Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Reclamos de multas e infracciones
SENTENCIA
FECHA: 03 DE FEBRERO DE 2014
RUC: 13-9-0002407-4
RIT: IA-01-00016-2013
RESUMEN
Se anula la multa cursada por la Dirección de Aduanas en contra de la
Policía de Investigaciones, por infracción de la letra J, del Artículo 176 de la O.A., dado
que para la aplicación de una sanción, no basta solo el hecho o su descripción, sino que
tratándose de una figura punitiva, debe analizarse y considerarse la intencionalidad
existente al momento de acontecer los hechos descritos en el tipo y, para aplicar la
sanción, una vez valorados los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, se debe optar por un estándar de convicción alto por parte del sentenciador.
Asimismo, a base de la experiencia en el control fronterizo de Chacalluta en la frontera
con Perú, se puede apreciar diferencia de visiones, opiniones e interpretación de las
normas entre los funcionarios destinados a cumplir funciones en los pasos fronterizos,
pero en caso alguno un ánimo de entorpecer o entrabar las funciones de las reparticiones
que le son ajenas. En la especie, se observa un incidente en el desarrollo de las labores
cotidianas que les son propias a ambas instituciones en dichas instalaciones, cuya
consecuencia final fue una demora de aproximadamente 50 minutos en el control de los
pasajeros de un bus; pero no se vislumbra el impedimento que describe el tipo contenido
en la norma de la O.A. Además, el mismo es inaplicable a funcionarios de otras
instituciones que cumplen labores de control fronterizo en el país.
TEXTO DEL FALLO DICTADO POR EL TTA
RUC: 13-9-0002407-4
RIT: IA-01-00016-2013
En Arica, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTO:
El escrito de reclamo, de 31 de diciembre de 2013, a fs. 1, presentado
por don Carlos Bustamante Jeldres, don Claudio González Hofstetter y don Max Muñoz
Gutiérrez, en representación de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, en contra
del Acta N° 117674022, de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de
Aduanas de Arica que impone una multa a su representada, por un monto de $244.360,
de la que rola copia de fs. 16 a 25, basada en la Denuncia N° 674022, de 05 de
noviembre de 2013, por infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza
de Aduanas; en base a las siguientes alegaciones:
Que existe un interés actual comprometido, por un monto de $244.386,
en razón que dicha multa puede repercutir en los involucrados de manera judicial,
administrativa y pecuniaria, según el régimen administrativo y disciplinario de la Policía de
Investigaciones de Chile, institución a la que pertenecen. Adicionalmente, para evitar
futuras multas derivadas de una incorrecta apreciación del derecho.
Se expone que la denuncia de 05 de noviembre de 2013, consigna
literalmente:
"Siendo las 12:1O app ingresa al país el bus placa patente chilena ZK-771O, de
la empresa de transportes Ayca, el conductor solicita a funcionarios del Servicio de Aduanas,
autorización de bajada de equipajes y pasajeros, para comenzar su control, siendo autorizada
dicha petición de acuerdo a las facultades del servicio. El Jefe de la Policía de Investigaciones
SR. Mack Muñoz, niega la atención del bus por haber sido el Servicio de Aduanas quien
autorizo el desembarco de pasajeros. Junto faltar a sus facultades, el actuar del Sr. Muñoz
transgrede lo establecido en la Ordenanza de Aduanas DFL 30/2005, art 176 letra J, no
permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la
Aduana". (los destacados y subrayados son de la reclamante).
Agrega que en la audiencia del 13 de diciembre de 2013, (D.R.
Aduanas), por escrito, se presentaron los descargos y medios de prueba, adjuntando las
declaraciones policiales de los funcionarios involucrados, que ratifican la posición de la
PDI, de inexistencia de una infracción como la denunciada y no obstante el mérito de los
antecedentes, por oficio N° 875, se le comunica el Acta N° 117, de 13 de diciembre de
2013, que deja la denuncia en estado de multada sin allanamiento por $ 244.386.
Deja constancia que en el escrito de descargos, se indicó que el control
migratorio se realizó por parte de las dos instituciones, por lo que fácticamente no se
impidió el actuar del SNA. El día 5 de noviembre de 2013, el Subinspector Max Muñoz
Gutierrez y el Asistente Técnico Andrés Jirón Vásquez, se encontraban a cargo del control
de camiones y vehículos particulares y al medio día se presentó un tripulante de la
empresa “Pullman Ayca”, seguido de 50 personas aproximadamente, ubicándose al
costado de la ventanilla, manifestando que el Sr. de Adunas le había dicho que bajaran
los pasajeros con sus pertenencias y fueran al control de PDI, por lo que el Sr. Muñoz le
dijo que debía esperar su turno, por cuanto se estaba controlando otro bus, del cual
faltaban 20 personas por controlar, ordenando a los concurrentes para evitar confusiones
y desordenes, sin devolver las personas ni que cargaran sus pertenencias, hasta que se
terminara el control del bus anterior.
Relata que al llegar un transporte al Control Integrado, lo primero que se
debe hacer es el control migratorio por la PDI, luego pasan al control del SAG y Aduanas,
para terminar con el control vehicular que realiza exclusivamente Aduanas. Reitera que en
el caso, producto de la actuación de un funcionario de Aduanas, se produjo un desorden,
pero en ningún caso se impidió u obstaculizó la inspección de mercancías y la
presentación de los pasajeros en Aduanas. Agrega que el funcionario de Aduanas que
bajó a los pasajeros, jamás habló con el Subinspector Muñoz, estimando que el
funcionario denunciante fue quien alteró la dinámica de atención de pasajeros y generó
este inoficioso reclamo.
Reproduce el considerando 2, de la resolución que aplica la multa, en la
siguiente parte: "el PROTOCOLO seguido en el control fronterizo implica que los funcionarios de
la ADUANA coordinan la bajada de los pasajeros CON EL OBJETO DE QUE PROCEDAN AL
CONTROL MIGRATORIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, etapa PREVIA AL CONTROL QUE
EJERCE LA ADUANA.", y hace presente que la resolución reconoce la existencia de un
protocolo, de una obligatoria coordinación, que reconoce como una etapa previa el
control migratorio de la PDI.
A continuación cita los artículos 10 y 82 del DL 1.094, el artículo 5 del
DL 2.460 y DS 597, para especificar que corresponde a la PDI controlar el ingreso salida
de los extranjeros; asimismo, cita el artículo 14 de la Ordenanza de Aduanas que
dispone: "La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona
primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos”, para dejar asentado el control de las personas por parte de aduanas, se
materializa cuando los presupuestos legales se dan, primando entonces el control
migratorio por parte de la PDI; de lo que concluye que el control sea previo y ordenado
por Oficiales de la Institución.
A continuación expone y analiza la infracción al principio de
coordinación, consagrado en la Ley 18.575, de Bases de la Administración del Estado,
para hacer presente que el Funcionario del SNA, Sr. Sepúlveda Galarce, no cumplió con
dicho principio, actuó por iniciativa propia y se puede considerar que entorpeció las
labores de los funcionarios de la PDI, generando desorden a quienes actuaban
válidamente dentro de la esfera de sus competencias.
En el subtítulo Razón de Texto el escrito de reclamo dice textualmente:
“El artículo 176, letra j), de la Ordenanza de Aduanas establece, como
señala la resolución reclamada como sancionable "el hecho de no permitir el cotejo, revisión o
inspección de las mercancías en el acto de su presentación a Aduana."
Debemos analizar entonces sobre la dinámica de los antecedentes
precedentemente reseñados lo siguiente:
a) El cotejo o revisión igual se realizó. Tal vez no en los plazos que pretendía el funcionario de
aduanas, pero el cotejo o revisión se realizó, así malamente puede ser sancionado.
b) No se coordinó el desembarque del bus. Paso necesario para el control migratorio
lícito que realizaban los funcionarios de la PDI. Esa es falta del funcionario del S.N.A.
que autorizó un desembarque sin consultarle a NADIE
e) El control de la POI es previo al de SNA. Hecho reconocido por la resolución misma,
ahora reclamada. Los plazos de ese control dependen de la carga laboral, cantidad de
controlados y situaciones fácticas particulares que se presenten. (ej.- consultado con
encargo judicial vigente).
d) Los plazos de revisión de la PDI, no los fija el SNA.
e) El sentido natural y obvio de la norma fundante de la multa está establecida en función de
particulares que impidan la revisión. No para sancionar a servicios públicos, parte de la
administración del Estado, que realizan sus funciones constitucionales y legales. Funciones
de igual importancia que las aduaneras
f) 40-50 minutos tiempo de control migratorio de un bus con 50 pasajeros, en que
debe consultarse vía computacional o telefónica a cada una de las personas que ingresa
al país, debiendo despachar al pasaje de otro bus que estaba antes, es un plazo más que
razonable.”.
Finalmente, solicita bajo el subtítulo de peticiones concretas:
“Existiendo un protocolo de actuación (no importando que sea formal o
consuetudinario), la obligatoria y necesaria coordinación, la cual no fue solicitada por el SNA, un
control migratorio por la PDI, previo al control de Aduanas, la multa claramente debe ser
dejada sin efecto, por injusta e improcedente.
Por lo anterior, solicitamos tener por reclamada las siguientes actuaciones
consistentes en Oficio Ord N° 875, de 15.DIC.013, mediante la cual comunica el Acta N° 117,
de 13.DIC.013, la cual por las consideraciones que indica, deja la denuncia en estado de
multada, sin allanamiento, por un monto de $244.386, emanadas de la Dirección
Regional Aduana Arica, unidad Administración de Audiencia y en particular por la funcionaria
doña Claudia ROJAS ESCOBAR, darle la tramitación respectiva, para en definitiva se las deje sin
efecto en todas sus partes con costas, atendido el mérito de los antecedentes, descargos
presentados, documental aportada y demás probanzas que se allegaran a la causa.”.
Concluye pidiendo que se tenga por reclamada la multa y actuaciones
indicadas, darle la tramitación de rigor y en definitiva dejarla sin efecto con costas.
De fs. 47 a 53v, rola el escrito, de 14 de enero de 2014, presentado por
don Luis Pizarro Muñoz y don Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección
Regional de Aduanas de Arica, evacuando el traslado concedido, en base a las siguientes
alegaciones:
Como antecedentes previos hace presente que, con fecha 5 de
noviembre de 2013, la Dirección Regional de Aduanas de Arica a través del Fiscalizador
Sr. Marcelo Sepúlveda Galarce, emitió la denuncia infraccional N° 674022, en contra de la
Policía de Investigaciones de Chile, bajo el siguiente tenor:
“Siendo las 12:10 aproximadamente ingresa al país el bus placa
patente ZK-7710, de la empresa de transportes Ayca, el conductor solicita a funcionarios
del Servicio de Aduanas, autorización de bajada de equipajes y pasajeros, para comenzar
su control, siendo autorizada dicha petición de acuerdo a las facultades del servicio. El Jefe
de la Policía de Investigaciones Sr. Max Muñoz, niega la atención del bus por haber sido el
servicio de Aduanas quien autorizó el desembarco de pasajeros, junto con faltar a sus
facultades, el actuar del Sr. Muñoz transgrede lo establecido en la Ordenanza de Aduanas
DFL 30/2005, Art. 176 letra j , no permitir el cotejo, revisión o inspección de las
mercancías en el acto de su presentación a la Aduana.”
Agrega que con fecha 29 de noviembre de 2013, la Administradora de
Audiencias de la Aduana de Arica notificó a la PDI la formulación de la denuncia,
adjuntando la denuncia y citando a la denunciada para el día 25 de noviembre de 2013 a
las 10:30 horas, haciéndole presente que puede allanarse a la denuncia, renunciando a
los posteriores, en cuyo caso se la aplicará un multa igual o inferior al 10% de la multa
máxima. De no aceptar la multa podrá presentarse a la audiencia, con sus medio de
prueba y presentara alegaciones.
Consigna que el 13 de diciembre se llevó a cabo la audiencia ante la
Administradora de Audiencias de la Aduana de Arica, Sra. Claudia Rojas
Escobar, en la que los señores Claudio Gonzalez Hofstetter y Max Muñoz Gutierrez,
representados por el abogado Juan Darío de la Fuente Valiente, presentaron sus
descargos por escrito, solicitando, en síntesis, el sobreseimiento de la denuncia
y que se archivaran los antecedentes por no existir infracción alguna y por
tratarse de una mala interpretación de las competencias por el funcionario
denunciante. Ampliamente analizados, según consta en acta N° 117, de 13 de
diciembre de 2013, la Administradora de Audiencias decidió dejar denuncia en
estado multada sin allanamiento, pudiendo reclamar de la resolución ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A continuación relata los hechos y fundamentos, que sirvieron
de base para la decisión de la Administradora de Audiencias para su decisión,
los que se reproducen textualmente:
“1) El procedimiento se inició por denuncia N° 674022 de fecha 05 de noviembre de
2013, formulada por el funcionario de esta Dirección Regional Sr. Marcelo
Sepulveda Galarce, Fiscalizador, quien el día de la denuncia se encontraba
ejerciendo funciones como Jefe de Turno en la Avanzada Chungará.
2) El funcionario de esta Dirección Regional que se ha nombrado, en informe
posterior enviado al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica, reiteró los hechos
descritos en la denuncia, indicando además que el conductor del bus de la
empresa de transportes Ayca, Sr. Chuquimia, solicitó a los funcionarios del
Servicio Nacional de Aduanas autorización de bajada de equipajes y pasajeros
para comenzar su control, siendo concedida la autorización conforme a las
facultades del servicio. Señala además, que el protocolo seguido en el control
fronterizo importa que los funcionarios de la Aduana coordinan la bajada de los
pasajeros con el objeto de que procedan al control migratorio que efectúa la
Policía de Investigaciones, etapa previa al control que ejerce la Aduana respecto
de las personas y mercancías que ingresan al país, de acuerdo a las
atribuciones que la Ordenanza de Aduanas confiere al personal del Servicio.
Añade que lo anterior constituye una práctica en el respectivo control, lo cual
implica una actuación coordinada de ambos servicios.
3) En el informe que se alude, se expresa que el Jefe de Turno de la Policía de
Investigaciones, el día de los hechos, en la Avanzada Chungara, Sr. Max Muñoz,
quien se encontraba en la ventanilla del control migratorio, negó la atención
del bus por la única razón de haber sido el Servicio Nacional de Aduanas quien
autorizó el descenso de los pasajeros del bus de la Empresa de Transportes Ayca,
haciendo que éstos esperaran largos minutos (aproximadamente 50)
impidiendo de esta forma, es decir, al no realizar el control migratorio, que el
Servicio Nacional de Aduanas ejerciera sus facultades fiscalizadoras sobre las
personas y mercancías, conforme lo establece la Ordenanza de Aduanas y su Ley
Orgánica.
4) Al formular sus descargos en sede administrativa ante la Administradora de
Audiencias de la Aduana de Arica, los infraccionados sostuvieron que el día 05 de
noviembre de 2013, en la sección ENTRADOS de dicho paso, en circunstancias que
el subinspector Max Muñoz Gutierrez, junto al asistente técnico Andrés Jirón
Vásquez, quien estaba a cargo de los camiones y vehículos particulares, siendo
aproximadamente el mediodía, se presentó en la ventanilla un tripulante de la
empresa PULLMAN AYCA, que portaba un listado de pasajeros y le seguían
alrededor de 50 personas, colocándose a un costado de la ventanilla manifestando
que el señor de Aduanas le había dicho que bajara los pasajeros y sus pertenencias y
que fuera a controlar a la PDI, en ese instante Muñoz le dijo que debía esperar su
turno de atención, por cuanto se estaba controlando otro bus de pasajeros y
aun cuando quedaban más de 20 personas por controlar, antes de que se
retirasen, los ordenó para no provocar aglomeración y desorden, sin devolver
a las personas, ni que cargaran sus pertenecías, esperando su turno de atención,
una vez terminado con el bus (transcripción textual del escrito de descargos
presentado en la Unidad de Audiencias de la Aduana de Arica).
5) Sin embargo, de acuerdo a la declaración policial voluntaria prestada ante la
Policía de Investigaciones de Chile (en el marco de un proceso interno de dicha
institución) por el funcionario Sr. Sepúlveda Galarce, el tiempo de demora en la
revisión y en el control de pasajeros fue de cincuenta minutos, lo cual es un
exceso ya que en este tiempo se pudo haber efectuado la revisión tanto por la
Aduana como por el SAG, luego de efectuado el control migratorio, el que fue
retardado producto del arbitrario del funcionario de la Policía de
Investigaciones.
6) Resulta útil tener presente, a estas alturas, que la norma contenida en el artículo
176 de la Ordenanza de Aduanas establece como supuesto infraccional "el hecho de
no permitir", lo que implica impedir, vocablo que es definido por la Real
Academia de la Lengua Española como "Estorbar, suspender la ejecución de algo”.
7) Ahora bien, analizados los antecedentes de la denuncia y los descargos
presentados al efecto, es posible concluir que la conducta descrita en el artículo
176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas supone la existencia de una
contravención en el sentido de "de no permitir el cotejo, revisión o inspección
de las mercancías en el acto de su presentación a la aduana, con una multa de
hasta 10 UTM". En este orden de cosas, se ha sostenido que el bien jurídico protegido
en este artículo es la potestad aduanera; así, el ordenamiento jurídico le otorga al
Servicio de Aduanas un conjunto de facultades fiscalizadoras sobre mercancías y
personas que las llevan consigo y a los vehículos que las transportan, lo que
envuelve la denominada Potestad Aduanera. A su vez, en el ejercicio de esta
potestad, las autoridades Aduaneras pueden registrar a toda persona que entre al
país o que salga de él; como también pueden inspeccionar y retener las
mercancías y los medios de transporte que cruzan a través de las fronteras
(artículos 15 y 17 de la Ordenanza de Aduanas, y artículo 24 de la Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas).
8) En concordancia con lo expuesto precedentemente, es posible discurrir que la
conducta del funcionario de la Policía de Investigaciones ha vulnerado la
norma establecida en el artículo 176 literal j) de la Ordenanza de Aduanas,
por cuanto ha accionado conforme al supuesto de hecho descrito en la norma
recién citada, vulnerando consigo la potestad aduanera definida en el artículo
2 de la Ordenanza de Aduanas, la cual configura un conjunto de atribuciones
que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde
el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas
a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y
aeropuertos; asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y
personas que ingresen o salgan de Zonas de Tratamiento Aduanero especial.”
A continuación el Servicio de Aduanas, hace un análisis de los
fundamentos del reclamo y argumentos de la parte reclamante, que no es del caso
reproducir.
Finalmente, en la parte expositiva del escrito, la Dirección Regional de
Aduanas de Arica, alega que la parte reclamante carece de legitimación activa y de un
interés actual comprometido.
Al terminar, solicita que se rechace el reclamo, con costas y al efecto
acompaña diversos documentos probatorios.
No se recibió a prueba la causa por existir elementos suficientes en la
causa para resolverlos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Policía de Investigaciones de Chile, interpuso en
tiempo y forma, reclamo en contra del Acta N° 117674022, de 13 de diciembre de 2013,
emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica que impone una multa a su
representada, por un monto de $244.360, de la que rola copia de fs. 16 a 25, basada en la
Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de 2013, por infracción tipificada en la letra J,
del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundada en los elementos de hecho y de
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente
por reproducidos.
SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de Aduanas de Arica, evacuó el
traslado del reclamo interpuesto en tiempo y forma, fundada en los elementos de hecho y
de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, lo primero que este Tribunal está llamado a dilucidar,
es la impugnación de falta de de legitimación activa y de un interés actual comprometido,
de la parte reclamante.
Respecto de la impugnación sobre falta de legitimación activa para
interponer el reclamo, hecha por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, este Tribunal
tiene por habilitados a quienes actúan en autos representando a la institución policial, en
razón del inciso final del artículo 1° del DL 2.460, de 24 de enero de 1979, sobre Ley
Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.
En relación a la falta de un interés actual comprometido, evidentemente,
la resolución reclamada impone una multa, que a lo menos conlleva la existencia de una
carga patrimonial, elemento suficiente para establecer que sí existe un interés actual
comprometido.
Por lo anterior, este Tribunal desecha la excepción o alegación
interpuesta por la Dirección Regional de Aduanas de Arica al respecto.
CUARTO: Que, los hechos por los cuales se dio inicio a este proceso,
según se deprende de los escritos contestes de ambas partes, ordenados
cronológicamente son:
1. Con fecha 05 de noviembre de 2013, siendo las 12:10 Hrs. ingresó al país,
procedente de Bolivia, el bus Patente “ZK-77110”, de la Empresa de
Transportes Ayca, a través del Control fronterizo Chungará.
2. Los pasajeros descendieron del bus para proceder a los controles
pertinentes, autorizados por un funcionario de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica.
3. El funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Max Muñoz
Gutiérrez, objetó la bajada de los pasajeros, para proceder al trámite de
control de Inmigración, porque existía aglomeración de pasajeros en el
sector de control de buses, donde faltaba por controlar un número
aproximado de veinte pasajeros del bus que se encontraba controlando en
ese momento; lo cual representó a un funcionario de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica.
4. El funcionario Fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas de Arica, Sr.
Marcelo Sepúlveda Galarce, notificó a la Policía de Investigaciones de Chile,
la Denuncia Infraccional N° 674022, por la infracción de la letra J, del Artículo
176 de la Ordenanza de Aduanas, la que originó el proceso administrativo
contemplado en la Ordenanza de Aduanas el que culminó con la decisión de
aplicar una multa por la suma de $244.360.
QUINTO: Que, la litis del presente juicio está en verificar la procedencia
y la efectividad de la denuncia, dentro de las circunstancias descritas, por lo que se hace
necesario, en primer término, hacer un análisis y considerar la normativa aplicable al
efecto.
SEXTO: Que, el Decreto de Hacienda N° 329, de 20 de junio de 1979,
sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece en su artículo 1° el
objetivo de esa repartición fiscal, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º.- El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del
Ministerio de Hacienda encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de
la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y
de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones
que le encomienden las leyes.”.
A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo legal, dispone:
ARTICULO 24° Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y
en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la
exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales,
bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya
mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla,
para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de
fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final,
del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el
auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades
que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al
Administrador de Aduana, según corresponda.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la Ordenanza de Aduanas en relación a
las funciones y facultades del ente público, consigna en los artículos reproducidos a
continuación, en la parte pertinente, lo siguiente:
Artículo 14.- La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es
de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
Artículo 15.- Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza,
toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras,
con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del
Presidente de la República.
Artículo 17.- Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus
cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo
responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a
embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el
momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta
Artículo 18.- Quedan obligadas a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por
donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios
medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no
mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino
habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos
señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha
Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
OCTAVO: Que, por su parte el DL 2.460, de 24 de enero de 1979, sobre
Ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 5° dispone:
“Artículo 5°.- Corresponde en especial a la Policía de Investigaciones de Chile contribuir al
mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos
atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a
las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las
órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos
en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con
competencia en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional;
fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país, representar a Chile como miembro de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones
que le encomienden las leyes.” (El subrayado es del Tribunal).
Además, el resto de las funciones y atribuciones de la Policía de
Investigaciones de Chile, se encuentran en diversos cuerpos legales, además de la propia
Ley Orgánica de la institución, al referirse a las múltiples funciones que debe cumplir.
NOVENO: Que, de las disposiciones transcritas, se verifica que ambas
instituciones tienen funciones legales que cumplir en lo referente al ingreso de personas y
de mercancías al país; pero siendo las mercancías objetos inanimados, requieren,
necesariamente, que sean transportadas por una persona, por si o por los medios
adecuados, es de lógica consecuencia que en primer lugar se debe controlar el ingreso de
las personas y, si cumplen con los requisitos para el ingreso al país, se procede a
controlar las mercaderías, sea respecto a su naturaleza o el cumplimiento de los
requisitos necesarios para su ingreso al país.
DÉCIMO: Que, a juicio de este Tribunal, del contenido de los escritos
incorporados al proceso, es importante verificar si existe algún reglamento o protocolo que
establezca el orden o prioridad o forma de coordinación, en el actuar de las instituciones
involucradas en el presente juicio, al momento de ejercer funciones, que les son propias,
en los pasos fronterizos habilitados, pero tal regulación no fue encontrada y dicha
regulación aparece como necesario, sino indispensable, para el trabajo que deben
desarrollar las instituciones en dichos lugares estratégicos, lo cual, a juicio de este
sentenciador, debería ser definido por las autoridades pertinentes.
UNDÉCIMO; Que, de la literatura legal y reglamentaria revisada se
desprende, de forma lógica, que las instalaciones establecidas en los pasos fronterizos
habilitados, estos son:
1.- Respecto de las policías, zonas policiales de control fronterizo.
2.- Respecto del Servicio de Aduanas, zona primaria, en los términos definidos por la
Ordenanza de Aduanas.
3.- Respecto al Servicio Agrícola y Ganadero, zonas de control fitosanitarios o barreras
fitosanitarias.
Por lo analizado previamente, las instituciones mencionadas actúan en
un plano de igualdad, sin que la labor de una u otra sea más importante o que alguna
tenga, respecto de las demás, alguna preferencia o prioridad en el cumplimiento de sus
funciones, lisa y llanamente cumplen funciones distintas y todas de alta prioridad.
DUODÉCIMO; Que, así las cosas y existiendo facultades de las
instituciones que se superponen, el orden o forma de proceder en las reiteradamente
citadas instalaciones, está entregado a los criterios y acuerdos que determinen las propias
instituciones que actúan conjuntamente, sea por parte de sus autoridades superiores de
las mismas o por quienes están encargados en el terreno de todas ellas.
DÉCIMO TERCERO: Que, dado lo expuesto, corresponde analizar la
efectividad y/o procedencia de la infracción notificada y que se discute en este juicio, al
efecto, la norma contenida en el artículo 176, letra J, de la Ordenanza de Aduanas,
fundamento de la actuación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica, prescribe:
“Artículo 176.- Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando,
serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su
presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;”
DÉCIMO CUARTO: Que, para la aplicación de una sanción, no basta
sólo el hecho o su descripción, sino que tratándose de una figura punitiva, debe
analizarse y considerarse la intencionalidad existente al momento de acontecer los
hechos descritos en el tipo y, para aplicar la sanción, una vez valorados los elementos de
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe optar por un estándar de
convicción alto por parte del sentenciador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar a base de la experiencia de los
miembros de este Tribunal, en todos los controles fronterizos que a sus miembros les ha
correspondido conocer, en especial el de Chacalluta en la frontera con Perú, se han
podido apreciar diferencia de visiones, opiniones e interpretación de las normas entre los
funcionarios destinados a cumplir funciones en los pasos fronterizos, pero en caso alguno
se ha visto ánimo de entorpecer o entrabar las funciones de las reparticiones que le son
ajenas, por lo que sobre la base a las máximas de la experiencia, este Tribunal ha llegado
a la convicción que en caso alguno ha existido el ánimo de entrabar la función de
Aduanas por parte de la PDI; no ha existido animus injuriandi, lo que origina que, en
derecho, sea inaplicable la sanción impuesta por la resolución contenida en el Acta N°
117, de 13 de diciembre de 2013, cuya copia rola a fs. 16.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, los hechos descritos,
concordantemente en los escritos presentados por ambas partes, se pueden describir
como un incidente en el desarrollo de las labores cotidianas que les son propias a ambas
instituciones en dichas instalaciones, cuya consecuencia final fue una demora de
aproximadamente 50 minutos en el control de los pasajeros del bus en cuestión; pero en
ningún caso, se vislumbra el impedimento que describe el tipo contenido en la norma de
la Ordenanza de Aduanas, si bien el tenor literal, de la disposición transcrita no
individualiza los sujetos pasivos de la misma, es evidente que la intención o espíritu de la
norma está dirigido a las conductas de las personas que transitan desde el extranjero al
país ingresando mercancías, a los usuarios; lo que además queda claro del contexto
general que se desprende de la lectura de todos los literales del artículo 176 de la
Ordenanza de aduanas.
Adicionalmente cabe señalar que los tiempos de espera, en los controles
fronterizos, según la experiencia de este tribunal y de gran parte de los habitantes de
Arica, suelen ser de horas, por lo que el tiempo de 50 minutos de espera, por parte de los
pasajeros, no parece excesivo, en relación a las demoras que existen en horarios y
fechas de alto tráfico de usuarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente y por lo expuesto
previamente, este Tribunal ha llegado a la convicción que el tipo infraccional es inaplicable
a funcionarios de otras instituciones que cumplen labores de control fronterizo en el país,
por cuanto si efectivamente un funcionario de la PDI, en su calidad de funcionario,
impidiera o tratara de impedir el cumplimiento de las funciones del SNA, la conducta sale
del ámbito de la Ordenanza de Aduanas, por ser penalmente punible respecto del
funcionario y si lo hiciera a título particular, no cabe enervar una denuncia en contra de la
institución en que trabaja; por lo que el reclamo interpuesto en contra de la multa
establecida mediante el Acta N° 117, de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección
Regional de Aduanas de Arica, basada en la Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de
2013, por infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas,
debe ser acogido y declararse la nulidad de la denuncia y de todos los actos
consecuentes, especialmente de la multa decretada y así se declarará.
DÉCIMO OCTAVO: Que, independiente de la decisión contenida en el
razonado anterior, este Tribunal, no puede dejar de observar la situación fáctica planteada
en este proceso y su consecuencias.
Por el contenido de los escritos y antecedentes incorporados al proceso,
el conflicto infraccional dentro del contexto de la ley, realmente nunca ha existido y el
mismo se ha originado en sensibilidades personales de los funcionarios intervinientes en
los hechos.
Para todos los habitantes de la XV Región de Chile, es un hecho público
y notorio que en los controles fronterizos existen ciertas normas de uso, costumbres o
protocolo operacional, con base en disposiciones legales, que se aplican en el tránsito de
personas y bienes entre los países fronterizos, el cual contempla:
1. Control de inmigración por la Policía, al cual todas las personas que transitan se
dirigen en primer lugar, sin que medie autorización o instrucción alguna para
ello, por parte de ningún funcionario de las instituciones, a excepción de las
entregadas por Carabineros para ordenar el tránsito de vehículos. Los
transeúntes descienden de los vehículos de forma libre, espontánea y por
iniciativa propia, para formar una fila frente al control policial la que, en casos
relativamente frecuentes, tienen una duración de largo tiempo.
2. En el caso del control de los buses, los funcionarios de aduana suben a los
vehículos vacíos e inspeccionan los maleteros y el interior, mientras los
pasajeros, llevando sus equipajes, al momento de efectuar el control de
inmigración, luego del cual concurren al control del equipaje por parte del
Servicios de Aduanas y del Servicio Agrícola y Ganadero.
3. Este sentenciador, en varias ocasiones ha cumplido con el ritual en el control de
Chacalluta y no ha visto inconvenientes, ni que los funcionarios de las
instituciones involucradas en este proceso se impugnen las actuaciones mutuas
y si bien no ha transitado por tierra a Bolivia, le parece lógico pensar que lo
mismo ocurre en el control de Chungará.
Lo que a este Tribunal le parece desafortunado, rayando en el absurdo,
es que por una discrepancia de opiniones, entre funcionarios, un Funcionario de Aduanas
haga uso de las medidas represivas, establecidas para constreñir las conductas
inadecuadas de los transeúntes que ingresan al país, efectúe una denuncia infraccional
en contra de la Policía de Investigaciones de Chile.
En términos hipotéticos, es tan ilógica esa conducta como si, en
contrapartida o represalia, el funcionario de la Policía de Investigaciones hubiera detenido
al funcionario de Aduanas y lo hubiera puesto a disposición de Tribunal de Garantía, por
obstruir el cumplimiento de las labores policiales.
Conductas como las descritas, a juicio de este Tribunal no pueden ser
aceptables, porque constituyen un uso inadecuado de las facultades que le otorga la ley,
para cumplir las funciones que les son propias a las instituciones en las que sirven.
Asimismo, para este Tribunal, es paradójico que las jerarquías
superiores de las instituciones involucradas, que conocieron de los hechos, no resolvieran
la situación dentro del ámbito de las relaciones interinstitucionales o administrativo.
Es importante que los miembros de las instituciones del Estado, tomen
conciencia que respecto de ninguno de los Tribunales de Justicia del País, sean estos
ordinarios o especiales, no se pueden intentar usarlo para desentrañar o zanjar
contiendas de autoridad entre instituciones que DEBEN actuar coordinadas. Conductas
como las ventiladas en el presente proceso, se originan en la propia la naturaleza
humana, en las visiones particulares de las personas sobre el ejercicio del poder. Intentar
ver quién funcionario o qué institución manda más que otra o tiene más jerarquía que otra,
carece de sentido, y ningún Tribunal de Justicia del País está destinado ni puede
pretenderse que se avoquen a resolver conflictos de egos funcionarios o institucionales.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a ninguna de las
partes, porque es excesivo e innecesario el costo que ya ha tenido que soportar el Estado
de Chile, representado en las horas hombre e insumos invertidos tanto por parte de
ambas instituciones y como por parte de este Tribunal, en la tramitación de este proceso.
Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
ANÚLASE la multa por un monto de $244.360, impuesta en el Acta N°
117, de 13 de diciembre de 2013, cuya copia rola a fs. 16, emitida por la Dirección
Regional de Aduanas de Arica y la Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de 2013, por
infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, mediante
las cual fue establecida.
Notifíquese a la Policía de Investigaciones de Chile, por medio de carta
certificada y al Servicio Regional de Aduanas de Arica, mediante la publicación del texto
íntegro de esta resolución en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al
artículo 127, de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de
la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
RUC: 13-9-0002407-4
RIT: IA-01-00016-2013
CORRECCION Y COMPLEMENTACION DE FALLO
RUC: 13-9-0002407-4
RIT: IA-01-00016-2013
En Arica, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Advirtiendo el Tribunal que existe un error en la fecha de la Sentencia Definitiva
dictada en estos autos de fojas 89 y siguientes, en cuanto indica el día veintiuno de enero
de dos mil catorce, en circunstancias que corresponde al día tres de febrero de dos mil
catorce, y conforme al artículo 129 C, en relación con la parte final del artículo 186 bis,
ambos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
Corrígese el error de transcripción o de copia de la fecha de la sentencia definitiva
de estos autos que corre de fojas 89 y siguientes, en el sentido que, donde se señala como
fecha de la misma, veintiuno de enero de dos mil catorce, debe decir tres de febrero de
dos mil catorce, formando la presente resolución parte integrante de la sentencia
definitiva arriba mencionada.
Notifíquese a las partes por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127, inciso primero, de la
Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico
registrada de la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
ELIZABETH ESPINOZA ZUÑIGA
SECRETARIA SUBROGANTE
RUC: 13-9-0002407-4
RIT: IA-01-00016-2013
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.