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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00118-2015 · 25 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
IA-10-00118-2015
RUC
15-9-0001459-4
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Isidro Orfelino Valdebenito Martínez, administrador de empresas, RUT n.° 7.945.649-7, en representación de Agrícola Los Molinos Limitada, RUT n.° 76.004.094-0, con domicilio para estos efectos en calle Torres del Paine n.° 648, de la comuna de Temuco; quien deduce reclamo en contra de la Denuncia n.° 775476, de 14 de mayo 2015, notificada por correo electrónico con fecha 23 de julio de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que la denuncia que reclama, se funda en un error en la clasificación arancelaria de la mercadería, debido a que se indica “Avena pelada estabilizada PDA, arancel 1104 2290” debiendo decir “Arancel 1904 9000”. Aduce que la clasificación invocada, la n.°1104 2290 es la correcta; resume los hechos que dieron origen a la formulación de la denuncia que reclama, e invoca luego los siguientes argumentos: Aduce que la partida arancelaria propuesta por el Servicio de Aduanas (la n.° 1940 9000) se refiere a cereales que se han sometido a cocido u otros tratamientos avanzados; y que la partida indicada en la declaración única de salida se refiere a granos de cereales trabajados de otro modo, como en este caso, se ha hecho el trabajo de pelado y estabilizado, como se define en la ficha técnica del proceso productivo, pero que no ha sido sometida a inflado o tostado, requisito de la partida n.° 1904, no siendo un producto para consumo humano directo, el que se clasificaría en la partida n.° 1104. Señala que la avena exportada es precocida, pero requiere de procesos posteriores para su consumo humano, tales como la transformación a hojuelas. Indica que se presentó un recurso de reposición al Servicio de Aduanas, el que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico rechazado. Agrega que el comprador del producto lo destina al consumo de animales, y que para su venta no puede ser clasificado de otra manera. Termina solicitando dejar sin efecto la multa que le ha sido notificada, y en definitiva se mantenga la clasificación arancelaria invocada por su parte, y en subsidio, pide fijar la multa en la suma de $64.450, como multa sin allanamiento. A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Aduanas. A fojas 41 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, cuyas personerías constan a fojas 39, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, la parte reclamada expone lo siguiente: Señala que controvierte todos los hechos expuestos por su contraria, y, en primer lugar, que la clasificación arancelaria efectuada por el Servicio de Aduanas se ajusta a derecho, pues como consta del reclamo y su documentación sustentatoria, la reclamante exportó a India avena pelada y estabilizada, el cual, según su propia descripción, puede ser usada como materia prima en varias industrias. Resume el reclamo de su contraria, e indica que la partida n.° 1104 – propuesta por el reclamante – comprende el grano de avena sometido a un simple descascarillado, proceso más simple que el aplicado a la mercancía en comento, que fue sometida a un proceso mecánico centrífugo, pues el grano ha sido pelado, y además ha sido cocido para evitar su descomposición, por lo cual procede su clasificación en la partida n.° 1904; termina señalando que el hecho de que la avena en cuestión sea o no apta para consumo humano carece de relevancia, pues no se realiza tal distinción en el arancel. A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio. A fojas 49, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Denuncia n.° 775446, de 14 de mayo de 2015. Hechos y antecedentes que ameriten su invalidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico A fojas 98, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Isidro Orfelino Valdebenito Martínez, administrador de empresas, RUT n.° 7.945.649-7, en representación de Agrícola Los Molinos Limitada, RUT n.° 76.004.094-0, con domicilio para estos efectos en calle Torres del Paine n.° 648, de la comuna de Temuco; quien deduce reclamo en contra de la Denuncia n.° 775476, de 14 de mayo 2015, notificada por correo electrónico con fecha 23 de julio de 2015. PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Orfelino Valdebenito Martínez, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos, y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Copia de formulario de denuncia y su correo electrónico de notificación. 2) Copia de factura de exportación n.° 29; 3) Copia de documento único de salida; 4) Copia de conocimiento de embarque; 5) Copia de mandato especial de embarque; 6) Copia de las especificaciones del producto “avena pelada estabilizada”; A fojas 24 y siguientes: 7) Copia de reposición administrativa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico 8) Copia de Resolución n. ° 1137, de 22 de octubre de 2015. 9) Copia de estado diario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 61 y siguientes: 1) Copia de Documento Único de Salida; 2) Factura de exportación; 3) Documento de especificaciones de avena pelada y estabilizada; 4) Recurso de reposición; 5) Informe del fiscalizador; 6) Dictamen del Director Nacional de Aduanas (S). 7) Copia de Resolución Exenta n.° 1137 del Director Regional de Aduanas de Talcahuano (S). 8) Copia de los capítulos 11 y 19 del Arancel Aduanero y de notas explicativas del sistema armonizado de designación y armonización de mercancías. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 15 de mayo de 2015, el reclamante emitió la factura de exportación n.° 29, que daba cuenta de la operación de venta de 64,5 bolsas de avena, de 50 kilos cada una, y con fecha 11 de mayo del mismo año, emitió la declaración única de salida con el número de aceptación 652891; documentos referidos a la exportación de la mencionada avena, desde el Puerto de Lirquén, en Chile, hasta el puerto de Nhava Sheva, en India. 2. Que, en su declaración única de salida (DUS), el exportador consignó la partida arancelaria n.° 1104 2290; y fue a propósito de ello que se formuló la denuncia que se reclama, la cual se funda en la incorrecta aplicación del arancel, pues el Servicio de Aduanas estimó que la partida a consignar era la 1904 9000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 49, y en síntesis, sobre cuál es la partida arancelaria correcta que se debió aplicar a la mercadería exportada. SÉPTIMO: Que, atendido el hecho de que ninguna de las partes dio cuenta de la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, presupuesto indispensable para la resolución de la controversia de autos, pues es ella la oportunidad de la fijación del quantum de la multa, este Tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio Nacional de Aduanas, trámite que fuera decretado a fojas 100, y tenido por cumplido a fojas 106. OCTAVO: Que, en su respuesta a lo decretado por el Tribunal, el Servicio reclamado señala que no se ha llevado a efecto la mencionada audiencia, por las razones que señala. Por ello, debemos en esta parte entrar a analizar las consecuencias de la no celebración de la mencionada audiencia; y, en primer lugar, citar la normativa aplicable, esto es, en primer lugar, el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas: Artículo 185. Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma. Luego, sigue disponiendo el artículo del mismo cuerpo legal: “Artículo 186. Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. (los destacados son nuestros). NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece claramente entonces, que en presencia de una infracción como la de marras, de aquellas señaladas en el artículo 174 de la Ordenanza, necesariamente debió haberse celebrado la respectiva audiencia, que impone el artículo 185 de la misma Ordenanza, en la cual el Servicio debió precisamente fijar la cuantía de la multa en cuestión, momento en el cual le nace al afectado el derecho a reclamo; no admitiendo interpretación alguna el sentido claro y literal de la norma, redactada en forma imperativa al disponer que “El infractor será citado a una audiencia”; sin que sea posible en forma alguna entonces, que un acto administrativo tenga como consecuencia el no dar estricto cumplimiento a lo señalado en el texto legal, como parece indicar la parte reclamada en su presentación de fojas 105. DÉCIMO: Que, por lo señalado, el reclamo forzosamente ha de ser rechazado, sin perjuicio de que el afectado conservará íntegramente su derecho a reclamar una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma, y se haya celebrado la audiencia de estilo. DECIMOPRIMERO: Que, los argumentos entregados por las partes en cuanto al fondo de lo reclamado, en nada ameritan alterar lo resuelto. DECIMOSEGUNDO: Que, no se condenará en costas al actor, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 174 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza por improcedente el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, por don Isidro Orfelino Valdebenito Martínez, en representación de Agrícola Los Molinos Limitada, ya individualizados, sin perjuicio de su derecho de reclamar en tiempo y forma de la multa que eventualmente se fijare por el Servicio de Aduanas, procediendo a lo que en derecho corresponda, según lo señalado en la parte considerativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico II. Que, no se condena en costas a la parte perdidosa por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° IA-10-00118-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b019be2-0ca6-4323-af87-de3704a696d4 Timbre Electrónico 2016-10-25T13:14:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.