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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00013-2025 · 6 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
IA-04-00013-2025
RUC
25-9-0001053-2
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 17 y siguientes, comparece don ALFONSO ZUAZO ECHENIQUE, abogado, cédula de identidad N°17.698.591-7, en representación de don JULIO ALEJANDRO VENEGAS CORDERO, RUT N°7.194.477-8, ambos domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1316, piso 5°, oficina N°52, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien con fecha 31 de julio de 2025 deduce reclamación en Procedimiento Especial para la Aplicación de Sanciones por Infracciones Aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las Denuncias N°1026070 de 15 de abril; N°1015305 de 12 de febrero y N°1013629 de 30 de enero, todas del año 2019 emitidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Afirma que Aduanas formuló en su contra tres Denuncias: N°1026070, de 15 de abril de 2019, notificada por carta certificada el 6 de noviembre de 2024; N°1015305 de 12 de febrero de 2019, notificada por carta certificada el 4 de noviembre de 2024 y N°1013629 de 30 de enero de 2019, notificada por carta certificada el 6 de noviembre de 2024, por errores en tres documentos de destinación aduanera, todas fundadas en la consignación de valores rebajados por concepto de flete y seguro, sin justificación ni el debido respaldo documental, generando a juicio del Servicio una diferencia de US$22.380,56 en el valor del flete y de US$16,73 en el valor del seguro; US$7.875,90 en el valor del flete y de US$6,81 en el valor del seguro y US$13.234,04 en el valor del flete y de US$12, 76 en el valor del seguro, respectivamente. Indica que, al no haber allanamiento de su parte, se aplicaron multas ascendentes a: 2 Agrega que el 19 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia respectiva para la aplicación de la multa, a la que compareció la actora y en la que ésta alegó por correo electrónico la prescripción de las denuncias indicadas. Posteriormente, el 14 de julio de 2025, se celebró una nueva audiencia, a la que concurrió la actora y en la que Aduanas señaló que, conforme a lo establecido en Oficio N°2116 de 2022, emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, ésta carece de competencia para declarar de oficio la prescripción y que su declaración le correspondía al tribunal de justicia respectivo, previa petición de parte y debidamente alegada. Refiere que ha reclamado dentro del plazo de 15 días fijado en el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, atendida la fecha de la audiencia final en la que se resolvieron sus descargos y que el tribunal competente es el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama. Posteriormente plantea su principal alegación, la cual consiste en la prescripción de las tres denuncias formuladas, atendido a que transcurrió el plazo de tres años establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para formular dichas denuncias, puesto que desde su emisión hasta su notificación o hasta la realización de la última audiencia, transcurrieron más de 5 años en todos los casos. Asevera que el referido plazo no se ha interrumpido ni suspendido. Además, la actora alega subsidiariamente el decaimiento del proceso sancionatorio administrativo, fundándose en el artículo 27 de la Ley N°19.880, en cuanto establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses contados desde su inicio hasta la decisión final. Por lo que respecto de las tres denuncias entiende decaído el proceso administrativo. En relación al decaimiento, asevera la reclamante que la Corte Suprema ha resuelto que un plazo de 2 años entre la formulación de cargos y la resolución final configura un retardo injustificado que afecta la eficacia del procedimiento. Afirma Denuncia N° 1026070 1015305 1013629 Totales Multa sin allanamiento $2.702.501 $2.628.562 $2.628.562 $7.959.625 3 también que la jurisprudencia y la doctrina administrativa han establecido que el tiempo excesivo torna inútil el propósito del proceso sancionatorio, cual es la prevención y corrección de las conductas infractoras; además, se vulnera el deber de la autoridad administrativa de mantener el impulso de oficio en el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley N°19.880. A ello agrega que se afecta su derecho a la defensa por el tiempo transcurrido, vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado tanto en el N°3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como en el artículo 10, de la Ley N°19.880. Finalmente, este retardo infringe los principios de celeridad y eficacia, consagrados en el artículo 7 de la misma ley. Por todo lo expuesto, solicita que se acoja su reclamación y se declare la prescripción de las tres denuncias reclamadas, así como la de cualquier otra acción de cobro o de otra naturaleza que pudiera incoar la Aduana, derivados de los hechos que motivan las denuncias y que a consecuencia de ello se ordene dejar sin efecto los formularios de las tres denuncias reclamadas emitidas por la Administración de Aduana de Chañaral, además de condenar en costas a la reclamada. También, la actora solicita subsidiariamente que se declare que el procedimiento sancionatorio ha decaído y que se ordene dejar sin efecto los formularios de las tres denuncias reclamadas como consecuencia de la prescripción, condenando en costas a la Aduana. Contestación de fojas 30. El 11 de agosto de 2025, doña LISSETTE MENAY URQUIETA, RUT N°15.825.465-4, don SERGIO OYANEDER ESPINOZA, RUT N°16.355.193-4, y don ABRAHAM CÁRDENAS CÁCERES, RUT N°16.592.572-6, todos abogados, con domicilio en Sucre N°215, Antofagasta y actuando en representación judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ANTOFAGASTA Y ATACAMA, contestan el reclamo, en el cual exponen lo que se indica a continuación. La reclamada afirma que considerando los hechos y fundamentos que motivan la reclamación, viene en allanarse totalmente al reclamo interpuesto por la 4 actora y a sus pretensiones deducidas, sin que lo anterior involucre un reconocimiento a una eventual transgresión a los derechos y otras normas de la Ordenanza de Aduanas. Por ello, tratándose de un allanamiento total, solicita la eximición de las costas solicitada por la reclamante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, en relación al inciso tercero del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal, el cual hace aplicables al Procedimiento de Infracciones, las normas del Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras. Por tanto, la reclamada solicita tener por allanado totalmente al Servicio Nacional de Aduanas, Administración de Aduanas de Chañaral, sin condena en costas. A fojas 33, el expediente quedó en estado de fallarse, atendido el allanamiento total de Aduanas y lo establecido en el inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con su aplicación al Procedimiento de Infracciones Aduaneras dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ALFONSO ZUAZO ECHENIQUE, en representación de don JULIO ALEJANDRO VENEGAS CORDERO, deduce reclamación aduanera en Procedimiento de Infracciones Aduaneras en contra de las Denuncias N°1026070, de 15 de abril; N°1013629, de 30 de enero y 1015305, de 12 de febrero, todos de 2019, emitidas por la ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, ADUANAS representada por doña LISSETTE MENAY URQUIETA, don SERGIO OYANEDER ESPINOZA y don ABRAHAM CÁRDENAS CÁCERES, todos abogados, en representación de ADUANAS contesta el reclamo, evacuando el traslado conferido, allanándose totalmente al 5 reclamo y solicitando que se le exima de la condena en costas. Funda su allanamiento en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de fundar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1, copia simple de notificación de denuncia N°1013629, de fecha 30 de octubre de 2024. 2. A fojas 2, copia simple de notificación de denuncia N°1026070, de fecha 30 de octubre de 2024. 3. A fojas 3, copia simple de formulario de denuncia N°1026070, emitida con fecha 15 de abril de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 4. A fojas 4, copia simple de formulario de denuncia N°1013629, emitida con fecha 30 de enero de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 5. A fojas 5, copia simple de formulario de denuncia N°1015305, emitida con fecha 12 de febrero de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 6. A fojas 6, copia simple de Declaración de Ingreso N°6510218709-6. 7. A fojas 7 y siguiente, copia simple de Declaración de Ingreso N°6510216172-0. 8. A fojas 9, copia simple de Declaración de Ingreso N°6510216400-2. 9. A fojas 11, copia simple de acta 01 emitida por la Administración de Aduana de Chañaral, Unidad de Audiencias, donde consta la realización de la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2024. 10. A fojas 12, copia simple de acta 07 emitida por la Administración de Aduana de Chañaral, Unidad de Audiencias, donde consta la realización de la audiencia de continuación, de fecha 14 de julio de 2025. 6 CUARTO: Que de los antecedentes acompañados por la reclamante, consta que las fechas de emisión de los formularios de Denuncias N°s 1026070, 1013629 y 1015305, rolantes a fojas 3 y siguientes, corresponden al 15 de abril, 30 de enero y 12 de febrero, respectivamente, todas del año 2019. No obstante, la actora afirma que las dos primeras denuncias antes señaladas fueron notificadas el 6 de noviembre y la última lo fue el 4 del mismo mes, todas en el año 2024. En las mismas tres denuncias antes mencionadas, consta que la fecha de ocurrencia del hecho que las motiva, esto es, la fecha de legalización de las respectivas Declaraciones de Ingreso (DIN) rolantes a fojas 6 y siguientes, corresponden al 22 de mayo de 2018, 15 de mayo de 2018 y 18 de julio de 2018, según el orden de las denuncias nombradas en el párrafo anterior. La última audiencia para la aplicación de las multas por las denuncias cursadas, establecida en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se llevó a efecto el 14 de julio de 2025, según consta del acta respectiva a fojas 12. QUINTO: Que el inciso 1° del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años”. Dicho plazo, conforme al criterio sancionatorio general, comienza a computarse desde la comisión de la infracción y se interrumpe con la notificación de los formularios de denuncia. A su vez, el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, aplicable al presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal, ordena: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. SEXTO: Que conforme a las circunstancias señaladas y a las normas legales recién citadas, se tiene por establecido que los hechos que originaron las 7 infracciones acaecieron en el año 2018 y que las tres denuncias respectivas fueron emitidas por Aduanas en el año 2019, sin embargo, estas tres denuncias reclamadas en autos recién fueron notificadas el 4 y 6 de noviembre de 2024, por tanto y conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, efectivamente se encuentran prescritas, no constando en autos ningún antecedente relativo a alguna interrupción o suspensión que contrarreste el lapso de prescripción de 3 años establecido en la norma antes citada, por lo que se acogerá el reclamo de autos. SÉPTIMO: Que Aduanas en su contestación se allanó totalmente al reclamo, sin reconocer alguna otra transgresión a las normas de la Ordenanza de Aduanas fuera de las tres denuncias, por lo que solicitó ser eximido de las costas. De esta manera el Servicio acepta que las tres Denuncias reclamadas en autos se encuentran prescritas, por haber transcurrido el plazo de 3 años establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se acogerá el reclamo como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. OCTAVO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose establecido la prescripción de las denuncias reclamadas y el allanamiento a su respecto por parte del Servicio de Aduanas, no resulta oficioso referirse al resto de las alegaciones de la actora. NOVENO: Que analizados los restantes antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 128, 129 A, 170, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; artículo 51 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la reclamación deducida a fojas 17 y siguientes por don ALFONSO ZUAZO ECHENIQUE, en representación de JULIO ALEJANDRO VENEGAS CORDERO, en contra del Servicio Nacional de 8 Aduanas, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, todos ya individualizados. II.- DÉJANSE SIN EFECTO por PRESCRIPCIÓN las DENUNCIAS N°1026070 de 15 de abril de 2019; N°1013629 de 30 de enero de 2019 y N°1015305 de 12 de febrero de 2019, todas emitidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL. III.- DÉJANSE SIN EFECTO las MULTAS APLICADAS EN DICHAS DENUNCIAS. IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haberse allanado totalmente al reclamo, conforme con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por correo electrónico remitido a la dirección registrada en autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. DESE aviso por correo electrónico de haberse notificado una resolución en autos. RUC 25-9-0001053-2 RIT IA-04-00013-2025 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. 9 Cuantía neta UTM: 115,49 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 115,49 Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal Atacama 2025-11-06T14:03:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.