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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00004-2022 · 28 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
AB-04-00004-2022
RUC
22-9-0000991-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Conciliación

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Copiapó, veintiocho de julio de dos mil veintitrés Con relación a la Conciliación a que arribaron las partes, según acta de audiencia respectiva de foja 90. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a fojas 40 siguientes comparecen don Óscar Castillo Zaror y don Juan Leighton Rengifo, ambos ya individualizados en autos, deduciendo un reclamo en contra del avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos en las propiedades roles N°s 577-10, 577-12 y 577-13, todos de la comuna de Copiapó, en el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas efectuado mediante la Resolución Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021, para el periodo 2022-2025. Sostiene la reclamante que los reavalúos son erróneos, puesto que: a) existen errores de cálculo, ya que se omitió aplicar un factor de corrección excepcional y b) se les aplicó una sobretasa por sitio no edificado, la que es improcedente, pues a pesar de encontrarse en áreas urbanas, el uso del suelo es exclusivamente agrícola. Por lo anterior solicita rebajar los reavalúos de las tres propiedades señaladas y eximirlas del pago de la sobretasa que grava a los sitios no edificados. Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de rigor, se opuso al reclamo, desconociendo los fundamentos de éste. Tercero: Que a requerimiento de ambas partes se efectuó audiencia de conciliación el día 26 de julio del corriente, cuya acta rola a foja 90, en la que las partes han arribado a una Conciliación total, de acuerdo a los siguientes puntos: 1.- Los inmuebles objeto del presente reclamo correspondiente a los roles de avalúo 577-10, 577-12 y 577-13 de la comuna de Copiapó, se afectarán con un coeficiente corrector excepcional de terreno de un 0,4 a contar del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025. 2.- El Servicio de Impuestos Internos efectuará los ajustes que corresponda hacer en los respectivos catastros conforme al punto anterior. 3.- Los giros de reemplazo producto de estas medidas, conforme a los artículos 19 y 23 de la Ley 17.235, serán emitidos en diciembre de 2023, abarcando los periodos señalados desde el primer semestre de 2022. 4.- Los contribuyentes se obligan a no objetar, tanto judicial como administrativamente, ningún otro aspecto del avalúo de las referidas propiedades, manifestando su conformidad con el mismo durante toda la vigencia del reavalúo. Cuarto: Que ambas partes manifestaron en la misma audiencia, de modo expreso, su acuerdo con los términos de la Conciliación. Quinto: Que el Artículo 1º de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, dispone en la parte pertinente: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1532b5ea998e4fb0af0a5cf2dcc1ac9b Timbre Electrónico Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley señala: El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…) 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Sexto: Que el Anexo N°2 de la referida Resolución Exenta N°143 de diciembre de 2021 del Servicio de Impuestos Internos contempla, para la determinación del coeficiente de terreno, la aplicación de coeficientes que pudieran afectar al inmueble, entre los que se encuentra el Coeficiente Excepcional (C.E), que tiene aplicación cuando el bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada con los medios de prueba que demuestren tal condición, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario. Así, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Séptimo: Que los antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo y la conformidad prestada por el apoderado del Servicio durante la audiencia de conciliación, permiten concluir que el acuerdo al que han arribado las partes resulta procedente, por lo que resulta pertinente que las propiedades ya individualizadas deban ser ajustadas en su tasación en conformidad a la propuesta del SII reseñada en el considerando 3° de la presente resolución. Octavo: Que el acuerdo al que han llegado las partes cumple plenamente los requisitos señalados en el artículo 132 bis del Código Tributario y no se trata de materias que no puedan ser objeto de conciliación. Y visto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial; Resolución Exenta N°143 de diciembre de 2021 y demás pertinentes de dicha ley y del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1532b5ea998e4fb0af0a5cf2dcc1ac9b Timbre Electrónico Se resuelve: TÉNGASE por APROBADA la CONCILIACIÓN TOTAL a la que han arribado las partes en audiencia de 26 de julio de 2023, cuya acta rola a foja 90. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y DESE AVISO a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJESE testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 22-9-0000991-7 RIT: AB-04-00004-2022 PROVEYÓ DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZA DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1532b5ea998e4fb0af0a5cf2dcc1ac9b Timbre Electrónico 2023-07-28T10:52:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.