Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00001-2015 · 2 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- IA-04-00001-2015
- RUC
- 15-9-0000113-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, dos de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 12 y siguientes comparece don MATÍAS ARAYA VARELA, en
representación por mandato judicial de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA
S.A., sociedad del giro explotación agrícola, RUT N° 96.567.890-5, ambos
domiciliados en Avenida Bajos de Matte N° 565, comuna de Buin, Región
Metropolitana. Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de
Audiencia N° 2 de fecha 08 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 26 de marzo de 2014 se habría cursado denuncia en contra de
su representada por presentación extemporánea de Informes de Variación del
Valor (IVV), pues se habrían presentado fuera de los 30 días contados desde el
cierre de comercialización correspondiente. En dicha denuncia notificada por
correo certificado emitido el día 21 de abril de 2014 se le habría citado a una
audiencia fijada para el 05 de mayo del mismo año, fecha en la que habría
presentado descargos por escrito, los que no habrían sido acogidos por el
Servicio. Posteriormente se habría efectuado audiencia con fecha 8 de enero de
2015, en la que se habría dejado la citación en estado de multada. Agrega que el
valor de la multa sin allanamiento sería de $496.156.- y que la denuncia se basaría
en la infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en relación a
las reglas dadas por el compendio de normas aduaneras.
Alega, en primer término, que los hechos u omisiones constitutivos de la
denuncia se encontrarían fuera de los plazos de prescripción de 3 años, conforme
al artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, la acción del Servicio
habría estado prescrita al tiempo en que se habría formulado la denuncia, pues los
Informes de Variación del Valor habrían sido presentados entre los días 16 de
marzo y 05 de noviembre de 2010, siendo la denuncia cursada con fecha 26 de
marzo de 2014, esto es, más allá de los 3 años fijados por la ley.
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En segundo lugar señala que, tratándose de operaciones de exportación
bajo una modalidad distinta de “a firme” se requiere la presentación de un Informe
de Variación del Valor de la mercadería exportada, pues el precio final dependería
de variables tales como el precio de mercado al cual se exporta la mercadería o la
condición de llegada de la misma, siendo requerido informar al Servicio acerca de
dicha variación en el precio del producto, información que se materializaría con la
presentación de tales informes. Al tiempo de presentación de los Informes de
Variación del Valor objeto del reclamo, el plazo habría sido de 30 días a contar del
término del período de comercialización el que correspondería a la fecha de cierre
de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que
informa el precio lo que podría ser una factura, documento de rendición de cuenta
o documento de ajuste. En el caso, los plazos para la presentación de los informes
se contabilizarían desde el cierre de la operación lo que en los hechos se habría
producido en una época diversa a la estimada por el Servicio.
Respecto al derecho, señala que resultaría aplicable el artículo 176 letra ñ),
el que debe concordarse con el capítulo cuarto del Compendio de Normas,
agregando que la denuncia se asilaría en la resolución exenta N° 9.420 la que
establecería un plazo de 30 días para la presentación de los Informes de Variación
del Valor, citando las normas al efecto. Agrega que conforme a la resolución el
término de comercialización correspondería a la fecha de cierre en base lo que se
consigne en documentos que informan del precio final, como la factura o
documento de rendición de cuentas, y que habrían presentado los respectivos
informes dentro de los 30 días contados desde la factura o liquidación ajustándose
a los plazos establecidos, no siendo procedente la denuncia cursada. Añade que la
norma citada de la resolución N° 9.420 habría acortado los plazos de 270 días
establecidos para la presentación de dichos informes. Indica, que el Servicio
estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega de la
mercadería en el mercado de destino, esto es, la fecha de arribo de la nave lo que
no se condice con la regla en comento ni a la ratio legis o intención al momento de
la modificación de la norma en el compendio de normas aduaneras.
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En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría
emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria
del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de
Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la
legalización del Documento único de salida, por ser esta última regla incorporada
el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente,
transcribe el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que
correspondería aplicar la institución de la prescripción.
En definitiva, solicita que se acoja la excepción de prescripción, y en
subsidio se acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la
parte que se estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa
condenación en costas.
A fojas 24, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 25, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 39, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Expone, que la empresa reclamante habría exportado uvas frescas a
Estados Unidos y que en estos casos, por tratarse de una venta distinta de la
modalidad de venta “a firme”, la empresa debía presentar a la Aduana los
Informes de Variación del Valor que acrediten ante el Servicio el resultado
definitivo de las operaciones de exportación. Sin embargo, éstos se habrían
presentado fuera de plazo infringiendo el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas. Agrega que mediante Oficio Circular N° 299 de fecha 16.11.2013 y N°
321 de fecha 27.11.2013, el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas habría instruído que en los casos de DUS con modalidad de venta
diferente a “a firme” en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento al tercer
requisito de la exportación se deberá formular denuncia por infracción al artículo
176 letra ñ), por no presentación del Informe de Variación del Valor.
Luego, señala los fundamentos en los cuales el reclamante sustentaría su
acción: supuesta prescripción de los hechos denunciados, hipotética presentación
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de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo y la aplicación del criterio
de la norma más favorable.
Posteriormente, indica los planteamientos de su defensa, señalando que
controvierte todos los hechos afirmados por el actor, a excepción de aquellos que
aparezcan expresamente reconocidos en su escrito. En primer lugar, alega la
supuesta incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer de la
reclamación, aduciendo que ésta se habría deducido en contra de una denuncia y
no en contra de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de conformidad al
procedimiento infraccional regulado en los artículos 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, siendo que es materia de conocimiento de este Tribunal
aquella expresamente entregada por ley a su competencia, no encontrándose la
reclamación en contra de una denuncia aduanera. Expresa, además, que el
reclamo debería ser rechazado atendida la supuesta ausencia de interés actual
comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. Cita
el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y señala que en el presente pleito el
actor carecería del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para
reclamar, atendido que se habría accionado en contra de una denuncia y no en
contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, denuncia
de la cual, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante.
Asimismo, alega la excepción de falta de personería o representación legal del
que comparece a nombre del reclamante, indicando que se observa en autos que
no se habría acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre
vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona
que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales.
Respecto a la legalidad y oportunidad de la denuncia reclamada, cita diversas
normas del compendio de normas aduaneras, concluyendo que para las DUS
legalizadas entre el 30.12.2008 y el 26.12.2012, los Informes de Variación del
Valor debían ser entregados a la Aduana en el plazo de 30 días, contados a partir
de la fecha de término del período de comercialización, lo que no se habría
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cumplido en la especie. En cuanto a la supuesta prescripción de los hechos
denunciados, señala que la denuncia impugnada se habría formulado dentro del
plazo que la ley dispone al efecto por la presentación extemporánea de los
Informes de Variación del Valor objeto de la reclamación, agregando que la fecha
de término del período de comercialización es aquella que consigna el propio
interesado al confeccionar los correspondientes Informes de Variación del Valor,
constituyendo esta circunstancia una manifestación del acto propio del infractor o
reclamante, por lo que quien confecciona los Informes de Variación del Valor es
quien consigna la fecha de término del período de comercialización. En relación a
la supuesta presentación de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo,
se remite a lo expuesto en el acápite anterior. Finalmente, sobre la solicitud de
aplicación del criterio de la norma más favorable, expresa que esto no sería sino
un reconocimiento expreso de la comisión de los hechos constitutivos de la
infracción que se denuncia, además, se debe tener en cuenta que las acciones u
omisiones sancionadas se rigen por la normativa vigente al tiempo de la
ocurrencia de la infracción, por lo que el actor no puede pretender que ahora, ya
ejercida la actividad de fiscalización y reconocido el incumplimiento, se aplique
una regla diversa o distinta a aquella que legal y reglamentariamente procede. En
conclusión, señala que el reclamante no habría dado cumplimiento a lo
establecido en la normativa aduanera, pues no habría cumplido con la
presentación de los Informes de Variación del Valor dentro del plazo fijado para tal
efecto, por lo que la denuncia fue debidamente formulada y notificada, por carta
certificada, dentro del plazo legal, contrariamente a lo alegado por el actor en su
reclamo. En definitiva, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: 1. Supuestos de hecho que configurarían la supuesta
incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados
por el Servicio Nacional de Aduanas/ Administración de Chañaral, en su
presentación de fecha 19 de febrero de 2015. 2. Suficiencia de la personería de
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don Christian Corssen Janssen para actuar en representación de la Compañía
Frutera Santa María S.A. y antecedentes que permitan sostener que dicha
sociedad se encuentra actualmente vigente. 3. Antecedentes y circunstancias de
hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse prescrita o de haber
sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas
para formular la denuncia que originó el acto reclamado, al tenor de lo dispuesto
en la normativa invocada por la reclamante. 4. Antecedentes y circunstancias de
hecho que configurarían los vicios de nulidad del acto reclamado, en los términos
planteados por la reclamante. 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que
permitan establecer la época en que se produjo el cierre de comercialización de
las operaciones que constituyen el acto reclamado, y la fecha en que se
presentaron al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de Variación del Valor
respecto de los actos materia del reclamo. 6. Efectividad de haber incurrido la
reclamante en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”
A fojas 69 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en
subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 65, reposición
que fuera rechazada por el tribunal, confirmándose la resolución por la Iltma.
Corte de Apelaciones según consta a fojas 183.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 66 y 66 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 189 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 190.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MATÍAS ARAYA VARELA, en representación de
COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., ya individualizada, deduce reclamo
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 2 de fecha 08 de
enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
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precedentemente expuestos y que se darán por íntegramente reproducidos en
esta parte.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado
por el abogado Ignacio de Pablo Figueroa, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
Funda su contestación en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, copia simple carta certificada N° 60519, que notifica denuncia
701822.
2. A fojas 2, copia simple formulario de denuncia N° 701822.
3. A fojas 6, copia simple acta de audiencia N° 2, suscrita por el señor
Reinaldo Matcovich Henríquez, Administrador de Aduana (s) de
Chañaral.
4. A fojas 8, Copia simple Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada
ante Notario Público Señor Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°
5.167-13 de fecha dieciséis de abril del año dos mil trece.
5. A fojas 76, IVV N° 3546740-8 de fecha 16 de Marzo de 2010.
6. A fojas 77, Factura de Exportación Número 361, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Sbrocco International Inc.", de
fecha 15 de Marzo de 2010.
7. A fojas 78, Conocimiento de embarque número o "Bill of Lading"
SWUS1006WDCA045 de fecha 3 de Enero de 2010, emitido por
Swordfish Shipping Inc., nave Hansa Luebeck.
8. A fojas 80, Documento Único de Salida número 3546740-8 de fecha 14
de Enero de 2010.
9. A fojas 81, IVV N° 3557859-5 de fecha 22 de Marzo de 2010.
10. A fojas 82, Factura de Exportación Número 391, emitida por Cía.
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Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Sbrocco International Inc.", de
fecha 15 de Marzo de 2010.
11. A fojas 83, Conocimiento de Embarque número SWUS1008WDCA033,
emitido por Swordfish Shipping Inc., de fecha 13 de Enero de 2010,
nave Humbolt Bay.
12. A fojas 84, Documento Único de Salida 3557859-5 de fecha 18 de
Enero de 2010.
13. A fojas 85, IVV N° 3548298-9 de fecha 6 de Abril de 2010.
14. A fojas 86, Factura de Exportación Numero 419, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Dayka & Hackett LLC.", de fecha 5
de Abril de 2010.
15. A fojas 87, Conocimiento de Embarque número SWUS1006WDCA042,
emitido por Swordfish Shipping Inc., de fecha 3 de Enero de 2010, Nave
Hansa Luebeck.
16. A fojas 88, Documento Único de Salida 3548298-9 de fecha 21 de
Enero de 2010.
17. A fojas 89, IVV N° 3549442-1 de fecha 16 de Abril de 2010.
18. A fojas 90, Factura de Exportación Número 445, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Pandol Bros. Inc.", de fecha 14 de
Abril de 2010.
19. A fojas 91, Conocimiento de Embarque SWUS1006WDCA044, de fecha
3 de Enero de 2010, emitido por Swordfish Shipping Inc., nave Hansa
Luebeck.
20. A fojas 92, Documento Único de Salida 359442-1 de 14 de Enero de
2010.
21. A fojas 93, IVV N° 3549444-8 de fecha 16 de Abril de 2010.
22. A fojas 94, Factura de Exportación Número 448, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Dayka & Hackett LLC.", de fecha
14 de Abril de 2010.
23. A fojas 95, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" número
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Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
SWUS1006WDCA043 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 3
de Enero de 2010, Nave Hansa Luebeck.
24. A fojas 96, Documento Único de Salida 3549444-8 de fecha 14 de
Enero de 2010.
25. A fojas 97, IVV N° 3568074-8 de fecha 16 de Abril de 2010.
26. A fojas 98, Factura de Exportación Número 438, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Sbrocco International Inc.", de
fecha 12 de Abril de 2010.
27. A fojas 99, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" número
SWUS1009WDCA055 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 18
de Enero de 2010, Nave Hansa Bremen.
28. A fojas 100, Documento Único de Salida 3568074-8 de fecha 25 de
Enero de 2010.
29. A fojas 101, IVV N° 3568070-5 de fecha 24 de Mayo de 2010.
30. A fojas 103, Factura de Exportación Número 499, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Dayka & Hackett LLC.", de fecha 5
de Mayo de 2010.
31. A fojas 104, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" numero
SWUS1009WDCA054 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 18
de Enero de 2010, Nave Hansa Bremen.
32. A fojas 105, Documento Único de Salida 3568070-5, de fecha 25 de
Enero de 2010.
33. A fojas 107, IVV N° 3557908-7 fecha 12 de Julio de 2010.
34. A fojas 108, Factura de Exportación Número 568, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Dayka & Hackett LLC.", de fecha 6
de Julio de 2010.
35. A fojas 109, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" número
SWUS1008WDCA032 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 13
de Enero de 2010, Nave Humbolt Bay.
36. A fojas 110, Documento Único de Salida 3557908-7, de fecha 21 de
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Enero de 2010.
37. A fojas 111, IVV N° 3561945-3 de fecha 10 de Agosto de 2010.
38. A fojas 112, Factura de Exportación Número 605, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Sbrocco International Inc.", de
fecha 4 de Agosto de 2010.
39. A fojas 113, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" numero
SWUS1009WDCA053 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 18
de Enero de 2010, Nave Hansa Bremen.
40. A fojas 114, Documento Único de Salida 3561945-3 de fecha 25 de
Enero de 2010.
41. A fojas 115, IVV N° 3572618-7 de fecha 5 de Octubre de 2010.
42. A fojas 117, Factura de Exportación Número 634, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Sbrocco International Inc.", de
fecha 4 de Octubre de 2010.
43. A fojas 118, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" número
SWUS1010WDCA043 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 24
de Enero de 2010, Nave Hansa Stockholm.
44. A fojas 119, Documento Único de Salida 3572618-7 de fecha 27 de
Enero de 2010.
45. A fojas 121, IVV N° 3567012-2 de fecha 5 de Noviembre de 2010.
46. A fojas 122, IVV N° 3572617-9 de fecha 5 de Noviembre de 2010.
47. A fojas 123, Factura de Exportación Número 637, emitida por Cía.
Frutera Santa Maria S.A. a empresa "Dayka & Hackett LLC.", de fecha 3
de Noviembre de 2010.
48. A fojas 124, Conocimiento de Embarque o "Bill of Lading" numero
SWUS1010WDCA044 emitido por Swordfish Shipping Inc. de fecha 24
de Enero de 2010, Nave Hansa Stockholm.
49. A fojas 126, Copia de reducción a Escritura Pública de Sesión de
Directorio número 61 de FRUTERA SANTA MARIA S.A.
50. A fojas 136, Copia de Inscripción del Registro de Comercio de Santiago
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de fecha 22 de Junio de 2015, correspondiente a la sociedad
"FRUTERA SANTA MARIA S.A", y que rola a fojas 28.446 N° 15.408
Registro Comercio 1989 Conservador Bienes Raíces Santiago, con
certificaciones del Conservador de Comercio de Santiago.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 26, Oficio Circular N° 321 de fecha 27 de noviembre de 2013.
2. A fojas 28, Oficio Circular N° 299, de fecha 06 de noviembre de 2013.
3. A fojas 30, Listado o planilla en la que se contienen todos los Informe de
Variación del Valor objeto del reclamo.
4. A fojas 31, Carta de fecha 13 de mayo de 2014, recepcionada con fecha
16 de mayo de 2014.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie por remisión del artículo 186 bis
del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se
debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente
aceptados.
SEXTO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación,
como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que
se ha trabado discusión en cuanto a la supuesta Incompetencia absoluta del
tribunal; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia
su falta de legitimación activa y; falta de personería o representación legal del que
comparece a nombre del reclamante. Además se discute respecto de establecer
la efectividad que el reclamante hubiera incurrido en los supuestos fácticos
descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio
Nacional de Aduanas un total de 12 Informes de Variación del Valor (IVV), los
cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo en enero
del año 2010. También se discute en cuanto a encontrarse prescrita la acción
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fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas al tiempo en que se habría
formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la aplicación de la norma más
favorable al reo.
SÉPTIMO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia
que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo
enero de 2010, con modalidad de venta distinta de “a firme”; tampoco, que con
fecha 26 de marzo de 2014 se formuló por el Servicio Nacional de Aduanas la
denuncia N°701822, por no presentación dentro de plazo de 12 Informes de
Variación de Valor; como tampoco que con fecha 08 de enero de 2015, según
consta en copia de Acta N°02 que rola a fojas 7, se llevó a cabo la audiencia
prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, dejándose en estado de
multada la señalada denuncia.
OCTAVO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde
primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio
Nacional de Aduanas en su libelo contestatorio, esto es, la alegación de
Incompetencia absoluta del Tribunal para conocer de la reclamación; Ausencia de
Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia su falta de
legitimación activa, basadas en que la reclamación habría sido deducida en contra
de una denuncia y no de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de acuerdo
a lo prescrito en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Además la
reclamada discute la falta de personería o representación legal del que
comparece a nombre del reclamante.
NOVENO: Que en cuanto a la alegación de Incompetencia Absoluta del
Tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que el reclamante habría
deducido reclamo en contra de una denuncia y no en contra de la multa impuesta
en la audiencia respectiva, según lo exige el artículo 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que, en razón de la materia, estima que este
tribunal carece de competencia para el conocimiento de la reclamación objeto de
estos autos. Al respecto, de la simple lectura del escrito de reclamo y que rola a
fojas 12 y siguientes, se aprecia que el reclamante ha accionado, conforme al
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procedimiento infraccional regulado en los mencionados artículos 186 y 186 bis,
en contra de la multa cursada en el procedimiento denuncia N° 701822,
consignándolo así en lo principal y parte petitoria de su escrito de reclamo, como
en las normas que se asila, por lo que no se advierte que asista el vicio
denunciado por la reclamada, debiendo ser desechada esta alegación.
En lo que respecta a la supuesta ausencia de interés actual comprometido
y en consecuencia su falta de legitimación activa, el Servicio Nacional de Aduanas
utiliza los mismos argumentos indicados precedentemente como fundamento de
su pretensión, por lo que también serán desatendidos conforme a lo expuesto.
DÉCIMO: Que la reclamada también opone excepción de falta de
personería o representación legal del que comparece a nombre de la reclamante,
y estima que no se ha acreditado en autos el hecho que la sociedad reclamante
se encuentre vigente como tampoco que la persona que por ella comparece, se
encuentre premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales,
considerando que la copia de la escritura acompañada para tales efectos adolece
de múltiples vicios e imprecisiones. Al respecto, a fojas 126 y siguientes, se
encuentra acompañada una copia simple de la escritura pública de Inserción de
Acta de Sesión de Directorio N° 61 de fecha 11 de julio de 2011, de Compañía
Frutera Santa María S.A. otorgada ante Notario Público don Francisco Javier
Leiva Carvajal, en el que consta que don Christian Corssen Janssen, en su
calidad de Gerente, tiene la facultad para representar a la sociedad conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas,
documento que no fuera objetado por la reclamada dentro del plazo dispuesto
para tal efecto. Además, a fojas 136 rola copia de Inscripción en el Registro de
Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago don Luis
Maldonado Croquevielle, fechado el 23 de junio de 2015, que indica que la
inscripción adjunta correspondiente a la actora, se encuentra conforme a su
original y que no hay nota o subinscripción que dé cuenta que los socios le han
puesto término a la sociedad al 19 de junio de 2015. De esta manera, según lo
expuesto y no habiendo además la reclamada probado los fundamentos de la
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excepción que esgrime de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, se establece que la sociedad reclamante a la fecha de interposición
del reclamo, se encontraba vigente como también la representación de quien
actúa a su nombre, debiendo desechar los argumentos del Servicio Nacional de
Aduanas en este punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que resuelto lo anterior, corresponde hacerse cargo
de las alegaciones de fondo planteadas por las partes y que dicen relación,
primeramente, con establecer la efectividad que el reclamante hubiere incurrido
en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar
extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduanas un total de 12 Informes de
Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de
exportación llevadas a cabo en enero de 2010, hechos que precisamente fueron
recogidos en el punto 6 de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 65.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no
comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean
constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la
multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquier disposición de
la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección
Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.
Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario
Oficial (…)”.
DÉCIMO TERCERO: Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio
de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de
2009 y aplicable a la Denuncia N°701822, conforme modificación introducida por
Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas,
establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo
una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de
Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la
fecha de término del período de comercialización. La fecha de término de
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comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de
acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal
como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste
(…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la
ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar.
En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe (…)”.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal. (…). En el acta se dejará constancia de
la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona
citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la
circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes (…)”.
DÉCIMO SEXTO: Que para contextualizar la discusión es necesario
señalar que tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta
de “a firme”, es decir, donde no se paga un precio firme, como ocurre en la
especie, se requiere la presentación de un informe de variación del valor de las
mercaderías exportadas, toda vez que el precio final dependerá de algunas
variables, como el precio de mercado al cual se exporta o la condición de su
llegada, debiendo entonces informar al Servicio Nacional de Aduanas de la
variación en el precio del producto exportado, información que se debe
materializar por medio de un informe denominado de variación del valor, en un
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plazo de 30 días a contar de la fecha del término de comercialización, el cual
corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, conforme a lo
consignado en el documento que informa respecto del precio, el que puede ser
una factura, documento de rendición de cuentas o de ajuste. El incumplimiento a
tal disposición contenida en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras vigente a la fecha de los hechos, acarrea la aplicación de una
multa según lo refiere el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que con fecha 26 de marzo de 2014 el organismo
fiscalizador cursó la denuncia N°701822 en contra de la reclamante por hechos
acaecidos en el año 2010, la que rola a fojas 2, cuya descripción reza de la
siguiente manera: “Presentación fuera de plazo del Informe de Variación del Valor
(IVV) en operaciones de exportación amparada en documentos DUS-LEG año
2010, con modalidad distinta de A FIRME. Infracción numeral 12.1.11 Capítulo IV
Resol.1300 C.N.A”. Posteriormente, citado a audiencia y al no existir allanamiento,
el 08 de enero de 2015 se resolvió dejar en estado de multa dicha denuncia, como
consta en acta de audiencia de fojas 7, acto que en autos se reclama de acuerdo
a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO OCTAVO: Que para determinar cuál de las partes es la obligada a
rendir probanzas del hecho de fondo descrito en el considerando anterior y al
discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de
naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho
Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. En
consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, en el ámbito
infraccional, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el
ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o
desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un contrasentido
establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia, cada vez que la
misma resulte cuestionada. Irremediablemente la carga de acreditar la existencia
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material de todo ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado,
es una obligación que pesa sobre éste último la de acreditar la verdad de los
hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante resulta
beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la
prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio
Nacional de Aduanas, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas.
Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas,
pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es
que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe
probarse.
DÉCIMO NOVENO: Que apreciados con el criterio antes dicho los
antecedentes probatorios rendidos en autos, particularmente los 12 Informes de
Variación del Valor (IVV) que se encuentran acompañados a fojas 76 y siguientes,
se observa que en ninguno de éstos se registra la fecha en que dicho informe
habría sido presentado por parte del reclamante al organismo fiscalizador,
constando sólo el número y fecha de aceptación por parte del Servicio Nacional de
Aduanas, los cuales, según refiere el Anexo 42 del Compendio de Normas
Aduaneras de la fecha de comisión de los hechos, son campos llenados por el
propio servicio fiscalizador y no necesariamente coincide con la fecha en que se
presentó dicho informe. En efecto, eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas
podría rechazar la presentación por errónea, inexacta o inadecuada, según refiere
el mismo anexo. Más aún, dicho Compendio de Normas Aduaneras en su número
12 Capítulo IV-32 señala expresamente que dicho servicio fiscalizador, en un
plazo máximo de 15 días hábiles, se pronunciará aceptando o rechazando el IVV.
De esta manera queda establecido que la fecha de presentación del tantas
veces mencionado IVV, no es necesariamente la misma data en que el Servicio
Nacional de Aduanas acepta la información.
VIGÉSIMO: Que a fojas 30 rola el documento “Listado IVV Presentados
Fuera de Plazo”, elaborado por el Servicio Nacional de Aduanas y que es una
“Consulta” que mostraría los informes fuera de plazo en el periodo comprendido
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entre el 16 de marzo y 5 de noviembre de 2010. En dicho documento se observa
que, entre otros antecedentes, contiene una columna denominada “Fecha
Aceptación”, otra “Fecha de Presentación”, otra “Fecha IVV”, las cuales son
imprecisas y contradictorias entre sí. En efecto y a modo de ejemplo, en dicho
listado de fojas 30, el N° 8, IVV N°3557908, señala en la columna “Fecha
Aceptación” el 21/01/2010; “Fecha Presentación” el 09/07/2010 y “Fecha IVV” el
12/07/2010. Es decir, según estos datos la aceptación del documento por parte del
Servicio se habría producido antes de la data de presentación del contribuyente, lo
que de suyo es anómalo y se desconoce además qué información consignaría
entonces la columna “Fecha IVV”. Si consideramos, entrando en el ámbito de la
especulación ya que el documento nada indica, que la fecha de aceptación
corresponde a la de la DUS, no se explica tampoco que la “Fecha IVV” sea
posterior a la “Fecha de presentación”. Además y como si esto resultase poco,
dicho listado corresponde a un consolidado de distinta información que recopila el
organismo fiscalizador y cuyos respaldos documentales no fueron acompañados
al proceso, por lo que carece absolutamente de mérito.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de esta manera y no habiendo el Servicio
Nacional de Aduanas dado cumplimiento a su carga procesal, no probando uno de
los elementos de base de la infracción cursada, cual es la fecha en que se habrían
presentado los IVV a la institución fiscalizadora, lo que permite conocer la data en
que principia el cómputo del plazo de 30 días que tiene el contribuyente para
cumplir con la obligación de información, hecho que, en definitiva, posibilita
establecer si el reclamante informó o no dentro de plazo a la administración
aduanera las variaciones de valor respecto de las operaciones de exportación
efectuadas, por lo que, en consecuencia, la institución fiscalizadora no acreditó la
extemporaneidad en la presentación de los Informes de Variación del Valor (IVV),
ni menos la pertinencia de la multa administrativa impuesta y que motiva estos
autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo razonado precedentemente,
conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo
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a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se concluye que deberá acogerse el presente reclamo,
como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente
sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
176 letra Ñ, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; Compendio de
Normas Aduaneras y demás normas legales atinentes.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación deducida a fojas 12 y siguientes por don
MATÍAS ARAYA VARELA, en representación de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA
MARÍA S.A., en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya
individualizados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO LA MULTA RECLAMADA de fecha 08 de enero
de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Aduana de
Chañaral.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
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RUC N° 15-9-0000113-1
RIT IA-04-00001-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante.
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Juez Tribunal Atacama
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2015-09-02T14:25:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.