Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00045-2017 · 23 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00045-2017
- RUC
- 17-9-0000501-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece don Rodrigo
González Holmes, abogado, RUT n.° 12.222.244-6, en representación de Hortifrut
Chile S.A., RUT n.° 99.524.450-0, con domicilio para estos efectos en calle Las
Heras n.° 1081, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del
Cargo Aduanero n.° 524854 de 6 de marzo de 2017, emitido por la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano.
En lo principal de su presentación, argumenta que el cargo impugnado fue
emitido fuera del plazo de prescripción legal; pues la declaración de ingreso n.°
3620240979-7, mediante la cual la contribuyente importó una máquina clasificadora
de arándanos, fue legalizada con fecha 21 de diciembre de 2015, solicitando
acogerse al régimen preferencial arancelario contemplado en el Tratado de Libre
Comercio vigente entre Chile y los Estados Unidos de América. Aduce que, en esa
oportunidad, se le presentó a la Administración el respectivo certificado de origen,
sin que este haya sido en nada objetado, y que en este documento, y en los demás
documentos del despacho aduanero, consta que la mercancía es originaria del país
desde el cual fue importada.
Alega entonces que la Administración emitió el cargo que se reclama el día
6 de marzo de 2017, notificándolo el 16 de marzo del mismo año, denegando el
trato preferencial arancelario, y cursando además una denuncia por infracción
reglamentaria. Indica entonces que el cargo reclamado fue emitido fuera del plazo
consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pues como se dijo, la
fecha de la legalización fue el 21 de diciembre de 2015, pero el cargo recién fue
emitido el 6 de marzo de 2016 y notificado el día 16 del mismo mes y año, habiendo
para entonces expirado el plazo legal, que en ese entonces era de un año. Agrega
que la Resolución n.° 7894 de la Dirección Nacional de Aduanas, actuación en la
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que se funda el cargo reclamado, si bien fue emitida con fecha 21 de diciembre de
2016, recién fue notificada mediante carta despachada el día 22 de diciembre, y
recibida el día 24.
Alega que a la fecha de los hechos, aun no se había llevado a cabo la
modificación en el plazo efectuada en la Ley n.° 20.997, pues fue recién la citada
Ley la que incorporó un nuevo artículo 92 bis en la Ordenanza, disponiendo un
plazo mayor para los casos relacionados con las verificaciones de origen como el
de marras, pero que solamente rige para las declaraciones de ingreso tramitadas
desde el 13 de marzo de 2017, como lo confirmó el Director Nacional de Aduanas
en el número 7 del Oficio Circular n.° 100 de 13 de marzo de 2017, emitido a
propósito de la modificación legal recién referida.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita anular el cargo reclamado,
declarando prescrita la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, con costas.
En el primer otrosí de su presentación, y como argumento subsidiario, alega
que de todas formas el cargo debiera ser anulado, pues la importación efectuada
por la contribuyente cumple con todos los requisitos para acogerse a la preferencia
arancelaria invocada. Aduce que el cargo indicado no expresa fundamento alguno,
sin incluir los motivos que se tuvieron a la vista para su emisión, lo que acarrea su
nulidad, y que no existe tampoco fundamento para no aplicar el tratado invocado.
Alega que el cargo no hace suyos ni expresa las consideraciones de la Resolución
n.° 7804, que ordenó su dictación. Y que de considerarse que la citada Resolución
pudiera ser fundamento del cargo impugnado, de todas maneras ella fue notificada
fuera del plazo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y además, infringe las
disposiciones expresas del tratado invocado, pues su único fundamento es
meramente formal, esto es, “no indicar la clasificación arancelaria” (o código
arancelario) de los insumos o materiales con los cuales fue fabricada la mercancía;
y tanto es así, que la misma Resolución reconoce que la mercadería fue fabricada
en los Estados Unidos, objetando solamente la falta del listado de insumos, lo que
no permitiría acreditar si los componentes son originarios, lo que resulta contrario
al texto del tratado, y no es un fundamento plausible para su no aplicación. Alega
que la Administración no pudo fundamentar los motivos por los cuales no se habría
dado cumplimiento a las reglas de origen, sino que simplemente se dictó una
resolución sin fundamento real, y no calificó a la mercancía como no originaria,
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como debió hacer en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.16 del tratado
invocado, sino que simplemente alegó que las respuestas a los cuestionarios no
habían sido satisfactorias.
Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y alega que la no
aplicación de aranceles es la regla general en el comercio entre Chile y los Estados
Unidos de América, siendo la excepción la no aplicación del acuerdo en la medida
que se determine que una mercancía no tiene el carácter de originaria,
circunstancia que la Administración no se tomó el trabajo de constatar, pues no
requirió la información que por mandato legal debió requerir, ni aplicó los
mecanismos de verificación de origen, determinando simplemente la no aplicación
del tratado por una supuesta falta formal, esto es, dar respuesta insatisfactoria a un
cuestionario. Termina solicitando dejar sin efecto el cargo, con costas.
A fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 86 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo
Gatica Valdebenito, abogados, cuya personería consta a fojas 54, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio
en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de Talcahuano,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa la parte reclamada expone lo siguiente:
Se refiere a los antecedentes del proceso de importación efectuado por el
reclamante, en el contexto del cual fue sometido a fiscalización, pues existía riesgo
de que la máquina clasificadora de arándanos que se estaba importando contuviera
partes o piezas no originarias de los países partes del tratado invocado. Señala que
por ello se le remitió un cuestionario al importador, al cual se le dio una respuesta
insuficiente, y por ello se le denegó el trato arancelario preferencial. Se refiere
entonces a la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, y alega que el tratado
de libre comercio invocado en autos exige que el importador que se acoja a sus
normas debe contar con el respectivo certificado de origen, lo que podrá ser exigido
por la autoridad aduanera. Alega que el reclamo es improcedente, pues no ha
operado la prescripción, ni es aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
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En cuanto a la prescripción, señala que atendido que el Tratado de Libre
Comercio invocado contiene la obligación de acreditar el origen por parte del
importador, y la de conservar el respectivo certificado de origen por el término de
cinco años contados desde la importación, este último es el plazo aplicable. Cita
entonces el Oficio Circular n.° 333, de 18 de diciembre de 2003, sobre “Normas
para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de
América” el cual sustentaría también sus alegaciones. Se remite además al resto
de las normas a su parecer pertinentes, de las que – sostiene – se concluye que
el plazo de cinco años por los cuales el certificado de origen debe ser conservado,
es el mismo plazo en el cual la Administración aduanera puede fiscalizar y denegar
el trato preferencial, pues de lo contrario la existencia de este plazo no tendría
sentido alguno; y que este mismo término además, es el que tiene para emitir la
resolución denegatoria. Alega que el artículo 92 tampoco puede ser aplicado, pues
se contradice con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, en el sentido
de que este último impone a los despachadores la obligación de conservar los
documentos de las destinaciones aduaneras por el plazo de cinco años desde la
legalización.
Se refiere entonces al argumento subsidiario del primer otrosí del reclamo,
argumentando que el cargo no carece de fundamentos, y la Resolución que lo
dispone fue notificada previamente. Alega que el reclamante no acreditó el origen
de la mercancía, y que no puede pretender que sea el Servicio Nacional de
Aduanas quien deba efectuar esa probanza. Aduce además que la norma del
artículo 92 de la Ordenanza es de aplicación restrictiva y específica, y no es
aplicable al caso de autos y que los cargos formulados no están amparados por
esta norma, sino que se justifican en el contexto de un proceso de verificación de
origen. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas.
A fojas 108, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1). Supuestos de hecho que permitirían invalidar el cargo n.° 524854, de 6
de marzo de 2017, reclamado en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
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2). Efectividad de que el cargo reclamado fue emitido fuera del plazo
establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente a la
fecha de su emisión.
A fojas 226, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes,
comparece don Rodrigo González Holmes, en representación procesal de Hortifrut
Chile S.A.; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 61, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado.
SEGUNDO: Que, a fojas 86 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita
Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, en representación del Servicio Regional
de Aduanas de Talcahuano; quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho
y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada y de su acta de notificación;
2. Copia de la Resolución Exenta n.° 7894;
3. Copia de Declaración de Ingreso de fecha 21 de diciembre de 2015;
A fojas 121 y siguientes:
4. Copia de Ordinario n.° 911, de 8 de septiembre de 2016;
5. Copia de Declaración de Ingreso;
6. Copia de Ordinario n.° 10985, de 23 de septiembre de 2016;
7. Copia de Informe n.° 21, de 16 de enero de 2016;
8. Copia de Cargo;
9. Copia de comprobante de transacción;
10. Copia de Oficio Circular n.° 100, de 13 de marzo de 2017;
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11. Carta de respuesta al Servicio de Aduanas emanada de Hortifrut Chile
S.A.;
12. Certificado de origen;
13. Copia de carta de embarque;
14. Copia de factura comercial;
15. Copia de declaración jurada de seguro y del valor;
16. Comprobante de recepción de mercadería.
A fojas 165 y siguientes:
17. Copias de jurisprudencia.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 162 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Fernando Eduardo
Barrera Aranda y don Eugenio Bernet Benavides.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 63 y siguientes:
1. Copia de declaración de ingreso;
2. Copia de comprobante de transacción;
3. Copia de carta de embarque;
4. Copia de factura;
5. Copia de declaración jurada de seguro;
6. Copia de certificado de origen;
7. Copia de declaración jurada de valor;
8. Copia de certificado de fumigación;
9. Copia de certificado de destinación aduanera;
10. Copia de Oficio Ordinario n.° 10985 de 23 de septiembre de 2016;
11. Carta de respuesta al Servicio de Aduanas emanada de Hortifrut Chile
S.A.;
12. Copia de la Resolución Exenta n.° 7894;
13. Copia del Oficio n.° 261 de 16 de marzo de 2017;
14. Copia del Cargo objeto de reclamo.
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II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 162 y
siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Emilio Arnoldo
Monsalvez Quinteros.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 21 de diciembre de 2015, la reclamante efectuó una
importación de una máquina clasificadora de arándanos, amparándose en su
declaración de ingreso en la preferencia arancelaría establecida en el Tratado de
Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América.
2. Que, luego de ello, fue fiscalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, el
cual mediante la Resolución Exenta n.° 7894 de 21 de diciembre de 2016, resolvió
denegar la preferencia arancelaría, lo que se materializó en la emisión del cargo
reclamado en autos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 2, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 108.
SÉPTIMO: Que, del contenido de los escritos fundamentales, aparece
claramente que lo que discuten las partes es, en primer lugar, si es que el cargo
reclamado fue emitido fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas, norma que al parecer de la parte reclamada no sería
aplicable, por los argumentos que expone, y en segundo lugar, alega en forma
subsidiaria, que efectivamente el importador acreditó el cumplimiento de los
requisitos legales para acogerse a la preferencia arancelaria que invoca.
OCTAVO: Que, para resolver la primera de las controversias planteadas,
cabe recordar lo que disponía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su
vigencia previa a la modificación de la Ley n.° 20.997, publicada el 3 de marzo de
2017 en el Diario Oficial de la República:
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Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas
sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas
no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o
cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad
al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que
los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución
del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los
que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo
o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. (…)
Ahora bien, en el texto actual de la norma, el artículo 92 fue reemplazado por
los artículos 92 y 92 bis, que se transcriben – en lo pertinente – a continuación:
Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en
aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas
sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas
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cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de
importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Artículo 92 bis. Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá
formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la
legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la
verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales
contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos
podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios
consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen
preferencial de las mercancías. (…).
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos
años se ampliará a cinco. (…)
NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece meridianamente claro,
que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el cual no se encontraba
vigente a la fecha de los hechos reclamados, dispone una excepción al plazo que
tiene la Administración para formular cargos (plazo antes de un año y ahora de dos)
y esta es que, tratándose de aquellos que resulten de la verificación de origen para
la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales, podrán formularse hasta
por el plazo que los distintos acuerdos consideren para la conservación de los
documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, tal como
alega la reclamada en esta causa. Sin embargo, esta nueva disposición, solamente
puede ser aplicable a contar de la fecha de vigencia de la Ley n.° 20.997, pues no
resulta posible concluir que esta nueva norma legal tiene un carácter solamente
interpretativo, en el sentido de que reconocería una situación de hecho que ya
existía, y entonces, no resulta en forma alguna posible hacer aplicable esta norma
a hechos que ocurrieron fuera de su vigencia, como en el caso de autos.
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DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, otra razón para dar por evidente que
el plazo consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza, entonces vigente, sí resulta
aplicable al caso, es que esta norma fue reemplazada por los nuevos artículos 92
y 92 bis, los que, ahora sí, tratan expresamente la situación que dio origen a la
presente controversia, como se analizó, y por ello, resulta claro que es esta, y no
otra, la norma que rige para este caso concreto.
DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto lo señalado por la reclamada en
el sentido que el Tratado de Libre Comercio aplicado en autos en su artículo 4.16,
contiene una disposición que señala expresamente que la autoridad aduanera
podrá verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus propias
leyes, esta disposición implica un reenvío, pero no a las instrucciones
administrativas que la autoridad aduanera haya dictado sino que a la legislación
común, en este caso, la Ordenanza de Aduanas, cuyas disposiciones aplicables ya
fueron analizadas, como se desprende claramente de la norma citada:
Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del origen.
1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los
requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen
y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21
(Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar
el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones
aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las
determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá
emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna.
4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración
incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración
corregida.
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5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador
ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía
califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario
preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la
misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que
rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.
6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren
pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar
esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la
cual se hubiere exportado la mercancía.
De lo dispuesto en el n.° 2 de este artículo recién transcrito, aparece
claramente que el procedimiento de verificación de origen debe realizarse
conforme a la normativa interna de cada parte, y la normativa chilena vigente en
ese entonces, disponía precisamente el plazo de un año para ello, sin contemplar
excepciones.
Es menester también dejar en claro, que ni el Oficio Circular n.° 333 de fecha
18 de diciembre de 2003, emanado del Director Nacional de Aduanas, ni ninguna
otra reglamentación administrativa, puede contener instrucciones que resulten
derechamente contrarias a lo expresamente previsto en la legislación nacional,
pues de ser así estas instrucciones no podrían tener valor alguno; sin que ello
implique que los tratados internacionales dejen de prevalecer sobre la normativa
interna, pues en este caso, el tratado en análisis se remite expresamente a la
normativa interna para dar solución a la controversia en comento, como se razonó
en el párrafo anterior.
DECIMOSEGUNDO: Que, refuerza además lo recién expresado, el hecho
de que con fecha 13 de marzo de 2017, la Dirección Nacional de Aduanas emitió el
Oficio Circular n.° 100, el cual describe el contenido y vigencia de la modificación
de la Ley n.° 20.997 a la Ordenanza de Aduanas, y este en su numeral 7, trata
justamente del plazo para la formulación de cargos, describiendo la citada
modificación en el sentido ya expuesto de ampliar el plazo a un término equivalente
al que el importador debe resguardar la documentación en el caso que se señala,
y reconociendo que su aplicación solamente se restringe a los cargos que se
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generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite después de la
promulgación de la ley; de este Oficio se puede apreciar claramente entonces, que
interpretando administrativamente la Ley, el Director Nacional de Aduanas ha
llegado a exactamente la misma conclusión a la que ha llegado este Tribunal, sin
que sea coherente entonces con sus propias instrucciones que el Ente fiscal
pretenda en este juicio hacer una interpretación distinta de las normas en estudio.
DECIMOTERCERO: Que, habiéndose concluido que la norma aplicable es
el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y teniendo además presente que se
trata de una norma de aplicación general, solamente resulta posible a este Tribunal
fallar en el sentido de disponer la anulación del cargo reclamado.
DECIMOCUARTO: Que, habiendo sido acogido el argumento principal de la
reclamante, si bien no es menester emitir un pronunciamiento sobre el argumento
subsidiario, a mayor abundamiento, resulta conveniente citar lo dispuesto en el n.°
3 del artículo 4.16 del Tratado invocado, en cuanto dispone que “Cuando una Parte
denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito
una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y
fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período
establecido conforme a su legislación interna”; resultando efectivo en esto lo
señalado por la reclamante en su línea argumental expuesta en el primer otrosí de
la presentación, en el sentido de que la Administración no emitió ninguna resolución
en ese entendido factico y jurídico dentro de plazo legal – pues la Resolución en la
cual se fundaría el cargo de todas formas fue notificada excedido el plazo de un
año – y aun cuando se estimara que fue emitida dentro de plazo, de todas formas
omite clasificar la mercancía como no originaria, conforme a lo dispuesto en el
Tratado tantas veces citado, limitándose a negar la preferencia en base a un
supuesto incumplimiento meramente formal, lo que lleva a concluir que de no
haberse acogido el reclamo por el argumento principal, de todas formas y a mayor
abundamiento, debería acogerse por el argumento subsidiario.
DECIMOQUINTO: Que, el resto de los argumentos esgrimidos por las
partes en nada ameritan alterar lo ya razonado y resuelto.
DECIMOSEXTO: Que, por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas,
la parte perdidosa será condenada en costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 34 y siguientes, por don Rodrigo González Holmes, en representación de
Hortifrut Chile S.A., RUT n.° 99.524.450-0.
II. Que, en consecuencia, se ANULA el cargo n.° 524854, de 6 de marzo de
2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
III. Que, habiéndose acogido el reclamo interpuesto a lo principal, no se
emitirá pronunciamiento en esta parte sobre el reclamo interpuesto en forma
subsidiaria, sin perjuicio de lo señalado a mayor abundamiento en el considerando
decimocuarto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00045-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018.
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93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017
Timbre Electrónico
2018-05-23T11:24:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.