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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00025-2015 · 29 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00025-2015
RUC
15-9-0001692-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Texto de la sentencia

RUC N°: 15-9-0001692-9. RIT N°: IA-01-00025-2015. En Arica, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO: A fs. 1, el escrito, de 16 de diciembre de 2015, por medio del cual el Abogado don Leopoldo Parra Zuñiga, C.I. N° 8.652.402-3, patrocinante y en representación de don ALEX JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE, C.I. de Extranjería N° 23.133.235-9, interpone reclamo en contra de la Denuncia N° 803.901, de 02 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas de Arica y Parinacota, contenida en el Acta N° 84, notificada personalmente en la misma fecha, según da cuenta el documento del que rola copia a fs. 3 de autos, por infracción al artículo N° 4 de la Ley N° 19.913, al no declarar el porte de efectivo al momento de ingreso al país, procedente del Perú por la avanzada Chacalluta, por un monto de $22.429.000, estableciendo una multa de $6.729.000. La citada acta N° 84, que resuelve la denuncia y aplica la multa, deja constancia que el denunciado alega que efectivamente no declaró el dinero al momento del ingreso al país, pero si lo presentó como parte de su equipaje en la sala de revisión de la Isla 1, en la avanzada de Chacalluta y que además indica que el dinero transportado es de propiedad de su empleador “Casa de cambio donde Jorge y Chela Ltda.”, con domicilio en calle 21 de mayo N° 211, local 18, manifestando que no es habitual que él realice este transporte de valores para su empleador y que en forma involuntaria no realizó la declaración dado que en ese momento desconocía el monto de lo transportado. Presenta factura original de compra N° 98 de Inversiones Cumbres andinas Ltda., girada a nombre de Casa de Cambio donde Jorge y Chela Ltda., por la adquisición de US$30.000, indicando que estos dólares fueron entregados a los compradores en la ciudad de Arica y que se perfeccionó el pago de la factura en la ciudad de Tacna, Perú, por un monto de $22.429.000. Presenta además contrato de trabajo original. Finalmente deja constancia que la denuncia se deja en estado Multada sin allanamiento. El denunciado fundamenta su reclamo en contra de la multa por ser agraviante a sus intereses y no corresponder de acuerdo a los fundamentos que se exponen. En el punto 1, reitera los hechos que constan en el Acta N° 84, dejando constancia que ocurrieron el 19 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 2 de 9 En el punto 2, dice que su proceder se debe a un favor hecho a su empleador, sin saber el valor total del dinero, ya que era la primera vez que transportaba estos valores. En el punto 3, consigna que a tal punto llega su desconocimiento que lo llevaba como parte de su equipaje, presentándolo de esta forma sin tener intención de eludir disposición alguna o cometer infracción, como la que supuestamente se le imputa. En el punto 4, hace presente que de haber sabido el monto y las consecuencias hubiera declarado en el papel, ya que es muy sencillo y fácil, bastando con colocar una cruz o marcar que se lleva más de U$10.000. En el punto 5, expone que se le comunicó que su actuar constituía una infracción administrativa de porte y transporte de más de US$10.000 o su equivalente, sin declarar, según lo dispone el artículo 4 de la Ley N° 19.913, en relación al artículo 31 de la Ley N°20.818, por lo que se procedió a retener el 30% de la moneda en efectivo, quedando citado a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas para presentar sus descargos y medios de prueba. En el punto 6, declara que se presentó en el Servicio de Aduanas el 02 de diciembre de 2015, presentado la factura de compra N° 98 de Inversiones Cumbres Andinas Ltda., más su contrato de trabajo, dejando copia de los documentos, pese a lo cual el ente fiscal le aplicó una multa de $6.729.000. Termina pidiendo tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y ordenar la devolución total del dinero retenido o lo que el Tribunal estime pertinente conforme a derecho, con costas. A fs. 11, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas de Arica y Parinacota contesta el reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 186bis de la Ordenanza de Aduanas, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Fundamenta su pretensión, en el acápite I, detallando los antecedentes que estima como generales, tanto de hecho confirmando los contenido del Acta N° 84, ya antes referidos en esta sentencia y expone de manera pormenorizada los antecedentes de derecho en que se funda, transcribiendo textualmente las normas en que se apoya. En el Acápite II resume los argumentos del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 3 de 9 En el acápite III alega la falta de legitimación activa del reclamante y ausencia de un interés actual comprometido, al declarar que transportaba un dinero que no era de su propiedad sino de su empleadora, por lo que no divisa cual es el derecho comprometido del reclamante o de qué manera le afectaría la multa, jurídicamente hablando, ya que los fondos retirados son propiedad del empleador del denunciado, un tercero ajeno al juicio que podría verse afectado con la multa y, por ende legitimado para impugnarla. En el acápite IV, el Servicio de Adunas, establece que ha procedido conforme a derecho, que no efectuó la declaración en el formulario que le fue proporcionado a cuyo reverso están detalladamente contenidas las instrucciones para su llenado y que contrariamente a la verdad de los hechos sobre lo que se le exige que declare marcó la alternativa “NO”, que la infracción ha sido confesada tanto en sede administrativa como en su propia reclamación y que no ha demostrado el reclamante, al deducir su acción, que sea agraviante a sus intereses, por cuanto el dinero, según lo ha declarado, es de propiedad de su empleador por lo que la multa se hace efectiva en el patrimonio de éste, por lo que este argumento también debe ser rechazado. Termina su presentación solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, sea rechazado en todas sus partes, con costas. A fs. 26, rola resolución que recibe a prueba la causa, fijando como punto de la misma: 1°) Efectividad que el reclamante el día 19 de Noviembre de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $22.429.000.- (veintidós millones cuatrocientos veintinueve mil pesos), en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. Hechos y circunstancias. De fs. 36 a 37, rola acta de la prueba testimonial, de 17 de febrero de 2016, presentada por la parte reclamante, en la que deponen doña Graciela de la Cruz Aritaga, quien declara que el reclamante es su empleado y que al ir a Tacna por motivos personales a quien llamó para que cobrara el dinero que le debían a sus caseras y se lo trajera a Arica y que olvidó marcar en el formulario y por apurado se olvidó de marcar que traía dinero. Declara también don René Torres Sepúlveda, quien depone que tiene entendido que el reclamante trajo el dinero de Tacna por Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 4 de 9 orden de su empleadora y al estarse controlando se dio la casualidad, el momento inocente, de no declarar en el formulario. De fs. 36 a 37, rola acta de la prueba testimonial, de 18 de febrero de 2016, presentada por la parte reclamada, en la que deponen don Javier Rejas Bustos, quien declara que en funciones de observar la pantalla de rayos X al pasar el equipaje de las personas que ingresan al país vio que el reclamante traía dinero y no se encontraba declarado en el formulario respectivo, por lo que concurrió con él a las oficinas de la repartición, verificó que llevaba veintidós millones y fracción, por lo que debió realizar el procedimiento correspondiente, haciendo la boleta de retención por el 30% del dinero transportado y la denuncia, reconociendo en los documentos del expediente la declaración jurada en la que el reclamante declara no traer dinero superior a US$10.000 o su equivalente, el acta confeccionada al momento de retener el dinero y la denuncia del sistema DECARE y detalla la forma en que el dinero venía empaquetado dentro del equipaje. A continuación está la declaración de don Diego Varas Mac Lean, quien declara que el 19 de noviembre estaba a cargo del turno, quien declara que don Javier Rejas le informó la no declaración de dinero contenido en el equipaje del reclamante, por lo que se cuantificó el dinero, se le hizo saber al pasajero que la infracción implicaba una multa equivalente al 30% del dinero no declarado y seguidamente se hizo el conteo, las actas de retención, la denuncia y se citó a la persona para el día 20 a la Unidad de Audiencia y se cumplió con el resto procedimiento establecido. Luego reconoce los mismos documentos que el testigo anterior y que se retuvo un billete de $10.000, por ser falso. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Abogado don Leopoldo Parra Zuñiga, C.I. N° 8.652.402-3, patrocinante y en representación de don ALEX JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE, C.I. de Extranjería N° 23.133.235-9, interpone reclamo en contra de la Denuncia N° 803.901, de 02 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas de Arica y Parinacota, contenida en el Acta N° 84, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 5 de 9 notificada personalmente en la misma fecha, según da cuenta el documento del que rola copia a fs. 3 de autos, por infracción al artículo N° 4 de la Ley N° 19.913, al no declarar el porte de efectivo al momento de ingreso al país, procedente del Perú por la avanzada Chacalluta, por un monto de $22.429.000, estableciendo una multa de $6.729.000; en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen por reproducidos expresamente. SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, evacuó en tiempo y forma la contestación del reclamo en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen por reproducidos expresamente. TERCERO: Que, del propio escrito de reclamo presentado por don ALEX JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE, se deprende la efectividad del contenido del Formulario de Denuncia N° 803.901, de 02 de diciembre de 2015, cuya copia rola a fs. 3, en base al cual la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, aplicó la multa de $6.729.000. CUARTO: Que, la parte reclamante pide en su escrito que se le devuelva el valor retenido, equivalente al 30% del dinero en efectivo que transportaba y expone como alegaciones en su favor que el dinero transportado corresponde a valores propiedad de su empleador, cuyo monto no conocía al momento de ingresar al país, ya que él no cumple la función de trasladar valores y se trata de una situación ocasional. QUINTO: Que, el artículo 4° de la Ley 19.913, D.O. de 18 de diciembre de 2003, establece el deber de informar el ingreso al país de dinero efectivo o especies valoradas por montos superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10.000) o su valor equivalente en cualquier otra moneda o valores mobiliarios, al Servicio Nacional de Aduanas, mediante el formulario dispuesto para ese fin y que se entrega a toda persona que ingresa al país por un paso fronterizo. Por su parte el artículo 39 de la Ley 20.818, D.O. de 18 de febrero de 2015, estableció que la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con la facultad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 6 de 9 aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de los valores transportados no declarados y autoriza a que el ente fiscal retenga el 30% de dichos montos. SEXTO: Que, de lo expuesto se desprende claramente que la reclamante incurrió en la conducta sancionada por la ley, por lo que el conflicto se reduce a la regulación de la multa, en consideración a la petición de don ALEX JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE que se ordene la devolución del valor retenido o se rebaje al monto que el Tribunal regule, ya que la misma puede ser aplicada en un rango que puede llegar a un máximo del treinta por ciento del monto no declarado. SÉPTIMO: Que, para dicho fin este tribunal debe considerar los diversos aspectos, del presente caso en particular, que digan relación con la conducta de la infractora, tanto atenuantes como agravantes. En primer lugar se debe tener en cuenta que con anterioridad a febrero de 2015, las personas podía traer dinero y especies valoradas desde el extranjero a Chile sin que la omisión de declaración fuera objeto de sanción o de reproche por la autoridad chilena. Adicionalmente, la información sobre el tema en el control fronterizo de Chacalluta, aunque efectivamente existe, es poco visible y la primera interacción de los pasajeros en tránsito con el Servicio de Aduanas ocurre después que aquellos han ingresado al recinto, sin haber tenido oportunidad de consultar respecto del formulario que deben llenar si no entienden las instrucciones contenidas en el reverso del mismo, por lo que se puede presumir como un primer atenuante, el conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. Un segundo atenuante a considerar es que, en la especie, en este Tribunal no consta que el infractor sea reincidente en infracciones a la legislación aduanera. También se puede verificar que su conducta no genera perjuicio fiscal, ya que el traslado de dinero no es un hecho gravado, salvo que sea considerado como un lavado o blanqueo de activos, lo cual no es el caso y la infracción denunciada y sancionada por el Servicio Nacional de Aduanas está en el hecho no cumplir con la formalidad de declarar y no en causales de fondo, ni es posible verificar malicia por parte de la denunciada, en especial cuando señala que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 7 de 9 dinero se encontraba dentro de su equipaje, sin actitud de ocultarlo, argumento que para este tribunal y bajo las reglas de la sana crítica es atendible. Asimismo, el denunciado, una vez establecido el hecho de estar transportando dinero, cooperó para aclarar la situación y reconoce la comisión de la infracción en su presentación. OCTAVO: Que, en cuanto a la impugnación del Servicio de Aduanas de falta de legitimación activa y ausencia de interés actual comprometido por el reclamante, este Tribunal debe señalar que: 1. El acto de no declaración de transportar dinero, constitutivo de la infracción lo efectuó el denunciado. 2. El acta y la denuncia se encuentran cursada y notificadas al reclamante. 3. El reclamante no tiene la calidad jurídica de representante legal de la empresa para la que trabaja, por lo que los efectos de la conducta no se pueden radicar jurídicamente en la empresa empleadora, sino en quien incurrió en la o las conductas sancionables. 4. En el evento que en el reclamante no fuera el sujeto infractor titular y no se pudieran radicar los efectos del o los actos sancionables en él, los actos jurídicos desarrollados en el proceso administrativo sancionatorio, representado en los documentos emitidos al efecto, en especial el Acta N° 84, su notificación y la multa determinada en esta, adolecen de vicio por falta de emplazamiento del Titular, lo que solo es subsanable con la declaración de nulidad del proceso y sus efectos. 5. El Infractor si tiene un interés actual comprometido, por cuanto al no entregar la totalidad del dinero recibido para transportarlo, la persona en cuyo patrimonio está la propiedad o es dueña de esos valores dinerarios, puede repetir contra el transportador por las vías legales. De lo anterior no se puede sino concluir que la impugnación formulada por el Servicio de Aduanas, carece de fundamento fáctico y legal. NOVENO: Que, analizada la norma citada previamente, que establece la sanción, en un rango de hasta el treinta por ciento del valor transportado, este Tribunal ha llegado a la convicción que no siempre procede la aplicación del guarismo máximo de la multa, siendo necesario establecer una escala paras ser aplicada en forma gradual considerando las atenuantes y agravantes Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 8 de 9 asociadas a las conductas de la persona infractora, entre los cuales están los factores analizados previamente y otros que no se han dado, tales como cuantías de gran magnitud; el grado de malicia con que se actúe; la negación a declarar y cooperar al esclarecimiento de los hechos; maltrato, ofensas o agresiones verbales a los funcionarios actuantes y otras, que no son de carácter penal. De allí entonces si no se gradúa el monto de la sanción, sería muy complejo determinar una sanción acorde y proporcional a las conductas de las personas infractoras, en cada caso particular; por lo que necesariamente debe hacerse y, este tribunal ya determinó, prudencialmente una escala de diez tramos, esto es 3%, 6%, 9%, 12%, 15%, 18%, 21%, 24%, 27% y 30%, a fin de aplicar una sanción relacionada con los elementos que determinan la gravedad y consecuencias de la conductas sancionadas, verificadas por los involucrados en los hechos. DÉCIMO: Que, en la especie, de acuerdo a lo razonado previamente, este tribunal ha llegado a la convicción que procede aplicar una multa correspondiente al 3% del monto trasladado, que asciende a $22.429.000, esto es la suma de seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($672.870) y así será decretado. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 176 letra ñ), 185 y 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: Ha lugar en parte al reclamo, rebájase la multa aplicada en el acta N° 84, de 02 de diciedmbre de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($672.870), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por el reclamante. La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá efectuar la devolución de la diferencia con el monto retenido, esto es, seis millones cincuenta y seis mil ciento treinta pesos ($6.056.130). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico Página 9 de 9 No se condena en costas a ninguna de las partes, por no haber sido totalmente vencida ninguna de ellas. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada y al Servicio Reclamado por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 127, en relación con el artículo 186 bis, inciso final, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da1635bd-db86-4f35-bd59-b0da7b18a2bd Timbre Electrónico 2016-04-29T17:34:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.