Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00053-2016 · 29 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00053-2016
- RUC
- 16-9-0000561-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, abogado, RUT n.° 4.666.418-3, en representación de Sociedad
Industrial MQO Chile SpA, RUT n.° 76.463.367-9, con domicilio para estos efectos
en calle Freire n.° 1530, de la comuna de Concepción; quien deduce la excepción
de prescripción y reclamo en contra del cargo n.° 522204, de 12 de febrero de
2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
Fundando su presentación, expresa lo siguiente:
En primer lugar, respecto a su argumento de prescripción, señala que el
Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 30 de agosto de 2015, denunció la
ocurrencia de una infracción, habiéndose legalizado su declaración de importación
el 14 de enero del mismo año, y emitiéndose el cargo reclamado el 12 de febrero
de 2016, y por tanto, se excedió el plazo de un año para emitir cargos del inciso
tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual la actuación debe
dejarse sin efecto.
De seguido, con respecto al reclamo deducido, indica que la Sociedad
Industrial MQO Chile SpA, desde el año 2014 realiza importaciones de granos
desde la República Argentina, y que el año 2015 importó hacía Chile trigo
quebrantado o partido, pues en ese entonces se encontraba prohibida por el
gobierno argentino la exportación de grano entero de trigo, restricción que se
encontró vigente hasta el mes de diciembre del año señalado. Indica que el
Servicio recurrido denunció a la reclamante por fraude aduanero al tenor del
artículo 181 a) de la Ordenanza, por los argumentos que transcribe – que el trigo
fue utilizado por molinos para producir harina panadera, y por ello, era un
porcentaje superior grano entero - y como consecuencia de ello se emitió el
formulario de cargo impugnado, por concepto de impuesto a las ventas y servicios,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-06-2017.
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ante el cual se presentó un recurso de reposición administrativa, el cual fue
rechazado, argumentando que la mercadería fue utilizada para la producción de
harina panadera.
Prosigue señalando que la mercancía importada, esto es, trigo quebrantado
o partido, fue declarado como “trigo forrajero, partido, quebrantado, uso alimento
balanceado, para consumo animal” y fue retirado desde los recintos de aduana,
sin que fuera inspeccionado físicamente por el Servicio reclamado, sin que se
hayan tomado muestras de este, ni habiendo ningún antecedente que así lo
indique. Define entonces lo que se entiende por “extracción de muestras” según la
resolución n.° 3352 del Servicio Nacional de Aduanas, la que solamente resultaría
posible mediante la obtención de una parte significativa de la mercancía, para
determinar su naturaleza, y por tanto, no resulta posible que se haya determinado
que el grano era en un porcentaje superior grano entero. Agrega que la reclamada
ha creado un argumento a su parecer rebuscado, esto es, que el trigo fue vendido
a diversos molinos, los que lo habrían utilizado para la producción de harina
panadera, de lo que se deduciría que el porcentaje de grano entero sería mayor al
quebrantado.
A ello señala, en primer lugar, que todos los granos de trigo son aptos para
la molienda, y en este procedimiento es triturado, sea entero o quebrantado, pues
ambos granos producen harina panadera, de manera qué sin la obtención de una
muestra, no es posible determinar el porcentaje de cada uno. Aduce que toda la
documentación de base de la importación señala que se trata de grano
quebrantado o partido, y que fue inspeccionado tanto en su salida de Argentina
como en su entrada en Chile.
Indica que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano estimó que
como el trigo declarado como quebrantado fue usado por molinos para producir
harina panadera, este hecho representa una diferencia sobre el precio unitario,
toda vez que el trigo se encuentra sometido a un sistema de banda de precios
internacionales, y los precios del trigo panadero argentino son superiores a los
declarados; y por ello, se determinó una diferencia de tributos por concepto de
impuesto a las ventas y servicios por un monto de US$ 13.832.
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Con respecto a esto último, se remite al concepto de valor aduanero, y alega
que la importación de trigo no se encuentra sujeta a valores mínimos a declarar, y
en el presente caso, se consideró el primer método de valoración aplicable, este
es, el valor de transacción de las mercancías importadas, regulado en el
Compendio de Normas Aduaneras. Señala que el precio promedio pagado por
tonelada de trigo fue de US$ 120, a lo que se debe agregar los gastos de flete y
seguro.
Se refiere al procedimiento para resolver la duda razonable sobre la
valoración aduanera, contenido en el capítulo II del Compendio de Normas
Aduaneras, el cual exige comunicar por oficio al importador la duda razonable,
precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren. Cita
entonces lo dispuesto en el numeral 5.5 del capítulo citado, y alega que la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano nunca notificó a la contribuyente su duda
razonable respecto a la valoración aduanera de las mercancías, ni aplicó el
procedimiento contenido en la norma citada, y por lo tanto, no le fue posible
presentar los correspondientes descargos, ni acompañar la documentación que
acreditara el valor indicado. Indica que en su declaración de importación, se indicó
un valor de US$135.744, comprendiendo costo, seguro y flete.
Prosigue entonces señalando que al resolver el recurso de reposición
administrativo interpuesto por su parte, la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano determinó una diferencia de impuestos a favor del fisco, indicando que
el precio declarado por el importador era de US$ 120, sin considerar en ellos los
costos de flete y seguro, lo que arroja un valor por tonelada de US$ 242,4, según
consta en la declaración de importación, la que declara un valor de US$135.744
para 560 toneladas, valor que no está lejos del precio internacional del trigo usado
para el pan, que es de US$250 por tonelada. Agrega que el valor total de lo
reclamado asciende a la suma de US$ 13.832.
Concluye que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano ha incurrido
en una serie de omisiones y arbitrariedades, entre las que señala:
- La no aplicación del protocolo de extracción de muestras;
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- Concluir que el trigo importado era en su mayoría entero y no quebrantado
tomando como base el hecho de que fue vendido a diversos molinos,
quienes lo habrían utilizado en la elaboración de harina panadera;
- La no aplicación del procedimiento para resolver la duda razonable sobre
valoración aduanera de las mercancías;
- Al resolver el recurso de reposición administrativo, afirmar que el precio
declarado fue de US$ 120 la tonelada, siendo al agregar los gastos de
transporte y seguro, los que elevan su valor hasta la suma de US$242,4, lo
que no se aleja significativamente del precio de referencia de la ODEPA, de
US$250 por tonelada;
- Al establecer un nuevo pago de US$13.832, lo que se suma a lo ya pagado
por concepto de IVA, daría un total de US$37.835,84, lo que implicaría un
precio de importación absurdo, que ascendería a US$382,08 por tonelada
para una carga de 560 toneladas.
Termina solicitando dejar sin efecto el cargo reclamado, en atención en primer
lugar a que la acción de cobro se encuentra prescrita, y segundo, debido a que el
trigo importado es de la calidad quebrantado o partido, todo ello con costas.
A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 51 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito, abogado,
en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con
domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la ciudad de
Talcahuano, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo de la
excepción de prescripción y del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Indica que consta del reclamo de su contraparte, y de la documentación
acompañada, que la Sociedad Industrial MQO Chile SpA, importó trigo que fue
descrito como forrajero, para consumo animal, por una cantidad de 560 toneladas,
con un valor CIF de US$135.744; y que también consta de una fiscalización llevada
a cabo en Vilcún, y de los propios dichos de la reclamante, además de los
antecedentes acompañados a la carpeta de despacho, que el trigo fue vendido a
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diversos molinos, para la elaboración de harina panadera; y que está sola
circunstancia, en conjunto a la declaración de ingreso señalando que era para
consumo animal, de por sí ya es dolosa, teniendo en cuenta además de que de
esta forma el importador se evitaba la fiscalización de la SEREMI de salud, pues
no requería su visto bueno, sino que solamente el del Servicio Agrícola Ganadero.
Indica que los requisitos que fueron cumplidos entonces, son solamente aquellos
exigibles a la importación de trigo para consumo animal, los cuales son diferentes
a aquellos exigibles a la importación de trigo para consumo humano. Concluye con
ello, que siendo dolosa la conducta del importador, quien a sabiendas de que
importaba trigo para consumo humano lo declaró como trigo para consumo animal,
se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 92 inciso cuarto de la Ordenanza de
Aduanas, ampliando a tres años el plazo para formular un cargo.
Prosigue entonces su argumentación, indicando que, en el marco de los
planes integrados de fiscalización al valor ejecutados por el Servicio de Aduanas
en el año 2015, se procedió a realizar una fiscalización a la reclamante, y que la
existencia del mecanismo denominado “duda razonable” del artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, no inhibe al Servicio de su potestad para fiscalizar las
destinaciones aduaneras o alguno de sus elementos, mientras no se cumplan los
plazos de prescripción. Y en este caso, se revisó pese a encontrarse la destinación
ya legalizada, conforme al artículo 84 inciso séptimo de la Ordenanza; y fue en
esta revisión en la que se detectó que el destino final del trigo era la elaboración
de harina panadera, destino reconocido por la reclamante, quedado solamente
dilucidar si este trigo era entero o partido. Indica que su contraparte sostiene que
todo trigo es apto para la elaboración de harina, lo que no es efectivo, pues el trigo
panadero corresponde a la especie denominada “Triticum”; y en cambio, el
forrajero corresponde a la especie denominada “Buck CI100”, y este último, no es
apto para la elaboración de harina panadera, y tiene un menor valor al trigo que sí
resulta apto para ello.
Con respecto a la alegación de su contraparte referida a la falta de toma de
muestras del trigo en comento, indica que efectivamente no se tomaron muestras
de la mercadería en el ingreso al país, sino que solamente se procedió a la revisión
documental, pero que ello no es óbice a que se determine que el trigo importado
era entero y no quebrantado en su mayor parte, pues ello se determinó en forma
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posterior, y en todo caso el envío de muestras para su análisis era de cargo del
importador.
En el siguiente acápite de su presentación, se refiere a lo dispuesto en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto dispone un procedimiento
opcional para el Servicio de Aduanas, en el sentido de exigir que se proporcionen
documentos adicionales que acrediten el valor declarado, exigencia que le resulta
completamente facultativa, y que no le inhibe de una fiscalización a posteriori.
Se remite entonces a los elementos que deben formar parte del valor
aduanero declarado para la mercancía, argumentando a que en este caso, el
método de valoración no puede corresponder al valor de transacción indicado en
la factura, pues esta da cuenta de una importación distinta a la efectivamente
realizada, debiendo recurrirse a los demás métodos, y principalmente al valor de
mercancías similares, valor que se obtuvo de la ODEPA (Oficina de Estudios y
Políticas Agrarias) que para la época publicó un precio promedio para el trigo
panadero argentino de US$250 la tonelada; y con respecto al monto que el
reclamante dijo haber pagado por el trigo, no corresponde tampoco al valor de
transacción señalado en la factura.
Termina solicitando rechazar el reclamo y la excepción de prescripción, con
costas.
A fojas 64, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 66, se resolvió acumular a la causa Rit n.° GR-10-00053-2016, las
causas GR-10-00054-2016, GR-10-00055-2016, GR-10-00056-2016, GR-10-
00057-2016, GR-10-00058-2016, GR-10-00059-2016, GR-10-00060-2016 y GR-
10-00061-2016; y a fojas 542, se resolvió acumular a todas estas la causa GR-10-
00132-2016.
En lo principal del escrito de fojas 92 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522203, de 12 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
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Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 105, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 113 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 126, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 151 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522202, de 12 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 164, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 173 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 186, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 211 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
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individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522201, de 12 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 224, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 234 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 247, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 270 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522198, de 12 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 283, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 291 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
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A fojas 304, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 328 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522199, de 12 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 341, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 349 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 362, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 385 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522197, de 11 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 398, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 406 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
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defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 419, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 443 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522196, de 11 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 457, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 465 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 478, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 502 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 522195, de 11 de
febrero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 515, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
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A fojas 525 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 538, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal del escrito de fojas 572 y siguientes, comparece don Carlos
Maturana Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, ya
individualizados; quien interpone reclamo en contra del cargo n.° 523301, de 12 de
agosto de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su reclamo en contra del
Cargo n.° 522204, y que fuera interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte
se tendrán por reproducidos.
A fojas 586, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 628 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
ya individualizado, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, recurriendo a los mismos argumentos en los que funda su
defensa en contra del reclamo en incoado contra el Cargo n.° 522204, y que fuera
interpuesto a fojas 27, y que por tanto, en esta parte se tendrán por reproducidos.
A fojas 642, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 540 y 644, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían invalidar las actuaciones reclamadas en
autos. Antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 661, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal de los escritos de fojas 27 y siguientes, fojas
92 y siguientes, fojas 151 y siguientes, fojas 211 y siguientes, fojas 270 y
siguientes, fojas 328 y siguientes, fojas 443 y siguientes, fojas 502 y siguientes y
fojas 572 y siguientes, comparece don Carlos Maturana Lanza, en representación
de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia, confiriéndose de todos ellos traslado a la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano.
Cabe precisar que solamente en la primera, interpone además una
excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que, a fojas 51 y siguientes, 113 y siguientes, 173 y siguientes,
234 y siguientes, 291 y siguientes, 349 y siguientes, 406 y siguientes, 465 y
siguientes, 525 y siguientes y 628 y siguientes, comparece don Baldo Gatica
Valdebenito, quien evacua los traslados conferidos, solicitando el rechazo de los
reclamos deducidos, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 2 y siguientes:
1. Copia de formulario de denuncia;
2. Copia de formulario de cargo
3. Oficio de notificación de cargo;
4. Copia de sobre de correos de Chile;
5. Resolución que se pronuncia sobre reposición;
6. Copia de declaración de exportación;
7. Copia de declaración de importación;
8. Copia de comprobante de pago;
9. Copia de comprobante de transacción;
10. Copias de facturas de exportación;
Los mismos documentos (referidos cada uno a los respectivos cargos que
se reclaman) fueron acompañados a fojas 69 y siguientes, 129 y siguientes, 189 y
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siguientes, 250 y siguientes, 307 y siguientes, 365 y siguientes, 422 y siguientes,
481 y siguientes y 545 y siguientes.
A fojas 556 y siguientes:
11. Copia de carta de porte internacional por carretera;
12. Copia de certificado de origen;
13. Copia de certificados de análisis de laboratorio agronómico;
14. Copia de certificados fitosanitarios;
15. Copia de certificado de análisis de trigo partido;
16. Copia de declaración de exportación;
17. Copia de cartola de pago;
18. Copia de factura de exportación.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 46 y siguientes:
1. Copias de acta de fiscalización;
2. Copia de liquidación de impuestos;
3. Tabla de precios internacionales de trigo panadero.
Los mismos documentos (referidos cada uno a los respectivos cargos que
se reclaman) fueron acompañados a fojas 46 y siguientes, 108 y siguientes, 169 y
siguientes, 229 y siguientes, 288 y siguientes, 346 y siguientes, 403 y siguientes,
462 y siguientes y 520 y siguientes.
En custodia de este Tribunal, se encuentran además copias de las
respectivas carpetas de despacho, como dan cuenta los certificados de fojas 43,
107, 166, 226, 285, 343, 400, 459, y 517.
A fojas 590 y siguientes:
4. Copia de liquidación de impuestos;
5. Copia de carpeta de despacho;
6. Copia de oficio n.° 59;
7. Copia de boletín n.° 856.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, desde el mes de enero hasta el mes de agosto del 2015, la
reclamante Sociedad Industrial MQO Chile SpA, realizó una serie de
importaciones de granos de trigo, desde la República de Argentina hasta
Chile;
2. Que, en todas las ocasiones en las que se ingresó estos granos de trigo
al país procedente de Argentina, estos se declararon como trigo
quebrantado o partido, calificado como “Trigo forrajero, partido,
quebrantado, uso alimento balanceado, para consumo animal” (así se
lee, por ejemplo, a fojas 29 y 94) o como “Trigo forrajero… para consumo
animal (como se lee a fojas 574);
3. Que, las cantidades de trigo importados en esta condición, fueron
vendidos a molinos ubicados en Chile para la elaboración de harina
panadera.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones reclamadas, cuyas copias simples rolan en autos, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
540 y 644.
SÉPTIMO: Que, el fundamento jurídico y que permite dirimir la presente
contienda lo debemos encontrar en los siguientes preceptos de la Ordenanza de
Aduanas, vigente a la fecha de los actos en comento:
Respecto a la prescripción invocada:
Artículo 92 inciso cuarto, que indica: “No obstante lo señalado, en el caso
que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente
falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará
a tres”.
Respecto a la duda razonable planteada, el artículo 69, prescribe “Cuando
haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de
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los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador
o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un
plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en
revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori.”
Por su parte, el inciso séptimo del artículo 84, establece: “La formulación de
cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser
efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva
destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
OCTAVO: Que, así entonces, resulta fundamental determinar entonces, en
primer lugar, que clase de trigo fue importado a Chile desde Argentina por la
reclamante, esto es, determinar si se trataba del trigo de la clase “partido o
quebrantado” apto para consumo animal, o si se trataba de trigo de la clase “entero”
apto para la elaboración de harina panadera; y de tratarse de la primera clase
señalada, cabrá aun dilucidar si este trigo quebrantado resultaba apto para la
elaboración de harina panadera.
NOVENO: Que, para resolver estas interrogantes, la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano ha determinado resolver que el trigo en cuestión era
mayoritariamente de la calidad “entero” pues al haber sido vendido a diversos
molinos para la elaboración de harina panadera (hecho no controvertido por las
partes) esto implica necesariamente que el trigo ha de tener este grado de calidad,
no pudiendo ser de la clase “partido”; en este punto, discrepan las partes, al señalar
por un lado la reclamante, que todos los granos de trigo son aptos para la molienda,
incluso aquel que normalmente se destina al consumo animal, y al señalar por otro
lado la reclamada, que no todo el trigo es apto para la elaboración de harina
panadera, sino que solamente el trigo de la variedad “Triticum Vulgare” que es
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distinta de la variedad usada para consumo animal, conocida como “Buck CI100”
que se trata de trigo forrajero, es decir, apto solamente para consumo animal, pero
no para consumo humano.
DÉCIMO: Que, si bien no es posible determinar en esta instancia la calidad
exacta del trigo que fuera objeto de la importación, por la lógica imposibilidad de
acceder a una muestra, es decisorio notar que el trigo importado por la reclamante
fue en los hechos utilizado para la elaboración de harina panadera; lo que no es
discutido por los litigantes, e incluso lo reconoce expresamente el actor al señalar
que de esta forma se pudo obtener un mayor valor por la mercadería importada.
En este orden de ideas, resulta claro entonces que al momento de ingresar
el trigo al territorio nacional, su destino no era para el consumo animal, como lo
declara el importador, sino que era la elaboración de harina panadera, quien
necesariamente entonces incurre en una declaración manifiestamente falsa, a
sabiendas de que esta clasificación tiene relevancia, no solamente para la
determinación del valor del producto (al ser mayor el valor para el caso del trigo
apto para consumo humano) sino que además se evita, con ello, el control sanitario
de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, sometiendo solo al
control del Servicio Agrícola y Ganadero (S.A.G) un producto que por su destino
necesariamente debió ser objeto de un análisis más exhaustivo.
Es por ello entonces, que deberá rechazarse la excepción de prescripción
impetrada en el primero de los reclamos incoados – el de fojas 27 y siguientes –
pues atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, el plazo para formular un cargo ha sido aumentado a tres años, atendida
la evidente intención de inferir perjuicio al patrimonio fiscal, declarando un producto
distinto al que realmente se importaba.
UNDÉCIMO: Que, atendido entonces el hecho de que el importador no
podía menos que conocer el destino que le daría al trigo que internaba al país, no
resulta justificable el hecho de que en el momento de hacer la respectiva
Declaración de Ingreso, lo haya descrito como “Trigo forrajero, para consumo
animal”, y por tanto, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, al calcular
las diferencias de impuesto considerando el valor de referencia del trigo para
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consumo humano, ha actuado conforme a derecho, y dentro de la esfera de las
facultades que le reconoce la Ordenanza de Aduanas.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al argumento esgrimido por la reclamante, en
el sentido que en el momento de la exportación el Gobierno Argentino de la época
prohibía la exportación de trigo panadero, no resulta atendible, pues las argucias en
las que haya o no incurrido el exportador para llevar a cabo el acto en el señalado
país no son materia de análisis en esta instancia; sin perjuicio de ello, es dable
señalar que este Tribunal no puede concluir sino lo que resulta evidente, y esto es,
que en las operaciones de importación desde Argentina hacia Chile de granos de
trigo efectuadas por el reclamante, se importó trigo para la elaboración de harina
panadera, y a sabiendas de ello, se declaró como trigo forrajero, lo que como se dijo,
no es una conducta amparable por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, del examen de la trazabilidad entre las declaraciones de ingreso,
facturas de exportación emitidas en Argentina, guías de despacho, facturas
comerciales, ventas internas y los reportes de análisis y recepción de los molinos, se
constató por los Servicios fiscalizadores de Aduanas y de Impuestos Internos, que el
trigo internado, manifestado y arancelariamente posicionado en las declaraciones de
ingreso como “partido/quebrantado”, fue vendido a Sociedad Molinera Nacional
Limitada, a Molinera Temuco Scheid Limitada y Compañía Molinera Villarrica
Limitada, y fue transportado directamente de la frontera hacia los molinos, siendo
destinado para la producción de harina blanca; según el Acta de Fiscalización de
fecha 25 y 26 de junio de 2015, firmada por funcionarios del Servicio de Aduanas y
del Servicio de Impuestos Internos y el representante legal de la recurrente, rolante
a fojas 47 y siguiente de autos, prueba que en nada ha sido controvertida.
En este entendido, es pertinente recordar que la confección de declaraciones
juradas implica una presunción de veracidad, siendo una manifestación personal,
verbal o escrita, donde se asegura la realidad de los datos contenidos en ellas, y
como consecuencia de ello, se presume como cierto lo señalado por el declarante
hasta que se pueda acreditar lo contrario. La declaración jurada se diferencia de la
declaración simple en que esta última genera una responsabilidad menor para el
declarante que miente a la autoridad, y porque la declaración simple no suele
generar una “presunción de veracidad” sino sólo una formulación de posiciones
personales. En la especie, en las declaraciones juradas de importación, se
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consignaron datos erróneos que le permitieron al recurrente evitar ciertos controles
fitosanitarios y tener una carga tributaria menor.
DECIMOTERCERO: Que, asimismo respecto al valor aduanero que pretende
impugnar el recurrente, se debe estarse a lo establecido en la Liquidación Impuestos
dejados de percibir DIN 6620030401, que señala:
Detalle: Liquidación según carpeta despacho Liquidación IVA, recalculado conforme nuevo
precio Unitario
Cantidad de Mercancías,
Toneladas
560 560
Precio F.O.B. Unitario USD 120,00 USD 250,00
Valor F.O.B. USD 67.200,00 USD 140.000, 00
Flete USD 67.200,00 USD 67.200,00
Seguro USD 1.344,00 USD 1.344,00
USD 135.744,00 USD 208.544,00
Fracción Flete Interno, Ajuste
Deductivo
(-) USD 9.408,00 (-) USD 9.408,00
Valor Aduanero Determinado USD 126.336,00 USD 199.136,00
Valor Aduanero unitario de la
Ton.
USD 225,60 USD 355,60
Teniendo presente que los valores determinados resultan ser bastante
diversos a los que la parte reclamante ha arribado, igualmente que debiese
desestimarse su argumentación en este particular.
DECIMOTERCERO: Que, el resto de los argumentos y probanzas rendidas
por las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOCUARTO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, se declara:
I. Que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta en lo principal de
fojas 27 y siguientes, y los reclamos interpuestos en subsidio a fojas 27 y
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siguientes, y en lo principal de los escritos de fojas 92 y siguientes, 151 y
siguientes, 211 y siguientes, 270 y siguientes, 328 y siguientes, 385 y siguientes,
443 y siguientes, 502 y siguientes y 572 y siguientes, por don Carlos Maturana
Lanza, en representación de Sociedad Industrial MQO Chile SpA, Rut n.°
76.463.367-9, teniendo como fundamentos lo vertido en los considerandos
precedentes.
II. Que, en consecuencia, se confirman todas las actuaciones impugnadas.
III. Que, se condena en costas a la reclamante.
Atendido lo dispuesto a fojas 659, notifíquese la presente resolución a la
parte reclamante, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00053-2016 / GR-10-00054-2016/ GR-10-00055-2016 /
GR-10-00056-2016 / GR-10-00057-2016 / GR-10-00058-2016 / GR-10-00059-
2016 / GR-10-00060-2016 / GR-10-00061-2016/ GR-10-00132-2016
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-06-29T13:11:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.