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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00173-2013 · 23 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00173-2013
RUC
13-9-0002070-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 14 y siguientes de este proceso, comparece don Egon Neumann Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de MOLY-COP CHILE S.A., Rut n.° 92.244.000-K, ambos domiciliados para estos en Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución EX SII N° A08.2013.00017838, de fecha 12 de septiembre de 2013, que modificó el avaluó practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 7408-1, de la comuna de Talcahuano. Manifiesta que viene en solicitar la eliminación de los pavimentos considerados en la línea de construcción del registro de tasación fiscal N° 45, considerado en calidad uno el año 2002 con 20.590 metros cuadrados, por cuanto se trata de un pavimento de adocreto para el tránsito peatonal con vigencia desde el segundo semestre de 2010 al segundo semestre de 2012. A fojas 18, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución. A fojas 37, se tuvo por cumplido lo ordenado. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 41 y siguientes, comparece el letrado Felipe Molina Marisio, cuya personería consta a fojas 40 vuelta, solicitando tener por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del avalúo en contra de la Resolución Ex n.° A08.2013.00017838, de 12.09.2013. A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes capítulos: I. Antecedentes del reclamo. II. Alegaciones planteadas por las partes. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Bajo el primer acápite en referencia, señala que la contribuyente presentó una solicitud administrativa a través del formulario 2118, requiriendo la actualización catastral del bien raíz 7408-1 ubicado en Gran Bretaña 2075, comuna de Talcahuano. Agrega que, en respuesta a dicha solicitud fue dictada la resolución n° A08.2013.00017838 de fecha 12 de septiembre de 2013 que rebajó el avalúo de $ 3.164.226.241 a $ 2.513.769.428 con vigencia al segundo semestre de 2010 a segundo semestre de 2012. En lo que respecta al segundo capítulo de su reclamo, resume las pretensiones formuladas por la parte actora. Luego, bajo el acápite 3°, titulado “Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo” la defensa fiscal en primer término señala que el actor comete un grave error al señalar que el nuevo avalúo según lo ordenado en el Resolución EX SII n° A08.2013.00017838, asciende a $ 3.519.126.836 por cuanto al parecer ignora que el nuevo avalúo que rige hasta el segundo semestre del año 2012 es de $ 2.514.769428 y no el monto por él señalado. Agrega que, ante este escenario, de desconocimiento absoluto del monto exacto de la tasación comercial, la reclamación no debiese prosperar. Asimismo, hace presente que la Resolución Ex N° A08.2013.00017838 , que rebajó el avalúo con vigencia del segundo semestre de 2010 al segundo semestre de 2012, aplicándose a su respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico la normativa vigente para los bienes raíces no agrícolas contenida en la Resolución n° 8 del año 2006. En este contexto, luego de haber sido beneficiado con una rebaja de avalúo, señala que resulta excesivo, manifestando que no procedería la tasación de los pavimentos, solicitando que se elimine la totalidad de la línea de construcción N°45 relativa a 20.590 m2 de pavimento. Fundamentando su pretensión señala la línea en referencia adolecería de un error, por cuanto el pavimento en realidad corresponde a un pavimento de adocreto de 6 cm. destinado a tránsito peatonal, lo que se acreditaría mediante las facturas de fecha 7 de mayo de 2012, que darían cuenta de la confección de dicha obra. Sobre lo relacionado precedentemente, la parte reclamada arguye que la resolución N° 8 del año 2006, en el anexo N° 2 fija las definiciones técnicas de las construcciones para el avalúo de los predios no agrícolas no habitacionales hasta el segundo semestre del año 2012, estableciendo en letra “A.33” relativa a la calidad de los pavimentos el siguiente recuadro: Por su parte, el anexo N° 4 de la misma resolución, establece el valor unitario de las construcciones precisando el valor de los pavimentos de calidad 1 y aquellos considerados calidad 2. En consecuencia, solo existen dos calidades de pavimentos, y ambas siempre deberán ser valorizadas o tasadas. Prosigue- el reclamo no puede prosperar ya que el actor únicamente se ha limitado a requerir al tribunal la eliminación de la totalidad de la línea de construcción relativa al pavimento, no habiendo solicitado en subsidio que se modifique la calidad, la que se encontraría correctamente tasada. Calidad 1 Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más para transito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, etc. PAVIMENTOS Calidad 2 Otros pavimentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico En lo que respecta a esta línea de construcción, el actor funda su pretensión señalando que toda ésta, es decir, los 20.590 metros cuadrados corresponderían a un pavimento de adocreto solo destinado para el tránsito peatonal. Agrega que, toda la construcción e implementación habría sido construida el año 2012 según da cuenta la factura N° 57 emitida por la Sociedad de Ingeniería y Construcción Ltda., en concordancia con la cotización A60-2011 comunicada por la misma empresa, argumento que se desvirtuaría por sí solo, pues en el citado documento se establece que la instalación del pavimento cotizado correspondió a 255 metros cuadrados, con un valor unitario de $9.080. Es más, la referida factura demuestra que existe un sector camiones, lo que hace evidente que al predio de marras ingresan vehículos de todo tipo transitando en los pavimentos que se encuentran correctamente tasados en la línea 45 y que corresponderían a calidad 1 atendido al hecho de que soportan la carga señalada en la tabla respectiva. Prosigue- no sería posible establecer que la cotización o factura acompañada corresponde al total del pavimento existente en el predio, pues mediante un simple cálculo aritmético se puede establecer que si la Sociedad de Ingeniería y Construcción Ltda. hubiese instalado los 20.590 metros de adocreto, el costo total para la reclamante ascendería a $ 1.854.747.200, lo que supera con creces a la tasación fiscal determinada para la línea 45 del detalle catastral. Finalmente, señala que la línea 45 da cuenta del pavimento existente desde el año 2002, el que por la extensión del área que abarca se encuentra destinado al tránsito vehicular o de camiones, encontrándose correctamente tasada la construcción en la línea 45. A fojas 43, se tuvo presente y por acreditada la personería de la Directora Regional, el patrocinio otorgado y los poderes conferidos. En la misma resolución, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico A fojas 48, se tuvo presente lo formulado por la reclamante. A fojas 50, se recibió la causa a prueba. A fojas 54, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 14 de este proceso, comparece don Egon Neumann Zúñiga en representación MOLY-COP CHILE S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra de la de la Resolución EX SII N° A08.2013.00017838 de fecha 12 de septiembre de 2013 que modificó el avaluó practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.° 7408-1 de la comuna de Talcahuano, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos consideró los pavimentos de la línea de construcción n° 45 en una calidad que no procede. Señala que es un pavimento de adocreto destinado al tránsito peatonal, de 6 centímetros de espesor, el que no soportaría las cargas como los pavimentos de las calles. A fojas 18, se ordenó que previo proveer se subsanen las omisiones indicadas. A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece el letrado Felipe Molina Marisio, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes documentos: 1) Detalle catastral del inmueble rol 7408-1, de la comuna de Talcahuano; 2) Resolución Ex SII N° A08.2013.00017838 de fecha 12.09.2013; 3) Certificado de avaluó fiscal del inmueble rol n.° 7408-1, de la comuna de Talcahuano; 4) Carta poder; 5) Copia de RUT de la empresa; 6) Fotocopia cédula nacional de identidad respecto de representante legal de la contribuyente, Sr. Gustavo Andrés Alcázar Méndez, Rut n° 9.798.773- 4; 7) Fotocopia de factura n° 57, de fecha 07.05.2012 emitida por la Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada, Rut n.° 76.054.965-7; 8) Fotocopias de presupuestos emitidos por Ingeniería y Construcción TYP Ltda; 9) Dos fotografías; 10) Ficha Área homogénea IMB 036, de la comuna de Talcahuano, 11) Copia de escritura pública otorgada con fecha 15.11.2013 en la Notaría Carlos Miranda Jiménez de Concepción, en que consta el poder de Egon Neumann Zúñiga para representar a Moly-Cop Chile S.A.; 12) Acta de sesión de Directorio de 24.06.2011, otorgada en la Notaría Carlos Miranda Jiménez; 13) Acta de sesión de Directorio de fecha 03.07.2012, otorgada en la Notaría Carlos Miranda Jiménez. CUARTO: Que, por su parte la reclamada, no acompañó documento alguno al proceso. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido por las partes, el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el rol n.° 7408-1, perteneciente a la comuna de Talcahuano, fue objeto de una modificación individual de avalúo mediante Resolución Ex. SII N° A08.2013.00017838 de fecha 12.09.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y contestación, se solicita la eliminación de los pavimentos de la línea n° 45 del registro de tasación fiscal por considerar que corresponden a una calidad distinta a la que la propiedad fuese tasada. SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten la rebaja de la tasación fiscal del predio rol n° 7408-1 de la comuna de Talcahuano por la línea de construcción n° 45 correspondiente a pavimentos, clasificados en calidad 1, efectuado por Resolución Ex. SII N° A08.2013.00017838 de fecha 12 de septiembre de 2013. OCTAVO: Que, el actor no allegó prueba relevante tendiente a demostrar veracidad de sus alegaciones. Por su parte, la defensa fiscal sostiene de la propia documentación acompañada por la contribuyente, en especial, el detalle catastral, a fs. 1, da cuenta que la línea 45 relativa a pavimento fue incorporada el año 2002 por una construcción de 20.590 metros cuadrados, lo que se contrapone con la tesis esbozada por la actora mediante la cual pretende sostener que la construcción e implementación de ésta habría sido el año 2012. Para tales efectos, acompaña una fotocopia de una factura, en la que se lee que existe un “sector camiones”, quedando en evidencia que al predio ingresan todo tipo de vehículos, encontrándose el pavimento correctamente tasados en la línea 45 correspondiendo a calidad 1. Por consiguiente no se divisa el perjuicio causado con la dictación de la Resolución Ex SII A08.2013.00017838 de fecha 12.09.2013, por cuanto esta benefició al contribuyente con una rebaja del avalúo fiscal de $ 3.164.226.241 a $ 2.513.769.428. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico NOVENO: Que, a mayor abundamiento este jurisdicente estima necesario efectuar la consideración de que en nuestro procedimiento tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las partes de las facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando con la finalidad de hacer prevalecer el derecho material que les asista; así como la posibilidad que las partes tienen de, a partir de su propia voluntad, limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando autorizado el juez solo en los casos de que la prueba producida genere perplejidad en su intelecto. Aún más, como sustento de lo determinado en los considerandos décimo primero y décimo segundo, es preciso dar a conocer lo resuelto en una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” DÉCIMO: Que en la doctrina, también se aprecia que en esta materia resulta plenamente aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). Lo que en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico especie, no se ha materializado en probanzas que permitan sustentar sus peticiones. Por estas consideraciones, y no habiéndose aportado probanza que desvirtúe lo establecido por el organismo fiscal, procede el rechazo del reclamo interpuesto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, se rechaza en su totalidad el reclamo, presentado en contra de la Resolución EX SII N° A08.2013.00017838, de fecha 12 de septiembre de 2013. II.- Que, en consecuencia se confirma íntegramente la referida Resolución. III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: AB-10-00173-2013. RUC N°: 13-9-0002070-2. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ecb4057-a49d-4ec3-84e4-ed3824e076a7 Timbre Electrónico 2014-12-23T13:10:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.