Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00017-2025 · 18 de junio de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- IA-04-00017-2025
- RUC
- 25-9-0001248-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 12 y siguientes y 22, comparece don Cristóbal Marimón
Mourgues, abogado, R.U.T. N°15.783.647-1, en representación por mandato
judicial de don FELIPE SERRANO SOLAR, R.U.T. N°7.154.722-1, agente de
aduana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rancagua N°97, comuna
de Copiapó, región de Atacama, quien deduce reclamo de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra
de las denuncias N°1467950 y N°1467967 y sus consecuentes multas, notificadas
mediante correo electrónico el 19 de junio de 2025, formuladas por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Afirma que mediante las Declaraciones de Ingreso (DI) N°3480340731-4 y
N°3480341069-2, presentadas por la actora y aceptadas por la Aduanas de
Chañaral el 21 y 23 de abril de 2021, respectivamente, se gestionó la importación
de generadores de corriente alterna. Las mercancías se tramitaron bajo la Regla 1,
inciso 3° sobre procedimiento de aforo regulado en la Resolución Ex. N°2675 de
2010, emitida por Aduanas, por tratarse de bienes de capital, según consta de la
resolución N°69, de 6 de abril de 2021, emitida por la reclamada.
Señala que durante el proceso de afinamiento en terreno realizado el 8 de
mayo de 2025 efectuado por funcionarios de aduana de Chañaral, éstos emitieron
las 2 denuncias reclamadas, fundadas en que la partida arancelaria declaradas en
las 2 DI, no corresponden a la correcta. Agrega que interpuso un reclamo
administrativo ante la reclamada el 3 de julio de 2025, alegando prescripción de las
denuncias; sin embargo, el 17 de julio del mismo año, una funcionaria de Aduanas
le respondió señalando que debía recurrir a la justicia, pues no le correspondía a la
reclamada declarar la prescripción.
En cuanto a la prescripción de la acción infraccional, afirma que aquella tiene
un plazo de 3 años, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ordenanza
de Aduanas, por lo que tratándose de hechos acaecidos el 21 y 23 de abril de 2021,
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y de denuncias notificadas el 19 de junio de 2025, el plazo de 3 años se encuentra
vencido. Afirma que existe jurisprudencia y cita una sentencia del Tribunal Tributario
y Aduanero de Valparaíso que establece que el plazo de 3 años se cuenta desde el
hecho que genera la infracción, esto es, desde la declaración de ingreso respectiva,
agregando que la citación de Aduanas a la audiencia de estilo suspende la
prescripción, cuestión que la actora refiere que no ocurrió dentro de los 3 años.
De modo subsidiario a la alegación anterior, la actora cuestiona que las
denuncias formuladas correspondan a infracciones establecidas en el artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, pues afirma que dicha disposición castiga aquellas
declaraciones que alteren los derechos y tributos que correspondan aplicarse a las
operaciones aduaneras, por lo que el hecho objeto de la infracción debe ser un error
en el valor aduanero o en alguno de los componentes que incidan en su
conformación, pero no puede consistir en un error que recaiga en la clasificación
arancelaria y que no impacte en el valor aduanero de las mercancías internadas.
De lo contrario, afirma la reclamante, cualquier error en las declaraciones de
ingreso, aun cuando se paguen los mismos derechos se encontraría en esta
situación.
Por todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto las denunciadas reclamadas.
A fojas 25, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 37, en el Segundo Otrosí de su presentación, la Aduana evacuó el
traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas.
Indica que Aduanas tiene la facultad fiscalizadora respecto de las mercancías
que ingresen al territorio nacional, tales como el control documental y físico
realizado después del despacho de las mercancías, como en el caso.
Afirma que las denuncias no se encuentran prescritas, debido a que la
operación de importación de autos se encuentra sujeta a un procedimiento
excepcional de aforo, el cual permite computar los plazos de prescripción del
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas desde el acto administrativo de
afinamiento.
Expone que la reclamante solicitó la aplicación de la Regla 1, inciso 3° sobre
Procedimiento de aforo, establecida en la Resolución N°2675, de 2010 emitida por
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Aduanas, debido a que las mercancías ingresarían mediante embarques parciales,
en cuyo caso dicha regla permite una revisión física y documental de la totalidad de
las mercancías una vez que concluyan las diversas importaciones, logrando un
aforo exitoso y eficaz. Agrega que la resolución antes mencionada dispone que la
Regla 1° se aplica tratándose de máquinas o mercancías calificadas de bienes de
capital de grandes dimensiones, cuya importación se realice por parcialidades en
plazos distintos, para lo cual el despachador (agente de aduanas) deberá solicitar a
la Aduana en cuya jurisdicción se instalará la maquinaria, que realice el aforo por
cada bien unitario clasificado en una posición arancelaria.
Agrega que la resolución que autoriza la aplicación de la Regla N°1, tiene
una vigencia de 6 meses, prorrogables, para la tramitación de la declaración de
importación, por lo que, en caso de no efectuarse en dichos plazos, la referida
resolución queda sin efecto. Mientras que la importación total de las mercancías
acogidas a esta regla debe realizarse dentro de 6 meses contados desde la
aceptación a trámite de la primera declaración de importación. Dicho plazo puede
ser prorrogado por el Director Regional o Administrador de Aduanas.
Continúa la reclamada explicando que el fiscalizador debe verificar la exacta
correspondencia entre lo declarado y lo efectivamente presentado al aforo,
debiendo comprobar que las mercancías estén comprendidas en el anexo de la
resolución respectiva. De esta forma, si no existen discrepancias durante el
afinamiento, se perfeccionará la importación; en cambio, si hubiere reparos
relevantes durante aquel, se realizará un aforo definitivo de las mercancías, sin
perjuicio de emitir la denuncia cuando corresponda.
Por lo anterior, en caso de detectarse anomalías que permitan formular
reparos, “…se procederá a perfeccionar la operación de importación, mediante la
respectiva resolución de afinamiento de la autoridad competente, correspondiendo,
desde dicho momento, contabilizar el plazo para formular denuncias por infracción
reglamentaria, de conformidad al artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas…”.
Arguye Aduanas que lo anterior se debe a que en ese momento se cuenta
con el valor de aforo definitivo de las mercancías, ya que previamente Aduanas sólo
conoce las facturas de los bienes importados, lo que impide fijar los derechos a
recaudar.
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Posteriormente la reclamada alega que las 2 denuncias fueron formuladas
conforme a la norma que regula el beneficio de aforo solicitado por la reclamante,
esto es, la regla 1 inciso 3º y el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, señalando
que la actora al momento de solicitarla ofreció la clasificación arancelaría
8501.6430, sujetándose a las normas establecidas en la Resolución Exenta N°2675
de 2010 y efectuó diversas solicitudes de prórrogas, realizando su última
importación que fue aceptada el 11 de noviembre de 2022, con la clasificación
arancelaría correspondiente; en total se tramitaron diecisiete aceptaciones de
despacho.
Indica que el 29 agosto de 2024, la actora realiza ante la Administración de
Chañaral la solicitud de afinamiento conforme a la Resolución Nº69 de abril de 2022,
que autorizó la aplicación de la regla 1 antes señalada, debido a que no llegarían
más embarques para el proyecto Parque Solar Tabolango SpA. Esto es, después
de un año y nueve meses posterior a la última aceptación de despacho de la
importación, en circunstancias que debió haberlo realizado en el plazo de 30 días
de la última actuación aduanera de importación, según lo dispuesto en el numeral
6.6.1 de la Resolución Exenta Nº2675 de 2010.
De este modo expresa que las DIN 3480340731-4 y 3480341069-2, tienen la
partida 8501.6490, la cual difiere de la partida 8501.6430 señalada en la Resolución
N°69 que autorizó la regla aplicada. Por ello expone que el 29 de abril 2025 se
consulta mediante correo electrónico al Gerente Técnico de la Agencia de Aduana
Felipe Serrano, don Jorge Riveros Álvarez, sobre la discrepancia de las partidas, a
lo cual reconoce que hay un error al consignar la partida arancelaria utilizada y que
debió ser la otra.
Asevera que, no obstante, mediante Resolución Exenta Nº234 de 8 de mayo
de 2025, la Administración de Aduana de Chañaral dispuso que un funcionario
realizara el acto de afinamiento, en el cual se pudo observar las infracciones
relativas a la clasificación arancelaria y el incumplimiento de la obligación que tiene
el despachador conforme a la Resolución Exenta Nº2675/2010, por lo que se
procedió a sancionar las conductas y formular las denuncias.
En base a lo anterior, afirma que los funcionarios al realizar el acto de
afinamiento pudieron constatar que la conducta debía ser sancionada conforme al
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artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que los argumentos esgrimidos
por la reclamante de oponerse a las denuncias no logran desvirtuar las
consecuencias establecidas por dicho artículo cuando se declaran partidas
arancelarias equivocadas. Actuación de la Aduana que no pudo operar con
antelación atendido al tipo de operación que se encuentra sujeta la importación.
Por ello agrega que considerando los hechos descritos, los antecedentes de
base de las operaciones analizadas en Ia fiscalización y Ia normativa vigente tanto
legal y reglamentaria, se pudo verificar que las mercancías objeto de la importación
efectivamente se sometieron a regla 1, inciso 3º de procedimiento de aforo; que la
clasificación arancelaria es la 8501.6430 y no la 8501.6490 y que lo anterior no pudo
ser verificado si no hasta terminada la última aceptación de despacho de fecha 11
de noviembre de 2022, especialmente una vez verificado el acto de afinamiento, el
8 de mayo de 2025, actuación de Aduanas que opera con creces dentro de los
plazos de prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduana.
Finalmente concluye que el Tribunal debe rechazar el reclamo interpuesto,
por haberse emitido las denuncias en conformidad a derecho, ajustándose a todas
y cada una de las normas establecidas en la materia y considerando el pleno
conocimiento y declaración de la reclamante sobre la naturaleza del régimen
arancelario y el proceso de aforo al cual aquella se acogió al importar los bienes en
cuestión.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal rechazar de plano la reclamación de la
actora con expresa condena en costas, decretando que las denuncias reclamadas
se encuentran ajustadas a derecho.
A fojas 51, se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se lleva a
efecto según consta de acta de fojas 61, citándose a las partes a una nueva
audiencia rolante a fojas 70, en donde no se arribó a un acuerdo.
A fojas 75, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los
siguientes:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción de las
denuncias N°s 1467950 y 1467967 emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas,
Administración de Aduanas de Chañaral.
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2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de las
denuncias cursadas en conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.”.
A fojas 125, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 126.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Cristóbal Marimón Mourgues en representación de
FELIPE SERRANO SOLAR, ambos ya individualizados, deduce reclamo de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra las denuncias N°1467950 y N°1467967, ambas de 28 de mayo
de 2025, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
precedentemente expuestos y que se darán por íntegramente reproducidos en esta
parte.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE CHAÑARAL RUT: 60.804.005-6, representado por los
abogados doña Lissette Menay Urquieta, R.U.T. N°15.825.465-4, don Sergio
Oyanader Espinoza R.U.T. N°16.355.193-4 y don Abraham Cárdenas Cáceres,
R.U.T. N°16.592.572-6, domiciliados en calle Sucre N°215, Antofagasta, contestan
el traslado conferido solicitando que se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas. Funda su contestación en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y 110, Declaración de Ingreso N°3480340731-4 de 21 de abril de
2021.
2. A fojas 2 y 111, Declaración de Ingreso N°3480341069-2 de 23 de abril de
2021.
3. A fojas 3, 4, 112 y 113, denuncias N°1467950 y N°1467967, emitidas por
Aduana de 28 de mayo de 2025.
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5. A fojas 5 y siguientes y 7 y siguientes, 2 reclamos a las denuncias N°1467950
y N°1467967.
6. A fojas 9, correos electrónicos de 15 de julio de 2025.
7. A fojas 10, Resolución N°69, de 6 de abril de 2021, de la Administración de
Aduanas de Chañaral.
8. A fojas 114 y 115, correo electrónico con notificación de las denuncias
N°1467950 y N°1467967.
CUARTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 77, Declaración de ingreso N°3480340731-4 de 21 de abril de 2021.
2. A fojas 78, Declaración de ingreso Nº3480341069-2 de 23 de abril de 2021.
3. A fojas 79 y siguientes, solicitud a la Aduana de Chañaral en representación
de la empresa PARQUE SOLAR TABOLANGO SPA., RUT 76.930.382- 0, junto a
los siguientes anexos I, II, III, declaración jurada, documento SG250HX.
4. A fojas 84, Resolución Exenta Nº69 de 6 de abril de 2021 de la Administrador
de Aduanas de Chañaral que concede el beneficio del proceso de aforo.
5. A fojas 85, Denuncias N°s1467967 y 1467950, de 28 de mayo de 2025.
6. A fojas 86, solicitud de primera prórroga, ampliar termino especial, por Agente
de Aduana Felipe Serrano.
7. A fojas 87, resolución exenta Nº50/10.02.2022, del Administrador de Aduana
Chañaral Jaime Aguirre Olivares, que concede primera prorroga.
8. A fojas 88, resolución exenta Nº102/06.04.2022, del Administrador de Aduana
Chañaral Sergio Toro Moreno, que concede segunda prorroga.
9. A fojas 89, solicitud de tercera prórroga por Agente de Aduana Felipe Serrano,
de 19 de octubre de 2022.
10. A fojas 90, Resolución Exenta Nº365/10.10.2022, del Administrador de
Aduana Chañaral Sergio Toro Moreno que concede tercera prorroga.
11. A fojas 91, solicitud de afinamiento a Resolución Exenta N°69/2021, por
Agente de Aduanas de 29 de agosto de 2024.
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12. A fojas 92, correo electrónico de 29 abril de 2025, del Gerente Técnico de
Agencia de Aduana Felipe Serrano, don Jorge Riveros Álvarez, a funcionario de
aduana don Juan Soto Mena.
13. A fojas 93 y siguiente, Informe Nº02 emitido por funcionarios fiscalizadores,
don Juan Soto Mena y Mauricio Carrasco.
14. A fojas 95, Oficio Ordinario Nº129, relativo al afinamiento, regla 1º inciso 3°
sobre procedimiento de aforo, emitida por Administrador de Aduana de Chañaral (s)
de 26 de mayo de 2025.
15. A fojas 96 y siguientes, Resolución Exenta 2675/2010, que establece nueva
normativa para la aplicación de la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo de 3 de
junio de 2010.
16. A fojas 101 y siguientes, Oficio Ordinario N°1021, de 2024, de la Subdirección
Jurídica de Aduanas.
17. A fojas 103 y siguientes, set 10 fotografías proyecto parque fotovoltaico.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, aplicable en la especie por remisión establecida en el
inciso final del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba
en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto
es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las
máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos
científicamente aceptados.
SEXTO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación, se
observa que se ha trabado discusión respecto de la prescripción de las denuncias
N°s 1467950 y 1467967 emitidas por Aduanas y de la procedencia de dichas
denuncias en conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
SÉPTIMO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso: que la
presentación a despacho de las Declaraciones de Ingreso N°s 3480340731-4 y
3480341069-2, fueron aceptadas por Aduanas el 21 y 23 de abril de 2021
respectivamente; que el afinamiento en terreno de las mercancías se efectuó el 8
de mayo de 2025 por los fiscalizadores de la Administración de Aduanas de
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Chañaral; que las 2 denuncias reclamadas se emitieron el 28 de mayo de 2025 y
que el reclamo de autos se interpuso el 16 de septiembre del mismo año.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba relativo a la prescripción
de las denuncias N°s 1467967 y 1467950, ambas de 28 de mayo de 2025, la actora
afirma que aquellas señalan como fecha de ocurrencia de los hechos el 21 y 23 de
abril de 2021 (que es la fecha de aceptación de sus respectivas Declaraciones de
Ingreso N°3480340731-4 y 3480341069-2), por lo que alega haberse cumplido el
plazo de 3 años para perseguir la responsabilidad infraccional, según lo dispuesto
en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas y un fallo del Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso.
Que Aduanas contesta señalando que no corresponde computar el plazo del
modo que pretende la actora, pues en el caso sub lite, Aduanas autorizó a petición
expresa de la reclamante un procedimiento especial de aforo de las mercancías,
conocida como Regla 1, acorde a la Resolución Exenta N°2.765 de 2010, el cual es
aplicable tratándose de bienes de capital, como máquinas o aparatos de grandes
dimensiones que conforman un bien unitario y cuya importación debe efectuarse
por parcialidades en diversos plazos. De este modo sostiene que sólo una vez que
Aduanas realice el afinamiento de las respectivas mercaderías comienza a correr el
plazo de prescripción, pues sólo en ese momento tendrá todos los antecedentes
suficientes para decidir si existen o no infracciones aduaneras.
NOVENO: Que para resolver la controversia, debe considerarse lo dispuesto
en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas:
“La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con
multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.
La responsabilidad penal por los delitos sancionados en esta Ordenanza
prescribe según las normas del Código Penal”.
Que a falta de disposición especial referente al momento desde el cual
comienza a correr la prescripción, debe recurrirse al inciso 1° del artículo 95 del
Código Penal, que dispone:
“El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere
cometido el delito”.
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DÉCIMO: Que la infracción aduanera cursada mediante ambas denuncias es
la establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo inciso 1°
establece:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que
se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda
aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86,
según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del 1% de su valor”.
Que a su vez, en lo referente a la descripción de la conducta sancionada por
ambas denuncias, se transcribe lo que éstas señalan a fojas 3 y 4:
“Se cursa infracción artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por error en la
clasificación de la mercancía, lo cual fue detectado durante el afinamiento realizado
por los fiscalizadores de la Aduana de Chañaral con fecha 08.05.2025, en visita al
parque solar Tabolango SPA, una planta fotovoltaica de potencia 10660 kVA ubicada
en el sector cuesta cardones km 793 provincia de Copiapó región de Atacama
...continua Texto Anexo Denuncia” (sic).
DÉCIMO PRIMERO: Que según lo transcrito, la prescripción debe comenzar
a correr desde que se comete el delito o la infracción aduanera, por lo que en el
caso de la infracción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
ésta consiste en la presentación a despacho de una destinación aduanera (como
las Declaraciones de Ingreso N°s N°3480340731-4 y 3480341069-2, de fojas 1 y 2),
en las cuales se incurre en un error en la clasificación arancelaria según el órgano
fiscalizador. Por lo que el hecho que configura la infracción analizada se comete al
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presentar ante Aduanas la destinación respectiva con el error en la partida
arancelaria, las cuales registran como fechas de aceptación el 21 y 23 de abril de
2021, según consta de las Declaraciones de Ingreso de fojas 1 y 2 y que reiteran
las denuncias a fojas 3 y 4.
Que por lo tanto, el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas, debe comenzar a correr desde las fechas de
aceptación por Aduanas de las 2 declaraciones de ingreso de fojas 1 y 2, pues fue
en ese momento en que se incurrió en la infracción aduanera que dieron origen a
las denuncias N°1467950 y 1467967, formuladas por la reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la circunstancia de encontrarnos ante un caso
especial de procedimiento de aforo o revisión física y documental de las
mercaderías, tal como el regulado en la Resolución Exenta N°2675 de 2010, dictado
por Aduanas, conocida como Regla 1°, inciso 3°, no altera la conclusión anterior, en
primer lugar por no existir norma legal especial de cómputo de la prescripción que
así lo disponga, y en segundo, porque tratándose de infracciones aduaneras
consistentes en errores en las destinaciones, como las descritas en la Ordenanza
de Aduanas, artículos: 173: “Las personas que presenten con declaraciones
erróneas los manifiestos y demás documentos… serán castigadas con…”.); 174
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el
Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con…” y 175 “Las
personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los
funcionarios de Aduana les exijan… serán sancionados con…”, el plazo de
prescripción siempre comienza a contarse desde la presentación en Aduanas de las
declaraciones de ingreso cuestionadas, ello atento a su descripción típica, por lo
que el argumento de no contar la Aduana con todos los antecedentes necesarios
para determinar la existencia de la infracción, sino hasta practicar el afinamiento el
8 de mayo de 2025, el aforo definitivo o hasta haberse dictado el oficio ordinario
N°129, de 26 de mayo de 2025, rolante a fojas 95 que detectó observaciones en las
destinaciones aduaneras respectivas, no resultan aceptables, porque se trata de
actuaciones administrativas de fiscalización que no determinan la existencia de la
infracción aduanera, sino sólo su comprobación o acertamiento por la autoridad, por
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lo tanto no pueden tener efectos en la prescripción, la que siempre debe contarse
desde la comisión del respectivo hecho ilícito, acorde a la regla del inciso 1° del
artículo 95 del Código Penal.
DÉCIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, no puede resultar
atendible que una regla legal de inicio del cómputo de la prescripción pueda ser
modificada en virtud de un procedimiento de fiscalización establecido en un acto
administrativo, como es la resolución N°2675 de Aduana, obteniendo como
consecuencia que el sentenciador cree una nueva regla para el inicio del cómputo
de la prescripción de una infracción en el caso sub lite, de un modo paralelo o
configurándose derechamente en una excepción a la regla establecida en el artículo
95 del Código Penal, al margen de cualquier fundamento legal.
Que en este sentido, aceptar esta alegación implicaría situarnos ante una
infracción administrativa que se comete en un momento, pero cuya prescripción
comenzaría a correr en un tiempo indeterminado posterior, cuando la autoridad
fiscalice y compruebe la existencia del ilícito, situación a todas luces anómala, por
lo que debe ser desechada.
DÉCIMO CUARTO: Que la circunstancia mencionada por la reclamada como
fundamento de sus denuncias, consistente en que supuestamente no pudo verificar
la existencia de las infracciones, sino hasta que se presentó la última declaración
de ingreso a despacho acogida al régimen especial, el 11 de noviembre de 2022,
no altera lo antes establecido, porque Aduana no formuló las denuncias respecto
del conjunto de las declaraciones de ingreso sometidas a dicho régimen, sino sólo
a las 2 declaraciones que antes se han mencionado en esta sentencia. Por lo
demás, de aceptar este criterio, tendría que ser siempre el aforo el acto desde el
cual se comience a contar la prescripción, porque sólo en ese momento el órgano
fiscalizador puede conocer directamente las mercancías, sin embargo, la ley sigue
otro criterio según se vio y es al cual debe estarse.
Que por todo lo expuesto en este y en los considerandos anteriores, es más
bien la Aduana la que debe ajustar sus procedimientos de control y fiscalización a
la normativa legal vigente en materia de cómputo de prescripción de las infracciones
aduaneras.
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DÉCIMO QUINTO: Que establecido lo anterior, las denuncias N°1467950 y
N°1467967, ambas de 28 de mayo de 2025 de fojas 3 y 4, se formularon vencido el
plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, contados desde la comisión de la infracción el 21 y 23 de abril de 2021,
fechas de aceptación de las respectivas Declaraciones de Ingreso N°3480340731-
4 y N°3480341069-2 de fojas 1 y 2, correspondientes a las denuncias antes
mencionadas, por lo que la acción infraccional se encuentra prescrita, sin que haya
habido interrupción o suspensión que contrarreste el lapso señalado.
DÉCIMO SEXTO: Que atendido lo precedentemente expuesto, no resulta
pertinente pronunciarse respecto del resto de las alegaciones planteadas en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas en nada alteran lo
antes establecido, por lo que en virtud de lo razonado precedentemente y conforme
al mérito de autos, se concluye que deberá acogerse el presente reclamo, como se
indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
Que en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 170 y siguientes y siguientes, 185 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas; Resolución Exenta N°1300 de 2006 del Ministerio de Hacienda que fija el
texto del Compendio de Normas Aduaneras, y artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes,
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación deducida a fojas 12 y siguientes, interpuesta
por don Cristóbal Marimón Mourgues, en representación de don FELIPE SERRANO
SOLAR, en contra del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
ADUANA DE CHAÑARAL, todos ya individualizados.
II.- DÉJANSE SIN EFECTO las denuncias N°1467950 y N°1467967, ambas
de 28 de mayo de 2025.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes mediante su publicación
en el sitio en Internet del Tribunal y DESE AVISO a la dirección de correo electrónico
registrado. NOTIFÍQUESE asimismo a las reclamante por correo electrónico, de
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conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas.
RUC N° 25-9-0001248-9
RIT N° IA-04-00017-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
PROVEYÓ DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZA DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2026-06-18T13:56:17-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.