Texto de la sentencia
RUC N°: 19-9-0000075-0
RIT N°: GR-01-00002-2019
SAN GENESIO SPA CON SNA
|
En Arica, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Reclamación.
El escrito a fojas 1 y siguientes, de fecha 24 de enero de 2019, presentado por don
JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado, domiciliado en 7 de junio 176 oficina 103
de esta ciudad, en representación según se acreditará de SAN GENESIO SPA RUT:
76.171.757-k, domiciliada en Azapa km 11 parcela 15-A, en conformidad con los
artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en
contra de los cargos, que más adelante indica, dictados por el Sr. Director Regional
Aduana Arica don Hugo Yavar Oñate, domiciliado en Comandante San Martín 141,
conforme los siguientes antecedentes de hecho y de derecho :
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES.
Señala que los cargos son consecuencia del ajuste ordenado en las resoluciones
que fallaron los contenciosos administrativos de duda razonable, al precio o valor
declarado en las facturas que sirvieron de base a las declaraciones de ingreso que
indicará.
La mercancía en cuestión corresponde a Paltas Frescas; variedad Hass de
procedencia peruana clasificada en la partida 08044019.
Los cargos reclamados, junto con los antecedentes que se indican, son los
siguientes:
TOTAL, CANTIDAD DE MERCANCIAS IMPORTADAS: 174.720 KLN
CADA IMPORTACIÓN AMPARO 24.960 KG. DE PALTAS ACONDICIONADAS EN 2496
CAJAS DE 10.00 KLN C/U
Indica que los respectivos oficios de notificación de cargos son de fecha
26.10.2018. Sin perjuicio de lo anterior, consta que ellos a su vez, fueron
notificados a esa parte, mediante carta certificada de Correos de Chile N°147631,
lo anterior consta de una simple lectura al pie del oficio respectivo. Por lo tanto, el
presente reclamo se interpone dentro de plazo.
Por otra parte, dice, el total del monto reclamado asciende a la suma de US$
16.930,34. Todas las importaciones ampararon facturas que consignan un valor
FOB unitario de US$ 0,1 kln de palta fresca.
El Servicio realizó un ajuste al valor de FOB unitario a US$ 1.5 kln utilizando como
valor de referencia las siguientes importaciones.
Hace presente que todas las resoluciones que zanjaron la (s) duda (s) razonables
se fundamentan en los datos contenidos en el resumen precedente.
Previo a entrar al fondo del asunto, destaca lo siguiente:
El contribuyente, en los procedimientos de duda razonable, acompañó un gran
cúmulo de antecedentes serios y fidedignos. Entre otros: Copia de contrato de
compraventa internacional; 3 copias de swift de pago emitido por Scotiabank,
cartola de movimientos contables, etc. Y el presente contribuyente pagó realmente
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el precio consignado en las facturas que sirvieron como documentos de base a sus
DIN o declaraciones de importación.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Motivos de los cargos para alzar el valor de las declaraciones de importación de
autos.
Señala que para examinar la cuestión es menester analizar las consideraciones y
conclusiones arribadas por el Servicio en su (s) resoluciones que zanjaron los
procedimientos de duda razonable. Como ellas son iguales, a continuación,
extracta:
Oficio informando Cargos- Formulario de cargo 529029 que incide en la DIN
2010067807-2. - Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de
cliente que incluye: contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de
pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago
Tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica -
Certificado de Origen.
Para el Servicio de Aduana una clave para substituir el valor fue el hecho de que
las facturas electrónicas del proveedor indican el tipo de categoría de las paltas. Al
respecto se transcribe, en lo que interesa al presente reclamo, lo siguiente que, a
su vez, se repite en todos los fallos que zanjaron la duda (s) razonable (es):
ANTECEDENTES APORTADOS.
"Factura comercial N E001-58 del17.05.2018.
Indica la descripción de las mercancías 2.496 cajas de palta fresca hass x 10 KG.
CAT.1 BOX WITH FRESCH hass avocado x 10 KG. CAT 1 P.A: 0804.40.00.00 por un
monto US$ 24,960.00
Es necesario destacar que las mercancías son descritas con categoría 1". El propio
Servicio destacó, como lo más relevante, el hecho de que la (s) factura (s) se
refiera (n) a paltas de la categoría 1.
Considera que la mención de la categoría en la (s) factura (s) no tiene en la
especie ninguna incidencia en el precio declarado ni acordado por las partes. Las
partes estipularon un precio fijo de US$ 0,1 por Kilo de paltas. Este, a su vez,
podía incluir distintos calibres.
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La (s) factura (s) impugnada (s) es un documento fidedigno en cuanto a la forma y
fondo:
1.- La (s) Factura (s) en cuestión no es cualquier instrumento. Es un documento
electrónico. En la especie las N° 5001-58. Xxx xxxxxx (sic).
2.- Contiene una descripción del siguiente tenor: "cajas de palta fresca hass x 10kg
Cat 1 box with fresh hass avocado x 10 kg cat 1 P.A. 080440.00.00 cntr: termokin
P.N: 24,960 KB: 26,700 KG INCOTEM: CPT "nos acogemos a la ley de Drawback".
3.- Como se puede apreciar tiene una profusa descripción de la venta, indica
incluso la partida arancelaria el producto y su variedad. Etc.
4.- Está girada a esa parte. Tiene una fecha cierta: 17.05.2018.
5.- Está expresada en dólares y contiene la siguiente observación: EXP-030P-2018
CHILE.
En otras palabras, lo único que la factura tiene "demás" es la categoría objetada
por el Servicio.
Indica que el hecho de que se mencione la categoría no es razón suficiente para
dudar de que el precio en ella consignado no hubiese sido el precio "realmente
pagado o por pagar'' por el importador.
Luego el fallo pondera el contrato de venta, acompañado en su oportunidad por el
contribuyente, en los términos siguientes:
"Contrato de Venta "Contract 18007 SIEMBRA ALTA SAC".
Contiene las condiciones de compra y venta siendo la más trascendente el
"numeral 1.1. donde se detalla el producto/ aguacates, categoría /2, variedad/Hass
en cajas; en el numeral 2,2 se fijan los precios de paltas Hass según lo que indica:
precios de envío hasta la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat. 2 calibres
12/14/16/18/20/22 y precio de envío desde la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat 2
calibres 12/14/16/18/20/22 y precios de envío desde la semana 21 a US$ 1 por
kilo Cat. 2 calibres 12/14/16/18/20/22 por lo tanto, e/ precio es acordado por una
categoría y calibres fijo según señala el contrato.
El contrato acompañado corresponde a una impresión de hojas, el que no se
encuentra firmado por ninguna de las partes".
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Al respecto señala lo siguiente:
El Servicio reconoce que el documento es un contrato. Sin embargo, realiza una
objeción de forma: "el contrato acompañado corresponde a una impresión de
hojas, el que no se encuentra firmado por ninguna de las partes". No obstante lo
anterior, el documento en comento contiene varias cláusulas. Entre otras, se
estipulan:
Cláusula 1: El producto y cronograma de ventas.
Cláusula 2 El precio fijo de US$ 1,00 kln. La forma de pago e individualización
cuentas corrientes.
Cláusula 3: La documentación pertinente para las exportaciones.
Cláusula 4: Logística: Se establecen las condiciones y procesos de logística de la
mercadería como así también de las responsabilidades en caso de demora de la
mercadería.
Cláusula 5: Seguro Siembra Alta: Se establece que esta misma empresa cuenta
con un seguro propio y entrega los datos de la compañía de seguros.
Cláusula 6: Procedimiento de Reclamación: establece el procedimiento de
reclamación y formas de presentarlo.
Cláusula 7: Término del Contrato: la cual establece tres puntos; el Primero tiene
relación con que el comprador debe informar el precio de mercado. El segundo
punto está relacionado con resolución de disputas la cual será sometida a
mediación o arbitraje. Y por último las partes se eximen de responsabilidad ante
retrasos ocasionados por eventos ajenos a la voluntad individual.
En consecuencia, no es un contrato cualquiera. Es el contrato que ligó a las partes
y que dio origen a las importaciones de autos.
Dice que la razón de que no tenga firma de las partes radica en que ellas tienen
una larga data de relación comercial y el consentimiento en el contrato de marras
se verifica o perfecciona mediante los correos electrónicos no siendo necesario ni
procedente ninguna solemnidad como, por ejemplo, autorizar las firmas ante
Notario y de ahí al cónsul respectivo y luego autorizarlo conforme a las normas que
cada país se dé al respecto en sus respectivos ministerios de relaciones
internacionales. Entre estas partes y en el comercio actual esto no funciona así. Se
acreditará, indica, que este documento está en completa relación de causa efecto
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con las facturas de venta y con los pagos realizados a través de los Swifft
Bancarios de Pago.
Por otra parte, de la lectura del fallo (s) se desprende que hubo una mala
comprensión del contrato. Al respecto es útil volver a citar: "por lo tanto, el precio
es acordado por una categoría y calibres fijo según señala el contrato". Esto no es
así:
Al respecto es necesario visualizar el instrumento: Cláusula 2
2.2. Prices: FIX FRICE CPT Arica Prices for shipping week 20
Cat 2:
USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/16/18/20/22
Prices for shipping since week 21.
Cat 2: USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/18/20/22.
lncoterm : CPT.
Sin perjuicio de que se acompañará un contrato traducido, agrega, una simple
lectura del mismo nos da cuenta de que las partes fijaron un precio fijo por Kilo de
USD 1.00 que a su vez comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la
semana 21. Dicho de otro modo, el Kilo de palta del producto "AVOCADO" de
distintos calibres (12/14/16/18/20/22) cuesta US$ 1.00.
En seguida el (los) fallo (s) en esta parte analizan el documento que sigue en los
siguientes términos:
"Declaración jurada simple:
Presenta asiento contable como "constancia de la operación en análisis" y
presentada como declaración jurada simple que contiene 60 movimientos
contables, no identificables a que operaciones corresponde, sin indicar número de
factura, tampoco número de DIN, o de Orden de Compra, como para relacionar la
operación en cuestión. Este documento, corresponde a una impresión simple, que
no se encuentra firmado y timbrado por el importador, para dar el carácter de
declaración jurada simple".
Señala que nuevamente se duda de la idoneidad del importador / contribuyente
por falta de solemnidad y/o formalidad en los documentos. Es un documento que
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emana de ella misma. Quizás en su oportunidad; léase el término probatorio del
contencioso administrativo, faltó una explicación del mismo. En todo caso de una
simple lectura consta que el documento es una declaración jurada rotulada:
"constancia de operación en análisis".
Son 60 movimientos todos ellos expresados en dólares.
Tiene, aparte del haber /debe, 7 partidas: fecha/ cuenta/subcuenta/ moneda/ tic/
concepto. Monto M/E.
Cabe señala que la subcuenta N° 3 corresponde al BancoScotiabank. Hay 3
movimientos, a saber:
16/05/2018 US$ 67.796,40.
07/06/2018 US$ 116.099,00
30/07/2018 US$ 31,919,50.
Luego el fallo (s) analiza el siguiente documento como sigue: Swift de Banco
Scotiabank Chile:
“Presentan 3 Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de
fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018 y el
tercero por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir
a que operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de
DIN, o de Orden de Compra, que relacione con la operación en cuestión, además,
no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de la
importación".
Al respecto señala:
Las cifras y fechas de los documentos coinciden.
Los códigos Swift no pueden contener el N° de DIN ya que esta no puede ser sino
posterior. Se están remesando dólares para que a futuro se haga la exportación a
Chile.
Se presentarán, si es del caso, copia de los documentos que tuvo que presentar
esta parte para que SU DINERO fuera remesado por el Banco Scotiabank al
proveedor SIEMBRA ALTA S.A. C. ya individualizado en el contrato. Se trataba de
disipar una "duda razonable" justificar que se había pagado el precio declarado en
las importaciones y no de rendir pruebas sobre pruebas.
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Finalmente, se descartó el siguiente documento en la forma que sigue:
"Swift de Banco Scotiabank Chile:
Presenta 3 Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de
fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.07.2018 y el
tercero por US$ 31.919,5 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a
que operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de
Din, o Orden de Compra, que relacione con la operación en cuestión, además, no
adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de
importación".
Al respecto señala que se le exige al contribuyente probar que las pruebas
acompañadas- léase los Switf de pago emitidos por un Banco- además sean
probados con otro documento.
Es decir, se pide un nivel o estándar de prueba imposible de cumplir: Los
documentos no solo deben contener formalidades innecesarias o no previstas por
el Banco, sino que además estos deben ser probados con otros documentos…
En este caso es menester relacionar los Swiff de pago con la cláusula 2.4 del
contrato.
Ahora bien, la ley resguarda al contribuyente al señalar que "siempre podrá probar
que no acompaño la documentación en el plazo señalado por causas que no le
hayan sido imputables". Precisamente este el caso, su representada no tenía como
saber que:
1.- Al documento o contrato de venta "Contrae 18007 Siembra ALTA SAC" se le
exigiría como requisito de validez ser firmado por las partes o que indicara quienes
son sus compradores en Chile....
2.- A la "declaración jurada simple" se le exigiera una explicación respecto de los
60 movimientos contenidos en ella y que tuviera timbre y fuera firmado por el
importador. Es decir, que ella misma rubricara un documento emanado, valga la
redundancia, de ella misma.
3.- Respecto de los Swift emitidos por el Banco Scotiabank basta lo ya señalado.
Dice que probará que el precio pagado en las importaciones fue real; que los
dólares fueron remesados a través de ScotiaBank al proveedor peruano y que, en
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consecuencia, el valor de las facturas, consignados en las declaraciones de
ingreso, no solo es legal sino también legítimo.
Al respecto y mayor abundamiento veamos las conclusiones del fallo (s) de la duda
(s) razonable (s):
"Los antecedentes no son suficientes para disipar la duda razonable toda vez que:
No son consistentes entre sí, en primer lugar, el importador señala en carta Of.
Partes N° 7047 del 07.09.2018, que la fruta que importa es dirigida a un mercado
diferente al que ofrecen en supermercados por lo que sus precios no son similares.
Sin embargo, no se puede considerar lo manifestado por el importador ya que en
ninguna parte de los antecedentes como es el contrato, señala quienes son sus
compradores. Además, el contrato señala que las paltas son Categoría 2, lo que no
se condice con la descripción de las mercancías en la factura, donde la declaran
como categoría 1, párrafos 2 y 3 del N° 4 conclusión.
Se pide una prueba imposible: ¡Que en el contrato de compraventa el importador
tenga que entregar información confidencial a su contraparte sobre quiénes son
sus clientes!
Aquí lo relevante es si dicho (s) contrato (s) se cumplió. Y si las facturas son
coincidentes con el mismo. Dicho de otro modo: si los calibres señalados en las
facturas emitidas cambiaron el precio negociado y acordado por las partes. Dice
que el asunto del calibre en la especie no tiene ninguna importancia.
Luego la sentencia (s) que se viene citando señala:
"En Segundo lugar, el contrato corresponde a una impresión sin firmas de las
partes involucradas, no correspondiendo a un documento formal, que se pueda
considerar válido para respaldar el valor efectivamente o realmente pagado."
Respecto de las formalidades y falta de firmas, se remite a lo señalado.
No se debe olvidar el objeto de la duda razonable: "buscar documentos que se
puedan considerar como sustento del valor efectivamente pagado" (párrafo V
parte resolutiva).
Eso es lo que esta parte precisamente tratará de probar: Que efectivamente en
virtud del contrato pago un precio de FOB de US$ 1.00 kn.
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Luego la parte conclusiva les resta valor a las otras pruebas:
"Finalmente la declaración jurada y los Swift de pagos que se presentan, contienen
valores diferentes a los declarados en la DIN 2010067807-2, no existe un detalle
de la operación donde se pueda relacionar con la Din mencionada, ni con la factura
correspondiente, o algún documento que logre comprobar que corresponde al
pago de las mercancías por las que se ejerció la duda razonable, por lo tanto,
estos documentos tampoco se pueden considerar como sustento del valor
efectivamente pagado"
Esta parte probara que el contrato denominado Contract 18007 SIEMBRA ALTA
SAC" tantas veces citado existió.
Que dicho contrato generó derechos y obligaciones para las partes: Para el
proveedor: Vender bajo cláusula FCL un total de 174.720 kln de palta frescas,
variedad hass de procedencia peruana a un valor de US$ FOB 0,1 kln Para esta
parte: pagar un total de US$ 215. 814,9.
Que dicho pago fue cancelado mediante la remesa en dólares a través del Banco
Scotiabank:
Swift de pago US$$ 67.796 fecha 16.05.18 Swift de pago US$ 116.099,00 de
07.06.18 Swift de pago US$ 31.919,5 de 30.07.2018.
Que en dicha virtud se realizaron las importaciones arriba singularizadas y que en
consecuencia no procede ajustar los valores conforme a los cargos de autos y ellos
deben ser dejados sin efecto por el tribunal.
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE AJUSTAR EL VALOR CONFORME AL 3
MÉTODO DE VALORACIÓN:
Al respecto dice que el párrafo 6 de la parte considerativa del fallo (s) que resolvió
la (s) duda (s) razonable (s) indica:
"Por tanto, se descarta valor de transacción de mercancías, correspondiendo al
valor de transacción de mercancías similares, es decir Paltas Hass categoría 1".
Resulta útil transcribir nuevamente el cuadro comparativo usado por el Servicio:
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Conforme a los propios argumentos dados por el Servicio, en otras contestaciones,
así como en las objeciones a los documentos presentados por esta parte, consta
que una de las grandes argumentaciones para rechazar DIN de precios
comparativos es la siguiente:
"En razón de lo anterior, el valor en Aduanas de las mercancías, pudo
determinarse al existir antecedentes de un valor de mercancías similares y cuya
descripción es coincidente, esto es aceitunas son "ACEITUNAS VERDES Y MULTAS
VERDES EN SALMUERA".
Extractado de contestación Autos RIT: GR-0100013-2018 RUC: 18-9-0000576-4.
Acto seguido en el primer otrosí se objetan las DIN comparativas como sigue:
"2 DIN N° 2010061395-7 N° puede ser considerada como comparación pues los
elementos descriptivos de la mercancía no son del todo iguales.
3 DIN N° 2010062471-1 No puede ser considerada como comparación pues los
elementos descriptivos de la mercancía no son del todo iguales."
Refiere que es un hecho de que las DIN objeto del presente reclamo en su
descripción consultan el atributo " FRESCAS".
Estos son los descriptores literales de las declaraciones de importación: "SIN-
CODIGO; PALTAS FRESCAS; SIEMBRA ALTA-F; VARIEDAD HASS; ENVASADAS EN
2.496 CAJAS DE 10 KG C/U. En contraposición con lo anterior tan solo dos de las
importaciones utilizadas por el Servicio de Aduana consultan el descriptor
"FRESCAS".
Por lo tanto, la comparación a su juicio se hizo mal y como corolario de lo anterior
los cargos debieran ser dejados sin efecto pues caen por su base.
Si consideramos que, no obstante lo anterior, los cargos pueden subsistir, su base
de fundamentación solo se reduciría a dos declaraciones de importación, a saber:
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Par la reclamante, siguiendo con el mismo ejercicio resulta entonces que existe tan
solo 01 documento como precio comparativo que cumple con los requisitos legales
y que correspondería a la internación con fecha 31.05.18 de 24.960 kln de paltas;
hass; frescas; de la categoría 1. Señala que las importaciones de esta parte
corresponden a la internación de 147,720 KIN de paltas hass, frescas o 174,72
toneladas. En consecuencia, no se cumple con el requisito legal en virtud del cual
para sustituir el valor de una mercancía deben ser comparadas con otras similares
producidas por el mismo país y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de valoración (art. 3, numeral1 letra b) del Acuerdo del Valor
GATT/OMC).
Incluso si sumáramos las dos importaciones tampoco se cumpliría con el requisito.
Por otra parte, al ser una cantidad de mercancías abismalmente menor a las
importadas tampoco se cumple con otro requisito señalado en la ley que señala
que "el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de
mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial".
Cabe señalar que existen otros precios comparativos más bajos que los utilizados
por el Servicio para el ajuste del valor. Dice que esa parte tratará de probar que,
en períodos similares a las fechas de aceptación de las importaciones de autos,
existen precios aceptados por Aduana a un valor FOB unitario inferiores a US$ 1,5
y superiores a US$% 1.
En consecuencia, existe razón por la cual también los cargos deberán ser dejados
sin efecto por este tribunal.
El apartado 4.3.4. de la norma que viene citando señala:
"Si al aplicar el presente método de valoración se dispusiere de más de un valor de
transacción de mercancías similares, se utilizará el más bajo".
Por tanto, solicita se dejan sin efecto los cargos referidos. En subsidio, ordenar al
Sr. Director Regional de la Aduana de Arica la emisión de nuevos cargos de
acuerdo al menor valor de mercancías similares que esta parte acredite o el que
disponga el tribunal, para tal efecto.
Contestación de la reclamación.
El escrito de fecha 21 de febrero de 2019, de fojas 256 y siguientes, mediante el
cual don FERNANDO ANDRÉS GATICA COLLINET, abogado, en representación del
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y
PARINACOTA, contestan el reclamo y pide desde ya el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES PREVIOS.
Señala que en revisión documental a posteriori realizada por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, a operaciones de
importación efectuadas por San Genesio Spa, suscritas por el Agente de Aduanas
Sr. José Luis Araya Urrutia, se constató que las mercancías declaradas, las cuales
corresponden a paltas frescas, variedad Hass, de procedencia peruana, presentan
un precio inferior respecto del valor de transacción de mercancías similares,
correspondientes a los aceptados por la Aduana de Arica. Es en razón de lo
anterior que ese servicio ejerció el procedimiento de duda razonable con el objeto
de que esta última fuera disipada, lo que finalmente no ocurrió en la especie, por
lo que se procedió a formular los cargos N° 529029, 529035, 529010, 528998,
529016, 529023 y 529027 en contra de la parte reclamante quien presenta
reclamación en contra de la Dirección Regional de la Aduana de Arica.
EN CUANTO LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO y ARGUMENTOS DE LA PARTE
RECLAMANTE.
Primera línea argumental: Del precio efectivamente pagado. Respecto de los
antecedentes aportados con la finalidad de disipar la duda razonable, el
reclamante indica que acompañó factura comercial N° E001-58 del 17.05.2018, la
cual fue objetada por ese servicio en atención a que las mercancías fueron
descritas en categoría 1, lo cual -en su concepto la referida mención no tendría
incidencia en el precio declarado ni acordado por las partes, señalando que la
mención en la referida categoría no es razón suficiente para dudar de que el precio
consignado no hubiese sido el precio realmente pagado o por pagar por parte del
importador. Indica además que acompañó contrato de venta "contract 18007
SIEMBRA ALTA SAC", el cual contiene condiciones de compra y venta, el que si
bien es reconocido como un contrato por parte del servicio, este último realiza
objeciones de forma al tratarse de impresiones de hojas las que no se encuentran
firmadas por ninguna de las partes. En este orden de ideas, el reclamante
argumenta que el referido acuerdo de voluntades contiene una serie de cláusulas -
descritas en la reclamación indicando finalmente que el hecho de que este
instrumento no contenga las rúbricas respectivas no significa que este no haya
existido. En efecto, indica que el contrato vinculó a las partes y fue la causa
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eficiente de la existencia de las importaciones respectivas. Continúa señalando que
la justificación en la carencia de rúbricas se debe a que entre las partes existe una
larga data de relación comercial y el consentimiento en el contrato se perfecciona
mediante correos electrónicos no siendo, desde su óptica, necesario ni procedente
ninguna clase de solemnidad especial. Adiciona a lo expresado que el contrato está
vinculado en relación de causa-efecto con las facturas de venta y con los pagos
realizados a través de los Swift bancarios de pago.
Otro argumento expuesto, es el hecho de que existiría por parte del servicio una
mala comprensión del contrato ya que la referida interpretación realizada por la
Aduana indicaría que el precio fue acordado por una categoría y calibres fijos
según señala el contrato, situación que en expresiones de la reclamante no sería
así, ya que las partes fijaron un precio fijo por kilo de USO 1.00 que a su vez
comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la semana 21.
Respecto del documento acompañado por la reclamante y que dice relación con
una declaración jurada simple que presenta asientos contables como constancia de
la operación respectiva que contiene 60 movimientos contables no identificables a
que operaciones corresponde, sin indicar número de factura, número de DIN o de
orden de compra para que estas sean relacionadas a la operación en cuestión,
indica que la Aduana de Arica además la objeta por corresponder a una impresión
simple, que no se encuentra firmada ni timbrada por el importador para dar el
carácter de una declaración jurada simple. El actor indica que en el proceso
contencioso administrativo faltó una explicación del mismo, señalando en la
reclamación que de una simple lectura se desprende que este instrumento es una
declaración jurada rotulada como "constancia de operación en análisis", que se
traduce en 60 movimientos contables todos ellos expresados en dólares. A su vez,
los Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$ 67.796,4 de fecha
16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018 y el tercero por
US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018, en los que no se puede distinguir a que
operaciones corresponde, tampoco indica el número de factura, número de Din, o
de orden de compra, que los relacionen con la operación en cuestión; y que
además no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de
la importación. El reclamante de autos señala que tanto las cifras como las fechas
de los documentos coinciden, expresa que los códigos Swift no pueden contener el
N° de DIN ya que este no puede ser sino posterior ya que se están remesando
dólares para que a futuro se haga una exportación a Chile.
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Señala que se descartó en el proceso de duda razonable el documento presentado
por la reclamante denominado Swift del Banco Scotiabank Chile. Respecto de
aquello se indica la presentación de 3 Swift de pago del Banco Scotiabank, el
primero por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de
fecha 07.07.2018 y el tercero por US$ 31.919,5 de fecha 30.07.2018, en los que
no se puede distinguir a qué operaciones corresponden, tampoco indica el número
de factura, número de DIN u orden de compra que vincule a los referidos
documentos con las operaciones en cuestión, además de no adjuntar la cartola
bancaria donde se pueda verificar la transacción de importación. Respecto de esto
el actor señala una exigencia en cuanto al estándar probatorio desmedido, toda
vez que los documentos deben ser probados con otros siendo una prueba
imposible de cumplir. Por otra parte señala que los Swift de pago deben ser
vinculados con la cláusula 2.4 del contrato. Indica que además de que la ley lo
ampara en el sentido de que siempre podrá probar -el contribuyente- que no
acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputable, encontrándose este último en la referida situación, sin plasmar -en todo
caso- alguna causal que avale dicho aserto.
Lo que interesa, en concepto del actor, es que el precio pagado fue real, que los
dólares fueron remesados a través del Banco Scotiabank al proveedor peruano y
que, en consecuencia, el valor de las facturas, consignadas en las declaraciones de
ingreso, no solo es legal sino también legítimo. En este aspecto el reclamante
señala -analizando la resolución que resolvió la duda razonable cuando esta indica
que los antecedentes no fueron suficientes para disipar la duda razonable, frente al
argumento del servicio el cual señala que la documentación no fue consistente
entre sÍ-, en primer lugar, el importador señala en carta Of. Partes N° 7047 del
07.09.2018, que la fruta que importa es dirigida a un mercado diferente al que
ofrecen en supermercados por lo que los precios no son similares. Sin embargo, no
se puede considerar lo manifestado por el importador ya que en ninguna parte de
los antecedentes, como es el contrato, señala quienes son sus compradores.
Además, el contrato señala que las paltas son categoría 2, lo que no se condice
con la descripción de las mercancías en la factura, donde se declaran como
categoría 1. En esta parte, el reclamante señala que se está pidiendo una prueba
imposible, esto es, que en el contrato de compraventa el importador tenga que
entregar información confidencial a su contraparte respecto de quienes son sus
clientes, en síntesis, lo que importa según el actor es si dichos contratos se
cumplieron o no y si las facturas son coincidentes con el mismo, finalizando en
este punto que el calibre señalado en las facturas emitidas cambiaron el precio
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negociado y acordado por las partes. En suma, el calibre no tiene ninguna
importancia - pero omite referirse a la categoría-.
En esta línea argumental el reclamante indica que la resolución que se pronuncia
respecto de la duda razonable indica que el contrato corresponde a una impresión
sin firmas de las partes involucradas, no corresponden a un documento formal que
se pueda considerar válido para respaldar el valor efectivamente o realmente
pagado, indica que lo mismo dicho respecto de la objeción por temas de forma es
válido en este sentido por lo que el centro del asunto en cuestión es que el objeto
de la duda razonable es buscar documentos que se puedan considerar como
sustento del valor efectivamente pagado, que es lo que en definitivamente el
reclamante tratará de acreditar en juicio.
Segunda línea argumental: "Improcedencia de ajustar el valor conforme al tercer
método de valoración".
Descartando el valor de transacción de mercancías -como primer método de
valoración- corresponde aplicar el tercer método de valoración, esto es el valor de
transacción de mercancías similares, es decir, Paltas Hass categoría N °1. En este
sentido la reclamante señala que tan solo dos de las importaciones utilizadas por el
Servicio Nacional de Aduanas indican el descriptor "Frescas", por esta
consideración, la comparación se hizo mal y por ende los cargos deben dejarse sin
efecto pues caen por su base. De todos modos, señala que en caso hipotético que
los cargos llegasen a subsistir su base de fundamentación solo quedaría reducida a
dos declaraciones de importación, de las cuales solo una cumple con los requisitos
legales y que correspondería a la internación con fecha 31.05.2018 de 24.960 k/n
de paltas has frescas de categoría 1 cuyo precio unitario es de 1.5 US$.
Señala que las importaciones realizadas por su parte corresponden a la internación
de 147,720 k/N de paltas has, frescas o 174,72 toneladas. En consecuencia, no se
cumple con el requisito legal en virtud del cual para sustituir el valor de una
mercancía deben ser comparadas con otras similares producidas por el mismo país
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración (art. 3 numeral 1 letra b del acuerdo del valor GATI/OMC) y que incluso
sumando las dos importaciones no se cumpliría con ese requisito ya que la
cantidad de mercancías es demasiado menor a las importadas por lo que tampoco
se cumple con otro requisito señalado en la ley el cual señala que "el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares
vendidas al mismo nivel comercial" finaliza su presentación señalando que existen
otros precios comparativos más bajos que los utilizados por el servicio para el
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ajuste de valor. En efecto, señala que tratará de probar que en periodos similares
a las fechas de aceptación de las importaciones de autos, existen precios
aceptados por Aduana a un valor FOB unitario inferiores a US$ 1,5 y superiores a
US$0/01, por lo que es otra razón para que los cargos sean dejados sin efecto ya
que si al aplicar el método de valoración de transacción de mercancías similares se
utilizará el más bajo.
EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES DEBE RECHAZARSE EL RECLAMO
PRESENTADO.
Expone que, primer término, el recurrente señala en reiteradas ocasiones que el
asunto controvertido radica principalmente en que el objeto de la duda razonable
es buscar documentos que se puedan considerar como sustento del valor
efectivamente pagado, que es lo que en definitiva el reclamante tratará de
acreditar en juicio, es decir, que el asunto a probar por su parte, es que el valor
pagado si es que efectivamente se acredita que pagó- corresponde o se ajusta a
la documentación presentada. Al respecto indica que si bien es un aspecto a tratar
según se indicará, resulta aún más relevante determinar si se ha desvirtuado la
duda razonable planteada y que da origen al caso de marras, lo que a juicio de
Aduana no ocurrió, todo lo cual sustenta la valoración realizada por el Servicio y
por tanto, la respectiva formulación de los cargos reclamados.
De las razones que originaron la duda razonable.
Explica que el artículo 17 de Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994 - Anexo al
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) -
promulgado como Ley de la República por Decreto Supremo N° 16/1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante "Acuerdo sobre Valoración
Aduanera de la OMC", señala que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derechos de las Administraciones
de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentado a efectos de valoración en Aduana.
En relación al artículo recientemente citado, el capítulo 2°, subcapítulo primero,
numeral 5.3 letra a), respecto de las situaciones en que la Aduana podrá dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados,
específicamente, cuando el valor declarado no esté conforme con los valores de
transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la
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exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de la valoración, o en un momento aproximado a éste.
En los cargos, hoja anexa a la formulación de los mismos, producto de la revisión a
posteriori que se realizó a los despachos en cuestión, se constató que las
mercancías declaradas, presentan un precio inferior, respecto del valor de
transacción de mercancías similares, correspondiente a los aceptados por esta
Dirección Regional de Aduana. En otras palabras, resulta esencial indicar que
producto de esta situación nos encontramos ante una duda razonable respecto al
valor de transacción declarado por el reclamante, para lo cual no presentó
antecedentes que justificaran aquel precio, es decir, que disipen la duda planteada
por el Servicio. Se indica cuadro comparativo palta hass primera categoría
(considerando que la factura es el documento base de la DIN, y como se indicará,
esta señala categoría 1):
Refiere que luego, de la documentación presentada y sin perjuicio de que tanto el
contrato como los movimientos contables carecen de la formalidad mínima de
firmas, lo que a juicio de esta parte, de la simple lógica, al tratarse de documentos
base de una operación de comercio exterior, sujeta a la fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas, para lo cual el artículo 7 de la Ordenanza de Aduanas
establece la forma y periodo en que se deben conservar esos documentos, se
concluye que ellos no son suficientes por no dar garantías mínimas de su
existencia y validez - más bien parecen formato tipo- (por ejemplo, si el contrato
no fuere beneficioso para una de las partes, ¿ésta podría alegar que no lo
suscribió, que no consta su firma?), a tal punto que el propio reclamante indica
que el consentimiento se perfeccionó mediante correos electrónicos, y que ello se
justificaría por la larga data de relación comercial con el proveedor, lo cual en
ningún caso puede estar por sobre las obligaciones del importador, en cuanto a la
conservación de la documentación de base de las operaciones aduaneras.
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De la incongruencia entre el contrato, la Declaración de Ingreso y la Factura
acompañada.
Aduana se remite a lo señalado por el reclamante, pese a las observaciones
realizadas por la falta de formalidad mínimas que el contrato contiene una serie de
cláusulas, dentro de las cuales en la N°2, del precio, curiosamente no reconoce o
no hace mención a que ahí se indica la categoría de las paltas en cuestión, esto es,
categoría 2, indicando además el calibre de las paltas objeto del contrato, sino que
a lo largo de su presentación indica que ello no tiene relación alguna con el valor
de las mercancías.
En relación a lo anterior, las Declaraciones de ingreso objeto de esta fiscalización,
no indica a qué categoría corresponden las paltas objetos de la importación,
mientras que en la factura indica que se refieren a categoría 1 y el contrato, como
se indicó, trata de paltas categoría 2. Con todo, resulta de lo más evidente,
prácticamente como un hecho público y notorio, que el valor de las paltas u otro
producto agrícola, difiere tratándose de una u otra categoría, pues ello tiene
relación a la calidad del producto, resultando imposible desde cualquier criterio
razonable, sostener que el precio no varía conforme a su calidad. En este punto
queda en evidencia la contradicción en la documentación presentada, lo que más
que desvirtuar la duda razonable, viene en confirmar el correcto actuar de esta
Dirección Regional de Aduana.
A mayor abundamiento, lo indicado en los dos puntos anteriores, no hace más que
confirmar el correcto descarte del valor de transacción, toda vez que la
documentación presentada es inconsistente entre sí, no pareciendo a esta parte,
que como indica la contraria, se habría estipulado un precio fijo para el kilo de
paltas, lo que aún en un muy hipotético caso, de ser así, al no concordar los
documentos, no se acredita que todos ellos correspondan a una misma operación
de comercio exterior por contradecirse, es decir, o no se disipa la duda razonable
de autos, o no se acredita el pago efectivamente realizado.
De los documentos que acreditarían el pago.
Aclara que esa parte está en total desacuerdo con la reclamante en cuanto indica
que esta Dirección Regional ha establecido "una exigencia en cuanto al estándar
probatorio desmedido/ toda vez que los documentos deben ser probados con otros
siendo una prueba imposible de cumplir, ello en referencia a la indicación que los
Swift de pago no contienen información que permita asociar esos movimientos
bancarios con la operación cuestionada, razonamiento que tiene su fundamento en
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principios contables. Hace presente que esa Dirección Regional de Aduanas no
solicita que las pruebas acompañadas sean probadas con otro documento, sino
que los Swift acompañados, no son una prueba que sea suficiente para despejar la
duda planteada, no acredita el pago de la transacción como pretende establecer el
reclamante y se indica que documentos sí lo podrían acreditar, es decir no se
solicita prueba sobre prueba.
Hacer presente además que la información contable solicitada no debiera significar
un inconveniente para el importador, puesto que es obligación del contribuyente
mantener los registros contables y su correspondiente documentación de respaldo
conforme a las disposiciones del Artículo 18 del Código Tributario.
Por su parte, Aduana en la formulación de los cargos, ha detallado en cada uno de
los documentos presentados por el recurrente las razones de forma y fondo por el
cual no se permite establecer con la debida congruencia el pago real o efectivo, y
menos aún el disipar la duda respecto al valor corriente de la mercancía conforme
se estableció la evidente diferencia existente en relación a transacciones de
mercancías similares. Dice que la contraria insiste en enfocar la litis en las
objeciones de forma que realiza esa Dirección de Aduanas, pero no se refiere con
la misma convicción a las conclusiones de fondo como lo es que, en primer lugar,
que el importador señala en carta Of. Partes N°7047 del 07.09.2018, que la fruta
que este importa es dirigida a un mercado diferente a la que se ofrecen en
supermercados por lo que sus precios no son similares. Sin embargo, no se puede
considerar lo manifestado por el importador ya que en ninguna parte de los
antecedentes como es el contrato, señala quiénes son sus compradores. Además,
el contrato señala que las paltas son Categoría 2, lo que no se condice con la
descripción de las mercancías en la factura, donde la declaran con categoría.
Agrega que donde se detalla el producto indica: producto/ aguacates, categoría/ 2,
variedad/Hass en cajas; también en el numeral 2.2 se fijan los precios de paltas
Hass según lo que indica: precios de envío hasta la semana 20 a US$ 1 por kilo
Cat.2 calibres 12/14/16/18/20/22 y precios de envío desde la semana 21 a US$ 1
por kilo Cat.2 calibres 12/14/16/18/20/22 por lo tanto, el precio es acordado por
una categoría y calibres fijo según señala el contrato, por lo que no es posible
vincularla con la DIN fiscalizada, por cuanto el contrato señala categoría 2 con
calibres y en la factura se describe como categoría 1 solamente, siendo válido lo
declarado en la factura por ser el documento de base para la confección de la
Declaración de Ingreso. En tercer término, la declaración jurada y los Swift de
pagos que se presentan, contienen valores diferentes a los declarados en las
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declaraciones de importación (DIN), no existe un detalle de la operación donde se
pueda relacionar con la DIN mencionada, ni con la factura correspondiente, o
algún documento que logre comprobar que corresponde al pago de las mercancías
por las que se ejerció duda razonable, por lo tanto, estos documentos tampoco se
pueden considerar como sustento del valor efectivamente pagado. Por último,
señala que tampoco se ha justificado en forma fehaciente, lógica ni jurídica, la
diferencia entre el supuesto valor efectivamente pagado - pago inferior- y aquel
correspondiente a transacción de mercancías similares, es decir, no logró
desvirtuar el cuestionamiento al precio supuestamente pagado por las mercancías,
y que por ello no resultó viable aplicar el sistema de valoración declarada por la
transacción, precisamente por no estar acreditado que el pago efectuado por la
adquisición de la mercancía, correspondiera al valor cierto de las mismas.
A mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones del reclamante sobre la
impugnación de los Swift de Banco Crédito e Inversiones, de las facturas
comerciales y de la declaración Jurada Simple, cabe hacer presente que conforme
a lo solicitado en Oficio 981 de 08.08.2018 mediante el cual se notificó la duda
razonable, solicitando documentación contable que acreditara el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías objeto de la fiscalización, era de cargo del
importador presentar la documentación contable que ampare las operaciones en
cuestión, esto es, asientos contables en hojas sueltas autorizadas por el SII,
auxiliares de cuentas corrientes (auxiliar contable) de los proveedores, donde
consten los pagos, los que a su vez se puedan validar con las cartolas bancarias de
cuentas corrientes del importador, todos estos antecedentes bajo la modalidad de
declaración jurada simple, información que no adjunto el importador en la etapa
administrativa, sino solo un análisis extracontable de los registros contables
efectuados por operaciones, sin exhibir algún medio de valoración de los pagos por
cada transacción habidos en estos registros.
RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE AJUSTAR EL VALOR CONFORME AL TERCER
MÉTODO DE VALORACIÓN.
Consecuentemente con todo lo anterior, es decir, no habiéndose disipado la duda
razonable, se determina prescindir del valor declarado y por tanto, se descarta
valor de transacción. Por su parte, el segundo método de valoración del Acuerdo
del Valor GATT/OMC "Valor de transacción de mercancías idénticas", fue
descartado en consideración a que entre los documentos de base de las
importaciones cuestionadas, no fue posible obtener una descripción específica o
detallada de las mercancías, para obtener antecedentes comparables y poder
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determinar mercancías idénticas en todo, como características físicas, calidad y
prestigio comercial, y se procede por tanto, a valorar las mercancías de acuerdo al
Tercer método, correspondiendo al valor de transacción de mercancías similares,
es decir Paltas, variedad Hass, categoría 1, según lo dispuesto en el Artículo III,
Numeral 1 letra b) del Acuerdo del Valor GATT/OMC.
Refiriéndose al recurrente que indica en la aplicación del tercer método de
valoración es del todo errónea por cuanto uno de los atributos a considerar es
"FRESCAS", especificando que en las DIN utilizadas para la comparación de valores
de transacciones similares, supuestamente sólo dos de ellas consultarían dicho
atributo, señala que los documentos que se acompañarán, las cuatro DIN
utilizadas para estos efectos, se incorporó cuadro comparativo en la letra D), esto
es, N° 2100050552-5, N° 2010067816-1; N° 2010067997-4 y N° 2010068147-2,
consideran aquella característica, y además para corroborar aún más su similitud,
se trata de paltas hass, primera categoría (en relación a lo indicado en la factura
acompañada como documento de base de la importación). Por su parte cuando
cita otras objeciones indica: "No puede ser considerada como comparación pues
los elementos descriptivos de la mercancía no son del todo iguales”, recuerda que
no se trata de mercancías idénticas sino similares, lo que en el caso en comento se
cumple tratándose de palta hass, frescas, acondicionadas en cantidades similares,
etc., lo que se encuentra conforme a lo establecido en el capítulo 2, numeral 4.3
del compendio de normas aduaneras relativo al tercer método de valoración, ya
que de los atributos comparados se entiende que son similares, aunque no iguales
en todo, por sus características, composición semejante; lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Con todo, realizado lo
anterior, se procedió a valorar la mercancía objeto de los despachos cuestionados,
conforme al valor más bajo aceptado por esta Aduana para transacciones
similares.
Señala que la Dirección Regional de Aduana de Arica se apegó de manera estricta
al cumplimiento de la normativa y reglamento aplicable, tomada la decisión sobre
la base de los antecedentes existentes y disponibles, teniendo el cargo, por
finalidad no solo restituir al estado los derechos, gravámenes y tributos dejados de
percibir, sino de incentivar a los agentes económicos y aduaneros a cumplir con la
normativa aduanera, en este caso, señalando todas las características del producto
en el documento de ingreso. En revisión o fiscalización a posteriori no se puede
contar con los bienes transados y cuestionados, y en ningún caso, se puede
pretender que este tipo de fiscalización se deje de realizar, o que al contrario, se
comiencen a realizar fiscalizaciones físicas a todos los productos, porque a lo
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imposible nadie está obligado y Aduana debe resguardar los intereses de la nación
y apoyar el comercio exterior del país, mediante el uso eficiente e integrado de la
fiscalización y facilitación de las operaciones de comercio internacional; la
fiscalización documental, es internacionalmente reconocida como la manera de
evitar entorpecer el libre comercio exterior, sin dejar de fiscalizar.
Agrega que los funcionarios deben estar a la documentación presentada en el
momento mismo de la importación y excepcionalmente a los hechos, documentos
y alegaciones realizados durante el proceso de duda razonable, con las limitaciones
legales, de no poder considerar la sola declaración de parte o testigos sobre el
tema, porque de acuerdo la misma ley lo establece en su artículo 128 inciso 7°:
"En todo caso, no podrán probarse por testigos, los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera".
Hoy no se puede adjuntar información destinada a desvirtuar la duda razonable
realizada a declaraciones de ingresos, ya que el procedimiento de duda razonable
se encuentra perfeccionado para nuestro régimen administrativo y legal. Y que por
aplicación del artículo 128 inc. 13, no es válido incorporar al procedimiento,
antecedentes que digan relación directa con operaciones fiscalizadas y hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, porque jurídicamente es imposible tomar
en consideración en sede administrativa, información mantenida por el reclamante,
pero no entregada en esa instancia y que pretenda hacer valer posteriormente,
salvo que sea información que no haya tenido al momento de realizarse la duda
razonable, lo cual debe ser justificado por el importador, porque de otra manera el
trabajo de nuestros fiscalizadores y el procedimiento establecido por nuestra
normativa nacional que replica nuestra normativa internacional al respecto, sería
en vano, de ahí que el artículo 128 O.A. establezca que "No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante,
en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante
disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes,
contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que
no le hayan sido imputables."
Insiste que el valor en Aduana de la mercancía debió determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 3 y 15, del Acuerdo del Valor GATT/OMC, al existir
antecedentes suficientes en Aduana de un valor de transacción de mercancías
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similares importadas del mismo país y en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, con lo que se sustituyó el
precio declarado. Sin perjuicio de lo anterior siempre, se debe tener presente que
tanto el Artículo 17° del Acuerdo del Valor GATT/OMC, como el artículo 3° del
Decreto de Hacienda N°1134/2002, sobre Reglamento para la aplicación del
Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Capítulo II; Subcapítulo Primero del
Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o
normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en dicho Compendio,
podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de
la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información,
documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduana. En
definitiva la aplicación del procedimiento de la duda razonable y la determinación
del ajuste del valor declarado, fueron legalmente realizadas.
Finaliza señalando que queda al tribunal determinar la legalidad de la aplicación
del procedimiento de la duda razonable y de la aplicación sucesiva de los métodos
de valoración, conforme a la documentación acompañada por el reclamante en
sede administrativa, legalidad que queda ampliamente justificada conforme lo
expuesto en el presente escrito.
Otras piezas procesales.
A fojas 393 y 393 vueltas se recibió la causa a prueba.
A fojas 396 y 397 la sociedad reclamante acompañó documentos con citación y
solicitó oficio a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota.
A fojas 424 y siguientes la demandada acompañó documentos.
A fojas 472 y siguientes la demandada acompañó documentos.
A fojas 507 y 507 vueltas se lleva a efecto audiencia de percepción documental.
A fojas 517 y siguientes el Servicio de Aduanas objeta y observa precepción
documental.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 24 de enero de
2019, don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado, domiciliado en 7 de junio 176,
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Oficina 103 de Arica, en representación de la sociedad SAN GENESIO SPA, RUT N°
76.171.757-K, domiciliada en Azapa km 11 parcela 15-A, conforme los artículos
122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra de los
cargos números 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027 de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA; por concepto
de derechos y tributos dejados de percibir por el Fisco de Chile, fundado en los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 256 y siguientes, del 21 de febrero de
2019, don FERNANDO ANDRÉS GATICA COLLINET, abogado, en representación de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA contestó el
reclamo y evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la
reclamación, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente
por reproducidos.
Documentos acompañados por las partes.
TERCERO:
Uno) Que la sociedad SAN GENESIO SPA, acompañó en su escrito de reclamación,
los siguientes documentos, con citación:
1. Escritura Pública de mandato judicial otorgado por don LUIS JAVIER GARCIA
SEPULVEDA, en representación de Sociedad SAN GENESIO a don JOSÉ LUIS
ARAYA URRUTIA, de fecha 13 de noviembre 2018.
2. CARGO N°529029, con Factura E001-58. (17.05.18) y DIN 67807.
3. CARGO N°529035, con Factura E001-45. (11.05.18) y DIN 67703.
4. CARGO N°529010 Con Factura E001-55. (17.05.18) y DIN 67806.
5. CARGO N°528998 Con Factura E001-66. (22.05.18) y DIN 67915.
6. CARGO N°529016 Con Factura E001-56. (17.05.18) y DIN 67805.
7. CARGO N°529023 Con Factura E001-59. (17.05.18) y DIN 67878.
8. CARGO N°529027 Con Factura E001-51. (14.05.18) y DIN 67736.
9. Contrato celebrado entre las partes.
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10. Oficio informando Cargos - Formulario de cargo 529029 que incide en la DIN
2010067807-2. - Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de
cliente que incluye: contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de
pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago
Tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica -
Certificado de Origen.
Dos) Que el Servicio de Aduanas acompaño los siguientes documentos, con
citación:
Los Cargos número 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027;
con todos sus antecedentes, como por ejemplo el Oficio Ordinario N° 981 con que
se puso en conocimiento la duda razonable, de fecha 08.08.2018.
Llamado a conciliación.
CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2019, de fojas 380
de autos, después de evacuar el Servicio de Aduanas, el trámite de contestación
de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 128 bis
de dicho cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 11 de marzo de
2019, a las 9:30 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las
partes debidamente facultadas para tales efectos.
En el día señalado, según da cuentas el Acta de fojas 392, no se pudo llevar a
cabo la audiencia de conciliación por no acudir las partes.
Resolución que recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que mediante resolución de fojas 393 y 393 vueltas, de fecha 13 de
marzo de 2019, y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijó el
siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido:
1°) Procedencia, elementos y procedimiento de cálculo para determinar el valor de
las mercancías, que dan cuenta los Cargos formulados en contra de la sociedad
SAN GENESIO SPA, RUT N° 76.171.757-K, del giro de su nombre, representada
por don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado, RUT N° 8.315.455-1, domiciliados
en 7 de junio 176, Oficina 103, Arica, por la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y
PARINACOTA, números: 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y
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529027, fruto del ejercicio de la duda razonable respecto del valor de transacción
en Declaraciones de Ingreso. Hechos y circunstancias sustentadoras.
SEXTO: Que dentro del término probatorio las partes acompañaron documentos:
Uno) Que el reclamante acompañó, a fojas 396 y siguientes, los siguientes
documentos, con citación:
1.- Pendrive que contiene documentos y archivos.
2.-Copia de declaraciones de ingreso (importaciones) de PALTAS HASS
FRESCAS categoría aceptadas por Aduana de Arica. Tales son:
1) Declaración de ingreso N°14782750, fecha de aceptación 18-05-
2018, Valor FOB unitario US$ 1.29.
2) Declaración de ingreso N° 14903886, fecha de aceptación 01-06–2018,
Valor FOB unitario US$ 1.30.
3) Declaración de ingreso N°14834513, fecha de aceptación 15-06-2018,
Valor FOB unitario US$ 1.30.
4) Declaración de ingreso N° 14779580, fecha de aceptación 26-05-2018,
Valor FOB unitario US$ 1.30.
5) Declaración de ingreso N°14796223, fecha de aceptación 16-05-2018,
Valor FOB unitario US$ 1.20.
6) Declaración de ingreso N°14992182, fecha de aceptación 20-07-2018,
Valor FOB unitario US$ 1.15.
7) Declaración de ingreso N°15013801, fecha de aceptación 01-08-2018,
Valor FOB unitario US$ 1.20.
Respecto del pendrive, el tribunal citó a una audiencia de percepción documental
para el día 16 de abril a las 9:30 horas.
Dos) Que mediante escritos de fojas 424 y siguientes el Servicio de Aduanas
acompañó los siguientes documentos:
1°) Formulario de cargo número 528998: Hoja anexa Cargo - Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
2°) Formulario de cargo número 529010: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
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3°) Formulario de cargo número 529016: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
4°) Formulario de cargo número 529023: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
5°) Formulario de cargo número 529027: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
6°) Formulario de cargo número 529029: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
7°) Formulario de cargo número 529035: Hoja anexa Cargo- Denuncia. Hoja
cálculo del cargo.
8°) Declaraciones de Ingreso que Aduanas tomó en consideración para la
comparación según Duda Razonable. DIN números:
2010067474-3.
2010067475-1.
2010067879-K.
2010067925-7.
Asimismo, solicitó traer la vista las siguientes causas:
Causa RUC N° 16-9-0001388-8, RIT GR-01-00031-2016, Rol Corte Tributario 9–
2017. Causa RUC N° 16-9-0001541-4, RIT GR-01-00034-2016, Rol Corte
Tributario 12-2017.
Tres) Que mediante escritos de fojas 472 y siguientes el Servicio de Aduanas,
para acreditar la comparación y generación de cargo, acompaño los siguientes
DIN:
1°) 2010067816-1.
2°) 2010067997-4.
3°) 2010068147-2.
4°) 2010050552-5.
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SÉPTIMO: Que, en la audiencia de 16 de abril de 2019, a fojas 507 y 507
vueltas, se llevó a cabo la audiencia de percepción documental. La Profesional
Experto del Tribunal procedió a exhibir los documentos contenido en el PENDRIVE
acompañado en escrito que rola a fojas 396 y que consta en calidad de físico no
escaneable a fojas 410.
1. Planilla Excel “Palta Precio FOB 1”: es una planilla Excel que fue obtenida
del sistema Ecomex y se encuentran las paltas ingresadas al país categoría
2, cuyo valor precio FOB unitario varía entre US$1,15 y US$1,77. Estos
valores corresponden a ingresos realizados entre los meses de mayo y
septiembre de 2018.
2. Documento Word con apuntes de prensa que señalan la variación del precio
de la palta. Estos apuntes de prensa son de distintos portales de internet
que señalan la variación de precios que experimentó la palta en el período
como así también señala la escasez de producción que hubo generando
alzas considerables. Por otra parte, las cadenas de supermercados
compraron producciones a menor costo dando u obteniendo en el mercado
un mejor precio que otros importadores. Los links que están en la parte
superior corresponden a la página de internet desde donde se obtuvo dicha
información.
3. Planilla Excel “ODEPA”, esta planilla es de la oficina de Estudios y Políticas
Agrarias la cual genera publicaciones con distintos precios de ventas en el
mercado mayorista. Para efectos de la planilla se consideró los precios de
palta en el mercado entre el 28 de mayo y 1 de junio de 2018. En ella se
muestra el valor por kilo vendido como mayorista a los proveedores
minoristas.
4. Planilla Excel “Ranking de Empresas”. Este ranking fue obtenido de la
plataforma Legal Publishing y aquí se muestra en que lugar se encuentran
las distintas empresas que importan paltas de acuerdo al volumen de
ingresos entre los períodos junio y diciembre de 2018. En este caso, la
empresa SAN GENESIO se encuentra en el puesto 37 de un total de 49
empresas.
5. Planilla Excel “Paltas 01-01 al 31-12 de 2018 Rango 1 a 1,5”. Esta planilla
fue obtenida del sistema DICOM en el cual se encuentran las importaciones
de palta indistintamente la categoría, aquí encontramos paltas de categoría
1 y 2 como así también de distintos calibres, las cuales tienen un valor de
ingreso entre US$1 y US$1,5 de distintos importadores registrados en el
país.
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En cuanto a la objeción documental de fojas 517 y 518.
OCTAVO:
Uno) Que a fojas 517 y 518 la demandada observa y objeta documentos exhibidos
en audiencia de percepción documental, por ser improcedente su contenido.
Refiere que los antecedentes no dan fiabilidad respecto de la fuente de la cual se
habría obtenido la información, no constando la veracidad o integridad de las
mismas, siendo simples documentos en Word o Excel los presentados, además de
existir DIN acompañadas en juicio por Aduanas válidas no objetadas del mismo
mes de ingreso, en iguales cantidades e ingresadas por la misma Aduana, lo que
no habilita para recurrir a otras fuentes para determinar el precio conforme a la
normativa. El proceso de valoración de mercancía en un procedimiento reglado v
del cual se determinan pago de impuestos los que no puede ser fijado ni por
testigos ni por antecedentes de diario ni Excel emanados de privados.
Respecto del primer Excel presentado, dice que se puede ver a simple vista que las
DIN incorporadas a la planilla son un grupo de importaciones que pertenecen a
distintos tipos de paltas, con calibre de todo tipo y el calibre de las DIN de autos
son de Primera Categoría, de distinta variedad, cantidad fecha de ingreso, etc. Por
lo tanto, es imposible considerarlas para comparación, aunque esta Excel se
considerara válida por el tribunal.
El documento Word en que copia noticias entregada en páginas webs, que no
consta que la información sea fidedigna, dice relación con la valoración de la
mercancía en el mercado nacional, ya que habla del mercado interno de las paltas.
Agrega que la planilla de ODEPA no dice relación alguna con el punto de prueba,
se menciona distintos productos sin dar antecedentes que den veracidad de ello,
no van relacionadas a DIN a las cuales se les pueda verificar.
Situación similar ocurre con el Ranking de empresas, en que se señalan a varias
empresas, mucha de ellas, inclusive, importan más de un producto hortofrutícola,
como lo es Walmart de una cadena de supermercados, por lo tanto, por su falta de
certeza en la información entregada la cual no es más que un Excel entregado por
la parte reclamante, es que tampoco pudiera ser considerada.
Lo mismo sucede con la planilla Excel en que los rangos de los precios de las
paltas incluyen todas las categorías, todas las cantidades sin que exista forma de
relacionarlas o similitud con las mercancías fiscalizadas.
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En definitiva, señala el Servicio de Aduanas, por no cumplir con lo establecido en el
artículo 21 del DS 1134 del Ministerio de Hacienda, que establece las
características que se deben tener presente para poder utilizar en el proceso de
comparación, esto es, procede la utilización del valor de transacción de mercancías
similares para determinar el valor en Aduana por no ser mercancías vendidas del
mismo país; vendidas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración; o vendidas en el mismo nivel comercial y substancialmente en
las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, y a simple vista se
verifica que son de distintos meses a los de las DIN auditadas, descripción distinta
señalando calibraje, categoría distintas, no se señalan si son frescas (como de la
DIN de autos) y las cantidades no son similares.
Dos) Que, al valorarse la prueba según las reglas de la sana crítica, con arreglo al
inciso 16° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no rigen las reglas de la
prueba legal o tasada, y si bien es factible en este procedimiento impugnar un
documento, ello es solo a base de argumentos de racionalidad, que jamás pueden
alterar el método de valoración elegido por el legislador, que impliquen reglas o
parámetros preestablecidos para que el juez arribe a la convicción. Con otras
palabras, la objeción se funda en planteamiento de reglas fijas o de valoración
aritmética; y cuya apreciación es facultad de este TTA, acorde a la valoración de la
prueba y conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo anterior por cierto, sin perjuicio del valor probatorio que este tribunal le asigne
a los documentos objetados por Aduanas.
Tres) Que siendo así, se rechazará la objeción documental esgrimida por la
Dirección Nacional de Aduanas a fojas 517 y 518.
Oficio.
NOVENO: Que a fojas 551 y 552, consta Oficio N° 524 de fecha 28 de mayo de
2019, de la Dirección de Aduanas, en respuesta a los Oficios de este TTA N° 017 y
021, de fojas 413 y 516, por el cual se adjuntan fotocopias de Declaraciones de
Ingreso de Paltas peruanas realizadas por los siguientes importadores entre el
período comprendido entre los meses de mayo a agosto del año 2018:
SOC. AGRICOLA CHILEXPO FRUT LTDA. (Tramitadas por Aduana de San Antonio):
DIN FECHA
37102238599 15-06-2018
3710224235 21-06-2018
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SOC. SUBSOLE COMERCIAL S.A. (Tramitadas por Aduana Valparaíso):
DIN FECHA DIN FECHA
505013014 04-05-2018 5050131999 30-05-2018
2
505013055 14-05-2018 5050134031 06-07-2018
7
505013055 14-05-2018 5050135106 20-07-2018
8 50 5013056 14-05-2018 5050135107 20-07-2018
1
50 5013105 18-05-2018 5050135359 25-07-2018
8
505013106 16-05-2018 5050135361 25-07-2018
5 0 0 5013106 16-05-2018 5050135467 27-07-2018
1
505013106 16-05-2018 5050135634 01-08-2018
2 50 5013156 24-05-2018 5050136384 10-08-2018
3
505013156 24-05-2018 5050136456 10-08-2018
5
505013156 24-05-2018 5050136546 17-08-2018
6 5 05013156 24-05-2018 5050136655 17-08-2018
7
5050136656 17-08-2018
Asimismo, fotocopias del ejemplar Almacenista de Declaraciones de Ingreso que
son coincidentes con los Documentos de Transporte señalados en su Oficio
N°021/2019, según el siguiente detalle:
DIN FECHA IMPORTADOR DOCUMENTO TRANSPORTE
3710223859 15-06-2018 SOC.AGRICOLA CHILEXPOFRUT LTDA 902302115
2010067998 01-06-2018 MARIA LOVERA CRUZ IMPORT EXPOR PECL 00005-18
2010067775 26-05-2018 MARIA LOVERA CRUZ IMPORT EXPOR PECL00004- 18
2010068794 20-07-2018 MARIA LOVERA CRUZ IMPORT EXPOR PECL 00009-18
5050131060 16-05-2018 SOC. SUBSOLE COMERCIAL S.A. SUDUB8603A2JLCN4
4470017281 02-08-2018 INVERSIONES EL TREBOL SPA PE002-000007
2100052266 01-08-2018 COM.E IMP.JIMY MUNOZ M.E.I.R.L PE002-000004
Antecedentes posteriores a la fiscalización.
DÉCIMO:
Uno) Que, el Servicio de Aduanas, en la contestación de la reclamación,
específicamente a fojas 265, plantea que no es válido incorporar a nuestro
procedimiento de determinación de valores documentación o alegaciones aportada
posteriormente a la fijación del cargo, porque jurídicamente es imposible tomar en
consideración en sede administrativa información que no haya tenido al momento
de realizarse la duda razonable, lo cual debe ser justificado por el importador,
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porque de otra manera, el trabajo de los fiscalizadores y el procedimiento
establecido por la normativa nacional que replica la normativa internacional, sería
en vano, de ahí que el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establezca que:
"No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del
plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado
por causas que no le hayan sido imputables."
Dos) Que este tribunal, reiteradamente ha señalado, no compartir tal
planteamiento, desde que la ley contempla precisamente la posibilidad de reclamar
ante el TTA respectivo en contra de los cargos, procedimiento dentro del cual el
usuario y el Servicio de Aduanas son partes, las que están investidas, por mandato
constitucional, de facultades para aportar prueba al proceso, no existiendo razón
alguna que justifique restringir la esfera epistemológica del asunto llamado a
dirimir por el este tribunal.
En el estudio pormenorizado de los antecedentes de autos, mucho de los cuales no
tuvo a la vista la Dirección de Aduanas en sede administrativa, este tribunal
tomando el material probatorio del proceso, ha llevado a cabo –como ha declarado
la jurisprudencia– exclusivamente una ponderación de todos y cada uno de los
elementos de convicción aportados en el procedimiento, por medio de una
operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos
planteados por las partes. Es, a mayor abundamiento, el cumplimiento del deber
legal de valorar la prueba a que está llamado el TTA, lo que importa hacerse cargo
de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó, conforme el inciso 16° del
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Tres) Que en cuanto a la inadmisibilidad documentaria, contenida en el artículo
128 inciso 13 de la Ordenanza de Aduanas, para que tenga efectos en sede
judicial, aquellos antecedentes que el reclamante no acompañó en sede
administrativa deben haber sido requeridos en forma expresa, detallada y
determinada por Aduanas, requerida en forma expresa al Tribunal y declarada por
el juez en la sentencia de primer grado, quien lo decretará si se cumple en forma
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estricta con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley; situación que no
sucede en la especie.
En tales circunstancias, todos y cada uno de los documentos y antecedentes de
este proceso, no tienen restricción alguna en cuanto a su valor probatorio.
Hecho controvertido.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto, se puede establecer que el conflicto con
relevancia jurídica que este Tribunal está llamado a resolver, recae, claramente en
el siguiente hecho:
Cuál es el valor que efectivamente corresponde asignar a las mercancías para
establecer la Base Imponible de Derechos e Impuestos, debido a la impugnación
hecha por el Servicio de Aduanas al valor declarado por el importador reclamante,
en el ejercicio de sus facultades legales de revisión a posteriori.
Para ese fin se debe dilucidar previamente lo siguiente:
Cuál es el valor asignado por el importador y la suficiencia legal de los elementos
en que lo fundamenta.
Cuáles son los elementos que permiten establecer dicho valor en la actualidad,
considerando que no se cuenta con la posibilidad de revisar físicamente las
mercancías.
Cuál es el procedimiento aplicado por Servicio de Aduanas, para establecer, en
Fiscalización a Posteriori, un valor distinto al declarado por el importador, si este
procedimiento se ajusta a las normas aplicables y la suficiencia de los elementos
en que lo fundamenta.
Como cuestión previa es menester señalar que las disposiciones del artículo VII del
tratado GATT, sobre sistema internacional de valoración, solo autoriza cambiar del
primer método de valoración, consistente en el valor de las mercancías, y pasar al
tercer método de mercancías similares, cuando la duda razonable se yergue en
hechos reales y rigurosos parámetros de fiscalización.
DUODÉCIMO: Que, consta en autos:
Uno) Que por medio de Oficio N° 981 de 08 de agosto de 2018, de la Dirección de
Aduanas, que rola a fojas 48, 49, 33 vueltas y 301, y de conformidad al Artículo 3°
DH 1134 D.0. 20.06.02, Artículo 69° Ordenanza de Aduanas, Oficio Circular N°
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7685 de 06.08.02., Subdirección Técnica, y teniendo presente la revisión de los
documentos de base correspondiente a Declaraciones de Ingreso que detalla
suscritas por el Agente de Aduanas señor José Luis Araya Urrutia, en
representación de la sociedad SAN GENESIO SPA, le observa a la reclamante que
en los valores consignados en facturas emitidas por los diversos proveedores,
existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores
declarados consignados en las Declaraciones de Ingreso antes señaladas o en los
documentos que le sirven de base:
1.- De conformidad a la normativa vigente señalada en el antecedente, y teniendo
presente la revisión de los documentos de base correspondiente a la declaración
de ingreso que a continuación se detalla, suscrita por el Agente de Aduanas Sr.
José Luis Araya, en su representación, se observa que existen motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del precio declarado en la DIN y los
consignados en los documentos que se le sirven de base:
2.- El ejercicio de la duda razonable se fundamenta, en que, el precio declarado
por ustedes en las DIN mencionada anteriormente, es inferior respecto de los
precios de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de
origen, para la misma partida arancelaria y en un tiempo aproximado; las que
fueron aceptadas por Aduana y a continuación se indican:
3.- Para los efectos de desvirtuar lo señalado precedentemente deberá comunicar
o adjuntar la xxxx067474, xxxx0678789, xxxx067925, de acuerdo al artículo 128,
inciso 12 del DFL N°30 de la Ordenanza de Aduanas:
a) Individualización del emisor de la boleta /de la factura:
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- Nombre o razón social.
- Domicilio (calle, sector, ciudad, país, código postal).
- Teléfono, fax y correo electrónico (indicando código país y de área).
- Rol de Identificación Tributaria o Número de Identificación Fiscal, en los países
que existe este sistema.
- Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o del
ejecutivo de ventas encargado de la operación (nombre, teléfono, fax y correo
electrónico).
b) Copia del contrato de compraventa si existe, para cada una de las operaciones
individualizadas en el DIN del punto 1 de este documento.
c) Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación.
Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito. Orden
de pago o transferencia bancaria, otro (individualizar).
e) Si la operación se realiza bajo la cláusula de" Cobranza " adjuntar:
- instrumento o contrato donde se especifique las condiciones de pago.
f) Indicar si las mercancías transan en alguna bolsa de comercio, si es así, indicar
que bolsa y las fechas de los valores que se toman de referencia en los
respectivos contratos.
g) Forma, vías y épocas o plazos en que se hará el pago.
h) Fotocopia del asiento contable para Servicio de Impuestos Internos en que
conste la operación de análisis. Suscrita por el importador, bajo la modalidad de
declaración jurada simple.
i) Cualquier otro documento o antecedente que, a su juicio, permita sustentar la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en esta
transacción.
4.- En consecuencia, notifico a Ud., que dispone de un plazo de treinta (30) días
corridos a contar de esta fecha, para proporcionar las pruebas, argumentos y
documentos que permiten sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente
pagado o por pagar, en estas transacciones.
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5.- Hago presente a ustedes, que el plazo para responder esta duda razonable
vence de conformidad al lazo otorgado en el presente oficio, sin perjuicio de la
posibilidad de solicitar una prórroga sustentada en argumentos debidamente
fundados, con a lo menos 3 días de antelación al vencimiento del plazo original.
6.- En el caso de no contestarse oportuna y completamente el presente
requerimiento o de no ser suficiente la documentación acompañada para justificar
el valor más bajo de su DIN, se entenderá que no se ha disipado la duda sobre la
veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá a valorar las
mercancías conforme a las normas legales y vigentes
Termina el oficio señalando que, en el caso de no contestarse oportuna y
completamente el presente requerimiento, se entenderá que no se ha disipado la
duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado y la Aduana procederá a
valorar las mercancías conforme a las normales legales vigentes.
Dos) Que sobre el particular el reclamante destaca lo siguiente:
a) Las mercancías son descritas con categoría 1". El propio Servicio destacó, como
lo más relevante, el hecho de que la (s) factura (s) se refiera (n) a paltas de la
categoría 1. La mención de la categoría en la (s) factura (s) no tiene en la especie
ninguna incidencia en el precio declarado ni acordado por las partes. Las partes
estipularon un precio fijo de US$ 0,1 por Kilo de paltas. Este, a su vez, podía incluir
distintos calibres.
La (s) factura (s) impugnada (s) es un documento fidedigno en cuanto a la forma y
fondo:
1.- La (s) Factura (s) en cuestión no es cualquier instrumento. Es un documento
electrónico. En la especie las N° 5001-58. Xxx xxxxxx
2.- Contiene una descripción del siguiente tenor: "cajas de palta fresca hass x 10kg
Cat 1 box with fresh hass avocado x 10 kg cat 1 P.A. 080440.00.00 cntr: termokin
P.N: 24,960 KB: 26,700 KG INCOTEM: CPT "nos acogemos a la ley de Drawback".
3.- Como se puede apreciar tiene una profusa descripción de la venta, indica
incluso la partida arancelaria el producto y su variedad. Etc.
4.- Está girada a esa parte. Tiene una fecha cierta: 17.05.2018.
5.- Está expresada en dólares y contiene la siguiente observación: EXP-030P-2018
CHILE.
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En otras palabras, lo único que la factura tiene "demás" es la categoría objetada
por el Servicio. El hecho de que se mencione la categoría no es razón suficiente
para dudar de que el precio en ella consignado no hubiese sido el precio
"realmente pagado o por pagar'' por el importador.
b) En cuanto al "Contrato de Venta "Contract 18007 SIEMBRA ALTA SAC", señala
que contiene las condiciones de compra y venta siendo la más trascendente el
"numeral 1.1. donde se detalla el producto/ aguacates, categoría /2, variedad/Hass
en cajas; en el numeral 2,2 se fijan los precios de paltas Hass según lo que indica:
precios de envío hasta la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat. 2 calibres
12/14/16/18/20/22 y precio de envío desde la semana 20 a US$ 1 por kilo Cat 2
calibres 12/14/16/18/20/22 y precios de envío desde la semana 21 a US$ 1 por
kilo Cat. 2 calibres 12/14/16/18/20/22 por lo tanto, e/ precio es acordado por una
categoría y calibres fijo según señala el contrato. El contrato acompañado
corresponde a una impresión de hojas, el que no se encuentra firmado por
ninguna de las partes". En consecuencia, no es un contrato cualquiera. Es el
contrato que ligó a las partes y que dio origen a las importaciones de autos.
Al respecto hace necesario visualizar el instrumento: Cláusula 2:
2.2. Prices: FIX FRICE CPT Arica Prices for shipping week 20
Cat 2:
USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/16/18/20/22
Prices for shipping since week 21.
Cat 2: USO 1.00 per kilo. Sizes 12/14/18/20/22.
lncoterm : CPT.
Una simple lectura del mismo daría cuenta de que las partes fijaron un precio fijo
por Kilo de USD 1.00 que a su vez comprendió diversos calibres para la semana 20
y para la semana 21. Dicho de otro modo, el Kilo de palta del producto
"AVOCADO" de distintos calibres (12/14/16/18/20/22) cuesta US$ 1.00.
c) En cuanto a los Swift de pago del Banco Scotiabank el primero por US$
67.796,4 de fecha 16.05.2018, el segundo por US$ 116.099,00 de fecha
07.06.2018 y el tercero por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018, en los que no se
puede distinguir a que operaciones corresponde, tampoco indica el número de
factura, número de DIN, o de Orden de Compra, que relacione con la operación en
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cuestión, además, no adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la
transacción de la importación", señala que las cifras y fechas de los documentos
coinciden. Los códigos Swift no pueden contener el N° de DIN ya que esta no
puede ser sino posterior. Se están remesando dólares para que a futuro se haga la
exportación a Chile. Se presentarán, si es del caso, copia de los documentos que
tuvo que presentar esta parte para que SU DINERO fuera remesado por el Banco.
Scotiabank al proveedor SIEMBRA ALTA S.A. C. ya individualizado en el contrato.
Se trataba de disipar una "duda razonable" justificar que se había pagado el precio
declarado en las importaciones y no de rendir pruebas sobre pruebas.
DECIMOTERCERO: Que el ejercicio de la duda razonable se fundamenta, en que,
el precio declarado en las DIN del reclamante, es inferior respecto de los precios
de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de origen,
para la misma partida arancelaria y en un tiempo aproximado; las que fueron
aceptadas por Aduana y a continuación se indican:
Las cuatro DIN referidas sobre mercancías similares constan a fojas 468 a 471.
Sin embargo, en tales DIN de comparación no se menciona si las paltas Hass,
frescas, son de primera o segunda categoría, lo mismo que en la siete DIN
cuestionadas a la compañía San Genesio. En otras palabras, Aduana inicia y marca
el perímetro de la duda razonable con cuatro DIN de comparación que no
mencionan que las paltas son de categoría 1. Dentro de este escenario entonces la
sociedad reclamante debió disipar la incertidumbre administrativa, y dentro de su
perímetro se moverá este tribunal.
DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, con mucha posterioridad a la emisión de
los siete cargos y el presente reclamo, el Servicio de Aduanas modifica en el
transcurso del proceso los DIN de comparación y generación de cargos,
acompañando a fojas 472 y siguientes nuevos cuatro DIN que, a diferencia de los
signados en el Oficio de duda razonable, sí mencionan que las paltas frescas, Hass,
son Categoría 1, situación que las diferencia por cierto de las siete DIN de las
transacciones de la importadora objetadas.
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DECIMOQUINTO: Que este tribunal no se desatenderá de las DIN de
comparación señaladas en el oficio respectivo, atento que priman en el proceso de
duda razonable, siendo éstas, más otros elementos, las que dieron origen a los
cargos reclamados en autos, y los fundamentaron como tal.
Siendo así la sociedad contribuyente debió disipar la duda razonable a la luz de esa
documentación, esto es, de la transacción de paltas frescas, has, sin mención de
ser primera o segunda categoría.
DECIMOSEXTO: Que, los Cargos generados por el Servicio de Aduanas a partir
de la duda razonable, son los Números:
1°) 529029, por un monto de US$ 2418,62,
2°) 529035, por un monto de US$ 2418,62,
3°) 529010, por un monto de US$ 2418,62,
4°) 528998, por un monto de US$ 2418,62,
5°) 529016, por un monto de US$ 2418,62,
6°) 529023, por un monto de US$ 2418,62, y
7°) 529027, por un monto de US$ 2418,62.
Todos de fecha 16/10/2018, por concepto de derechos y tributos dejados de
percibir.
TOTAL 7 CARGOS.
DECIMOSÉPTIMO: Que para los efectos de un mejor estudio, es necesario ir al
fondo de la impugnación por subvaloración de cada giro reclamado, para tomar la
DIN respectiva, revisada documentalmente a posteriori por la Dirección de
Aduanas, en las que se constataría que el valor FOB es de un monto en dólares
determinado, mediante un método de valoración del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y ver si en rigor este
método corresponde, al no poderse aplicar como valor de las mercancías
importadas, el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de dicha
norma, siempre que concurran las circunstancias del caso.
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DECIMOCTAVO:
Uno) Que, los Cargos reclamados en autos, son los números: 529029, 529035,
529010, 528998, 529016, 529023 y 529027, todos de fecha 16 de octubre de
2018, cada uno por un monto de US$ 2.418,62, extendidos por el Servicio Nacional
de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota.
Dos) Que las Facturas electrónicas son: E001-58, E001-45, E001-55, E001-66,
E001-56, E001-59, de fecha 17 de mayo de 2018, extendidas por la empresa
SIEMBRA ALTA S.A.C., domiciliada en Simón Bolívar 472 Int. 601 Urb. Leuro,
Miraflores; Lima Perú, cada una por US$ 24.960.
Tres) Que las DIN son las N° 67807 de 25.05.2018, N° 67703 de 15.05.2018, N°
67806 de 20.05.2018, N° 67915 de 26.06.2018, N° 67805 de 20.05.2018, N°
67878 de 24.05.2018, N° 67736 de 17.05.2018,
Facturas de importación y DIN.
DECIMONOVENO: Que como se advierte en las facturas electrónicas signadas en
el considerando anterior, la individualización de la mercancía importada por el
reclamante a nuestro país, adquirida a la compañía peruana SIEMBRA ALTA S.A.C.
CAL. SIMON BOLIVAR 472 INT. 601 URB. LEURO ATRAS DE ISIL MIRAFLORES -
LIMA - LIMA, se individualiza utilizando las expresiones 2496.00 CAJAS DE PALTA
FRESCA HASS X 10KG CAT 1 BOX WITH FRESH HASS 10.00 AVOCADO X 10KG
CAT 1 P.A.:0804.40.00.00 CNTR: TERMOKIN P.N: 24,960 KG P.B: 26,700 KG
INCOTERM: CPT "NOS ACOGEMOS A LA LEY DE DRAWBACK", esto es, se
menciona en forma expresa que corresponde a cajas de palta fresca CATEGORÍA
1.
En cambio, en las DIN se dice SIN CÓDIGO; PALTA FRESCA; SIEMBRA ALTA-
F;HASS; ACONDICIONADAS EN 2496 CAJAS DE 10.000 KG C/U; o frases muy
similares.
En otras palabras, lo cierto es que en las siete DIN en cuestión no se menciona la
calidad de la Palta, esto es, si es categoría 1 o 2.
Este hecho, las diferencias de las facturas extendidas por la empresa peruana
señalada, en que, como se señaló, sí mencionan que las paltas son de categoría 1.
Las mencionadas facturas son un elemento trascedente para que la reclamante
debilitara la duda razonable de Aduanas, ya que forman parte sustancial de las
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importaciones y son un eslabón decisivo a la hora de probar el valor de las
especies.
Por ello, a pesar de que Aduanas no utilizó en el Oficio de la duda razonable,
documentos DIN con Categoría 1, como las facturas electrónicas, sino algunas DIN
que no mencionan la categoría, el usuario debió demostrar que en las facturas
mencionadas existió un error o imprecisión en la mención de categoría 1, atento
que era la prueba que debía demostrar justamente que las paltas no eran
categoría 1 y que su valor era igual a 1.
VIGÉSIMO: Que el Compendio de Normas Aduaneras, de la Dirección de
Aduanas, en su Capítulo 3, Ingreso de Mercancías, señala:
Apéndice I: Descripción de Mercancías
La descripción de las mercancías en las Declaraciones de Destinación Aduanera de
Ingreso (DIN) y Salida (DUS Aceptación a Trámite y Legalización), deberá
efectuarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en este apéndice, sin
perjuicio de respetar, cuando corresponda, las instrucciones específicas que se
contengan en los Capítulos III y IV o en los Anexos de tales declaraciones del
presente Compendio.
La forma general de describir las mercancías, el despachador la efectuará en una
descripción en formato libre, de tal forma que la misma sea lo suficientemente
clara para permitir identificar las cualidades y naturaleza de lo transado, con el
objetivo de aportar mejor información para las necesidades estadísticas y de
control del Servicio.
Adicionalmente, se contempla una forma particular para describir algunas
mercancías, sobre las cuales el Servicio requiera mayor control, basado en
requerimientos de información específicos para cada producto.
Esta nueva modalidad de descripción de mercancías, no es aplicable a las DIPS;
DUSSI; FIVP; DUS o DIN que amparen mercancías de la Sección 0, con excepción
de la partida 0033 (que sí debe utilizar este sistema); y DUS - Reexportación,
código 227. Para todas éstas se debe efectuar una descripción en forma genérica
que permita establecer la naturaleza de las mercancías o servicios.
1. Definiciones
Para los efectos de describir las mercancías, los conceptos que se indican a
continuación tienen los siguientes significados:
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1.1. Descripción Libre Estructurada: Es la forma general como se deben describir
las mercancías, la cual está basada en una estructura flexible, que permite
acomodar los largos de los distintos campos que componen la descripción a los
requerimientos de cada producto. Esta descripción se compone de la siguiente
forma:
a) Código de Identificación de Producto (CIP): Es el código alfanumérico con el
cual normalmente los fabricantes identifican sus productos en la cadena de
producción o comercialización. Este código habitualmente se indica en la factura
comercial o en la lista de empaque. Este código puede tener un máximo de 16
caracteres y, si fuera superior, se deberán utilizar los últimos caracteres para
ajustarse a este formato.
Cuando el CIP no se especifique en los documentos de base del despacho, se
podrá utilizar el código de inventario que asigna el comprador, u otro que permita
individualizar a cada producto. En este caso, el importador deberá entregar por
algún medio escrito tal información. Este código tiene por objeto simplificar el
manejo de la información y permitir la inscripción en la base de datos del Servicio
de Aduanas, para quienes lo requieran.
b) Nombre: Es la expresión usual con que se identifica la mercancía (por ej.
Pulpa de manzana; Cebollas frescas; etc.). En caso que tenga dos o más nombres,
se podrá utilizar cualquiera de ellos, siempre y cuando la alternativa escogida
permita identificar claramente el producto de que se trata. Las marcas registradas
y/o nombres de fantasía no se considerarán "nombre" para estos efectos.
c) Marca: Es la denominación comercial con que el fabricante identifica el
producto. En caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre
del emisor de la factura, seguido de la letra "F" y separado por un guion.
d) Modelo, tipo, clase, especie o variedad: El "Modelo" corresponde a las
características básicas de la mercancía según las especificaciones precisas del
fabricante, que diferencian al producto de otros similares.
El Tipo, Clase, Especie o Variedad corresponden a las características secundarias
comunes a la mercancía que permiten distinguirlas de otras de su misma
naturaleza.
Tratándose de aparatos decodificadores Free to Air, FTA, como Tipo, Clase,
Especie o Variedad deberá señalarse la expresión FTA. (Resolución N° 9720 -
29.11.2012).
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e) Información complementaria: Es cualquier otra información que permite
individualizar y clasificar la mercancía bajo el ítem propuesto, como por ejemplo:
especificaciones en cuanto a su uso, composición, potencia, etc.
1.2 Descripción en base a descriptores específicos: Es la forma particular como se
deben describir determinadas mercancías seleccionadas por el Servicio, y
especificadas en una nómina de productos publicada en la página de Internet de
Aduana. Estos productos se describen en base al código CIP y a los siguientes
elementos:
a) Descriptor: Es la información específica del producto a describir, que tiene
por objetivo efectuar las validaciones que el Servicio requiere (por ej.: Peso,
Potencia, Volumen o peso del envase, etc.).
b) Categoría: Es la cuantía de la información requerida por el descriptor (por
ej.: 500 kgs. 100 HP, 5 litros, etc.).
1.3 Unidad de Venta: Es la unidad en la que se comercializa el producto y aparece
consignada en la factura comercial (por ej. Pack de 6 botellas; Frascos; Tambores;
Toneladas, Kilos Netos etc.).
1.4 Unidad Estadística: Es la unidad de medida asociada a la posición arancelaria,
establecida en el Arancel Aduanero en la columna UNID. -COD., y corresponde a la
unidad en la cual se indica la cantidad de mercancías en las destinaciones
aduaneras.
Cabe dejar establecido que, respecto a estas obligaciones, la parte reclamante no
puede alegar ignorancia o desconocimiento, por cuanto actúa usando los servicios
de Despachadores de Aduanas, quien está en la obligación legal y profesional de
conocer esas disposiciones operativas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que como se aprecia de las normas señaladas, al
importador de mercancía en su ingreso de estas al país, se le exige respecto de
ellas, en el acápite 1.1, letra d), el Modelo, tipo, clase, especie o variedad: El
"Modelo" corresponde a las características básicas de la mercancía según las
especificaciones precisas del fabricante, que diferencian al producto de otros
similares. El Tipo, Clase, Especie o Variedad corresponden a las características
secundarias comunes a la mercancía que permiten distinguirlas de otras de su
misma naturaleza.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se señaló, esta obligación no fue cumplida
del todo por el importador, porque en las DIN si bien se singularizó la mercancía
como PALTAS, con la particularidad HASS; omitió dejar establecida la calidad de
dichas paltas, registrando si eran Categoría 1 o Categoría 2 y, por lo mismo, todas
y cada una de las DIN correspondientes tampoco se refiere a si las paltas
importados son Categoría 1 o Categoría 2; característica fundamental para
determinar su precio, atento que los valores son muy distintos entre una y otra
variedad.
Ello teniendo en consideración que la sociedad alega en la reclamación que las
paltas importadas son Categoría 2.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por el contrario las Facturas vinculadas a dichas DIN
las contradicen cuando cada una de ellas refiere que las mercancías corresponden
a la Categoría 1.
Por otro lado, no consta en autos algún documento que modifique las facturas en
cuanto a su individualización de Categoría 1. En efecto, las facturas llevan inserta
la mención expresa de Categoría 1, y esta permaneció en el tiempo, y así se
advierte de la lectura de este proceso, no teniendo base alguna este sentenciador
para desconocer esta circunstancia.
Las facturas son la base de la transacción y de su soporte deriva la importación de
las mercancías. La factura debe ser extendida con la mayor justeza, precisión y
exactitud pues es la concreción del acuerdo de voluntades, las condiciones de pago
y la individualización de la transacción comercial. Cualquier error en el documento
debe ser corregido en forma legal, dejando claro qué se vendió y compró y cuál
fue su pago.
VIGÉSIMO CUARTO: Que las DIN, el contrato de compraventa de estos autos, y
los Swift del Banco Scotiabank Chile, solo acreditan que las operaciones de
importación fueron reales y ciertas, pero no demuestran que las paltas importadas
en rigor eran clase 2.
A fojas 21 y siguientes consta Contrato 18007, de fecha 5 de mayo de 2018, entre
la compradora San Genesio SPA y la vendedora Siembra Alta S.A.C., sobre
productos aguacates, categoría 2, variedad Hass, USD 1.00 por kilo.
Las Facturas electrónicas singularizan la venta misma y es la que ya da cuenta en
definitiva de la transacción de las mercancías, y precisan que los aguacates o
paltas vendidas fueron categoría 1.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que la reclamante plantea que el contrato de compraventa
da cuenta de que las partes fijaron un precio fijo por Kilo de USD 1.00, el que a su
vez comprendió diversos calibres para la semana 20 y para la semana 21. “Dicho
de otro modo, el Kilo de palta del producto "AVOCADO" de distintos calibres
(12/14/16/18/20/22) cuesta US$ 1.00”.
Si bien ello es efectivo y emana de la lectura del contrato, se advierte que, en
todos los escenarios cubiertos por el contrato referido, se parte de la base que la
categoría de las mercancías es 2. En otras palabras, no está cubierta la venta en
una determinada semana de productos categoría 1, por lo que las facturas
electrónicas que dan cuenta de las operaciones efectivas llevadas a cabo entre las
partes señaladas, quedan afuera de dicho acuerdo de voluntades, en tanto el
mismo se refiere como se dijo a paltas categoría 2.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a las copias Swift de pago emitido por el
banco Scotiabank, consistentes en 3 Swift de pago del Banco Scotiabank, a saber:
1) Por US$ 67.796,4 de fecha 16.05.2018,
2) Por US$ 116.099,00 de fecha 07.06.2018, y
3) Por US$ 31.919,50 de fecha 30.07.2018.
Ellos se refieren a acreditar el pago efectivo de ventas de mercancías, pero no
reflejan ni prueban que los aguacates vendidos a USD 1.00 correspondían a
categoría 2, y no 1 como indican las facturas respectivas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que todos los antecedentes acompañados por la
reclamante son insuficientes para desvirtuar el tenor literal de las facturas en
orden a que las paltas no son Categoría 1 sino Categoría 2, y con ello demostrar
que las DIN corresponden a operaciones de importación de paltas has, frescas,
alegadas en la reclamación, esto es, categoría 2.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en tales condiciones y como se mencionó antes, la
fiscalización a posteriori es un procedimiento que está expresamente consagrada
en la ley y le confiere facultades de fiscalización al Servicio de Aduanas, al
momento de impugnar los valores contenidos en la documentación presentada por
el importador, a través del procedimiento de valoración de la duda razonable.
En tales circunstancias, y teniendo bajo su radio de fiscalización, los antecedentes
de importación del usuario la sociedad SAN GENESIO SAP, y a la luz del tenor de la
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documentación básica de importación, el Servicio de Aduanas no podía sino
concluir de la forma que lo hizo.
En efecto, al no individualizarse como exige la normativa aduanera los productos
importados, Aduanas tuvo motivos fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirvieron de
antecedente, razón por la cual exigió, por una vez, al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
La imprecisión de Aduanas de no tomar en el Oficio que dio inicio a la duda
razonable, las debidas DIN como parámetro de mercancías similares, utilizando
DIN con mercancías de primera categoría, a juicio de este tribunal no vician el
procedimiento en tanto dentro de la esfera de esos primigenios DIN de
comparación, la sociedad reclamante tuvo la posibilidad de desvirtuar esa duda
razonable con los instrumentos correspondientes. En otras palabras, si bien
Aduana intenta en forma muy ulterior y ya fuera del Oficio de duda razonable,
demostrar el valor de mercancías similares, con otros DIN que sí dicen que son de
primera categoría, y que debieron estar insertos en el Oficio señalado; tal
circunstancia infructuosa para esos fines, no impide que el Oficio se mantenga por
sí mismo, aun con los DIN que no mencionan la categoría de las paltas hass
importadas, y que abrieron el procedimiento donde la reclamante pudo acreditar
sus planteamientos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la actividad de Aduanas se encuentra respaldada en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: Inciso primero: “Cuando
haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de
los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías”.
Inciso segundo: “Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior,
Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las
dudas que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a
la misma”.
Inciso tercero: “Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial,
el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de
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la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada,
formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente
que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este
plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos,
tres días de antelación al vencimiento del plazo original”.
TRIGÉSIMO: Que, el resto del artículo 69 de la OA, dispone sobre el particular:
Inciso cuarto: “Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de
derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y
notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo
para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por
carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la
determinación del valor respectivo”
Inciso quinto: “Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá
recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la
presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante:
Uno) A fojas 1 y siguientes dedujo reclamación en contra de los cargos generados
por el Servicio de Aduanas a partir de la duda razonable, números: 529029,
529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027, cada uno de fecha 16 de
octubre de 2018, y por un monto de US$ 2.418,62 del Servicio Nacional de
Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, y acompañó a estos autos, los
siguientes documentos:
1. Escritura Pública de mandato judicial otorgado por LUIS JAVIER GARCIA
SEPULVEDA, en representación de Sociedad SAN GENESIO a JOSÉ LUIS ARAYA
URRUTIA, de fecha 13 de noviembre 2018.
2. CARGO N°529029, con Factura E001-58. (17.05.18) y DIN 67807.
3. CARGO N°529035, con Factura E001-45. (11.05.18) y DIN 67703.
4. CARGO N°529010 Con Factura E001-55. (17.05.18) y DIN 67806.
5. CARGO N°528998 Con Factura E001-66. (22.05.18) y DIN 67915.
6. CARGO N°529016 Con Factura E001-56. (17.05.18) y DIN 67805.
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7. CARGO N°529023 Con Factura E001-59. (17.05.18) y DIN 67878.
8. CARGO N°529027 Con Factura E001-51. (14.05.18) y DIN 67736.
9. Contrato celebrado entre las partes.
10. Oficio informando Cargos - Formulario de cargo 529029 que incide en la DIN
2010067807-2. - Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de
cliente que incluye: contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de
pago emitido por Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago
tesorería - Carta de porte Internacional por carretera - Factura Electrónica -
Certificado de Origen.
Dos) A fojas 396 y siguientes, los siguientes documentos, con citación:
Copia de declaraciones de ingreso (importaciones) de paltas Hass frescas
categoría aceptadas por Aduana de Arica. Tales son:
1) Declaración de ingreso N°14782750 fecha de aceptación 18-05-2018
Valor FOB unitario US$ 1.29.
2) Declaración de ingreso No 14903886 fecha de aceptación 01-06-2018
Valor FOB unitario US$ 1.30.
3) Declaración de ingreso N°14834513 fecha de aceptación 15-06-2018
Valor FOB unitario US$ 1.30.
4) ) Declaración de ingreso N° 14779580 fecha de aceptación 26-05-2018
Valor FOB unitario US$ 1.30.
5) Declaración de ingreso N°14796223 fecha de aceptación 16-05-2018
Valor FOB unitario US$ 1.20.
6) Declaración de ingreso N°14992182 fecha de aceptación 20-07-2018
Valor FOB unitario US$ 1.15.
7) ) Declaración de ingreso No15013801 fecha de aceptación 01-08-2018
Valor FOB unitario US$ 1.20.
Tres) En la audiencia de fojas 507 y 507 vueltas, sobre percepción documental se
procedió a exhibir los documentos contenido en el PENDRIVE acompañado en
escrito que rola a fojas 396 y que consta en calidad de físico no escaneable a fojas
410.
1. Planilla Excel “Palta Precio FOB 1”: es una planilla Excel que fue obtenida
del sistema Ecomex y se encuentran las paltas ingresadas al país categoría
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2 cuyo valor precio FOB unitario varía entre US$1,15 y US$1,77. Estos
valores corresponden a ingresos realizados entre los meses de mayo y
septiembre de 2018.
2. Documento Word que está con apuntes de prensa que señalan la variación
del precio de la palta. Estos apuntes de prensa son de distintos portales de
internet que señalan la variación de precios que experimentó la palta en el
periodo como así también señala la escasez de producción que hubo
generando alzas considerables. Por otra parte, las cadenas de
supermercados compraron producciones a menor costo dando u obteniendo
en el mercado un mejor precio que otros importadores. Los link que están
en la parte superior corresponden a la página de internet desde donde se
obtuvo dicha información.
3. Planilla Excel “ODEPA”, esta planilla es de la oficina de Estudios y Políticas
Agrarias la cual genera publicaciones con distintos precios de ventas en el
mercado mayorista. Para efectos de la planilla se consideró los precios de
palta en el mercado entre el 28 de mayo y 1 de junio de 2018. En ella se
muestra el valor por kilo vendido como mayorista a los proveedores
minoristas.
4. Planilla Excel “Ranking de Empresas”. Este ranking fue obtenido de la
plataforma Legal Publishing y aquí se muestra en que lugar se encuentran
las distintas empresas que importan paltas de acuerdo al volumen de
ingresos entre los periodos junio y diciembre de 2018. En este caso, la
empresa San Genesio se encuentra en el puesto 37 de un total de 49
empresas.
5. Planilla Excel “Paltas 01-01 al 31-12 de 2018 Rango 1 a 1,5”. Esta planilla
fue obtenida del sistema DICOM en el cual se encuentran las importaciones
de palta indistintamente la categoría, aquí encontramos paltas de categoría
1 y 2 como así también de distintos calibres, las cuales tienen un valor de
ingreso entre US$1 y US$1,5 de distintos importadores registrados en el
país.
TRIGÉSIMO SEGUNDO:
Uno)
Que respecto de los documentos signados con los números 2 a 8 del considerando
Tercero de este fallo, ellos acreditan la existencia de los Cargos en contra de los
cuales se reclama, las facturas respectivas, y las DIN correspondientes.
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Los números 9 y 10 del considerando tercero de esta sentencia acredita el
Contrato celebrado entre las partes, y el Oficio informando Cargos, los Formularios
de cargo. Ordinario de notificación de Duda razonable - contestación de cliente con
contrato Siembra Alta - Declaración jurada - copias swift de pago emitido por
Scotiabank - Declaración de Ingreso - Comprobante pago tesorería - Carta de
porte Internacional por carretera - Factura Electrónica - Certificado de Origen.
Dos)
Que, en cuanto a los documentos exhibidos en la percepción documental, se debe
considerar lo siguiente:
En las Declaraciones de Ingreso de fojas 398 y 399, 400 y 401, 404 y 405, 408,
409, es efectivo que los precios son inferiores a 1.5 FOB Unitario y dicho
antecedente en principio pudo tomarse de base para comparar la transacción con
otras similares. Sin embargo, en tales DIN se indica que las Paltas Hass, son de
Segunda categoría, a diferencia de las DIN de la sociedad reclamante, como las
cuatro de comparación contenidas en el Oficio administrativo. Tampoco indica que
es de primera categoría, como lo señalan las siete facturas correspondientes a
nombre de San Genesio.
En las Declaraciones de Ingreso de fojas 402 y 403, 406 y 407 no se menciona la
categoría de las paltas importadas, al igual que las DIN del reclamante como las
contenidas en el Oficio administrativo. No obstante, las mercancías no ingresaron
por Arica.
Respecto de los otros documentos que dio cuenta el pendrive en la audiencia de
percepción documental de fojas 507 y 507 vueltas, consistentes en Planilla Excel
“Palta Precio FOB 1”, el Documento Word que está con apuntes de prensa que
señalan la variación del precio de la palta; la Planilla Excel “ODEPA”; Planilla Excel
“Ranking de Empresas”; Planilla Excel “Paltas 01-01 al 31-12 de 2018 Rango 1 a
1,5”; este tribunal considera que no dan cuenta de un instrumento directamente
relacionado con el producto, la variedad y la categoría 1, que demuestra
fehacientemente una similitud para comparar operaciones y generar el cargo
respectivo.
En consecuencia, toda esta documentación no es apropiada para la comparación y
generación del cargo alegada en subsidio por la sociedad reclamante. En tales
circunstancias este tribunal no le dará valor probatorio para dichos efectos.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los documentos acompañados por el
Servicio de Aduanas, nos encontramos, conforme a los considerandos cuarto y
octavo de esta sentencia, con los Cargos de autos con sus antecedentes y el Oficio
Ordinario N° 981 de fecha 08.08.2018, que pone en conocimiento la duda
razonable, Hoja anexa Cargo - Denuncia. Hoja cálculo del cargo.
Asimismo, Declaraciones de Ingreso que Aduanas tomó en consideración para la
comparación según Duda Razonable. DIN números, 2010067474-3, 2010067475-
1, 2010067879-k, 2010067925-7, las que rolan desde fojas 468 y siguientes.
Como se señaló, no se indica en las DIN respectivas a qué categoría
corresponden, esto es, es si estamos en presencia de Paltas Hass de primera o
segunda categoría.
Situación que sí se observa en las Declaraciones de Ingreso que consta de fojas
474 y siguientes de autos, para acreditar la comparación y generación de cargo,
DIN, números 2010067816-1, 2010067997-4, 2010068147-2, y 2010050552-5, en
donde consta que las Paltas Hass son de Primera categoría.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que todos los instrumentos mencionados en el
considerando anterior, reafirman la falta de antecedentes en el proceso que en
forma fehaciente desvirtúen la duda razonable ejercida por la Dirección de
Aduanas. En efecto, de la lectura pormenorizada del expediente, a juicio de este
tribunal las pruebas y antecedentes aportados por el reclamante son insuficientes
para desvirtuar la duda razonable ejercida por la Dirección de Aduanas, en mérito
del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, D.H. 1134/02, y Oficio Circular
7685/02 de la DNA.
Limitación al valor de transacción más bajo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que conforme al numeral 3 del artículo del acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un
valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en Aduana
de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el Servicio de Aduana tomó como valor de referencia,
de aceitunas similares, la cantidad de 1,5 dólares, como se señala en la
contestación de la reclamación.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme lo señalado los documentos acompañados
en pendrive y exhibido en la audiencia de percepción documental no acreditan un
precio FOB unitario menor a 1.5 determinado por el Servicio de Aduanas, en
cuanto no se refieren a Paltas Hass Categoría 1, correspondientes a Aduanas y
fechas semejantes, razón por la cual este tribunal no les otorgará valor probatorio
a dichos instrumentos, para acreditar un valor inferior a 1.5 del precio transado.
Oficio.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante resolución de fecha 4 de abril de 2019 de
fojas 411, se decretó oficiar a la Dirección Regional de Arica y Parinacota, a fin de
que remitiera determinados antecedentes.
A fojas 551 y 552 consta Oficio N° 524 de fecha 28 de mayo de 2019, del Servicio
de Aduanas, con las fotocopias de Declaraciones de Ingreso de Paltas peruanas
realizada por los importadores Sociedad Agrícola Chilexpo Frut Ltda., Sociedad
Subsole Comercial S.A., y fotocopias del ejemplar Almacenista de Declaraciones de
Ingreso, que son coincidentes con los documentos de transporte señalados en el
Oficio 021/2019 de este TTA.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en una de las Declaraciones de Ingreso, la de Fojas
588 de estos autos, se observa:
DIN N°2100052266-7, fecha de vencimiento 24/06/2018, Aduana Arica, precio FOB
unitario 1,459966, aceptación 09/06/2018, sin código, paltas; exportafrut-F,
frescas; variedad has; Primera; acondi.
CUADRAGÉSIMO: Que, este tribunal considera que, fruto del Oficio N° 524 de
fecha 28 de mayo de 2019 del Servicio de Aduanas, que acompañó copia de la
Declaraciones de Importación recién signada, es suficiente para acreditar
fehacientemente que las mercancías similares del tercer método de valoración
representan el valor de transacción más bajo, y este corresponde al valor FOB
unitario de 1,459966.
Decisión en la valoración de la prueba.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el reclamante, a juicio de este tribunal, no
acreditó fehacientemente que la valoración del producto importado PALTAS HASS
obedece a un monto real y verdadero, cuando no desvirtuó la duda razonable
ejercida por la Dirección de Aduanas de esta ciudad.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, el contribuyente logró acreditar
que el valor más bajo de transacción las mercancías similares, consistentes en
PALTAS FRESCAS, VARIEDAD HASS DE PROCEDIENCIA PERUANA, equivale al
valor unitario de 1,459966 dólar, y no como determinó el Servicio de Aduanas de
1,5 dólar.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, considerando todos los
razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la
prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión,
concordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes del
proceso, enfrentadas a los Cargos de autos, examen que conduce lógicamente a
una conclusión; este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando la prueba de
conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 16° de la
Ordenanza de Aduanas, tiene por acreditado que el valor de la mercancía por las
operaciones de importación de PALTAS FRESCAS, VARIEDAD HASS DE
PROCEDIENCIA PERUANA, categoría 1, adquiridas por la sociedad reclamante SAN
GENESIO SPA no es el que corresponde al valor unitario de 1,0 dólar alegado por
la reclamante, ni tampoco al valor unitario de 1,5 dólar determinado por la
Dirección de Aduanas de esta ciudad, conforme el sistema de la duda razonable,
fundado en el tercer método de valoración, consiste en el valor de transacción de
mercancías similares; sino al valor unitario de 1,459966 dólar, por significar el
valor de transacción más bajo de mercancías similares.
Aspecto normativo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que el Acuerdo de la ronda Uruguay de 1994,
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT (General Agreement on Tariffs
and Trade), o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, prescribe:
“Parte I: Normas de Valoración en Aduana
Artículo1.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador, con excepción de las que, impongan o exijan la ley o las autoridades
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del país de importación; o limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse
las mercancías; cuando no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto
de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8° y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso
de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo
1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del
importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para
creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al
importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo
pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y
se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de
los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo
momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 6.
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Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las
diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a
compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse
valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor”.
Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
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mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén
incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para
tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las
mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de
diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción
de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, como uno de los tres pilares de la obligación
tributaria aduanera, la valoración de las mercancías, debe estar necesariamente
centrada a la realidad de las operaciones en que transitan, y solo en el caso que
aparezca de manifiesto un precio menor al real en el mercado, y que no tenga
justificación ni sustento, y previos uno de los seis estadios progresivos del artículo
VII del tratado GATT, sobre valoración, cobra plena legalidad que una duda
razonable se pueda trasuntar en un cargo por diferencias en el pago de impuestos
adeudados, convicción a la que ha llegado este juzgador en el presente caso.
Decisión del asunto controvertido.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, estando acreditado por este
tribunal, según el mérito del proceso como ya se dijo en los considerandos
anteriores de esta sentencia, que el reclamante no desvirtuó la duda razonable del
Servicio de Aduanas, acreditando debidamente que la operación de importación de
PALTAS, consignado en la Declaración de Ingreso correspondiente y demás
documentos y antecedentes presentados, correspondía a Categoría 2 y no a
Categoría 1, como indican las facturas electrónicas correspondientes; y a su vez
existiendo un valor más bajo de transacción de mercancías similares, que el
determinado por el Servicio de Aduanas, este Tribunal ha llegado a la convicción
que dicho precio o valor, corresponde al valor de 1,459966 dólar que debió
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determinar el Servicio de Aduanas para pasar del primer al tercer método de
valoración, de que habla específicamente el artículo VII del Tratado sobre
valoración GATT/OMC, suscrito por Chile, el que debe aplicarse recogiendo todos
los términos y alcances de dicho estatuto jurídico internacional.
En la especie, en efecto, se dan las circunstancias para usar el método de
valoración, en el valor de transacción, de mercancías similares vendidas para la
exportación al mismo país de importación, y exportadas en el mismo momento
que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se dará lugar en parte a la
reclamación de fojas 1 y siguientes, y se ordenará se rectifiquen los cargos fiscales
respectivos.
Por no haber sido totalmente vencida, no se condenará en costas a la parte
reclamada de autos.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
SE RECHAZA la objeción documental planteada por la Dirección de Aduanas de
Arica y Parinacota, a fojas 517 y 518.
II EN CUANTO AL FONDO DEL LITIGIO:
Uno) HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por
la sociedad SAN GENESIO SPA, RUT: 76.171.757-K, representada por don JOSÉ
LUIS ARAYA URRUTIA, RUT N° 8.315.455-1, ya individualizados. En consecuencia,
SE ANULAN Y DEJAN SIN EFECTO los Cargos reclamados en autos, esto es, los
números: 529029, 529035, 529010, 528998, 529016, 529023 y 529027, todos de
fecha 16 de octubre de 2018, cada uno por un monto de US$ 2.418,62, extendidos
por el Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, en el
sentido de valorar las mercancías utilizando el valor de transacción 1,459966 dólar.
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La Dirección de Aduanas DEBERÁ EMITIR NUEVOS CARGOS que remplacen y
sustituyan los cargos anulados por esta sentencia, debiendo para ello valorar las
mercancías utilizando el valor de transacción 1,459966 dólar, como se determina
en esta sentencia.
Dos) No se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente
vencida.
Cuantía 240,87 UTM.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio Nacional de Aduanas, mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y
por carta certificada a la parte reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé
aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de ellas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.