Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00173-2013 · 23 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00173-2013
- RUC
- 13-9-0002070-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes de este proceso, comparece don Egon
Neumann Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de MOLY-COP
CHILE S.A., Rut n.° 92.244.000-K, ambos domiciliados para estos en
Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución EX SII N°
A08.2013.00017838, de fecha 12 de septiembre de 2013, que modificó el
avaluó practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.°
7408-1, de la comuna de Talcahuano.
Manifiesta que viene en solicitar la eliminación de los
pavimentos considerados en la línea de construcción del registro de tasación
fiscal N° 45, considerado en calidad uno el año 2002 con 20.590 metros
cuadrados, por cuanto se trata de un pavimento de adocreto para el tránsito
peatonal con vigencia desde el segundo semestre de 2010 al segundo
semestre de 2012.
A fojas 18, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento
a lo dispuesto en la citada resolución.
A fojas 37, se tuvo por cumplido lo ordenado. En la misma
resolución se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros
Peña, en su calidad Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 41 y siguientes, comparece el letrado Felipe Molina
Marisio, cuya personería consta a fojas 40 vuelta, solicitando tener por
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evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando el
reclamo del avalúo en contra de la Resolución Ex n.° A08.2013.00017838,
de 12.09.2013.
A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes
capítulos:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Alegaciones planteadas por las partes.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Bajo el primer acápite en referencia, señala que la
contribuyente presentó una solicitud administrativa a través del formulario
2118, requiriendo la actualización catastral del bien raíz 7408-1 ubicado en
Gran Bretaña 2075, comuna de Talcahuano. Agrega que, en respuesta a
dicha solicitud fue dictada la resolución n° A08.2013.00017838 de fecha 12
de septiembre de 2013 que rebajó el avalúo de $ 3.164.226.241 a $
2.513.769.428 con vigencia al segundo semestre de 2010 a segundo
semestre de 2012.
En lo que respecta al segundo capítulo de su reclamo, resume
las pretensiones formuladas por la parte actora.
Luego, bajo el acápite 3°, titulado “Fundamentos que justifican
el rechazo del reclamo” la defensa fiscal en primer término señala que el
actor comete un grave error al señalar que el nuevo avalúo según lo
ordenado en el Resolución EX SII n° A08.2013.00017838, asciende a $
3.519.126.836 por cuanto al parecer ignora que el nuevo avalúo que rige
hasta el segundo semestre del año 2012 es de $ 2.514.769428 y no el
monto por él señalado.
Agrega que, ante este escenario, de desconocimiento absoluto
del monto exacto de la tasación comercial, la reclamación no debiese
prosperar. Asimismo, hace presente que la Resolución Ex N°
A08.2013.00017838 , que rebajó el avalúo con vigencia del segundo
semestre de 2010 al segundo semestre de 2012, aplicándose a su respecto
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la normativa vigente para los bienes raíces no agrícolas contenida en la
Resolución n° 8 del año 2006. En este contexto, luego de haber sido
beneficiado con una rebaja de avalúo, señala que resulta excesivo,
manifestando que no procedería la tasación de los pavimentos, solicitando
que se elimine la totalidad de la línea de construcción N°45 relativa a 20.590
m2 de pavimento.
Fundamentando su pretensión señala la línea en referencia
adolecería de un error, por cuanto el pavimento en realidad corresponde a
un pavimento de adocreto de 6 cm. destinado a tránsito peatonal, lo que se
acreditaría mediante las facturas de fecha 7 de mayo de 2012, que darían
cuenta de la confección de dicha obra. Sobre lo relacionado
precedentemente, la parte reclamada arguye que la resolución N° 8 del año
2006, en el anexo N° 2 fija las definiciones técnicas de las construcciones
para el avalúo de los predios no agrícolas no habitacionales hasta el segundo
semestre del año 2012, estableciendo en letra “A.33” relativa a la calidad de
los pavimentos el siguiente recuadro:
Por su parte, el anexo N° 4 de la misma resolución, establece el
valor unitario de las construcciones precisando el valor de los pavimentos de
calidad 1 y aquellos considerados calidad 2. En consecuencia, solo existen
dos calidades de pavimentos, y ambas siempre deberán ser valorizadas o
tasadas.
Prosigue- el reclamo no puede prosperar ya que el actor
únicamente se ha limitado a requerir al tribunal la eliminación de la totalidad
de la línea de construcción relativa al pavimento, no habiendo solicitado en
subsidio que se modifique la calidad, la que se encontraría correctamente
tasada.
Calidad 1 Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más para transito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, etc.
PAVIMENTOS Calidad 2 Otros pavimentos
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En lo que respecta a esta línea de construcción, el actor funda
su pretensión señalando que toda ésta, es decir, los 20.590 metros
cuadrados corresponderían a un pavimento de adocreto solo destinado para
el tránsito peatonal. Agrega que, toda la construcción e implementación
habría sido construida el año 2012 según da cuenta la factura N° 57 emitida
por la Sociedad de Ingeniería y Construcción Ltda., en concordancia con la
cotización A60-2011 comunicada por la misma empresa, argumento que se
desvirtuaría por sí solo, pues en el citado documento se establece que la
instalación del pavimento cotizado correspondió a 255 metros cuadrados,
con un valor unitario de $9.080. Es más, la referida factura demuestra que
existe un sector camiones, lo que hace evidente que al predio de marras
ingresan vehículos de todo tipo transitando en los pavimentos que se
encuentran correctamente tasados en la línea 45 y que corresponderían a
calidad 1 atendido al hecho de que soportan la carga señalada en la tabla
respectiva. Prosigue- no sería posible establecer que la cotización o factura
acompañada corresponde al total del pavimento existente en el predio, pues
mediante un simple cálculo aritmético se puede establecer que si la
Sociedad de Ingeniería y Construcción Ltda. hubiese instalado los 20.590
metros de adocreto, el costo total para la reclamante ascendería a $
1.854.747.200, lo que supera con creces a la tasación fiscal determinada
para la línea 45 del detalle catastral.
Finalmente, señala que la línea 45 da cuenta del pavimento
existente desde el año 2002, el que por la extensión del área que abarca se
encuentra destinado al tránsito vehicular o de camiones, encontrándose
correctamente tasada la construcción en la línea 45.
A fojas 43, se tuvo presente y por acreditada la personería de
la Directora Regional, el patrocinio otorgado y los poderes conferidos.
En la misma resolución, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los
documentos señalados.
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A fojas 48, se tuvo presente lo formulado por la reclamante.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba.
A fojas 54, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14 de este proceso, comparece don
Egon Neumann Zúñiga en representación MOLY-COP CHILE S.A., ambos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra de la de la
Resolución EX SII N° A08.2013.00017838 de fecha 12 de septiembre de
2013 que modificó el avaluó practicado por el Servicio de Impuestos
Internos, al inmueble rol n.° 7408-1 de la comuna de Talcahuano, por
sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos consideró los
pavimentos de la línea de construcción n° 45 en una calidad que no procede.
Señala que es un pavimento de adocreto destinado al tránsito peatonal, de 6
centímetros de espesor, el que no soportaría las cargas como los
pavimentos de las calles.
A fojas 18, se ordenó que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece el letrado
Felipe Molina Marisio, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando
el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar
sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos:
1) Detalle catastral del inmueble rol 7408-1, de la comuna de
Talcahuano; 2) Resolución Ex SII N° A08.2013.00017838 de fecha
12.09.2013; 3) Certificado de avaluó fiscal del inmueble rol n.° 7408-1, de
la comuna de Talcahuano; 4) Carta poder; 5) Copia de RUT de la empresa;
6) Fotocopia cédula nacional de identidad respecto de representante legal
de la contribuyente, Sr. Gustavo Andrés Alcázar Méndez, Rut n° 9.798.773-
4; 7) Fotocopia de factura n° 57, de fecha 07.05.2012 emitida por la
Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada, Rut n.° 76.054.965-7; 8)
Fotocopias de presupuestos emitidos por Ingeniería y Construcción TYP
Ltda; 9) Dos fotografías; 10) Ficha Área homogénea IMB 036, de la comuna
de Talcahuano, 11) Copia de escritura pública otorgada con fecha
15.11.2013 en la Notaría Carlos Miranda Jiménez de Concepción, en que
consta el poder de Egon Neumann Zúñiga para representar a Moly-Cop Chile
S.A.; 12) Acta de sesión de Directorio de 24.06.2011, otorgada en la
Notaría Carlos Miranda Jiménez; 13) Acta de sesión de Directorio de fecha
03.07.2012, otorgada en la Notaría Carlos Miranda Jiménez.
CUARTO: Que, por su parte la reclamada, no acompañó
documento alguno al proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes, el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se
reclama, posee el rol n.° 7408-1, perteneciente a la comuna de Talcahuano,
fue objeto de una modificación individual de avalúo mediante Resolución Ex.
SII N° A08.2013.00017838 de fecha 12.09.2013.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se solicita la eliminación de los
pavimentos de la línea n° 45 del registro de tasación fiscal por considerar
que corresponden a una calidad distinta a la que la propiedad fuese tasada.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como
hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permiten la rebaja de la tasación fiscal del predio rol n° 7408-1 de la
comuna de Talcahuano por la línea de construcción n° 45 correspondiente a
pavimentos, clasificados en calidad 1, efectuado por Resolución Ex. SII N°
A08.2013.00017838 de fecha 12 de septiembre de 2013.
OCTAVO: Que, el actor no allegó prueba relevante tendiente a
demostrar veracidad de sus alegaciones.
Por su parte, la defensa fiscal sostiene de la propia
documentación acompañada por la contribuyente, en especial, el detalle
catastral, a fs. 1, da cuenta que la línea 45 relativa a pavimento fue
incorporada el año 2002 por una construcción de 20.590 metros cuadrados,
lo que se contrapone con la tesis esbozada por la actora mediante la cual
pretende sostener que la construcción e implementación de ésta habría sido
el año 2012. Para tales efectos, acompaña una fotocopia de una factura, en
la que se lee que existe un “sector camiones”, quedando en evidencia que al
predio ingresan todo tipo de vehículos, encontrándose el pavimento
correctamente tasados en la línea 45 correspondiendo a calidad 1.
Por consiguiente no se divisa el perjuicio causado con la
dictación de la Resolución Ex SII A08.2013.00017838 de fecha 12.09.2013,
por cuanto esta benefició al contribuyente con una rebaja del avalúo fiscal
de $ 3.164.226.241 a $ 2.513.769.428.
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NOVENO: Que, a mayor abundamiento este jurisdicente estima
necesario efectuar la consideración de que en nuestro procedimiento
tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las
partes de las facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando
con la finalidad de hacer prevalecer el derecho material que les asista; así
como la posibilidad que las partes tienen de, a partir de su propia voluntad,
limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la
facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando
autorizado el juez solo en los casos de que la prueba producida genere
perplejidad en su intelecto.
Aún más, como sustento de lo determinado en los
considerandos décimo primero y décimo segundo, es preciso dar a conocer
lo resuelto en una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de
Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente
indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la
Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que,
será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
DÉCIMO: Que en la doctrina, también se aprecia que en esta
materia resulta plenamente aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”,
que prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así como
de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para
apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba
sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya
aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe
afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables.
(Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San
Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). Lo que en la
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especie, no se ha materializado en probanzas que permitan sustentar sus
peticiones.
Por estas consideraciones, y no habiéndose aportado probanza
que desvirtúe lo establecido por el organismo fiscal, procede el rechazo del
reclamo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en su totalidad el reclamo, presentado
en contra de la Resolución EX SII N° A08.2013.00017838, de fecha 12 de
septiembre de 2013.
II.- Que, en consecuencia se confirma íntegramente la referida
Resolución.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-10-00173-2013.
RUC N°: 13-9-0002070-2.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-12-23T13:10:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.