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En Arica, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
RECLAMACIÓN.
El escrito presentado, rolante a fs. 1 y siguientes, por el abogado don
Ricardo Hernán Figueroa Vilches, en representación de don JOSÉ LUIS ARAYA
URRUTIA, en su calidad de Agente de Aduanas, Cédula de identidad N° 8.315.455-1,
ambos con domicilio en calle 7 de Junio N° 176, Oficina N° 103, Arica, quien deduce
RECLAMO en conformidad al artículo 186 inciso segundo de la ordenanza de aduanas,
en contra de las multas asociadas a las denuncias que se indicarán, por supuesta
infracción al artículo 174 de la ordenanza de aduanas, fundado en las razones de hecho
y de derecho que a continuación se reproducen.
El ocurrente señala que su representado ha sido notificado de un total de
10 multas denunciadas por el Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota (en
adelante SNA indistintamente), por supuesta infracción al artículo 174 de la O.A. y
puntualiza que estas sanciones se pueden aplicar: 1.- Máximo valor; 2.- Con allanamiento
y 3.-Sin allanamiento; según el siguiente detalle:
DENUNCIA
NÚMERO
MULTA
MAXIMA $
MULTA CON
ALLANAMIENTO
$
MULTA SIN
ALLANAMIENTO
$
1282280 $6.069.457 $606.945 $1.820.837
1283868 $7.606.550 $760.655 $2.281.965
1283933 $9.616.826 $961.682 $2.885.048
1283943 $7.878.874 $787.887 $2.363.662
1284031 $6.838.268 $683.826 $2.051.480
1284033 $6.985.870 $698.587 $2.095.761
1284044 $8.439.453 $843.945 $2.531.836
1284452 $8.602.729 $860.272 $2.580.819
1297336 $13.702.612 $1.370.261 $4.110.784
1297357 $12.424.915 $1.242.491 $3.727.475
TOTALES $88.165.554 $8.816.551 $26.449.667
Especifica que el acto que se impugna, la aplicación de las multas, es
consecuencia de un procedimiento administrativo conocido como DUDA RAZONABLE,
seguido en contra de las operaciones de varios “clientes–importadores” de la agencia de
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aduanas de mi representado; reprochándosele infracciones al artículo 174 de la
ordenanza de aduanas, por haber practicado declaraciones de ingreso de menores
valores de los que realmente debiesen haberse consignado en las respectivas
declaraciones de ingreso.
Agrega que la impugnación del valor se basó en la comparación del valor
de las mercancías consignadas en las declaraciones únicas de exportación o DUA
(documento único aduanero – Sunat Perú) correlativas peruanas, que no cuadraba, en la
especie, con el valor de las mercancías de las importaciones o declaraciones de ingreso
chilenas, con el valor declarado primitivamente por el agente aduanero del Perú, según
el respectivo exportador peruano, quien, este ajuste lo ya que les permite solicitar un
retorno de divisas por el monto del valor FOB consignado en las DUAS; ya que este
mecanismo es un incentivo del estado peruano para la promoción de las exportaciones.
Concluyendo que, en consecuencia, en esta ocasión no se discutirá si
las multas, motivo del presente reclamo, pueden ser objeto de comparación con el valor
de otras mercancías similares del país exportador en cuanto a su especie, calidad y fecha
aproximada.
El texto del reclamo consigna a continuación, en relación a lo anterior,
que el fundamento del SNA en todas las denuncias reclamadas es idéntico y lo reproduce:
“En el marco anual del Programa de Fiscalización de grandes operadores de
comercio exterior, Importación y Exportación, determinado por la Subdirección de Fiscalización
de la Dirección Nacional de Aduanas para el año 2022 a la Dirección Regional de Aduana de
Arica, se selecciona para auditar al operador de comercio exterior LITORAL TRADE CORP SPA,
RUT 76.876.714-9. Se fiscaliza la carpeta de despacho de importación, trámite anticipado N°
2010086756-8 de fecha 17.04.2021, suscrita por el agente de aduanas José́ Luis Araya Urrutia
en su representación, la que ampara la importación de 3.040 bandejas de Paltas frescas variedad
Hass, dividido en 2 ítems, diferentes calibres y categorías; de origen peruano, con un peso de
24.640,00 kilos netos, por un valor total FOB de US$ 19.712,00; se verifico que las mercancías
declaradas en la Din presentan un menor valor según revisión y comparación de la Declaración
Única de Exportación DUA N° 8215 de la Aduana de Pisco año 2021, en página web de
SUNAT de Perú́, el cual no fue declarada ni informada al Servicio Nacional de Aduanas.
Existiendo derechos dejados de percibir respecto de los cuales, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 bis, de la Ordenanza de Aduanas, corresponde formular cargo”
(denuncia Nº 1283943).”.
El reclamo continúa argumentando que, en síntesis, como se señaló
previamente, el total de 43 denuncias interpuestas en contra de mi representado poseen
el mismo fundamento y pasa a exponer derechamente el reclamo las multas de autos.
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Consigna a continuación sus alegaciones bajo un primer subtítulo:
I.- MI REPRESENTADO NO HA COMETIDO NI COMETIÓ
INFRACCIÓN ALGUNA QUE LO HAGA ACREEDOR DE LA SANCIÓN SEÑALADA
EN EL ARTÍCULO 174 DE LA O.A.
Hace presente que no existe infracción, toda vez que esta parte actuó
siempre en cumplimiento de un mandato. El artículo 197 de la O.A señala que “el acto
por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus
mercancías a un agente de aduanas que acepta el encargo, es un mandato que se rige
por las prescripciones de esta ordenanza y sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas del código civil”. Por consiguiente, en virtud del mandato,
esta parte verificó que los documentos de base, acompañados por la importadora, fuesen
legales y fidedignos; realizó la declaración de autos para sus mandantes, trasmitió al
servicio vía internet las mismas, produciéndose en consecuencia su aceptación y/o
legalización, enterándose en arcas fiscales los impuestos respectivos y todas las
declaraciones de ingreso fueron confeccionadas siguiendo y cumpliendo las normas de
orden público económico que al efecto consulta la ordenanza de aduanas.
Expone que, al momento de confeccionar las respectivas declaraciones
de ingreso, el Agente de Aduanas tuvo a la vista todos los documentos que le permitieron
hacer todas las declaraciones de ingreso de forma segura y clara, tal y como señala el
artículo 78 de la O.A., “(…) será responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirva de base” y tales
documentos para las importaciones de autos son y deben ser los siguientes:
1. CRT o contrato de transporte.
2. Factura comercial.
3. Lista de Empaque.
4. Certificado de Origen.
5. Certificado Fitosanitario.
6. Mandato.
Seguidamente el ocurrente concluye que, haciendo una lectura simple de
cada una de las denuncias, el fundamento principal para acusar al agente de aduana es
la modificación a posteriori de las DUA Peruana, sin embargo, tal cual como señala la
ordenanza de aduana, las DUA o documento único administrativo, no es un documento
base para confeccionar una declaración de importación hacia Chile y, en consecuencia,
a mi representado no se le ha hecho reproche en ninguno de las denuncias, por
negligencia en el llenado de las respectivas declaraciones.
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Agrega que, el artículo 95 del mismo cuerpo legal refuerza lo dicho: “Si
los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el
despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de
las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el
testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se
ha indicado en el inciso anterior.”; por lo que, a contrario sensu, si no hay antecedentes que
impliquen no poder realizar una declaración segura y clara, debe procederse con su
confección, tal y como ocurrió en la especie, sin que haya existido ningún reproche al
respecto.
Añade que todas las declaraciones fueron legalmente tramitadas
aplicándose los gravámenes que les correspondía: “En toda destinación aduanera se
aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la
aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración” (artículo 84
O.A.) y que, en consecuencia, en todas las declaraciones se produjo la cosa juzgada
administrativa. Así, el artículo 92 de la O.A, señala en su parte pertinente: “la legalización
es el acto por el cual el administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales” y, más adelante,
la norma establece: “una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el director nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos”.
Concluye que ninguna de las declaraciones de importación contravino las
leyes ni los reglamentos, tampoco no correspondieron a la naturaleza de la operación y,
mucho menos, se aplicaron erróneamente los derechos, toda vez que los respectivos
asertos tributarios se calcularon de acuerdo a los documentos legales tenidos a la vista
para su facción.
Alega que Aduanas reprocha a mi representado una mala confección:
“por lo anterior… determinándose la multa de acuerdo al artículo 174 O.A, corresponde
sancionar al agente de aduanas, por la confección errónea del documento aduanero,
por el despacho que representan menores derechos e impuestos que los que
corresponda aplicar, con multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los que se habrán adeudado según la declaración”.
Dice que su representado actuó cumpliendo un mandato legal que no lo
facultaba para exigir otros documentos, mucho menos si estos fueron hechos a posteriori
en otro país; en la especie, en Perú, siendo el tenor de la norma claro: “el despachador
quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras
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disposiciones vigentes a esa fecha” y la fecha no es otra que la de aceptación de las
respectivas declaraciones de ingreso.
Señala que la aceptación de la validez de las multas sería vincular al
reclamante en un contubernio esgrimido por el exportador, a quien desconoce y no puede
tener ningún control sobre su actuar. La exigencia de cotejar los valores de los
documentos de base con otros documentos, no ordenados para tal efecto, excede el
marco legal del mandato: “el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario
encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduana que acepta el
encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de la ordenanza de aduana y
sus leyes complementarias y supletoriamente, por las normas del código civil”. (art.
197).
De lo anterior el apoderado afirma que, en consecuencia, mi
representado responde de culpa leve. A lo imposible nadie está obligado.
II.- NO EXISTIO INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 174 DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS.
Expone que la norma prescribe: “las personas que, en los documentos
de destinación aduanera a que se refiere el título V del libro II, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos de los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multas hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos
que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si lo
tributos que se originen de la declaración Errónea son mayores o iguales que los que
procedan aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la
multa será hasta de 2% del valor de la mercancía”.
Afirma que, al contrario del error/infracción, que la Dirección Regional
reprocha, según el artículo 78 de la Ordenanza “es responsabilidad de los agentes
de aduanas confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos”.
Luego el legislador estipula en que consiste la “sujeción documental del agente” al
disponer: “por lo tanto el llenado de las declaraciones deberá corresponder a los
documentos que le sirvieron de base”.
A título de mayor abundamiento expresa que, cabe señalar que lo
objetado en el procedimiento de duda razonable no fue el valor consignado en las facturas
en su total integridad, lo que se objetó fue el HECHO del cambio de valor estipulado en
la DUA (as) peruanas a posterior de la facción de las declaraciones de importación
respectivas.
Afirma que, este HECHO debe ser resuelto o discutido por las Aduanas
de Chile y Perú y en ningún caso resuelto por la imposición de multas a mi representado.
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De lo anterior concluye que, en la especie, no existió el ERROR que es
el presupuesto que exige el tipo infraccional del artículo 174 que se ha citado. Lo que
existe es una modificación a posteriori de las declaraciones de importación, como
resultado de la fiscalización del servicio nacional de aduanas, determinando hacer un
cargo por los derechos dejados de percibir, en el procedimiento de duda razonable, que
es del solo resorte y responsabilidad del importador, según se ha dicho y estipula la ley
y, es menester reiterar que, en primera instancia la declaración de ingreso fue aceptada
por el servicio, porque en concreto, no poseía ningún ERROR. Es por estos motivos que
la declaraciones de ingreso fueron aceptadas y/o legalizadas, produciéndose la cosa
juzgada administrativa.
III.- IMPOSIBILIDAD TÉCNICA Y FÁCTICA DE DAR CUMPLIMIENTO A
LO ORDENADO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA.
Considera que es importante comenzar desglosando un extracto de una
de las denuncias de autos, que es el mismo fundamento o tenor en todas y en cada una
de ellas.
“Se verifico que las mercancías declaradas en la Din presentan un menor
valor según revisión y comparación de la Declaración Única de Exportación DUA N°
8215 de la Aduana de Pisco año 2021, en página web de SUNAT de Perú́, el cual no
fue declarada ni informada al Servicio Nacional de Aduanas. Existiendo derechos dejados
de percibir respecto de los cuales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92
bis, de la Ordenanza de Aduanas, corresponde formular cargo” (denuncia Nº 1283943).
Indica que del análisis de las denuncias impetradas se coligen dos
obligaciones para su representado:
1 Buscar la DUA Nº 1208 (documento único administrativo) a través de internet
en el sitio web Sunat de Perú.
2 Declarar e informar al Servicio Nacional de Aduana tal documento.
El apoderado expone que, en consecuencia, de lo anterior se colige que
el cumplimiento de tales exigencias habría producido que mi representado no hubiese
hecho una “confección errónea del documento aduanero”. Ni lo uno, ni lo otro, según se
verá.
Refiere que, en cuanto a la obligación N.º 1, esto es buscar la DUA Nº
1208, a través de internet en la página web Sunat Perú. Al respecto valga todo lo
señalado en el punto I y II de esta presentación, sobre cumplimiento del mandato y las
normas legales que lo regulan.
Especifica que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la obligación N.º 2,
esto es, no haber declarado ni informado al Servicio Nacional de Aduana el documento o
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el resultado de la indagación (sic), en el sitio web de la SUNAT Perú, pasa a señalar lo
siguiente:
• Que, en Perú al igual que en Chile, las exportaciones constan de dos
etapas. La primera consiste en el embarque de las mercancías en las zonas primarias.
una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios, las
mercancías salen del país o efectivamente se exportan. Cuando este trámite concluye
legalmente y las mercancías se envían fuera del país, la aduana dicta el cumplimiento
terrestre, aéreo o marítimo, según sea el caso en concreto.
• La segunda etapa, procede una vez que el manifiesto se encuentra
cumplido. Aquí surge la obligación para el Agente de aduana de hacer o confeccionar la
DUS, segundo mensaje el cual establece que legalmente las mercancías se encuentran
efectivamente exportadas, es decir, es la salida efectiva del territorio nacional de las
mercancías.
DENUNCIA
NÚMERO
FECHA DE
ACEPTACIÓN
DECLARACIÓN
DE INGRESO DAM
1282280 24-04-2021 2010086922 8337
1283868 15-04-2021 2010086684 1183
1283933 02-05-2021 2010087114 118-2021-40-044449
1283943 17-04-2021 2010086756 8215
1284031 17-04-2021 2010086758 1208
1284033 29-04-2021 2010087051 1382
1284044 29-04-2021 2010087053 1422
1284452 29-05-2021 2010087775 127-2021-40-009664
1297336 29-04-2021 2010087059 1143
1297357 29-04-2021 2010087060 1139
Hace presente que, así las cosas, es importante destacar que el primer
documento de embarque peruano se denomina DAM (declaración aduanera de
mercancías) y, como ya ha señalado previamente, las declaraciones fueron modificadas
a posteriori, por los exportadores peruanos, en cuanto a su valor y los motivos de la
modificación podrán ser que el cambio en el monto de las DAM sea hecho por los
exportadores para obtener devolución como consecuencia del subsidio estatal a las
exportaciones; también reitera que resulta evidente que este beneficio o subterfugio es
inoponible a esta parte.
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Agrega que. sin perjuicio de lo anterior, las aduanas de Perú y Chile
legalmente se deben asistencia y complementación, pero resulta irrisorio que un incentivo
a los exportadores peruanos sea un perjuicio para Chile y, en definitiva, que el mayor
perjudicado sea su representado.
Presenta a continuación, una tercera tabla sinóptica en que resume el
presente acápite:
DECLARACIÓN
DE INGRESO
(DIN)
Declaración
Aduanera de
Mercancías DAM
2010086922 8337
2010086684 1183
2010087114 118-2021-40-044449
2010086756 8215
2010086758 1208
2010087051 1382
2010087053 1422
2010087775 127-2021-40-009664
2010087059 1143
2010087060 1139
Afirma el apoderado que esa parte probará que el documento
denominado DAM cuadra con las declaraciones de ingreso y que fue posteriormente
modificado en Perú con las respectivas DUAS y que estas últimas no pueden ser el
sustento fáctico ni legal para multar a su representado.
En lo principal del escrito termina pidiendo tener por interpuesto reclamo
en contra del Sr. Director Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, acogerlo a
tramitación y en definitiva declarar:
• Que, esta parte no ha cometido infracción alguna al artículo 174 de
la ordenanza de aduanas según las denuncias Nº 1330968 y otras ya señaladas.
• Que, en consecuencia, de todo lo señalado, las multas aplicadas
asociadas en las denuncias ya individualizadas, en contra de mi representado, sean
anuladas por ser aplicados sin fundamentos legales.
En el Primer Otrosí del escrito de reclamo expone que, por economía
procesal, vengo en solicitar se tenga presente todos los hechos señalados en lo principal
de esta presentación y en subsidio, en el caso improbable de no acceder a la petición
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principal, rebajar en un 70% el total de las multas en su cuantía CON ALLANAMIENTO,
$8.816.551.- (ocho millones ochocientos dieciséis mil quinientos cincuenta y uno), es
decir, se fije la multa en la cantidad de $1.763.310.- (un millón setecientos sesenta y tres
mil trescientos diez pesos) o en la cantidad que SS., determine conforme al mérito del
proceso y, en el caso improbable de que no sea acogida la pretensión principal, en
subsidio, rebajar en un 70% en total de las multas en su cuantía con allanamiento, es
decir la cantidad de $1.763.310.- (un millón setecientos sesenta y tres mil trescientos diez
pesos).
CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SNA.
A fojas 38 y siguientes el abogado ANDRES HIDALGO MANRIQUEZ en
representación del Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 186 y 186 bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, evacúa traslado y
contesta el reclamo solicitando el total rechazo de este, en virtud de las consideraciones
de hecho y fundamentos de derecho que expone, con expresa condena en costas.
I.- Antecedentes Generales:
Comienza indicando que para un cabal entendimiento de los
fundamentos que motivan la reclamación de la contraria, es necesario tener presente
los siguientes hechos:
1.- De forma consecutiva tras revisiones efectuadas a posteriori por el
Depto. de Fiscalización de la Aduana de Arica, en análisis de los documentos de base
correspondiente a Declaraciones de Ingreso (DIN) suscritas por el Agente de Aduana
José Luis Araya Urrutia, las cuales amparan mercancías de Paltas. Se detecta
reiterativamente una diferencia respecto del monto declarado en la exportación del
país de origen y la declaración en la importación a Chile.
2.- El acto que se impugna no corresponde a un procedimiento de
DUDA RAZONABLE establecida en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas como
lo afirma la contraria, sino más bien fue generado como CARGO DIRECTO, como
consecuencia de los antecedentes directos e irrefutables de diferencias de monto,
establecido en el punto 1.
3.- Para identificar las Declaraciones de ingreso (DIN) en cuestión,
procedemos a señalarlas de forma enumerativa. El agente José Luis Araya Urrutia en
representación de sus mandantes suscribe dichas declaraciones de ingreso según se
demuestra en las siguientes tablas:
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Tabla agente económico LITORAL TRADE CORP SPA.
Tabla agente económico VERONICA CABRERA SPA.
Respecto de todas ellas, se detectó que el valor declarado en la
importación de la mercancía que en las tablas se detallan, existe una diferencia en
relación a los montos declarados en la exportación del país de origen los cuales fueron
objeto de la fiscalización. Además de detallar en cada una de las denuncias, las fechas
de las declaraciones DIN y DUA respectivamente para mayor ilustración
4.- Expone que asimismo, teniendo la información recabada en la
fiscalización, esta permite concluir que las mercancías objeto de la importación fueron
declaradas al Servicio Nacional de Aduanas por un valor inferior respecto del valor
declarado en el documento de exportación desde el país de origen, por lo que se
procedió a realizar los ajustes correspondientes al valor declarado en la DIN por
aplicación del primer método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC Articulo
1 y Decreto Hacienda 1134/02 artículo 12 “Valor de Transacción”: El Valor en Aduana de
las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado,
en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
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5.- Respecto de todos los cargos que originan las denuncias, se
determinó formular los cargos correspondientes, los cuales ninguno fueron reclamados
ante Tribunales Tributarios y Aduanero, aceptando dicha diferencia informada por el
Servicio, en relación a derechos e impuestos dejados de percibir, generándose los
respectivos SMDA (solicitud de modificación de destinación aduanera) por parte de todos
los importadores indicados en la tabla.
6.- Hace mención a que con anterioridad el reclamante en autos interpone
reclamo IA- 00-00020-2018 fundado en los mismos argumentos expresados en lo
principal de la presentación actual, el que fue resuelto en segunda instancia resolviendo
rechazar el reclamo y, en el mismo sentido este Tribunal habría fallado en la causa IA- 00-
00019-2018, no siendo apelado por la reclamante.
7.- Agrega que en esta causa la reclamante peticiona lo mismo que los
reclamos antes señalados, esto es, que las multas recién mencionadas deben ser
dejadas sin efecto, siendo argumento para ello que el Agente de Aduanas y reclamante
de autos carece, a juicio de este, de la responsabilidad en las infracciones denunciadas,
dado que no ha incurrido en infracción alguna al art. 174 de la ordenanza de aduanas,
que lo haga acreedor de la sanción, o en definitiva apelar a la imposibilidad fáctica de
cumplir con lo indicado por las denuncias; o en subsidio que el tribunal tributario y
aduanero curse una nueva multa rebajando un 70% del valor total de las multas
denunciadas bajo la modalidad “con allanamiento”.
II.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE ADUANAS
RESPECTO DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
La reclamante indica que las denuncias que dieron origen a las multas que
se reclaman, fueron por “supuestamente haber practicado declaraciones de ingresos con
menores valores de los que realmente debiesen haberse consignado en las respectivas
declaraciones de ingresos”, hecho que a juicio de él, no le es imputable, ya que todas las
declaraciones de ingreso fueron confeccionadas siguiendo y cumpliendo las normas de
orden público que al efecto consulta la O.A.
Es en este contexto y vinculado a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 199 de nuestra Ordenanza, la norma es clara en cuanto a la responsabilidad
del Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su
mandante por el pago que el primero efectúe, y reproduce la norma, agregando que, si
el despachador de aduana considera que en definitiva no debe pagar las multas, por
cuanto se trata de infracciones que no deben ser soportadas por él, la ley le da la
posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero
respectivo, en un Procedimiento distinto sin forma de juicio, en que el Servicio de Aduanas
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no tiene participación y señala que en este mismo sentido han fallado la ilustrísima Corte
de Apelaciones y este mismo Tribunal ante los mismos argumentos esgrimidos en la
presente reclamación.
En definitiva, el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de
Aduanas, establece una responsabilidad legal, que incluso tiene un reconocimiento
expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra Excma. Corte Suprema y expone
jurisprudencia al respecto.
Indica que, sobre la base de los hechos y normativa invocada, estima que
el presente reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y con expresa condena
en costas, toda vez que tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas
que se resolvió aplicar contra el actor obedecen a una obligación legal que el legislador
ha impuesto de responsabilidad del agente, quien debe efectuar el pago total del valor
de las multas, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 199 de la
Ordenanza de Aduanas.
III.- Procedencia de la Multas aplicadas.
En este punto expone y reproduce los artículos 92 bis, artículo 99 inciso
primero y artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, señalando que la multa se origina
en la diferencias en el pago de tributos, lo que el legislador ha establecido de manera
expresa como constitutivo de un error, sin necesidad de acreditar el yerro, sino
traduciéndose en que, las diferencias en el pago de los impuestos, dará como
consecuencia lógica el error manifestado en el articulado, lo que no significa que el
agente haya tenido una conducta maliciosa intencional, sino se materializa en el actuar
negligente en la tramitación misma siendo ministro de fe y auxiliar de la función pública
aduanera, considerado al amparo del artículo 78 de la Ordenanza de Aduana,
específicamente en su inciso 2° que declara: “Si los documentos no permitieren
efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el
reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. Una vez firme
el cargo que fija esta diferencia, ya sea por el transcurso del plazo de 90 días para poder
interponer la correspondiente reclamación ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o bien
hasta que se encuentre firme la resolución que tuvo por confirmar el cargo, es en ese
momento en el cual comienzan a correr los plazos para aplicar la multa, ya que existe
certeza respecto de que existen declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, las cuales deben ser sancionadas con multa
(art. 174 O.A.).
Por último, destaca que el reclamante insiste en interponer ante este
tribunal como argumento principal, un argumento ya fallado por este tribunal en años
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anteriores, poniendo en movimiento todo el aparato estatal y jurisdiccional para resolver
una situación ya aclarada y por la cual no presenta ningún otro nuevo antecedente que
permita reconsiderar lo resuelto a la fecha por tribunales y sin argumentación ni
fundamento más que la presentación propia del reclamo, solicita se le rebaje al 70% de
la multa allanada, los cuales ya son bajos en consideración a la reincidencia en la materia
por parte del actor y que este es un auxiliar de la función aduanera y ejecutante de la
función pública.
Otras piezas procesales.
A fojas 5 vueltas, el reclamante acompañó en el Tercer Otrosí del escrito
de reclamo los siguientes documentos:
Copia de las Declaraciones de Ingreso señaladas en el cuadro sinóptico
de fojas 1 vuelta.
Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas reclamadas.
A fojas 47 la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 49 la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 55 la reclamante acompaña los siguientes documentos:
1. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001183.
2. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001208.
3. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001382.
4. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001422.
5. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-008215.
6. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-0083 37.
7. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-009664.
8. Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-044449.
9. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-833.
10. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-847.
11. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-850.
12. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-874.
13. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-887.
14. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-898.
15. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-916.
16. Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-977.
A fojas 71 la reclamada acompaña los siguientes documentos:
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-. Acta N° 113 de 22 de noviembre de 2023, que DA CUENTA DE LA NO
COMPARECENCIA del Sr. José Luis Araya Urrutia a las audiencias citadas en
relación a las denuncias reclamadas.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086922-6.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086684-7.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086756-8.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087114-k.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086758-4.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087051-8.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087053-4.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087775-k.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087059.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087060.
A fojas 106 y 106 vueltas declaró don IVAN ANDRÉS CUADROS
ARAYA, Cédula Nacional de Identidad N° 15.007.697-8, testigo de la reclamante.
A fojas 107 a 108 declaró don RODRIGO LEONARDO CALDERÓN
GUERRA, Cédula Nacional de Identidad N°16.770.543-K, testigo de la reclamante.
A fojas 109 A 110 vueltas declaró doña ISABEL CECILIA MELLA
ALVAREZ, Cédula Nacional de Identidad N° 6.297.513-K, testigo de la reclamada.
A fojas 111, la reclamante acompaña los siguientes documentos:
1. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001183.
2. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001208.
3. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001382.
4. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001422
5. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-008215.
6. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-009664.
7. Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-044449.
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A fojas 120 la reclamada acompaña los siguientes documentos:
- DUA Sunat Provisoria Din 2010087775-K
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010087053-4
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010087051-8
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010086758-4
- DUA Sunat provisoria DIN 2010087114-k
- DUA Sunat Provisoria DIN 201008675-8
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010086684-7
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010086922-6
CONSIDERANDO:
RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN.
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 19
de noviembre de 2023, don RICARDO HERNÁN FIGUEROA VILCHEZ, Cédula Nacional
de Identidad N°17.554.321-K, abogado, en representación de don JOSÉ LUIS ARAYA
URRUTIA, abogado y agente de aduana, Cédula Nacional de Identidad N° 8.315.455-1,
con domicilio en la ciudad de Arica, calle 7 de junio N° 176, Oficina 103, por el cual
interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE ARICA, por DIEZ
MULTAS por un monto total de $88.165.554, en conformidad al artículo 186 inciso
segundo de la Ordenanza de Aduanas, fundada en los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 01 de diciembre de
2023, de fojas 38 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA, representada por don ANDRÉS HIDALGO MANRIQUEZ, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas
sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos.
TÉRMINO PROBATORIO
TERCERO: Que por medio de resolución de fecha 13 de diciembre
de 2023, de fojas 44 y 44 vueltas, y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como
hecho substancial, pertinente y controvertido:
1°) Procedencia o improcedencia de las multas en su máximo valor por
un monto total de $88.165.554, cursada por la Dirección Regional de Aduanas de Arica
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y Parinacota, que corresponde a las denuncias N° 1282280, 1283868, 1283933,
1283943, 1284031, 1284033, 1284044, 1284452, 1297336, 1297357, aplicadas al
Agente de Aduanas don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, RUT: 8.315.455-1, en los
términos planteados en la reclamación de fojas 1 y siguientes. Hechos y circunstancias.
PRUEBA DOCUMENTAL ACOMPAÑADO POR LAS PARTES.
CUARTO: Que don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes, a fojas 55 y a fojas 111 de autos acompañó al expediente
los siguientes documentos:
Copia de las Declaraciones de Ingreso señaladas en el cuadro sinóptico
de fojas 1 vuelta.
Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas reclamadas
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001183.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001208.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001382.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-001422.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-008215.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-0083 37.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-009664.
Declaración aduanera de mercancías (DAM) 2021-044449.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-833.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-847.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-850.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-874.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-887.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-898.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-916.
Factura electrónica ruc: 20543931307, E001-977.
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001183.
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001208.
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001382.
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-001422
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-008215.
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-009664.
Declaración aduanera de mercancías (DUA definitiva) 2021-044449.
QUINTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al
expediente a fojas 71 y 120, los siguientes documentos:
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- Acta N° 113 de 22 de noviembre de 2023, que da cuenta de la no comparecencia
del Sr. José Luis Araya Urrutia a las audiencias citadas en relación a las
denuncias reclamadas.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086922-6.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086684-7.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086756-8.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087114-k.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010086758-4.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087051-8.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087053-4.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087775-k.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087059.
- Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no
declaradas en relación a la DIN 2010087060.
- DUA Sunat Provisoria Din 2010087775-K
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010087053-4
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010087051-8
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010086758-4
- DUA Sunat provisoria DIN 2010087114-k
- DUA Sunat Provisoria DIN 201008675-8
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010086684-7
- DUA Sunat Provisoria DIN 2010086922-6
Prueba testimonial rendida por las partes:
SEXTO:
A fojas 106 y 106 vueltas declaró don IVAN ANDRÉS CUADROS
ARAYA, Cédula Nacional de Identidad N° 15.007.697-8, testigo de la reclamante.
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A fojas 107 a 108 declaró don RODRIGO LEONARDO CALDERÓN
GUERRA, Cédula Nacional de Identidad N°16.770.543-K, testigo de la reclamante.
A fojas 109 A 110 vueltas declaró doña ISABEL CECILIA MELLA
ALVAREZ, Cédula Nacional de Identidad N° 6.297.513-K, testigo de la reclamada.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES.
SÉPTIMO: Que en la presente causa se reclama por multas cursadas
por el Servicio de Aduanas, con arreglo al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Dicha norma establece: “Las personas que, en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los
tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o
indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que
el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que
fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo
declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las
diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o
valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
OCTAVO: Que las denuncias y multas constan del Acta 113 (fojas
72), y señala que se levanta dicha acta por la audiencia programada a las denuncias N°
denuncias N° 1282280, 1283868, 1283933, 1283943, 1284031, 1284033, 1284044,
1284452, 1297336, 1297357 (fojas 73 a 102), formuladas bajo el Artículo 174° de la
Ordenanza de Aduanas.
En cada una de las denuncias recién signadas, se indica, en resumen,
que en el marco anual del Programa de Fiscalización de grandes operadores de comercio
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exterior, Importación – Exportación, determinado por la Subdirección de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Aduanas para el año 2022 a la Dirección Regional de Aduana
de Arica, se selecciona para auditar al operador de comercio exterior X, (individualiza al
operador de la denuncia respectiva).
Para llevar a cabo la auditoría aduanera se dicta la Resolución Exenta N°
914 de fecha 01.04.2022, del Director Regional de Aduanas de Arica, la cual designa la
comisión auditora, determina el período a auditar, fijando además la fecha de la visita a
las instalaciones de la empresa y/o conexión por video conferencia. A la vez, se emite
Oficio Ordinario N° 276 del 08.04.2022, por medio del cual se notifica al Importador del
procedimiento de Auditoria, se indica fecha de inicio de la fiscalización y se solicita un
listado de requerimientos iniciales. Con fecha 20.04.2022, mediante Correos de Chile se
hace envío físico de Resolución Exenta N° 914 y Oficio Ordinario N° 276, los cuales
fueron recepcionados con fecha 21.04.2022, según código de seguimiento en línea
6000216892882. Además, estos mismos documentos fueron enviados por correo
electrónico al Sr. Alfredo Vargas Rodriguez (
[email protected]),
representante legal de la empresa, con quien se tomó contacto telefónico. Con fecha
05.05.2022 y 13.05.2022, se solicita al Agente de Aduanas Jose Luis Araya Urrutia
(código B01), una muestra de 92 despachos de importación con sus documentos base.
Con fecha 06.05.2022, se envía primera muestra de despachos a revisar, requiriendo los
documentos base de la importación, los antecedentes contables y comerciales
relacionados a ellos. Con fecha 26.05.2022, se mantiene primera reunión virtual con
personal de la empresa, para esta actuación el Sr. Alfredo Vargas Rodriguez, designó en
su representación al Sr. Kevin Foxley Gonzalez, contador de la Empresa. Con fecha
17.06.2022, en vista que la Empresa no ha dado respuesta a ningún requerimiento
realizado por la Aduana, se reiteran todos ellos adjuntando la Resolución Exenta N° 914
y Oficio Ordinario N° 276. Con fecha 12.08.2022 y con todos los plazos cumplidos,
considerando que la Empresa no ha proporcionado los antecedentes requeridos, se
procede a verificar los documentos base facilitados por el Agente de Aduanas y a realizar
los procedimientos propios de la labor fiscalizadora. Se examinan los documentos
asociados a cada importación, se realiza comprobación de los valores declarados en la
Declaración de Ingreso (DIN) y se constata si estos corresponden a los valores
declarados por los proveedores en la aduana de origen (SUNAT).
MOTIVOS DEL CARGO:
Se fiscaliza la carpeta de despacho de importación trámite anticipado
respectiva (de acuerdo a cada denuncia), todas suscritas por el agente de aduanas José
Luis Araya Urrutia en su representación, la que ampara la importación de cierta cantidad
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de mercancía ingresada al país por la avanzada de Chacalluta mediante los documentos
que corresponden, los que son verificados y suscritos conforme a las instrucciones
contenidas en el marco de la Resolución N° 6152/2009 de la Dirección Nacional de
Aduanas - Instrucciones para la Manifestación Terrestre vía Carretera - declarando en el
recuadro 36 del MIC/DTA (documentos anexos) el documento de exportación del país de
origen - Perú - correspondiente a DAM (documento aduanero de mercancías).
Luego, consultada la Página web abierta de la Superintendencia de
Administración Tributaria de Perú – SUNAT, se tiene a la vista el registro computacional
del documento de exportación que corresponde a cada DIN, pudiendo comprobar que
corresponde a un documento emitido por la aduana de CHICLAYO código X (se modifica
según la denuncia), exportación definitiva, registrando a su vez en el margen superior
derecho la palabra REGULARIZADA, detectándose que existe una diferencia de US$ X
respecto del monto declarado en la exportación del país de origen y la declaración en la
importación a Chile objeto de la presente fiscalización.
En el ámbito de la fiscalización y con el objeto de un mayor entendimiento
del documento de exportación del país de origen, se consulta el portal SUNAT.GOB.PE
- ADUANA -OPERATIVIDAD ADUANERA, existiendo resoluciones normativas, por
medio de las cuales se constata que existe el procedimiento de REGULARIZACION DE
LA EXPORTACION DEFINITIVA, pudiendo el exportador regularizar el régimen dentro
del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del
término del embarque, para lo cual debe solicitar la regularización electrónica de la
declaración indicando los datos a rectificar y el motivo, la que una vez aceptada por la
aduana de Perú, el documento pasa a constituirse en una Declaración Única de Aduanas.
Que a mayor abundamiento cabe precisar que la información obtenida
del portal Sunat.gob.pe, corresponde a documentos públicos de ese país, aceptados y
validados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-
SUNAT de Perú. Conforme a la base legal del Perú; Decreto Legislativo N° 1053 Ley
General de Aduanas y de acuerdo a lo dispuesto en Informe N° 172-2016-
SUNAT/5D1000 Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-
SUNAT, considerando además el Protocolo y Acuerdo bilateral de Cooperación y
Asistencia Mutua en materias aduaneras firmado por los gobiernos de Perú y Chile
ANTECEDENTES FINANCIEROS:
Conforme a las Reglas y Usos Estandarizados del Comercio
Internacional INCOTERMS 2020 y según lo indicado en Resolución N° 2.684 de fecha
01.09.2020 de la Dirección Nacional de Aduana, la cláusula FCA – Free Carrier (Franco
Transportista, Lugar convenido), considera el valor de las mercancías y otros gastos para
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la conformación del valor FOB, que en el presente caso corresponde a cláusula FCA
según lo declarado en Factura de exportación electrónica N° X (varía por denuncia)
Por lo anteriormente expuesto, la información recabada en el proceso de
fiscalización permiten concluir que las mercancías objeto de la importación fueron
declaradas al Servicio Nacional de Aduanas por un valor inferior en un X% respecto del
valor declarado en el documento de exportación desde el país de origen, por lo que se
procede a realizar los ajustes correspondientes al valor declarado en la DIN por aplicación
del primer método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC Artículo 1 y Decreto
Hacienda 1134/02 artículo 12 “Valor de Transacción“: El valor en Aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
Los antecedentes se encuentran adjuntos a los cargos.
NOVENO: Que lo denunciado entonces por el Servicio de Aduanas
es haber verificado que las mercancías declaradas en el ítem 1 de la DIN, presentan un
valor menor a los valores consignados en los documentos de exportación desde el país
de origen.
DÉCIMO: Que el señor Araya alega en su reclamación que no existe
infracción, toda vez que actuó siempre en cumplimiento de un mandato. El artículo 197
O.A señala que “el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el
despacho de sus mercancías a un agente de aduanas que acepta el encargo, es un
mandato que se rige por las prescripciones de esta ordenanza y sus leyes
complementarias y, supletoriamente, por las normas del código civil”. Por consiguiente,
en virtud del mandato, él verificó que los documentos de base, acompañados por la
importadora, fuesen legales y fidedignos; realizó la declaración (es) de autos para sus
mandantes, trasmitió al servicio vía internet las mismas, produciéndose en consecuencia
su aceptación y/o legalización, enterándose en arcas fiscales los impuestos respectivos.
En consecuencia, todas las declaraciones de ingreso fueron confeccionadas siguiendo y
cumpliendo las normas de orden público económico que al efecto consulta la ordenanza
de aduanas. Agrega que al momento de confeccionar las respectivas declaraciones de
ingreso, el reclamante de autos tuvo a la vista todos los documentos que le permitieron
hacer todas las declaraciones de ingreso de forma segura y clara, tal y como señala el
artículo 78 de la O.A, “(…) será responsabilidad de los despachadores de aduana
confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en
el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por
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lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los
documentos que le sirva de base” y que los documentos para las importaciones de autos
son y deben ser los siguientes:
1. CRT o contrato de transporte.
2. Factura comercial.
3. Lista de Empaque.
4. Certificado de Origen.
5. Certificado Fitosanitario.
6. Mandato.
A mayor abundamiento argumenta que, haciendo una lectura simple de
cada una de las denuncias interpuestas en contra de su representado, el fundamento
principal para acusar al agente de aduana es la modificación a posteriori de las DUA
Peruana, sin embargo, tal cual como señala la ordenanza de aduana, las DUA o
documento único administrativo, no es un documento base para confeccionar una
declaración de importación hacia Chile. En consecuencia, a su representado no se le ha
hecho reproche en ninguno de las denuncias, objeto de esta presentación, por
negligencia en el llenado de las respectivas declaraciones.
UNDÉCIMO: Que lo propio sucede con los testigos presentados por
el reclamante y que declararon en estos autos. Es así como don IVAN ANDRES
CUADROS ARAYA, nacido el 04 de diciembre de 1982 en Arica, cédula nacional de
identidad N°15.007.697-8, chileno, Ingeniero en administración de empresas declara a
fojas 106, que en su posición de pedidor aduanero indica que las declaraciones fueron
bien confeccionadas en base a la normativa aduanera, la cual indica que los documentos
de base para la confección de la DIN son la factura, carta de porte, certificado de origen.
En la denuncia menciona que la declaración de ingreso se confeccionó mal en base a un
documento peruano, la DUA, cuyo documento para nosotros no es de base por lo que
indica la normativa aduanera no se requiere para la confección de la DIN. Según su
testimonio, en base a lo que les pide la normativa, el documento se confeccionó bien.
Lo mismo ocurre con el testigo don RODRIGO LEONARDO CALDERON
GUERRA, nacido el 07 de octubre de 1987 en Arica, cédula de identidad N°16.770.543-
K, chileno, Técnico en Comercio Exterior, quien a fojas 107 declara que su labor como
ejecutivo de Comercio Exterior bajo la firma de José Luis Araya Urrutia era la
responsabilidad de la confección de las Declaraciones de Ingreso, especialmente el
cliente Verónica Cabrera, las cuales fueron notificadas con denuncia por supuestamente
error de confección al articulo 174 de la OA. Al momento de la confección se rigió bajo el
artículo 78 de la OA en los cuales indica los documentos base para la confección de la
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destinación aduanera, al momento del ingreso de las mercancías por el paso avanzada
Chacalluta no se detectó error alguno por los funcionarios que en ese momento visaron
la importación. Luego, posterior Aduana notifica al agente que ellos detectaron una
modificación al valor de exportación en Perú. Este documento se llama DUA de
exportación peruano. Hubo una modificación al documento Peruano y Aduana generó la
subvaloración a las importaciones.
Vale decir, la declaración de los testigos de la reclamante, no hacen más
que reafirmar la reclamación de fojas 1 y siguientes de autos, en el sentido de que no
existiría responsabilidad del agente de aduanas, desde que los antecedentes y
documentación se los proporciona el cliente, y respecto de su contenido, no le es lícito
ponerlo en duda.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de la lectura pormenorizada
de la reclamación de autos, aparece de manifiesto que el señor José Luis Araya Urrutia
no censuró ni efectuó reproche alguno a los sustentos epistemológicos de las denuncias
e infracciones. No cuestiona derechamente las infracciones, en efecto, sino que se
esmera en alegar su completa falta de responsabilidad en la tramitación de las
importaciones. Es el importador, quien entrega la documentación para confeccionar las
Declaraciones de Ingreso siendo responsable del precio inmerso dentro de la factura,
pero no la existencia o efectos de las mismas facturas. Por otro lado, las declaraciones
de los testigos no hacen sino reafirmar dicho planteamiento de los hechos, cuando, si
bien dicen que no hay contravención, se refieren no a la contravención de la norma legal,
sino al quehacer del agente de aduanas de tomar en consideración y respetar a ultranza
todos los datos o antecedentes proporcionados por el importador, sin cuestionarlos en
modo alguno, con lo cual vuelve a reafirmar su postura de falta de responsabilidad en los
hechos.
DECIMO TERCERO: Que en la causa RUC 18-9-0000744-9, RUT
N° IA-01-00020-2018, seguida en este TTA, entre las mismas partes, por una sola multa,
consistente en la suma de $ 257.223 –reclamación casi del mismo tenor que la de fojas
1 y siguientes de estos autos–, don José Luis Araya Urrutia no alegó derechamente en
contra de la infracción, esto es, no la atacó como tal, lo que significó fundamentalmente
que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, diera lugar al recurso de queja Rol Corte
17-2018 Tributario y Aduanero (Queja), en contra del juez titular de este tribunal, que
había dado lugar al reclamo en la respectiva sentencia de única instancia –atento el
monto de la multa–; señalando los considerandos noveno y quinto de las sentencias de
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fecha 7 de enero de 2018, que acoge el recurso de queja y sustituye la sentencia,
respectivamente, lo siguiente:
“Que, el reclamante no reprochó los hechos que motivaron la infracción,
sino su falta de responsabilidad en el origen de los antecedentes presentados para la
referida importación, debiendo ser el importador el que debía disipar la duda razonable,
como lo señala el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, habiéndose objetado el valor
contenido en la factura y no ésta, por lo que no existe el supuesto error que exige el tipo
infraccional del artículo 174, efectuándose una modificación a posteriori de la declaración
de importación como resultado de la fiscalización del Servicio, determinándose hacer un
cargo por derechos dejados de percibir. Añade que la solidaridad que contiene el artículo
199 es de carácter pasiva, es decir, que existiendo un giro el Fisco podrá exigir el pago
de gravámenes al comitente o al Agente siempre y cuando a este último se le haya
proveído de fondos y, por supuesto, luego del procedimiento respectivo. Agrega que la
responsabilidad penal contenida en el inciso segundo del artículo 199 es siempre
personal, por eso no se le pueden reprochar hechos respecto de los cuales nunca tuvo
responsabilidad ni participación alguna. No puede aplicarse una pena en forma
retroactiva como sucede en la especie. Agrega que por el volumen de carga era imposible
practicar el reconocimiento, como tampoco contrastar los eventuales documentos
privados analizados en la fiscalización del Servicio de Aduanas”.
DECIMO CUARTO: Que, en la presente causa, como se adelantó,
ocurre lo propio. En efecto, la reclamación de fojas 1 y siguientes no confronta la
infracción cursada en las denuncias de autos, ni ataca los elementos que la sustentan,
esto es, no reprocha los hechos que motivaron la infracción como señala el alto tribunal,
sino que alega su falta de responsabilidad en la misma.
Siendo así no intentó demostrar su inconcurrencia mediante los medios
probatorios que el sistema legal franquea, conforme las normas probatorias imperantes
en materia aduanera, sino que los testigos declarantes en autos ahondan en la falta de
responsabilidad del agente de aduana, y en la no contravención o error respecto de los
documentos del importador o cliente, pero no en la contravención o error respecto de la
norma legal; escenario ineludible que marca las denuncias, las multas y el presente
reclamo.
DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo
declarado por la testigo de la reclamada doña ISABEL CECILIA MELLA ALVAREZ,
nacida el 28 de febrero de 1954 en Arica, cédula nacional de identidad N°6.297.513-K,
chilena, funcionaria de la Dirección Regional de Aduana de Arica, a fojas 109, expone
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que las denuncias que se le cursaron al agente son producto de los cargos que se
hicieron a las denuncias. En la unidad de audiencias en la cual ella es la administradora
una vez que le llegan las denuncias ella las notifica por el sistema DECARE (Sistema de
Aduana con agente de aduanas y exportadores), los notifican cuando son denuncias 174
y que la primera notificación es como un aviso que le dan para que él sepa que tiene una
denuncia asociada a un cargo. El cumplimiento del plazo son noventa días pero la
denuncia no se cursa hasta que el cargo esté cancelado con SMDA (solicitud de
modificación de documento aduanero). Una vez que el cargo está resuelto, ellos lo ven
en el sistema igual que el agente de aduanas y recién ahí ellos notifican al agente con
una citación a audiencia y es tiene un plazo de 10 días y si el usuario no llega a la
audiencia, al no presentarse ellos hacen un acta que no hubo intención de allanamiento
ni solicitud de rebaja, ni todo lo que se puede hacer en la audiencia de acuerdo a los
antecedentes que se presentan.
Luego, ante la repregunta para que diga si tiene conocimiento que el
agente económico objeto de la formulación de los cargos pagó las diferencias de
derechos e impuestos (SMDA), declara que sí, que los cargos fueron cancelados por
SMDA, es decir, se aceptó la diferencia.
Posteriormente, ante la repregunta para que diga, si es efectivo de
acuerdo a la normativa aduanera vigente, que al formular un cargo al agente económico
necesariamente debe originarse una denuncia o multa al agente de aduana de acuerdo
al art. 174 de la OA señala que exactamente, eso es lo que dice el artículo 174. Y si el
cargo está a firme, la denuncia corresponde que se aplique, que existe responsabilidad
del Agente de Aduanas en la confección de las órdenes de Ingreso.
Continúa su declaración siendo preguntada por el por el Tribunal para
que diga cual es el momento en que debe confeccionar la DIN el agente de aduana, a lo
que responde que en el momento en el que va a presentar al Servicio de Aduana la
documentación para hacer una importación antes de que salgan las mercancías del país
de origen e ingresen a Chile.
Nuevamente preguntada la testigo por el Tribunal para que diga, cual el
valor de las mercancías que debe consignar el Agente de Aduanas al momento de
confeccionar la DIN, declara que de acuerdo a los documentos que le está entregando el
mandante, pero como coadyuvante del servicio de aduanas tiene que tener claro que lo
que le está entregando su mandante es lo que efectivamente debe declarar de acuerdo
a los valores y clasificación que deben tener las mercancías. Entonces, el como
coadyuvante de la función de aduanas si le están presentando documentación que él
sabe que los valores son bajos y al presentarlo él sabe que la aduana a posteriori va a
revisar las carpetas y al momento que se le hace un cargo al importador el también toma
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conocimiento que va a venir una denuncia asociada al cargo. Él estaba consciente que
los valores que le entregó su mandante no se ajustaban al precio real de las mercancías.
Al aceptar el importador y cancelar los cargos, genera inmediatamente la denuncia y ahí
el agente de aduanas sabe perfectamente que la ley lo autoriza para pedirle al importador
que es haga cargo de la multa por no haberle entregado los datos que corresponde.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la normativa aplicable hay que tener
especial consideración a lo establecido en el artículo 174 que reza: "Las personas que,
en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro 11,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera
libre de derechos o impuestos, ...".
Y el artículo 199 señala: "El Agente de Aduana, hasta el monto de su
caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente
obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad,
cuya aplicación correspondan al Servicio de Aduanas, hasta por el plazo de dos años a
que se refiere el inciso primero del artículo 92 bis.”
El Agente de Aduana responderá por el total de las multas que deriven
de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el
error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en
contra de su mandante con intereses corrientes". Norma que tiene por finalidad plantear
una responsabilidad legal del Agente de Aduanas con la finalidad de que el costo de las
multas sea impuesto a dicho auxiliar, a menos que pueda atribuir el error al importador;
en otras palabras, se impone por la ley una especie de garantía forzosa en beneficio del
fisco de Chile. Sin embargo, la disposición asume un segundo objeto, esto es, para
corregir el daño que podría ocasionarse al Agente de Aduanas por pagar una multa
injustamente, le faculta para ejercer una acción de reembolso en contra del importador
cuando el error que causa la multa no sea imputable a la agencia. Vale decir, el precepto
en análisis cumple con la finalidad pública de asegurar el pago de las multas y a la vez
protege al agente de aduanas mediante el mecanismo reparativo de la repetición de lo
pagado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido que el
agente de aduana Juan Luis Araya Urrutia, en representación de los importadores
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LITORAL TRADE CORP SPA, Rut 76.876.714-9 y VERÓNICA CABRERA SPA, Rut
76.686.287-K presentó los antecedentes ante el Servicio de Aduanas, correspondiente a
la importación de diversas mercancías correspondientes a verduras y vegetales frescos
a granel, correspondiente a las correspondientes partidas, de origen peruano, materia de
la fiscalización que culminó con la aplicación de las multas antes referidas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 199
consagra la responsabilidad solidaria del agente de aduana y el comitente, del pago de
todos los gravámenes, cualesquiera sea su naturaleza y finalidad, cuya fiscalización
corresponda al Servicio de Aduana, en este caso, el gravamen aduanero correspondiente
al mayor valor existente entre el señalado en los documentos presentados para la
importación de la referida mercancía y el fijado en los documentos de exportación
provenientes de SUNAT Perú, procedimiento previsto en el artículo 69 de la Ordenanza
de Aduana.
Y, el inciso segundo del aludido artículo 199, establece que el Agente de
Aduanas responde por el total de las multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo, en este caso, la importación de las mercancías
referidas en las Declaraciones de Ingreso, ello en relación con el antes reproducido
artículo 174.
DÉCIMO NOVENO: Que, tanto el agente de aduana como el
importador son responsables solidariamente de los gravámenes que corresponda pagar
derivados de las fiscalizaciones del Servicio de Aduanas, y solamente el primero de las
multas que se apliquen por las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo.
VIGÉSIMO: Que, acorde a lo estatuido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas , en relación a lo previsto en el artículo 174 del mismo cuerpo
legal, habiendo sido el agente de aduana reclamante el que presentó la documentación
correspondiente a la importación de las mercancías señaladas en las Declaraciones de
Ingreso, a éste le correspondía verificar que el valor de las mercancías expresado en las
facturas de compra correspondía al real sin la existencia de diferencias de precios entre
los documentos de exportación procedentes de Perú y los documentos de Importación
en Chile.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, siendo materia de esta causa la
existencia o no de las infracciones cursadas al reclamante, conforme el procedimiento
del artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, y al haber determinado mediante el
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análisis contenido en los considerandos anteriores, que el reclamante en verdad no
reprochó los hechos que motivaron las diez denuncias cursadas, ni intentó demostrar por
los medios probatorios su no concurrencia, y valorando la prueba de conformidad con las
reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 16° de la Ordenanza de Aduanas;
este Tribunal Tributario y Aduanero rechazará la reclamación de autos de fojas 1 y
siguientes, confirmando las diez multas por $6.069.457, $7.606.550, $9.616.826,
$7.878.874, $6.838.268, $6.985.870, $8.439.453, $8.602.729, $13.702.612,
$12.424.915. aplicadas a don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, fruto de las denuncias N°s
1282280 (24 de abril de 2021),1283868 (15 de abril de 2021),1283933 (2 de mayo de
2021), 1283943 y 1284031 (17 de abril de 2021), y 1284033, 1284044, 1284452,
1297336, 1297357 (29 de abril de 2021), respectivamente, sin costas por estimar este
tribunal que don José Luis Araya Urrutia tuvo motivo plausible para litigar.
RESPECTO DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJA DE MULTA
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 5 de autos, en el Primer
Otrosí del escrito de reclamación, don RICARDO HERNÁN FIGUEROA VILCHES,
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N.º 17.554.321-
k, en representación según se acreditará de don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, Abogado
y agente de aduanas, Cédula de Identidad Nº 8.315.455-1, expone y solicita a este
Tribunal que, por economía procesal, se tenga presente todos los hechos señalados en
lo principal de la presentación y en subsidio, en el caso improbable de no acceder a la
petición principal, rebajar en un 70% el total de las multas en su cuantía CON
ALLANAMIENTO, $8.816.551.- (ocho millones ochocientos dieciséis mil quinientos
cincuenta y uno), es decir, se fije la multa en la cantidad de $1.763.310.- (un millón
setecientos sesenta y tres mil trescientos diez pesos) o en la cantidad que SS., determine
conforme al mérito del proceso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, mediante resolución de fecha 21 de
noviembre de 2023 de fojas 36 se confirió traslado a la parte reclamada respecto a la
petición subsidiaria sobre rebaja de multa para que se pronunciara al respecto, el que no
fue evacuado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido el mérito del proceso y lo
expuesto en los considerandos que resuelven la cuestión principal, y que se dan
expresamente por reproducidos en este punto, el Tribunal determinó que el reclamante
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no reprochó los hechos que motivaron las diez denuncias cursadas, ni intentó demostrar
por los medios probatorios su no concurrencia, sin perjuicio de ello, y valorando la prueba
de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 16° de la
Ordenanza de Aduanas; este Tribunal Tributario y Aduanero acogerá en parte la solicitud
de rebaja de multas aplicadas a don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA en su monto máximo
al monto sin allanamiento, es así como las multas correspondientes a las denuncias:
- N°1282280 por $6.069.457, será rebajada a $1.820.837;
- N°1283868, por $7.606.550, será rebajada a $2.281.965;
- N°1283933 por $9.616.826, será rebajada a $2.885.048;
- N°1283943 por $7.878.874, será rebajada a $2.363.662;
- N°1284031 por $6.838.268, será rebajada a $2.051.480
- N°1284033 por $6.985.870, será rebajada a $2.095.761;
- N°1284044 por $8.439.453, será rebajada a $2.531.836;
- N° 1284452 por $8.602.729, será rebajada a $2.580.819;
- N°1297336 por $13.702.612, será rebajada a $4.110.784;
- N°1297357 por $12.424.915. será rebajada a $3.727.475
Sin costas por estimar este tribunal que don José Luis Araya Urrutia tuvo
motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos
186 bis de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL
UNO) NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por
el abogado don Ricardo Hernán Figueroa Vilches, en representación de don JOSÉ LUIS
ARAYA URRUTIA, abogado y agente de aduana, Cédula Nacional de Identidad
N°8.315.455-1.
DOS) Que, en consecuencia, se confirma la efectividad de las diez
infracciones que dieron origen a las multas reclamadas por don JOSÉ LUIS ARAYA
URRUTIA, fruto de las denuncias N°s 1282280 (24 de abril de 2021),1283868 (15 de abril
de 2021),1283933 (2 de mayo de 2021), 1283943 y 1284031 (17 de abril de 2021), y
1284033, 1284044, 1284452, 1297336, 1297357 (29 de abril de 2021, respectivamente,
cursadas a don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, ya individualizado, con ocasión y teniendo
como fundamento las denuncias N°s 940587 (22 de noviembre de 2017), 940816,
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940831, 940885 (23 de noviembre de 2017), 941449 (28 de noviembre de 2017), y
942174 (30 de noviembre de 2017), respectivamente.
EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJA DE MULTA
TRES) HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de rebaja de multa en el
sentido que no se rebajará lo solicitado por la parte reclamante, esto es, rebaja de un
70% sobre el monto de la multa con allanamiento, sino que se rebajará la multa desde su
monto máximo a su monto sin allanamiento.
CUATRO) En consecuencia, se rebajan las multas cursadas a don José
Luis Araya Urrutia en su monto máximo, al monto sin allanamiento, esto es:
- La de la denuncia N°1282280 por $6.069.457, será rebajada a $1.820.837;
- La de la denuncia N°1283868, por $7.606.550, será rebajada a $2.281.965;
- La de la denuncia N°1283933 por $9.616.826, será rebajada a $2.885.048;
- La de la denuncia N°1283943 por $7.878.874, será rebajada a $2.363.662;
- La de la denuncia N°1284031 por $6.838.268, será rebajada a $2.051.480;
- La de la denuncia N°1284033 por $6.985.870, será rebajada a $2.095.761;
- La de la denuncia N°1284044 por $8.439.453, será rebajada a $2.531.836;
- La de la denuncia N°1284452 por $8.602.729, será rebajada a $2.580.819;
- La de la denuncia N°1297336 por $13.702.612, será rebajada a $4.110.784 y,
- La de la denuncia N°1297357 por $12.424.915. será rebajada a $3.727.475.
QUINTO) Que no se condena en costas al actor por haber tenido, a juicio
de este Tribunal, motivo plausible para reclamar.
RUC: 23-9-0001020-9
RIT: IA-01-00025-2023
Cuantía 1.378,44 UTM
Proc. Reclamación Multa por infracción Aduanera.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero
del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta
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Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha
Ordenanza. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una
de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza
de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez.
Autoriza doña:
Daniela Soto-Cuadra Presley
Secretaria Abogado Suplente.
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2024-02-05T13:50:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.