RUC: 16-9-0001148-6.
RIT: GR-01-00025-2016.
En Arica, a doce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
1°) Que, con fecha 3 de octubre de 2016, a fojas 1 y siguientes, AGROSERVICIOS
REAL CAPITAL SPA, RUT N° 76.108.662-6, representada por el abogado don
JORGE RIVAS CARVAJAL, RUT N° 11.991.891-K, dedujo reclamación en contra de
ciertos cargos, cursados por la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota.
2°) Que, en el mencionado escrito, el abogado acompaña documentos para
sustentar su reclamo.
3°) Que, en el Segundo Otrosí del mencionado escrito, el abogado reclamante
asume personería y dice acompañar mandato judicial, el cual en la práctica no se
acompañó materialmente.
4°) Que, con fecha 5 de Octubre de 2016, a fojas 22 de autos, el reclamante
presentó escrito y acompañó Mandato Judicial faltante en escrito de Reclamo.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que mediante escrito de con fecha 3 de octubre de 2016, a fojas 1 y
siguientes, AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SPA, RUT N° 76.108.662-6, sociedad
representada por el abogado don JORGE RIVAS CARVAJAL, RUT N° 11.991.891-K,
dedujo reclamación en contra de Cargos, cursados por la Dirección de Aduanas de
Arica y Parinacota, amparados en Oficio número N° 224, respecto de las
Declaración de Ingreso Número 4130051219-2, el que aparece motivado por el
ejercicio de duda razonable.
Funda el reclamo en lo siguiente:
Señala que mediante Oficio 224 de fecha 08 de marzo de 2016, se emite
notificación de Cargo número 521644 de fecha 30 de septiembre del año 2015. El
citado cargo se funda en que se sustituye el valor declarado por aplicación del
método de mercancías idénticas, de acuerdo al valor GATT/OMC, describiendo la
misma como "En revisión documental a posteriori de la declaración de ingreso
4130051219-2, se constató que el valor CIF es de US$121.342,13, por mercancías
idénticas, correspondiente al mismo mes de importación, no están de acuerdo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 12-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e80d8c9d-22c0-4034-99a7-7d687088cd45
Timbre Electrónico
los valores declarados: por lo que se ejerce duda razonable conforme a] D.H.
1134/02 Art. 69 de la Ordenanza de Aduanas y Ofi. Circular 7685/02 de la D.N.A."
Agrega que en cumplimiento de lo ordenado, y con la finalidad de aclarar los
antecedentes fundantes y valores de la operación controvertida, con fecha 31 de
marzo de 2016 se entregan antecedentes en Oficina de Partes de la Dirección
Regional Aduana de Arica, a fin de acreditar la veracidad de los valores de
transacción del producto Soya, a saber:
a. Contrato de compraventa internacional de Torta de Soya número 94/15,
firmado en Santa Cruz con fecha 10 de abril de 2015.
b. Contrato de compraventa internacional de Torta de Soya número 79/15, firmado
en Santa Cruz de fecha 02 de abril de 2015.
c. Contrato de compraventa internacional de Torta de Soya número 65115,
firmado en Santa Cruz de fecha 25 de marzo de 2015.
d. Certificado de peso y calidad correspondiente a la factura 00430, donde se
determina la cantidad de proteínas del producto.
Añade que para sorpresa de la reclamante, con fecha 26 de julio de 2016,
mediante notificación signada con Ordinario 802, se afirma que "se dará lugar
a una denuncia por infracción al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas"
entendiendo que existió una presentación extemporánea, lo cual, dice, constituye
un error reconocido por la misma Aduana.
Indica que con fecha 01 de agosto de 2016, conforme a cargo de recepción 8970
de la Oficina de Partes de la Dirección Regional Aduana de Arica, se aclara el punto
anterior a fin de que el Servicio Nacional de Aduanas rectificara su planteamiento
por haber pretendido negligentemente antecedentes previamente acompañados
por esa parte.
Refiere que mediante Ordinario 934 de 12 de agosto de 2016, se reconoce la
existencia de los antecedentes oportuna y debidamente acompañados. No
obstante, y como reza el mismo texto antes citado, tales antecedentes no
desvirtúan la duda razonable, resolución carente de todo fundamento y análisis,
desprovisto de cualquier antecedentes que permita sostener el rechazo de los
antecedentes presentados por esa parte, simplemente no existió análisis al
momento de resolver a esta presentación.
Expone la forma en que opera comercialmente la reclamante, el precio cierre
harina soya agosto 2016, la forma en que se concretó la operación controvertida,
la valoración de las mercaderías, la legitimidad de las actuaciones de la
reclamante, y la errónea calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 12-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e80d8c9d-22c0-4034-99a7-7d687088cd45
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que los hechos signados por el contribuyente, se traducen en lo
siguiente:
a) Mediante Oficio 224 de fecha 08 de marzo de 2016, se emite notificación de
Cargo Número 521644 de fecha 30 de septiembre del año 2015.
b) En cumplimiento de lo ordenado, y con la finalidad de aclarar los antecedentes
fundantes y valores de la operación controvertida, con fecha 31 de marzo de 2016,
la reclamante entrega antecedentes en Oficina de Partes de la Dirección Regional
Aduana de Arica, a fin de acreditar la veracidad de los valores de transacción del
producto Soya.
c) Con fecha 26 de julio de 2016, mediante notificación signada con Ordinario
802, se dice que se dará lugar a una denuncia por infracción al artículo 176 de la
Ordenanza de Aduanas" entendiendo que existió una presentación extemporánea.
d) Con fecha 01 de agosto de 2016, conforme a cargo de recepción 8970 de la
Oficina de Partes de la Dirección Regional Aduana de Arica, se aclara el punto
anterior a fin de que el Servicio Nacional de Aduanas rectificara su planteamiento.
e) Mediante Ordinario 934 de 12 de agosto de 2016, se reconoce la existencia de
los antecedentes oportuna y debidamente acompañados. No obstante, y como
reza el mismo texto antes citado, tales antecedentes no desvirtúan la duda
razonable.
TERCERO: Que, el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas prescribe: “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del
monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación,
practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso
anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 12-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e80d8c9d-22c0-4034-99a7-7d687088cd45
Timbre Electrónico
Por su parte el inciso 1° y 2° del artículo 122 señala: “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque
un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde
la notificación del acto que se reclama” (el subrayado es del Tribunal).
CUARTO: Que, de manera entonces la reclamación deberá deducirse dentro del
plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama, en el
presente caso del Cargo N° 521644.
QUINTO: Que el Cargo N° 521644 es de fecha 30 de diciembre de 2015, y fue
notificado mediante Oficio N° 224 de 8 de marzo de 2016 de la Dirección de
Aduanas.
SEXTO: Que, el reclamo de fojas 1 y siguiente acusa el cargo de 03 de octubre de
2016. En consecuencia, la presentación está hecha fuera del plazo legal de 90 días
que tenía para el efecto.
SÉPTIMO: Que no modifica lo anterior los hechos signados en las b) c) d) y e) del
considerando segundo de esta resolución.
OCTAVO: Que en tales circunstancias, este sentenciador declarará inadmisible el
reclamo de fojas 1 siguientes, por ser extemporáneo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 117 y siguientes, 129 D, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárase inadmisible el reclamo de fojas 1 siguientes, por ser
extemporáneo.
AL PRIMER OTROSI: Ténganse por acompañados los documentos, con citación.
AL SEGUNDO y CUARTO OTROSÍES: Téngase presente el patrocinio y el poder,
y por acompañada copia autenticada de escritura pública sobre Mandato Judicial
Amplio.
AL TERCER OTROSI: Téngase presente el correo
[email protected].
Dese aviso del hecho de haber sido notificado de una o más resoluciones, acorde
el inciso penúltimo del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 12-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e80d8c9d-22c0-4034-99a7-7d687088cd45
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución, mediante carta certificada a la sociedad
AGROSERVICIOS REAL CAPITAL SpA, RUT N° 76.108.662-6, representada por don
Jorge Arradul Rivas Carvajal, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé
aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de las partes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 12-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e80d8c9d-22c0-4034-99a7-7d687088cd45
Timbre Electrónico
2016-10-12T10:36:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.