Texto de la sentencia
RUC N°: 23-9-0000477-4.
RIT N°: VD-01-00021-2023.
DG IMPORT. CAR LTDA. con SNA
Arica, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO
RECLAMACIÓN.-
El escrito del abogado IGNACIO MICAEL SANDOR VALLESPIR, cédula nacional de
identidad N°16.128.657-5, domiciliado para estos efectos en calle Brasilia N°2125,
oficina A, en representación de la empresa DG IMPORT. CAR LTDA. RUT.
N°76.440.315-0, representada legalmente por don Jorge Alejandro Henríquez,
Cédula Nacional de Identidad N°8.851.618-0, con el mismo domicilio anterior, en
virtud del cual deduce RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS en
contra de los siguientes actos administrativos y resoluciones: 1°.- Oficio Ordinario
N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr. Director Regional (S)
de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que informa a nuestra
representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización respecto
de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella durante los últimos
18 meses, contados desde el mes de junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo
ser extendida; 2.- Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023,
firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que acogió el recurso
de reposición deducido en contra del Oficio N° 0272, ya citado; 3.- Oficio Ordinario
N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023, igualmente firmado por el Sr. Director
Regional (S) de la Aduana de Arica, emitido con ocasión de haberse dictado la
Resolución N° 01128 de la misma data, y que aclararía el procedimiento de
auditoría aduanera, en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del
Servicio Nacional de Aduanas; y 4.- Resolución exenta N° 0623 de fecha 27 de
febrero de 2023, dictada y firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de
Arica, que ordenó (o resolvió) practicar una auditoría aduanera a su representada,
estableciendo un período de ejecución (entre el 01.03.2023 y el 31.10.2023),
designando un equipo de funcionarios a cargo de la misma, facultándolos para
proceder a “entrada y registro” en las oficinas de la empresa fiscalizada, y otros en
que se almacenen mercancías, para requerir el auxilio de la fuerza pública, aplicar
multas en caso de negativa injustificada a exhibir los documentos que le fueren
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requeridos y realizar actuaciones de fiscalización en fecha posterior al período
estipulado para ejecutar la fiscalización.
Expone que todos los actos administrativos referidos constituyen, una sola unidad
y están relacionados y concatenados, razón que justifica la interposición del
presente reclamo en contra de todos ellos. Sin perjuicio de lo dicho, sin duda que
los señalados en los números. 2 y 3 precedentes, de data más reciente, vienen a
confirmar la vulneración de derechos por la que se acciona.
DEL PLAZO PARA RECLAMAR:
Señala que el plazo para reclamar se encuentra vigente; con respecto de la
Resolución Exenta Nº 01128 y el Oficio Ordinario Nº 0501, ambos de fecha 18 de
abril de 2023, ya individualizados, en razón de que dichos actos fueron notificados
mediante carta certificada remitida por el organismo fiscal con fecha 19 de abril del
2023. Por lo tanto, plazo fatal de 15 días hábiles para interponer el presente
recurso vence el día 10 de mayo del presente año.
ANTECEDENTES DE HECHO
Indica que la empresa DG Import Car Ltda. Rut N° 76.440.315-0, fue constituida
legalmente mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Arica,
doña Patricia Vega Montecinos, suplente de su titular don Armando Sánchez Risi,
con fecha 6 de marzo de 2015, teniendo por giro principal de venta de vehículos
automotores nuevos o usados y que esta actividad económica ha sido
desarrollada en la ciudad de Arica desde el año 2015 en adelante,
ininterrumpidamente, realizando principalmente operaciones de tránsito a Bolivia
de vehículos usados (algunos nuevos) provenientes del mercado norteamericano
es así como las operaciones que se aluden consisten esencialmente en
importaciones de vehículos con destino final Bolivia, de modo que el paso de dicha
mercancía por el puerto de Arica y territorio de Chile corresponde solo a un
tránsito, amparadas además en el Tratado de Libre Tránsito de Mercancías
existente entre Chile y Bolivia, de suerte que al tratarse de mercancías que no son
importadas a Chile no están sujetas a ningún gravamen, arancel o impuesto en
beneficio de las arcas fiscales de Chile.
Destaca que durante toda la existencia legal y comercial de la sociedad DG Import
Car Limitada, nunca ha sido sometida a fiscalizaciones de ningún tipo, por ninguna
causa, por parte de ningún organismo del Estado, especialmente el Servicio de
Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero, tampoco hasta ahora por el
Servicio Nacional de Aduanas y que, por razones que su representada ignora, y la
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Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota no ha dado a conocer en la
forma que la ley prescribe, no obstante haber dictado sendas Resolución y Oficio
en los que pretende verter las motivaciones racionales y lógicas de los actos
administrativos que ha dictado, se pretende por parte de dicho Servicio fiscalizador
dar inicio a un proceso de fiscalización en su contra, para revisar las operaciones
de comercio exterior llevadas a cabo en el período comprendido entre junio de
2021 y diciembre de 2022. Y que, para satisfacer el propósito anterior, la Dirección
Regional de la Aduana de Arica y Parinacota procedió a dictar los siguientes actos
administrativos, algunos de ellos hasta la fecha no notificados legalmente a su
representada: 1.- Resolución Exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023,
firmada por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica y Parinacota, que
ordena fiscalizar a nuestra representada, mediante la práctica de una auditoría
aduanera, por razones de conveniencia, aunque sin indicar las razones lógicas y
racionales que la motivan. Esta Resolución, hasta la fecha, aún no se notifica
legalmente a DG Import Car Ltda., sin perjuicio de lo cual una copia de la misma
fue entregada por parte de funcionarios de la Aduana de Arica a nuestra
representada en reunión de fecha 15 de marzo de 2023, por lo que la presente
reclamación se deduce igualmente en contra de aquella; 2.- Resolución Exenta N°
0694 de fecha 09 de marzo de 2023, firmada por el Director Regional (S) de la
Aduana de Arica y Parinacota, que solo tuvo por finalidad complementar la citada
en el número anterior, en cuanto a incorporar a un funcionario al equipo de
fiscalización definido en la Resolución primigenia. Esta Resolución, hasta la fecha,
aún no se notifica legalmente a DG Import Car Ltda.; 3.- Oficio Ordinario N° 0272,
de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr. Director Regional (S) de la
Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que informa a nuestra
representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización respecto
de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella durante los últimos
18 meses, contados desde el mes de junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo
ser extendida. Este Oficio fue notificado mediante correo certificado enviado a
nuestra representada, depositado por el remitente (Aduana de Arica) con fecha 7
de marzo de 2023 en la oficina de Correos de Chile, y recibido por nuestra
representada el día 9 de marzo de la misma anualidad, data en la que -en
consecuencia- debe entenderse practicada la notificación del referido acto
administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 19.880 sobre Bases
de Procedimientos Administrativos; 4.- Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de
abril de 2023, firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que
acogió el recurso de reposición deducido por esta defensa en contra del Oficio N°
0272, ya citado; y 5.- Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023,
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igualmente firmado por el Sr. Director Regional (S) de la Aduana de Arica, emitido
con ocasión de haberse dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que
(pretende) aclara el procedimiento de auditoría aduanera, en relación a las
facultades de auditoría y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
Agrega que además de la dictación de los actos administrativos ya referidos, con
fecha 15 de marzo de 2023, se realizó una reunión entre el equipo de fiscalización
definido por la Aduana de Arica y Parinacota y representantes de la empresa DG
Import Car Ltda., de carácter meramente procedimental. En dicha reunión le fue
entregada a representantes de la empresa mencionada una copia de la Resolución
Exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, firmada por el Director Regional
(S) de la Aduana de Arica y Parinacota, que ordena fiscalizar a su representada,
mediante la práctica de una auditoría aduanera.
Señala que, en contra de los actos administrativos descritos, especialmente el Of.
Ord. N°0272, su representada dedujo recurso de reposición especial contemplado
en el artículo el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas que faculta para
deducirlo, sujeto a las normas previstas en la ley 19.880 con las modificaciones
que el propio artículo 121 señala. Este Of. Ord. recurrido menciona, dentro de sus
antecedentes, la Ordenanza de Aduanas y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, sin citar ningún artículo o inciso del articulado de ambos cuerpos legales.
Luego, en el apartado de la REF., señala lo siguiente: “Informa sobre inicio de
auditoría aduanera y notifica fiscalización para los efectos del artículo 177 de la
Ordenanza de Aduanas”, sin agregar nada más. A continuación, en el cuerpo del
Oficio, se expresa que de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas,
artículos 84 inciso final, 92 y 94, y artículos 1, 22 y 23 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, y teniendo presente los lineamientos estratégicos y
planes anuales de fiscalización a posteriori del Servicio Nacional de Aduanas (sin
explicar nada acerca de ellos), se informa que se ha autorizado dar comienzo a la
ejecución de una auditoría aduanera a nuestra representada, respecto de las
operaciones de comercio exterior realizadas durante los últimos 18 meses, es decir
desde junio de 2021 a diciembre de 2022, pudiendo ser extendida. Y, finalmente,
se añade que se conformará un equipo de fiscalización y se solicita tomar contacto
con la funcionaria que se nombra en el Oficio, para luego solicitar un largo listado
de documentos, como “requerimientos iniciales”, concluyendo que tal información
será tratada en forma reservada.
Este Oficio objeto del recurso de reposición oportunamente deducido, y que ahora
es objeto -junto a otros actos administrativos- de la presente reclamación por
vulneración de derechos, no dice nada más.
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Agrega que, resulta conveniente, aclarar que las normas que se contienen en la
Ordenanza de Aduanas (citadas en el oficio N° 0272) se refieren a la formulación
de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes, que puede
ser efectuada por la autoridad aduanera ante la que se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, dentro del plazo de dos años, contados desde la
fecha de legalización de la declaración; en tanto que las normas de la Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas se refieren a la definición del Servicio, facultades
que lo invisten para exigir declaraciones y requerir la exhibición de otros
documentos, pudiendo incluso ordenar la entrada, registro e incautación de
mercancías así como de libros, registros y documentos relativos a las mismas.
En resumen, los fundamentos o razones esgrimidos por el Director Regional (S) de
la Aduana de Arica y Parinacota para dar inicio a un proceso de fiscalización a un
importador y exigirle una nutrida documentación comercialmente sensible, pueden
sintetizarse en los siguientes:
a) Las atribuciones y facultades del Servicio Nacional de Aduanas;
b) Los lineamientos estratégicos y planes anuales de fiscalización a posteriori (que no
se describen ni siquiera someramente); y
c) La necesidad y pertinencia de ejecutar una auditoría a posteriori (por razones que
no se expresan).
No existen otros fundamentos o razones que la Aduana, en la especie, haya dado
a conocer.
Luego, en el recurso especial de reposición que se dedujo en sede administrativa
en contra del Oficio N° 0272, se expresó, siempre en síntesis y en lo que interesa
destacar, que aquel adolecía de una manifiesta falta de fundamentación y
razonabilidad, lo que redunda no solo en infracciones a normas contenidas en la
ley 19.880 en lo tocante a la obligatoriedad de fundar los actos administrativos que
expiden los órganos del Estado, sino que también vulnera gravemente el principio
y garantía constitucional del debido proceso, al negar al administrado o justiciable
el conocimiento que debe tener de las razones de hecho y derecho que motivan un
acto administrativo que se dirige en su contra.
Señaló que, en efecto, la obligatoriedad que pesa sobre la administración de
fundar razonablemente los actos administrativos que dicta se apoya en lo prescrito
en los artículos 11, 35 y 41 de la ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos
Administrativos, los cuales cita y luego agrega que del art. 11 fluye que el acto
administrativo siempre debe contener los hechos y fundamentos de derecho que lo
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motivan, exigencia que no se satisface a partir del uso de expresiones genéricas
(planes o lineamientos de fiscalización, por ejemplo, que son las expresiones
usadas recurrentemente por la Aduana de Arica) pues ello impide al administrado
conocer las razones por las que a su respecto se expide el acto, vulnerando sus
derechos, entre ellos el de defensa y prueba, limitando además el control de
legalidad que la judicatura puede llevar adelante cuando se impugna en sede
judicial el acto. Por su parte, el art. 35 reitera la exigencia de una resolución
“motivada”, que no es otra cosa que una que especifique los elementos de hecho
que se consideraron para su dictación, como también la causa legal justificadora
del acto administrativo. Y, finalmente, el artículo 41 de la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos establece la necesidad de fundamentación del acto,
aspecto que ha sido una y otra vez recalcado como un requisito que deben
satisfacer los actos administrativos, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia.
Agregó que ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en exigir
que el acto administrativo contenga una exposición completa, lógica y razonada de
los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda el acto administrativo.
Cita fallos Excma. Corte Suprema en los fallos dictados en las causas Rol 1119-
2015 Rol 27587-2019, e indica que este último fallo citado es meridianamente
claro, en cuanto delimita los márgenes del control judicial de los actos de la
administración, estableciendo que a la judicatura le es permitido examinar las
verdaderas motivaciones del acto, para evitar arbitrariedades, desviaciones de
poder e incumplimientos normativos, especialmente cuando el acto afecta o tiene
algún grado de incidencia en los derechos de los particulares.
Posteriormente hace mención a jurisprudencia administrativa en que la Contraloría
General de la República, en dictamen N° 42268 de 2004, ha sostenido que “La
mencionada obligación (se refiere a la fundamentación del acto administrativo)
tiene su fundamento en el principio de juridicidad, que en un concepto amplio y
moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una
motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la
autoridad pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos”.
DEL DEBIDO PROCESO.-
En cuanto al debido proceso, a las normas consagradas en el nuevo Código
Procesal Penal, que a partir del precepto constitucional contenido en el artículo 19
N° 3 de la Constitución Política del Estado, sentaron las bases de una nueva
mirada al sistema sancionatorio, obviamente penal, pero extensible al ámbito
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administrativo sancionador, dada la naturaleza de los preceptos que los reglan, en
particular el derecho a defensa (o impugnabilidad), la publicidad de los actos, la
motivación de los mismos, el derecho a rendir o aportar pruebas, entre otros,
todos consagrados en la ley 19.880.
También hace referencia al derecho a defensa informada (que comprende el
conocimiento oportuno de la investigación o fiscalización y la defensa adecuada) es
una garantía que debe ser entendida en el marco de la consagración constitucional
del derecho a la tutela judicial efectiva, definido por los especialistas como “aquel
que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses
legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso
con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca
indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros,
“Derecho Constitucional”, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005), que
“incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca
de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales,
la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena
eficacia de todas las garantías que le son propias” (sentencia rol 815, de 19 de
agosto de 2008, en el mismo sentido, 1244, 1341, 1535, entre otras).
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.-
En síntesis, alega que lo que debe ser garantizado en este ámbito son dos
aspectos complementarios:
A. El derecho de acción, en cuanto acceso a la justicia; y
B. El derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo
ejercicio debe estar regulado en normas legales
DEBIDO Y PROCESO Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
ORDENANZA DE ADUANAS; EL PRESENTE CASO.-
En resumen alega que los derechos a desarrollar cualquier actividad económica, la
no discriminación arbitraria en materia económica y el derecho de propiedad (art.
19 Nos. 21, 22 y 24), son derechos fundamentales así reconocidos por la Carta
Fundamental y que, tales derechos gozan de la especial protección que les brinda
el ordenamiento jurídico, frente a actos que los vulneren emanados del Servicio
Nacional de Aduanas, conforme al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que
consagra una acción de reclamación por vulneración de derechos. Siendo estos
derechos objeto de protección constitucional y legal, quedan asimismo y en
consecuencia cubiertos por el principio del debido proceso, lo que importa derecho
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a la acción, a un procedimiento racional y justo y, sobre todo, a que se satisfagan
los estándares de inocencia y acceso y conocimiento de la acusación o
fundamentos concretos de inicio de la investigación o fiscalización que se inicie;
que, como quiera que sea, los órganos que integran la Administración del Estado
deben satisfacer estándares mínimos de cumplimiento de su actividad, entre ellos
observar las normas que reglan los actos administrativos que dictan, siendo
fundamental en este sentido la motivación o fundamentos fácticos o jurídicos del
acto, por lo tanto las Resoluciones que se impugnan mediante el presente arbitrio
procesal garantista, vulneran tanto las garantías constitucionales precitadas (art.
19 números 21, 22 y 24) así como el debido proceso, y las normas contempladas
en la ley 19.880
DE LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS NÚMEROS
21, 22 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-
A.- En cuanto al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado.
Hacer presente, que la actividad comercial de su representada consiste
básicamente en el tránsito de mercancías por Chile de vehículos que tienen como
destino Bolivia, vendiéndose en Chile (es decir importándose al país) un mínimo de
ellos. Destaca que gran cantidad de información, la más relevante desde luego,
relativa a las operaciones de comercio exterior, obra en poder tanto de la Aduana
de Chile como del Servicio de Impuestos Internos. Entonces, alega que el Servicio
Nacional de Aduanas, al iniciar un proceso de fiscalización a posteriori en contra de
su representada, lo que en rigor está haciendo es obstaculizar el ejercicio de su
derecho a desarrollar una actividad comercial vinculada esencialmente a
operaciones de comercio exterior de tránsito de mercancías con destino a Bolivia,
al representar dicha fiscalización o investigación un cuestionamiento velado a sus
actividades.
En otras palabras, se solicita a su representada información sensible y reservada
(es decir, que no está disponible en fuentes abiertas) en el marco de una
fiscalización a posteriori (lo que así se puede concluir por la cita del fundamento
legal que se esgrime en el oficio objeto del presente reclamo) en la que el Servicio
de Aduanas, por sí y ante sí, resolverá o no formular cargos, indicando que eso
constituiría una actividad destinada a preconstituir o fabricar pruebas, lo que sólo
puede darse en el contexto de un proceso legalmente tramitado, esto es, en el que
se observen las reglas del debido proceso, en particular que de manera anticipada
se le comuniquen los cargos que se le formulan, lo que en la especie no ocurre,
pero que sí debe ocurrir, atendido el escenario actual, de protección de los
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derechos fundamentales y de plena observancia del debido proceso consistente en
la entrega de una comunicación completa y transparente de las razones,
fundamentos y sospechas en que se funda su investigación, única forma de
salvaguardar los derechos de los agentes económicos a un real debido proceso,
acceso a la justicia, conocimiento previo de imputaciones y derecho efectivo de
defensa.
En síntesis, los actos administrativos objeto de la presente reclamación vulneran el
derecho consagrado en el artículo 19 N° 21, al obstaculizar el derecho a ejercer
libremente una actividad comercial legítima, mediante la instrucción de un proceso
de fiscalización, cuyos reales fundamentos se ignoran, destinado a fabricar
pruebas que conducirán a la formulación de cargos; es decir, se trata de un
escenario que se monta a propósito por el Servicio Nacional de Aduanas cuando en
rigor ya está todo resuelto. Es un mero maquillaje que servirá para posteriormente
sostener que la auditoría permitió obtener información y levantar y sustentar los
cargos que se formulen, cuando en rigor la información ya la tienen, o bien está en
manos del Servicio de Impuestos Internos.
B.- En cuanto al artículo 19 N° 22 de la Constitución Política del Estado.
Indica que los actos administrativos que se impugnan mediante esta reclamación
vulneran la garantía constitucional de no ser discriminado en el trato que dispense
el Servicio Nacional de Aduanas a los agentes económicos en atención a que si se
consideran los nulos antecedentes aportados por el Director Regional de la Aduana
de Arica y Parinacota como fundamento de los actos reclamados, lógico es que no
se pueda comprender por qué razón se decide auditar las operaciones de su
representada y no las de otros agentes económicos. Por lo tanto, también, en la
especie, se vulnera la garantía constitucional de recibir un trato igualitario y no
discriminatorio de parte del Servicio Nacional de Aduanas.
C.- En cuanto al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado.
Este precepto protege el dominio sobre bienes incorporales, es decir, derechos, y
corporales, entre los que sin ninguna duda se encuentra la información,
antecedentes, registros y documentos que se generan y acumulan con ocasión del
ejercicio de una actividad mercantil, profesional o de otra índole.
En ese sentido se vulnera el derecho de propiedad de su representada sobre los
documentos y antecedentes solicitados por el Servicio Nacional de Aduanas cuando
aquél los requiere sin causa que lo justifique, asilándose en la literalidad de
preceptos que en el escenario actual del derecho en materia de protección de
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derechos fundamentales y resguardo del debido proceso, no alcanzan a satisfacer
el estándar de transparencia, justicia y racionalidad que es dable exigir en su
conducta a Servicios fiscalizadores. Debiendo añadirse que se solicitan tales
antecedentes dictando con tal objeto actos administrativos abiertamente carente
de suficiente motivación, conforme las exigencias previstas en la ley 19.880.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LA ADUANA DE ARICA A LAS NORMAS
CONTENIDAS EN LA LEY 19.880 SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Indica que la vaguedad de los actos administrativos impugnados redunda no solo
en infracciones a normas contenidas en la ley 19.880 en lo tocante a la
obligatoriedad de fundar los actos administrativos que expiden los órganos del
Estado, sino que también vulnera gravemente el principio y garantía constitucional
del debido proceso, al negar al administrado o justiciable el conocimiento que debe
tener de las razones de hecho y derecho que motivan un acto administrativo que
se dirige en su contra.
DE LA FORMA EN QUE SE HAN VERIFICADO LAS INFRACCIONES A LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DENUNCIAN COMO
INFRINGIDAS POR LA ADUANA DE ARICA.
Señala que al haberse dado inicio a un proceso de investigación o fiscalización por
parte de la Aduana de Arica en la forma que ha sido, es decir, dictando actos
administrativos consistentes en Resoluciones y oficios carentes de suficiente
motivación fáctica y jurídica, se ha configurado un escenario vulneratorio de los
derechos y garantías de nuestra representada, especialmente del debido proceso,
y de las normas contenidas en la ley 19.880, que impactan de forma negativa en
su derecho a una defensa informada.
En la especie se está frente a una fiscalización cuyos fundamentos reales, de
hecho y derecho, no se han dado a conocer al administrado con el nivel de detalle
que el ordenamiento jurídico exige, a fin de salvaguardar la indemnidad de las
garantías constitucionales en juego, especialmente el debido proceso.
Concluye su reclamación solicitando al Tribunal se de lugar al reclamo por
vulneración de derechos en contra de su representada y se ordene dejar sin efecto
todos los actos administrativos reclamados, con costas.
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CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.-
Escrito de fecha 19 de mayo de 2023, de fojas 40 y siguientes, mediante el cual
don Andrés Hidalgo Manríquez, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129
letra L de la Ordenanza de Aduanas, evacúa el traslado concedido y solicita el
rechazo del reclamo, con costas, en mérito de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO
Primero expone que las Auditorías Aduaneras, se crean en el marco de la Reforma
Tributaria de Ley 20.780 el año 2014 a propuesta del Ministerio de Hacienda, con
la finalidad de realizar una fiscalización más exhaustiva a las destinaciones
aduaneras ya perfeccionadas. Por lo anterior, se contrató funcionarios
especializados en los Servicios de Hacienda (SII, Tesorería y Aduanas) para poder
llevar a cabo estas actividades de fiscalización. Se debe indicar, además, que las
auditorias aduaneras como tal, se encuentran incorporadas en los Programas de
Mejoramiento de la gestión (PMG), de acuerdo con lo estipulado en la Ley
N°19.553 de año 1998.
Es en este marco, que con fecha 27 de febrero de 2023 se dicta Resolución Exenta
N°0623/2023 de comisión de Servicio que faculta a los funcionarios designados
para iniciar la auditoria a la empresa DG Import Car Limitada, la cual es notificada
formalmente la auditoria con fecha 06 de marzo de 2023 por medio de Oficio
Ordinario N°272/2023. La fiscalización abarca la revisión de sus operaciones de
comercio exterior realizadas entre junio de 2021 a diciembre de 2022, con la
posibilidad de extenderse de ser necesario.
El mismo día en que se lleva a cabo la notificación, el representante de la
empresa, don Jorge Henríquez Yávenes se presenta en las oficinas de aduana con
la encargada de la auditoria Sra. Viviana Rojas para consultar sobre el oficio
remitido por el Servicio, dado que correo de Chile no había podido entregar la
carta en el domicilio (por no encontrarse nadie en las dependencias de la empresa)
ante lo cual el Sr. Henríquez solicita se le informe el motivo de la auditoria y pide
se le notifique formalmente en ese momento, situación que no pudo ser posible
por no tener en su poder mandato de representación de la empresa,
recomendándole que retirara de manera personal la carta en Correos de Chile,
recomendación que sigue, dejando su número de celular y correo electrónico a la
funcionaria. Posteriormente con fecha 10 de marzo de 2023 se coordina por medio
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de correo electrónico reunión presencial para el día 15.03.2023 haciendo presente
que se recomendaba asistiera su asesor jurídico para que lo apoyara jurídicamente
en caso de dudas jurídicas, respondiendo el representante por mismo medio el día
13 de marzo 2023 dando conformidad a lo anterior.
Con fecha 15 de marzo de 2023 siendo las 10:15 am se lleva a cabo la reunión de
manera presencial en oficinas de la empresa, con asistencia de Ignacio Micael
Sandor Vallespir - Asesor Jurídico, Luis Daniel Aranibar Martínez- Asesor Contable,
Marcela Valdivia Núñez- Asesoría Contable, Nancy Quilca Chura - Asesoría
Contable, Ramiro Guzmán Condori - Asistente permanente empresa, Jorge
Henríquez Yevenes – Representante legal, y los funcionarios del Servicio de
Aduana doña Katherine Ampuero Martinez – Asesora Jurídica, doña Viviana Rojas
Sandoval – profesional contador auditor y don Nelson Chang Foppiano –
Fiscalizador.
En la reunión se dan a conocer las calidades de funcionarios de aduana,
exhibiendo la resolución que facultaba a los funcionarios a participar de la auditoria
(resolución exenta N°623/2023) y la ampliación de esta por medio de resolución
694/2023, ambas solicitadas para su revisión por el abogado de la reclamante
presente en la reunión y de las cuales solicitó copia, a lo cual el equipo auditor
accede entregándose en el mismo momento.
En reunión mantenida se explica que es para dar a conocer los alcances de la
autoría, las facultades del servicio y de los funcionarios participantes, como los
fines y efectos que ello podría tener, además y como principal motivo el resolver
sobre las consultas que pudiera tener la empresa, motivo por el cual se solicitaba
la presencia de un letrado para realizar las consultas jurídicas que recayeran sobre
la fiscalización.
La reunión se desarrolla en términos respetuosos y de buena manera, en que
todas las partes señalan apoyar el proceso entregando la información requerida y
que no existen dudas sobre lo expuesto en reunión, de lo cual se levanta acta N°1
de auditoria en base a grabación autorizada por las partes asistentes.
En oficio de notificación de auditoria N°272/2023 se le otorga a la empresa un
plazo de 15 días para la entrega de los antecedentes solicitados, plazo prorrogable
a petición de la empresa.
Se termina del plazo original sin que se solicitaran prórrogas, ni que existiera
comunicación entre la empresa y el equipo auditor/fiscalizador, para entregar
documentación, teniendo presente que en reunión se les había explicado que era
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posible la entrega parcializada de información, conforme la fueran obteniendo de
sus registros.
Con fecha 30 de marzo de 2023 se presenta recurso de reposición por parte del Sr.
José Ignacio Palma Sotomayor en contra sólo del oficio N°0271 de fecha 06 de
marzo 2023, argumentando que dicho acto administrativo adolece de una
manifiesta falta de fundamentación, vulnera garantías fundamentales e infringe
principios básicos del debido proceso, en definitiva, vicios que afectan su legalidad.
Con fecha 18 abril de 2023 por medio de Resolución Exenta N°1128 se da
respuesta al recurso de reposición presentado por la parte reclamante, acogiendo
la misma, dando los elementos fácticos y jurídicos de la decisión, adjuntando para
ello el Oficio Ordinario N°501 de 18 de abril de 2023, en que se da cuenta de las
facultades de nuestro Servicio, marco normativo, y ámbito de aplicación.
DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO DE ADUANAS
A) Inadmisibilidad del reclamo:
Plazo de presentación
Expone que el computo que se realiza para la presentación del reclamo, es en
consideración al último acto administrativo notificado, esto es la resolución que
tuvo por acoger la reposición presentada en contra de Oficio Ordinario N°0272 de
fecha 06 de marzo de 2023, junto al oficio que aclaraba conforme lo solicitado en
la reposición el oficio y actuar en cuestión, por lo que se puede deducir que lo que
pretende el reclamante revivir plazos de los oficios notificados e informados
válidamente al reclamante y no objetados ni por este ni por el abogado
patrocinante de la presente reclamación de Vulneración, asistiendo abogada del
Servicio en la reunión quien asiste para resolver dudas. También pretende
mediante un recurso de Vulneración recurrir de una resolución que no es apelable
administrativa ni recurrible judicialmente, argumentando falta de debido proceso,
cuando no se le está imputando nada. Es más, muchas de las auditorias que se
desarrollan terminan sin hallazgos.
Señala que si recurre de 4 actos administrativos estos deben estar todos dentro
del plazo para la presentación de la Vulneración y el sólo alegato de la contraria en
sentido de ser “todos partes de una unidad” no es suficiente para extender plazos
de reclamaciones excepcionales con una Vulneración que va en dirección a
restaurar la afectación de derechos fundamentales y no de obtener más plazo para
la entrega de documentación. Siendo así, la resolución que acoge una reposición
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no puede ser objeto de una reclamación por vulneración de derechos por cuanto le
ha sido efectivamente otorgado lo solicitado.
Por lo tanto, alega que la presente reclamación no está presentada dentro de
plazo, por cuanto esta no procede respecto de una resolución que acoge la
reposición, ni tampoco en contra de un oficio que aclara facultades y en caso de
proceder en contra de un oficio o resolución de autoría, estos se encuentran a
todas luces fuera de plazo.
En base a la Resolución exenta N°01128 y Oficio Ordinario N° 0501, ambos de
fecha 18 de abril de 2023. Tomando en consideración lo antes referido,
entendiendo que los actos administrativos tienen diversa naturaleza, finalidad y
procedencia, es que considera que la Resolución Exenta N°0623 de 27 de febrero
de 2023 y el Oficio ordinario N°0272 de 06 de marzo de 2023, se encuentran fuera
del objeto de la reclamación por haberse cumplido los plazos legales fatales,
precluyendo para el actor cualquier acción judicial y que el reclamante realiza una
interpretación forzosa estimando que cada acto administrativo conforma “una sola
unidad”, lo que, a criterio del actor subsanaría la preclusión de los plazos para los
dos actos administrativos restantes.
B) Legalidad de los actos reclamados Facultades del Servicio y Motivación de
los Actos:
Expone que el Servicio Nacional de Aduanas tiene por misión fiscalizar y facilitar el
comercio exterior, para contribuir a la recaudación fiscal, al desarrollo económico,
a la competitividad y a la protección del país y las personas. Para ello realiza
funciones de fiscalización a priori, en línea y a posteriori. Las facultades de
fiscalización a posteriori, como en el caso en comento, se encuentran entregadas
por Ley Orgánica del Servicio DFL 329/79 (LOC) en art. 1, 22 y 23. Así, lo ha
confirmado también la Contraloría General de la República en su dictamen
E121282N21 al señalar “ Como puede observarse, y en términos generales, el
Servicio Nacional de Aduanas es, por esencia, un organismo fiscalizador dotado de
la denominada “Potestad Aduanera”, correspondiéndole -de forma exclusiva y
entre otras funciones- la vigilancia y fiscalización del paso de mercancías por las
costas, fronteras y aeropuertos de la República y del ingreso y salida de
mercancías y personas de las zonas de tratamiento aduanero especial, en su
ámbito de competencia, esto es, el tráfico de mercancías -como sería el cobre y
sus subproductos- y el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan, lo cual
debe ser ejercido sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos (aplica
dictamen N° 18.583, de 2018)”.
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Sobre la materia, en primer término, conviene señalar que los artículos 6° y 7° de
la Constitución Políticas de la Republica y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Base Generales de la Administración del Estado, consagran el
principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado no pueden ejercer
más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas.
De esta manera, cabe consignar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°
329, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que
éste “es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de
vigilar y fiscalizar el paso mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la
República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la
recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen
las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio
de las demás funciones que le encomienden las leyes”.
Además, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, Ordenanza de
Aduanas, agrega, en lo que interesa, que “Este Servicio será denominado para
todos los efectos legales como Institución Fiscalizadora”.
Por su parte, el artículo 22 de ese cuerpo legal, faculta al Director Nacional para
“exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de
Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios
en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales
facultades”.
Enseguida, el inciso primero del artículo 23, previene que “para el ejercicio de las
Facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras
leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de
Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en
los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran
las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los
funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales
facultades”.
Además, el inciso segundo de esta disposición entrega el cumplimiento de las
órdenes de entrada y registro o de incautación a los funcionarios designados en la
respectiva orden, quienes, “en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de
la fuerza pública, la que les deberá ser presentada por los funcionarios de la
policía”.
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Finalmente, conforme al inciso tercero del citado artículo, “la negativa injustificada
a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando
fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización,
constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el
valor de las mercancías objeto de la fiscalización”.
Como es dable advertir, la normativa legal citada ha dotado al Servicio Nacional de
Aduanas de un robusto cuerpo de facultades para ejercer sus funciones de
fiscalización, el que, como se vio, incluye la posibilidad de exigir la entrega de
libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las
mercancías que han sido objeto de destinaciones aduaneras, con auxilio dela
fuerza pública de ser necesario y sancionando con multa la negativa injustificada a
su exhibición, cuando fuere requerida formalmente por el Servicio en un acto de
fiscalización.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta irrisorio e incorrecto afirmar y mantener la
conjetura que los actos jurídicos antes indicados, puedan siquiera adolecer de falta
de motivación, fundamentación o racionalización. Así las cosas, el deber de
motivación se encuentra cumplido por cuanto se señalan los fundamentos de
derecho y de hecho que justifican su dictación – presupuesto fáctico y jurídico-
tomando en consideración que estamos en presencia de actos administrativos
trámite y no un acto administrativo terminal, por lo que la exigencia de
fundamentación es menor o nula, más aún cuando no determina el fin de un
procedimiento administrativo ni provoca indefensión al particular.
Señala que las razones técnicas, contables y de fiscalización, que justifican la
solicitud de todos los antecedentes requeridos durante el desarrollo de la misma a
las operaciones de comercio exterior de un agente económico y que permiten
concluir que el requerimiento efectuado respecto de DG Import Car Ltda. se ajusta
cabalmente a las competencias y facultades de esta Institución Fiscalizadora,
contenidas en el ordenamiento jurídico ya citado está orientado a verificar el
cumplimento de la normativa aduanera por parte de los operadores de comercio
exterior del país y tiene como objetivos principales verificar que los registros
contables sean expresión fiel de las declaraciones de comercio exterior
presentadas ante la Aduana y toda información adicional solicitada al agente
económico, la que deberá reflejar la totalidad de las operaciones de comercio
exterior efectuadas; establecer si las bases imponibles han sido calculadas
correctamente y que los derechos y demás gravámenes asociados a las
operaciones de comercio exterior hayan sido debidamente determinados,
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verificando la correcta utilización de preferencias arancelarias y franquicias y
detectar oportunamente incumplimientos a la normativa aduanera.
Es en atención a lo anterior, en relación a la normativa, competencia, atribuciones
y mandato funcionario, en conjunto con la motivación y justificación de los actos,
es que se le informa detallada y pormenorizadamente a la empresa reclamante, a
través del oficio ya referido anteriormente, la documentación que se solicita, e
incluso las personas que debían estar presente en las reuniones que se debían
practicar en lo sucesivo, para cautelar en todo momento los intereses de la
empresa. Tal y como se demuestra en las resoluciones y oficios, se da cuenta de
los elementos facticos y normativos, naciendo tal fiscalización, en relación a un
plan integral, que daremos cuenta en los puntos posteriores a tratar. Lo anterior,
para establecer la trazabilidad completa de la operación de comercio exterior, se
hace necesario contar con información contable y documentación de respaldo que
obra en poder del agente económico y por lo tanto debe ser por él proporcionada.
En este punto, resulta útil mencionar que, durante las diferentes etapas de una
operación de comercio, se genera información y documentación que deben ser
revisadas por el Servicio Nacional de Aduanas, para comprobar que su contenido
se ajuste a lo declarado ante esta autoridad.
OBJETO NORMATIVO DE LA RECLAMACIÓN.
Se debe tener presente que, de manifiesto en la reclamación, se encuentra
fundada principalmente por una supuesta vulneración de la Garantía Constitucional
del debido proceso, sirviendo entonces como mero instrumento las garantías de
los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19, de nuestra carta fundamental.
En el caso de marras, tanto en la faz objetiva como en la subjetiva, no se
vislumbra argumentación plausible para al menos considerar las alegaciones del
actor; en el plano objetivo, es ínfimo el contenido fáctico de supuesta vulneración
de los numerales del artículo 19 de la Carta Fundamental. En el plano subjetivo, la
vulneración que se alega es inexistente, encubriéndose jurídicamente con
alegaciones repetitivas en torno al debido proceso y como la actuación del Servicio
vulnera aquello, sin tener correlación alguna.
Indica que la parte reclamante va más allá, es reiterativa en su errónea teoría de
lo que es una fiscalización, confundiéndola ad nauseam con lo que sería una
investigación. Una investigación, necesariamente debe ampararse con una
imputación, acusación y/o cargo, que sirva de base para actuar en ese sentido;
existiendo alguna acusación en contra de una persona o empresa, necesariamente
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y en carácter imperativo, se deben dar todas las garantías de un debido proceso, o
sea, respetar en su lógica dicho principio, que se extrae de la Garantía del art. 19
N° 3 de la Constitución Política de la República, que se traduce entonces en la
oportunidad de la contraparte, reclamante o usuario a presentar prueba para
realizar los descargos, siempre debiendo ser antecedido con la notificación –
emplazamiento – de la imputación, acusación o cargo.
Ahora bien, una fiscalización, no es más que, una revisión o cotejo de los
antecedentes que sirvieron de base – en este caso – para las operaciones de
comercio exterior, para establecer si se ha cumplido con la normativa técnica
aduanera o no, por lo que necesariamente, si luego de esta fiscalización, el
Servicio constata que se ha cumplido a cabalidad dicha normativa la fiscalización
finaliza sin más. A contrario sensu, de encontrar alguna contravención a la
normativa aduanera, en relación a los antecedentes y documentos, recién allí, el
Servicio generaría un acto administrativo que represente una infracción de carácter
reglamentaria o constitutiva de delito conforme el art. 168 de la Ordenanza de
Aduanas, que sería por supuesto notificado a la reclamante, siguiéndose un
procedimiento acorde a normativa.
DENEGACIÓN INTENCIONAL Y DELIBERADA DE ANTECEDENTES POR PARTE DE
LA EMPRESA:
Hace mención a que con fecha 08 de mayo de 2023, la comisión auditora se
presentó en las dependencias del agente económico DG IMPORT CAR LTDA,
ubicada en Avda. Santa María N°2709, donde solicita de manera detallada y
específica parte de los antecedentes requerido en Of. Ord. N°272/06.03.23 y Acta
N°001- 2023/15.03.2023, con la finalidad de dar continuidad a la ejecución de la
auditoría, conforme las facultades otorgadas por la Resolución Exenta 623/23,
conforme al art. 23 del DFL 329/79.
Ante la presentación de funcionarios del Servicio, y la solicitud de entrega de
documentos de manera voluntaria, atiende el Sr. Jorge Henríquez, quien es
representante legal de la empresa e informa verbalmente que, por sugerencia de
abogado Sr. Micael Sandor, éste les sugiere que antes de dar respuesta a los
requerimientos de documentación realizados por Aduana Arica en primera reunión
y Of. Ord. N°272, propone que la empresa se reúna con abogado Sr. José Ignacio
Palma Sotomayor, quien fue Director Regional Arica y Nacional de Aduanas Chile;
Sr. Jorge Henríquez señala que en dicha reunión que él presenció personalmente
junto a los dueños de la empresa, el Sr. José Ignacio Palma Sotomayor les indicó
que él conoce los procedimientos que tiene aduana en materia de auditoria y que
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aduana le castigará con cargos y multas si ellos dejan que los auditen, por lo que
recomendó interponer una reposición administrativa y que ante la respuesta
realizada por Aduana Arica ahora les sugiere interponer un recurso por vulneración
de derechos ante el TTA.
Relacionado con lo anterior, es que al Sr. Jorge Henríquez, representante legal,
indica a los funcionarios que le parecía extraño el impedimento a mostrar la
documentación. A propósito de aquello, ya tenían parcialmente los documentos
reunidos, mostrándose llanos a entregarla dada la instrucción del Sr. Ramiro
Guzmán, quien es personal administrativo, por lo que, a raíz de ello, se procede a
iniciar el acta de fiscalización.
Tanto es así, que se dirigieron al Banco a pedir la información de las cartolas
bancarias, solicitando de manera verbal un plazo de 48 horas para la entrega de
los mismos, dejando firmada el acta como señal de aceptación.
Sin perjuicio de lo indicado, el Sr. Ramiro Guzmán recibe llamado telefónico del
abogado Micael Sandor, quien le indica que no realice entrega de documentos; se
le solicita la comparecencia del representante legal para la respectiva firma de la
negativa injustificada, informándonos finalmente que no asistiría y que el acta,
fuera remitida por correo o carta, procediendo a finalizar el acta.
La denegación injustificada e intencional por parte de los representantes de la
empresa, no hace más que dilatar injustificadamente una fiscalización legal por
parte del Servicio, pudiendo presumir cual es la finalidad de la misma,
precisamente por parte de los abogados de DG Import.
NO EXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO.
ART. 19 N°21 de la Constitución Política del Estado.
El iniciar un proceso de fiscalización a posteriori no tiene por fin “obstaculizar el
ejercicio del derecho a desarrollar la actividad comercial de importador y vendedor
de productos agrícolas”,
El Servicio Nacional de Aduanas, no impide su derecho a desarrollar cualquier
actividad económica, ni existen “facultades excesivas” del servicio de Aduanas en
el proceso de fiscalización a posteriori. Las facultades del servicio son legales y se
ejecutan dentro del marco jurídico correspondiente y es el motivo principal de
conocimiento de causas del Tribunal Tributario y Aduanero es el conocer de
procedimientos nacidos de fiscalizaciones a posteriori, ya que debido a que el
servicio debe evitar el entorpecimiento del comercio exterior, la fiscalización en la
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línea no es suficiente siendo necesario llevar a cabo fiscalizaciones de manera
posterior.
Art. 19 N°22 de la Constitución Política del Estado.
El reclamante siente que existe discriminación arbitraria al elegirlo como empresa a
auditada. Lo que no es así puesto que dentro de los planes de Fiscalización a
Posteriori del Servicio Nacional de Aduanas se encuentra el proceso de fiscalización
está orientado a verificar el cumplimento de la normativa aduanera por parte de
los operadores de comercio exterior del país y tiene como objetivos principales y
estamos ante un operador de comercio exterior que cumple con el perfil que
establece el Servicio de Aduanas para el ejercicio de sus funciones.
Art. 19 N°24 de la Constitución Política del Estado.
Al solicitar por Aduana documentación, el reclamante considera que atenta a su
“derecho sobre la información, antecedentes, registros y documentos que se
generan y acumulan con ocasión del ejercicio de una actividad mercantil”. No
existe afectación al derecho de dominio sobre la información, los antecedentes
registros y documentos mantenidos por el reclamante que digan relación con el
ejercicio de su actividad mercantil, al ser el Servicio de Aduana es un ente
eminentemente fiscalizador, cuyas facultades puede ejercerlas respecto de
cualquier importador aun luego del ingreso de la mercancía al país y es obligación
del operador económico, en este caso, ponerla a disposición del Servicio.
Tampoco existe información reservada como se afirma por el reclamante, ya que
incluso no le es aplicable al SNA el secreto bancario.
Afectación a su derecho a Defensa. La forma en que no se han verificado las
infracciones alegadas
Señala que, al respecto, no existe un proceso sancionatorio iniciado en contra del
reclamante de autos, sino sólo una auditoria para verificar el cumplimiento de la
norma aduanera, si se determina que está todo en regla no se generaran
sanciones; en caso contrario si no entrega la documentación solicitada o entregada
esta se detecta incumplimiento, se iniciará un procedimiento especifico de
notificación e información de las infracciones para que este represente lo que
considere prudente, ya sea ante el mismo servicio, por medio de un Recurso de
reposición del art. 121 de la Ordenanza de Aduana, y/o ante el Tribunal Tributario
aduanero. Por lo que actualmente no se le está acusando de nada que signifique
que deba defenderse, sino sólo estamos en la etapa de recopilación de
antecedentes.
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Por ende, no existió Arbitrariedad ni ilegalidad por parte del Servicio de Aduanas.
Concluye solicitando se rechace el reclamo, con costas.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.
PRIMERO:
Que, el abogado IGNACIO MICAEL SANDOR VALLESPIR, cédula nacional de
identidad N°16.128.657-5, domiciliado para estos efectos en calle Brasilia N°2125,
oficina A, en representación de la empresa DG IMPORT. CAR LTDA. RUT.
N°76.440.315-0, representada legalmente por don Jorge Alejandro Henríquez,
Cédula Nacional de Identidad N° 8.851.618-0, con el mismo domicilio anterior, en
virtud del cual deduce RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS en
contra de los siguientes actos administrativos y resoluciones:
1°.- Oficio Ordinario N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023, firmado por el Sr.
Director Regional (S) de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
que informa a su representada que se ha autorizado dar inicio a un proceso de
fiscalización respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por
aquella durante los últimos 18 meses, contados desde el mes de junio de 2021 a
diciembre de 2022, pudiendo ser extendida;
2.- Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023, firmada por la
misma autoridad citada en el número anterior, que acogió el recurso de reposición
deducido en contra del Oficio N° 0272, ya citado;
3.- Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023, igualmente firmado por
el Sr. Director Regional (S) de la Aduana de Arica, emitido con ocasión de haberse
dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que aclararía el procedimiento
de auditoría aduanera, en relación a las facultades de auditoría y fiscalización del
Servicio Nacional de Aduanas; y
4.- Resolución exenta N° 0623 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada y firmada
por el Director Regional (S) de la Aduana de Arica, que ordenó (o resolvió)
practicar una auditoría aduanera a su representada, estableciendo un período de
ejecución (entre el 01.03.2023 y el 31.10.2023), designando un equipo de
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funcionarios a cargo de la misma, facultándolos para proceder a “entrada y
registro” en las oficinas de la empresa fiscalizada, y otros en que se almacenen
mercancías, para requerir el auxilio de la fuerza pública, aplicar multas en caso de
negativa injustificada a exhibir los documentos que le fueren requeridos y realizar
actuaciones de fiscalización en fecha posterior al período estipulado para ejecutar
la fiscalización, en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en
la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO:
Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduana de Arica y
Parinacota, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos, por las
razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia,
los que se tienen también expresamente por reproducidas.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO:
Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación:
1°) De fojas 17 a 18, Oficio Ordinario N° 0272, de fecha 06 de marzo de 2023,
firmado por el Sr. Director Regional (s) de la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, que informa a su representada que se ha autorizado dar inicio a
un proceso de fiscalización respecto de ella en los términos que señala;
2°) De fojas 19 a 20, Resolución exenta N° 01128 de fecha 18 de abril de 2023,
firmada por la misma autoridad citada en el número anterior, que se pronunció
sobre el recurso de reposición deducido por esta defensa en contra del Oficio N°
0272, ya citado;
3°) De fojas 21 a 23, Oficio Ordinario N° 0501 de fecha 18 de abril de 2023,
igualmente firmado por el Sr. Director Regional (s) de la Aduana de Arica, emitido
con ocasión de haberse dictado la Resolución N° 01128 de la misma data, y que
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aclara el procedimiento de auditoría aduanera, en relación a las facultades de
auditoría y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; y
4°) De fojas 24 a 25 vueltas, Resolución exenta N° 0623 de fecha 27 de
febrero de 2023, dictada y firmada por el Director Regional (s) de la Aduana de
Arica, que ordenó (o resolvió) practicar una auditoría aduanera a nuestra
representada, estableciendo un período de ejecución (entre el 01.03.2023 y el
31.10.2023).
5°) 26 y 26 vueltas, Sobre de Correos de Chile, de fecha 19 de abril de 2023,
que contiene la carta certificada en virtud del cual se notifica la Resolución exenta
Nº 01128 y Oficio Ordinario Nº 0623.
CUARTO:
Que el Servicio de Aduanas en el primer otrosí de su escrito evacuando el traslado
conferido, solicitó se tuvieran por acompañados con citación los siguientes
documentos:
1°) De fojas 46 a 47 vueltas Resolución Exenta N° 623, de 27 febrero de 2023.
2°) A fojas 48 a 49 Oficio Ordinario N° 272, de 06 de marzo de 2023.
3°) A fojas 50 Resolución Exenta N° 694 de 09 marzo de 2023.
4°) A fojas 51 Correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2023.
5°) A fojas 51 y 51 vueltas Correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2023.
6°) A fojas 52 a 56 Acta de reunión N°001-2023 de auditoria aduanera, del 15
de marzo de 2023.
7°) A fojas 57 a 63 Recurso de Reposición administrativa de fecha 30 marzo de
2023, bajo registro N° 1816/2023.
8°) A fojas 64 a 66 Oficio Ordinario N° 501 de 18 abril de 2023.
9°) A Fojas 57 a 68 Resolución Exenta N° 1128 de 18 abril de 2023.
10°) A fojas 69 a 72 vueltas Acta de Fiscalización, solicitud y retiro de
antecedente S/N de fecha 08.05.2023.
11°) A fojas 73 a 73 vueltas Correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2023.
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12°) A fojas 74 a 94 vueltas Sentencia definitiva de fecha 25 de agosto de
2022, de vuestro Tribunal en causa RIT VD-01- 00008-2022, RUC 22-9-0000433-8.
DE LA PRUEBA Y DEL CONFLICTO LLAMADO A RESOLVER POR ESTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
QUINTO: Que, de los escritos y documentos acompañados por las partes, este
Tribunal estima que no emanan hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes,
pues la disputa se centra, en la forma en que el Servicio Nacional de Aduanas
realizó la actividad fiscalizadora en su caso, no cuestionando circunstancias de
hecho en tal actividad, sino su procedencia de manera concordante con el respeto
de las garantías constitucionales que dice conculcadas, esto es, la vulneración de
las garantías consagradas en el artículo 19 números21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, razón por la que no se recibió a prueba la causa.
EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, centrándose el reclamo en la vulneración de derechos
fundamentales del contribuyente, debe atenderse, en primer lugar, a lo que
disponen las normas sobre la materia, para luego establecer si la forma en que
dicho Servicio realizó la actividad denominada fiscalización a posteriori respecto del
reclamante y apelante, y si vulneró su garantía del debido proceso, y los derechos
fundamentales de los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la CPR; y verificado
ello, determinar si tales vulneraciones fueron corroboradas en los actos
reclamados.
SÉPTIMO: Que, en el orden indicado, debe señalarse que el artículo 1° de la
Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante LOC),
establece que dicho Servicio es el encargado de vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por las fronteras, de intervenir en el tráfico internacional para los
efectos de recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que
determinan las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras,
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sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes, pudiendo citar,
a modo de ejemplo, las establecidas en la Ley 19.913 sobre la Unidad de Análisis
Financiero, UAF.
Por su parte, los artículos 1 a 7 de la OA, establecen las facultades del Servicio,
definen la potestad aduanera, establecen los plazos, los derechos y obligaciones de
las personas respecto de la legislación aduanera, entre ellos, el derecho a reserva
de la información y obligación de conservar los documentos relativos a las
operaciones aduaneras por un plazo de 5 años.
De tales normas emana claramente la facultad del SNA de realizar fiscalización y
auditorías a las operaciones de comercio exterior, en específico las efectuadas por
los importadores, labor que no sólo tiene que ver con la potestad aduanera para el
cobro de aranceles y derechos, sino que también reporta información a otras áreas
de la actividad de fiscalización y control del Estado a través de otros Servicios
fiscalizadores.
Adicionalmente, se debe tener presente que la calidad de “Servicio Fiscalizador”
del Servicio Nacional de Aduanas, le faculta para revisar todas las operaciones de
tráfico internacional y en uso de esa potestad, puede ejecutar fiscalizaciones
preventivas, destinadas a verificar que las operaciones efectuadas por los usuarios
de Aduana hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la ley en la
debida forma y dentro de los plazos; para ello no requiere expresión de causa o
motivación como plantea la parte reclamante.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS
Resolución Exenta N°623 de 27 de febrero de 2023.
Of. Ord. N°272 de 06 de marzo de 2023
Resolución Exenta N° 01128 de 18 de abril de 2023
Of. Ord. N°0501 de 18 de abril de 2023
OCTAVO:
Uno) Que, de la sola lectura de la Resolución Exenta N°623 de fecha 27 de
febrero de 2023, acompañada en el escrito de reclamo que rola a fojas 24 de
autos, y acompañado por la reclamada a fojas 46, se desprende que estamos en
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presencia de un acto administrativo de carácter interno del Servicio Nacional de
Aduanas – Dirección Regional Aduana Arica, dictado en razón de las actividades
planificadas para el año 2023, en materia de fiscalización contenidos dentro del
Plan Integrado de Fiscalización a posteriori, de acuerdo a lo establecido en los
artículos1, 22 y 23 del DFL 329/79, el artículo 78 de la Ley 18.834, sobre estatuto
Administrativo, la Resolución N°06/2019, de la Contraloría General de la República,
sobre exención del trámite de Toma de Razón y las Resoluciones Exentas N°4689
de 11.09.2006 y N°5649/06.11.06, de Director Nacional de Aduanas y sus
modificaciones y el Anexo de la Resolución Exenta N°5649/2006, por la que se
delegan en los funcionarios de Aduanas que indica, las facultades de los artículos
22 y 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas y el
artículo 1, 2 y 6, se refieren a la Potestad del Servicio en Zona Secundaria del
Decreto con Fuerza de Ley N°30, y por el cual le ordena a los funcionarios del
servicio iniciar un proceso de fiscalización a la DG IMPORT CAR LTDA., la cual debe
ejecutarse entre el 01.03.2023 HASTA EL 31.10.2023. al 09.12.2022.,
autorizándolos y facultándolos a ejercer todas las atribuciones conferidas en la ley
para realizar el cometido y posteriormente emitir un informe al respecto.
Dos) Que, de acuerdo al contenido del Of. Ordinario N°272, de fecha 06 de marzo
de 2023, que rola de fojas 17 A 18 y 48 a 49, acompañado por ambas partes, este
da cuenta que corresponde al acto administrativo que da inicio al proceso de
fiscalización ordenado por el Director Regional de Aduana y por el cual se le
notifica a DG IMPORT CAR LTDA. del proceso de auditoría que se realizará a su
empresa.
Tres) Que, de la lectura de la Resolución Exenta N° 001128 de 18 de abril de
2023, que rola a fojas 19 a 20 y de fojas 67 a 68, también acompañada por ambas
partes, esta no es más que una resolución que da respuesta y acoge un
requerimiento del reclamante en sede administrativa en cuanto a aclarar los
elementos fácticos y jurídicos en el oficio N° 272 recurrido, el cual, como ya se
dijo, sólo cumple la finalidad de notificar al reclamante de autos, el inicio del
proceso de fiscalización.
Cuatro) Que, el tenor del Of. Ord. N°00501 de 18 de abril de 2023, que se
acompañó por ambas partes a fojas 21 a 23 y de fojas 64 a 66, se desprende que,
al igual que la Resolución Exenta N°623 de 27 de febrero de 2023, corresponde a
un acto administrativo de carácter interno del Servicio Nacional de Aduanas –
Dirección Regional Aduana Arica, dictado en razón de las actividades planificadas
para el año 2023, en materia de fiscalización contenidos dentro del Plan Integrado
de Fiscalización a posteriori
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Cinco) Que, el reclamante plantea, ante la dictación de estos actos, la falta de
fundamentación razonable de estos actos administrativos vulnerando el debido
proceso y el derecho a defensa del contribuyente, en atención a que ellos no
expresan los fundamentos de hecho y derecho que los sustentan.
Seis) Señala que al no contener el detalle de los fundamentos de hecho y de
derecho, se le priva del conocimiento previo de conocer las imputaciones que se le
formulan a fin de poder ejercer su derecho a defensa. Y agrega que el hecho de
que se le solicite información delicada solo es realizado con la intención de fabricar
pruebas que después pueden ser usadas en su contra.
Siete) Que, al respecto, el SNA- Dirección Regional Arica, sostiene que los actos
reclamados corresponden a resoluciones de cometido funcionario y de inicio de un
proceso de fiscalización realizado en razón de la reforma tributaria de la Ley
20.780 del año 2014 con la finalidad de realizar fiscalizaciones más exhaustivas a
las destinaciones aduaneras ya perfeccionadas y que además se encuentran
incorporadas en los Programas de Mejoramiento de la Gestión y que no dice
relación alguna con el fondo de la auditoría, ni menos con cargos de contenido
infraccional como lo señala el reclamante, ya que solo al finalizar la auditoría y
luego del análisis de los antecedentes, se determina el cumplimiento o no de la
norma.
Ocho) Que, de la lectura y análisis de todos estos documentos, este sentenciador
estima que estamos en presencia de actos administrativos de carácter interno, y
dos que deben ser puestos en conocimiento del contribuyente y que es el dar a
conocer al contribuyente que se iniciará un proceso de fiscalización en su contra
cual es el que informa del proceso y solicita la documentación necesaria para
llevarlo a cabo. Actos que emanan de las facultades y atribuciones que tiene este
Servicio.
Nueve) Que, así las cosas, este sentenciador solo puede concluir que los actos
administrativos reclamados no han vulnerado derechos del reclamante, sino más
bien, lo que ha hecho, es dar la oportunidad de aportar los antecedentes
requeridos conforme a la ley, en su calidad de empresa exportadora e importadora
de mercancías y así permitir el cumplimiento de las funciones entregadas por Ley
al Servicio Nacional de Aduanas.
Diez) Que, a mayor abundamiento, de la lectura de estos documentos
reclamados, se desprende claramente que se pone en conocimiento del reclamante
el inicio de un proceso de fiscalización y que para eso se necesita que él aporte la
documentación que en el documento se detalla, dando la oportunidad de
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presentarla dentro de un plazo determinado, pudiendo el reclamante ejercer en
esa oportunidad todos los derechos de que dispone la ley para dar cuenta de su
actividad. En otras palabras, se puso en conocimiento del reclamante el inicio de la
denominada fiscalización a posteriori determinada por el SNA, indicándole paso a
paso el procedimiento a seguir para que exhibiera a los funcionarios de la comisión
designada los documentos solicitados para su auditoría.
Once) Que, respecto de la alegada omisión y comunicación de los cargos materia
de la fiscalización, queda claro que en este caso dicha fiscalización sólo tenía por
objeto realizar una auditoría a las operaciones del reclamante como gestor de
comercio exterior, sin que se le imputara infracción alguna, por lo que dicha
alegación carece de sustento.
De los fundamentos de derecho de la reclamación que se deduce y la
protección de los derechos fundamentales, especialmente los
consagrados en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de
la República.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado en esta sentencia,
de la sola lectura de las fechas de los actos administrativos reclamados, se verifica
que los individualizados con los números 1 y 4, que rolan a fojas 17 a 18 y 24 a 25
de autos, están presentados con posterioridad al plazo fatal de 15 días, establecido
en el inciso 2° del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual han sido
reclamados de forma extemporánea.
DÉCIMO:
A.- Art. 19 N°21
Uno) Que, el reclamante plantea que el iniciar un proceso de fiscalización a
posteriori tiene por fin obstaculizar el ejercicio del derecho a desarrollar la
actividad comercial del importador al querer someterlo a una exhaustiva auditoría
que implica la exhibición de documentación sensible y que corresponde a una
actividad destinada a preconstituir o fabricar pruebas.
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Dos) Que, el SNA – Dirección Regional Arica plantea que en ningún caso se está
impidiendo su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, no existen
facultades excesivas del Servicio de Aduanas en el proceso de fiscalización a
posteriori ya que en el ejercicio de su labor, el Servicio debe evitar entorpecer el
comercio exterior.
Tres) Que el Servicio de Aduanas está investido de facultades para practicar
inspecciones, fiscalizaciones, verificar aforos de las mercancías que salen o
ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino
respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ordenanza de
Aduanas.
Cuatro) Que, las facultades entregadas al Servicio Nacional de Aduanas dan
cuenta de un organismo fiscalizador por esencia, dotado de la denominada
Potestad Aduanera, correspondiéndole de forma exclusiva la vigilancia y
fiscalización del paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la
República y el ingreso y salida de mercancías y personas de las zonas de
tratamiento aduanero especial, en su ámbito de competencia, esto es el tráfico de
mercancías y el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan, lo cual debe ser
ejercido sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
Cinco) Que, la mencionada potestad aduanera se encuentra definida en el artículo
dos Nº1 de la Ordenanza de Aduanas el cual señala que se entenderá por Potestad
Aduanera el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso
y salida de mercancías desde y hacia el territorio nacional y para dar cumplimiento
a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras
y agrega que quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por
las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios
respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana, razón por la cual
bajo ningún respecto se ha visto vulnerado el derecho reclamado.
Seis) Que el requerimiento al recurrente, en calidad de importador, de exhibir la
documentación relativa a las operaciones de comercio exterior efectuadas por él,
en ningún caso podrían obstaculizar su derecho a realizar su actividad económica,
pues la misma norma garantizadora condiciona su ejercicio a que tal actividad no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y el deber de
efectuarla respetando las normas legales que la regulen.
Así, en el presente caso, el sometimiento a la fiscalización del SNA, es una de las
condiciones a que el ejercicio de tal derecho debe someterse, no vislumbrándose
que tal restricción merme el contenido esencial del derecho en los términos del
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numeral 26 del artículo 19 citado, que establece: 26º.- La seguridad de que los
preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza,
no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.
B.- Art. 19 N°22
Uno) Que el reclamante de autos señala que las resoluciones que se impugnan
vulneran su garantía constitucional a no ser discriminado en el trato que le
dispense el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que las resoluciones
reclamadas no estarían debidamente fundadas en cuanto la razón de su elección
como agente a ser fiscalizado.
Dos) Que, al respecto, aduanas señala que dentro de los planes de fiscalización a
posteriori del Servicio se encuentran las auditorías aduaneras las cuales tienen por
objeto la realización de auditorías a operadores de comercio exterior.
Tres) Que, debe tenerse en cuenta la definición de discriminación establecida por
el artículo 2° de la Ley 20.609, que si bien sólo se refiere a dicho cuerpo legal,
replica la establecida en los tratados internacionales sobre derechos humanos
sobre la materia ratificados por Chile, la que entiende por discriminación arbitraria
toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable,
efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación,
perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Cuatro) De tal definición se desprende, entre otros aspectos, que el análisis de la
discriminación es relacional y no aislado, y debe realizarse a partir de un referente
o grupo de referentes y un referido o grupo de referidos. En este caso, el
reclamante se estima como referido en relación con otros importadores de alto
riesgo, que no han recibido igual trato, el que califica de arbitrario y abusivo. Sin
embargo, no señala fundadamente a qué importadores se refiere, ni tampoco
cómo le consta que los tales no han sido objeto de auditorías por parte del SNA,
limitándose a afirmarlo sin base fáctica alguna.
Cinco) Que, así las cosas, este sentenciador no advierte un trato discriminatorio
en contra del reclamante toda vez que es incuestionable que, estamos ante un
operador de comercio exterior que cumple con el perfil que establece el Servicio de
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Aduanas para el ejercicio de sus funciones cual es verificar el cumplimiento de la
normativa aduanera y que tal como se dijo precedentemente, lo ha hecho bajo las
facultades que le confiere la ley, no vulnerándose el mencionado derecho del
reclamante.
C.- Art. 19 N°24
Uno) Por último, el reclamante plantea que al solicitar Aduana la documentación
necesaria para proceder a la auditoría, atenta a su derecho sobre información,
antecedentes y registros y documentos que se generan y acumulan con ocasión
del ejercicio de una actividad mercantil.
Dos) Que, en este sentido el Servicio señala que no existe tal afectación a su
derecho a dominio sobre dicha documentación toda vez que el servicio es un ente
eminentemente fiscalizador y cuyas facultades puede ejercerlas respecto de
cualquier importador aun luego del ingreso de las mercancías al país y es
obligación del operador ponerlas a disposición del servicio pudiendo este último
incluso requerir el auxilio de la fuerza pública.
Tres) Que los artículos 4 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas dan cuenta de
los derechos y las obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera
donde tanto el Servicio de Aduanas como las personas o usuarios deben cumplir
con sus obligaciones, además de establecer sus derechos.
Cuatro) Que, de la documentación solicitada a la Empresa DG IMPORT LMTDA.,
no se vislumbra el requerimiento de información reservada o privada desde que el
Servicio cuenta incluso con el auxilio de la Fuerza Pública de ser necesario a fin de
tener la información requerida quedando, en todo caso, a resguardo su contenido
por la norma de reserva asegurada por el artículo 6° de la Ordenanza de Aduanas.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 128, inciso 15, de la Ordenanza de
Aduanas, aplicable a este caso por dictamen del artículo 186 bis inciso final del
mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
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DUODÉCIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta
sentencia, y del análisis de los documentos acompañados por las partes al
proceso, y el mérito de estos autos, y de conformidad a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal concluye que el Servicio de Aduana no ha incurrido en actos u
omisiones que hayan vulnerado derechos de la EMPRESA DG IMPORT CAR LTDA.,
en los términos señalados en la reclamación de fojas 1 y siguientes, con ocasión
de la dictación de la Resolución Exenta Nº623 de fecha 27 de febrero de 2023, Of.
Ord. N° 272 de fecha 6 de marzo de 2023, Resolución Exenta Nº1001128 y Of.
Ord. N°00501 ambos de fecha 18 de abril de 2023, la reclamante indica que todos,
en su conjunto, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Arica y
Parinacota, que hayan vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los
números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
DECIMOTERCERO: Que, siendo así y teniendo en cuenta el contenido del
escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y
documentos presentados por las partes, mérito del proceso y análisis de las
normas jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción
que en la especie la Dirección de Aduana de Arica y Parinacota, cuando dictó la
Resolución Exenta Resolución Exenta Nº623 de fecha 27 de febrero de 2023, Of.
Ord. N° 272 de fecha 6 de marzo de 2023, Resolución Exenta Nº1001128 y Of.
Ord. N°00501 ambos de fecha 18 de abril de 2023, no transgredió los derechos
consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
del Estado, por lo que no dará lugar al recurso de vulneración derecho de fojas 1 y
siguientes, con costas, y así será declarado.
Y VISTO, además, los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR a la acción tutelar del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, deducida a fojas 1 y siguientes, por la Empresa DG
IMPORT CAR LTDA., RUT N°76.440.315-0, en contra de Resolución Exenta Nº623
de fecha 27 de febrero de 2023, Of. Ord. N° 272 de fecha 6 de marzo de 2023, y
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Resolución Exenta Nº1001128 y Of. Ord. N°00501 ambos de fecha 18 de abril de
2023, todas de la DIRECCIÓN DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA.
Dos) Se condena en costas a la parte reclamante, por considerar este Tribunal
que no motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la parte
reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé
aviso a las partes que lo hayan solicitado, la Secretaría del Tribunal, a las
direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes.
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Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autorizado por don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Juez Tribunal Arica y Parinacota
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.