Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00013-2025 · 6 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- IA-04-00013-2025
- RUC
- 25-9-0001053-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 17 y siguientes, comparece don ALFONSO ZUAZO
ECHENIQUE, abogado, cédula de identidad N°17.698.591-7, en representación de
don JULIO ALEJANDRO VENEGAS CORDERO, RUT N°7.194.477-8, ambos
domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1316,
piso 5°, oficina N°52, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien con fecha
31 de julio de 2025 deduce reclamación en Procedimiento Especial para la
Aplicación de Sanciones por Infracciones Aduaneras, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra
de las Denuncias N°1026070 de 15 de abril; N°1015305 de 12 de febrero y
N°1013629 de 30 de enero, todas del año 2019 emitidas por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Afirma que Aduanas formuló en su contra tres Denuncias: N°1026070, de 15
de abril de 2019, notificada por carta certificada el 6 de noviembre de 2024;
N°1015305 de 12 de febrero de 2019, notificada por carta certificada el 4 de
noviembre de 2024 y N°1013629 de 30 de enero de 2019, notificada por carta
certificada el 6 de noviembre de 2024, por errores en tres documentos de
destinación aduanera, todas fundadas en la consignación de valores rebajados por
concepto de flete y seguro, sin justificación ni el debido respaldo documental,
generando a juicio del Servicio una diferencia de US$22.380,56 en el valor del flete
y de US$16,73 en el valor del seguro; US$7.875,90 en el valor del flete y de
US$6,81 en el valor del seguro y US$13.234,04 en el valor del flete y de US$12, 76
en el valor del seguro, respectivamente.
Indica que, al no haber allanamiento de su parte, se aplicaron multas
ascendentes a:
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Agrega que el 19 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia respectiva
para la aplicación de la multa, a la que compareció la actora y en la que ésta alegó
por correo electrónico la prescripción de las denuncias indicadas. Posteriormente,
el 14 de julio de 2025, se celebró una nueva audiencia, a la que concurrió la actora
y en la que Aduanas señaló que, conforme a lo establecido en Oficio N°2116 de
2022, emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, ésta carece de competencia
para declarar de oficio la prescripción y que su declaración le correspondía al
tribunal de justicia respectivo, previa petición de parte y debidamente alegada.
Refiere que ha reclamado dentro del plazo de 15 días fijado en el inciso 3°
del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, atendida la fecha de la audiencia
final en la que se resolvieron sus descargos y que el tribunal competente es el
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama.
Posteriormente plantea su principal alegación, la cual consiste en la
prescripción de las tres denuncias formuladas, atendido a que transcurrió el plazo
de tres años establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para
formular dichas denuncias, puesto que desde su emisión hasta su notificación o
hasta la realización de la última audiencia, transcurrieron más de 5 años en todos
los casos. Asevera que el referido plazo no se ha interrumpido ni suspendido.
Además, la actora alega subsidiariamente el decaimiento del proceso
sancionatorio administrativo, fundándose en el artículo 27 de la Ley N°19.880, en
cuanto establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses
contados desde su inicio hasta la decisión final. Por lo que respecto de las tres
denuncias entiende decaído el proceso administrativo.
En relación al decaimiento, asevera la reclamante que la Corte Suprema ha
resuelto que un plazo de 2 años entre la formulación de cargos y la resolución final
configura un retardo injustificado que afecta la eficacia del procedimiento. Afirma
Denuncia N° 1026070 1015305 1013629 Totales
Multa sin
allanamiento
$2.702.501
$2.628.562
$2.628.562
$7.959.625
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también que la jurisprudencia y la doctrina administrativa han establecido que el
tiempo excesivo torna inútil el propósito del proceso sancionatorio, cual es la
prevención y corrección de las conductas infractoras; además, se vulnera el deber
de la autoridad administrativa de mantener el impulso de oficio en el procedimiento
establecido en el artículo 8 de la Ley N°19.880. A ello agrega que se afecta su
derecho a la defensa por el tiempo transcurrido, vulnerándose el derecho al debido
proceso consagrado tanto en el N°3, del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, como en el artículo 10, de la Ley N°19.880. Finalmente, este retardo
infringe los principios de celeridad y eficacia, consagrados en el artículo 7 de la
misma ley.
Por todo lo expuesto, solicita que se acoja su reclamación y se declare la
prescripción de las tres denuncias reclamadas, así como la de cualquier otra acción
de cobro o de otra naturaleza que pudiera incoar la Aduana, derivados de los
hechos que motivan las denuncias y que a consecuencia de ello se ordene dejar
sin efecto los formularios de las tres denuncias reclamadas emitidas por la
Administración de Aduana de Chañaral, además de condenar en costas a la
reclamada. También, la actora solicita subsidiariamente que se declare que el
procedimiento sancionatorio ha decaído y que se ordene dejar sin efecto los
formularios de las tres denuncias reclamadas como consecuencia de la
prescripción, condenando en costas a la Aduana.
Contestación de fojas 30.
El 11 de agosto de 2025, doña LISSETTE MENAY URQUIETA, RUT
N°15.825.465-4, don SERGIO OYANEDER ESPINOZA, RUT N°16.355.193-4, y
don ABRAHAM CÁRDENAS CÁCERES, RUT N°16.592.572-6, todos abogados,
con domicilio en Sucre N°215, Antofagasta y actuando en representación judicial de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ANTOFAGASTA Y ATACAMA,
contestan el reclamo, en el cual exponen lo que se indica a continuación.
La reclamada afirma que considerando los hechos y fundamentos que
motivan la reclamación, viene en allanarse totalmente al reclamo interpuesto por la
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actora y a sus pretensiones deducidas, sin que lo anterior involucre un
reconocimiento a una eventual transgresión a los derechos y otras normas de la
Ordenanza de Aduanas. Por ello, tratándose de un allanamiento total, solicita la
eximición de las costas solicitada por la reclamante, conforme a lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, en relación al inciso tercero
del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal, el cual hace aplicables al
Procedimiento de Infracciones, las normas del Procedimiento General de
Reclamaciones Aduaneras.
Por tanto, la reclamada solicita tener por allanado totalmente al Servicio
Nacional de Aduanas, Administración de Aduanas de Chañaral, sin condena en
costas.
A fojas 33, el expediente quedó en estado de fallarse, atendido el
allanamiento total de Aduanas y lo establecido en el inciso 1° del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, en relación con su aplicación al Procedimiento de
Infracciones Aduaneras dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 bis del mismo
cuerpo legal.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don ALFONSO ZUAZO ECHENIQUE, en representación de
don JULIO ALEJANDRO VENEGAS CORDERO, deduce reclamación aduanera
en Procedimiento de Infracciones Aduaneras en contra de las Denuncias
N°1026070, de 15 de abril; N°1013629, de 30 de enero y 1015305, de 12 de
febrero, todos de 2019, emitidas por la ADMINISTRACIÓN ADUANA DE
CHAÑARAL. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, ADUANAS representada por doña LISSETTE
MENAY URQUIETA, don SERGIO OYANEDER ESPINOZA y don ABRAHAM
CÁRDENAS CÁCERES, todos abogados, en representación de ADUANAS
contesta el reclamo, evacuando el traslado conferido, allanándose totalmente al
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reclamo y solicitando que se le exima de la condena en costas. Funda su
allanamiento en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de fundar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, copia simple de notificación de denuncia N°1013629, de fecha
30 de octubre de 2024.
2. A fojas 2, copia simple de notificación de denuncia N°1026070, de fecha
30 de octubre de 2024.
3. A fojas 3, copia simple de formulario de denuncia N°1026070, emitida
con fecha 15 de abril de 2019, emitida por el Servicio Nacional de
Aduanas.
4. A fojas 4, copia simple de formulario de denuncia N°1013629, emitida
con fecha 30 de enero de 2019, emitida por el Servicio Nacional de
Aduanas.
5. A fojas 5, copia simple de formulario de denuncia N°1015305, emitida
con fecha 12 de febrero de 2019, emitida por el Servicio Nacional de
Aduanas.
6. A fojas 6, copia simple de Declaración de Ingreso N°6510218709-6.
7. A fojas 7 y siguiente, copia simple de Declaración de Ingreso
N°6510216172-0.
8. A fojas 9, copia simple de Declaración de Ingreso N°6510216400-2.
9. A fojas 11, copia simple de acta 01 emitida por la Administración de
Aduana de Chañaral, Unidad de Audiencias, donde consta la realización
de la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2024.
10. A fojas 12, copia simple de acta 07 emitida por la Administración de
Aduana de Chañaral, Unidad de Audiencias, donde consta la realización
de la audiencia de continuación, de fecha 14 de julio de 2025.
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CUARTO: Que de los antecedentes acompañados por la reclamante, consta
que las fechas de emisión de los formularios de Denuncias N°s 1026070, 1013629
y 1015305, rolantes a fojas 3 y siguientes, corresponden al 15 de abril, 30 de enero
y 12 de febrero, respectivamente, todas del año 2019. No obstante, la actora afirma
que las dos primeras denuncias antes señaladas fueron notificadas el 6 de
noviembre y la última lo fue el 4 del mismo mes, todas en el año 2024.
En las mismas tres denuncias antes mencionadas, consta que la fecha de
ocurrencia del hecho que las motiva, esto es, la fecha de legalización de las
respectivas Declaraciones de Ingreso (DIN) rolantes a fojas 6 y siguientes,
corresponden al 22 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2018 y 18 de julio de 2018,
según el orden de las denuncias nombradas en el párrafo anterior.
La última audiencia para la aplicación de las multas por las denuncias
cursadas, establecida en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se llevó a
efecto el 14 de julio de 2025, según consta del acta respectiva a fojas 12.
QUINTO: Que el inciso 1° del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas
dispone:
“La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados
con multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años”.
Dicho plazo, conforme al criterio sancionatorio general, comienza a
computarse desde la comisión de la infracción y se interrumpe con la notificación
de los formularios de denuncia.
A su vez, el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, aplicable al
presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 bis
del mismo cuerpo legal, ordena:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las
actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción establecidos en la ley”.
SEXTO: Que conforme a las circunstancias señaladas y a las normas
legales recién citadas, se tiene por establecido que los hechos que originaron las
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infracciones acaecieron en el año 2018 y que las tres denuncias respectivas fueron
emitidas por Aduanas en el año 2019, sin embargo, estas tres denuncias
reclamadas en autos recién fueron notificadas el 4 y 6 de noviembre de 2024, por
tanto y conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas,
efectivamente se encuentran prescritas, no constando en autos ningún antecedente
relativo a alguna interrupción o suspensión que contrarreste el lapso de
prescripción de 3 años establecido en la norma antes citada, por lo que se acogerá
el reclamo de autos.
SÉPTIMO: Que Aduanas en su contestación se allanó totalmente al reclamo,
sin reconocer alguna otra transgresión a las normas de la Ordenanza de Aduanas
fuera de las tres denuncias, por lo que solicitó ser eximido de las costas. De esta
manera el Servicio acepta que las tres Denuncias reclamadas en autos se
encuentran prescritas, por haber transcurrido el plazo de 3 años establecido en el
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se acogerá el reclamo como
se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose establecido la
prescripción de las denuncias reclamadas y el allanamiento a su respecto por parte
del Servicio de Aduanas, no resulta oficioso referirse al resto de las alegaciones de
la actora.
NOVENO: Que analizados los restantes antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en
los artículos 128, 129 A, 170, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas;
artículo 51 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la reclamación deducida a fojas
17 y siguientes por don ALFONSO ZUAZO ECHENIQUE, en representación de
JULIO ALEJANDRO VENEGAS CORDERO, en contra del Servicio Nacional de
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Aduanas, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, todos ya
individualizados.
II.- DÉJANSE SIN EFECTO por PRESCRIPCIÓN las DENUNCIAS
N°1026070 de 15 de abril de 2019; N°1013629 de 30 de enero de 2019 y
N°1015305 de 12 de febrero de 2019, todas emitidas por el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL.
III.- DÉJANSE SIN EFECTO las MULTAS APLICADAS EN DICHAS
DENUNCIAS.
IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haberse
allanado totalmente al reclamo, conforme con lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por
correo electrónico remitido a la dirección registrada en autos, todo ello de
conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
DESE aviso por correo electrónico de haberse notificado una resolución en
autos.
RUC 25-9-0001053-2
RIT IA-04-00013-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
9
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Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 115,49
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Juez Tribunal Atacama
2025-11-06T14:03:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.