Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00020-2017 · 4 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00020-2017
- RUC
- 17-9-0000212-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas quince y siguientes, comparece don
Cristóbal Daniel Riffo Rubio, abogado, RUT n.° 12.146.692-9, en representación
de Louisiana Pacific Chile S.A., RUT n.° 96.874.160-8, con domicilio para estos
efectos en calle Gomez Carreño n.° 5367, de la comuna de Talcahuano; quien
deduce reclamo en contra de los cargos aduaneros n.° 524420 y 524421, de 21 de
diciembre de 2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que por medio de un oficio fechado el 23 de septiembre de 2016, se
le requirió a la sociedad por parte de la administración aduanera, entregar
información relativa al origen de las mercancías importadas al amparo de las
declaraciones de ingreso n. ° 3290523184-6, de 9 de noviembre de 2015, y n.°
3290522902-7, de 5 de noviembre del mismo año, acogidas a preferencia
arancelaria en conformidad al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados
Unidos de América. Señala que se le solicitó responder el cuestionario de
verificación de origen, dentro de 30 días hábiles, habiendo dado respuesta dentro
de plazo, justificando el origen mediante la emisión de un certificado por parte del
exportador. Agrega que luego, con fecha 12 de diciembre de 2016, se emitió por la
Administración aduanera la Resolución Exenta n.° 7.619, la cual denegó el trato
arancelario preferencial invocado en las declaraciones de ingreso, y ordenó emitir
además los cargos reclamados, los cuales transcribe.
Argumenta que estos cargos deben ser dejados sin efecto, pues fueron
emitidos con fecha 21 de diciembre de 2016, fundados en la resolución precitada,
la que no hace referencia alguna a documentación maliciosamente falsa o a la
existencia de dolo; y por ello, la acción fiscalizadora, a la fecha de la emisión de
los cargos se encontraba prescrita, pues el artículo 92 de la Ordenanza General
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
de Aduanas vigente a la fecha prescribía el plazo de un año desde la fecha de la
legalización; y habiendo sido presentadas las declaraciones de ingreso las días 5
y 9 de noviembre de 2015, este plazo se habría excedido. Alega que, no
habiéndose formulado reparo alguno a la documentación acompañada, este era el
plazo aplicable, y no el de cuatro años establecido en el inciso cuarto. Cita
jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y finaliza solicitando acoger el
reclamo, con costas.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 77 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo
Gatica Valdebenito, abogados, cuya personería consta en el mandato de fojas 28,
en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con
domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de
Talcahuano, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa la parte reclamada expone lo siguiente:
Se refiere a los antecedentes de la fiscalización que dio origen a la emisión
de los cargos reclamados, en la cual se solicitó al importador contestar el
cuestionario de verificación de origen para verificar que las mercaderías
efectivamente eran originarias de Estados Unidos de América, el cual fue
contestado sin incluir información sobre los materiales originarios y no originarios
utilizados en la producción de las mercancías, así como sus incidencias en el valor
del producto final, por lo cual se le denegó la preferencia arancelaria solicitada.
Argumenta entonces sobre la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas,
dentro de la cual se contempla la facultad de fiscalización a posteriori; aduce que
el Tratado de Libre Comercio invocado en autos exige que el importador que se
acoja a sus normas debe contar con el respectivo certificado de origen, lo que
podrá ser exigido por la autoridad aduanera. Alega que el reclamo es
improcedente, pues no ha operado la prescripción, ni es aplicable el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a la prescripción, señala que atendido que el Tratado de Libre
Comercio aludido contiene la obligación de acreditar el origen por parte del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
importador, y la de conservar el respectivo certificado de origen por el término de
cinco años contados desde la importación. Cita entonces el Oficio Circular n.° 333,
sobre “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Estados Unidos de América” de fecha 18 de diciembre de 2003, el cual sustentaría
también sus alegaciones. Se remite además al resto de las normas a su parecer
aplicables, de las que – sostiene – se concluye que el plazo de cinco años por los
cuales el certificado de origen debe ser conservado, es el mismo plazo en el cual
la Administración aduanera puede fiscalizar y denegar el trato preferencial, pues
de lo contrario la existencia de este plazo no tendría sentido alguno; y que este
mismo término además, es el que tiene para emitir la resolución denegatoria. Alega
que el artículo 92 tampoco puede ser aplicado, pues se contradice con lo dispuesto
en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que este último impone
a los despachadores la obligación de conservar los documentos de las
destinaciones aduaneras por el plazo de cinco años desde la legalización. Señala
luego, que en todo caso, las partes no pueden invocar normas de derecho interno
para justificar el incumplimiento de un tratado. Cita entonces doctrina y
jurisprudencia que supuestamente apoyaría su argumentación, y argumenta que
el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas viene en confirmar la teoría
que expone.
Alega de seguido que la facultad de formular cargos del artículo 92 es de
aplicación restrictiva y específica, y no es aplicable al caso de autos, pues supone
el incumplimiento de alguno de los requisitos que la misma norma establece, lo
que deberá ser declarado en una resolución, y por ello, los cargos formulados no
están amparados por esta norma, sino que se justifican en el contexto de un
proceso de verificación de origen. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con
costas.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduana de Talcahuano, y a fojas 102, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos fácticos que permitirían
invalidar los cargos n.° 524420 y n° 544421, reclamados en autos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 140, se trajeron los autos para resolver.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes,
comparece don Cristóbal Daniel Riffo Rubio, en representación de Louisiana
Pacific Chile S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio reclamado.
SEGUNDO: Que, a fojas 77 y siguientes, comparecen los letrados, don
Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, en representación de la
Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, quienes evacuan el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas y sus actas de notificación;
2. Copia de la Resolución Exenta n.° 7619;
3. Copia de carta de respuesta a oficio;
4. Copia del Oficio Ordinario n. ° 10.983.
A fojas 130 y siguientes:
5. Copia del Oficio Circular n.° 100, del Servicio Nacional de Aduanas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 62 y siguientes:
1. Copias de declaraciones de ingreso presentadas por el reclamante;
2. Copia del Oficio Ordinario n. ° 10.983;
3. Copia de carta de respuesta a oficio;
4. Copia de la Resolución Exenta n.° 7619;
5. Copia de las actuaciones reclamadas y sus actas de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 128 y
siguiente, consistente en las declaraciones del testigo Emilio Arnoldo Monsálvez
Quinteros.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fechas 5 y 9 de noviembre de 2015, el reclamante efectuó
sendas importaciones de bienes, amparándose en sus declaraciones de ingreso
en la preferencia arancelaría establecida en el Tratado de Libre Comercio entre
Chile y los Estados Unidos de América.
2. Que, luego de ello, fue fiscalizado por el Servicio Nacional de Aduanas,
el cual mediante la Resolución Exenta n.° 7619 de 12 de diciembre de 2016,
resolvió denegar la preferencia arancelaría, lo que se materializó en la emisión de
los cargos reclamados en autos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones reclamadas, cuyas copias simples rolan a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en
torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 102.
SÉPTIMO: Que, del contenido de los escritos fundamentales, aparece
claramente que lo que discuten las partes es únicamente si es que los cargos
fueron emitidos fuera del plazo de prescripción del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, norma que al parecer de la parte reclamada no sería aplicable, por los
argumentos que expone.
OCTAVO: Que, cabe recordar lo que disponía el artículo 92 del cuerpo legal
ya citado, en su vigencia previa a la modificación de la Ley n.° 20.997, publicada
el 3 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la República:
Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las
leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad
al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito
ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar
la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden. (El destacado es nuestro)
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo
o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. (…)
Ahora bien, en el texto actual de la norma, el artículo 92 fue reemplazado
por los artículos 92 y 92 bis, que se transcriben – en lo pertinente – a continuación:
Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio
de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Artículo 92 bis. Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá
formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la
legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la
verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios
preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en
cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos
acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos
que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. (…).
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos
años se ampliará a cinco. (…) (El destacado es nuestro)
NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece meridianamente claro,
que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas – que no se encontraba
vigente a la fecha de los hechos reclamados – dispone una excepción al plazo que
tiene la Administración para formular cargos (plazo antes de un año y ahora de
dos) y esta es que, tratándose de aquellos que resulten de la verificación de origen
para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales, podrán formularse
hasta por el plazo que los distintos acuerdos consideren para la conservación de
los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, tal
como alega la reclamada en esta causa. Sin embargo, esta nueva disposición,
solamente puede ser aplicable a contar de la fecha de vigencia de la Ley n.°
20.997, esto es, a partir del 13 de marzo de2017; lo anterior, también fue instruido
por la Dirección Nacional de Aduanas, en la Resolución n.° 1712, de 22 de marzo
de 2017.
De lo explicado, no resulta posible concluir que esta nueva norma legal tiene
un carácter solamente interpretativo, en el sentido de que reconoce una situación
que de hecho ya existía, y no resulta en forma alguna posible entonces hacer
aplicable esta norma a hechos que ocurrieron fuera de su vigencia, como es
pretendido por la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, otra razón para dar por evidente que
el plazo consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza que se encontraba entonces
vigente sí resulta aplicable al caso, es que esta norma fue reemplazada por los
artículos 92 y 92 bis, los que, ahora sí, a contar del 13 de marzo de 2017, resultan
aplicables en la forma pretendida por el organismo fiscalizador.
DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto lo señalado por la reclamada en el
sentido que el Tratado de Libre Comercio aplicado en autos contiene una disposición
que señala expresamente que la autoridad aduanera podrá verificar el origen de
acuerdo con las normas establecidas en sus propias leyes, esta disposición implica
un reenvío, pero no a las instrucciones administrativas que la autoridad aduanera
haya dictado, como se pretende, sino que a la legislación común, en este caso, la
Ordenanza de Aduanas, cuyas disposiciones aplicables ya fueron analizadas. Es
menester dejar en claro en esta parte, que ni el Oficio Circular n.° 333, tantas veces
citado por la reclamada, ni ninguna otra reglamentación administrativa, puede
contener instrucciones que resulten derechamente contrarias a lo expresamente
previsto en la legislación nacional, pues de ser así estas instrucciones no podrían
tener valor alguno; sin que ello implique que los tratados internacionales dejen de
prevalecer sobre la normativa chilena, pues en este caso, el tratado en análisis se
remite expresamente a la normativa interna para dar solución a la controversia en
comento, lo que lleva a concluir que tampoco resulta efectivo que se esté invocando
la normativa interna para no dar cumplimiento al acuerdo.
DECIMOSEGUNDO: Que, refuerza además lo recién expresado, el hecho de
que con fecha 13 de marzo de 2017, (un día antes de la interposición del reclamo de
autos) la Dirección Nacional de Aduanas emitió el Oficio Circular n.° 100, el cual
describe el contenido y vigencia de la modificación de la Ley n.° 20.997 a la
Ordenanza de Aduanas, y este en su numeral 7, trata justamente del plazo para la
formulación de cargos, describiendo la citada modificación en el sentido ya expuesto
de ampliar el plazo a un término equivalente al que el importador debe resguardar la
documentación en el caso que se señala, y reconociendo que su aplicación
solamente se restringe a los cargos que se generen con motivo de las destinaciones
que se acepten a trámite después de la promulgación de la ley; de este Oficio se
puede apreciar claramente entonces, que interpretando administrativamente la Ley,
el Director Nacional de Aduanas ha llegado a exactamente la misma conclusión a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
que ha llegado este Tribunal, sin que sea coherente entonces con sus propias
instrucciones que el organismo fiscal pretenda en este juicio hacer una interpretación
distinta de las normas en estudio.
DECIMOTERCERO: Que, habiéndose concluido que la norma aplicable es el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y teniendo además presente que se trata
de una norma de aplicación general, contrariamente a lo sostenido por la reclamada,
solamente resulta posible a este Tribunal fallar en el sentido de disponer la anulación
de los cargos reclamados.
DECIMOCUARTO: Que, el resto de los argumentos esgrimidos por las
partes en nada ameritan alterar lo ya razonado y resuelto.
DECIMOQUINTO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 15 y siguientes, por don Cristóbal Daniel Riffo Rubio, en representación
de Louisiana Pacific Chile S.A., RUT n.° 96.874.160-8.
II. Que, en consecuencia, se ANULAN los cargos n.° 524420 y 524421, de
21 de diciembre de 2016, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano, por haber sido emitidos fuera del plazo legal, atendido a lo dispuesto
en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente al momento de
su emisión.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00020-2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8f5361f8-4ca9-4c7e-9c63-441835f710f5
Timbre Electrónico
2018-05-04T12:34:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.