8 ambos del Señor Director Nacional de Aduanas. Salvo lo anterior, refiere, el acto administrativo reclamado no contempla ningún otro fundamento en apoyo de la denegación del régimen preferencial. En lo que respecta al error sustantivo en la denegación del Tratado, señala, en primer término, que el emisor del cargo incurre en un grave error al sostener que el certificado de origen no cumple con las “instrucciones contenidas en los artículos 4.13 y 4.14” del Tratado. Agrega que lo mismo cabe sostener respecto de lo que se afirma en el documento sin firma que se notificó junto al cargo, antecedente sobre el cual igualmente se referirá aun cuando carezca de todo valor por no haberse cumplido en su emisión con las formalidades establecidas en el Capítulo III-6, numeral 2.1 letra b) de la Resolución N° 347/09.01.2013 de la Dirección Nacional de Aduanas (Manual de Pagos). En este último documento, su emisor incurre en un error al sostener que no se dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en Oficios Circulares Nos. 333/2008 numeral 5.1.2 y 5.1.5 y 34312008 Anexo 1 numeral 3.8 ambos del Señor Director Nacional de Aduanas. Sobre el particular, la reclamante hace presente los siguientes errores en la formulación del cargo y en la consecuente denegación del régimen de origen: a) El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica, no contempla "instrucciones de llenado" del Certificado de Origen en los numerales 4.13 y 4.14. Al respecto, pide al tribunal tener a la vista el texto del Tratado y constatar que el Capítulo Cuatro del Tratado establece las "Reglas de Origen y Procedimientos de Origen", es decir, la referida norma legal no establece instrucciones de llenado del Certificado de Origen como pretende el emisor del cargo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico Dice que el Artículo 4.13, que regula la emisión de Certificados de Origen, comienza señalando que cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) " mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria". A continuación agrega, "Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica". Argumenta que lo antes expuesto constituye fundamento suficiente para anular el cargo, toda vez que no es posible denegar la aplicación del Tratado sosteniendo que el "certificado de origen" contiene errores, cuando ambos Estados convinieron, de manera expresa, que no se requiere que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado. La única obligación en esta materia, continúa, es presentar un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, requisito que su representada cumplió a cabalidad. b) Certificado se extendió conforme a lo que establece el numeral 2 del Artículo 4.13 del Tratado. Refiere que de acuerdo con esta disposición, el certificado de origen puede ser emitido por el importador, el exportador o el productor de la mercancía. En este caso, el certificado de origen fue extendido por el importador de la mercancía, vale decir, por una de las personas expresamente autorizadas en el Tratado. El numeral citado dispone que, “cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir e l certificado de origen sobre la base de: (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía a califica como originaria”. Respecto de esto último, solicita tener a la vista la Factura Comercial N° 5956, de fecha 28 de marzo de 2012 que acompaña, y observar que en la parte superior derecha de su encabezado hay un recuadro con la leyenda "COUNTRY OF ORIGIN", en cuyo interior se encuentra la expresión "US and Brasil - See Below". Esta última expresión se traduce como "véase más adelante". Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico En el campo "DESCRIPTION" se encuentra el detalle de las especies solicitadas a despacho, las que se encuentran agrupadas en cuatro ítems. En tres de ellos consta la expresión "USA", en tanto que la expresión "BRAZIL" consta en el producto restante, específicamente en el segundo. Dice que la sola observación de la información contenida en la Factura Comercial permite concluir que la certificación de origen efectuada por el importador chileno, se basó en su conocimiento de que la mercancía calificaba como originaria, conocimiento que emana del principal antecedente proporcionado por su proveedor extranjero. Hace presente, que en ninguna parte del cargo se cuestiona la veracidad o exactitud de la Factura Comercial ni de los datos que emanan de su contenido, de modo que ese documento posee a su juicio mérito probatorio suficiente para estos efectos. En consecuencia, lo dicho permite desvirtuar lo sustantivo de la aseveración que hace el emisor del cargo, en cuanto a que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2, letra b), del Artículo 4.13 del Tratado. Refiere que su representada extendió el certificado de origen observando estrictamente lo que señala la referida norma legal. Así lo demuestran los antecedentes de ese despacho. c) Correspondencia entre los ítems señalados como originarios en la Factura Comercial y aquellos descritos en los certificados de origen. En concordancia con lo señalado en el punto anterior, solicita al tribunal observar que los productos descritos como originarios de USA en la Factura Comercial, son exactamente los mismos que figuran en los tres certificados de origen cuestionados por el fiscalizador. Y aun cuando el emisor del cargo no reparó en este aspecto, existe plena concordancia en cuanto a declaración de origen contenida en la Factura y la certificación de origen extendida para cada producto, cumpliéndose de ese modo la exigencia prevista en el numeral 1 del Artículo 4.13 del Tratado. d) Cumplimiento de las exigencias contenidas en el Artículo 4.14 del Tratado. Insuficiencia del cargo en este aspecto. Hace presente que el cargo no específica de qué modo o cuál de los numerales del Artículo 4.14 no se habría cumplido en esta importación. La falta de precisión de ese fundamento, a su juicio, les impide ejercer adecuadamente el derecho a impugnación, toda vez que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico queda claro qué es lo que se cuestiona y/o de qué modo se habría infringido o incumplido el Tratado. Sin perjuicio de ello, hace presente que lo expuesto en las letras b) y e) precedentes, permite tener por cumplido lo que se exige en el Artículo 4.14, de modo que la atribución de incumplimiento de esa norma carece de todo sustento. e) Inaplicabilidad e insuficiencia formal de los Oficios 333/2008 y 343/2008, del Director Nacional de Aduanas. Hace presente que los oficios carecen de fuerza normativa para denegar un derecho obtenido legalmente. Agrega que ambos Oficios están dirigidos exclusivamente a los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y Administradores de Aduana. En consecuencia, es improcedente exigir a los usuarios del comercio exterior, la observancia de Oficios que están destinados sólo a las autoridades del Servicio y carecen de la debida publicidad. Por lo mismo, continúa, es igualmente improcedente la denegación de un beneficio arancelario establecido en la Ley, fundando esa decisión en instructivos internos del Servicio Nacional de Aduanas, documentos que no cumplen con ninguna de las formalidades que deben observarse para atribuirles aplicación general y/o fuerza obligatoria. f) Fundamento sustantivo del cargo no tiene base legal y contradice los objetivos del Tratado. Refiere que el cargo carece de base legal al afirmar que en el certificado de origen no puede utilizarse la expresión "YES", en aquellos casos en que el emisor del certificado sea el importador de los bienes. En primer término, reitera que el Tratado no contempla un "formato" de certificado de origen. En consecuencia, si no hay formato no puede haber instrucciones de llenado. Más aún, de existir la posibilidad de un error en la extensión de un certificado de origen, el Tratado no contempla ninguna disposición que permita denegar la aplicación de la preferencia arancelaria como consecuencia de un error de esa naturaleza. Por el contrario, afirma, sostener que un error como el que se le atribuye a su representada faculta a la autoridad aduanera para denegar la aplicación del TLC, implica contradecir lo que se acordó en el Capítulo I, Artículo 1.2 del Tratado, específicamente en cuanto al objetivo de eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías. Señala que la H. Junta General de Aduanas, en su sentencia N° 1926, de fecha 22.10.2012, se pronunció con claridad respecto de esta materia, concluyendo que el Tratado no contempla Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico formalidades en la confección del certificado de origen, de modo que no resulta justificable aplicar sanciones por un supuesto incumplimiento de esa especie. g) Relevancia o incidencia del supuesto error en el certificado de origen. Criterio sustentado por la Dirección Nacional de Aduanas. Por último, hace presente que el supuesto error en el certificado de origen, es un reparo que carece de toda relevancia o incidencia en la aplicación del Tratado o en la importación de las especies. Al respecto, y contrariamente a lo que se pretende en el cargo, dice que la máxima autoridad del Servicio de Aduanas ha sostenido con claridad que los errores formales no constituyen causal suficiente para denegar la aplicación de la preferencia arancelaria, especialmente cuando la información que se estima errónea no es de relevancia. Refiere que ello se encuentra contenido en las sentencias de segunda instancia N°s 675, de fecha 06.12.2012, 583 de 26.10.2012 y 80, de 08.02.2011, todas del Director Nacional de Aduanas, en las que se dejan sin efecto cargos emitidos por la misma causal invocada. Pretender el cobro de US$48.877,93, equivalentes a casi $24.000.000 por el simple hecho de haberse utilizado la expresión "YES", en el "campo 8" del certificado de origen, constituye, a entender de la reclamante, un exceso que no se condice ni con el texto del Tratado ni con los objetivos que Chile y EE.UU. de Norteamérica tuvieron en vista al suscribir, tras un largo período de negociaciones, un Acuerdo de Libre Comercio que busca precisamente eliminar los obstáculos al comercio entre ambos países. En este sentido, continúa, si el fiscalizador estima que el uso de la referida expresión en el certificado de origen posee una relevancia sustantiva, o que incide en el carácter de originarios de los bienes que importó su representada, debió haberlo mencionado en el cargo, permitiéndoles de ese modo entender una actuación que a simple vista resulta excesiva e injustificada. Respecto de los fundamentos de derecho señala: 1°) Ilegalidad en la denegación del Tratado sobre la base de los Oficios N° 333118.12.2003 y 343/29.12.2003. Hace constar que en el documento Anexo al Cargo, que el fiscalizador denegó la preferencia arancelaria, se estimó que su representada no dio cumplimiento a lo instruido en los citados oficios. Refiere que, en primer término, los señalados oficios no se encuentran publicados en el Diario Oficial, requisito ineludible establecido en el artículo 48 de la Ley 19.880 para que un acto administrativo adquiera el carácter de norma de aplicación general y de observancia obligatoria. Adicionalmente, los oficios se encuentran dirigidos a los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y Administradores de Aduana, vale decir, no se encuentran dirigidos a la generalidad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico usuarios del comercio exterior, de modo que su observancia sólo puede exigirse a las referidas autoridades aduaneras. En consecuencia, agrega, la actuación del fiscalizador adolece de vicio, cuando deniega un derecho de rango legal sobre la base de instructivos administrativos de carácter interno, carentes de fuerza obligatoria o normativa. 2°) Inobservancia de las normas expresas contenidas en el Tratado y de lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas. Dice que el numeral 1 del Artículo 4.13 del Tratado establece que “Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica''. A su vez, el N° 2 del mismo Artículo dispone que, cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. Por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas establece que en la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables. De lo anterior colige que, según las señaladas normas legales, la obligación de esa parte consistía en acompañar un certificado de origen, requisito que cumplió debidamente. Agrega que el señalado certificado fue extendido por el importador de las mercancías, situación que se encuentra expresamente prevista en el mismo Tratado. Por último, dice que la emisión del certificado se hizo sobre la base del conocimiento del importador de que la mercancía calificaba como originaria, conocimiento que se sustenta en lo que expresamente se señala en la Factura Comercial. De este modo, habiéndose emitido el certificado de origen de conformidad con lo que establece el Tratado de Libre Comercio, queda suficientemente demostrado que el emisor del cargo ejecutó su actuación con inobservancia de las referidas normas legales, interpretando según su propio criterio las disposiciones de ese cuerpo legal. 3°) Inobservancia del criterio fijado por el Director Nacional y por la Honorable Junta General de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico Por último, hace presente la jurisprudencia contenida en sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas, que concluyen que los errores de naturaleza formal no constituyen causal suficiente para denegar la aplicación de la preferencia arancelaria, especialmente cuando la información que se estima errónea no es de relevancia y cuando el carácter de originaria de la mercancía no ha sido discutido. Por otra parte, agrega, la Honorable Junta General de Aduanas, en un fallo de octubre 2012, señaló con precisión que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile los EE.UU. de Norteamérica no contempla un "formato" de certificado de origen, de modo que es improcedente aplicar sanciones por supuestos incumplimientos en el llenado de aquellos. Por lo señalado, concluye que la actuación reclamada se ejecutó contradiciendo lo que han sostenido las máximas autoridades del Servicio, con el agravante que sobre estos mismos hechos esa parte interpuso un recurso de reposición el que fue acogido estimándose que el cargo carecía de fundamento. A pesar de lo anterior, el emisor del cargo persistió en su decisión y emitió un nuevo cargo, sobre los mismos hechos, con la aprobación de las autoridades de la Dirección Regional de Aduana de Arica, obligando a esa parte a deducir reclamación ante este TTA. En consecuencia, estima que el cargo adolece de manifiesta falta de fundamento material y sustantivo, y contradice lo que sobre esta misma materia ha resuelto el Director Nacional del Servicio de Aduanas, lo que justifica dejarlo sin efecto, evitando un perjuicio innecesario e injustificado a su representada. Solicita, al final, tener por reclamado el Cargo N° 509416, de fecha 17.10.2012, dejarlo sin efecto, y confirmar la procedencia de aplicar la preferencia arancelaria contenida en el TLC suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica a los bienes descritos en la DIN 6530183725-3, de 19.04.2012, todo lo anterior con expresa condena en costas. El escrito de fecha 03 de Abril de 2013, de fojas 40 y siguientes, mediante el cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA contesta el reclamo y solicita su rechazo, con expresa condena en costas, conforme lo siguiente: En cuanto a los hechos, dice que con fecha 19 de abril del 2012 se tramitó la Declaración de Ingreso N° 6530183725-3 suscrita por el agente de Aduanas don Carlos Zulueta G., que ampara mercancías consistentes en un sistema de filtrado, marca Adedge Wáter, modelo APU26-8472CS-3-AVH para depurar líquidos para planta de tratamiento de aguas servidas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico granos, antracita, mercancías importadas bajo el régimen de importación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos -libre de derechos de aduana-, para lo cual el Agente de Aduanas utilizó tres certificados sin número de fecha 23 de marzo del 2012. Agrega que la mencionada destinación aduanera, fue objeto de una inspección documental por la Fiscalizadora de la Dirección Regional, doña Carmen Castillo Moreno, operación en la cual se detectó que los certificados de origen emitidos por el importador, representado por don Fernando Morales, indican en el campo N° 8 que se trata del productor de los bienes, calificación que no le corresponde dado es el importador, por lo que conforme a instrucciones contenidas en el numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos se generó un cargo contra la reclamante. Con fecha 17 de octubre del 2012 se emitió el Cargo N ° 509416, que denegó la aplicación del trato preferencial que contempla el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los EE.UU de Norteamérica, a un conjunto de bienes amparados en la DIN N° 6530183725-3 de fecha 19 de abril del 2012. Dice que dicho cargo fue formulado para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en la DIN N° 6530183725-3 (19-04-2012), debido a la denegación del trato preferencial contemplado en Tratado de Libre Comercio de Chile-USA a las mercancías consistentes en un sistema de filtrado, marca Adedge Wáter, modelo APU26-8472CS-3-AVH para depurar líquidos para planta de tratamiento de aguas servidas, en atención a que los tres certificados de origen S/N (23-03-2012), presentados para acreditar el origen de las mercancías se encuentran emitidos por el importador, don FERNANDO MORALES, en representación de la reclamante la sociedad XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., habiendo declarado en el campo N° 8 de los documentos correspondientes ante la indicación si es el productor de las mercancías, la respuesta "YES"; calificación que no le corresponde, dado que según los propios certificados de origen y demás documentos base, tiene la calidad de importador de tales mercancías. Y mediante el Oficio Ordinario N° 0041 del 09 de enero del 2013, que se despachó por carta certificada al día siguiente, se le comunicó y adjuntó el Formulario de Cargo F-33 N° 509416, antecedentes del cargo entre otros documentos y poniendo a su vez en conocimiento los plazos para la reposición administrativa y reclamo ante los T.T.A. En cuanto a las peticiones de la contraparte, plantea que el emisor del cargo incurre en un grave error al sostener que el certificado de origen no cumple con las "instrucciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico contenidas en los artículos 4.13 y 4.14" del Tratado y que no se dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en Oficios Circulares Nos. 333/2008 numeral 5.1.2.; 5.1.5. y 343/2008, Anexo numeral 3.8, ambos del Señor Director Nacional de Aduanas. También reproduce los argumentos de la actora, en cuanto a: 1) que el capítulo Cuatro del Tratado establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, es decir, la referida norma legal no establece "instrucciones" de llenado del Certificado de Origen como pretende el emisor del cargo. 2) que los Oficios N° 333/2008 y 343/2008 del Director Nacional de Aduanas carecen de fuerza normativa para denegar un derecho obtenido legalmente, este debido a que ambos oficios están dirigidos exclusivamente a los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y Administradores de Aduanas. 3) que el cargo no específica de qué modo y cuál de los numerales del Artículo 4.14 no se habría cumplido en la importación y que esa falta de precisión en el fundamento le impide ejercer un adecuado derecho a la impugnación de la norma infringida del Tratado. 4) Que, en cuanto a la calidad de originarias de las mercancías, se acreditó con un certificado de origen válido y que más allá de quién haya emitido el certificado, importa resaltar que las especies son originarias y que cuentan con una prueba de origen válida que acredita tal condición. En cuanto a los planteamientos de la reclamación, la Dirección de Aduanas pide rechazarlos, por los siguientes motivos: A. En cuanto a que el emisor del Cargo incurre en un grave error al sostener que el certificado de origen no cumple con las "instrucciones contenidas en los artículos 4.13 y 4.14" del Tratado, la referida norma legal no establece "instrucciones" de llenado del Certificado de Origen como pretende el emisor del cargo. Al efecto, la dirección de Aduanas, transcribe el Tratado de Libre Comercio Chile - EE.UU., en relación a la materia planteada dispone, los artículos 4.12 numeral 1, letra b), 4.13 numeral 1, 4.13 numeral 2), Artículo 4.14 numeral 1. Y sobre el particular señala que al establecerse expresamente en el tratado que cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado, se entiende que el término está referido al tamaño del certificado lo que se desprende del significado literal de la acepción "formato" que conforme al diccionario R.A.E.; guarda relación a Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico indicando la longitud o anchura de la plana", es en tal sentido el Tratado se pronuncia y no sobre la información de debe contener el certificado de origen. Refiere que si bien por el Tratado expresamente no se exija un formato predeterminado, esto no implica que se requiera una información mínima como lo es individualización del productor, exportador o importador, únicos que pueden emitirlos; identificar mercancías amparadas; período de vigencia del certificado de origen; clasificación arancelaria de las mercancías; calidad de producto originario que va en relación a la consulta en el campo N° 8 si es el productor o no de la mercancía. B. En cuanto a que los Oficios N° 333/2008 y 343/2008 del Director Nacional de Aduanas carecen de fuerza normativa para denegar un derecho obtenido legalmente, este debido a que ambos oficios están dirigidos exclusivamente a los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y Administradores de Aduanas. Señala que todo instructivo del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, está dirigido a los señores Subdirectores, Jefes de Departamentos, Directores Regionales y Administradores, pero no limita su conocimiento y aplicación sólo al ente fiscalizador sino también a los administrados, toda vez que atañen a los unos y los otros. Más aún cuando dichas instrucciones han sido debidamente publicadas en el sitio web del Servicio y en el Boletín de Aduanas, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del TLC, que transcribe y dice relación con la publicación de las leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros. Agrega que conforme a los antecedentes señalados, es posible observar que el Servicio de Aduanas, a través de los Oficios Circulares N° 333 del 18-12-2003 y 343 de 29-12-2003, sólo reproduce las obligaciones y responsabilidades contenidas en el propio Tratado para el importador que quiera solicitar trato preferencial. Luego y a objeto de facilitar a los importadores la aplicación del mismo, indica la posibilidad de materializar el certificado de origen de acuerdo al formato existente para el TLC Chile-Canadá o NAFTA, junto a sus correspondientes instrucciones de llenado. Dice que verificados los tres certificados de origen S/N y de fecha 23-03- 2012, los cuales en el recuadro N° 8, indican "YES", estos no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 343 del 29- 12-2003, Anexo 1, Campo que señala "si quien certifica no es el productor deberá señalar “NO", seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a), si el certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor o bien 4.13 (2 b), si el certificado se ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien originario. Si se analiza el campo 3 de los certificados el productor no es el emisor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico los certificados no obstante en el campo 8 se indica "YES", lo que infringe la norma antes citada. Señala que el Capítulo III, N° 10, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300/2006 D.N.A., que trata de los documentos de base que sirvan para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el Despachador, al disponer de certificados de origen emitidos por el importador en los cuales se declaraba como productor de los bienes, debió abstenerse de solicitar dicho Tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general. C. En cuanto a que el Cargo no específica de qué modo y cuál de los numerales del Artículo 4.14 no se habría cumplido en la importación. El Servicio de aduanas señala que en la primera parte, el Cargo N° 509416 precisa que en el campo de descripción "...EN ATENCION A QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO CUMPLE CON LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS. ..." y en la otra parte del cargo que son los antecedentes en el campo MOTIVOS DEL CARGO señala en forma expresa y más extensa como se da esta infracción " ..QUE EXISTE UN ERROR EN EL LLENADO DEL CAMPO 8 DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN S/N DE FECHA 23.03.2012 YA QUE ESTOS SE ENCUENTRAN EMITIDOS POR EL IMPORTADOR, FERNANDO MORALES EN REPRESENTACIÓN DE WYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A. HABIENDO CONSIGNADO EN EL CAMPO CORRESPONDIENTE AL EMISOR DEL CERTIFICADO LA PALABRA (YES) DECLARANDO POR TANTO COMO PRODUCTOR DE LOS BIENES...". D. En cuanto a la calidad de originarias de los bienes que se acreditó con un certificado de origen válido y que más allá de quién haya emitido el certificado, importa resaltar que las especies son originarias y que cuentan con una prueba de origen válida que acredita tal condición. Al respecto, el Servicio de Aduanas precisa que para acceder al trato preferencial que contempla el TLCCH-USA se debe dar cumplimiento con dos requisitos esenciales y copulativos: a) Que las mercancías sean originarias: b) Una prueba de origen que acredita tal condición, esto es, el certificado de origen y que este sea emitido conforme a las disposiciones que el mismo tratado contempla en su artículo 4.13. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico En este caso, finaliza sus argumentos, no se cumple lo establecido respecto de la prueba de origen, toda vez que los certificados están emitidos por el importador, el cual declara que se trata del exportador de los bienes, lo que invalida el documento en sí. A fojas 50 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días. A fojas 53 don Luis Mondaca Muñoz, en representación de XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra del auto de prueba. Lo propio hizo don Fernando Gatica Collinet, en representación de la DIRECCIÓN REGINAL DE ADUANAS DE ARICA, a fojas 56, 57 y 58. Mediante resoluciones de fojas 61 y 63 se proveyó traslado de dichos recursos. A fojas 69, la Dirección Regional de Aduanas de Arica evacuó el traslado conferido. Mediante resolución de fojas 72 y 73 se dio lugar en parte al recurso de reposición deducido por la reclamante, y agregaron dos puntos de prueba, y se concedió, por la pretensión no aceptada, apelación sólo en el solo efecto devolutivo, recurso desistido según da cuenta la fojas 87. Mediante resolución de fojas 75 y 76 no se dio lugar al recurso de reposición de la parte reclamada, y se concedió apelación sólo en el solo efecto devolutivo, recurso que se tuvo por desistido mediante resolución de fojas 121. A fojas 81 Aduanas acompañó documento, el que a fojas 89 fue impugnado por la parte reclamante, impugnación que, previo traslado evacuado por Aduanas a fojas 92 y 93, se dejó para definitiva mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2013 de fojas 94. Por medio de resolución de fojas 107, se ordenó oficiar al señor Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, al Señor Director Nacional de Aduanas, a la Secretaria de la Honorable Junta General de Aduanas, y al Director de Asuntos Económicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, oficios evacuados a fojas 123, 159 y 164, 173. A fojas 119 compareció como testigo de la Dirección de Aduanas doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don LUIS MONDACA MUÑOZ, en representación XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., deduce reclamación en contra del Cargo N° 509416 de 17 de Octubre de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por derechos e impuestos dejados de percibir, al negarse el trato preferencial en DIN 6530183725-3 de 19/04/2012, en atención a que el certificado de origen no cumple con las instrucciones contenidas en los artículos 4.13.2 y 4.14 del TLCCH-USA, sobre certificados de origen y obligaciones en relación a las importaciones, de conformidad con el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. TERCERO: Que la reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria: 1. Copia del Formulario de Cargo N° 509416, de fecha 17.10.2012, incluido documento sin firma que se notificó conjuntamente con el cargo, el Oficio de Notificación N° 0041, de 09.01.2013, y copia del sobre que contenía ese Oficio. 2. Copia legalizada de la Declaración de Ingreso N° 6530183725-3, de 19.04.2012, incluidos los siguientes documentos de base: a) Conocimiento de Embarque, b) Factura Comercial, e) Packing List, d) Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8, e) Certificado de Seguro en dos páginas, f) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, y g) Comprobante de pago de los gravámenes. 3. Copia del Oficio Ord. N° 1064, de fecha 28.06.2012, que notificó el Cargo N° 506830, de 25.06.2012. 4. Copia del Cargo N° 506830, de 25.06.2012, emitido por los mismos fundamentos que el Cargo reclamado en esta causa. 5. Copia de la Resolución Exenta No 1000, de fecha 03.09.2012, que deja sin efecto el Cargo N° 506830, de 25.06.2012, acogiendo la reposición que interpuso la reclamante. CUARTO: Que a fojas 120 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico 1º) Efectividad que XYLEM WATER SOLUTION CHILE S.A., RUT N° 79.961.910-5, cuando tramitó la Declaración de Ingreso N° 6530183725-3, suscrita por el Agente de Aduanas don Carlos Zuleta G., que ampara mercancías consistentes en un sistema de filtrado, marca Adedge Wáter, modelo APU26-8472CS-3-AVH para depurar líquidos en planta de tratamientos de aguas servidas y granos, antracita, importadas bajo el régimen del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos; cumplió con todos y cada uno de los requisitos para acogerse al trato preferencial contemplado en el mencionado tratado. Antecedentes concretos y documentos. 2°) Idoneidad de los Certificados de Origen de fecha 23 de Marzo de 2012, en relación con la DIN N° 6530183725-3, ya señalada, que permita la aplicación del TLCCH-USA. Hechos y circunstancias. QUINTO: Que la resolución que recibió la causa prueba, después de ser recurrida por ambas parte de reposición y apelación en subsidio, mediante resolución de fojas 72, agregó los siguientes nuevos puntos de prueba: 3) Efectividad de existir instrucciones de llenado del Certificado de Origen establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, y 4) Efectividad de haberse cumplido las exigencias formales contempladas en el Capítulo 111-6, numeral 2.1 letra b), de la Resolución N° 347/09.01.2013 del Director Nacional de Aduanas (Manual de Pagos) en la emisión del cargo reclamado en autos. I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 82.- SEXTO: Que a fojas 89, la sociedad reclamante objetó copia simple de instrucciones de llenado del certificado de origen, de acceso público y a disposición en la página internet respectiva, de fojas 82, acompañado por el Servicio de Aduanas a fojas 81. Funda su objeción en las siguientes razones: Se trata de: 1) una copia simple y no de un ejemplar original, 2) un documento que carece de firma y que no se encuentra autenticado, 3) un documento que no emana de su parte. Por último, lo objeta porque en el link a internet que informa el Servicio de Aduanas, no se despliega el documento acompañado, lo que no permite efectuar su cotejo. Además, tratándose de un antecedente que supuestamente interesa a un número indeterminado de personas, su publicación debiera constar en la forma que establece la ley, de modo que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico inclusión de ese documento en una ''página de internet" carece de la eficacia necesaria como para atribuirle el valor probatorio que se pretende. SÉPTIMO: Que a fojas 90 de autos, se dio traslado de la objeción documental, y a fojas 92 y 93 el Servicio de Aduanas, evacuando el traslado, argumenta: 1.- El escrito de 02 de mayo de 2013 señala "...Copia simple de instrucciones de llenado del certificado de origen...", nunca mencionó un ejemplar en original en el referido escrito. 2. Dada su naturaleza y origen desde la página del www.direcon.gob.cl, este documento jamás tendrá firma ni será autenticado. De hecho, esto último se puede realizar a través del acceso a la página por el link que indica el propio escrito. 3. Efectivamente no emana de la parte reclamante, sino de su parte y es de origen, de un tercero, en este caso de la DIRECON del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Chile. 4. Al acceder al link este indica "Certificación de Origen Reglas y procedimientos de Origen según el TLC Chile - EE.UU. ver más". Claramente, dice el Servicio de Aduanas, se debe pinchar el documento que despliega la página web para acceder al mismo, ya que esa es la idea de indicar un link de internet: sólo es una forma de verificar el origen del documento acompañado. Al momento que se publicó el TLC de Chile-USA, este adquirió el rango de ley según lo establece la Constitución Política de la República, siendo la publicación en línea del DIRECON como instrucciones de llenado de los mismos certificados en sí. Por último, agrega, en el procedimiento en el cual se tramita la presente causa posee la forma de valoración de la prueba conforme el artículo 128, inciso décimo quinto, es decir, se valora según las reglas de la sana crítica, lo cual implica que no rigen las reglas de la prueba reglada, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que es precisamente donde existe la posibilidad de impugnar documentos. Como consecuencia de ello, termina, esta especial forma de valorar la prueba, no es procedente la solicitud, por no ser posible la aplicación supletoria del Código de Enjuiciamiento sobre este punto. OCTAVO: Que mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2013 de fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado y se dejó para definitiva la impugnación del documento de fojas 81 y 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico http://www.direcon.gob.cl/ NOVENO: Que conforme al artículo 128, inciso antepenúltimo, de la Ordenanza de Aduanas, la prueba en esta clase de juicios será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO: Que al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica, no rigen las reglas de la prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento impugnar un documento, ello es sólo a base de argumentos de racionalidad, que jamás pueden alterar el método de valoración elegido por el legislador, que impliquen reglas o parámetros preestablecidos para que el juez arribe a la convicción. UNDÉCIMO: Que siendo así, se rechazará la objeción documental esgrimida por la sociedad reclamante a fojas 89, en cuanto la misma se funda en planteamiento de reglas fijas o de valoración aritmética y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde a la valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA RECLAMACIÓN. DUODÉCIMO: Que la compañía reclamante acompañó a fojas 98, documento obtenido en la página web del Servicio Nacional de Aduanas, en el que constan Instrucciones relativas al llenado del Certificado de Origen, en el marco del Tratado de Libre Comercio Chile-USA. DÉCIMOTERCERO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 78, lista de la testigo doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, quien declaró a fojas 119 y 120. Al punto uno de la resolución que recibió la causa a prueba, señaló que al momento de tramitarse la declaración de ingreso 6530183725-3 acogida al régimen preferencial del tratado de libre comercio entre Chile y Estados Unidos, no contaba con un certificado de origen válido para impetrar el trato preferencial. Agrega que el tratado suscrito entre Chile y Estados Unidos, permite que los certificados de origen puedan ser emitidos por el productor, el importador o el exportador, en el casos de los certificados adjuntos a la DIN 6530183725-3, se encuentran suscritos por el importador reconociéndose como productor de los bienes. La testigo reconoció y explicó brevemente los documentos de fojas 17 a 37, que se le exhibieron: a) Los documentos de fojas 17 y 18, corresponden a la destinación aduanera Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico declaración de ingreso, tramitadas para los efectos de importación de la mercancías consistentes en un sistema de filtrado y depurado de líquidos. b) Los documentos de fojas 19 y 20 corresponden a B/L, esto es, el contrato de flete de las mercancías antes señaladas. c) El documento de fojas 21, corresponde a la factura comercial de las mercaderías señaladas. d) El documento de fojas 22, corresponde a la lista de empaque, toda vez, que las especies se transportaron en contenedor. e) Los documentos de fojas 23 a 25, corresponden a certificados de origen de las mercaderías en cuestión. f) Los de fojas 26 y 27, corresponden a certificados de seguros de las mismas especies. g) El documento de fojas 28 corresponde a la declaración jurada del valor y sus elementos, requisito establecido en el Capítulo III, numeral X de Normas Aduaneras. h) El documento de fojas 29, corresponde al pago de los derechos e impuestos que originaron la importación de la DIN 6530183725-3. i) El de fojas 20, (se refiere a la fojas 30), corresponde a la notificación que efectúa la Dirección Regional de Aduanas Arica, al importador Xylem Water Solutions Chile S.A., de haberse emitido cargo por derechos o impuestos dejados de percibir. j) Los documentos de fojas 31 y 32, corresponden al registro computacional de la emisión de cargos 506830 del 25.06.2012. k) Los documentos de fojas 33 a 37, corresponden a Resolución Exenta N° 1.000 del 03.09.2012 del Director Regional de Aduanas, por la cual concede la reposición administrativa interpuesta por el Agente de Aduana, que deja sin efecto el cargo 506830 del 25.06.2012, ordenando a su vez la emisión de un nuevo cargo. La testigo señala que el cargo se generó debido a que los certificados de origen (tres) adjuntos en la carpeta de despacho no se encontraban emitidos conforme a las disposiciones del tratado suscrito entre Chile y Estados Unidos, ya que si bien es cierto, este en su artículo 4.13 dispone que estos pueden ser suscritos tanto por el productor, exportador o importador, en ninguna parte hace referencia de que estos puedan ser suscritos por uno en representación del otro. La norma no la prohíbe, no lo indica en ninguna parte. En cuanto al punto dos, señala que los certificados no eran idóneos. En primer lugar, los cargos se pudieron haber evitado si los certificados de origen en el recuadro número ocho se hubiera indicado la palabra “no”, ya que su emisor no era el productor de las mercancías. En segundo lugar conforme lo dispone el mismo tratado e instrucciones impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas, el Agente de Aduana al haber detectado el error en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico certificados de origen puedo haber efectuado la importación mediante régimen general, esto es, haber pagado todos los tributos que generaba la importación, y una vez obtenidos los certificados idóneos, solicitar la devolución de los derechos e impuestos que correspondieran. Para este efecto el mismo tratado señala que se dispone de un año para acogerse a la última operación que mencione. Agrega que los certificados de origen emitidos para impetrar el trato preferencial del tratado de libre comercio entre Chile Estados Unidos, presentan una declaración bajo juramento, en la parte inferior del certificado, y se encuentran emitida en idioma inglés y español. En el certificado de origen se declara como productor de los bienes la firma AdEdge Water Technologies LLC, y el certificado de origen se encuentra emitido por Fernando Morales en representación de Xylem Water Solutions Chile S.A., según consta en la parte inferior del formulario, por lo que consta en el recuadro ocho no corresponde. Precisa que en los tres certificados de origen tenidos a la vista se indica como país de origen Estados Unidos. DÉCIMOCUARTO: Que el artículo 128, inciso sexto, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que en todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. Por su parte el artículo 64, inciso primero de la misma Ordenanza, establece que los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda, circunstancia que se tiene en consideración al valorar la prueba de autos. . En consecuencia, la limitación de probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria y aduanera importa que no puede probarse por testigos la clasificación arancelaria de las mercancías, ni su valoración ni la determinación de su origen. Siendo así, la testimonial de autos tiene la limitación legal de no invadir las áreas antes mencionadas. DÉCIMOQUINTO: Que proveyendo el escrito de fojas 103, de la sociedad reclamante, a fojas 107 este TTA ordenó los siguientes Oficios: Primero) Al señor Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, a objeto informe a este TTA, si el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica, contempla un formato de certificado de origen y, asimismo, si el referido tratado contempla la posibilidad de denegar la aplicación del régimen preferencial, al observarse un error formal en un certificado de origen. Segundo) Al Señor Director Nacional de Aduanas, a objeto que remita copia de: a) la sentencia de segunda instancia N° 583, de fecha 26.10.2012, b) la Sentencia de segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico instancia N° 80, de fecha 08.02.2011, c) la sentencia de segunda instancia N° 675, de fecha 06.12.2012, y d) del Capítulo III-6, numeral 2.1 letra b), de la Resolución N° 347/09.01.2013 (Manual de Pagos), del Director Nacional de Aduanas. Tercero) A la Secretaria de la Honorable Junta General de Aduanas, a objeto remita copia de la sentencia N° 1926, de fecha 22.10.2012. Cuarto) Al Director de Asuntos Económicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a objeto de que informe si el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica contempla un "formato" de Certificado de Origen. Asimismo, informe si la expresión "YES" en lugar de "NO", para indicar que el emisor del certificado es o no el productor de los bienes, constituiría causal suficiente para denegar la preferencia arancelaria. Y, además, informe si la declaración de "originarias de las mercancías" contenida en la factura comercial que emite el proveedor extranjero, constituye información suficiente para que el importador chileno emita el certificado de origen en los términos que señala el Artículo 4.13 numeral 2), letra b) del Tratado. DÉCIMOSEXTO: Que mediante Oficio Ordinario N° 7454 de fecha 10 de Junio de 2013, de fojas 123, el señor Director Nacional de Aduanas acompañó a este TTA los siguientes documentos: a) Copia de sentencia de segunda instancia N° 583, de fecha 26 de octubre de 2012, b) Copia de Sentencia de segunda instancia N° 80, de fecha 08 de febrero de 2011, c) Copia de sentencia de segunda instancia N° 675, de fecha 06 de diciembre de 2012, y d) Copia del Capítulo III-6, numeral 2.1, de la Resolución N° 347 de 09 de enero de 2013 (Manual de Pagos), del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 17 de enero de 2013. DÉCIMOSÉPTIMO: Que mediante Oficio Ordinario N° 7121 de fecha 04 de Junio de 2013, de fojas 159, la Secretaria H. Junta General de Aduanas acompañó a este TTA copia de la sentencia N° 1926, de fecha 22.10.2012, mediante la cual se absuelve al Agente de Aduanas, don Edmundo Johnson San Martín, de la multa por infracción al artículo 174 de la OA. DÉCIMOCTAVO: Que mediante Oficio Ordinario N° 7103 de fecha 04 de Junio de 2013, de fojas 164, la señora Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, acompañó a este TTA Informe Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica. DÉCIMONOVENO: Que mediante Oficio Ordinario N° 3300 de fecha 19 de Junio de 2013, de fojas 173, del Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico de Relaciones Exteriores, informó a este TTA, si el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los EE.UU. de Norteamérica, contempla un "formato" de Certificado de Origen. VIGÉSIMO: Que a fojas 23, 24 y 25, rolan los tres Certificados de Origen que inciden en esta Litis, Folios 6, 7 y 8, respectivamente, en los cuales se aprecia, entre otras cosas, lo siguiente: 1°) En el campo o recuadro 1, sobre Nombre, Dirección y Número de Rol Único Tributario del Exportador, se lee: AdEdge Water Technologies LLC, 5152 Belle Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, Tax identification Number 59-3415154. 2°) En el recuadro 3, sobre Nombre, Dirección y Número de Rol Único Tributario del productor, se lee: Red Flint Sand & Gravel LLC, 717 Short ST, Eau Claire WI 54702 USA, Tax identification Number 83-0405116. 3°) En el recuadro 4, sobre Nombre, Dirección y Número de Rol Único Tributario del Importador, se lee: Xylem Water Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile, Tax identification Number 79-961.910-5. 4°) En el recuadro 5, se describe el bien. En el recuadro 6 la clasificación, en el número 7 el criterio para trato preferencial. 5°) En el campo o recuadro 8 se señala el Productor. En los tres certificados de origen se señala con mayúsculas la expresión inglesa “YES”. 6°) En el recuadro 10 se indica el país de origen, y figura con mayúsculas el nombre de “USA”. 7°) En la parte inferior de los tres certificados de origen en estudio, en el recuadro Firma autorizada, aparece una firma ilegible. En Empresa se lee XYLEM WATER SOLUTIONS CHILE S.A., y en nombre, el de FERNANDO MORALES, y luego la mención R. LEGAL. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la objeción puntual del Servicio de Aduanas, al ser la destinación aduanera respectiva objeto de una inspección documental por la Fiscalizadora de la Dirección Regional, doña Carmen Castillo Moreno, dice relación con el hecho que los certificados de origen emitidos por el importador, representado por don Fernando Morales, indican en el campo N° 8 que se trata del productor de los bienes, calificación que no le corresponde dado que es el importador, por lo que conforme a instrucciones contenidas en el numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, se generó un cargo contra la reclamante. Si bien el Tratado expresamente no exige un formato predeterminado, argumenta el Servicio de Aduanas, esto no implica que se requiera una información mínima como lo es individualización del productor, exportador o importador, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico únicos que pueden emitirlos, entre otras cosas. En tal sentido, según la posición del Servicio, los tres certificados de origen, los cuales en el recuadro N° 8, indican el adverbio de afirmación "YES", no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 343 del 29- 12- 2003, Anexo 1, Campo que señala "si quien certifica no es el productor deberá señalar “NO", seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a), si el certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor o bien 4.13 (2 b), si el certificado se ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien originario. En el campo 3 de los certificados, el productor no es el emisor de los certificados, no obstante en el campo 8 se indica "YES", lo que infringe la norma antes citada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al efecto la testigo doña CARMEN GLORIA CASTILLO MORENO, a fojas 119 y 120, declara que en el certificado de origen se declara como productor de los bienes la firma AdEdge Water Technologies LLC y el certificado de origen se encuentra emitido por Fernando Morales, en representación de Xylen Water Solutions Chile S.A., según consta en la parte inferior del formulario, por lo que el recuadro 8 no corresponde. Y agrega más adelante, que el cargo se generó debido a que los certificados de origen (tres) adjuntos en la carpeta de despacho, no se encontraban emitidos conforme a las disposiciones del tratado suscrito entre Chile y Estados Unidos, ya que si bien es cierto este en su artículo 4.13, dispone que estos pueden ser suscritos tanto por el productor, exportador o importador, en ninguna parte hace referencia de que estos puedan ser suscritos por uno en representación del otro. La norma no lo prohíbe, no lo indica en ninguna parte. Los cargos se pudieron haber evitado si los certificados de origen en el recuadro número 8 se hubiera indicado la palabra “no”, ya que su emisor no era el productor de las mercancías. VIGÉSIMO TERCERO: Que el Servicio de Aduanas no objeta que las mercancías importadas por la sociedad reclamante sean de nacionalidad estadounidense, ni que en los tres Certificados de Origen Folios 6, 7 y 8 aparezca como País de Origen USA. En otras palabras, la índole de originaria de las mercancías no ha sido discutida en autos y este TTA, entiende como un hecho no controvertido que todas y cada una de las mercancías importadas por la sociedad actora fueron efectivamente producidas en EEUU, siendo entonces su origen cierto o fuente verdadera, dicho país, centrándose la objeción del servicio fiscalizador solo en el error en la extensión de los tres certificados de origen, al usar la expresión YES tal como si extendiera los instrumentos de origen el productor. VIGÉSIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, en la parte inferior izquierda de los tres certificados de origen de autos, se lee: “Los bienes son originarios del territorio de una o ambas Partes y cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables al Tratado de Libre comercio Chile-Estados Unidos, no han sido objeto de procesamiento ulterior o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.11 o en el anexo 4.1.” VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, en el campo 9, sobre VCR, se encuentra escriturada la afirmación “No”. En tal sentido, y de acuerdo a las reglas de origen y procedimiento de origen de los artículos 4.1 y siguientes, del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje. Lo que implica que en estos autos siquiera se requieren normas que especifiquen un criterio de valor de contenido regional para determinar si las mercancías importadas son originarias, sino que estamos derechamente en presencia de mercancías originales de USA obtenidas en su totalidad en el territorio de dicho país. VIGÉSIMO SEXTO: Que a fojas 21 rola copia de Comercial Invoice o Factura Comercial, N° 5956 de fecha 28 de Marzo de 2012, en que figuran como expedidor AdEdge Water Technologies LLC, 5152 Belle Wood Ct Ste A, Buford GA 30518, USA, y como consignatario Xylem Water Solutions Chile S.A. 3562, Alcalde Guzmán 1480, Quilicura-Santiago, Chile, 8700216, en mérito de la cual se señala como país de origen US and Brazil – See below. En esta misma factura al ir a individualizar las mercancías, con excepción de la brasilera, nos encontramos con lo siguiente: --3 skids, Skidded Water Treatment Systems – Filtering or Purlfying machinery for filtering or purifying wáter – Model APU26-8472CS-3-AVH USA. Esta mercancía coincide con el Certificado de Origen, Folio 6, de fojas 23. --7 Pallets, Anthracite USA. Esta mercancía coincide con el Certificado de Origen, Folio 7, de fojas 24. --8 PALLETS, Gravel USA. Esta mercancía coincide con el Certificado de Origen, Folio 8, de fojas 25. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se observa, en la Factura comercial señalada, al entrar a describir los tres grupos de mercancías en estudio, en cada uno de ellos señala la expresión USA, lo que corrobora más todavía el país de origen de las mismas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que el error en el recuadro 8, Productor, de los tres Certificados de Origen de fojas 23, 24, y 25, consistente en escriturar YES, en circunstancias que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico correspondía NO, constituye un error formal que a juicio de este TTA se advierte con facilidad al analizar el resto del documento, como quiera que de su conjunto y sistematización lógica, acudiendo a la lectura de la totalidad de su contenido, y saliendo del campo N° 8 para internarse en todos los demás recuadros y contenido, se entiende claramente que: 1) el exportador es AdEdge Water Technologies LLC, 2) el productor es AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC, respectivamente, y el importador es Xylem Water Solutions Chile S.A. Y que esta última empresa emitió el certificado de Origen por medio de su representante Fernando Morales. Asimismo, una vez leído todo el documento y volviendo a internarse en el campo N° 8, Productor, salta a la vista y es del todo evidente el error en la expresión YES, atento que quien extiende el Certificado de Origen no es el productor, sino la empresa importadora, la sociedad Xylem Water Solutions Chile S.A., siendo entonces irrelevante el error producido en el instrumento, cuando carece de idoneidad suficiente para dañar la legitimidad integral de los certificados y restarles toda viabilidad, como sí lo sería, por ejemplo, que los documentos no hubieran sido emitidos por el productor, importador o exportador de la operación, sino por otra persona, o no señalasen la mercancía, o está fuesen originaria de un país diverso a los dos estados que suscribieron el tratado, etcétera. En otras palabras, el error se pierde en la materialidad global del documento, y es consumido por la patente claridad y evidencia de sus principales campos o recuadros y la firma del importador. VIGÉSIMO NOVENO: Que no se observa en el error en el campo 8, por parte de la sociedad reclamante, un elemento indiciario, atisbo o intento de pretender, de una u otra manera, vulnerar normas internacionales, a fin de importar o hacer pasar mercancías que en rigor no pudieran ingresar a Chile con preferencia arancelaria, sino que se encuentra totalmente acreditado que las mismas son de origen norteamericano y, en consecuencia, están en condiciones, sin lugar a discusión, de beneficiarse del tratado. TRIGÉSIMO: Que, corrobora lo anterior, el hecho que si no fuera por el mero error en campo N° 8, el Servicio de Aduanas no hubiera hecho objeción alguna de la destinación aduanera respectiva, y las mercancías no estarían asociadas con los cargos de autos, teniendo en cuenta que el organismo fiscalizador —como se dijo— no objeta el origen mismo de las mercancías sino que el aspecto formal antes indicado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que siendo así, el hecho de cambiar la expresión “No” por “Yes”, no constituye desde ningún respecto, el primer eslabón de una hipotética ilícita cadena, para comenzar y continuar con una serie de actos concatenados tendientes a obtener la finalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico de hacer pasar como originaria de USA, una mercancía de otro distinto país. Ni tampoco implica afirmar o consolidar en mejor medida el certificado, para ocultar alguna eventual debilidad en la verdad absoluta de la declaración aduanera. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que los instrumentos en el presente caso, y a la luz de todos los antecedentes de autos, se bastan por sí solos, sin la expresión NO, y es suficiente para dar por acreditado la exigencia del tratado internacional. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de los Certificados de Origen de fojas 23, 24 y 25, existen sólidas pruebas que demuestran que todas y cada una de las mercancías importadas por la reclamante son de origen norteamericano. En efecto, así consta de la Factura Comercial de fojas 21, Destinación aduanera de Ingreso de fojas 17 y 18, en relación con el certificado de seguro de fojas 26, declaración jurada del valor y sus elementos de fojas 28, contrato de flete de fojas 19 y 20. TRIGÉSIMO CUARTO: Que es importante señalar que el Certificado de origen puede ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía, o sea, en la especie, por 1) Xylem Water Solutions Chile S.A. , 2) AdEdge Water Technologies LLC, y 3) AdEdge Water Technologies, Inversand Company y Red Flint Sand & Gravel LLC, respectivamente. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, el artículo 4.13, N° 2., dice que cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Y que cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. TRIGÉSIMO SEXTO: Que el hecho que los tres Certificados de Origen estén emitidos por el importador, está entonces en una de las hipótesis normativas del tratado, y, en consecuencia, es una actividad plenamente legal, en tanto la sociedad reclamante tuvo conocimiento más que fundado que las mercancías calificaban como originarias. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, es un tratado de que habla el artículo 2, N° 1, la letra a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico cuando establece que se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Dicha Convención fue ratificada por Chile e incorporada en el orden interno mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de 1981. En la PARTE III, Observancia, aplicación e interpretación de los tratados, SECCION PRIMERA, Observancia de los tratados, artículo 26, se lee: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. TRIGÉSIMO OCTAVO: En la SECCION TERCERA, Interpretación de los tratados, artículo 31, Regla general de interpretación, la Carta Internación en estudio, dice: 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. TRIGÉSIMO NOVENO: Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala en el Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio, que las Partes de este Tratado, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio. Y en el artículo 1.2: Objetivos, entre otros, letra b), eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes; CUADRÁGESIMO: Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en la Sección B - Procedimientos de origen, establece en su Artículo 4.12, atinente a la Solicitud de origen, lo siguiente: 1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Y el Artículo 4.13, referido a los Certificados de origen, prescribe: 1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las Obligaciones en relación con las importaciones, el Artículo 4.14 del Tratado dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a35f3856-255c-4f0d-9333-0d9cab651431 Timbre Electrónico 1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1. 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con: (a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía; (b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y (c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el Capítulo Cinco, sobre Ad

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.