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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2012 · 22 de marzo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00011-2012
RUC
12-9-0000080-2
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a veintidós de marzo de dos mil doce. Proveyendo escrito de fecha 14 de marzo de 2012, rolante a fojas 9. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9, comparece don GUILLERMO GARCIA CRUCES, cédula de identidad Nº 10.148.406­8, domiciliado en Calle Santa Lucia Nº 116, Pedro de Valdivia, Concepción, deduciendo reclamo en contra de lo señalado en el Formulario 18 (Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo) de fecha 26 de Enero de 2012, mediante el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, señalando los argumentos que pretende hacer valer y que expone:. SEGUNDO: El reclamante manifiesta en su presentación, la circunstancia de haber aprovechado una promoción navideña de la pagina web www.dealextreme.com, la cual, consistía en otorgar a sus clientes la posibilidad de adquirir 10 cámaras web con un calendario de regalo por un precio total de US $ 252,52 suma de dinero que el reclamante depositó en forma anticipada al proveedor de las cámaras en comento. Continúa señalando, que lamentablemente este proveedor le comunica en forma posterior al pago efectuado por las cámaras en cuestión, la circunstancia de no poder cumplir con lo acordado en forma total, debido a la falta de stock, señalándole que únicamente podía realizar la entrega de 2 cámaras web. Frente a esta situación el reclamante acepta el envío de sólo 2 cámaras web, mientras que su proveedor procede a efectuar la devolución del dinero pagado en exceso mediante deposito en tarjeta visa de propiedad del reclamante, esto es, de un pago total efectuado por el reclamante en la suma de US $252,52 por la compra de 10 cámaras web, el proveedor procede a otorgar en calidad de devolución, la suma de US $ 202,00, resultando en definitiva la compra final por 2 cámaras web en la suma de US $ 50,52. En razón de lo expuesto precedentemente, el reclamante señala que erróneamente la Dirección Regional de Aduana Metropolitana ha realizado el cálculo del impuesto a pagar, debido a que se tomó en consideración para calcular este impuesto la suma de dinero depositada al proveedor de las cámaras en primera instancia, la que fue de US $ 252,52, y no la suma que realmente tuvo la operación, la que fue finalmente de US $ 50,52. Por tanto, el reclamante concluye solicitando tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva se le efectúe la devolución del dinero pagado en exceso por concepto de impuestos aduaneros. TERCERO: Que, el reclamante en su presentación, acompaña documentos, consistentes en Formulario de Importación y Pago Simultáneo N° 18 de fecha 19/01/2012, pago y detalle de compra efectuado vía paypal de fecha 25/11/2011, documento informando falta de stock de fecha 26/11/2011, aviso de reembolso de fecha 02/12/2011, detalle de transacción emitido por paypal y comprobante de pago en correos de Chile. http://www.dealextreme.com/ CUARTO: Que, de la simple observación del escrito de reclamo, como asimismo de los documentos que fueron acompañados por la parte reclamante rolantes de fojas 1 a 8 de autos, se desprende inequívocamente que la pretensión del reclamante es la devolución de dineros pagados por concepto de impuestos que fueron enterados en exceso en arcas fiscales. QUINTO: Que, según lo preceptuado en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas: “Sera de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al título VII del libro II. d) Las demás que establezca la ley. Sera competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el Inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.”. SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto en el numerando anterior podemos llegar a la inequívoca convicción de que el reclamo interpuesto por el compareciente no es de aquellos que permite el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ser ventilado a través del Procedimiento General de Reclamaciones, previsto en los artículos 117 y siguientes de la misma normativa legal, debido a que la naturaleza de la presentación del reclamante corresponde a un formulario de pago, el cual, fue llenado y presentado por el propio contribuyente reclamante y no corresponde a un acto del Servicio Nacional de Aduanas en sede administrativa, es decir no corresponde reclamar contra un acto propio y en la especie, el error en la base de cálculo o valor aduanero indicado en el formulario 18 precitado no lo habilita para recurrir de reclamación ante este Tribunal, por no reunirse los requisitos señalados por el ya comentado artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas para ser resuelto conforme a este Procedimiento de Reclamación. SEPTIMO: Que, es pertinente también precisar que no obstante lo anterior, se debe tener en consideración lo dispuesto en la parte final del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que establece: “será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”, lo que no sucede en el presente caso, ya que la autoridad aduanera a que se hace mención en el Formulario citado es la Aduana Metropolitana, que no tiene autoridad o competencia dentro de la jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero. OCTAVO: Que, asimismo, debe considerarse en la especie lo señalado en el artículo 132 de la referida Ordenanza, a cuyo tenor “El interesado, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías; b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana; y c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión documental o aforo. Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago”. NOVENO: Que, teniendo en consideración lo precedente, este tribunal no puede acoger las pretensiones del recurrente y más aún debe declararlas inadmisibles por las circunstancias ya mencionadas. Sin embargo, no es óbice para que el recurrente, administrativamente, solicite la devolución de los impuestos en virtud de lo señalado en el considerando octavo. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: Declárese, inadmisible el reclamo presentado por don GUILLERMO GARCIA CRUCES, por carecer el Tribunal de facultades para resolver la reclamación presentada, dado que no son de aquellas materias que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Téngase por no presentado el reclamo para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Se asigna RIT Nº: GR­10­00011­2012. Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Bio Bio. 2012-03-22T12:28:03-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.