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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00045-2017 · 23 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00045-2017
RUC
17-9-0000501-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT n.° 12.222.244-6, en representación de Hortifrut Chile S.A., RUT n.° 99.524.450-0, con domicilio para estos efectos en calle Las Heras n.° 1081, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del Cargo Aduanero n.° 524854 de 6 de marzo de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. En lo principal de su presentación, argumenta que el cargo impugnado fue emitido fuera del plazo de prescripción legal; pues la declaración de ingreso n.° 3620240979-7, mediante la cual la contribuyente importó una máquina clasificadora de arándanos, fue legalizada con fecha 21 de diciembre de 2015, solicitando acogerse al régimen preferencial arancelario contemplado en el Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y los Estados Unidos de América. Aduce que, en esa oportunidad, se le presentó a la Administración el respectivo certificado de origen, sin que este haya sido en nada objetado, y que en este documento, y en los demás documentos del despacho aduanero, consta que la mercancía es originaria del país desde el cual fue importada. Alega entonces que la Administración emitió el cargo que se reclama el día 6 de marzo de 2017, notificándolo el 16 de marzo del mismo año, denegando el trato preferencial arancelario, y cursando además una denuncia por infracción reglamentaria. Indica entonces que el cargo reclamado fue emitido fuera del plazo consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, pues como se dijo, la fecha de la legalización fue el 21 de diciembre de 2015, pero el cargo recién fue emitido el 6 de marzo de 2016 y notificado el día 16 del mismo mes y año, habiendo para entonces expirado el plazo legal, que en ese entonces era de un año. Agrega que la Resolución n.° 7894 de la Dirección Nacional de Aduanas, actuación en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico que se funda el cargo reclamado, si bien fue emitida con fecha 21 de diciembre de 2016, recién fue notificada mediante carta despachada el día 22 de diciembre, y recibida el día 24. Alega que a la fecha de los hechos, aun no se había llevado a cabo la modificación en el plazo efectuada en la Ley n.° 20.997, pues fue recién la citada Ley la que incorporó un nuevo artículo 92 bis en la Ordenanza, disponiendo un plazo mayor para los casos relacionados con las verificaciones de origen como el de marras, pero que solamente rige para las declaraciones de ingreso tramitadas desde el 13 de marzo de 2017, como lo confirmó el Director Nacional de Aduanas en el número 7 del Oficio Circular n.° 100 de 13 de marzo de 2017, emitido a propósito de la modificación legal recién referida. En virtud de los argumentos expuestos, solicita anular el cargo reclamado, declarando prescrita la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, con costas. En el primer otrosí de su presentación, y como argumento subsidiario, alega que de todas formas el cargo debiera ser anulado, pues la importación efectuada por la contribuyente cumple con todos los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria invocada. Aduce que el cargo indicado no expresa fundamento alguno, sin incluir los motivos que se tuvieron a la vista para su emisión, lo que acarrea su nulidad, y que no existe tampoco fundamento para no aplicar el tratado invocado. Alega que el cargo no hace suyos ni expresa las consideraciones de la Resolución n.° 7804, que ordenó su dictación. Y que de considerarse que la citada Resolución pudiera ser fundamento del cargo impugnado, de todas maneras ella fue notificada fuera del plazo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y además, infringe las disposiciones expresas del tratado invocado, pues su único fundamento es meramente formal, esto es, “no indicar la clasificación arancelaria” (o código arancelario) de los insumos o materiales con los cuales fue fabricada la mercancía; y tanto es así, que la misma Resolución reconoce que la mercadería fue fabricada en los Estados Unidos, objetando solamente la falta del listado de insumos, lo que no permitiría acreditar si los componentes son originarios, lo que resulta contrario al texto del tratado, y no es un fundamento plausible para su no aplicación. Alega que la Administración no pudo fundamentar los motivos por los cuales no se habría dado cumplimiento a las reglas de origen, sino que simplemente se dictó una resolución sin fundamento real, y no calificó a la mercancía como no originaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico como debió hacer en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.16 del tratado invocado, sino que simplemente alegó que las respuestas a los cuestionarios no habían sido satisfactorias. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y alega que la no aplicación de aranceles es la regla general en el comercio entre Chile y los Estados Unidos de América, siendo la excepción la no aplicación del acuerdo en la medida que se determine que una mercancía no tiene el carácter de originaria, circunstancia que la Administración no se tomó el trabajo de constatar, pues no requirió la información que por mandato legal debió requerir, ni aplicó los mecanismos de verificación de origen, determinando simplemente la no aplicación del tratado por una supuesta falta formal, esto es, dar respuesta insatisfactoria a un cuestionario. Termina solicitando dejar sin efecto el cargo, con costas. A fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. A fojas 86 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, cuya personería consta a fojas 54, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de Talcahuano, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa la parte reclamada expone lo siguiente: Se refiere a los antecedentes del proceso de importación efectuado por el reclamante, en el contexto del cual fue sometido a fiscalización, pues existía riesgo de que la máquina clasificadora de arándanos que se estaba importando contuviera partes o piezas no originarias de los países partes del tratado invocado. Señala que por ello se le remitió un cuestionario al importador, al cual se le dio una respuesta insuficiente, y por ello se le denegó el trato arancelario preferencial. Se refiere entonces a la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, y alega que el tratado de libre comercio invocado en autos exige que el importador que se acoja a sus normas debe contar con el respectivo certificado de origen, lo que podrá ser exigido por la autoridad aduanera. Alega que el reclamo es improcedente, pues no ha operado la prescripción, ni es aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico En cuanto a la prescripción, señala que atendido que el Tratado de Libre Comercio invocado contiene la obligación de acreditar el origen por parte del importador, y la de conservar el respectivo certificado de origen por el término de cinco años contados desde la importación, este último es el plazo aplicable. Cita entonces el Oficio Circular n.° 333, de 18 de diciembre de 2003, sobre “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América” el cual sustentaría también sus alegaciones. Se remite además al resto de las normas a su parecer pertinentes, de las que – sostiene – se concluye que el plazo de cinco años por los cuales el certificado de origen debe ser conservado, es el mismo plazo en el cual la Administración aduanera puede fiscalizar y denegar el trato preferencial, pues de lo contrario la existencia de este plazo no tendría sentido alguno; y que este mismo término además, es el que tiene para emitir la resolución denegatoria. Alega que el artículo 92 tampoco puede ser aplicado, pues se contradice con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que este último impone a los despachadores la obligación de conservar los documentos de las destinaciones aduaneras por el plazo de cinco años desde la legalización. Se refiere entonces al argumento subsidiario del primer otrosí del reclamo, argumentando que el cargo no carece de fundamentos, y la Resolución que lo dispone fue notificada previamente. Alega que el reclamante no acreditó el origen de la mercancía, y que no puede pretender que sea el Servicio Nacional de Aduanas quien deba efectuar esa probanza. Aduce además que la norma del artículo 92 de la Ordenanza es de aplicación restrictiva y específica, y no es aplicable al caso de autos y que los cargos formulados no están amparados por esta norma, sino que se justifican en el contexto de un proceso de verificación de origen. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas. A fojas 108, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1). Supuestos de hecho que permitirían invalidar el cargo n.° 524854, de 6 de marzo de 2017, reclamado en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico 2). Efectividad de que el cargo reclamado fue emitido fuera del plazo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente a la fecha de su emisión. A fojas 226, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece don Rodrigo González Holmes, en representación procesal de Hortifrut Chile S.A.; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 61, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado. SEGUNDO: Que, a fojas 86 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, en representación del Servicio Regional de Aduanas de Talcahuano; quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la actuación reclamada y de su acta de notificación; 2. Copia de la Resolución Exenta n.° 7894; 3. Copia de Declaración de Ingreso de fecha 21 de diciembre de 2015; A fojas 121 y siguientes: 4. Copia de Ordinario n.° 911, de 8 de septiembre de 2016; 5. Copia de Declaración de Ingreso; 6. Copia de Ordinario n.° 10985, de 23 de septiembre de 2016; 7. Copia de Informe n.° 21, de 16 de enero de 2016; 8. Copia de Cargo; 9. Copia de comprobante de transacción; 10. Copia de Oficio Circular n.° 100, de 13 de marzo de 2017; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico 11. Carta de respuesta al Servicio de Aduanas emanada de Hortifrut Chile S.A.; 12. Certificado de origen; 13. Copia de carta de embarque; 14. Copia de factura comercial; 15. Copia de declaración jurada de seguro y del valor; 16. Comprobante de recepción de mercadería. A fojas 165 y siguientes: 17. Copias de jurisprudencia. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 162 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Fernando Eduardo Barrera Aranda y don Eugenio Bernet Benavides. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 63 y siguientes: 1. Copia de declaración de ingreso; 2. Copia de comprobante de transacción; 3. Copia de carta de embarque; 4. Copia de factura; 5. Copia de declaración jurada de seguro; 6. Copia de certificado de origen; 7. Copia de declaración jurada de valor; 8. Copia de certificado de fumigación; 9. Copia de certificado de destinación aduanera; 10. Copia de Oficio Ordinario n.° 10985 de 23 de septiembre de 2016; 11. Carta de respuesta al Servicio de Aduanas emanada de Hortifrut Chile S.A.; 12. Copia de la Resolución Exenta n.° 7894; 13. Copia del Oficio n.° 261 de 16 de marzo de 2017; 14. Copia del Cargo objeto de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 162 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Emilio Arnoldo Monsalvez Quinteros. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 21 de diciembre de 2015, la reclamante efectuó una importación de una máquina clasificadora de arándanos, amparándose en su declaración de ingreso en la preferencia arancelaría establecida en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América. 2. Que, luego de ello, fue fiscalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, el cual mediante la Resolución Exenta n.° 7894 de 21 de diciembre de 2016, resolvió denegar la preferencia arancelaría, lo que se materializó en la emisión del cargo reclamado en autos. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 2, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 108. SÉPTIMO: Que, del contenido de los escritos fundamentales, aparece claramente que lo que discuten las partes es, en primer lugar, si es que el cargo reclamado fue emitido fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, norma que al parecer de la parte reclamada no sería aplicable, por los argumentos que expone, y en segundo lugar, alega en forma subsidiaria, que efectivamente el importador acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acogerse a la preferencia arancelaria que invoca. OCTAVO: Que, para resolver la primera de las controversias planteadas, cabe recordar lo que disponía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su vigencia previa a la modificación de la Ley n.° 20.997, publicada el 3 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la República: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. (…) Ahora bien, en el texto actual de la norma, el artículo 92 fue reemplazado por los artículos 92 y 92 bis, que se transcriben – en lo pertinente – a continuación: Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Artículo 92 bis. Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. (…). En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. (…) NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece meridianamente claro, que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el cual no se encontraba vigente a la fecha de los hechos reclamados, dispone una excepción al plazo que tiene la Administración para formular cargos (plazo antes de un año y ahora de dos) y esta es que, tratándose de aquellos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales, podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, tal como alega la reclamada en esta causa. Sin embargo, esta nueva disposición, solamente puede ser aplicable a contar de la fecha de vigencia de la Ley n.° 20.997, pues no resulta posible concluir que esta nueva norma legal tiene un carácter solamente interpretativo, en el sentido de que reconocería una situación de hecho que ya existía, y entonces, no resulta en forma alguna posible hacer aplicable esta norma a hechos que ocurrieron fuera de su vigencia, como en el caso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, otra razón para dar por evidente que el plazo consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza, entonces vigente, sí resulta aplicable al caso, es que esta norma fue reemplazada por los nuevos artículos 92 y 92 bis, los que, ahora sí, tratan expresamente la situación que dio origen a la presente controversia, como se analizó, y por ello, resulta claro que es esta, y no otra, la norma que rige para este caso concreto. DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto lo señalado por la reclamada en el sentido que el Tratado de Libre Comercio aplicado en autos en su artículo 4.16, contiene una disposición que señala expresamente que la autoridad aduanera podrá verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus propias leyes, esta disposición implica un reenvío, pero no a las instrucciones administrativas que la autoridad aduanera haya dictado sino que a la legislación común, en este caso, la Ordenanza de Aduanas, cuyas disposiciones aplicables ya fueron analizadas, como se desprende claramente de la norma citada: Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del origen. 1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna. 4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico 5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado. 6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía. De lo dispuesto en el n.° 2 de este artículo recién transcrito, aparece claramente que el procedimiento de verificación de origen debe realizarse conforme a la normativa interna de cada parte, y la normativa chilena vigente en ese entonces, disponía precisamente el plazo de un año para ello, sin contemplar excepciones. Es menester también dejar en claro, que ni el Oficio Circular n.° 333 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Director Nacional de Aduanas, ni ninguna otra reglamentación administrativa, puede contener instrucciones que resulten derechamente contrarias a lo expresamente previsto en la legislación nacional, pues de ser así estas instrucciones no podrían tener valor alguno; sin que ello implique que los tratados internacionales dejen de prevalecer sobre la normativa interna, pues en este caso, el tratado en análisis se remite expresamente a la normativa interna para dar solución a la controversia en comento, como se razonó en el párrafo anterior. DECIMOSEGUNDO: Que, refuerza además lo recién expresado, el hecho de que con fecha 13 de marzo de 2017, la Dirección Nacional de Aduanas emitió el Oficio Circular n.° 100, el cual describe el contenido y vigencia de la modificación de la Ley n.° 20.997 a la Ordenanza de Aduanas, y este en su numeral 7, trata justamente del plazo para la formulación de cargos, describiendo la citada modificación en el sentido ya expuesto de ampliar el plazo a un término equivalente al que el importador debe resguardar la documentación en el caso que se señala, y reconociendo que su aplicación solamente se restringe a los cargos que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite después de la promulgación de la ley; de este Oficio se puede apreciar claramente entonces, que interpretando administrativamente la Ley, el Director Nacional de Aduanas ha llegado a exactamente la misma conclusión a la que ha llegado este Tribunal, sin que sea coherente entonces con sus propias instrucciones que el Ente fiscal pretenda en este juicio hacer una interpretación distinta de las normas en estudio. DECIMOTERCERO: Que, habiéndose concluido que la norma aplicable es el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y teniendo además presente que se trata de una norma de aplicación general, solamente resulta posible a este Tribunal fallar en el sentido de disponer la anulación del cargo reclamado. DECIMOCUARTO: Que, habiendo sido acogido el argumento principal de la reclamante, si bien no es menester emitir un pronunciamiento sobre el argumento subsidiario, a mayor abundamiento, resulta conveniente citar lo dispuesto en el n.° 3 del artículo 4.16 del Tratado invocado, en cuanto dispone que “Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna”; resultando efectivo en esto lo señalado por la reclamante en su línea argumental expuesta en el primer otrosí de la presentación, en el sentido de que la Administración no emitió ninguna resolución en ese entendido factico y jurídico dentro de plazo legal – pues la Resolución en la cual se fundaría el cargo de todas formas fue notificada excedido el plazo de un año – y aun cuando se estimara que fue emitida dentro de plazo, de todas formas omite clasificar la mercancía como no originaria, conforme a lo dispuesto en el Tratado tantas veces citado, limitándose a negar la preferencia en base a un supuesto incumplimiento meramente formal, lo que lleva a concluir que de no haberse acogido el reclamo por el argumento principal, de todas formas y a mayor abundamiento, debería acogerse por el argumento subsidiario. DECIMOQUINTO: Que, el resto de los argumentos esgrimidos por las partes en nada ameritan alterar lo ya razonado y resuelto. DECIMOSEXTO: Que, por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas, la parte perdidosa será condenada en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, por don Rodrigo González Holmes, en representación de Hortifrut Chile S.A., RUT n.° 99.524.450-0. II. Que, en consecuencia, se ANULA el cargo n.° 524854, de 6 de marzo de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. III. Que, habiéndose acogido el reclamo interpuesto a lo principal, no se emitirá pronunciamiento en esta parte sobre el reclamo interpuesto en forma subsidiaria, sin perjuicio de lo señalado a mayor abundamiento en el considerando decimocuarto. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00045-2017. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93998710-a55b-4a43-abb4-6dfeb66bb017 Timbre Electrónico 2018-05-23T11:24:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.