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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00016-2013 · 4 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00016-2013
RUC
13-9-0002407-4
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Reclamos de multas e infracciones SENTENCIA FECHA: 03 DE FEBRERO DE 2014 RUC: 13-9-0002407-4 RIT: IA-01-00016-2013 RESUMEN Se anula la multa cursada por la Dirección de Aduanas en contra de la Policía de Investigaciones, por infracción de la letra J, del Artículo 176 de la O.A., dado que para la aplicación de una sanción, no basta solo el hecho o su descripción, sino que tratándose de una figura punitiva, debe analizarse y considerarse la intencionalidad existente al momento de acontecer los hechos descritos en el tipo y, para aplicar la sanción, una vez valorados los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe optar por un estándar de convicción alto por parte del sentenciador. Asimismo, a base de la experiencia en el control fronterizo de Chacalluta en la frontera con Perú, se puede apreciar diferencia de visiones, opiniones e interpretación de las normas entre los funcionarios destinados a cumplir funciones en los pasos fronterizos, pero en caso alguno un ánimo de entorpecer o entrabar las funciones de las reparticiones que le son ajenas. En la especie, se observa un incidente en el desarrollo de las labores cotidianas que les son propias a ambas instituciones en dichas instalaciones, cuya consecuencia final fue una demora de aproximadamente 50 minutos en el control de los pasajeros de un bus; pero no se vislumbra el impedimento que describe el tipo contenido en la norma de la O.A. Además, el mismo es inaplicable a funcionarios de otras instituciones que cumplen labores de control fronterizo en el país. TEXTO DEL FALLO DICTADO POR EL TTA RUC: 13-9-0002407-4 RIT: IA-01-00016-2013 En Arica, a veintiuno de enero de dos mil catorce. VISTO: El escrito de reclamo, de 31 de diciembre de 2013, a fs. 1, presentado por don Carlos Bustamante Jeldres, don Claudio González Hofstetter y don Max Muñoz Gutiérrez, en representación de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, en contra del Acta N° 117674022, de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica que impone una multa a su representada, por un monto de $244.360, de la que rola copia de fs. 16 a 25, basada en la Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de 2013, por infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas; en base a las siguientes alegaciones: Que existe un interés actual comprometido, por un monto de $244.386, en razón que dicha multa puede repercutir en los involucrados de manera judicial, administrativa y pecuniaria, según el régimen administrativo y disciplinario de la Policía de Investigaciones de Chile, institución a la que pertenecen. Adicionalmente, para evitar futuras multas derivadas de una incorrecta apreciación del derecho. Se expone que la denuncia de 05 de noviembre de 2013, consigna literalmente: "Siendo las 12:1O app ingresa al país el bus placa patente chilena ZK-771O, de la empresa de transportes Ayca, el conductor solicita a funcionarios del Servicio de Aduanas, autorización de bajada de equipajes y pasajeros, para comenzar su control, siendo autorizada dicha petición de acuerdo a las facultades del servicio. El Jefe de la Policía de Investigaciones SR. Mack Muñoz, niega la atención del bus por haber sido el Servicio de Aduanas quien autorizo el desembarco de pasajeros. Junto faltar a sus facultades, el actuar del Sr. Muñoz transgrede lo establecido en la Ordenanza de Aduanas DFL 30/2005, art 176 letra J, no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana". (los destacados y subrayados son de la reclamante). Agrega que en la audiencia del 13 de diciembre de 2013, (D.R. Aduanas), por escrito, se presentaron los descargos y medios de prueba, adjuntando las declaraciones policiales de los funcionarios involucrados, que ratifican la posición de la PDI, de inexistencia de una infracción como la denunciada y no obstante el mérito de los antecedentes, por oficio N° 875, se le comunica el Acta N° 117, de 13 de diciembre de 2013, que deja la denuncia en estado de multada sin allanamiento por $ 244.386. Deja constancia que en el escrito de descargos, se indicó que el control migratorio se realizó por parte de las dos instituciones, por lo que fácticamente no se impidió el actuar del SNA. El día 5 de noviembre de 2013, el Subinspector Max Muñoz Gutierrez y el Asistente Técnico Andrés Jirón Vásquez, se encontraban a cargo del control de camiones y vehículos particulares y al medio día se presentó un tripulante de la empresa “Pullman Ayca”, seguido de 50 personas aproximadamente, ubicándose al costado de la ventanilla, manifestando que el Sr. de Adunas le había dicho que bajaran los pasajeros con sus pertenencias y fueran al control de PDI, por lo que el Sr. Muñoz le dijo que debía esperar su turno, por cuanto se estaba controlando otro bus, del cual faltaban 20 personas por controlar, ordenando a los concurrentes para evitar confusiones y desordenes, sin devolver las personas ni que cargaran sus pertenencias, hasta que se terminara el control del bus anterior. Relata que al llegar un transporte al Control Integrado, lo primero que se debe hacer es el control migratorio por la PDI, luego pasan al control del SAG y Aduanas, para terminar con el control vehicular que realiza exclusivamente Aduanas. Reitera que en el caso, producto de la actuación de un funcionario de Aduanas, se produjo un desorden, pero en ningún caso se impidió u obstaculizó la inspección de mercancías y la presentación de los pasajeros en Aduanas. Agrega que el funcionario de Aduanas que bajó a los pasajeros, jamás habló con el Subinspector Muñoz, estimando que el funcionario denunciante fue quien alteró la dinámica de atención de pasajeros y generó este inoficioso reclamo. Reproduce el considerando 2, de la resolución que aplica la multa, en la siguiente parte: "el PROTOCOLO seguido en el control fronterizo implica que los funcionarios de la ADUANA coordinan la bajada de los pasajeros CON EL OBJETO DE QUE PROCEDAN AL CONTROL MIGRATORIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, etapa PREVIA AL CONTROL QUE EJERCE LA ADUANA.", y hace presente que la resolución reconoce la existencia de un protocolo, de una obligatoria coordinación, que reconoce como una etapa previa el control migratorio de la PDI. A continuación cita los artículos 10 y 82 del DL 1.094, el artículo 5 del DL 2.460 y DS 597, para especificar que corresponde a la PDI controlar el ingreso salida de los extranjeros; asimismo, cita el artículo 14 de la Ordenanza de Aduanas que dispone: "La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos”, para dejar asentado el control de las personas por parte de aduanas, se materializa cuando los presupuestos legales se dan, primando entonces el control migratorio por parte de la PDI; de lo que concluye que el control sea previo y ordenado por Oficiales de la Institución. A continuación expone y analiza la infracción al principio de coordinación, consagrado en la Ley 18.575, de Bases de la Administración del Estado, para hacer presente que el Funcionario del SNA, Sr. Sepúlveda Galarce, no cumplió con dicho principio, actuó por iniciativa propia y se puede considerar que entorpeció las labores de los funcionarios de la PDI, generando desorden a quienes actuaban válidamente dentro de la esfera de sus competencias. En el subtítulo Razón de Texto el escrito de reclamo dice textualmente: “El artículo 176, letra j), de la Ordenanza de Aduanas establece, como señala la resolución reclamada como sancionable "el hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a Aduana." Debemos analizar entonces sobre la dinámica de los antecedentes precedentemente reseñados lo siguiente: a) El cotejo o revisión igual se realizó. Tal vez no en los plazos que pretendía el funcionario de aduanas, pero el cotejo o revisión se realizó, así malamente puede ser sancionado. b) No se coordinó el desembarque del bus. Paso necesario para el control migratorio lícito que realizaban los funcionarios de la PDI. Esa es falta del funcionario del S.N.A. que autorizó un desembarque sin consultarle a NADIE e) El control de la POI es previo al de SNA. Hecho reconocido por la resolución misma, ahora reclamada. Los plazos de ese control dependen de la carga laboral, cantidad de controlados y situaciones fácticas particulares que se presenten. (ej.- consultado con encargo judicial vigente). d) Los plazos de revisión de la PDI, no los fija el SNA. e) El sentido natural y obvio de la norma fundante de la multa está establecida en función de particulares que impidan la revisión. No para sancionar a servicios públicos, parte de la administración del Estado, que realizan sus funciones constitucionales y legales. Funciones de igual importancia que las aduaneras f) 40-50 minutos tiempo de control migratorio de un bus con 50 pasajeros, en que debe consultarse vía computacional o telefónica a cada una de las personas que ingresa al país, debiendo despachar al pasaje de otro bus que estaba antes, es un plazo más que razonable.”. Finalmente, solicita bajo el subtítulo de peticiones concretas: “Existiendo un protocolo de actuación (no importando que sea formal o consuetudinario), la obligatoria y necesaria coordinación, la cual no fue solicitada por el SNA, un control migratorio por la PDI, previo al control de Aduanas, la multa claramente debe ser dejada sin efecto, por injusta e improcedente. Por lo anterior, solicitamos tener por reclamada las siguientes actuaciones consistentes en Oficio Ord N° 875, de 15.DIC.013, mediante la cual comunica el Acta N° 117, de 13.DIC.013, la cual por las consideraciones que indica, deja la denuncia en estado de multada, sin allanamiento, por un monto de $244.386, emanadas de la Dirección Regional Aduana Arica, unidad Administración de Audiencia y en particular por la funcionaria doña Claudia ROJAS ESCOBAR, darle la tramitación respectiva, para en definitiva se las deje sin efecto en todas sus partes con costas, atendido el mérito de los antecedentes, descargos presentados, documental aportada y demás probanzas que se allegaran a la causa.”. Concluye pidiendo que se tenga por reclamada la multa y actuaciones indicadas, darle la tramitación de rigor y en definitiva dejarla sin efecto con costas. De fs. 47 a 53v, rola el escrito, de 14 de enero de 2014, presentado por don Luis Pizarro Muñoz y don Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica, evacuando el traslado concedido, en base a las siguientes alegaciones: Como antecedentes previos hace presente que, con fecha 5 de noviembre de 2013, la Dirección Regional de Aduanas de Arica a través del Fiscalizador Sr. Marcelo Sepúlveda Galarce, emitió la denuncia infraccional N° 674022, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, bajo el siguiente tenor: “Siendo las 12:10 aproximadamente ingresa al país el bus placa patente ZK-7710, de la empresa de transportes Ayca, el conductor solicita a funcionarios del Servicio de Aduanas, autorización de bajada de equipajes y pasajeros, para comenzar su control, siendo autorizada dicha petición de acuerdo a las facultades del servicio. El Jefe de la Policía de Investigaciones Sr. Max Muñoz, niega la atención del bus por haber sido el servicio de Aduanas quien autorizó el desembarco de pasajeros, junto con faltar a sus facultades, el actuar del Sr. Muñoz transgrede lo establecido en la Ordenanza de Aduanas DFL 30/2005, Art. 176 letra j , no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana.” Agrega que con fecha 29 de noviembre de 2013, la Administradora de Audiencias de la Aduana de Arica notificó a la PDI la formulación de la denuncia, adjuntando la denuncia y citando a la denunciada para el día 25 de noviembre de 2013 a las 10:30 horas, haciéndole presente que puede allanarse a la denuncia, renunciando a los posteriores, en cuyo caso se la aplicará un multa igual o inferior al 10% de la multa máxima. De no aceptar la multa podrá presentarse a la audiencia, con sus medio de prueba y presentara alegaciones. Consigna que el 13 de diciembre se llevó a cabo la audiencia ante la Administradora de Audiencias de la Aduana de Arica, Sra. Claudia Rojas Escobar, en la que los señores Claudio Gonzalez Hofstetter y Max Muñoz Gutierrez, representados por el abogado Juan Darío de la Fuente Valiente, presentaron sus descargos por escrito, solicitando, en síntesis, el sobreseimiento de la denuncia y que se archivaran los antecedentes por no existir infracción alguna y por tratarse de una mala interpretación de las competencias por el funcionario denunciante. Ampliamente analizados, según consta en acta N° 117, de 13 de diciembre de 2013, la Administradora de Audiencias decidió dejar denuncia en estado multada sin allanamiento, pudiendo reclamar de la resolución ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A continuación relata los hechos y fundamentos, que sirvieron de base para la decisión de la Administradora de Audiencias para su decisión, los que se reproducen textualmente: “1) El procedimiento se inició por denuncia N° 674022 de fecha 05 de noviembre de 2013, formulada por el funcionario de esta Dirección Regional Sr. Marcelo Sepulveda Galarce, Fiscalizador, quien el día de la denuncia se encontraba ejerciendo funciones como Jefe de Turno en la Avanzada Chungará. 2) El funcionario de esta Dirección Regional que se ha nombrado, en informe posterior enviado al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica, reiteró los hechos descritos en la denuncia, indicando además que el conductor del bus de la empresa de transportes Ayca, Sr. Chuquimia, solicitó a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas autorización de bajada de equipajes y pasajeros para comenzar su control, siendo concedida la autorización conforme a las facultades del servicio. Señala además, que el protocolo seguido en el control fronterizo importa que los funcionarios de la Aduana coordinan la bajada de los pasajeros con el objeto de que procedan al control migratorio que efectúa la Policía de Investigaciones, etapa previa al control que ejerce la Aduana respecto de las personas y mercancías que ingresan al país, de acuerdo a las atribuciones que la Ordenanza de Aduanas confiere al personal del Servicio. Añade que lo anterior constituye una práctica en el respectivo control, lo cual implica una actuación coordinada de ambos servicios. 3) En el informe que se alude, se expresa que el Jefe de Turno de la Policía de Investigaciones, el día de los hechos, en la Avanzada Chungara, Sr. Max Muñoz, quien se encontraba en la ventanilla del control migratorio, negó la atención del bus por la única razón de haber sido el Servicio Nacional de Aduanas quien autorizó el descenso de los pasajeros del bus de la Empresa de Transportes Ayca, haciendo que éstos esperaran largos minutos (aproximadamente 50) impidiendo de esta forma, es decir, al no realizar el control migratorio, que el Servicio Nacional de Aduanas ejerciera sus facultades fiscalizadoras sobre las personas y mercancías, conforme lo establece la Ordenanza de Aduanas y su Ley Orgánica. 4) Al formular sus descargos en sede administrativa ante la Administradora de Audiencias de la Aduana de Arica, los infraccionados sostuvieron que el día 05 de noviembre de 2013, en la sección ENTRADOS de dicho paso, en circunstancias que el subinspector Max Muñoz Gutierrez, junto al asistente técnico Andrés Jirón Vásquez, quien estaba a cargo de los camiones y vehículos particulares, siendo aproximadamente el mediodía, se presentó en la ventanilla un tripulante de la empresa PULLMAN AYCA, que portaba un listado de pasajeros y le seguían alrededor de 50 personas, colocándose a un costado de la ventanilla manifestando que el señor de Aduanas le había dicho que bajara los pasajeros y sus pertenencias y que fuera a controlar a la PDI, en ese instante Muñoz le dijo que debía esperar su turno de atención, por cuanto se estaba controlando otro bus de pasajeros y aun cuando quedaban más de 20 personas por controlar, antes de que se retirasen, los ordenó para no provocar aglomeración y desorden, sin devolver a las personas, ni que cargaran sus pertenecías, esperando su turno de atención, una vez terminado con el bus (transcripción textual del escrito de descargos presentado en la Unidad de Audiencias de la Aduana de Arica). 5) Sin embargo, de acuerdo a la declaración policial voluntaria prestada ante la Policía de Investigaciones de Chile (en el marco de un proceso interno de dicha institución) por el funcionario Sr. Sepúlveda Galarce, el tiempo de demora en la revisión y en el control de pasajeros fue de cincuenta minutos, lo cual es un exceso ya que en este tiempo se pudo haber efectuado la revisión tanto por la Aduana como por el SAG, luego de efectuado el control migratorio, el que fue retardado producto del arbitrario del funcionario de la Policía de Investigaciones. 6) Resulta útil tener presente, a estas alturas, que la norma contenida en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas establece como supuesto infraccional "el hecho de no permitir", lo que implica impedir, vocablo que es definido por la Real Academia de la Lengua Española como "Estorbar, suspender la ejecución de algo”. 7) Ahora bien, analizados los antecedentes de la denuncia y los descargos presentados al efecto, es posible concluir que la conducta descrita en el artículo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas supone la existencia de una contravención en el sentido de "de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la aduana, con una multa de hasta 10 UTM". En este orden de cosas, se ha sostenido que el bien jurídico protegido en este artículo es la potestad aduanera; así, el ordenamiento jurídico le otorga al Servicio de Aduanas un conjunto de facultades fiscalizadoras sobre mercancías y personas que las llevan consigo y a los vehículos que las transportan, lo que envuelve la denominada Potestad Aduanera. A su vez, en el ejercicio de esta potestad, las autoridades Aduaneras pueden registrar a toda persona que entre al país o que salga de él; como también pueden inspeccionar y retener las mercancías y los medios de transporte que cruzan a través de las fronteras (artículos 15 y 17 de la Ordenanza de Aduanas, y artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas). 8) En concordancia con lo expuesto precedentemente, es posible discurrir que la conducta del funcionario de la Policía de Investigaciones ha vulnerado la norma establecida en el artículo 176 literal j) de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto ha accionado conforme al supuesto de hecho descrito en la norma recién citada, vulnerando consigo la potestad aduanera definida en el artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas, la cual configura un conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos; asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de Zonas de Tratamiento Aduanero especial.” A continuación el Servicio de Aduanas, hace un análisis de los fundamentos del reclamo y argumentos de la parte reclamante, que no es del caso reproducir. Finalmente, en la parte expositiva del escrito, la Dirección Regional de Aduanas de Arica, alega que la parte reclamante carece de legitimación activa y de un interés actual comprometido. Al terminar, solicita que se rechace el reclamo, con costas y al efecto acompaña diversos documentos probatorios. No se recibió a prueba la causa por existir elementos suficientes en la causa para resolverlos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Policía de Investigaciones de Chile, interpuso en tiempo y forma, reclamo en contra del Acta N° 117674022, de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica que impone una multa a su representada, por un monto de $244.360, de la que rola copia de fs. 16 a 25, basada en la Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de 2013, por infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundada en los elementos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de Aduanas de Arica, evacuó el traslado del reclamo interpuesto en tiempo y forma, fundada en los elementos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, lo primero que este Tribunal está llamado a dilucidar, es la impugnación de falta de de legitimación activa y de un interés actual comprometido, de la parte reclamante. Respecto de la impugnación sobre falta de legitimación activa para interponer el reclamo, hecha por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, este Tribunal tiene por habilitados a quienes actúan en autos representando a la institución policial, en razón del inciso final del artículo 1° del DL 2.460, de 24 de enero de 1979, sobre Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile. En relación a la falta de un interés actual comprometido, evidentemente, la resolución reclamada impone una multa, que a lo menos conlleva la existencia de una carga patrimonial, elemento suficiente para establecer que sí existe un interés actual comprometido. Por lo anterior, este Tribunal desecha la excepción o alegación interpuesta por la Dirección Regional de Aduanas de Arica al respecto. CUARTO: Que, los hechos por los cuales se dio inicio a este proceso, según se deprende de los escritos contestes de ambas partes, ordenados cronológicamente son: 1. Con fecha 05 de noviembre de 2013, siendo las 12:10 Hrs. ingresó al país, procedente de Bolivia, el bus Patente “ZK-77110”, de la Empresa de Transportes Ayca, a través del Control fronterizo Chungará. 2. Los pasajeros descendieron del bus para proceder a los controles pertinentes, autorizados por un funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Arica. 3. El funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Max Muñoz Gutiérrez, objetó la bajada de los pasajeros, para proceder al trámite de control de Inmigración, porque existía aglomeración de pasajeros en el sector de control de buses, donde faltaba por controlar un número aproximado de veinte pasajeros del bus que se encontraba controlando en ese momento; lo cual representó a un funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Arica. 4. El funcionario Fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas de Arica, Sr. Marcelo Sepúlveda Galarce, notificó a la Policía de Investigaciones de Chile, la Denuncia Infraccional N° 674022, por la infracción de la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, la que originó el proceso administrativo contemplado en la Ordenanza de Aduanas el que culminó con la decisión de aplicar una multa por la suma de $244.360. QUINTO: Que, la litis del presente juicio está en verificar la procedencia y la efectividad de la denuncia, dentro de las circunstancias descritas, por lo que se hace necesario, en primer término, hacer un análisis y considerar la normativa aplicable al efecto. SEXTO: Que, el Decreto de Hacienda N° 329, de 20 de junio de 1979, sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece en su artículo 1° el objetivo de esa repartición fiscal, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º.- El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.”. A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo legal, dispone: ARTICULO 24° Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda. SÉPTIMO: Que, por su parte, la Ordenanza de Aduanas en relación a las funciones y facultades del ente público, consigna en los artículos reproducidos a continuación, en la parte pertinente, lo siguiente: Artículo 14.- La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. Artículo 15.- Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República. Artículo 17.- Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta Artículo 18.- Quedan obligadas a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella. OCTAVO: Que, por su parte el DL 2.460, de 24 de enero de 1979, sobre Ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 5° dispone: “Artículo 5°.- Corresponde en especial a la Policía de Investigaciones de Chile contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país, representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes.” (El subrayado es del Tribunal). Además, el resto de las funciones y atribuciones de la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentran en diversos cuerpos legales, además de la propia Ley Orgánica de la institución, al referirse a las múltiples funciones que debe cumplir. NOVENO: Que, de las disposiciones transcritas, se verifica que ambas instituciones tienen funciones legales que cumplir en lo referente al ingreso de personas y de mercancías al país; pero siendo las mercancías objetos inanimados, requieren, necesariamente, que sean transportadas por una persona, por si o por los medios adecuados, es de lógica consecuencia que en primer lugar se debe controlar el ingreso de las personas y, si cumplen con los requisitos para el ingreso al país, se procede a controlar las mercaderías, sea respecto a su naturaleza o el cumplimiento de los requisitos necesarios para su ingreso al país. DÉCIMO: Que, a juicio de este Tribunal, del contenido de los escritos incorporados al proceso, es importante verificar si existe algún reglamento o protocolo que establezca el orden o prioridad o forma de coordinación, en el actuar de las instituciones involucradas en el presente juicio, al momento de ejercer funciones, que les son propias, en los pasos fronterizos habilitados, pero tal regulación no fue encontrada y dicha regulación aparece como necesario, sino indispensable, para el trabajo que deben desarrollar las instituciones en dichos lugares estratégicos, lo cual, a juicio de este sentenciador, debería ser definido por las autoridades pertinentes. UNDÉCIMO; Que, de la literatura legal y reglamentaria revisada se desprende, de forma lógica, que las instalaciones establecidas en los pasos fronterizos habilitados, estos son: 1.- Respecto de las policías, zonas policiales de control fronterizo. 2.- Respecto del Servicio de Aduanas, zona primaria, en los términos definidos por la Ordenanza de Aduanas. 3.- Respecto al Servicio Agrícola y Ganadero, zonas de control fitosanitarios o barreras fitosanitarias. Por lo analizado previamente, las instituciones mencionadas actúan en un plano de igualdad, sin que la labor de una u otra sea más importante o que alguna tenga, respecto de las demás, alguna preferencia o prioridad en el cumplimiento de sus funciones, lisa y llanamente cumplen funciones distintas y todas de alta prioridad. DUODÉCIMO; Que, así las cosas y existiendo facultades de las instituciones que se superponen, el orden o forma de proceder en las reiteradamente citadas instalaciones, está entregado a los criterios y acuerdos que determinen las propias instituciones que actúan conjuntamente, sea por parte de sus autoridades superiores de las mismas o por quienes están encargados en el terreno de todas ellas. DÉCIMO TERCERO: Que, dado lo expuesto, corresponde analizar la efectividad y/o procedencia de la infracción notificada y que se discute en este juicio, al efecto, la norma contenida en el artículo 176, letra J, de la Ordenanza de Aduanas, fundamento de la actuación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica, prescribe: “Artículo 176.- Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;” DÉCIMO CUARTO: Que, para la aplicación de una sanción, no basta sólo el hecho o su descripción, sino que tratándose de una figura punitiva, debe analizarse y considerarse la intencionalidad existente al momento de acontecer los hechos descritos en el tipo y, para aplicar la sanción, una vez valorados los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe optar por un estándar de convicción alto por parte del sentenciador. DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar a base de la experiencia de los miembros de este Tribunal, en todos los controles fronterizos que a sus miembros les ha correspondido conocer, en especial el de Chacalluta en la frontera con Perú, se han podido apreciar diferencia de visiones, opiniones e interpretación de las normas entre los funcionarios destinados a cumplir funciones en los pasos fronterizos, pero en caso alguno se ha visto ánimo de entorpecer o entrabar las funciones de las reparticiones que le son ajenas, por lo que sobre la base a las máximas de la experiencia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en caso alguno ha existido el ánimo de entrabar la función de Aduanas por parte de la PDI; no ha existido animus injuriandi, lo que origina que, en derecho, sea inaplicable la sanción impuesta por la resolución contenida en el Acta N° 117, de 13 de diciembre de 2013, cuya copia rola a fs. 16. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, los hechos descritos, concordantemente en los escritos presentados por ambas partes, se pueden describir como un incidente en el desarrollo de las labores cotidianas que les son propias a ambas instituciones en dichas instalaciones, cuya consecuencia final fue una demora de aproximadamente 50 minutos en el control de los pasajeros del bus en cuestión; pero en ningún caso, se vislumbra el impedimento que describe el tipo contenido en la norma de la Ordenanza de Aduanas, si bien el tenor literal, de la disposición transcrita no individualiza los sujetos pasivos de la misma, es evidente que la intención o espíritu de la norma está dirigido a las conductas de las personas que transitan desde el extranjero al país ingresando mercancías, a los usuarios; lo que además queda claro del contexto general que se desprende de la lectura de todos los literales del artículo 176 de la Ordenanza de aduanas. Adicionalmente cabe señalar que los tiempos de espera, en los controles fronterizos, según la experiencia de este tribunal y de gran parte de los habitantes de Arica, suelen ser de horas, por lo que el tiempo de 50 minutos de espera, por parte de los pasajeros, no parece excesivo, en relación a las demoras que existen en horarios y fechas de alto tráfico de usuarios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente y por lo expuesto previamente, este Tribunal ha llegado a la convicción que el tipo infraccional es inaplicable a funcionarios de otras instituciones que cumplen labores de control fronterizo en el país, por cuanto si efectivamente un funcionario de la PDI, en su calidad de funcionario, impidiera o tratara de impedir el cumplimiento de las funciones del SNA, la conducta sale del ámbito de la Ordenanza de Aduanas, por ser penalmente punible respecto del funcionario y si lo hiciera a título particular, no cabe enervar una denuncia en contra de la institución en que trabaja; por lo que el reclamo interpuesto en contra de la multa establecida mediante el Acta N° 117, de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, basada en la Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de 2013, por infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, debe ser acogido y declararse la nulidad de la denuncia y de todos los actos consecuentes, especialmente de la multa decretada y así se declarará. DÉCIMO OCTAVO: Que, independiente de la decisión contenida en el razonado anterior, este Tribunal, no puede dejar de observar la situación fáctica planteada en este proceso y su consecuencias. Por el contenido de los escritos y antecedentes incorporados al proceso, el conflicto infraccional dentro del contexto de la ley, realmente nunca ha existido y el mismo se ha originado en sensibilidades personales de los funcionarios intervinientes en los hechos. Para todos los habitantes de la XV Región de Chile, es un hecho público y notorio que en los controles fronterizos existen ciertas normas de uso, costumbres o protocolo operacional, con base en disposiciones legales, que se aplican en el tránsito de personas y bienes entre los países fronterizos, el cual contempla: 1. Control de inmigración por la Policía, al cual todas las personas que transitan se dirigen en primer lugar, sin que medie autorización o instrucción alguna para ello, por parte de ningún funcionario de las instituciones, a excepción de las entregadas por Carabineros para ordenar el tránsito de vehículos. Los transeúntes descienden de los vehículos de forma libre, espontánea y por iniciativa propia, para formar una fila frente al control policial la que, en casos relativamente frecuentes, tienen una duración de largo tiempo. 2. En el caso del control de los buses, los funcionarios de aduana suben a los vehículos vacíos e inspeccionan los maleteros y el interior, mientras los pasajeros, llevando sus equipajes, al momento de efectuar el control de inmigración, luego del cual concurren al control del equipaje por parte del Servicios de Aduanas y del Servicio Agrícola y Ganadero. 3. Este sentenciador, en varias ocasiones ha cumplido con el ritual en el control de Chacalluta y no ha visto inconvenientes, ni que los funcionarios de las instituciones involucradas en este proceso se impugnen las actuaciones mutuas y si bien no ha transitado por tierra a Bolivia, le parece lógico pensar que lo mismo ocurre en el control de Chungará. Lo que a este Tribunal le parece desafortunado, rayando en el absurdo, es que por una discrepancia de opiniones, entre funcionarios, un Funcionario de Aduanas haga uso de las medidas represivas, establecidas para constreñir las conductas inadecuadas de los transeúntes que ingresan al país, efectúe una denuncia infraccional en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. En términos hipotéticos, es tan ilógica esa conducta como si, en contrapartida o represalia, el funcionario de la Policía de Investigaciones hubiera detenido al funcionario de Aduanas y lo hubiera puesto a disposición de Tribunal de Garantía, por obstruir el cumplimiento de las labores policiales. Conductas como las descritas, a juicio de este Tribunal no pueden ser aceptables, porque constituyen un uso inadecuado de las facultades que le otorga la ley, para cumplir las funciones que les son propias a las instituciones en las que sirven. Asimismo, para este Tribunal, es paradójico que las jerarquías superiores de las instituciones involucradas, que conocieron de los hechos, no resolvieran la situación dentro del ámbito de las relaciones interinstitucionales o administrativo. Es importante que los miembros de las instituciones del Estado, tomen conciencia que respecto de ninguno de los Tribunales de Justicia del País, sean estos ordinarios o especiales, no se pueden intentar usarlo para desentrañar o zanjar contiendas de autoridad entre instituciones que DEBEN actuar coordinadas. Conductas como las ventiladas en el presente proceso, se originan en la propia la naturaleza humana, en las visiones particulares de las personas sobre el ejercicio del poder. Intentar ver quién funcionario o qué institución manda más que otra o tiene más jerarquía que otra, carece de sentido, y ningún Tribunal de Justicia del País está destinado ni puede pretenderse que se avoquen a resolver conflictos de egos funcionarios o institucionales. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a ninguna de las partes, porque es excesivo e innecesario el costo que ya ha tenido que soportar el Estado de Chile, representado en las horas hombre e insumos invertidos tanto por parte de ambas instituciones y como por parte de este Tribunal, en la tramitación de este proceso. Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: ANÚLASE la multa por un monto de $244.360, impuesta en el Acta N° 117, de 13 de diciembre de 2013, cuya copia rola a fs. 16, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y la Denuncia N° 674022, de 05 de noviembre de 2013, por infracción tipificada en la letra J, del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, mediante las cual fue establecida. Notifíquese a la Policía de Investigaciones de Chile, por medio de carta certificada y al Servicio Regional de Aduanas de Arica, mediante la publicación del texto íntegro de esta resolución en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127, de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. RUC: 13-9-0002407-4 RIT: IA-01-00016-2013 CORRECCION Y COMPLEMENTACION DE FALLO RUC: 13-9-0002407-4 RIT: IA-01-00016-2013 En Arica, a cuatro de febrero de dos mil catorce. Advirtiendo el Tribunal que existe un error en la fecha de la Sentencia Definitiva dictada en estos autos de fojas 89 y siguientes, en cuanto indica el día veintiuno de enero de dos mil catorce, en circunstancias que corresponde al día tres de febrero de dos mil catorce, y conforme al artículo 129 C, en relación con la parte final del artículo 186 bis, ambos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: Corrígese el error de transcripción o de copia de la fecha de la sentencia definitiva de estos autos que corre de fojas 89 y siguientes, en el sentido que, donde se señala como fecha de la misma, veintiuno de enero de dos mil catorce, debe decir tres de febrero de dos mil catorce, formando la presente resolución parte integrante de la sentencia definitiva arriba mencionada. Notifíquese a las partes por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA JUEZ SUBROGANTE Autorizado por doña: ELIZABETH ESPINOZA ZUÑIGA SECRETARIA SUBROGANTE RUC: 13-9-0002407-4 RIT: IA-01-00016-2013

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.