Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0001692-9.
RIT N°: IA-01-00025-2015.
En Arica, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 16 de diciembre de 2015, por medio del cual el
Abogado don Leopoldo Parra Zuñiga, C.I. N° 8.652.402-3, patrocinante y en
representación de don ALEX JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE, C.I. de Extranjería N°
23.133.235-9, interpone reclamo en contra de la Denuncia N° 803.901, de 02 de
diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de
Aduanas de Arica y Parinacota, contenida en el Acta N° 84, notificada personalmente
en la misma fecha, según da cuenta el documento del que rola copia a fs. 3 de autos,
por infracción al artículo N° 4 de la Ley N° 19.913, al no declarar el porte de efectivo
al momento de ingreso al país, procedente del Perú por la avanzada Chacalluta, por
un monto de $22.429.000, estableciendo una multa de $6.729.000.
La citada acta N° 84, que resuelve la denuncia y aplica la multa, deja
constancia que el denunciado alega que efectivamente no declaró el dinero al
momento del ingreso al país, pero si lo presentó como parte de su equipaje en la sala
de revisión de la Isla 1, en la avanzada de Chacalluta y que además indica que el
dinero transportado es de propiedad de su empleador “Casa de cambio donde Jorge
y Chela Ltda.”, con domicilio en calle 21 de mayo N° 211, local 18, manifestando que
no es habitual que él realice este transporte de valores para su empleador y que en
forma involuntaria no realizó la declaración dado que en ese momento desconocía el
monto de lo transportado. Presenta factura original de compra N° 98 de Inversiones
Cumbres andinas Ltda., girada a nombre de Casa de Cambio donde Jorge y Chela
Ltda., por la adquisición de US$30.000, indicando que estos dólares fueron
entregados a los compradores en la ciudad de Arica y que se perfeccionó el pago de
la factura en la ciudad de Tacna, Perú, por un monto de $22.429.000. Presenta
además contrato de trabajo original. Finalmente deja constancia que la denuncia se
deja en estado Multada sin allanamiento.
El denunciado fundamenta su reclamo en contra de la multa por ser
agraviante a sus intereses y no corresponder de acuerdo a los fundamentos que se
exponen.
En el punto 1, reitera los hechos que constan en el Acta N° 84,
dejando constancia que ocurrieron el 19 de noviembre de 2015.
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En el punto 2, dice que su proceder se debe a un favor hecho a su
empleador, sin saber el valor total del dinero, ya que era la primera vez que
transportaba estos valores.
En el punto 3, consigna que a tal punto llega su desconocimiento que
lo llevaba como parte de su equipaje, presentándolo de esta forma sin tener intención
de eludir disposición alguna o cometer infracción, como la que supuestamente se le
imputa.
En el punto 4, hace presente que de haber sabido el monto y las
consecuencias hubiera declarado en el papel, ya que es muy sencillo y fácil,
bastando con colocar una cruz o marcar que se lleva más de U$10.000.
En el punto 5, expone que se le comunicó que su actuar constituía
una infracción administrativa de porte y transporte de más de US$10.000 o su
equivalente, sin declarar, según lo dispone el artículo 4 de la Ley N° 19.913, en
relación al artículo 31 de la Ley N°20.818, por lo que se procedió a retener el 30% de
la moneda en efectivo, quedando citado a la Unidad de Audiencias de la Dirección
Regional de Aduanas para presentar sus descargos y medios de prueba.
En el punto 6, declara que se presentó en el Servicio de Aduanas el
02 de diciembre de 2015, presentado la factura de compra N° 98 de Inversiones
Cumbres Andinas Ltda., más su contrato de trabajo, dejando copia de los
documentos, pese a lo cual el ente fiscal le aplicó una multa de $6.729.000.
Termina pidiendo tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a
tramitación y ordenar la devolución total del dinero retenido o lo que el Tribunal
estime pertinente conforme a derecho, con costas.
A fs. 11, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas de
Arica y Parinacota contesta el reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 186bis
de la Ordenanza de Aduanas, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes
con expresa condenación en costas.
Fundamenta su pretensión, en el acápite I, detallando los
antecedentes que estima como generales, tanto de hecho confirmando los contenido
del Acta N° 84, ya antes referidos en esta sentencia y expone de manera
pormenorizada los antecedentes de derecho en que se funda, transcribiendo
textualmente las normas en que se apoya.
En el Acápite II resume los argumentos del reclamante.
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En el acápite III alega la falta de legitimación activa del reclamante y
ausencia de un interés actual comprometido, al declarar que transportaba un dinero
que no era de su propiedad sino de su empleadora, por lo que no divisa cual es el
derecho comprometido del reclamante o de qué manera le afectaría la multa,
jurídicamente hablando, ya que los fondos retirados son propiedad del empleador del
denunciado, un tercero ajeno al juicio que podría verse afectado con la multa y, por
ende legitimado para impugnarla.
En el acápite IV, el Servicio de Adunas, establece que ha procedido
conforme a derecho, que no efectuó la declaración en el formulario que le fue
proporcionado a cuyo reverso están detalladamente contenidas las instrucciones
para su llenado y que contrariamente a la verdad de los hechos sobre lo que se le
exige que declare marcó la alternativa “NO”, que la infracción ha sido confesada
tanto en sede administrativa como en su propia reclamación y que no ha demostrado
el reclamante, al deducir su acción, que sea agraviante a sus intereses, por cuanto el
dinero, según lo ha declarado, es de propiedad de su empleador por lo que la multa
se hace efectiva en el patrimonio de éste, por lo que este argumento también debe
ser rechazado.
Termina su presentación solicitando se tenga por evacuado el
traslado del reclamo, sea rechazado en todas sus partes, con costas.
A fs. 26, rola resolución que recibe a prueba la causa, fijando como
punto de la misma:
1°) Efectividad que el reclamante el día 19 de Noviembre de 2015, en
el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio de Aduanas, el
porte o transporte de $22.429.000.- (veintidós millones cuatrocientos veintinueve mil
pesos), en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. Hechos
y circunstancias.
De fs. 36 a 37, rola acta de la prueba testimonial, de 17 de febrero de
2016, presentada por la parte reclamante, en la que deponen doña Graciela de la
Cruz Aritaga, quien declara que el reclamante es su empleado y que al ir a Tacna por
motivos personales a quien llamó para que cobrara el dinero que le debían a sus
caseras y se lo trajera a Arica y que olvidó marcar en el formulario y por apurado se
olvidó de marcar que traía dinero. Declara también don René Torres Sepúlveda,
quien depone que tiene entendido que el reclamante trajo el dinero de Tacna por
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orden de su empleadora y al estarse controlando se dio la casualidad, el momento
inocente, de no declarar en el formulario.
De fs. 36 a 37, rola acta de la prueba testimonial, de 18 de febrero de
2016, presentada por la parte reclamada, en la que deponen don Javier Rejas
Bustos, quien declara que en funciones de observar la pantalla de rayos X al pasar el
equipaje de las personas que ingresan al país vio que el reclamante traía dinero y no
se encontraba declarado en el formulario respectivo, por lo que concurrió con él a las
oficinas de la repartición, verificó que llevaba veintidós millones y fracción, por lo que
debió realizar el procedimiento correspondiente, haciendo la boleta de retención por
el 30% del dinero transportado y la denuncia, reconociendo en los documentos del
expediente la declaración jurada en la que el reclamante declara no traer dinero
superior a US$10.000 o su equivalente, el acta confeccionada al momento de retener
el dinero y la denuncia del sistema DECARE y detalla la forma en que el dinero venía
empaquetado dentro del equipaje.
A continuación está la declaración de don Diego Varas Mac Lean,
quien declara que el 19 de noviembre estaba a cargo del turno, quien declara que
don Javier Rejas le informó la no declaración de dinero contenido en el equipaje del
reclamante, por lo que se cuantificó el dinero, se le hizo saber al pasajero que la
infracción implicaba una multa equivalente al 30% del dinero no declarado y
seguidamente se hizo el conteo, las actas de retención, la denuncia y se citó a la
persona para el día 20 a la Unidad de Audiencia y se cumplió con el resto
procedimiento establecido. Luego reconoce los mismos documentos que el testigo
anterior y que se retuvo un billete de $10.000, por ser falso.
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Abogado don Leopoldo Parra Zuñiga, C.I. N°
8.652.402-3, patrocinante y en representación de don ALEX JOAQUIN DÍAZ
AGUIRRE, C.I. de Extranjería N° 23.133.235-9, interpone reclamo en contra de la
Denuncia N° 803.901, de 02 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional
del Servicio Nacional de Aduanas de Arica y Parinacota, contenida en el Acta N° 84,
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notificada personalmente en la misma fecha, según da cuenta el documento del que
rola copia a fs. 3 de autos, por infracción al artículo N° 4 de la Ley N° 19.913, al no
declarar el porte de efectivo al momento de ingreso al país, procedente del Perú por
la avanzada Chacalluta, por un monto de $22.429.000, estableciendo una multa de
$6.729.000; en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen por reproducidos expresamente.
SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio Nacional de Aduanas, evacuó en tiempo y forma la contestación del reclamo
en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que
se tienen por reproducidos expresamente.
TERCERO: Que, del propio escrito de reclamo presentado por don
ALEX JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE, se deprende la efectividad del contenido del
Formulario de Denuncia N° 803.901, de 02 de diciembre de 2015, cuya copia rola a
fs. 3, en base al cual la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio
Nacional de Aduanas, aplicó la multa de $6.729.000.
CUARTO: Que, la parte reclamante pide en su escrito que se le
devuelva el valor retenido, equivalente al 30% del dinero en efectivo que
transportaba y expone como alegaciones en su favor que el dinero transportado
corresponde a valores propiedad de su empleador, cuyo monto no conocía al
momento de ingresar al país, ya que él no cumple la función de trasladar valores y se
trata de una situación ocasional.
QUINTO: Que, el artículo 4° de la Ley 19.913, D.O. de 18 de
diciembre de 2003, establece el deber de informar el ingreso al país de dinero
efectivo o especies valoradas por montos superiores a diez mil dólares americanos
(US$ 10.000) o su valor equivalente en cualquier otra moneda o valores mobiliarios,
al Servicio Nacional de Aduanas, mediante el formulario dispuesto para ese fin y que
se entrega a toda persona que ingresa al país por un paso fronterizo.
Por su parte el artículo 39 de la Ley 20.818, D.O. de 18 de febrero de
2015, estableció que la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta
al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con la facultad de
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aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de los valores transportados
no declarados y autoriza a que el ente fiscal retenga el 30% de dichos montos.
SEXTO: Que, de lo expuesto se desprende claramente que la
reclamante incurrió en la conducta sancionada por la ley, por lo que el conflicto se
reduce a la regulación de la multa, en consideración a la petición de don ALEX
JOAQUIN DÍAZ AGUIRRE que se ordene la devolución del valor retenido o se rebaje
al monto que el Tribunal regule, ya que la misma puede ser aplicada en un rango que
puede llegar a un máximo del treinta por ciento del monto no declarado.
SÉPTIMO: Que, para dicho fin este tribunal debe considerar los
diversos aspectos, del presente caso en particular, que digan relación con la
conducta de la infractora, tanto atenuantes como agravantes.
En primer lugar se debe tener en cuenta que con anterioridad a
febrero de 2015, las personas podía traer dinero y especies valoradas desde el
extranjero a Chile sin que la omisión de declaración fuera objeto de sanción o de
reproche por la autoridad chilena.
Adicionalmente, la información sobre el tema en el control fronterizo
de Chacalluta, aunque efectivamente existe, es poco visible y la primera interacción
de los pasajeros en tránsito con el Servicio de Aduanas ocurre después que aquellos
han ingresado al recinto, sin haber tenido oportunidad de consultar respecto del
formulario que deben llenar si no entienden las instrucciones contenidas en el
reverso del mismo, por lo que se puede presumir como un primer atenuante, el
conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas.
Un segundo atenuante a considerar es que, en la especie, en este
Tribunal no consta que el infractor sea reincidente en infracciones a la legislación
aduanera.
También se puede verificar que su conducta no genera perjuicio
fiscal, ya que el traslado de dinero no es un hecho gravado, salvo que sea
considerado como un lavado o blanqueo de activos, lo cual no es el caso y la
infracción denunciada y sancionada por el Servicio Nacional de Aduanas está en el
hecho no cumplir con la formalidad de declarar y no en causales de fondo, ni es
posible verificar malicia por parte de la denunciada, en especial cuando señala que el
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dinero se encontraba dentro de su equipaje, sin actitud de ocultarlo, argumento que
para este tribunal y bajo las reglas de la sana crítica es atendible.
Asimismo, el denunciado, una vez establecido el hecho de estar
transportando dinero, cooperó para aclarar la situación y reconoce la comisión de la
infracción en su presentación.
OCTAVO: Que, en cuanto a la impugnación del Servicio de Aduanas
de falta de legitimación activa y ausencia de interés actual comprometido por el
reclamante, este Tribunal debe señalar que:
1. El acto de no declaración de transportar dinero, constitutivo de la infracción lo
efectuó el denunciado.
2. El acta y la denuncia se encuentran cursada y notificadas al reclamante.
3. El reclamante no tiene la calidad jurídica de representante legal de la empresa
para la que trabaja, por lo que los efectos de la conducta no se pueden radicar
jurídicamente en la empresa empleadora, sino en quien incurrió en la o las
conductas sancionables.
4. En el evento que en el reclamante no fuera el sujeto infractor titular y no se
pudieran radicar los efectos del o los actos sancionables en él, los actos
jurídicos desarrollados en el proceso administrativo sancionatorio,
representado en los documentos emitidos al efecto, en especial el Acta N° 84,
su notificación y la multa determinada en esta, adolecen de vicio por falta de
emplazamiento del Titular, lo que solo es subsanable con la declaración de
nulidad del proceso y sus efectos.
5. El Infractor si tiene un interés actual comprometido, por cuanto al no entregar
la totalidad del dinero recibido para transportarlo, la persona en cuyo
patrimonio está la propiedad o es dueña de esos valores dinerarios, puede
repetir contra el transportador por las vías legales.
De lo anterior no se puede sino concluir que la impugnación
formulada por el Servicio de Aduanas, carece de fundamento fáctico y legal.
NOVENO: Que, analizada la norma citada previamente, que
establece la sanción, en un rango de hasta el treinta por ciento del valor
transportado, este Tribunal ha llegado a la convicción que no siempre procede la
aplicación del guarismo máximo de la multa, siendo necesario establecer una escala
paras ser aplicada en forma gradual considerando las atenuantes y agravantes
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asociadas a las conductas de la persona infractora, entre los cuales están los
factores analizados previamente y otros que no se han dado, tales como cuantías de
gran magnitud; el grado de malicia con que se actúe; la negación a declarar y
cooperar al esclarecimiento de los hechos; maltrato, ofensas o agresiones verbales a
los funcionarios actuantes y otras, que no son de carácter penal.
De allí entonces si no se gradúa el monto de la sanción, sería muy
complejo determinar una sanción acorde y proporcional a las conductas de las
personas infractoras, en cada caso particular; por lo que necesariamente debe
hacerse y, este tribunal ya determinó, prudencialmente una escala de diez tramos,
esto es 3%, 6%, 9%, 12%, 15%, 18%, 21%, 24%, 27% y 30%, a fin de aplicar una
sanción relacionada con los elementos que determinan la gravedad y consecuencias
de la conductas sancionadas, verificadas por los involucrados en los hechos.
DÉCIMO: Que, en la especie, de acuerdo a lo razonado previamente,
este tribunal ha llegado a la convicción que procede aplicar una multa
correspondiente al 3% del monto trasladado, que asciende a $22.429.000, esto es la
suma de seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($672.870) y así
será decretado.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes,
artículos 176 letra ñ), 185 y 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Ha lugar en parte al reclamo, rebájase la multa aplicada en el acta N°
84, de 02 de diciedmbre de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de
Arica y Parinacota, a la suma de seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta
pesos ($672.870), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no
declarado por el reclamante.
La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá
efectuar la devolución de la diferencia con el monto retenido, esto es, seis millones
cincuenta y seis mil ciento treinta pesos ($6.056.130).
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No se condena en costas a ninguna de las partes, por no haber sido
totalmente vencida ninguna de ellas.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada y al Servicio
Reclamado por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
de este Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 127, en relación con el artículo 186
bis, inciso final, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada
a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho
de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2016-04-29T17:34:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.