Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00004-2022 · 28 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- AB-04-00004-2022
- RUC
- 22-9-0000991-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Conciliación
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Copiapó, veintiocho de julio de dos mil veintitrés
Con relación a la Conciliación a que arribaron las partes, según acta de audiencia
respectiva de foja 90.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 40 siguientes comparecen don Óscar Castillo Zaror y don
Juan Leighton Rengifo, ambos ya individualizados en autos, deduciendo un reclamo
en contra del avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos en las propiedades
roles N°s 577-10, 577-12 y 577-13, todos de la comuna de Copiapó, en el proceso de
reavalúo general de bienes raíces no agrícolas efectuado mediante la Resolución
Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021, para el periodo 2022-2025. Sostiene la
reclamante que los reavalúos son erróneos, puesto que: a) existen errores de cálculo,
ya que se omitió aplicar un factor de corrección excepcional y b) se les aplicó una
sobretasa por sitio no edificado, la que es improcedente, pues a pesar de encontrarse
en áreas urbanas, el uso del suelo es exclusivamente agrícola. Por lo anterior solicita
rebajar los reavalúos de las tres propiedades señaladas y eximirlas del pago de la
sobretasa que grava a los sitios no edificados.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de rigor,
se opuso al reclamo, desconociendo los fundamentos de éste.
Tercero: Que a requerimiento de ambas partes se efectuó audiencia de
conciliación el día 26 de julio del corriente, cuya acta rola a foja 90, en la que las partes
han arribado a una Conciliación total, de acuerdo a los siguientes puntos:
1.- Los inmuebles objeto del presente reclamo correspondiente a los roles de
avalúo 577-10, 577-12 y 577-13 de la comuna de Copiapó, se afectarán con un
coeficiente corrector excepcional de terreno de un 0,4 a contar del 1 de enero de 2022
hasta el 31 de diciembre de 2025.
2.- El Servicio de Impuestos Internos efectuará los ajustes que corresponda
hacer en los respectivos catastros conforme al punto anterior.
3.- Los giros de reemplazo producto de estas medidas, conforme a los artículos
19 y 23 de la Ley 17.235, serán emitidos en diciembre de 2023, abarcando los periodos
señalados desde el primer semestre de 2022.
4.- Los contribuyentes se obligan a no objetar, tanto judicial como
administrativamente, ningún otro aspecto del avalúo de las referidas propiedades,
manifestando su conformidad con el mismo durante toda la vigencia del reavalúo.
Cuarto: Que ambas partes manifestaron en la misma audiencia, de modo
expreso, su acuerdo con los términos de la Conciliación.
Quinto: Que el Artículo 1º de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, dispone en
la parte pertinente:
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-07-2023.
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Timbre Electrónico
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley señala: El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…) 2º.- Para la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a
cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad
y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
Sexto: Que el Anexo N°2 de la referida Resolución Exenta N°143 de diciembre
de 2021 del Servicio de Impuestos Internos contempla, para la determinación del
coeficiente de terreno, la aplicación de coeficientes que pudieran afectar al inmueble,
entre los que se encuentra el Coeficiente Excepcional (C.E), que tiene aplicación
cuando el bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada con
los medios de prueba que demuestren tal condición, como asimismo la situación o el
factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características
particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al
propietario. Así, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación,
siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se
encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH
en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente.
Séptimo: Que los antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo y la
conformidad prestada por el apoderado del Servicio durante la audiencia de
conciliación, permiten concluir que el acuerdo al que han arribado las partes resulta
procedente, por lo que resulta pertinente que las propiedades ya individualizadas deban
ser ajustadas en su tasación en conformidad a la propuesta del SII reseñada en el
considerando 3° de la presente resolución.
Octavo: Que el acuerdo al que han llegado las partes cumple plenamente los
requisitos señalados en el artículo 132 bis del Código Tributario y no se trata de
materias que no puedan ser objeto de conciliación.
Y visto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial;
Resolución Exenta N°143 de diciembre de 2021 y demás pertinentes de dicha ley y del
Código Tributario;
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Timbre Electrónico
Se resuelve:
TÉNGASE por APROBADA la CONCILIACIÓN TOTAL a la que han arribado las
partes en audiencia de 26 de julio de 2023, cuya acta rola a foja 90.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y DESE AVISO a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJESE testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y de su fecha.
RUC: 22-9-0000991-7
RIT: AB-04-00004-2022
PROVEYÓ DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZA
DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Juez Tribunal Atacama
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2023-07-28T10:52:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.