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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00021-2023 · 19 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00021-2023
RUC
23-9-0000477-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 23-9-0000477-4. RIT N°: VD-01-00021-2023. DG IMPORT. CAR LTDA. con SNA Arica, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO RECLAMACIÓN.- El escrito del abogado IGNACIO MICAEL SANDOR VALLESPIR, cédula nacional de identidad N°16.128.657-5, domiciliado para estos efectos en calle Brasilia N°2125, oficina A, en representación de la empresa DG IMPORT. CAR LTDA. RUT. N°76.440.315-0, representada legalmente por don Jorge Alejandro Henríquez, Cédula Nacional de Identidad N°8.851.618-0, con el mismo domicilio anterior, en virtud del cual deduce RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS en contra de los siguientes actos administrativos y resoluciones: 1°.- Oficio Ordinario N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que informa a nuestra representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella durante los últimos 18 meses, contados desde el mes de junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo ser extendida; 2.- Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023, firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que acogió el recurso de reposición deducido en contra del Oficio N° 0272, ya citado; 3.- Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023, igualmente firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Aduana de Arica, emitido con ocasión de haberse dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que aclararía el procedimiento de auditoría aduanera, en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; y 4.- Resolución exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada y firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica, que ordenó (o resolvió) practicar una auditoría aduanera a su representada, estableciendo un período de ejecución (entre el 01.03.2023 y el 31.10.2023), designando un equipo de funcionarios a cargo de la misma, facultándolos para proceder a “entrada y registro” en las oficinas de la empresa fiscalizada, y otros en que se almacenen mercancías, para requerir el auxilio de la fuerza pública, aplicar multas en caso de negativa injustificada a exhibir los documentos que le fueren Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 2 de 33 requeridos y realizar actuaciones de fiscalización en fecha posterior al período estipulado para ejecutar la fiscalización. Expone que todos los actos administrativos referidos constituyen, una sola unidad y están relacionados y concatenados, razón que justifica la interposición del presente reclamo en contra de todos ellos. Sin perjuicio de lo dicho, sin duda que los señalados en los números. 2 y 3 precedentes, de data más reciente, vienen a confirmar la vulneración de derechos por la que se acciona. DEL PLAZO PARA RECLAMAR: Señala que el plazo para reclamar se encuentra vigente; con respecto de la Resolución Exenta Nº 01128 y el Oficio Ordinario Nº 0501, ambos de fecha 18 de abril de 2023, ya individualizados, en razón de que dichos actos fueron notificados mediante carta certificada remitida por el organismo fiscal con fecha 19 de abril del 2023. Por lo tanto, plazo fatal de 15 días hábiles para interponer el presente recurso vence el día 10 de mayo del presente año. ANTECEDENTES DE HECHO Indica que la empresa DG Import Car Ltda. Rut N° 76.440.315-0, fue constituida legalmente mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Arica, doña Patricia Vega Montecinos, suplente de su titular don Armando Sánchez Risi, con fecha 6 de marzo de 2015, teniendo por giro principal de venta de vehículos automotores nuevos o usados y que esta actividad económica ha sido desarrollada en la ciudad de Arica desde el año 2015 en adelante, ininterrumpidamente, realizando principalmente operaciones de tránsito a Bolivia de vehículos usados (algunos nuevos) provenientes del mercado norteamericano es así como las operaciones que se aluden consisten esencialmente en importaciones de vehículos con destino final Bolivia, de modo que el paso de dicha mercancía por el puerto de Arica y territorio de Chile corresponde solo a un tránsito, amparadas además en el Tratado de Libre Tránsito de Mercancías existente entre Chile y Bolivia, de suerte que al tratarse de mercancías que no son importadas a Chile no están sujetas a ningún gravamen, arancel o impuesto en beneficio de las arcas fiscales de Chile. Destaca que durante toda la existencia legal y comercial de la sociedad DG Import Car Limitada, nunca ha sido sometida a fiscalizaciones de ningún tipo, por ninguna causa, por parte de ningún organismo del Estado, especialmente el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, tampoco hasta ahora por el Servicio Nacional de Aduanas y que, por razones que su representada ignora, y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 3 de 33 Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota no ha dado a conocer en la forma que la ley prescribe, no obstante haber dictado sendas Resolución y Oficio en los que pretende verter las motivaciones racionales y lógicas de los actos administrativos que ha dictado, se pretende por parte de dicho Servicio fiscalizador dar inicio a un proceso de fiscalización en su contra, para revisar las operaciones de comercio exterior llevadas a cabo en el período comprendido entre junio de 2021 y diciembre de 2022. Y que, para satisfacer el propósito anterior, la Dirección Regional de la Aduana de Arica y Parinacota procedió a dictar los siguientes actos administrativos, algunos de ellos hasta la fecha no notificados legalmente a su representada: 1.- Resolución Exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica y Parinacota, que ordena fiscalizar a nuestra representada, mediante la práctica de una auditoría aduanera, por razones de conveniencia, aunque sin indicar las razones lógicas y racionales que la motivan. Esta Resolución, hasta la fecha, aún no se notifica legalmente a DG Import Car Ltda., sin perjuicio de lo cual una copia de la misma fue entregada por parte de funcionarios de la Aduana de Arica a nuestra representada en reunión de fecha 15 de marzo de 2023, por lo que la presente reclamación se deduce igualmente en contra de aquella; 2.- Resolución Exenta N° 0694 de fecha 09 de marzo de 2023, firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica y Parinacota, que solo tuvo por finalidad complementar la citada en el número anterior, en cuanto a incorporar a un funcionario al equipo de fiscalización definido en la Resolución primigenia. Esta Resolución, hasta la fecha, aún no se notifica legalmente a DG Import Car Ltda.; 3.- Oficio Ordinario N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que informa a nuestra representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella durante los últimos 18 meses, contados desde el mes de junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo ser extendida. Este Oficio fue notificado mediante correo certificado enviado a nuestra representada, depositado por el remitente (Aduana de Arica) con fecha 7 de marzo de 2023 en la oficina de Correos de Chile, y recibido por nuestra representada el día 9 de marzo de la misma anualidad, data en la que -en consecuencia- debe entenderse practicada la notificación del referido acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos; 4.- Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023, firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que acogió el recurso de reposición deducido por esta defensa en contra del Oficio N° 0272, ya citado; y 5.- Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 4 de 33 igualmente firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Aduana de Arica, emitido con ocasión de haberse dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que (pretende) aclara el procedimiento de auditoría aduanera, en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. Agrega que además de la dictación de los actos administrativos ya referidos, con fecha 15 de marzo de 2023, se realizó una reunión entre el equipo de fiscalización definido por la Aduana de Arica y Parinacota y representantes de la empresa DG Import Car Ltda., de carácter meramente procedimental. En dicha reunión le fue entregada a representantes de la empresa mencionada una copia de la Resolución Exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica y Parinacota, que ordena fiscalizar a su representada, mediante la práctica de una auditoría aduanera. Señala que, en contra de los actos administrativos descritos, especialmente el Of. Ord. N°0272, su representada dedujo recurso de reposición especial contemplado en el artículo el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas que faculta para deducirlo, sujeto a las normas previstas en la ley 19.880 con las modificaciones que el propio artículo 121 señala. Este Of. Ord. recurrido menciona, dentro de sus antecedentes, la Ordenanza de Aduanas y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, sin citar ningún artículo o inciso del articulado de ambos cuerpos legales. Luego, en el apartado de la REF., señala lo siguiente: “Informa sobre inicio de auditoría aduanera y notifica fiscalización para los efectos del artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas”, sin agregar nada más. A continuación, en el cuerpo del Oficio, se expresa que de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, artículos 84 inciso final, 92 y 94, y artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, y teniendo presente los lineamientos estratégicos y planes anuales de fiscalización a posteriori del Servicio Nacional de Aduanas (sin explicar nada acerca de ellos), se informa que se ha autorizado dar comienzo a la ejecución de una auditoría aduanera a nuestra representada, respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas durante los últimos 18 meses, es decir desde junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo ser extendida. Y, finalmente, se añade que se conformará un equipo de fiscalización y se solicita tomar contacto con la funcionaria que se nombra en el Oficio, para luego solicitar un largo listado de documentos, como “requerimientos iniciales”, concluyendo que tal información será tratada en forma reservada. Este Oficio objeto del recurso de reposición oportunamente deducido, y que ahora es objeto -junto a otros actos administrativos- de la presente reclamación por vulneración de derechos, no dice nada más. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 5 de 33 Agrega que, resulta conveniente, aclarar que las normas que se contienen en la Ordenanza de Aduanas (citadas en el oficio N° 0272) se refieren a la formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes, que puede ser efectuada por la autoridad aduanera ante la que se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de legalización de la declaración; en tanto que las normas de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas se refieren a la definición del Servicio, facultades que lo invisten para exigir declaraciones y requerir la exhibición de otros documentos, pudiendo incluso ordenar la entrada, registro e incautación de mercancías así como de libros, registros y documentos relativos a las mismas. En resumen, los fundamentos o razones esgrimidos por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica y Parinacota para dar inicio a un proceso de fiscalización a un importador y exigirle una nutrida documentación comercialmente sensible, pueden sintetizarse en los siguientes: a) Las atribuciones y facultades del Servicio Nacional de Aduanas; b) Los lineamientos estratégicos y planes anuales de fiscalización a posteriori (que no se describen ni siquiera someramente); y c) La necesidad y pertinencia de ejecutar una auditoría a posteriori (por razones que no se expresan). No existen otros fundamentos o razones que la Aduana, en la especie, haya dado a conocer. Luego, en el recurso especial de reposición que se dedujo en sede administrativa en contra del Oficio N° 0272, se expresó, siempre en síntesis y en lo que interesa destacar, que aquel adolecía de una manifiesta falta de fundamentación y razonabilidad, lo que redunda no solo en infracciones a normas contenidas en la ley 19.880 en lo tocante a la obligatoriedad de fundar los actos administrativos que expiden los órganos del Estado, sino que también vulnera gravemente el principio y garantía constitucional del debido proceso, al negar al administrado o justiciable el conocimiento que debe tener de las razones de hecho y derecho que motivan un acto administrativo que se dirige en su contra. Señaló que, en efecto, la obligatoriedad que pesa sobre la administración de fundar razonablemente los actos administrativos que dicta se apoya en lo prescrito en los artículos 11, 35 y 41 de la ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, los cuales cita y luego agrega que del art. 11 fluye que el acto administrativo siempre debe contener los hechos y fundamentos de derecho que lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 6 de 33 motivan, exigencia que no se satisface a partir del uso de expresiones genéricas (planes o lineamientos de fiscalización, por ejemplo, que son las expresiones usadas recurrentemente por la Aduana de Arica) pues ello impide al administrado conocer las razones por las que a su respecto se expide el acto, vulnerando sus derechos, entre ellos el de defensa y prueba, limitando además el control de legalidad que la judicatura puede llevar adelante cuando se impugna en sede judicial el acto. Por su parte, el art. 35 reitera la exigencia de una resolución “motivada”, que no es otra cosa que una que especifique los elementos de hecho que se consideraron para su dictación, como también la causa legal justificadora del acto administrativo. Y, finalmente, el artículo 41 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos establece la necesidad de fundamentación del acto, aspecto que ha sido una y otra vez recalcado como un requisito que deben satisfacer los actos administrativos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Agregó que ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en exigir que el acto administrativo contenga una exposición completa, lógica y razonada de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda el acto administrativo. Cita fallos Excma. Corte Suprema en los fallos dictados en las causas Rol 1119- 2015 Rol 27587-2019, e indica que este último fallo citado es meridianamente claro, en cuanto delimita los márgenes del control judicial de los actos de la administración, estableciendo que a la judicatura le es permitido examinar las verdaderas motivaciones del acto, para evitar arbitrariedades, desviaciones de poder e incumplimientos normativos, especialmente cuando el acto afecta o tiene algún grado de incidencia en los derechos de los particulares. Posteriormente hace mención a jurisprudencia administrativa en que la Contraloría General de la República, en dictamen N° 42268 de 2004, ha sostenido que “La mencionada obligación (se refiere a la fundamentación del acto administrativo) tiene su fundamento en el principio de juridicidad, que en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos”. DEL DEBIDO PROCESO.- En cuanto al debido proceso, a las normas consagradas en el nuevo Código Procesal Penal, que a partir del precepto constitucional contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, sentaron las bases de una nueva mirada al sistema sancionatorio, obviamente penal, pero extensible al ámbito Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 7 de 33 administrativo sancionador, dada la naturaleza de los preceptos que los reglan, en particular el derecho a defensa (o impugnabilidad), la publicidad de los actos, la motivación de los mismos, el derecho a rendir o aportar pruebas, entre otros, todos consagrados en la ley 19.880. También hace referencia al derecho a defensa informada (que comprende el conocimiento oportuno de la investigación o fiscalización y la defensa adecuada) es una garantía que debe ser entendida en el marco de la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, definido por los especialistas como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, “Derecho Constitucional”, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005), que “incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias” (sentencia rol 815, de 19 de agosto de 2008, en el mismo sentido, 1244, 1341, 1535, entre otras). DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- En síntesis, alega que lo que debe ser garantizado en este ámbito son dos aspectos complementarios: A. El derecho de acción, en cuanto acceso a la justicia; y B. El derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio debe estar regulado en normas legales DEBIDO Y PROCESO Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ORDENANZA DE ADUANAS; EL PRESENTE CASO.- En resumen alega que los derechos a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en materia económica y el derecho de propiedad (art. 19 Nos. 21, 22 y 24), son derechos fundamentales así reconocidos por la Carta Fundamental y que, tales derechos gozan de la especial protección que les brinda el ordenamiento jurídico, frente a actos que los vulneren emanados del Servicio Nacional de Aduanas, conforme al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que consagra una acción de reclamación por vulneración de derechos. Siendo estos derechos objeto de protección constitucional y legal, quedan asimismo y en consecuencia cubiertos por el principio del debido proceso, lo que importa derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 8 de 33 a la acción, a un procedimiento racional y justo y, sobre todo, a que se satisfagan los estándares de inocencia y acceso y conocimiento de la acusación o fundamentos concretos de inicio de la investigación o fiscalización que se inicie; que, como quiera que sea, los órganos que integran la Administración del Estado deben satisfacer estándares mínimos de cumplimiento de su actividad, entre ellos observar las normas que reglan los actos administrativos que dictan, siendo fundamental en este sentido la motivación o fundamentos fácticos o jurídicos del acto, por lo tanto las Resoluciones que se impugnan mediante el presente arbitrio procesal garantista, vulneran tanto las garantías constitucionales precitadas (art. 19 números 21, 22 y 24) así como el debido proceso, y las normas contempladas en la ley 19.880 DE LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS NÚMEROS 21, 22 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- A.- En cuanto al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado. Hacer presente, que la actividad comercial de su representada consiste básicamente en el tránsito de mercancías por Chile de vehículos que tienen como destino Bolivia, vendiéndose en Chile (es decir importándose al país) un mínimo de ellos. Destaca que gran cantidad de información, la más relevante desde luego, relativa a las operaciones de comercio exterior, obra en poder tanto de la Aduana de Chile como del Servicio de Impuestos Internos. Entonces, alega que el Servicio Nacional de Aduanas, al iniciar un proceso de fiscalización a posteriori en contra de su representada, lo que en rigor está haciendo es obstaculizar el ejercicio de su derecho a desarrollar una actividad comercial vinculada esencialmente a operaciones de comercio exterior de tránsito de mercancías con destino a Bolivia, al representar dicha fiscalización o investigación un cuestionamiento velado a sus actividades. En otras palabras, se solicita a su representada información sensible y reservada (es decir, que no está disponible en fuentes abiertas) en el marco de una fiscalización a posteriori (lo que así se puede concluir por la cita del fundamento legal que se esgrime en el oficio objeto del presente reclamo) en la que el Servicio de Aduanas, por sí y ante sí, resolverá o no formular cargos, indicando que eso constituiría una actividad destinada a preconstituir o fabricar pruebas, lo que sólo puede darse en el contexto de un proceso legalmente tramitado, esto es, en el que se observen las reglas del debido proceso, en particular que de manera anticipada se le comuniquen los cargos que se le formulan, lo que en la especie no ocurre, pero que sí debe ocurrir, atendido el escenario actual, de protección de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 9 de 33 derechos fundamentales y de plena observancia del debido proceso consistente en la entrega de una comunicación completa y transparente de las razones, fundamentos y sospechas en que se funda su investigación, única forma de salvaguardar los derechos de los agentes económicos a un real debido proceso, acceso a la justicia, conocimiento previo de imputaciones y derecho efectivo de defensa. En síntesis, los actos administrativos objeto de la presente reclamación vulneran el derecho consagrado en el artículo 19 N° 21, al obstaculizar el derecho a ejercer libremente una actividad comercial legítima, mediante la instrucción de un proceso de fiscalización, cuyos reales fundamentos se ignoran, destinado a fabricar pruebas que conducirán a la formulación de cargos; es decir, se trata de un escenario que se monta a propósito por el Servicio Nacional de Aduanas cuando en rigor ya está todo resuelto. Es un mero maquillaje que servirá para posteriormente sostener que la auditoría permitió obtener información y levantar y sustentar los cargos que se formulen, cuando en rigor la información ya la tienen, o bien está en manos del Servicio de Impuestos Internos. B.- En cuanto al artículo 19 N° 22 de la Constitución Política del Estado. Indica que los actos administrativos que se impugnan mediante esta reclamación vulneran la garantía constitucional de no ser discriminado en el trato que dispense el Servicio Nacional de Aduanas a los agentes económicos en atención a que si se consideran los nulos antecedentes aportados por el Director Regional de la Aduana de Arica y Parinacota como fundamento de los actos reclamados, lógico es que no se pueda comprender por qué razón se decide auditar las operaciones de su representada y no las de otros agentes económicos. Por lo tanto, también, en la especie, se vulnera la garantía constitucional de recibir un trato igualitario y no discriminatorio de parte del Servicio Nacional de Aduanas. C.- En cuanto al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado. Este precepto protege el dominio sobre bienes incorporales, es decir, derechos, y corporales, entre los que sin ninguna duda se encuentra la información, antecedentes, registros y documentos que se generan y acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil, profesional o de otra índole. En ese sentido se vulnera el derecho de propiedad de su representada sobre los documentos y antecedentes solicitados por el Servicio Nacional de Aduanas cuando aquél los requiere sin causa que lo justifique, asilándose en la literalidad de preceptos que en el escenario actual del derecho en materia de protección de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 10 de 33 derechos fundamentales y resguardo del debido proceso, no alcanzan a satisfacer el estándar de transparencia, justicia y racionalidad que es dable exigir en su conducta a Servicios fiscalizadores. Debiendo añadirse que se solicitan tales antecedentes dictando con tal objeto actos administrativos abiertamente carente de suficiente motivación, conforme las exigencias previstas en la ley 19.880. DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LA ADUANA DE ARICA A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 19.880 SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Indica que la vaguedad de los actos administrativos impugnados redunda no solo en infracciones a normas contenidas en la ley 19.880 en lo tocante a la obligatoriedad de fundar los actos administrativos que expiden los órganos del Estado, sino que también vulnera gravemente el principio y garantía constitucional del debido proceso, al negar al administrado o justiciable el conocimiento que debe tener de las razones de hecho y derecho que motivan un acto administrativo que se dirige en su contra. DE LA FORMA EN QUE SE HAN VERIFICADO LAS INFRACCIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DENUNCIAN COMO INFRINGIDAS POR LA ADUANA DE ARICA. Señala que al haberse dado inicio a un proceso de investigación o fiscalización por parte de la Aduana de Arica en la forma que ha sido, es decir, dictando actos administrativos consistentes en Resoluciones y oficios carentes de suficiente motivación fáctica y jurídica, se ha configurado un escenario vulneratorio de los derechos y garantías de nuestra representada, especialmente del debido proceso, y de las normas contenidas en la ley 19.880, que impactan de forma negativa en su derecho a una defensa informada. En la especie se está frente a una fiscalización cuyos fundamentos reales, de hecho y derecho, no se han dado a conocer al administrado con el nivel de detalle que el ordenamiento jurídico exige, a fin de salvaguardar la indemnidad de las garantías constitucionales en juego, especialmente el debido proceso. Concluye su reclamación solicitando al Tribunal se de lugar al reclamo por vulneración de derechos en contra de su representada y se ordene dejar sin efecto todos los actos administrativos reclamados, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 11 de 33 CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.- Escrito de fecha 19 de mayo de 2023, de fojas 40 y siguientes, mediante el cual don Andrés Hidalgo Manríquez, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 letra L de la Ordenanza de Aduanas, evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del reclamo, con costas, en mérito de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO Primero expone que las Auditorías Aduaneras, se crean en el marco de la Reforma Tributaria de Ley 20.780 el año 2014 a propuesta del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de realizar una fiscalización más exhaustiva a las destinaciones aduaneras ya perfeccionadas. Por lo anterior, se contrató funcionarios especializados en los Servicios de Hacienda (SII, Tesorería y Aduanas) para poder llevar a cabo estas actividades de fiscalización. Se debe indicar, además, que las auditorias aduaneras como tal, se encuentran incorporadas en los Programas de Mejoramiento de la gestión (PMG), de acuerdo con lo estipulado en la Ley N°19.553 de año 1998. Es en este marco, que con fecha 27 de febrero de 2023 se dicta Resolución Exenta N°0623/2023 de comisión de Servicio que faculta a los funcionarios designados para iniciar la auditoria a la empresa DG Import Car Limitada, la cual es notificada formalmente la auditoria con fecha 06 de marzo de 2023 por medio de Oficio Ordinario N°272/2023. La fiscalización abarca la revisión de sus operaciones de comercio exterior realizadas entre junio de 2021 a diciembre de 2022, con la posibilidad de extenderse de ser necesario. El mismo día en que se lleva a cabo la notificación, el representante de la empresa, don Jorge Henríquez Yávenes se presenta en las oficinas de aduana con la encargada de la auditoria Sra. Viviana Rojas para consultar sobre el oficio remitido por el Servicio, dado que correo de Chile no había podido entregar la carta en el domicilio (por no encontrarse nadie en las dependencias de la empresa) ante lo cual el Sr. Henríquez solicita se le informe el motivo de la auditoria y pide se le notifique formalmente en ese momento, situación que no pudo ser posible por no tener en su poder mandato de representación de la empresa, recomendándole que retirara de manera personal la carta en Correos de Chile, recomendación que sigue, dejando su número de celular y correo electrónico a la funcionaria. Posteriormente con fecha 10 de marzo de 2023 se coordina por medio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 12 de 33 de correo electrónico reunión presencial para el día 15.03.2023 haciendo presente que se recomendaba asistiera su asesor jurídico para que lo apoyara jurídicamente en caso de dudas jurídicas, respondiendo el representante por mismo medio el día 13 de marzo 2023 dando conformidad a lo anterior. Con fecha 15 de marzo de 2023 siendo las 10:15 am se lleva a cabo la reunión de manera presencial en oficinas de la empresa, con asistencia de Ignacio Micael Sandor Vallespir - Asesor Jurídico, Luis Daniel Aranibar Martínez- Asesor Contable, Marcela Valdivia Núñez- Asesoría Contable, Nancy Quilca Chura - Asesoría Contable, Ramiro Guzmán Condori - Asistente permanente empresa, Jorge Henríquez Yevenes – Representante legal, y los funcionarios del Servicio de Aduana doña Katherine Ampuero Martinez – Asesora Jurídica, doña Viviana Rojas Sandoval – profesional contador auditor y don Nelson Chang Foppiano – Fiscalizador. En la reunión se dan a conocer las calidades de funcionarios de aduana, exhibiendo la resolución que facultaba a los funcionarios a participar de la auditoria (resolución exenta N°623/2023) y la ampliación de esta por medio de resolución 694/2023, ambas solicitadas para su revisión por el abogado de la reclamante presente en la reunión y de las cuales solicitó copia, a lo cual el equipo auditor accede entregándose en el mismo momento. En reunión mantenida se explica que es para dar a conocer los alcances de la autoría, las facultades del servicio y de los funcionarios participantes, como los fines y efectos que ello podría tener, además y como principal motivo el resolver sobre las consultas que pudiera tener la empresa, motivo por el cual se solicitaba la presencia de un letrado para realizar las consultas jurídicas que recayeran sobre la fiscalización. La reunión se desarrolla en términos respetuosos y de buena manera, en que todas las partes señalan apoyar el proceso entregando la información requerida y que no existen dudas sobre lo expuesto en reunión, de lo cual se levanta acta N°1 de auditoria en base a grabación autorizada por las partes asistentes. En oficio de notificación de auditoria N°272/2023 se le otorga a la empresa un plazo de 15 días para la entrega de los antecedentes solicitados, plazo prorrogable a petición de la empresa. Se termina del plazo original sin que se solicitaran prórrogas, ni que existiera comunicación entre la empresa y el equipo auditor/fiscalizador, para entregar documentación, teniendo presente que en reunión se les había explicado que era Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 13 de 33 posible la entrega parcializada de información, conforme la fueran obteniendo de sus registros. Con fecha 30 de marzo de 2023 se presenta recurso de reposición por parte del Sr. José Ignacio Palma Sotomayor en contra sólo del oficio N°0271 de fecha 06 de marzo 2023, argumentando que dicho acto administrativo adolece de una manifiesta falta de fundamentación, vulnera garantías fundamentales e infringe principios básicos del debido proceso, en definitiva, vicios que afectan su legalidad. Con fecha 18 abril de 2023 por medio de Resolución Exenta N°1128 se da respuesta al recurso de reposición presentado por la parte reclamante, acogiendo la misma, dando los elementos fácticos y jurídicos de la decisión, adjuntando para ello el Oficio Ordinario N°501 de 18 de abril de 2023, en que se da cuenta de las facultades de nuestro Servicio, marco normativo, y ámbito de aplicación. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO DE ADUANAS A) Inadmisibilidad del reclamo: Plazo de presentación Expone que el computo que se realiza para la presentación del reclamo, es en consideración al último acto administrativo notificado, esto es la resolución que tuvo por acoger la reposición presentada en contra de Oficio Ordinario N°0272 de fecha 06 de marzo de 2023, junto al oficio que aclaraba conforme lo solicitado en la reposición el oficio y actuar en cuestión, por lo que se puede deducir que lo que pretende el reclamante revivir plazos de los oficios notificados e informados válidamente al reclamante y no objetados ni por este ni por el abogado patrocinante de la presente reclamación de Vulneración, asistiendo abogada del Servicio en la reunión quien asiste para resolver dudas. También pretende mediante un recurso de Vulneración recurrir de una resolución que no es apelable administrativa ni recurrible judicialmente, argumentando falta de debido proceso, cuando no se le está imputando nada. Es más, muchas de las auditorias que se desarrollan terminan sin hallazgos. Señala que si recurre de 4 actos administrativos estos deben estar todos dentro del plazo para la presentación de la Vulneración y el sólo alegato de la contraria en sentido de ser “todos partes de una unidad” no es suficiente para extender plazos de reclamaciones excepcionales con una Vulneración que va en dirección a restaurar la afectación de derechos fundamentales y no de obtener más plazo para la entrega de documentación. Siendo así, la resolución que acoge una reposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 14 de 33 no puede ser objeto de una reclamación por vulneración de derechos por cuanto le ha sido efectivamente otorgado lo solicitado. Por lo tanto, alega que la presente reclamación no está presentada dentro de plazo, por cuanto esta no procede respecto de una resolución que acoge la reposición, ni tampoco en contra de un oficio que aclara facultades y en caso de proceder en contra de un oficio o resolución de autoría, estos se encuentran a todas luces fuera de plazo. En base a la Resolución exenta N°01128 y Oficio Ordinario N° 0501, ambos de fecha 18 de abril de 2023. Tomando en consideración lo antes referido, entendiendo que los actos administrativos tienen diversa naturaleza, finalidad y procedencia, es que considera que la Resolución Exenta N°0623 de 27 de febrero de 2023 y el Oficio ordinario N°0272 de 06 de marzo de 2023, se encuentran fuera del objeto de la reclamación por haberse cumplido los plazos legales fatales, precluyendo para el actor cualquier acción judicial y que el reclamante realiza una interpretación forzosa estimando que cada acto administrativo conforma “una sola unidad”, lo que, a criterio del actor subsanaría la preclusión de los plazos para los dos actos administrativos restantes. B) Legalidad de los actos reclamados Facultades del Servicio y Motivación de los Actos: Expone que el Servicio Nacional de Aduanas tiene por misión fiscalizar y facilitar el comercio exterior, para contribuir a la recaudación fiscal, al desarrollo económico, a la competitividad y a la protección del país y las personas. Para ello realiza funciones de fiscalización a priori, en línea y a posteriori. Las facultades de fiscalización a posteriori, como en el caso en comento, se encuentran entregadas por Ley Orgánica del Servicio DFL 329/79 (LOC) en art. 1, 22 y 23. Así, lo ha confirmado también la Contraloría General de la República en su dictamen E121282N21 al señalar “ Como puede observarse, y en términos generales, el Servicio Nacional de Aduanas es, por esencia, un organismo fiscalizador dotado de la denominada “Potestad Aduanera”, correspondiéndole -de forma exclusiva y entre otras funciones- la vigilancia y fiscalización del paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República y del ingreso y salida de mercancías y personas de las zonas de tratamiento aduanero especial, en su ámbito de competencia, esto es, el tráfico de mercancías -como sería el cobre y sus subproductos- y el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan, lo cual debe ser ejercido sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos (aplica dictamen N° 18.583, de 2018)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 15 de 33 Sobre la materia, en primer término, conviene señalar que los artículos 6° y 7° de la Constitución Políticas de la Republica y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Base Generales de la Administración del Estado, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas. De esta manera, cabe consignar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 329, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que éste “es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”. Además, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, Ordenanza de Aduanas, agrega, en lo que interesa, que “Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como Institución Fiscalizadora”. Por su parte, el artículo 22 de ese cuerpo legal, faculta al Director Nacional para “exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades”. Enseguida, el inciso primero del artículo 23, previene que “para el ejercicio de las Facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades”. Además, el inciso segundo de esta disposición entrega el cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, “en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser presentada por los funcionarios de la policía”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 16 de 33 Finalmente, conforme al inciso tercero del citado artículo, “la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización”. Como es dable advertir, la normativa legal citada ha dotado al Servicio Nacional de Aduanas de un robusto cuerpo de facultades para ejercer sus funciones de fiscalización, el que, como se vio, incluye la posibilidad de exigir la entrega de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mercancías que han sido objeto de destinaciones aduaneras, con auxilio dela fuerza pública de ser necesario y sancionando con multa la negativa injustificada a su exhibición, cuando fuere requerida formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta irrisorio e incorrecto afirmar y mantener la conjetura que los actos jurídicos antes indicados, puedan siquiera adolecer de falta de motivación, fundamentación o racionalización. Así las cosas, el deber de motivación se encuentra cumplido por cuanto se señalan los fundamentos de derecho y de hecho que justifican su dictación – presupuesto fáctico y jurídico- tomando en consideración que estamos en presencia de actos administrativos trámite y no un acto administrativo terminal, por lo que la exigencia de fundamentación es menor o nula, más aún cuando no determina el fin de un procedimiento administrativo ni provoca indefensión al particular. Señala que las razones técnicas, contables y de fiscalización, que justifican la solicitud de todos los antecedentes requeridos durante el desarrollo de la misma a las operaciones de comercio exterior de un agente económico y que permiten concluir que el requerimiento efectuado respecto de DG Import Car Ltda. se ajusta cabalmente a las competencias y facultades de esta Institución Fiscalizadora, contenidas en el ordenamiento jurídico ya citado está orientado a verificar el cumplimento de la normativa aduanera por parte de los operadores de comercio exterior del país y tiene como objetivos principales verificar que los registros contables sean expresión fiel de las declaraciones de comercio exterior presentadas ante la Aduana y toda información adicional solicitada al agente económico, la que deberá reflejar la totalidad de las operaciones de comercio exterior efectuadas; establecer si las bases imponibles han sido calculadas correctamente y que los derechos y demás gravámenes asociados a las operaciones de comercio exterior hayan sido debidamente determinados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 17 de 33 verificando la correcta utilización de preferencias arancelarias y franquicias y detectar oportunamente incumplimientos a la normativa aduanera. Es en atención a lo anterior, en relación a la normativa, competencia, atribuciones y mandato funcionario, en conjunto con la motivación y justificación de los actos, es que se le informa detallada y pormenorizadamente a la empresa reclamante, a través del oficio ya referido anteriormente, la documentación que se solicita, e incluso las personas que debían estar presente en las reuniones que se debían practicar en lo sucesivo, para cautelar en todo momento los intereses de la empresa. Tal y como se demuestra en las resoluciones y oficios, se da cuenta de los elementos facticos y normativos, naciendo tal fiscalización, en relación a un plan integral, que daremos cuenta en los puntos posteriores a tratar. Lo anterior, para establecer la trazabilidad completa de la operación de comercio exterior, se hace necesario contar con información contable y documentación de respaldo que obra en poder del agente económico y por lo tanto debe ser por él proporcionada. En este punto, resulta útil mencionar que, durante las diferentes etapas de una operación de comercio, se genera información y documentación que deben ser revisadas por el Servicio Nacional de Aduanas, para comprobar que su contenido se ajuste a lo declarado ante esta autoridad. OBJETO NORMATIVO DE LA RECLAMACIÓN. Se debe tener presente que, de manifiesto en la reclamación, se encuentra fundada principalmente por una supuesta vulneración de la Garantía Constitucional del debido proceso, sirviendo entonces como mero instrumento las garantías de los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19, de nuestra carta fundamental. En el caso de marras, tanto en la faz objetiva como en la subjetiva, no se vislumbra argumentación plausible para al menos considerar las alegaciones del actor; en el plano objetivo, es ínfimo el contenido fáctico de supuesta vulneración de los numerales del artículo 19 de la Carta Fundamental. En el plano subjetivo, la vulneración que se alega es inexistente, encubriéndose jurídicamente con alegaciones repetitivas en torno al debido proceso y como la actuación del Servicio vulnera aquello, sin tener correlación alguna. Indica que la parte reclamante va más allá, es reiterativa en su errónea teoría de lo que es una fiscalización, confundiéndola ad nauseam con lo que sería una investigación. Una investigación, necesariamente debe ampararse con una imputación, acusación y/o cargo, que sirva de base para actuar en ese sentido; existiendo alguna acusación en contra de una persona o empresa, necesariamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 18 de 33 y en carácter imperativo, se deben dar todas las garantías de un debido proceso, o sea, respetar en su lógica dicho principio, que se extrae de la Garantía del art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que se traduce entonces en la oportunidad de la contraparte, reclamante o usuario a presentar prueba para realizar los descargos, siempre debiendo ser antecedido con la notificación – emplazamiento – de la imputación, acusación o cargo. Ahora bien, una fiscalización, no es más que, una revisión o cotejo de los antecedentes que sirvieron de base – en este caso – para las operaciones de comercio exterior, para establecer si se ha cumplido con la normativa técnica aduanera o no, por lo que necesariamente, si luego de esta fiscalización, el Servicio constata que se ha cumplido a cabalidad dicha normativa la fiscalización finaliza sin más. A contrario sensu, de encontrar alguna contravención a la normativa aduanera, en relación a los antecedentes y documentos, recién allí, el Servicio generaría un acto administrativo que represente una infracción de carácter reglamentaria o constitutiva de delito conforme el art. 168 de la Ordenanza de Aduanas, que sería por supuesto notificado a la reclamante, siguiéndose un procedimiento acorde a normativa. DENEGACIÓN INTENCIONAL Y DELIBERADA DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA EMPRESA: Hace mención a que con fecha 08 de mayo de 2023, la comisión auditora se presentó en las dependencias del agente económico DG IMPORT CAR LTDA, ubicada en Avda. Santa María N°2709, donde solicita de manera detallada y específica parte de los antecedentes requerido en Of. Ord. N°272/06.03.23 y Acta N°001- 2023/15.03.2023, con la finalidad de dar continuidad a la ejecución de la auditoría, conforme las facultades otorgadas por la Resolución Exenta 623/23, conforme al art. 23 del DFL 329/79. Ante la presentación de funcionarios del Servicio, y la solicitud de entrega de documentos de manera voluntaria, atiende el Sr. Jorge Henríquez, quien es representante legal de la empresa e informa verbalmente que, por sugerencia de abogado Sr. Micael Sandor, éste les sugiere que antes de dar respuesta a los requerimientos de documentación realizados por Aduana Arica en primera reunión y Of. Ord. N°272, propone que la empresa se reúna con abogado Sr. José Ignacio Palma Sotomayor, quien fue Director Regional Arica y Nacional de Aduanas Chile; Sr. Jorge Henríquez señala que en dicha reunión que él presenció personalmente junto a los dueños de la empresa, el Sr. José Ignacio Palma Sotomayor les indicó que él conoce los procedimientos que tiene aduana en materia de auditoria y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 19 de 33 aduana le castigará con cargos y multas si ellos dejan que los auditen, por lo que recomendó interponer una reposición administrativa y que ante la respuesta realizada por Aduana Arica ahora les sugiere interponer un recurso por vulneración de derechos ante el TTA. Relacionado con lo anterior, es que al Sr. Jorge Henríquez, representante legal, indica a los funcionarios que le parecía extraño el impedimento a mostrar la documentación. A propósito de aquello, ya tenían parcialmente los documentos reunidos, mostrándose llanos a entregarla dada la instrucción del Sr. Ramiro Guzmán, quien es personal administrativo, por lo que, a raíz de ello, se procede a iniciar el acta de fiscalización. Tanto es así, que se dirigieron al Banco a pedir la información de las cartolas bancarias, solicitando de manera verbal un plazo de 48 horas para la entrega de los mismos, dejando firmada el acta como señal de aceptación. Sin perjuicio de lo indicado, el Sr. Ramiro Guzmán recibe llamado telefónico del abogado Micael Sandor, quien le indica que no realice entrega de documentos; se le solicita la comparecencia del representante legal para la respectiva firma de la negativa injustificada, informándonos finalmente que no asistiría y que el acta, fuera remitida por correo o carta, procediendo a finalizar el acta. La denegación injustificada e intencional por parte de los representantes de la empresa, no hace más que dilatar injustificadamente una fiscalización legal por parte del Servicio, pudiendo presumir cual es la finalidad de la misma, precisamente por parte de los abogados de DG Import. NO EXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO. ART. 19 N°21 de la Constitución Política del Estado. El iniciar un proceso de fiscalización a posteriori no tiene por fin “obstaculizar el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad comercial de importador y vendedor de productos agrícolas”, El Servicio Nacional de Aduanas, no impide su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, ni existen “facultades excesivas” del servicio de Aduanas en el proceso de fiscalización a posteriori. Las facultades del servicio son legales y se ejecutan dentro del marco jurídico correspondiente y es el motivo principal de conocimiento de causas del Tribunal Tributario y Aduanero es el conocer de procedimientos nacidos de fiscalizaciones a posteriori, ya que debido a que el servicio debe evitar el entorpecimiento del comercio exterior, la fiscalización en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 20 de 33 línea no es suficiente siendo necesario llevar a cabo fiscalizaciones de manera posterior. Art. 19 N°22 de la Constitución Política del Estado. El reclamante siente que existe discriminación arbitraria al elegirlo como empresa a auditada. Lo que no es así puesto que dentro de los planes de Fiscalización a Posteriori del Servicio Nacional de Aduanas se encuentra el proceso de fiscalización está orientado a verificar el cumplimento de la normativa aduanera por parte de los operadores de comercio exterior del país y tiene como objetivos principales y estamos ante un operador de comercio exterior que cumple con el perfil que establece el Servicio de Aduanas para el ejercicio de sus funciones. Art. 19 N°24 de la Constitución Política del Estado. Al solicitar por Aduana documentación, el reclamante considera que atenta a su “derecho sobre la información, antecedentes, registros y documentos que se generan y acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil”. No existe afectación al derecho de dominio sobre la información, los antecedentes registros y documentos mantenidos por el reclamante que digan relación con el ejercicio de su actividad mercantil, al ser el Servicio de Aduana es un ente eminentemente fiscalizador, cuyas facultades puede ejercerlas respecto de cualquier importador aun luego del ingreso de la mercancía al país y es obligación del operador económico, en este caso, ponerla a disposición del Servicio. Tampoco existe información reservada como se afirma por el reclamante, ya que incluso no le es aplicable al SNA el secreto bancario. Afectación a su derecho a Defensa. La forma en que no se han verificado las infracciones alegadas Señala que, al respecto, no existe un proceso sancionatorio iniciado en contra del reclamante de autos, sino sólo una auditoria para verificar el cumplimiento de la norma aduanera, si se determina que está todo en regla no se generaran sanciones; en caso contrario si no entrega la documentación solicitada o entregada esta se detecta incumplimiento, se iniciará un procedimiento especifico de notificación e información de las infracciones para que este represente lo que considere prudente, ya sea ante el mismo servicio, por medio de un Recurso de reposición del art. 121 de la Ordenanza de Aduana, y/o ante el Tribunal Tributario aduanero. Por lo que actualmente no se le está acusando de nada que signifique que deba defenderse, sino sólo estamos en la etapa de recopilación de antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 21 de 33 Por ende, no existió Arbitrariedad ni ilegalidad por parte del Servicio de Aduanas. Concluye solicitando se rechace el reclamo, con costas. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación. PRIMERO: Que, el abogado IGNACIO MICAEL SANDOR VALLESPIR, cédula nacional de identidad N°16.128.657-5, domiciliado para estos efectos en calle Brasilia N°2125, oficina A, en representación de la empresa DG IMPORT. CAR LTDA. RUT. N°76.440.315-0, representada legalmente por don Jorge Alejandro Henríquez, Cédula Nacional de Identidad N° 8.851.618-0, con el mismo domicilio anterior, en virtud del cual deduce RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS en contra de los siguientes actos administrativos y resoluciones: 1°.- Oficio Ordinario N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que informa a su representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella durante los últimos 18 meses, contados desde el mes de junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo ser extendida; 2.- Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023, firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que acogió el recurso de reposición deducido en contra del Oficio N° 0272, ya citado; 3.- Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023, igualmente firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Aduana de Arica, emitido con ocasión de haberse dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que aclararía el procedimiento de auditoría aduanera, en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; y 4.- Resolución exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada y firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica, que ordenó (o resolvió) practicar una auditoría aduanera a su representada, estableciendo un período de ejecución (entre el 01.03.2023 y el 31.10.2023), designando un equipo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 22 de 33 funcionarios a cargo de la misma, facultándolos para proceder a “entrada y registro” en las oficinas de la empresa fiscalizada, y otros en que se almacenen mercancías, para requerir el auxilio de la fuerza pública, aplicar multas en caso de negativa injustificada a exhibir los documentos que le fueren requeridos y realizar actuaciones de fiscalización en fecha posterior al período estipulado para ejecutar la fiscalización, en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos, por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen también expresamente por reproducidas. Documental acompañada por las partes.- TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos, con citación: 1°) De fojas 17 a 18, Oficio Ordinario N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr. Director Regional (s) de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que informa a su representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización respecto de ella en los términos que señala; 2°) De fojas 19 a 20, Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023, firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que se pronunció sobre el recurso de reposición deducido por esta defensa en contra del Oficio N° 0272, ya citado; 3°) De fojas 21 a 23, Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023, igualmente firmado por el Sr. Director Regional (s) de la Aduana de Arica, emitido con ocasión de haberse dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 23 de 33 aclara el procedimiento de auditoría aduanera, en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; y 4°) De fojas 24 a 25 vueltas, Resolución exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada y firmada por el Director Regional (s) de la Aduana de Arica, que ordenó (o resolvió) practicar una auditoría aduanera a nuestra representada, estableciendo un período de ejecución (entre el 01.03.2023 y el 31.10.2023). 5°) 26 y 26 vueltas, Sobre de Correos de Chile, de fecha 19 de abril de 2023, que contiene la carta certificada en virtud del cual se notifica la Resolución exenta Nº 01128 y Oficio Ordinario Nº 0623. CUARTO: Que el Servicio de Aduanas en el primer otrosí de su escrito evacuando el traslado conferido, solicitó se tuvieran por acompañados con citación los siguientes documentos: 1°) De fojas 46 a 47 vueltas Resolución Exenta N° 623, de 27 febrero de 2023. 2°) A fojas 48 a 49 Oficio Ordinario N° 272, de 06 de marzo de 2023. 3°) A fojas 50 Resolución Exenta N° 694 de 09 marzo de 2023. 4°) A fojas 51 Correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2023. 5°) A fojas 51 y 51 vueltas Correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2023. 6°) A fojas 52 a 56 Acta de reunión N°001-2023 de auditoria aduanera, del 15 de marzo de 2023. 7°) A fojas 57 a 63 Recurso de Reposición administrativa de fecha 30 marzo de 2023, bajo registro N° 1816/2023. 8°) A fojas 64 a 66 Oficio Ordinario N° 501 de 18 abril de 2023. 9°) A Fojas 57 a 68 Resolución Exenta N° 1128 de 18 abril de 2023. 10°) A fojas 69 a 72 vueltas Acta de Fiscalización, solicitud y retiro de antecedente S/N de fecha 08.05.2023. 11°) A fojas 73 a 73 vueltas Correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 24 de 33 12°) A fojas 74 a 94 vueltas Sentencia definitiva de fecha 25 de agosto de 2022, de vuestro Tribunal en causa RIT VD-01- 00008-2022, RUC 22-9-0000433-8. DE LA PRUEBA Y DEL CONFLICTO LLAMADO A RESOLVER POR ESTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. QUINTO: Que, de los escritos y documentos acompañados por las partes, este Tribunal estima que no emanan hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, pues la disputa se centra, en la forma en que el Servicio Nacional de Aduanas realizó la actividad fiscalizadora en su caso, no cuestionando circunstancias de hecho en tal actividad, sino su procedencia de manera concordante con el respeto de las garantías constitucionales que dice conculcadas, esto es, la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 números21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la que no se recibió a prueba la causa. EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, centrándose el reclamo en la vulneración de derechos fundamentales del contribuyente, debe atenderse, en primer lugar, a lo que disponen las normas sobre la materia, para luego establecer si la forma en que dicho Servicio realizó la actividad denominada fiscalización a posteriori respecto del reclamante y apelante, y si vulneró su garantía del debido proceso, y los derechos fundamentales de los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la CPR; y verificado ello, determinar si tales vulneraciones fueron corroboradas en los actos reclamados. SÉPTIMO: Que, en el orden indicado, debe señalarse que el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante LOC), establece que dicho Servicio es el encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinan las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 25 de 33 sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes, pudiendo citar, a modo de ejemplo, las establecidas en la Ley 19.913 sobre la Unidad de Análisis Financiero, UAF. Por su parte, los artículos 1 a 7 de la OA, establecen las facultades del Servicio, definen la potestad aduanera, establecen los plazos, los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera, entre ellos, el derecho a reserva de la información y obligación de conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por un plazo de 5 años. De tales normas emana claramente la facultad del SNA de realizar fiscalización y auditorías a las operaciones de comercio exterior, en específico las efectuadas por los importadores, labor que no sólo tiene que ver con la potestad aduanera para el cobro de aranceles y derechos, sino que también reporta información a otras áreas de la actividad de fiscalización y control del Estado a través de otros Servicios fiscalizadores. Adicionalmente, se debe tener presente que la calidad de “Servicio Fiscalizador” del Servicio Nacional de Aduanas, le faculta para revisar todas las operaciones de tráfico internacional y en uso de esa potestad, puede ejecutar fiscalizaciones preventivas, destinadas a verificar que las operaciones efectuadas por los usuarios de Aduana hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la ley en la debida forma y dentro de los plazos; para ello no requiere expresión de causa o motivación como plantea la parte reclamante. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS Resolución Exenta N°623 de 27 de febrero de 2023. Of. Ord. N°272 de 06 de marzo de 2023 Resolución Exenta N° 01128 de 18 de abril de 2023 Of. Ord. N°0501 de 18 de abril de 2023 OCTAVO: Uno) Que, de la sola lectura de la Resolución Exenta N°623 de fecha 27 de febrero de 2023, acompañada en el escrito de reclamo que rola a fojas 24 de autos, y acompañado por la reclamada a fojas 46, se desprende que estamos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 26 de 33 presencia de un acto administrativo de carácter interno del Servicio Nacional de Aduanas – Dirección Regional Aduana Arica, dictado en razón de las actividades planificadas para el año 2023, en materia de fiscalización contenidos dentro del Plan Integrado de Fiscalización a posteriori, de acuerdo a lo establecido en los artículos1, 22 y 23 del DFL 329/79, el artículo 78 de la Ley 18.834, sobre estatuto Administrativo, la Resolución N°06/2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de Toma de Razón y las Resoluciones Exentas N°4689 de 11.09.2006 y N°5649/06.11.06, de Director Nacional de Aduanas y sus modificaciones y el Anexo de la Resolución Exenta N°5649/2006, por la que se delegan en los funcionarios de Aduanas que indica, las facultades de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 1, 2 y 6, se refieren a la Potestad del Servicio en Zona Secundaria del Decreto con Fuerza de Ley N°30, y por el cual le ordena a los funcionarios del servicio iniciar un proceso de fiscalización a la DG IMPORT CAR LTDA., la cual debe ejecutarse entre el 01.03.2023 HASTA EL 31.10.2023. al 09.12.2022., autorizándolos y facultándolos a ejercer todas las atribuciones conferidas en la ley para realizar el cometido y posteriormente emitir un informe al respecto. Dos) Que, de acuerdo al contenido del Of. Ordinario N°272, de fecha 06 de marzo de 2023, que rola de fojas 17 A 18 y 48 a 49, acompañado por ambas partes, este da cuenta que corresponde al acto administrativo que da inicio al proceso de fiscalización ordenado por el Director Regional de Aduana y por el cual se le notifica a DG IMPORT CAR LTDA. del proceso de auditoría que se realizará a su empresa. Tres) Que, de la lectura de la Resolución Exenta N° 001128 de 18 de abril de 2023, que rola a fojas 19 a 20 y de fojas 67 a 68, también acompañada por ambas partes, esta no es más que una resolución que da respuesta y acoge un requerimiento del reclamante en sede administrativa en cuanto a aclarar los elementos fácticos y jurídicos en el oficio N° 272 recurrido, el cual, como ya se dijo, sólo cumple la finalidad de notificar al reclamante de autos, el inicio del proceso de fiscalización. Cuatro) Que, el tenor del Of. Ord. N°00501 de 18 de abril de 2023, que se acompañó por ambas partes a fojas 21 a 23 y de fojas 64 a 66, se desprende que, al igual que la Resolución Exenta N°623 de 27 de febrero de 2023, corresponde a un acto administrativo de carácter interno del Servicio Nacional de Aduanas – Dirección Regional Aduana Arica, dictado en razón de las actividades planificadas para el año 2023, en materia de fiscalización contenidos dentro del Plan Integrado de Fiscalización a posteriori Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 27 de 33 Cinco) Que, el reclamante plantea, ante la dictación de estos actos, la falta de fundamentación razonable de estos actos administrativos vulnerando el debido proceso y el derecho a defensa del contribuyente, en atención a que ellos no expresan los fundamentos de hecho y derecho que los sustentan. Seis) Señala que al no contener el detalle de los fundamentos de hecho y de derecho, se le priva del conocimiento previo de conocer las imputaciones que se le formulan a fin de poder ejercer su derecho a defensa. Y agrega que el hecho de que se le solicite información delicada solo es realizado con la intención de fabricar pruebas que después pueden ser usadas en su contra. Siete) Que, al respecto, el SNA- Dirección Regional Arica, sostiene que los actos reclamados corresponden a resoluciones de cometido funcionario y de inicio de un proceso de fiscalización realizado en razón de la reforma tributaria de la Ley 20.780 del año 2014 con la finalidad de realizar fiscalizaciones más exhaustivas a las destinaciones aduaneras ya perfeccionadas y que además se encuentran incorporadas en los Programas de Mejoramiento de la Gestión y que no dice relación alguna con el fondo de la auditoría, ni menos con cargos de contenido infraccional como lo señala el reclamante, ya que solo al finalizar la auditoría y luego del análisis de los antecedentes, se determina el cumplimiento o no de la norma. Ocho) Que, de la lectura y análisis de todos estos documentos, este sentenciador estima que estamos en presencia de actos administrativos de carácter interno, y dos que deben ser puestos en conocimiento del contribuyente y que es el dar a conocer al contribuyente que se iniciará un proceso de fiscalización en su contra cual es el que informa del proceso y solicita la documentación necesaria para llevarlo a cabo. Actos que emanan de las facultades y atribuciones que tiene este Servicio. Nueve) Que, así las cosas, este sentenciador solo puede concluir que los actos administrativos reclamados no han vulnerado derechos del reclamante, sino más bien, lo que ha hecho, es dar la oportunidad de aportar los antecedentes requeridos conforme a la ley, en su calidad de empresa exportadora e importadora de mercancías y así permitir el cumplimiento de las funciones entregadas por Ley al Servicio Nacional de Aduanas. Diez) Que, a mayor abundamiento, de la lectura de estos documentos reclamados, se desprende claramente que se pone en conocimiento del reclamante el inicio de un proceso de fiscalización y que para eso se necesita que él aporte la documentación que en el documento se detalla, dando la oportunidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 28 de 33 presentarla dentro de un plazo determinado, pudiendo el reclamante ejercer en esa oportunidad todos los derechos de que dispone la ley para dar cuenta de su actividad. En otras palabras, se puso en conocimiento del reclamante el inicio de la denominada fiscalización a posteriori determinada por el SNA, indicándole paso a paso el procedimiento a seguir para que exhibiera a los funcionarios de la comisión designada los documentos solicitados para su auditoría. Once) Que, respecto de la alegada omisión y comunicación de los cargos materia de la fiscalización, queda claro que en este caso dicha fiscalización sólo tenía por objeto realizar una auditoría a las operaciones del reclamante como gestor de comercio exterior, sin que se le imputara infracción alguna, por lo que dicha alegación carece de sustento. De los fundamentos de derecho de la reclamación que se deduce y la protección de los derechos fundamentales, especialmente los consagrados en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado en esta sentencia, de la sola lectura de las fechas de los actos administrativos reclamados, se verifica que los individualizados con los números 1 y 4, que rolan a fojas 17 a 18 y 24 a 25 de autos, están presentados con posterioridad al plazo fatal de 15 días, establecido en el inciso 2° del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual han sido reclamados de forma extemporánea. DÉCIMO: A.- Art. 19 N°21 Uno) Que, el reclamante plantea que el iniciar un proceso de fiscalización a posteriori tiene por fin obstaculizar el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad comercial del importador al querer someterlo a una exhaustiva auditoría que implica la exhibición de documentación sensible y que corresponde a una actividad destinada a preconstituir o fabricar pruebas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 29 de 33 Dos) Que, el SNA – Dirección Regional Arica plantea que en ningún caso se está impidiendo su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, no existen facultades excesivas del Servicio de Aduanas en el proceso de fiscalización a posteriori ya que en el ejercicio de su labor, el Servicio debe evitar entorpecer el comercio exterior. Tres) Que el Servicio de Aduanas está investido de facultades para practicar inspecciones, fiscalizaciones, verificar aforos de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas. Cuatro) Que, las facultades entregadas al Servicio Nacional de Aduanas dan cuenta de un organismo fiscalizador por esencia, dotado de la denominada Potestad Aduanera, correspondiéndole de forma exclusiva la vigilancia y fiscalización del paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República y el ingreso y salida de mercancías y personas de las zonas de tratamiento aduanero especial, en su ámbito de competencia, esto es el tráfico de mercancías y el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan, lo cual debe ser ejercido sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. Cinco) Que, la mencionada potestad aduanera se encuentra definida en el artículo dos Nº1 de la Ordenanza de Aduanas el cual señala que se entenderá por Potestad Aduanera el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías desde y hacia el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras y agrega que quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana, razón por la cual bajo ningún respecto se ha visto vulnerado el derecho reclamado. Seis) Que el requerimiento al recurrente, en calidad de importador, de exhibir la documentación relativa a las operaciones de comercio exterior efectuadas por él, en ningún caso podrían obstaculizar su derecho a realizar su actividad económica, pues la misma norma garantizadora condiciona su ejercicio a que tal actividad no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y el deber de efectuarla respetando las normas legales que la regulen. Así, en el presente caso, el sometimiento a la fiscalización del SNA, es una de las condiciones a que el ejercicio de tal derecho debe someterse, no vislumbrándose que tal restricción merme el contenido esencial del derecho en los términos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 30 de 33 numeral 26 del artículo 19 citado, que establece: 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. B.- Art. 19 N°22 Uno) Que el reclamante de autos señala que las resoluciones que se impugnan vulneran su garantía constitucional a no ser discriminado en el trato que le dispense el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que las resoluciones reclamadas no estarían debidamente fundadas en cuanto la razón de su elección como agente a ser fiscalizado. Dos) Que, al respecto, aduanas señala que dentro de los planes de fiscalización a posteriori del Servicio se encuentran las auditorías aduaneras las cuales tienen por objeto la realización de auditorías a operadores de comercio exterior. Tres) Que, debe tenerse en cuenta la definición de discriminación establecida por el artículo 2° de la Ley 20.609, que si bien sólo se refiere a dicho cuerpo legal, replica la establecida en los tratados internacionales sobre derechos humanos sobre la materia ratificados por Chile, la que entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Cuatro) De tal definición se desprende, entre otros aspectos, que el análisis de la discriminación es relacional y no aislado, y debe realizarse a partir de un referente o grupo de referentes y un referido o grupo de referidos. En este caso, el reclamante se estima como referido en relación con otros importadores de alto riesgo, que no han recibido igual trato, el que califica de arbitrario y abusivo. Sin embargo, no señala fundadamente a qué importadores se refiere, ni tampoco cómo le consta que los tales no han sido objeto de auditorías por parte del SNA, limitándose a afirmarlo sin base fáctica alguna. Cinco) Que, así las cosas, este sentenciador no advierte un trato discriminatorio en contra del reclamante toda vez que es incuestionable que, estamos ante un operador de comercio exterior que cumple con el perfil que establece el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 31 de 33 Aduanas para el ejercicio de sus funciones cual es verificar el cumplimiento de la normativa aduanera y que tal como se dijo precedentemente, lo ha hecho bajo las facultades que le confiere la ley, no vulnerándose el mencionado derecho del reclamante. C.- Art. 19 N°24 Uno) Por último, el reclamante plantea que al solicitar Aduana la documentación necesaria para proceder a la auditoría, atenta a su derecho sobre información, antecedentes y registros y documentos que se generan y acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil. Dos) Que, en este sentido el Servicio señala que no existe tal afectación a su derecho a dominio sobre dicha documentación toda vez que el servicio es un ente eminentemente fiscalizador y cuyas facultades puede ejercerlas respecto de cualquier importador aun luego del ingreso de las mercancías al país y es obligación del operador ponerlas a disposición del servicio pudiendo este último incluso requerir el auxilio de la fuerza pública. Tres) Que los artículos 4 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas dan cuenta de los derechos y las obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera donde tanto el Servicio de Aduanas como las personas o usuarios deben cumplir con sus obligaciones, además de establecer sus derechos. Cuatro) Que, de la documentación solicitada a la Empresa DG IMPORT LMTDA., no se vislumbra el requerimiento de información reservada o privada desde que el Servicio cuenta incluso con el auxilio de la Fuerza Pública de ser necesario a fin de tener la información requerida quedando, en todo caso, a resguardo su contenido por la norma de reserva asegurada por el artículo 6° de la Ordenanza de Aduanas. UNDÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 128, inciso 15, de la Ordenanza de Aduanas, aplicable a este caso por dictamen del artículo 186 bis inciso final del mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 32 de 33 DUODÉCIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta sentencia, y del análisis de los documentos acompañados por las partes al proceso, y el mérito de estos autos, y de conformidad a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que el Servicio de Aduana no ha incurrido en actos u omisiones que hayan vulnerado derechos de la EMPRESA DG IMPORT CAR LTDA., en los términos señalados en la reclamación de fojas 1 y siguientes, con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta Nº623 de fecha 27 de febrero de 2023, Of. Ord. N° 272 de fecha 6 de marzo de 2023, Resolución Exenta Nº1001128 y Of. Ord. N°00501 ambos de fecha 18 de abril de 2023, la reclamante indica que todos, en su conjunto, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Arica y Parinacota, que hayan vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. DECIMOTERCERO: Que, siendo así y teniendo en cuenta el contenido del escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos presentados por las partes, mérito del proceso y análisis de las normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie la Dirección de Aduana de Arica y Parinacota, cuando dictó la Resolución Exenta Resolución Exenta Nº623 de fecha 27 de febrero de 2023, Of. Ord. N° 272 de fecha 6 de marzo de 2023, Resolución Exenta Nº1001128 y Of. Ord. N°00501 ambos de fecha 18 de abril de 2023, no transgredió los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que no dará lugar al recurso de vulneración derecho de fojas 1 y siguientes, con costas, y así será declarado. Y VISTO, además, los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: Uno) NO HA LUGAR a la acción tutelar del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, deducida a fojas 1 y siguientes, por la Empresa DG IMPORT CAR LTDA., RUT N°76.440.315-0, en contra de Resolución Exenta Nº623 de fecha 27 de febrero de 2023, Of. Ord. N° 272 de fecha 6 de marzo de 2023, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico Página 33 de 33 Resolución Exenta Nº1001128 y Of. Ord. N°00501 ambos de fecha 18 de abril de 2023, todas de la DIRECCIÓN DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA. Dos) Se condena en costas a la parte reclamante, por considerar este Tribunal que no motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la parte reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes que lo hayan solicitado, la Secretaría del Tribunal, a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autorizado por don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 19-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cbd2d3c70e04f79bf2b0565d06fd7bd Timbre Electrónico 2023-06-19T11:11:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.