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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00001-2014 · 13 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00001-2014
RUC
14-9-0000123-2
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Infracción Aduanera RESOLUCIÓN FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2014 RUC: 14-9-0000123-2 RIT: IA-01-00001-2014 RESUMEN El plazo para reclamar por el afectado ante el TTA por la multa cursada por el Servicio de Aduanas, es de 15 días hábiles contado de la fecha de realización de la audiencia de que habla el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. No habiéndose a la sazón del ingreso del reclamo de fojas 1, realizado todavía la mencionada audiencia administrativa, no se dan los presupuestos procesales que exige el legislador en materia aduanera, para poner en marcha el impulso de la acción capaz de reclamar por el cobro de las multas alegadas. Siendo así, este TTA, a tan en ciernes alturas, declara improcedente el reclamo, desde que todavía no se echa a andar el mecanismo adjetivo que dé comienzo al primer eslabón del mencionado presupuesto arriba hecho ver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DEL TTA RUC: 14-9-0000123-2. RIT: GR-01-00001-2014. En Arica, a trece de febrero de dos mil catorce. Proveyendo el escrito del 10 de febrero de 2014, de fojas 29 y siguientes, presentado por don FERNANDO ANDRÉS GATICA COLLINET, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, ambos domiciliados en Avenida San Martín N° 141, Edificio Alborada de la Ciudad de Arica, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Téngase por evacuado por el Servicio Nacional de Aduanas el traslado conferido. AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados los documentos, con citación. AL SEGUNDO y CUARTO OTROSÍES: Téngase presente. AL TERCER OTROSÍ: Estese a lo que dispone el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio que la Secretaria del Tribunal dé aviso a los correos electrónicos: [email protected], [email protected] e [email protected], del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, inciso penúltimo, de la Ordenanza de Aduanas. Y VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de enero de 2014, don REINALDO CRISTIAN GÓMEZ GALLARDO, abogado, Cédula de Identidad N° 15.000.061-0, domiciliado en calle Arturo Prat N° 391, Oficina N° 153, de esta ciudad, en representación de don LUIS RETAMALES PIZARRO, agente de aduana, Cedula Nacional de Identidad N° 3.654.448-1, domiciliado en calle San Antonio N° 378, Oficina N° 1210, comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Santiago Centro, deduce reclamo en contra de la Dirección Regional de Aduana de Arica, y solicita se deje sin efecto las denuncias N° 664905, multa máxima $ 444.921, y N° 664868, multa máxima$ 228.015.- El reclamante analiza ambas denuncias: En cuanto a la denuncia -multa N° 664905, dice que hay una infracción al artículo 174 del Ordenanza de Aduanas, esto es, errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros. La descripción de los hechos que constituyen la infracción son los siguientes: impuestos dejados de percibir, régimen de importación general por subvaloración de mercancías en DIN 1330079076-8, se desestima valor declarado US$ 4405,67, y se conforma nuevo valor en US$ 12120,44, según valores obtenidos en documentos de exportación del país de origen (Perú) DUA N° 6084 del 21-09-2012, primer método de valoración GATT, aplicándose multa según art. 174 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a la segunda denuncia, número 664868, refiere que consiste en una infracción al artículo 174 de O.A., esto es, errores que representen diferencias de derechos, clasificación u otros. Agrega que la descripción de la infracción dice lo siguiente: derecho e impuestos dejados de percibir, en régimen general de importación, por subvaloración de mercancías en DIN N° 1330080294-4, se desestima el valor declarado US$2886,45, y se conforma nuevo valor en US$6828,74, según valores obtenidos en documentos de exportación país de origen (Perú) N° 8126/29.11.201 2, primer método de valoración Gatt, aplicándose multa conforme a artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dice que en ambos casos, su cliente ha cumplido con todas las gestiones útiles que podía haber realizado, el solo debe ceñirse a la documentación presentada por el importador, realizar una declaración distinta a la que aparece en la documentación, constituye un delito, y que las denuncias adolecen de un error de forma y de fondo. Asimismo, sostiene, las denuncias, junto con las multas cursadas son ilegales porque van en contra de la Ordenanza de Aduanas, artículos 76 y 78, y asimismo, inconstitucionales. SEGUNDO: Que, con fecha 10 de febrero de 2014, don FERNANDO ANDRES GATICA COLLINET, abogado y en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, ambos domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio Arbolada, evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por ser legalmente improcedente. Fundamenta su petición en el hecho que las denuncias N° 664905 (19-09-2013) y N° 664868 (13-09-2013), ambas en contra del reclamante don Luis Retamal Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico Pizarro, en su calidad de agente de aduanas, y que involucran documentos conocidos como Declaraciones de Ingreso (DIN), como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio Nacional de Aduanas en virtud del ejercicio de su potestad fiscalizadora, detectándose inconsistencias en los valores declarados por el actor en dichas importaciones, objetándose éstos y fijándose nuevos valores sobre la base de las facturas de exportación de origen. Es así, agrega, que se inicia un proceso denominado "ejercicio de la duda razonable", establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunicó al denunciado, con fecha 27-10- 2013, que se generaron las respectivas denuncias con el objeto que ejerciera los derechos que le competían (eventual reposición administrativa). Sostiene que una vez emitida una denuncia, y dentro del procedimiento infraccional, en sede administrativa, corresponde que se genere una citación al denunciado, que emana de la Unidad de Audiencias, según lo establece el artículo 185 y siguientes de la Ordenanza, a la que el denunciado infractor puede o no asistir; en caso que asista, puede allanarse a la denuncia, pagando un 10% de la multa; o bien, puede presentar descargos en forma verbal o escrita en la misma audiencia. De todo lo obrado se levanta un acta en la que se deja constancia de la aplicación o no de la multa asociada a la infracción. En caso afirmativo, y conforme lo dispone el artículo 186 inciso 3° de la Ordenanza, el infraccionado dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para presentar un reclamo infraccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Precisa que en el caso de autos, el referido plazo de 15 días para recurrir ante el TTA aún no ha comenzado a correr, puesto que no ha tenido lugar la audiencia que dispone la ley en el artículo 185, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas, y el derecho a recurrir no ha nacido para el denunciado, por lo que mal podría haber entablado el reclamo de autos. Es más, aún no se ha fijado siquiera fecha para la realización de la audiencia. Reitera que el procedimiento sancionatorio administrativo que sigue a la emisión de las denuncias materia del reclamo aún no ha concluido, toda vez que la tramitación de las mismas en sede administrativa no está terminada, al no haberse llevado a cabo aún la audiencia que prescribe el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, trámite esencial de cuyo resultado dependerá el surgimiento o no del derecho para el infractor de deducir reclamación ante el tribunal, conforme el claro tenor del artículo 186. Es decir, sólo una vez realizada la audiencia, levantada el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico acta respectiva y en la medida que se aplique una multa, el infractor podrá accionar contra ella. Refiere que el reclamo de autos debe ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa, acorde lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, y asimismo, que la responsabilidad del pago de una multa infraccional corresponde al agente de aduanas. TERCERO: Que a fojas 32 de autos, consta Certificado de fecha 5 de febrero de 2014, emitido por doña CLAUDIA ROJAS ESCOBAR, Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas de Arica, que refiere: “Conforme al procedimiento establecido en Resolución N° 347/09.01.2013, Manual de pagos, referente a denuncias Art 174°, las Denuncias N° 664905 de fecha 13.09.2013 y N° 664868 de fecha 13.09.2013, se encuentran en estado "Notificado Procedimiento de Reclamación" y todavía no se ha citado a la audiencia respectiva, en la que el denunciado podrá allanarse o no, surgiendo solo entonces el plazo y derecho para presentar reclamación infraccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros según lo establece el artículo 186 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, aún no se ha emitido ninguna multa respecto de las denuncias ya individualizadas”. CUARTO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma. Por su parte el artículo 186, misma Ordenanza, señala que si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente. Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno. QUINTO: Que de lo anterior resulta manifiesto que el plazo para reclamar por el afectado ante el TTA por la multa cursada por el Servicio de Aduanas, es de 15 días hábiles contado de la fecha de realización de la audiencia respectiva, tal como bien menciona el abogado de la Dirección de Aduanas, don Fernando Gatica, en su escrito de fojas 29 y siguientes. SEXTO: Que no habiéndose a la sazón del ingreso del reclamo de fojas 1, realizado todavía la mencionada audiencia administrativa, no se dan los presupuestos procesales que exige el legislador en materia aduanera, para poner en marcha el impulso de la acción capaz de reclamar por el cobro de las multas alegadas. SÉPTIMO: Que siendo así, este TTA, a estas tan en ciernes alturas, y empero tener competencia para conocer y fallar el reclamo de las multas a que refiere el reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, declarará improcedente el reclamo, desde que todavía no se echa a andar el mecanismo adjetivo que dé comienzo al primer eslabón del mencionado presupuesto arriba hecho ver. OCTAVO: Que por las mismas razones antes referidas, esto es, no ser la oportunidad procesal habilitante del caso, este TTA no entra a ver el contenido de las acciones y defensas planteadas por el reclamante y el Servicio de Aduanas, y, dentro de esa consecuencia, tampoco condenará en costas al actor. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 117 y 185 de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: Declárase inadmisible el reclamo por haber sido interpuesto antes del plazo legal que establece la Ordenanza de Aduanas. Notifíquese al reclamante, por medio de carta certificada y al Servicio de Aduanas de Arica, mediante la publicación del texto íntegro de esta resolución en el sitio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127, de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA JUEZ SUBROGANTE Autorizado por doña: JOCELYNE PARRA RÍOS SECRETARIA SUBROGANTE Gustavo Marcel Miranda Espinoza Incorpora Firma Electrónica Avanzada Secretario Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f62fda11-ca3d-41ef-abf2-f787065ea18b Timbre Electrónico 2014-03-12T08:31:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.