Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00172-2013 · 29 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00172-2013
- RUC
- 13-9-0002071-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes de este proceso, comparece don Egon
Neumann Zúñiga, rut n.° 8.942.010-5, en representación de MOLY-COP
CHILE S.A. ,Rut n.° 92.244.000-K, ambos domiciliados para estos en
Avenida Colón 2886, sector Las Salinas, comuna de Talcahuano; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex SII N°
A.08.2013.00017839 de fecha 12 de septiembre de 2013, que modificó el
avalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol n.°
7408-1 de la comuna de Talcahuano.
Fundando su pretensión, expresa que solicita la eliminación de
los pavimentos considerados en la línea de construcción del registro de
tasación fiscal N° 45, considerado en calidad uno del año 2002 con 20.590
metros cuadrados y asignar un coeficiente de corrección al terreno de 0,5
por sus condiciones morfológicas, área de protección y zona de riego (sic),
que se resumen en una prohibición de construcción y aprovechamiento.
Seguidamente agrega que en cuanto a las características del
pavimento, éste es de adocreto para tránsito peatonal confeccionado
mediante una base de arena compactada donde se deposita la palmeta de 6
centímetros de espesor. A su juicio, dadas sus particulares características,
no es comparable con los utilizados en las calles, por cuanto estos son
diseñados para soportar grandes cargas, además tienen un espesor de 15
centímetros. Unido a lo anterior, el terreno no sería aprovechable en un
100%, por contener áreas no edificables.
A fojas 18, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento
a lo dispuesto en la citada resolución.
A fojas 37, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 39 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros
Peña, en su calidad Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 41, comparece el letrado Felipe Molina Marisio, cuya
personería consta a fojas 40 vuelta, solicitando tener por evacuado el
traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando el reclamo del
avalúo.
A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes
capítulos:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Alegaciones planteadas por las partes.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Bajo el primer acápite en referencia, señala que la
contribuyente presentó una solicitud administrativa a través del formulario
2118. En respuesta a esta solicitud, fue dictada la resolución n°
A08.2013.00017839 de fecha 12 de septiembre de 2013, que rebajó el
avalúo de $ 3.811.230.502 a $ 3.519.126.836.
En lo que respecta al segundo capítulo de su reclamo, resume
las pretensiones formuladas por la parte actora.
Luego, en cuanto el acápite 3°, la defensa fiscal en primer
término señala que la propiedad a que se refiere este reclamo fue objeto de
reavalúo general, efectuándose la publicación del rol en la Municipalidad
respectiva en el mes de abril del 2013.
Posteriormente al resolverse la petición administrativa, fue
modificado nuevamente el avalúo, dándose origen a la modificación
contenida en la resolución reclamada en autos, la que da cuenta de una
rebaja de $ 292.103.666 en el avalúo de la propiedad.
Agrega que, el actor, sin hacer mención a la rebaja que
benefició al predio, argumenta que el avalúo resulta excesivo, señalando
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que no procedería la tasación de los pavimentos, solicitando derechamente
que se elimine la totalidad de línea de construcción N°45 relativa a 20.590
m2 de pavimento. Fundamentando su pretensión señala la línea en
referencia tiene un error, por cuanto el pavimento está constituido por
adocretos de 6 cm. destinado a tránsito peatonal, lo que se acreditaría
mediante las facturas que darían cuenta de la confección de dicha obra.
Sobre lo relacionado precedentemente, la parte reclamada
arguye que la resolución N°132 del año 2012, en el anexo N°3 fija las
definiciones técnicas de las construcciones para el avalúo de los predios no
agrícolas no habitacionales desde el 1 de Enero de 2013, establece en letra
“B.33” relativa a la calidad de los pavimentos el siguiente recuadro:
Por su parte, el anexo N°5 de la misma resolución, establece el
valor unitario de las construcciones precisando el valor de los pavimentos de
calidad 1 y aquellos considerados en calidad 2.
En consecuencia, solo existen dos calidades de pavimentos, y
ambas siempre deberán ser valorizadas o tasadas.
Prosigue- manifestando que el reclamo no puede prosperar ya
que el actor únicamente se ha limitado a requerir al tribunal la eliminación
de la totalidad de la línea de construcción relativa al pavimento, no habiendo
solicitado en subsidio que se modifique la calidad.
En lo que respecta a esta línea, el actor funda su pretensión
señalando que toda la línea 45, es decir, los 20.590 metros cuadrados
corresponderían a un pavimento de adocreto solo destinado para el tránsito
peatonal. Toda la construcción e implementación habría sido construida el
año 2012 según da cuenta la factura n.° 57 emitida por la Sociedad de
Ingeniería y Construcción Ltda., en concordancia con la cotización A60-2011
comunicada por la misma empresa. A su juicio, este fundamento se
desvirtúa por sí solo, pues en el citado documento se establece que la
Calidad 1 Pavimentos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más para transito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, etc.
PAVIMENTOS Calidad 2 Otros pavimentos
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instalación del pavimento cotizado correspondió a 255 metros cuadrados,
con un valor unitario de $ 9.080, que es inferior al que registra el inmueble
reclamado.
En lo relacionado con el factor de ajuste de 0,5, el
contribuyente nada dice al respecto, solo que existiría una prohibición de
edificación la que en su especial concepto implicaría rebajar en un 50% el
valor del avalúo.
Finalmente, en lo relativo al factor de ajuste aplicado, expresa
que solo le correspondería un 0,9 de conformidad lo establecido en la
Resolución EX 132 del año 2012, en su punto 2.1.
A fojas 44, se tuvo presente y por acreditada la personería de
la Directora Regional, el patrocinio otorgado y los poderes conferidos.
En la misma resolución, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba.
A fojas 50, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14 de este proceso, comparece don
Egon Neumann Zúñiga en representación MOLY-COP CHILE S.A., ambos ya,
individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra de la
modificación de avalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, al
inmueble rol n.° 7408-1, de la comuna de Talcahuano, lo que se materializó
mediante la Resolución Ex. SII A08.2013.00017839, de fecha 12 de
septiembre de 2013, por sostener la reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos consideró los pavimentos de la línea de construcción de
tasación fiscal n° 45, corresponde a un pavimento de adocreto destinado al
tránsito peatonal, de 6 centímetros de espesor, el que no soportaría las
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cargas como los pavimentos de las calles. Además, solicita asignar un
coeficiente de corrección al terreno de 0,5 por sus condiciones morfológicas,
área de protección y zona de riesgo que se resumen en una prohibición de
construcción y aprovechamiento.
A fojas 18, por se ordena que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece el abogado
Felipe Molina Marisio, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando
el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar
sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos:
1) Detalle catastral del inmueble rol 7408-1, de la comuna de
Talcahuano; 2) Resolución Ex SII N° A08.2013.00017839 de fecha
12.09.2013; 3) Certificado de avaluó fiscal del inmueble 7408-1, de la
comuna de Talcahuano; 4) Carta poder; 5) Copia de RUT de la empresa; 6)
Fotocopia cédula nacional de identidad respecto de representante legal de
contribuyente Sr. Gustavo Andrés Alcázar Méndez; 7) Fotocopia de factura
n° 57 de fecha 07.05.2012 emitida por Sociedad de Ingeniería y
Construcción Limitada, Rut n.° 76.054.965-7; 8) Fotocopias de
presupuestos emanados por Ingeniería y Construcción TYP Ltda; 9) Dos
fotografías; 10) Ficha Área homogénea IMB 036, de la comuna de
Talcahuano; 11) Copia de Escritura pública otorgada con fecha 15.11.2013
en la Notaría Jiménez de Concepción, en que consta el poder de Egon
Neumann Zúñiga para representar a Moly-Cop Chile S.A.; 12) Acta de
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sesión de Directorio de 24.06.2011, otorgada en la Notaría Carlos Miranda
Jiménez; 13) Actas de sesión de Directorio de fechas 03.07.2012 y
30.04.2013, otorgadas en la Notaría Carlos Miranda Jiménez.
CUARTO: Que, la parte reclamada, no acompañó documento
alguno al proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes el siguiente: Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama,
posee el rol n.° 7408-1, perteneciente a la comuna de Talcahuano, la que
fue objeto de una modificación individual de avalúo mediante Resolución Ex.
SII N° A08.2013.00017839 de fecha 12.09.2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación, se solicita la eliminación de la línea n°
45 del registro de tasación, y asignar un coeficiente corrector al terreno de
0,5, debido a sus características relacionadas con la prohibición de
construcción y aprovechamiento.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose como
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de que concurren los presupuestos facticos
que permiten la rebaja de la tasación fiscal del predio rol n° 7408-1 de la
comuna de Talcahuano por la línea de construcción n° 45 correspondiente a
pavimentos, clasificados en calidad 1.
b) Efectividad que por el bien raíz reclamado procede la
aplicación de un factor de ajuste de 0,5 en atención la presunta prohibición
para construir que afecta al predio antes indicado en zonas determinadas.
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OCTAVO: Que, la prueba allegada al proceso por la parte
actora, tendiente a probar el primer enunciado probatorio, es escasa e
ineficaz. Como lo sostiene el ente fiscal, la documentación allegada se
desvirtúa por sí misma, por cuanto los denominados documentos
“cotización”, rolantes a fojas 9 y 10, abarcan una superficie inferior a la del
predio. Además, la propia fotocopia de la factura, de fojas 8, da cuenta que
al predio de marras ingresan vehículos de todo tipo, lo que no ha sido
desvirtuado en autos.
En consecuencia, por estas consideraciones, no procede acoger
el reclamo en este extremo.
NOVENO: Que, en lo pertinente a la prohibición de ajuste de
0,5 en atención la presunta prohibición para construir que afecta al predio,
por no haber sido acreditada en autos, no podrá prosperar este pretensión.
Por lo demás, del análisis de la ficha del Área Homogénea IMB
036, rolante a fs. 13, en el acápite n° 7, titulado “Zonas con condiciones
particulares de edificación o no edificables”, se contemplan características
que inciden en un menor aprovechamiento del predio, lo que se tradujo en
la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,9, según da cuenta el detalle
catastral de la propiedad, que rola a fojas 1; es decir, las circunstancias que
afectarían negativamente el valor de la propiedad fueron reconocidas en la
tasación anteriormente citada.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento este jurisdicente estima
necesario efectuar la consideración de que en nuestro procedimiento
tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las
partes de las facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando
con la finalidad de hacer prevalecer el derecho material que les asista; así
como la posibilidad que las partes tienen de, a partir de su propia voluntad,
limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la
facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando
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autorizado el juez solo en los casos de que la prueba producida genere
perplejidad en su intelecto.
Aún más, como sustento de lo determinado en los
considerandos décimo primero y décimo segundo, es preciso dar a conocer
lo resuelto en una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de
Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente
indica, “Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad
exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n°
17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos es errónea.”
DÉCIMO PRIMERO: Que en la doctrina, también se aprecia
que en esta materia resulta plenamente aplicable la “Teoría Normativa de
Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman las partes en el
proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por
las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga
de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas
sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada
parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son
favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo
Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). Lo que en
la especie, no se ha materializado en probanzas que permitan sustentar sus
peticiones.
Por estas consideraciones, y no habiéndose aportado probanza
que desvirtúe lo establecido por el organismo fiscal, procede el rechazo del
reclamo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
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artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en su totalidad el reclamo, presentado en
contra de la Resolución EX SII N° A08.2013.00017839, de fecha 12 de
septiembre de 2013.
II.- Que, en consecuencia se confirma íntegramente la referida
Resolución.
III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-10-00172-2013.
RUC N°: 13-9-0002071-0
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-12-29T16:31:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.