Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00002-2019 · 12 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00002-2019
RUC
19-9-0000075-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 19-9-0000075-0 RIT N°: GR-01-00002-2019 SAN GENESIO SPA CON SNA | En Arica, a doce de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Reclamación. El escrito a fojas 1 y siguientes, de fecha 24 de enero de 2019, presentado por don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado, domiciliado en 7 de junio 176 oficina 103 de esta ciudad, en representación según se acreditará de SAN GENESIO SPA RUT: 76.171.757-k, domiciliada en Azapa km 11 parcela 15-A, en conformidad con los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra de los cargos, que más adelante indica, dictados por el Sr. Director Regional Aduana Arica don Hugo Yavar Oñate, domiciliado en Comandante San Martín 141, conforme los siguientes antecedentes de hecho y de derecho : EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES. Señala que los cargos son consecuencia del ajuste ordenado en las resoluciones que fallaron los contenciosos administrativos de duda razonable, al precio o valor declarado en las facturas que sirvieron de base a las declaraciones de ingreso que indicará. La mercancía en cuestión corresponde a Paltas Frescas; variedad Hass de procedencia peruana clasificada en la partida 08044019. Los cargos reclamados, junto con los antecedentes que se indican, son los siguientes: TOTAL, CANTIDAD DE MERCANCIAS IMPORTADAS: 174.720 KLN CADA IMPORTACIÓN AMPARO 24.960 KG. DE PALTAS ACONDICIONADAS EN 2496 CAJAS DE 10.00 KLN C/U Indica que los respectivos oficios de notificación de cargos son de fecha 26.10.2018. Sin perjuicio de lo anterior, consta que ellos a su vez, fueron notificados a esa parte, mediante carta certificada de Correos de Chile N°147631, lo anterior consta de una simple lectura al pie del oficio respectivo. Por lo tanto, el presente reclamo se interpone dentro de plazo. Por otra parte, dice, el total del monto reclamado asciende a la suma de US$ 16.930,34. Todas las importaciones ampararon facturas que consignan un valor FOB unitario de US$ 0,1 kln de palta fresca. El Servicio realizó un ajuste al valor de FOB unitario a US$ 1.5 kln utilizando como valor de referencia las siguientes importaciones. Hace presente que todas las resoluciones que zanjaron la (s) duda (s) razonables se fundamentan en los datos contenidos en el resumen precedente. Previo a entrar al fondo del asunto, destaca lo siguiente: El contribuyente, en los procedimientos de duda razonable, acompañó un gran cúmulo de antecedentes serios y fidedignos. Entre otros: Copia de contrato de compraventa internacional; 3 copias de swift de pago emitido por Scotiabank, cartola de movimientos contables, etc. Y el presente contribuyente pagó realmente Página 2 de 59 Timbre Electrónico el precio consignado en las facturas que sirvieron como documentos de base a sus DIN o declaraciones de importación. EN CUANTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO. Motivos de los cargos para alzar el valor de las declaraciones de importación de autos. Señala que para examinar la cuestión es menester analizar las consideraciones y conclusiones arribadas por el Servicio en su (s) resoluciones que zanjaron los procedimientos de duda razonable. Como ellas son iguales, a continuación, extracta: Oficio informando Cargos- Formulario de cargo 529029 que incide en la DIN 2010067807-2. - Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de cliente que incluye: contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago Tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica - Certificado de Origen. Para el Servicio de Aduana una clave para substituir el valor fue el hecho de que las facturas electrónicas del proveedor indican el tipo de categoría de las paltas. Al respecto se transcribe, en lo que interesa al presente reclamo, lo siguiente que, a su vez, se repite en todos los fallos que zanjaron la duda (s) razonable (es): ANTECEDENTES APORTADOS. "Factura comercial N E001-58 del17.05.2018. Indica la descripción de las mercancías 2.496 cajas de palta fresca hass x 10 KG. CAT.1 BOX WITH FRESCH hass avocado x 10 KG. CAT 1 P.A: 0804.40.00.00 por un monto US$ 24,960.00 Es necesario destacar que las mercancías son descritas con categoría 1". El propio Servicio destacó, como lo más relevante, el hecho de que la (s) factura (s) se refiera (n) a paltas de la categoría 1. Considera que la mención de la categoría en la (s) factura (s) no tiene en la especie ninguna incidencia en el precio declarado ni acordado por las partes. Las partes estipularon un precio fijo de US$ 0,1 por Kilo de paltas. Este, a su vez, podía incluir distintos calibres. Página 3 de 59 Timbre Electrónico La (s) factura (s) impugnada (s) es un documento fidedigno en cuanto a la forma y fondo: 1.- La (s) Factura (s) en cuestión no es cualquier instrumento. Es un documento electrónico. En la especie las N° 5001-58. Xxx xxxxxx (sic). 2.- Contiene una descripción del siguiente tenor: "cajas de palta fresca hass x 10kg Cat 1 box with fresh hass avocado x 10 kg cat 1 P.A. 080440.00.00 cntr: termokin P.N: 24,960 KB: 26,700 KG INCOTEM: CPT "nos acogemos a la ley de Drawback". 3.- Como se puede apreciar tiene una profusa descripción de la venta, indica incluso la partida arancelaria el producto y su variedad. Etc. 4.- Está girada a esa parte. Tiene una fecha cierta: 17.05.2018. 5.- Está expresada en dólares y contiene la siguiente observación: EXP-030P-2018 CHILE. En otras palabras, lo único que la factura tiene "demás" es la categoría objetada por el Servicio. Indica que el hecho de que se mencione la categoría no es razón suficiente para dudar de que el precio en ella consignado no hubiese sido el precio "realmente pagado o por pagar'' por el importador. Luego el fallo pondera el contrato de venta, acompañado en su oportunidad por el contribuyente, en los términos siguientes: "Contrato de Venta "Contract 18007 SIEMBRA ALTA SAC". Contiene las condiciones de compra y venta siendo la más trascendente el "numeral 1.1. donde se detalla el producto/ aguacates, categoría /2, variedad/Hass en cajas; en el numeral 2,2 se fijan los precios de paltas Hass según lo que indica: precios de envío hasta la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat. 2 calibres 12/14/16/18/20/22 y precio de envío desde la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat 2 calibres 12/14/16/18/20/22 y precios de envío desde la semana 21 a US$ 1 por kilo Cat. 2 calibres 12/14/16/18/20/22 por lo tanto, e/ precio es acordado por una categoría y calibres fijo según señala el contrato. El contrato acompañado corresponde a una impresión de hojas, el que no se encuentra firmado por ninguna de las partes". Página 4 de 59 Timbre Electrónico Al respecto señala lo siguiente: El Servicio reconoce que el documento es un contrato. Sin embargo, realiza una objeción de forma: "el contrato acompañado corresponde a una impresión de hojas, el que no se encuentra firmado por ninguna de las partes". No obstante lo anterior, el documento en comento contiene varias cláusulas. Entre otras, se estipulan: Cláusula 1: El producto y cronograma de ventas. Cláusula 2 El precio fijo de US$ 1,00 kln. La forma de pago e individualización cuentas corrientes. Cláusula 3: La documentación pertinente para las exportaciones. Cláusula 4: Logística: Se establecen las condiciones y procesos de logística de la mercadería como así también de las responsabilidades en caso de demora de la mercadería. Cláusula 5: Seguro Siembra Alta: Se establece que esta misma empresa cuenta con un seguro propio y entrega los datos de la compañía de seguros. Cláusula 6: Procedimiento de Reclamación: establece el procedimiento de reclamación y formas de presentarlo. Cláusula 7: Término del Contrato: la cual establece tres puntos; el Primero tiene relación con que el comprador debe informar el precio de mercado. El segundo punto está relacionado con resolución de disputas la cual será sometida a mediación o arbitraje. Y por último las partes se eximen de responsabilidad ante retrasos ocasionados por eventos ajenos a la voluntad individual. En consecuencia, no es un contrato cualquiera. Es el contrato que ligó a las partes y que dio origen a las importaciones de autos. Dice que la razón de que no tenga firma de las partes radica en que ellas tienen una larga data de relación comercial y el consentimiento en el contrato de marras se verifica o perfecciona mediante los correos electrónicos no siendo necesario ni procedente ninguna solemnidad como, por ejemplo, autorizar las firmas ante Notario y de ahí al cónsul respectivo y luego autorizarlo conforme a las normas que cada país se dé al respecto en sus respectivos ministerios de relaciones internacionales. Entre estas partes y en el comercio actual esto no funciona así. Se acreditará, indica, que este documento está en completa relación de causa efecto Página 5 de 59 Timbre Electrónico con las facturas de venta y con los pagos realizados a través de los Swifft Bancarios de Pago. Por otra parte, de la lectura del fallo (s) se desprende que hubo una mala comprensión del contrato. Al respecto es útil volver a citar: "por lo tanto, el precio es acordado por una categoría y calibres fijo según señala el contrato". Esto no es así: Al respecto es necesario visualizar el instrumento: Cláusula 2 2.2. Prices: FIX FRICE CPT Arica Prices for shipping week 20 Cat 2: USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/16/18/20/22 Prices for shipping since week 21. Cat 2: USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/18/20/22. lncoterm : CPT. Sin perjuicio de que se acompañará un contrato traducido, agrega, una simple lectura del mismo nos da cuenta de que las partes fijaron un precio fijo por Kilo de USD 1.00 que a su vez comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la semana 21. Dicho de otro modo, el Kilo de palta del producto "AVOCADO" de distintos calibres (12/14/16/18/20/22) cuesta US$ 1.00. En seguida el (los) fallo (s) en esta parte analizan el documento que sigue en los siguientes términos: "Declaración jurada simple: Presenta asiento contable como "constancia de la operación en análisis" y presentada como declaración jurada simple que contiene 60 movimientos contables, no identificables a que operaciones corresponde, sin indicar número de factura, tampoco número de DIN, o de Orden de Compra, como para relacionar la operación en cuestión. Este documento, corresponde a una impresión simple, que no se encuentra firmado y timbrado por el importador, para dar el carácter de declaración jurada simple". Señala que nuevamente se duda de la idoneidad del importador / contribuyente por falta de solemnidad y/o formalidad en los documentos. Es un documento que Página 6 de 59 Timbre Electrónico emana de ella misma. Quizás en su oportunidad; léase el término probatorio del contencioso administrativo, faltó una explicación del mismo. En todo caso de una simple lectura consta que el documento es una declaración jurada rotulada: "constancia de operación en análisis". Son 60 movimientos todos ellos expresados en dólares. Tiene, aparte del haber /debe, 7 partidas: fecha/ cuenta/subcuenta/ moneda/ tic/ concepto. Monto M/E. Cabe señala que la subcuenta N° 3 corresponde al BancoScotiabank. Hay 3 movimientos, a saber: 16/05/2018 US$ 67.796,40. 07/06/2018 US$ 116.099,00 30/07/2018 US$ 31,919,50. Luego el fallo (s) analiza el siguiente documento como sigue: Swift de Banco Scotiabank Chile: “Presentan 3 Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018 y el tercero por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a que operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de DIN, o de Orden de Compra, que relacione con la operación en cuestión, además, no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de la importación". Al respecto señala: Las cifras y fechas de los documentos coinciden. Los códigos Swift no pueden contener el N° de DIN ya que esta no puede ser sino posterior. Se están remesando dólares para que a futuro se haga la exportación a Chile. Se presentarán, si es del caso, copia de los documentos que tuvo que presentar esta parte para que SU DINERO fuera remesado por el Banco Scotiabank al proveedor SIEMBRA ALTA S.A. C. ya individualizado en el contrato. Se trataba de disipar una "duda razonable" justificar que se había pagado el precio declarado en las importaciones y no de rendir pruebas sobre pruebas. Página 7 de 59 Timbre Electrónico Finalmente, se descartó el siguiente documento en la forma que sigue: "Swift de Banco Scotiabank Chile: Presenta 3 Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.07.2018 y el tercero por US$ 31.919,5 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a que operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de Din, o Orden de Compra, que relacione con la operación en cuestión, además, no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de importación". Al respecto señala que se le exige al contribuyente probar que las pruebas acompañadas- léase los Switf de pago emitidos por un Banco- además sean probados con otro documento. Es decir, se pide un nivel o estándar de prueba imposible de cumplir: Los documentos no solo deben contener formalidades innecesarias o no previstas por el Banco, sino que además estos deben ser probados con otros documentos… En este caso es menester relacionar los Swiff de pago con la cláusula 2.4 del contrato. Ahora bien, la ley resguarda al contribuyente al señalar que "siempre podrá probar que no acompaño la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables". Precisamente este el caso, su representada no tenía como saber que: 1.- Al documento o contrato de venta "Contrae 18007 Siembra ALTA SAC" se le exigiría como requisito de validez ser firmado por las partes o que indicara quienes son sus compradores en Chile.... 2.- A la "declaración jurada simple" se le exigiera una explicación respecto de los 60 movimientos contenidos en ella y que tuviera timbre y fuera firmado por el importador. Es decir, que ella misma rubricara un documento emanado, valga la redundancia, de ella misma. 3.- Respecto de los Swift emitidos por el Banco Scotiabank basta lo ya señalado. Dice que probará que el precio pagado en las importaciones fue real; que los dólares fueron remesados a través de ScotiaBank al proveedor peruano y que, en Página 8 de 59 Timbre Electrónico consecuencia, el valor de las facturas, consignados en las declaraciones de ingreso, no solo es legal sino también legítimo. Al respecto y mayor abundamiento veamos las conclusiones del fallo (s) de la duda (s) razonable (s): "Los antecedentes no son suficientes para disipar la duda razonable toda vez que: No son consistentes entre sí, en primer lugar, el importador señala en carta Of. Partes N° 7047 del 07.09.2018, que la fruta que importa es dirigida a un mercado diferente al que ofrecen en supermercados por lo que sus precios no son similares. Sin embargo, no se puede considerar lo manifestado por el importador ya que en ninguna parte de los antecedentes como es el contrato, señala quienes son sus compradores. Además, el contrato señala que las paltas son Categoría 2, lo que no se condice con la descripción de las mercancías en la factura, donde la declaran como categoría 1, párrafos 2 y 3 del N° 4 conclusión. Se pide una prueba imposible: ¡Que en el contrato de compraventa el importador tenga que entregar información confidencial a su contraparte sobre quiénes son sus clientes! Aquí lo relevante es si dicho (s) contrato (s) se cumplió. Y si las facturas son coincidentes con el mismo. Dicho de otro modo: si los calibres señalados en las facturas emitidas cambiaron el precio negociado y acordado por las partes. Dice que el asunto del calibre en la especie no tiene ninguna importancia. Luego la sentencia (s) que se viene citando señala: "En Segundo lugar, el contrato corresponde a una impresión sin firmas de las partes involucradas, no correspondiendo a un documento formal, que se pueda considerar válido para respaldar el valor efectivamente o realmente pagado." Respecto de las formalidades y falta de firmas, se remite a lo señalado. No se debe olvidar el objeto de la duda razonable: "buscar documentos que se puedan considerar como sustento del valor efectivamente pagado" (párrafo V parte resolutiva). Eso es lo que esta parte precisamente tratará de probar: Que efectivamente en virtud del contrato pago un precio de FOB de US$ 1.00 kn. Página 9 de 59 Timbre Electrónico Luego la parte conclusiva les resta valor a las otras pruebas: "Finalmente la declaración jurada y los Swift de pagos que se presentan, contienen valores diferentes a los declarados en la DIN 2010067807-2, no existe un detalle de la operación donde se pueda relacionar con la Din mencionada, ni con la factura correspondiente, o algún documento que logre comprobar que corresponde al pago de las mercancías por las que se ejerció la duda razonable, por lo tanto, estos documentos tampoco se pueden considerar como sustento del valor efectivamente pagado" Esta parte probara que el contrato denominado Contract 18007 SIEMBRA ALTA SAC" tantas veces citado existió. Que dicho contrato generó derechos y obligaciones para las partes: Para el proveedor: Vender bajo cláusula FCL un total de 174.720 kln de palta frescas, variedad hass de procedencia peruana a un valor de US$ FOB 0,1 kln Para esta parte: pagar un total de US$ 215. 814,9. Que dicho pago fue cancelado mediante la remesa en dólares a través del Banco Scotiabank: Swift de pago US$$ 67.796 fecha 16.05.18 Swift de pago US$ 116.099,00 de 07.06.18 Swift de pago US$ 31.919,5 de 30.07.2018. Que en dicha virtud se realizaron las importaciones arriba singularizadas y que en consecuencia no procede ajustar los valores conforme a los cargos de autos y ellos deben ser dejados sin efecto por el tribunal. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE AJUSTAR EL VALOR CONFORME AL 3 MÉTODO DE VALORACIÓN: Al respecto dice que el párrafo 6 de la parte considerativa del fallo (s) que resolvió la (s) duda (s) razonable (s) indica: "Por tanto, se descarta valor de transacción de mercancías, correspondiendo al valor de transacción de mercancías similares, es decir Paltas Hass categoría 1". Resulta útil transcribir nuevamente el cuadro comparativo usado por el Servicio: Página 10 de 59 Timbre Electrónico Conforme a los propios argumentos dados por el Servicio, en otras contestaciones, así como en las objeciones a los documentos presentados por esta parte, consta que una de las grandes argumentaciones para rechazar DIN de precios comparativos es la siguiente: "En razón de lo anterior, el valor en Aduanas de las mercancías, pudo determinarse al existir antecedentes de un valor de mercancías similares y cuya descripción es coincidente, esto es aceitunas son "ACEITUNAS VERDES Y MULTAS VERDES EN SALMUERA". Extractado de contestación Autos RIT: GR-0100013-2018 RUC: 18-9-0000576-4. Acto seguido en el primer otrosí se objetan las DIN comparativas como sigue: "2 DIN N° 2010061395-7 N° puede ser considerada como comparación pues los elementos descriptivos de la mercancía no son del todo iguales. 3 DIN N° 2010062471-1 No puede ser considerada como comparación pues los elementos descriptivos de la mercancía no son del todo iguales." Refiere que es un hecho de que las DIN objeto del presente reclamo en su descripción consultan el atributo " FRESCAS". Estos son los descriptores literales de las declaraciones de importación: "SIN- CODIGO; PALTAS FRESCAS; SIEMBRA ALTA-F; VARIEDAD HASS; ENVASADAS EN 2.496 CAJAS DE 10 KG C/U. En contraposición con lo anterior tan solo dos de las importaciones utilizadas por el Servicio de Aduana consultan el descriptor "FRESCAS". Por lo tanto, la comparación a su juicio se hizo mal y como corolario de lo anterior los cargos debieran ser dejados sin efecto pues caen por su base. Si consideramos que, no obstante lo anterior, los cargos pueden subsistir, su base de fundamentación solo se reduciría a dos declaraciones de importación, a saber: Página 11 de 59 Timbre Electrónico Par la reclamante, siguiendo con el mismo ejercicio resulta entonces que existe tan solo 01 documento como precio comparativo que cumple con los requisitos legales y que correspondería a la internación con fecha 31.05.18 de 24.960 kln de paltas; hass; frescas; de la categoría 1. Señala que las importaciones de esta parte corresponden a la internación de 147,720 KIN de paltas hass, frescas o 174,72 toneladas. En consecuencia, no se cumple con el requisito legal en virtud del cual para sustituir el valor de una mercancía deben ser comparadas con otras similares producidas por el mismo país y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración (art. 3, numeral1 letra b) del Acuerdo del Valor GATT/OMC). Incluso si sumáramos las dos importaciones tampoco se cumpliría con el requisito. Por otra parte, al ser una cantidad de mercancías abismalmente menor a las importadas tampoco se cumple con otro requisito señalado en la ley que señala que "el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial". Cabe señalar que existen otros precios comparativos más bajos que los utilizados por el Servicio para el ajuste del valor. Dice que esa parte tratará de probar que, en períodos similares a las fechas de aceptación de las importaciones de autos, existen precios aceptados por Aduana a un valor FOB unitario inferiores a US$ 1,5 y superiores a US$% 1. En consecuencia, existe razón por la cual también los cargos deberán ser dejados sin efecto por este tribunal. El apartado 4.3.4. de la norma que viene citando señala: "Si al aplicar el presente método de valoración se dispusiere de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el más bajo". Por tanto, solicita se dejan sin efecto los cargos referidos. En subsidio, ordenar al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica la emisión de nuevos cargos de acuerdo al menor valor de mercancías similares que esta parte acredite o el que disponga el tribunal, para tal efecto. Contestación de la reclamación. El escrito de fecha 21 de febrero de 2019, de fojas 256 y siguientes, mediante el cual don FERNANDO ANDRÉS GATICA COLLINET, abogado, en representación del Página 12 de 59 Timbre Electrónico SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA, contestan el reclamo y pide desde ya el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES PREVIOS. Señala que en revisión documental a posteriori realizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, a operaciones de importación efectuadas por San Genesio Spa, suscritas por el Agente de Aduanas Sr. José Luis Araya Urrutia, se constató que las mercancías declaradas, las cuales corresponden a paltas frescas, variedad Hass, de procedencia peruana, presentan un precio inferior respecto del valor de transacción de mercancías similares, correspondientes a los aceptados por la Aduana de Arica. Es en razón de lo anterior que ese servicio ejerció el procedimiento de duda razonable con el objeto de que esta última fuera disipada, lo que finalmente no ocurrió en la especie, por lo que se procedió a formular los cargos N° 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027 en contra de la parte reclamante quien presenta reclamación en contra de la Dirección Regional de la Aduana de Arica. EN CUANTO LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO y ARGUMENTOS DE LA PARTE RECLAMANTE. Primera línea argumental: Del precio efectivamente pagado. Respecto de los antecedentes aportados con la finalidad de disipar la duda razonable, el reclamante indica que acompañó factura comercial N° E001-58 del 17.05.2018, la cual fue objetada por ese servicio en atención a que las mercancías fueron descritas en categoría 1, lo cual -en su concepto la referida mención no tendría incidencia en el precio declarado ni acordado por las partes, señalando que la mención en la referida categoría no es razón suficiente para dudar de que el precio consignado no hubiese sido el precio realmente pagado o por pagar por parte del importador. Indica además que acompañó contrato de venta "contract 18007 SIEMBRA ALTA SAC", el cual contiene condiciones de compra y venta, el que si bien es reconocido como un contrato por parte del servicio, este último realiza objeciones de forma al tratarse de impresiones de hojas las que no se encuentran firmadas por ninguna de las partes. En este orden de ideas, el reclamante argumenta que el referido acuerdo de voluntades contiene una serie de cláusulas - descritas en la reclamación indicando finalmente que el hecho de que este instrumento no contenga las rúbricas respectivas no significa que este no haya existido. En efecto, indica que el contrato vinculó a las partes y fue la causa Página 13 de 59 Timbre Electrónico eficiente de la existencia de las importaciones respectivas. Continúa señalando que la justificación en la carencia de rúbricas se debe a que entre las partes existe una larga data de relación comercial y el consentimiento en el contrato se perfecciona mediante correos electrónicos no siendo, desde su óptica, necesario ni procedente ninguna clase de solemnidad especial. Adiciona a lo expresado que el contrato está vinculado en relación de causa-efecto con las facturas de venta y con los pagos realizados a través de los Swift bancarios de pago. Otro argumento expuesto, es el hecho de que existiría por parte del servicio una mala comprensión del contrato ya que la referida interpretación realizada por la Aduana indicaría que el precio fue acordado por una categoría y calibres fijos según señala el contrato, situación que en expresiones de la reclamante no sería así, ya que las partes fijaron un precio fijo por kilo de USO 1.00 que a su vez comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la semana 21. Respecto del documento acompañado por la reclamante y que dice relación con una declaración jurada simple que presenta asientos contables como constancia de la operación respectiva que contiene 60 movimientos contables no identificables a que operaciones corresponde, sin indicar número de factura, número de DIN o de orden de compra para que estas sean relacionadas a la operación en cuestión, indica que la Aduana de Arica además la objeta por corresponder a una impresión simple, que no se encuentra firmada ni timbrada por el importador para dar el carácter de una declaración jurada simple. El actor indica que en el proceso contencioso administrativo faltó una explicación del mismo, señalando en la reclamación que de una simple lectura se desprende que este instrumento es una declaración jurada rotulada como "constancia de operación en análisis", que se traduce en 60 movimientos contables todos ellos expresados en dólares. A su vez, los Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018 y el tercero por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a que operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de Din, o de orden de compra, que los relacionen con la operación en cuestión; y que además no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de la importación. El reclamante de autos señala que tanto las cifras como las fechas de los documentos coinciden, expresa que los códigos Swift no pueden contener el N° de DIN ya que este no puede ser sino posterior ya que se están remesando dólares para que a futuro se haga una exportación a Chile. Página 14 de 59 Timbre Electrónico Señala que se descartó en el proceso de duda razonable el documento presentado por la reclamante denominado Swift del Banco Scotiabank Chile. Respecto de aquello se indica la presentación de 3 Swift de pago del Banco Scotiabank, el primero por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.07.2018 y el tercero por US$ 31.919,5 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a qué operaciones corresponden, tampoco indica el número de factura, número de DIN u orden de compra que vincule a los referidos documentos con las operaciones en cuestión, además de no adjuntar la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de importación. Respecto de esto el actor señala una exigencia en cuanto al estándar probatorio desmedido, toda vez que los documentos deben ser probados con otros siendo una prueba imposible de cumplir. Por otra parte señala que los Swift de pago deben ser vinculados con la cláusula 2.4 del contrato. Indica que además de que la ley lo ampara en el sentido de que siempre podrá probar -el contribuyente- que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputable, encontrándose este último en la referida situación, sin plasmar -en todo caso- alguna causal que avale dicho aserto. Lo que interesa, en concepto del actor, es que el precio pagado fue real, que los dólares fueron remesados a través del Banco Scotiabank al proveedor peruano y que, en consecuencia, el valor de las facturas, consignadas en las declaraciones de ingreso, no solo es legal sino también legítimo. En este aspecto el reclamante señala -analizando la resolución que resolvió la duda razonable cuando esta indica que los antecedentes no fueron suficientes para disipar la duda razonable, frente al argumento del servicio el cual señala que la documentación no fue consistente entre sÍ-, en primer lugar, el importador señala en carta Of. Partes N° 7047 del 07.09.2018, que la fruta que importa es dirigida a un mercado diferente al que ofrecen en supermercados por lo que los precios no son similares. Sin embargo, no se puede considerar lo manifestado por el importador ya que en ninguna parte de los antecedentes, como es el contrato, señala quienes son sus compradores. Además, el contrato señala que las paltas son categoría 2, lo que no se condice con la descripción de las mercancías en la factura, donde se declaran como categoría 1. En esta parte, el reclamante señala que se está pidiendo una prueba imposible, esto es, que en el contrato de compraventa el importador tenga que entregar información confidencial a su contraparte respecto de quienes son sus clientes, en síntesis, lo que importa según el actor es si dichos contratos se cumplieron o no y si las facturas son coincidentes con el mismo, finalizando en este punto que el calibre señalado en las facturas emitidas cambiaron el precio Página 15 de 59 Timbre Electrónico negociado y acordado por las partes. En suma, el calibre no tiene ninguna importancia - pero omite referirse a la categoría-. En esta línea argumental el reclamante indica que la resolución que se pronuncia respecto de la duda razonable indica que el contrato corresponde a una impresión sin firmas de las partes involucradas, no corresponden a un documento formal que se pueda considerar válido para respaldar el valor efectivamente o realmente pagado, indica que lo mismo dicho respecto de la objeción por temas de forma es válido en este sentido por lo que el centro del asunto en cuestión es que el objeto de la duda razonable es buscar documentos que se puedan considerar como sustento del valor efectivamente pagado, que es lo que en definitivamente el reclamante tratará de acreditar en juicio. Segunda línea argumental: "Improcedencia de ajustar el valor conforme al tercer método de valoración". Descartando el valor de transacción de mercancías -como primer método de valoración- corresponde aplicar el tercer método de valoración, esto es el valor de transacción de mercancías similares, es decir, Paltas Hass categoría N °1. En este sentido la reclamante señala que tan solo dos de las importaciones utilizadas por el Servicio Nacional de Aduanas indican el descriptor "Frescas", por esta consideración, la comparación se hizo mal y por ende los cargos deben dejarse sin efecto pues caen por su base. De todos modos, señala que en caso hipotético que los cargos llegasen a subsistir su base de fundamentación solo quedaría reducida a dos declaraciones de importación, de las cuales solo una cumple con los requisitos legales y que correspondería a la internación con fecha 31.05.2018 de 24.960 k/n de paltas has frescas de categoría 1 cuyo precio unitario es de 1.5 US$. Señala que las importaciones realizadas por su parte corresponden a la internación de 147,720 k/N de paltas has, frescas o 174,72 toneladas. En consecuencia, no se cumple con el requisito legal en virtud del cual para sustituir el valor de una mercancía deben ser comparadas con otras similares producidas por el mismo país y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración (art. 3 numeral 1 letra b del acuerdo del valor GATI/OMC) y que incluso sumando las dos importaciones no se cumpliría con ese requisito ya que la cantidad de mercancías es demasiado menor a las importadas por lo que tampoco se cumple con otro requisito señalado en la ley el cual señala que "el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial" finaliza su presentación señalando que existen otros precios comparativos más bajos que los utilizados por el servicio para el Página 16 de 59 Timbre Electrónico ajuste de valor. En efecto, señala que tratará de probar que en periodos similares a las fechas de aceptación de las importaciones de autos, existen precios aceptados por Aduana a un valor FOB unitario inferiores a US$ 1,5 y superiores a US$0/01, por lo que es otra razón para que los cargos sean dejados sin efecto ya que si al aplicar el método de valoración de transacción de mercancías similares se utilizará el más bajo. EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES DEBE RECHAZARSE EL RECLAMO PRESENTADO. Expone que, primer término, el recurrente señala en reiteradas ocasiones que el asunto controvertido radica principalmente en que el objeto de la duda razonable es buscar documentos que se puedan considerar como sustento del valor efectivamente pagado, que es lo que en definitiva el reclamante tratará de acreditar en juicio, es decir, que el asunto a probar por su parte, es que el valor pagado si es que efectivamente se acredita que pagó- corresponde o se ajusta a la documentación presentada. Al respecto indica que si bien es un aspecto a tratar según se indicará, resulta aún más relevante determinar si se ha desvirtuado la duda razonable planteada y que da origen al caso de marras, lo que a juicio de Aduana no ocurrió, todo lo cual sustenta la valoración realizada por el Servicio y por tanto, la respectiva formulación de los cargos reclamados. De las razones que originaron la duda razonable. Explica que el artículo 17 de Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994 - Anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) - promulgado como Ley de la República por Decreto Supremo N° 16/1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante "Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC", señala que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derechos de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentado a efectos de valoración en Aduana. En relación al artículo recientemente citado, el capítulo 2°, subcapítulo primero, numeral 5.3 letra a), respecto de las situaciones en que la Aduana podrá dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, específicamente, cuando el valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la Página 17 de 59 Timbre Electrónico exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de la valoración, o en un momento aproximado a éste. En los cargos, hoja anexa a la formulación de los mismos, producto de la revisión a posteriori que se realizó a los despachos en cuestión, se constató que las mercancías declaradas, presentan un precio inferior, respecto del valor de transacción de mercancías similares, correspondiente a los aceptados por esta Dirección Regional de Aduana. En otras palabras, resulta esencial indicar que producto de esta situación nos encontramos ante una duda razonable respecto al valor de transacción declarado por el reclamante, para lo cual no presentó antecedentes que justificaran aquel precio, es decir, que disipen la duda planteada por el Servicio. Se indica cuadro comparativo palta hass primera categoría (considerando que la factura es el documento base de la DIN, y como se indicará, esta señala categoría 1): Refiere que luego, de la documentación presentada y sin perjuicio de que tanto el contrato como los movimientos contables carecen de la formalidad mínima de firmas, lo que a juicio de esta parte, de la simple lógica, al tratarse de documentos base de una operación de comercio exterior, sujeta a la fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, para lo cual el artículo 7 de la Ordenanza de Aduanas establece la forma y periodo en que se deben conservar esos documentos, se concluye que ellos no son suficientes por no dar garantías mínimas de su existencia y validez - más bien parecen formato tipo- (por ejemplo, si el contrato no fuere beneficioso para una de las partes, ¿ésta podría alegar que no lo suscribió, que no consta su firma?), a tal punto que el propio reclamante indica que el consentimiento se perfeccionó mediante correos electrónicos, y que ello se justificaría por la larga data de relación comercial con el proveedor, lo cual en ningún caso puede estar por sobre las obligaciones del importador, en cuanto a la conservación de la documentación de base de las operaciones aduaneras. Página 18 de 59 Timbre Electrónico De la incongruencia entre el contrato, la Declaración de Ingreso y la Factura acompañada. Aduana se remite a lo señalado por el reclamante, pese a las observaciones realizadas por la falta de formalidad mínimas que el contrato contiene una serie de cláusulas, dentro de las cuales en la N°2, del precio, curiosamente no reconoce o no hace mención a que ahí se indica la categoría de las paltas en cuestión, esto es, categoría 2, indicando además el calibre de las paltas objeto del contrato, sino que a lo largo de su presentación indica que ello no tiene relación alguna con el valor de las mercancías. En relación a lo anterior, las Declaraciones de ingreso objeto de esta fiscalización, no indica a qué categoría corresponden las paltas objetos de la importación, mientras que en la factura indica que se refieren a categoría 1 y el contrato, como se indicó, trata de paltas categoría 2. Con todo, resulta de lo más evidente, prácticamente como un hecho público y notorio, que el valor de las paltas u otro producto agrícola, difiere tratándose de una u otra categoría, pues ello tiene relación a la calidad del producto, resultando imposible desde cualquier criterio razonable, sostener que el precio no varía conforme a su calidad. En este punto queda en evidencia la contradicción en la documentación presentada, lo que más que desvirtuar la duda razonable, viene en confirmar el correcto actuar de esta Dirección Regional de Aduana. A mayor abundamiento, lo indicado en los dos puntos anteriores, no hace más que confirmar el correcto descarte del valor de transacción, toda vez que la documentación presentada es inconsistente entre sí, no pareciendo a esta parte, que como indica la contraria, se habría estipulado un precio fijo para el kilo de paltas, lo que aún en un muy hipotético caso, de ser así, al no concordar los documentos, no se acredita que todos ellos correspondan a una misma operación de comercio exterior por contradecirse, es decir, o no se disipa la duda razonable de autos, o no se acredita el pago efectivamente realizado. De los documentos que acreditarían el pago. Aclara que esa parte está en total desacuerdo con la reclamante en cuanto indica que esta Dirección Regional ha establecido "una exigencia en cuanto al estándar probatorio desmedido/ toda vez que los documentos deben ser probados con otros siendo una prueba imposible de cumplir, ello en referencia a la indicación que los Swift de pago no contienen información que permita asociar esos movimientos bancarios con la operación cuestionada, razonamiento que tiene su fundamento en Página 19 de 59 Timbre Electrónico principios contables. Hace presente que esa Dirección Regional de Aduanas no solicita que las pruebas acompañadas sean probadas con otro documento, sino que los Swift acompañados, no son una prueba que sea suficiente para despejar la duda planteada, no acredita el pago de la transacción como pretende establecer el reclamante y se indica que documentos sí lo podrían acreditar, es decir no se solicita prueba sobre prueba. Hacer presente además que la información contable solicitada no debiera significar un inconveniente para el importador, puesto que es obligación del contribuyente mantener los registros contables y su correspondiente documentación de respaldo conforme a las disposiciones del Artículo 18 del Código Tributario. Por su parte, Aduana en la formulación de los cargos, ha detallado en cada uno de los documentos presentados por el recurrente las razones de forma y fondo por el cual no se permite establecer con la debida congruencia el pago real o efectivo, y menos aún el disipar la duda respecto al valor corriente de la mercancía conforme se estableció la evidente diferencia existente en relación a transacciones de mercancías similares. Dice que la contraria insiste en enfocar la litis en las objeciones de forma que realiza esa Dirección de Aduanas, pero no se refiere con la misma convicción a las conclusiones de fondo como lo es que, en primer lugar, que el importador señala en carta Of. Partes N°7047 del 07.09.2018, que la fruta que este importa es dirigida a un mercado diferente a la que se ofrecen en supermercados por lo que sus precios no son similares. Sin embargo, no se puede considerar lo manifestado por el importador ya que en ninguna parte de los antecedentes como es el contrato, señala quiénes son sus compradores. Además, el contrato señala que las paltas son Categoría 2, lo que no se condice con la descripción de las mercancías en la factura, donde la declaran con categoría. Agrega que donde se detalla el producto indica: producto/ aguacates, categoría/ 2, variedad/Hass en cajas; también en el numeral 2.2 se fijan los precios de paltas Hass según lo que indica: precios de envío hasta la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat.2 calibres 12/14/16/18/20/22 y precios de envío desde la semana 21 a US$ 1 por kilo Cat.2 calibres 12/14/16/18/20/22 por lo tanto, el precio es acordado por una categoría y calibres fijo según señala el contrato, por lo que no es posible vincularla con la DIN fiscalizada, por cuanto el contrato señala categoría 2 con calibres y en la factura se describe como categoría 1 solamente, siendo válido lo declarado en la factura por ser el documento de base para la confección de la Declaración de Ingreso. En tercer término, la declaración jurada y los Swift de pagos que se presentan, contienen valores diferentes a los declarados en las Página 20 de 59 Timbre Electrónico declaraciones de importación (DIN), no existe un detalle de la operación donde se pueda relacionar con la DIN mencionada, ni con la factura correspondiente, o algún documento que logre comprobar que corresponde al pago de las mercancías por las que se ejerció duda razonable, por lo tanto, estos documentos tampoco se pueden considerar como sustento del valor efectivamente pagado. Por último, señala que tampoco se ha justificado en forma fehaciente, lógica ni jurídica, la diferencia entre el supuesto valor efectivamente pagado - pago inferior- y aquel correspondiente a transacción de mercancías similares, es decir, no logró desvirtuar el cuestionamiento al precio supuestamente pagado por las mercancías, y que por ello no resultó viable aplicar el sistema de valoración declarada por la transacción, precisamente por no estar acreditado que el pago efectuado por la adquisición de la mercancía, correspondiera al valor cierto de las mismas. A mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones del reclamante sobre la impugnación de los Swift de Banco Crédito e Inversiones, de las facturas comerciales y de la declaración Jurada Simple, cabe hacer presente que conforme a lo solicitado en Oficio 981 de 08.08.2018 mediante el cual se notificó la duda razonable, solicitando documentación contable que acreditara el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de la fiscalización, era de cargo del importador presentar la documentación contable que ampare las operaciones en cuestión, esto es, asientos contables en hojas sueltas autorizadas por el SII, auxiliares de cuentas corrientes (auxiliar contable) de los proveedores, donde consten los pagos, los que a su vez se puedan validar con las cartolas bancarias de cuentas corrientes del importador, todos estos antecedentes bajo la modalidad de declaración jurada simple, información que no adjunto el importador en la etapa administrativa, sino solo un análisis extracontable de los registros contables efectuados por operaciones, sin exhibir algún medio de valoración de los pagos por cada transacción habidos en estos registros. RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE AJUSTAR EL VALOR CONFORME AL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN. Consecuentemente con todo lo anterior, es decir, no habiéndose disipado la duda razonable, se determina prescindir del valor declarado y por tanto, se descarta valor de transacción. Por su parte, el segundo método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC "Valor de transacción de mercancías idénticas", fue descartado en consideración a que entre los documentos de base de las importaciones cuestionadas, no fue posible obtener una descripción específica o detallada de las mercancías, para obtener antecedentes comparables y poder Página 21 de 59 Timbre Electrónico determinar mercancías idénticas en todo, como características físicas, calidad y prestigio comercial, y se procede por tanto, a valorar las mercancías de acuerdo al Tercer método, correspondiendo al valor de transacción de mercancías similares, es decir Paltas, variedad Hass, categoría 1, según lo dispuesto en el Artículo III, Numeral 1 letra b) del Acuerdo del Valor GATT/OMC. Refiriéndose al recurrente que indica en la aplicación del tercer método de valoración es del todo errónea por cuanto uno de los atributos a considerar es "FRESCAS", especificando que en las DIN utilizadas para la comparación de valores de transacciones similares, supuestamente sólo dos de ellas consultarían dicho atributo, señala que los documentos que se acompañarán, las cuatro DIN utilizadas para estos efectos, se incorporó cuadro comparativo en la letra D), esto es, N° 2100050552-5, N° 2010067816-1; N° 2010067997-4 y N° 2010068147-2, consideran aquella característica, y además para corroborar aún más su similitud, se trata de paltas hass, primera categoría (en relación a lo indicado en la factura acompañada como documento de base de la importación). Por su parte cuando cita otras objeciones indica: "No puede ser considerada como comparación pues los elementos descriptivos de la mercancía no son del todo iguales”, recuerda que no se trata de mercancías idénticas sino similares, lo que en el caso en comento se cumple tratándose de palta hass, frescas, acondicionadas en cantidades similares, etc., lo que se encuentra conforme a lo establecido en el capítulo 2, numeral 4.3 del compendio de normas aduaneras relativo al tercer método de valoración, ya que de los atributos comparados se entiende que son similares, aunque no iguales en todo, por sus características, composición semejante; lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Con todo, realizado lo anterior, se procedió a valorar la mercancía objeto de los despachos cuestionados, conforme al valor más bajo aceptado por esta Aduana para transacciones similares. Señala que la Dirección Regional de Aduana de Arica se apegó de manera estricta al cumplimiento de la normativa y reglamento aplicable, tomada la decisión sobre la base de los antecedentes existentes y disponibles, teniendo el cargo, por finalidad no solo restituir al estado los derechos, gravámenes y tributos dejados de percibir, sino de incentivar a los agentes económicos y aduaneros a cumplir con la normativa aduanera, en este caso, señalando todas las características del producto en el documento de ingreso. En revisión o fiscalización a posteriori no se puede contar con los bienes transados y cuestionados, y en ningún caso, se puede pretender que este tipo de fiscalización se deje de realizar, o que al contrario, se comiencen a realizar fiscalizaciones físicas a todos los productos, porque a lo Página 22 de 59 Timbre Electrónico imposible nadie está obligado y Aduana debe resguardar los intereses de la nación y apoyar el comercio exterior del país, mediante el uso eficiente e integrado de la fiscalización y facilitación de las operaciones de comercio internacional; la fiscalización documental, es internacionalmente reconocida como la manera de evitar entorpecer el libre comercio exterior, sin dejar de fiscalizar. Agrega que los funcionarios deben estar a la documentación presentada en el momento mismo de la importación y excepcionalmente a los hechos, documentos y alegaciones realizados durante el proceso de duda razonable, con las limitaciones legales, de no poder considerar la sola declaración de parte o testigos sobre el tema, porque de acuerdo la misma ley lo establece en su artículo 128 inciso 7°: "En todo caso, no podrán probarse por testigos, los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera". Hoy no se puede adjuntar información destinada a desvirtuar la duda razonable realizada a declaraciones de ingresos, ya que el procedimiento de duda razonable se encuentra perfeccionado para nuestro régimen administrativo y legal. Y que por aplicación del artículo 128 inc. 13, no es válido incorporar al procedimiento, antecedentes que digan relación directa con operaciones fiscalizadas y hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, porque jurídicamente es imposible tomar en consideración en sede administrativa, información mantenida por el reclamante, pero no entregada en esa instancia y que pretenda hacer valer posteriormente, salvo que sea información que no haya tenido al momento de realizarse la duda razonable, lo cual debe ser justificado por el importador, porque de otra manera el trabajo de nuestros fiscalizadores y el procedimiento establecido por nuestra normativa nacional que replica nuestra normativa internacional al respecto, sería en vano, de ahí que el artículo 128 O.A. establezca que "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables." Insiste que el valor en Aduana de la mercancía debió determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 15, del Acuerdo del Valor GATT/OMC, al existir antecedentes suficientes en Aduana de un valor de transacción de mercancías Página 23 de 59 Timbre Electrónico similares importadas del mismo país y en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, con lo que se sustituyó el precio declarado. Sin perjuicio de lo anterior siempre, se debe tener presente que tanto el Artículo 17° del Acuerdo del Valor GATT/OMC, como el artículo 3° del Decreto de Hacienda N°1134/2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Capítulo II; Subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en dicho Compendio, podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduana. En definitiva la aplicación del procedimiento de la duda razonable y la determinación del ajuste del valor declarado, fueron legalmente realizadas. Finaliza señalando que queda al tribunal determinar la legalidad de la aplicación del procedimiento de la duda razonable y de la aplicación sucesiva de los métodos de valoración, conforme a la documentación acompañada por el reclamante en sede administrativa, legalidad que queda ampliamente justificada conforme lo expuesto en el presente escrito. Otras piezas procesales. A fojas 393 y 393 vueltas se recibió la causa a prueba. A fojas 396 y 397 la sociedad reclamante acompañó documentos con citación y solicitó oficio a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. A fojas 424 y siguientes la demandada acompañó documentos. A fojas 472 y siguientes la demandada acompañó documentos. A fojas 507 y 507 vueltas se lleva a efecto audiencia de percepción documental. A fojas 517 y siguientes el Servicio de Aduanas objeta y observa precepción documental. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación. PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 24 de enero de 2019, don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado, domiciliado en 7 de junio 176, Página 24 de 59 Timbre Electrónico Oficina 103 de Arica, en representación de la sociedad SAN GENESIO SPA, RUT N° 76.171.757-K, domiciliada en Azapa km 11 parcela 15-A, conforme los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra de los cargos números 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA; por concepto de derechos y tributos dejados de percibir por el Fisco de Chile, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 256 y siguientes, del 21 de febrero de 2019, don FERNANDO ANDRÉS GATICA COLLINET, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA contestó el reclamo y evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la reclamación, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos. Documentos acompañados por las partes. TERCERO: Uno) Que la sociedad SAN GENESIO SPA, acompañó en su escrito de reclamación, los siguientes documentos, con citación: 1. Escritura Pública de mandato judicial otorgado por don LUIS JAVIER GARCIA SEPULVEDA, en representación de Sociedad SAN GENESIO a don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, de fecha 13 de noviembre 2018. 2. CARGO N°529029, con Factura E001-58. (17.05.18) y DIN 67807. 3. CARGO N°529035, con Factura E001-45. (11.05.18) y DIN 67703. 4. CARGO N°529010 Con Factura E001-55. (17.05.18) y DIN 67806. 5. CARGO N°528998 Con Factura E001-66. (22.05.18) y DIN 67915. 6. CARGO N°529016 Con Factura E001-56. (17.05.18) y DIN 67805. 7. CARGO N°529023 Con Factura E001-59. (17.05.18) y DIN 67878. 8. CARGO N°529027 Con Factura E001-51. (14.05.18) y DIN 67736. 9. Contrato celebrado entre las partes. Página 25 de 59 Timbre Electrónico 10. Oficio informando Cargos - Formulario de cargo 529029 que incide en la DIN 2010067807-2. - Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de cliente que incluye: contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago Tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica - Certificado de Origen. Dos) Que el Servicio de Aduanas acompaño los siguientes documentos, con citación: Los Cargos número 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027; con todos sus antecedentes, como por ejemplo el Oficio Ordinario N° 981 con que se puso en conocimiento la duda razonable, de fecha 08.08.2018. Llamado a conciliación. CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2019, de fojas 380 de autos, después de evacuar el Servicio de Aduanas, el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 128 bis de dicho cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 11 de marzo de 2019, a las 9:30 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. En el día señalado, según da cuentas el Acta de fojas 392, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación por no acudir las partes. Resolución que recibió la causa a prueba. QUINTO: Que mediante resolución de fojas 393 y 393 vueltas, de fecha 13 de marzo de 2019, y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijó el siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido: 1°) Procedencia, elementos y procedimiento de cálculo para determinar el valor de las mercancías, que dan cuenta los Cargos formulados en contra de la sociedad SAN GENESIO SPA, RUT N° 76.171.757-K, del giro de su nombre, representada por don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado, RUT N° 8.315.455-1, domiciliados en 7 de junio 176, Oficina 103, Arica, por la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA, números: 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y Página 26 de 59 Timbre Electrónico 529027, fruto del ejercicio de la duda razonable respecto del valor de transacción en Declaraciones de Ingreso. Hechos y circunstancias sustentadoras. SEXTO: Que dentro del término probatorio las partes acompañaron documentos: Uno) Que el reclamante acompañó, a fojas 396 y siguientes, los siguientes documentos, con citación: 1.- Pendrive que contiene documentos y archivos. 2.-Copia de declaraciones de ingreso (importaciones) de PALTAS HASS FRESCAS categoría aceptadas por Aduana de Arica. Tales son: 1) Declaración de ingreso N°14782750, fecha de aceptación 18-05- 2018, Valor FOB unitario US$ 1.29. 2) Declaración de ingreso N° 14903886, fecha de aceptación 01-06–2018, Valor FOB unitario US$ 1.30. 3) Declaración de ingreso N°14834513, fecha de aceptación 15-06-2018, Valor FOB unitario US$ 1.30. 4) Declaración de ingreso N° 14779580, fecha de aceptación 26-05-2018, Valor FOB unitario US$ 1.30. 5) Declaración de ingreso N°14796223, fecha de aceptación 16-05-2018, Valor FOB unitario US$ 1.20. 6) Declaración de ingreso N°14992182, fecha de aceptación 20-07-2018, Valor FOB unitario US$ 1.15. 7) Declaración de ingreso N°15013801, fecha de aceptación 01-08-2018, Valor FOB unitario US$ 1.20. Respecto del pendrive, el tribunal citó a una audiencia de percepción documental para el día 16 de abril a las 9:30 horas. Dos) Que mediante escritos de fojas 424 y siguientes el Servicio de Aduanas acompañó los siguientes documentos: 1°) Formulario de cargo número 528998: Hoja anexa Cargo - Denuncia. Hoja cálculo del cargo. 2°) Formulario de cargo número 529010: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja cálculo del cargo. Página 27 de 59 Timbre Electrónico 3°) Formulario de cargo número 529016: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja cálculo del cargo. 4°) Formulario de cargo número 529023: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja cálculo del cargo. 5°) Formulario de cargo número 529027: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja cálculo del cargo. 6°) Formulario de cargo número 529029: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja cálculo del cargo. 7°) Formulario de cargo número 529035: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja cálculo del cargo. 8°) Declaraciones de Ingreso que Aduanas tomó en consideración para la comparación según Duda Razonable. DIN números: 2010067474-3. 2010067475-1. 2010067879-K. 2010067925-7. Asimismo, solicitó traer la vista las siguientes causas: Causa RUC N° 16-9-0001388-8, RIT GR-01-00031-2016, Rol Corte Tributario 9– 2017. Causa RUC N° 16-9-0001541-4, RIT GR-01-00034-2016, Rol Corte Tributario 12-2017. Tres) Que mediante escritos de fojas 472 y siguientes el Servicio de Aduanas, para acreditar la comparación y generación de cargo, acompaño los siguientes DIN: 1°) 2010067816-1. 2°) 2010067997-4. 3°) 2010068147-2. 4°) 2010050552-5. Página 28 de 59 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en la audiencia de 16 de abril de 2019, a fojas 507 y 507 vueltas, se llevó a cabo la audiencia de percepción documental. La Profesional Experto del Tribunal procedió a exhibir los documentos contenido en el PENDRIVE acompañado en escrito que rola a fojas 396 y que consta en calidad de físico no escaneable a fojas 410. 1. Planilla Excel “Palta Precio FOB 1”: es una planilla Excel que fue obtenida del sistema Ecomex y se encuentran las paltas ingresadas al país categoría 2, cuyo valor precio FOB unitario varía entre US$1,15 y US$1,77. Estos valores corresponden a ingresos realizados entre los meses de mayo y septiembre de 2018. 2. Documento Word con apuntes de prensa que señalan la variación del precio de la palta. Estos apuntes de prensa son de distintos portales de internet que señalan la variación de precios que experimentó la palta en el período como así también señala la escasez de producción que hubo generando alzas considerables. Por otra parte, las cadenas de supermercados compraron producciones a menor costo dando u obteniendo en el mercado un mejor precio que otros importadores. Los links que están en la parte superior corresponden a la página de internet desde donde se obtuvo dicha información. 3. Planilla Excel “ODEPA”, esta planilla es de la oficina de Estudios y Políticas Agrarias la cual genera publicaciones con distintos precios de ventas en el mercado mayorista. Para efectos de la planilla se consideró los precios de palta en el mercado entre el 28 de mayo y 1 de junio de 2018. En ella se muestra el valor por kilo vendido como mayorista a los proveedores minoristas. 4. Planilla Excel “Ranking de Empresas”. Este ranking fue obtenido de la plataforma Legal Publishing y aquí se muestra en que lugar se encuentran las distintas empresas que importan paltas de acuerdo al volumen de ingresos entre los períodos junio y diciembre de 2018. En este caso, la empresa SAN GENESIO se encuentra en el puesto 37 de un total de 49 empresas. 5. Planilla Excel “Paltas 01-01 al 31-12 de 2018 Rango 1 a 1,5”. Esta planilla fue obtenida del sistema DICOM en el cual se encuentran las importaciones de palta indistintamente la categoría, aquí encontramos paltas de categoría 1 y 2 como así también de distintos calibres, las cuales tienen un valor de ingreso entre US$1 y US$1,5 de distintos importadores registrados en el país. Página 29 de 59 Timbre Electrónico En cuanto a la objeción documental de fojas 517 y 518. OCTAVO: Uno) Que a fojas 517 y 518 la demandada observa y objeta documentos exhibidos en audiencia de percepción documental, por ser improcedente su contenido. Refiere que los antecedentes no dan fiabilidad respecto de la fuente de la cual se habría obtenido la información, no constando la veracidad o integridad de las mismas, siendo simples documentos en Word o Excel los presentados, además de existir DIN acompañadas en juicio por Aduanas válidas no objetadas del mismo mes de ingreso, en iguales cantidades e ingresadas por la misma Aduana, lo que no habilita para recurrir a otras fuentes para determinar el precio conforme a la normativa. El proceso de valoración de mercancía en un procedimiento reglado v del cual se determinan pago de impuestos los que no puede ser fijado ni por testigos ni por antecedentes de diario ni Excel emanados de privados. Respecto del primer Excel presentado, dice que se puede ver a simple vista que las DIN incorporadas a la planilla son un grupo de importaciones que pertenecen a distintos tipos de paltas, con calibre de todo tipo y el calibre de las DIN de autos son de Primera Categoría, de distinta variedad, cantidad fecha de ingreso, etc. Por lo tanto, es imposible considerarlas para comparación, aunque esta Excel se considerara válida por el tribunal. El documento Word en que copia noticias entregada en páginas webs, que no consta que la información sea fidedigna, dice relación con la valoración de la mercancía en el mercado nacional, ya que habla del mercado interno de las paltas. Agrega que la planilla de ODEPA no dice relación alguna con el punto de prueba, se menciona distintos productos sin dar antecedentes que den veracidad de ello, no van relacionadas a DIN a las cuales se les pueda verificar. Situación similar ocurre con el Ranking de empresas, en que se señalan a varias empresas, mucha de ellas, inclusive, importan más de un producto hortofrutícola, como lo es Walmart de una cadena de supermercados, por lo tanto, por su falta de certeza en la información entregada la cual no es más que un Excel entregado por la parte reclamante, es que tampoco pudiera ser considerada. Lo mismo sucede con la planilla Excel en que los rangos de los precios de las paltas incluyen todas las categorías, todas las cantidades sin que exista forma de relacionarlas o similitud con las mercancías fiscalizadas. Página 30 de 59 Timbre Electrónico En definitiva, señala el Servicio de Aduanas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 21 del DS 1134 del Ministerio de Hacienda, que establece las características que se deben tener presente para poder utilizar en el proceso de comparación, esto es, procede la utilización del valor de transacción de mercancías similares para determinar el valor en Aduana por no ser mercancías vendidas del mismo país; vendidas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración; o vendidas en el mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, y a simple vista se verifica que son de distintos meses a los de las DIN auditadas, descripción distinta señalando calibraje, categoría distintas, no se señalan si son frescas (como de la DIN de autos) y las cantidades no son similares. Dos) Que, al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica, con arreglo al inciso 16° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no rigen las reglas de la prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento impugnar un documento, ello es solo a base de argumentos de racionalidad, que jamás pueden alterar el método de valoración elegido por el legislador, que impliquen reglas o parámetros preestablecidos para que el juez arribe a la convicción. Con otras palabras, la objeción se funda en planteamiento de reglas fijas o de valoración aritmética; y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde a la valoración de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Lo anterior por cierto, sin perjuicio del valor probatorio que este tribunal le asigne a los documentos objetados por Aduanas. Tres) Que siendo así, se rechazará la objeción documental esgrimida por la Dirección Nacional de Aduanas a fojas 517 y 518. Oficio. NOVENO: Que a fojas 551 y 552, consta Oficio N° 524 de fecha 28 de mayo de 2019, de la Dirección de Aduanas, en respuesta a los Oficios de este TTA N° 017 y 021, de fojas 413 y 516, por el cual se adjuntan fotocopias de Declaraciones de Ingreso de Paltas peruanas realizadas por los siguientes importadores entre el período comprendido entre los meses de mayo a agosto del año 2018: SOC. AGRICOLA CHILEXPO FRUT LTDA. (Tramitadas por Aduana de San Antonio): DIN FECHA 37102238599 15-06-2018 3710224235 21-06-2018 Página 31 de 59 Timbre Electrónico SOC. SUBSOLE COMERCIAL S.A. (Tramitadas por Aduana Valparaíso): DIN FECHA DIN FECHA 505013014 04-05-2018 5050131999 30-05-2018 2 505013055 14-05-2018 5050134031 06-07-2018 7 505013055 14-05-2018 5050135106 20-07-2018 8 50 5013056 14-05-2018 5050135107 20-07-2018 1 50 5013105 18-05-2018 5050135359 25-07-2018 8 505013106 16-05-2018 5050135361 25-07-2018 5 0 0 5013106 16-05-2018 5050135467 27-07-2018 1 505013106 16-05-2018 5050135634 01-08-2018 2 50 5013156 24-05-2018 5050136384 10-08-2018 3 505013156 24-05-2018 5050136456 10-08-2018 5 505013156 24-05-2018 5050136546 17-08-2018 6 5 05013156 24-05-2018 5050136655 17-08-2018 7 5050136656 17-08-2018 Asimismo, fotocopias del ejemplar Almacenista de Declaraciones de Ingreso que son coincidentes con los Documentos de Transporte señalados en su Oficio N°021/2019, según el siguiente detalle: DIN FECHA IMPORTADOR DOCUMENTO TRANSPORTE 3710223859 15-06-2018 SOC.AGRICOLA CHILEXPOFRUT LTDA 902302115 2010067998 01-06-2018 MARIA LOVERA CRUZ IMPORT EXPOR PECL 00005-18 2010067775 26-05-2018 MARIA LOVERA CRUZ IMPORT EXPOR PECL00004- 18 2010068794 20-07-2018 MARIA LOVERA CRUZ IMPORT EXPOR PECL 00009-18 5050131060 16-05-2018 SOC. SUBSOLE COMERCIAL S.A. SUDUB8603A2JLCN4 4470017281 02-08-2018 INVERSIONES EL TREBOL SPA PE002-000007 2100052266 01-08-2018 COM.E IMP.JIMY MUNOZ M.E.I.R.L PE002-000004 Antecedentes posteriores a la fiscalización. DÉCIMO: Uno) Que, el Servicio de Aduanas, en la contestación de la reclamación, específicamente a fojas 265, plantea que no es válido incorporar a nuestro procedimiento de determinación de valores documentación o alegaciones aportada posteriormente a la fijación del cargo, porque jurídicamente es imposible tomar en consideración en sede administrativa información que no haya tenido al momento de realizarse la duda razonable, lo cual debe ser justificado por el importador, Página 32 de 59 Timbre Electrónico porque de otra manera, el trabajo de los fiscalizadores y el procedimiento establecido por la normativa nacional que replica la normativa internacional, sería en vano, de ahí que el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establezca que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables." Dos) Que este tribunal, reiteradamente ha señalado, no compartir tal planteamiento, desde que la ley contempla precisamente la posibilidad de reclamar ante el TTA respectivo en contra de los cargos, procedimiento dentro del cual el usuario y el Servicio de Aduanas son partes, las que están investidas, por mandato constitucional, de facultades para aportar prueba al proceso, no existiendo razón alguna que justifique restringir la esfera epistemológica del asunto llamado a dirimir por el este tribunal. En el estudio pormenorizado de los antecedentes de autos, mucho de los cuales no tuvo a la vista la Dirección de Aduanas en sede administrativa, este tribunal tomando el material probatorio del proceso, ha llevado a cabo –como ha declarado la jurisprudencia– exclusivamente una ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados en el procedimiento, por medio de una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes. Es, a mayor abundamiento, el cumplimiento del deber legal de valorar la prueba a que está llamado el TTA, lo que importa hacerse cargo de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó, conforme el inciso 16° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Tres) Que en cuanto a la inadmisibilidad documentaria, contenida en el artículo 128 inciso 13 de la Ordenanza de Aduanas, para que tenga efectos en sede judicial, aquellos antecedentes que el reclamante no acompañó en sede administrativa deben haber sido requeridos en forma expresa, detallada y determinada por Aduanas, requerida en forma expresa al Tribunal y declarada por el juez en la sentencia de primer grado, quien lo decretará si se cumple en forma Página 33 de 59 Timbre Electrónico estricta con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley; situación que no sucede en la especie. En tales circunstancias, todos y cada uno de los documentos y antecedentes de este proceso, no tienen restricción alguna en cuanto a su valor probatorio. Hecho controvertido. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto, se puede establecer que el conflicto con relevancia jurídica que este Tribunal está llamado a resolver, recae, claramente en el siguiente hecho: Cuál es el valor que efectivamente corresponde asignar a las mercancías para establecer la Base Imponible de Derechos e Impuestos, debido a la impugnación hecha por el Servicio de Aduanas al valor declarado por el importador reclamante, en el ejercicio de sus facultades legales de revisión a posteriori. Para ese fin se debe dilucidar previamente lo siguiente: Cuál es el valor asignado por el importador y la suficiencia legal de los elementos en que lo fundamenta. Cuáles son los elementos que permiten establecer dicho valor en la actualidad, considerando que no se cuenta con la posibilidad de revisar físicamente las mercancías. Cuál es el procedimiento aplicado por Servicio de Aduanas, para establecer, en Fiscalización a Posteriori, un valor distinto al declarado por el importador, si este procedimiento se ajusta a las normas aplicables y la suficiencia de los elementos en que lo fundamenta. Como cuestión previa es menester señalar que las disposiciones del artículo VII del tratado GATT, sobre sistema internacional de valoración, solo autoriza cambiar del primer método de valoración, consistente en el valor de las mercancías, y pasar al tercer método de mercancías similares, cuando la duda razonable se yergue en hechos reales y rigurosos parámetros de fiscalización. DUODÉCIMO: Que, consta en autos: Uno) Que por medio de Oficio N° 981 de 08 de agosto de 2018, de la Dirección de Aduanas, que rola a fojas 48, 49, 33 vueltas y 301, y de conformidad al Artículo 3° DH 1134 D.0. 20.06.02, Artículo 69° Ordenanza de Aduanas, Oficio Circular N° Página 34 de 59 Timbre Electrónico 7685 de 06.08.02., Subdirección Técnica, y teniendo presente la revisión de los documentos de base correspondiente a Declaraciones de Ingreso que detalla suscritas por el Agente de Aduanas señor José Luis Araya Urrutia, en representación de la sociedad SAN GENESIO SPA, le observa a la reclamante que en los valores consignados en facturas emitidas por los diversos proveedores, existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados consignados en las Declaraciones de Ingreso antes señaladas o en los documentos que le sirven de base: 1.- De conformidad a la normativa vigente señalada en el antecedente, y teniendo presente la revisión de los documentos de base correspondiente a la declaración de ingreso que a continuación se detalla, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. José Luis Araya, en su representación, se observa que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del precio declarado en la DIN y los consignados en los documentos que se le sirven de base: 2.- El ejercicio de la duda razonable se fundamenta, en que, el precio declarado por ustedes en las DIN mencionada anteriormente, es inferior respecto de los precios de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de origen, para la misma partida arancelaria y en un tiempo aproximado; las que fueron aceptadas por Aduana y a continuación se indican: 3.- Para los efectos de desvirtuar lo señalado precedentemente deberá comunicar o adjuntar la xxxx067474, xxxx0678789, xxxx067925, de acuerdo al artículo 128, inciso 12 del DFL N°30 de la Ordenanza de Aduanas: a) Individualización del emisor de la boleta /de la factura: Página 35 de 59 Timbre Electrónico - Nombre o razón social. - Domicilio (calle, sector, ciudad, país, código postal). - Teléfono, fax y correo electrónico (indicando código país y de área). - Rol de Identificación Tributaria o Número de Identificación Fiscal, en los países que existe este sistema. - Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o del ejecutivo de ventas encargado de la operación (nombre, teléfono, fax y correo electrónico). b) Copia del contrato de compraventa si existe, para cada una de las operaciones individualizadas en el DIN del punto 1 de este documento. c) Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero. d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación. Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito. Orden de pago o transferencia bancaria, otro (individualizar). e) Si la operación se realiza bajo la cláusula de" Cobranza " adjuntar: - instrumento o contrato donde se especifique las condiciones de pago. f) Indicar si las mercancías transan en alguna bolsa de comercio, si es así, indicar que bolsa y las fechas de los valores que se toman de referencia en los respectivos contratos. g) Forma, vías y épocas o plazos en que se hará el pago. h) Fotocopia del asiento contable para Servicio de Impuestos Internos en que conste la operación de análisis. Suscrita por el importador, bajo la modalidad de declaración jurada simple. i) Cualquier otro documento o antecedente que, a su juicio, permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en esta transacción. 4.- En consecuencia, notifico a Ud., que dispone de un plazo de treinta (30) días corridos a contar de esta fecha, para proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permiten sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en estas transacciones. Página 36 de 59 Timbre Electrónico 5.- Hago presente a ustedes, que el plazo para responder esta duda razonable vence de conformidad al lazo otorgado en el presente oficio, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una prórroga sustentada en argumentos debidamente fundados, con a lo menos 3 días de antelación al vencimiento del plazo original. 6.- En el caso de no contestarse oportuna y completamente el presente requerimiento o de no ser suficiente la documentación acompañada para justificar el valor más bajo de su DIN, se entenderá que no se ha disipado la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá a valorar las mercancías conforme a las normas legales y vigentes Termina el oficio señalando que, en el caso de no contestarse oportuna y completamente el presente requerimiento, se entenderá que no se ha disipado la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá a valorar las mercancías conforme a las normales legales vigentes. Dos) Que sobre el particular el reclamante destaca lo siguiente: a) Las mercancías son descritas con categoría 1". El propio Servicio destacó, como lo más relevante, el hecho de que la (s) factura (s) se refiera (n) a paltas de la categoría 1. La mención de la categoría en la (s) factura (s) no tiene en la especie ninguna incidencia en el precio declarado ni acordado por las partes. Las partes estipularon un precio fijo de US$ 0,1 por Kilo de paltas. Este, a su vez, podía incluir distintos calibres. La (s) factura (s) impugnada (s) es un documento fidedigno en cuanto a la forma y fondo: 1.- La (s) Factura (s) en cuestión no es cualquier instrumento. Es un documento electrónico. En la especie las N° 5001-58. Xxx xxxxxx 2.- Contiene una descripción del siguiente tenor: "cajas de palta fresca hass x 10kg Cat 1 box with fresh hass avocado x 10 kg cat 1 P.A. 080440.00.00 cntr: termokin P.N: 24,960 KB: 26,700 KG INCOTEM: CPT "nos acogemos a la ley de Drawback". 3.- Como se puede apreciar tiene una profusa descripción de la venta, indica incluso la partida arancelaria el producto y su variedad. Etc. 4.- Está girada a esa parte. Tiene una fecha cierta: 17.05.2018. 5.- Está expresada en dólares y contiene la siguiente observación: EXP-030P-2018 CHILE. Página 37 de 59 Timbre Electrónico En otras palabras, lo único que la factura tiene "demás" es la categoría objetada por el Servicio. El hecho de que se mencione la categoría no es razón suficiente para dudar de que el precio en ella consignado no hubiese sido el precio "realmente pagado o por pagar'' por el importador. b) En cuanto al "Contrato de Venta "Contract 18007 SIEMBRA ALTA SAC", señala que contiene las condiciones de compra y venta siendo la más trascendente el "numeral 1.1. donde se detalla el producto/ aguacates, categoría /2, variedad/Hass en cajas; en el numeral 2,2 se fijan los precios de paltas Hass según lo que indica: precios de envío hasta la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat. 2 calibres 12/14/16/18/20/22 y precio de envío desde la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat 2 calibres 12/14/16/18/20/22 y precios de envío desde la semana 21 a US$ 1 por kilo Cat. 2 calibres 12/14/16/18/20/22 por lo tanto, e/ precio es acordado por una categoría y calibres fijo según señala el contrato. El contrato acompañado corresponde a una impresión de hojas, el que no se encuentra firmado por ninguna de las partes". En consecuencia, no es un contrato cualquiera. Es el contrato que ligó a las partes y que dio origen a las importaciones de autos. Al respecto hace necesario visualizar el instrumento: Cláusula 2: 2.2. Prices: FIX FRICE CPT Arica Prices for shipping week 20 Cat 2: USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/16/18/20/22 Prices for shipping since week 21. Cat 2: USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/18/20/22. lncoterm : CPT. Una simple lectura del mismo daría cuenta de que las partes fijaron un precio fijo por Kilo de USD 1.00 que a su vez comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la semana 21. Dicho de otro modo, el Kilo de palta del producto "AVOCADO" de distintos calibres (12/14/16/18/20/22) cuesta US$ 1.00. c) En cuanto a los Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018 y el tercero por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a que operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de DIN, o de Orden de Compra, que relacione con la operación en Página 38 de 59 Timbre Electrónico cuestión, además, no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de la importación", señala que las cifras y fechas de los documentos coinciden. Los códigos Swift no pueden contener el N° de DIN ya que esta no puede ser sino posterior. Se están remesando dólares para que a futuro se haga la exportación a Chile. Se presentarán, si es del caso, copia de los documentos que tuvo que presentar esta parte para que SU DINERO fuera remesado por el Banco. Scotiabank al proveedor SIEMBRA ALTA S.A. C. ya individualizado en el contrato. Se trataba de disipar una "duda razonable" justificar que se había pagado el precio declarado en las importaciones y no de rendir pruebas sobre pruebas. DECIMOTERCERO: Que el ejercicio de la duda razonable se fundamenta, en que, el precio declarado en las DIN del reclamante, es inferior respecto de los precios de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de origen, para la misma partida arancelaria y en un tiempo aproximado; las que fueron aceptadas por Aduana y a continuación se indican: Las cuatro DIN referidas sobre mercancías similares constan a fojas 468 a 471. Sin embargo, en tales DIN de comparación no se menciona si las paltas Hass, frescas, son de primera o segunda categoría, lo mismo que en la siete DIN cuestionadas a la compañía San Genesio. En otras palabras, Aduana inicia y marca el perímetro de la duda razonable con cuatro DIN de comparación que no mencionan que las paltas son de categoría 1. Dentro de este escenario entonces la sociedad reclamante debió disipar la incertidumbre administrativa, y dentro de su perímetro se moverá este tribunal. DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, con mucha posterioridad a la emisión de los siete cargos y el presente reclamo, el Servicio de Aduanas modifica en el transcurso del proceso los DIN de comparación y generación de cargos, acompañando a fojas 472 y siguientes nuevos cuatro DIN que, a diferencia de los signados en el Oficio de duda razonable, sí mencionan que las paltas frescas, Hass, son Categoría 1, situación que las diferencia por cierto de las siete DIN de las transacciones de la importadora objetadas. Página 39 de 59 Timbre Electrónico DECIMOQUINTO: Que este tribunal no se desatenderá de las DIN de comparación señaladas en el oficio respectivo, atento que priman en el proceso de duda razonable, siendo éstas, más otros elementos, las que dieron origen a los cargos reclamados en autos, y los fundamentaron como tal. Siendo así la sociedad contribuyente debió disipar la duda razonable a la luz de esa documentación, esto es, de la transacción de paltas frescas, has, sin mención de ser primera o segunda categoría. DECIMOSEXTO: Que, los Cargos generados por el Servicio de Aduanas a partir de la duda razonable, son los Números: 1°) 529029, por un monto de US$ 2418,62, 2°) 529035, por un monto de US$ 2418,62, 3°) 529010, por un monto de US$ 2418,62, 4°) 528998, por un monto de US$ 2418,62, 5°) 529016, por un monto de US$ 2418,62, 6°) 529023, por un monto de US$ 2418,62, y 7°) 529027, por un monto de US$ 2418,62. Todos de fecha 16/10/2018, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. TOTAL 7 CARGOS. DECIMOSÉPTIMO: Que para los efectos de un mejor estudio, es necesario ir al fondo de la impugnación por subvaloración de cada giro reclamado, para tomar la DIN respectiva, revisada documentalmente a posteriori por la Dirección de Aduanas, en las que se constataría que el valor FOB es de un monto en dólares determinado, mediante un método de valoración del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y ver si en rigor este método corresponde, al no poderse aplicar como valor de las mercancías importadas, el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de dicha norma, siempre que concurran las circunstancias del caso. Página 40 de 59 Timbre Electrónico DECIMOCTAVO: Uno) Que, los Cargos reclamados en autos, son los números: 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027, todos de fecha 16 de octubre de 2018, cada uno por un monto de US$ 2.418,62, extendidos por el Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota. Dos) Que las Facturas electrónicas son: E001-58, E001-45, E001-55, E001-66, E001-56, E001-59, de fecha 17 de mayo de 2018, extendidas por la empresa SIEMBRA ALTA S.A.C., domiciliada en Simón Bolívar 472 Int. 601 Urb. Leuro, Miraflores; Lima Perú, cada una por US$ 24.960. Tres) Que las DIN son las N° 67807 de 25.05.2018, N° 67703 de 15.05.2018, N° 67806 de 20.05.2018, N° 67915 de 26.06.2018, N° 67805 de 20.05.2018, N° 67878 de 24.05.2018, N° 67736 de 17.05.2018, Facturas de importación y DIN. DECIMONOVENO: Que como se advierte en las facturas electrónicas signadas en el considerando anterior, la individualización de la mercancía importada por el reclamante a nuestro país, adquirida a la compañía peruana SIEMBRA ALTA S.A.C. CAL. SIMON BOLIVAR 472 INT. 601 URB. LEURO ATRAS DE ISIL MIRAFLORES - LIMA - LIMA, se individualiza utilizando las expresiones 2496.00 CAJAS DE PALTA FRESCA HASS X 10KG CAT 1 BOX WITH FRESH HASS 10.00 AVOCADO X 10KG CAT 1 P.A.:0804.40.00.00 CNTR: TERMOKIN P.N: 24,960 KG P.B: 26,700 KG INCOTERM: CPT "NOS ACOGEMOS A LA LEY DE DRAWBACK", esto es, se menciona en forma expresa que corresponde a cajas de palta fresca CATEGORÍA 1. En cambio, en las DIN se dice SIN CÓDIGO; PALTA FRESCA; SIEMBRA ALTA- F;HASS; ACONDICIONADAS EN 2496 CAJAS DE 10.000 KG C/U; o frases muy similares. En otras palabras, lo cierto es que en las siete DIN en cuestión no se menciona la calidad de la Palta, esto es, si es categoría 1 o 2. Este hecho, las diferencias de las facturas extendidas por la empresa peruana señalada, en que, como se señaló, sí mencionan que las paltas son de categoría 1. Las mencionadas facturas son un elemento trascedente para que la reclamante debilitara la duda razonable de Aduanas, ya que forman parte sustancial de las Página 41 de 59 Timbre Electrónico importaciones y son un eslabón decisivo a la hora de probar el valor de las especies. Por ello, a pesar de que Aduanas no utilizó en el Oficio de la duda razonable, documentos DIN con Categoría 1, como las facturas electrónicas, sino algunas DIN que no mencionan la categoría, el usuario debió demostrar que en las facturas mencionadas existió un error o imprecisión en la mención de categoría 1, atento que era la prueba que debía demostrar justamente que las paltas no eran categoría 1 y que su valor era igual a 1. VIGÉSIMO: Que el Compendio de Normas Aduaneras, de la Dirección de Aduanas, en su Capítulo 3, Ingreso de Mercancías, señala: Apéndice I: Descripción de Mercancías La descripción de las mercancías en las Declaraciones de Destinación Aduanera de Ingreso (DIN) y Salida (DUS Aceptación a Trámite y Legalización), deberá efectuarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en este apéndice, sin perjuicio de respetar, cuando corresponda, las instrucciones específicas que se contengan en los Capítulos III y IV o en los Anexos de tales declaraciones del presente Compendio. La forma general de describir las mercancías, el despachador la efectuará en una descripción en formato libre, de tal forma que la misma sea lo suficientemente clara para permitir identificar las cualidades y naturaleza de lo transado, con el objetivo de aportar mejor información para las necesidades estadísticas y de control del Servicio. Adicionalmente, se contempla una forma particular para describir algunas mercancías, sobre las cuales el Servicio requiera mayor control, basado en requerimientos de información específicos para cada producto. Esta nueva modalidad de descripción de mercancías, no es aplicable a las DIPS; DUSSI; FIVP; DUS o DIN que amparen mercancías de la Sección 0, con excepción de la partida 0033 (que sí debe utilizar este sistema); y DUS - Reexportación, código 227. Para todas éstas se debe efectuar una descripción en forma genérica que permita establecer la naturaleza de las mercancías o servicios. 1. Definiciones Para los efectos de describir las mercancías, los conceptos que se indican a continuación tienen los siguientes significados: Página 42 de 59 Timbre Electrónico 1.1. Descripción Libre Estructurada: Es la forma general como se deben describir las mercancías, la cual está basada en una estructura flexible, que permite acomodar los largos de los distintos campos que componen la descripción a los requerimientos de cada producto. Esta descripción se compone de la siguiente forma: a) Código de Identificación de Producto (CIP): Es el código alfanumérico con el cual normalmente los fabricantes identifican sus productos en la cadena de producción o comercialización. Este código habitualmente se indica en la factura comercial o en la lista de empaque. Este código puede tener un máximo de 16 caracteres y, si fuera superior, se deberán utilizar los últimos caracteres para ajustarse a este formato. Cuando el CIP no se especifique en los documentos de base del despacho, se podrá utilizar el código de inventario que asigna el comprador, u otro que permita individualizar a cada producto. En este caso, el importador deberá entregar por algún medio escrito tal información. Este código tiene por objeto simplificar el manejo de la información y permitir la inscripción en la base de datos del Servicio de Aduanas, para quienes lo requieran. b) Nombre: Es la expresión usual con que se identifica la mercancía (por ej. Pulpa de manzana; Cebollas frescas; etc.). En caso que tenga dos o más nombres, se podrá utilizar cualquiera de ellos, siempre y cuando la alternativa escogida permita identificar claramente el producto de que se trata. Las marcas registradas y/o nombres de fantasía no se considerarán "nombre" para estos efectos. c) Marca: Es la denominación comercial con que el fabricante identifica el producto. En caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra "F" y separado por un guion. d) Modelo, tipo, clase, especie o variedad: El "Modelo" corresponde a las características básicas de la mercancía según las especificaciones precisas del fabricante, que diferencian al producto de otros similares. El Tipo, Clase, Especie o Variedad corresponden a las características secundarias comunes a la mercancía que permiten distinguirlas de otras de su misma naturaleza. Tratándose de aparatos decodificadores Free to Air, FTA, como Tipo, Clase, Especie o Variedad deberá señalarse la expresión FTA. (Resolución N° 9720 - 29.11.2012). Página 43 de 59 Timbre Electrónico e) Información complementaria: Es cualquier otra información que permite individualizar y clasificar la mercancía bajo el ítem propuesto, como por ejemplo: especificaciones en cuanto a su uso, composición, potencia, etc. 1.2 Descripción en base a descriptores específicos: Es la forma particular como se deben describir determinadas mercancías seleccionadas por el Servicio, y especificadas en una nómina de productos publicada en la página de Internet de Aduana. Estos productos se describen en base al código CIP y a los siguientes elementos: a) Descriptor: Es la información específica del producto a describir, que tiene por objetivo efectuar las validaciones que el Servicio requiere (por ej.: Peso, Potencia, Volumen o peso del envase, etc.). b) Categoría: Es la cuantía de la información requerida por el descriptor (por ej.: 500 kgs. 100 HP, 5 litros, etc.). 1.3 Unidad de Venta: Es la unidad en la que se comercializa el producto y aparece consignada en la factura comercial (por ej. Pack de 6 botellas; Frascos; Tambores; Toneladas, Kilos Netos etc.). 1.4 Unidad Estadística: Es la unidad de medida asociada a la posición arancelaria, establecida en el Arancel Aduanero en la columna UNID. -COD., y corresponde a la unidad en la cual se indica la cantidad de mercancías en las destinaciones aduaneras. Cabe dejar establecido que, respecto a estas obligaciones, la parte reclamante no puede alegar ignorancia o desconocimiento, por cuanto actúa usando los servicios de Despachadores de Aduanas, quien está en la obligación legal y profesional de conocer esas disposiciones operativas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que como se aprecia de las normas señaladas, al importador de mercancía en su ingreso de estas al país, se le exige respecto de ellas, en el acápite 1.1, letra d), el Modelo, tipo, clase, especie o variedad: El "Modelo" corresponde a las características básicas de la mercancía según las especificaciones precisas del fabricante, que diferencian al producto de otros similares. El Tipo, Clase, Especie o Variedad corresponden a las características secundarias comunes a la mercancía que permiten distinguirlas de otras de su misma naturaleza. Página 44 de 59 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se señaló, esta obligación no fue cumplida del todo por el importador, porque en las DIN si bien se singularizó la mercancía como PALTAS, con la particularidad HASS; omitió dejar establecida la calidad de dichas paltas, registrando si eran Categoría 1 o Categoría 2 y, por lo mismo, todas y cada una de las DIN correspondientes tampoco se refiere a si las paltas importados son Categoría 1 o Categoría 2; característica fundamental para determinar su precio, atento que los valores son muy distintos entre una y otra variedad. Ello teniendo en consideración que la sociedad alega en la reclamación que las paltas importadas son Categoría 2. VIGÉSIMO TERCERO: Que por el contrario las Facturas vinculadas a dichas DIN las contradicen cuando cada una de ellas refiere que las mercancías corresponden a la Categoría 1. Por otro lado, no consta en autos algún documento que modifique las facturas en cuanto a su individualización de Categoría 1. En efecto, las facturas llevan inserta la mención expresa de Categoría 1, y esta permaneció en el tiempo, y así se advierte de la lectura de este proceso, no teniendo base alguna este sentenciador para desconocer esta circunstancia. Las facturas son la base de la transacción y de su soporte deriva la importación de las mercancías. La factura debe ser extendida con la mayor justeza, precisión y exactitud pues es la concreción del acuerdo de voluntades, las condiciones de pago y la individualización de la transacción comercial. Cualquier error en el documento debe ser corregido en forma legal, dejando claro qué se vendió y compró y cuál fue su pago. VIGÉSIMO CUARTO: Que las DIN, el contrato de compraventa de estos autos, y los Swift del Banco Scotiabank Chile, solo acreditan que las operaciones de importación fueron reales y ciertas, pero no demuestran que las paltas importadas en rigor eran clase 2. A fojas 21 y siguientes consta Contrato 18007, de fecha 5 de mayo de 2018, entre la compradora San Genesio SPA y la vendedora Siembra Alta S.A.C., sobre productos aguacates, categoría 2, variedad Hass, USD 1.00 por kilo. Las Facturas electrónicas singularizan la venta misma y es la que ya da cuenta en definitiva de la transacción de las mercancías, y precisan que los aguacates o paltas vendidas fueron categoría 1. Página 45 de 59 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que la reclamante plantea que el contrato de compraventa da cuenta de que las partes fijaron un precio fijo por Kilo de USD 1.00, el que a su vez comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la semana 21. “Dicho de otro modo, el Kilo de palta del producto "AVOCADO" de distintos calibres (12/14/16/18/20/22) cuesta US$ 1.00”. Si bien ello es efectivo y emana de la lectura del contrato, se advierte que, en todos los escenarios cubiertos por el contrato referido, se parte de la base que la categoría de las mercancías es 2. En otras palabras, no está cubierta la venta en una determinada semana de productos categoría 1, por lo que las facturas electrónicas que dan cuenta de las operaciones efectivas llevadas a cabo entre las partes señaladas, quedan afuera de dicho acuerdo de voluntades, en tanto el mismo se refiere como se dijo a paltas categoría 2. VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a las copias Swift de pago emitido por el banco Scotiabank, consistentes en 3 Swift de pago del Banco Scotiabank, a saber: 1) Por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, 2) Por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018, y 3) Por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018. Ellos se refieren a acreditar el pago efectivo de ventas de mercancías, pero no reflejan ni prueban que los aguacates vendidos a USD 1.00 correspondían a categoría 2, y no 1 como indican las facturas respectivas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que todos los antecedentes acompañados por la reclamante son insuficientes para desvirtuar el tenor literal de las facturas en orden a que las paltas no son Categoría 1 sino Categoría 2, y con ello demostrar que las DIN corresponden a operaciones de importación de paltas has, frescas, alegadas en la reclamación, esto es, categoría 2. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en tales condiciones y como se mencionó antes, la fiscalización a posteriori es un procedimiento que está expresamente consagrada en la ley y le confiere facultades de fiscalización al Servicio de Aduanas, al momento de impugnar los valores contenidos en la documentación presentada por el importador, a través del procedimiento de valoración de la duda razonable. En tales circunstancias, y teniendo bajo su radio de fiscalización, los antecedentes de importación del usuario la sociedad SAN GENESIO SAP, y a la luz del tenor de la Página 46 de 59 Timbre Electrónico documentación básica de importación, el Servicio de Aduanas no podía sino concluir de la forma que lo hizo. En efecto, al no individualizarse como exige la normativa aduanera los productos importados, Aduanas tuvo motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirvieron de antecedente, razón por la cual exigió, por una vez, al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. La imprecisión de Aduanas de no tomar en el Oficio que dio inicio a la duda razonable, las debidas DIN como parámetro de mercancías similares, utilizando DIN con mercancías de primera categoría, a juicio de este tribunal no vician el procedimiento en tanto dentro de la esfera de esos primigenios DIN de comparación, la sociedad reclamante tuvo la posibilidad de desvirtuar esa duda razonable con los instrumentos correspondientes. En otras palabras, si bien Aduana intenta en forma muy ulterior y ya fuera del Oficio de duda razonable, demostrar el valor de mercancías similares, con otros DIN que sí dicen que son de primera categoría, y que debieron estar insertos en el Oficio señalado; tal circunstancia infructuosa para esos fines, no impide que el Oficio se mantenga por sí mismo, aun con los DIN que no mencionan la categoría de las paltas hass importadas, y que abrieron el procedimiento donde la reclamante pudo acreditar sus planteamientos. VIGÉSIMO NOVENO: Que la actividad de Aduanas se encuentra respaldada en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: Inciso primero: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”. Inciso segundo: “Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma”. Inciso tercero: “Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de Página 47 de 59 Timbre Electrónico la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original”. TRIGÉSIMO: Que, el resto del artículo 69 de la OA, dispone sobre el particular: Inciso cuarto: “Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo” Inciso quinto: “Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes”. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante: Uno) A fojas 1 y siguientes dedujo reclamación en contra de los cargos generados por el Servicio de Aduanas a partir de la duda razonable, números: 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027, cada uno de fecha 16 de octubre de 2018, y por un monto de US$ 2.418,62 del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, y acompañó a estos autos, los siguientes documentos: 1. Escritura Pública de mandato judicial otorgado por LUIS JAVIER GARCIA SEPULVEDA, en representación de Sociedad SAN GENESIO a JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, de fecha 13 de noviembre 2018. 2. CARGO N°529029, con Factura E001-58. (17.05.18) y DIN 67807. 3. CARGO N°529035, con Factura E001-45. (11.05.18) y DIN 67703. 4. CARGO N°529010 Con Factura E001-55. (17.05.18) y DIN 67806. 5. CARGO N°528998 Con Factura E001-66. (22.05.18) y DIN 67915. 6. CARGO N°529016 Con Factura E001-56. (17.05.18) y DIN 67805. Página 48 de 59 Timbre Electrónico 7. CARGO N°529023 Con Factura E001-59. (17.05.18) y DIN 67878. 8. CARGO N°529027 Con Factura E001-51. (14.05.18) y DIN 67736. 9. Contrato celebrado entre las partes. 10. Oficio informando Cargos - Formulario de cargo 529029 que incide en la DIN 2010067807-2. - Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de cliente que incluye: contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica - Certificado de Origen. Dos) A fojas 396 y siguientes, los siguientes documentos, con citación: Copia de declaraciones de ingreso (importaciones) de paltas Hass frescas categoría aceptadas por Aduana de Arica. Tales son: 1) Declaración de ingreso N°14782750 fecha de aceptación 18-05-2018 Valor FOB unitario US$ 1.29. 2) Declaración de ingreso No 14903886 fecha de aceptación 01-06-2018 Valor FOB unitario US$ 1.30. 3) Declaración de ingreso N°14834513 fecha de aceptación 15-06-2018 Valor FOB unitario US$ 1.30. 4) ) Declaración de ingreso N° 14779580 fecha de aceptación 26-05-2018 Valor FOB unitario US$ 1.30. 5) Declaración de ingreso N°14796223 fecha de aceptación 16-05-2018 Valor FOB unitario US$ 1.20. 6) Declaración de ingreso N°14992182 fecha de aceptación 20-07-2018 Valor FOB unitario US$ 1.15. 7) ) Declaración de ingreso No15013801 fecha de aceptación 01-08-2018 Valor FOB unitario US$ 1.20. Tres) En la audiencia de fojas 507 y 507 vueltas, sobre percepción documental se procedió a exhibir los documentos contenido en el PENDRIVE acompañado en escrito que rola a fojas 396 y que consta en calidad de físico no escaneable a fojas 410. 1. Planilla Excel “Palta Precio FOB 1”: es una planilla Excel que fue obtenida del sistema Ecomex y se encuentran las paltas ingresadas al país categoría Página 49 de 59 Timbre Electrónico 2 cuyo valor precio FOB unitario varía entre US$1,15 y US$1,77. Estos valores corresponden a ingresos realizados entre los meses de mayo y septiembre de 2018. 2. Documento Word que está con apuntes de prensa que señalan la variación del precio de la palta. Estos apuntes de prensa son de distintos portales de internet que señalan la variación de precios que experimentó la palta en el periodo como así también señala la escasez de producción que hubo generando alzas considerables. Por otra parte, las cadenas de supermercados compraron producciones a menor costo dando u obteniendo en el mercado un mejor precio que otros importadores. Los link que están en la parte superior corresponden a la página de internet desde donde se obtuvo dicha información. 3. Planilla Excel “ODEPA”, esta planilla es de la oficina de Estudios y Políticas Agrarias la cual genera publicaciones con distintos precios de ventas en el mercado mayorista. Para efectos de la planilla se consideró los precios de palta en el mercado entre el 28 de mayo y 1 de junio de 2018. En ella se muestra el valor por kilo vendido como mayorista a los proveedores minoristas. 4. Planilla Excel “Ranking de Empresas”. Este ranking fue obtenido de la plataforma Legal Publishing y aquí se muestra en que lugar se encuentran las distintas empresas que importan paltas de acuerdo al volumen de ingresos entre los periodos junio y diciembre de 2018. En este caso, la empresa San Genesio se encuentra en el puesto 37 de un total de 49 empresas. 5. Planilla Excel “Paltas 01-01 al 31-12 de 2018 Rango 1 a 1,5”. Esta planilla fue obtenida del sistema DICOM en el cual se encuentran las importaciones de palta indistintamente la categoría, aquí encontramos paltas de categoría 1 y 2 como así también de distintos calibres, las cuales tienen un valor de ingreso entre US$1 y US$1,5 de distintos importadores registrados en el país. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Uno) Que respecto de los documentos signados con los números 2 a 8 del considerando Tercero de este fallo, ellos acreditan la existencia de los Cargos en contra de los cuales se reclama, las facturas respectivas, y las DIN correspondientes. Página 50 de 59 Timbre Electrónico Los números 9 y 10 del considerando tercero de esta sentencia acredita el Contrato celebrado entre las partes, y el Oficio informando Cargos, los Formularios de cargo. Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de cliente con contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica - Certificado de Origen. Dos) Que, en cuanto a los documentos exhibidos en la percepción documental, se debe considerar lo siguiente: En las Declaraciones de Ingreso de fojas 398 y 399, 400 y 401, 404 y 405, 408, 409, es efectivo que los precios son inferiores a 1.5 FOB Unitario y dicho antecedente en principio pudo tomarse de base para comparar la transacción con otras similares. Sin embargo, en tales DIN se indica que las Paltas Hass, son de Segunda categoría, a diferencia de las DIN de la sociedad reclamante, como las cuatro de comparación contenidas en el Oficio administrativo. Tampoco indica que es de primera categoría, como lo señalan las siete facturas correspondientes a nombre de San Genesio. En las Declaraciones de Ingreso de fojas 402 y 403, 406 y 407 no se menciona la categoría de las paltas importadas, al igual que las DIN del reclamante como las contenidas en el Oficio administrativo. No obstante, las mercancías no ingresaron por Arica. Respecto de los otros documentos que dio cuenta el pendrive en la audiencia de percepción documental de fojas 507 y 507 vueltas, consistentes en Planilla Excel “Palta Precio FOB 1”, el Documento Word que está con apuntes de prensa que señalan la variación del precio de la palta; la Planilla Excel “ODEPA”; Planilla Excel “Ranking de Empresas”; Planilla Excel “Paltas 01-01 al 31-12 de 2018 Rango 1 a 1,5”; este tribunal considera que no dan cuenta de un instrumento directamente relacionado con el producto, la variedad y la categoría 1, que demuestra fehacientemente una similitud para comparar operaciones y generar el cargo respectivo. En consecuencia, toda esta documentación no es apropiada para la comparación y generación del cargo alegada en subsidio por la sociedad reclamante. En tales circunstancias este tribunal no le dará valor probatorio para dichos efectos. Página 51 de 59 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los documentos acompañados por el Servicio de Aduanas, nos encontramos, conforme a los considerandos cuarto y octavo de esta sentencia, con los Cargos de autos con sus antecedentes y el Oficio Ordinario N° 981 de fecha 08.08.2018, que pone en conocimiento la duda razonable, Hoja anexa Cargo - Denuncia. Hoja cálculo del cargo. Asimismo, Declaraciones de Ingreso que Aduanas tomó en consideración para la comparación según Duda Razonable. DIN números, 2010067474-3, 2010067475- 1, 2010067879-k, 2010067925-7, las que rolan desde fojas 468 y siguientes. Como se señaló, no se indica en las DIN respectivas a qué categoría corresponden, esto es, es si estamos en presencia de Paltas Hass de primera o segunda categoría. Situación que sí se observa en las Declaraciones de Ingreso que consta de fojas 474 y siguientes de autos, para acreditar la comparación y generación de cargo, DIN, números 2010067816-1, 2010067997-4, 2010068147-2, y 2010050552-5, en donde consta que las Paltas Hass son de Primera categoría. TRIGÉSIMO CUARTO: Que todos los instrumentos mencionados en el considerando anterior, reafirman la falta de antecedentes en el proceso que en forma fehaciente desvirtúen la duda razonable ejercida por la Dirección de Aduanas. En efecto, de la lectura pormenorizada del expediente, a juicio de este tribunal las pruebas y antecedentes aportados por el reclamante son insuficientes para desvirtuar la duda razonable ejercida por la Dirección de Aduanas, en mérito del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, D.H. 1134/02, y Oficio Circular 7685/02 de la DNA. Limitación al valor de transacción más bajo. TRIGÉSIMO QUINTO: Que conforme al numeral 3 del artículo del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. TRIGÉSIMO SEXTO: Que el Servicio de Aduana tomó como valor de referencia, de aceitunas similares, la cantidad de 1,5 dólares, como se señala en la contestación de la reclamación. Página 52 de 59 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme lo señalado los documentos acompañados en pendrive y exhibido en la audiencia de percepción documental no acreditan un precio FOB unitario menor a 1.5 determinado por el Servicio de Aduanas, en cuanto no se refieren a Paltas Hass Categoría 1, correspondientes a Aduanas y fechas semejantes, razón por la cual este tribunal no les otorgará valor probatorio a dichos instrumentos, para acreditar un valor inferior a 1.5 del precio transado. Oficio. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante resolución de fecha 4 de abril de 2019 de fojas 411, se decretó oficiar a la Dirección Regional de Arica y Parinacota, a fin de que remitiera determinados antecedentes. A fojas 551 y 552 consta Oficio N° 524 de fecha 28 de mayo de 2019, del Servicio de Aduanas, con las fotocopias de Declaraciones de Ingreso de Paltas peruanas realizada por los importadores Sociedad Agrícola Chilexpo Frut Ltda., Sociedad Subsole Comercial S.A., y fotocopias del ejemplar Almacenista de Declaraciones de Ingreso, que son coincidentes con los documentos de transporte señalados en el Oficio 021/2019 de este TTA. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en una de las Declaraciones de Ingreso, la de Fojas 588 de estos autos, se observa: DIN N°2100052266-7, fecha de vencimiento 24/06/2018, Aduana Arica, precio FOB unitario 1,459966, aceptación 09/06/2018, sin código, paltas; exportafrut-F, frescas; variedad has; Primera; acondi. CUADRAGÉSIMO: Que, este tribunal considera que, fruto del Oficio N° 524 de fecha 28 de mayo de 2019 del Servicio de Aduanas, que acompañó copia de la Declaraciones de Importación recién signada, es suficiente para acreditar fehacientemente que las mercancías similares del tercer método de valoración representan el valor de transacción más bajo, y este corresponde al valor FOB unitario de 1,459966. Decisión en la valoración de la prueba. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el reclamante, a juicio de este tribunal, no acreditó fehacientemente que la valoración del producto importado PALTAS HASS obedece a un monto real y verdadero, cuando no desvirtuó la duda razonable ejercida por la Dirección de Aduanas de esta ciudad. Página 53 de 59 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, el contribuyente logró acreditar que el valor más bajo de transacción las mercancías similares, consistentes en PALTAS FRESCAS, VARIEDAD HASS DE PROCEDIENCIA PERUANA, equivale al valor unitario de 1,459966 dólar, y no como determinó el Servicio de Aduanas de 1,5 dólar. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes del proceso, enfrentadas a los Cargos de autos, examen que conduce lógicamente a una conclusión; este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 16° de la Ordenanza de Aduanas, tiene por acreditado que el valor de la mercancía por las operaciones de importación de PALTAS FRESCAS, VARIEDAD HASS DE PROCEDIENCIA PERUANA, categoría 1, adquiridas por la sociedad reclamante SAN GENESIO SPA no es el que corresponde al valor unitario de 1,0 dólar alegado por la reclamante, ni tampoco al valor unitario de 1,5 dólar determinado por la Dirección de Aduanas de esta ciudad, conforme el sistema de la duda razonable, fundado en el tercer método de valoración, consiste en el valor de transacción de mercancías similares; sino al valor unitario de 1,459966 dólar, por significar el valor de transacción más bajo de mercancías similares. Aspecto normativo. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que el Acuerdo de la ronda Uruguay de 1994, Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade), o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, prescribe: “Parte I: Normas de Valoración en Aduana Artículo1. 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que, impongan o exijan la ley o las autoridades Página 54 de 59 Timbre Electrónico del país de importación; o limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; cuando no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. Página 55 de 59 Timbre Electrónico Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor”. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de Página 56 de 59 Timbre Electrónico mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, como uno de los tres pilares de la obligación tributaria aduanera, la valoración de las mercancías, debe estar necesariamente centrada a la realidad de las operaciones en que transitan, y solo en el caso que aparezca de manifiesto un precio menor al real en el mercado, y que no tenga justificación ni sustento, y previos uno de los seis estadios progresivos del artículo VII del tratado GATT, sobre valoración, cobra plena legalidad que una duda razonable se pueda trasuntar en un cargo por diferencias en el pago de impuestos adeudados, convicción a la que ha llegado este juzgador en el presente caso. Decisión del asunto controvertido. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, estando acreditado por este tribunal, según el mérito del proceso como ya se dijo en los considerandos anteriores de esta sentencia, que el reclamante no desvirtuó la duda razonable del Servicio de Aduanas, acreditando debidamente que la operación de importación de PALTAS, consignado en la Declaración de Ingreso correspondiente y demás documentos y antecedentes presentados, correspondía a Categoría 2 y no a Categoría 1, como indican las facturas electrónicas correspondientes; y a su vez existiendo un valor más bajo de transacción de mercancías similares, que el determinado por el Servicio de Aduanas, este Tribunal ha llegado a la convicción que dicho precio o valor, corresponde al valor de 1,459966 dólar que debió Página 57 de 59 Timbre Electrónico determinar el Servicio de Aduanas para pasar del primer al tercer método de valoración, de que habla específicamente el artículo VII del Tratado sobre valoración GATT/OMC, suscrito por Chile, el que debe aplicarse recogiendo todos los términos y alcances de dicho estatuto jurídico internacional. En la especie, en efecto, se dan las circunstancias para usar el método de valoración, en el valor de transacción, de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación, y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se dará lugar en parte a la reclamación de fojas 1 y siguientes, y se ordenará se rectifiquen los cargos fiscales respectivos. Por no haber sido totalmente vencida, no se condenará en costas a la parte reclamada de autos. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: SE RECHAZA la objeción documental planteada por la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, a fojas 517 y 518. II EN CUANTO AL FONDO DEL LITIGIO: Uno) HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad SAN GENESIO SPA, RUT: 76.171.757-K, representada por don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, RUT N° 8.315.455-1, ya individualizados. En consecuencia, SE ANULAN Y DEJAN SIN EFECTO los Cargos reclamados en autos, esto es, los números: 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027, todos de fecha 16 de octubre de 2018, cada uno por un monto de US$ 2.418,62, extendidos por el Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, en el sentido de valorar las mercancías utilizando el valor de transacción 1,459966 dólar. Página 58 de 59 Timbre Electrónico La Dirección de Aduanas DEBERÁ EMITIR NUEVOS CARGOS que remplacen y sustituyan los cargos anulados por esta sentencia, debiendo para ello valorar las mercancías utilizando el valor de transacción 1,459966 dólar, como se determina en esta sentencia. Dos) No se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Cuantía 240,87 UTM. Notifíquese la presente resolución, al Servicio Nacional de Aduanas, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la parte reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de ellas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autoriza don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Página 59 de 59 Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.