TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Infracción Aduanera
RESOLUCIÓN
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2014
RUC: 14-9-0000123-2
RIT: IA-01-00001-2014
RESUMEN
El plazo para reclamar por el afectado ante el TTA por la multa cursada por el
Servicio de Aduanas, es de 15 días hábiles contado de la fecha de realización de la
audiencia de que habla el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. No habiéndose
a la sazón del ingreso del reclamo de fojas 1, realizado todavía la mencionada
audiencia administrativa, no se dan los presupuestos procesales que exige el
legislador en materia aduanera, para poner en marcha el impulso de la acción capaz
de reclamar por el cobro de las multas alegadas. Siendo así, este TTA, a tan en
ciernes alturas, declara improcedente el reclamo, desde que todavía no se echa a
andar el mecanismo adjetivo que dé comienzo al primer eslabón del mencionado
presupuesto arriba hecho ver.
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TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DEL TTA
RUC: 14-9-0000123-2.
RIT: GR-01-00001-2014.
En Arica, a trece de febrero de dos mil catorce.
Proveyendo el escrito del 10 de febrero de 2014, de fojas 29 y siguientes,
presentado por don FERNANDO ANDRÉS GATICA COLLINET, abogado, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, ambos
domiciliados en Avenida San Martín N° 141, Edificio Alborada de la Ciudad de Arica,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Téngase por evacuado por el Servicio Nacional de Aduanas el
traslado conferido.
AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados los documentos, con citación.
AL SEGUNDO y CUARTO OTROSÍES: Téngase presente.
AL TERCER OTROSÍ: Estese a lo que dispone el inciso primero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio que la Secretaria del Tribunal dé aviso a los
correos electrónicos:
[email protected],
[email protected] e
[email protected], del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, inciso penúltimo, de la
Ordenanza de Aduanas.
Y VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha 28 de enero de 2014, don REINALDO CRISTIAN GÓMEZ
GALLARDO, abogado, Cédula de Identidad N° 15.000.061-0, domiciliado en calle
Arturo Prat N° 391, Oficina N° 153, de esta ciudad, en representación de don LUIS
RETAMALES PIZARRO, agente de aduana, Cedula Nacional de Identidad N°
3.654.448-1, domiciliado en calle San Antonio N° 378, Oficina N° 1210, comuna de
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mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
Santiago Centro, deduce reclamo en contra de la Dirección Regional de Aduana de
Arica, y solicita se deje sin efecto las denuncias N° 664905, multa máxima $
444.921, y N° 664868, multa máxima$ 228.015.-
El reclamante analiza ambas denuncias: En cuanto a la denuncia -multa N° 664905,
dice que hay una infracción al artículo 174 del Ordenanza de Aduanas, esto es,
errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros. La descripción
de los hechos que constituyen la infracción son los siguientes: impuestos dejados de
percibir, régimen de importación general por subvaloración de mercancías en DIN
1330079076-8, se desestima valor declarado US$ 4405,67, y se conforma nuevo
valor en US$ 12120,44, según valores obtenidos en documentos de exportación del
país de origen (Perú) DUA N° 6084 del 21-09-2012, primer método de valoración
GATT, aplicándose multa según art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a la segunda denuncia, número 664868, refiere que consiste en una
infracción al artículo 174 de O.A., esto es, errores que representen diferencias de
derechos, clasificación u otros. Agrega que la descripción de la infracción dice lo
siguiente: derecho e impuestos dejados de percibir, en régimen general de
importación, por subvaloración de mercancías en DIN N° 1330080294-4, se
desestima el valor declarado US$2886,45, y se conforma nuevo valor en
US$6828,74, según valores obtenidos en documentos de exportación país de
origen (Perú) N° 8126/29.11.201 2, primer método de valoración Gatt, aplicándose
multa conforme a artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Dice que en ambos casos, su cliente ha cumplido con todas las gestiones útiles
que podía haber realizado, el solo debe ceñirse a la documentación presentada por
el importador, realizar una declaración distinta a la que aparece en la
documentación, constituye un delito, y que las denuncias adolecen de un error de
forma y de fondo. Asimismo, sostiene, las denuncias, junto con las multas cursadas
son ilegales porque van en contra de la Ordenanza de Aduanas, artículos 76 y 78, y
asimismo, inconstitucionales.
SEGUNDO: Que, con fecha 10 de febrero de 2014, don FERNANDO ANDRES
GATICA COLLINET, abogado y en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, ambos domiciliados en Av. San Martín N° 141,
Edificio Arbolada, evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo del reclamo
interpuesto por el actor, por ser legalmente improcedente.
Fundamenta su petición en el hecho que las denuncias N° 664905 (19-09-2013) y
N° 664868 (13-09-2013), ambas en contra del reclamante don Luis Retamal
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Pizarro, en su calidad de agente de aduanas, y que involucran documentos
conocidos como Declaraciones de Ingreso (DIN), como consecuencia de un proceso
de fiscalización realizado por el Servicio Nacional de Aduanas en virtud del ejercicio
de su potestad fiscalizadora, detectándose inconsistencias en los valores declarados
por el actor en dichas importaciones, objetándose éstos y fijándose nuevos valores
sobre la base de las facturas de exportación de origen. Es así, agrega, que se
inicia un proceso denominado "ejercicio de la duda razonable", establecido en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunicó al
denunciado, con fecha 27-10- 2013, que se generaron las respectivas denuncias
con el objeto que ejerciera los derechos que le competían (eventual reposición
administrativa).
Sostiene que una vez emitida una denuncia, y dentro del procedimiento
infraccional, en sede administrativa, corresponde que se genere una citación al
denunciado, que emana de la Unidad de Audiencias, según lo establece el artículo
185 y siguientes de la Ordenanza, a la que el denunciado infractor puede o no
asistir; en caso que asista, puede allanarse a la denuncia, pagando un 10% de la
multa; o bien, puede presentar descargos en forma verbal o escrita en la misma
audiencia.
De todo lo obrado se levanta un acta en la que se deja constancia de la aplicación
o no de la multa asociada a la infracción. En caso afirmativo, y conforme lo dispone
el artículo 186 inciso 3° de la Ordenanza, el infraccionado dispondrá de un
plazo de 15 días hábiles para presentar un reclamo infraccional ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Precisa que en el caso de autos, el referido plazo de 15 días para recurrir ante el
TTA aún no ha comenzado a correr, puesto que no ha tenido lugar la audiencia que
dispone la ley en el artículo 185, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas, y el
derecho a recurrir no ha nacido para el denunciado, por lo que mal podría haber
entablado el reclamo de autos. Es más, aún no se ha fijado siquiera fecha para la
realización de la audiencia.
Reitera que el procedimiento sancionatorio administrativo que sigue a la emisión
de las denuncias materia del reclamo aún no ha concluido, toda vez que la
tramitación de las mismas en sede administrativa no está terminada, al no haberse
llevado a cabo aún la audiencia que prescribe el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, trámite esencial de cuyo resultado dependerá el surgimiento o no del
derecho para el infractor de deducir reclamación ante el tribunal, conforme el claro
tenor del artículo 186. Es decir, sólo una vez realizada la audiencia, levantada el
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acta respectiva y en la medida que se aplique una multa, el infractor podrá
accionar contra ella.
Refiere que el reclamo de autos debe ser rechazado atendida la ausencia de interés
actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa,
acorde lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, y asimismo,
que la responsabilidad del pago de una multa infraccional corresponde al agente
de aduanas.
TERCERO: Que a fojas 32 de autos, consta Certificado de fecha 5 de febrero de
2014, emitido por doña CLAUDIA ROJAS ESCOBAR, Administradora de Audiencias de
la Dirección Regional de Aduanas de Arica, que refiere: “Conforme al
procedimiento establecido en Resolución N° 347/09.01.2013, Manual de
pagos, referente a denuncias Art 174°, las Denuncias N° 664905 de fecha
13.09.2013 y N° 664868 de fecha 13.09.2013, se encuentran en estado "Notificado
Procedimiento de Reclamación" y todavía no se ha citado a la audiencia
respectiva, en la que el denunciado podrá allanarse o no, surgiendo solo
entonces el plazo y derecho para presentar reclamación infraccional ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros según lo establece el artículo 186 inciso 3° de
la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, aún no se ha emitido ninguna multa
respecto de las denuncias ya individualizadas”.
CUARTO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que los
funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos
que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán
la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los
diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.
La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá
constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
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despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en
representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para
estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una
multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de
pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa
aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará
copia de la misma.
Por su parte el artículo 186, misma Ordenanza, señala que si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o
su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa,
no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del
rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de
tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya
concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos
siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se
procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al
funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a
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la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso
alguno.
QUINTO: Que de lo anterior resulta manifiesto que el plazo para reclamar por el
afectado ante el TTA por la multa cursada por el Servicio de Aduanas, es de 15 días
hábiles contado de la fecha de realización de la audiencia respectiva, tal como bien
menciona el abogado de la Dirección de Aduanas, don Fernando Gatica, en su
escrito de fojas 29 y siguientes.
SEXTO: Que no habiéndose a la sazón del ingreso del reclamo de fojas 1, realizado
todavía la mencionada audiencia administrativa, no se dan los presupuestos
procesales que exige el legislador en materia aduanera, para poner en marcha el
impulso de la acción capaz de reclamar por el cobro de las multas alegadas.
SÉPTIMO: Que siendo así, este TTA, a estas tan en ciernes alturas, y empero tener
competencia para conocer y fallar el reclamo de las multas a que refiere el reclamo
de fojas 1 y siguientes, conforme los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, declarará improcedente el reclamo, desde que todavía no se echa a andar
el mecanismo adjetivo que dé comienzo al primer eslabón del mencionado
presupuesto arriba hecho ver.
OCTAVO: Que por las mismas razones antes referidas, esto es, no ser la
oportunidad procesal habilitante del caso, este TTA no entra a ver el contenido de
las acciones y defensas planteadas por el reclamante y el Servicio de Aduanas, y,
dentro de esa consecuencia, tampoco condenará en costas al actor.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 117 y 185 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Declárase inadmisible el reclamo por haber sido interpuesto antes del plazo legal
que establece la Ordenanza de Aduanas.
Notifíquese al reclamante, por medio de carta certificada y al Servicio de Aduanas de
Arica, mediante la publicación del texto íntegro de esta resolución en el sitio en
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Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127, de la Ordenanza de
Aduanas.
Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que
lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la publicación y su fecha.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
JOCELYNE PARRA RÍOS
SECRETARIA SUBROGANTE
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Secretario Tribunal Arica y Parinacota
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2014-03-12T08:31:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.