Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2012 · 22 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000080-2
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- No presentado
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a veintidós de marzo de dos mil doce.
Proveyendo escrito de fecha 14 de marzo de 2012, rolante a fojas 9.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 9, comparece don GUILLERMO GARCIA CRUCES, cédula de
identidad Nº 10.148.4068, domiciliado en Calle Santa Lucia Nº 116, Pedro de Valdivia,
Concepción, deduciendo reclamo en contra de lo señalado en el Formulario 18 (Formulario de
Importación Vía Postal y Pago Simultaneo) de fecha 26 de Enero de 2012, mediante el
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, señalando los argumentos que pretende hacer valer y que expone:.
SEGUNDO: El reclamante manifiesta en su presentación, la circunstancia de haber
aprovechado una promoción navideña de la pagina web www.dealextreme.com, la cual,
consistía en otorgar a sus clientes la posibilidad de adquirir 10 cámaras web con un calendario
de regalo por un precio total de US $ 252,52 suma de dinero que el reclamante depositó en
forma anticipada al proveedor de las cámaras en comento.
Continúa señalando, que lamentablemente este proveedor le comunica en forma posterior al
pago efectuado por las cámaras en cuestión, la circunstancia de no poder cumplir con lo
acordado en forma total, debido a la falta de stock, señalándole que únicamente podía realizar
la entrega de 2 cámaras web. Frente a esta situación el reclamante acepta el envío de sólo 2
cámaras web, mientras que su proveedor procede a efectuar la devolución del dinero pagado en
exceso mediante deposito en tarjeta visa de propiedad del reclamante, esto es, de un pago total
efectuado por el reclamante en la suma de US $252,52 por la compra de 10 cámaras web, el
proveedor procede a otorgar en calidad de devolución, la suma de US $ 202,00, resultando en
definitiva la compra final por 2 cámaras web en la suma de US $ 50,52.
En razón de lo expuesto precedentemente, el reclamante señala que erróneamente la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana ha realizado el cálculo del impuesto a pagar, debido a que se
tomó en consideración para calcular este impuesto la suma de dinero depositada al proveedor
de las cámaras en primera instancia, la que fue de US $ 252,52, y no la suma que realmente
tuvo la operación, la que fue finalmente de US $ 50,52.
Por tanto, el reclamante concluye solicitando tener por presentado el reclamo, acogerlo a
tramitación y en definitiva se le efectúe la devolución del dinero pagado en exceso por concepto
de impuestos aduaneros.
TERCERO: Que, el reclamante en su presentación, acompaña documentos, consistentes en
Formulario de Importación y Pago Simultáneo N° 18 de fecha 19/01/2012, pago y detalle de
compra efectuado vía paypal de fecha 25/11/2011, documento informando falta de stock de
fecha 26/11/2011, aviso de reembolso de fecha 02/12/2011, detalle de transacción emitido por
paypal y comprobante de pago en correos de Chile.
http://www.dealextreme.com/
CUARTO: Que, de la simple observación del escrito de reclamo, como asimismo de los
documentos que fueron acompañados por la parte reclamante rolantes de fojas 1 a 8 de autos,
se desprende inequívocamente que la pretensión del reclamante es la devolución de dineros
pagados por concepto de impuestos que fueron enterados en exceso en arcas fiscales.
QUINTO: Que, según lo preceptuado en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas:
“Sera de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de
las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el
Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al título VII del libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Sera competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el Inciso anterior, el Tribunal
en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la
actuación que se reclama.”.
SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto en el numerando anterior podemos llegar a la inequívoca
convicción de que el reclamo interpuesto por el compareciente no es de aquellos que permite el
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ser ventilado a través del Procedimiento General de
Reclamaciones, previsto en los artículos 117 y siguientes de la misma normativa legal, debido a
que la naturaleza de la presentación del reclamante corresponde a un formulario de pago, el
cual, fue llenado y presentado por el propio contribuyente reclamante y no corresponde a un
acto del Servicio Nacional de Aduanas en sede administrativa, es decir no corresponde
reclamar contra un acto propio y en la especie, el error en la base de cálculo o valor aduanero
indicado en el formulario 18 precitado no lo habilita para recurrir de reclamación ante este
Tribunal, por no reunirse los requisitos señalados por el ya comentado artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas para ser resuelto conforme a este Procedimiento de Reclamación.
SEPTIMO: Que, es pertinente también precisar que no obstante lo anterior, se debe tener en
consideración lo dispuesto en la parte final del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que
establece: “será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso
anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera
que hubiere practicado la actuación que se reclama”, lo que no sucede en el presente caso,
ya que la autoridad aduanera a que se hace mención en el Formulario citado es la Aduana
Metropolitana, que no tiene autoridad o competencia dentro de la jurisdicción de este Tribunal
Tributario y Aduanero.
OCTAVO: Que, asimismo, debe considerarse en la especie lo señalado en el artículo 132 de la
referida Ordenanza, a cuyo tenor “El interesado, dentro del plazo de seis meses
contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el
Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos
provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de
tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté
sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a
la Contraloría General de la República para su toma de razón.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y
antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación
equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no
requiera del examen de las mercancías;
b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los
documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para
cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que
ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana; y
c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía aunque ésta no se
encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el
cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la
expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía
con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no
aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya
reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión
documental o aforo.
Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que
corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses
contados desde la fecha de pago”.
NOVENO: Que, teniendo en consideración lo precedente, este tribunal no puede
acoger las pretensiones del recurrente y más aún debe declararlas inadmisibles
por las circunstancias ya mencionadas. Sin embargo, no es óbice para que el
recurrente, administrativamente, solicite la devolución de los impuestos en virtud
de lo señalado en el considerando octavo.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
Declárese, inadmisible el reclamo presentado por don GUILLERMO GARCIA CRUCES, por
carecer el Tribunal de facultades para resolver la reclamación presentada, dado que no son de
aquellas materias que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
Téngase por no presentado el reclamo para todos los efectos legales.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este
Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Se asigna RIT Nº: GR10000112012.
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región del Bio Bio.
2012-03-22T12:28:03-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.