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Infracciones aduaneras: artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00109-2012 · 2 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
IA-10-00109-2012
RUC
12-9-0000547-2
Fecha
Materia
Artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de abril de dos mil trece. VISTOS: A fojas 45 y siguientes, comparece don Gonzalo de Aguirre Larenas, agente de aduanas, domiciliado en calle Orompello 1246 departamento 52 de la comuna de Concepción, quien de conformidad al Artículo 185 y siguientes de la ordenanza de aduanas, interpone reclamo en contra de las Denuncias N°s 609675, 609690, 609694, 609678, 609677, 609681, 609696, y 609054, todas ellas por supuestas infracciones al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica que estas denuncias corresponden a Declaraciones Únicas de Salida, como individualiza en su presentación. Agrega que todas las denuncias que reclama se encontraban prescritas. Señala el caso de la Denuncia N°609054, la que se le habría notificado con más de cuatro años contados desde la legalización de la DUS (Declaración Única de Salida) respectiva. E indica entonces, que el plazo aquí aplicable es el del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, es decir, tres años. Señala que con respecto a las denuncias 609675, 609690, 609694, 609678, 609677, 609681 y 609696, siendo el plazo legal de prescripción de un año conforme al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, ellas fueron notificadas casi tres años después de las supuestas infracciones. A fojas 47 se dio traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 52 y siguientes, el Servicio reclamado interpone Incidente de incompetencia de este Tribunal, del cual se dio traslado a fojas 58, el que fuera evacuado por la reclamante a fojas 63. A fojas 68, se recibió la causa a prueba con respecto a la incidencia presentada por la parte reclamada. A fojas 102, se desechó la incidencia de incompetencia recién referida. A fojas 105, el Servicio recurrido contestó el reclamo, evacuando así el traslado conferido a fojas 47 conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Que, en virtud de los documentos rolantes a fojas 71, 72, y 73, acompañados por su parte, las Denuncias han sido dejadas sin efecto, y por lo tanto, no existe controversia entre partes. A fojas 108, y no constando a este Tribunal la autenticidad de los mencionados documentos, se recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos al siguiente tenor: - Efectividad de que el Sr. Víctor Sáez Torres tuvo la calidad indicada en el documento rolante a fojas 70, esto es, Administrador de Audiencias del Servicio Nacional de Aduanas de la Ciudad de Talcahuano, a la fecha de emisión del citado documento. Documentación que así lo acredite. - Efectividad de que la Sra. Gabriela Villagrán Salinas tuvo la calidad indicada en el documento rolante a fojas 71 y siguiente, esto es, Administrador de Audiencias Subrogante del Servicio Nacional de Aduanas de la Ciudad de Talcahuano, a la fecha de emisión del citado documento. Documentación que así lo acredite. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 45 y siguientes, comparece don Gonzalo de Aguirre Larenas, agente de aduanas, domiciliado en calle Orompello 1246 departamento 52 de la comuna de Concepción, quien de conformidad al Artículo 185 y siguientes de la ordenanza de aduanas, interpone reclamo en contra de las Denuncias N°s 609675, 609690, 609694, 609678, 609677, 609681, 609696, y 609054, todas ellas por supuestas infracciones al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan en esta ocasión por íntegramente reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 105, el Servicio Nacional de Aduanas evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que se debe estar a la legislación aplicable, a este caso a lo prescrito en el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta ½ Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva. El Producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”. QUINTO: Que es un hecho pacífico y no discutido por las partes, que al momento del reclamo, las Denuncias reclamadas, a excepción de la N°609054, según el Servicio de Aduanas, se basaban en hechos prescritos a la fecha de su emisión. Y con respecto a la denuncia N°609054, el fundamento de la parte reclamada se sustenta que esta fue “anulada por no corresponder”, al tiempo que la reclamante también recurre en contra de esta denuncia por estar prescrita. De manera tal, que la discrepancia sólo se refiere a la causal por la cual esta denuncia sería inválida, estando contestes las partes en esta invalidez. SEXTO: Que, justamente superada esta controversia, sólo quedó al Tribunal verificar la efectividad de que las Denuncias referidas efectivamente hubiesen sido anuladas, al tenor de que las mismas partes reconocen la procedencia de tal anulación; y en atención a que se rindiera prueba tal supuesto, se recibió a prueba la causa, y ninguna parte rindió al respecto prueba alguna. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: - Copia simple de las denuncias N°s: 609054, rolante a fojas 1; 609675 rolante a fojas 5; 609690 rolante a fojas 10, 609694 rolante a fojas 15, 609678 rolante a fojas 20, 609677 rolante a fojas 25, 609681 rolante a fojas 30, y 609696 rolante a fojas 35. - Copias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Salida N°s 3498072-1 rolante a fojas 6, 3497223-0 rolante a fojas 11, 3497225-7 rolante a fojas16, 3498073-K rolante a fojas21, 3498075-6 rolante a fojas 26, 3498071-3 rolante a fojas 31, 3490651-3 rolante a fojas36, y 2688538-8 rolante a fojas2. - Copias legalizadas de los mandatos de exportación otorgados a cada uno de las Declaraciones Únicas de Salida, rolantes respectivamente a fojas 3, 7, 12, 17, 22, 27, 32, y 38 - Copias legalizadas de los Conocimientos de Embarque y CRT respectivos, rolantes a fojas 4, 8, 13, 18, 23, 28, 33, 39, y 40. - Copias legalizadas de las facturas de exportación N°s 027479 rolante a fojas 9, 027476 rolante a fojas 29, 027477 rolante a fojas 24, 027507 rolante a fojas 34, 027491 rolante a fojas 14, 027493 rolante a fojas 19 y 003181 rolante a fojas 41. - Fotografías de los estados diarios de Aduana Talcahuano de fecha 03 de diciembre de 2012 y 04 de diciembre de 2012 rolantes a fojas 43 y 44 respectivamente. - Giro comprobante de pago en pesos, rolante a fojas 62. OCTAVO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: - Informe N° 001 de 28 de enero de 2013, rolante a fojas 70. - Resolución Exenta N°001 de 25 de enero de 2013, rolante a fojas 70 y siguientes. NOVENO: Que, en cuanto a la incompetencia alegada por la parte reclamada, es menester señalar lo que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone en su parte pertinente: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”; Y, siendo la denuncia una actuación de la clase enumerada en esta norma, esta excepción de incompetencia no puede ser acogida. DÉCIMO: Que, entrando al fondo, consta en autos que a la fecha de la interposición del reclamo las referidas denuncias se encontraban vigentes, pero sin embargo, se encontraban prescritas. Así se desprende además, de la simple lectura de los documentos acompañados, no objetados, lo que se ordena como sigue: DENUNCIA FECHA EMISIÓN FECHA D.U.S. RELACIONADA 609054 08.11.2012 20.02.2008 609675 09.11.2012 25.11.2009 609690 09.11.2012 24.11.2009 609694 09.11.2012 24.11.2009 609678 09.11.2012 25.11.2009 609677 09.11.2012 25.11.2009 609696 09.11.2012 19.11.2009 Que, debe considerarse entonces, necesariamente, lo dispuesto en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto obliga a este Tribunal declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubiesen sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. Que, así las cosas, estando de todas formas demostrado que las actuaciones reclamadas fueron efectivamente formuladas fuera de los plazos de prescripción exigidos en la ley – los que, como se demuestra en los documentos acompañados, transcurrieron sobradamente- , y no habiéndose acreditado efectivamente por parte del Servicio reclamado la efectividad de haber anulado las referidas Denuncias, y por cierto, constando en autos que, si tal nulidad se produjo, fue en forma posterior a la interposición del reclamo de autos, y estando las denuncias reclamadas plenamente vigentes al momento del reclamo, al tiempo que sí reconoce el Servicio la procedencia de tal nulidad, no le cabe más a este Tribunal que declararla, y así, acoger el reclamo deducido a fojas 25 y siguientes. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 122, 123, y 129 A de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 45 y siguientes. II. Que, en consecuencia déjese sin efectos las denuncias N°s 609675, 609690, 609694, 609678, 609677, 609681, 609696, y 609054, todas ellas emitidas por la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano. III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000547-2 RIT: IA-10-00109-2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-04-02T07:31:14-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.