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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00003-2025 · 12 de septiembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00003-2025
RUC
25-9-0000746-2
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

1 “LUIS ARAYA CUELLAR/AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. con SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA” RIT: IA-01-00003-2025 RUC: 25-9-0000746-2 Cuantía Neta UTM 119,15 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 119,15 Arica, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a fojas 01, comparece don Mauricio Cortés Rosso, abogado, cédula de identidad Nº13.909.770-K, en representación de LUIS ARAYA CUELLAR, administrador Público, cédula de identidad Nº4.327.886-K, ambos domiciliados en calle 7 de Junio N° 176, oficina 103, Arica, interponiendo reclamo en contra de la multa asociada a la Denuncia 1436694, emitida por supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas (OA), solicitando que se anule por ser aplicada sin fundamentos legales, fundado en las razones que enumerarán a continuación. DENUNCIA MULTA MAXIMA ($) MULTA CON ALLANAMIENTO ($) MULTA SIN ALLANAMIENTO 1436694 $ 8.195.820 $ 819.582 $ 2.458.746 Señala como antecedente que el acto reclamado puso término al procedimiento de fiscalización a posteriori ordenada efectuar por Resolución N°207 de fecha 01.02.2024 seguido en contra del agente económico AGRO IMPORTADORA PYM LTDA. donde se 2 detectó subvaloración en la conformación del valor aduanero de mercancía Limón Tahití, importada a través de la DIN 3020055912-2, suscrita por el reclamante, en calidad de agente de aduanas, a quien se le reprocha la infracción reglamentaria del artículo 174 de la OA, sancionándolo por confección errónea del documento aduanero, por haber efectuado declaraciones de ingreso de menores valores de los que debían consignarse en las respectivas DIN por causa del valor CIF mal conformado (costos, seguro o flete). Niega error en la conformación del valor CIF, dado que se realizó con sujeción a los documentos de base aportados por el importador y cumpliendo con la normativa vigente contenida en el Compendio de Mormas Aduaneras Capítulo 3 numeral 10.1. Desarrolla que, en la especie, el agente económico AGRO IMPORTADORA PYM LTDA., en la DIN (declaración de ingreso) primitiva y en la DUA (declaración única aduanera) del Perú, se declaró efectivamente la cláusula FOB (free on bord), teniendo documentado el flete de las mercaderías en el CRT (carta de porte internacional) y acogiéndose al 2% del seguro teórico para llegar a valor CIF, puesto que no existía un seguro asociado a la importación. Afirma que la impugnación del valor se basó en que el valor de las mercancías de las importaciones o declaraciones de ingreso chilenas no cuadraban con el valor de las mercancías consignadas en las declaraciones únicas de exportación o DUA (documento único aduanero – Sunat Perú) correlativas peruanas, ya que este último documento, fue objeto de un ajuste al alza, a posteriori, del valor declarado primitivamente por el agente aduanero del Perú, a petición del respectivo exportador peruano. Sostiene que este mecanismo de ajuste que pueden hacer los exportadores peruanos es un incentivo del estado peruano para la promoción de las exportaciones, ya que les permite solicitar un retorno de divisas del valor FOB consignado en las DUAS., pero está siendo mal utilizado causando perjuicios económicos para los importadores chilenos, puesto que de forma unilateral los exportadores peruanos modifican los valores contenidos en las declaraciones únicas aduaneras (DUA) Manifiesta que las multas aplicadas deben dejarse sin efecto por las siguientes razones: I.- LA APLICACIÓN DE LA MULTA ES ILEGAL. Puesto que no existe infracción artículo 174 de la OA, toda vez que el agente de aduanas actuó conforme a la normativa y en cumplimiento de la buena fe de un mandato, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la OA, verificando que los documentos de base 3 acompañados por la importador fuesen legales y fidedignos; realizó la declaración (es) de autos para sus mandantes, trasmitió al servicio vía internet las mismas, produciéndose en consecuencia su aceptación y/o legalización, enterándose en arcas fiscales los impuestos respectivos. Expone que, así las cosas, al momento de confeccionar las respectivas declaraciones de ingreso, el reclamante tuvo a la vista todos los documentos necesarios para ello, sujetándose a los mismos, tal y como lo ordena el artículo 78 de la O.A. II. RECLAMAMNTE NO COMETIÓ INFRACCIÓN QUE LO HAGA ACREEDOR DE LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 174 DE LA OA Funda esta alegación en los mismos argumentos esgrimidos en el numeral anterior. Asevera luego, que los documentos necesarios para las importaciones de autos son: 1) CRT o contrato de transporte, 2) Factura comercial, 3) Lista de Empaque; 4) Certificado de Origen; 5) Certificado Fitosanitario; 6) Mandato. Alega que las DUA del Perú, no es un documento base para confeccionar una declaración de importación hacia Chile, sin embargo, de la lectura de la denuncia reclamada surge que su fundamento principal es la modificación a posteriori de las DUA (declaración única aduanera) Peruana, sin que además exista reproche por negligencia en el llenado de las respectivas declaraciones, lo que realizó conforme al artículo 95 de la OA, ya que si no hay antecedentes que impliquen no poder realizar una declaración segura y clara (sic), debe procederse con su facción., tal y como ocurrió en la especie, sin que haya existido ningún reproche al respecto, agregando que todas las declaraciones fueron legalmente tramitadas aplicándose los gravámenes que les correspondía (artículo 84 de la OA). Manifiesta que, en consecuencia, en consecuencia, en todas las declaraciones se produjo la cosa juzgada administrativa, conforme al artículo 92 de la O.A, que señala en su parte pertinente que “la legalización es el acto por el cual el administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales”, agregando más adelante la norma que “una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el director nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos”. 4 Explica que, pues bien, ninguna de las declaraciones de importación contravino las leyes ni los reglamentos, tampoco no correspondieron a la naturaleza de la operación y, mucho menos, se aplicaron erróneamente los derechos, toda vez que los respectivos asertos tributarios se calcularon de acuerdo a los documentos legales tenidos a la vista para su facción. Protesta que, sin embargo, la reclamada impone la multa de marras al agente de Aduanas de acuerdo al artículo 174 OA “por la confección errónea del documento aduanero, por el despacho que representan menores derechos e impuestos que los que corresponda aplicar, con multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrán adeudado según la declaración”. Argumenta que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamante actuó en cada una de las destinaciones aduaneras cumpliendo de buena fe un mandato legal que no lo facultaba para exigir otros documentos, mucho menos si estos fueron hechos a posteriori en otro país (Perú). Añade que la norma es clara al señalar que: “el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha”, y la fecha no es otra que la de aceptación de las respectivas declaraciones de ingreso. Arguye que la exigencia para el reclamante de cotejar los valores de los documentos de base con otros documentos no ordenados para tal efecto excede el marco legal del mandato que se rige por las prescripciones de la OA y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, conforme al artículo 197 ídem, por lo que el agente de aduanas responde por culpa leve y no está obligado a lo imposible. III. NO EXISTIÓ EL ERROR EN LA CONFECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIONES, QUE EXIGE EL TIPO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO 174 OA. Afirma que en la declaración primitiva el agente cumplió con lo preceptuado en los artículos 76 y siguientes de la OA, confeccionando las declaraciones con estricta sujeción a los documentos que le sirvieron de base (artículo 78 de la OA), por lo que no existió error, sino una modificación del valor a posteriori de las declaraciones de importación, como resultado de la fiscalización del servicio nacional de aduanas, que determinó hacer un cargo por los derechos dejados de percibir en el procedimiento de fiscalización a posteriori, que es del solo resorte y responsabilidad del importador, según se ha dicho y estipula la ley. 5 Reitera que en primera instancia las declaraciones de ingreso fueron aceptadas y/o legalizadas por el SNA, por no existir error, produciéndose la cosa juzgada administrativa. Indica que su parte probará que el documento denominado DAM cuadra con las declaraciones de ingreso y que fue posteriormente modificado en Perú con las respectivas DUAS y que estas últimas no pueden ser el sustento fáctico ni legal para multar a su representado. DINAMICA DE EXPORTACIÓN ENTRE CHILE, PERÚ Y LA MODIFICACIÓN A POSTERIORI DEL DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO O DUA. Desarrolla que el comienzo de la dinámica en una importación de mercaderías comienza con un acuerdo comercial entre un importador chileno y un exportador peruano, por la compra-venta internacional de algún producto, en la especie se trató de la importación de limón, variedad Tahití, régimen de importación Aladi, forma de pago anticipo, se procedió a emitir factura comercial E-001-76 con valor FOB de $7,728 USD., con fecha 02 de agosto 2023 y además fue emitida la declaración única aduanera o DUA N.º 046-2023-41-031240 con valor FOB de $7,728 USD., con fecha 02 de agosto 2023 y el CRT N.º PE E001-76 en donde se declara el valor de flete y el número de factura comercial, acogiéndose al 2% del seguro teórico al no existir contrato con alguna aseguradora o póliza de seguro para conformar el valor CIF y valor aduanero. Explica que, posteriormente, para el ingreso al país de las mercancías, se presenta la carpeta de despacho con documentación de base y con declaración de ingreso pagada al fiscalizador de turno en la avanzada de Chacalluta. Agrega que el funcionario del SNA realiza la revisión documental y física de la carga, el ejercicio realizado por el funcionario fiscalizador determina el tipo de inspección, en la especie el funcionario determino que no era necesario examen físico y sin observaciones, por lo tanto, la mercadería ingresó efectivamente al país. Menciona que, sin embargo, el día 21 de Agosto del año 2023 el exportador peruano modificó unilateralmente regularizando la declaración única aduanera o DUA sub valorizándola en $33.327 USD. Solicita que, por tanto, se tenga interpuesto reclamo, se acoja a tramitación y en definitiva se declare: 6 - Que, la reclamante no ha cometido infracción alguna al artículo 174 de la ordenanza de aduanas según las denuncias N.º 1436694 señalada. - Que, en consecuencia, las multas aplicadas asociadas en las denuncias ya individualizadas, en contra de la reclamante, sean anuladas por ser aplicados sin fundamentos legales. A fojas 22-25 de marras, comparece el SNA Dirección Regional Arica, evacuando el traslado conferido al reclamo interpuesto, solicitando su total rechazo, con expresa condenación en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación: Señala como antecedente que la denuncia reclamada en autos se origina en un cargo aduanero expedido al agente económico AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA., configurándose de esta manera una contravención aduanera (art. 174 de la O.A.), por diferencias de impuestos y gravámenes dejados de percibir por el Fisco. Agrega que, la denuncia en su caso, con la respectiva multa, se origina por mandato expreso del art. 199 de la O.A.) que hace responsable al Agente de Aduana del pago total de las multas; argumento que razona más adelante. Indica que el agente Luis Araya Cuellar en representación de sus mandantes suscribe las declaraciones de ingreso (DIN) que se demuestra en la siguiente tabla: N° Identificación Tipo Documento Total Ítem Fecha Aceptación Aduana DUA definitiva/regularizada Monto CIF 3020055912-2 DIN 1 07/08/2023 ARICA 02/08/2023 US $9.882,56 Argumenta que se detectó que el valor declarado en la importación de la mercancía que en la tabla se detalla (DIN), es diferente a los montos declarados en la exportación del país de origen (DUA N°046-2023-41-031240 detallada en el numeral 5 del traslado), los cuales fueron objeto de la fiscalización. Sostiene que, analizado el documento, se detecta que existe diferencia significativa de USD 25.599,00 entre el valor de exportación declarado en el país de origen y el valor de la mercancía Declarado en Chile mediante factura N°E-001- 7 76 y nota crédito N°E-001-19, adjuntas a la carpeta del despacho de importación de la Destinación Aduanera. Manifiesta que por lo anterior se procede a realizar los ajustes correspondientes al valor declarado en la DIN por aplicación del primer método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC Articulo 1 y Decreto Hacienda 1134/02 artículo 12 “Valor de Transacción”, según el cual el Valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15. Hace presente que el cargo formulado al importador por contravención aduanera y que origina la denuncia, no fue reclamado ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA), aceptando dicha diferencia informada por el SNA, en relación a derechos e impuestos dejados de percibir por el fisco, generándose los respectivos SMDA (solicitud de modificación de destinación aduanera) por parte del importador, mandante del Agente de Aduana, AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA., realizando el respectivo pago, asumiendo plenamente su responsabilidad, y generándose por consiguiente necesariamente la respectiva multa para el agente de aduana, actor de estos autos, debido a la responsabilidad expresa que el legislador ha impuesto respecto de pago de la multa a los Agentes de Aduanas (sin perjuicio de su derecho a repetir contra el importador, conforme el artículo 199 de la OA), en su calidad de Auxiliares de la función Aduanera, y así se ha fallado en reiteradas ocasiones por la ICA de Arica y por el TTA de Arica y Parinacota. Descarta que para la importación, la función del agente de aduana se limite al “llenado” de información en las DIN con la documentación de base que le entrega el importador, ya que puede ser objeto de sanciones disciplinarias, y ante alguna duda debe verificar, constatar e indagar si la información y/o documentos que son entregados por el agente económico para realizar una destinación aduanera, son correctos, veraces o al menos comprobables, para que de este modo el fisco perciba lo que corresponda en torno a los derechos, impuestos o gravámenes. Agrega que por ello el Compendio de Normas Aduaneras define al Agente de Aduana, como un “Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías”. 8 Afirma como razones para rechazar el reclamo, las siguientes: A) LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE ADUANAS RESPECTO DEL PAGO DE LA MULTA POR LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 199 de la OA "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes", esto último en un procedimiento sin forma de juicio ante el TTA. Ilustra que así han fallado los Tribunales Superiores de Justicia (Excma. Corte Suprema en sentencia dictada por su Tercera Sala el 20 de agosto de 2013, en causa Rol N°2.232-2013; y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en Recurso de Queja Rol Tributario N°17-2018. B) PROCEDENCIA DE LAS MULTAS APLICADAS La multa se origina en la diferencias en el pago de los impuestos, y esta diferencia configura el error exigido por el legislador en el articulado, lo que no significa que el agente haya tenido una conducta maliciosa intencional, sino que se materializa en el actuar negligente en la tramitación misma siendo ministro de fe y auxiliar de la función pública aduanera, considerando lo dispuesto en el artículo 78 de la OA, específicamente su inciso 2° que declara: “Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. Agrega que, una vez firme el cargo que fija esta diferencia, ya sea por el transcurso del plazo de 90 días para poder interponer la correspondiente reclamación ante el TTA o bien hasta que se encuentre firme la resolución que tuvo por confirmar el cargo, es en ese momento en el cual comienzan a correr los plazos para aplicar la multa, ya que existe certeza respecto de que existen declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, las cuales deben ser sancionadas con multa (art. 174 O.A.). Finalmente, hace presente que: - El reclamante pone ante este tribunal como argumento principal, un argumento ya fallado por este tribunal en años anteriores, poniendo en movimiento todo el aparato 9 estatal y jurisdiccional para resolver una situación ya aclarada y por la cual no presenta ningún otro nuevo antecedente que permita reconsiderar lo ya resuelto. - Sin argumentación ni fundamento más que la presentación propia del reclamo, solicita se le rebaje al 70% de la multa allanada, los cuales ya son bajos en consideración a la reincidencia en la materia por parte del actor y que este es un auxiliar de la función aduanera y ejecutante de la función pública. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 186 bis de la OA y demás normas legales citadas y aplicables, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 33-33 vta. de marras consta resolución que recibió la causa a prueba en autos, firmada con fecha 04 de julio de 2025. A fojas 44 rola resolución autos para fallo dictada con fecha 05 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01, don Mauricio Cortés Rosso, en representación de LUIS ARAYA CUELLAR, todos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la multa asociada a la Denuncia 1436694, emitida por supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas (OA), solicitando que se deje sin efecto, fundado en que la aplicación de la multa es ilegal, por cuanto el reclamante no ha cometido infracción alguna que justifique la aplicación de la multa atendido que no existe error en la confección de la DIN, la que se desarrolló de acuerdo a los documentos de base de toda importación existentes al momento de la confección de la DIN, entre los cuales no se encuentra la Declaración Única Aduanera Peruana (DUA), argumentando que la diferencia de valores declarados en la DIN y la DUA se debe a una dinámica de los exportadores peruanos que, luego de la confección de las respectivas DIN, modifican posteriormente los valores declarados en las DUA, para recuperar parte de los aranceles pagados por la importación de insumos que utilizan en la producción de bienes que luego exportan, por lo que sostiene que no existió una infracción al artículo 174 de la OA, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho resumidos en lo expositivo de esta sentencia, los que se tiene por reproducidos en este considerando. 10 SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, fundado en las siguientes razones: a) La responsabilidad del agente de aduanas respecto del pago de la multa por las infracciones denunciadas está expresamente establecida en el inciso segundo del artículo 199 de la OA b) Procedencia de las multas aplicadas, por configurarse el error exigido por el legislador con la sola existencia de la diferencia entre ambas declaraciones (DIN y DUA) TERCERO: Que, a fojas 33 rectificada a fojas 35, rola resolución que recibió la causa a prueba en autos, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1) Acredítese los presupuestos de hecho en que la parte reclamante funda la improcedencia de la multa cursada por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, según la Denuncia Nº1436694, cursada el 04 de diciembre de 2024 por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho contemplados en la normativa aplicable que hacen procedente la Denuncia Nº1436694 y aplicación de la multa por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, cursada a la reclamante el 04 de diciembre de 2024 por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba: Documental: Junto al reclamo: 1) Copia de la declaración de ingreso (fs. 08-14) 2) Denuncia del servicio nacional de aduana. (fs. 15) 3) Copia de escritura pública de mandato judicial. (fs. 16) 11 4) Acta de audiencia de fecha 29 de mayo servicio nacional de aduanas. (fs. 18) QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio Nacional de Aduanas presentó como medios de prueba los siguientes: Documental: Junto a escrito de traslado: 1) Hoja Anexa de Cargo/Denuncia de importador AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. (fs. 26-28) 2) Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) N° 3028012265 de fecha 07/08/23, Resolución Exenta N° 000208 de fecha 01 de febrero de 2024. (fs.29) SEXTO: Que, en cuanto a la competencia de esta judicatura para conocer del reclamo de autos, se dirá que las materias aduaneras de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentran enumeradas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone: “Artículo 117. Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la Ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.” SÉPTIMO: Que, establecida la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la reclamación de autos, resulta conveniente delimitar el conflicto conforme a los antecedentes que obran en autos. Que, en este orden de ideas, cabe consignar que, conforme con el acto reclamado en autos y el escrito de reclamación de fojas 01, es dable concluir que lo que 12 corresponde determinar a este Tribunal es si en la especie, resulta o no fáctica y jurídicamente procedente aplicar al agente de aduanas reclamante en estos autos, la multa asociada a la Denuncia 1436694, emitida por infracción al artículo 174 de la OA por parte del importador y cliente del reclamante AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. Que, delimitado el conflicto, cabe mencionar que son hechos no discutidos en autos: - Que el agente de aduanas LUIS ARAYA CUELLAR, reclamante en estos autos, estuvo a cargo de la importación fiscalizada, realizada por su cliente AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. - Que en el proceso de fiscalización correspondiente, la impugnación del valor por parte del SNA se basó en que el valor de las mercancías de las importaciones o declaraciones de ingreso chilenas (DIN) era inferior al valor de las mercancías consignadas en las declaraciones únicas de exportación peruanas (DUA) al momento de la fiscalización efectuada a posteriori por el SNA. - Que la multa reclamada en autos tiene su origen en la Denuncia 1436694 asociada al cargo N°550981 emitido por el SNA al importador AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. por infracción al artículo 174 de la OA. OCTAVO: Que, así las cosas, en relación con la responsabilidad del agente de aduanas reclamante en el pago de la multa impugnada en autos, tenemos que el marco normativo del conflicto está dado básicamente por lo dispuesto en los artículos 174, 199 y 200 de la Ordenanza de Aduanas. Que, el artículo 174 de la OA dispone en lo pertinente que: "Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, (…)". Que, en este sentido, resulta útil reproducir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 199 de la OA, que dispone expresamente que: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un 13 despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. Que, a su vez, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas, que establece en lo pertinente que: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes”. NOVENO: Que, en virtud de las normas aplicables en la especia recién transcritas, es dable concluir que el legislador exige la concurrencia copulativa de tres requisitos para la aplicación de la multa al agente de aduanas, los que son a saber: 1. Contravención al artículo 174 de la OA. 2. Cometida en un despacho a su cargo. 3. Por acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes DÉCIMO: Que, en relación al primer presupuesto de hecho, esto es, la contravención al artículo 174 de la OA, se dirá que su concurrencia en la especie se encuentra suficientemente acreditada en estos autos, al haberse establecido como hecho pacífico de este juicio -conforme a lo señalado en el considerando séptimo de este fallo-, que al momento de la fiscalización a posteriori por parte del SNA, existía una diferencia entre el valor de la mercancía registrado en la DIN y el valor de la misma mercancía registrado en la DUA peruana, ya que aparece reconocido en el escrito de reclamo que el valor registrado en el primer documento era menor al que aparecía registrado en el segundo al momento en que se realiza la fiscalización por el SNA. Que, así las cosas, conforme a la norma en estudio, habiéndose establecido que en el documento de destinación aduanera respectiva se declaró un valor que representa menores derechos o impuestos que los que correspondían, se tiene por configurada y acreditada la contravención, sin que la norma citada formule distinción alguna acerca del momento en que se detecta dicha diferencia de valores registrados. Que, a mayor abundamiento, mediante Acta N°47, acompañado por la propia reclamante de autos a fojas 18 de marras, consta que por la contravención al artículo 174 de la OA, el 14 SNA emitió un cargo (N°550981) y que éste fue pagado por el importador AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA., lo que para esta judicatura implica un reconocimiento por parte de la sociedad importadora de la diferencia de derechos existente y con ello la lesión a los intereses del fisco. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al segundo presupuesto de hecho, cual es que la contravención se haya cometido en un despacho a cargo del agente de aduanas multado, se dirá que es posible tener por establecida su concurrencia en la especie, toda vez que, tal y como se señaló en el considerando séptimo de este fallo, es un hecho pacífico o no discutido en autos que el agente de aduanas LUIS ARAYA CUELLAR, reclamante en estos autos, estuvo a cargo de la importación fiscalizada realizada por su cliente AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA, que termina en la denuncia y formulación del cargo da origen a la multa reclamada en autos. DUODÉCIMO: Que, finalmente, en relación con el tercer requisito para la configuración de responsabilidad del agente de aduanas que incide en la multa reclamada, cabe recordar que aquél consiste en que la contravención se produzca por acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Que, al respecto cabe consignar que, de conformidad con el texto de las normas citadas en la motivación octava de este laudo, para configurar la responsabilidad del Agente de Aduanas, habiéndose establecido la concurrencia de los demás requisitos, no se requiere dolo, bastando la existencia de un error por culpa o negligencia. Que, en este sentido, de la lectura del artículo 174 de la OA, es dable concluir que las declaraciones que representen menores derechos o impuestos es el hecho que el legislador tributario ha entendido como constitutivo del error que se exige para configurar la responsabilidad del agente de aduanas, sin que sea necesario por tanto acreditar el yerro. Que, en esta línea argumentativa, es posible concluir que la diferencia en el pago de los impuestos que se produce como consecuencia del menor valor declarado es la materialización del actuar negligente del agente de aduanas quien tiene la calidad de ministro de fe y auxiliar de la función pública aduanera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la OA, y constituye a su vez la lesión a los intereses del fisco, lesión que no sólo fue establecida por el SNA en el proceso de fiscalización, según consta en el documento llamado Hoja Anexa al Cargo o Denuncia, acompañada por el SNA a fojas 26 15 de autos, sino que también por el importador AGRO IMPORTADORA P Y M LTDA. quien al pagar el cargo N°550981 emitido por el SNA reconoce la diferencia de derechos existente en las respectivas declaraciones de destinación aduanera y con ello la lesión a los intereses del fisco. DÉCIMO TERCERO: que, en relación con el error antes referido, cabe señalar que surge de la simple lectura del artículo 199 de la OA, que en la determinación de responsabilidad del agente de aduanas, la ley considera incluso la hipótesis en que el error en que éste incurra puede no ser imputable a su gestión, ya que la norma se pone en esta situación, pero no para eximirlo de la multa, sino para reconocerle el derecho a repetir lo que haya pagado con intereses corrientes, en contra de su mandante. Que, así las cosas, la alegación de la parte reclamante en orden a que no procede sancionarlo con la multa reclamada atendido que no existe error en la confección de la DIN respectiva ya que ésta se confeccionó conforme con los documentos aportados por su mandante en dicho momento, habrá de ser desestimada, toda vez que, como se viene señalando, el error imputable a su mandante no lo exime de la multa, sino que solo le da derecho a repetir en su contra lo pagado por concepto de multa más intereses corrientes. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los argumentos desarrollados en las motivaciones precedentes, normas citadas, y la prueba rendida por las partes valorada conforme a las Reglas de la Sana Crítica, aplicando principalmente el Principio Lógico de Razón Suficiente y de No contradicción, habiéndose tenido por acreditada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad legal del agente de aduanas reclamante en estos autos, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que en el caso de marras se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa aduanera citada para la aplicación de la multa reclamada al agente de aduanas, razón por la cual el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser rechazado en todas sus partes, confirmándose por tanto la multa reclamada en estos autos. DÉCIMO QUINTO: Que en nada alteran lo razonado las demás probanzas rendidas en el presente juicio. Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78, 174, 199, 200 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 59 y 170 del Código de Procedimiento 16 Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias; y demás normas que resulten aplicables; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR, en todas sus partes al reclamo aduanero interpuesto a fojas 01, por don Mauricio Cortés Rosso, en representación de LUIS ARAYA CUELLAR, todos ya individualizados, en contra de la multa asociada a la Denuncia 1436694. En consecuencia: II. Se confirma la multa reclamada en autos, asociada a la Denuncia 1436694. III. No ha lugar a la rebaja de multa solicitada en el Primer Otrosí del reclamo. IV. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por correo electrónico y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota. Autorizada por doña DANUIELA SOTO-CUADRA PRESLEY, Secretaria Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota. Eveline Collao Imaña Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota 2025-09-12T13:40:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.