RUC N°: 22-9-0000433-8.
RIT N°: VD-01-00008-2022.
LEFIMIL con SNA
Arica, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS
RECLAMACIÓN.-
El escrito de don MARCO ANTONIO LEFIMIL MUÑOZ, empresario, cédula nacional
de identidad N°13.007.535-5, domiciliado para estos efectos en calle San Martín
Nº555 oficina 40, en virtud del cual deduce RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS en contra de las Resoluciones exenta Nº770 de fecha 16 de marzo de
2022 y N°1599 de fecha 13 de junio de 2022, notificadas a mi persona en la
misma fecha, es decir el día 13 de junio pasado, dictadas ambas por el Sr. Director
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, que disponen iniciar un procedimiento
de fiscalización en su contra (la Nº 770) y acoger un recurso de reposición
deducido por él ante la misma autoridad y conceder un plazo de 15 días para la
presentación de documentos (la Nº1599), actos que atentan contra sus garantías
constitucionales contempladas en los número 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado, y que por tal razón lo autoriza para reclamar la
vulneración de sus derechos, solicitando se ordene dejar sin efecto las referidas
resoluciones N°s 77º y 1599, ordenando además a la Dirección Regional de
Aduana de Arica y Parinacota se someta a derecho en sus actuaciones
fiscalizadoras en lo que a su persona respecta.
Funda la reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y derecho.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO
Dice que con fecha 27 de mayo de 2022,y de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 10, 15 y 59 de la ley Nº19.880.- sobre Bases Generales de
Procedimientos Administrativos y artículo 10 de la Ley Nº18.575.- Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dedujo recurso
de reposición, y jerárquico en subsidio, en contra del acto administrativo contenido
en el oficio Nº209 de fecha 21 de marzo de 2022, del que forma parte la
Resolución Nº770 de fecha 16 de marzo de 2022,ambos dictados por el Sr.
Director Regional de la Aduana de Arica y Parinacota, por estimar que eran
vulneratorios de sus derechos a un debido proceso, lo que provocaba la invalidez
de todo lo obrado sobre la base del referido acto administrativo.
Alega que el oficio Nº209 fue dictado a propósito y sobre la base de lo dispuesto
en la resolución Nº770, y ambos fundados en lo dispuesto en la Ordenanza de
Aduanas, artículos 84 inciso final, 92 y 94, y artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas, teniendo presente los planes anuales de
fiscalización a posteriori del Servicio Nacional de Aduanas, autorizándose, respecto
de su persona, llevar adelante una fiscalización, dando inicio a una auditoría
aduanera a su persona, haciendo mención a su nombre y cédula de identidad
como persona natural, respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas
durante los últimos 24 meses, es decir desde enero de 2020 a diciembre de 2021,
a cuyo efecto se requiere inicialmente la entrega de un total de 14 documentos,
todos los cuales (excepto el designado bajo el Nº1 por corresponder a una
escritura pública) contienen información reservada, personal y sensible.
Indica que lo señalado es medular para comprender el fundamento más inmediato
de la presente reclamación, pues el oficio N°209 tiene como único y necesario
antecedente la Resolución Nº770, siendo ésta en rigor la que dio inicio al proceso
de fiscalización a posteriori, de lo que derivan importantes consecuencias, como se
dirá más adelante, en el orden del debido proceso, respeto a derecho a defensa,
notificación en forma legal de los actos administrativos y legitimación activa para
deducir en tiempo y forma la presente reclamación. Lo anterior en atención a que
en el oficio Nº209 ya citado no se acompañó copia de la Resolución Nº770, en el
que aquel se basa, por lo que nunca fue legalmente notificado del acto
administrativo basal de inicio del procedimiento, es decir, de la Resolución Nº770 y
sólo fue notificado de la precitada Resolución Nº770 el día 13 de junio pasado,
misma fecha en que se le notificó la Resolución Nº1599.
En efecto, en la propia Resolución Nº1599 se menciona, en la página 3, tercer
párrafo, que la Resolución Nº770 le habría sido notificada mediante correo
electrónico de fecha 10 de mayo del presente año (es decir, confirma que no se le
notificó junto a la Resolución Nº1599), lo que no es efectivo, en tanto ese correo
electrónico nunca lo recibió. Pero de haber sido enviado, ello no satisface la
exigencia legal consagrada en el artículo 46 de la ley Nº19.880.- sobre Bases de
Procedimientos Administrativos, que exige notificación por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado al inicio del procedimiento administrativo. En el presente
caso, además, debe considerarse que la Resolución N°770 es de fecha 16 de
marzo de 2022, y es sin duda alguna el acto administrativo que dio origen a todo
el procedimiento posterior, por lo que en esa época y de la forma prevista en el ya
señalado artículo 46 es que debió haberse practicado la notificación que ordena la
ley, lo que no ocurrió.
Así las cosas, y, en suma, la Resolución Nº770, base y fundamento del
procedimiento posterior que considera vulneratorio de sus derechos, le fue
notificada solo el día 13 de junio de 2022, conjuntamente con la Resolución
N°1599 de la misma data, por lo que la presente Reclamación se deduce dentro de
plazo legal en contra de ambos actos administrativos.
Agrega que, conforme el texto del oficio que se ha venido citando (Nº209 del 21
de marzo de 2022), y Resolución Nº770, que le sirve de fundamento como ya se
dijo, unidos al documento denominado acta reunión Nº1 Auditoría Aduanera, se le
ordena proporcionar un sinnúmero de documentos e información, relativos a sus
actividades comerciales, las que considera que naturalmente están cubiertas por el
derecho a mantenerlas en reserva o secreto respecto de todo tipo de terceros. Ello
sin perjuicio de las facultades legales de organismos fiscalizadores para requerirlos
o examinarlos, siempre que tal solicitud sea precedida de la adopción de medidas
que garanticen un justo y racional procedimiento respecto del sujeto fiscalizado,
entre ellos el derecho a conocer en forma previa y con exactitud los cargos o
atribuciones de responsabilidad que se formulen, a fin de resguardar el derecho de
defensa, base del denominado debido proceso, lo que en el presente caso no
sucedió. La orientación o propósito de la exigencia que se le hizo por parte del
Servicio Nacional de Aduanas referida, es absolutamente clara y palmaria, y
apunta a concluir en la formulación de cargos de contenido infraccional pero
especialmente económico, lo que termina de evidenciarse cuando se esgrimen
como normas fundantes de lo que se dictamina en la resolución N°770, los
artículos 84 inciso final, 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, además de los
artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, aspecto
que se hizo presente en el recurso de reposición deducido por su persona y
acogido por la Aduana regional de Arica y Parinacota.
En efecto, el primer grupo de normas que se citan, esto es aquellas contenidas en
la Ordenanza de Aduanas, se refieren a la formulación de cargos por diferencias de
derechos, impuestos u otros gravámenes, que puede ser efectuada por la
autoridad aduanera ante la que se hubiere tramitado la respectiva destinación
aduanera, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de legalización
de la declaración. El segundo grupo de normas se refieren a la definición del
Servicio, y las facultades que lo invisten para exigir declaraciones y requerir la
exhibición de otros documentos, pudiendo incluso ordenar la entrada, registro e
incautación de mercancías, así como de libros, registros y documentos relativos a
las mismas. Sin embargo, ni en el oficio Nº209 ni en la Resolución Nº770, ni
menos en la propia Resolución Nº1599 se expresan las razones por las que está
siendo investigado, o sometido a una auditoría, que finalmente es lo mismo,
vulnerándose de la forma anterior en forma flagrante uno de los pilares del debido
proceso judicial y administrativo cual es el derecho a conocer ex ante las razones
por las que se investiga a un sujeto, quien tiene pleno derecho a conocer tales
razones a fin de plantear sus argumentos o defensas desde el inicio del
procedimiento, lo que incluye el aporte de pruebas, cuestión que fue representada
en el recurso de reposición fallado y acogido por la Resolución Nº1599.
Respecto del plazo para deducir la reclamación y la legitimación activa, indica que
el artículo 129 K, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el reclamo
por vulneración de derechos debe presentarse por escrito dentro de los 15 días
hábiles siguientes contado desde la ejecución del acto u ocurrencia de la omisión,
o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que debe
hacerse constar en autos.
En la especie, ya se ha dicho y aclarado que la presente reclamación se origina con
la dictación de la Resolución N°770 del 16 de marzo de 2022, misma que sirvió de
fundamento para la expedición del oficio N°209 del 21 de marzo de 2022,ambos
del Director Regional de la Aduana de Arica, y que motivaron que dedujera un
recurso de reposición contra ambos, pidiendo la nulidad de lo obrado, debido a la
falta de notificación conforme a la ley de la Resolución Nº770 y agrega que el
recurso de reposición fue acogido, lo que se materializó a través de la Resolución
Nº1599 del 13 de junio pasado. En la misma fecha, se le notificó por correo
electrónico (el que señaló como medio válido de notificación en un otrosí del
recurso de reposición) la Resolución Nº1599, y se adjuntó en dicho correo la
Resolución Nº770 del 16 de marzo pasado, lo que se traduce en que con fecha 13
de junio de 2022 (y no antes) adquirió conocimiento cierto del contenido de la
Resolución N°770.
Alega que la Resolución N°1599 es contradictoria e incoherente toda vez que en su
página N°3, cuarto párrafo, se expresa: "Respecto del plazo de interposición del
recurso de reposición conforme el artículo 59 de la ley 19.880, este se debe
interponer dentro del pazo de cinco días desde la notificación del acto impugnado.
Entendiendo que el acto administrativo impugnado es el oficio N°209 de fecha
21.03.22 (por no adjuntarse el oficio Nº770), se debe rechazar el presente recurso
de reposición por extemporáneo" (sic) y más adelante, en el párrafo quinto de la
página tres de la Resolución Nº1599, se lee: "Sin perjuicio de ello y a fin de dar
continuidad a la auditoría ...se acogerá el presente recurso con la sola finalidad de
otorgar nuevamente un plazo de prórroga". El Derecho Administrativo, y
especialmente el ámbito sancionatorio, está conformado por normas de derecho
público, indisponibles para las partes de un contencioso-administrativo, de
aplicación e interpretación estricta; en el que no caben por tanto las concesiones
graciosas para dar continuidad a un proceso. Dicho de otro modo, no se entiende
que el recurso de reposición haya sido acogido si se estimaba que era
extemporáneo; no se entiende tampoco que se acoja solo para brindar un plazo de
gracia; menos se entiende que se haya acogido si el Servicio actuante estima que
la notificación de la Resolución Nº770 se había practicado conforme a la ley; y la
confusión es aún mayor si se atiende al hecho cierto e irrefutable que la
Resolución N°770 se adjunta al correo electrónico notificatorio que se le envió el
día 13 de junio pasado, precisamente con el propósito de notificarla. Por lo mismo
la única manera lógica y coherente de entender la actuación del Servicio Nacional
de Aduanas al acoger el recurso de reposición que dedujo, es que constataron que
hubo defectos jurídicos, o vicios, en el inicio del procedimiento de fiscalización, al
no haberlo notificado en tiempo y forma la Resolución Nº770, que es realmente la
que ordena dar inicio al procedimiento administrativo de fiscalización.
Agrega que, si se considera, como debe, que la Resolución Nº770 se le notificó el
día 13 de junio pasado, junto con la Resolución Nº1599, entonces forzoso es
concluir que la presente reclamación se interpone dentro del plazo de 15 días que
confiere la ley. Y si se considera que la Resolución Nº770 solo guarda relación con
su persona, en tanto se ordena iniciar un proceso de fiscalización respecto de
operaciones de comercio exterior llevadas a cabo, forzoso también es concluir que
inviste la calidad de interesado, por tener un interés comprometido, conforme a lo
dispuesto en el artículo 122 inciso 1º de la Ordenanza de Aduanas, norma
aplicable en el presente caso por remisión a ella del artículo 129 M del mismo
cuerpo normativo.
Respecto del contenido y decisión de las Resoluciones Nºs 770 y 1599, señala que
la Resolución Nº770, del 16 de marzo pasado, dictada por el Director Regional de
la Aduana de Arica y Parinacota, comienza aludiendo -en lo sustantivo- a las
actividades planificadas para el año 2022 en materia de fiscalización; luego, cita
los artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (al
margen de otras disposiciones contenidas en diversos cuerpos normativos);
enseguida (ya en su parte considerativa) destaca la "necesidad de fiscalizar a la
empresa MARCO ANTONIO LEFIMIL MUÑOZ" para realizar auditoría aduanera a las
operaciones de comercio exterior y requerir la exhibición de documentos;
posteriormente, expresa que el objeto de la auditoría es "determinar de manera
fehaciente la trazabilidad de las operaciones de comercio exterior y la
documentación que las ampare en cumplimiento de la normativa aduanera"; y
finaliza resolviendo ordenar practicar una auditoría a su persona designando al
efecto a un equipo de funcionarios, autorizándolos para ejecutar ciertas
actividades y facultándolos para llevar a cabo los actos que se encarga de
describir.
A su turno, la Resolución N°1599, de fecha 13 de Junio pasado, dictada por la
misma autoridad, notificada a su persona en la misma fecha, junto a la Resolución
N°770,ya citada, provee una presentación que efectuó con fecha 27 de mayo de
2022, y que contiene un recurso de reposición (y jerárquico en subsidio) deducido
en contra del oficio Nº209 (del 21 de marzo de 2022) del que forma parte la
Resolución N°770 (que dio origen a dicho oficio, aunque se precisó en el cuerpo
del recurso que tal Resolución no le había sido notificada legalmente a la fecha de
presentación de la reposición). Esta Resolución (N°1599) luego de describir una
cadena de actos administrativos, supuestas actuaciones desplegadas por la
administración y reseñar las facultades del Servicio, concluye acogiendo el recurso
deducido en cuanto se otorga un nuevo plazo para la presentación de documentos.
Existe en la misma Resolución una referencia al inicio del proceso de fiscalización,
citando una llamada telefónica y el envío de un correo electrónico, pero ninguna
mención a la notificación en forma, de acuerdo con la ley, de la Resolución N°770.
También existe una referencia al oficio N°209, el que se menciona que fue
notificado vía correo electrónico después de practicada la llamada telefónica que se
ha descrito, sin ahondar en su contenido y, al margen de lo indicado, y en lo
sustantivo, no existen otros antecedentes relevantes que puedan extraerse de
ambas Resoluciones. Y por lo mismo, del análisis conjunto de ambas se puede
concluir: A.- Que la autoridad administrativa, en la especie el Director Regional de
la Aduana de Arica, determinó que era necesario practicar una auditoría a las
operaciones de comercio efectuadas por su persona, requiriendo para dicho efecto
la exhibición de un sinnúmero de documentos, no individualizados en ninguna de
ellas, pero sí en actos administrativos de menor jerarquía (oficio y actas); B.- Que
en ninguna de las dos Resoluciones que se han individualizado, ni en ningún acto
administrativo conexo con ellas (especialmente el oficio N°209) se mencionan las
razones, causas, fundamentos, dudas, cuestionamientos o imputaciones que
conducen lógicamente a la necesidad de ordenar practicar una auditoría a las
operaciones de comercio exterior que ha llevado a cabo en el tiempo reciente; C.-
Que la falta manifiesta de información sustentadora de las decisiones adoptadas
por la autoridad nombrada, tornan imposible tener certeza acerca de cuáles son
las razones por las que se le quiere investigar, lo que sin duda afecta su derecho a
defensa; D.- Que, o bien la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota
pretende iniciar un proceso de fiscalización para cumplir una meta, un número,
vinculado a algún plan de fiscalización, o bien cuenta con antecedentes concretos
que configuran al menos una sospecha fundada de alguna irregularidad, en cuyo
caso es forzoso que los dé a conocer al inicio del proceso, lo que en el presente
caso no se ha verificado; E.- Que las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, lesionan gravemente sus garantías
constitucionales contenidas en los Nos. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
De los fundamentos de derecho de la reclamación que se deduce.
Al respecto señala que nuestro sistema jurídico actual está basado, en dos pilares
fundamentales: i) el debido proceso; y ii) la protección de los derechos
fundamentales, siendo útil destacar que el debido proceso es además una de las
piedras angulares del Estado de Derecho.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ninguna duda cabe acerca de la
efectividad de los asertos anteriores. Tampoco cabe ninguna duda acerca de que
ciertas normas consagradas en algunos cuerpos legales vigentes en nuestro
Derecho no satisfacen el estándar mínimo ya sea de asegurar un debido proceso, o
la protección de los derechos fundamentales; esto es, cómo tales normas se
concilian, o pugnan, con los dos pilares ya enunciados.
En cuanto al debido proceso alega que debe considerarse que las normas
consagradas en el nuevo Código Procesal Penal sentaron las bases de una nueva
mirada al sistema sancionatorio, obviamente penal, pero extensible al ámbito
administrativo, pues a fin de cuentas no se divisa razón alguna para sostener que
el debido proceso y su materialización, entre otros, en el derecho a defensa, no
tenga cabida en el contencioso-administrativo. Lo anterior debe además
colacionarse con el deber del legislador, en cuanto a cumplir los estándares de
racionalidad y justicia establecidos por la normativa constitucional; entre ellos el
principio de inocencia, al cual el Tribunal Constitucional se ha referido en sus
sentencias roles 739, 993 y 1584, en tanto "que más bien se podría referir al "trato
de inocente", y que importa la obligación de considerar al imputado como si fuera
inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo
indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso" (Sentencia rol 739,de
21de agosto de 2007), que implica dos reglas: toda persona debe ser tratada
como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario y el
imputado no debe probar su inocencia, sino que la parte acusadora debe acreditar
la existencia del hecho punible y la participación del acusado. Por otra parte, son
parte de dichos estándares "la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a
la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de
pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las
sentencias dictadas por tribunales inferiores" (sentencias Roles 376, 389, 478, 481,
821, 934, 986 y 1432, citadas en sentencia Rol Nº1433, de 26 de agosto de 2010),
precisando que aunque se "consagre la revisión de las sentencias, ello no significa
que consagre el derecho a la doble instancia" (sentencia Rol Nº1433, de 26 de
agosto de 2010).
En suma, se trata de garantías, deben ser entendidas en el marco de la
consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, definido por los
especialistas como "aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus
derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a
través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que
no se produzca indefensión", que "incluye el libre acceso a la jurisdicción, el
derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el
derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son
propias".
En cuanto a la actual Constitución, no debe omitirse señalar que efectivamente
contiene la garantía más amplia que existe y es la que señala que «Toda sentencia
de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un racional y justo procedimiento» (art.19, N°3 inc. 5). A pesar de que su
redacción ha merecido reparos, no cabe duda de que la intención de los
Constituyentes fue incorporar al catálogo de garantías constitucionales el derecho
«al debido proceso», al due process of law, tal cual ha sido construido por el
Derecho y la jurisprudencia anglosajona. Se trata, así, de una garantía amplísima,
que guarda íntima relación con la garantía de la defensa procesal, que ha sido
establecida en el art. 19 N°2, inc. 2: «Toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiese sido
requerida (...). La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos».
Otras garantías reconocidas son la del derecho al juez predeterminado por la ley y
la prohibición de las comisiones especiales (art. 19 N°3, inc. 4). También se incluye
el derecho a que no se presuma de derecho la responsabilidad penal (art. 19 N°3,
inc. 6), sin que lamentablemente se haya llegado al reconocimiento de la
presunción de inocencia; y, el derecho a no poder ser obligado a declarar bajo
juramento sobre hecho propio o de parientes (art. 19 N2 7, letra f). Ahora bien,
estas garantías, subsumidas en el principio rector madre de todas ellas, cual es el
"debido proceso", guardan correlato con el sistema procesal que actualmente rige
en Chile, materializándose, por ejemplo, en el Derecho al juicio previo, oral y
público, pero también y especialmente en el Derecho a la Defensa, es decir el
derecho a ser oído por el juez. La doctrina está conteste en que el contenido del
Derecho a Defensa es mucho más amplio que la literalidad de la norma. Así,
concretamente el contenido del Derecho de Defensa comprende al menos lo
siguiente:
A) Que el imputado, o a quien se le atribuye responsabilidad infraccional,
pueda intervenir en el proceso Se trata de una garantía que opera al interior del
proceso, una vez que se ha iniciado, asegurando que todas las personas
interesadas, en particular el imputado o acusado de cometer una infracción,
puedan intervenir en su tramitación. Es decir, la defensa, en el fondo, es el
derecho que se concede a toda persona a participar a lo largo de todo su
desarrollo en un proceso cuya sentencia le pueda afectar. Eso es defenderse:
poder alegar, probar, intervenir en ese juicio, lo que no está reconocido
plenamente en el actual proceso penal, específicamente en su primera etapa del
sumario. Este derecho es admitido con claridad en toda la estructura del nuevo
procedimiento penal, contemplándose verdaderas oportunidades para intervenir en
él al imputado, ya sea directamente o a través de su defensor.
B) Que la imputación sea puesta en conocimiento del imputado o acusado de
cometer una infracción.
Esto importa que la primera cobertura que presta la garantía es que el acto que da
inicio al proceso, que en el caso del proceso penal puede ser el acto de imputación
policial o judicial y la denuncia o la querella, pero que en el caso de un
procedimiento administrativo sancionatorio es la resolución que da inicio al
procedimiento, sea puesta en conocimiento de la o las personas contra las que se
dirige. Es decir, se asegura que estos sujetos, que podemos denominar imputados,
sean debidamente emplazados o tengan oportuno y debido conocimiento de la
incoación del proceso con el que se ha iniciado la persecución o investigación en
su contra. Por esta razón, cabe tachar de completamente inconstitucionales todos
los preceptos que existan y que no reconocen el derecho del sujeto pasivo del
proceso, al momento de su inicio, es decir, de la incoación del sumario, a tomar
conocimiento inmediato de la inculpación que se dirige en su contra. Es decir, la
actual tendencia reconoce ampliamente el derecho del imputado a saber cuál es el
hecho que se le imputa.
En relación a la protección de los derechos fundamentales, debe decirse que es
manifiesto el tránsito que ha experimentado Chile de ser un estado legislativo, en
que prima la Ley, a un estado constitucional, en el que prima la Constitución
Política del Estado, lo que se traduce en cuatro principios fundamentales: i) el
reemplazo de la subordinación a la ley por la subordinación a la Constitución; ii)
una visión crítica a la igualdad formal; iii) nuevas exigencias de legitimidad
democrática; y iv) la Constitución vista como condicionante de la actividad pública.
Este tránsito ha generado un cambio en los criterios de legitimidad, que afectan a
los procesos judiciales, desde la perspectiva de la litigación y la expectativa que se
tiene sobre el Estado.
De la forma anterior, se abandona la noción de jurisdicción en cuanto se trata de
un poder-deber que gira en torno al conflicto, dando paso a la exigencia de una
tutela efectiva. Es decir, se trata de una función inexcusable que materializa las
promesas del derecho material; esto es, en un contexto de participación y de
reglas procesales -debido proceso que legitimen la decisión del conflicto. Se trata
entonces de una jurisdicción que debe obedecer a contenidos de justicia,
comprendida desde la óptica de los derechos fundamentales y los límites
constitucionales.
En nuestro Derecho, la doctrina ha buscado construir este principio de protección o
tutela de los derechos fundamentales a partir del artículo 19 Nº3 de la Constitución
Política del Estado (igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el
entramado sistémico para su consecución que consagran los incisos siguientes al
enunciado); el concepto del derecho de acción que se apoya en el artículo 19 Nº14
del texto constitucional (también conocido como derecho de petición a la autoridad
sobre cualquier asunto de interés público o privado); y el artículo 38 inciso 2º de la
misma Carta Fundamental (que consagra el derecho a recurrir ante los Tribunales
de Justicia en caso de sufrir lesión en sus derechos por actos de la administración).
Parte de la doctrina también advierte una vinculación entre el artículo 19 N°3 con
el artículo 76 inciso 2º de la Constitución, que consagra del principio de
inexcusabilidad, para concluir que la jurisdicción hoy en día va más allá de la mera
solución de un conflicto (o poder deber), relacionando su significado con la
independencia judicial y la tutela efectiva de los derechos.
En suma, la jurisdicción es la adjudicación de lo justo, en su sentido más natural. Y
es en el sentido anterior que nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado, al
establecer que la tutela judicial efectiva es ella misma un derecho fundamental
autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como
medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos. Aún más, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que la interpretación debe ser hecha con el propósito
de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el
Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación
Alega que, en síntesis, lo que debe ser garantizado en este ámbito son dos
aspectos complementarios: A.- El derecho de acción, en cuanto acceso a la
justicia; y B.- El derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo
ejercicio debe estar regulado en normas legales. Lo anterior es lo que nuestro
Tribunal Constitucional ha sostenido, pudiendo en tal orden de ideas destacarse el
fallo pronunciado en la causa Rol N° 1535.
En relación a la protección de las garantías constitucionales que sirven de
fundamento a la reclamación por vulneración de derechos prevista en el artículo
129 K de la Ordenanza de Aduanas, cómo se materializa el debido proceso en
torno a ellas y, especialmente, la forma en que se encuadran ambos principios en
el presente caso, en cuanto se configura una infracción a ellos mediante las
actuaciones (Resoluciones) impugnadas del Servicio Nacional de Aduanas, alega
que debe forzosamente dejar sentado desde ya que el artículo 19 de la
Constitución Política del Estado consagra un catálogo más o menos extenso de
derechos o garantías que se le reconocen a todas las personas, que dado su
establecimiento se elevan a la categoría de derechos fundamentales, lo que hoy
configura un elemento esencial de legitimidad en que se apoya un sistema
democrático. No obsta a la afirmación anterior el que se haya dispuesto por la
Constitución y las leyes de distintos mecanismos de protección de tales garantías,
a veces a través del Recurso de Protección (devenido en verdadero contencioso-
administrativo a falta de la existencia de una ley general que lo regule) o en otras
ocasiones mediante acciones particulares y específicas consagradas en cuerpos
normativos especiales.
Lo anterior es relevante si se considera, que las garantías constitucionales
previstas en los números 21, 22 y 24, son verdaderos derechos fundamentales,
que - además- en el caso concreto de la actividad que desarrolla el Servicio
Nacional de Aduanas, están protegidos por la acción de reclamación por
vulneración de garantías que prevé el artículo 129 K de la Ordenanza tantas veces
citada. Lo que se ha dicho hasta aquí permite ir redondeando ciertas ideas, en las
que ciertamente se apoya la presente acción: i) que los derechos a desarrollar
cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en materia
económica y el derecho de propiedad (art. 19 Nos. 21, 22 y 24), son derechos
fundamentales así reconocidos por la Carta Fundamental; ii) que tales derechos
gozan de la especial protección que les brinda el ordenamiento jurídico, frente a
actos que los vulneren emanados del Servicio Nacional de Aduanas, conforme al
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que consagra una acción de
reclamación por vulneración de derechos; iii) que siendo estos derechos objeto de
protección constitucional y legal, quedan asimismo y en consecuencia cubiertos
por el principio del debido proceso, lo que importa derecho a la acción, a un
procedimiento racional y justo y, sobre todo, a que se satisfagan los estándares de
inocencia y acceso y conocimiento de la acusación concreta que se formule y que
da inicio al procedimiento.
Lo que sostiene el reclamante, es que las Resoluciones que se impugnan mediante
el presente arbitrio procesal garantista, vulneran tanto las garantías
constitucionales precitadas (art. 19 Nos. 21, 22 y 24) así como el debido proceso:
A.- En cuanto al artículo 19 Nº21 de la Constitución Política del Estado:
El artículo 19 Nº21 asegura a todas las personas el derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o
a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Al
respecto, la doctrina ha señalado que, si bien esta actividad debe someterse a las
normas legales que la regulen, el término o concepto "regulen" no puede
entenderse como un factor restrictivo de aquélla, es decir que la impida u
obstaculice, sino simplemente como un mecanismo o cauce destinado a realizarla
debidamente.
En caso alguno sería admisible que bajo el pretexto de regular un accionar privado
en la economía, el legislador pueda llegar a obstaculizar o impedir, a través de
facultades excesivas a organismos fiscalizadores, por ejemplo, la ejecución de
actos lícitos amparados por esta garantía constitucional, o crear las condiciones
para que de hecho sea el Estado o la autoridad pública la que termine asumiendo
el ejercicio de la actividad, que legítimamente pueden desarrollar los particulares.
Una legislación que procure o produzca estos efectos sería abiertamente. Es
oportuno hacer presente, en este punto, que mi actividad comercial consiste
básicamente en la importación y comercialización dentro del país de productos
agropecuarios, entre los que destacan paltas y limones. La compra e importación
la efectúa principalmente del mercado de Perú, adquiriendo importantes
cantidades, lo que le permite negociar mejores precios (obviamente más bajos) y
utilizar estrategias asociadas a la valoración anticipada del tipo de cambio (dado
que las compras se efectúan en dólares de los Estados Unidos) lo que supone
evidentemente un riesgo, pero que tiene la virtud de incrementar las utilidades
cuando se logra comprar a dólar bajo y luego vender con un tipo de cambio más
alto. Además destaca que gran cantidad de información, la más relevante desde
luego, relativa a sus operaciones de comercio exterior, obra en poder tanto de la
Aduana de Chile como del Servicio de Impuestos Internos. Entonces, lo que
sostiene es que el Servicio Nacional de Aduanas, al iniciar un proceso de
fiscalización a posteriori en su contra, lo que en rigor está haciendo es obstaculizar
el ejercicio de su derecho a desarrollar su actividad comercial de importador y
vendedor de productos agrícolas, al querer someterlo a una exhaustiva auditoría
(que implica la exhibición de un gran número de documentos) para, seguramente,
llegar a concluir que los precios de compra declarados en los documentos de
importación son más bajos que los reales, y que por esa vía está evadiendo el
pago de impuestos, que deberían ser mayores al ser mayor el precio real de
compra. Afirma lo anterior porque ya en los años 2017/2018 la Aduana de Arica lo
sometió al mismo procedimiento de auditoría a posteriori, con resultados adversos
a su posición jurídica y derechos, lo que le parece es intolerable que se repita.
En otras palabras, y tal como lo afirmó en el recurso de reposición deducido contra
el oficio Nº209, se le solicita información sensible y reservada (es decir, que no
está disponible en fuentes abiertas) en el marco de una fiscalización a posteriori
(lo que así se puede concluir por la cita del fundamento legal que se esgrime en el
oficio Nº209) en la que el Servicio de Aduanas, por sí y ante sí, resolverá o no
formular cargos. Se pregunta si ¿No es acaso ello una actividad destinada a
preconstituir o fabricar pruebas? La respuesta a la interrogante anterior le parece
obviamente afirmativa; sin embargo, la obtención de pruebas a partir de la
actividad del contrario (en este caso, su persona) solo puede darse en el contexto
de un proceso legalmente tramitado, esto es, en el que se observen las reglas del
debido proceso, en particular que de manera anticipada se le comuniquen los
cargos que se le formulan, lo que en la especie no ocurre, pero que sí debe
ocurrir, atendido el escenario actual, de protección de los derechos fundamentales
y de plena observancia del debido proceso. Sostener lo contrario, que es en verdad
lo que ha ocurrido en los últimos años, importa persistir en una falsa idea de
debido proceso; por lo mismo, el llamado al Tribunal es a redefinir el estándar
exigible al Servicio Nacional de Aduanas, en cuanto materializar a su respecto un
debido proceso que signifique la entrega de una comunicación completa y
transparente de las razones, fundamentos y sospechas en que se funda su
investigación, única forma de salvaguardar su derecho a un real debido proceso,
acceso a la justicia, conocimiento previo de imputaciones y derecho efectivo de
defensa. No abrir el espacio, que en el desarrollo actual del Derecho Constitucional
y Administrativo en Chile se impone como necesario, a una defensa efectiva, que
pasa por el conocimiento previo de las imputaciones que originan una
investigación, supondría dejar a los administrados, y en concreto a quienes ejercen
actividades económicas, sin ninguna protección, entregados al poder del Estado,
sin contrapesos; es decir, sin derecho a poder defenderse adecuadamente.
Señala que la actividad de los Servicios fiscalizadores, la Aduana entre ellos, debe
ajustarse al nuevo escenario de un Estado Constitucional de Derechos, de pleno
respeto al debido proceso, y no ampararse en normas de antigua data que no
satisfacen los estándares actuales, en especial cuando aquéllas vulneran los
principios básicos de un Estado que protege y ampara los derechos fundamentales.
En síntesis, las Resoluciones objeto de la presente reclamación vulneran su
derecho consagrado en el artículo 19 Nº21, al obstaculizar su derecho a ejercer
libremente una actividad comercial legítima, mediante la instrucción de un proceso
de fiscalización, cuyos reales fundamentos ignora y solo puede adivinar, destinado
a fabricar pruebas que conducirán a la formulación de cargos; es decir, se trata de
un escenario que se monta a propósito por el Servicio Nacional de Aduanas cuando
en rigor ya está todo resuelto. Es un mero maquillaje que servirá para
posteriormente sostener que la auditoría permitió obtener información y levantar y
sustentar los cargos que se formulen, cuando en rigor la información ya la tienen,
o bien está en manos del Servicio de Impuestos Internos.
B.- En cuanto al artículo 19 Nº22 de la Constitución Política del Estado, consagra
como garantía constitucional "la no discriminación arbitraria en el trato que debe
dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Se ha dicho, en primer término, que esta disposición es una consecuencia lógica
del principio de igualdad ante la ley, también consagrado constitucionalmente.
Además, comentando esta disposición, el profesor Enrique Evans advierte que "ni
el Estado ni cualquiera entidad que cumpla funciones públicas puede asilarse en
facultades que le haya otorgado la ley para efectuar esas discriminaciones. Si la ley
contiene diferencias arbitrarias, es inconstitucional; si la ley entrega atribuciones
que permitan a una autoridad, especialmente del sector económico o de
Instituciones, como las diversas Superintendencias, discriminar arbitrariamente a
una persona, el acto gubernativo así emitido sería nulo por violar el precepto en
análisis, y conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución cualquier tribunal
podría declarar esa nulidad...". agrega que, en su concepto, las Resoluciones que
se impugnan mediante esta reclamación vulneran su garantía constitucional a no
ser discriminado en el trato que lo dispense el Servicio Nacional de Aduanas. Es
decir, si se atiende a los nulos antecedentes aportados por el Director Regional de
la Aduana de Arica y Parinacota como fundamento de las Resoluciones
reclamadas, lógico es que él no pueda comprender por qué razón se decide auditar
sus operaciones y no las de otros agentes económicos; por qué en un lapso de 5 o
6 años es auditado por segunda vez; qué factores determinan que su persona sea
considerada un agente riesgoso; en qué lugar del ranking (si es que existe) de
agentes económicos riesgosos en la región de Arica y Parinacota aparece su
nombre; por qué no se audita también, o preferentemente, a otros agentes de
igual o mayor o incluso menor riesgo.
Señala que todas las preguntas anteriores no pueden ser respondidas, porque el
Servicio Nacional de Aduanas no ha entregado ninguna información, fundamento o
razón en la que sustente sus decisiones acerca de su persona, deviniendo ello en
un trato arbitrario, que por lo demás guarda relación con la infracción al N°21 del
artículo 19, pues finalmente todo redunda en un procedimiento poco transparente,
oscuro, preconcebido y tendencioso, que no ajusta en lo más mínimo al principio
del debido proceso. Por eso es que resulta válido volver a insistir en un argumento
basal de esta reclamación; es tiempo de que el Servicio Nacional de Aduanas se
sujete a los estándares actuales en materia de proceso racional y justo, respetuoso
del debido proceso, y transparente sus motivos o fundamentos, pues hasta donde
es posible examinar la naturaleza, contenido y alcances de las disposiciones que lo
rigen, contempladas en la Ordenanza de Aduanas y Ley Orgánica, no existen
normas que le permitan obrar bajo un manto de secreto, bajo el pretexto de no
perjudicar sus investigaciones. De la forma anterior, también estima que en la
especie se vulnera su garantía constitucional de recibir un trato igualitario y no
discriminatorio de parte del Servicio Nacional de Aduanas.
En cuanto al artículo 19 Nº24 de la Constitución Política del Estado, alega que la
Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Agrega la norma, en
lo que interesa destacar, que nadie puede en caso alguno ser privado de su
propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley especial que autorice su expropiación.
Lo significativo de la amplitud del precepto es que protege el dominio sobre bienes
incorporales, es decir, derechos, y corporales, entre los que sin ninguna duda se
encuentra la información, antecedentes, registros y documentos que se generan y
acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil, profesional o de
otra índole. Bien es sabido que en tales registros subyacen estrategias para
enfrentar mercados, las que pueden estar vinculadas a tipos de productos, precios,
márgenes de comercialización, público objetivo, diferenciación con otros
competidores, y en el marco de importación de productos estrategias asociadas al
tipo de cambio. Se trata sin ninguna duda de información sensible, reservada, de
enorme valor, que puede determinar el éxito o fracaso de un negocio; de allí la
importancia que tiene su resguardo y el que no sea pública. Respondiendo al
mismo principio es que, por citar un caso análogo que permite ilustrar el concepto,
el Servicio Nacional de Aduanas niega la entrega de información solicitada a través
de los mecanismos previstos en la Ley sobre Acceso a Información Pública
(llamada comúnmente como Ley de Transparencia) cuando ella puede afectar los
intereses de terceros, dando traslado de la petición respectiva al propio tercero, el
que tiene el derecho de negar la entrega de la información o consentir en ello,
todo por cierto en coherencia con el marco legal aludido (ley 20.285). Por lo dicho
es que se vulnera su derecho de propiedad sobre los documentos y antecedentes
solicitados por el Servicio Nacional de Aduanas cuando aquél los requiere sin causa
(conocida por su persona) que lo justifique, asilándose en la literalidad de
preceptos que en el escenario actual del derecho en materia de protección de
derechos fundamentales y resguardo del debido proceso, no alcancen a satisfacer
el estándar de transparencia, justicia y racionalidad que es dable exigir en su
conducta a Servicios fiscalizadores.
Concluye señalando que la presente reclamación enfrenta al desafío de volver a
mirar el alcance que actualmente puede atribuirse a las normas que facultan al
Servicio Nacional de Aduanas para llevar adelante procesos de auditoría a
posteriori. Hoy en día, en Chile y el mundo, se exige a los órganos de la
administración del Estado satisfacer o alcanzar ciertos estándares mínimos, que
tienen que ver no solo con los procedimientos administrativos en sus aspectos
formales y materiales, sino más con cuestiones esenciales vinculadas con los
derechos de los administrados, de las personas, que se enfrentan al poder del
Estado. Tales cuestiones esenciales tienen que ver con debido proceso y resguardo
de derechos fundamentales; con acceso a la información que permita ejercer el
derecho de defensa. No es tolerable, a estas alturas del desarrollo del contencioso-
administrativo en Chile, que un Servicio pretenda juzgar a un contribuyente o
agente económico y condenarlo al pago de multas y cargos sin que le permita
defenderse; y no debe confundirse la defensa con la entrega de antecedentes
documentales. Ello no es así; por el contrario, la producción de la prueba del cargo
le compete al Servicio, y no al agente económico sujeto de investigación.
El presente caso debe conducir entonces a una reflexión profunda en torno a la
forma en que deben ser vistas las normas que, hasta ahora, le han permitido al
Servicio Nacional de Aduanas llevar adelante procesos de auditoría a posteriori
bajo el manto del secreto que solo favorece sus actuaciones premeditadas, y
perjudican correlativamente a las personas. En la especie, es palmaria la violación
en que ha incurrido el Servicio Nacional de Aduanas de normas adjetivas que
regulan la tramitación del proceso administrativo, como en el caso de la
notificación de la Resolución N°770, pretendiendo iniciar un proceso de auditoría a
partir de una llamada telefónica; pero lo más grave es que es igualmente palmario
el atentado a sus garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, y especialmente el atentado a
su derecho a tener un debido proceso, el que solo puede satisfacerse en la medida
que pueda efectivamente defenderse, y para ello requiere conocer los
fundamentos y razones que subyacen en la decisión de iniciar una investigación en
su contra y por todo lo dicho, la presente acción de reclamo por vulneración de
derechos debe ser acogida, con costas.
CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.-
El primer otrosí del escrito de fecha 19 de julio de 2022, de fojas 47 y siguientes,
mediante el cual doña Katherine Ampuero Martínez, en representación de la
Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 129 letra L de la Ordenanza de Aduanas, evacúa el
traslado concedido y solicita el rechazo del reclamo, con costas, en mérito de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO
El reclamante Sr. Marco Antonio Lefimil Muñoz, empresario, interpone reclamación
por Vulneración de derechos en contra de dos actos administrativos dictadas por la
Dirección Regional de Aduana de Arica (DRAA) Resolución exenta N°770 de fecha
16.03.2022 y 1599 de fecha 13.07.2022.
Que el reclamante señala que ambas le fueron notificadas con fecha 13 de junio
del presente año e indica que la resolución N°770 que dice relación con la
comisión de servicio y aquella que acoge el recurso de reposición, atentan en
contra de sus garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24
del art. 19 de la Constitución Política del Estado, es por esto que Sr. Lefimil solicita
por medio de la reclamación de vulneración se ordene dejar sin efecto la
Resolución N°770/22; oficio ordinario N°1599/22; y ordenar a la Dirección
Regional Aduana Arica abstenerse de iniciar un proceso de fiscalización en su
contra. El reclamante expone que el Oficio Ordinario N°209 fue dictado “a
propósito y sobre la base de lo dispuesto en la resolución 770” y es por lo cual se
da inicio a la auditoria aduanera de operaciones de comercio exterior y al no tener
conocimiento de la resolución N°770/22 al momento del inicio de la auditoría ve
afectado su derecho a defensa, resolución la cual entiende le fue notificada con
fecha 13. 06. 2022. Señala que la notificación por correo electrónico no le es
válida, ya que confirme el art. 46 de la ley 19.880 esta debió realizarse por carta
certificada. Asimismo, señala que la auditoría le ordena proporcionar un “sin
número de documentos e información, relativos a sus actividades comerciales, las
que considera que naturalmente están cubiertas por el derecho a mantenerlas en
reserva o secreto respecto de todo tipo de tercero” y que no es un justo y racional
procedimiento si el sujeto fiscalizado no sabe de “manera previa y con exactitud
los cargos o atribuciones de responsabilidad que se formulen a fin de resguardar el
derecho de defensa…”
En atención a lo anterior Sr. Lefimil presenta Reclamo aduanero en procedimiento
especial de Vulneración imputando al Servicio un actuar ilegal y arbitrario
conforme a la Constitución art. 19 N°21 al obstaculizar o impedir su derecho a
desarrollar cualquier actividad económica a través de “facultades excesivas” del
Servicio de Aduanas. Por lo que llama al Tribunal a “redefinir el estándar exigible al
Servicio Nacional de Aduanas “. También argumenta conforme al Art. 19 N°2 al
sentir que existe discriminación al elegirlo como empresa auditada y al art. 19
N°24 al solicitarle Aduana documentación, que el reclamante considera que atenta
a su “derecho sobre la información, antecedentes registros y documentos que se
generan y acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil”.
DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA
Procedimiento legalmente tramitado:
El reclamado plantea que el Servicio Nacional de Aduanas tiene por misión
fiscalizar y facilitar el comercio exterior, para contribuir a la recaudación fiscal, al
desarrollo económico, a la competitividad y a la protección del país y las personas.
Para ello realiza funciones de fiscalización a priori, en línea y a posteriori. Las
facultades de fiscalización a posteriori, como en el caso en comento, se encuentran
entregadas por Ley Orgánica del Servicio DFL 329/79 (LOC) en art. 1, 22 y 23. Así,
lo ha confirmado también la Contraloría General de la República en su dictamen
E121282N21 al señalar “ Como puede observarse, y en términos generales, el
Servicio Nacional de Aduanas es, por esencia, un organismo fiscalizador dotado de
la denominada “Potestad Aduanera”, correspondiéndole -de forma exclusiva y
entre otras funciones- la vigilancia y fiscalización del paso de mercancías por las
costas, fronteras y aeropuertos de la República y del ingreso y salida de
mercancías y personas de las zonas de tratamiento aduanero especial, en su
ámbito de competencia, esto es, el tráfico de mercancías - como sería el cobre y
sus subproductos- y el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan, lo cual
debe ser ejercido sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos (aplica
dictamen N°18.583, de 2018).
Por Resolución Exenta N°4689 de 11.06.2016 el Director Nacional de Aduanas
delegó en sus Directores Regionales las facultades de orden de entrada, registro e
incautación. Por Resolución N°7072/2015 y N°7779/18 el Director Nacional delega
facultades del art. 22 y 23 LOC al equipo auditor. Por medio de Resolución Exenta
N°770/2022 el Director Regional otorga autorización por medio de resolución de
comisión de servicio a los funcionarios para llevar a cabo la auditoria a la empresa
del Sr. Lefimil. Por Oficio Ordinario N°209/22 se notificó por correo electrónico con
fecha 22.03.2022. Con fecha 16 de marzo 2022, el señor Marco Antonio Lefimil
Muñoz, confirma mediante correo electrónico, el acuso de recibo de correo de
fecha 15.03.2022, señalando: “Correo recibido. A su vez autorizo a notificarme por
esta vía. Adjuntando la Notificación”. Con fecha 22 de marzo de 2022 se procede a
notificar vía correo electrónico a empresa MARCO ANTONIO LEFIMIL MUÑOZ, RUT
Nº13.007.535-5, conforme a lo establecido en la Ley N°19.880, Artículos 05º, 09º
y 13º; y de lo establecido en la Ley N°21.180 sobre actuaciones administrativas;
que en ese mismo acto se informa sobre la necesidad de coordinar la fecha y hora
de la primera reunión en las instalaciones de la empresa. De acuerdo a lo anterior
y debido a la falta de respuesta a la solicitud de la dirección para efectos de
efectuar la primera reunión de auditoría se toma contacto con éste y señala como
dirección “Sucre N°3160, de la ciudad de Arica”. Dirección incompleta por
corresponder a un condominio en edificio. Con fecha 24 de marzo del 2022, se
toma contacto vía telefónica con el Sr. Marco Antonio Lefimil, quien informa que en
la semana del 04 al 08 de abril 2022, formalice el día y hora de la reunión y que
informara la dirección específica donde se encuentran las dependencias de la
empresa, por lo que se procedió a fijar la reunión para el miércoles 06 de abril de
2022 a las 10:00 a.m. formalizando el acto a través de correo electrónico de
misma fecha, correo que a la fecha no fue respondido por el Sr. Marco Lefimil
Muñoz, ante este hecho se reitera con fecha 30 de marzo de 2022 la necesidad de
contar con la Dirección donde se realizará la reunión e indicación de los nombres,
cargos de los participantes que él quisiese hacer valer. Con fecha 04 de abril del
2022, se informó a Sr. Marco Lefimil, vía correo electrónico que, ante la falta de
dirección de la empresa, se procede a notificar al agente económico una
modalidad distinta de reunión, comunicándose el cambio de la reunión a formato
virtual, a realizarse a través de la plataforma Microsoft Teams, durante la misma
fecha y hora, ya señaladas, solicitando por otra parte, informar las casillas de
correos electrónicos de un abogado u otra persona que quisiera incorporar a la
reunión. El Sr. Lefimil Muñoz deja de dar respuesta alguna a los correos enviados
por Aduana Arica, ya sea de manera electrónica, telefónica y/o presencial.
Frente a lo anterior, se asiste personalmente a las direcciones indicadas en las DIN
las cuales resultaron ser una oficina en una galería sin uso los últimos dos años y
donde señalan no conocerlo y el otro un bazar/botillería, en que si bien saben de él
(es el hijo del dueño del local) desconocen su paradero. Se levanta acta de lo
actuado.
Ante esta situación, el Sr. Lefimil presenta Recurso de Reposición alegando
desconocimiento de la resolución 770/2022 de comisión de servicio. Ante lo cual, y
sin perjuicio de ser presentado extemporáneamente y en atención a que las
condiciones del procedimiento así lo aconsejaban, conforme el art. 26 de la ley
19.880, se determina acoger el recurso otorgando el plazo máximo de prorroga
legal administrativo, entendiendo que su alegación de fondo era el
desconocimiento de la resolución.
NOTIFICACIÓN VÁLIDA
El Oficio Ordinario 209/2022 de la Dirección Regional Aduana Arica fue notificado a
los tres domicilios señalados por el reclamante, dos de ellos informados en sus
importaciones y un tercer domicilio informado telefónicamente, oficio que no ha
sido objetado ni desconocido por el reclamante y que corresponde al acto que se
debe notificar por inicio de auditoría, no la resolución 770/22, como ya se ha
expuesto, por ser esta una resolución de cometido funcionario y que no dice
relación alguna con el fondo de la auditoria, ni menos con los “cargos de contenido
infraccional”(SIC) como lo señala el reclamante, ya que sólo al finalizar la auditoria
y luego del análisis de los antecedentes, se determina el cumplimiento o no de la
norma.
La resolución N°770/2022 fue notificada válidamente y reiteradamente como se
detalló en lo principal de esta presentación y conforme solicitud del requirente se
realizó a su correo electrónico
[email protected], lo que está conforme al
mismo art. 46 de la ley 19.880, citado por el reclamante; una persona puede
solicitar que la notificación se “practique mediante forma diversa”.
Resolución exenta 1599/2022 que acoge la reposición y respecto de esta solo
diremos que la resolución otorga el máximo de plazo para la prórroga requerida en
su solicitud, que efectivamente no correspondía que se acogiera por cuanto la
resolución 770/2022 es una resolución que debe ser notificada por ser interna
sobre comisión de servicio, pero por la necesidad de continuar el procedimiento se
le otorga el plazo a fin de dar continuidad al procedimiento, situación que a la
fecha no ha acontecido por cuanto no ha entregado ningún antecedente de lo
solicitado en el requerimiento inicial de auditoría, la empresa no tiene una oficina
física donde poder realizar las incautación de la documentación conforme las
facultades otorgadas en el artículo 23 de la ley orgánica y actualmente pesa sobre
la auditoria la suspensión de la misma a solicitud del Sr. Lefimil.
III.- NO EXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO.
ART. 19 N°21 de la Constitución
El iniciar un proceso de fiscalización a posteriori no tiene por fin “obstaculizar el
ejercicio del derecho a desarrollar la actividad comercial de importador y vendedor
de productos agrícolas”, El Servicio Nacional de Aduanas, no impide su derecho a
desarrollar cualquier actividad económica, ni existen “facultades excesivas” del
Servicio de Aduanas en el proceso de fiscalización a posteriori. Las facultades del
servicio son legales y se ejecutan dentro del marco jurídico correspondiente y es el
motivo principal de conocimiento de causas del Tribunal Tributario y Aduanero es
el conocer de procedimientos nacidos de fiscalizaciones a posteriori, ya que debido
a que el Servicio debe evitar el entorpecimiento del comercio exterior, la
fiscalización en la línea es menor, siendo las fiscalizaciones más detalladas las que
se llevan a cabo una vez que la mercancía ya ha ingresado al país.
Por último, si considera que las facultades entregadas por el legislador al SNA son
excesivas e inconstitucionales, la vía para alegar tal inconstitucionalidad no es ni
esta acción ni este el tribunal llamado a declararlo.
Art. 19 N°2 de la Constitución
El reclamante siente que existe discriminación al elegirlo como empresa a
auditada. En este sentido alega que dentro de los planes de Fiscalización a
Posteriori del Servicio Nacional de Aduanas se encuentran las Auditorías
Aduaneras, las cuales tienen por objeto la realización de auditorías a operadores
de comercio exterior, con foco en los importadores y exportadores que
representan el 80% del Comercio Exterior. Se define un universo de empresas
auditables, según los siguientes aspectos:
a) Agentes Económicos que, dentro de los 24 meses anteriores a la fecha de
inicio del proceso de selección, hayan tramitado operaciones de importación y
exportación.
b) Corresponder a operadores de COMEX definidos como Grandes
Importadores: cuyas importaciones en valor CIF representen el 80% del valor CIF
importado; y Grandes Exportadores: cuyas exportaciones en valor FOB
representen el 80% del valor del valor FOB exportado.
En el caso de autos, se seleccionaron empresa que importan la partida 08.04.4019
correspondiente a la subpartida “Paltas”, eligiéndose a la empresa del Sr. Lefimil,
que representa el 91,52% y el 76% del total nacional.
IGR: significa Índice Global de Riesgo
RUT %IGR Cantidad de Monto CIF +
Operaciones FOB US$
13.007.535-5 M.A.LEFIMIL 90,52% 637 20.108.266,14
Las Auditorías Aduaneras, en su inicio denominadas “Integrales” surgieron en el
marco de la Reforma tributaria, Ley 20.780/01.10.2014 del Ministerio de Hacienda,
la cual vincula a los organismos de la administración tributarias, que en este caso
corresponden a SII, TGR y SNA, de este último con la finalidad de realizar una
fiscalización efectiva a posteriori, dado que no es posible controlar todo en puertos
o puntos de ingreso o salida del territorio nacional. Por lo anterior, se inyecta
capital financiero y humano especializado. Y además las auditorías aduaneras se
encuentran incorporadas en el marco de los Programas de Mejoramiento de la
gestión (PMG), de acuerdo a lo estipulado en la Ley N°19.553/1998.
Se define a las Auditorías Aduaneras como “procedimientos de auditoría aplicados
a operadores de comercio exterior y orientados a verificar el cumplimiento de la
normativa aduanera de estos operadores.” y no es un procedimiento dirigido “a
preconstituir o fabricar pruebas” como lo entiende el Sr. Lefimil. La empresa
auditada conforme la información oficial mantenida por el servicio de aduana
determina que representa más del 80% de la importación de paltas ingresadas por
Arica, por lo que según la normativa se procedió a emitir una Resolución de
cometido para los funcionarios, Resolución N°770/16.03.2022 y se elaboró el oficio
de Notificación de auditoría oficio Ordinario N°209/21.03.2022.
Es importante señalar que la auditoría realizada a la empresa de don Marco Lefimil,
como a todas las empresas auditadas este año, es en la calidad de operadores
económicos en el comercio internacional, seleccionadas con el objetivo de verificar
el cumplimiento de la normativa aduanera, y no “…apunta a concluir en la
formulación de cargos de contenido infraccional pero especialmente
económico...”(SIC), como lo señala el reclamante, siendo posible que en un
proceso de fiscalización, no se encuentren hallazgos sobre infracción a la
normativa aduanera y por ende, no se le generan cargos y/o denuncias.
Actualmente son 193 DIN las auditadas correspondientes a un valor CIF total US
$6.690.550,35.
Agrega que es de aclarar, que el caso de autos, la empresa auditada corresponde
a la persona natural misma a la cual se le realizara el año 2016 por aduana un
procedimiento de duda razonable por la importación de Limones, causa Rit GR-01-
00031-2016 y Ruc16-9-0001388-8, en que Tribunal Tributario y Aduanero de Arica
rechaza el Reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Arica con costas y
no una auditoría aduanera como lo señala en su libelo.
Art. 19N°24 de la Constitución
Al solicitar por Aduana documentación, que el reclamante considera que atenta a
su “derecho sobre la información, antecedentes registros y documentos que se
generan y acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil”, no
existe afectación al derecho de dominio sobre los antecedentes mantenidos por el
reclamante que digan relación con el ejercicio de su actividad mercantil, al ser el
Servicio de Aduana un ente eminentemente fiscalizador, cuyas facultades puede
ejercerlas respecto de cualquier importador aun luego del ingreso de la mercancía
al país y es obligación del operador económico, en este caso, ponerla a disposición
del Servicio, al punto que ello es regulado en el titulo número 3 “disposiciones
generales relativa a los “Derechos y obligaciones de las personas respecto de la
legislación aduanera” Art. 4 y siguientes de la Ordenanza de Aduana; y se faculta
conforme la Ley orgánica del Servicio, para la entrada, registro e incautaciones en
los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran
las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos relativos a las mismas.” Y “en caso de encontrar
oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada
por los funcionarios de la policía.” estableciendo sanciones legales para su no
entrega “la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio
en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con
multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización” art. 23
Ley orgánica de Aduanas.
Tampoco existe información reservada como se afirma por el reclamante, ya que
incluso no le es aplicable al SNA el secreto bancario, así de acuerdo a Dictamen
N°058579N15 de fecha 23.07.2015 se ha indicado que “Sin perjuicio de ello, se ha
estimado útil indicar que de acuerdo con el dictamen N°19.070, de 2013, de esta
Contraloría General, el secreto bancario es un imperativo cuya observancia solo
resulta exigible a las instituciones bancarias, y no a entidades o personas que no
revisten tal carácter…”.
Afectación a su derecho a Defensa
Como ya se ha aclarado, no existe un proceso sancionatorio iniciado en contra del
reclamante de autos, sino sólo una auditoria para verificar el cumplimiento de la
norma aduanera, si se determina que está todo en regla no se generaran
sanciones; en caso contrario si no entrega la documentación solicitada o entregada
esta se detecta incumplimiento, se iniciará un procedimiento especifico de
notificación e información de las infracciones para que este represente lo que
considere prudente, ya sea ante el mismo servicio, por medio de un Recurso de
reposición del art. 121 de la Ordenanza de Aduana, y/o ante el Tribunal Tributario
y Aduanero. Por lo que actualmente no se le está acusando de nada que signifique
que deba defenderse, sino sólo estamos en la etapa de recopilación de
antecedentes.
En conclusión, señala que, no existió Arbitrariedad ni ilegalidad por parte del
Servicio de Aduanas y pide al Tribunal se rechace el reclamo por vulneración de
derechos, con expresa condena en costas.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR LAS PARTES
Documentación acompañada por la reclamante:
De fojas 16 a 22 Recurso de Reposición con nuevos antecedentes; en subsidio
recurso jerárquico, dirigido al Director Regional del SNA, Arica, presentado con
fecha 27 de mayo de 2022.
A fojas 23, carta dirigida al Director Regional de la Aduana de Arica, entregada con
fecha 10 de junio de 2022.
De fojas 32 a 35, resolución Exenta N°000770 de fecha 16 de marzo de 2022 que
ordena se practique Auditoría Aduanera a la empresa MARCO ANTONIO LEFIMIL
MUÑOZ, RUT N°13.007.535-5 y nombra comisión de servicio.
De fojas 36 a 39, Resolución Exenta N°1599 de fecha 13 de junio de 2022 que da
respuesta al Marco Antonio Lefimil Martinez respecto a la solicitud de plazo para
aportar la documentación solicitada.
De fojas 40 a 42, Of. Ordinario N°000209 de fecha 21 de marzo de 2022, que
informa de inicio de auditoría aduanera y notifica fiscalización, para los efectos del
artículo 177, de la Ordenanza de Aduanas.
De fojas 42 a 43, correo electrónico enviado por la funcionaria de aduanas viviana
del Carmen Rojas Sandoval a Marco Lefimil en que da cuenta y adjunta resolución
exenta 1599/13.06.2022 y ocho archivos más.
Documentación acompañada por la reclamada Servicio Nacional de
Aduanas – Dirección Regional Arica:
A fojas 51, Correo electrónico de fecha 22.03.2022
A fojas 52 y 52 vueltas, Correo electrónico de fecha 24.03.2022
A fojas 53 y 54, Correo electrónico de fecha 30.03.2022
De fojas 55 a 56, Correo electrónico de fecha 04.04.2022
De fojas 57 a 58 vueltas, Correo electrónico de fecha 08.04.2022
De 59 a 60 vueltas, Correo electrónico de fecha 11.04.2022
De fojas 61 a 61 vueltas, Correo electrónico de fecha 12.04.2022
De fojas 62 a 64, Correo electrónico de fecha 26.04.2022
De fojas 65 a 67 vueltas, Correo electrónico de fecha 28.04.2022
A fojas 68, Correo electrónico de fecha 10.05.2022
A fojas 69, Citación Teams por correo electrónico de fecha 06.03.2022
De fojas 70 a 71, Oficio Ord.N°209/21.03.2022
De fojas 72 a 73 vueltas, Resolución Exenta N°770/16.03.202
De fojas 74 a 77, Recurso de reposición N°2896/27.05.2022
A fojas 78, Presentación sobre rec. De reposición 10.06.2022
De fojas 79 a 83, Acta de Fiscalización N°001-2022/06.04.2022
A fojas 84, Acta de Fiscalización N°002-2022/20.05.2022
De fojas 85 a 85 vueltas, Listado de Muestra DIN indicada en Acta N°001-2022
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que don MARCO ANTONIO LEFIMIL MARTINEZ, RUT N°13.007.535-5,
interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la Dirección de
Aduana de Arica y Parinacota, con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta
N°770, de fecha 16 de marzo de 2022 y Resolución exenta N°1599 de fecha 13 de
junio de 2022, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de
Aduana de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de
derechos, por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva
de esta sentencia, los que se tienen también expresamente por reproducidas.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación:
1°) De fojas 16 a 22 Recurso de Reposición con nuevos antecedentes; en
subsidio recurso jerárquico, dirigido al Director Regional del SNA, Arica, presentado
con fecha 27 de mayo de 2022.
2°) A fojas 23, carta dirigida al Director Regional de la Aduana de Arica,
entregada con fecha 10 de junio de 2022.
3°) De fojas 32 a 35, resolución Exenta N°000770 de fecha 16 de marzo de
2022 que ordena se practique Auditoría Aduanera a la empresa MARCO ANTONIO
LEFIMIL MUÑOZ, RUT N°13.007.535-5 y nombra comisión de servicio.
4°) De fojas 36 a 39, Resolución Exenta N°1599 de fecha 13 de junio de 2022
que da respuesta al Marco Antonio Lefimil Martinez respecto a la solicitud de plazo
para aportar la documentación solicitada.
5°) De fojas 40 a 42, Of. Ordinario N°000209 de fecha 21 de marzo de 2022,
que informa de inicio de auditoría aduanera y notifica fiscalización, para los efectos
del artículo 177, de la Ordenanza de Aduanas.
6°) De fojas 42 a 43, correo electrónico enviado por la funcionaria de aduanas
viviana del Carmen Rojas Sandoval a Marco Lefimil en que da cuenta y adjunta
resolución exenta 1599/13.06.2022 y ocho archivos más.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas en el primer otrosí de su escrito evacuando
el traslado conferido, solicitó se tuvieran por acompañados con citación los
siguientes documentos:
1°) A fojas 51, Correo electrónico de fecha 22.03.2022
2°) A fojas 52 y 52 vueltas, Correo electrónico de fecha 24.03.2022
3°) A fojas 53 y 54, Correo electrónico de fecha 30.03.2022
4°) De fojas 55 a 56, Correo electrónico de fecha 04.04.2022
5°) De fojas 57 a 58 vueltas, Correo electrónico de fecha 08.04.2022
6°) De 59 a 60 vueltas, Correo electrónico de fecha 11.04.2022
7°) De fojas 61 a 61 vueltas, Correo electrónico de fecha 12.04.2022
8°) De fojas 62 a 64, Correo electrónico de fecha 26.04.2022
9°) De fojas 65 a 67 vueltas, Correo electrónico de fecha 28.04.2022
10°) A fojas 68, Correo electrónico de fecha 10.05.2022
11°) A fojas 69, Citación Teams por correo electrónico de fecha 06.03.2022
12°) De fojas 70 a 71, Oficio Ord.N°209/21.03.2022
13°) De fojas 72 a 73 vueltas, Resolución Exenta N°770/16.03.202
14°) De fojas 74 a 77, Recurso de reposición N°2896/27.05.2022
15°) A fojas 78, Presentación sobre rec. De reposición 10.06.2022
16°) De fojas 79 a 83, Acta de Fiscalización N°001-2022/06.04.2022
17°) A fojas 84, Acta de Fiscalización N°002-2022/20.05.2022
18°) De fojas 85 a 85 vueltas, Listado de Muestra DIN indicada en Acta N°001-
2022
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO
QUINTO:
Uno) Que el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Arica y
Parinacota dedujo excepción de previo y especial pronunciamiento, por cuanto
considera improcedente la acción de vulneración, no solo por no ser a todas luces
un acto u omisión del Servicio que vulnere sus derechos y no hay vulneración en el
acto de acoger un recurso de reposición, sino porque además, el plazo para
interponer la Reclamación de Vulneración es de 15 días desde la ejecución del acto
o la ocurrencia de la omisión o según la naturaleza de éstos, o desde que se haya
tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, plazo que en el caso sublite,
se supera con creces.
En otras palabras por presentarse el recurso de vulneración de derechos de
fojas 1 y siguientes fuera de plazo, además de ser improcedente por las siguientes
razones:
El reclamo se presenta por no tomar conocimiento de la resolución
N°770/2022 y en contra de Resolución N°1599/2022 que acogió el recurso de
reposición interpuesto por el reclamante. Y su petición concreta es dejar sin efecto
ambas resoluciones ordenando a la Aduana abstenerse de iniciar un proceso de
fiscalización en su contra.
1.- Resolución Exenta N°770/2022: acto administrativo referente a la
Resolución de comisión de servicio de los funcionarios responsables de la auditoría,
por lo tanto, es un acto administrativo interno del Servicio que no fija las bases, ni
establece “los cargos que se le generara”, como lo entiende el reclamante, sino
simplemente es el cumplimiento de la norma administrativa de actuar bajo el
amparo de la autorización del Director Regional.
2- Notificación válida: Sin perjuicio, que la Resolución 770/2022 no le
debe ser notificada al reclamante, sino que solo el Oficio Ordinario N°209/2022 en
que se le notifica el inicio de la auditoria (oficio no objetado por la reclamante),
este si le fue también notificado en reiteradas ocasiones como se ha confirmado
por la auditora luego del análisis de este reclamo; así es como el reclamante toma
conocimiento de la Res. 770/22:
A) Se contacta por vía telefónica con el Sr. Lefimil, para que confirme
domicilio para remitir por carta certificada el Oficio Ordinario de inicio de auditoria,
a lo que el Sr. Lefimil solicita que se le notifique todo por correo electrónico; lo
anterior se formalizó por correo electrónico con fecha 15.03.2022, el cual fue
respondido por el señor Marco Antonio Lefimil Muñoz el día 16.03.2022 acusando
recibo, señalando: “Correo recibido. A su vez autorizo a notificarme por esta vía.
Adjuntando la Notificación”. En correo se adjunta Oficio Ordinario N°209/2022 en
que se comunica que en el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de
Aduana se “ha autorizado, mediante la Resolución exenta N°770, de fecha 16 de
marzo del 2022, dar comienzo a la ejecución de una auditoria aduanera” y se le
indican las operaciones que serán auditadas.
B) Con fecha 04.04.2022 conforme la autorización del Sr. Lefimil se
procede a notificar al correo electrónico
[email protected] los
requerimientos y entrega de documentación, entre estos, el Oficio N°770/22, de lo
cual se deja constancia en el Acta N°1 de la auditoría.
C) Con fecha 08.04.2022 se Remite Acta N°1 de auditoría, en que
consta lo señalado en el punto anterior.
D) Con fecha 10.05.2022 en correo en que se le reitera que a la fecha
no ha entregado la documentación solicitada y sobre los cuales ya había otorgado
una prórroga para su entrega. Se vuelve a adjuntar documentación, entre ellos el
Oficio N°770/22.
E) Con fecha 20.05.2022, en que el equipo auditor, frente a la negativa
de entregar los documentos requeridos para la auditoría, determina ir a cada uno
de los domicilios informados por el reclamante sin que fuera habido, señalando las
personas que estaban en el lugar no saber del paradero del Sr. Lefimil. Uno de los
domicilios era una oficina sin utilizar hace dos años y la otra un negocio de
abarrotes y botillería.
F) Con fecha 13 de junio, se adjunta Res. 770/22 en Resolución Exenta
N°1599/2022 que acoge el recurso de Reposición.
Según la dirección de Aduanas entonces, el reclamante tomó conocimiento
de la resolución N°770/22 con fecha 16.03.22 y no expone nada al respecto,
tampoco cuando se le adjunta formalmente con fecha 04.04.2022, ni cuando
realiza una presentación solicitando prórroga para la entrega de documentación
con fecha 11.04.2022 Pero el reclamante contabiliza el plazo para la presente
reclamación, desde la última entrega, desconociendo completamente las
notificaciones anteriores.
Si el argumento del presente reclamo versa sobre el desconocimiento de la
resolución y como esto afecta su derecho de defensa, porqué este no solicita un
nuevo plazo, sino que lo que persigue como petición concreta es que se deje sin
efecto la Resolución 770/2022, esto es, dejar sin efecto la auditoría y la
fiscalización, negándose asimismo, a la entrega de la documentación válidamente
solicitada.
Por lo tanto, al ser la Resolución 770/22 un acto administrativo que el
reclamante considera fundamental para su defensa, este debió solicitar tomar
conocimiento de ella antes, ya por correo electrónico o por ley de transparencia y
no 4 meses después del inicio de la auditoría, puso en movimiento el órgano
judicial, suspendiendo la auditoría, cuando el reclamante tiene conocimiento que la
misma cuenta con plazos acotados, ya que en caso de encontrar inconsistencias en
el cumplimiento de la norma aduanera, por la fecha de las DIN auditadas pudiese
no ser posible cursar las infracciones correspondientes.
Respecto de la Resolución 1599/2022 que acoge su solicitud de reposición
otorgándole un nuevo plazo dentro del máximo legal administrativo, esto es, no
superior a la mitad del plazo otorgado originalmente, considerando que “las
circunstancias así lo aconsejan” (art. 26 De la ley 19.880); igual solicita dejarlo sin
efecto, por considerar que el acoger la reposición es un acto que puede
considerarse arbitrario por verse como una “concesión graciosa” de parte del
Servicio, todo lo cual lo lleva nuevamente a solicitar dejar sin efecto la auditoría y
la fiscalización.
Dos) Que, a fojas 89 y siguientes, la parte reclamante, evacuando el
traslado conferido por este Tribunal mediante Resolución de fojas 87, señala que
la excepción de previo y especial pronunciamiento no pude prosperar bajo ningún
pretexto pues tales fundamentos corresponden a cuestiones de fondo que deben
ser debatidas y resueltas en el contexto de la tramitación íntegra y regular del
reclamo, única forma de brindar protección y garantía del debido proceso a su
parte.
Sobre el particular indica que las excepciones de previo y especial
pronunciamiento no están contempladas en el procedimiento de reclamación por
vulneración de derecho como un medio para ponerle fin, al efecto señala que el
procedimiento de reclamación por vulneración de derechos está normado por las
disposiciones contenidas en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, las que no contemplan la figura de la "excepción de previo y especial
pronunciamiento".
Por otro lado, el artículo 129 M se remite a las normas del párrafo 3 del
Título VI del Libro 11 de la Ordenanza de Aduanas, esto es aquellas que gobiernan
el procedimiento general de reclamación, las que tampoco consideran una figura o
excepción como la promovida por la reclamada. En este orden de ideas, el artículo
128 inciso 2º de la Ordenanza alude a la "contestación del Servicio", lo que
naturalmente envuelve la presentación de excepciones que apuntan al fondo de la
reclamación presentada, mas no a otro tipo de excepciones.
Enseguida el artículo 120 de la Ordenanza ya citada, se remite a las normas
del libro 1 del Código de Procedimiento Civil, respecto de todas aquellas materias
no sujetas a disposiciones especiales en el marco del Título VI del libro 11 del
mismo cuerpo normativo, tornando aquellas en disposiciones de tipo supletorio.
Pero acontece que las disposiciones contenidas en el Libro 1 del Código de
Procedimiento Civil tampoco contemplan "excepciones de previo y especial
pronunciamiento”, como la opuesta por la reclamada.
Al parecer, la reclamada ha intentado promover una suerte de incidente de
nulidad, que respondería a la necesidad procesal de que sea resuelto en forma
previa debido a la existencia de defectos formales en la presentación del reclamo.
Sin embargo, en el Derecho Procesal Civil, la nulidad así vista debe reunir
condiciones que en el caso sub lite no concurren, entre ellas la falta de
emplazamiento y especialmente el perjuicio que lo obrado de forma ilegal haya
causado a quien promueve la incidencia, lo que obviamente no puede ser invocado
por el Servicio Nacional de Aduanas, pues la única parte legitimada para reclamar
dichos defectos es precisamente su defendido, que ha recurrido al vehículo de la
reclamación por vulneración de derechos para instar por la protección de sus
garantías constitucionales.
Por lo demás, la excepción opuesta no ha sido promovida tampoco como un
verdadero incidente de nulidad, sino que más bien como una excepción perentoria
(ni siquiera dilatoria) lo que se evidencia en dos palmarias peticiones incorporadas
en otrosíes distintos por la contraria, a saber: i) que se deje sin efecto la
suspensión del procedimiento iniciado por el Servicio de Aduanas; y ii) que se falle
de plano, sin término de prueba de por medio, el reclamo deducido. Ambas
peticiones, que motivan respuestas separadas en el cuerpo del presente escrito,
demuestran que en rigor la parte reclamada persigue a toda costa concluir el
presente litigio de la manera más acelerada posible, lo que puede responder
legítimamente a sus intereses, lo que colisiona con los derechos de su defendido y
con la propia naturaleza del procedimiento de vulneración de derechos.
Así las cosas, la excepción de previo y especial pronunciamiento que ha
promovido la reclamada, y bajo los fundamentos que lo ha sido, que persigue
enervar de plano y sin tramitación ulterior el reclamo deducido, no puede
prosperar bajo ningún pretexto, pues tales fundamentos -por lo demás-
corresponden a cuestiones de fondo que deben ser debatidas y resueltas en el
contexto de la tramitación íntegra y regular del reclamo, única forma, por lo
demás, de brindar protección y garantía del debido proceso a su defendido.
Asimismo, la parte reclamante refiere que la excepción opuesta se funda en
argumentos incoherentes y contradictorios. Indica que al margen del argumento
ya expuesto, suficiente para el rechazo de la excepción opuesta, llama la atención
la incoherencia y contradicción de sus argumentos.
En primer lugar, se menciona que la Resolución N°770/2022 es un "acto
administrativo interno del Servicio", planteando implícitamente que por tal razón
no debía ser notificado a su defendido, señalando más adelante que si tal acto era
considerado fundamental para su defensa, su defendido debió haber solicitado vía
Ley de Transparencia una copia de este para adquirir conocimiento de este.
Los actos administrativos "internos de un Servicio" solo son tales cuando no
tienen incidencia hacia el exterior y gravitan -solo en su órbita interna. En el caso
que nos ocupa, el acto administrativo dado por la Resolución precitada es
evidentemente un acto administrativo externo, pues sus efectos guardan relación
con terceros, su defendido, por mucho que se argumente que solo tenía por
finalidad preparar a disponer una comisión de servicio, pues lo cierto es que
aquella materializa la decisión de practicar una auditoría a un agente económico,
con todo lo que ello importa. ¿Es más, si la Resolución Nº772 hubiera sido tan
internamente intrascendente para su defendido, entonces por qué se le quiso
ilegalmente notificar?, por qué se acoge posteriormente una reposición en sede
administrativa que dice relación con la ausencia de notificación de aquella
conforme a la ley? las respuestas son claras y apuntan a que el Servicio reclamado
implícitamente ha reconocido y dejado de manifiesto la trascendencia de la
Resolución que se ha venido citando, de lo que sigue la necesidad de que se
hubiera notificado en forma oportuna a su defendido y guardando las formalidades
que prescribe la ley, alejadas por cierto de una llamada telefónica.
Entonces, en el presente caso, sin sombra de duda, y reconocido por lo
demás por el Servido de Aduana, estamos en presencia de un acto administrativo
con efectos externos, que debió ser notificado en conformidad a la ley, lo que no
ocurrió.
Despejado lo anterior, no debe olvidarse que los actos administrativos
siempre se dictan con el propósito de abarcar situaciones generales, y no meras
particularidades, en tanto comprenden el ejercicio de potestades de los órganos de
la Administración del Estado, quedando sujetos a principios tales como la
juridicidad y transparencia; en el presente caso, tal aserto tiene vigencia más allá
de involucrar una actividad concreta y su afectación a persona determinada.
Entonces, siendo las cosas como se han descrito, ninguna duda cabe que la
Resolución N°770/2022 debió ser notificada en forma legal a su defendido, de
acuerdo con los preceptos contemplados en la Ley Nº19.880 lo que no ocurrió; y
que a partir de los propios dichos de la reclamada, que en el caso sub lite se
pretendió notificar un acto administrativo de enorme significado para su defendido
a través de una llamada telefónica, lo que para nada satisface las exigencias
legales, más allá de la respuesta dada por su defendido, que naturalmente debe
ser entendida a partir de su contexto, es decir, de desconocimiento de aspectos
legales esenciales que inciden en sus derechos, por su condición de lego en
materias jurídicas. El envío de correos electrónicos posteriores a su defendido en
nada altera lo dicho; es decir, hubo graves omisiones, actuaciones ilegales y
defectos formales en la cadena de actos dictados y ejecutados por la reclamada,
que justifican plenamente el haber deducido el reclamo de autos, el que haya sido
acogido a tramitación y su posterior e íntegra tramitación.
En el orden de ideas anterior, la ausencia de notificación ajustada a derecho
de la precitada Resolución Nº770, implícitamente reconocida por la reclamada
cuando acoge el recurso de reposición deducido en sede administrativa por mi
defendido, es un argumento cierto, incontrastable y base del reclamo por
vulneración de derechos que se ha deducido.
Por último, el argumento de la reclamada en torno a que era obligación de
mi defendido obtener copia de la Resolución N°770/2022 vía Ley de
Transparencia, no resiste ningún análisis.
Ciertamente es deber de la administración notificar o dar noticias a terceros
de los actos que dicte y que puedan afectarles o guardar relación con sus
intereses, posición jurídica o derechos; aquel es un principio básico que uniforma
la actividad de los órganos del Estado, recogido por lo demás en la Ley N°19.880.
Por lo tanto, la tesis que plantea la contraria, radicando en los terceros la actividad
e iniciativa para tomar conocimiento de los actos de la administración, es
abiertamente contraria a la ley, a la vez que dejaría en la indefensión a los
administrados, vulnerando de paso el principio del debido proceso, consagrado
constitucionalmente.
Indica que lo señalado es medular para comprender el fundamento más
inmediato de la presente reclamación, pues el oficio N°209 tiene como único y
necesario antecedente la Resolución Nº770, siendo ésta en rigor la que dio inicio al
proceso de fiscalización a posteriori, de lo que derivan importantes consecuencias,
en el orden del debido proceso, respeto a derecho a defensa, notificación en forma
legal de los actos administrativos y legitimación activa para deducir en tiempo y
forma la presente reclamación. Lo anterior en atención a que en el oficio Nº209 ya
citado no se acompañó copia de la Resolución Nº770, en el que aquel se basa, por
lo que nunca fue legalmente notificado del acto administrativo basal de inicio del
procedimiento, es decir, de la Resolución Nº770 y sólo fue notificado de la
precitada Resolución Nº770 el día 13 de junio pasado, misma fecha en que se le
notificó la Resolución Nº1599.
En efecto, en la propia Resolución Nº1599 se menciona, en la página 3, tercer
párrafo, que la Resolución Nº770 le habría sido notificada mediante correo
electrónico de fecha 10 de mayo del presente año (es decir, confirma que no se le
notificó junto a la Resolución Nº1599), lo que no es efectivo, en tanto ese correo
electrónico nunca lo recibió. Pero de haber sido enviado, ello no satisface la
exigencia legal consagrada en el artículo 46 de la ley Nº19.880.- sobre Bases de
Procedimientos Administrativos, que exige notificación por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado al inicio del procedimiento administrativo. En el presente
caso, además, debe considerarse que la Resolución N°770 es de fecha 16 de
marzo de 2022, y es sin duda alguna el acto administrativo que dio origen a todo
el procedimiento posterior, por lo que en esa época y de la forma prevista en el ya
señalado artículo 46 es que debió haberse practicado la notificación que ordena la
ley, lo que no ocurrió.
Así las cosas, y, en suma, la Resolución Nº770, base y fundamento del
procedimiento posterior que considera vulneratorio de sus derechos, le fue
notificada solo el día 13 de junio de 2022, conjuntamente con la Resolución
N°1599 de la misma data, por lo que la presente Reclamación se deduce dentro de
plazo legal en contra de ambos actos administrativos.
Tres) Que, por medio de la Resolución 05 de agosto de 2022 que corre de
fojas 96 a 99 vueltas, este tribunal consideró que los fundamentos contenidos en
la excepción de previo y especial pronunciamiento, forman parte del fondo llamado
a dirimir por este Tribunal, sin que sea menester resolverlas en forma previa a la
sentencia definitiva, razón por la cual rechazó la excepción de previo y especial
pronunciamiento, deducida por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional
de Arica y Parinacota.
Como consecuencia de lo anterior consideró inoportuno dejar sin efecto la
Orden de Innovar, consagrada expresamente en el inciso final del artículo 129 L de
la Ordenanza de Aduanas, como asimismo fallar de plano el asunto controvertido,
dejando para la sentencia definitiva la resolución del asunto controvertido.
SEXTO: Que considerando la naturaleza del procedimiento de vulneración
de derecho, en virtud del cual, la parte reclamante don Marco Antonio Lefimil
Muñoz, con fecha 29 de junio de 2022, dedujo la reclamación de fojas 1 y
siguientes, según el timbre de recepción de esa fecha, y teniendo en cuenta que la
Resolución exenta N° 770/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el
Director Regional de Aduana de Arica y Parinacota, referente a la comisión de
servicio de los funcionarios de aduana responsable de una auditoría, junto con la
Resolución N°1599/2022 de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Director
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, que acogió recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamante, este tribunal del merito del proceso, de lo
expuesto por las partes, considera que los antecedentes de la solicitud de
extemporaneidad a que se hace referencia, no son suficientes para no entrar a ver
el presente recurso planteada por el Servicio Nacional de Aduanas, a que se ha
hecho referencia, y en consecuencia declararlo fuera de plazo.
Siendo así afectaría el derecho de defensa como garantía constitucional que
ampara a la parte reclamante. En consecuencia, este tribunal, rechazará la
solicitud de extemporaneidad de la acción deducida por el actor a fojas 1 y
siguientes de autos.
EN CUANTO AL FONDO
SEPTIMO:
Uno) Que a fojas 1 y siguientes, don Marco Antonio Lefimil Muñoz, Rut.
13.007.535-5, dedujo reclamación por vulneración de derecho en contra de las
resoluciones exentas N°770/2022 de fecha 16 de marzo de 2022 y N°1599 de
fecha 13 de junio de 2022, dictadas por la Dirección Regional de Aduana de Arica y
Parinacota, que disponen iniciar un procedimiento de fiscalización en su contra (la
primera) y acoger un recurso de reposición por el deducido y conceder un plazo de
15 días para la presentación de documentos (segunda resolución), actos que
atentan contra sus garantías constitucionales contempladas en los número 21, 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Al efecto señala que con fecha 27 de mayo de 2022,y de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 10, 15 y 59 de la ley Nº19.880.- sobre Bases Generales
de Procedimientos Administrativos y artículo 10 de la Ley Nº18.575.- Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dedujo recurso
de reposición, y jerárquico en subsidio, en contra del acto administrativo contenido
en el oficio Nº209 de fecha 21 de marzo de 2022, del que forma parte la
Resolución Nº770 de fecha 16 de marzo de 2022, ambos dictados por el Sr.
Director Regional de la Aduana de Arica y Parinacota, por estimar que eran
vulneratorios de sus derechos a un debido proceso, lo que provocaba la invalidez
de todo lo obrado sobre la base del referido acto administrativo.
Alega que el oficio Nº209 fue dictado a propósito y sobre la base de lo dispuesto
en la resolución Nº770, y ambos fundados en lo dispuesto en la Ordenanza de
Aduanas, artículos 84 inciso final, 92 y 94, y artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas, teniendo presente los planes anuales de
fiscalización a posteriori del Servicio Nacional de Aduanas, autorizándose, respecto
de su persona, llevar adelante una fiscalización, dando inicio a una auditoría
aduanera a su persona, haciendo mención a su nombre y cédula de identidad
como persona natural, respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas
durante los últimos 24 meses, es decir desde enero de 2020 a diciembre de 2021,
a cuyo efecto se requiere inicialmente la entrega de un total de 14 documentos,
todos los cuales (excepto el designado bajo el Nº1 por corresponder a una
escritura pública) contienen información reservada, personal y sensible.
Agrega que, conforme el texto del oficio que se ha venido citando (Nº209 del 21
de marzo de 2022), y Resolución Nº770, que le sirve de fundamento como ya se
dijo, unidos al documento denominado acta reunión Nº1 Auditoría Aduanera, se le
ordena proporcionar un sinnúmero de documentos e información, relativos a sus
actividades comerciales, las que considera que naturalmente están cubiertas por el
derecho a mantenerlas en reserva o secreto respecto de todo tipo de terceros. Ello
sin perjuicio de las facultades legales de organismos fiscalizadores para requerirlos
o examinarlos, siempre que tal solicitud sea precedida de la adopción de medidas
que garanticen un justo y racional procedimiento respecto del sujeto fiscalizado,
entre ellos el derecho a conocer en forma previa y con exactitud los cargos o
atribuciones de responsabilidad que se formulen, a fin de resguardar el derecho de
defensa, base del denominado debido proceso, lo que en el presente caso no
sucedió. La orientación o propósito de la exigencia que se le hizo por parte del
Servicio Nacional de Aduanas referida, es absolutamente clara y palmaria, y
apunta a concluir en la formulación de cargos de contenido infraccional pero
especialmente económico, lo que termina de evidenciarse cuando se esgrimen
como normas fundantes de lo que se dictamina en la resolución N°770, los
artículos 84 inciso final, 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, además de los
artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, aspecto
que se hizo presente en el recurso de reposición deducido por su persona y
acogido por la Aduana Regional de Arica y Parinacota.
En efecto, el primer grupo de normas que se citan, esto es aquellas contenidas en
la Ordenanza de Aduanas, se refieren a la formulación de cargos por diferencias de
derechos, impuestos u otros gravámenes, que puede ser efectuada por la
autoridad aduanera ante la que se hubiere tramitado la respectiva destinación
aduanera, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de legalización
de la declaración. El segundo grupo de normas se refieren a la definición del
Servicio, y las facultades que lo invisten para exigir declaraciones y requerir la
exhibición de otros documentos, pudiendo incluso ordenar la entrada, registro e
incautación de mercancías, así como de libros, registros y documentos relativos a
las mismas. Sin embargo, ni en el oficio Nº209 ni en la Resolución Nº770, ni
menos en la propia Resolución Nº1599 se expresan las razones por las que está
siendo investigado, o sometido a una auditoría, que finalmente es lo mismo,
vulnerándose de la forma anterior en forma flagrante uno de los pilares del debido
proceso judicial y administrativo cual es el derecho a conocer ex ante las razones
por las que se investiga a un sujeto, quien tiene pleno derecho a conocer tales
razones a fin de plantear sus argumentos o defensas desde el inicio del
procedimiento, lo que incluye el aporte de pruebas, cuestión que fue representada
en el recurso de reposición fallado y acogido por la Resolución Nº1599.
Dos) Que a fojas 47 vueltas y siguientes la Dirección de Aduanas evacua traslado
al reclamo y plantea que el SNA tienen por misión fiscalizar y facilitar el comercio
exterior, para contribuir a la recaudación fiscal, al desarrollo económico, a la
competitividad y a la protección del país y las personas. Agrega que para ello
realiza funciones de fiscalización a priori, en línea y a posteriori y estas facultades
de fiscalizar en forma posterior a la realización de la actividad comercial se
encuentra regulada en los artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica Constitucional
del del Servicio DFL 329/79, facultades que han sido confirmadas por la Contraloría
General de la República en su dictamen E121282N21.
Agrega que por resolución Exenta N°4689 de 11 de junio de 2016 el Director
Nacional de Aduanas delegó en sus Directores Regionales las facultades de orden
de entrada, registro e incautación, y por Resolución N°7072/2015 y N°7779/18 el
Director Nacional delega facultades del artículo 22 y 23 de la LOC al equipo
auditor.
Luego, por medio de la Resolución Exenta N°770/2022 el Director Regional otorga
autorización a una comisión de servicio de los funcionarios para llevar a acabo la
auditoría a la empresa del señor Lefimil y por medio del Oficio Ordinario N°209/22
se le notifica por correo electrónico con fecha 22 de marzo de 2022, y el día 24 de
marzo se toma contacto vía telefónica con el reclamante de autos a fin de fijar
reunión para la realización de la auditoría quedando fijada para el día 6 de abril a
las 10:00 horas y formalizando la citación mediante correo electrónico el cual no
fue respondido por el reclamante.
Con fecha 30 de marzo de 2022, se reitera al sr. Lefimil la necesidad de contar con
la dirección de la empresa donde se realizará la reunión e indicación de los
nombres y cargos de los participantes que él quisiera hacer valer. Luego, con fecha
4 de abril, nuevamente por correo electrónico, se informó al señor Lefimil que ante
la falta de dirección de la empresa, se procedería a realizar la reunión en formato
virtual en la misma fecha y misma hora coordinada telefónicamente y para que
además aportara las casillas de correo electrónico de un abogado u otra persona
que quisiera incorporar a la reunión. Agrega que, a partir de ese momento, el
señor Lefimil deja de dar respuesta a los correos y que frente a esa situación
asisten personalmente a las direcciones indicadas en las DIN las cuales resultaron
ser de una oficina en una galería sin uso los últimos dos años y donde señalan no
conocer al señor Lefimil. El otro domicilio es un bazar/botillería, en que el dueño
del local es el padre del señor Lefimil, desconocen su paradero. Se levanta acta al
respecto.
Luego, el señor Lefimil presenta recurso de reposición alegando desconocimiento
de la resolución 770/2022 de comisión de servicio, ante lo cual, y sin perjuicio de
haber sido presentado extemporáneamente, y en atención a que las condiciones
del procedimiento así lo aconsejaban, conforme al art. 26 de la ley 19.880, se
determina acoger el recurso otorgando el plazo máximo de prorroga
administrativa, entendiendo que su alegación de fondo era el desconocimiento de
la resolución.
Respecto a la validez de la notificación, el Servicio de Aduanas plantea que el
Oficio Ordinario N°209/2022 fue notificado a los tres domicilios señalados por el
reclamante, dos de ellos informados en sus importaciones y un tercer domicilio
informado telefónicamente, oficio que no ha sido objetado ni observado por el
reclamante y que corresponde al ato que se debe notificar por inicio de auditoría,
no así la resolución exenta N°770/22, por ser esta una resolución de cometido
funcionario y que no dice relación alguna con el fondo de la auditoría, no menos
con los “cargos de contenido infraccional” como lo señala le reclamante, ya que
solo la finalizar la auditoría y luego del análisis de los antecedentes, se determina
el cumplimiento o no de la norma. Luego, la Resolución Exenta N°770/22, e fue
notificada válidamente al señor Lefimil mediante correo electrónico de acuerdo a lo
solicitado por él en virtud del art. 46 de la ley 19.880.
En Cuanto A La Validez De La Notificación y el debido Proceso
OCTAVO:
Uno) Que, el reclamante plantea que la falta de notificación de la resolución
exenta N°770 de fecha 16 de marzo de 2022 vulnera el debido proceso y
principalmente el Derecho a defensa de su representado, entendiendo por este
reconocer a las personas el derecho fundamental a no ser condenados sin un
proceso, es decir, el derecho a ser oído y lo que la persona diga sea tomado en
cuenta por el juez, por tanto, el derecho a defensa comprende a lo menos que el
imputado o a quien se le atribuye responsabilidad infraccional pueda intervenir en
el proceso de que se trata y que esta imputación, sea puesta en conocimiento del
imputado o acusado de cometer una infracción.
Dos) Señala que al no haber sido notificado de la Resolución N°770 y al no ser
esta debidamente fundamentada se le priva del conocimiento previo de conocer
las imputaciones que se le formulan a fin de poder ejercer su derecho a defensa. Y
agrega que el hecho de que se le solicite información delicada solo es realizado
con la intención de fabricar pruebas que después pueden ser usadas en su contra.
Tres) Que, al respecto, el SNA- Dirección Regional Arica, sostiene que la
Resolución N°770 corresponde a una resolución de cometido funcionario y que no
dice relación alguna con el fondo de la auditoría, ni menos con cargos de
contenido infraccional como lo señala el reclamante, ya que solo al finalizar la
auditoría y luego del análisis de los antecedentes, se determina el cumplimiento o
no de la norma.
A.- Resolución Exenta N°770 de 16 de marzo de 2022.
Uno) Que, de la sola lectura de la Resolución Exenta N°770 de fecha 16 de marzo
de 2022, acompañada en el escrito de reclamo por don Marco Lefimil Muñoz y que
rola a fojas 32 de autos, se desprende que estamos en presencia de un acto
administrativo de carácter interno del Servicio Nacional de Aduanas – Dirección
Regional Aduana Arica, dictado en razón de las actividades planificadas para el año
2022, en materia de fiscalización contenidos dentro del Plan Integrado de
Fiscalización a posteriori, de acuerdo a lo establecido en los artículos1, 22 y 23 del
DFL 329/79, el artículo 78 de la Ley 18.834, sobre estatuto Administrativo, la
Resolución N°06/2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención
del trámite de Toma de Razón y las Resoluciones Exentas N°4689 de 11.09.2006 y
N°5649/06.11.06, de Director Nacional de Aduanas y sus modificaciones y el
Anexo de la Resolución Exenta N°5649/2006, por la que se delegan en los
funcionarios de Aduanas que indica, las facultades de los artículos 22 y 23 de la
Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 1, 2 y 6,
se refieren a la Potestad del Servicio en Zona Secundaria del Decreto con Fuerza
de Ley N°30, decreto Presidencial N°003 de 16.03.2020, Resolución Exenta
N°1126 de 16.03.2020 del Director Nacional de Aduanas y Dictamen N°3610 de
17.03.2020de la Contraloría General de la República que autoriza el Teletrabajo y
flexibilidad en el trabajo, y por el cual le ordena a los funcionarios del servicio
iniciar un proceso de fiscalización a la Empresa de Marco Antonio Lefimil Muñoz, la
cual debe ejecutarse entre el 22.03.2020 al 09.12.2022., autorizándolos y
facultándolos a ejercer todas las atribuciones conferidas en la ley para realizar el
cometido y posteriormente emitir un informe al respecto.
Dos) Que, de acuerdo al contenido del Of. Ordinario N°209, de fecha 21 de marzo
de 2022 que rola de fojas 40 a 42, acompañado por el reclamante, este da cuenta
que corresponde al acto administrativo que da inicio al proceso de fiscalización
ordenado por el Director Regional de Aduana y por el cual se le notifica al señor
Lefimil del proceso de auditoría que se realizará a su empresa, acto que no ha sido
objeto de reclamo alguno ante este TTA.
Tres) Que, del análisis de ambos documentos, este sentenciador estima que el
Acto administrativo llamado a notificar al contribuyente es el que corresponde al
que da inicio al proceso de fiscalización cual es el que informa del proceso y
solicita la documentación necesaria para llevarlo a cabo, es decir, el Oficio
Ordinario N°209 de fecha 21 de marzo de 2022 y no la Resolución Exenta N°770
de fecha 16 de marzo de 2022 que corresponde a una instrucción interna y que no
tiene que ser notificada a terceros ajenos al Servicio.
Cuatro) Que, ante este razonamiento, este sentenciador estima que no existe
vulneración de derechos al no notificar el acto administrativo reclamado toda vez
que no corresponde al Acto Administrativo inicial de fiscalización sino meramente a
una instrucción a funcionarios a fin de dar cumplimiento al plan de metas
planteado por el Servicio durante el año 2022 y así será declarado.
B.- Resolución Exenta N°1599 de 13 de junio de 2022.
Uno) Que del análisis del contenido de la Resolución Exenta N°1599 de fecha 13
de junio de 2022, acompañada en autos por la reclamante de fojas 36 a 39, no es
más que una resolución que da respuesta a un requerimiento del reclamante a fin
de que le otorgue un plazo superior para aportar la documentación solicitada
mediante el Oficio Ordinario N°209, concediéndose dicho plazo solicitado.
Dos) Que, a diferencia de lo planteado por el reclamante, este sentenciador
estima que el hecho de haber acogido el recurso presentado fuera de plazo por el
reclamante, no más que el ejercicio de las facultades que tiene el Director de
acuerdo a lo establecido en el art. 3 inciso final de la Ordenanza de Aduanas que
establece que en casos excepcionales puede concederse un término especial una
vez vencido el plazo prorrogable, siendo el caso excepcional la necesidad de
continuar con el proceso de fiscalización ordenado llevar a cabo.
Tres) Que, así las cosas, este sentenciador solo puede concluir que la Resolución
exenta N°1599 no ha vulnerado derechos del reclamante, sino más bien, lo que ha
hecho, es dar la oportunidad de aportar los antecedentes requeridos conforme a la
ley, pese a encontrarse en una situación de incumplimiento de sus obligaciones
como usuario en su calidad de importador y exportador de mercancías, y así
permitir el cumplimiento de las funciones entregadas por Ley al Servicio Nacional
de Aduanas.
Cuatro) Que, a mayor abundamiento, de la lectura de ambos documentos
reclamados y del Ord. 209, se desprende claramente que se pone en conocimiento
del reclamante el inicio de un proceso de fiscalización y que para eso se necesita
que él aporte la documentación que en el documento se detalla, dando la
oportunidad de presentarla dentro de un plazo determinado el cual fue extendido y
cuya solicitud fue reiterada mediane varios correos electrónicos, pudiendo el
reclamante ejercer en esa oportunidad todos los derechos de que dispone la ley
para dar cuenta de su actividad.
Cinco) Que asumir que un proceso de fiscalización siempre terminará en sanción,
no hace más que hacer presumir que algo realmente está mal ya que cuando no
hay cosas que ocultar, no hay nada que temer.
De los fundamentos de derecho de la reclamación que se deduce y la
protección de los derechos fundamentales, especialmente los
consagrados en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de
la República.
NOVENO:
A.- Art. 19 N°21
Uno) Que, el reclamante plantea que el iniciar un proceso de fiscalización a
posteriori tiene por fin obstaculizar el ejercicio del derecho a desarrollar la
actividad comercial del importador y vendedor de productos agrícolas al querer
someterlo a una exhaustiva auditoría que implica la exhibición de documentación
sensible y que corresponde a una actividad destinada a preconstituir o fabricar
pruebas.
Dos) Que, el SNA – Dirección Regional Arica plantea que en ningún caso se está
impidiendo su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, no existen
facultades excesivas del Servicio de Aduanas en el proceso de fiscalización a
posteriori ya que en el ejercicio de su labor, el Servicio debe evitar entorpecer el
comercio exterior.
Tres) Que el Servicio de Aduanas está investido de facultades para practicar
inspecciones, fiscalizaciones, verificar aforos de las mercancías que salen o
ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino
respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ordenanza de
Aduanas.
Cuatro) Que, las facultades entregadas al Servicio Nacional de Aduanas dan
cuenta de un organismo fiscalizador por esencia, dotado de la denominada
Potestad Aduanera, correspondiéndole de forma exclusiva la vigilancia y
fiscalización del paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la
República y el ingreso y salida de mercancías y personas de las zonas de
tratamiento aduanero especial, en su ámbito de competencia, esto es el tráfico de
mercancías y el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan, lo cual debe ser
ejercido sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
Cinco) Que, la mencionada potestad aduanera se encuentra definida en el artículo
dos Nº1 de la Ordenanza de Aduanas el cual señala que se entenderá por Potestad
Aduanera el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso
y salida de mercancías desde y hacia el territorio nacional y para dar cumplimiento
a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras
y agrega que quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por
las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios
respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana, razón por la cual
bajo ningún respecto se ha visto vulnerado el derecho reclamado.
B.- Art. 19 N°22
Uno) Que el reclamante de autos señala que las resoluciones que se impugnan
vulneran su garantía constitucional a no ser discriminado en el trato que le
dispense el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que las resoluciones
reclamadas no estarían debidamente fundadas en cuanto la razón de su elección
como agente a ser fiscalizado.
Dos) Que, al respecto, aduanas señala que dentro de los planes de fiscalización a
posteriori del Servicio se encuentran las auditorías aduaneras las cuales tienen por
objeto la realización de auditorías a operadores de comercio exterior, con foco en
los importadores y exportadores que representen el 80% del Comercio Exterior,
siendo el Sr. Lefimil la empresa que importa la partida 08.04.4019 correspondiente
a la subpartida “Paltas”, que representa el 91,52% y el 76% del total nacional.
Tres) Que, así las cosas, estamos ante un operador de comercio exterior que
cumple con el perfil que establece el Servicio de Aduanas para el ejercicio de sus
funciones cual es verificar el cumplimiento de la normativa aduanera y que tal
como se dijo precedentemente, lo ha hecho bajo las facultades que le confiere la
ley, no vulnerándose el mencionado derecho del reclamante.
C.- Art. 19 N°24
Uno) Por último, el reclamante plantea que al solicitar Aduana la documentación
necesaria para proceder a la auditoría, atenta a su derecho sobre información,
antecedentes y registros y documentos que se generan y acumulan con ocasión
del ejercicio de una actividad mercantil.
Dos) Que, en este sentido el Servicio señala que no existe tal afectación a su
derecho a dominio sobre dicha documentación toda vez que el servicio es un ente
eminentemente fiscalizador y cuyas facultades puede ejercerlas respecto de
cualquier importador aun luego del ingreso de las mercancías al país y es
obligación del operador ponerlas a disposición del servicio pudiendo este último
incluso requerir el auxilio de la fuerza pública.
Tres) Que los artículos 4 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas dan cuenta de
los derechos y las obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera
donde tanto aduanas como las personas o usuarios deben cumplir con sus
obligaciones, además de establecer sus derechos.
Cuatro) Que, de la documentación solicitada al Sr. Lefimil, no se vislumbra el
requerimiento de información reservada o privada desde que el Servicio cuenta
incluso con el auxilio de la Fuerza Pública de ser necesario a fin de tener la
información requerida.
DÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 128, inciso 15, de la Ordenanza de Aduanas,
aplicable a este caso por dictamen del artículo 186 bis inciso final del mismo
cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta sentencia de
primer grado, de los elementos de juicio contenidos en el proceso, y del análisis de
los documentos acompañados por las partes al proceso, apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que en cuanto
a la efectividad de haber incurrido el Servicio en actos u omisiones que hayan
vulnerado derechos de don MARCO ANTONIO LEFIMIL MUÑOZ, en los términos
señalados en la reclamación de fojas 1 y siguientes, con ocasión de la dictación de
la Resolución Exenta Nº770 de fecha 16 de marzo de 2022 y Resolución Exenta
Nº1599 de fecha 13 de junio de 2022, la reclamante indica que la primera al
disponer inciar un procedimiento de fiscalización en su contra y la segunda acoger
un recurso de reposición deducido por él y conceder un plazo de 15 días para la
presentación de documentos, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional
de Arica y Parinacota, ha vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en
los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
el Servicio de Aduana dictó la Resolución Exenta N°770 de 23 marzo de 2022
dentro del ámbito de sus atribuciones como un acto administrativo interno que
emite instrucciones dirigidas a sus funcionarios, no siendo obligatoria su
notificación a personas ajenas al Servicio.
DUODECIMO: Que respecto a la Resolución Exenta N°1559 de 13 de junio de
2022, lo hace con la sola finalidad de dar respuesta a un requerimiento del
reclamante y con la finalidad de dar cumplimiento al cometido ordenado y dar
curso a la fiscalización.
DECIMO TERCERO: Que, siendo así y teniendo en cuenta el contenido del escrito
de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos
presentados por las partes, mérito del proceso y análisis de las normas jurídicas
que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie
la Dirección de Aduana de Arica y Parinacota, cuando dictó la Resolución Exenta
N°770 de 23 de marzo de 2022 y Resolución Exenta N°1559 de 13 de junio de
2022, no transgredió los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que no dará lugar al
recurso de vulneración derecho de fojas 1 y siguientes, sin costas por estimar que
el señor Marco Antonio Lefimil Muñoz tuvo motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR a la solicitud de la DIRECCIÓN DE ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA sobre extemporaneidad del reclamo de vulneración de derechos,
deducido a fojas 1 y siguientes, por don MARCO ANTONIO LEFIMIL MUÑOZ, RUT
N°13.007.535-5.
Dos) NO HA LUGAR a la acción tutelar del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, deducida a fojas 1 y siguientes, por Don MARCO
ANTONIO LEFIMIL MUÑOZ, Rut N°13.007.535-5, en contra de Resolución Exenta
N|770 de 23 de marzo de 2022 y Resolución Exenta N°1559 de 13 de junio de
2022 ambas de la DIRECCIÓN DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA.
Tres) Déjese sin efecto Orden de no innovar decretada en autos.
Cuatro) No se condena en costas a la parte reclamante, por considerar este
Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la parte
reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé
aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de las partes.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autorizado por don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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