Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00149-2013 · 19 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00149-2013
- RUC
- 13-9-0001551-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de agosto de dos mil trece.
Proveyendo escrito de fecha 12 de agosto de 2013.
A lo Principal:
Vistos y Considerando:
1°) Que, comparece don Hugo Peña Arias, Contador y Asesor
Tributario, en representación de la Sociedad Comercializadora y
Distribuidora de Vidrios y Parabrisas Vitralis Limitada, Rut. 76.168.065-k,
domiciliado para estos efectos en Concepción calle Rengo N ° 1523;
interponiendo incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento en
contra del Giro folio N° 105749815 de fecha 25.07.2013; y en forma
subsidiaria, interpone reclamo en contra del giro mencionado y de su
procedimiento.
2°) Que, en cuanto a incidente de nulidad de previo y especial
pronunciamiento en contra del Giro folio N° 105749815 de fecha 25.07.2013
y su petición en subsidio, es pertinente indicar que el procedimiento de
reclamación aludido está sustentado en el artículo 165 del Código del ramo y
que establece:
“Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6,
7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se
someterán al procedimiento que a continuación se señala:
2°.- En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo, 3°, 6, 7,
10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones
serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio,
y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que
se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso
del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del
contribuyente”.
3°) Que, producto de lo expuesto en el motivo precedente, y de la
documentación acompañada por la compareciente, se desprende que su
reclamo recae en contra de la resolución s/n de fecha 25.07.2013 que hace
referencia a una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario. Es decir, el reclamante pretende pasar por alto la
denuncia N° 1180011 de fecha 01.07.2013, referida a una infracción
sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
antes citado y que constituye el antecedente previo principal a la resolución
en comento y sobre la cual el contribuyente debió haber reclamado
primeramente, tal como se prescribe en el N° 3 del artículo 165 del citado
código:
“3°.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las
infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por
escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del
giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
su jurisdicción”.
4°) Que, dentro de este contexto, ante los antecedentes
proporcionados por el recurrente es evidente que no se reclamó de dicha
notificación de la infracción que antecede a la resolución que se procura
dejar sin efecto. Asimismo, en cuanto a que el plazo para reclamar en este
procedimiento es de 15 días contados desde la notificación del giro o de la
infracción, es decir, el plazo del contribuyente para reclamar empezaba a
correr el día siguiente de la notificación de la infracción, la cual se verificó el
01 de julio de 2013, siendo el 19 de julio de 2013 el ultimo día para
interponer sus descargos y no el 12 de agosto, como en los hechos lo
realizó.
5°) Que, lo razonado anteriormente por este jurisdicente permite
arribar a la conclusión que el reclamo ha sido interpuesto en contravención a
las disposiciones legales examinadas latamente en lo precedente de esta
sentencia. Así también, se ha pretendido ilegítimamente crearse un nuevo
plazo para la reclamación de la notificación de infracción N° 1180011 de
fecha 01.07.2013, siendo este improcedente. Por tanto, la petición de la
compareciente en este sentido deberá ser declarada inadmisible por
extemporánea.
Vistos además, de conformidad con lo prevenido en los artículos 97
N° 10 y 165 del Código Tributario y Ley 20.322 de 27.02.2009 que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
Declárase inadmisibles por improcedente el incidente de nulidad de
previo y especial pronunciamiento y por extemporáneo el reclamo deducido
por don Hugo Raúl Peña Arias, en representación de la Sociedad
Comercializadora y Distribuidora de Vidrios y Parabrisas Vitralis Limitada,
Rut. 76.168.065-k, según lo considerado en los motivos anteriores.
Al Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Otrosí: Estese a lo
resuelto en lo principal.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada al apoderado
reclamante. Sin perjuicio, dese aviso al correo electrónico registrado.
RIT N° ES-10-00149-2013.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-08-19T12:07:26-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.