Texto de la sentencia
RUC: 19-9-0000086-6.
RIT: GR-01-00003-2019.
COMERCIAL YIREHPAL c/ SNA
Página 1 de 27
En Arica, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
RECLAMO.
A fs. 1, el escrito de reclamación, presentado el 24 de enero de 2019
por don José Luis Araya Urrutia, abogado, RUT N° 8.315.455-1, en representación
de COMERCIAL YIREHPAL LTDA., RUT N° 73.084474-8, con giro de su nombre,
con domicilio en calle 7 de junio 176, Oficina 103, Arica quien, con arreglo a los
artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas deduce reclamo en contra de
los Cargos N°s 529088, 529072, 529085, 528978, 529073 y 529018, notificados con
fecha 26 de octubre de 2018, por un monto total de US$13.260,86, fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
En términos generales esta reclamación impugna los cargos que
se dictaron a raíz del término de procedimientos de duda razonable en virtud de
los cuales nuestro mandante no pudo disipar la duda del precio consignado en
las facturas que ampararon las declaraciones de ingreso que se individualizaran,
no obstante la profusa defensa que esgrimió en los contenciosos administrativos
respectivos, ellos a la postre fueron insuficientes a juicio del Servicio para
desvirtuar su duda y/o impugnación; es por ello en esta sede se intentará
demostrar que nunca debió existir duda alguna de la veracidad del precio
consignada en las facturas de marras así como del pago del precio de las
mismas. Dicho de otro modo, el precio estipulado en las facturas que amparan las
declaraciones de ingreso se pagó y los exportadores peruanos dieron su
absoluta y total conformidad.
A continuación, individualiza los cargos impugnados en el cuadro
siguiente:
CARGO VALOR N° FACTURA
FECHA
FACTURA
PROVEEDOR DIN FECHA DIN
529088 1.555,36 F12-0000416 18-05-2018 Agr. Pampa Baja 67830 22-05-2015
529072 2.341,10 E001-2019 07-05-2018 Greenland Perú 67728 16-05-2018
529085
2.341,10
F012-
0000420
21-05-2018 Agr. Pampa Baja 67856 12-05-2018
529078
2.341,10
F012-
0000405
08-05-2018 Agr. Pampa Baja 67633 11-05-2018
529073 2.341,10 E001-56 17-05-2018 Greenland Perú 67663 14-05-2018
529018 2.341,10 E001-211 05-05-2018 Agr. Pampa Baja 67545 08-05-2018
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 2 de 27
Hace presente que todos los cargos fueron formulados a raíz de la
aplicación del procedimiento de la Duda Razonable, respecto de los precios
contenidos en las facturas y que los respectivos oficios de notificación de cargos
son de fecha 26.10.2018. Lo anterior consta en los cargos estampados de
aduana en cada uno de ellos y que se acompañan en un otrosí; constando que
ellos, a su vez, fueron notificados a esta parte, mediante carta certificada de Correos
de Chile N°147631 que para todo efecto legal se entiende notificada al tercer día
de su expedición, constando, de una simple lectura, al pie del oficio respectivo.
Señala que el total de los cargos reclamos asciende a la suma de
US$13.260, 86; lo anterior es producto del ajuste realizado por el Servicio. Al
respecto todas las importaciones consignan a un valor FOB unitario de US$ O,1
k/n valor paltas frescas variedad Hass partida arancelaria 08044019. La contraria
ha realizado un ajuste al valor de FOB unitario US$ 1.5 k/n y el total de los cargos
reclamos asciende a la suma de US$13.260, 86.
Afirma que todas las resoluciones que zanjaron la(s) duda (s)
razonable (s) se fundamentan en los precios comparativos de otras mercancías
similares y, a continuación, expone la información dada por el Servicio de Aduanas
en una tabla comparativa que cita en su tenor literal:
DIN
FECHA DE
ACEPTACIÓN
PAÍS DE
ORIGEN
PARTIDA
ARANCELARIA
PRECIO
UNITARIO
US$
CANTIDAD DE
MERCANCÍA
67475 03-05-2018 PERÚ 8044019 1,5 24.960
67474 03-05-2018 PERÚ 8044019 1,5 24.500
67879 24-05-2018 PERÚ 8044019 1,5 22.000
67925 28-05-2018 PERÚ 8044019 1,5 22.020
Expone que en el procedimiento de duda razonable acompaño un
gran cúmulo de antecedentes serios y fidedignos, entre otros, Copias de contratos
de compraventa internacional, copias de swift de pago emitidos por BCI;
declaraciones juradas, etc. y tal como demostrará declaró en sus facturas el precio
realmente pagado en Perú.
Alega, en relación a los hechos que, para examinar la cuestión
relativa a los motivos de los cargos, para el alza del valor de las declaraciones
de autos, es menester analizar las consideraciones y conclusiones arribadas por
el Servicio de Aduanas en sus resoluciones que zanjaron los procedimientos de
duda razonable.
Añade que para un mejor orden cabe tener presente que en la
especie esta parte tiene dos contratos de proveedores, a saber, Agrícola Pampa
Baja S.A. C. y GreenLand Perú S.A.C., que consultan entre otras, cláusulas de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 3 de 27
arbitraje, caso fortuito o fuerza mayor, leyes aplicables, formas de notificación, y
anexos; ambos instrumentos son sustancialmente los mismos en cuanto al
objeto y al precio.
Respecto al Contrato celebrado con Agrícola Pampa Baja SAC,
indica que incide en las declaraciones, facturas y cargos que a continuación se
señalan:
CARGO DECLARACIÓN N° FACTURA
FECHA
FACTURA.
529078 67633 F012-0405 08-05-2018
529088 67830 F012-0416 18-05-2018
529085 67856 F012-0420 21-05-2018
Respecto al Contrato celebrado con GreenLand Perú SAC incide
en las declaraciones facturas y cargos que a continuación se indica:
CARGO DECLARACIÓN N° FACTURA
FECHA
FACTURA.
529018 67545 E001-211 05-05-2018
529072 67728 E001-219 07-05-2018
529073 67663 E001-56 17-05-2018
Dice que cabe señalar que los fundamentos del Servicio para no
haber dado credibilidad a los contratos, se repiten en todas las resoluciones que
fallaron las dudas razonables y que en un otrosí se acompañan dos copias de
dichas resoluciones. Además. Consigna que para efectos de economía procesal a
continuación se extractan las partes pertinentes de uno de ellos. Concretamente
la resolución anexa al cargo 529078.
Continúa su exposición haciendo presente que en el “Apartado 3.
ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES”, se cita el planteamiento dado por el
representante de esta parte. "El Sr. Daniel Aguilera Valdés argumenta que, las
paltas Hass que ellos importan, son frutas de menor exigencia en cuanto a su
presentación cosmética en la cascara y que sus clientes principalmente son
vendedores de ferias libres y pequeños procesadores de carritos de alimentos, en
comparación a las exigencias de una fruta dirigida a mercados de mejor calidad
como los "supermercados" y que luego, el Servicio, cita el contrato para no dar
lugar a lo aseverado por el importador: "es más el contrato de venta en el numeral
3.4 señala: "el comprador asume el riesgo crediticio de sus compradores, ya sean
supermercados, intermediarios, distribuidores o cualquier tercero".
Luego consigna que, acto seguido, el apartado concluye se refiere
al Contrato de Venta Internacional de paltas Hass APBSAC - 2018 y anexos,
diciendo que “Contiene las condiciones de compra y venta siendo más
trascendente el numeral 3. 1, donde se fijan los precios de paltas Hass de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 4 de 27
categoría 2, a un precio Fob unitario de US$1,00 kn.” y, en el numeral 2.1, “las
partes acuerdan comercializar la fruta en cantidad pactada, consistente en
estimación de los volúmenes variedades y calidad del producto disponible el
cual no tendrá carácter vinculante y podrá ser sujeto a modificaciones y
cambios, por lo tanto no es un precio o categoría fija. Por lo demás el contrato
acompañado corresponde a una impresión de hojas, el que no se encuentra
firmada por las partes”.
Señala a continuación; al respecto e l Servicio realiza dos
impugnaciones al contrato. La primera dice relación con la interpretación del
contrato y es al parecer la más importante toda vez que se destaca con negritas
y subrayado. La segunda dice relación con un aspecto de forma.
Dice, en cuanto a la objeción de fondo planteada: Las partes en derecho privado
pueden estipular libremente. Por lo demás los contratos establecen en sus
cláusulas 9 normas de aplicación e interpretación. A mayor abundamiento
consultan normas de arbitraje para la solución de controversias. No obstante que
no procede en esta sede entrar a interpretar el fondo de un contrato, basta una
simple lectura de la cláusula para deducir que las partes significaron en ella la
cantidad de fruta pactada es una estimación de los volúmenes o variedades
del producto disponible. Lo anterior es evidente ya que la agricultura está sujeta
a muchas variables. Basta señalar los efectos por todos conocidos de las lluvias
del año pasado en la zona central de nuestro país en la cosecha para las futuras
exportaciones. Es por eso que se equivoca el Servicio cuando señala "por lo tanto
no es un precio o categoría fija"; las partes no hablan de precio; se refieren a
cantidades y calidades, las cuales son una estimación de los volúmenes o
variedades disponibles.
Afirma la reclamante que el precio es a firme FOB US$ 1 kln
independiente de las cantidades o variedades del producto disponible.
En cuanto a la objeción de forma dice: Efectivamente el contrato
que se acompañó es una copia apócrifa; sin embargo, y sin perjuicio de las
pruebas que se presenten en la etapa correspondiente, los documentos se deben
examinar unos con otros de manera que entre ellos exista la correspondiente
armonía.
Especifica que el artículo 3 de los contratos señala: "el precio
indicado anteriormente (USD 1,00 por kilogramo) deberá ser liquidado en USD
(Dólares de los Estados Unidos) por el comprador contra los anticipos otorgados y
Los Anticipos deberá realizarse mediante transferencia bancaria a la cuenta
indicada en el Anexo 1 y, el Anexo 1, señala la cuenta corriente y el código SWITF.
Al respecto la reclamante deja asentado que los SWITF del Banco
Crédito e Inversiones fueron precisamente realizados a dicha cuenta y que en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 5 de 27
oportunidad procesal se probará este aserto.
Continúa señalando que, le es preciso acotar en primer lugar, la
Impugnación que hace el Servicio de Aduanas, respecto de todos los Swift del
Banco Crédito e Inversiones, descartando las pruebas presentadas, bajo el
siguiente argumento:
“Presenta 1 Swift de pago del Banco Crédito e Inversiones, uno por
US$69.071.- de fecha 14.05.2018, en el que no se puede distinguir a que operación
corresponde, tampoco indica el número de factura, número de DIN, o de Orden de
Compra, que elaciones con la operación en cuestión, además no adjunta la cartola
bancaria donde se pueda verificar la transacción de la Importación”
Agrega que, al respecto y sin perjuicio de las pruebas que se
rindan:
1 Es un hecho que esta parte remesó a su proveedor US$ 69.071. Lo
anterior consta en el Swift de pago ya referido de fecha 14.05.2018
2 Es un hecho, según el documento, que dichos dólares fueron
remesados por el Banco Bci a la cuenta corriente del proveedor
Agrícola Pampa Baja S.A.C.
3 Es un hecho que con este proveedor se realizaron 3 importaciones.
Luego se refiere a que, por otra parte, respecto del otro proveedor
Greenland Perú S.A.C, la situación es casi igual:
1 Swift Banco Crédito Inversiones
2 Presentan 2 Swift de pago del Banco Crédito de Inversiones uno por
US$ 50.000 de fecha 03.05.2018 y el otro de US$ 71,916 de fecha
25.04.2018, en los que no se puede distinguir a que operaciones
corresponde, tampoco indica número de factura, número de Din, o de
Orden de Compra, que relacione con la operación, además, no
adjunta la cartola bancaria donde se pueda verificar la transacción de
la importación
La reclamante aborda a continuación la impugnación de las facturas
de los proveedores, bajo la argumentación que Todas ellas fueron rechazas de
acuerdo a lo siguientes fundamentos. A continuación, detalla la resolución
anexada al cargo 529078:
“Factura comercial N° F 012-0000405 del 08.05.2018:
Indica la descripción de las mercancías "2416 CAJAS DE 1O
KG. PALTA HASS FRESCA, VALOR TOTAL US$ 24.160,00" cabe señalar que
estas mercancías ningún tipo de categoría calibraje"
Alega la reclamante, respecto a la objeción del calibraje, que no
afecta en nada al valor de las mercancías y que las facturas son perfectas en
cuanto a su forma y que, por otra parte, se debe ir a los contratos, concretamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 6 de 27
a la cláusula 1, 3 y los anexos. en os cuales existen diverso calibres y ejemplos
incluso fotográficos que dan cuenta de distintos presentaciones o calidades de las
paltas. Ahora bien, la cláusula 1 de los contratos es clara al respecto: "Los
términos y condiciones establecidos en este Contrato se considerarán
incorporados a cada intercambio de documentos, facturas proforma u otro
instrumento a fin”.
De lo anterior, la parte reclamante concluye que, las facturas de
autos son una "manifestación" de los contratos y, en consecuencia, no es
necesario que ellas indiquen el calibre toda vez que resulta redundante y no
altera el precio convenido.
Comercial Yirehpal Ltda. continúa su análisis haciendo presente,
sobre la impugnación de la Declaración Jurada Simple, que el Servicio de Aduanas,
al respecto argumenta: "Presenta asiento contable como "constancia de la
operación en análisis y presentada como declaración jurada que contiene 46
movimientos contables, no identificables a que operaciones corresponde, sin
indicar número de factura, tampoco número de DIN, o de Orden de Compra,
como para relacionar la operación en cuestión. Este documento, corresponde a
una impresión simple, que no se encuentra firmado y timbrado por el importador,
para dar el carácter de una declaración jurada simple.".
Acepta que, efectivamente, quizás no fue lo suficientemente claro y
en su oportunidad se acompañarán otras pruebas complementarias y probará que
el precio, declarado en las declaraciones de ingreso y los consignados en los
documentos que le sirvieron de base, es y fue exacto, veraz y legal.
Impugna a continuación la Improcedencia de ajustar el valor
conforme al tercer método de valoración, aludiendo el párrafo 6 de la parte
considerativa del fallo (s) (S ic ) que resolvió la (s) duda (s) razonable (s) al
indicar: "Por tanto, se descarta valor de transacción de mercancías,
correspondiendo al valor de transacción de mercancías similares, es decir
Paltas Hass categoría 1.".
Comercial Yirehpal Ltda., reproduce un cuadro analítico,
confeccionado por el Servicio de Aduanas para determinar el valor de las
mercancías, Palta Hass Fresca, con país de origen Perú y partida arancelaria
0804.4019, ingresada al país según los DIN que se consigna, en las fechas
registradas y en el volumen señalado; afirmando que existen otros precios
comparativos más bajos que los utilizados por el Servicio para el ajuste del valor.
N° DIN FECHA ACEPT.
PRECIO KILO
US$
CANTIDAD KG.
67475 03-05-2018 1,15 24.960
67474 03-05-2018 1,15 24.560
67879 24-05-2018 1,15 22.000
67925 28-05-2018 1,15 22.020
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 7 de 27
La actora dice que tratará de probar que, en períodos similares,
existen precios aceptados por Aduana a un valor FOB inferior a US$ 1,5 y superiores
a US$ 1 y que en tal virtud los cargos deberán ser dejados sin efecto por el Tribunal:
de acuerdo con el apartado 4.3.4 de la norma citada que dice: “Si al aplicar el
presente método de valoración se dispusiera de más de un valor de transacción de
mercancías similares, se utilizará el más bajo.”.
Termina su reclamo pidiendo se deje sin efecto los cargos
reclamados y, en subsidio, se ordene la emisión de nuevos cargos de acuerdo al
menor valor de mercaderías similares que acredite.
CONTESTACIÓN.
A fs. 248, escrito, de 21 de febrero de 2019, por el cual el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Arica, contesta el reclamo, en base a
los antecedentes de hecho y de derecho que se detallan a continuación.
El Servicio reclamado expone que en revisión documental a
posteriori realizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional de la Aduana de Arica a operaciones de importaciones efectuadas por
COMERCIAL YIREHPAL, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. José Luis
Araya Urrutia, se constató que las mercancías declaradas, las cuales
corresponden a Paltas de variedad Hass, las que presentan un precio
inferior respecto del valor de transacción de mercancías similares,
correspondientes a los aceptados por la Aduana de Arica. Es en razón de lo
anterior que este servicio ejerció el procedimiento de duda razonable con el
objeto de que esta última fuera disipada, lo que finalmente no ocurrió en la
especie, por lo que se procedió a formular cargos N 529088, 529072, 529085,
529078, 529073, 529018, en contra de la parte reclamante quien presenta
reclamación en contra de la Dirección Regional de la Aduana de Arica.
El Servicio Reclamado, continúa exponiendo los, a su juicio,
fundamentos del reclamo y argumentos de la parte reclamante, para continuar
exponiendo las razones por las cuales debe rechazarse el reclamo, en los términos
que se reproducen a continuación:
1.- La revisión de los precios unitarios FOB por kilo neto
de las paltas frescas, Variedad Hass, importados por COMERCIAL
YIREHPAL LTDA., la Unidad Fiscalizadora determino que éstos se encuentran
por debajo de los valores para operaciones cercanas ya que fueron revisados
los precios de importaciones que se aproximan a la fecha de sus
importaciones y se compararon con operaciones del mismo país de origen,
variedad, calibre y estado (frescas).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 8 de 27
2.- En la respuesta de parte del importador a los oficios de
notificación de duda Razonable antes señalados, mediante presentación de
fecha 06 de septiembre de 2018, don Daniel Aguilera Valdez en
representación de COMERCIAL YIREHPAL LTDA., solicita prorroga al plazo
de contestación de la Duda Razonable, lo anterior debido a que debe reunir
antecedentes. Mediante Oficio 435 de la misma fecha, se concede un plazo
de 10 días a contar del vencimiento anterior.
3.- Dentro del plazo prorrogado, con fecha 7 de septiembre
de 2018, mediante registro OIRS N° 7048 don Daniel Aguilera Valdez, en
representación de COMERCIAL YIREHPAL SAC, manifiesta entregar toda
la documentación requerida para sustentar sus operaciones de importación
tal como se realizaron y disipar cualquier duda razonable manifestada por
la aduana.
Continúa su presentación exponiendo, a su juicio, la teoría del caso
de la reclamante como sigue:
El lugar de comercialización de las paltas Hass se encuentra
en el mercado de abasto de Lo Valledor donde su cartera de clientes
principalmente se da por los vendedores de ferias libres y pequeños
procesadores de pulpa de palta que atienden los carritos completeros, la
fruta que importan desde Perú cumple bien con los requisitos de la
autoridad sanitaria chilena pero se trata de una fruta de menor exigencia
en cuanto a presentación cosmética en la cascara comparativamente con
la exigencia de una fruta dirigida al canal supermercado y por lo tanto los
precios que pagan son de menor al valor de una fruta de primera calidad.
Justifica la diferencia de valor en que las cuatro DIN mencionada por la
aduana en los cuales se basa la duda razonable, xxxx067475, xxxx067474,
xxxx067879, xxxx067925 corresponden a la empresa Comercial Agrovalenz
y la Empresa Dolce Frutti SPA, las cuales atienden los supermercados.
En la siguiente alegación hace un análisis de los antecedentes
aportados por la reclamante expresando que la fiscalizadora, observó
inconsistencias tales como:
1- El importador señala en carta Of. Partes N° 7418 de 07 de
septiembre de 2018, que la fruta que importa es de menor calidad que las
que ofrecen otros importadores y que esta fruta no está dirigida a
mercando de mejor calidad como los "supermercados". Sin embargo el
contrato de venta en numeral 3.4 indica: "El comprador asume el riesgo
crediticio de sus compradores, ya sean supermercados, intermediarios,
distribuidores o cualquier tercero" donde contradice lo expuesto por el Sr.
Aguilera y se mencionan supermercados como parte de compradores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 9 de 27
Además, el contrato indica que las partes son Cat. 2, lo que no se
condice con la descripción de las mercancías en las DIN, ni en la
factura, como en los otros antecedentes de los despachos, donde no
declaran ninguna categoría.
2.- En segundo lugar, el contrato tal como se señala en el
tercer inciso del numeral 3 de dicho documento, corresponde a una
impresión sin firmas de las partes involucradas, no correspondiente a un
documento formal, que se pueda considerar válido para respaldar el valor
efectivamente o realmente pagado. Tampoco, los documentos de base
como la factura y otros, indican categoría, como para poder relacionar
que se trata de las mismas mercancías. Además en el numeral 2.1 del
contrato "las partes acuerdan comercializar la fruta en cantidad pactada,
consistente en una estimación de los volúmenes, variedad y calidad del
producto disponible el cual no tendrá carácter vinculante y podrá ser
sujeto a modificaciones" lo que no puede ser considerado para esta
comercialización por no ser descritas las mercancías en las facturas
según lo acordado en el numeral anteriormente mencionado.
3.- Finalmente la declaración jurada y los Swift de pago que se
presentan, contienen valores diferentes a los declarados en las DIN, no
existe un detalle de la operación donde se pueda relacionar con las DIN
mencionadas, ni con la factura correspondiente, o algún documento que
logre comprobar que corresponde al pago de las mercancías por las que se
ejerció duda razonable, por lo tanto, estos documentos tampoco se pueden
considerar como sustento del valor efectivamente pagado.
4.- Según lo expuesto anteriormente, se determina prescindir
del valor declarado en las destinaciones aduaneras N° 2010067545,
2010067633, 2010067663, 2010067728, 2010067830 y 2010067856, ya
que los antecedentes presentados no disipan la duda razonable ejercida y
que conforme al Art. 69 de la Ordenanza de Aduanas "/os documentos
presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas" por tanto, se
descarta el valor de transacción y se procede a valor las mercancías de
acuerdo al Tercer método de mercancías, correspondiendo al valor de
transacción de mercancías similares, es decir Paltas Hass, sin
categoría, según lo dispuesto en el artículo III, Numeral 1 letra b) del
Acuerdo del Valor GATT/OMC, cuyos antecedentes se encuentran en la
hoja anexa del cargo.
5.- En revisión o fiscalización a posteriori no se puede contar con
los bienes transados y cuestionados, y en ningún caso, se puede pretender que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 10 de 27
este tipo de fiscalización se deje de realizar, o que al contrario, se comiencen a
realizar fiscalizaciones físicas a todos los productos, porque a lo imposible nadie
está obligado, y si tenemos presente que la misión del Servicio de Aduana es
"resguardar los intereses de la nación y apoyar el comercio exterior del país/
mediante el uso eficiente e integrado de la fiscalización y facilitación de las
operaciones de comercio internacional; la fiscalización documental, es
internacionalmente reconocida como la manera de evitar entorpecer el libre
comercio exterior, sin dejar de fiscalizar.
6.- Nuestros funcionarios deben estar a la documentación
presentada en el momento mismo de la importación y excepcionalmente a los
hechos, documentos y alegaciones realizados durante el proceso de duda
razonable, con las limitaciones legales, de no poder considerar la sola declaración
de parte o testigos sobre el tema, porque de acuerdo la misma ley lo establece
en su artículo 128 inciso 7 "En todo caso, no podrán probarse por testigos, los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera".
7.- Hoy no se puede adjuntar información destinada a desvirtuar la
duda razonable realizada a declaraciones de ingresos, ya que el procedimiento de
duda razonable se encuentra perfeccionado para nuestro régimen administrativo y
legal. Y que por aplicación del artículo 128 inc. 13, no es válido incorporar al
procedimiento, antecedentes que digan relación directa con operaciones
fiscalizadas y hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, porque jurídicamente
es imposible tomar en consideración en sede administrativa, información
mantenida por el reclamante, pero no entregada en esa instancia y que pretenda
hacer valer posteriormente, salvo que sea información que no haya tenido al
momento de realizarse la duda razonable, lo cual debe ser justificado por el
importador, porque de otra manera el trabajo de nuestros fiscalizadores y el
procedimiento establecido por nuestra normativa nacional que replica nuestra
normativa internacional al respecto, sería en vano, de ahí que el artículo 128 O.A.
establezca que "No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro
del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado por causas que no le hayan sido imputables.".
8.- Por lo tanto, el valor en Aduana de la mercancía debió
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 15, del Acuerdo del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 11 de 27
Valor GATT/OMC, al existir antecedentes suficientes en Aduana de un valor de
transacción de mercancías similares importadas del mismo país y en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado,
con lo que se sustituyó el precio declarado.
9.- Sin perjuicio de lo anterior siempre, se debe tener presente
que tanto el Artículo 17° del Acuerdo del Valor GATT/OMC, como el artículo 3° del
Decreto de Hacienda N°1134/2002, sobre Reglamento para la aplicación del
Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Capítulo II; Subcapítulo Primero del
Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o
normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en dicho Compendio, podrán
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la
Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento
o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduana. En definitiva, la
aplicación del procedimiento de la duda razonable y la determinación del ajuste
del valor declarado, fueron legalmente realizadas.
10.- Por lo anteriormente expuesto, queda al tribunal determinar la
legalidad de la aplicación del procedimiento de la duda razonable y de la
aplicación sucesiva de los métodos de valoración, conforme a la documentación
acompañada por el reclamante en sede administrativa, legalidad que queda
ampliamente justificada conforme lo expuesto en el presente escrito.
La Dirección Regional de Arica del Servicio Nacional de Aduanas,
termina señalando que, en síntesis, sobre la base los hechos relatados y normas
invocadas, cabe que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y pide que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fs. 372, resolución, de 25 de febrero de 2019, que cota a las partes
a conciliación.
A fs. 374, Acta de la Audiencia de Conciliación, en la cual consta la
imposibilidad de ser llevada a efecto, por inasistencia del Servicio Reclamado.
A fs. 376, resolución, de 6 de marzo de 2019, que recibe a prueba la
causa y fija el siguiente punto de prueba:
“Acredítese, a través de los medios de prueba legales, la correcta
determinación del valor y del método para efectuar la valoración de las mercancías
importadas por la reclamante, impugnado por el Servicio de Aduanas, al momento de
terminar la Fiscalización, efectuada por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota. Hechos, antecedentes y circunstancias sustentantes.”.
A fs. 382, escrito, de 21 de marzo de 2019, por el cual la parte
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 12 de 27
reclamante acompaña documentos y un archivo electrónico en soporte pendrive,
como medios de prueba.
A fs. 408, escrito de la reclamante por el que solicita se oficie al
servicio de Aduanas para que presente copia digitalizada de las DIN, por ingreso de
paltas, presentadas por la importadora T y F Tierra del Valle Verde y copia del
ejemplar Almacenista de la Misma importadora y de la importadora María Lovera
Cruz.
A fs. 409, resolución que provee solicitud de oficio al Servicio de
Aduanas, acogiéndola y ordenando se oficie por la secretaría del Tribunal.
A fs. 412, Escrito, de 26 de marzo de 2019, presentado por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Aduna Arica, mediante al cual
pide, en lo principal, se declare inadmisible la documentación presentada por la
reclamante con fecha 22 de marzo de 2019, de conformidad al artículo 7 de la
ordenanza de Aduanas, el cual dispone que sólo se tendrán por auténticas las copias
electrónicas obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas y las
copias presentadas por los Agentes de Aduanas en su calidad de Ministros de Fe y
que sirvieron de base para la confección de declaraciones aduaneras y la
documentación adjuntada, tanto física como en soporte electrónico (pendrive) no
perteneces a información entregada por el Servicio de Aduana, sino es información
obtenida por un tercero particular, información que no es completa, como lo es el
número de identificación completo y válido.
Por lo cual pide resolver que estos se desglosen, dejando constancia
en autos y ordenando sean presentados previo requerimiento por vía idónea, esto es
solicitando la información al Servicio Nacional de Aduanas.
En el otrosí, en el evento de no aceptar la inadmisibilidad solicitada
tener por objetados y observados los documentos ofrecidos, incluyendo los
presentado en pendrive, por ser las declaraciones presentadas de fechas muy
distintas a las fiscalizadas, materia del juicio, por lo que no pueden ser utilizadas de
acuerdo a la normativa del GATT e interna nacional, no señalan procedencia y
demás antecedentes que permitan ser DIN de comparación, lo mismo sucede con los
demás antecedentes acompañados en que la información no permite el requisito de
formalidad para ser parte del proceso de comparación de precios.
Pide se tengan por objetados y observados todos los documentos y
antecedentes ofrecidos el 21 de marzo de 2019, presentados por la reclamante.
Proveído a fs. 419, se deniega lo solicitado a lo principal y concede
traslado a la contraparte de objeción documentaria del otrosí.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 13 de 27
A fs. 414, escrito, de 28 de marzo de 2019, presentado por la parte
reclamante que, en lo principal acompaña documentos y en el otrosí presenta testigo.
Proveído a fs. 421, el Tribunal da lugar a los documentos acompañados en soporte
electrónico y deniega lo solicitado en el otrosí por extemporáneo.
A fs. 423, escrito, de 29 de marzo de 2019, por el cual la Abogada de
Aduanas Asume representación y acompaña documentos.
A fs. 456, escrito, de 01 de abril de 2019, por el cual la reclamante
acompaña documentos.
A fs. 463, oficio N° 16/19, de 03 de abril de 2019, del Tribunal al
Señor Director Regional de Aduana de Arica, solicitando antecedentes, según lo
requerido por la parte reclamante.
A fs. 464 y siguientes, acta de la audiencia de testigos, de 03 de abril
de 2019.
A fs. 469, acta de la audiencia de percepción documental, de 03 de
abril de 2019.
A fs. 505, escrito, de 04 de abril de 2019, presentado por el Servicio
de Aduana de Arica, que en lo principal solicita se excluya la documentación
presentada por la reclamante, notificada con fecha 01 de abril de 2019, de acuerdo al
artículo 128, inciso 13 de la Ordenanza de Aduanas, por haber sido solicitada de
manera específica y determinada, según consta en autos, no objetada por la
reclamante, consistente en la Cartolas Bancarias correspondientes al período 30 de
abril al 29 de junio de 2018.
En el otrosí, pide en subsidio de lo principal, pide se tenga por
objetados y observada las cartolas de cuenta corriente en dólares acompañadas con
fecha 01 de abril de 2019, por no hacer sido acompañadas en sede administrativa y
mencionar cargos y abonos entre abril y junio de 2018, sin que esté completo
necesario para determinar los pagos totales, sino sólo respecto de los anticipos y,
según declaración del testigo Sr. Luis Romero, la conciliación se realiza una vez al
año, por lo que no es posible comprobar el real precio pagado o por pagar por la
empresa para la DIN fiscalizadas. Además, sin antecedentes que acrediten la
veracidad ni integridad del documento presentado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 14 de 27
A fs. 508, escrito, de 05 de abril de 2019, por el cual el Servicio de
Adunas solicita se tenga por objetados y observado lo que se señala
respecto de la documentación presentada por el reclamante en audiencia
de percepción documental con fecha 03 de abril del año en curso o en su
defecto observados el medio de prueba consistente en documentos
adjuntos en un pendrive ofrecido en fojas 403 por ser improcedente su
contenido no se señala la fuente de la cual se habría obtenido la
información, no constando la veracidad o integridad de las mismas,
siendo simples documentos en Word o Excel los presentados.
Luego continúa diciendo que respecto del documento Word
en que copia noticias entregada en páginas webs, se debe mencionar:
1.- Estas no afectan la valoración de la mercancía, ya que habla del
mercado interno de las paltas, el valor comercial nacional.
2.- Sólo demuestra el alto valor de la mercancía a diferencia del bajo
valor declarado por el reclamante.
3.- Uno de los reportes, señala que "¿Qué se hace el resto del año? Se
importa de México o Perú. El tema es que los peruanos tienen
atrasada su cosecha", lo cual hace descartar un bajo precio de la
palta.
Continúa refiriéndose al archivo nombrado “Paltas 01-01-al 31-
12-2018” y archivo nombrado “Paltas CAT 2 FOB”, se debe mencionar:
1.- No es mencionada la fuente de la cual se obtiene.
2.- Es un Excel sin dar certeza de veracidad o integridad.
3.- No cumplen con lo establecido en el artículo 21 del DS 1134 del
Ministerio de Hacienda, que establece las características que se
deben tener presente para poder utilizar en el proceso de
comparación, esto es, procede la utilización del valor de
transacción de mercancías similares para determinar el valor en
aduana si:
- Se trata de mercancías vendidas del mismo país;
- Han sido vendidas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado;
- Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y,
substancialmente, en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de valoración. Si tal venta no existe, se puede utilizar el
precio de transacción de mercancías similares vendidas en un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado
para tener en cuenta las diferencias por nivel comercial y/o
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 15 de 27
base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor;
- Son producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración.
4.- A simple vista se verifica que son de distintos meses a los de las
DIN auditadas, no de fechas cercanas y aquellos que lo son, tienen
descripción distinta señalando calibraje, categoría, no se señalan si
son frescas (como de la DIN de autos) y las cantidades no son
similares.
Respecto al archivo Excel Precio de la palta, se debe mencionar:
1.- No es mencionada la fuente de la cual se obtiene.
2.- Es un Excel sin dar certeza de veracidad o integridad.
3.- El precio es el comercial nacional interno, que no dice relación con el
punto de prueba y además sólo sirve para confirmar el alto precio de
la palta a nivel interno, que dificulta entender que el reclamante lo
adquiera a US$ 1.- Kg.
Respecto al archivo Ranking de Empresas, se debe mencionar:
1.- No es mencionada la fuente de la cual se obtiene.
2.- Es un Excel sin dar certeza de veracidad o integridad.
3.- No señala si importa sólo paltas como el reclamante o importa otras
frutas y verduras.
Termina pidiendo tener por objetada la documentación señalada.
A fs. 511, escrito, de 05 de abril de 2019, presentado por Comercial
Yirehpal Ltda., con observaciones a la prueba.
A fs. 518, escrito, de 10 de abril de 2019, presentado por el Servicio
de Aduanas, por el cual solicita al Tribunal tener presente las observaciones y/u
objeción a los antecedentes presentados por el reclamante de fojas 472 y
siguientes por las siguientes razones:
1.- Las DIN acompañadas no contienen fecha, firmas ni timbres
y por lo demás como ya se ha señalado anteriormente la normativa establece
que la documentación para ser considerada autentica debe realizarse conforme
el artículo 7 de la ordenanza de aduana.
2.- Las especificaciones técnicas del producto es una
información que está siendo entregada con posterioridad a la importación de la
mercancía, no constaban en la documentación de base y no fueron así mismo
entregados en sede administrativa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 16 de 27
3.- Por último, la declaración jurada es un documento emanado
de la propia parte que lo presenta, lo que le debería restar valor probatorio.
4.- Respecto de las fotos acompañadas de paltas, no hay
ningún indicio que permita relacionarlas con las paltas materia de juicio y DIN
fiscalizadas.
Termina pidiendo se tengan presente.
A fs. 523, escrito, de 16 de abril de 2019, presentado por el Servicio
de Aduanas con Observaciones a la prueba.
A fs. 540, resolución del tribunal, de 08 de mayo de 2019, por la que
se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 542, Oficio N 523, de 28 de mayo de 2019, por el cual el
Director Regional de Aduana de Arica cumple lo ordenado y remite antecedentes.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de reclamación, presentado el 24
de enero de 2019 por don José Luis Araya Urrutia, abogado, en representación de
COMERCIAL YIREHPAL LTDA., RUT N° 73.084474-8, con arreglo a los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas deduce reclamo en contra de los
Cargos N°s 529088, 529072, 529085, 528978, 529073 y 529018, emitidos por la
Dirección Regional de Arica del Servicio Nacional de Aduanas, por concepto de
derechos y tributos dejados de percibir por el Fisco de Chile, notificados con fecha 26
de octubre de 2018, por un monto total de US$13.260,86, fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 21 de febrero de 2019, rolante
a fs. 248, presentado por el abogado don Fernando Gatica Collinet, en
representación del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Arica,
contestó el reclamo y evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se
rechace la reclamación, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente
por reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 17 de 27
TERCERO: Que, Comercial Yirehpal Ltda. acompañó al reclamo los
siguientes antecedentes fundantes:
1. Escritura Pública de mandato judicial otorgado por COMERCIAL YIREHPAL
LIMITADA, Representada por Pamela Andrea Andaur Ibarra a José Luis Araya
Urrutia, de fecha 25 de enero 2019.
2. CARGO N°529088 Con Factura F012-0000416 (18.5.18) y DIN 67830.
3. CARGO N°529072 Con Factura E001-219 (7.5.18) y DIN 67728.
4. CARGO N°529085 Con Factura F012-0000420 (21.5.18) y DIN 67856.
5. CARGO N°529078 Con Factura F012-0000405 (8.5.18) y DIN 67633.
6. CARGO N°529073 Con Factura E001-56 (17.05.18) y DIN 67663.
7. CARGO N°529018 Con Factura E001-211 (5.5.18) y DIN 67545.
8. Contratos celebrados entre las partes.
9. Oficio informando Cargos - Formulario de cargo 529088 que incide en la
DIN 2010067830-7, Ordinario de notificación de Duda razonable,
contestación de cliente que incluye: Agrícola Pampa Baja SAC y Green Land
Perú SAC (según corresponda), Declaración jurada, copias swift de pago
emitido por Banco Crédito e Inversiones, Declaración de Ingreso,
Comprobante pago tesorería, Carta de porte Internacional por carretera,
Certificado de Origen
A fs. 382, acompañó pendrive que contiene los siguientes archivos
y/o documentos digitalizados:
1.- Resumen estadístico de las importaciones de paltas ingresadas al país
categoría 2 por las aduanas del País con precio FOB Unitario destacado
en formato Excel año 2018.
2.- Documento Word con apuntes de prensa que señalan la variación del precio
de la palta.
3.- Planilla Excel de Odepa Precios mayoristas de venta promedio de primera
calidad de paltas en el periodo Semana del 28 de mayo al 1 de junio 2018.
4.- Planilla Excel con el Ranking de empresas en importaciones entre junio y
diciembre del año 2018.
5.- Planilla Excel con importaciones de palta; rangos de precio menores o
iguales a USO 1,5 y mayo y mayores o iguales a USO 1 entre enero y
diciembre del 2018.
Además, acompañó fotocopia simple de declaraciones de ingreso
(importaciones) de paltas Hass frescas categoría 2 aceptadas por aduana de
Arica. Tales son:
1) Declaración de ingreso N°15204131, de aceptación 15-09-2018
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 18 de 27
Valor Fob unitario US$ 0.80.
2) Declaración de ingreso N°15094355 de fecha de aceptación 24- 08 -
2018 Valor Fob unitario US$ 0.80
3) Declaración de ingreso N°15023782 de fecha de aceptación 03 - 08 -
2018 Valor Fob unitario US$ 0.93.
4) Declaración de ingreso N°15033690 fecha de aceptación 13-08-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.00.
5) Declaración de ingreso N°15138031 fecha de aceptación 06- 09 -
2018 Valor Fob unitario US$ 1.00.
6) Declaración de ingreso N°14971975 fecha de aceptación 05- 07-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.0.
7) Declaración de ingreso N°14955797 de fecha de aceptación 13 - 07
- 2018 Valor Fob unitario US$ 1.09.
8) Declaración de ingreso N°14992182 fecha de aceptación 20-07-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.15.
9) Declaración de ingreso N°15015621 fecha de aceptación 02 - 08-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.85.
10) Declaración de ingreso N°15013801 de fecha de aceptación 01 - 08-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.20.
11) Declaración de ingreso N°14842840 fecha de aceptación 09 - 06-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.46.
12) Declaración de ingreso N°14875626 fecha de aceptación 15- 06-
2018 Valor Fob unitario US$ 1.39.
A fs. 414, acompañó pendrive con una carpeta denominada “Orden
Cronológico” que contiene los siguientes documentos:
1. Copia de Swift de fecha 28.04.18. del Banco Bci por la suma de
US$ 71.916 remesados por esta parte a Grennland Peru SAC.
2. Copia de Swift de fecha 03.05.18 del Banco Bci por la suma de US $
50.000 remesados por esta parte a Grennland Perú S:.A. C.
3. Copia de la Declaración de ingreso N° 67545 de fecha 08.05.18 y copia
de Factura E001-211.
4. Copia de Swifft de fecha 07.05.18 del Banco Bci por la suma de
US$ 75,000 remesados por esta parte a Grennland Perú S.A. C.
5. Copia de declaración de ingreso 67663 y copia de la de factura E001-
2018.
6. Copia de declaración de ingreso 67728 y copia de factura E001-219.
7. Copia declaración de ingreso 67633 copia de Factura F012-0000405.
8. Copia de Swift de fecha 14.05.18 del Banco Bci por la suma de US$69.071
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 19 de 27
remesados por esta parte a Agrícola Pampa Baja S.A. C.
9. Copia declaración de ingreso 67830 y copia factura F012-0000416.
10. Copia declaración de ingreso 67856 y copia factura F012-0000420.
11. Copia Swift de fecha 25.05.18 del Banco Bci por la suma de US$
58.000 remesados por esta parte a Agrícola Pampa Baja S.A.C.
En el mismo dispositivo electrónico, en archivo denominado
“Relación de Documentos Aduaneros”, acompaña dos documentos:
1. Planilla Excel "línea de asociación asiento contable Yirehpal.
2. Planilla Excel "asiento contable Yirehpal definitivo
También, en el pendrive acompaña Ficha Técnica del producto Palta
Hass Categoría II.
A fs. 456 acompaña:
1. Cartola Cuenta Corriente en Dólares N° 11200120, período 30 de abril 2018
a 31 de mayo 2018.
2. Cartola Cuenta Corriente en Dólares N° 11200120, período 31 de mayo
2018 a 29 de junio 2018.
Ambos documentos del Banco Crédito e Inversiones, siendo titular de
la cuanta la sociedad reclamante.
A fs. 472 acompaña:
1. Declaración jurada notarial suscrita por Luis Romero Clausen, de fecha 03-
04-2019.
2. Documento denominado "Declaración Jurada", que sintetiza las operaciones
de autos.
3. Copia de Swift por US$71.916 girado a GREENLAND de fecha 25- 05- 2018.
4. Copia de Swift por US$50.000 girado a GREENLAND de fecha 03- 05- 2018.
5. Copia DIN 67S4S de Fecha 08- 05- 2018.
6. Copia factura comercial N° 211 emitida por GREENLAND de fecha 05-05-
2018.
7. Copia Swift por US$75.000 girado a GREENLAND de fecha 07-05-2018.
8. Copia DIN 67663 de fecha 14-05- 2018.
9. Copia factura comercial N ° 218 emitida por GREENLAD de fecha 07-05-
2018.
10. Copia DIN 67728 de fecha 16-05- 2018.
11. Copia factura comercial N° 219 emitida por GREENLAND de fecha 07-05-
2018.
12. Copia DIN 67633 de fecha11-05-2018.
13. Copia factura comercial N° 405 emitida por agrícola Pampa Baja de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 20 de 27
08-05-2018.
14. Copia Swift por US$69.071girado a Agrícola Pampa Baja de fecha 14-05-
2018.
15. Copia DIN 67830 de fecha 22-05-2018.
16. Copia factura comercial W416 de Agrícola Pampa Baja de fecha 18-05-
2018.
17. Copia DIN 678S6 de fecha 23-05-2018.
18. Copia factura comercial N° 420 de Agrícola Pampa Baja de fecha 21-05-
2018.
19. Copia de Swift por US$S8.000 girado a Agrícola Pampa Baja de fecha 25-05-
2018.
20. Copia consistente de manual especificaciones técnicas de la palta CAT 2.
CUARTO: Que, la Dirección Regional de Aduana de Arica ha
impugnado alguno de los documentos que ha incorporado Comercial Yirehpal Ltda.
al proceso lo que hace necesario que este Tribunal, antes de continuar con el
análisis de la causa, se pronuncie al respecto.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A FS. 382.
En escrito, rolante a fs. 412 el Servicio de Aduanas, en lo principal,
pide se declare la inadmisibilidad en base al artículo 7 de la Ordenanza de Aduanas
y en el otrosí objeta y observa los documentos acompañados a fs. 382 y, en
resolución, de uno de abril de 2019, a fs. 419, se denegó la inadmisibilidad y se tuvo
por objetados los documentos por tratarse de declaraciones de Ingreso (DIN) de
fecha muy distinta a las declaraciones materia del juicio, de acuerdo a lo establecido
en las normas del Acuerdo del GATT, agrega Aduanas que no se señala el lugar de
procedencia y demás antecedentes necesarios para considerarlos como DIN de
comparación, situación que, según alega el ente fiscal, ocurre lo mismo respecto de
los demás antecedentes acompañados en que la información en que la información
mantenida no permite el requisito de formalidad necesarios para ser parte de un
proceso de comparación de precios.
El escrito de fs. 508, objeta o en su defecto observa los documentos
incorporados en el pendrive que rola a fs. 403, donde está materialmente ubicado el
medio electrónico incorporado a autos por la parte reclamante en escrito a fs. 385, en
razón a ser su contenido improcedente, al no señalar la fuente de la información y no
constando la veracidad o integridad de la misma, siendo documentos simples
confeccionados en formato Word o Excel, que copian noticias de páginas WEB, lo
cual no afecta la valoración de la mercancía; asimismo, no menciona la fuente de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 21 de 27
información y no cumple con lo establecido en el artículo 21 del DS de Hacienda N°
1134, que establece las características que se deben tener para utilizar en el proceso
de comparación.
Habiéndose concedido traslado a la reclamante, esta nada dijo y,
este Tribunal, al verificar el contenido del medio electrónico, comprobó que las
observaciones son efectivas, puesto que su contenido es sólo información estadística
y con una completa falta de información sobre la fuente y los requisitos para que
sean comparables los precios de las mercancías importadas, entonces, recayendo el
conflicto específicamente en la valoración de la mercancía en un mercado similar, en
comparación al precio declarado por el importador; para determinar la Base
Imponible de Derechos e Impuestos a las importaciones, los antecedentes
contenidos en el pendrive, son insuficientes para considerarlos como referencia; por
lo que este Tribunal acoge la impugnación del Servicio de Aduanas y lo descarta
como prueba que acredite el valor para determinar la Base Imponible de Derechos e
impuestos de Aduana.
A fs. 505, rola escrito del Servicio de Aduanas, por el cual objeta los
documentos acompañados a fs. 456, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
128, inciso 13 de la Ordenanza de aduanas, por tratarse de documentos solicitados
de manera específica y determinada.
La norma citada señala textualmente: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio
de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la
notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó
la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.”.
El Servicio fundamenta que en el oficio N° 982, de 08 de agosto de
2018, que notifica a la parte reclamante de fiscalización por duda razonable, en el
punto N° 3, letra d), se requiere acreditar: “Forma y monto del pago efectuado por las
mercancías objetos de la importación. Adjuntar copia o certificado del respectivo
crédito o carta de crédito, orden de pago o transferencia bancaria otro
(individualizar)”.
La exigencia de la ley, para que opere la inadmisibilidad es que
“hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante”,
lo que en la especie no se cumple, por cuanto las cartolas bancarias son documentos
distintos a los enumerados en la letra d), del punto N° 3, del Oficio N° 982, por lo cual
este Tribunal rechaza la objeción interpuesta por la Dirección Regional de Aduanas
de Arica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 22 de 27
A fs. 518, el Servicio de Aduanas de Arica, objeta los documentos
acompañados por la parte reclamante a fs. 472 y siguientes, en razón a que las DIN
no contienen fecha, firmas ni timbres e incumplen los requisitos del artículo 7 d la
Ordenanza de Aduanas, para ser considerados auténticos; las especificaciones
técnicas del producto, es una información entregada con posterioridad a las
operaciones que no consta en la documentación base, requerida al materializarse las
operaciones y, por último, la declaración jurada es un documento emanado de parte,
lo que le resta valor probatorio.
Analizados los antecedentes objetados por Aduana, a juicio de este
Tribunal, las personas jurídicas y naturales que están obligadas a acreditar sus
operaciones mediante contabilidad completa, tanto por la ley común como por la
legislación tributaria, deben hacerlo a través de ese medio, es decir, a través de los
registros contables principales y auxiliares, los estados financieros y la
documentación que respalda, como fuente de la información que respalda los hechos
económicos; por lo que los antecedentes presentados no tienen la calidad de
suficientes para probar sus hechos económicos.
En razón de aquellos, este Tribunal acoge la objeción planteada por
el Servicio de Aduanas y les resta valor probatorio, dejando en claro que los
antecedentes aportados, elaborados por la sociedad reclamante, contienen datos
que seguramente deben encontrarse incorporados a la contabilidad, pero que son
insuficientes para acreditar su pretensión de acreditar la efectividad de los valores
reales pagados por la mercancía involucrada en las operaciones, puesto que, como
ya se dijo, el único medio de prueba válido es la contabilidad con todos los
antecedentes y documentos producidos y utilizados para su confección.
Consecuencia directa es que, analizados los antecedentes,
presentados por Comercial Yirehpal Ltda., no han acreditado en autos el valor de
transacción de las importaciones de paltas que han sido impugnadas por el Servicio
de Aduanas.
QUINTO: Que, por su parte la Dirección Regional de Aduana de
Arica, acompañó al proceso los siguientes elementos de prueba:
Como antecedentes fundantes del escrito de contestación acompañó
los cargos N°s 529088, 529072, 529085, 529078, 529073 y 529018; con
todos sus antecedentes relativos como por ejemplo Registro OIRS N°
7048, por el cual don Daniel Aguilera Valdez en representación de
Comercial Yirehpal S.A.C., evacua descargos. Además, acompaña:
1. Fotocopia simple del contrato suscrito en Lima Perú, el 01 de mayo de
2018, entre Agrícola Pampa Baja S.A.C. y Comercial Yirehpla Ltda., en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 23 de 27
que consta que la primera proveerá de Palta Hass de categoría 2 a la
segunda, durante la temporada 2018 a un precio por kilo de US$1,00.
2. Las DIN objetada por el Servicio de Aduanas.
3. La Carta de Porte Internacional por Carretera.
4. La Factura del Proveedor.
5. La Packing List (Lista de embarque).
6. El Certificado de Origen.
7. La declaración Jurada del Valor y sus elementos.
8. El Certificado de Destinación Aduanera.
9. El Informe de Inspección del SAG de Chacalluta.
10. El Certificado de Destinación Aduanera certificado por la SEREMI de
Salud de la Región de Arica y Parinacota.
11. El Manifiesto de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero.
12. La Hoja Anexa Cargo /Denuncia, emitido por el Servicio Nacional de
Aduanas Dirección Regional Aduana Arica.
13. El Oficio de Notificación del Formulario Cargo F-33.
14. El Formulario de Cargo.
15. El Oficio que notifica el ejercicio de la Duda Razonable.
16. Otros antecedentes del proceso de reclamo administrativo, como solicitud
de prórroga para hacer los descargos, concesión de ampliación del plazo
concedido por Aduana, antecedentes acompañados por el contribuyente al
escrito de descargos
A fs. 423, acompaña los siguientes documentos:
1. Informe Departamento de Fiscalización.
2. Ordinario número 982, de fecha 08 de agosto de 2018, que notifica del
ejercicio de la Duda Razonable, firmada por el Director Regional de
Aduana, Sr. Hugo Yavar Oñate.
3. Solicitud de prórroga número 6973, recepcionada en Oficina de Partes
con fecha OS de septiembre de 2018, firmada por el Sr. Daniel Aguilera
Valdés, en representación de Yirehpal Limitada.
4. Ordinario número 435, de fecha 06 de septiembre de 2018, que
concede prórroga solicitada, firmada por el Jefe del Departamento de
Fiscalización aduanera Arica, Sr. James Alarcón Contreras.
5. Carta número 7048, recepcionada en Oficina de Partes con fecha 07 de
septiembre de 2018, que explica respuesta a duda razonable y adjunta
documentos, firmada por el Sr. Daniel Aguilera Valdez, representante
legal de Yirehpal Limitada. Que adjunta:
Contrato de venta internacional de palta Hass Greenland Perú
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 24 de 27
SAC-2018 suscrito en Perú con fecha 01 de mayo de 2018;
Declaración jurada asiento contable;
Facturas comerciales números 211 de fecha emisión 05-05- 2018,
218 de emisión 07-05-2018, 219 de emisión 07-05-2018 y otros
no identificables.
SEXTO: Que, de lo expuesto previamente, se verifica que el conflicto
a resolver en la causa consiste en determinar la valorización de la mercancía
importada, para los efectos de determinar la Base Imponible de Derechos e
Impuestos, aplicables a las operaciones de importación efectuadas por Comercial
Yirehpal Ltda., quien las valoriza a US$1,00 FOB por kilo neto y la tasación que hace
el Servicio de Aduanas de US$1,50 FOB por kilo neto.
Al respecto, este Tribunal tiene presente que la convención del
GATT, establece cinco métodos de valoración, a saber, el valor de transacción, el
valor de mercancías idénticas, el valor de mercancías similares, el valor del precio
unitario de aquellas que se venden la mayor cantidad total de mercaderías idénticas
o similares y el valor reconstruido en base al costo de materias primas, mano de obra
y gastos de fabricación, más margen de utilidad y gastos generales.
Los objetivos de establecer estos métodos de valoración es evitar la
competencia desleal entre exportadores en razón de subsidios o beneficios
especiales del país de origen de las mercancías y, eventualmente, la concomitancia
entre exportador e importados para subvalorar las mercancías con la finalidad de
evadir derecho e impuestos.
En la especie, el Servicio de Aduanas tiene la facultad de fiscalizar
los valores de las importaciones, en aquellos casos en que la unidad de análisis
verifica la valoración de las mercancías es más bajo, en relación a mercancías
idénticas o similares, de la misma naturaleza, origen y especificaciones.
De presentarse esas diferencias, el Servicio de Aduanas representa
al importador la “duda razonable”, respecto al valor de transacción, dándole
oportunidad de acreditar la efectividad de los valores declarados. En el caso de
marras, los antecedentes presentados por Comercial Yirehpal Ltda., al Servicio de
Aduanas, no acreditaron debidamente el valor de transacción con los antecedentes
probatorios suficientes, por lo que desechó el valor declarado.
Por otra parte, la documentación presentada describe la mercancía
sólo como “Palta Hass Fresca”, sin otro antecedente descriptivo, lo cual impide que
se pueda determinar si existen o no operaciones idénticas; por lo que se debe aplicar
el tercer método de valoración, esto es el de “Mercancías Similares” y, en la especie,
en las fechas de las importaciones efectuadas por Comercial Yirehpal Ltda., existen
importaciones desde Perú de Palta Hass, lo que permite la aplicación de este tercer
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 25 de 27
método de valoración del GATT.
Para ese efecto, el servicio de Aduanas recopila información
contemporánea a las operaciones efectuadas por Comercial Yirehpal Ltda., de Palta
Hass Fresca y en base a dicha información debe establecer el valor de las
operaciones, el cual debe ser el mismo que el más bajo de las operaciones
verificadas, que cumplan las condiciones requeridas para que sean comparables.
En dicho escenario, Comercial Yirehpal Ltda., está en su legítimo
derecho de discrepar del valor determinado por el Servicio de Aduanas si considera
que dicha valoración no cumple con la condición de ser la de menor valor del precio
unitario, como lo ha alegado subsidiariamente; por lo que esté Tribunal deberá
analizar los antecedentes y documentos que permitan establecer dicho valor, con
aquellos incorporados al proceso y que no se les haya restado valor probatorio.
SÉPTIMO: Que, los documentos comparables, corresponden a las
DIN con similar origen, temporada y mercancía, en el caso, Palta Hass Fresca, con
otras características indeterminadas; sin perjuicio que, en los contratos incorporados
a autos, tanto por la reclamante como por Aduanas, se establece que la categoría o
calidad de la palta es 2.
Otra característica que deben tener las DIN, es que sean distintas a
las impugnadas por el Servicio de Aduanas, en razón a que el valor declarado no ha
sido acreditado como el efectivamente pagado, cuyas fechas y números son:
FECHA DIN N°
08-05-2018 67545
25-05-2018 67633
29-05-2018 67663
31-05-2018 67728
06-06-2018 67830
07-06-2018 67856
Según consta a fs. 270v, las fechas de las operaciones presentadas
como referencia por el Servicio de Aduanas, para establecer el valor de la mercancía
cuyo valor declarado se impugna, van entre el 03-05-18 y el 28-05-18 y el precio
unitario establecido como referente es de US$1.5 y es el usado para formular los
cargos reclamados en autos.
OCTAVO: Que, las operaciones impugnadas se desarrollaron entre
mayo y junio de 2018, por lo que los antecedentes comparables deben haberse
desarrollado en fechas similares o cercanas, dentro de la misma temporada, mismo
origen, similares volúmenes y, obviamente, del mismo producto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 26 de 27
En los antecedentes que obran en autos, las DIN a las que no se les
haya restado valor probatorio y no comprendidas en las impugnadas por el Servicio
de Aduanas, que originaron los cargos que se reclaman en este proceso o por
Comercial Yirehpal Ltda., por corresponder a las determinadas por el ente fiscal
como referentes para determinar el valor de tasación de la base imponible, son
únicamente las acompañadas por el Sr. Director Regional de Aduanas, al responder
mediante el oficio N° 523, de 28 de mayo de 2019, rolante a fs. 542, a un
requerimiento hecho por el Tribunal a petición de la parte reclamante, cuyo detalle es
el siguiente:
FOJAS FECHA ACEPT. DIN N° FOB UNITARIO US$
543 20-07-2018 53700 1,09
544 20-07-2018 68794 1,15
545 16-08-2018 69026 1,2
546 02-08-2018 69035 1,85
548 09-06-2018 52266 1,46
550 15-06-2018 68294 1,39
NOVENO: Que, de los datos previos, se puede verificar que el valor
de la DIN remitida por el Sr. Director Regional de la fecha más cercana a las
impugnadas por el Servicio de Aduanas corresponde a la del 9 de junio de 2018, con
una diferencia dos días corridos por lo que considerando la volatilidad de los precios
observada en el cuadro de valores reportados por el Sr. Director Regional, es el
único, a juicio de este Tribunal que se puede considerar como referente, teniendo
presente, además, que los tenidos como referencia por parte del Servicio de aduanas
tienen una diferencia mínima de cinco días, mayor a la consignada.
DÉCIMO: Que, por lo analizado previamente, este tribunal ha llegado
a la convicción que el precio que debió considerar como referente el Servicio de
Aduanas, por ser el menor, en relación a las exigencias normativas, debió ser de
US$1,46 por Kg. y, en consecuencia, se dará lugar en parte a la reclamación de fojas
1 y siguientes, y se ordenará se rectifiquen los cargos fiscales respectivos.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales pertinentes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
Página 27 de 27
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 1 y siguientes,
deducida por la sociedad COMERCIAL YIREHPAL LTDA., RUT N° 73.084474-8,
representada por don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, RUT N° 8.315.455-1. En
consecuencia, SE ANULAN Y DEJAN SIN EFECTO los Cargos reclamados en
autos, esto es, los números: 529088, 529072, 529085, 528978, 529073 y 529018,
notificados con fecha 26 de octubre de 2018, extendidos por el Servicio Nacional de
Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, en el sentido de valorar las
mercancías utilizando el valor de transacción US$1,46.-
La Dirección de Aduanas DEBERÁ EMITIR NUEVOS CARGOS que
remplacen y sustituyan los cargos anulados por esta sentencia, debiendo para ello
valorar las mercancías utilizando el valor de transacción US$1,46.-
Cuantía 188,68 UTM.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio Nacional de Aduanas,
mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a
lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y
por carta certificada a la parte reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo
electrónico designadas por cada una de ellas.
Notifíquese la presente resolución mediante su publicación íntegra en
el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registradas, por las partes que lo hayan solicitado de conformidad a lo
establecido en el inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho
de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 22-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c6ae9ab-4e93-400c-8d58-c1a899cef3c2
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
2019-07-22T23:59:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.