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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00001-2024 · 6 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00001-2024
RUC
24-9-0000072-6
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 1 de 24 En Arica, a seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: RECLAMACIÓN. El escrito presentado, rolante a fs. 1 y siguientes, por el abogado don Ricardo Hernán Figueroa Vilches, en representación de don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, en su calidad de Agente de Aduanas, Cédula de identidad N° 8.315.455-1, ambos con domicilio en calle 7 de Junio N° 176, Oficina N° 103, Arica, quien deduce RECLAMO en conformidad al artículo 186 inciso segundo de la ordenanza de aduanas, en contra de las multas asociadas a las denuncias que se indicarán, por supuesta infracción al artículo 174 de la ordenanza de aduanas, fundado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se reproducen. El ocurrente señala que su representado ha sido notificado de un total de cinco multas denunciadas por el Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota (en adelante SNA indistintamente), por supuesta infracción al artículo 174 de la O.A. y puntualiza que estas sanciones se pueden aplicar: 1.- Máximo valor; 2.- Con allanamiento y 3.-Sin allanamiento; según el siguiente detalle: DENUNCIA NÚMERO MULTA MAXIMA $ MULTA CON ALLANAMIENTO $ MULTA SIN ALLANAMIENTO $ 1307116 $5.087.010 $508.701 $1.526.103 1307197 $7.674.582 $767.458 $2.302.375 1307213 $10.566.958 $1.056.695 $3.170.087 1307257 $520.099 $52.009 $156.030 1307317 $870.987 $87.098 $261.296 TOTALES $24.719.636 $2.471.961 $7.415.891 Especifica que el acto que se impugna, es una consecuencia de la aplicación de cargos directos, seguido en contra de las operaciones de varios “clientes– importadores” de la agencia de aduanas de su representado; reprochándosele infracciones al artículo 174 de la ordenanza de aduanas, por haber practicado declaraciones de ingreso de menores valores de los que realmente debiesen haberse consignado en las respectivas declaraciones de ingreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 2 de 24 Agrega que la impugnación del valor se basó en la comparación del valor de las mercancías consignadas en las declaraciones únicas de exportación o DUA (documento único aduanero – Sunat Perú) correlativas peruanas, que no cuadraba, en la especie, con el valor de las mercancías de las importaciones o declaraciones de ingreso chilenas, por cuanto fue objeto de un ajuste al alza, en muchos casos a posteriori, con el valor declarado primitivamente por el agente aduanero del Perú, según el respectivo exportador peruano. Agrega que este mecanismo de ajuste lo pueden hacer los exportadores peruanos ya que les permite solicitar un retorno de divisas por el monto del valor FOB consignado en las DUAS; siendo un incentivo del estado peruano para la promoción de las exportaciones. Concluyendo que, en consecuencia, en esta ocasión no se discutirá si las multas, motivo del presente reclamo, pueden ser objeto de comparación con el valor de otras mercancías similares del país exportador en cuanto a su especie, calidad y fecha aproximada. El texto del reclamo consigna a continuación, en relación a lo anterior, que el fundamento del SNA en todas las denuncias reclamadas es idéntico y lo reproduce: “en revisión documental a posteriori realizada por el Departamento de fiscalización de la dirección Regional Aduana de Arica, en la DIN 2010087490 régimen de importación aladi, suscrita por el agente de aduanas José́ Luis Araya Urrutia, se verificó que las mercancías declaradas en la DIN presenta un menor valor según revisión y comparación de la declaración única de exportación DUA N°9339 en página web de SUNAT de Perú y el cual no fue declarada e informada al Servicio Nacional de Aduanas. El reclamo continúa argumentando que, en síntesis, como se señaló previamente, el total de cinco denuncias interpuestas en contra de su representado poseen el mismo fundamento y pasa a exponer derechamente el reclamo las multas de autos. Consigna a continuación sus alegaciones bajo un primer subtítulo: I.- MI REPRESENTADO NO HA COMETIDO NI COMETIÓ INFRACCIÓN ALGUNA QUE LO HAGA ACREEDOR DE LA SANCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 174 DE LA O.A. Hace presente que no existe infracción, toda vez que esta parte actuó siempre en cumplimiento de un mandato. El artículo 197 de la O.A señala que “el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduanas que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del código civil”. Por consiguiente, en virtud del mandato, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 3 de 24 esta parte verificó que los documentos de base, acompañados por la importadora, fuesen legales y fidedignos; realizó la declaración de autos para sus mandantes, trasmitió al servicio vía internet las mismas, produciéndose en consecuencia su aceptación y/o legalización, enterándose en arcas fiscales los impuestos respectivos y todas las declaraciones de ingreso fueron confeccionadas siguiendo y cumpliendo las normas de orden público económico que al efecto consulta la ordenanza de aduanas. Expone que, al momento de confeccionar las respectivas declaraciones de ingreso, el Agente de Aduanas tuvo a la vista todos los documentos que le permitieron hacer todas las declaraciones de ingreso de forma segura y clara, tal y como señala el artículo 78 de la O.A., “(…) será responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirva de base” y tales documentos para las importaciones de autos son y deben ser los siguientes: 1. CRT o contrato de transporte. 2. Factura comercial. 3. Lista de Empaque. 4. Certificado de Origen. 5. Certificado Fitosanitario. 6. Mandato. Seguidamente el ocurrente concluye que, haciendo una lectura simple de cada una de las denuncias, el fundamento principal para acusar al agente de aduana es la modificación a posteriori de las DUA Peruana, sin embargo, tal cual como señala la ordenanza de aduana, las DUA o documento único administrativo, no es un documento base para confeccionar una declaración de importación hacia Chile y, en consecuencia, a su representado no se le ha hecho reproche en ninguno de las denuncias, por negligencia en el llenado de las respectivas declaraciones. Agrega que, el artículo 95 del mismo cuerpo legal refuerza lo dicho: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”; por lo que, a contrario sensu, si no hay antecedentes que impliquen no poder realizar una declaración segura y clara, debe procederse con su confección, tal y como ocurrió en la especie, sin que haya existido ningún reproche al respecto. Añade que todas las declaraciones fueron legalmente tramitadas aplicándose los gravámenes que les correspondía: “En toda destinación aduanera se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 4 de 24 aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración” (artículo 84 O.A.) y que, en consecuencia, en todas las declaraciones se produjo la cosa juzgada administrativa. Así, el artículo 92 de la O.A, señala en su parte pertinente: “la legalización es el acto por el cual el administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales” y, más adelante, la norma establece: “una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el director nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos”. Concluye que ninguna de las declaraciones de importación contravino las leyes ni los reglamentos, tampoco no correspondieron a la naturaleza de la operación y, mucho menos, se aplicaron erróneamente los derechos, toda vez que los respectivos asertos tributarios se calcularon de acuerdo a los documentos legales tenidos a la vista para su facción. Alega que Aduanas reprocha a mi representado una mala confección: “por lo anterior… determinándose la multa de acuerdo al artículo 174 O.A, corresponde sancionar al agente de aduanas, por la confección errónea del documento aduanero, por el despacho que representan menores derechos e impuestos que los que corresponda aplicar, con multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrán adeudado según la declaración”. Dice que su representado actuó cumpliendo un mandato legal que no lo facultaba para exigir otros documentos, mucho menos si estos fueron hechos a posteriori en otro país; en la especie, en Perú, siendo el tenor de la norma claro: “el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha” y la fecha no es otra que la de aceptación de las respectivas declaraciones de ingreso. Señala que la aceptación de la validez de las multas sería vincular al reclamante en un contubernio esgrimido por el exportador, a quien desconoce y no puede tener ningún control sobre su actuar. La exigencia de cotejar los valores de los documentos de base con otros documentos, no ordenados para tal efecto, excede el marco legal del mandato: “el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de la ordenanza de aduana y sus leyes complementarias y supletoriamente, por las normas del código civil”. (art. 197). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 5 de 24 De lo anterior el apoderado afirma que, en consecuencia, mi representado responde de culpa leve. A lo imposible nadie está obligado. II.- NO EXISTIO INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 174 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. Expone que la norma prescribe: “las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el título V del libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos de los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multas hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si lo tributos que se originen de la declaración Errónea son mayores o iguales que los que procedan aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía”. Que, el tipo administrativo se satisface con el error, es decir, las declaraciones de importaciones deben haber sido erróneas en cuanto a su confección y ninguna de las declaraciones contiene algún error. Afirma que, al contrario del error/infracción, que la Dirección Regional reprocha, según el artículo 78 de la Ordenanza “es responsabilidad de los agentes de aduanas confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos”. Luego el legislador estipula en que consiste la “sujeción documental del agente” al disponer: “por lo tanto el llenado de las declaraciones deberá corresponder a los documentos que le sirvieron de base”. A título de mayor abundamiento expresa que, cabe señalar que lo objetado en el procedimiento de duda razonable no fue el valor consignado en las facturas en su total integridad, lo que se objetó fue el HECHO del cambio de valor estipulado en la DUA (as) peruanas a posterior de la facción de las declaraciones de importación respectivas. Afirma que, este HECHO debe ser resuelto o discutido por las Aduanas de Chile y Perú y en ningún caso resuelto por la imposición de multas a su representado. De lo anterior concluye que, en la especie, no existió el ERROR que es el presupuesto que exige el tipo infraccional del artículo 174 que se ha citado. Lo que existe es una modificación a posteriori de las declaraciones de importación, como resultado de la fiscalización del servicio nacional de aduanas, determinando hacer un cargo por los derechos dejados de percibir, en el procedimiento de duda razonable, que es del solo resorte y responsabilidad del importador, según se ha dicho y estipula la ley y, es menester reiterar que, en primera instancia la declaración de ingreso fue aceptada por el servicio, porque en concreto, no poseía ningún ERROR. Es por estos motivos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 6 de 24 la declaraciones de ingreso fueron aceptadas y/o legalizadas, produciéndose la cosa juzgada administrativa. III.- IMPOSIBILIDAD TÉCNICA Y FÁCTICA DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA. Considera que es importante comenzar desglosando un extracto de una de las denuncias de autos, que es el mismo fundamento o tenor en todas y en cada una de ellas. “En revisión documental a posteriori realizada por el departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Arica, en la DIN 2010087490 régimen de importación aladi, suscrita por el agente de aduanas José Luis Araya Urrutia, se verificó que las mercancías declaradas en la DIN presenta un menor valor según revisión y comparación de la declaración única de exportación DUA N°9339 en página web de SUNAT de Perú y el cual no fue declarada e informada al Servicio Nacional de Aduanas”. Indica que del análisis de las denuncias impetradas se coligen dos obligaciones para su representado: 1 Buscar la DUA Nº 9339 (documento único administrativo) a través de internet en el sitio web Sunat de Perú. 2 Declarar e informar al Servicio Nacional de Aduana tal documento. El apoderado expone que, en consecuencia, de lo anterior se colige que el cumplimiento de tales exigencias habría producido que su representado no hubiese hecho una “confección errónea del documento aduanero”. Ni lo uno, ni lo otro, según se verá. Refiere que, en cuanto a la obligación N.º 1, esto es buscar la DUA Nº 9339, a través de internet en la página web Sunat Perú. Al respecto valga todo lo señalado en el punto I y II de esta presentación, sobre cumplimiento del mandato y las normas legales que lo regulan. Especifica que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la obligación N.º 2, esto es, no haber declarado ni informado al Servicio Nacional de Aduana el documento o el resultado de la indagación (sic), en el sitio web de la SUNAT Perú, pasa a señalar lo siguiente: • Que, en Perú al igual que en Chile, las exportaciones constan de dos etapas. La primera consiste en el embarque de las mercancías en las zonas primarias. una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios, las mercancías salen del país o efectivamente se exportan. Cuando este trámite concluye legalmente y las mercancías se envían fuera del país, la aduana dicta el cumplimiento terrestre, aéreo o marítimo, según sea el caso en concreto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 7 de 24 • La segunda etapa, procede una vez que el manifiesto se encuentra cumplido. Aquí surge la obligación para el Agente de aduana de hacer o confeccionar la DUS, segundo mensaje el cual establece que legalmente las mercancías se encuentran efectivamente exportadas, es decir, es la salida efectiva del territorio nacional de las mercancías. DENUNCIA NÚMERO FECHA DE ACEPTACIÓN DECLARACIÓN DE INGRESO DAM 1307116 17-05-21 2010087490 9339 1307197 14-05-21 2010087376 9188 1307213 02-05-21 2010087121 1190 1307257 02-06-21 2010087792 56486 1307317 01-06-21 2010087790 55985 Hace presente que, así las cosas, es importante destacar que el primer documento de embarque peruano se denomina DAM (declaración aduanera de mercancías) y, como ya ha señalado previamente, las declaraciones fueron modificadas a posteriori, por los exportadores peruanos, en cuanto a su valor y los motivos de la modificación podrán ser que el cambio en el monto de las DAM sea hecho por los exportadores para obtener devolución como consecuencia del subsidio estatal a las exportaciones; también reitera que resulta evidente que este beneficio o subterfugio es inoponible a esta parte. Agrega que. sin perjuicio de lo anterior, las aduanas de Perú y Chile legalmente se deben asistencia y complementación, pero resulta irrisorio que un incentivo a los exportadores peruanos sea un perjuicio para Chile y, en definitiva, que el mayor perjudicado sea su representado. Presenta a continuación, una tercera tabla sinóptica en que resume el presente acápite: DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) Declaración Aduanera de Mercancías DAM 2010087490 9339 2010087376 9188 2010087121 1190 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 8 de 24 2010087792 56486 2010087790 55985 Afirma el apoderado que probará que el documento denominado DUA o DAM cuadra con las declaraciones de ingreso y que fue posteriormente modificado en Perú con las respectivas DUAS y que estas últimas no pueden ser el sustento fáctico ni legal para multar a su representado. Posteriormente se refiere a las siguientes alegaciones o defensas del Servicio en causas anteriores. 1.Derecho a la acción y al debido proceso. Expone que, la acción de reembolso prevista en el artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, “siempre que el error que causa la multa, no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”, no puede, como pretende el Servicio, inhibir la competencia de su SS., para conocer precisamente la eventual culpabilidad de esta parte en las multas de la especie. El derecho a recurrir a la justicia conforme a las bases de un debido proceso son derechos fundamentales que la Constitución asegura a esta parte y a todos los habitantes de la República. 2. Improcedencia de practicar el reconocimiento de las mercancías. En este punto señala que también en otras causas se ha esgrimido por el Servicio la posibilidad de que esta parte hubiese practicado un reconocimiento de las mercancías antes de confeccionar las destinaciones de importación. “Se materializa en el actuar negligente en la tramitación misma siendo ministro de fe y auxiliar de la función pública aduanera, considerando al amparo del artículo 78 de la Ordenanza de Aduana, específicamente en su inciso 2° que declara: Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar” (Contestación causa RIT: IA-01-00025-2023 y RUC: 23-9-0001020-9) Que, el reconocimiento NO procede en las importaciones modalidad trámite anticipado tal y como son todas, absolutamente todas, las importaciones de autos y del rubro agrícola que se deben presentar y tramitar en la avanzada de Chacalluta. A mayor abundamiento en la especie los cargos se basan en un documento ajeno a la normativa y a los entregados, previamente al ingreso de la carga al país, en el mandato de los importadores, según ya se ha explicado más arriba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 9 de 24 3. Interpretación errónea del artículo 199 de la Ordenanza. En este punto alega que se ha esgrimido una amplia interpretación del artículo 199. “La norma es clara en cuanto a la responsabilidad del Agente de Aduana por el total del valor de las multas…En efecto, dicha norma prescribe El agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas” (contestación cit) La norma en comento señala algo puro y simple. Si la multa impuesta v.gr es de $ 100 el agente debe pagar $100. Sin embargo, se olvida lo que la norma señala a continuación. El agente responderá por el valor total del valor de las multas, pero no de cualquiera sino únicamente de aquellas que “deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” ( art. 199) Y expresa que es el tribunal quién debe determinar si el actuar de esta parte fue o no una contravención y que, el razonamiento contrario implicaría que su representado sería una caja pagadora a todo evento sin derecho a la acción ni a la tutela del Tribunal. Concluye pidiendo tener por interpuesto reclamo en contra del Sr. Director Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar: • Que, su representado no ha cometido infracción alguna al artículo 174 de la ordenanza de aduanas según las denuncias Nº 1307116 y otras ya señaladas. • Que, en consecuencia, de todo lo señalado, las multas aplicadas asociadas en las denuncias ya individualizadas, en contra de su representado, sean anuladas por ser aplicados sin fundamentos legales. CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SNA. A fojas 30 y siguientes el abogado ANDRES HIDALGO MANRIQUEZ en representación del Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, evacúa traslado y contesta el reclamo solicitando el total rechazo de este, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone, con expresa condena en costas. I.- Antecedentes Generales: Comienza indicando que para un cabal entendimiento de los fundamentos que motivan la reclamación de la contraria, es necesario tener presente los siguientes hechos: 1.- De forma consecutiva tras revisiones efectuadas a posteriori por el Depto. de Fiscalización de la Aduana de Arica, en análisis de los documentos de base Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 10 de 24 correspondiente a Declaraciones de Ingreso (DIN) suscritas por el Agente de Aduana José Luis Araya Urrutia, las cuales amparan mercancías de Paltas. Se detecta reiterativamente una diferencia respecto del monto declarado en la exportación del país de origen y la declaración en la importación a Chile. 2.- El acto que se impugna no corresponde a un procedimiento de DUDA RAZONABLE establecida en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas como lo afirma la contraria, sino más bien fue generado como CARGO DIRECTO, como consecuencia de los antecedentes directos e irrefutables de diferencias de monto, establecido en el punto 1. 3.- Para identificar las Declaraciones de ingreso (DIN) en cuestión, procedemos a señalarlas de forma enumerativa. El agente José Luis Araya Urrutia en representación de sus mandantes suscribe dichas declaraciones de ingreso según se demuestra en las siguientes tablas: Tabla 1: Declaraciones de ingreso Respecto de todas ellas, se detectó que el valor declarado en la importación de la mercancía que en las tablas se detallan, existe una diferencia en relación a los montos declarados en la exportación del país de origen los cuales fueron objeto de la fiscalización. Además de detallar en cada una de las denuncias, las fechas de las declaraciones DIN y DUA respectivamente para mayor ilustración 4.- Expone que asimismo, teniendo la información recabada en la fiscalización, esta permite concluir que las mercancías objeto de la importación fueron declaradas al Servicio Nacional de Aduanas por un valor inferior respecto del valor declarado en el documento de exportación desde el país de origen, por lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 11 de 24 procedió a realizar los ajustes correspondientes al valor declarado en la DIN por aplicación del primer método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC Articulo 1 y Decreto Hacienda 1134/02 artículo 12 “Valor de Transacción”: El Valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15. 5.- Respecto de todos los cargos que originan las denuncias, se determinó formular los cargos correspondientes, los cuales ninguno fueron reclamados ante Tribunales Tributarios y Aduanero, aceptando dicha diferencia informada por el Servicio, en relación a derechos e impuestos dejados de percibir, generándose los respectivos SMDA (solicitud de modificación de destinación aduanera) por parte de todos los importadores indicados en la tabla. 6.- Hace mención a que con anterioridad el reclamante en autos interpone reclamo IA- 00-00020-2018 fundado en los mismos argumentos expresados en lo principal de la presentación actual, el que fue resuelto en segunda instancia resolviendo rechazar el reclamo y, en el mismo sentido este Tribunal habría fallado en la causa IA- 00- 00019-2018, no siendo apelado por la reclamante. 7.- Agrega que en esta causa la reclamante peticiona lo mismo que los reclamos antes señalados, esto es, que las multas recién mencionadas deben ser dejadas sin efecto, siendo argumento para ello que el Agente de Aduanas y reclamante de autos carece, a juicio de este, de la responsabilidad en las infracciones denunciadas, dado que no ha incurrido en infracción alguna al art. 174 de la ordenanza de aduanas, que lo haga acreedor de la sanción, por tal, dichas multas sean anuladas por ser aplicadas sin fundamentos legales. II.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE ADUANAS RESPECTO DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS La reclamante indica que las denuncias que dieron origen a las multas que se reclaman, fueron por “supuestamente haber practicado declaraciones de ingresos con menores valores de los que realmente debiesen haberse consignado en las respectivas declaraciones de ingresos”, hecho que a juicio de él, no le es imputable, ya que todas las declaraciones de ingreso fueron confeccionadas siguiendo y cumpliendo las normas de orden público que al efecto consulta la O.A. Es en este contexto y vinculado a lo establecido en el inciso segundo del artículo 199 de nuestra Ordenanza, la norma es clara en cuanto a la responsabilidad del Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe, y reproduce la norma, agregando que, si Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 12 de 24 el despachador de aduana considera que en definitiva no debe pagar las multas, por cuanto se trata de infracciones que no deben ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un Procedimiento distinto sin forma de juicio, en que el Servicio de Aduanas no tiene participación y señala que en este mismo sentido han fallado la ilustrísima Corte de Apelaciones y este mismo Tribunal ante los mismos argumentos esgrimidos en la presente reclamación. En definitiva, el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, establece una responsabilidad legal, que incluso tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra Excma. Corte Suprema y expone jurisprudencia al respecto. Indica que, sobre la base de los hechos y normativa invocada, estima que el presente reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, toda vez que tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las multas que se resolvió aplicar contra el actor obedecen a una obligación legal que el legislador ha impuesto de responsabilidad del agente, quien debe efectuar el pago total del valor de las multas, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas. III.- Procedencia de la Multas aplicadas. En este punto expone y reproduce los artículos 92 bis, artículo 99 inciso primero y artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, señalando que la multa se origina en la diferencias en el pago de tributos, lo que el legislador ha establecido de manera expresa como constitutivo de un error, sin necesidad de acreditar el yerro, sino traduciéndose en que, las diferencias en el pago de los impuestos, dará como consecuencia lógica el error manifestado en el articulado, lo que no significa que el agente haya tenido una conducta maliciosa intencional, sino se materializa en el actuar negligente en la tramitación misma siendo ministro de fe y auxiliar de la función pública aduanera, considerado al amparo del artículo 78 de la Ordenanza de Aduana, específicamente en su inciso 2° que declara: “Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. Una vez firme el cargo que fija esta diferencia, ya sea por el transcurso del plazo de 90 días para poder interponer la correspondiente reclamación ante Tribunales Tributarios y Aduaneros o bien hasta que se encuentre firme la resolución que tuvo por confirmar el cargo, es en ese momento en el cual comienzan a correr los plazos para aplicar la multa, ya que existe certeza respecto de que existen declaraciones que representen menores derechos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 13 de 24 impuestos que los que corresponda aplicar, las cuales deben ser sancionadas con multa (art. 174 O.A.). Por último, destaca que el reclamante insiste en interponer ante este tribunal como argumento principal, un argumento ya fallado por este tribunal en años anteriores, poniendo en movimiento todo el aparato estatal y jurisdiccional para resolver una situación ya aclarada y por la cual no presenta ningún otro nuevo antecedente que permita reconsiderar lo resuelto a la fecha por tribunales. Otras piezas procesales. A fojas 5 vueltas, el reclamante acompañó en el Segundo Otrosí del escrito de reclamo los siguientes documentos: Copia de las Declaraciones de Ingreso señaladas en el cuadro sinóptico de fojas 1 vuelta. Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas reclamadas. A fojas 39 la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 43 la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 50 la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Declaración aduanera de mercancías (DAM) dua provisoria N°87376. 2. Declaración aduanera de mercancías (DAM) dua provisoria N°87121. 3. Declaración aduanera de mercancías (DAM) dua provisoria N°55985. 4. Declaración aduanera de mercancías (DAM) dua provisoria N°9188. 5. Declaración aduanera de mercancías (DAM) dua provisoria N°56486. A fojas 57 la reclamada acompaña los siguientes documentos: - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087490. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087376. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087121. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087792. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087790. A fojas 47 a 48 declaró don RODRIGO LEONARDO CALDERÓN GUERRA, Cédula Nacional de Identidad N°16.770.543-K, testigo de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 14 de 24 A fojas 49 a 49 vueltas declaró doña INGRID PAOLA ITURRIETA VERA, Cédula Nacional de Identidad N°12.453.749-5, testigo de la reclamada. CONSIDERANDO: RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN. PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 31 de enero de 2024, don RICARDO HERNÁN FIGUEROA VILCHEZ, Cédula Nacional de Identidad N°17.554.321-K, abogado, en representación de don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado y agente de aduana, Cédula Nacional de Identidad N° 8.315.455-1, con domicilio en la ciudad de Arica, calle 7 de junio N° 176, Oficina 103, por el cual interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE ARICA, por CINCO MULTAS por un monto total de $24.719.636 en su aplicación máxima; $2.471.961 en su aplicación con allanamiento y $7.415.891 en su aplicación con allanamiento, en conformidad al artículo 186 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 12 de febrero de 2024, de fojas 30 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA, representada por don ANDRÉS HIDALGO MANRIQUEZ, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. TÉRMINO PROBATORIO TERCERO: Que por medio de resolución de fecha 15 de febrero de 2024, de fojas 36 y 36 vueltas, y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido: 1°) Procedencia o improcedencia de las multas en su máximo valor por un monto total de $24.719.636, cursada por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, que corresponde a las denuncias N°1307116, 137197, 1307213, 1307257, 1307317, aplicadas al Agente de Aduanas don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, RUT: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 15 de 24 8.315.455-1, en los términos planteados en la reclamación de fojas 1 y siguientes. Hechos y circunstancias. PRUEBA DOCUMENTAL ACOMPAÑADO POR LAS PARTES. CUARTO: Que don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes y a fojas 50 de autos acompañó al expediente los siguientes documentos: Copia de las Declaraciones de Ingreso señaladas en el cuadro sinóptico de fojas 1 vuelta. Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas reclamadas Declaración aduanera de mercancías (DAM) DUA provisoria N°87376 Declaración aduanera de mercancías (DAM) DUA provisoria N°87121 Declaración aduanera de mercancías (DAM) DUA provisoria N°55985 Declaración aduanera de mercancías (DAM) DUA provisoria N°9188 Declaración aduanera de mercancías (DAM) DUA provisoria N°56486 QUINTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente a fojas 57, los siguientes documentos: - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087490. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087376. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087121. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087792. - Antecedentes de Hoja Anexa de Cargos, DUA y Determinación diferencias no declaradas en relación a la DIN 2010087790. Prueba testimonial rendida por las partes: SEXTO: A fojas 47 a 48 declaró don RODRIGO LEONARDO CALDERÓN GUERRA, Cédula Nacional de Identidad N°16.770.543-K, testigo de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 16 de 24 A fojas 49 a 49 vueltas declaró doña INGRID PAOLA ITURRIETA VERA, Cédula Nacional de Identidad N° 12.453.749-5 , testigo de la reclamada. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES. SÉPTIMO: Que en la presente causa se reclama por multas cursadas por el Servicio de Aduanas, con arreglo al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dicha norma establece: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”. OCTAVO: Que las denuncias y multas constan de las denuncias N°1307116 N° 1307197, N°1307213, N°1307257, y N°1307317 (fojas 19 a 23), formuladas bajo el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. En cada una de las denuncias recién signadas, se indica, en resumen, que en revisión documental a posteriori realizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Arica, a la respectivas DIN, Régimen de importación Aladi, suscrita por el agente de aduanas José Luis Araya Urrutia, se verifico que las mercancías declaradas en las respectiva DIN presentan un menor valor según revisión y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 17 de 24 comparación de la Declaración Única de Exportación DUA en página web de SUNAT de Perú y el cual no fue declarada e informada a Servicio Nacional de Aduanas. NOVENO: Que lo denunciado entonces por el Servicio de Aduanas es no haber verificado que las mercancías declaradas en el ítem 1 de la DIN, presentan un valor menor a los valores consignados en los documentos de exportación desde el país de origen. DÉCIMO: Que el señor Araya alega en su reclamación que no existe infracción, toda vez que actuó siempre en cumplimiento de un mandato. El artículo 197 O.A señala que “el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduanas que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del código civil”. Por consiguiente, en virtud del mandato, él verificó que los documentos de base, acompañados por la importadora, fuesen legales y fidedignos; realizó la declaración (es) de autos para sus mandantes, trasmitió al servicio vía internet las mismas, produciéndose en consecuencia su aceptación y/o legalización, enterándose en arcas fiscales los impuestos respectivos. En consecuencia, todas las declaraciones de ingreso fueron confeccionadas siguiendo y cumpliendo las normas de orden público económico que al efecto consulta la ordenanza de aduanas. Agrega que al momento de confeccionar las respectivas declaraciones de ingreso, el reclamante de autos tuvo a la vista todos los documentos que le permitieron hacer todas las declaraciones de ingreso de forma segura y clara, tal y como señala el artículo 78 de la O.A, “(…) será responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirva de base” y que los documentos para las importaciones de autos son y deben ser los siguientes: 1. CRT o contrato de transporte. 2. Factura comercial. 3. Lista de Empaque. 4. Certificado de Origen. 5. Certificado Fitosanitario. 6. Mandato. A mayor abundamiento argumenta que, haciendo una lectura simple de cada una de las denuncias interpuestas en contra de su representado, el fundamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 18 de 24 principal para acusar al agente de aduana es la modificación a posteriori de las DUA Peruana, sin embargo, tal cual como señala la ordenanza de aduana, las DUA o documento único administrativo, no es un documento base para confeccionar una declaración de importación hacia Chile. En consecuencia, a su representado no se le ha hecho reproche en ninguno de las denuncias, objeto de esta presentación, por negligencia en el llenado de las respectivas declaraciones. UNDÉCIMO: Que lo propio sucede con el testigo presentado por el reclamante y que declara en estos autos. Es así como don RODRIGO LEONARDO CALDERON GUERRA, nacido el 07 de octubre de 1987 en Arica, cédula de identidad N°16.770.543-K, chileno, Técnico en Comercio Exterior, quien a fojas 47 declara que como él fue informado las mutas fueron cursadas por error a la confección de las DIN lo cual no procede porque al momento de la confección de la DIN, según documentación base y la revisión por fiscalizador en frontera no habían errores de confección., agrega que su cargo y función que ejercía en la agencia de aduanas de José Luis Araya en aquella época era de pedidor o ejecutivo de comercio exterior, encargado de la revisión como filtro y luego a la confección de la destinación aduanera. Expone que la fuente de información que se debe consignar en las DIN por parte de la agencia de aduanas al momento de confeccionar una DIN se rigen al compendio de normas aduanaras en la cual señala los documentos bases para toda confección de las diferentes destinaciones, en este caso, para la confección de una DIN señala que son los siguientes: 1) factura de exportación; 2) Conocimiento de embarque; 3) certificado de origen; 4) lista de empaque y algún otro documento de recepción de carga en zona primaria. Luego, repreguntado el testigo respecto, cual es el protocolo que adopta la agencia de aduanas ante un error de confección en una DIN, expone que se procede a realizar la modificación del documento aduanero (SMDA), modificando la información errónea ya sea solicitada por Aduana o detectada con anticipación al ingreso de las mercancías a zona primaria, adjuntado documentación base y se presenta al SNA, así ellos hacen la revisión a lo solicitado y aprueban o rechazan la modificación. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de la lectura pormenorizada de la reclamación de autos, aparece de manifiesto que el señor José Luis Araya Urrutia no censuró ni efectuó reproche alguno a los sustentos epistemológicos de las denuncias e infracciones. No cuestiona derechamente las infracciones, en efecto, sino que se esmera en alegar su completa falta de responsabilidad en la tramitación de las importaciones. Es el importador, quien entrega la documentación para confeccionar las Declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 19 de 24 Ingreso siendo responsable del precio inmerso dentro de la factura, pero no la existencia o efectos de las mismas facturas. Por otro lado, las declaraciones del testigo no hace sino reafirmar dicho planteamiento de los hechos, cuando, si bien dice que no hay contravención, se refieren no a la contravención de la norma legal, sino al quehacer del agente de aduanas de tomar en consideración y respetar a ultranza todos los datos o antecedentes proporcionados por el importador, sin cuestionarlos en modo alguno, con lo cual vuelve a reafirmar su postura de falta de responsabilidad en los hechos. DECIMO TERCERO: Que en la causa RUC 18-9-0000744-9, RUT N° IA- 01-00020-2018, seguida en este TTA, entre las mismas partes, por una sola multa, consistente en la suma de $ 257.223 –reclamación casi del mismo tenor que la de fojas 1 y siguientes de estos autos–, don José Luis Araya Urrutia no alegó derechamente en contra de la infracción, esto es, no la atacó como tal, lo que significó fundamentalmente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, diera lugar al recurso de queja Rol Corte 17-2018 Tributario y Aduanero (Queja), en contra del juez titular de este tribunal, que había dado lugar al reclamo en la respectiva sentencia de única instancia –atento el monto de la multa–; señalando los considerandos noveno y quinto de las sentencias de fecha 7 de enero de 2018, que acoge el recurso de queja y sustituye la sentencia, respectivamente, lo siguiente: “Que, el reclamante no reprochó los hechos que motivaron la infracción, sino su falta de responsabilidad en el origen de los antecedentes presentados para la referida importación, debiendo ser el importador el que debía disipar la duda razonable, como lo señala el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, habiéndose objetado el valor contenido en la factura y no ésta, por lo que no existe el supuesto error que exige el tipo infraccional del artículo 174, efectuándose una modificación a posteriori de la declaración de importación como resultado de la fiscalización del Servicio, determinándose hacer un cargo por derechos dejados de percibir. Añade que la solidaridad que contiene el artículo 199 es de carácter pasiva, es decir, que existiendo un giro el Fisco podrá exigir el pago de gravámenes al comitente o al Agente siempre y cuando a este último se le haya proveído de fondos y, por supuesto, luego del procedimiento respectivo. Agrega que la responsabilidad penal contenida en el inciso segundo del artículo 199 es siempre personal, por eso no se le pueden reprochar hechos respecto de los cuales nunca tuvo responsabilidad ni participación alguna. No puede aplicarse una pena en forma retroactiva como sucede en la especie. Agrega que por el volumen de carga era imposible practicar el reconocimiento, como tampoco contrastar los eventuales documentos privados analizados en la fiscalización del Servicio de Aduanas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 20 de 24 DECIMO CUARTO: Que, en la presente causa, como se adelantó, ocurre lo propio. En efecto, la reclamación de fojas 1 y siguientes no confronta la infracción cursada en las denuncias de autos, ni ataca los elementos que la sustentan, esto es, no reprocha los hechos que motivaron la infracción como señala el alto tribunal, sino que alega su falta de responsabilidad en la misma. Siendo así no intentó demostrar su inconcurrencia mediante los medios probatorios que el sistema legal franquea, conforme las normas probatorias imperantes en materia aduanera, sino que el testigo declarante en autos ahonda en la falta de responsabilidad del agente de aduana, y en la no contravención o error respecto de los documentos del importador o cliente, pero no en la contravención o error respecto de la norma legal; escenario ineludible que marca las denuncias, las multas y el presente reclamo. Es más, de la contrainterrogación realizada al testigo de la reclamante queda de manifiesto que quien confecciona las Declaraciones de Ingreso no es el Agente de Aduanas en sí mismo sino que uno de ellos es el mismo testigo, quien reconoce hacerlo y reconoce también el hecho de no verificar la información entregada por el importador, hecho que deja de manifiesto la diligencia empleada para la confección de las DIN respectivas. DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo declarado por la testigo de la reclamada doña INGRID PAOLA ITURRIETA VERA, nacida el 31 de octubre 1973 en Valparaíso, cédula nacional de identidad N° 12.453.749-5, chilena, funcionaria de la Dirección Regional de Aduana de Arica, a fojas 49 declara que las multas aplicadas proceden debido a que nuestra norma Ordenanza de Aduanas, indica que en el caso de que hubiera derechos o impuestos dejados de percibir a esto corresponde aplicar la denuncia del 174. Esta multa viene de la mano con un cargo, al momento de revisar las carpeta de despecho las DIN nos pudimos percatar que existían diferencias de valores respecto a lo presentado a la aduana versus las DUA peruana, por esto se realizaron los cargos por derechos o impuesto dejados de percibir, y al realizar el cargo esto conlleva que vaya de la mano la denuncia por el 174, esto cargos fueron pagados por el importador en su totalidad ya que el agente de aduanas presentó los SMDA para estos cargos se cancelados, y ahí en el 174 indica que el agente de aduana será el responsable de estos pagos de multas. Luego, ante la contrainterrogación en cuanto a si conoce cuál es el valor y la fuente de información que se debe consignar en las DIN o declaraciones de ingreso por parte de las agencias de aduanas al momento de confeccionar una declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 21 de 24 ingreso o DIN, señala que el valor de la factura, pero explicando el porqué llegamos a esto nosotros independiente que el agente de aduanas haya presentado una carpeta de despecho con la documentación solicitada, nosotros como depto. De fiscalización a posteriori tenemos el deber de buscar información que vaya más allá para poder fundamentar el cargo al valor que nosotros le estamos dando en este caso el documento fue el de exportación, y como indica el artículo 174 el agente de aduana es quien se debe hacer cargo esta multa. Prueba esta que las multas están bien realizadas debido a que los cargos ya fueron pagados en su totalidad, aclarando que si bien según la normativa la DUA no es un documento base, pero si nosotros como departamento debemos revisar mas allá, al ingresar la mercancía por Chacalluta esta ingresa con un MIC DTA la cual contiene la información de la carga, valores etc., este documento en el recuadro 36 o 38 sale el numero de la factura, de la DUA, y otra información que no recuerdo, al tomar ese recuadro y entrar a la pagina web de la SUNAT, nosotros consultamos la DUA después ya de un tiempo como la exportación definitiva, y ahí ellos claramente indican el valor con el cual fue exportado, para poder llegar al cargo en cuestión. DÉCIMO SEXTO: Que, de la normativa aplicable hay que tener especial consideración a lo establecido en el artículo 174 que reza: "Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, ...". Y el artículo 199 señala: "El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación correspondan al Servicio de Aduanas, hasta por el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 92 bis.” El Agente de Aduana responderá por el total de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". Norma que tiene por finalidad plantear una responsabilidad legal del Agente de Aduanas con la finalidad de que el costo de las multas sea impuesto a dicho auxiliar, a menos que pueda atribuir el error al importador; en otras palabras, se impone por la ley una especie de garantía forzosa en beneficio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 22 de 24 fisco de Chile. Sin embargo, la disposición asume un segundo objeto, esto es, para corregir el daño que podría ocasionarse al Agente de Aduanas por pagar una multa injustamente, le faculta para ejercer una acción de reembolso en contra del importador cuando el error que causa la multa no sea imputable a la agencia. Vale decir, el precepto en análisis cumple con la finalidad pública de asegurar el pago de las multas y a la vez protege al agente de aduanas mediante el mecanismo reparativo de la repetición de lo pagado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido que el agente de aduana Juan Luis Araya Urrutia, presentó los antecedentes ante el Servicio de Aduanas, correspondiente a la importación de diversas mercancías correspondientes a verduras y vegetales frescos a granel, correspondiente a las correspondientes partidas, de origen peruano, materia de la fiscalización a posteriori que culminó con la aplicación de las multas antes referidas. DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 199 consagra la responsabilidad solidaria del agente de aduana y el comitente, del pago de todos los gravámenes, cualesquiera sea su naturaleza y finalidad, cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduana, en este caso, el gravamen aduanero correspondiente al mayor valor existente entre el señalado en los documentos presentados para la importación de la referida mercancía y el fijado en los documentos de exportación provenientes de SUNAT Perú, procedimiento previsto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana. Y, el inciso segundo del aludido artículo 199, establece que el Agente de Aduanas responde por el total de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, en este caso, la importación de las mercancías referidas en las Declaraciones de Ingreso, ello en relación con el antes reproducido artículo 174. DÉCIMO NOVENO: Que, tanto el agente de aduana como el importador son responsables solidariamente de los gravámenes que corresponda pagar derivados de las fiscalizaciones del Servicio de Aduanas, y solamente el primero de las multas que se apliquen por las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Es así, como de acuerdo a lo señalado por la testigo de la reclamada, el importador reconoció las diferencias de valor y realizó el pago de los cargos respectivos, no siendo controvertido por el denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía 593,09 UTM Página 23 de 24 VIGÉSIMO: Que, acorde a lo estatuido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas , en relación a lo previsto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, habiendo sido el agente de aduana reclamante el que presentó la documentación correspondiente a la importación de las mercancías señaladas en las Declaraciones de Ingreso, a éste le correspondía verificar que el valor de las mercancías expresado en las facturas de compra correspondía al real sin la existencia de diferencias de precios entre los documentos de exportación procedentes de Perú y los documentos de Importación en Chile. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, siendo materia de esta causa la existencia o no de las infracciones cursadas al reclamante, conforme el procedimiento del artículo 186 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, y al haber determinado mediante el análisis contenido en los considerandos anteriores, que el reclamante en verdad no reprochó los hechos que motivaron las cinco denuncias cursadas, ni intentó demostrar por los medios probatorios su no concurrencia, y valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 16° de la Ordenanza de Aduanas; este Tribunal Tributario y Aduanero rechazará la reclamación de autos de fojas 1 y siguientes, confirmando las cinco multas por un monto total de 24.719.636 aplicadas a don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, fruto de las denuncias N°s 1307116 (06 de marzo de 2023),1307197 (07 de marzo de 2023), 1307213 (07de marzo de 2023), y 1307257 (07 de marzo de 2023), respectivamente, sin costas por estimar este tribunal que don José Luis Araya Urrutia tuvo motivo plausible para litigar. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: UNO) NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por el abogado don Ricardo Hernán Figueroa Vilches, en representación de don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, abogado y agente de aduana, Cédula Nacional de Identidad N°8.315.455-1. DOS) Que, en consecuencia, se confirma la efectividad de las cinco infracciones que dieron origen a las multas reclamadas por don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, fruto de las denuncias N°s 1307116 (06 de marzo de 2023),1307197 (07 de marzo de 2023), 1307213 (07de marzo de 2023), y 1307257 (07 de marzo de 2023), respectivamente, cursadas a don JOSÉ LUIS ARAYA URRUTIA, ya individualizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico Página 24 de 24 TRES) Que no se condena en costas al actor por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para reclamar. RUC: 24-9-0000072-6 RIT: IA-01-00001-2024 Cuantía Neta: 593,07 UTM Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta: 593, 07 UTM Proc. Reclamación Multa por infracción Aduanera. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha Ordenanza. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez. Autoriza doña: Daniela Soto-Cuadra Presley Secretaria Abogado Suplente. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbff1a3ada7b4109acffa1cc26ade266 Timbre Electrónico 2024-05-06T12:29:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.