Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00015-2013 · 14 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00015-2013
- RUC
- 13-9-0000147-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, catorce de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparece don Mario Arrue Zamora, abogado, RUT N°
5.569.539-3, en representación judicial según acredita, de Cementos la Unión S.A., RUT N°
99.587.520-9, ambos domiciliados en Aníbal Pinto N° 222, Departamento 121, Torre Prat,
de la ciudad de Talcahuano.
Señala que en la representación que inviste, y conforme a lo dispuesto en los
artículo 117 y siguientes dé la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra
de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, acto materializado por la Dirección
Regional de la Aduana de Talcahuano, específicamente, su Departamento de Técnicas
Aduaneras, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
A.- LOS HECHOS:
1.- Actuación que se reclama:
1.1.- Señala que mediante carta certificada expedida por el Departamento de
Técnicas Aduaneras, Oficio N° 71, con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a
notificar a su mandante la formulación de un Cargo en su contra, del siguiente tenor:
- Cargo N° 509924, Oficializado a través de Resolución de la Dirección Regional de
la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la suma de US$27.890,32
(Veintisiete mil ochocientos noventa dólares con treinta y dos centavos, dólares de los
EE.UU. de Norteamérica)
1.2.- La actuación que por esta vía se impugna, se funda en el razonamiento que se
transcribe: "Factura es emitida por un operador de un tercer país, la factura N°
1800000025/06.03.2012 fue emitida ARABIAN CEMENT de Egipto, además señala como
país de adquisición Egipto. El TLCCH-COR en su art. 5.6 establece que se debe señalar en
obs. del certificado de origen, que se emitirá factura por tercer país e indicar nombre y
dirección del operador, situación que este caso no ocurre."
2.- Procedimiento de Fiscalización:
2.1.- Indica que, hace presente que la actuación que da origen al presente reclamo,
tuvo su origen en el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Talcahuano, con
ocasión de la revisión documental dispuesta por dicha autoridad aduanera a la
tramitación de la Declaración de Ingreso Aceptación N° 3230024543-8, de fecha 3 de julio
de 2012.
2.2.- Estando dentro del plazo otorgado para hacer entrega de este despacho para
su revisión documental al ente fiscalizador, la agencia de aduana presentó la carpeta
original de esta operación, con sus respectivos documentos de base, con estricta sujeción
a lo dispuesto en el numeral 10.1, de la Resolución N° 1.300, de la Dirección Nacional de
Aduanas, Compendio de Normas Aduaneras, según consta en la Guía de Entrega de
Documentos, GEMÍ.
2
2.3.- Agrega que en la carpeta correspondiente a la DIN N° 3230024543-8 ,
03/07/2012, junto a los documentos de base exigibles para este tipo de operación, se
encontraba el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de
2012, por GS GLOBAL CORP, exportador autorizado para certificar el origen coreano de las
mercancías, en la especie, 41.740 MT CLINKER IN BULK TYPE I ACCORDING TO ASTM C-150
SUITABLE FOR THE PRODUCTION OF PORTLAND CEME TYPE 1.
2.4.- Indica que el documento acompañado, en original, habilitaba para solicitar el
régimen preferencial para las mercancías que amparaba la DIN Aceptación N°
3230024543-8, conforme a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea.
2.5.- Señala que efectivamente, como lo señala la Aduana de Talcahuano, la
operación de importación de las mercancías amparadas por la DIN Aceptación N°
3230024543-8, respecto de la cual se solicitó el trato arancelario preferencial del Tratado
de Libre Comercio Chile - Corea, se facturó por Arabian Cement de Egipto, empresa filial
del exportador Coreano GS GLOBAL CORP. Indica que asimismo, es efectivo que la
circunstancia de haberse emitido una factura por un operador de un tercer país no parte
del acuerdo comercial, no se consignó en el Certificado de Origen originalmente emitido
por el exportador, debido a un error meramente administrativo de éste, error que fue
corregido inmediatamente de haberse tomado conocimiento del mismo, rectificación
como se acredita en el Certificado de Origen acompañado en un otrosí, se efectuó
conforme a los términos exigidos por el tratado. Asimismo, es dable señalar que dicha
corrección, le consta fehacientemente a la Dirección Regional de la Aduana de
Talcahuano, a lo menos desde el 9 de enero de 2013.
2.6.- Indica que no obstante lo expuesto precedentemente, cabe señalar que los
antecedentes de los restantes documentos de base de la operación de importación
contenidos en la carpeta del despacho, entregaban elementos de convicción al Servicio de
Aduanas que, a lo menos eran indiciarios de un error formal del Certificado de Origen
presentado, pero de los cuales no se infería antecedentes que pusiesen en duda el
efectivo origen de las mercancías. Tal afirmación se sustenta, particularmente de la
circunstancia consignada en el Conocimiento de Embarque N° 1, de 19 de febrero de
2012, el que indica claramente que el embarque de las mercancías se verificó en el Puerto
de Tonghae de Corea. Como asimismo, del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, que
establecía claramente que la mercancía eran producidas por SAMCHEOK PLANT OF TONG
YANG CEMENT & ENERGY CORP, domiciliada en 20 TONGYANG-GIL, SAMCHOK CITY,
KANGWON-DO, KOREA y que las mercancías eran originarias de Corea. Concluye que en
resumen, lo objetable únicamente era la formalidad de no haberse indicado que las
especies serían facturadas por un operador de un tercer país. De los dicho se concluye
fehacientemente que en el caso sub lite, nunca ha estado cuestionado el origen de las
mercancías y, por tanto su legítimo derecho a acceder al trato arancelario preferencial
solicitado para esta importación.
2.7.- Argumenta que no obstante, el fiscalizador a cargo del examen de los
antecedentes del despacho, haciendo una particular interpretación de lo regulado en el
Oficio Circular N° 218, de 30.08.2004, del Director Nacional de Aduanas por el que se
instruye acerca de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y
Administración de los Capítulos 3, 4, y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile Corea en
3
relación con el Decreto Exento N° 139, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de
09.06.04 (D.O. de 28.08.04), e informado a todas las Aduanas del país, estimó que el
referido Certificado de Origen resultaba, para él, insuficiente para acceder al trato
preferencial, procediendo, en forma arbitraria e ilegal, a la formulación de un cargo,
injustificado por cierto, para disponer el cobro de los derechos e impuestos conforme al
régimen general.
2.8.- Agrega que como cuestión previa cabe hacer presente, que el hecho de que
una mercancía sea facturada por un operador de un país no parte del Acuerdo Comercial
impetrado, constituye una circunstancia contemplada en la mayor parte de los acuerdos
comerciales y tratados de libre comercio vigente en nuestro país. Para tales efectos, en
cada acuerdo comercial se aborda la forma en que dicha circunstancia deberá constar en
la prueba de origen que, normalmente está constituida por un Certificado de Origen.
Manifiesta que en lo que respecta al Tratado de Libre Comercio Chile Corea, tanto
en el texto del acuerdo, artículo 5.6, como en las instrucciones internas impartidas por
Aduana, se deja establecido que, se permite el acceso de los bienes a trato preferencial no
obstante ser facturados por un tercer país, para lo cual el productor o exportador deberá
consignar en el recuadro observaciones del Certificado de Origen que los bienes serán
facturados desde un tercer país así como también deberá incluir el nombre, razón social y
dirección del operador.
2.9.- Aduce que la exigencia de dejar estar establecido que las mercancías
originarias serán facturadas desde un país tercer país no parte del acuerdo, es sin lugar a
dudas un requisito formal que debe cumplir el Certificado de Origen. En caso alguno tal
exigencia implica cuestionar el origen de las mercancías. Así lo ha dejado establecido la
propia Aduana en el Oficio Circular N° 258, de 14 de septiembre de 2012, que, al regular
los requisitos "formales" de la facturación por un tercer país en los acuerdos comerciales,
efectúo una recopilación de "estos diferentes requisitos formales" exigidos por cada uno
de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio, recopilación que tiene como
objetivo facilitar el conocimiento de las normas respectivas.
2.10.- Hace hincapié en la característica de "requisito formal" de la mención a una
facturación por un tercer país, ya que tal característica, aparte de no cuestionar el origen
de las mercancías, su omisión es perfectamente subsanable sin que ello signifique perder
el trato preferencial.
Señala que en efecto, de conformidad al Decreto N° 139, de 9 de junio de 2004, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de
2004, que promulga el Acuerdo con Corea relativo a las Reglamentaciones Uniformes para
la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4, y 5 del Tratado de
Libre Comercio y su Corrección, artículo IV "Obligaciones respecto de las Importaciones"
se establece que:
"Para los efectos del párrafo 1 a) del artículo 5.3 del Tratado. "Certificado de
"Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del "bien en el
territorio de una Parte de conformidad con los requisitos "establecidos en el artículo II de
estas Reglamentaciones Uniformes.
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Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la autoridad
aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de
origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo
II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no
inferior a cinco días hábiles para que proporcione a la autoridad aduanera una copia del
certificado corregido.
'De acuerdo con el párrafo 1 (d) del artículo 5.3 del Tratado, no se sancionará al
importador que presente una declaración corregida dentro de 90 días a partir de "la fecha
en que el importador tenga razones para creer que la declaración es "incorrecta, y antes
de que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de "verificación o control de
cualquier orden, y que pague los aranceles correspondientes, si hubiere lugar a ellos."
Indica que del texto transcrito, se infiere claramente que el Tratado prevea un
procedimiento de corrección de Certificado de Origen cuando, la autoridad aduanera del
país de importación, establezca que dicho documento no se ajusta en la forma o en el
fondo a las disposiciones del tratado. Incluso dispone que en aquellos casos en que el
importador determine la improcedencia del trato preferencial y hasta antes de que se
inicien los procedimientos de verificación, podrá corregir su declaración aduanera, y pagar
los aranceles si resultaren aplicables.
Argumenta que de lo expuesto sólo puede concluirse que el aludido acuerdo
comercial es flexible en su aplicación, entregando a la autoridad aduanera del país de
importación tres procedimientos en relación con el origen de las mercancías:
(Primero), requerir la corrección del Certificado de Origen en los casos a que se
refiere el artículo IV de las Reglas Uniformes, obligándole a otorgar un término al
importador para que proceda a su corrección.
(Segundo), disponer los procedimientos de verificación de origen, de conformidad
a lo prevenido en el artículo VIII "Procedimientos de Verificación de Origen", de las Reglas
Uniformes y sólo en caso de que, como consecuencia de este procedimiento de
verificación establezca que el bien no es originario, denegar el trato preferencial, y cumplir
con las obligaciones a que se refiere el numeral 11 letras a) y b) del ya citado artículo VIII,
de las Reglas Uniformes, y
(Tercero), Acoger a trámite una declaración de destinación aduanera, presentada
por el importador que cambie el régimen de importación de trato preferencial a régimen
general, todo ello sin sanción alguna al importador.
2.11.- Argumenta que ninguno de los procedimientos a que se ha hecho referencia
en el numeral anterior fue cumplido por la Dirección Regional de la Aduana de
Talcahuano.
a) No emplazó al importador para la corrección del Certificado de Origen,
habiendo estado obligada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 139, de 2004, del
Ministerio de Relaciones Exteriores que Promulgó el Acuerdo Relativo a las
Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los
Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio y su Corrección. Esta grave ilegalidad
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cometida por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, motivó la indefensión del
importador quien no pudo hacer uso de dicho procedimiento correctivo.
b) Dispuso la formulación de un cargo, actuación que implicó la denegación del
trato preferencial, aplicando a la importación en cuestión el régimen general, todo ello sin
haber efectuado gestión alguna de verificación de origen, como tampoco dar
cumplimiento a las exigencias de las letras a) y b) del número 11 del artículo VIII, de las
Reglas Uniformes.
c) Denegó una presentación efectuada por el agente de aduana interviniente en la
operación de importación, por la que dicho auxiliar de la función pública aduanera, solicitó
se dejara sin efecto el cargo formulado, habida consideración de que se había corregido la
omisión de la formalidad atingente a la facturación por un tercer país, habiéndose
obtenido un nuevo Certificado de Origen que cumplía todos los requisitos exigibles por el
Tratado para demostrar origen. La Administración Aduanera Regional esgrimió como
fundamento de su denegación, sin pronunciarse sobre el fondo, la circunstancia de haber
caducado un plazo para deducir el procedimiento administrativo de reconsideración
administrativa contemplado en el artículo 123 bis de la Ordenanza de Aduanas. La
decisión contenida en el Oficio Ordinario N° 62, de 23 de enero de 2013, del Director
Regional de la Aduana de Talcahuano, Subrogante, señor Wildo Arévalo Menay,
desconoció la aplicabilidad de lo preceptuado en las disposiciones de la Ley N° 19.880
sobre Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable en la especie, por cuanto
el asunto sometido a su conocimiento aún no se encontraba en sede jurisdiccional, por lo
que, la presentación efectuada por el despachador de aduanas, le imponía someterla al
procedimiento pertinente conforme a la naturaleza del requerimiento, sin dilaciones
formales innecesarias y de oficio, puesto que además, todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se
pronuncie sobre la cuestión de fondo, sin escudarse en aspectos formales, los cuales debe
superar, puesto que la ley busca que la Administración exprese su voluntad respecto de la
materia planteada, dando respuesta al administrado haciendo aplicación del principio
conclusivo según se dispone en el artículo 8° de la aludida Ley N° 19.880, principio que,
como se reitera, resultaba plenamente aplicable por cuanto la actuación respecto de la
cual se solicitaba su anulación, se encontraba viciada desde su origen, ya que, como se
sostiene, la Aduana de Talcahuano, denegó la aplicación de un Tratado de Libre Comercio
suscrito por nuestro país, con absoluto incumplimiento de un texto expreso del Tratado y
de sus Reglamentaciones Uniformes, y aún más en contra de sus disposiciones.
B.- EL DERECHO;
1.- Cumplimiento de las Normas de Origen:
1.1.- Aduce que en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 5, Procedimientos
Aduaneros, artículo 5.2 N° 2, del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea, "El certificado
de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para certificar que los bienes
que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califican como
originarios. El certificado tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma".
1.2.- En el caso de la mercancía solicitada a despacho a través de la DIN N°
3230024543-8, tal condición se cumple plenamente como se acredita con el Certificado de
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Origen N° GS/CUL12-1, expedido por el exportador GS GLOBAL CORP, domiciliado en GS
TOWER 679, YEOKSAM-DONG GANGNAM-GU SEOUL 135-985 KOREA, tanto en el ejemplar
objetado por la Aduana de Talcahuano por la facturación de un tercer país, como el
ejemplar corregido y ajustado a las disposiciones del Tratado y de sus Reglamentaciones
Uniformes.
1.3.- Agrega que el artículo IV de la Reglamentaciones Uniformes, obliga a la
autoridad aduanera del país de importación a otorgar un plazo no inferior a cinco días
hábiles para que el importador pudiese corregir el Certificado de Origen, incluyendo la
mención al operador que facturaría las mercancías, situado en un país no parte. Esta
exigencia no fue cumplida por la Aduana de Talcahuano, la que sólo se limitó a denegar el
trato preferencial y disponer la formulación de un cargo por los derechos e impuestos
aplicables como régimen general de importación, presuntamente adeudados por su
mandante.
1.3 (sic).- Señala entonces que el inciso segundo del artículo 66 de la Ordenanza de
Aduanas, prescribe que "el origen a que se refiere el inciso precedente, se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o
del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha
materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile".
1.4.- Aduce que en el mismo orden de ideas, el inciso primero del artículo 67 del
texto legal referido más arriba, señala que "En la importación de mercancías sujetas al
cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a
los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior".
1.5.- Concluye que en razón de las disposiciones legales citadas en los numerales
precedentes, no le corresponde a la autoridad administrativa declarar que una mercancía
no cumple origen y por ende no accede al régimen arancelario preferencial, si respecto de
ella el importador ha dado cumplimiento a lo prevenido en el Tratado respectivo suscrito
por Chile y, como lógica consecuencia a los imperativos contenidos en los incisos segundo
y primero de los artículos 66 y 67, respectivamente, de la Ordenanza de Aduanas.
1.6.- Argumenta que pretender, como lo hace la Aduana de Talcahuano, por la vía
del examen documental, y aún a pesar de la acreditación por parte del importador de la
existencia de la prueba de origen aunque adolezca de incorrección en su llenado, no
dando lugar a la instancia de corrección contemplado en el Tratado, que no se cumple
origen, resulta francamente contrario a derecho y excede, con mucho las facultades del
ente fiscalizador.
1.7.- Señala que aún más, siendo evidente que dicho acto de control omitió
considerar, voluntaria o involuntariamente, que le asiste a su representado "Cementos La
Unión S.A.", el derecho a ser emplazado para los efectos de subsanar la omisión cometida
en el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1 dentro de un plazo no inferior a cinco días
hábiles, hace aún más arbitraria la actuación de la Aduana de Talcahuano.
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1.8.- Las circunstancias señaladas, que además derivan de una superficial lectura
de las disposiciones de la Reglamentaciones Uniformes del Tratado y que importa además
el incumplimiento de las instrucciones que a este respecto ha impartido la Jefatura
Nacional del Servicio de Aduanas, implican abiertas transgresiones a los preceptos
constitucionales contenidos en el artículo 6°, 7° y 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República.
1.9.- Concluye que, en el caso objeto del presente Reclamo, la Dirección Regional
de la Aduana de Talcahuano, al formular el Cargo N° 509924, de 29 de octubre de 2012,
no ha dado cumplimiento al imperativo de actuar dentro de los límites establecidos en la
Constitución y de las leyes que regulan su funcionamiento, por lo que el aludido acto
administrativo es absolutamente nulo.
En mérito de todo lo expuesto pide se tenga por interpuesto reclamo, conforme al
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo N° 509924, de fecha 29 de
octubre de 2012, notificado por el Oficio N° Oficio N° 71, de fecha 13 de noviembre de
2012, de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la
suma de US$27.890,32 (Veintisiete mil ochocientos noventa con treinta y dos centavos,
Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), y
1.- Declarar que la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso Aceptación N°
3230024542-8, de fecha 3 de julio de 2012, es originaria de Corea, conforme se establece
en el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por
el exportador coreano GS GLOBAL CORP. Domiciliado en GS Tower 679, Yeoksam-Dong,
Gangnam-GU, Seoul 135-985, Korea.
2.- Declarar que a la mercancía solicitada a despacho mediante la Declaración de
Ingreso Aceptación N° 13230024542-8, de fecha 3 de julio de 2012, le corresponde las
preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea.
3.- Disponer la invalidación del Cargo N° 509924, de fecha 29 de octubre de 2012,
de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la suma
de US $27.890,32.- (Veintisiete mil ochocientos noventa con treinta y dos centavos,
Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), por carecer de fundamento legal y su emisión no
ajustarse a derecho.
4.- Disponer la invalidación de la eventual Denuncia, por infracción reglamentaria
de la Ordenanza de Aduanas, si es que así se hubiese decretado por la Dirección Regional
de la Aduana de Talcahuano, en relación con estos hechos.
5.- Disponer mientras se tramita la presente causa, la suspensión de las acciones
de cobro del Cargo N° 509924, de 2012, de la Aduana de Talcahuano y de su
correspondiente Giro Comprobante de Pago, Formulario F-16, en el evento que se haya
emitido, oficiándose a la Aduana de Talcahuano para tales efectos.
6.- En definitiva acoger en todas sus partes, la presente acción de reclamo
deducida por Cementos La Unión S.A., en contra de la Dirección Regional de la Aduana de
Talcahuano y de su Cargo N° 509924, con costas.
A fojas 29 se dio traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar.
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A fojas 33, comparen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito,
abogados en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
evacuando el traslado conferido a fojas 29, y solicitando el rechazo del reclamo deducido
por Cementos la Unión S.A, respecto del cargo N°509924, conforme a los siguientes
argumentos de hecho y derecho:
I.- HECHOS RECONOCIDOS POR LA CONTRARIA Y SU CONSECUENCIA.
Señalan que tal como lo reconoce expresamente la reclamante en el escrito que da
origen a la presente causa, la operación de importación de las mercancías amparadas por
la DIN N°3230024543-8, respecto de la cual se solicitó el trato arancelario preferencial del
Tratado de libre Comercio Chile- Corea (en adelante el Tratado), se facturó por un tercer
país no parte del tratado en análisis, a saber, por una empresa filial del exportador GS
Global Corp. También reconoce expresamente que la circunstancia de haberse emitido la
factura por un operador o filial, en el caso de autos Arabian Cement Company de Egipto,
no se consignó en el certificado de origen emitido por el exportador, y que en definitiva se
acompañó como documento base en la carpeta que tuvo a la vista el fiscalizador al
momento de realizar la fiscalización respectiva.
Manifiestan que conviene ya dejar establecido las siguientes circunstancias:
1) El único documento base que permite invocar un trato preferencial es un
certificado de origen válido, así lo dice expresamente para el caso de las importaciones 1
(a) del artículo 5.3 del tratado de libre comercio Chile -Corea, pues, ese fue el mecanismo
que las partes acordaron para probar el origen las mercancías, en consecuencia, no es
aceptable ningún otro documento para formarse convicción en cuanto al carácter
originario o no de las mercancías, tales como conocimientos de embarque, facturas,
contratos de seguros u otros. Refuerza lo dicho el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas;
2) El certificado acompañado a la carpeta por el despachador de aduanas carecía
de la validez suficiente para otorgar el trato preferencial, pues, no daba cuenta de la
circunstancias de haberse facturado las mercancías por un tercer país no parte del
tratado, (requisito establecido expresamente el artículo 5.6 del Tratado de libre comercio
Chile- Corea) hecho que le restaba la validez exigida el N°1 del Artículo IV, del Decreto
N°139, del año 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el acuerdo
relativo a Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración
de los capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, (en adelante la
Reglamentación Uniforme) que a la letra dispone:" Para los efectos del párrafo 1 (a) del
artículo 5.3 del tratado, "Certificado de Origen Válido", significa un certificado de origen
llenado por el exportador del bien del territorio de una parte, de conformidad a los
requisitos establecidos en el artículo II estas Reglamentaciones Uniformes" . Por su parte
el artículo II de la Reglamentación Uniforme exige en la letra c) que el certificado de origen
debe ser llenado por el exportador de acuerdo a estas reglamentaciones uniformes,
incluido cualquier tipo de instrucciones contenidas en el certificado de origen establecido
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en el Anexo II (c). Anexo que en el recuadro 9 "observaciones" obliga al exportado o
productor a notificar que los bienes objeto de la declaración serán facturados por un país
que no es parte, como también señalar el nombre, razón social, y dirección del operador
que eventualmente facturará la operación hasta su destino.
Señalan que, no cabe dudas que la carpeta de despacho que se tuvo a la vista para
la fiscalización, contaba con un certificado de origen inválido en los términos exigidos por
el Tratado y la Reglamentación Uniforme, que impedía otorgar la preferencia arancelaria
solicitada por importador, pues, no se dio cumplimiento al artículo 5.6 del tratado del
Libre Comercio Chile -Corea, como tampoco al N°1 del artículo IV en relación a la letra c)
del artículo II, ambos de la Reglamentación Uniforme, pues, el certificado no da cuenta
que los bienes objeto de importación fueron facturados por un país no parte, ni señalaba
el nombre, razón social o domicilio del operador.
Agregan que en nada altera la conclusión anterior, (la invalidez del certificado de
origen acompañado a la carpeta de despacho) el hecho que el oficio circular N°258 de 14
de septiembre de 2012 haya catalogado de requisitos formales las normas que
contemplan los diversos tratados firmados por nuestro país que permiten la facturación
por un no parte del tratado, pues, en ninguna parte del oficio en comento se establece
que la falta de tal requisito no impide el otorgamiento del arancel preferencial, sino que
simplemente vino a ordenar y clasificar los tratados o acuerdos comerciales en: a)
aquéllos que contemplan reglas genéricas para certificación de origen tratándose de
operaciones facturadas por un tercero no Parte; b) en aquéllos que contemplan reglas
específicas para certificación de origen tratándose de operaciones facturadas por un
tercero no Parte; y c) en aquéllos que no contemplan reglas sobre certificación de origen
tratándose de operaciones facturadas por un tercero no Parte. Concluyendo, (que
aquéllos en existen normas específicas como es en el caso del acuerdo Comercial Chile-
Corea) que todos estos acuerdos comerciales tienen como denominador común, el indicar
en el campo relativo a "observaciones" que la factura ha sido emitida por un operador de
un país no Parte del acuerdo de que se trata. A mayor abundamiento el propio Tratado
Comercial Chile -Corea en N°2 del artículo 5.3 señala bajo una forma imperativa que
cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento de las
exigencias establecidas en este capítulo, sin distinción entre requisitos de forma o fondo,
se le niegue el trato arancelario preferencial respecto de los bienes importados desde el
otro territorio. Huelga señalar que el artículo 5.6 del Tratado pertenece a este capítulo.
Concluye la reclamada que en consecuencia, la circunstancia de ser la exigencia del
artículo 5.6 del tratado en estudio un requisito formal, no implica un simple
incumplimiento que impida privar al certificado de su virtud de otorgar a la mercancía un
trato arancelario preferencial.
II) EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS EN RELACIÓN CON EL ORIGEN DE LAS
MERCANCÍAS.
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Indica que su contraria alega que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano
no aplicó ninguno de los procedimientos que el tratado en estudio contempla en relación
con el origen de las mercancías.
Argumenta la parte reclamada, que a este respecto debe quedar de manifiesto que
la aplicación de estos mecanismos o procedimientos no son siempre de exclusiva iniciativa
de la Autoridad Aduanara. Indica que en efecto, el procedimiento contemplado en 1 (d)
del artículo 5.3 es de iniciativa exclusiva del importador, pues es él quien debe presentar
sin demora una declaración corregida y pagar los aranceles correspondientes cuando
tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración
contiene información incorrecta. A la misma conclusión nos lleva el N°3 del artículo IV de
las Reglamentación Uniforme, que contempla un plazo de 90 días para que el importador
presente la declaración corregida contados desde la fecha en que importador tenga
razones para creer que la declaración es incorrecta, siempre y cuando la Autoridad
Aduanera no haya iniciado funciones de verificación o control de cualquier orden y que
pague los derechos correspondientes.
Argumenta que en cuanto al procedimiento de verificación de origen contemplado
en el artículo 5.8 del Tratado es también de iniciativa exclusiva del importador. En efecto,
es él quien debe solicitar su aplicación a sus Autoridades Aduaneras. Así lo establece
expresamente el N°2 del artículo 5.8 del tratado de libre Comercio Chile-Corea, cuando
señala: "Para efectos de determinar si un bien importado a su territorio proveniente del
territorio de la otra Parte califica como originario, la Parte importadora podrá, por
conducto de sus autoridades aduaneras, realizar verificación de origen sólo mediante....".
Es claro conforme al tenor literal de la norma trascrita que quien debe activar el
procedimiento es el importador, naturalmente por el conducto de sus autoridades
aduanaras, pero no es un procedimiento que se active por iniciativa de la Autoridad
Aduanara pertinente, en el caso de autos de la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano, como lo pretende la contraria. A la misma conclusión se arriba si se examina
el artículo VIII denominado procedimientos de verificación de origen, de la
Reglamentación Uniforme que detalla el procedimiento de verificación de origen.
Agrega que en lo que dice relación con el procedimiento contemplado en el N°2
del artículo IV de la Reglamentación Uniforme cabe consignar previamente algunas
consideraciones.
Señala que para hacer aplicable la norma del artículo IV de la Reglamentación
uniforme se debe cumplir el supuesto de hecho que dicha norma supone. En otros
términos, no es posible aplicar la norma si no han ocurrido los supuestos fácticos que
hacen procedente su aplicación. Se pregunta entonces cuál o cuáles son los supuestos de
hecho que hacen aplicable el mencionado artículo IV. Señala que a juicio de esa parte, el
supuesto de hecho es la actuación de buena fe de la parte que invoca el trato arancelario
preferencial, que se traduce en la falta de conocimiento de importador de existencia de
defectos de forma, fondo o de la ilegibilidad del certificado de origen. Indica que en
11
efecto, la norma en comento supone o razona sobre la base de la íntima convicción de
haberse presentado un certificado válido, esto es, exento de vicios de forma, fondo o de
defectos de legibilidad. En otras palabras, tal como se mencionó, supone buena fe. Señala
que su contraria tuvo conocimiento aún antes de confeccionar la declaración de
importación N° 3230024543-8 de la existencia de un certificado inválido, y que no
obstante acompañó a la carpeta respectiva para impetrar la preferencia arancelaria.
Agrega que, es cierto que respecto de este punto su contraria alega un lamentable error,
pues, teniendo el certificado que cumplía con todas reglas allegó a la carpeta respectiva el
certificado de origen que tenía los defectos denunciados por el fiscalizador. Manifiesta
que sin embargo, cabe analizar si tal actuación corresponde a un error o no, o más bien, si
corresponde a una actuación negligente o dolosa, teniendo presente las obligaciones y
responsabilidades que tiene el Despachador de Aduanas, según el artículo 195 y 197 de la
Ordenanza de Aduanas, que hacen improcedente la aplicación del procedimiento
correctivo que la contraria pretende, pues su actuación en el presente despacho no se
ajusta al principio de buena fe. Indica que se extrae este supuesto fáctico (la buena fe) que
hace aplicable la norma en comento del N° 1 (d ) del artículo 5.3 del Tratado Chile- Corea ,
y del propio artículo IV de la Reglamentación Uniforme (N°3 ), pues, en aquellos casos que
el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la
declaración tiene información incorrecta debe presentar si (sic) demora una declaración
corregida, esto es, dentro de los 90 días a partir de la fecha en que el importador tenga
razones para creer que la declaración es incorrecta, y antes que la autoridad aduanera
inicie funciones de verificación y control. Señala que entonces cabe preguntarnos, ¿se
tuvo conocimiento que el certificado de origen que sustentaba la declaración tenía
información incorrecta?, ¿este conocimiento se tuvo en qué fecha?, ¿porque no se acudió
a este procedimiento de corrección?, Argumenta que si tal como demostrará, como lo
reconoce expresamente el despachador, este advirtió y solicitó el cambio de certificado
antes de realizar la declaración de importación pertinente. Señala que a juicio de su parte,
la conclusión es una sola, teniendo la contraria pleno conocimiento de la existencia de un
certificado inválido, lo incluyó en la carpeta de despacho sin ajustarse a las obligaciones
que le exige el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, y ahora se pretende por esta vía
obtener una preferencia que conforme a sus propios documentos bases, en particular el
certificado de origen corregido, tenía derecho. Argumenta que como se sabe, es un
principio de derecho el que sólo se protege las actuaciones de buena fe, el derecho no
está para proteger al que actúa negligentemente o con torpeza, nadie se puede
aprovechar de su propio dolo o torpeza, reza el adagio. Principio plenamente aplicable al
caso de autos, pues teniendo la posibilidad cierta (en dos momentos distintos, según se
dirá) de presentar una corrección a su declaración presentando el certificado de origen en
regla no se realizó tal actuación, la que sólo se realizó a propósito de una fiscalización del
Servicio de Aduanas donde se detectó el certificado de origen inválido; y ahora, se
pretende alegar una falta de emplazamiento al importador para que allegará el certificado
corregido, del cual se tenía pleno conocimiento desde antes de presentar la declaración
de importación, ya referida. Argumenta que en el fondo se trata de revivir un plazo que
sólo está reservado para aquellos que actúan de buena fe, sin torpeza o negligencia, que
12
es el supuesto sobre el que razona el N°2 de la Reglamentación Uniforme, pues, el N°3 de
dicha reglamentación obliga al que tiene razones para su suponer que la declaración es
incorrecta (en razón del certificado de origen) a presentarla dentro un plazo de 90 días
contados desde que se tuvo ese conocimiento. Señala que en el caso de autos, debe
consignar algunas fechas importantes: la DIN 3230024543-8, se aceptó a trámite con
fecha 3 de julio de 2012. Por otra parte, según los dichos del despachador, su agencia
antes de presentar la DAPI N° 3230023818, la cual tiene como fecha aceptación 22 de
marzo de 2012, ya se habían percatado de existencia de un certificado inválido,
procediendo a solicitar su reemplazo y presentando tal certificado junto a DAPI
mencionada. Indica que esto demuestra palmariamente que se tenía conocimiento de
existencia de ese certificado ya desde el 22 de marzo de 2012. Se pregunta entonces, por
qué al presentar la DIN 3230024543-8, se adjuntó un certificado inválido. Se pregunta si es
acaso labor del Servicio de Aduanas revisar la carpeta antes de su presentación. Señala
que la respuesta la otorga el artículo 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, y concluye que
la responsabilidad es del despachador. Señala que a su turno, la fecha de ingreso del cargo
fue el 29 de octubre de 2012, es decir, el agente de aduanas tuvo un plazo de casi 7 meses
para corregir su carpeta antes de la fiscalización que dio origen al cargo; y ahora se
pretende alegar la falta de comunicación del Servicio de Aduanas hacia el despachador de
que el certificado adolecía de los requisitos de llenado exigidos en la Reglamentación
Uniforme, si tal defecto era plenamente conocido con casi meses de anterioridad. Indica
que no obstante todo lo expuesto, surgió una nueva posibilidad para la contraria para
poder acceder a la preferencia arancelaria negada: Con fecha 13 de noviembre de 2012 se
le notificó el cargo materia de esta discusión, surgiendo por ese sólo hecho la posibilidad
de interponer un recurso de reposición en contra del cargo respectivo en los términos que
señala el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas. Indica que la contraria deduce el
mencionado recurso de reposición con fecha 9 de enero de 2013, acompañando el
certificado corregido por primera vez, sin embargo, tal presentación se realizó en forma
extemporánea, no quedando otra alternativa que rechazar el mencionado recurso. Esto
nuevamente muestra, la falta de diligencia de parte del despachador y refuerza la idea de
que nadie se puede aprovechar de su propia torpeza o dolo.
En síntesis a juicio de la reclamada, no es aplicable al caso de autos el mecanismo
que contempla el N°2 del artículo IV de la Reglamentación Uniforme, pues tal norma
supone una actuación de buena fe del importador, esto es la convicción de haber
presentado un certificado válido, pero que la autoridad aduanera cuestiona por la razones
que la norma señala (forma, fondo o ilegibilidad), otorgando un plazo de cinco días para
para presentar el certificado corregido, pero no supone su aplicación a una actuación
negligente o dolosa del que se quiere beneficiar del plazo que dicha norma otorga, pues,
aquél que toma conocimiento de la existencia del certificado inválido debe recurrir al
procedimiento señala do en el N°3 del mismo artículo. A mayor abundamiento, se tuvo la
posibilidad por medio de reposición revertir el cargo, posibilidad que tampoco prospero
por una nueva negligencia al presentase fuera de plazo.
13
En mérito de lo ya expuesto pide tener por contestado el reclamo deducido en
contra del cargo N° 509924, y en definitiva declarar que se rechaza dicho reclamo en todas
sus partes, con costas, solicitando que se deje afirme dicho cargo.
A fojas 42, se recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales pertinentes
y controvertidos al siguiente tenor:
- Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían impugnar el Formulario
de Cargo N°509924, reclamado en estos autos.
- Supuestos fácticos que configurarían la invalidez del certificado de origen y
demás antecedentes que rolan a fojas 2, y 3 de autos, y que supondrían la
negligencia o dolo en su utilización.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Mario Arrue Zamora, en
representación judicial de Cementos la Unión S.A. , quien deduce reclamo en contra de la
actuación del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los antecedentes de hecho y de
derecho ya enunciados en la parte expositiva, y que por tanto se tendrán por
reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 33, el Servicio Nacional de Aduanas evacuó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada, de acuerdo a los fundamentos ya
consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue:
1. Fotocopia de la Declaración de Ingreso Aceptación N° 3230024543-8, de fecha 3
de julio de 2012, rolante a fojas 1.
2. Fotocopia del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de
febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, con la omisión en su recuadro
observaciones de la mención a la facturación por un operador de un país no parte del
Tratado Chile - Corea, rolante a fojas 2.
3.- Fotocopia Autorizada del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con
fecha 12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, rolante a fojas 3.
4.- Conocimiento de Embarque N° 1, de fecha 19 de febrero de 2012, rolante a
fojas 4.
5.- Copia de la Notificación del Departamento de Técnicas Aduaneras N° 71, de
fecha 13 de noviembre de 2013, de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 5
6.- Copia del Formulario de Cargo N° 509924, de la Aduana de Talcahuano, rolante
a fojas 6.
7.- Fotocopia de la presentación efectuada por el agente de aduana señor Osvaldo
Rivas Urzúa, con fecha 9 de enero de 2013, al Director Regional de la Aduana de
Talcahuano, rolante a fojas 7 y siguientes.
14
8.- Copia del Oficio Ordinario N° 62, de fecha 23 de enero de 2013, del Director
Regional de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 11.
9.- Copia simple de fallos de primera y segunda Instancia, recaídos en Reclamo Rol
N° 181, de 15 de octubre de 2009, dictados por la Dirección Regional de la Aduana de
Valparaíso y Dirección Nacional de Aduanas, respectivamente, rolantes a fojas 12 y
siguiente.
10.- Original de Certificado de Origen N° GS/CUL 12-1 de fecha 12.02.2012, rolante
a fojas 51.
11.- Original de Certificado de Origen N° GS/CUL 12-1 de fecha 12.02.2012, en el
que consta, en su recuadro 9 la corrección de la omisión formal de la información relativa
a que la facturación de las mercancías objeto de la importación, consignándose que ella
ha sido efectuada por un tercer país no parte del TLC Chile- Corea, rolante a fojas 52.
12.- Nota en inglés, de General Manager Dong Seok, Kim, de GS Global, entidad
emisora del Certificado de Origen N° GS/CUL 12-1, junto a su respectiva traducción,
rolantes a fojas 53 y 54 respectivamente.
13.- Constancia original, expedida por don Generoso Bertolín Agustín, presidente
de la empresa Cementos La Unión S.A., de Valencia, España, de fecha 27 de febrero
de 2013, rolante a fojas 55.
14.- Original de la Guía de Entrega de Documento y Movimiento Interno,
presentada por el agente de aduana señor Osvaldo Rivas U., a la Dirección Regional de la
Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 56.
La parte reclamante además, a fojas 57 solicitó que se oficiara a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, a efecto de obtener los documentos que
conforman la carpeta de despacho correspondiente a la declaración de ingreso
N°3230024543-8, lo que fuera concedido por este Tribunal a fojas 59. Por su parte la
requerida, dio cumplimiento a esta solicitud a fojas 287, agregándose al expediente la
siguiente documentación:
1. Documento firmado por don Osvaldo Rivas Urzua, dirigido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, rolante a fojas 258.
2. Fotocopia de guía de entrega de documentación y recibos de transporte,
rolante a fojas 259.
3. Impresión de correo electrónico, rolante a fojas 260.
4. Guía de entrega de documento, rolante a fojas 261.
5. Declaración de ingreso N° 3230023819-9, rolante a fojas 262.
6. Documento titulado “Bill of landing” (carta de embarque) rolante a fojas 263.
7. Copia de Factura N° 1800000025, emitida por “Arabian Cement” a “Cementos
la Unión Chile”, de fecha 6 de marzo de 2012, rolante a fojas 264.
15
8. Original de Factura N°1812000036, de 21 de febrero de 2012, emitida por
“Cementos la Unión S.A.” (España) a “Cementos la Unión S.A.”(Chile) , rolante
a fojas 265.
9. Original de Factura N°1812000036, de 21 de febrero de 2012, emitida por
“Cementos la Unión S.A.” (España) a “Cementos la Unión S.A.”(Chile) , rolante
a fojas 266.
10. Documento titulado “Detailed Packing List”, rolante a fojas 267.
11. Documento titulado “Declaración jurada del valor y sus elementos”, rolante a
fojas 268.
12. Documento titulado “Declaración jurada de almacén particular”, rolante a fojas
269.
13. Fotocopia Simple del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha
12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, rolante a fojas 270,
y cuya fotocopia autorizada rola a fojas 3.
14. Documento titulado “Solicitud de modificación a documento aduanero”,
rolante a fojas 271.
15. Documento titulado “Manifiesto de carga”, rolante a fojas 272.
16. Documento portuario único N°2500117002, rolante a fojas 273.
17. Documento titulado “Solicitud de modificación a documento aduanero”,
rolante a fojas 274.
18. Documento titulado “Standard Statements of Facts”, rolante a fojas 275.
19. Documento titulado “Arrival Report”, rolante a fojas 276.
20. Documento titulado “Sailing Report”, rolante a fojas 277.
21. Documento titulado “Certificate”, timbrado por la Dirección Regional de
Aduanas Talcahuano, rolante a fojas 278.
22. Documento titulado “Guía entrega documento y movimiento interno”, rolante
a fojas 279.
23. Documento titulado “Informe N°130”, firmado por don Wildo Arevalo Menay,
rolante a fojas 276.
24. Formulario de Denuncia del Servicio Nacional de Aduanas, N° 587052, rolante a
fojas 281.
25. Declaración de ingreso con el N°3230024543-8, sin firma, rolante a fojas 282.
26. Declaración de ingreso con número ilegible, con firma ni identificada, rolante a
fojas 283.
27. Copia simple de Factura N°1800000025, rolante a fojas 284, y cuya copia
autorizada rola a fojas 264.
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28. Fotocopia simple del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha
12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, con la omisión en
su recuadro observaciones de la mención a la facturación por un operador de
un país no parte del Tratado Chile - Corea, rolante a fojas 285, y que también
rola a fojas 2.
29. Formulario de Declaración de Ingreso, sin llenar, rolante a fojas 286.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue:
1. Copia del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Chile y Gobierno de la República de Corea, rolante a fojas 64 y siguientes, y de
sus anexos, que rolan desde fojas 240 hasta fojas 246.
2. Copia del Decreto Exento N°139, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, rolante a fojas 231 y siguientes.
3. Oficio Circular N°306 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de
la Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fojas 238.
4. Copia del Decreto Exento N° 167, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, rolante a fojas 239.
5. Copia simple de declaración de Ingreso con número ilegible y firma sin
identificar, rolante a fojas 247.
6. Factura N° 1800000025, de 06 de marzo 2012, rolante a fojas 248, y
7. Copia simple de Certificado de origen N° GS/CUL 12-1, rolante a fojas 249,
copia del documento que rola a fojas 2.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
- Que la Sociedad Reclamante, Cementos la Unión S.A. en la carpeta
correspondiente a la declaración de ingreso N° 3230024543-8, acompañó el
documento que rola a fojas 2, esto es, Certificado de Origen de mercaderías
importadas, el cual no consigna en el espacio denominado “Remarks”
(comentarios) el hecho de que la mercadería despachada sería facturada por un
tercer país no parte del tratado.
- Que, con fecha 9 de enero de 2013, la parte reclamante acompañó a la reclamada,
el mismo certificado de origen, con igual fecha que el primero, pero en esta
ocasión, en el recuadro denominado “Remarks” (comentarios) consigna lo
siguiente: Goods will be billed by: Arabian Cement Company, 56 st. Gihaz., Fifht
Settlement, New Cairo, Egypt. Name and adress of factory which produced goods:
Name: Samcheok Plant of Tong Yang Cement & Energy Corp. Adress: 20 Tongyang-
Gil, Samchok – City, Kangwon – Korea. Certifying that these goods are of same
origin. (Las mercancías serán facturadas por: Arabian Cement Company, 56 st.
Gihaz., Fifht Settlement, New Cairo, Egipto. Nombre y dirección de la fábrica que
produce los bienes: Nombre: Planta Samcheok de Tong Yang Cemento y Energy
Corp. Dirección: 20 Tongyang-Gil, Samchok - City, Kangwon - Corea. Certificando
que estos bienes son de mismo origen), documento que rola a fojas 3.
SÉPTIMO: Que, es dable considerar que, entonces la discusión en esta causa se ha
centrado medularmente en un sólo punto que queda a decisión de este Tribunal: si el
certificado de origen que fuera acompañado en forma posterior al que se acompañó a la
17
carpeta que contenía la declaración de ingreso N° 3230024543-8, a efectos de reemplazar
el documento original que contenía la omisión antes indicada, debe ser considerado como
certificado de origen válido para efectos del otorgamiento de la preferencia arancelaria
estipulada en el tratado de libre comercio Chile – Corea.
OCTAVO: Que, previamente, es necesario para dilucidar el asunto dejar
establecido el marco jurídico aplicable:
El artículo 5.6 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Corea, contenido en el Decreto N°48, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 1 de abril de 2004, dispone:
“Artículo 5.6: Facturación de operador de un país que no es Parte.
En aquellos casos en que un bien a comercializarse es facturado por un operador de
un país que no es Parte, el productor o exportador de la Parte originaria notificará, en el
recuadro titulado "observaciones" del correspondiente certificado de origen, que los bienes
objeto de la declaración serán facturados desde ese país que no es Parte, como también el
nombre, razón social y dirección del operador que eventualmente facturará la operación
hasta su destino.”
Por su parte, el artículo 5.3 de la misma norma, en su parte pertinente, dispone:
“Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las importaciones
1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita
trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio proveniente
del territorio de la otra Parte que:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como
originario;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a
que hace referencia el inciso (a);
(c) proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras de
esa Parte, cuando éstas lo soliciten;
(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos para creer que el
certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. Si
el importador cumple con dichas obligaciones, no será sancionado… “
Y por su parte, el artículo IV de las Reglamentaciones Uniformes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de
Bienes al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen) y Capítulo 5 (Procedimientos de
Aduana) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de
18
Corea, contenido en el Decreto 139 de 2004, del Ministerio de relaciones exteriores,
dispone que:
Artículo IV: Obligaciones respecto a las importaciones
1. Para los efectos del párrafo 1 (a) del artículo 5.3 del Tratado, "Certificado de
Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del bien en el
territorio de una Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo II de
estas Reglamentaciones Uniformes.
2. Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la
autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un
certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo
con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un
período no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera
una copia del certificado corregido.
3. De acuerdo con el párrafo 1(d) del artículo 5.3 del Tratado, no se sancionará al
importador que presente una declaración corregida dentro de 90 días a partir de la fecha
en que el importador tenga razones para creer que la declaración es incorrecta, y antes de
que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de verificación o control de cualquier
orden, y que pague los aranceles correspondientes, si hubiera lugar a ellos.
NOVENO: Que, este jurisdicente valorará la prueba rendida en autos mediante un
criterio racional aplicando el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, para esta
valoración de la prueba se ceñirá al sistema de la sana crítica, apreciando las pruebas de
esta manera indicando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomara especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que le establezca convicción, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 30 de 2005.
DÉCIMO: Que, del análisis de la normativa precedentemente transcrita, es posible
consignar que el documento de fojas 3 cumple con tales requisitos, y más de su simple
examen por cierto, se determina que cumple a cabalidad con los requisitos de la norma
citada. Lo que la reclamada alega al respecto, es que este certificado se habría presentado
en forma extemporánea, y que la carpeta de despacho que se tuvo a la vista para la
fiscalización se contenía un documento inválido al tenor de los requisitos del artículo 5.6
del citado tratado, alegando una conducta negligente o dolosa por parte del reclamante,
por no haber acompañado el documento correcto en su oportunidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiendo sido objetado el documento de fojas 3, y
siendo meridianamente claro para este Tribunal que en este documento se dio
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa internacional para efectos de obtener la
preferencia arancelaria que ella otorga, su sola existencia basta para acoger este reclamo,
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pues no podría menos que repugnar al ordenamiento jurídico, que este Tribunal, en
conocimiento y evidencia que la parte reclamante ha cumplido con todos y cada uno de
los requisitos establecidos en cuanto al origen de las mercancías importadas, para efectos
de obtener el beneficio estipulado en el Tratado, le desconociera el derecho a estos
beneficios, derecho que ha sido sobradamente demostrado en estos autos, amparándose
en una omisión que no pasa de ser un mero descuido, y cuya sanción razonable nunca
podría ser más que una multa y más aún, los países que intervinieron en el tratado de
libre comercio nunca señalaron una presunción de la pérdida absoluta de este derecho
por la ocurrencia de esta situación, como pretende interpretarlo el ente fiscal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada al respecto alega una conducta
dolosa por parte del reclamante, por cuanto acompañó un Certificado de Origen inválido
a la Declaración de Ingreso pertinente (documento que rola a fojas 2, y hecho que las
partes no discuten) y no fue hasta que fue fiscalizado, pasados siete meses desde la
presentación del documento original, que la reclamante le presentó al ente fiscal el
documento de fojas 3.
Así las cosas, el mismo ente fiscal reconoce no haber requerido antes al reclamante
la señalada documentación; y no habiendo probado – carga suya – el organismo
fiscalizador que su contraria actuara en forma dolosa o con mala fe, no puede este
Tribunal presumirla y no puede menos tampoco que concluir que se trata, a lo más, de un
caso de mera negligencia de la parte reclamante, que no acompañó el documento
correcto en su oportunidad, pero acompañándolo al primer requerimiento que le hizo al
respecto el ente fiscal, como ambas partes concuerdan.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo señala la reclamante, el artículo IV de la
Reglamentación Uniforme contenida en el Decreto 139 de 2004 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, dispone que “Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del
Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien
determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido
llenado de acuerdo con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador
se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la
autoridad aduanera una copia del certificado corregido”
Así las cosas, resulta que el ente fiscal, al tomar conocimiento de que el Certificado
de Origen que contenía la carpeta de despacho no era válido, debió proceder conforme a
la citada norma, que le resulta del todo obligatoria, pues ella no contempla en su texto
excepción alguna, otorgándole al reclamante un plazo no inferior a cinco días hábiles para
proporcionar copia del certificado corregido.
Es menester señalar, que al respecto la reclamada alega que esta norma no es
aplicable en el caso de marras, por cuanto supondría como presupuesto la buena fe del
reclamante, esto es, en su propia definición, que el importador no supiera que el
certificado que presentara era inválido.
DECIMO CUARTO: Que, por su parte, la normativa aludida, en ninguna de sus
estipulaciones dispone que es aplicable solo a quien lo solicite de “buena fe” como sin
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asidero alega el ente fiscal, ingeniando un requisito que la norma no contempla en parte
alguna – ni se desprende de manera alguna de su articulado, como ya se dijo- , sino que
además, tampoco prueba el supuesto dolo o mala fe en momento alguno. Así las cosas,
aun cuando agregáramos a la norma el inexistente requisito de la “buena fe” en términos
de desconocer el error en el documento presentado, esta buena fe se debe presumir, -
principio general del ordenamiento jurídico y requisito esencial del estado de derecho, por
cierto, consagrado en el artículo 707 del Código Civil, entre otras normas. Es decir, no
existe en autos prueba en apoyo de esta supuesta “mala fe”, que le permitiera
fundadamente a la reclamada, amparar válidamente su accionar en los principios
generales del derecho.
Por último, cabe al respecto señalar que tampoco resiste mayor análisis el
argumento planteado, por cuanto, al momento de tomar conocimiento del vicio, el ente
fiscal no está en condiciones de saber si el importador tiene por su parte o no
conocimiento de este mismo vicio; el artículo IV de la citada Reglamentación no dispone
excepciones a su aplicabilidad.
En conclusión, a juicio de este Tribunal, esta inexcusable omisión del ente fiscal,
configura así la segunda causal que por sí sola, basta para acoger el presente reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
117, 122, y 123 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes por Cementos
la Unión S.A. en contra del Cargo N° 509924, de 29 de octubre de 2012, emitido por la
Dirección Regional de Aduanas Talcahuano.
II. Que, en consecuencia déjese sin efecto el acto reclamado, Cargo N° 509924.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente
vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 13-9-0000147-3
RIT: GR-10-00015-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-08-14T13:09:37-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.