Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00118-2015 · 25 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- IA-10-00118-2015
- RUC
- 15-9-0001459-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Isidro
Orfelino Valdebenito Martínez, administrador de empresas, RUT n.° 7.945.649-7,
en representación de Agrícola Los Molinos Limitada, RUT n.° 76.004.094-0, con
domicilio para estos efectos en calle Torres del Paine n.° 648, de la comuna de
Temuco; quien deduce reclamo en contra de la Denuncia n.° 775476, de 14 de
mayo 2015, notificada por correo electrónico con fecha 23 de julio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que la denuncia que reclama, se funda en un error en la clasificación
arancelaria de la mercadería, debido a que se indica “Avena pelada estabilizada
PDA, arancel 1104 2290” debiendo decir “Arancel 1904 9000”. Aduce que la
clasificación invocada, la n.°1104 2290 es la correcta; resume los hechos que
dieron origen a la formulación de la denuncia que reclama, e invoca luego los
siguientes argumentos:
Aduce que la partida arancelaria propuesta por el Servicio de Aduanas (la
n.° 1940 9000) se refiere a cereales que se han sometido a cocido u otros
tratamientos avanzados; y que la partida indicada en la declaración única de salida
se refiere a granos de cereales trabajados de otro modo, como en este caso, se ha
hecho el trabajo de pelado y estabilizado, como se define en la ficha técnica del
proceso productivo, pero que no ha sido sometida a inflado o tostado, requisito de
la partida n.° 1904, no siendo un producto para consumo humano directo, el que se
clasificaría en la partida n.° 1104.
Señala que la avena exportada es precocida, pero requiere de procesos
posteriores para su consumo humano, tales como la transformación a hojuelas.
Indica que se presentó un recurso de reposición al Servicio de Aduanas, el que fue
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rechazado. Agrega que el comprador del producto lo destina al consumo de
animales, y que para su venta no puede ser clasificado de otra manera.
Termina solicitando dejar sin efecto la multa que le ha sido notificada, y en
definitiva se mantenga la clasificación arancelaria invocada por su parte, y en
subsidio, pide fijar la multa en la suma de $64.450, como multa sin allanamiento.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Aduanas.
A fojas 41 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo
Gatica Valdebenito, abogados, cuyas personerías constan a fojas 39, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio
en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano,
quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, la parte reclamada expone lo siguiente:
Señala que controvierte todos los hechos expuestos por su contraria, y, en
primer lugar, que la clasificación arancelaria efectuada por el Servicio de Aduanas
se ajusta a derecho, pues como consta del reclamo y su documentación
sustentatoria, la reclamante exportó a India avena pelada y estabilizada, el cual,
según su propia descripción, puede ser usada como materia prima en varias
industrias. Resume el reclamo de su contraria, e indica que la partida n.° 1104 –
propuesta por el reclamante – comprende el grano de avena sometido a un simple
descascarillado, proceso más simple que el aplicado a la mercancía en comento,
que fue sometida a un proceso mecánico centrífugo, pues el grano ha sido pelado,
y además ha sido cocido para evitar su descomposición, por lo cual procede su
clasificación en la partida n.° 1904; termina señalando que el hecho de que la avena
en cuestión sea o no apta para consumo humano carece de relevancia, pues no se
realiza tal distinción en el arancel.
A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
Supuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Denuncia n.° 775446,
de 14 de mayo de 2015. Hechos y antecedentes que ameriten su invalidación.
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A fojas 98, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Isidro
Orfelino Valdebenito Martínez, administrador de empresas, RUT n.° 7.945.649-7,
en representación de Agrícola Los Molinos Limitada, RUT n.° 76.004.094-0, con
domicilio para estos efectos en calle Torres del Paine n.° 648, de la comuna de
Temuco; quien deduce reclamo en contra de la Denuncia n.° 775476, de 14 de
mayo 2015, notificada por correo electrónico con fecha 23 de julio de 2015.
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes,
comparece don Orfelino Valdebenito Martínez, quien interpone reclamo conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio reclamado.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita
Campos, y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados en representación de la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, quienes evacuan el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de formulario de denuncia y su correo electrónico de notificación.
2) Copia de factura de exportación n.° 29;
3) Copia de documento único de salida;
4) Copia de conocimiento de embarque;
5) Copia de mandato especial de embarque;
6) Copia de las especificaciones del producto “avena pelada estabilizada”;
A fojas 24 y siguientes:
7) Copia de reposición administrativa;
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8) Copia de Resolución n. ° 1137, de 22 de octubre de 2015.
9) Copia de estado diario de la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 61 y siguientes:
1) Copia de Documento Único de Salida;
2) Factura de exportación;
3) Documento de especificaciones de avena pelada y estabilizada;
4) Recurso de reposición;
5) Informe del fiscalizador;
6) Dictamen del Director Nacional de Aduanas (S).
7) Copia de Resolución Exenta n.° 1137 del Director Regional de Aduanas
de Talcahuano (S).
8) Copia de los capítulos 11 y 19 del Arancel Aduanero y de notas
explicativas del sistema armonizado de designación y armonización de
mercancías.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 15 de mayo de 2015, el reclamante emitió la factura de
exportación n.° 29, que daba cuenta de la operación de venta de 64,5
bolsas de avena, de 50 kilos cada una, y con fecha 11 de mayo del mismo
año, emitió la declaración única de salida con el número de aceptación
652891; documentos referidos a la exportación de la mencionada avena,
desde el Puerto de Lirquén, en Chile, hasta el puerto de Nhava Sheva,
en India.
2. Que, en su declaración única de salida (DUS), el exportador consignó la
partida arancelaria n.° 1104 2290; y fue a propósito de ello que se formuló
la denuncia que se reclama, la cual se funda en la incorrecta aplicación
del arancel, pues el Servicio de Aduanas estimó que la partida a
consignar era la 1904 9000.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 49, y en
síntesis, sobre cuál es la partida arancelaria correcta que se debió aplicar a la
mercadería exportada.
SÉPTIMO: Que, atendido el hecho de que ninguna de las partes dio cuenta
de la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 185 de la Ordenanza
de Aduanas, presupuesto indispensable para la resolución de la controversia de
autos, pues es ella la oportunidad de la fijación del quantum de la multa, este
Tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio Nacional de
Aduanas, trámite que fuera decretado a fojas 100, y tenido por cumplido a fojas
106.
OCTAVO: Que, en su respuesta a lo decretado por el Tribunal, el Servicio
reclamado señala que no se ha llevado a efecto la mencionada audiencia, por las
razones que señala.
Por ello, debemos en esta parte entrar a analizar las consecuencias de la no
celebración de la mencionada audiencia; y, en primer lugar, citar la normativa
aplicable, esto es, en primer lugar, el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas:
Artículo 185. Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando
de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona
a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás
datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación
los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse
personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en
el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá
practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato
deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
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reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para
comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo
204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado
para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una
multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de
pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la
multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará
copia de la misma.
Luego, sigue disponiendo el artículo del mismo cuerpo legal:
“Artículo 186. Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso,
del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya
concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos
siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo
siguiente.
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Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame,
se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. (los
destacados son nuestros).
NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece claramente entonces, que
en presencia de una infracción como la de marras, de aquellas señaladas en el
artículo 174 de la Ordenanza, necesariamente debió haberse celebrado la
respectiva audiencia, que impone el artículo 185 de la misma Ordenanza, en la cual
el Servicio debió precisamente fijar la cuantía de la multa en cuestión, momento en
el cual le nace al afectado el derecho a reclamo; no admitiendo interpretación
alguna el sentido claro y literal de la norma, redactada en forma imperativa al
disponer que “El infractor será citado a una audiencia”; sin que sea posible en forma
alguna entonces, que un acto administrativo tenga como consecuencia el no dar
estricto cumplimiento a lo señalado en el texto legal, como parece indicar la parte
reclamada en su presentación de fojas 105.
DÉCIMO: Que, por lo señalado, el reclamo forzosamente ha de ser
rechazado, sin perjuicio de que el afectado conservará íntegramente su derecho a
reclamar una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma, y se
haya celebrado la audiencia de estilo.
DECIMOPRIMERO: Que, los argumentos entregados por las partes en cuanto
al fondo de lo reclamado, en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOSEGUNDO: Que, no se condenará en costas al actor, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 174 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza por improcedente el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 15 y siguientes, por don Isidro Orfelino Valdebenito Martínez, en
representación de Agrícola Los Molinos Limitada, ya individualizados, sin perjuicio
de su derecho de reclamar en tiempo y forma de la multa que eventualmente se
fijare por el Servicio de Aduanas, procediendo a lo que en derecho corresponda,
según lo señalado en la parte considerativa.
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II. Que, no se condena en costas a la parte perdidosa por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° IA-10-00118-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-25T13:14:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.