Texto de la sentencia
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“LUIS ARAYA CUELLAR/AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. con SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA”
RIT: IA-01-00003-2025
RUC: 25-9-0000746-2
Cuantía Neta UTM
119,15
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
119,15
Arica, doce de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que a fojas 01, comparece don Mauricio Cortés Rosso, abogado, cédula de identidad
Nº13.909.770-K, en representación de LUIS ARAYA CUELLAR, administrador Público,
cédula de identidad Nº4.327.886-K, ambos domiciliados en calle 7 de Junio N° 176, oficina
103, Arica, interponiendo reclamo en contra de la multa asociada a la Denuncia 1436694,
emitida por supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas (OA),
solicitando que se anule por ser aplicada sin fundamentos legales, fundado en las razones
que enumerarán a continuación.
DENUNCIA MULTA MAXIMA
($)
MULTA CON
ALLANAMIENTO
($)
MULTA SIN
ALLANAMIENTO
1436694 $ 8.195.820 $ 819.582 $ 2.458.746
Señala como antecedente que el acto reclamado puso término al procedimiento de
fiscalización a posteriori ordenada efectuar por Resolución N°207 de fecha 01.02.2024
seguido en contra del agente económico AGRO IMPORTADORA PYM LTDA. donde se
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detectó subvaloración en la conformación del valor aduanero de mercancía Limón Tahití,
importada a través de la DIN 3020055912-2, suscrita por el reclamante, en calidad de
agente de aduanas, a quien se le reprocha la infracción reglamentaria del artículo 174 de
la OA, sancionándolo por confección errónea del documento aduanero, por haber efectuado
declaraciones de ingreso de menores valores de los que debían consignarse en las
respectivas DIN por causa del valor CIF mal conformado (costos, seguro o flete).
Niega error en la conformación del valor CIF, dado que se realizó con sujeción a los
documentos de base aportados por el importador y cumpliendo con la normativa vigente
contenida en el Compendio de Mormas Aduaneras Capítulo 3 numeral 10.1. Desarrolla que,
en la especie, el agente económico AGRO IMPORTADORA PYM LTDA., en la DIN
(declaración de ingreso) primitiva y en la DUA (declaración única aduanera) del Perú, se
declaró efectivamente la cláusula FOB (free on bord), teniendo documentado el flete de las
mercaderías en el CRT (carta de porte internacional) y acogiéndose al 2% del seguro teórico
para llegar a valor CIF, puesto que no existía un seguro asociado a la importación.
Afirma que la impugnación del valor se basó en que el valor de las mercancías de las
importaciones o declaraciones de ingreso chilenas no cuadraban con el valor de las
mercancías consignadas en las declaraciones únicas de exportación o DUA (documento
único aduanero – Sunat Perú) correlativas peruanas, ya que este último documento, fue
objeto de un ajuste al alza, a posteriori, del valor declarado primitivamente por el agente
aduanero del Perú, a petición del respectivo exportador peruano. Sostiene que este
mecanismo de ajuste que pueden hacer los exportadores peruanos es un incentivo del
estado peruano para la promoción de las exportaciones, ya que les permite solicitar un
retorno de divisas del valor FOB consignado en las DUAS., pero está siendo mal utilizado
causando perjuicios económicos para los importadores chilenos, puesto que de forma
unilateral los exportadores peruanos modifican los valores contenidos en las declaraciones
únicas aduaneras (DUA)
Manifiesta que las multas aplicadas deben dejarse sin efecto por las siguientes razones:
I.- LA APLICACIÓN DE LA MULTA ES ILEGAL.
Puesto que no existe infracción artículo 174 de la OA, toda vez que el agente de aduanas
actuó conforme a la normativa y en cumplimiento de la buena fe de un mandato, conforme
a lo dispuesto en el artículo 197 de la OA, verificando que los documentos de base
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acompañados por la importador fuesen legales y fidedignos; realizó la declaración (es) de
autos para sus mandantes, trasmitió al servicio vía internet las mismas, produciéndose en
consecuencia su aceptación y/o legalización, enterándose en arcas fiscales los impuestos
respectivos. Expone que, así las cosas, al momento de confeccionar las respectivas
declaraciones de ingreso, el reclamante tuvo a la vista todos los documentos necesarios
para ello, sujetándose a los mismos, tal y como lo ordena el artículo 78 de la O.A.
II. RECLAMAMNTE NO COMETIÓ INFRACCIÓN QUE LO HAGA ACREEDOR DE LA
SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 174 DE LA OA
Funda esta alegación en los mismos argumentos esgrimidos en el numeral anterior.
Asevera luego, que los documentos necesarios para las importaciones de autos son: 1)
CRT o contrato de transporte, 2) Factura comercial, 3) Lista de Empaque; 4) Certificado de
Origen; 5) Certificado Fitosanitario; 6) Mandato.
Alega que las DUA del Perú, no es un documento base para confeccionar una declaración
de importación hacia Chile, sin embargo, de la lectura de la denuncia reclamada surge que
su fundamento principal es la modificación a posteriori de las DUA (declaración única
aduanera) Peruana, sin que además exista reproche por negligencia en el llenado de las
respectivas declaraciones, lo que realizó conforme al artículo 95 de la OA, ya que si no hay
antecedentes que impliquen no poder realizar una declaración segura y clara (sic), debe
procederse con su facción., tal y como ocurrió en la especie, sin que haya existido ningún
reproche al respecto, agregando que todas las declaraciones fueron legalmente tramitadas
aplicándose los gravámenes que les correspondía (artículo 84 de la OA).
Manifiesta que, en consecuencia, en consecuencia, en todas las declaraciones se produjo
la cosa juzgada administrativa, conforme al artículo 92 de la O.A, que señala en su parte
pertinente que “la legalización es el acto por el cual el administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales”, agregando más adelante la norma que “una vez legalizadas las
declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de
parte, por el director nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos
que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos”.
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Explica que, pues bien, ninguna de las declaraciones de importación contravino las leyes ni
los reglamentos, tampoco no correspondieron a la naturaleza de la operación y, mucho
menos, se aplicaron erróneamente los derechos, toda vez que los respectivos asertos
tributarios se calcularon de acuerdo a los documentos legales tenidos a la vista para su
facción.
Protesta que, sin embargo, la reclamada impone la multa de marras al agente de Aduanas
de acuerdo al artículo 174 OA “por la confección errónea del documento aduanero, por
el despacho que representan menores derechos e impuestos que los que corresponda
aplicar, con multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrán adeudado según la declaración”.
Argumenta que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamante actuó en cada una de las
destinaciones aduaneras cumpliendo de buena fe un mandato legal que no lo facultaba
para exigir otros documentos, mucho menos si estos fueron hechos a posteriori en otro país
(Perú). Añade que la norma es clara al señalar que: “el despachador quedará sujeto al
cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes
a esa fecha”, y la fecha no es otra que la de aceptación de las respectivas declaraciones
de ingreso.
Arguye que la exigencia para el reclamante de cotejar los valores de los documentos de
base con otros documentos no ordenados para tal efecto excede el marco legal del mandato
que se rige por las prescripciones de la OA y sus leyes complementarias y, supletoriamente,
por las normas del Código Civil, conforme al artículo 197 ídem, por lo que el agente de
aduanas responde por culpa leve y no está obligado a lo imposible.
III. NO EXISTIÓ EL ERROR EN LA CONFECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE
IMPORTACIONES, QUE EXIGE EL TIPO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO 174 OA.
Afirma que en la declaración primitiva el agente cumplió con lo preceptuado en los artículos
76 y siguientes de la OA, confeccionando las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos que le sirvieron de base (artículo 78 de la OA), por lo que no existió error, sino
una modificación del valor a posteriori de las declaraciones de importación, como
resultado de la fiscalización del servicio nacional de aduanas, que determinó hacer un cargo
por los derechos dejados de percibir en el procedimiento de fiscalización a posteriori, que
es del solo resorte y responsabilidad del importador, según se ha dicho y estipula la ley.
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Reitera que en primera instancia las declaraciones de ingreso fueron aceptadas y/o
legalizadas por el SNA, por no existir error, produciéndose la cosa juzgada administrativa.
Indica que su parte probará que el documento denominado DAM cuadra con las
declaraciones de ingreso y que fue posteriormente modificado en Perú con las respectivas
DUAS y que estas últimas no pueden ser el sustento fáctico ni legal para multar a su
representado.
DINAMICA DE EXPORTACIÓN ENTRE CHILE, PERÚ Y LA MODIFICACIÓN A
POSTERIORI DEL DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO O DUA.
Desarrolla que el comienzo de la dinámica en una importación de mercaderías comienza
con un acuerdo comercial entre un importador chileno y un exportador peruano, por la
compra-venta internacional de algún producto, en la especie se trató de la importación de
limón, variedad Tahití, régimen de importación Aladi, forma de pago anticipo, se procedió a
emitir factura comercial E-001-76 con valor FOB de $7,728 USD., con fecha 02 de agosto
2023 y además fue emitida la declaración única aduanera o DUA N.º 046-2023-41-031240
con valor FOB de $7,728 USD., con fecha 02 de agosto 2023 y el CRT N.º PE E001-76 en
donde se declara el valor de flete y el número de factura comercial, acogiéndose al 2% del
seguro teórico al no existir contrato con alguna aseguradora o póliza de seguro para
conformar el valor CIF y valor aduanero.
Explica que, posteriormente, para el ingreso al país de las mercancías, se presenta la
carpeta de despacho con documentación de base y con declaración de ingreso pagada al
fiscalizador de turno en la avanzada de Chacalluta. Agrega que el funcionario del SNA
realiza la revisión documental y física de la carga, el ejercicio realizado por el funcionario
fiscalizador determina el tipo de inspección, en la especie el funcionario determino que no
era necesario examen físico y sin observaciones, por lo tanto, la mercadería ingresó
efectivamente al país.
Menciona que, sin embargo, el día 21 de Agosto del año 2023 el exportador peruano
modificó unilateralmente regularizando la declaración única aduanera o DUA sub
valorizándola en $33.327 USD.
Solicita que, por tanto, se tenga interpuesto reclamo, se acoja a tramitación y en definitiva
se declare:
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- Que, la reclamante no ha cometido infracción alguna al artículo 174 de la ordenanza de
aduanas según las denuncias N.º 1436694 señalada.
- Que, en consecuencia, las multas aplicadas asociadas en las denuncias ya
individualizadas, en contra de la reclamante, sean anuladas por ser aplicados sin
fundamentos legales.
A fojas 22-25 de marras, comparece el SNA Dirección Regional Arica, evacuando el
traslado conferido al reclamo interpuesto, solicitando su total rechazo, con expresa
condenación en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a
continuación:
Señala como antecedente que la denuncia reclamada en autos se origina en un cargo
aduanero expedido al agente económico AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA.,
configurándose de esta manera una contravención aduanera (art. 174 de la O.A.), por
diferencias de impuestos y gravámenes dejados de percibir por el Fisco. Agrega que, la
denuncia en su caso, con la respectiva multa, se origina por mandato expreso del art. 199
de la O.A.) que hace responsable al Agente de Aduana del pago total de las multas;
argumento que razona más adelante.
Indica que el agente Luis Araya Cuellar en representación de sus mandantes suscribe las
declaraciones de ingreso (DIN) que se demuestra en la siguiente tabla:
N°
Identificación
Tipo
Documento
Total
Ítem
Fecha
Aceptación
Aduana
DUA
definitiva/regularizada
Monto CIF
3020055912-2
DIN
1
07/08/2023
ARICA
02/08/2023
US $9.882,56
Argumenta que se detectó que el valor declarado en la importación de la mercancía que en
la tabla se detalla (DIN), es diferente a los montos declarados en la exportación del país de
origen (DUA N°046-2023-41-031240 detallada en el numeral 5 del traslado), los cuales
fueron objeto de la fiscalización. Sostiene que, analizado el documento, se detecta que
existe diferencia significativa de USD 25.599,00 entre el valor de exportación declarado en
el país de origen y el valor de la mercancía Declarado en Chile mediante factura N°E-001-
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76 y nota crédito N°E-001-19, adjuntas a la carpeta del despacho de importación de la
Destinación Aduanera.
Manifiesta que por lo anterior se procede a realizar los ajustes correspondientes al valor
declarado en la DIN por aplicación del primer método de valoración del Acuerdo del Valor
GATT/OMC Articulo 1 y Decreto Hacienda 1134/02 artículo 12 “Valor de Transacción”,
según el cual el Valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su
exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
Hace presente que el cargo formulado al importador por contravención aduanera y que
origina la denuncia, no fue reclamado ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA),
aceptando dicha diferencia informada por el SNA, en relación a derechos e impuestos
dejados de percibir por el fisco, generándose los respectivos SMDA (solicitud de
modificación de destinación aduanera) por parte del importador, mandante del Agente de
Aduana, AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA., realizando el respectivo pago, asumiendo
plenamente su responsabilidad, y generándose por consiguiente necesariamente la
respectiva multa para el agente de aduana, actor de estos autos, debido a la
responsabilidad expresa que el legislador ha impuesto respecto de pago de la multa a los
Agentes de Aduanas (sin perjuicio de su derecho a repetir contra el importador, conforme
el artículo 199 de la OA), en su calidad de Auxiliares de la función Aduanera, y así se ha
fallado en reiteradas ocasiones por la ICA de Arica y por el TTA de Arica y Parinacota.
Descarta que para la importación, la función del agente de aduana se limite al “llenado” de
información en las DIN con la documentación de base que le entrega el importador, ya que
puede ser objeto de sanciones disciplinarias, y ante alguna duda debe verificar, constatar
e indagar si la información y/o documentos que son entregados por el agente económico
para realizar una destinación aduanera, son correctos, veraces o al menos comprobables,
para que de este modo el fisco perciba lo que corresponda en torno a los derechos,
impuestos o gravámenes. Agrega que por ello el Compendio de Normas Aduaneras define
al Agente de Aduana, como un “Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya
licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el
despacho de mercancías”.
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Afirma como razones para rechazar el reclamo, las siguientes:
A) LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE ADUANAS RESPECTO DEL PAGO DE
LA MULTA POR LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 199 de la OA "El Agente
de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el
error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en
contra de su mandante con intereses corrientes", esto último en un procedimiento
sin forma de juicio ante el TTA. Ilustra que así han fallado los Tribunales Superiores
de Justicia (Excma. Corte Suprema en sentencia dictada por su Tercera Sala el 20
de agosto de 2013, en causa Rol N°2.232-2013; y la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Arica en Recurso de Queja Rol Tributario N°17-2018.
B) PROCEDENCIA DE LAS MULTAS APLICADAS
La multa se origina en la diferencias en el pago de los impuestos, y esta diferencia
configura el error exigido por el legislador en el articulado, lo que no significa que el
agente haya tenido una conducta maliciosa intencional, sino que se materializa en
el actuar negligente en la tramitación misma siendo ministro de fe y auxiliar de la
función pública aduanera, considerando lo dispuesto en el artículo 78 de la OA,
específicamente su inciso 2° que declara: “Si los documentos no permitieren
efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el
reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. Agrega
que, una vez firme el cargo que fija esta diferencia, ya sea por el transcurso del
plazo de 90 días para poder interponer la correspondiente reclamación ante el TTA
o bien hasta que se encuentre firme la resolución que tuvo por confirmar el cargo,
es en ese momento en el cual comienzan a correr los plazos para aplicar la multa,
ya que existe certeza respecto de que existen declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, las cuales deben
ser sancionadas con multa (art. 174 O.A.).
Finalmente, hace presente que:
- El reclamante pone ante este tribunal como argumento principal, un argumento ya
fallado por este tribunal en años anteriores, poniendo en movimiento todo el aparato
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estatal y jurisdiccional para resolver una situación ya aclarada y por la cual no
presenta ningún otro nuevo antecedente que permita reconsiderar lo ya resuelto.
- Sin argumentación ni fundamento más que la presentación propia del reclamo,
solicita se le rebaje al 70% de la multa allanada, los cuales ya son bajos en
consideración a la reincidencia en la materia por parte del actor y que este es un
auxiliar de la función aduanera y ejecutante de la función pública.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 186 bis de la
OA y demás normas legales citadas y aplicables, se rechace el reclamo interpuesto en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 33-33 vta. de marras consta resolución que recibió la causa a prueba en autos,
firmada con fecha 04 de julio de 2025.
A fojas 44 rola resolución autos para fallo dictada con fecha 05 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01, don Mauricio Cortés Rosso, en representación de LUIS ARAYA
CUELLAR, todos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la multa asociada a la
Denuncia 1436694, emitida por supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas (OA), solicitando que se deje sin efecto, fundado en que la aplicación de la multa
es ilegal, por cuanto el reclamante no ha cometido infracción alguna que justifique la
aplicación de la multa atendido que no existe error en la confección de la DIN, la que se
desarrolló de acuerdo a los documentos de base de toda importación existentes al momento
de la confección de la DIN, entre los cuales no se encuentra la Declaración Única Aduanera
Peruana (DUA), argumentando que la diferencia de valores declarados en la DIN y la DUA
se debe a una dinámica de los exportadores peruanos que, luego de la confección de las
respectivas DIN, modifican posteriormente los valores declarados en las DUA, para
recuperar parte de los aranceles pagados por la importación de insumos que utilizan en la
producción de bienes que luego exportan, por lo que sostiene que no existió una infracción
al artículo 174 de la OA, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho resumidos
en lo expositivo de esta sentencia, los que se tiene por reproducidos en este considerando.
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SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condena
en costas, fundado en las siguientes razones:
a) La responsabilidad del agente de aduanas respecto del pago de la multa por las
infracciones denunciadas está expresamente establecida en el inciso segundo del
artículo 199 de la OA
b) Procedencia de las multas aplicadas, por configurarse el error exigido por el
legislador con la sola existencia de la diferencia entre ambas declaraciones (DIN y
DUA)
TERCERO: Que, a fojas 33 rectificada a fojas 35, rola resolución que recibió la causa a
prueba en autos, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1) Acredítese los presupuestos de hecho en que la parte reclamante funda la
improcedencia de la multa cursada por infracción al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, según la Denuncia Nº1436694, cursada el 04 de diciembre de 2024
por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota del Servicio Nacional
de Aduanas, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
2) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho
contemplados en la normativa aplicable que hacen procedente la Denuncia
Nº1436694 y aplicación de la multa por infracción al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, cursada a la reclamante el 04 de diciembre de 2024 por la Dirección
Regional de Aduanas de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas,
reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba:
Documental:
Junto al reclamo:
1) Copia de la declaración de ingreso (fs. 08-14)
2) Denuncia del servicio nacional de aduana. (fs. 15)
3) Copia de escritura pública de mandato judicial. (fs. 16)
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4) Acta de audiencia de fecha 29 de mayo servicio nacional de aduanas. (fs. 18)
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio Nacional
de Aduanas presentó como medios de prueba los siguientes:
Documental:
Junto a escrito de traslado:
1) Hoja Anexa de Cargo/Denuncia de importador AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA.
(fs. 26-28)
2) Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) N° 3028012265 de fecha
07/08/23, Resolución Exenta N° 000208 de fecha 01 de febrero de 2024. (fs.29)
SEXTO: Que, en cuanto a la competencia de esta judicatura para conocer del reclamo de
autos, se dirá que las materias aduaneras de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros se encuentran enumeradas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el
que dispone:
“Artículo 117. Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación,
practicada por el Servicio Nacional de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la Ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el
Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere
practicado la actuación que se reclama.”
SÉPTIMO: Que, establecida la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la
reclamación de autos, resulta conveniente delimitar el conflicto conforme a los antecedentes
que obran en autos. Que, en este orden de ideas, cabe consignar que, conforme con el acto
reclamado en autos y el escrito de reclamación de fojas 01, es dable concluir que lo que
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corresponde determinar a este Tribunal es si en la especie, resulta o no fáctica y
jurídicamente procedente aplicar al agente de aduanas reclamante en estos autos, la multa
asociada a la Denuncia 1436694, emitida por infracción al artículo 174 de la OA por parte
del importador y cliente del reclamante AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA.
Que, delimitado el conflicto, cabe mencionar que son hechos no discutidos en autos:
- Que el agente de aduanas LUIS ARAYA CUELLAR, reclamante en estos autos,
estuvo a cargo de la importación fiscalizada, realizada por su cliente AGRO
IMPORTADORA P Y M LTDA.
- Que en el proceso de fiscalización correspondiente, la impugnación del valor por
parte del SNA se basó en que el valor de las mercancías de las importaciones o
declaraciones de ingreso chilenas (DIN) era inferior al valor de las mercancías
consignadas en las declaraciones únicas de exportación peruanas (DUA) al
momento de la fiscalización efectuada a posteriori por el SNA.
- Que la multa reclamada en autos tiene su origen en la Denuncia 1436694 asociada
al cargo N°550981 emitido por el SNA al importador AGRO IMPORTADORA P Y M
LTDA. por infracción al artículo 174 de la OA.
OCTAVO: Que, así las cosas, en relación con la responsabilidad del agente de aduanas
reclamante en el pago de la multa impugnada en autos, tenemos que el marco normativo
del conflicto está dado básicamente por lo dispuesto en los artículos 174, 199 y 200 de la
Ordenanza de Aduanas.
Que, el artículo 174 de la OA dispone en lo pertinente que: "Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro 11, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos
o impuestos, (…)".
Que, en este sentido, resulta útil reproducir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
199 de la OA, que dispone expresamente que: “El Agente de Aduana responderá por el
total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un
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despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable
a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”.
Que, a su vez, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 200 de la Ordenanza de
Aduanas, que establece en lo pertinente que: “Los Agentes de Aduana son civil y
administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione
o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o
al que deben prestar a sus comitentes”.
NOVENO: Que, en virtud de las normas aplicables en la especia recién transcritas, es dable
concluir que el legislador exige la concurrencia copulativa de tres requisitos para la
aplicación de la multa al agente de aduanas, los que son a saber:
1. Contravención al artículo 174 de la OA.
2. Cometida en un despacho a su cargo.
3. Por acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses
del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a
sus comitentes
DÉCIMO: Que, en relación al primer presupuesto de hecho, esto es, la contravención al
artículo 174 de la OA, se dirá que su concurrencia en la especie se encuentra
suficientemente acreditada en estos autos, al haberse establecido como hecho pacífico de
este juicio -conforme a lo señalado en el considerando séptimo de este fallo-, que al
momento de la fiscalización a posteriori por parte del SNA, existía una diferencia entre el
valor de la mercancía registrado en la DIN y el valor de la misma mercancía registrado en
la DUA peruana, ya que aparece reconocido en el escrito de reclamo que el valor registrado
en el primer documento era menor al que aparecía registrado en el segundo al momento
en que se realiza la fiscalización por el SNA. Que, así las cosas, conforme a la norma en
estudio, habiéndose establecido que en el documento de destinación aduanera respectiva
se declaró un valor que representa menores derechos o impuestos que los que
correspondían, se tiene por configurada y acreditada la contravención, sin que la norma
citada formule distinción alguna acerca del momento en que se detecta dicha diferencia de
valores registrados.
Que, a mayor abundamiento, mediante Acta N°47, acompañado por la propia reclamante
de autos a fojas 18 de marras, consta que por la contravención al artículo 174 de la OA, el
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SNA emitió un cargo (N°550981) y que éste fue pagado por el importador AGRO
IMPORTADORA P Y M LTDA., lo que para esta judicatura implica un reconocimiento por
parte de la sociedad importadora de la diferencia de derechos existente y con ello la lesión
a los intereses del fisco.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al segundo presupuesto de hecho, cual es que la
contravención se haya cometido en un despacho a cargo del agente de aduanas multado,
se dirá que es posible tener por establecida su concurrencia en la especie, toda vez que,
tal y como se señaló en el considerando séptimo de este fallo, es un hecho pacífico o no
discutido en autos que el agente de aduanas LUIS ARAYA CUELLAR, reclamante en estos
autos, estuvo a cargo de la importación fiscalizada realizada por su cliente AGRO
IMPORTADORA P Y M LTDA, que termina en la denuncia y formulación del cargo da origen
a la multa reclamada en autos.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, en relación con el tercer requisito para la configuración de
responsabilidad del agente de aduanas que incide en la multa reclamada, cabe recordar
que aquél consiste en que la contravención se produzca por acción u omisión dolosa o
culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor
servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Que, al respecto cabe
consignar que, de conformidad con el texto de las normas citadas en la motivación octava
de este laudo, para configurar la responsabilidad del Agente de Aduanas, habiéndose
establecido la concurrencia de los demás requisitos, no se requiere dolo, bastando la
existencia de un error por culpa o negligencia. Que, en este sentido, de la lectura del artículo
174 de la OA, es dable concluir que las declaraciones que representen menores derechos
o impuestos es el hecho que el legislador tributario ha entendido como constitutivo del error
que se exige para configurar la responsabilidad del agente de aduanas, sin que sea
necesario por tanto acreditar el yerro.
Que, en esta línea argumentativa, es posible concluir que la diferencia en el pago de los
impuestos que se produce como consecuencia del menor valor declarado es la
materialización del actuar negligente del agente de aduanas quien tiene la calidad de
ministro de fe y auxiliar de la función pública aduanera, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 78 de la OA, y constituye a su vez la lesión a los intereses del fisco, lesión que no
sólo fue establecida por el SNA en el proceso de fiscalización, según consta en el
documento llamado Hoja Anexa al Cargo o Denuncia, acompañada por el SNA a fojas 26
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de autos, sino que también por el importador AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. quien
al pagar el cargo N°550981 emitido por el SNA reconoce la diferencia de derechos existente
en las respectivas declaraciones de destinación aduanera y con ello la lesión a los intereses
del fisco.
DÉCIMO TERCERO: que, en relación con el error antes referido, cabe señalar que surge
de la simple lectura del artículo 199 de la OA, que en la determinación de responsabilidad
del agente de aduanas, la ley considera incluso la hipótesis en que el error en que éste
incurra puede no ser imputable a su gestión, ya que la norma se pone en esta situación,
pero no para eximirlo de la multa, sino para reconocerle el derecho a repetir lo que haya
pagado con intereses corrientes, en contra de su mandante.
Que, así las cosas, la alegación de la parte reclamante en orden a que no procede
sancionarlo con la multa reclamada atendido que no existe error en la confección de la DIN
respectiva ya que ésta se confeccionó conforme con los documentos aportados por su
mandante en dicho momento, habrá de ser desestimada, toda vez que, como se viene
señalando, el error imputable a su mandante no lo exime de la multa, sino que solo le da
derecho a repetir en su contra lo pagado por concepto de multa más intereses corrientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los argumentos desarrollados en las motivaciones
precedentes, normas citadas, y la prueba rendida por las partes valorada conforme a las
Reglas de la Sana Crítica, aplicando principalmente el Principio Lógico de Razón Suficiente
y de No contradicción, habiéndose tenido por acreditada la concurrencia de los requisitos
que hacen procedente la responsabilidad legal del agente de aduanas reclamante en estos
autos, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que en el caso de marras se cumplen
con los requisitos establecidos en la normativa aduanera citada para la aplicación de la
multa reclamada al agente de aduanas, razón por la cual el reclamo interpuesto a fojas 01
de autos habrá de ser rechazado en todas sus partes, confirmándose por tanto la multa
reclamada en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que en nada alteran lo razonado las demás probanzas rendidas en el
presente juicio.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78, 174,
199, 200 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 59 y 170 del Código de Procedimiento
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Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias; y demás normas que resulten
aplicables;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR, en todas sus partes al reclamo aduanero interpuesto a fojas 01,
por don Mauricio Cortés Rosso, en representación de LUIS ARAYA CUELLAR,
todos ya individualizados, en contra de la multa asociada a la Denuncia 1436694.
En consecuencia:
II. Se confirma la multa reclamada en autos, asociada a la Denuncia 1436694.
III. No ha lugar a la rebaja de multa solicitada en el Primer Otrosí del reclamo.
IV. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por correo electrónico y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Juez (S) del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.
Autorizada por doña DANUIELA SOTO-CUADRA PRESLEY, Secretaria Abogado (S) del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.
Eveline Collao Imaña
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
2025-09-12T13:40:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.