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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00020-2017 · 4 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00020-2017
RUC
17-9-0000212-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas quince y siguientes, comparece don Cristóbal Daniel Riffo Rubio, abogado, RUT n.° 12.146.692-9, en representación de Louisiana Pacific Chile S.A., RUT n.° 96.874.160-8, con domicilio para estos efectos en calle Gomez Carreño n.° 5367, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo en contra de los cargos aduaneros n.° 524420 y 524421, de 21 de diciembre de 2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que por medio de un oficio fechado el 23 de septiembre de 2016, se le requirió a la sociedad por parte de la administración aduanera, entregar información relativa al origen de las mercancías importadas al amparo de las declaraciones de ingreso n. ° 3290523184-6, de 9 de noviembre de 2015, y n.° 3290522902-7, de 5 de noviembre del mismo año, acogidas a preferencia arancelaria en conformidad al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América. Señala que se le solicitó responder el cuestionario de verificación de origen, dentro de 30 días hábiles, habiendo dado respuesta dentro de plazo, justificando el origen mediante la emisión de un certificado por parte del exportador. Agrega que luego, con fecha 12 de diciembre de 2016, se emitió por la Administración aduanera la Resolución Exenta n.° 7.619, la cual denegó el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de ingreso, y ordenó emitir además los cargos reclamados, los cuales transcribe. Argumenta que estos cargos deben ser dejados sin efecto, pues fueron emitidos con fecha 21 de diciembre de 2016, fundados en la resolución precitada, la que no hace referencia alguna a documentación maliciosamente falsa o a la existencia de dolo; y por ello, la acción fiscalizadora, a la fecha de la emisión de los cargos se encontraba prescrita, pues el artículo 92 de la Ordenanza General Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico de Aduanas vigente a la fecha prescribía el plazo de un año desde la fecha de la legalización; y habiendo sido presentadas las declaraciones de ingreso las días 5 y 9 de noviembre de 2015, este plazo se habría excedido. Alega que, no habiéndose formulado reparo alguno a la documentación acompañada, este era el plazo aplicable, y no el de cuatro años establecido en el inciso cuarto. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y finaliza solicitando acoger el reclamo, con costas. A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. A fojas 77 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, cuya personería consta en el mandato de fojas 28, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de Talcahuano, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa la parte reclamada expone lo siguiente: Se refiere a los antecedentes de la fiscalización que dio origen a la emisión de los cargos reclamados, en la cual se solicitó al importador contestar el cuestionario de verificación de origen para verificar que las mercaderías efectivamente eran originarias de Estados Unidos de América, el cual fue contestado sin incluir información sobre los materiales originarios y no originarios utilizados en la producción de las mercancías, así como sus incidencias en el valor del producto final, por lo cual se le denegó la preferencia arancelaria solicitada. Argumenta entonces sobre la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, dentro de la cual se contempla la facultad de fiscalización a posteriori; aduce que el Tratado de Libre Comercio invocado en autos exige que el importador que se acoja a sus normas debe contar con el respectivo certificado de origen, lo que podrá ser exigido por la autoridad aduanera. Alega que el reclamo es improcedente, pues no ha operado la prescripción, ni es aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a la prescripción, señala que atendido que el Tratado de Libre Comercio aludido contiene la obligación de acreditar el origen por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico importador, y la de conservar el respectivo certificado de origen por el término de cinco años contados desde la importación. Cita entonces el Oficio Circular n.° 333, sobre “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América” de fecha 18 de diciembre de 2003, el cual sustentaría también sus alegaciones. Se remite además al resto de las normas a su parecer aplicables, de las que – sostiene – se concluye que el plazo de cinco años por los cuales el certificado de origen debe ser conservado, es el mismo plazo en el cual la Administración aduanera puede fiscalizar y denegar el trato preferencial, pues de lo contrario la existencia de este plazo no tendría sentido alguno; y que este mismo término además, es el que tiene para emitir la resolución denegatoria. Alega que el artículo 92 tampoco puede ser aplicado, pues se contradice con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que este último impone a los despachadores la obligación de conservar los documentos de las destinaciones aduaneras por el plazo de cinco años desde la legalización. Señala luego, que en todo caso, las partes no pueden invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Cita entonces doctrina y jurisprudencia que supuestamente apoyaría su argumentación, y argumenta que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas viene en confirmar la teoría que expone. Alega de seguido que la facultad de formular cargos del artículo 92 es de aplicación restrictiva y específica, y no es aplicable al caso de autos, pues supone el incumplimiento de alguno de los requisitos que la misma norma establece, lo que deberá ser declarado en una resolución, y por ello, los cargos formulados no están amparados por esta norma, sino que se justifican en el contexto de un proceso de verificación de origen. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, y a fojas 102, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos fácticos que permitirían invalidar los cargos n.° 524420 y n° 544421, reclamados en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 140, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Cristóbal Daniel Riffo Rubio, en representación de Louisiana Pacific Chile S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado. SEGUNDO: Que, a fojas 77 y siguientes, comparecen los letrados, don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, en representación de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas y sus actas de notificación; 2. Copia de la Resolución Exenta n.° 7619; 3. Copia de carta de respuesta a oficio; 4. Copia del Oficio Ordinario n. ° 10.983. A fojas 130 y siguientes: 5. Copia del Oficio Circular n.° 100, del Servicio Nacional de Aduanas. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 62 y siguientes: 1. Copias de declaraciones de ingreso presentadas por el reclamante; 2. Copia del Oficio Ordinario n. ° 10.983; 3. Copia de carta de respuesta a oficio; 4. Copia de la Resolución Exenta n.° 7619; 5. Copia de las actuaciones reclamadas y sus actas de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 128 y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo Emilio Arnoldo Monsálvez Quinteros. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fechas 5 y 9 de noviembre de 2015, el reclamante efectuó sendas importaciones de bienes, amparándose en sus declaraciones de ingreso en la preferencia arancelaría establecida en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América. 2. Que, luego de ello, fue fiscalizado por el Servicio Nacional de Aduanas, el cual mediante la Resolución Exenta n.° 7619 de 12 de diciembre de 2016, resolvió denegar la preferencia arancelaría, lo que se materializó en la emisión de los cargos reclamados en autos. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las actuaciones reclamadas, cuyas copias simples rolan a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 102. SÉPTIMO: Que, del contenido de los escritos fundamentales, aparece claramente que lo que discuten las partes es únicamente si es que los cargos fueron emitidos fuera del plazo de prescripción del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, norma que al parecer de la parte reclamada no sería aplicable, por los argumentos que expone. OCTAVO: Que, cabe recordar lo que disponía el artículo 92 del cuerpo legal ya citado, en su vigencia previa a la modificación de la Ley n.° 20.997, publicada el 3 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la República: Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. (El destacado es nuestro) No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. (…) Ahora bien, en el texto actual de la norma, el artículo 92 fue reemplazado por los artículos 92 y 92 bis, que se transcriben – en lo pertinente – a continuación: Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Artículo 92 bis. Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. (…). En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. (…) (El destacado es nuestro) NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece meridianamente claro, que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas – que no se encontraba vigente a la fecha de los hechos reclamados – dispone una excepción al plazo que tiene la Administración para formular cargos (plazo antes de un año y ahora de dos) y esta es que, tratándose de aquellos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales, podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, tal como alega la reclamada en esta causa. Sin embargo, esta nueva disposición, solamente puede ser aplicable a contar de la fecha de vigencia de la Ley n.° 20.997, esto es, a partir del 13 de marzo de2017; lo anterior, también fue instruido por la Dirección Nacional de Aduanas, en la Resolución n.° 1712, de 22 de marzo de 2017. De lo explicado, no resulta posible concluir que esta nueva norma legal tiene un carácter solamente interpretativo, en el sentido de que reconoce una situación que de hecho ya existía, y no resulta en forma alguna posible entonces hacer aplicable esta norma a hechos que ocurrieron fuera de su vigencia, como es pretendido por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, otra razón para dar por evidente que el plazo consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza que se encontraba entonces vigente sí resulta aplicable al caso, es que esta norma fue reemplazada por los artículos 92 y 92 bis, los que, ahora sí, a contar del 13 de marzo de 2017, resultan aplicables en la forma pretendida por el organismo fiscalizador. DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto lo señalado por la reclamada en el sentido que el Tratado de Libre Comercio aplicado en autos contiene una disposición que señala expresamente que la autoridad aduanera podrá verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus propias leyes, esta disposición implica un reenvío, pero no a las instrucciones administrativas que la autoridad aduanera haya dictado, como se pretende, sino que a la legislación común, en este caso, la Ordenanza de Aduanas, cuyas disposiciones aplicables ya fueron analizadas. Es menester dejar en claro en esta parte, que ni el Oficio Circular n.° 333, tantas veces citado por la reclamada, ni ninguna otra reglamentación administrativa, puede contener instrucciones que resulten derechamente contrarias a lo expresamente previsto en la legislación nacional, pues de ser así estas instrucciones no podrían tener valor alguno; sin que ello implique que los tratados internacionales dejen de prevalecer sobre la normativa chilena, pues en este caso, el tratado en análisis se remite expresamente a la normativa interna para dar solución a la controversia en comento, lo que lleva a concluir que tampoco resulta efectivo que se esté invocando la normativa interna para no dar cumplimiento al acuerdo. DECIMOSEGUNDO: Que, refuerza además lo recién expresado, el hecho de que con fecha 13 de marzo de 2017, (un día antes de la interposición del reclamo de autos) la Dirección Nacional de Aduanas emitió el Oficio Circular n.° 100, el cual describe el contenido y vigencia de la modificación de la Ley n.° 20.997 a la Ordenanza de Aduanas, y este en su numeral 7, trata justamente del plazo para la formulación de cargos, describiendo la citada modificación en el sentido ya expuesto de ampliar el plazo a un término equivalente al que el importador debe resguardar la documentación en el caso que se señala, y reconociendo que su aplicación solamente se restringe a los cargos que se generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite después de la promulgación de la ley; de este Oficio se puede apreciar claramente entonces, que interpretando administrativamente la Ley, el Director Nacional de Aduanas ha llegado a exactamente la misma conclusión a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico que ha llegado este Tribunal, sin que sea coherente entonces con sus propias instrucciones que el organismo fiscal pretenda en este juicio hacer una interpretación distinta de las normas en estudio. DECIMOTERCERO: Que, habiéndose concluido que la norma aplicable es el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y teniendo además presente que se trata de una norma de aplicación general, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, solamente resulta posible a este Tribunal fallar en el sentido de disponer la anulación de los cargos reclamados. DECIMOCUARTO: Que, el resto de los argumentos esgrimidos por las partes en nada ameritan alterar lo ya razonado y resuelto. DECIMOQUINTO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, por don Cristóbal Daniel Riffo Rubio, en representación de Louisiana Pacific Chile S.A., RUT n.° 96.874.160-8. II. Que, en consecuencia, se ANULAN los cargos n.° 524420 y 524421, de 21 de diciembre de 2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, por haber sido emitidos fuera del plazo legal, atendido a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente al momento de su emisión. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00020-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5 Timbre Electrónico 2018-05-04T12:34:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.