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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00015-2013 · 14 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00015-2013
RUC
13-9-0000147-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, catorce de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, comparece don Mario Arrue Zamora, abogado, RUT N° 5.569.539-3, en representación judicial según acredita, de Cementos la Unión S.A., RUT N° 99.587.520-9, ambos domiciliados en Aníbal Pinto N° 222, Departamento 121, Torre Prat, de la ciudad de Talcahuano. Señala que en la representación que inviste, y conforme a lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes dé la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, acto materializado por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, específicamente, su Departamento de Técnicas Aduaneras, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: A.- LOS HECHOS: 1.- Actuación que se reclama: 1.1.- Señala que mediante carta certificada expedida por el Departamento de Técnicas Aduaneras, Oficio N° 71, con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a notificar a su mandante la formulación de un Cargo en su contra, del siguiente tenor: - Cargo N° 509924, Oficializado a través de Resolución de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la suma de US$27.890,32 (Veintisiete mil ochocientos noventa dólares con treinta y dos centavos, dólares de los EE.UU. de Norteamérica) 1.2.- La actuación que por esta vía se impugna, se funda en el razonamiento que se transcribe: "Factura es emitida por un operador de un tercer país, la factura N° 1800000025/06.03.2012 fue emitida ARABIAN CEMENT de Egipto, además señala como país de adquisición Egipto. El TLCCH-COR en su art. 5.6 establece que se debe señalar en obs. del certificado de origen, que se emitirá factura por tercer país e indicar nombre y dirección del operador, situación que este caso no ocurre." 2.- Procedimiento de Fiscalización: 2.1.- Indica que, hace presente que la actuación que da origen al presente reclamo, tuvo su origen en el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Talcahuano, con ocasión de la revisión documental dispuesta por dicha autoridad aduanera a la tramitación de la Declaración de Ingreso Aceptación N° 3230024543-8, de fecha 3 de julio de 2012. 2.2.- Estando dentro del plazo otorgado para hacer entrega de este despacho para su revisión documental al ente fiscalizador, la agencia de aduana presentó la carpeta original de esta operación, con sus respectivos documentos de base, con estricta sujeción a lo dispuesto en el numeral 10.1, de la Resolución N° 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, Compendio de Normas Aduaneras, según consta en la Guía de Entrega de Documentos, GEMÍ. 2 2.3.- Agrega que en la carpeta correspondiente a la DIN N° 3230024543-8 , 03/07/2012, junto a los documentos de base exigibles para este tipo de operación, se encontraba el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por GS GLOBAL CORP, exportador autorizado para certificar el origen coreano de las mercancías, en la especie, 41.740 MT CLINKER IN BULK TYPE I ACCORDING TO ASTM C-150 SUITABLE FOR THE PRODUCTION OF PORTLAND CEME TYPE 1. 2.4.- Indica que el documento acompañado, en original, habilitaba para solicitar el régimen preferencial para las mercancías que amparaba la DIN Aceptación N° 3230024543-8, conforme a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea. 2.5.- Señala que efectivamente, como lo señala la Aduana de Talcahuano, la operación de importación de las mercancías amparadas por la DIN Aceptación N° 3230024543-8, respecto de la cual se solicitó el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea, se facturó por Arabian Cement de Egipto, empresa filial del exportador Coreano GS GLOBAL CORP. Indica que asimismo, es efectivo que la circunstancia de haberse emitido una factura por un operador de un tercer país no parte del acuerdo comercial, no se consignó en el Certificado de Origen originalmente emitido por el exportador, debido a un error meramente administrativo de éste, error que fue corregido inmediatamente de haberse tomado conocimiento del mismo, rectificación como se acredita en el Certificado de Origen acompañado en un otrosí, se efectuó conforme a los términos exigidos por el tratado. Asimismo, es dable señalar que dicha corrección, le consta fehacientemente a la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, a lo menos desde el 9 de enero de 2013. 2.6.- Indica que no obstante lo expuesto precedentemente, cabe señalar que los antecedentes de los restantes documentos de base de la operación de importación contenidos en la carpeta del despacho, entregaban elementos de convicción al Servicio de Aduanas que, a lo menos eran indiciarios de un error formal del Certificado de Origen presentado, pero de los cuales no se infería antecedentes que pusiesen en duda el efectivo origen de las mercancías. Tal afirmación se sustenta, particularmente de la circunstancia consignada en el Conocimiento de Embarque N° 1, de 19 de febrero de 2012, el que indica claramente que el embarque de las mercancías se verificó en el Puerto de Tonghae de Corea. Como asimismo, del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, que establecía claramente que la mercancía eran producidas por SAMCHEOK PLANT OF TONG YANG CEMENT & ENERGY CORP, domiciliada en 20 TONGYANG-GIL, SAMCHOK CITY, KANGWON-DO, KOREA y que las mercancías eran originarias de Corea. Concluye que en resumen, lo objetable únicamente era la formalidad de no haberse indicado que las especies serían facturadas por un operador de un tercer país. De los dicho se concluye fehacientemente que en el caso sub lite, nunca ha estado cuestionado el origen de las mercancías y, por tanto su legítimo derecho a acceder al trato arancelario preferencial solicitado para esta importación. 2.7.- Argumenta que no obstante, el fiscalizador a cargo del examen de los antecedentes del despacho, haciendo una particular interpretación de lo regulado en el Oficio Circular N° 218, de 30.08.2004, del Director Nacional de Aduanas por el que se instruye acerca de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4, y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile Corea en 3 relación con el Decreto Exento N° 139, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.06.04 (D.O. de 28.08.04), e informado a todas las Aduanas del país, estimó que el referido Certificado de Origen resultaba, para él, insuficiente para acceder al trato preferencial, procediendo, en forma arbitraria e ilegal, a la formulación de un cargo, injustificado por cierto, para disponer el cobro de los derechos e impuestos conforme al régimen general. 2.8.- Agrega que como cuestión previa cabe hacer presente, que el hecho de que una mercancía sea facturada por un operador de un país no parte del Acuerdo Comercial impetrado, constituye una circunstancia contemplada en la mayor parte de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio vigente en nuestro país. Para tales efectos, en cada acuerdo comercial se aborda la forma en que dicha circunstancia deberá constar en la prueba de origen que, normalmente está constituida por un Certificado de Origen. Manifiesta que en lo que respecta al Tratado de Libre Comercio Chile Corea, tanto en el texto del acuerdo, artículo 5.6, como en las instrucciones internas impartidas por Aduana, se deja establecido que, se permite el acceso de los bienes a trato preferencial no obstante ser facturados por un tercer país, para lo cual el productor o exportador deberá consignar en el recuadro observaciones del Certificado de Origen que los bienes serán facturados desde un tercer país así como también deberá incluir el nombre, razón social y dirección del operador. 2.9.- Aduce que la exigencia de dejar estar establecido que las mercancías originarias serán facturadas desde un país tercer país no parte del acuerdo, es sin lugar a dudas un requisito formal que debe cumplir el Certificado de Origen. En caso alguno tal exigencia implica cuestionar el origen de las mercancías. Así lo ha dejado establecido la propia Aduana en el Oficio Circular N° 258, de 14 de septiembre de 2012, que, al regular los requisitos "formales" de la facturación por un tercer país en los acuerdos comerciales, efectúo una recopilación de "estos diferentes requisitos formales" exigidos por cada uno de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio, recopilación que tiene como objetivo facilitar el conocimiento de las normas respectivas. 2.10.- Hace hincapié en la característica de "requisito formal" de la mención a una facturación por un tercer país, ya que tal característica, aparte de no cuestionar el origen de las mercancías, su omisión es perfectamente subsanable sin que ello signifique perder el trato preferencial. Señala que en efecto, de conformidad al Decreto N° 139, de 9 de junio de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2004, que promulga el Acuerdo con Corea relativo a las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4, y 5 del Tratado de Libre Comercio y su Corrección, artículo IV "Obligaciones respecto de las Importaciones" se establece que: "Para los efectos del párrafo 1 a) del artículo 5.3 del Tratado. "Certificado de "Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del "bien en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos "establecidos en el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes. 4 Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado corregido. 'De acuerdo con el párrafo 1 (d) del artículo 5.3 del Tratado, no se sancionará al importador que presente una declaración corregida dentro de 90 días a partir de "la fecha en que el importador tenga razones para creer que la declaración es "incorrecta, y antes de que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de "verificación o control de cualquier orden, y que pague los aranceles correspondientes, si hubiere lugar a ellos." Indica que del texto transcrito, se infiere claramente que el Tratado prevea un procedimiento de corrección de Certificado de Origen cuando, la autoridad aduanera del país de importación, establezca que dicho documento no se ajusta en la forma o en el fondo a las disposiciones del tratado. Incluso dispone que en aquellos casos en que el importador determine la improcedencia del trato preferencial y hasta antes de que se inicien los procedimientos de verificación, podrá corregir su declaración aduanera, y pagar los aranceles si resultaren aplicables. Argumenta que de lo expuesto sólo puede concluirse que el aludido acuerdo comercial es flexible en su aplicación, entregando a la autoridad aduanera del país de importación tres procedimientos en relación con el origen de las mercancías: (Primero), requerir la corrección del Certificado de Origen en los casos a que se refiere el artículo IV de las Reglas Uniformes, obligándole a otorgar un término al importador para que proceda a su corrección. (Segundo), disponer los procedimientos de verificación de origen, de conformidad a lo prevenido en el artículo VIII "Procedimientos de Verificación de Origen", de las Reglas Uniformes y sólo en caso de que, como consecuencia de este procedimiento de verificación establezca que el bien no es originario, denegar el trato preferencial, y cumplir con las obligaciones a que se refiere el numeral 11 letras a) y b) del ya citado artículo VIII, de las Reglas Uniformes, y (Tercero), Acoger a trámite una declaración de destinación aduanera, presentada por el importador que cambie el régimen de importación de trato preferencial a régimen general, todo ello sin sanción alguna al importador. 2.11.- Argumenta que ninguno de los procedimientos a que se ha hecho referencia en el numeral anterior fue cumplido por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano. a) No emplazó al importador para la corrección del Certificado de Origen, habiendo estado obligada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 139, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que Promulgó el Acuerdo Relativo a las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio y su Corrección. Esta grave ilegalidad 5 cometida por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, motivó la indefensión del importador quien no pudo hacer uso de dicho procedimiento correctivo. b) Dispuso la formulación de un cargo, actuación que implicó la denegación del trato preferencial, aplicando a la importación en cuestión el régimen general, todo ello sin haber efectuado gestión alguna de verificación de origen, como tampoco dar cumplimiento a las exigencias de las letras a) y b) del número 11 del artículo VIII, de las Reglas Uniformes. c) Denegó una presentación efectuada por el agente de aduana interviniente en la operación de importación, por la que dicho auxiliar de la función pública aduanera, solicitó se dejara sin efecto el cargo formulado, habida consideración de que se había corregido la omisión de la formalidad atingente a la facturación por un tercer país, habiéndose obtenido un nuevo Certificado de Origen que cumplía todos los requisitos exigibles por el Tratado para demostrar origen. La Administración Aduanera Regional esgrimió como fundamento de su denegación, sin pronunciarse sobre el fondo, la circunstancia de haber caducado un plazo para deducir el procedimiento administrativo de reconsideración administrativa contemplado en el artículo 123 bis de la Ordenanza de Aduanas. La decisión contenida en el Oficio Ordinario N° 62, de 23 de enero de 2013, del Director Regional de la Aduana de Talcahuano, Subrogante, señor Wildo Arévalo Menay, desconoció la aplicabilidad de lo preceptuado en las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable en la especie, por cuanto el asunto sometido a su conocimiento aún no se encontraba en sede jurisdiccional, por lo que, la presentación efectuada por el despachador de aduanas, le imponía someterla al procedimiento pertinente conforme a la naturaleza del requerimiento, sin dilaciones formales innecesarias y de oficio, puesto que además, todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, sin escudarse en aspectos formales, los cuales debe superar, puesto que la ley busca que la Administración exprese su voluntad respecto de la materia planteada, dando respuesta al administrado haciendo aplicación del principio conclusivo según se dispone en el artículo 8° de la aludida Ley N° 19.880, principio que, como se reitera, resultaba plenamente aplicable por cuanto la actuación respecto de la cual se solicitaba su anulación, se encontraba viciada desde su origen, ya que, como se sostiene, la Aduana de Talcahuano, denegó la aplicación de un Tratado de Libre Comercio suscrito por nuestro país, con absoluto incumplimiento de un texto expreso del Tratado y de sus Reglamentaciones Uniformes, y aún más en contra de sus disposiciones. B.- EL DERECHO; 1.- Cumplimiento de las Normas de Origen: 1.1.- Aduce que en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 5, Procedimientos Aduaneros, artículo 5.2 N° 2, del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea, "El certificado de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para certificar que los bienes que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califican como originarios. El certificado tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma". 1.2.- En el caso de la mercancía solicitada a despacho a través de la DIN N° 3230024543-8, tal condición se cumple plenamente como se acredita con el Certificado de 6 Origen N° GS/CUL12-1, expedido por el exportador GS GLOBAL CORP, domiciliado en GS TOWER 679, YEOKSAM-DONG GANGNAM-GU SEOUL 135-985 KOREA, tanto en el ejemplar objetado por la Aduana de Talcahuano por la facturación de un tercer país, como el ejemplar corregido y ajustado a las disposiciones del Tratado y de sus Reglamentaciones Uniformes. 1.3.- Agrega que el artículo IV de la Reglamentaciones Uniformes, obliga a la autoridad aduanera del país de importación a otorgar un plazo no inferior a cinco días hábiles para que el importador pudiese corregir el Certificado de Origen, incluyendo la mención al operador que facturaría las mercancías, situado en un país no parte. Esta exigencia no fue cumplida por la Aduana de Talcahuano, la que sólo se limitó a denegar el trato preferencial y disponer la formulación de un cargo por los derechos e impuestos aplicables como régimen general de importación, presuntamente adeudados por su mandante. 1.3 (sic).- Señala entonces que el inciso segundo del artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que "el origen a que se refiere el inciso precedente, se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile". 1.4.- Aduce que en el mismo orden de ideas, el inciso primero del artículo 67 del texto legal referido más arriba, señala que "En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior". 1.5.- Concluye que en razón de las disposiciones legales citadas en los numerales precedentes, no le corresponde a la autoridad administrativa declarar que una mercancía no cumple origen y por ende no accede al régimen arancelario preferencial, si respecto de ella el importador ha dado cumplimiento a lo prevenido en el Tratado respectivo suscrito por Chile y, como lógica consecuencia a los imperativos contenidos en los incisos segundo y primero de los artículos 66 y 67, respectivamente, de la Ordenanza de Aduanas. 1.6.- Argumenta que pretender, como lo hace la Aduana de Talcahuano, por la vía del examen documental, y aún a pesar de la acreditación por parte del importador de la existencia de la prueba de origen aunque adolezca de incorrección en su llenado, no dando lugar a la instancia de corrección contemplado en el Tratado, que no se cumple origen, resulta francamente contrario a derecho y excede, con mucho las facultades del ente fiscalizador. 1.7.- Señala que aún más, siendo evidente que dicho acto de control omitió considerar, voluntaria o involuntariamente, que le asiste a su representado "Cementos La Unión S.A.", el derecho a ser emplazado para los efectos de subsanar la omisión cometida en el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1 dentro de un plazo no inferior a cinco días hábiles, hace aún más arbitraria la actuación de la Aduana de Talcahuano. 7 1.8.- Las circunstancias señaladas, que además derivan de una superficial lectura de las disposiciones de la Reglamentaciones Uniformes del Tratado y que importa además el incumplimiento de las instrucciones que a este respecto ha impartido la Jefatura Nacional del Servicio de Aduanas, implican abiertas transgresiones a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 6°, 7° y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. 1.9.- Concluye que, en el caso objeto del presente Reclamo, la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, al formular el Cargo N° 509924, de 29 de octubre de 2012, no ha dado cumplimiento al imperativo de actuar dentro de los límites establecidos en la Constitución y de las leyes que regulan su funcionamiento, por lo que el aludido acto administrativo es absolutamente nulo. En mérito de todo lo expuesto pide se tenga por interpuesto reclamo, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo N° 509924, de fecha 29 de octubre de 2012, notificado por el Oficio N° Oficio N° 71, de fecha 13 de noviembre de 2012, de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la suma de US$27.890,32 (Veintisiete mil ochocientos noventa con treinta y dos centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), y 1.- Declarar que la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso Aceptación N° 3230024542-8, de fecha 3 de julio de 2012, es originaria de Corea, conforme se establece en el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por el exportador coreano GS GLOBAL CORP. Domiciliado en GS Tower 679, Yeoksam-Dong, Gangnam-GU, Seoul 135-985, Korea. 2.- Declarar que a la mercancía solicitada a despacho mediante la Declaración de Ingreso Aceptación N° 13230024542-8, de fecha 3 de julio de 2012, le corresponde las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea. 3.- Disponer la invalidación del Cargo N° 509924, de fecha 29 de octubre de 2012, de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la suma de US $27.890,32.- (Veintisiete mil ochocientos noventa con treinta y dos centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), por carecer de fundamento legal y su emisión no ajustarse a derecho. 4.- Disponer la invalidación de la eventual Denuncia, por infracción reglamentaria de la Ordenanza de Aduanas, si es que así se hubiese decretado por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, en relación con estos hechos. 5.- Disponer mientras se tramita la presente causa, la suspensión de las acciones de cobro del Cargo N° 509924, de 2012, de la Aduana de Talcahuano y de su correspondiente Giro Comprobante de Pago, Formulario F-16, en el evento que se haya emitido, oficiándose a la Aduana de Talcahuano para tales efectos. 6.- En definitiva acoger en todas sus partes, la presente acción de reclamo deducida por Cementos La Unión S.A., en contra de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano y de su Cargo N° 509924, con costas. A fojas 29 se dio traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. 8 A fojas 33, comparen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, evacuando el traslado conferido a fojas 29, y solicitando el rechazo del reclamo deducido por Cementos la Unión S.A, respecto del cargo N°509924, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.- HECHOS RECONOCIDOS POR LA CONTRARIA Y SU CONSECUENCIA. Señalan que tal como lo reconoce expresamente la reclamante en el escrito que da origen a la presente causa, la operación de importación de las mercancías amparadas por la DIN N°3230024543-8, respecto de la cual se solicitó el trato arancelario preferencial del Tratado de libre Comercio Chile- Corea (en adelante el Tratado), se facturó por un tercer país no parte del tratado en análisis, a saber, por una empresa filial del exportador GS Global Corp. También reconoce expresamente que la circunstancia de haberse emitido la factura por un operador o filial, en el caso de autos Arabian Cement Company de Egipto, no se consignó en el certificado de origen emitido por el exportador, y que en definitiva se acompañó como documento base en la carpeta que tuvo a la vista el fiscalizador al momento de realizar la fiscalización respectiva. Manifiestan que conviene ya dejar establecido las siguientes circunstancias: 1) El único documento base que permite invocar un trato preferencial es un certificado de origen válido, así lo dice expresamente para el caso de las importaciones 1 (a) del artículo 5.3 del tratado de libre comercio Chile -Corea, pues, ese fue el mecanismo que las partes acordaron para probar el origen las mercancías, en consecuencia, no es aceptable ningún otro documento para formarse convicción en cuanto al carácter originario o no de las mercancías, tales como conocimientos de embarque, facturas, contratos de seguros u otros. Refuerza lo dicho el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas; 2) El certificado acompañado a la carpeta por el despachador de aduanas carecía de la validez suficiente para otorgar el trato preferencial, pues, no daba cuenta de la circunstancias de haberse facturado las mercancías por un tercer país no parte del tratado, (requisito establecido expresamente el artículo 5.6 del Tratado de libre comercio Chile- Corea) hecho que le restaba la validez exigida el N°1 del Artículo IV, del Decreto N°139, del año 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el acuerdo relativo a Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, (en adelante la Reglamentación Uniforme) que a la letra dispone:" Para los efectos del párrafo 1 (a) del artículo 5.3 del tratado, "Certificado de Origen Válido", significa un certificado de origen llenado por el exportador del bien del territorio de una parte, de conformidad a los requisitos establecidos en el artículo II estas Reglamentaciones Uniformes" . Por su parte el artículo II de la Reglamentación Uniforme exige en la letra c) que el certificado de origen debe ser llenado por el exportador de acuerdo a estas reglamentaciones uniformes, incluido cualquier tipo de instrucciones contenidas en el certificado de origen establecido 9 en el Anexo II (c). Anexo que en el recuadro 9 "observaciones" obliga al exportado o productor a notificar que los bienes objeto de la declaración serán facturados por un país que no es parte, como también señalar el nombre, razón social, y dirección del operador que eventualmente facturará la operación hasta su destino. Señalan que, no cabe dudas que la carpeta de despacho que se tuvo a la vista para la fiscalización, contaba con un certificado de origen inválido en los términos exigidos por el Tratado y la Reglamentación Uniforme, que impedía otorgar la preferencia arancelaria solicitada por importador, pues, no se dio cumplimiento al artículo 5.6 del tratado del Libre Comercio Chile -Corea, como tampoco al N°1 del artículo IV en relación a la letra c) del artículo II, ambos de la Reglamentación Uniforme, pues, el certificado no da cuenta que los bienes objeto de importación fueron facturados por un país no parte, ni señalaba el nombre, razón social o domicilio del operador. Agregan que en nada altera la conclusión anterior, (la invalidez del certificado de origen acompañado a la carpeta de despacho) el hecho que el oficio circular N°258 de 14 de septiembre de 2012 haya catalogado de requisitos formales las normas que contemplan los diversos tratados firmados por nuestro país que permiten la facturación por un no parte del tratado, pues, en ninguna parte del oficio en comento se establece que la falta de tal requisito no impide el otorgamiento del arancel preferencial, sino que simplemente vino a ordenar y clasificar los tratados o acuerdos comerciales en: a) aquéllos que contemplan reglas genéricas para certificación de origen tratándose de operaciones facturadas por un tercero no Parte; b) en aquéllos que contemplan reglas específicas para certificación de origen tratándose de operaciones facturadas por un tercero no Parte; y c) en aquéllos que no contemplan reglas sobre certificación de origen tratándose de operaciones facturadas por un tercero no Parte. Concluyendo, (que aquéllos en existen normas específicas como es en el caso del acuerdo Comercial Chile- Corea) que todos estos acuerdos comerciales tienen como denominador común, el indicar en el campo relativo a "observaciones" que la factura ha sido emitida por un operador de un país no Parte del acuerdo de que se trata. A mayor abundamiento el propio Tratado Comercial Chile -Corea en N°2 del artículo 5.3 señala bajo una forma imperativa que cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en este capítulo, sin distinción entre requisitos de forma o fondo, se le niegue el trato arancelario preferencial respecto de los bienes importados desde el otro territorio. Huelga señalar que el artículo 5.6 del Tratado pertenece a este capítulo. Concluye la reclamada que en consecuencia, la circunstancia de ser la exigencia del artículo 5.6 del tratado en estudio un requisito formal, no implica un simple incumplimiento que impida privar al certificado de su virtud de otorgar a la mercancía un trato arancelario preferencial. II) EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS EN RELACIÓN CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. 10 Indica que su contraria alega que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano no aplicó ninguno de los procedimientos que el tratado en estudio contempla en relación con el origen de las mercancías. Argumenta la parte reclamada, que a este respecto debe quedar de manifiesto que la aplicación de estos mecanismos o procedimientos no son siempre de exclusiva iniciativa de la Autoridad Aduanara. Indica que en efecto, el procedimiento contemplado en 1 (d) del artículo 5.3 es de iniciativa exclusiva del importador, pues es él quien debe presentar sin demora una declaración corregida y pagar los aranceles correspondientes cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. A la misma conclusión nos lleva el N°3 del artículo IV de las Reglamentación Uniforme, que contempla un plazo de 90 días para que el importador presente la declaración corregida contados desde la fecha en que importador tenga razones para creer que la declaración es incorrecta, siempre y cuando la Autoridad Aduanera no haya iniciado funciones de verificación o control de cualquier orden y que pague los derechos correspondientes. Argumenta que en cuanto al procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 5.8 del Tratado es también de iniciativa exclusiva del importador. En efecto, es él quien debe solicitar su aplicación a sus Autoridades Aduaneras. Así lo establece expresamente el N°2 del artículo 5.8 del tratado de libre Comercio Chile-Corea, cuando señala: "Para efectos de determinar si un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originario, la Parte importadora podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras, realizar verificación de origen sólo mediante....". Es claro conforme al tenor literal de la norma trascrita que quien debe activar el procedimiento es el importador, naturalmente por el conducto de sus autoridades aduanaras, pero no es un procedimiento que se active por iniciativa de la Autoridad Aduanara pertinente, en el caso de autos de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, como lo pretende la contraria. A la misma conclusión se arriba si se examina el artículo VIII denominado procedimientos de verificación de origen, de la Reglamentación Uniforme que detalla el procedimiento de verificación de origen. Agrega que en lo que dice relación con el procedimiento contemplado en el N°2 del artículo IV de la Reglamentación Uniforme cabe consignar previamente algunas consideraciones. Señala que para hacer aplicable la norma del artículo IV de la Reglamentación uniforme se debe cumplir el supuesto de hecho que dicha norma supone. En otros términos, no es posible aplicar la norma si no han ocurrido los supuestos fácticos que hacen procedente su aplicación. Se pregunta entonces cuál o cuáles son los supuestos de hecho que hacen aplicable el mencionado artículo IV. Señala que a juicio de esa parte, el supuesto de hecho es la actuación de buena fe de la parte que invoca el trato arancelario preferencial, que se traduce en la falta de conocimiento de importador de existencia de defectos de forma, fondo o de la ilegibilidad del certificado de origen. Indica que en 11 efecto, la norma en comento supone o razona sobre la base de la íntima convicción de haberse presentado un certificado válido, esto es, exento de vicios de forma, fondo o de defectos de legibilidad. En otras palabras, tal como se mencionó, supone buena fe. Señala que su contraria tuvo conocimiento aún antes de confeccionar la declaración de importación N° 3230024543-8 de la existencia de un certificado inválido, y que no obstante acompañó a la carpeta respectiva para impetrar la preferencia arancelaria. Agrega que, es cierto que respecto de este punto su contraria alega un lamentable error, pues, teniendo el certificado que cumplía con todas reglas allegó a la carpeta respectiva el certificado de origen que tenía los defectos denunciados por el fiscalizador. Manifiesta que sin embargo, cabe analizar si tal actuación corresponde a un error o no, o más bien, si corresponde a una actuación negligente o dolosa, teniendo presente las obligaciones y responsabilidades que tiene el Despachador de Aduanas, según el artículo 195 y 197 de la Ordenanza de Aduanas, que hacen improcedente la aplicación del procedimiento correctivo que la contraria pretende, pues su actuación en el presente despacho no se ajusta al principio de buena fe. Indica que se extrae este supuesto fáctico (la buena fe) que hace aplicable la norma en comento del N° 1 (d ) del artículo 5.3 del Tratado Chile- Corea , y del propio artículo IV de la Reglamentación Uniforme (N°3 ), pues, en aquellos casos que el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración tiene información incorrecta debe presentar si (sic) demora una declaración corregida, esto es, dentro de los 90 días a partir de la fecha en que el importador tenga razones para creer que la declaración es incorrecta, y antes que la autoridad aduanera inicie funciones de verificación y control. Señala que entonces cabe preguntarnos, ¿se tuvo conocimiento que el certificado de origen que sustentaba la declaración tenía información incorrecta?, ¿este conocimiento se tuvo en qué fecha?, ¿porque no se acudió a este procedimiento de corrección?, Argumenta que si tal como demostrará, como lo reconoce expresamente el despachador, este advirtió y solicitó el cambio de certificado antes de realizar la declaración de importación pertinente. Señala que a juicio de su parte, la conclusión es una sola, teniendo la contraria pleno conocimiento de la existencia de un certificado inválido, lo incluyó en la carpeta de despacho sin ajustarse a las obligaciones que le exige el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, y ahora se pretende por esta vía obtener una preferencia que conforme a sus propios documentos bases, en particular el certificado de origen corregido, tenía derecho. Argumenta que como se sabe, es un principio de derecho el que sólo se protege las actuaciones de buena fe, el derecho no está para proteger al que actúa negligentemente o con torpeza, nadie se puede aprovechar de su propio dolo o torpeza, reza el adagio. Principio plenamente aplicable al caso de autos, pues teniendo la posibilidad cierta (en dos momentos distintos, según se dirá) de presentar una corrección a su declaración presentando el certificado de origen en regla no se realizó tal actuación, la que sólo se realizó a propósito de una fiscalización del Servicio de Aduanas donde se detectó el certificado de origen inválido; y ahora, se pretende alegar una falta de emplazamiento al importador para que allegará el certificado corregido, del cual se tenía pleno conocimiento desde antes de presentar la declaración de importación, ya referida. Argumenta que en el fondo se trata de revivir un plazo que sólo está reservado para aquellos que actúan de buena fe, sin torpeza o negligencia, que 12 es el supuesto sobre el que razona el N°2 de la Reglamentación Uniforme, pues, el N°3 de dicha reglamentación obliga al que tiene razones para su suponer que la declaración es incorrecta (en razón del certificado de origen) a presentarla dentro un plazo de 90 días contados desde que se tuvo ese conocimiento. Señala que en el caso de autos, debe consignar algunas fechas importantes: la DIN 3230024543-8, se aceptó a trámite con fecha 3 de julio de 2012. Por otra parte, según los dichos del despachador, su agencia antes de presentar la DAPI N° 3230023818, la cual tiene como fecha aceptación 22 de marzo de 2012, ya se habían percatado de existencia de un certificado inválido, procediendo a solicitar su reemplazo y presentando tal certificado junto a DAPI mencionada. Indica que esto demuestra palmariamente que se tenía conocimiento de existencia de ese certificado ya desde el 22 de marzo de 2012. Se pregunta entonces, por qué al presentar la DIN 3230024543-8, se adjuntó un certificado inválido. Se pregunta si es acaso labor del Servicio de Aduanas revisar la carpeta antes de su presentación. Señala que la respuesta la otorga el artículo 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, y concluye que la responsabilidad es del despachador. Señala que a su turno, la fecha de ingreso del cargo fue el 29 de octubre de 2012, es decir, el agente de aduanas tuvo un plazo de casi 7 meses para corregir su carpeta antes de la fiscalización que dio origen al cargo; y ahora se pretende alegar la falta de comunicación del Servicio de Aduanas hacia el despachador de que el certificado adolecía de los requisitos de llenado exigidos en la Reglamentación Uniforme, si tal defecto era plenamente conocido con casi meses de anterioridad. Indica que no obstante todo lo expuesto, surgió una nueva posibilidad para la contraria para poder acceder a la preferencia arancelaria negada: Con fecha 13 de noviembre de 2012 se le notificó el cargo materia de esta discusión, surgiendo por ese sólo hecho la posibilidad de interponer un recurso de reposición en contra del cargo respectivo en los términos que señala el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas. Indica que la contraria deduce el mencionado recurso de reposición con fecha 9 de enero de 2013, acompañando el certificado corregido por primera vez, sin embargo, tal presentación se realizó en forma extemporánea, no quedando otra alternativa que rechazar el mencionado recurso. Esto nuevamente muestra, la falta de diligencia de parte del despachador y refuerza la idea de que nadie se puede aprovechar de su propia torpeza o dolo. En síntesis a juicio de la reclamada, no es aplicable al caso de autos el mecanismo que contempla el N°2 del artículo IV de la Reglamentación Uniforme, pues tal norma supone una actuación de buena fe del importador, esto es la convicción de haber presentado un certificado válido, pero que la autoridad aduanera cuestiona por la razones que la norma señala (forma, fondo o ilegibilidad), otorgando un plazo de cinco días para para presentar el certificado corregido, pero no supone su aplicación a una actuación negligente o dolosa del que se quiere beneficiar del plazo que dicha norma otorga, pues, aquél que toma conocimiento de la existencia del certificado inválido debe recurrir al procedimiento señala do en el N°3 del mismo artículo. A mayor abundamiento, se tuvo la posibilidad por medio de reposición revertir el cargo, posibilidad que tampoco prospero por una nueva negligencia al presentase fuera de plazo. 13 En mérito de lo ya expuesto pide tener por contestado el reclamo deducido en contra del cargo N° 509924, y en definitiva declarar que se rechaza dicho reclamo en todas sus partes, con costas, solicitando que se deje afirme dicho cargo. A fojas 42, se recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos al siguiente tenor: - Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían impugnar el Formulario de Cargo N°509924, reclamado en estos autos. - Supuestos fácticos que configurarían la invalidez del certificado de origen y demás antecedentes que rolan a fojas 2, y 3 de autos, y que supondrían la negligencia o dolo en su utilización. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Mario Arrue Zamora, en representación judicial de Cementos la Unión S.A. , quien deduce reclamo en contra de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho ya enunciados en la parte expositiva, y que por tanto se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 33, el Servicio Nacional de Aduanas evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada, de acuerdo a los fundamentos ya consignados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: 1. Fotocopia de la Declaración de Ingreso Aceptación N° 3230024543-8, de fecha 3 de julio de 2012, rolante a fojas 1. 2. Fotocopia del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, con la omisión en su recuadro observaciones de la mención a la facturación por un operador de un país no parte del Tratado Chile - Corea, rolante a fojas 2. 3.- Fotocopia Autorizada del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, rolante a fojas 3. 4.- Conocimiento de Embarque N° 1, de fecha 19 de febrero de 2012, rolante a fojas 4. 5.- Copia de la Notificación del Departamento de Técnicas Aduaneras N° 71, de fecha 13 de noviembre de 2013, de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 5 6.- Copia del Formulario de Cargo N° 509924, de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 6. 7.- Fotocopia de la presentación efectuada por el agente de aduana señor Osvaldo Rivas Urzúa, con fecha 9 de enero de 2013, al Director Regional de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 7 y siguientes. 14 8.- Copia del Oficio Ordinario N° 62, de fecha 23 de enero de 2013, del Director Regional de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 11. 9.- Copia simple de fallos de primera y segunda Instancia, recaídos en Reclamo Rol N° 181, de 15 de octubre de 2009, dictados por la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso y Dirección Nacional de Aduanas, respectivamente, rolantes a fojas 12 y siguiente. 10.- Original de Certificado de Origen N° GS/CUL 12-1 de fecha 12.02.2012, rolante a fojas 51. 11.- Original de Certificado de Origen N° GS/CUL 12-1 de fecha 12.02.2012, en el que consta, en su recuadro 9 la corrección de la omisión formal de la información relativa a que la facturación de las mercancías objeto de la importación, consignándose que ella ha sido efectuada por un tercer país no parte del TLC Chile- Corea, rolante a fojas 52. 12.- Nota en inglés, de General Manager Dong Seok, Kim, de GS Global, entidad emisora del Certificado de Origen N° GS/CUL 12-1, junto a su respectiva traducción, rolantes a fojas 53 y 54 respectivamente. 13.- Constancia original, expedida por don Generoso Bertolín Agustín, presidente de la empresa Cementos La Unión S.A., de Valencia, España, de fecha 27 de febrero de 2013, rolante a fojas 55. 14.- Original de la Guía de Entrega de Documento y Movimiento Interno, presentada por el agente de aduana señor Osvaldo Rivas U., a la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, rolante a fojas 56. La parte reclamante además, a fojas 57 solicitó que se oficiara a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, a efecto de obtener los documentos que conforman la carpeta de despacho correspondiente a la declaración de ingreso N°3230024543-8, lo que fuera concedido por este Tribunal a fojas 59. Por su parte la requerida, dio cumplimiento a esta solicitud a fojas 287, agregándose al expediente la siguiente documentación: 1. Documento firmado por don Osvaldo Rivas Urzua, dirigido a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, rolante a fojas 258. 2. Fotocopia de guía de entrega de documentación y recibos de transporte, rolante a fojas 259. 3. Impresión de correo electrónico, rolante a fojas 260. 4. Guía de entrega de documento, rolante a fojas 261. 5. Declaración de ingreso N° 3230023819-9, rolante a fojas 262. 6. Documento titulado “Bill of landing” (carta de embarque) rolante a fojas 263. 7. Copia de Factura N° 1800000025, emitida por “Arabian Cement” a “Cementos la Unión Chile”, de fecha 6 de marzo de 2012, rolante a fojas 264. 15 8. Original de Factura N°1812000036, de 21 de febrero de 2012, emitida por “Cementos la Unión S.A.” (España) a “Cementos la Unión S.A.”(Chile) , rolante a fojas 265. 9. Original de Factura N°1812000036, de 21 de febrero de 2012, emitida por “Cementos la Unión S.A.” (España) a “Cementos la Unión S.A.”(Chile) , rolante a fojas 266. 10. Documento titulado “Detailed Packing List”, rolante a fojas 267. 11. Documento titulado “Declaración jurada del valor y sus elementos”, rolante a fojas 268. 12. Documento titulado “Declaración jurada de almacén particular”, rolante a fojas 269. 13. Fotocopia Simple del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, rolante a fojas 270, y cuya fotocopia autorizada rola a fojas 3. 14. Documento titulado “Solicitud de modificación a documento aduanero”, rolante a fojas 271. 15. Documento titulado “Manifiesto de carga”, rolante a fojas 272. 16. Documento portuario único N°2500117002, rolante a fojas 273. 17. Documento titulado “Solicitud de modificación a documento aduanero”, rolante a fojas 274. 18. Documento titulado “Standard Statements of Facts”, rolante a fojas 275. 19. Documento titulado “Arrival Report”, rolante a fojas 276. 20. Documento titulado “Sailing Report”, rolante a fojas 277. 21. Documento titulado “Certificate”, timbrado por la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano, rolante a fojas 278. 22. Documento titulado “Guía entrega documento y movimiento interno”, rolante a fojas 279. 23. Documento titulado “Informe N°130”, firmado por don Wildo Arevalo Menay, rolante a fojas 276. 24. Formulario de Denuncia del Servicio Nacional de Aduanas, N° 587052, rolante a fojas 281. 25. Declaración de ingreso con el N°3230024543-8, sin firma, rolante a fojas 282. 26. Declaración de ingreso con número ilegible, con firma ni identificada, rolante a fojas 283. 27. Copia simple de Factura N°1800000025, rolante a fojas 284, y cuya copia autorizada rola a fojas 264. 16 28. Fotocopia simple del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por el exportador GS GLOBAL CORP, con la omisión en su recuadro observaciones de la mención a la facturación por un operador de un país no parte del Tratado Chile - Corea, rolante a fojas 285, y que también rola a fojas 2. 29. Formulario de Declaración de Ingreso, sin llenar, rolante a fojas 286. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: 1. Copia del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y Gobierno de la República de Corea, rolante a fojas 64 y siguientes, y de sus anexos, que rolan desde fojas 240 hasta fojas 246. 2. Copia del Decreto Exento N°139, del Ministerio de Relaciones Exteriores, rolante a fojas 231 y siguientes. 3. Oficio Circular N°306 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fojas 238. 4. Copia del Decreto Exento N° 167, del Ministerio de Relaciones Exteriores, rolante a fojas 239. 5. Copia simple de declaración de Ingreso con número ilegible y firma sin identificar, rolante a fojas 247. 6. Factura N° 1800000025, de 06 de marzo 2012, rolante a fojas 248, y 7. Copia simple de Certificado de origen N° GS/CUL 12-1, rolante a fojas 249, copia del documento que rola a fojas 2. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: - Que la Sociedad Reclamante, Cementos la Unión S.A. en la carpeta correspondiente a la declaración de ingreso N° 3230024543-8, acompañó el documento que rola a fojas 2, esto es, Certificado de Origen de mercaderías importadas, el cual no consigna en el espacio denominado “Remarks” (comentarios) el hecho de que la mercadería despachada sería facturada por un tercer país no parte del tratado. - Que, con fecha 9 de enero de 2013, la parte reclamante acompañó a la reclamada, el mismo certificado de origen, con igual fecha que el primero, pero en esta ocasión, en el recuadro denominado “Remarks” (comentarios) consigna lo siguiente: Goods will be billed by: Arabian Cement Company, 56 st. Gihaz., Fifht Settlement, New Cairo, Egypt. Name and adress of factory which produced goods: Name: Samcheok Plant of Tong Yang Cement & Energy Corp. Adress: 20 Tongyang- Gil, Samchok – City, Kangwon – Korea. Certifying that these goods are of same origin. (Las mercancías serán facturadas por: Arabian Cement Company, 56 st. Gihaz., Fifht Settlement, New Cairo, Egipto. Nombre y dirección de la fábrica que produce los bienes: Nombre: Planta Samcheok de Tong Yang Cemento y Energy Corp. Dirección: 20 Tongyang-Gil, Samchok - City, Kangwon - Corea. Certificando que estos bienes son de mismo origen), documento que rola a fojas 3. SÉPTIMO: Que, es dable considerar que, entonces la discusión en esta causa se ha centrado medularmente en un sólo punto que queda a decisión de este Tribunal: si el certificado de origen que fuera acompañado en forma posterior al que se acompañó a la 17 carpeta que contenía la declaración de ingreso N° 3230024543-8, a efectos de reemplazar el documento original que contenía la omisión antes indicada, debe ser considerado como certificado de origen válido para efectos del otorgamiento de la preferencia arancelaria estipulada en el tratado de libre comercio Chile – Corea. OCTAVO: Que, previamente, es necesario para dilucidar el asunto dejar establecido el marco jurídico aplicable: El artículo 5.6 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, contenido en el Decreto N°48, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 1 de abril de 2004, dispone: “Artículo 5.6: Facturación de operador de un país que no es Parte. En aquellos casos en que un bien a comercializarse es facturado por un operador de un país que no es Parte, el productor o exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado "observaciones" del correspondiente certificado de origen, que los bienes objeto de la declaración serán facturados desde ese país que no es Parte, como también el nombre, razón social y dirección del operador que eventualmente facturará la operación hasta su destino.” Por su parte, el artículo 5.3 de la misma norma, en su parte pertinente, dispone: “Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las importaciones 1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que: (a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el inciso (a); (c) proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras de esa Parte, cuando éstas lo soliciten; (d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con dichas obligaciones, no será sancionado… “ Y por su parte, el artículo IV de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen) y Capítulo 5 (Procedimientos de Aduana) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de 18 Corea, contenido en el Decreto 139 de 2004, del Ministerio de relaciones exteriores, dispone que: Artículo IV: Obligaciones respecto a las importaciones 1. Para los efectos del párrafo 1 (a) del artículo 5.3 del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del bien en el territorio de una Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes. 2. Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado corregido. 3. De acuerdo con el párrafo 1(d) del artículo 5.3 del Tratado, no se sancionará al importador que presente una declaración corregida dentro de 90 días a partir de la fecha en que el importador tenga razones para creer que la declaración es incorrecta, y antes de que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de verificación o control de cualquier orden, y que pague los aranceles correspondientes, si hubiera lugar a ellos. NOVENO: Que, este jurisdicente valorará la prueba rendida en autos mediante un criterio racional aplicando el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, para esta valoración de la prueba se ceñirá al sistema de la sana crítica, apreciando las pruebas de esta manera indicando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que le establezca convicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 30 de 2005. DÉCIMO: Que, del análisis de la normativa precedentemente transcrita, es posible consignar que el documento de fojas 3 cumple con tales requisitos, y más de su simple examen por cierto, se determina que cumple a cabalidad con los requisitos de la norma citada. Lo que la reclamada alega al respecto, es que este certificado se habría presentado en forma extemporánea, y que la carpeta de despacho que se tuvo a la vista para la fiscalización se contenía un documento inválido al tenor de los requisitos del artículo 5.6 del citado tratado, alegando una conducta negligente o dolosa por parte del reclamante, por no haber acompañado el documento correcto en su oportunidad. DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiendo sido objetado el documento de fojas 3, y siendo meridianamente claro para este Tribunal que en este documento se dio cumplimiento a lo dispuesto en la normativa internacional para efectos de obtener la preferencia arancelaria que ella otorga, su sola existencia basta para acoger este reclamo, 19 pues no podría menos que repugnar al ordenamiento jurídico, que este Tribunal, en conocimiento y evidencia que la parte reclamante ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en cuanto al origen de las mercancías importadas, para efectos de obtener el beneficio estipulado en el Tratado, le desconociera el derecho a estos beneficios, derecho que ha sido sobradamente demostrado en estos autos, amparándose en una omisión que no pasa de ser un mero descuido, y cuya sanción razonable nunca podría ser más que una multa y más aún, los países que intervinieron en el tratado de libre comercio nunca señalaron una presunción de la pérdida absoluta de este derecho por la ocurrencia de esta situación, como pretende interpretarlo el ente fiscal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada al respecto alega una conducta dolosa por parte del reclamante, por cuanto acompañó un Certificado de Origen inválido a la Declaración de Ingreso pertinente (documento que rola a fojas 2, y hecho que las partes no discuten) y no fue hasta que fue fiscalizado, pasados siete meses desde la presentación del documento original, que la reclamante le presentó al ente fiscal el documento de fojas 3. Así las cosas, el mismo ente fiscal reconoce no haber requerido antes al reclamante la señalada documentación; y no habiendo probado – carga suya – el organismo fiscalizador que su contraria actuara en forma dolosa o con mala fe, no puede este Tribunal presumirla y no puede menos tampoco que concluir que se trata, a lo más, de un caso de mera negligencia de la parte reclamante, que no acompañó el documento correcto en su oportunidad, pero acompañándolo al primer requerimiento que le hizo al respecto el ente fiscal, como ambas partes concuerdan. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo señala la reclamante, el artículo IV de la Reglamentación Uniforme contenida en el Decreto 139 de 2004 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que “Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado corregido” Así las cosas, resulta que el ente fiscal, al tomar conocimiento de que el Certificado de Origen que contenía la carpeta de despacho no era válido, debió proceder conforme a la citada norma, que le resulta del todo obligatoria, pues ella no contempla en su texto excepción alguna, otorgándole al reclamante un plazo no inferior a cinco días hábiles para proporcionar copia del certificado corregido. Es menester señalar, que al respecto la reclamada alega que esta norma no es aplicable en el caso de marras, por cuanto supondría como presupuesto la buena fe del reclamante, esto es, en su propia definición, que el importador no supiera que el certificado que presentara era inválido. DECIMO CUARTO: Que, por su parte, la normativa aludida, en ninguna de sus estipulaciones dispone que es aplicable solo a quien lo solicite de “buena fe” como sin 20 asidero alega el ente fiscal, ingeniando un requisito que la norma no contempla en parte alguna – ni se desprende de manera alguna de su articulado, como ya se dijo- , sino que además, tampoco prueba el supuesto dolo o mala fe en momento alguno. Así las cosas, aun cuando agregáramos a la norma el inexistente requisito de la “buena fe” en términos de desconocer el error en el documento presentado, esta buena fe se debe presumir, - principio general del ordenamiento jurídico y requisito esencial del estado de derecho, por cierto, consagrado en el artículo 707 del Código Civil, entre otras normas. Es decir, no existe en autos prueba en apoyo de esta supuesta “mala fe”, que le permitiera fundadamente a la reclamada, amparar válidamente su accionar en los principios generales del derecho. Por último, cabe al respecto señalar que tampoco resiste mayor análisis el argumento planteado, por cuanto, al momento de tomar conocimiento del vicio, el ente fiscal no está en condiciones de saber si el importador tiene por su parte o no conocimiento de este mismo vicio; el artículo IV de la citada Reglamentación no dispone excepciones a su aplicabilidad. En conclusión, a juicio de este Tribunal, esta inexcusable omisión del ente fiscal, configura así la segunda causal que por sí sola, basta para acoger el presente reclamo. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 122, y 123 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes por Cementos la Unión S.A. en contra del Cargo N° 509924, de 29 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de Aduanas Talcahuano. II. Que, en consecuencia déjese sin efecto el acto reclamado, Cargo N° 509924. III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. 21 RUC: 13-9-0000147-3 RIT: GR-10-00015-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-08-14T13:09:37-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.